{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Antes bien, hay que entender que ésta es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración. Así lo impone la lógica de la acción administrativa, dado que el procedimiento no es sino la forma de llevarla a cabo conforme a Derecho. De lo contrario, es decir, si las competencias sobre el régimen sustantivo de la actividad y sobre el correspondiente procedimiento hubieran de quedar separadas, de modo que al Estado correspondieran en todo caso estas últimas, se llegaría al absurdo resultado de permitir que el Estado pudiera condicionar el ejercicio de la acción administrativa autonómica mediante la regulación en detalle de cada procedimiento especial, o paralizar incluso el desempeño de los cometidos propios de las Administraciones autonómicas si no dicta las normas de procedimiento aplicables en cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas del procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias”.Mutatis mutandis, ese razonamiento debe servirnos para resolver esta parte de la impugnación. En lo que este recurso se refiere, si el interés del Estado en la publicidad y transparencia de las subvenciones justifica el deber de comunicación a la base de datos nacional de subvenciones ya tratado, lo que ese interés -que es el que legitima la reforma según las alegaciones del Abogado del Estado ante este Tribunal- no precisa ni demanda es la necesaria intermediación del órgano estatal (la base de datos nacional de subvenciones) de modo que sea éste el que deba remitir al boletín oficial correspondiente el extracto de la convocatoria para su publicación, o dicho en otros términos, que no pueda la Administración de la Comunidad Autónoma publicar la convocatoria sin la intermediación de ese órgano del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como más adelante se verá [fundamento jurídico 12 b)] existen otros medios de control en el ordenamiento constitucional que permiten alcanzar ese objetivo. Desde la perspectiva autonómica, por el contrario, esa necesaria intermediación de un órgano del Estado sí puede producir ciertas perturbaciones en el funcionamiento de su Administración, por ejemplo, el inevitable retraso de la publicidad de la convocatoria exigida por la misma de la Ley general de subvenciones, y en todo caso la subordinación y dependencia a una actuación ajena. Aunque el término “extracto”, ya hemos dicho, excluye cualquier posibilidad de control, revisión o corrección de lo actuado por la Comunidad Autónoma, la perturbación que esa intermediación de la base de datos nacional de subvenciones puede producir en la actuación de la Administración autonómica debe conducir a declarar su inconstitucionalidad.De todo lo razonado hasta aquí se colige que la queja de la Generalitat debe producir únicamente la inconstitucionalidad de los términos “por conducto de la base de datos nacional de subvenciones” del artículo 30.1 de la Ley 15/2014 [art. 17.3 b) Ley general de subvenciones] y del inciso “La base de datos nacional de subvenciones dará traslado al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria, para su publicación, que tendrá carácter gratuito” del artículo 30.3 de la misma ley [artículo 20.8 a) de la Ley general de subvenciones], que no serán de aplicación a las Comunidades Autónoma, sin perjuicio de su aplicación a las demás Administraciones sujetas a la Ley general de subvenciones.Así se dispondrá en el fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Abordaremos a continuación el examen de las consecuencias del incumplimiento de la obligación impuesta a las Comunidades Autónomas y demás entidades sujetas a la Ley general de subvenciones de comunicar ciertos datos de las subvenciones gestionadas por ellas a la base de datos nacional de subvenciones, en concreto: a) la anulabilidad de la convocatoria; y b) la posibilidad de que el Estado pueda imponer “multas” coercitivas a los órganos autonómicos que incumplan esa obligación.a) Por lo que se refiere a la primera de esas consecuencias, el artículo 20.8 a) in fine de la Ley general de subvenciones establece efectivamente que “[l]a convocatoria de una subvención sin seguir el procedimiento indicado será causa de anulabilidad de la convocatoria”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su vez, el “procedimiento indicado”, una vez depurado el precepto de la preceptiva e inconstitucional intermediación de la base de datos nacional de subvenciones, se