{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Sobre este punto es constante la doctrina constitucional, recientemente recopilada en la STC 55/2016, de 17 de marzo, FJ 2: “[e]s notorio que la carga argumental en torno a la inconstitucionalidad del precepto corresponde a la parte que lo impugna. Al igual que afirmamos en las SSTC 195/2012, de 31 de octubre, FJ 4, y 84/2013 de 11 de abril, FJ 3, resulta de aplicación la doctrina recopilada en la STC 158/2011, de 19 de octubre, según la cual no basta la mera invocación formal de los preceptos en la demanda (STC 98/1989, de 1 de junio, FJ 5) o, incluso… la existencia en la misma de una solicitud expresa de su declaración de inconstitucionalidad, para que este Tribunal deba pronunciarse sobre todos y cada uno de ellos, sino que es preciso, además, que en el cuerpo del recurso se contenga la argumentación específica o razonamientos que fundamenten la presunta contradicción de éstos con la Norma fundamental [SSTC 146/1994, de 12 de mayo, FJ 7 B); 214/1994, de 14 de julio, FJ 3; 195/1998, de 1 de octubre, FJ 1].</p>\n<p class=\"lf-p\">Efectivamente, hemos de recordar aquí una vez más que la impugnación de las normas debe ir acompañada de la preceptiva fundamentación y precisión que permitan conocer las razones por las que los recurrentes entienden que las disposiciones impugnadas transgreden el orden constitucional (SSTC 118/1996, de 27 de junio, FJ 2, y 118/1998, de 4 de junio, FJ 4). Cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2)”.c) El mismo razonamiento conduce a la desestimación de la impugnación del artículo 262-9 del Código de consumo de Cataluña, que regula las prácticas vinculadas y combinadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se puede tener por levantada la carga argumental cuando el Abogado del Estado se limita a afirmar que la autorización o prohibición de las prácticas vinculadas en los contratos de créditos o préstamos hipotecarios entra dentro de las competencias exclusivas del Estado previstas en las reglas 11 y 13 del artículo 149.1 CE, en relación con las reglas 6 y 8 del propio texto constitucional.d) El artículo 263-2.4 del Código de consumo de Cataluña dispone que el prestamista no podrá conceder el crédito o préstamo hipotecario si el resultado de la evaluación de solvencia de la persona consumidora es negativo, debiendo advertirle por escrito de la imposibilidad de concederle el crédito. Se impugna por entrar en contradicción con el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011, a cuyo tenor la evaluación de la solvencia se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concretamente su apartado sexto dispone: “La evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades de crédito y los clientes y, en ningún caso, afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes”. Alega el Abogado del Estado que las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, contempladas en la norma estatal, no forman parte de las competencias autonómicas en materia de la protección de los consumidores, sino en el ámbito de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.8 CE.La norma catalana introduce en efecto una prohibición de contratar que desborda el ámbito competencial autonómico, pues como ya hemos señalado en el fundamento jurídico 6 c) éste tiene como límite, entre otros, que no se produzca un novum en el contenido contractual, o en otras palabras, que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 5459-2015 interpuesto contra la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley del Parlamento de Cataluña 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo y, en consecuencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Declarar la inconstitucionalidad y nulidad, en cuanto resultan aplicables a los sectores energéticos del gas y la electricidad, de los siguientes artículos: 17, por cuanto añade al artículo 252-4 del Código de consumo de Cataluña el apartado séptimo, en sus párrafos primero, segundo inciso (“si no se ha presentado el informe… que se había solicitado”) y tercero, y el apartado octavo; y 18.2, por cuanto modifica el apartado sexto del artículo 252-5 de la Ley 22/2010, en los siguientes incisos: “que existan, como mínimo, dos recibos o facturas impagados sobre los que no exista ninguna reclamación pendiente de resolución, siempre que no hayan sido objeto de reclamación por la persona consumidora” e “y que se le haya dado un plazo no inferior a diez días hábiles para pagarlos”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes artículos: 8, por cuanto añade un nuevo apartado tercero al artículo 132-4 de la Ley 22/2010, en los incisos “o demanda judicial” y “o a la demanda judicial”; 13, por cuanto añade un nuevo apartado cuarto al artículo 251-6 de la Ley 22/2010]; y 20, por cuanto añade un nuevo apartado segundo al artículo 262-6, y un nuevo apartado cuarto al artículo 263-2 de la Ley 22/2010.</div>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5459-2015, al que se adhiere la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con parte de su fundamentación jurídica y su fallo, que, en mi opinión, hubiera debido ser desestimatorio en relación con la totalidad de las impugnaciones de los apartados séptimo y octavo del artículo 252-4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, en la redacción dada por la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, referidas a las medidas de protección de los consumidores de suministros de energía en situación de vulnerabilidad económica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de protección de los consumidores de suministros de energía que se hallan en situación de vulnerabilidad económica regulados en la normativa impugnada -aplazamiento de pagos y prohibición de suspensión de suministro en periodos críticos- son muy semejantes a las reguladas en el artículo 2 del Decreto-ley de Cataluña 6/2013, que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 62/2016, de 17 de marzo, al apreciar que la norma catalana entonces enjuiciada contravenía lo dispuesto en la normativa básica estatal reguladora de la garantía del suministro de la electricidad y del gas vigente en aquel momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el Voto particular que formulé a la STC 62/2016 ya expuse las razones por las que consideraba que aquella normativa autonómica no era inconstitucional. Ahora debo reincidir en aquella posición discrepante reiterando que (i) las medidas controvertidas tienen un más adecuado encuadre competencial en las materias de consumo y