{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">LOE, que regulan la evaluación del sistema educativo.Por su parte, el artículo 147.2 LOE, en la redacción dada por el artículo único.90 LOMCE, dispone que los resultados de las evaluaciones que realicen las Administraciones educativas serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto. De este precepto se impugna el párrafo segundo, a cuyo tenor el Gobierno establecerá las bases para la utilización y acceso público de los resultados de las evaluaciones, previa consulta a las Comunidades Autónomas.Se trata por tanto de regular la publicidad de una evaluación cuyas líneas maestras están recogidas en el artículo 143 LOE (art. único.88 LOMCE), no impugnado en este proceso, y que entre otros aspectos prevé dar publicidad a los criterios y procedimientos de evaluación, el establecimiento de los estándares metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones educativas o la elaboración del Sistema estatal de indicadores de la educación, todo ello en colaboración con las Administraciones educativas.De acuerdo con la STC 212/2012, “la difusión que ha de otorgarse a los procedimientos y conclusiones de las evaluaciones desarrolladas … no plantea problema alguno desde la perspectiva competencial, en la medida en que, atendiendo a la naturaleza de las actividades que se dan a conocer, se relacionan con la efectividad del derecho a la educación y con el mandato de publicidad que puede inferirse del conjunto de la regulación básica estatal en materia de evaluación del sistema educativo” (FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos mismos términos, no merece reproche alguno la mera remisión a un desarrollo reglamentario que regule los aspectos básicos y comunes de la difusión de los resultados de las evaluaciones de los centros docentes.Queda pues desestimada la impugnación de los artículos 120.3 párrafo segundo LOE, en la redacción dada por el artículo único.73 LOMCE, y 147.2 párrafo segundo LOE, en la redacción dada por el artículo único.90 LOMCE.g) La disposición final séptima bis LOE, añadida por el artículo único.109 LOMCE, habilita al Gobierno para establecer las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de educación infantil hasta bachillerato, previa consulta a las Comunidades Autónomas.A diferencia de los supuestos analizados en los apartados anteriores de este fundamento jurídico, en este caso la habilitación legal no proporciona criterio alguno susceptible de servir de imprescindible pauta o guía para un eventual desarrollo reglamentario básico en esta materia, cuya existencia ha resultado determinante en precedentes resoluciones de este Tribunal que han abordado un reproche similar en el ámbito educativo [así, en las SSTC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 6 b); 212/2012, de 14 de noviembre, FJ 5, y 213/2012, de 14 de noviembre, FJ 6)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco contiene remisión o puede establecerse conexión con otros preceptos de la propia LOE, toda vez que las reglas contenidas en su disposición adicional trigésima octava.4, apartados b) y c), en relación con la impartición de asignaturas no lingüísticas en lenguas extranjeras, aparecen expresamente dirigidas a las Administraciones educativas, a las que en consecuencia la propia LOE encomienda directamente su desarrollo y aplicación.Tampoco, en fin, puede considerarse que esta modalidad de educación plurilingüe revista el carácter excepcional que tuvimos en cuenta en la STC 184/2012, FJ 6 b), habida cuenta de que el fomento del plurilingüismo constituye uno de los ámbitos sobre los que la LOMCE “hace especial incidencia con vistas a la transformación del sistema educativo”, según su exposición de motivos, que lo destaca en estos términos: “[e]l dominio de una segunda o, incluso, una tercera lengua extranjera se ha convertido en una prioridad en la educación como consecuencia del proceso de globalización en que vivimos, a la vez que se muestra como una de las principales carencias de nuestro sistema educativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Unión Europea fija el fomento del plurilingüismo como un objetivo irrenunciable para la construcción de un proyecto europeo. La Ley apoya decididamente el plurilingüismo, redoblando los esfuerzos para conseguir que los estudiantes se desenvuelvan con fluidez al menos en una primera lengua extranjera, cuyo nivel de comprensión oral y lectora y de expresión oral y escrita resulta decisivo para favorecer la empleabilidad y las ambiciones profesionales, y por ello apuesta decididamente por la incorporación curricular de una segunda lengua extranjera”. La disposición final séptima bis LOE traduce esta aspiración de la reforma educativa llevada a cabo por la LOMCE en una previsión sobre bases de la educación plurilingüe que se caracteriza por la generalidad de su formulación y, sobre todo, por su extensión, ya que abarca la práctica totalidad de las enseñanzas no universitarias que conforman el sistema educativo, lo que por sí mismo excluye la nota de excepcionalidad.Ambas consideraciones, que pueden resumirse en la ausencia absoluta de criterios legales para abordar el desarrollo reglamentario básico de la educación plurilingüe, modalidad que no puede en absoluto considerarse excepcional, nos conducen a la estimación de la impugnación de la disposición final séptima bis LOE, añadida por el artículo único.109 LOMCE.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final quinta.4 LOMCE regula el calendario de implantación de los ciclos de formación profesional básica, de nueva implantación en el sistema educativo, a partir del curso escolar 2014-2015. El recurso no discute la competencia del Estado para implantar un criterio temporal homogéneo de vigencia de la reforma educativa; su reproche se dirige al modo de ejercicio de esta competencia que, al optar por una vigencia que considera prematura, en un plazo insuficiente para desarrollar todo el proceso de aplicación de un nuevo título educativo, ha eliminado de facto la competencia autonómica.En la STC 162/2013, de 26 de septiembre, hemos resuelto una controversia estrechamente relacionada con la que ahora se nos plantea, si bien en aquel caso el reproche dirigido al legislador estatal era de signo opuesto, porque la vulneración competencial (por vaciamiento de sus competencias de desarrollo legislativo y ejecución) estribaba, en opinión de la Comunidad entonces recurrente, en el aplazamiento de la aplicación de determinadas medidas previstas en el anterior calendario de implantación de la reforma educativa, previsiones que ya habían sido objeto de desarrollo autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Señalamos entonces que “[l]a norma que se examina limita su objeto a la mera prolongación en el tiempo de la entrada en vigor de determinadas medidas de ordenación educativa previstas en el calendario inicial y, en consecuencia, produce como único efecto una demora temporal en la aplicación efectiva de las normas autonómicas dictadas en desarrollo de las bases estatales. Pero esa prolongación temporal carece per se de potencialidad suficiente para alterar o modificar el substratum competencial autonómico, pues no afecta al contenido de las normas autonómicas dictadas en desarrollo de las bases estatales … corresponde en todo caso al Estado la facultad para fijar, y en su caso, modificar las condiciones y requisitos de vigencia y aplicación de sus propias normas y, en este supuesto, los plazos para la efectiva vigencia de las medidas básicas” (FJ 6).En el control de constitucionalidad abstracto característico del recurso de inconstitucionalidad, nuestra respuesta, alejada de todo juicio de oportunidad, debe ser ahora, sustancialmente, la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ha quedado afirmada la