limita a exigir que “en todas las convocatorias sujetas a esta Ley, las administraciones concedentes comunicarán a la Base de datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por la Base de Datos”. Habiéndose reconocido ya en esta misma Sentencia (fundamento jurídico 9) la competencia del Estado para exigir esa comunicación, no puede negársele ahora esa misma competencia para regular esta consecuencia de su incumplimiento si se tiene en cuenta que según constante jurisprudencia constitucional la competencia para establecer las normas de procedimiento administrativo común del artículo 149.1.18 CE comprende la de señalar “los requisitos de validez y eficacia” de los actos administrativos (STC 227/1988, FJ 32, de constante referencia, y otras muchas posteriores en el mismo sentido, antes citadas).Comunicada la convocatoria, una vez aprobada y con antelación suficiente para su resolución, como exige el principio de lealtad constitucional al que constantemente alude este Tribunal como “soporte esencial del funcionamiento del Estado autonómico y cuya observancia resulta obligada” [así, entre otras, STC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 4 a), y las allí citadas] es ya responsabilidad del Estado y de la base de datos nacional de subvenciones, en aplicación del mismo principio, asegurar su publicidad general [pues la publicación en un medio oficial ya resulta de las normas generales de la Ley: artículos 8.3 a), 9.3, y 23.2 m) de la Ley general de subvenciones].b) Diferente es el caso de la “multa” de 3.000 € que el Estado, por medio del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas (art. 66.4 Ley general de subvenciones) puede imponer a las “administraciones, organismos o entidades contemplados en el apartado [sic] 20.3” (debe querer decir art. 20.4) cuando “no cumplan con la obligación de suministro de información” a la base de datos nacional de subvenciones establecido en ese artículo 20.4 y “reiterar mensualmente hasta que se cumpla la obligación” (art. 62.3 de la Ley general de subvenciones); en concreto, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma u órgano que esta designe, a los que el artículo 20.4 b) de la Ley general de subvenciones hace “responsables de suministrar la información de forma exacta, completa, en plazo y respetando el modo de envío establecido”.Con carácter general, este Tribunal ha admitido que el Estado, en materias de su competencia, pueda establecer medidas de vigilancia o supervisión de la actividad de las Comunidades Autónomas (así, STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 12, sobre el proyecto de Ley Orgánica de armonización del proceso autonómico, y STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 10, examinando la normativa sobre estabilidad presupuestaria).</p>\n<p class=\"lf-p\">Según razona la primera: “la uniformidad constitucionalmente pretendida en los supuestos en que corresponda al Estado la normación sustantiva, legal y reglamentaria, y a las Comunidades Autónomas sólo la mera ejecución quedaría desvirtuada -como sostiene el Abogado del Estado- si el Estado no tuviera la potestad y el derecho de velar para que no se produzcan diferencias en la ejecución o aplicación del bloque normativo. Incluso en los mismos sistemas federales se reconoce una serie de atribuciones a las instancias federales que, en definitiva, se concretan en una función de vigilancia que la Federación ejerce sobre las actuaciones ejecutivas de los Estados miembros” (STC 76/1983, FJ 12). Razonamiento que es perfectamente trasladable a la competencia normativa, igualmente exclusiva, sobre el procedimiento administrativo común del artículo 149.1.18 CE aquí concernida.Ahora bien, esa misma doctrina siempre ha matizado que “la autonomía exige en principio, a su vez, que las actuaciones de la Administración autonómica no sean controladas por la Administración del Estado, no pudiendo impugnarse la validez o eficacia de dichas actuaciones sino a través de los mecanismos constitucionalmente previstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello el poder de vigilancia no puede colocar a las Comunidades Autónomas en una situación de dependencia jerárquica respecto de la Administración del Estado, pues, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, tal situación no resulta compatible con el principio de autonomía y con la esfera competencial que de éste deriva” (SSTC 76/1983, FJ 12, y 134/2011, FJ 10).Así lo ha afirmado