{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El primer elemento es la propia génesis normativa de estos preceptos. En el anteproyecto de ley que el Gobierno remitió al Consejo de Estado para informe, la regulación proyectaba solo la posibilidad de opción entre ‘Religión’ o ‘Valores Culturales y Sociales’ -en primaria- o ‘Valores Éticos’ -en secundaria-. Esto es, en el anteproyecto sí se verificaba el presupuesto fáctico de que quien elegía la asignatura de ‘Religión’ quedaba excluido en todo caso de la posibilidad de cursar ‘Valores Culturales y Sociales’ o ‘Valores Éticos’. En relación con ese anteproyecto, el ya citado dictamen del Consejo de Estado 172/2013, de 19 de abril, afirmó que ‘[h]ay que advertir que la proyectada reforma establece como optativa a la Religión la materia de Valores Culturales y Sociales, o Valores Éticos, de modo que su mantenimiento, en su caso, discriminaría a los alumnos que al elegir la primera no cursarán asignatura alguna sobre valores sociales y éticos a lo largo de toda su formación’.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, asumiendo esa objeción, modificó la redacción del anteproyecto y ya en el proyecto de ley incluyó entre las asignaturas específicas, además de la opción entre ‘Religión’ o ‘Valores Sociales y Cívicos’ y ‘Valores Éticos’, la posibilidad de que ‘[e]n función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes’ se cursara también ‘Religión’ o ‘Valores Sociales y Cívicos’ y ‘Valores Éticos’ en cada uno de los cursos. Posteriormente, durante la tramitación parlamentaria, se incluyó en la ley la mención a que esa nueva elección se haría solo si los padres, madres o tutores legales o, en su caso, el alumno o alumna no han escogido la asignatura en la elección indicada en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El segundo elemento relevante es que, tal como quedó configurado el sistema en la normativa impugnada, la posibilidad real de cursar simultáneamente ambas opciones en el mismo año académico no queda absolutamente garantizada para los progenitores o alumnos. Esa posibilidad está condicionada a que, ‘en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes’, resulte posible compatibilizar ambas asignaturas. Esto es, si bien la norma controvertida garantiza el derecho a la opción entre las asignaturas de ‘Religión’ o ‘Valores Sociales y Cívicos’ y ‘Valores Éticos’ y, además, obliga a cursar alguna de ellas; sin embargo, no garantiza el derecho a que se pueda optar por cursarlas simultáneamente, al hacer depender esa posibilidad de la doble condición de, por un lado, la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, por otro, la oferta de cada centro docente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, se pone de manifiesto que (i) la intención primigenia, en atención al tradicional tratamiento de la asignatura de ‘Religión’ cuyo estudio no puede ser impuesto, era establecer su alternatividad con las de ‘Valores Sociales y Cívicos’ y ‘Valores Éticos’; (ii) la inclusión de una ‘posibilidad’ de cursarla simultáneamente en el mismo año académico se introdujo con el fin, precisamente, de solventar uno de los problemas de constitucionalidad ahora alegados por los diputados recurrentes; y (iii), en todo caso, esa ‘posibilidad’ no queda garantizada a la libre decisión de los progenitores y alumnos al estar condicionada por decisiones de oferta tanto de la Administración educativa como de los centros escolares. En estas condiciones, se comprenderá mi discrepancia con un argumento, como el utilizado por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, que no solo es meramente formal, sino que, además, omite ponderar el relevante aspecto de que en, ningún caso, se garantiza a progenitores y alumnos la posibilidad real de cursar simultáneamente ambas asignaturas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La doble inconstitucionalidad del diseño normativo La conclusión de todo lo expuesto es que considero que los diputados recurrentes tienen razón al señalar que el diseño normativo establecido en los preceptos impugnados incurre en el doble motivo de inconstitucionalidad de (i) ser contrario al principio de aconfesionalidad del Estado por establecer una equiparación material entre el contenido de las asignaturas de ‘Religión’ y ‘Valores Culturales y Sociales’ y ‘Valores Éticos’, pretendiendo hacer equivalentes la enseñanza confesional y no confesional de los valores que constituyen el fundamento de la convivencia; y (ii) ser discriminatorio por no garantizar al alumnado que opte por la asignatura de ‘Religión’ a acceder a la enseñanza en valores democráticos y derechos humanos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El carácter discriminatorio de la norma impugnada no creo que necesite mayor desarrollo. Baste recordar la ya mencionada posición del Consejo de Estado sobre este particular. Me parece más necesario concentrarme en la vulneración del carácter aconfesional del Estado. Esta radica no solo en el hecho