competencia estatal para establecer, y modificar, los plazos de instauración de ésta o cualquier otra reforma educativa, y cabe constatar que, meses antes del inicio del curso escolar fijado por la disposición impugnada, se produjo la regulación de las enseñanzas de formación profesional básica por el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, que llevó a cabo la ordenación de aspectos específicos de estas enseñanzas y la regulación del currículo básico y otros aspectos para cada uno de los catorce títulos que se establecen, catálogo ampliado a siete títulos más por Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo. La Comunidad recurrente desarrolla una crítica, siempre legítima, a la premura de los plazos previstos, pero no puede acogerse el reproche basado en el modo de ejercicio de la competencia estatal, pues no acredita en su alegato la imposibilidad material de ejercer sus competencias para adoptar el desarrollo normativo necesario y dictar las medidas complementarias a las que alude el escrito de demanda, lo que priva de fundamento el corolario que extrae, a saber: la eliminación de facto de la competencia autonómica para el desarrollo de la normativa básica estatal.Queda por ello desestimada la impugnación de la disposición final quinta.4 LOMCE.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las Comunidades Autónomas con régimen de cooficialidad lingüística, la garantía del derecho a recibir enseñanza en ambas lenguas oficiales ha quedado regulada en la disposición adicional trigésima octava LOE, incorporada por el artículo único.99 LOMCE. A tal efecto, el apartado primero dispone que “[l]as Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado tercero contiene un mandato a las Administraciones educativas dirigido a impedir que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación. Ninguno de los citados ha sido objeto de impugnación en este proceso. La demanda dirige la tacha de inconstitucionalidad a los tres últimos párrafos del apartado cuarto, que fija los criterios de programación de la oferta educativa, a fin de garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales. Por su ubicación sistemática, la parte impugnada en realidad se integra como párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado cuarto c), en el que se posibilita que las Administraciones educativas puedan establecer los sistemas conocidos como de “inmersión lingüística”, en los que “las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como lengua vehicular cada una de las lenguas cooficiales” [apartado cuarto c), párrafo 1].</p>\n<p class=\"lf-p\">Los párrafos objeto de la impugnación, tras determinar que “[l]os padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano”, arbitran un sistema que, esencialmente, se caracteriza por lo siguiente: (i) si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización en centros privados, que repercutirá a dicha Administración educativa; (ii) la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de esta obligación financiera corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada; y (iii) la obligación financiera tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales, sin que se consideren adecuadas a este propósito las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual.Se impugna asimismo el apartado tercero de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), añadido por la disposición final tercera LOMCE, que regula la repercusión de esta obligación financiera mediante la deducción o retención de los gastos de escolarización derivados del procedimiento establecido en la disposición adicional trigésima octava.4 LOE en los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas.a) Como ha quedado expuesto, la Generalitat de Cataluña no controvierte en este recurso los criterios sustantivos que, en garantía del derecho a la educación, deben ser observados en la enseñanza en ambas lenguas cooficiales, (cuestión que ha sido abordada en diversas ocasiones por este Tribunal, en particular, en las SSTC 195/1989, de 27 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 337/1994, de 23 de diciembre, FFJJ 9 a 12, y 31/2010, de 28 de junio, FFJJ 14 y 24).La demanda concentra sus reproches en la función reservada por la LOE al Ministerio para decidir sobre la escolarización de alumnos en centros privados, cuando la Alta Inspección de Educación compruebe que la programación anual de la Administración educativa competente no garantiza una oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular.Es consolidada doctrina que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, “el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado” (SSTC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 10; 337/1994, FJ 10, y 31/2010, FJ 24), doctrina que halla su reflejo en el artículo 150.1 d) LOE (no modificado por la LOMCE), que atribuye a la Alta Inspección de Educación, entre otras, la función de “[v]elar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este marco, lo que debemos discernir en este proceso se circunscribe únicamente a determinar si la específica modalidad de intervención estatal en la escolarización de alumnos diseñada en los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE se concilia con el poder de vigilancia conferido al Estado o si, por el contrario, desborda los límites de lo constitucionalmente admisible.Conviene precisar desde este momento que cuanto se expone a continuación atiende exclusivamente a la dimensión funcional de la alta inspección estatal, por ser la única que presenta trascendencia constitucional, con independencia de su configuración organizativa y, por tanto, sin tomar en consideración el reparto interno de funciones entre distintos órganos de la Administración del Estado.b) Como sucede en otros ámbitos materiales (por ejemplo, sanidad, legislación laboral y Seguridad Social), el poder de vigilancia del Estado en el ámbito de la educación se manifiesta a través de la figura singular de la “alta inspección”, creada a través de los Estatutos de Autonomía y actualmente regulada en la LOE, que como ha quedado expuesto en este punto no ha experimentado cambios tras la aprobación de la LOMCE.Los contornos y límites de la alta inspección del Estado han quedado delimitados con nitidez por la jurisprudencia constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comenzando por la noción acuñada en la temprana STC 6/1982, de 22 de febrero, la alta inspección “por definición actúa en un espacio fronterizo entre dos administraciones: la estatal y la de las Comunidades Autónomas” (FJ 3). El sistema de controles no se agota con los que enuncia la Constitución, sino que ha de ser completado con aquellos que pueden definir los estatutos de autonomía y las leyes orgánicas; la alta inspección educativa, prevista en ley orgánica, puede ser considerada -a condición de que su posterior regulación reglamentaria no exceda esa configuración orgánica- como un procedimiento lícito de control en la segunda de las afecciones indicadas (FJ 7). Las competencias estatales derivadas de los artículos 27 y 149.1.1 y 30 CE constituyen “facultades de un contenido estrictamente normativo que no cabe -por vía de inspección- extender a otras competencias ejecutivas que no sean las de fiscalización del cumplimiento de los contenidos normativos (es decir, ‘la alta inspección’); y las inherentes a dicha fiscalización” (FJ 8).</p>\n<p class=\"lf-p\">La posterior STC 32/1983, de 28 de abril, resume así esta idea central: “la alta inspección recae ‘sobre la correcta interpretación de las normas estatales, así como de las que emanan de las asambleas comunitarias, en su indispensable interrelación’…). Así entendida, la alta inspección constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado, sino un instrumento de verificación o fiscalización que puede llevar en su caso a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en relación con las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha alta inspección en un nuevo y autónomo mecanismo directo de control” [FJ 2; asimismo, SSTC 42/1983, de 20 de mayo, FJ 3 D), y 22/2012, de 16 de febrero, FJ 3].