servicios sociales que en las materias de régimen energético y planificación general del sistema económico; (ii) estas medidas, aun quedando encuadradas en el régimen energético, son una competencia compartida con la Comunidad Autónoma de Catalunya de acuerdo con lo previsto en el artículo 133.1 c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC); y (iii) la normativa estatal en la materia tampoco puede ser considerada materialmente básica. Todas estas razones por los motivos que expondré más adelante considero que siguen manteniéndose vigentes y son determinantes como argumentos principales para sustentar la constitucionalidad de esta normativa impugnada al haber sido dictada dentro del ámbito de competencias de la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, en el citado Voto particular, añadí dos argumentos subsidiarios referidos a que (iv) la normativa estatal, aunque pudiera ser considerada básica, no agotaba el sistema de protección de los consumidores vulnerables inmersos en una situación de pobreza energética y (v) incluso en ese caso, no existía una contradicción entre la normativa estatal y la regulación autonómica controvertida, siendo esta el desarrollo de normas complementarias en materia de calidad del suministro vinculadas a situaciones de vulnerabilidad económica. Estas razones subsidiarias siguen plenamente vigentes en lo que se refiere específicamente al suministro de gas, ya que la normativa estatal en esa materia es la misma que cuando se dictó la STC 62/2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">No ocurre lo mismo en lo que se refiere al suministro de electricidad, ya que la actual vigencia del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica, y el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, ya que, al menos, han solventado los problemas que señalé en el voto particular a la STC 62/2016 de que la normativa estatal carecía de una definición de consumidor vulnerable y de una regulación sobre prohibición de interrupción del suministro en determinadas circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, paso a exponer en los epígrafes 2 a 4 las razones principales por las que sigo manteniendo la plena constitucionalidad de la normativa catalana en materia de protección a consumidores de energía en situación de vulnerabilidad y en los epígrafes 5 y 6 las razones subsidiarias para llegar a esa misma conclusión en relación, ahora exclusivamente, con los consumidores de gas en situación de vulnerabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas controvertidas tienen un más adecuado encuadre competencial en las materias de consumo y servicios sociales que en las materias de régimen energético y planificación general del sistema económico: La opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia, por remisión a lo expuesto en la STC 62/2016, viene a considerar que el contenido y finalidad de la regulación ahora impugnada tanto en lo que se refiere a los suministros de electricidad como a los de gas, por incidir directamente en la configuración del contenido del régimen jurídico de las empresas comercializadoras, hace prevalente la materia competencial del régimen energético. Reitero, como puse de manifiesto en el Voto particular a la STC 62/2016, que no puedo compartir esa afirmación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la normativa de protección a los consumidores de energía en situación de vulnerabilidad diseñada en los preceptos impugnados, a diferencia de lo que se planteaba en la STC 32/2016, de 18 de febrero, no se aprecia ninguna nota que permita afirmar que es una regulación de carácter sistémico que afecte al régimen energético. Más bien, con el telón de fondo de los mandatos constitucionales del artículo 51.1 CE de que “[l]os poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos” y del artículo 128.1 CE de que “[t]oda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”, se pone de manifiesto que se están regulando determinadas garantías -eso sí en el marco del sector energético- en protección de los consumidores vulnerables por estar inmersos en situaciones de pobreza energética.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas garantías consisten en que, en la prestación del servicio de suministro doméstico de energía dentro del ámbito territorial de Cataluña, se flexibilizan las específicas medidas del régimen de interrupción y pagos de las deudas limitándolas, además, a un concreto periodo temporal crítico en que la situación de pobreza energética es susceptible de derivar en consecuencias negativas para la salud de los consumidores, tal como ha sido documentado por el Síndic de Greuges, en el informe sobre la pobreza energética en Cataluña, de octubre de 2013. En ese sentido, no es una normativa que se despegue de una regulación sobre derechos básicos de los consumidores y usuarios en el sentido definido, por ejemplo, en el artículo 8 a) y f) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, cuando establece que “[s]on derechos básicos de los consumidores y usuarios: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad … f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A esa misma conclusión puede llegarse si se atiende, por ejemplo, a (i) la circunstancia de que la normativa impugnada supone una modificación específica del código de consumo de Cataluña; y (ii) que la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y la Directiva 2009/73 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, que son las que regulan la obligación nacional de establecer una normativa que garantice una protección adecuada de los clientes vulnerables en situaciones de pobreza energética, establecen esa previsión dentro de un artículo intitulado “obligaciones de servicio público y protección del cliente”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ya afirmé en el Voto particular que formulé a la STC 62/2016 que, con este contexto normativo, no cabe sostener que en la legislación impugnada son prevalente consideraciones sistémicas del régimen energético -por incidir directamente en la configuración del contenido del régimen jurídico de las empresas comercializadoras- sobre la evidencia de que su contenido material tiene una finalidad de protección de los consumidores y de atención social de los problemas concretos, cotidianos y angustiosos de las personas y familias más vulnerables en situación de pobreza energética que no alcanzan con los ingresos que pueden aportar con su actividad privada y/o apoyo público de las diferentes instituciones a satisfacer las