de la equiparación material entre las enseñanzas confesional y no confesional de los valores que constituyen el fundamento de la convivencia, sino en algo mucho más relevante: que esa equiparación conlleva que la enseñanza en valores democráticos y derechos humanos se residencie en unos programas docentes y en un profesorado cuyo contenido y selección corresponde a las confesiones religiosas. La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia incide en que uno de los contenidos esenciales del carácter aconfesional del Estado destacado por la STC 38/2007, de 15 de febrero, era que ‘son únicamente las iglesias, y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas capacitadas para impartirla’ (FJ 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es más, en esa misma sentencia se afirma que ‘si el Estado, en ejecución de la obligación de cooperación establecida en el art. 16.3 CE, acuerda con las correspondientes comunidades religiosas impartir dicha enseñanza en los centros educativos, deberá hacerlo con los contenidos que las autoridades religiosas determinen y de entre las personas habilitadas por ellas al efecto dentro del necesario respeto a la Constitución que venimos señalando’ (FJ 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">Como corolario de estos razonamientos, que tomo de la opinión mayoritaria, creo que el principio de la aconfesionalidad del Estado no permite hacer residenciar en programas educativos y profesorados elegidos por las confesiones religiosas la transmisión del contenido propio de los valores de la ciudadanía democrática y los derechos humanos: esto es lo que hace la ley sobre la que versa mi voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalizo. Nunca es agradable formular una opinión disidente. Representa la confesión pública de un fracaso en la capacidad de persuasión para conformar una opinión mayoritaria. La pesadumbre por la obligación -quizá debiera decir necesidad- de formular este voto particular en este caso ha llegado a su máxima expresión. La discrepancia no se produce en un asunto en que se haya perdido la oportunidad de haber convencido a un número suficiente de magistrados sobre la necesidad de que la jurisprudencia constitucional hubiera establecido un avance en la interpretación de un derecho fundamental. El fracaso de quienes pensamos así ha consistido en que ni siquiera hemos sido capaces de convencer a la mayoría de que no se consagrara lo que considero -y espero que así sea percibido por cualquier espectador objetivo- una regresión en la lucha por una sociedad democrática libre de la lacra del sexismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lamento que haya sido así, pero soy consciente de que solo formo parte de una inmensa minoría en la defensa de la erradicación de cualquier tipo de discriminación sexual. Me es mucho más difícil de sobrellevar la carga de que, además, esta opinión mayoritaria supone un lastre en el progreso hacia una sociedad más igualitaria sexualmente y libre de cualquier prejuicio de binarismo sexual. Algún día, espero no muy lejano, sueño tener la posibilidad de celebrar que la sociedad se ha elevado y trascendido a cualquier tipo de segregación sexual. Mientras tanto, parafraseando al Juez Harlan en su voto particular a la Sentencia Plessy v. Ferguson (1896) 163 US 53 hace más de 120 años -demasiado tiempo para lo poco que parece que se ha avanzado en algunos temas- solo me resta decir: cuando están en juego los derechos fundamentales de los ciudadanos, niego categóricamente a los legisladores o a los jueces la posibilidad de fijarse en su sexo o identidad sexual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi Voto Particular”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular que formula la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1433-2014 En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente Voto particular por discrepar de una parte de la fundamentación y del fallo de la Sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1433-2014, interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE).</div>\n<p class=\"lf-p\">Mi discrepancia se limita a la argumentación contenida en los fundamentos jurídicos 6 y 7, y a las consecuencias que dicha argumentación proyecta sobre el fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el fundamento jurídico 6 se desarrollan las razones que sostienen la desestimación del recurso interpuesto contra la nueva redacción dada por la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa a los artículos 18.3 b) y c) 3 y 4, 24.4 b) y c) 7 y 8, 25.6 b) y c) 9 y 10, 34 bis.4 b) y 34 ter.4 y disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de educación (LOE) que regulan las asignaturas de religión y de valores sociales y cívicos y valores éticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fundamento jurídico 7, por su parte, sustenta la desestimación del recurso en lo que se refiere al apartado sexagésimo primero del artículo único LOMCE, que da