igualmente este Tribunal al examinar los poderes de “Alta Inspección” que algunos Estatutos o leyes, como la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud (capítulo XI, arts. 76 a 79), reservan al Estado en materias de competencia normativa compartida (bases-desarrollo): se trata de “una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado, sino un instrumento de verificación o fiscalización que puede llevar, en su caso, a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en relación a las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos” (SSTC 22/2012, de 16 de febrero, FJ 3; 42/1983, de 20 de mayo, FJ 3; y 32/1983, de 28 de abril, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en parecidos términos, STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 3, en materia educativa.Por este motivo, la jurisprudencia de este Tribunal ha delimitado el posible contenido y alcance de estas medidas de “Alta Inspección” o vigilancia “ciñéndolas a una función de mera verificación o comprobación, esto es, a la elevación de informes o actas de conformidad o de infracción de la legislación del Estado” a fin de que la “autoridad estatal competente” (STC 42/1983, FJ 5), usualmente el Delegado del Gobierno como órgano de coordinación de la Administración del Estado con la Administración propia de las Comunidades Autónomas (art. 154 CE), como ocurre en el caso del artículo 76.4 de la Ley 16/2003 antes citada y en el de la STC 32/1983, FJ 3, requiera al órgano competente de la Comunidad Autónoma para que ésta pueda “corregir, en su caso, las situaciones que la alta inspección calificara como de infracción”; pero siempre en el bien entendido de que si persistiera esa situación de infracción “la imposición de la sanción que proceda corresponderá efectuarla a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y no a las autoridades del Estado” (SSTC 32/1983, FJ 3, y 42/1983, FJ 5), sin perjuicio de que éste pueda acudir a su vez a las modalidades de control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas que resultan de los artículos 153 y 155 CE (STC 42/1983, FJ 5).En última instancia, así es como aparece configurada esta potestad en el artículo 3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, depurada de vicios de inconstitucionalidad tras la STC 76/1983, FJ 12, antes citada, que dice: “El Gobierno velará por la observancia por las Comunidades Autónomas de la normativa estatal aplicable y podrá formular los requerimientos procedentes, a fin de subsanar las deficiencias en su caso advertidas”.La potestad para imponer multas coercitivas a autoridades autonómicas aquí enjuiciada no es propiamente una técnica de control “jerárquico”, ni tampoco un control “genérico e indeterminado” como los proscritos en las Sentencias constitucionales mencionadas; pero sí excede claramente los límites señalados en la doctrina en ellas contenida, y sitúa a las Comunidades Autónomas en una situación de subordinación incompatible con su autonomía constitucionalmente garantizada y con sus competencias (autónomas, no delegadas) en las materias subvencionadas.Recordemos que según ha afirmado expresamente esa jurisprudencia que se ha resumido más arriba “la imposición de la sanción que proceda [por incumplimiento de la normativa estatal] corresponderá efectuarla a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y no a las autoridades del Estado” (SSTC 32/1983, FJ 3, y 42/1983, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y aunque las multas coercitivas, como es el caso de la medida regulada en el artículo 62.3 de la Ley general de subvenciones, añadido por el artículo 30.7 de la ley recurrida, no sean sanciones en el sentido del artículo 25.1 CE a los efectos de someterlas al régimen de garantías propias de éstas (por todas, STC 239/1988, de 14 de diciembre), ello no impide reconocer que una medida de esa clase, impuesta por un Ministro del Gobierno de la Nación (art. 66.4) a un órgano de una Comunidad Autónoma, rebasa el límite de supervisión permitido por la jurisprudencia constitucional antes resumida y por el artículo 3 de la Ley de proceso autonómico, alterando el sistema de controles del Estado sobre las Comunidades Autónomas diseñado por la Constitución y el bloque de la constitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y por lo tanto, debe ser declarado inconstitucional.Al igual que ocurría en el caso anterior (véase, supra, fundamento jurídico 11, penúltimo párrafo) esta