</p>\n<p class=\"lf-p\">La STC 194/1994, de 23 de junio, abunda en la misma idea, precisando que “la noción de ‘alta inspección’ no puede perfilarse genéricamente, haciendo abstracción de la naturaleza de las actividades sobre las que ha de proyectarse. Pero, en cualquier caso, y como principio interpretativo básico ‘no pueden vaciarse, so pretexto de la alta inspección, las competencias transferidas’ … al amparo de esta genérica noción y sin matiz o condicionamiento alguno, inspección o control se han hecho equivaler indebidamente a asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución que incumbiría desarrollar a la Comunidad Autónoma” (FJ 4).Resulta de particular relevancia para este proceso reseñar que este Tribunal ha examinado asimismo la constitucionalidad de las concretas funciones y actividades atribuidas a la alta inspección, bajo una premisa común: comprobar si “la alta inspección se mantiene dentro de su carácter de función de garantía y verificación del cumplimiento de las competencias estatales y comunitarias, bien entendido que si es cierto que la alta inspección ‘debe discernir las posibles disfunciones en el ámbito de las respectivas competencias del Estado y la Comunidad’ … también lo es que no debe convertirse … en un control tutelar de la acción administrativa de la propia Comunidad” (STC 32/1983, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, las funciones de la alta inspección consistentes en la “supervisión” o el “análisis” en modo alguno suponen un control, tutela o superioridad jerárquica o el ejercicio de una actividad limitadora de alguna competencia de la Comunidad, sino tan sólo el desarrollo de una actividad de tipo informativo o de comprobación (STC 32/1983, FJ 3), del mismo modo que los actos de comprobación precisos para la específica misión de la alta inspección no pueden ser actuaciones de la función ejecutiva autonómica, por definición (STC 6/1982, FJ 10).Cuando el ejercicio de esta función de vigilancia, supervisión o fiscalización diera lugar a la comprobación de un incumplimiento, el procedimiento mediante el cual la alta inspección traslade el acta de infracción a la Comunidad Autónoma y, si la actuación de ésta persiste, requiera al órgano competente autonómico para que adopte las medidas precisas a fin de corregir dicha infracción, imponiendo, si procede, la sanción correspondiente, mereció el siguiente pronunciamiento: “este precepto sería cuestionable si se entendiese que el mismo atribuye al Estado a través del Ministerio de Educación y Ciencia, competencias que vayan en contra de la delimitación establecida por la Constitución y los Estatutos, pero tal duda no tiene razón de ser si se lo interpreta como facultad de la alta inspección de comunicar la anomalía al órgano gubernamental competente a fin de que éste remedie el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de atribuciones propias y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y las Leyes” (STC 6/1982, FJ 9, citada en la STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 10).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo sentido, la duda sobre las actividades de la alta inspección sanitaria consistentes en “impedir”, “asegurar” y “garantizar”, términos que podrían significar en principio una acción o intervención sobre las materias objeto de inspección, se despeja al quedar tales funciones limitadas a su verdadero valor, “ciñéndolas a una función de mera verificación o comprobación, esto es, a la elevación de informes o actas de conformidad” con un procedimiento que desemboca en que “las autoridades del Estado requieran al órgano competente de la Comunidad ‘para que se adopten las medidas precisas a fin de corregir la infracción’. Hasta aquí la alta inspección continúa reducida a sus justos límites y no hay en absoluto exceso alguno de competencia” (STC 32/1983, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Este mismo pasaje matiza la previa STC 6/1982, al determinar que la referencia a la sanción, para no ser declarada incursa en exceso de incompetencia, “ha de ser interpretada en el sentido de que quienes impongan, si procede, la sanción correspondiente habrán de ser en todo caso los órganos competentes de la Comunidad y no las autoridades del Estado” (en el mismo sentido, STC 42/1983, FJ 4).c) En una visión más amplia, se puede apreciar que la jurisprudencia recaída en materia de alta inspección constituye una manifestación específica de la doctrina general de este Tribunal sobre el modelo constitucional de controles del Estado sobre las entidades locales y las Comunidades Autónomas.A diferencia de los controles sobre las entidades locales, la Constitución sí regula las competencias de las Comunidades Autónomas (arts. 147 a 151 y disposición adicional primera) y los controles que respecto de su desarrollo puede ejercer el Estado (arts. 150.2, 155 y 161.2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por eso la autonomía de las Comunidades Autónomas (arts. 2, 137 y 156 CE y Estatutos de Autonomía) impide como regla general una regulación legal de controles administrativos distintos: “exige en principio … que las actuaciones de la Administración autonómica no sean controladas por la Administración del Estado, no pudiendo impugnarse la validez o eficacia de dichas actuaciones sino a través de los mecanismos constitucionalmente previstos. Por ello el poder de vigilancia no puede colocar a las Comunidades Autónomas en una situación de dependencia jerárquica respecto de la Administración del Estado, pues … tal situación no resulta compatible con el principio de autonomía y con la esfera competencial que de éste deriva” [SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 12; 134/2011, de 20 de julio, FJ 10; 130/2013, de 4 de junio, FJ 9, y 101/2016, de 25 de mayo, FJ 7].</p>\n<p class=\"lf-p\">Muestra de la actualidad de este criterio es la reciente STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 17, que sintetiza la doctrina constitucional sobre el sistema de controles del Estado sobre las Comunidades Autónomas.La autonomía de las Comunidades Autónomas no llega a excluir, sin embargo, toda intervención de la Administración general del Estado sobre las Comunidades Autónomas que no esté específicamente prevista en la Constitución [SSTC 134/2011, FJ 8 a); 215/2014, FJ 7 a); 101/2016, FJ 5, y 79/2017, FJ 17]. Es el caso de las competencias estatales de coordinación en determinadas materias y, con ello, la capacidad de regular y ejercer facultades que implican un “cierto poder de dirección” sobre algunos ámbitos de actividad autonómica, “consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado” (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 18); un poder que, en todo caso, debe respetar la garantía constitucional de la autonomía de las Comunidades Autónomas [STC 79/2017, FJ 17 a), citando la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 6], que, naturalmente, es más cualificada que la de los entes locales (STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el Estado puede fijar criterios de coordinación como facultad que guarda estrecha conexión con la normativa básica de educación (STC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6).Así, sin ánimo exhaustivo, cabe citar a título de ejemplo algunas modalidades admitidas por la jurisprudencia constitucional en marcos competenciales y escenarios diversos, basados en razones de política económica o imperativos de estabilidad presupuestaria, y ajenas por tanto a las