{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Una ley que no fuera de destinatario único, ni auto aplicativa, adolece de tal naturaleza si ha sido dictada en atención a un supuesto de hecho concreto, esto es, a una situación singular o excepcional (STC 129/2013, FJ 4), tal como se reconoció por este Tribunal, entre otras, en la STC 203/2013, sobre el proyecto regional “Ciudad del Medio Ambiente” de Soria, o en la STC 50/2015, relativa a la modificación del plan de ordenación de los recursos naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia). De hecho, la intención de eludir o sortear el cumplimiento del fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18 de mayo de 2015 se configura por los demandantes como un presupuesto de la argumentación que les conduce, como consecuencia, a la denuncia de vulneración del artículo 9.3 en relación con el artículo 24.1 CE.Desde este último punto de vista la norma puede ser calificada como una ley singular, en cuanto que se refiere a unos concretos proyectos perfectamente identificados los cuales fueron objeto, en su momento, de regulación por el plan territorial anulado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre dichas actuaciones declara que concurre el interés insular que exige la disposición adicional primera como presupuesto para poder acometer su tramitación y eventual aprobación como instrumento de planificación singular turística. Así pues, al tratarse de una ley singular de este tipo hemos de comprobar si el supuesto de hecho que contempla la norma cuestionada tiene una justificación objetiva y, de ser así, si la utilización de la ley es proporcionada a la excepcionalidad que se trata de atender y que ha justificado su aprobación (STC 170/2016, FJ 4, con cita de las SSTC 203/2013, FJ 5; 50/2015, FJ 5 y 231/2015, FJ 3). A esto debe añadirse que en el caso de las leyes singulares de supuesto de hecho concreto ha de valorarse su incidencia “de forma directa, aunque no necesariamente ilegítima, en el derecho a la tutela judicial efectiva”, en cuanto pueda “impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y eliminar la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa” (STC 203/2013, FFJJ 3 y 8).En cuanto a la justificación de la disposición adicional segunda, la exposición de motivos de la Ley 2/2016 no proporciona explicación alguna respecto a las razones que llevaron a su aprobación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha disposición adicional segunda tiene su origen en la tramitación parlamentaria de la norma. En concreto, en una enmienda de adición presentada por dos grupos parlamentarios, enmienda que se justifica en los términos siguientes: “con el fin de posibilitar y contribuir a la implantación del modelo turístico previsto por la Ley 6/2002 y establecido por el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística de la isla de La Palma, se declaran de interés insular las actuaciones incorporadas al sistema turístico planificado”.Es decir, la norma se justifica en el desarrollo de la planificación turística prevista por el legislador canario, desarrollo que, en principio y en el marco de las directrices fijadas por dicho legislador, ha de corresponder a las Administraciones competentes en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La norma que ahora enjuiciamos también guarda, evidentemente, relación con lo decidido en la precitada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015. El fallo judicial aprecia efectivamente la nulidad del Decreto 123/2008 y de su fundamentación se desprende que esa nulidad deriva de dos vicios de carácter procedimental: la falta de sometimiento del Decreto 123/2008 al trámite de evaluación ambiental estratégica y la vulneración de la normativa en materia de ordenación de los aeropuertos de interés general y sobre servidumbres aeronáuticas, dado que la aprobación dispensada al plan no se acomodaba a las conclusiones de sendos informes emitidos por la Dirección General de Aviación Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y la misma tiene, por objeto, como ya se ha mencionado, dar por cumplimentado el trámite inicial de declaración de interés insular de determinadas actuaciones que ya fueron en su momento aprobadas por el Cabildo Insular e incluidas en el Decreto anulado, a efectos de continuar, a partir de dicha declaración, con la tramitación exigida para su aprobación como instrumentos de planificación singular turística. En suma, la norma dispensa de la declaración de interés insular por parte del Cabildo, que es el trámite al que se refiere el apartado séptimo b) de la disposición adicional primera, a determinadas actuaciones perfectamente identificadas en la misma. Declaración de interés insular que abre la vía a su tramitación y eventual aprobación como instrumentos de planificación singular turística.Siendo ese el contenido de la norma es patente que, a diferencia de otros casos examinados por este Tribunal (SSTC 231/2015, FJ 6, o 233/2015, de 5 de noviembre, FJ 15) no hay aquí un interés de relevancia constitucional que exija inexcusablemente la aprobación de una norma con rango de ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">O, en otros términos, la concurrencia de claras exigencias derivadas del interés general que fundamenten la medida adoptada, pues es claro que posibilitar y contribuir a la implantación del modelo turístico es una finalidad general que como tal, a partir del marco diseñado