declaración no conduce sin embargo a declarar indefectiblemente la nulidad de los preceptos recurridos, pues el sistema de multas coercitivas se proyecta en general sobre todas las “administraciones, organismos o entidades” que se contemplan en el artículo 20.4, y no solo sobre los de las Comunidades Autónomas, sin que se haya esgrimido motivo alguno que permita dudar de su aplicación al resto de órganos y sujetos afectados (del propio Estado o de otras Administraciones no dotadas de autonomía política). En consecuencia, procede hacer una interpretación conforme de los artículos 62.3 y 66.4 de la Ley general de subvenciones (apartados séptimo y noveno del artículo 30 de la Ley 15/2014) para excluir solamente la posible imposición de la “multa” prevista en el primero de ellos por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme autoriza el segundo, a las Comunidades Autónomas.Así se dispondrá en el fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar en parte el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad de los siguientes incisos del artículo 30 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inciso “por conducto de la base de datos nacional de subvenciones” del artículo 30.1 [art. 17.3 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El inciso “La base de datos nacional de subvenciones dará traslado al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria, para su publicación, que tendrá carácter gratuito” del artículo 30.3 [art. 20.8 a) de la Ley general de subvenciones] 2º Declarar que el artículo 23, que da nueva redacción al artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 3 f), en el sentido de que se refiere exclusivamente a las competiciones oficiales de ámbito estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">3º Declarar que el artículo 30, apartados séptimo y noveno, de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa (arts. 62.3 y 66.4 de la Ley general de subvenciones) no son inconstitucionales interpretados en los términos del fundamento jurídico 12 b), en el sentido de que las multas coercitivas a que los mismos se refieren no pueden imponerse a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 124 ] 22/05/2018 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 3447-2015 Fecha de resolución 12/04/2018 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre deporte, fomento y procedimiento administrativo: nulidad de diversas disposiciones sobre la base de datos nacional de subvenciones; interpretación conforme de los preceptos relativos a la licencia deportiva única y a la regulación de las multas coercitivas como medio de ejecución forzosa del deber de suministrar información a la base de datos nacional de subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, que otorgan al Estado ciertas competencias en materia de licencias deportivas, notificación edictal de resoluciones administrativas y publicidad e información sobre las convocatorias de subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. Se declaran la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del precepto que impone la intermediación preceptiva del Estado, a través de la base de datos nacional de subvenciones (BDNS), en la remisión al boletín oficial correspondiente del extracto de cada convocatoria de subvenciones autonómicas, al existir otros medios menos gravosos en el ordenamiento constitucional para realizar los fines de publicidad y transparencia que tal regulación persigue.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, se declaran conforme a la Constitución los apartados del precepto que regula la imposición de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa del deber de suministrar cierta información sobre subvenciones autonómicas a la BDNS, siempre que se entiendan excluidas las imponibles por el ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a las comunidades autónomas. Asimismo, en relación con la licencia deportiva única se declara conforme con la Constitución el precepto que obliga a poseer licencia deportiva autonómica para la participación en cualquier competición oficial, si tal obligación se entiende circunscrita a competiciones oficiales de ámbito estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás. La obligación de notificar, cuando proceda, a los interesados en todo tipo de procedimientos administrativos mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial del Estado” –y no en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”– no