{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se trata de una función de carácter ejecutivo en materia de medio ambiente por lo que, tal y como declaramos en su momento en la STC 33/2005, FJ 11, “la atribución … a la Administración General del Estado de la facultad para designar entidades de acreditación de verificadores medioambientales, y la efectiva designación de ENAC como entidad de acreditación … vulneran el orden constitucional de competencias, de acuerdo con lo previsto en los arts. 149.1.23 CE y 10.1.6 EAC” (STC 33/2005, FJ 11). Más recientemente este Tribunal ha declarado también -en la STC 141/2016, FJ 7, ya citada- que el artículo 11.1 del Real Decreto 239/2013 “al atribuir en exclusiva a la Entidad Nacional de Acreditación la acreditación de los verificadores medioambientales, invade las competencias ejecutivas de la Generalitat de Cataluña en materia de medio ambiente y vulnera por tanto el orden constitucional de distribución de competencias (arts. 149.1.23 CE y 144.1 EAC)”; reiterando que “el correcto funcionamiento del sistema autonómico depende en buena medida de que el Estado y las Comunidades Autónomas desarrollen fórmulas racionales de cooperación, acuerdo o concertación (por todas, SSTC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 23, y 20/2016, de 4 de febrero, FJ 2)”.Es preciso analizar ahora, por tanto, si en el supuesto concreto que analizamos la facultad que se atribuye a la comisión ejecutiva del fondo de carbono para una economía sostenible de “reconocer a entidades independientes para verificar las reducciones de emisiones”, a la que se refiere el artículo 8.2 del Real Decreto 1494/2011, cumple o no con los requisitos necesarios para que, conforme a nuestra doctrina sobre el alcance del artículo 149.1.23 CE, pueda atribuirse al Estado como competencia de ejecución con carácter básico.Tal y como pusimos de relieve en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia, en materia de medio ambiente se admite con carácter “excepcional” esta posibilidad cuando, “además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia”, concurre igualmente el requisito de que “no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de [armonizar] intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad” (STC 329/1993, FJ 4; 102/1995, FJ 8, y STC 33/2005, FJ 6, entre otras).En este caso hay que tener en cuenta que el artículo 8.2 del Real Decreto 1494/2011 permite a la comisión ejecutiva valorar la experiencia que una entidad independiente pueda tener “en materia de verificación en el ámbito del régimen europeo de comercio de emisiones” de cara al “reconocimiento” de dicha entidad como verificadora de la reducción de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero en el ámbito de dicho régimen -el mercado de emisiones creado y armonizado en la Unión Europea a través de la ya citada Directiva 2003/87/CE- la normativa básica estatal por la que se transpuso a nuestro ordenamiento interno reconoció la competencia de las Comunidades Autónomas a los efectos de designar a organismos de acreditación o de realizar el reconocimiento formal de verificadores (art. 22 de la Ley 1/2005 por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en relación con el art. 4 del Real Decreto 1315/2005 por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones sujetas a la Ley 1/2005).</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se reguló de forma exhaustiva tanto los criterios para la verificación de las emisiones (anexo IV de la Ley 1/2005), como para la acreditación de los verificadores por las Comunidades Autónomas (art. 9 del Real Decreto 1315/2005). En definitiva, para el supuesto de los verificadores que actúan en el marco del régimen europeo de comercio de emisiones, el legislador estatal no consideró en su momento que concurrieran los requisitos necesarios para declarar básico, y por tanto competencia del Estado, el reconocimiento de los verificadores ambientales.Además, ni del texto ni del contexto en el que se sitúa el artículo 8.2 del Real Decreto 1494/2011 se infiere que en este caso sí concurran, por el contrario, los requisitos necesarios para declararlo básico; en particular, no se aprecia que para este supuesto concreto “no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública … y por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado”, máxime cuando los criterios que han de cumplir los verificadores ambientales en el ámbito del mercado europeo de emisiones, al que remite el propio artículo 8.2, fueron ya regulados en el Real Decreto 1315/2015 para su aplicación por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, corresponde a la Comunidades Autónomas, conforme a los criterios básicos y puntos de conexión que pueda adoptar el Estado en esta materia, el reconocimiento de dichas entidades.En conclusión, el artículo 8.2 del Real Decreto 1494/2011, al conferir a la comisión ejecutiva la competencia para “reconocer a entidades independientes para verificar las reducciones de emisiones, a los efectos de su adquisición por el Fondo”, es contraria al orden constitucional de distribución de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el conflicto positivo de competencia núm. 1245-2012 y, en consecuencia 1º Declarar que vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña y por tanto son inconstitucionales y nula, la referencia a la comisión ejecutiva, contenida en el artículo 8.2 y la disposición adicional única, ambos del Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el fondo de carbono para una economía sostenible.