relevantes en este proceso constitucional: la aprobación de planes hidrológicos elaborados o revisados por las Comunidades Autónomas, como instrumento de coordinación, sin admitir el control sustitutivo consistente en la actuación subsidiaria del Gobierno [STC 227/1988, FJ 20 d)]; la imposición de la elaboración de un plan económico-financiero y su remisión al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas a fin de comprobar la idoneidad de las medidas programadas al objetivo de estabilidad presupuestaria, que se traduce en un requerimiento a aquélla para que lleve a cabo su reformulación (STC 134/2011, FJ 10); las intervenciones reguladas en la Ley Orgánica 2/2012 [SSTC 215/2014, FFJJ 2 b) y 7 a), y 101/2016, FJ 6], en particular la emisión de propuestas (que han de considerarse no vinculantes), en cuanto constituyen una injerencia legítima por “debida”, “necesaria” y “no desproporcionada” al “incumplimiento, deliberado o negligente”, de las obligaciones constitucionales de estabilidad presupuestaria [STC 215/2014, FJ 7 a)]; o la retención de recursos del sistema de financiación a fin de satisfacer las deudas contraídas por la Comunidad Autónoma con sus proveedores, tras constatar el incumplimiento persistente del plan autonómico de tesorería y efectuar sin éxito varios requerimientos, valorada como una medida que no contradice el principio de proporcionalidad, ni supone la fórmula más gravosa para la consecución del fin perseguido (STC 101/2016, FFJJ 2, 6 y 11).El ejercicio de las competencias propias del Estado no puede suponer una sustitución en la definición autonómica de sus propias políticas en el ámbito de su competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, la STC 101/2016, de 25 de mayo, traza el límite de lo constitucionalmente admisible en la necesaria preservación de la definición de las políticas autonómicas: si a los órganos estatales “se les habilitara para formular en positivo las medidas a aplicar y, además, éstas fuesen ejecutivas por su sola autoridad, resulta claro que se estaría sustituyendo a la Comunidad Autónoma de que se trate en la configuración de qué políticas deben desarrollarse en ámbitos de su competencia … Este límite no supone una sustitución en la definición autonómica de sus propias políticas en el ámbito de su competencia, no resultando alcanzado por tanto por la doctrina constitucional establecida en las SSTC 134/2011 y 215/2014 sobre la compatibilidad entre la autonomía reconocida a las Comunidades Autónomas y los controles estatales que supongan sustituir a aquéllas en el ejercicio de sus competencias” (FJ 7).En fin, tampoco la supletoriedad “puede justificar una actuación administrativa en ámbitos de competencia autonómica” [STC 103/1989, de 8 de junio, FJ 4 c), reiterada en la STC 228/2012, de 29 de noviembre, FJ 6].d) A la vista de la doctrina constitucional expuesta, cabe concluir que los límites a la configuración legislativa de mecanismos de coordinación o control administrativo cambian según que la instancia territorial coordinada o controlada sea un ente local o una Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el primer caso, los artículos 137, 140 y 141 CE operan como un canon de ponderación conforme al que la regulación es legítima si la intensidad de la intervención es tendencialmente correlativa a la de los intereses supralocales involucrados [STC 107/2017, de 21 de septiembre, FJ 3 c), y las allí citadas]. En el segundo caso, los artículos 2, 137 y 156 CE así como las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas operan, con carácter general, como una prohibición de controles distintos de los constitucionalmente previstos. No obstante, aquellas previsiones constitucionales y estatutarias pueden llegar a admitir la regulación legal de técnicas que hallen cobertura en alguna competencia estatal de coordinación y resulten debidas, necesarias y proporcionadas, en el sentido de que sean la alternativa menos restrictiva para salvaguardar bienes legítimos y produzcan más beneficios en estos que perjuicios en la autonomía de las Comunidades Autónomas.En fin, el principio de autonomía impone otros dos límites a la configuración legislativa de mecanismos de coordinación o control, comunes para los entes locales y las Comunidades Autónomas:En primer lugar, la intervención administrativa ha de estar suficientemente objetivada o determinada en normas de rango legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las SSTC 107/2017, FJ 3 c), y 111/2016, FJ 12 a) y c), refiriéndose a los entes locales, señalan que la garantía constitucional de la autonomía encierra un “mandato de predeterminación normativa” de los instrumentos de control y coordinación. Así lo razonó ya la STC 4/1981, FJ 3: los controles administrativos deben estar previstos en normas legales; ser concretos y precisos, no “genéricos e indeterminados” que sitúen a una instancia territorial “en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras Entidades territoriales” [en el mismo sentido, SSTC 6/1982, FJ 7; 154/2015, FFJJ 6 b) y 7 b), y 44/2017, de 27 de abril, FJ 4]. Esta exigencia es extensible al control o coordinación de la actividad autonómica, tal como resulta de la doctrina constitucional (SSTC 32/1983, FJ 2; 86/1989, FJ 31; 134/2011, FJ 10, y 101/2016, FJ 7, entre otras).</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, el previo “requerimiento es un presupuesto necesario de todo control administrativo por sustitución que arraiga directamente en la garantía constitucional de la autonomía local. No es constitucionalmente aceptable que la Administración autonómica ocupe ámbitos competenciales que el legislador ha atribuido ordinariamente al municipio para la tutela de los intereses de su comunidad territorial, si antes no le da la oportunidad de cumplir sus obligaciones en un plazo razonable y, por tanto, de corregir por sí las disfunciones verificadas. Dicho de otro modo: la ley debe definir suficientemente los presupuestos materiales y procedimentales del control y, en particular, las garantías que permitan al ente local evitar la subrogación mediante el cumplimiento autónomo de sus competencias” [STC 154/2015, FJ 7 c)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Naturalmente, la exigencia de requerimiento previo, encerrada en la garantía constitucional de la autonomía local, ha de estarlo también en las garantías competenciales y de autonomía de las Comunidades Autónomas, aun cuando en este caso no resulte constitucionalmente admisible que dicho trámite desemboque en alguna de las modalidades de control que, en la jurisprudencia citada, este Tribunal ha reputado exorbitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">El modo en que ha sido diseñado el procedimiento regulado en los tres últimos párrafos del apartado c) de la disposición adicional trigésima octava.4 LOE no supera el juicio de constitucionalidad, porque ni se compadece con los límites específicamente marcados por este Tribunal a la competencia estatal sobre la alta inspección ni cumple ninguna de las dos exigencias comunes que se desprenden de la doctrina general sobre controles.a) Desde la primera perspectiva, la intervención directa de la Alta Inspección en la escolarización de los alumnos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña desborda de modo manifiesto la función de comprobación, fiscalización o verificación que hemos considerado adecuada al marco constitucional, para penetrar de lleno, precisamente, en la indebida asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución propia de la Comunidad Autónoma.Sin duda, la comprobación de un incumplimiento por parte de una Comunidad Autónoma ha de hallar eficaz remedio a través de los cauces constitucionalmente lícitos, y en este sentido adquiere pleno sentido el control de legalidad que viene ejerciendo la jurisdicción ordinaria [art. 153 c) CE].