vulnera la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma, pues el ámbito estatutario de publicidad de los actos administrativos se limita a aquellos actos cuya publicación es condición para su eficacia, mientras que la notificación edictal es un medio contingente que complementa la notificación personal frustrada del acto o resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las competencias autonómicas —incluso aquellas que han sido configuradas como exclusivas— deben ejercerse: (a) con respeto a las competencias que puedan corresponder al Estado en virtud de otros títulos competenciales y (b) de acuerdo con el principio de territorialidad de las competencias, como algo implícito al propio sistema de autonomías territoriales (SSTC 80/2012 y 110/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La limitación territorial de la eficacia de las normas y actos autonómicos no puede significar que esté vedado a los órganos autonómicos, en uso de sus competencias propias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias en otros lugares del territorio nacional o internacional siempre que no se condicione o enerve el ejercicio de competencias estatales propias. El principio de supraterritorialidad no puede utilizarse como principio delimitador de competencias fuera de los casos expresamente previstos por el bloque de la constitucionalidad (SSTC 173/2005 y 194/2011) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos supuestos en que, además del alcance territorial superior al de una comunidad autónoma, la actividad pública que se ejerza sobre el objeto de la competencia no sea susceptible de fraccionamiento y requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizarse mediante su atribución a un solo titular, forzosamente la ostentará el Estado (SSTC 243/1994, 175/1999 y 223/2000) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La atribución estatutaria de la competencia exclusiva en materia de deporte debe necesariamente ponerse en conexión, de un lado, con el carácter territorialmente limitado de las competencias autonómicas y, de otro, con la posible afectación de intereses generales, “supraautonómicos”, del deporte español en su conjunto, cuya defensa y promoción corresponde al Estado (STC 80/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La directa imposición por el Estado del efecto transversal u horizontal de las licencias de las federaciones de ámbito autonómico excede la facultad de coordinación del Estado y perturba las competencias autonómicas para organizar autónomamente el deporte en su territorio [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La competencia estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) consiste en establecer principios y reglas básicas sobre aspectos organizativos y de funcionamiento de todas las Administraciones públicas, lo cual engloba cierta regulación que de forma indirecta puede tener incidencia sobre el procedimiento o cuyo incumplimiento puede conducir a la invalidez del acto (STC 59/1999). Por lo tanto, la potestad autonómica de autoorganización para determinar el régimen jurídico de la organización y funcionamiento de su propia Administración no tiene carácter exclusivo, sino que debe respetar y, en su caso, desarrollar las bases establecidas por el Estado [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La regulación de procedimientos administrativos especiales -aplicables a la realización de cada tipo de actividad ratione materiae- no está reservada al Estado por la Constitución, sino que hay que tener en cuenta que son competencias conexas para las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio, pues de lo contrario se llegaría al absurdo resultado de permitir que el Estado pudiera condicionar el ejercicio de la acción administrativa autonómica mediante la regulación en detalle de cada procedimiento especial, o paralizar incluso el desempeño de los cometidos propios de las Administraciones autonómicas si no dicta las normas de procedimiento aplicables (SSTC 227/1988 130/2013 y 135/2013) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En principio y como regla general, los procedimientos administrativos especiales ratione materiae siguen, efectivamente, el régimen de distribución competencial existente en cada materia o sector y, en virtud del artículo 149.1.18 CE, el Estado puede establecer normas comunes de procedimiento específicas para este tipo de procedimientos