mínimas condiciones de habitabilidad de sus viviendas durante los periodos críticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una concepción de esas características solo puede responder a una concepción del Estado que o bien se ha olvidado, en lo normativo, de la definición que da el artículo 1.1 CE de España como un estado social; o, lo que sería más preocupante todavía, de que cualquier consideración sistémica está subordinada al servicio del ciudadano. Nuevamente tengo que hacer expresa mi preocupación, como ya he hecho en otros votos discrepantes, de la tendencia de la más reciente jurisprudencia constitucional a dar cobertura competencial a las regresivas normativas estatales sobre políticas sociales en títulos competenciales que solo pueden encontrar una justificación constitucional en su carácter básico y sistémico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un sistema que, por perfecto que sea, subordine su mantenimiento y funcionamiento a la marginación o exclusión social de parte de su población solo puede ser calificado como aporofóbico y no tiene cabida en un régimen político que se pretenda definir y autoreconocer como constitucional, social y democrático.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas controvertidas, aun quedando encuadradas en el régimen energético, son una competencia compartida con la Comunidad Autónoma de Catalunya de acuerdo con lo previsto en el artículo 133.1 c) EAC. Como también puse de manifiesto en el Voto particular que formulé a la STC 62/2016, incluso partiendo de la premisa defendida por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, tengo que disentir de la idea de que tampoco esta regulación pueda ser considerada una manifestación de competencias compartidas en materia de energía a las que se refiere el artículo 133.1 EAC.</div>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 133.1 c) EAC establece que “[c]orresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de energía. Esta competencia incluye en todo caso: (…) c) el desarrollo de las normas complementarias de calidad de los servicios de suministro de energía”. Pues bien, las cuestiones referidas a la interrupción del suministro son una normativa materialmente encuadrable en la regulación de la calidad del suministro energético. A esa conclusión se llega con un razonamiento puramente sistemático sobre la regulación estatal en la materia. En efecto, (i) el título VIII de la Ley del sector eléctrico (LSE) regula el “suministro de energía eléctrica”; (ii) su capítulo II regula, precisamente, la “calidad del suministro eléctrico”; y (iii) el artículo 52, que es en el que se regula la suspensión del suministro y que es uno de los preceptos que se utiliza en la opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia como norma básica de contraste, está ubicado dentro de ese capítulo dedicado a la calidad del suministro. Parece que con una mínima operación lógica no debería ser difícil concluir que si la normativa estatal de contraste define la materia controvertida como una cuestión relativa a la calidad del suministro; entonces, es, de conformidad con el artículo 133.1 c) EAC, una competencia compartida en materia de energía en la medida en que pudiera concluirse que supone el desarrollo de normas complementarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A una conclusión semejante debe llegarse en relación con el suministro de gas, toda vez que si bien las sistemática de la Ley del sector de hidrocarburos (LSH) no permite una conclusión tan directa como la derivada de la Ley del sector eléctrico, también se pone de manifiesto que la suspensión del suministro (art. 88 LSH que es la norma básica de contraste utilizada en la opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia) es una cuestión en relación directa con la materia referida a la calidad del suministro de combustibles gaseosos (art. 86 LSH).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, considero y esa es mi segunda discrepancia con la premisa mayor sobre el encuadre competencial realizado por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, que el parámetro de control de constitucionalidad a desarrollar debería haber sido, al menos, que la norma impugnada está encuadrada en una competencia compartida y no es una competencia exclusiva. Ello implica, como ya se afirmara en las SSTC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 5, y 4/2013, de 17 de enero, FJ 10, que ha de existir un margen para el desarrollo por las comunidades autónomas de actuaciones u políticas propias en materia de calidad del suministro eléctrico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La normativa estatal que se establece como de contraste no tiene carácter materialmente básico: La opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia, por remisión a lo expuesto en la STC 62/2016, afirma que tiene el carácter materialmente básico la normativa estatal en la materia, ahora constituida, en cuanto al sector eléctrico, por las modificaciones realizadas en la Ley del sector eléctrico por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, y desarrolladas por el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre; y, en cuando al sector gasista, sin modificación respecto del momento en que se dictó la STC 62/2016. En dicha resolución se fundamentó esa afirmación en que tales preceptos establecen derechos y obligaciones para los diversos sujetos intervinientes en el sector del suministro eléctrico y gasista garantizando un régimen homogéneo que asegura un tratamiento común en todo el territorio nacional en cuanto a las consecuencias derivadas del impago del suministro eléctrico y de gas y que estos sectores energéticos son de gran importancia para el conjunto de la economía nacional y para la totalidad de los otros sectores económicos y la vida cotidiana.