</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, entre estos controles no se cuenta el ejercicio de una competencia autonómica por sustitución. Como hemos visto, esta noción es nuclear a la jurisprudencia constitucional sobre la alta inspección, que sin duda, por moverse en un “espacio fronterizo”, ha de ser especialmente aquilatada para preservar rigurosamente los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de educación.b) Desde la segunda perspectiva, el mandato de predeterminación normativa no puede considerarse satisfecho. En la LOE, el derecho a recibir enseñanza en castellano no es absoluto e incondicionado, sino que se configura “dentro del marco de la programación educativa”, y el procedimiento de escolarización decidido por el Estado se activa a partir de la comprobación del “supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera”, un presupuesto fáctico al que la disposición examinada no dota del mínimo grado de objetividad exigible, pues la alta inspección de educación entra en juego cuando tal programación educativa no garantice, a su juicio, una oferta docente “razonable” sostenida con fondos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Algo parecido sucede con la extinción de la obligación financiera así nacida, que se produce cuando la Administración educativa adopte medidas “adecuadas” para garantizar los derechos lingüísticos individuales, aunque al menos en esta fase extintiva la disposición legal enuncia las medidas que no serán consideradas adecuadas. En cualquiera de los dos casos, es claro que, al no reunir las mínimas garantías de certidumbre jurídica, “necesaria ‘para asegurar que las Comunidades Autónomas pueden conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo’ (STC 37/2002, FJ 9)” (STC 215/2013, de 19 de diciembre, FJ 3), no se puede construir una verificación administrativa de cumplimiento o incumplimiento de la Comunidad Autónoma, con los efectos previstos en la regulación impugnada, sobre la mera base de lo que la alta inspección de educación considere el margen de “razonabilidad” o “adecuación” presente en la programación educativa autonómica.A ello se une que el procedimiento se diseña sin establecer un mecanismo previo de intercambio de información tendente a la siempre deseable solución de diferencias por vía de cooperación, y sin articular modalidad alguna de requerimiento previo a la Comunidad Autónoma, a la que solo se otorga “audiencia” en el seno de un procedimiento ya iniciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se proporciona a la Comunidad Autónoma cauce alguno para manifestar su punto de vista como Administración responsable de la programación educativa, ni en última instancia tampoco se le da ocasión para remediar “el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de atribuciones propias y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y las Leyes” (STC 6/1982, FJ 9, citada en la STC 134/2011, FJ 10).En suma, con el mismo énfasis hemos de reiterar una vez más que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo, pero también que tal función ha de desplegarse sin desbordar las competencias que constitucionalmente le están reservadas y sin soslayar los límites y exigencias que ha fijado la jurisprudencia constitucional.Al no hacerlo así, los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE, incorporada por el artículo único.99 LOMCE, son inconstitucionales y nulos.c) Aconsejan limitar el alcance temporal de este pronunciamiento tanto el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como la garantía del derecho a la educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante este procedimiento (art. 27 CE, en conexión con el art. 87.4 LOE, que determina la garantía de continuidad en la escolarización en los centros públicos y privados concertados hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos).En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE, además de preservar la cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), no afectará a los actos firmes dictados en su aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional octava.3 LOFCA, apartado añadido por la disposición final tercera LOMCE, es instrumental de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE, pues no tiene otra razón de ser que regular el modo en que se repercute en la Comunidad Autónoma la obligación financiera derivada de los gastos de escolarización decididos por el Estado a través del procedimiento fijado en esta última.A diferencia de la traslación de la responsabilidad por compensación, en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión Europea (STC 36/2013, de 14 de febrero, FJ 9), o de los mecanismos de retención por deudas contraídas por actos o decisiones de las propias Comunidades Autónomas (SSTC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 16; 101/2016, de 25 de mayo FFJJ 7 a 12, y 156/2016, de 22 de septiembre, FJ 4), en este caso la retención ni puede considerarse consentida ni tiene origen en una decisión previamente adoptada por una Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias, cuyo incumplimiento ocasione la retención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, recordando el límite trazado por la STC 101/2016, FJ 7, antes citada, el mecanismo de retención regulado en la disposición adicional octava.3 LOFCA trae causa directa de una resolución estatal que comporta la sustitución de la Comunidad Autónoma para formular en positivo las medidas a aplicar, decisión estatal que resulta ejecutiva por su sola autoridad.Es por tanto claro que, una vez apreciada en el fundamento jurídico anterior anterior la inconstitucionalidad de la actuación estatal determinante del nacimiento de la obligación financiera objeto de esta repercusión, la disposición adicional octava.3 LOFCA ha de correr la misma suerte que los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional trigésima cuarta.1 LOE, añadida por el artículo único.95 LOMCE, regula determinados aspectos procedimentales de las notificaciones que deban practicarse en los procedimientos de otorgamiento, revocación, revisión de oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio.La STC 25/2015, de 19 de febrero, ha recordado que la centralización de las funciones de ejecución sólo puede tener lugar “en supuestos excepcionales que aparezcan plenamente justificados, ya que la regla ha de ser la de que las Comunidades Autónomas competentes gestionen las subvenciones en materias en las que, como la educación, ostentan competencias de desarrollo normativo y ejecución de las bases estatales, incluso cuando tal ejecución pueda tener un alcance supraterritorial, pues es responsabilidad del Estado en estos casos fijar los puntos de conexión que permitan la ejecución autonómica de las medidas” (FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha sentencia ha admitido la gestión centralizada de las becas y ayudas al estudio destinadas a los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, en atención al modelo de impartición de enseñanza en estos centros, y a las especiales características de esta universidad (FJ 6). Ha considerado, además, que “atendiendo a su naturaleza de actividad de gestión de fondos públicos no estamos ante una materia en la que no sea necesario el traspaso de medios y servicios para que pueda ser efectivamente ejercida dicha competencia de gestión”, sin perjuicio de recordar que se trata de un régimen transitorio y excepcional, advirtiendo de “la necesidad de que, para la plena realización del orden de competencias que se desprende de la Constitución y los Estatutos de Autonomía, se evite la persistencia de situaciones anómalas en las que sigan siendo ejercitadas por el Estado competencias que no le corresponden” [FJ 7; en el mismo sentido, STC 95/2016, de 12 de mayo, FJ 8 b)].En este contexto, procede desestimar la impugnación de la disposición adicional trigésima cuarta.1 LOE, puesto que no es susceptible de incurrir en vulneración competencial alguna al limitar expresamente su ámbito de aplicación a aquellos procedimientos “cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte”.