por la Ley 6/2002, puede ser asumida por las Administraciones canarias en su respectivo ámbito de competencias. Por lo demás, dicha finalidad genérica no proporciona las razones por las que serían esas concretas actuaciones mencionadas en la disposición adicional segunda y no otras distintas las que contribuirían de modo excepcional y singular a la implantación de ese modelo. Contribución que las exoneraría de la necesidad de justificar la concurrencia del interés insular en el procedimiento administrativo de elaboración del concreto instrumento de planificación singular turística.Y por lo que respecta a la proporcionalidad de la medida adoptada, conviene recordar el significado que hemos atribuido a este elemento del canon de constitucionalidad: “la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular” [STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11 b); doctrina reiterada en las SSTC 203/2013, FJ 8; 50/2015, FJ 7; 231/2015, FJ 6, y 233/2015, FJ 15].La disposición que examinamos tampoco supera dicho límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">El legislador no ha explicitado las razones por las que entiende que la utilización de la ley es una medida razonable y proporcionada, teniendo en cuenta, además, que la utilización de la ley elimina el control de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con la declaración de interés insular de concretas actuaciones. Actuaciones sobre las que no se ha justificado que presenten peculiaridad alguna que las diferencie de otras que también pudieran ser objeto de aprobación a través de instrumentos de planificación singular turística, siguiendo en su totalidad el procedimiento previsto en la disposición adicional primera. Atendiendo a las circunstancias del caso hay que advertir, además, que este Tribunal ya señaló que determinados vicios en los que incurre una disposición administrativa de carácter general “pueden resultar insubsanables en sí, o su subsanación puede devenir imposible, por ejemplo tras una declaración de nulidad por Sentencia firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entonces la Administración puede no tener otra opción, si quiere poner remedio a la infracción y perseguir la consecución del interés general concernido, que dictar un nuevo acto o un nuevo reglamento. Si el contenido de la disposición anulada es en sí mismo legal, la Administración siempre podrá volver a establecerla mediante una nueva declaración de voluntad libre de cualquier vicio procedimental, conservando incluso los trámites válidos empleados en la elaboración del declarado nulo” (STC 231/2015, FJ 4).Finalmente cabe recordar que “en modo alguno la reserva de ley puede servir como instrumento dirigido a evitar o disminuir la protección de los derechos e intereses legítimos amparados por la legalidad ordinaria” (STC 129/2013, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Eso implica que, como consecuencia directa de la desproporción en que ha incurrido el legislador, la disposición adicional segunda ha vulnerado el artículo 24.1 CE, al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y eliminar la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal y como señalamos en la STC 248/2000, de 19 de octubre, FJ 5, aunque el artículo 24.1 CE “no queda vulnerado por el sólo hecho de que una materia sea regulada por norma de rango legal y, por lo tanto, resulte jurisdiccionalmente inmune”, puede ocurrir que la ley resulte inconstitucional por otros motivos y se produzca, como consecuencia de ello, una vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE: “En otras palabras: o la ley es inconstitucional por otros motivos y cierra, por serlo, ilegítimamente el paso a pretensiones que hubieran de acceder a los jueces y tribunales, y, en este caso, puede vulnerar de forma derivada el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE (STC 181/2000, FJ 20); o la ley es conforme a la Constitución y, en tal supuesto, pertenece a su propia naturaleza de ley el no poder ser enjuiciada por los jueces y tribunales ordinarios” (en un sentido similar, STC 203/2013, FJ 8).En suma, por las razones expuestas, la disposición adicional segunda de la Ley 2/2016 es inconstitucional y nula.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 130 ] 29/05/2018 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 6711-2016 Fecha de resolución 26/04/2018 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre protección ambiental y principios de jerarquía normativa y autonomía local: nulidad de la disposición legal autonómica que declara determinadas actuaciones de interés insular a efectos de la tramitación de instrumentos de planificación singular turística (STC 129/2013).