{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante, en los términos definidos por la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico 3 de esta resolución, debe hacerse tratando por separado los dos capítulos que integran el Real Decreto-ley 13/2014. El primero de ellos lleva por rúbrica “Hibernación de las instalaciones” y pese al uso del plural, el único precepto que lo integra (artículo 1), regula la “hibernación de la instalación”, según reza su antetítulo. El segundo -“Extinción de la concesión y efectos”- está compuesto por los artículos 2 a 6 (estos preceptos cuentan con los siguientes títulos “Extinción de la concesión ‘Castor’”, “Asignación de la administración de las instalaciones”, “Reconocimiento de inversiones y costes a Escal USG, S.L.”, “Derechos de cobro con cargo al sistema gasista” y “Pago de los costes a Enagás Transporte, S.A.U.”, respectivamente) y concuerdan en contenido con las disposiciones adicional primera (“Cálculos previstos en este real decreto-ley”) y transitorias primera y segunda (“Plan de costes para el ejercicio 2015” y “Desempeño transitorio de funciones”).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dedicaremos este fundamento jurídico al examen del primero de los bloques y consagraremos el siguiente fundamento jurídico al estudio de la constitucionalidad de las previsiones relativas a la extinción de la concesión y sus efectos.El artículo 1 del Real Decreto-ley 13/2014 dispone la hibernación de las instalaciones de almacenamiento “Castor”, estableciendo los siguientes efectos de la medida acordada: de una parte, el precepto legal indica que “durante esta hibernación no se realizará ninguna inyección o extracción de gas natural en las estructuras geológicas del subsuelo que conforman el almacenamiento subterráneo. Enagás GTS, en su calidad de Gestor Técnico del Sistema, velará por que no se realicen entregas de gas al almacenamiento” y, de otra, en el segundo párrafo del artículo 1.1 se contiene una excepción a esta paralización de la actividad de la instalación, al decirse que la misma “no resultará de aplicación a aquellas cantidades de hidrocarburo que sean imprescindibles para garantizar la operatividad de las instalaciones y equipos o la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente”.Los distintos recurrentes coinciden en discutir la necesidad de aprobar un precepto como el que nos ocupa, habida cuenta de que -siempre en su opinión- la decisión de hibernar la instalación no aporta nada nuevo a la suspensión de actividades ya acordada en resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de septiembre de 2013, luego prorrogada por nueva resolución del mismo órgano directivo de fecha 18 de junio de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los recurrentes, lejos de resolver los problemas que para la seguridad de personas, bienes y el medio ambiente representa la instalación, la decisión de hibernarla no hace sino diferir en el tiempo esa resolución. A mayor abundamiento, niegan que fuera necesaria una norma con rango de ley, cuyo efecto principal consistiría en impedir su fiscalización por los jueces y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Frente a ellos, el Abogado del Estado sostiene que estamos ante una medida inédita no prevista por la legislación en materia de hidrocarburos.A fin de dar adecuada respuesta a las pretensiones anulatorias deducidas por los recurrentes en los diferentes procesos constitucionales objeto de esta resolución, debemos comenzar constatando con el Abogado del Estado la inexistencia de una regulación legal de la figura de la hibernación de instalaciones de producción o almacenamiento de energía, aunque su aprobación está expresamente contemplada en alguna norma sectorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal es el caso del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía eléctrica renovables, cogeneración y residuos (los artículos 9.2 y 37 de este Real Decreto remiten a “la normativa que regule los mecanismos de capacidad e hibernación, que en su caso se dicte” en relación con la participación de las instalaciones en el mercado de producción de energía eléctrica y su inscripción en la sección correspondiente del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica; como bien puede verse, se trata de hibernación de instalaciones de producción, no de almacenamiento).Lleva razón asimismo el Abogado del Estado cuando hace hincapié en la necesidad de no confundir una medida provisional, como es la suspensión de actividades, con la hibernación de instalaciones, que supone su cierre temporal en términos tales que permitan su posterior reapertura.