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final quinta LOE, modificada por el artículo único.107 LOMCE, recoge los títulos competenciales que, para el legislador, habilitan al Estado para dictar esta regulación. Impugnada por conexión a los restantes preceptos impugnados en la demanda, y como lógica consecuencia de las conclusiones alcanzadas en los anteriores fundamentos jurídicos, ha de ser declarada inconstitucional y nula en cuanto enuncia el título competencial de los siguientes preceptos de la LOE: la disposición adicional trigésima octava.4 c), párrafos 3, 4 y 5; y la disposición final séptima bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Inadmitir la solicitud de adhesión del Parlamento de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 1377-2014 interpuesto contra la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la redacción dada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa: disposición adicional trigésima octava.4 c), párrafos 3, 4 y 5, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11 c); disposición final quinta, en los términos que han quedado precisados en el fundamento jurídico 14, y disposición final séptima bis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El apartado tercero de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, añadido por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 8/2013.</div>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 72 ] 23/03/2018 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1377-2014 Fecha de resolución 20/02/2018 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias en educación y régimen lingüístico: nulidad de los preceptos legales que regulan el derecho a recibir las enseñanzas en las lenguas oficiales y la repercusión a las comunidades autónomas de los gastos de escolarización de alumnos en centros privados con oferta educativa en castellano y habilitan al Gobierno para el establecimiento de las bases de la educación plurilingüe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad por razones competenciales de diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), que regulan, en otros, los siguientes extremos: a) los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales; b) el diseño, contenido y procedimiento de revisión de las pruebas finales de evaluación en las etapas de educación secundaria obligatoria y bachillerato; c) la atribución al Gobierno para establecer las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de educación infantil hasta bachillerato y d) la función reservada al Ministerio de Educación para decidir sobre la escolarización de alumnos en centros privados, cuando la alta inspección de educación compruebe que la programación anual de la administración educativa competente no garantiza una oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso y por tanto se declara la inconstitucionalidad y nulidad de: a) la habilitación en blanco al gobierno para establecer por vía reglamentaria las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de educación infantil hasta bachillerato, por carecer de criterio alguno susceptible de servir de imprescindible pauta o guía para ese desarrollo de lo básico en esta materia y b) la potestad otorgada al Ministerio de Educación de decidir, en caso de incumplimiento autonómico, sobre la escolarización de alumnos en centros privados y asumir los gastos efectivos de este proceso por cuenta de la administración educativa correspondiente, pues ni se compadece con los límites específicamente marcados por el Tribunal sobre la alta inspección, ni reúne las mínimas garantías de certidumbre jurídica necesarias para asegurar que las comunidades autónomas puedan conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás. Entre otras, se declara la constitucionalidad de la regulación sobre: a) los contenidos comunes de las asignaturas troncales, pues estas no impiden que las administraciones educativas prevean enseñanzas específicas que respondan a la particularidad de su estado autonómico y, b) las pruebas finales de evaluación, pues el Estado es competente para acometer su entera normación, al ser la superación de estas condición inexcusable para la obtención de los títulos académicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de inconstitucionalidad efectuada no afecta a los actos firmes dictados en ejecución de la norma impugnada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Forma parte de la competencia exclusiva del Estado la determinación del contenido de las pruebas de evaluación, en las que el mayor peso de las áreas troncales, como las denominadas enseñanzas mínimas o comunes, es coherente con su función de asegurar una formación común y garantizar la homologación y la validez general de los títulos (SSTC 214/2012 y 24/2013) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sustitución de la anterior evaluación de diagnóstico de las competencias básicas por un procedimiento de evaluación individualizada para la etapa de educación primaria constituye una opción adoptada legítimamente por el legislador estatal en el ámbito de sus competencias. Esta conclusión no se ve contradicha por la circunstancia de que la superación de esta evaluación no sea requisito para la obtención de un título académico, pues el diseño del currículo básico no tiene como único objetivo asegurar el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones académicas, sino también la formación común [art. 6.1 e) LOE], finalidad última a la que responde la competencia estatal sobre enseñanzas mínimas (STC 87/1983) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La difusión que ha de otorgarse a los procedimientos y conclusiones de las evaluaciones desarrolladas no plantea problema alguno desde la perspectiva competencial, en la medida en que, atendiendo a la naturaleza de las actividades que se dan a conocer, se relacionan con la efectividad del derecho a la educación y con el mandato de publicidad (STC 212/2012) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento regulado en los tres últimos párrafos del apartado c) de la disposición adicional trigésima octava de la LOE no supera el juicio de constitucionalidad, porque ni se compadece con los límites específicamente marcados por este Tribunal a la competencia estatal sobre la alta inspección ni cumple ninguna de las dos exigencias comunes que se desprenden de la doctrina general sobre controles [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La intervención directa de la Alta Inspección de Educación en la escolarización de los alumnos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña desborda de modo manifiesto la función de comprobación, fiscalización o verificación que hemos considerado adecuada al marco constitucional, para penetrar de lleno, precisamente, en la indebida asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución propia de la Comunidad Autónoma [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No se puede construir una verificación administrativa de cumplimiento o incumplimiento de la Comunidad Autónoma, con los efectos previstos en la regulación impugnada, sobre la mera base de lo que la Alta Inspección de Educación considere el margen de “razonabilidad” o “adecuación” presente en la programación educativa autonómica [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los aspectos básicos del currículo comprenden la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación a cada disciplina, materia o