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el Voto particular a la STC 62/2016 ya desarrollé mi discrepancia con dicha afirmación destacando que no deja de resultar sorprendente que en el marco de una jurisprudencia constitucional cada día más autorreferente y cerrada, que solo busca su fuente de legitimación en sus propios precedentes, no se hubiera atendido a dos pronunciamientos del Pleno de este Tribunal relativamente cercanos en el tiempo para analizar el carácter materialmente básico de esta normativa. Me refiero, en primer lugar, a la STC 4/2013, de 17 de enero, FJ 10. En esta Sentencia, con fundamento en el diferente régimen económico aplicable en la legislación eléctrica a las empresas comercializadoras -que está liberalizado- y a las distribuidoras de electricidad -que tiene la consideración de actividad regulada-, se concluía que la normativa autonómica entonces impugnada -imposición de determinadas obligaciones de contenido económico a ambos tipos de empresas- no incidía en el régimen económico del sector eléctrico en lo que se refería a la empresas comercializadoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, respecto de las empresas suministradoras, se afirmaba que, aunque se impusieran condiciones susceptibles de generar costes, ello no podía suponer por sí solo la vulneración de las competencias del Estado en relación con el régimen económico del sector eléctrico. El argumento era que “[e]n caso contrario, podría producirse un vaciamiento de las competencias autonómicas que cuentan con expreso reconocimiento estatutario sin que, por otra parte, pueda deducirse del precepto impugnado cuestionamiento alguno del carácter único del régimen económico del sector eléctrico, ni de las competencias estatales relativas a su determinación” (STC 4/2013, FJ 10).</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, la STC 32/2016, de 18 de febrero, en que se analizaba la prohibición prevista en el artículo 52.4 LSE de interrumpir los suministros considerados esenciales, también resulta relevante. En esta Sentencia se rebate la alegación del Abogado del Estado de que la fijación de dichos suministros esenciales afectaba al régimen económico del sector, afirmando que “[l]os sujetos afectados por esta ininterrumpibilidad son los comercializadores, cuya actividad no tiene el calificativo legal de regulada y cuyo interés en cobrar sus créditos resulta asegurada por las acciones jurisdiccionales de que disponen, y, además, por la regla establecida en el propio texto legal, a través de la que, como se ha mencionado anteriormente, pueden afectar cualquier pago del titular del servicio al abono de las facturas impagadas de servicios esenciales” (FJ 13) .</p>\n<p class=\"lf-p\">Con estos precedentes, tan cercanos en el tiempo y tajantes en su tenor, no puede compartirse la idea de que la normativa estatal reguladora de la interrupción del suministro en caso de impagos a las empresas comercializadoras tenga el carácter de materialmente básica y, en coherencia con ello, que la imposición de determinadas obligaciones a las empresas comercializadoras en protección de situaciones de pobreza energética en periodos críticos, que ni siquiera tienen el carácter de condonación de una deuda sino de un mero aplazamiento, pudiera suponer la contravención de normativa básica estatal del sistema energético por afectación a su régimen económico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La normativa estatal en lo que se refiere al suministro de gas, aunque pudiera ser considerada básica, no agota el sistema de protección de los consumidores vulnerables inmersos en una situación de pobreza energética. En el Voto particular que formulé a la STC 62/2016 defendí tanto para el suministro de electricidad como para el de gas que, incluso aunque la normativa estatal en la materia pudiera ser considerada básica, no cabía entender que agotaba el sistema de protección de consumidores vulnerables. Esa posición, como ya he advertido anteriormente, al haberse establecido sobrevenidamente una normativa específica en relación con el suministro eléctrico mediante los citados Real Decreto-ley 7/2016 y Real Decreto 897/2017, ya solo cabe mantenerla en relación con el suministro de gas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La regulación estatal vigente al momento de la resolución del STC 62/2016 en materia de protección de consumidores vulnerables en lo referente al suministro del gas quedaba entonces limitada a las tarifas de último recurso y el bono social y, en ningún caso, establecía prohibiciones de desconexión del suministro respecto de consumidores vulnerables en períodos críticos. En la actualidad, ese régimen sigue siendo el mismo en lo que se refiere al suministro de gas, que no ha sido modificado siguiendo el ejemplo del suministro eléctrico. Por tanto, la posición que sostuve en el Voto particular a la STC 62/2016 sigue resultando plenamente aplicable al suministro de gas cuando discrepaba de que (i) el sistema estatal de protección de este tipo de consumidores vulnerables, en trasposición de las obligaciones comunitarias, haya quedado ya concretado de manera definitiva; y que (ii) las tarifas de último recurso y el bono social agotan el sistema de protección del suministro de gas en situaciones de especial vulnerabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, el artículo 3.3 de la Directiva 2009/73/CE, por la que se establecen normas comunes para el mercado interior del gas natural, dispone que “[l]os Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de dichos clientes en períodos críticos”. La trasposición y desarrollo de la concreta previsión comunitaria respecto de consumidores vulnerables fue afrontada por el Real Decreto-ley 13/2012, que fue el que dio nueva redacción al vigente artículo 57.3 LSH, en que se establece que “el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecer condiciones específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus características económicas, sociales o de suministro, tengan la consideración de clientes vulnerable”. Sin embargo, ninguna normativa de desarrollo reglamentario se ha establecido respecto de los consumidores de suministro de gas vulnerables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, con este contexto normativo, parece que (i) si la normativa impugnada se refiere también a la regulación del suministro domiciliario de gas a consumidores vulnerables por estar inmersos en una situación de pobreza energética y a las medidas a adoptar en tales casos en el sentido en que viene establecido por la Directiva 2009/73/CE; y (ii) en el ámbito estatal la trasposición de esa normativa se produjo mediante el Real Decreto Ley 13/2012, dando lugar a la redacción del artículo 57.3 LSH, que no ha sido desarrollados reglamentariamente; entonces (iii) no puede pretenderse que la normativa estatal de contraste esté compuesta por un sistema cerrado y agotado basado en el artículo 57.3 LSH, que no ha sido desarrollado reglamentariamente, y que ni siquiera aporta una definición reconocible de consumidor de gas vulnerable vinculado a una situación de pobreza energética.