</p>\n<p class=\"lf-p\">La propia lectura del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 13/2014 ilustra esta sustancial diferencia entre suspensión e hibernación pues no se trata, en este último caso, de la paralización sin más de nuevas inyecciones de gas colchón sino que esa paralización ha de llevarse a cabo en los términos y con el alcance que permitan la eventual puesta en funcionamiento de la instalación.Pues bien, la toma en consideración de estas dos circunstancias -ausencia de una regulación general de la hibernación de instalaciones de producción o almacenamiento de energía, y diferencias entre esta figura y la suspensión provisional de actividades- nos conduce derechamente a la desestimación de las impugnaciones dirigidas contra el artículo 1.1 del Real Decreto-ley 13/2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Justamente porque no se trata de una suspensión provisional de actividades con otro nombre -tanto menos de una simple paralización de actividades-, sino de una medida sustancialmente diferente, no puede acogerse la alegación de que estamos ante una mera confirmación de la medida cautelar acordada por sendas resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de septiembre de 2013 y 18 de junio de 2014. Se trata, por consiguiente, de una decisión innovadora sobre cuyo acierto técnico no nos corresponde, obvio parece recordarlo, pronunciarnos. Lo que desde luego nos corresponde es señalar que la adopción de esta medida no podía llevarla a cabo la Administración de manera independiente; la ausencia de regulación de una determinada institución no puede considerarse habilitación para la libre acción de las Administraciones públicas sino laguna jurídica que únicamente puede colmarse atendiendo al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico; un sistema de fuentes en el que la definición de derechos y obligaciones tanto de los ciudadanos como de los diferentes operadores jurídicos y económicos es una tarea que corresponde privativamente al legislador.Partiendo de estas premisas, debemos concluir que la adopción de la decisión de hibernación de la instalación de almacenamiento subterráneo “Castor” ha sido adoptada respetando la definición constitucional de la figura del decreto-ley, toda vez que la norma de urgencia aquí controvertida ha sido aprobada para hacer frente a una situación “que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes” (STC 183/2016, FJ 2, ya citada con anterioridad).</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, se trata de una medida con la que se pretende conjurar los riesgos que, para personas, bienes y especialmente el medio ambiente, pudiera generar la existencia de una instalación de almacenamiento de gas sita bajo las aguas del mar Mediterráneo, en especial si esta instalación quedara desatendida o se mantuviera la sola suspensión de actividades administrativamente acordada. Tanto en el preámbulo del Real Decreto-ley 13/2014 como en el discurso pronunciado por el Ministro de Industria, Energía y Turismo durante el debate parlamentario de convalidación, se aducen razones bastantes en defensa de la concurrencia de esa situación y de la necesidad de hacerle frente dictando la norma de urgencia que nos ocupa.Las razones expuestas permiten descartar que el artículo 1 del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre vulnere el artículo 86.1 CE, pues concurren las razones de necesidad y urgencia que establece el referido precepto constitucional para que el Gobierno pueda utilizar su potestad legislativa de urgencia.De igual modo ha de rechazarse la alegación por la que se sostiene que el referido precepto ha vulnerado los límites que, de acuerdo con la doctrina constitucional, deben respetar las leyes singulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se acaba de indicar, al no existir en nuestro ordenamiento una regulación general de la figura de la hibernación de instalaciones de producción o almacenamiento de energía la adopción de esta decisión requiere la atribución de derechos y obligaciones que solo una norma con rango de ley puede establecer. Por todo ello procede desestimar la impugnación de la hibernación de la instalación de almacenamiento subterráneo de gas “Castor” contemplada en el artículo 1 del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">El capítulo segundo, “Extinción de la concesión y sus efectos”, está formado por los artículos 2 a 6. En estos preceptos cabe diferenciar básicamente dos tipos de contenidos: por un lado, la declaración de extinción de la concesión “Castor” (art. 2) y la asignación de la administración de las instalaciones, en tanto se prolongue su hibernación, a Enagás Transporte, S.A.U. (art. 3); por otro, el reconocimiento de una compensación a Escal UGS, S.L., por valor de 1.350.729 miles de euros, a abonar “en el plazo máximo de 35 días hábiles desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, por la sociedad Enagás Transporte, S.A.U.” (art. 4) y de un correlativo derecho de cobro de esta sociedad frente al sistema gasista por el importe de la compensación antes señalada (art. 5) y en compensación por las actividades que le vienen asignadas en calidad de administradora de la instalación (art. 6).Los distintos recurrentes reprochan a estos preceptos haber acordado la extinción de la concesión de la instalación de almacenamiento prescindiendo del régimen jurídico general en la materia que estaría integrado, fundamentalmente, por el artículo 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y normativa concordante.