administrativos [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La intensidad y extensión de las bases sobre el régimen jurídico de las Administraciones públicas es mayor cuanto mayor sea la posibilidad de incidencia externa de las cuestiones reguladas y la afectación a la esfera de derechos e intereses de los administrados (STC 50/1999) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No se ajusta al principio de autonomía la previsión de controles genéricos o indeterminados, que impliquen dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado (SSTC 6/1982 y 85/2016); y, más en particular, ese principio excluye, precisamente, que la Intervención General de la Administración del Estado pueda fiscalizar las subvenciones gestionadas por las Comunidades Autónomas (STC 130/2013) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La competencia estatal para establecer las normas de procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE) comprende la de señalar “los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos” (STC 227/1988) [FJ 12 a)]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte Artículo 32.4 (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre) (interpreta) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones Artículo 17.3 b) (declara inconstitucional) Artículo 20.8 a) (declara inconstitucional) Artículo 62.3 (interpreta) Artículo 66.4 (interpreta) Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa Artículo 23 (interpreta) Artículo 25 Artículo 26 Artículo 30.1 inciso sobre por conducto de la BDNS (declara inconstitucional) Artículo 30.3 inciso sobre la BDNS dará traslado al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria, para su publicación, que tendrá carácter gratuito (declara inconstitucional) Artículo 30.3.8 a) Artículo 30.4 Artículo 30.6 Artículo 30.7 (interpreta) Artículo 30.9 (interpreta) Disposición transitoria octava Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales En general, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 2, f. 10 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 5 Artículo 22, f. 3 Artículo 25.1, f. 12 Artículo 43.3, f. 3 Artículo 103.1, f. 9 Artículo 137, ff. 1, 3, 10 Artículo 148, f. 3 Artículo 148.1.19, f. 3 Artículo 149, f. 3 Artículo 149.1.13, f. 3 Artículo 149.1.14, f. 5 Artículo 149.1.18, ff. 3, 5 a 9, 11, 12 Artículo 149.1.23, f. 3 Artículo 153, ff. 1, 7, 12 Artículo 154, f. 12 Artículo 155, f. 12 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 40.1, f. 2 Ley 13/1980, de 31 de marzo. General de la cultura física y deporte En general, f. 3 Proyecto de Ley Orgánica de armonización del proceso autonómico. (BOCG de 17 de noviembre de 1981) En general, f. 12 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico Artículo 3, f. 12 Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales En general, f. 5 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte En general, f. 3 Preámbulo, f. 3 Artículo 1.1, f. 3 Artículo 1.2, f. 3 Artículo 30, f. 3 Artículo 32, f. 3 Artículo 32.2, f. 3 Artículo 32.4, f. 3 Artículo 32.4 (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), ff. 1, 3 Artículo 33.1 a), f. 3 Artículo 41, f. 3 Artículo 42, f. 3 Artículo 42.4, f. 3 Artículo 46.1 a), f. 3 Artículo 46.1 b), f. 3 Disposiciones adicionales primera a cuarta, f. 3</div>\n<p class=\"lf-p\">Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas Artículo 3.1 a), f. 3 Artículo 3.2, f. 3 Artículo 3.3, f. 3 Artículo 4, f. 3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común En general, ff. 1, 2, 4 Artículo 48.2, f. 4 Artículo 48.4, f. 4 Artículo 59.5 (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), ff. 2, 4, 6 Artículo 59.6, f. 6 Disposición adicional vigesimoprimera (redactada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), f. 2 Disposición transitoria tercera (redactada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), f. 2 Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios En general, f. 3 Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 1/2000, de 31 de julio. Aprueba el texto único de la Ley del deporte Artículo 3.2, f. 3 Artículo 19.2, f. 3 Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud Artículo 76.4, f. 12 Artículos 76 a 79, f. 12 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones En general, ff. 1, 5, 7 a 9, 11, 12 Artículo 8.3 a), f. 12 Artículo 9.3, f. 12 Artículo 17.3 b), ff. 9 a 10 Artículo 17.3 b) (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), ff. 