{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se otorga el amparo, se declara nula la sentencia y se ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. Al afirmar que los acusados contaban con la posible ilegalidad de su conducta, el órgano judicial introdujo un nuevo elemento fáctico que completaba los hechos probados en la instancia, excediendo la mera interpretación de normas jurídicas, circunstancia que requería ajustarse a las garantías procesales sobre valoración de la prueba. Sin embargo, ni ponderó las declaraciones personales de los acusados ante el tribunal de instancia ni les concedió la oportunidad de ser oídos, por lo que sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa resultaron vulnerados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás, el enunciado típico del delito contra la salud pública no resulta tan impreciso como para acoger decisiones arbitrarias del órgano judicial; la subsunción de los hechos probados fue respetuosa con el principio de legalidad penal desde la triple perspectiva del juicio de razonabilidad (compatibilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma con el tenor literal de esta, ausencia de quiebras lógicas en la exégesis de la norma y correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional). En fin, la interpretación del tipo de tráfico de drogas no puede reputarse novedosa o impredecible a la vista de un precedente jurisprudencial en el mismo sentido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio de los demandantes; sin embargo, habida cuenta de todas las circunstancias del proceso, los demandantes han sido privados de su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio, en consecuencia, por lo que ha habido violación del derecho a un proceso equitativo garantizado por los artículos 24 CE y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la exigencia de lex certa, con la que el legislador debe definir los tipos penales, no se opone la utilización en éstos penales de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, máxime en supuestos en que se responde a la protección de bienes jurídicos reconocidos en el contexto internacional en el que se inserta nuestra Constitución de acuerdo con su artículo 10.2 (STC 62/1982), como tampoco la utilización de un lenguaje vago y versátil, pues las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (STC 111/1993), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad (STC 129/2008) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal o sancionadora deben aplicarse varios criterios: a) el de la compatibilidad de dicha subsunción con el tenor literal de la norma, con la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem; b) un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, dirigido a comprobar que la exégesis de la norma y la subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resulta acorde con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y axiológico, consistente en verificar la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional (SSTC 57/2010, 146/2015) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Tribunal Supremo razona adecuadamente que el principio de confianza en la jurisprudencia no es justificación suficiente de la invencibilidad del error de prohibición cuando es precisamente el órgano supremo en la escala judicial el que afirma la tipicidad del hecho frente al criterio discordante y contradictorio de la jurisprudencia menor, añadiendo que ni tan siquiera la confluencia de sentencias contradictorias procedentes de tribunales de igual jerarquía permitiría excluir de plano la conciencia eventual del ilícito [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción (STC 167/2002) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial condene en vía de recurso a quien había sido absuelto en la instancia, o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados por haber reconsiderado pruebas cuya adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora —como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (SSTC 197/2002, 1/2010) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo —u otro elemento subjetivo del tipo— no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado (SSTC 184/2009 y 126/2012) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En orden a determinar los efectos del otorgamiento del amparo, pese a que es en la segunda Sentencia del Tribunal Supremo donde se concretan las vulneraciones de los derechos fundamentales que lo justifica, dicha Sentencia forma con la primera, de la que trae causa —y en cuyo fundamento de derecho segundo ya se adelanta la apreciación de un error de prohibición vencible— un conjunto inescindible del que resulta la revocación de la previa absolución sin atender las exigencias de inmediación y de audiencia personal de los acusados como garantías específicas vinculadas al derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa (art. 24.2 CE) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para el pleno restablecimiento de los recurrentes en sus derechos resulta procedente la anulación de las dos Sentencias del Tribunal Supremo y del Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones en tanto que no reparó dichas vulneraciones, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de ellas, para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal con respeto al contenido de los derechos fundamentales vulnerados, así como de la interdicción de reformatio in peius [FJ 8]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6.1, f. 7 Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, de 30 de marzo de 1961. Ratificada por Instrumento de 3 de febrero de 1966. Enmendada por el Protocolo de modificación de 25 de marzo de 1972. Ratificada por Instrumento de 15 de diciembre de 1976 En general, f. 4 Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre En general, f. 5 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 10.2, f. 3 Artículo 24.1, f. 1 Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 6, 8 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 6 Artículo 25.1, ff. 1 a 5 Artículo 117.3, f. 4 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 55.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3 Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. Ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 En general, f. 4 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 14, f. 8 Artículo 14.3, f. 4 Artículo 368 (redactado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), ff. 1 a 5, 8 Artículo 368.1 (redactado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), ff. 3, 4 Artículo 368.2 (redactado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), f. 4 Artículo 369.5 (redactado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), f. 4 Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004. Establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 4 Artículo 2 b), f. 4 Artículo 2.2, f. 4 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 3 Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal En general, ff. 1, 3, 4 Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2015, que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya el 27 de marzo de 2015. Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 2016, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior sentencia del mismo órgano judicial (anula) Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (Ekbatani c. Suecia) En general, f. 6 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 1993 (Kokkinakis c. Grecia) § 40, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 1996 (Cantoni v. Francia) § 31, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (Constantinescu c. Rumania) En general, f. 6 § 58, 59, f. 8 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2008 (Kafkaris c. Chipre) § 141, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2009 (Igual Coll c. España) § 27, f. 7 § 36, f. 8 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2010 (Marcos Barrios c. España) § 32, f. 7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2010 (García Hernández c. España) § 25, f. 7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2011 (Almenara Álvarez c. España) § 39, f. 7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011 (Lacadena Calero c. España) § 38, f. 7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2011 (Valbuena Redondo c. España) § 29, f. 7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2012 (Serrano Contreras c. España) § 31, f. 7 § 36, f. 7 § 39, f. 7 §§ 41, 42, f. 7 §§ 45, 46, f. 7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2012 (Vilanova Goterris y LLop García c. España) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 (del Río Prada c. España) En general, f. 5 § 92, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de marzo de 2016 (Porcel Terribas y otros c. España)</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 8 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de junio de 2017 (Atutxa Mendiola y otros c. España) § 41 a 46, f. 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Aclaración de doctrina constitucionalAclaración de doctrina constitucional, f. 8 Derecho a la defensaDerecho a la defensa, Vulnerado, ff. 6 a 9 Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, Respetado, ff. 3 a 5 Derecho a ser oído del acusado en segunda instanciaDerecho a ser oído del acusado en segunda instancia, ff. 6, 7 Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 6 a 9 Juicio de razonabilidadJuicio de razonabilidad, f. 4 Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, Respetado, ff. 3 a 5 Razonabilidad del cambio jurisprudencialRazonabilidad del cambio jurisprudencial, f. 5 CannabisCannabis, ff. 4, 5 Interpretación de los tipos penalesInterpretación de los tipos penales, f. 4 Error de prohibiciónError de prohibición, ff. 4, 8 Modificación de hechos probadosModificación de hechos probados, f. 8 Nueva valoración de la prueba personal sin inmediaciónNueva valoración de la prueba personal sin inmediación, ff. 6 a 9 Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, f. 8 Subsunción de hechos probadosSubsunción de hechos probados, f. 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}