</p>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento de este régimen jurídico singular se habría llevado a cabo, a su juicio, sin que mediaran razones de extraordinaria y urgente necesidad habilitantes de la aprobación de un real decreto-ley, y de modo tal que la norma que lo contiene, según afirman, se presenta con toda evidencia como una ley singular autoaplicativa que no satisface las exigencias de la doctrina sintetizada en las SSTC 129/2013 y 170/2016, que hemos tenido ocasión de recordar en el fundamento jurídico 3 II). El Abogado del Estado defiende la constitucionalidad de los preceptos que ahora nos ocupan subrayando que con su aprobación se trataba de dar una respuesta conjunta a una situación extraordinaria sobrevenida, como fueron los movimientos sísmicos acaecidos en las inmediaciones de la instalación de almacenamiento “Castor”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En sus propias palabras, resulta “adecuada y razonable la utilización de un solo instrumento normativo capaz de resolver armónicamente todas las cuestiones de variada índole que planteó el almacén, frente a la posible utilización de una combinación sucesiva en el tiempo de actos administrativos, normas reglamentarias y normas legales … la necesidad de adoptar una solución integral requería la adopción de una norma con rango legal”. A esta solución integral también se hace referencia en el primer párrafo del Real Decreto-ley impugnado. A ello añade otras dos razones: el ahorro económico que se habría logrado con la fórmula adoptada en el Real Decreto-ley, una fórmula que evita el cómputo de los costes en la contabilidad nacional, y, en íntima conexión con este argumento, la necesidad que existía de aprobar una norma con rango de ley para hacer recaer los costes de la operación sobre el sistema gasista, habida cuenta de la reserva de ley introducida por el artículo 59.4 f) del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.Debemos de insistir en que, como fácilmente puede advertirse del contenido de los preceptos que integran el capítulo segundo del Real Decreto-ley 13/2014, la extinción de la concesión de almacenamiento de gas “Castor” (art. 2), trae como consecuencia el cambio en la administración de esta instalación, imponiéndose a la nueva administradora -la mercantil Enagás Transporte, S.L.- una serie de obligaciones, entre las que se singulariza el pago a la anterior -Escal UGS, S.L.- (art. 3) de una compensación por importe de 1.350.729 miles de euros (art. 4); correlativamente, se reconoce en favor de Enagás Transporte, S.L., unos derechos de cobro frente al sistema gasista (arts. 5 y 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Conviene anticipar que pese a que la norma impugnada parece dar así respuesta a dos solicitudes presentadas por Escal UGS, S.L., y que se hallaban pendientes de resolución al momento de dictarse el Real Decreto-ley 13/2014: extinción de la concesión y abono de indemnizaciones, esa similitud no conduce a una respuesta unívoca en cuanto a la validez del instrumento jurídico utilizado al efecto.Recuérdese, a este respecto, que la concesionaria de la instalación había interesado el 31 de octubre de 2012 la inclusión del almacenamiento en el régimen retributivo del sistema gasista y el 18 de julio de 2014 presentó en el registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo su renuncia a la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con respecto a la primera de estas solicitudes, en el preámbulo del Real Decreto-ley se declara lo siguiente: “Encontrándose en fase de estudio la compleja solicitud y como consecuencia de los hechos detallados anteriormente aquella no fue resuelta”. Por lo que hace a la renuncia, la parte expositiva de la norma de urgencia controvertida declara que “tanto el Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, como la ya referida Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, contemplan la posibilidad de renuncia anticipada a la concesión y el reconocimiento de una compensación por las inversiones efectuadas, siendo precisa la expresa autorización administrativa de tal renuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del referido Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de dicha compensación se establece en el valor neto de la inversión acometida. El importe total de la inversión asciende a 1.461.420 miles de euros, importe al que habría que descontar la retribución provisional ya abonada de 110.691,36 miles de euros. Con ello, el importe que se reconoce a Escal UGS, S.L. asciende a 1.350.729 miles de euros”.a) La extinción de la concesión se concreta en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley en los siguientes términos:“Se extingue la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de gas natural denominado ‘Castor’, otorgada por Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, por la causa prevista en el artículo 34.1 apartado c) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y a los efectos del artículo 14 de dicho real decreto, de acuerdo con las condiciones particulares que se determinan en el presente real decreto-ley”.El artículo 14 del Real Decreto 