8, 10, 11 Artículo 20, f. 8 Artículo 20.1, ff. 7, 8 Artículo 20.2, f. 9 Artículo 20.3, ff. 7, 12 Artículo 20.4, f. 12 Artículo 20.4 b), f. 12 Artículo 20.8, ff. 9, 10 Artículo 20.8 a), ff. 8 a 11 Artículo 20.8 a) (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), ff. 7, 8, 11 Artículo 20.8 a) in fine (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), f. 12 Artículo 23 (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), f. 8 Artículo 23.2 (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), f. 8 Artículo 23.2 m), f. 12 Artículo 57 f) (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), f. 8 Artículo 62.3 Artículo 62.3 (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), ff. 8, 12 Artículo 66.4, f. 12 Artículo 66.4 (redactado por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre), ff. 8, 12 Disposición final primera, f. 8 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria En general, ff. 1, 4 Artículo 112, ff. 4, 6 Artículo 112.1, f. 4 Artículo 112.1 b), f. 4 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 3 Artículo 68.5, ff. 1, 6 Artículo 114, ff. 1, 7 Artículo 115, f. 1 Artículo 134, ff. 1, 3 Artículo 159, ff. 1, 7 Artículo 159.1 c), ff. 1, 6 Decreto de la Generalitat de Cataluña 58/2010, de 4 de mayo. Entidades deportivas de Cataluña</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 49.1 b), f. 3 Artículo 96, f. 3 Artículo 99, f. 3 Artículo 101.3, f. 3 Artículos 101 a 108, f. 3 Artículo 105, f. 3 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera En general , f. 3 Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado Preámbulo, f. 3 Artículo 1, f. 3 Artículo 2, f. 3 Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa En general, ff. 1 a 3, 4, 6, 8 Capítulo III, f. 3 Preámbulo, ff. 1, 3, 4 Preámbulo, apartado IV, f. 3 Artículo 23, ff. 1, 3 Artículo 25, ff. 1 a 5, 8 Artículo 25.1 (redactado por la Ley 30/2015, de 1 de octubre), f. 2 Artículo 25.2 (redactado por la Ley 30/2015, de 1 de octubre), f. 2 Artículo 25.3 (redactado por la Ley 30/2015, de 1 de octubre), f. 2 Artículo 26, ff. 1, 3 a 5, 8 Artículo 30, ff. 1, 7, 8 Artículo 30.1, ff. 10, 11 Artículo 30.1 inciso sobre por conducto de la BDNS, f. 1 Artículo 30.2, f. 8 Artículo 30.3, f. 10 Artículo 30.3 inciso sobre la BDNS dará traslado al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria, para su publicación, que tendrá carácter gratuito, f. 11 Artículo 30.3.8 a), f. 1 Artículo 30.4, ff. 1, 8 Artículo 30.6, ff. 1, 8 Artículo 30.7, ff. 1, 8, 12 Artículo 30.8, f. 8 Artículo 30.9, ff. 1, 8, 12 Disposición transitoria octava, ff. 1, 3 Disposición final cuarta, ff. 3, 5 Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo. Modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial \"Boletín Oficial del Estado\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Preámbulo, f. 4 Real Decreto 460/2015, de 5 de junio. Aprueba el estatuto del Consejo Superior de Deportes Artículo 6.6 f), f. 3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas Artículo 44, f. 2 Artículo 45, f. 6 Artículo 45.1, f. 6 Artículo 45.3, f. 6 Disposición adicional tercera, f. 2 Disposición derogatoria única, apartado 2 a), f. 2 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 1995 (Bosman, asunto C-415/93) § 73, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de julio de 2006 (David Meca-Medina e Igor Majcen c. Comisión de las Comunidades Europeas, asunto C-519/04) § 22, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2010 (Olympique Lyonnais SASP c. Olivier Bernard y Newcastle UFC, asunto C-325/08) § 27, f. 3 § 28, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencias en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicasCompetencias en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, ff. 5, 8, 9 Competencias en materia de deportesCompetencias en materia de deportes, f. 3 Multas coercitivasMultas coercitivas, f. 12 Principio de autonomíaPrincipio de autonomía, ff. 7, 8, 10 Autorizaciones y licenciasAutorizaciones y licencias, f. 3 Competiciones deportivasCompeticiones deportivas, f. 3 Convocatoria de subvenciones públicasConvocatoria de subvenciones públicas, ff. 7 a 11 Notificación edictal en procedimiento administrativoNotificación edictal en procedimiento administrativo, f. 6 Procedimiento administrativo comúnProcedimiento administrativo común, f. 12 Subvenciones autonómicasSubvenciones autonómicas, f. 9 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}