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma. En concreto se impugnan: a) la implantación de las tipologías de hotel rural y casa rural en cualquier categoría de suelo rústico, con independencia de que se encuentre o no previsto su uso turístico en el planeamiento de aplicación; b) la habilitación al cabildo insular para establecer las condiciones generales de implantación de establecimientos turísticos en suelos rústicos de protección paisajística; c) la introducción de los instrumentos de planificación singular turística e inaplicación de las condiciones implantación turística en suelo rústico previstas en la Ley 6/2002, de 12 de junio, para el diseño y/o ejecución de las infraestructuras y actividades económicas relevantes vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo, y a los establecimientos turísticos alojativos y d) la declaración de interés insular para determinadas actuaciones y, en consecuencia, la exoneración del trámite establecido para tal efecto dentro del procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación singular turística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad. En aplicación de la doctrina sobre leyes singulares contenida en la STC 129/2013, de 4 de junio, se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la norma que designa a ciertas actuaciones como de interés insular a efectos de la tramitación de los instrumentos de planificación singular turística, por carecer de justificación objetiva y ser desproporcionada a la excepcionalidad que ha justificado su aprobación. Por un lado, se afirma que carece de justificación, pues no ha establecido el legislador los motivos por los cuales serían las concretas actuaciones contempladas en la norma impugnada, y no otras distintas, las que contribuyan de modo excepcional y singular a la implantación del modelo turístico pretendido. Por otro, se asevera que es desproporcionado, pues no se han explicitado las razones por las que se considera razonable eliminar mediante el recurso a la ley el control de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la declaración de interés insular para las antes referidas actuaciones. Así, siguiendo la doctrina establecida en la STC 129/2013, se concluye que la desproporción de la norma vulnera el derecho a la tutela judicial, pues impide el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este Tribunal no puede valorar la queja global que formulan los recurrentes al conjunto de los preceptos impugnados y fundada en la violación del artículo 45 CE, pues la impugnación así formulada aparece simplemente enunciada y no va acompañada de la necesaria fundamentación que permita abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre ella [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No padece la autonomía local por el hecho de que la Ley prevea la adaptación de los instrumentos municipales de planeamiento urbanístico a las determinaciones contenidas en otros planes supra ordenados. En el bien entendido que esa obligación de adaptación hace referencia a las determinaciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el legítimo ejercicio de sus competencias [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La disposición legal autonómica que declara determinadas actuaciones de interés insular a efectos de la tramitación de instrumentos de planificación singular turística puede ser calificada como una ley singular, en cuanto que se refiere a unos concretos proyectos perfectamente identificados los cuales fueron objeto, en su momento, de regulación por el plan territorial anulado mediante sentencia judicial [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La disposición adicional segunda no tiene un interés de relevancia constitucional que exija inexcusablemente la aprobación de una norma con rango de ley. Es claro que posibilitar y contribuir a la implantación del modelo turístico es una finalidad general que como tal, a partir del marco diseñado por la Ley 6/2002, puede ser asumida por las Administraciones canarias en su respectivo ámbito de competencias sin que, como ya hemos advertido, la eventualidad de un uso desviado de la norma pueda servir de fundamento para su anulación (STC 57/2015) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La disposición adicional segunda impugnada no supera el límite de proporcionalidad, pues el legislador no ha explicitado las razones por las que entiende que la utilización de la ley es una medida razonable y proporcionada, teniendo en cuenta, además, que la utilización de la ley elimina el control de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con la declaración de interés insular de concretas actuaciones [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Como consecuencia directa de la desproporción en que ha incurrido el legislador, la disposición adicional segunda ha vulnerado el artículo 24.1 CE, al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y eliminar la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La eventualidad de un uso desviado de la norma no puede servir de fundamento para su anulación [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La preservación del suelo rural de la urbanización es una norma común o directriz de la política de ordenación territorial y urbanística (STC 141/2014) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La implantación de los instrumentos de planificación singular turística depende de que sea posible en relación con la concreta categoría de suelo de que se trate, pues no pueden ser desarrollados al margen de la legislación urbanística de la que forman parte [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Conforme a nuestra reiterada doctrina, no nos corresponde pronunciarnos sobre las interpretaciones de las normas impugnadas que propongan las partes en un proceso constitucional, sin que procedan pronunciamientos preventivos a través de los cuales se pretenda evitar una posible y todavía no producida aplicación del precepto en contradicción con la Constitución (STC 72/1992) [FJ 5]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley del Parlamento de Canarias 2/2016, de 27 de septiembre. Modificación de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2002, de 