nueva redacción al artículo 84.3 LOE, y la disposición transitoria segunda LOMCE. Todas estas disposiciones se refieren a la educación diferenciada, su compatibilidad constitucional y su financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda la argumentación por la que me aparto de este Sentencia, la desarrollé detenidamente en su día en mi Voto particular formulado a la STC 31/2018, de 10 de abril, a la que me remito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 151 ] 22/06/2018 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1433-2014 Fecha de resolución 24/05/2018 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias en educación, formación en valores morales y religiosos: constitucionalidad de los preceptos legales que atribuyen al Estado la competencia para determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas y regulan las evaluaciones en las distintas etapas del sistema educativo, así como las asignaturas de religión y de valores sociales y cívicos y valores éticos (SSTC 14/2018 y 31/2018). Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) que regulan, entre otros, los siguientes extremos: a) la facultad del Gobierno para determinar los estándares de aprendizaje evaluables del bloque de asignaturas troncales y específicas; b) la implantación de una fórmula de opción entre la asignatura de religión y valores sociales y cívicos/valores éticos y c) el régimen de conciertos a los centros de educación diferenciada por sexos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso de inconstitucionalidad. Por un lado, se declara la constitucionalidad de la habilitación al Gobierno para determinar los estándares de aprendizaje evaluables del bloque de asignaturas troncales y específicas, al encontrarse dentro de los límites competenciales del Estado para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas. Por otro, remitiéndose a lo establecido en las SSTC 14/2018, de 20 de febrero y 31/2018, de 10 de abril, se desestiman las impugnaciones ya resueltas en dichas sentencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con tres votos particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por remisión a lo afirmado en la STC 31/2018, en especial a lo relativo al carácter suficiente de la cautela establecida que impone a los centros concertados que eduquen diferenciadamente por sexo, se expresa la obligación de exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad, descartándose que, en este aspecto, la ley impugnada vulnere la Constitución [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia del Estado sobre las enseñanzas mínimas o aspectos básicos del currículum, trata de garantizar una homogeneidad en la formación que permita la homologación de los títulos y la garantía de una igualdad básica en el ejercicio del derecho a la educación (STC 24/2013) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La atribución al Gobierno para fijar los estándares de aprendizaje evaluables respecto a las asignaturas troncales y específicas, no excede de la competencia del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.30 CE y permite un margen de desarrollo a las Comunidades Autónomas, a través de la fijación o el complemento de los criterios de evaluación de los tres bloques de asignaturas y de la fijación de los estándares de aprendizaje del bloque de asignaturas de libre configuración [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La necesaria carga alegatoria es una condición inexcusable inherente a la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley, que no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente, no siendo admisibles las impugnaciones globales carentes de un razonamiento desarrollado que las sustente (STC 118/2017) [FJ 4]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa Artículo único, apartado 5 Artículo único, apartado 9 Artículo único, apartado 15 Artículo único, apartado 16 Artículo único, apartado 20 Artículo único, apartado 25 Artículo único, apartado 26 Artículo único, apartado 29 Artículo único, apartado 61 Artículo único, apartado 89 Artículo único, apartado 91 Artículo único, apartado 107 Disposición transitoria segunda Ley de Instrucción pública de 9 de diciembre de 1857 (Ley Moyano) En general, VP II Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza. Adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la conferencia general de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura En general, VP II Artículo 2 a), VP II Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiamiento de la reforma educativa En general, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Preámbulo, VP II Artículo 1.2, VP II Artículo 9.2, ff. 1, 7, VP II Artículo 10.1, VP II Artículo 14, ff. 1, 7, VP II Artículo 16.3, VP II Artículo 27, f. 4, VP II Artículo 27.2, ff. 1, 6, VP II Artículo 27.9, f. 1 Artículo 149.1.30, ff. 3 a 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP I, VP III Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979. Ratificada