asignatura, así como los horarios mínimos que se consideren necesarios para su enseñanza efectiva y completa [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los criterios a considerar sobre la posibilidad de dictar normas básicas de rango reglamentario en el ámbito educativo, pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) que dicha regulación resulte de una habilitación legal que remita al reglamento para completar los aspectos básicos y (ii) que su rango reglamentario esté justificado por tratarse de materias cuya naturaleza exija un tratamiento para el que las normas legales resultaran inadecuadas, por sus mismas características [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La STC 207/2012, ya confirmó el carácter materialmente básico de aspectos tales como la comisión organizadora de las pruebas de acceso, mínima previsión organizativa relativa a la necesaria existencia de una estructura administrativa para llevar a cabo la organización de la prueba, o los contenidos y estructura de la prueba, por considerar que han de tener naturaleza básica todos aquellos aspectos que bien se relacionen directamente con la evaluación de la madurez académica, los conocimientos y la capacidad de los estudiantes para seguir con éxito las enseñanzas universitarias, bien persigan garantizar la imprescindible y necesaria homogeneidad de las pruebas, sin perjuicio de estimar que algunos aspectos desbordaban el ámbito propio de lo básico [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Alta Inspección constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado, sino un instrumento de verificación o fiscalización que puede llevar en su caso a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en relación con las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha alta inspección en un nuevo y autónomo mecanismo directo de control (SSTC 32/1983, 42/1983 y 22/2012) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los actos de comprobación precisos para la específica misión de la alta inspección no pueden ser actuaciones de la función ejecutiva autonómica, por definición (STC 6/1982) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No resulta procesalmente admisible que una institución legitimada para interponer el recurso de inconstitucionalidad pretenda sustituir el cauce que para ello ha dispuesto el ordenamiento jurídico por una figura de adhesión, que significaría reabrir indebidamente el plazo preclusivo en el que tuvo la oportunidad de impugnar [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas Disposición adicional octava, apartado 3 (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) (anula) Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades Artículo 42.3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación Artículo 6 bis 2, apartado a) 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 6 bis 2, apartado b) 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 6 bis 2, apartado c) 1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 21.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 29.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 29.4 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 36 bis 1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 36 bis 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 38.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 41.2, párrafo in fine (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 41.3 b) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 111 bis 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 111 bis 6 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 120.3, párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 144.1, párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 144.1, párrafo 4 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Artículo 147.2, párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Disposición adicional trigésima cuarta, apartado 1 (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Disposición adicional trigésima sexta (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) Disposición adicional trigésima octava, apartado 4 c), párrafos 3, 4 y 5 (redactada por la Ley Orgáncia 8/2013, de 9 de diciembre) (anula) Disposición final quinta (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) (anula)</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima bis (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre) (anula) Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa Artículo único Artículo único, apartado 5 Artículo único, apartado 13 Artículo único, apartado 20 Artículo único, apartado 29 Artículo único, apartado 31 Artículo único, apartado 34 Artículo único, apartado 69 Artículo único, apartado 73 Artículo único, apartado 89 Artículo único, apartado 90 Artículo único, apartado 95 Artículo único, apartado 97 Artículo único, apartado 99 Artículo único, apartado 107 Disposición final primera Disposición final tercera (anula) Disposición final quinta, apartado 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 2, ff. 1, 10 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 11 Artículo 27, ff. 4, 6, 10, 11 Artículo 27.8, f. 7 Artículo 30, f. 10 Artículo 137, ff. 1, 10 Artículo 140, f. 10 Artículo 141, f. 10 Artículo 147, f. 10 Artículo 148, f. 10 Artículo 149, f. 10 Artículo 149.1.1, ff. 1, 10 Artículo 149.1.30, ff. 1, 4, 6, 7 Artículo 149.1.30 inciso 1, ff. 6, 7 Artículo 150, f. 10 Artículo 150.2, f. 10 Artículo 151, f. 10 Artículo 153, f. 1 Artículo 153 c), f. 11 Artículo 155, f. 10 Artículo 156, f. 10 Artículo 157, f. 1 Artículo 161.2, f. 10 Artículo 162.1 a), f. 2 Disposición adicional primera, f. 10 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32.1, f. 2 Artículo 32.2, f. 2 Artículo 33, ff. 2, 5 Artículo 34, f. 2 Artículo 40.1, f. 11 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas Disposición adicional octava, apartado 3 (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 10, 12 Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios En general, f. 8 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades Artículo 42.3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 3, 8 Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación En general (íntegramente derogada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo), f. 3 Artículo 37.1, f. 6 Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación Artículo 6 bis 1, apartado e) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 8 Artículo 6 bis 2, apartado a) 1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 6 bis 2, apartado a) 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 8 Artículo 6 bis 2, apartado b) 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 6, 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 6 bis 2, apartado c) 1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 5, 7 Artículo 6 bis 2, apartado c) 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 6 bis 2, apartado c) 4 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 6 bis 2, apartado c) 6 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 6 bis 2, apartado c) 7 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 6 bis 2, apartado d) 1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 6 bis 2, apartado e) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 6 bis 2, párrafo 1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 6.1, f. 8 Artículo 6.1 e) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 8 Artículo 6.2, f. 8 Artículo 6.2 f) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 8 Artículo 21 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 3 Artículo 21.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 8 Artículo 21.