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No existe una contradicción entre la normativa estatal en lo referente al suministro de gas y la regulación autonómica controvertida sino que es el desarrollo de normas complementarias vinculadas a situaciones de vulnerabilidad económica: Por lo que se refiere al suministro de gas -ya que este razonamiento tampoco es ahora aplicable al suministro eléctrico, tras la situación implantada con el Real Decreto-ley 7/2016 y Real Decreto 897/2017- se mantiene en su integridad la apreciación que ya hice en el Voto particular a la STC 67/2016 de que, incluso en el caso en que pudiera llegar a afirmarse que la regulación prevista en el artículo 57.3 LSH, respecto de los consumidores vulnerables tuvieran el carácter materialmente básico, sin embargo, tampoco puede concluirse que exista una contradicción normativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Como se ha expuesto, la Ley del sector de hidrocarburos y su normativa de desarrollo reglamentario, a diferencia de lo previsto en la actual legislación del sector eléctrico, todavía no establecen una definición de consumidor vulnerable ni las medidas a adoptar para atender a esas situaciones de vulnerabilidad. Ese vacío regulatorio impide afirmar que la normativa autonómica controvertida puede ser contraria a una regulación inexistente por falta de desarrollo reglamentario. De ese modo, aun considerando que esta normativa estatal pudiera tener la consideración de básica, si (i) hay una renuncia expresa a establecer ese desarrollo normativo por parte del Estado, y (ii) es una materia en la que, como ya se ha expuesto, existe una competencia compartida por referirse a la calidad del suministro, entonces (iii) la normativa autonómica podrá establecer una regulación propia que ocupe el espacio normativo abandonado por el estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, también tengo que discrepar con la conclusión de que existe una contradicción entre la normativa básica estatal y la regulación autonómica controvertida en lo que se refiere al suministro de gas, ya que, por la tan citada renuncia estatal al establecimiento de un sistema de protección a consumidores vulnerables al que le obliga la legislación del sector de hidrocarburos, en el momento actual no puede hacerse un juicio de inconstitucionalidad de la normativa autonómica por falta de contrastatabilidad con una norma estatal que incida sobre la misma materia a regular. Solo en el momento en que fuera desarrollada por la normativa estatal ese sistema podría, en su caso, hacerse un juicio de contrariedad que conllevara una inconstitucionalidad sobrevenida de la normativa autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 5459-2015, al que se adhiere el Magistrado don Alfredo Montoya Melgar En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad mencionado, en los términos que expuse en la deliberación en el Pleno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mi discrepancia se centra en la argumentación jurídica que se efectúa en el fundamento jurídico 5, en relación con la disposición adicional primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre, relativa a la creación del fondo de atención solidaria de suministros básicos, para dar instrumentos de apoyo económico a las unidades familiares que no pueden cumplir los compromisos de pago de los servicios de suministro de agua, electricidad o gas, refiriéndose las alegaciones formuladas exclusivamente al sector energético. La disposición prevé que el fondo debe desarrollarse por reglamento y “debe nutrirse”, entre otras aportaciones, de las que efectúen las empresas suministradoras y las administraciones públicas competentes en esta materia. La impugnación se fundamenta en la posible vulneración de las competencias básicas estatales en relación con el régimen energético.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia considera que no procede acoger la impugnación formulada, porque no estamos ante la denuncia de una vulneración actual y efectiva de las competencias, sino ante un alegato meramente preventivo, construido a partir de un determinado entendimiento del tenor literal del precepto, y cuya aceptación conduciría a un pronunciamiento también preventivo e hipotético, en los términos de la jurisprudencia constitucional que se cita. Considera la Sentencia que el precepto se limita a remitirse a un futuro desarrollo reglamentario del fondo que se crea, por lo que resultaría también prematuro e improcedente efectuar ahora un análisis preventivo o abstracto sobre ese desarrollo reglamentario, sin perjuicio de que en su momento la norma reglamentaria que se dicte pueda ser sometida, si procede, al conocimiento de este Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En mi opinión, y frente a lo que sostiene la Sentencia, no estamos en el presente supuesto ante lo que tradicionalmente hemos considerado como impugnaciones preventivas o hipotéticas, no susceptibles de dar lugar al pronunciamiento de este Tribunal, ni ante aquellos supuestos en los que la mera remisión genérica al desarrollo reglamentario impide apreciar la existencia de una vulneración actual y efectiva del orden competencial. Y ello por las razones que expongo a continuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional primera de la Ley crea, de forma efectiva e inmediata, a partir del propio texto legislativo, el llamado fondo de atención solidaria de suministros básicos, y determina, también de forma expresa, que el mismo “debe” nutrirse, entre otras, de las aportaciones que al mismo efectúen las empresas suministradoras y las Administraciones públicas competentes en esta materia. En los mismos términos se pronuncia también la exposición de motivos de la norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">De su propia dicción literal se deduce, a mi juicio con claridad, que el precepto tiene un contenido material definido, que no es otro que el de: a) configurar e insertar ex lege, en el ordenamiento jurídico autonómico, la existencia del citado fondo; b) determinar con precisión su objeto, que es el de prestar apoyo económico a las unidades familiares que no puedan cumplir sus compromisos de pago de suministros básicos; y c) precisar cuál haya de ser su financiación, disponiendo con carácter imperativo que se nutrirá de las aportaciones de empresas suministradoras y Administraciones públicas, lo que implica que, aunque no se cuantifique específicamente dicha aportación, sí se establece con carácter taxativo una obligación de contribución económica por parte de los sujetos mencionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se configura así un mandato prescriptivo, inmediato y