{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La denominada “Garantía Juvenil” se define en la propia recomendación como “una situación en la que los jóvenes reciben una buena oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o período de prácticas en un plazo de cuatro meses tras quedar desempleados o acabar la educación formal” (considerando 5 y apartado primero.1). Según ese mismo apartado primero, párrafo tercero, el “punto de partida para otorgar la Garantía Juvenil a un joven debería ser su registro en un servicio de empleo y para los ‘ni-nis’ que no estén inscritos en un servicio de empleo, los Estados miembros deberían definir un punto de partida correspondiente para otorgar la Garantía Juvenil”.A este propósito responde el denominado “fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil”, que crea el artículo 92.1 de la Ley 18/2014 y que “constituye el sistema oficial de información y seguimiento sobre la implementación de la Garantía Juvenil en España y, como tal, la lista única de demanda y el soporte para la inscripción de las personas interesadas en las acciones ejecutadas en el contexto de la Garantía Juvenil”.En concreto, los artículos impugnados son los que reservan al Estado “la organización y gestión relativas al fichero y el responsable de adoptar las medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos en él”; “las decisiones, resoluciones o acuerdos relativos a las materias competencia del fichero” (art. 92.3); la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del órgano competente para la gestión y organización (art. 92.4); la comprobación de que los solicitantes que acceden al fichero cumplen con los requisitos exigidos para ello (art. 98.5); la modificación de los datos y baja del sistema (art. 101) y la resolución de los procedimientos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (art. 102), así como, finalmente, la habilitación para realizar “formularios y modelos” para la aplicación de estas previsiones (disposición final segunda, apartado cuarto).A juicio del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, este conjunto de potestades ejecutivas atribuidas “de forma exclusiva” a órganos de la Administración del Estado “cercenan” y “excluyen” las competencias de esa clase que en este ámbito tiene atribuidas la Generalitat de Cataluña al amparo de su Estatuto de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, el escrito de interposición del recurso insiste en que los preceptos comportan el “desplazamiento” y la “pérdida” de esas competencias de ejecución, “centralizan” las competencias controvertidas, de titularidad autonómica, en un órgano de la Administración del Estado, y todo ello representa una “injerencia en la competencia de ejecución” que ostenta la Comunidad Autónoma.b) Antes de proseguir, es necesario efectuar el encuadramiento competencial de la materia, ya que las partes discrepan en este punto, y así, mientras el Gobierno de la Generalitat de Cataluña sitúa la materia en el artículo 149.1.13 (“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”), la representación procesal del Estado postula la “concurrencia” de este título del artículo 149.1.13 con el del núm. 7 del mismo precepto (“legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas”).Este Tribunal ha tenido ocasión de enfrentarse a la delimitación entre ambos títulos fundamentalmente en la SSTC 22/2014, de 13 de febrero, y 95/2002, de 25 de abril, de donde resulta:(i) Que la expresión “legislación laboral” del artículo 149.1.7 CE debe entenderse como aquella legislación o normativa “que regula directamente la relación laboral, es decir … la relación que media entre los trabajadores que presten servicios retribuidos por cuenta ajena y los empresarios, en favor de los que y bajo la dirección de quienes se prestan estos servicios, con las exclusiones y excepciones que en dicha Ley (art. 1.3) se indican” (SSTC 95/2002, FJ 8, y 22/2014, FJ 4, ambas con cita de jurisprudencia anterior).(ii) Que, por ello, medidas de apoyo a los trabajadores ocupados dirigidas a hacer efectivos sus derechos en el seno de la relación laboral, señaladamente la formación continua como instrumento para la “promoción a través del trabajo” (art. 35.1 CE), que desde el punto de vista de los poderes públicos requiere una política de fomento (art. 40.2 CE), se insertan en esta materia “laboral” del artículo 149.1.7 CE, pues son un desarrollo de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre la materia (STC 95/2002, FFJJ 8 y 10).