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 3, 8 Artículo 24.4 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 24.5 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 25 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 28.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 29 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 3, 6, 7 Artículo 29.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 3, 6, 7 Artículo 29.3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 29.4 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 3, 6, 7 Artículo 31.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 6, 7 Artículo 31.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 34 bis (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 34 bis 4, f. 7 Artículo 34 bis 5 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 34 ter (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 36 bis (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 3, 6, 7 Artículo 36 bis 1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 3, 6, 7 Artículo 36 bis 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 36 bis 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 6, 7 Artículo 36 bis 4 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 3 Artículo 36.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 37.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 6, 7 Artículo 37.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 38 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 8 Artículo 38.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 3, 8 Artículo 41 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 8 Artículo 41.2, párrafo in fine (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 8 Artículo 41.3 b) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 8 Artículo 84.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 3, 8 Artículo 87.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 3 Artículo 87.4, f. 11 Artículo 102.1, f. 8 Artículo 102.3, f. 8 Artículo 102.4, f. 8 Artículo 111 bis 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 8 Artículo 111 bis 6 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 8 Artículo 120.3, párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 8 Artículo 140 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 8 Artículo 142.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 143 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 8 Artículo 144.1, párrafo 1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 144.1, párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 6, 7 Artículo 144.1, párrafo 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7 Artículo 144.1, párrafo 4 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 6, 7 Artículo 147.2, párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 8 Artículo 150.1 d), f. 10 Disposición adicional trigésima cuarta, apartado 1 (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 13 Disposición adicional trigésima sexta (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 3, 8 Disposición adicional trigésima octava, f. 10 Disposición adicional trigésima octava, apartado 4, f. 10 Disposición adicional trigésima octava, apartado 4 b), f. 8 Disposición adicional trigésima octava, apartado 4 c), ff. 8, 10, 12 Disposición adicional trigésima octava, apartado 4 c), párrafos 3, 4 y 5 (redactada por la Ley Orgáncia 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 10 a 12, 14</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 6, 14 Disposición final séptima bis (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 1, 8, 14 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 35, f. 1 Artículo 131, ff. 1, 4 Artículo 131.3 c), f. 5 Artículo 143.1, f. 1 Artículo 172, ff. 1, 4 Artículo 172.2 d), f. 8 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera En general , f. 10 Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa Artículo único, apartado 5, ff. 5 a 8 Artículo único, apartado 13, ff. 3, 8 Artículo único, apartado 16, f. 7 Artículo único, apartado 20, ff. 3, 6, 7 Artículo único, apartado 22, ff. 6, 7 Artículo único, apartado 19, f. 7 Artículo único, apartado 25, f. 7 Artículo único, apartado 29, ff. 3, 6, 7 Artículo único, apartado 31, ff. 3, 8 Artículo único, apartado 34, f. 8 Artículo único, apartado 60, ff. 3, 8 Artículo único, apartado 69, f. 8 Artículo único, apartado 66, f. 3 Artículo único, apartado 28, f. 7 Artículo único, apartado 30, ff. 6, 7 Artículo único, apartado 26, f. 7 Artículo único, apartado 73, f. 8 Artículo único, apartado 4, f. 8 Artículo único, apartado 89, ff. 6, 7 Artículo único, apartado 90, f. 8 Artículo único, apartado 95, f. 13 Artículo único, apartado 97, ff. 3, 8 Artículo único, apartado 87, f. 7 Artículo único, apartado 86, f. 8 Artículo único, apartado 88, f. 8 Artículo único, apartado 99, ff. 8, 10, 11, 14 Artículo único, apartado 107, ff. 6, 14 Artículo único, apartado 109, ff. 8, 14 Disposición final primera, ff. 1, 3, 8 Disposición final tercera, ff. 1, 10, 12 Disposición final quinta, apartado 4, ff. 1, 9 Disposición final quinta, apartado 1 (redactada por el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre), f. 3 Disposición final quinta, apartado 2 (redactada por el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre), f. 3 Disposición final quinta, apartado 3 (redactada por el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre), f. 3 Disposición final quinta, apartado 4 (redactada por el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre), ff. 3, 9 Disposición final quinta, apartado 6 (redactado por el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre), f. 3 Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 9 Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo. Se establecen siete títulos de formación profesional básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de formación profesional En general, f. 9 Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia Disposición final sexta, f. 3 Disposición final séptima, f. 3 Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa En general, f. 3 Exposición de motivos, f. 3 Artículo 1, f. 3 Real Decreto 284/2017, de 24 de marzo. Desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte Artículo 5.1 p), f. 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Adhesión de terceros al recurso de inconstitucionalidadAdhesión de terceros al recurso de inconstitucionalidad, f. 2 Alta inspección del EstadoAlta inspección del Estado, ff. 10, 11 Competencias en materia de becas y ayudas al estudioCompetencias en materia de becas y ayudas al estudio, f. 13 Competencias en materia de educaciónCompetencias en materia de educación, ff. 4 a 13 Competencias en materia de títulos académicos y profesionalesCompetencias en materia de títulos académicos y profesionales, ff. 6, 7 Cooficialidad lingüísticaCooficialidad lingüística, f. 10 Obligaciones financieras del EstadoObligaciones financieras del Estado, ff. 10 a 12 Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, f. 3 Pluralismo lingüísticoPluralismo lingüístico, f. 8 Uso de lenguas oficiales en la enseñanzaUso de lenguas oficiales en la enseñanza, ff. 10 a 12 BachilleratoBachillerato, ff. 5, 6 Calendario escolarCalendario escolar, f. 9 Competencias para fijar enseñanzas mínimasCompetencias para fijar enseñanzas mínimas, f. 5 Competencias para fijar horarios mínimosCompetencias para fijar horarios mínimos, f. 5 Desarrollo reglamentario de normas básicasDesarrollo reglamentario de normas básicas, f. 8 EducaciónEducación, ff. 1 a 13 Educación secundaria obligatoriaEducación secundaria obligatoria, ff. 5, 6 Enseñanzas mínimasEnseñanzas mínimas, f. 5 Exámenes académicosExámenes académicos, ff. 6, 7, 8 Formación del profesoradoFormación del profesorado, f. 8 Pruebas de acceso a la universidadPruebas de acceso a la universidad, ff. 8 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}