855/2008, del que se hace mención en el pasaje ahora reproducido, regula la extinción de la concesión de la instalación de almacenamiento “Castor”, dejando constancia de que “la extinción de la concesión por la causa prevista en el artículo 34.1 apartado c)”, que es justamente la aquí concurrente, “habrá de ser expresamente autorizada por resolución administrativa”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En realidad, esta previsión del título concesional no hace sino concretar la regulación general de este artículo 34.1 c) de la Ley del sector de hidrocarburos, conforme al cual, las autorizaciones, permisos y concesiones regulados por este cuerpo legal se extinguen “por renuncia total o parcialmente del titular, una vez cumplidas las condiciones en que fueron otorgados”.Pues bien, el Real Decreto-ley 13/2014 viene a situarse en el lugar que el título concesional (Real Decreto 855/2008) reservaba para la “resolución administrativa” de autorización de la renuncia de la concesión. Así se pone claramente de manifiesto en su artículo 2.1, anteriormente reproducido y en el que se declara extinta la concesión de la instalación de almacenamiento “Castor”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, esto no supone que la norma legal controvertida venga a cumplir de manera indebida la función que originariamente se atribuyera a una resolución administrativa pues, como ya se ha indicado al examinar el artículo 1 del Real Decreto-ley enjuiciado, la causa de la extinción de la concesión de la instalación no podía estar prevista en el ordenamiento jurídico vigente antes de la aprobación de esta norma de urgencia por la sencilla razón de que ese ordenamiento jurídico estaba ayuno de una regulación de la hibernación, situación en la que pasa a encontrarse, por mandato del propio Real Decreto-ley 13/2014, la instalación Castor. Como ya se ha indicado, la hibernación no es un trasunto de la paralización de la actividad desarrollada por la instalación y ni tan siquiera una suspensión provisional; representa, por ello mismo, una novación de las condiciones del título concesional que no pueden imponerse al concesionario en función de ese mismo título.No estamos, por consiguiente, ante la declaración de la extinción de la concesión por la simple renuncia del concesionario de la instalación amparada en el título, sino ante una alteración sustancial de las obligaciones que estaría llamado a cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta, por tanto, que, como esta medida no puede adoptarla la Administración en virtud de sus potestades, el establecimiento de la misma a través de una norma con rango de ley no puede considerase inconstitucional. Por otra parte, que en este supuesto esta norma adopte la forma de decreto-ley se justifica en que la extinción de la concesión otorgada era un requisito necesario para que la Administración pudiera acordar la hibernación, por lo que las mismas razones de urgente y extraordinario necesidad que justifican esta medida, justifican también que en virtud de esta norma se acuerde la extinción de la concesión. Como sostiene el Abogado del Estado, reiterando en lo sustancial las palabras con las que se abre el preámbulo del Real Decreto-ley 13/2014, la “necesidad de adoptar una solución integral requería la adopción de una norma con rango legal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, la hibernación de la instalación en este caso lleva aparejada la extinción de la concesión (art. 2) y la asignación de su administración a Enagás Transporte, S.A.U. (art. 3), dos medidas íntimamente conectadas y necesarias para acordar la hibernación de las instalaciones.Por lo expuesto, debemos desestimar la impugnación del artículo 2, a excepción de su apartado segundo, que por su conexión con el artículo 4, su conformidad con la Constitución dependerá de la de este último precepto, y 3 del Real Decreto-ley 13/2014.b) Distinta conclusión ha de alcanzarse respecto de las previsiones que el Real Decreto-ley contiene en relación con la compensación a la concesionaria renunciante por la mercantil a la que se asigna la administración de las instalaciones y el reconocimiento, en favor de esta, de unos concretos derechos de cobro frente al sistema gasista.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 14 del Real Decreto 855/2008, título concesional de la instalación, prevé las siguientes consecuencias de la extinción de la concesión:“En caso de caducidad o extinción de la concesión, las instalaciones revertirán al Estado. En tal caso, y para asegurar la recuperación de la inversión realizada por los titulares, en coherencia con lo establecido en el artículo 92.1 a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos se compensará a la empresa concesionaria por el valor neto contable de las instalaciones afectas al almacenamiento subterráneo siempre que estas continúen operativas. Lo anterior no será de aplicación en caso de dolo o negligencia imputable a la empresa concesionaria, en cuyo caso la compensación se limitará al valor residual de las instalaciones, sin perjuicio de otras responsabilidades de la empresa concesionaria”.No