(iii) Que, por el contrario, cuando la acción de los poderes públicos se dirige a “incidir en el mercado laboral desde criterios de política económica incentivadores del acceso al empleo” (STC 95/2002, FJ 10), esa acción se inscribe en la directriz que le marca el artículo 40.1 CE de ejercitar una política “orientada al pleno empleo”, y por lo tanto “la movilización de recursos financieros destinados a regular el mercado laboral y el pleno empleo concierne a ámbitos que no se limitan a lo que se viene entendiendo como régimen o materia laboral, aunque guarden conexión con ésta, sino que se trata ‘de medidas que inciden en el mercado de trabajo globalmente considerado, dando cumplimiento a la directriz contenida en el artículo 40.1 in fine CE, y que tienen tras de sí el respaldo competencial del artículo 149.1.13 CE … El Estado ostenta pues, al amparo de su competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica … la facultad de adoptar medidas en materia de fomento del empleo que, en tanto no incidan en la regulación de la relación laboral, constituyen una materia distinta de la propiamente laboral a la que se refiere el artículo 149.1.7 CE” (SSTC 95/2002, FJ 11, y 22/2014, FJ 4).En aplicación de esta jurisprudencia, y teniendo en cuenta que para ser beneficiario del sistema nacional de garantía juvenil se necesita ser joven y estar sin trabajo [art. 97 d)] y que el objetivo declarado del sistema es que todos esos jóvenes sin trabajo “puedan recibir una oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación formal o quedar desempleadas” [art. 90.1 a)], debemos enmarcar el sistema nacional de garantía juvenil, claramente, en el artículo 149.1.13 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello excluye, en principio, que el Estado pueda reservarse competencias ejecutivas y de gestión, salvo que las mismas sean necesarias para alcanzar los fines perseguidos por el Estado, de acuerdo con la doctrina constitucional ya reseñada más arriba [fundamento jurídico 5 c)] y que no es necesario reiterar (especialmente, para la gestión de un registro, puede verse la STC 223/2000, de 21 de septiembre, FFJJ 10 y 11).c) Pasando ahora a examinar el conjunto de la regulación del sistema nacional de garantía juvenil, debe llamarse la atención sobre que la propia Ley 18/2014 prevé la posible existencia de “ficheros propios” de las Comunidades Autónomas, en los artículos 98.4, 101.3 y 102, párrafo segundo.En efecto, aunque la previsión inicial es que para inscribirse en el fichero, los interesados deben solicitarlo de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (art. 98.1), sin embargo, el artículo 98.4 dispone que “[a]dicionalmente, las Comunidades Autónomas podrán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para la inscripción”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, no es ocioso señalar que el antes citado Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre, modificó los artículos 97 y 98 para establecer que la inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio público de empleo (también los autonómicos, por tanto, véanse los artículos 19 y 41 del vigente texto refundido de la Ley de empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre) implica la inscripción en el sistema nacional de garantía juvenil, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 97 (art. 97, párrafo final, y nuevo art. 98.5). En todo caso, y volviendo a la redacción originaria de la Ley 18/2014, la regulación de la modificación de datos y baja en el sistema (art. 101) y del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (art. 102), igualmente cuestionados en el recurso, toman también en consideración estos “ficheros propios” de las Comunidades Autónomas a los efectos de imponer a aquellas que los hayan establecido que “implant[en], en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos” para el ejercicio de esos derechos (arts. 101.3 y 102, párrafo segundo).De acuerdo con todo ello, parece claro que la regulación del fichero del sistema nacional de garantía juvenil no ha producido el desapoderamiento competencial denunciado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, pues esta puede, en el ejercicio de sus competencias, establecer el “fichero propio” aludido en los artículos 101.3 y 102, párrafo segundo, y los “mecanismos específicos para la inscripción” en el mismo aludidos en el artículo 98.4, para la modificación de datos y baja en el sistema (art. 101.3) y para ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (art. 102, párrafo segundo).</p>\n<p class=\"lf-p\">La necesidad de comunicar esos datos (altas, bajas, modificaciones) al Estado para que sean custodiados en ese fichero único, prevista en los artículos citados, no supone menoscabo alguno de sus competencias, pues el establecimiento de registros de centralización de los datos suministrados por las Comunidades Autónomas, al amparo de las competencias básicas del Estado, en este caso las del artículo 149.1.13 CE, es conforme con la doctrina reiterada de este Tribunal [SSTC 68/2017, de 25 de mayo, FJ 10; 45/2015, de 5 de marzo, FJ 6 a); y 85/2015, de 30 de abril, FJ 5].Desparecida así la premisa de la impugnación -la centralización o asunción exclusiva por el Estado de la gestión del fichero, con sustracción de las competencias de gestión estatutariamente asumidas por la Generalitat de Cataluña-, necesariamente debe decaer ésta.El Gobierno de la Generalitat parece entender también que la comprobación por la Administración estatal de que el solicitante reúne los requisitos de la inscripción prevista en el artículo 98.5 se proyectará también sobre las inscripciones practicadas en su “fichero propio”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, parece meridiano que tanto ese precepto como los demás que regulan la resolución por órganos de la Administración del Estado de los procedimientos de inscripción, baja y modificación de datos se refieren únicamente a aquellos procedimientos