actual, consistente en el deber de aportación de fondos financieros, que se impone a las empresas y Administraciones públicas. La remisión a la norma reglamentaria no es, pues, como afirma la Sentencia, genérica y abstracta, pues la norma reglamentaria habría de precisar, fundamentalmente, por un lado las Administraciones que hayan de resultar afectadas (pues el concepto de empresas suministradoras resulta claro) y, por otro, la cuantificación de las cantidades que hayan de aportarse, amén de otros aspectos de carácter puramente técnico, relativos al procedimiento de articulación de las ayudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estamos, pues, ante lo que, en términos de la doctrina civil, se denominaría una obligación positiva de “dar o hacer “, no condicionada y de naturaleza pecuniaria, en la que se cumple el requisito general de la determinabilidad de la prestación, aunque su individualización cuantificada se fije por norma reglamentaria. Se trata de una obligación cierta, a través de la cual se introduce una vinculación obligatoria de fondos procedentes de los citados sujetos. Por ello, y a diferencia del criterio sostenido en otros casos por nuestra doctrina, el eventual perjuicio que para éstos pudiera producirse, sí deriva de forma inmediata de lo dispuesto en el precepto legal, sin que exija para su materialización de otras medidas que no sean las de simple aplicación de la norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Centrada la cuestión en los términos expuestos, restaría por examinar si la previsión contenida en la citada disposición adicional es susceptible de producir una vulneración del orden constitucional de distribución de competencias que haya de derivar en su declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Aunque evidentemente no procede realizar aquí un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sí resulta oportuno hacer una somera referencia a las cuestiones de fondo que el precepto suscita.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado argumenta que la imposición de la obligación de contribuir económicamente constituye una medida con incidencia inmediata y directa en el régimen económico del sistema eléctrico y gasístico en su conjunto, pues supone una alteración del sistema de ingresos destinados a cubrir los costes de las actividades de la cadena de suministro y, por tanto, impacta en diferentes sujetos, y, en particular, en el conjunto de los consumidores de energía eléctrica. Y, si la referencia a las Administraciones públicas competentes ha de entenderse que incluye a la Administración general del Estado, ello significaría la imputación a los presupuestos generales del Estado, de forma que dicho coste sería repercutido además a nivel nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la legislación básica estatal en esta materia se contiene fundamentalmente en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, donde se definen de forma específica cómo han de determinarse los costes del sistema eléctrico (art. 13.3) y se afirma que cualquier otro coste no previsto en dicho precepto deberá ser atribuido expresamente por una norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del sector eléctrico [art. 13.3 m)]. Asimismo, el apartado quinto de este artículo dispone que “toda medida normativa en relación con el sector eléctrico que suponga un incremento de costes para el sistema eléctrico o una reducción de ingresos, deberá incorporar una reducción equivalente de otras partidas o costes, o un incremento equivalente de ingresos que asegure el equilibrio del sistema”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considero, por tanto, que la Sentencia debería haber analizado si la obligación de contribuir al fondo va a suponer para las empresas suministradoras un incremento de los costes de producción de energía eléctrica, que no responde a la normativa del sector eléctrico, sino a una normativa sectorial de protección de los consumidores, y que no va acompañada de una reducción equivalente de otras partidas; y, en esos términos, si dicha obligación de contribución económica puede ser contraria a la normativa básica estatal en el materia y, en consecuencia, vulnerar el artículo 149.1.25 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 151 ] 22/06/2018 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5459-2015 Fecha de resolución 24/05/2018 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre crédito, ordenación de la economía y energía, derecho civil y legislación procesal: nulidad de los preceptos legales autonómicos que introducen mecanismos de protección de la garantía del suministro eléctrico o de gas que contraviene la regulación básica estatal; introducen la mediación como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la jurisdicción; definen el concepto de cláusulas abusivas en un determinado tipo de contrato; establecen el plazo de oferta vinculante e introducen prohibiciones de perfeccionar contratos de crédito o préstamos hipotecarios para vivienda (STC 62/2016). Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo. Estos preceptos establecen medidas de protección de las personas que se encuentran en situación de pobreza energética y regulan aspectos relativos a los créditos y préstamos hipotecarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. En relación con las medidas de protección, y en aplicación de la doctrina establecida en la STC 62/2017, de 17 de marzo, se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos relativos a: a) la suspensión de la interrupción del suministro de electricidad o gas para personas en situación de vulnerabilidad económica y el régimen de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda contraída con las empresa suministradoras, por contradecir la regulación básica estatal sobre los umbrales de renta de la unidad familiar fijados en relación a la prohibición de la interrupción del suministro y la exigencia de cofinanciación de la factura eléctrica a cargo de la administración autonómica o local y b) la interrupción por impago de los servicios de tracto continuado, pues introduce unas reglas de cómputo de plazos incompatibles con la norma básica estatal. En ambos casos, la regulación autonómica redunda en una protección de los usuarios menor que la prevista en la normativa básica estatal. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de estos preceptos se extiende únicamente a los sectores energéticos del gas y la electricidad y no afecta al sector del agua.