12 de junio de medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma Artículo 3 Artículo 4 Disposición adicional primera Disposición adicional segunda (anula) Disposición adicional tercera Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, f. 6 Artículo 9.3 (jerarquía normativa), ff. 1, 5 Artículo 24, f. 6 Artículo 24.1, f. 6 Artículo 45, ff. 1, 2 Artículo 47, f. 5 Artículo 93, f. 2 Artículo 128.1, f. 5 Artículo 137, f. 5 Artículo 140, f. 5 Artículo 141, f. 5 Artículo 148.1.3, f. 4 Artículo 149.1, f. 4 Artículo 149.1.1, f. 4 Artículo 149.1.13, ff. 4, 5 Artículo 149.1.18, f. 4 Artículo 149.1.23, ff. 1, 2, 4, 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 28, f. 2 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones Artículo 20.1 párrafo 2, f. 5 Ley del Parlamento de Canarias 4/1999, de 15 de marzo. Patrimonio Histórico de Canarias Artículo 15, f. 4 Ley del Parlamento de Canarias 6/2001, de 23 de julio. Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias Disposición adicional primera, f. 3 Ley del Parlamento de Canarias 6/2002, de 12 de junio. Medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma En general, ff. 3, 5, 6 Artículo 1, f. 5 Artículo 2 b), f. 5 Artículo 4 (redactado por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2016, de 27 de septiembre), f. 5 Artículo 4.1, f. 5 Artículo 4.2, f. 5 Artículo 5.1, f. 5 Artículo 6 (redactado por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2016, de 27 de septiembre), f. 1 Artículo 6.1 (redactado por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2016, de 27 de septiembre), ff. 2 a 4 Artículo 6.2 (redactado por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2016, de 27 de septiembre), f. 2 Artículo 7.3 (redactado por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2016, de 27 de septiembre), f. 1 Artículo 8, f. 1 Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del plan de ordenación del litoral</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 5 Artículo 51.3, f. 5 Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo Artículo 2.1, f. 4 Artículo 2.2, f. 4 Artículo 2.2 a), f. 4 Decreto del Gobierno de Canarias 123/2008, de 27 de mayo. Aprueba definitivamente determinados ámbitos suspendidos del plan territorial especial de ordenación de la actividad turística de la isla de La Palma En general, f. 6 Artículo 1.1, f. 6 Artículo 1.3, f. 6 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo En general, f. 4 Artículo 2, f. 5 Artículo 10.1 a), f. 4 Decreto del Gobierno de Canarias 142/2010, de 4 de octubre. Reglamento de la actividad turística de alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos En general, f. 4 Artículo 2 j), f. 4 Artículo 2 ñ), f. 4 Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental En general, ff. 1, 2 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana En general, ff. 1, 5 Artículo 3, f. 5 Artículo 3.1, f. 5 Artículo 3.2, f. 5 Artículo 3.2 a), ff. 4, 5 Artículo 3.2 b), ff. 4, 5 Artículo 7, f. 5 Artículo 13.1, ff. 4, 5 Artículo 13.1 párrafo 3, f. 5 Artículo 20.1 a), f. 5 Artículo 21.2 a), f. 4 Ley del Parlamento de Canarias 2/2016, de 27 de septiembre. Modificación de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2002, de 12 de junio de medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma En general, ff. 3, 5 Exposición de motivos, ff. 3, 6 Artículo 1, f. 5 Artículo 3, ff. 1 a 4 Artículo 4, ff. 1, 2 Disposición adicional primera, ff. 1 a 3, 5 Disposición adicional primera, apartado 3 a), f. 5 Disposición adicional primera, apartado 7 b), ff. 5, 6 Disposición adicional primera (redactada por la Ley del Parlamento de Canarias 4/2017, de 13 de julio), f. 2 Disposición adicional primera, apartado 11 (redactado por la Ley del Parlamento de Canarias 4/2017, de 13 de julio), f. 2 Disposición adicional primera, apartado 12 (redactado por la Ley del Parlamento de Canarias 4/2017, de 13 de julio), f. 2 Disposición adicional primera, apartado 8 (redactado por la Ley del Parlamento de Canarias 4/2017, de 13 de julio), f. 2 Disposición adicional primera, apartado 8 párrafo 1 (redactado por la Ley del Parlamento de Canarias 4/2017, de 13 de julio), f. 2 Disposición adicional segunda, ff. 1 a 3, 6 Disposición adicional tercera, ff. 1, 2 Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Artículo 34, f. 5 Artículo 34 a), apartado 4, f. 5 Artículo 34 a), apartados 1, 2 y 3, f. 5 Artículo 60.6 a), f. 4 Artículos 60 a 64, f. 5 Artículo 61, f. 4 Artículo 62.1, ff. 4, 5 Artículo 62.4, ff. 4, 5 Artículo 64, ff. 4, 5 Disposición final séptima, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencias en materia de medio ambienteCompetencias en materia de medio ambiente, ff. 4, 5 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, f. 4 Competencias en materia de turismoCompetencias en materia de turismo, ff. 5, 6 Competencias en materia de urbanismoCompetencias en materia de urbanismo, ff. 4, 5 Fundamentación de la demanda de inconstitucionalidadFundamentación de la demanda de inconstitucionalidad, f. 2 Interés generalInterés general, ff. 5, 6 Pérdida parcial de objeto del proceso constitucionalPérdida parcial de objeto del proceso constitucional, f. 2 Principio de jerarquía normativaPrincipio de jerarquía normativa, f. 5 Desarrollo sostenibleDesarrollo sostenible, f. 4 Leyes singularesLeyes singulares, f. 6 Suelo ruralSuelo rural, f. 4 TurismoTurismo, ff. 5, 6 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}