por Instrumento de 16 de diciembre de 1983 Artículo 10 a), VP II Artículo 10 c), VP II Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias Artículo 18, ff. 3, 4 Recomendación (2002) 12, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 16 de octubre de 2002. Educación para la ciudadanía democrática En general, VP II Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación En general, ff. 4, 5 Artículo 6 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4 Artículo 6 bis (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), ff. 4, 5 Artículo 6 bis 1, apartado a) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 6 bis 1, apartado b) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4 Artículo 6 bis 1, apartado d) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4 Artículo 6 bis 1, apartado e) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4 Artículo 6 bis 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4 Artículo 6 bis 2, apartado a) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4 Artículo 6 bis 2, apartado a) 1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4 Artículo 6 bis 2, apartado a) 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4 Artículo 6 bis 2, apartado b) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4 Artículo 6 bis 2, apartado b) 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 6 bis 2, apartado c) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4 Artículo 6.2 e) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 4 Artículo 18 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), VP II Artículo 18.3, apartado b) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP II, VP III Artículo 18.3, apartado c) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), VP II Artículo 18.3, apartado c) 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP III Artículo 18.3, apartado c) 4 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP III Artículo 24 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), VP II Artículo 24.4, apartado b) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP II, VP III Artículo 24.4, apartado c) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), VP II Artículo 24.4, apartado c) 7 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP III Artículo 24.4, apartado c) 8 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP III Artículo 25 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), VP II Artículo 25.6, apartado b) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP II, VP III Artículo 25.6, apartado c) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), VP II Artículo 25.6, apartado c) 10 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP III Artículo 25.6, apartado c) 9 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP III Artículo 29 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 29.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 29.4 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 34 bis 4, apartado b) (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP III Artículo 34 ter 4 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP III Artículo 36 bis (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 36 bis 1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 36 bis 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 84, VP II Artículo 84.1, VP II Articulo 84.2 (redactado por la Ley 26/2015, de 28 de julio), f. 2 Artículo 84.3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 7, VP I, VP II, VP III Artículo 84.3, párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), VP II Artículo 84.3, párrafo 3 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), VP II Artículo 87.2 (redactado por la Ley 26/2015, de 28 de julio), f. 2 Artículo 108.4, VP II Artículo 144 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Artículo 144.1, párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Disposición adicional segunda (redactado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 6, VP I, VP III Disposición final quinta (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Disposición final quinta, apartado 2 (redactada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre), f. 5 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, VP I, VP III Recomendación (2010) 5, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 31 de marzo de 2010. Combatir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género En general, VP II Recomendación (2010) 7, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 11 de mayo de 2010. Educación para la ciudadanía democrática y la educación en derechos humanos En general, VP II Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa En general, ff. 2 a 6, VP I, VP II, VP III Preámbulo, VP II Artículo único, apartado 5, ff. 1 a 5 Artículo único, apartado 9, ff. 1, 2, 6 Artículo único, apartado 15, ff. 1, 2, 6 Artículo único, apartado 16, ff. 1, 2, 6 Artículo único, apartado 20, ff. 1, 2, 5 Artículo único, apartado 25, ff. 1, 