es necesario detenerse ahora en la interpretación que del inciso final de este precepto llevó a cabo la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013, a la que se hace mención en el preámbulo del propio Real Decreto-ley 13/2014, para llegar a la conclusión de que nuevamente esta norma de urgencia lleva a cabo la aplicación al caso de la previsión que respecto del valor de la compensación se contenía en el título concesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este título concesional -el Real Decreto 855/2008-debe ponerse en conexión con la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, a cuyo artículo 5.3 se refiere expresamente el artículo 4.1 del Real Decreto-ley controvertido:“Se reconoce como valor neto de la inversión a que hace referencia el apartado 3 del artículo 5 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, la suma de 1.350.729 miles de euros (un millón trescientos cincuenta mil setecientos veintinueve miles de euros)”.La propia literalidad del precepto reproducido recuerda poderosamente el tenor propio de las resoluciones administrativas, e ilustra acerca de la función que de nuevo viene a desempeñar el Real Decreto-ley, que actúa como una norma singular de carácter autoaplicativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Coinciden el Real Decreto 855/2008 y la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, en cifrar como cuantía de la compensación el valor neto de las instalaciones, es decir, su valor residual de estos bienes tras deducir las amortizaciones o depreciaciones. Sin embargo, esta coincidencia, a la que se atiene fielmente el artículo 4.1 del Real Decreto-ley 13/2014, nada nos dice acerca de la concurrencia de la causa habilitante del artículo 86.1 CE. Menos, si cabe, se justifica la necesidad de que la compensación reconocida en aquel precepto legal haya de ser abonada “en un solo pago … en el plazo de 35 días hábiles desde la entrada en vigor de este real decreto-ley” (art. 4.2). Ni en el preámbulo del Decreto-ley ni en el debate de convalidación de esta norma celebrado por el Pleno del Congreso de los Diputados, se ofrece explicación alguna de este término perentorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nada se dice sobre la necesidad de abonar la suma de 1.350.729 miles de euros en ese plazo de 35 días hábiles a contar desde la entrada en vigor del Decreto-ley. En particular, no se explica qué función cumpla ese plazo en relación con el presupuesto habilitante de la norma de urgencia: la necesidad de garantizar la seguridad de personas, bienes y el medio ambiente en el entorno de la instalación.En cuanto al reconocimiento de los derechos de cobro de Enagás Transporte, S.A.U., frente al sistema gasista referidos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley, habremos de comenzar señalando la necesidad de una norma con rango de ley para atribuir nuevas obligaciones de pago al sistema gasista.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, de acuerdo con el artículo 59.4 f) del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, entre los costes que deben ser financiados mediante los ingresos del sistema gasista figura “cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del sistema gasista”.Dicho esto, habremos de precisar que no se ha aducido ninguna razón, distinta de la ya señalada y rechazada conveniencia de una solución integral en texto único, que acredite la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad a la que debiera hacerse frente dictando un decreto-ley, y que justificara la aprobación de la norma de urgencia que nos ocupa con el contenido ahora enjuiciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al margen de cualesquiera otras consideraciones que pudieran merecer estos argumentos invocados por el Abogado del Estado, ni el eventual ahorro económico para el sistema gasista ni el hecho de que esta operación de crédito contra el mismo no se compute en términos de contabilidad nacional, representan auténticas razones de urgencia a los efectos del artículo 86.1 CE. Parafraseando lo que hemos dicho en las recientes SSTC 126/2016, de 7 de julio, FJ 6, y 169/2016, de 6 de octubre, FJ 2, en relación con la utilización del decreto-ley como instrumento de habilitación de créditos, entonces para la adquisición de equipamiento militar, el ahorro o ventaja económica que pueda derivarse de una terminada operación no es “argumento válido para justificar la situación de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ requerida en el artículo 86 CE, si no va acompañado de una justificación adicional” que explicite, podemos añadir ahora, las razones por las cuales la asignación del pago al sistema gasista ha de llevarse a cabo en unos términos y plazos tan perentorios como para excluir el recurso al procedimiento legislativo ordinario o de urgencia.Admitida la existencia de una situación de urgente necesidad que, por los movimientos sísmicos habidos en el entorno de la instalación de almacenamiento de gas “Castor”, pondría en riesgo de personas, bienes y el medio ambiente, hemos de convenir, tras un examen particularizado