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con los créditos y préstamos hipotecarios, se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes preceptos: a) la institución de la mediación como presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción, pues invade la competencia estatal en materia de legislación procesal; b) la enumeración de una serie de cláusulas consideradas abusivas, ya que las condiciones generales de contratación o de las modalidades contractuales –que requieren regulaciones uniformes en todo el territorio- se enmarcan en la competencia estatal en materia de legislación civil; c) la determinación del plazo de la oferta vinculante del prestamista, pues los preceptos que afectan y modulan el régimen de perfeccionamiento y eficacia de los contratos pertenecen a las competencias estatales sobre legislación civil y mercantil; d) la prohibición de concesión de crédito o préstamo hipotecario si el resultado de la evaluación de la persona consumidora es negativo, pues introduce una prohibición de contratar que desborda el ámbito competencial autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes, cada uno de ellos suscrito por dos Magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La regulación de la suspensión de la interrupción del suministro para las personas en situación de vulnerabilidad económica y el régimen de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda contraída con las empresas suministradoras por las unidades familiares en situación de “pobreza energética” contradicen de manera efectiva e insalvable la normativa básica en la materia en importantes aspectos, como son los umbrales de renta de la unidad familiar fijados a estos efectos y la exigencia de cofinanciación de la factura eléctrica a cargo de la Administración autonómica o local [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las reglas de cómputo de plazos para la interrupción por impago de los servicios de tracto continuado no son compatibles con la normativa básica estatal, y la norma autonómica no fija necesariamente un nivel de garantía o protección superiores al de la regulación estatal [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estimación de las impugnaciones relativas a la suspensión de la interrupción de suministro, el régimen de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, y la interrupción por impago de los servicios alcanza únicamente a la regulación relativa a los sectores energéticos del gas y la electricidad [FFJJ 3, 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La impugnación del precepto relativo al Fondo de atención solidaria de suministros básicos, que deberá desarrollarse por reglamento, constituye un alegato meramente preventivo construido a partir de un determinado entendimiento del tenor literal de la norma impugnada, por lo que sería prematuro e improcedente realizar un análisis preventivo o en abstracto sobre ese desarrollo reglamentario (SSTC 6/2013, 178/2015) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Aun cuando las normas autonómicas persigan, mediante el reforzamiento de las obligaciones del vendedor, la protección del consumidor y usuario, la determinación del contenido de los contratos y de las acciones por incumplimiento, saneamiento o resolución se inserta dentro de la competencia estatal exclusiva atribuida por los artículos 149.1.6 y 8 CE (SSTC 264/1993, 157/2004) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El precepto que regula la mediación en créditos o préstamos hipotecarios instituye la mediación en presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción, lo que invade la competencia estatal en materia de legislación procesal (STC 47/2004) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El precepto que regula los precios de los servicios enumera una serie de cláusulas que se consideran abusivas en los contratos de créditos y préstamos hipotecarios es inconstitucional y nulo pues la regulación de las condiciones generales de contratación o de las modalidades contractuales corresponde al legislador estatal [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si los preceptos tuvieran que interpretarse en el sentido de que establecen una regulación sobre lo que debe entenderse por cláusulas abusivas en la contratación, introduciendo, en esta área del derecho, innovaciones en lo que es —y debe ser— una regulación general, como comprendida en lo que dispone el art. 149.1.8 de la Constitución, la conclusión tendría que ser la de negar competencia al legislador autonómico (STC 71/1982) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El precepto que regula el plazo de la oferta vinculante del prestamista es inconstitucional y nulo dado que afecta al régimen de perfeccionamiento y eficacia de los contratos, materia que pertenece a la titularidad estatal ex artículos 149.1.6 y 8 CE [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La prohibición al prestamista de conceder el crédito o préstamo hipotecario si el resultado de la evaluación de solvencia de la persona consumidora es negativo introduce una prohibición de contratar que desborda el ámbito competencial autonómico [FJ 9]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña Artículo 111-2 v) (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) Artículo 111-2 w) (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) Artículo 132-4.3 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) (anula) Artículo 132-4.3 inciso \"sobre o a la demanda judicial\" (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) (anula) Artículo 251-6.4 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) (anula) Artículo 252-5.6 inciso \"sobre que existan, como mínimo, dos recibos o facturas impagados sobre los que no exista ninguna reclamación pendiente de resolución, siempre que no hayan sido objeto de reclamación por la persona consumidora\" (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) (anula) Artículo 252-5.6 inciso \"sobre y que se le haya dado un plazo no inferior a diez días hábiles para pagarlos\" (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) (anula) Artículo 252-4.7 párrafo 1 inciso 2 \"sobre si no se ha presentado el informe ... que se había solicitado\" (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) (anula) Artículo 252-4.7 párrafo 3 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) (anula) Artículo 252-4.8 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) (anula) Artículo 262-6.2 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) (anula) Artículo 262-8.3 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) Artículo 