que puedan llevarse a cabo ante el mismo, y no a un control sobre las resoluciones que dicten los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la gestión de sus “ficheros propios”.Por todo ello, no es posible entender que se haya producido la vulneración competencial denunciada, con lo que el recurso debe ser desestimado en este punto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>. El siguiente artículo impugnado de este grupo es el artículo 114.7, en particular en el inciso que modifica la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo. Antes de adentrarnos en el examen del motivo, es necesario precisar que esta Ley 56/2003 ha sido posteriormente derogada por la disposición derogatoria única, apartado a), del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de empleo; y que el antiguo artículo 13 h) de la Ley de empleo de 2003, modificado por el artículo 114.7 de la Ley 18/2014 aquí impugnado, se corresponde ahora con el artículo 18 h) de su texto refundido de 2015. Pese a la derogación del precepto impugnado, como el recurso contiene una reivindicación competencial aún no resuelta en la medida en que la derogación se ha producido como consecuencia de una simple refundición de textos legales (art. 82 CE), esa formal pérdida de vigencia del precepto impugnado no ha privado de objeto al recurso (para un caso similar, de recurso competencial y derogación por refundición, STC 64/2017, de 25 de mayo, FJ 1).El artículo 13 de la Ley de empleo (actual art. 18 de su texto refundido) enumera las competencias del Servicio Público de Empleo Estatal, y en concreto su letra h), modificada por el precepto objeto de este recurso de inconstitucionalidad, le atribuye la de “[g]estionar los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos”, que enumera en cuatro supuestos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno autonómico denuncia que esa reserva de competencias ejecutivas al Estado representa un desapoderamiento inconstitucional de sus competencias de ejecución y gestión en la materia.Como el propio escrito de interposición reconoce, “se trata de una previsión que ya fue objeto de impugnación” por estos mismos motivos -que ahora “se reiteran”- cuando la norma fue introducida primero en el originario artículo 13 e) de la Ley de empleo y después en la disposición adicional octogésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013. Impugnaciones -interpuestas por el Parlamento y el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, respectivamente- que fueron desestimadas en las SSTC 22/2014, de 13 de febrero, FJ 7, y 179/2016, de 20 de octubre, FJ 2.El Gobierno autonómico recurrente justifica esta nueva impugnación en que en aquella ocasión se trataba de la concreción de aplicaciones presupuestarias, mientras que con la Ley 18/2014 ahora recurrida se ha introducido un precepto “con carácter general y vocación de permanencia”.Sin embargo, esta circunstancia ya fue valorada en ambas Sentencias constitucionales, en las que se constató que los supuestos descritos en las normas entonces recurridas encajaban, bien en el ejercicio de competencias estatales (programas para la ejecución de obras y servicios de competencia exclusiva del Estado y vinculados a la ordenación de la entrada de inmigrantes en España, caso de los supuestos 2 y 3), bien en algunos de los supuestos en que la jurisprudencia de este Tribunal ha permitido la gestión estatal centralizada de subvenciones (necesidad de esa gestión única por ser imposible su fraccionamiento y asegurar la plena efectividad de las medidas y las mismas posibilidades de obtención, caso de los supuestos 1 y 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Consecuentemente, se desestimaron ambos recursos al entender que “la invasión denunciada por la parte recurrente no puede, en ningún caso, ser directamente atribuible al precepto legal impugnado” y sin prejuzgar las que se pudieran producir en las “disposiciones que reglamenten y desarrollen en el futuro los concretos programas” (STC 22/2014, FJ 7).Así las cosas, este nuevo recurso contra las mismas disposiciones ya examinadas en las SSTC 22/2014, FJ 7, y 179/2016, FJ 2, debe ser ahora también desestimado por los mismos motivos entonces expuestos, a los que basta con remitirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, el Gobierno autonómico recurre los artículos 116.2 y 117.2 de la Ley 18/2014. Estos artículos modifican, respectivamente, el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y el artículo 21 bis de la Ley de empleo antes citada, sobre las agencias de colocación. En concreto, se impugna la atribución a la Administración del Estado en esos artículos de la competencia para autorizar o para recibir la declaración responsable necesarias para actuar como empresa de trabajo temporal o agencia de colocación, respectivamente, si la empresa de trabajo temporal “dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas” (art. 2.4 de la Ley 14/1994, en la redacción dada por el artículo 116.2 de la Ley 18/2014) o si la agencia de colocación “pretende realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos” (art. 21 bis.2 de la Ley 56/2003, de empleo, en la redacción dada por el artículo 117.2 de la Ley 18/2014).