de las circunstancias concurrentes en el presente caso, en que las medidas adoptadas en los artículos 4 a 6 del Real Decreto-ley 13/2014 no guardan la debida conexión de sentido con dicha situación y su adopción representa una inadecuada alteración del sistema de fuentes del Derecho que no encuentra cobertura en la regulación que del artículo 86.1 contiene nuestra Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo expuesto conduce a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 4 a 6 del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, declaración que ha de extenderse al artículo 2.2 y a las disposiciones adicional primera (“Cálculos previstos en este real decreto-ley”) y a la transitoria primera (“Plan de costes para el ejercicio 2015”) en la medida en que complementan la regulación establecida en los artículos antes citados. Como ya se ha indicado, estos preceptos legales transgreden los límites establecidos, en particular respecto de la existencia del presupuesto habilitante y de la conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas para hacerle frente, en el artículo 86.1 CE. Depurado el Real Decreto-ley en los términos ahora consignados, no es preciso extender la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a la disposición derogatoria única, ni a la disposición transitoria segunda (“Desempeño transitorio de funciones”, que trae causa de la sustitución del responsable de la instalación hibernada) y a las tres disposiciones finales que conforman la norma de urgencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad 7848-2014, 7874-2014 y 21-2015, interpuestos, respectivamente, por el Parlamento de Cataluña, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares y, en su consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos los artículos 4 a 6, así como el artículo 2.2, la disposición adicional primera y la disposición transitoria primera del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar los mencionados recursos de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 15 ] 17/01/2018 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 7848-2014, 21-2015, 7874-2014 (acumulados) Fecha de resolución 21/12/2017 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuestos por el Parlamento de Cataluña, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites de los decretos-leyes: nulidad de diversos preceptos legales que regulan las consecuencias económicas de la extinción de la concesión de la instalación de almacenamiento subterráneo de gas “Castor”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares. La norma impugnada acuerda: a) la hibernación de las instalaciones del proyecto ‘Castor’, b) la extinción de la concesión ‘Castor’ y la asignación de la administración de las instalaciones a Enagás Transporte, S.A.U. y c) el rescate de Escal UGS, S.L, en particular el reconocimiento de una compensación a esta sociedad y de un correlativo derecho de cobro en favor de Enagás Transporte, S.A.U frente al sistema gasista por el importe de la compensación señalada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estiman parcialmente los recursos. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos que regulan la compensación y el correspondiente derecho de cobro, puesto que ni el eventual ahorro económico para el sistema gasista, ni el hecho de que esta operación de crédito contra el mismo no se compute en términos de contabilidad nacional representan auténticas razones de urgencia y, por tanto, no concurre el presupuesto habilitante para la adopción del Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestiman los recursos en todo lo demás. En la medida en que la hibernación es una figura jurídica sustancialmente diferente a la suspensión provisional de actividades, se da una ausencia de regulación general al respecto en las instalaciones de producción o almacenamiento de energía que supone un riesgo para las personas, bienes y medio ambiente. Por tanto, su regulación a través de una ley singular de la hibernación y, consecuentemente, de la extinción de la concesión traen causa de la extraordinaria y urgente necesidad y cumplen con el principio de proporcionalidad y el canon constitucional establecido en relación con las normas singulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La toma en consideración de la ausencia de regulación general de la hibernación de instalaciones de producción o almacenamiento de energía, y de las diferencias entre esta figura y la suspensión provisional de actividades nos conduce derechamente a la desestimación de la impugnación porque no se trata de una suspensión provisional de actividades con otro nombre —tanto menos de una simple paralización de actividades—, sino de una medida sustancialmente diferente [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La hibernación es una medida con la que se pretende conjurar los riesgos que, para personas, bienes y especialmente el medio ambiente, pudiera generar la existencia de una instalación de almacenamiento de gas sita bajo las aguas del mar Mediterráneo, en especial si esta instalación quedara desatendida