262-9 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) Artículo 263-2.4 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre) (anula) Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 3 Artículo 8 (anula) Artículo 13 (anula) Artículo 17 (anula) Artículo 18.2 (anula) Artículo 20 (anula) Disposición adicional primera Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, VP I Artículo 51.1, VP I Artículo 96.1, f. 6 Artículo 128.1, VP I Artículo 149.1, f. 6 Artículo 149.1.1, ff. 1, 6 Artículo 149.1.5, f. 7 Artículo 149.1.6, ff. 1, 6, 7, 9 Artículo 149.1.8, ff. 1, 6, 8, 9 Artículo 149.1.10, f. 6 Artículo 149.1.11, ff. 1, 6, 7, 9 Artículo 149.1.13, ff. 1 a 3, 6, 7, 9 Artículo 149.1.16, f. 6 Artículo 149.1.18, f. 6 Artículo 149.1.25, ff. 1 a 3, VP II Artículo 149.1.29, f. 6 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP II Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco Artículo 10.28, f. 8 Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos En general, f. 4, VP I Artículo 57, f. 3 Artículo 57.3 (redactado por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo), VP I Artículo 86, VP I Artículo 88, f. 3, VP I Artículo 88.3, f. 4 Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica En general, f. 4 Artículo 84.1, f. 4 Artículo 85, f. 4 Artículo 85.1, f. 4 Disposición final primera, f. 4 Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural Artículo 54.1, f. 4 Artículo 57.1, f. 4 Disposición final primera, f. 4 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 106.2, f. 7 Artículo 120, ff. 6, 9 Artículo 123, f. 9 Artículo 126, ff. 6, 9 Artículo 133.1, VP I Artículo 133.1 c), VP I Artículo 189.3, f. 6 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, VP II Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias Artículo 8 a), VP I Artículo 8 f), VP I Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito Artículo 1.2, f. 9 Artículo 1.3, f. 9 Artículo 16, f. 9 Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, VP I Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE En general, VP I Artículo 3.3, VP I Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña En general , f. 1 Libro I, f. 7 Libro II, ff. 8, 9 Título III, f. 7 Título V, f. 8 Título VI, f. 9 Capítulo I, f. 8 Capítulo II, f. 7 Artículo 111-2 v) (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 1, 2 Artículo 111-2 w) (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 1, 2 Artículo 132.2, f. 7 Artículo 132-4.3 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 1, 6, 7 Artículo 251-6.4 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 1, 6, 8 Artículo 252-5.6 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 1, 4 Artículo 252-4.7 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 1, 3, VP I Artículo 252-4.7 párrafo 1 inciso 1 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), f. 2 Artículo 252-4.7 párrafo 1 inciso 2 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 2, 3 Artículo 252-4.7 párrafo 3 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), f. 3 Artículo 252-4.8 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 1, 3, VP I Artículo 262-6.2 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 1, 6, 9 Artículo 262-8.3 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 1, 6, 9 Artículo 262-9 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 1, 6, 9 Artículo 263-2.4 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre), ff. 1, 6, 9 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. Transparencia y protección del cliente de servicios bancarios Artículo 18, f. 9 Artículo 18.6, f. 9 Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista En general, VP I Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del código de consumo de Cataluña</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 2, 4 Artículo 2, f. 3, VP I Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico En general, f. 4, VP I Título VIII, VP I Capítulo II, VP I Artículo 13, VP II Artículo 13.3, VP II Artículo 13.3 m), VP II Artículo 13.5, VP II Artículo 45, f. 3 Artículo 45.1, f. 3 Artículo 45.3, f. 3 Artículo 45.4, f. 3 Artículo 52, f. 3, VP I Artículo 52 (redactado por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre), f. 4 Artículo 52.3, f. 4 Artículo 52.3 (redactado por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre), f. 4 Artículo 52.3 párrafo 2, f. 3 Artículo 52.4, VP I Artículo 52.4 j), f. 3 Ley 10/2014, de 26 de junio. Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito Artículo 5.3, f. 9 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo En general, f. 1, VP I Exposición de motivos, VP II Artículo 3, ff. 1, 2 Artículo 8, ff. 1, 6, 7 Artículo 13, ff. 1, 6, 8 Artículo 17, ff. 1 a 4 Artículo 18.2, ff. 1, 4 Artículo 20, ff. 1, 6, 9 Disposición adicional primera, ff. 1, 5, VP II Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética En general, f. 1 Artículo 5.10, f. 1 Artículo 5.13, f. 1 Artículo 6, f. 1 Disposición final quinta, f. 1 Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica En general, ff. 3, 4, VP I Disposición final primera, f. 3 Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica En general, f. 3, VP I Artículo 3, f. 3 Artículo 3.4, f. 3 Artículos 3 a 5, f. 3 Artículo 4, f. 3 Artículos 6 a 11, f. 3 Artículo 12, f. 3 Artículo 13 a 17, f. 3 Artículo 18, f. 4 Artículo 19.1, f. 4 Artículo 19.2, f. 4 Artículo 19.4, ff. 3, 4 Artículo 20, f. 3 Disposición final tercera, f. 3 Anexo I, f. 3 Anexo II, f. 4 Anexo III, f. 4 Anexo IV, f. 4 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencias en materia de crédito y bancaCompetencias en materia de crédito y banca, f. 6 Competencias en materia de legislación civilCompetencias en materia de legislación civil, ff. 7 a 9</p>\n<p class=\"lf-p\">Competencias en materia de legislación procesalCompetencias en materia de legislación procesal, f. 7 Competencias en materia de planificación económicaCompetencias en materia de planificación económica, f. 3 Competencias en materia de régimen energéticoCompetencias en materia de régimen energético, ff. 3, 4 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Bono socialBono social, ff. 3, 4, VP I Créditos hipotecariosCréditos hipotecarios, ff. 6 a 9 Pobreza energéticaPobreza energética, ff. 1 a 4, VP I Protección del consumidorProtección del consumidor, f. 1 Regulación uniformeRegulación uniforme, ff. 6, 8 Suministro de energía eléctricaSuministro de energía eléctrica, ff. 3, 4, VP I, VP II Suministro de gasSuministro de gas, ff. 3, 4, VP I Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}