2, 6 Artículo único, apartado 26, ff. 1, 2, 6 Artículo único, apartado 29, ff. 1, 2, 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo único, apartado 61, ff. 1, 2, 7, VP II, VP III Artículo único, apartado 89, ff. 1, 2, 5 Artículo único, apartado 91, ff. 1, 2, 6 Artículo único, apartado 107, ff. 1, 2, 5 Artículo único, apartado 60, f. 2 Artículo único, apartado 66, f. 2 Artículo único, ff. 5, 6 Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2, 7, VP I, VP II, VP III Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero. Establece el currículo básico de la educación primaria En general, f. 4 Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia Artículos 22 a 26, VP II Ley del Parlamento de Cataluña 11/2014, de 10 de octubre. Garantiza los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia Artículo 12, VP II Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. Establece el currículo básico de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato En general, f. 4 Ley de la Asamblea de Extremadura 12/2015, de 8 de abril. Igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura Artículos 20 a 24, VP II Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia En general, f. 2 Disposición final sexta, f. 2 Disposición final séptima, f. 2 Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 70/1, de 25 de septiembre de 2015. Transformar nuestro mundo: la agenda 2030 para el desarrollo sostenible En general, VP II Comunidad de Madrid. Ley 2/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresión de género e igualdad social y no discriminación de la Comunidad de Madrid Artículos 23 a 25, VP II Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/2016, de 27 de mayo. Igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Artículos 25 a 28, VP II Ley del Parlamento de las Illes Balears 8/2016, de 30 de mayo. Garantiza los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia Artículos 21 a 24, VP II Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Comunitat Valenciana. Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunidad Valenciana Artículos 21 a 24, VP II Ley Foral del Parlamento de Navarra 8/2017, de 19 de junio. Igualdad social de las personas LGTBI+ Artículos 26 a 29, VP II Resolución (2017) 2191 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 12 de octubre de 2017. Promueve los derechos humanos y elimina la discriminación con las personas intersexuales En general, VP II Ley del Parlamento de Andalucía 8/2017, de 28 de diciembre. Garantiza los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía Artículos 13 a 16, VP II Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América (Plessy v. Ferguson) (163 U.S. 537, 1896) En general, VP II Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América (Brown v. Board of Education of Topeka) (347 U.S. 483, 1954) En general, VP II Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América (Weinberger v. Wiesenfeld) (420 U.S. 636, 1975) En general, VP II Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América (Califano v. Goldfarb) (430 U.S. 199, 1977) En general, VP II Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América (Wengler v. Druggists Mut. Ins. Co.) (1982) En general, VP II Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América (Mississippi University for women v. Hogan) (458 U.S. 718, 1982) En general, VP II Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América (United States v. Virginia) (518 U.S. 515, 1996) En general, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2007 (D.H. y otros c. República Checa) En general, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2010 (Orsus y otros c. Croacia) En general, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de junio de 2011 (Ponomaryovi c. Bulgaria) En general, VP II Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania de 8 de noviembre de 2017 En general, VP II Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Adhesión de terceros al recurso de inconstitucionalidadAdhesión de terceros al recurso de inconstitucionalidad, f. 2 Competencias en materia de educaciónCompetencias en materia de educación, ff. 4, 5 Competencias en materia de títulos académicos y profesionalesCompetencias en materia de títulos académicos y profesionales, f. 4 Fundamentación de la demanda de inconstitucionalidadFundamentación de la demanda de inconstitucionalidad, f. 4</p>\n<p class=\"lf-p\">Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, f. 2 Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres Competencias para fijar enseñanzas mínimasCompetencias para fijar enseñanzas mínimas, f. 4 Conciertos con centros docentesConciertos con centros docentes, f. 7, VP II EducaciónEducación, ff. 4 a 7 Educación diferenciada por sexosEducación diferenciada por sexos, f. 7, VP II Enseñanza de materias optativas a la religiónEnseñanza de materias optativas a la religión, f. 6, VP II Exámenes académicosExámenes académicos, ff. 4, 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}