o se mantuviera la sola suspensión de actividades administrativamente acordada [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La diferencia entre suspensión e hibernación consiste en que esta última no supone la paralización sin más de nuevas inyecciones de gas colchón sino que esa paralización ha de llevarse a cabo en los términos y con el alcance que permitan la eventual puesta en funcionamiento de la instalación [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No estamos ante la declaración de la extinción de la concesión por la simple renuncia del concesionario de la instalación amparada en el título, sino ante una alteración sustancial de las obligaciones que estaría llamado a cumplir. Y dado que esta medida no puede adoptarla la Administración en virtud de sus potestades, el establecimiento de la misma a través de una norma con rango de ley no puede considerase inconstitucional [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Admitida la existencia de una situación de urgente necesidad que, por los movimientos sísmicos habidos en el entorno de la instalación de almacenamiento de gas “Castor”, pondría en riesgo de personas, bienes y el medio ambiente, hemos de convenir, tras un examen particularizado de las circunstancias concurrentes en el presente caso, en que las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley impugnado no guardan la debida conexión de sentido con dicha situación y su adopción representa una inadecuada alteración del sistema de fuentes del derecho que no encuentra cobertura en la regulación que del artículo 86.1 contiene nuestra Constitución [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El ahorro o ventaja económica que pueda derivarse de una terminada operación no es argumento válido para justificar la situación de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ requerida en el artículo 86 CE, si no va acompañado de una justificación adicional que explicite las razones por las cuales la asignación del pago al sistema gasista ha de llevarse a cabo en unos términos y plazos tan perentorios como para excluir el recurso al procedimiento legislativo ordinario o de urgencia [FJ 6]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre. Adopta medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares En general Artículo 2 Artículo 2.2, f. 6 (anula) Artículo 4 a 6, f. 6 (anula) Artículo 4.1 (anula) Artículo 4.3 (anula) Disposición adicional primera (anula) Disposición adicional segunda Disposición transitoria primera (anula) Disposición transitoria segunda Disposición derogatoria única Disposición final primera Disposición final segunda Disposición final tercera Ley 25/1964, de 29 de abril. Energía nuclear Artículo 28, f. 1 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 23, f. 3 Artículo 24.1, f. 3 Artículo 86, f. 6 Artículo 86.1, ff. 3, 5 a 7 Artículo 86.2, f. 3 Real Decreto 2056/1996, de 6 de septiembre. Otorga el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Castor», situado en la zona C, subzona a) En general, f. 2 Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos En general, ff. 2, 4 Artículo 34, f. 6 Artículo 34.1 c), f. 6 Artículo 92.1 a), f. 6 Orden ECO/3805/2003, de 17 de diciembre. Cesión del permiso de investigación de hidrocarburos \"Castor\" de \"España Canada Resources, Inc., Sucursal en España\" a favor de \"ESCAL-UGS, S.L.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre. Se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica En general, ff. 4, 6 Artículo 5.3, f. 6 Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo. Se otorga a Escal UGS, S. L., la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado «Castor»</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 2, 4, 6 Artículo 14, ff. 2, 4, 6 Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos Artículo 9.2, f. 5 Artículo 37, f. 5 Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia Artículo 59.4 f), f. 6 Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre. Adopta medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares En general, ff. 1, 3, 4, 6 Preámbulo, ff. 1, 2, 4 a 6 Artículo 1, ff. 5, 6 Artículo 1.1, f. 5 Artículo 1.1 párrafo segundo, f. 5 Artículo 2, ff. 1, 6 Artículo 2.1, f. 6 Artículo 2.2, ff. 6, 7 Artículos 2 a 6, ff. 5, 6 Artículo 3, f. 6 Artículo 4, ff. 6, 7 Artículo 4.1, ff. 1, 2, 6 Artículo 4.2, ff. 2, 6 Artículo 4.3, f. 1 Artículo 5, ff. 2, 6, 7 Artículo 6, ff .6, 7 Disposición adicional primera, ff. 1, 5, 7 Disposición adicional segunda, f. 1 Disposición transitoria primera, ff. 1, 5, 7 Disposición transitoria segunda, ff. 1, 5, 7 Disposición derogatoria única, ff. 1, 7 Disposición final primera, ff. 1, 7 Disposición final segunda, ff. 1, 7 Disposición final tercera, ff. 1, 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización CompensaciónCompensación, f. 6 Extinción de concesionesExtinción de concesiones, f. 6 HibernaciónHibernación, ff. 5, 6 Leyes singularesLeyes singulares, ff. 3, 5, 6 Motivación de la extraordinaria y urgente necesidadMotivación de la extraordinaria y urgente necesidad, ff. 3 a 7 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}