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Desestimar el conflicto positivo de competencias en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 72 ] 23/03/2018 Tipo y número de registro Conflicto positivo de competencia 1245-2012 Fecha de resolución 22/02/2018 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con el Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el fondo de carbono para una economía sostenible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre ordenación general de la economía, energía y medio ambiente: nulidad de los preceptos reglamentarios que encomiendan determinadas funciones ejecutivas a la Comisión Ejecutiva del fondo de carbono para una economía sostenible (STC 33/2005).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se plantea un conflicto positivo de competencia en relación con varios preceptos del Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el fondo de carbono para una economía sostenible, relativos a los órganos de gobierno del fondo y sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el conflicto. Se afirma en primer lugar que debe aplicarse preferentemente la competencia del Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente por ser el título competencial más específico. En relación con el mecanismo de colaboración consistente en la integración de un representante de todas las comunidades autónomas en el consejo rector del fondo, la sentencia afirma que no puede considerarse una fórmula de colaboración suficiente al tratarse de un ámbito de actuación en el que las comunidades autónomas pueden tener criterios o intereses contrapuestos, ya sea con el Estado o entre sí, y que afecta al ejercicio de sus competencias. Por lo que respecta a la comisión ejecutiva, se afirma que la designación de una entidad de acreditación o la autorización de un organismo para verificar la reducción de emisiones contaminantes constituye una función de carácter ejecutivo en materia de medio ambiente que corresponde a las comunidades autónomas, al no concurrir los requisitos necesarios para afirmar el carácter básico de este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás por considerarse imprescindible una dirección y organización unitaria para alcanzar los fines del fondo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la luz del impacto del Fondo de carbono para una economía sostenible, en la generación de modelos de actividad económica baja en carbono y sostenible, y por resultar imprescindible una dirección y organización unitaria del mismo, la competencia estatal en materia de protección del medio ambiente justifica que los órganos del Fondo (el Consejo rector y la Comisión ejecutiva) asuman funciones ejecutivas para la adquisición de créditos de carbono [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Procede declarar inconstitucional la disposición que prevé la integración de un representante de todas las Comunidades Autónomas en el Consejo rector del Fondo, pues no puede considerarse una fórmula de colaboración suficiente al tratarse de un ámbito de actuación en el que las Comunidades Autónomas pueden tener criterios o intereses contrapuestos, ya sea con el Estado o entre sí, y que afecta al ejercicio de sus competencias [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La designación de una entidad de acreditación o la autorización de un organismo para verificar la reducción de emisiones contaminantes responde directa y más estrechamente a una finalidad ambiental: la de asegurar que el organismo de control tenga la capacidad técnica y profesional que requiere en este caso la verificación de reducción de emisiones. Se trata de una función de carácter ejecutivo en materia de medio ambiente; por lo que la atribución a la Administración General del Estado de la facultad para designar entidades de acreditación de verificadores medioambientales vulnera el orden constitucional de competencias, de acuerdo con lo previsto en los arts. 149.1.23 CE y 10.1.6 EAC (STC 33/2005) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Doctrina sobre delimitación de competencias (STC 53/2017) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Doctrina sobre legislación básica en materia de medio ambiente (STC 101/2005) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Doctrina sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (STC 141/2014) [FJ 5]. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre. Regula el fondo de carbono para una economía sostenible Artículo 7.4 Artículo 8.2 (anula) Artículo 14 Artículo 15 Disposición adicional única (anula) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 45, ff. 4, 5 Artículo 93, f. 2 Artículo 97, f. 5 Artículo 130, f. 4 Artículo 132, f. 4 Artículo 149.1.3, f. 2 Artículo 149.1.13, ff. 1, 3 a 5, 8 Artículo 149.1.23, ff. 1, 3 a 9 Artículo 149.1.25, ff. 1, 3, 5, 8 Artículo 156.1, f. 2 Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 Artículo 3, ff. 4, 5 Convenio Marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997. Ratificado por Instrumento de 10 de mayo de 2002 Artículo 3.1, f. 3 Artículo 4, f. 3 Artículo 6, f. 3 Artículo 7, f. 3 Artículo 8, f. 3 Artículo 12, f. 3 Artículo 17, f. 3 Anexo B, f. 3 Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000 Artículo 37, f. 5 Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003. Establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo En general, ff. 3, 9 Anexo 1, f. 3 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria Artículo 2.2, f. 3 Ley 1/2005, de 9 de marzo. Regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero En general, f, 3 Artículo 3 (redactado por la Ley 13/2010, de 5 de julio), f. 8 Artículo 3.1 f) (redactado por la Ley 13/2010, de 5 de julio), f. 8 Artículo 3.1 g) (redactado por la Ley 13/2010, de 5 de julio), f. 8 Artículo 3.2, f. 8 Artículo 22 (redactado por la Ley 13/2010, de 5 de julio), f. 9 Disposición adicional quinta (redactada por la Ley 13/2010, de 5 de julio), f. 3 Anexo IV, f. 9 Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública Artículo 1.3, f. 8 Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre. Se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión En general, f. 3 Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre. Establece las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 3 Artículo 4, f. 9 Artículo 9, f. 9 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 10.1.6, f. 9 Artículo 112, f. 5 Artículo 114, ff. 6, 7 Artículo 114.3, ff. 1, 5 Artículo 139.1, ff. 1, 9 Artículo 144, ff. 6, 7 Artículo 144.1, ff. 1, 5, 7, 9 Artículo 174.3, f. 8 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 11, f. 5 Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008. Modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero En general, f. 3 Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009. Esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 En general, f. 3 Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009. Modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero En general, f. 3 Ley 13/2010, de 5 de julio. Modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo En general, f. 3 Artículo único. 25, f. 3 Artículo único. 3, f. 8 Artículo único.14, f. 9 Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible Artículo 91, ff. 3, 5 a 7 Artículo 91.1, f. 3 Artículo 91.2, f. 5 Artículo 91.8, f. 3 Disposición final quincuagésima novena, f. 3 Disposición final primera, f. 3 Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre. Regula el fondo de carbono para una economía sostenible Capítulo I, f. 3 Capítulo II, f. 3 Exposición de motivos, ff. 3, 5, 8 Artículo 2.2, ff. 3, 4 Artículo 2.3, f. 3 Artículo 3, f. 3 Artículo 5, ff. 3, 7 Artículo 6, ff. 3, 5 Artículo 7, ff. 3, 7, 8 Artículo 7.1, f. 3 Artículo 7.2, f. 3 Artículo 7.4, ff. 1, 3, 6 a 8 Artículo 7.4, párrafo 1, f. 6 Artículo 7.4, párrafo 2, ff. 1, 6 Artículo 7.5, f. 7 Artículo 8.2, ff. 1, 9 Artículo 14, f. 1 Artículo 14 c) 6, f. 3 Artículo 14.1, ff. 1, 8 Artículo 14.2, ff. 1, 7, 8 Artículo 14.2 a), ff. 1, 6 Artículo 15, f. 1 Artículo 15.1, ff. 1, 8 Artículo 15.2, ff. 1, 7 Disposición adicional única, ff. 1, 3, 8 Disposición final primera, f. 5 Real Decreto 239/2013, de 5 de abril. Establece las normas para la aplicación del Reglamento (CE) 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 9 Artículo 11.1, f. 9 Decisión 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Programa general de acción de la Unión en materia de medio ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta Artículo 2 b), f. 3 Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 70/1, de 25 de septiembre de 2015. Transformar nuestro mundo: la agenda 2030 para el desarrollo sostenible En general, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Colaboración entre el Estado y las Comunidades AutónomasColaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas, f. 8 Competencias en materia de medio ambienteCompetencias en materia de medio ambiente, ff. 1 a 5 Competencias en materia de planificación económicaCompetencias en materia de planificación económica, ff. 4, 5 Dirección y organización unitariaDirección y organización unitaria, ff. 7, 8 Fondos sectorialesFondos sectoriales, f. 1 Poder de gasto del EstadoPoder de gasto del Estado, ff. 2, 7 Desarrollo sostenibleDesarrollo sostenible, ff. 1 a 5 Economía baja en carbonoEconomía baja en carbono, f. 1 Legislación básicaLegislación básica, ff. 5, 6 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}