</p>\n<p class=\"lf-p\">A su juicio, esta reserva representa una invasión de sus competencias de gestión derivadas del artículo 149.1.7 CE (ejecución de la legislación laboral) y 170.1 d) EAC, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia sobre la “intermediación laboral, que incluye la regulación, la autorización y el control de las agencias de colocación con sede en Cataluña”.El artículo 116 del Real Decreto-ley 8/2014, antecedente del artículo 116 de esta Ley 18/2014, fue declarado inconstitucional y nulo en la STC 199/2015, de 24 de septiembre, FJ 10, por vulneración del artículo 86.1 CE (falta de presupuesto habilitante), lo que lógicamente no afecta a los preceptos aquí impugnados, aprobados por las Cortes Generales en ejercicio de su potestad legislativa ordinaria (art. 66.2 CE) por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE).Por su parte, el artículo 117.2, que modifica el artículo 21 bis de la Ley de empleo antes citada, ha sido igualmente derogado y sustituido por el artículo 33 del también mencionado texto refundido de esa Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, sin que ello haya supuesto la pérdida sobrevenida de objeto de este recurso (véase, supra, fundamento jurídico 9).Por lo tanto, ninguna de esas dos circunstancias sobrevenidas afecta a este recurso, en el que se trata de verificar si esos preceptos legales son respetuosos con el orden constitucional de distribución de competencias.Al respecto, debe precisarse que si para las competencias ejecutivas sobre las agencias de colocación existe un precepto específico -el artículo 170.1 d) EAC antes citado- que atribuye su titularidad a la Comunidad Autónoma, no sucede lo mismo con las empresas de trabajo temporal, sobre las que no se pronuncian la Constitución ni el Estatuto de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, aplicando el mismo criterio de la antes citada STC 95/2002, FFJJ 8 y 10, el régimen de las citadas empresas debe encuadrarse en la materia “laboral” regida por esos mismos artículos 149.1.7 CE y 170 EAC, ya que su existencia y regulación afecta y desarrolla uno de los derechos de los trabajadores previsto en su Estatuto, concretamente el derecho a no ser cedidos temporalmente (art. 43 del vigente texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), una vinculación que subraya la propia exposición de motivos de la Ley 14/1994. En todo caso, es importante destacar que ninguna de las partes discute que la competencia de gestión respecto de las empresas de trabajo temporal y agencias de colocación es de la Comunidad Autónoma; la controversia se centra en determinar si los supuestos previstos en la Ley para la autorización o para la recepción de la declaración responsable de unas y otras cumplen con los requisitos establecidos en la doctrina constitucional, antes reproducida [fundamento jurídico 5 c)], sobre la supraterritorialidad como criterios atributivo de competencias al Estado, que tiene “carácter excepcional” y “sólo podrá tener lugar cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supra autonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supra-ordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalidad justificativa que, conforme a esa misma doctrina, “habrá de ser valorada, por tanto, en relación a cada caso concreto, atendiendo tanto a los argumentos aportados para fundamentar dicha excepcionalidad en la asunción de funciones ejecutivas (así, STC 194/2011, de 13 de diciembre, FJ 6), como a que se establezca un criterio de delimitación competencial congruente con el régimen jurídico de la materia de que se trate”, en términos de la STC 95/2013, de 23 de abril, FJ 7 [STC 22/2014, FJ 7 a)].Dos pronunciamientos recientes de este Tribunal han aplicado este criterio para resolver la conformidad con el orden constitucional de distribución de competencias de la reserva al Estado de la competencia ejecutiva consistente en otorgar la preceptiva autorización administrativa previa exigida a actividades privadas vinculadas materialmente con el régimen laboral, regido competencialmente por los artículos 149.1.7 CE y 170.1 EAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de las SSTC 61/2015, de 18 de marzo, y 81/2017, de 22 de junio, ambas sobre la autorización por el Servicio Público de Empleo Estatal de empresas y centros de teleformación de trabajadores.Por lo tanto, una resolución de este recurso coherente con nuestra doctrina anterior no puede prescindir del examen de estos precedentes.En la primera de esas sentencias, en aplicación de la doctrina anteriormente citada sobre el carácter excepcional de la traslación al Estado de competencias ejecutivas como consecuencia de los efectos supraterritoriales de las actuaciones autonómicas, se consideró injustificada la reserva general efectuada en la norma impugnada. Y en la segunda, su reserva solamente en los supuestos en que los centros de teleformación pudieran actuar en más de una Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos se tomó en consideración que en materia laboral toda la potestad normativa corresponde al Estado al amparo del artículo 149.1.7 CE “sin que ningún espacio de regulación externa les quede a las Comunidades Autónomas” y que la actuación administrativa impugnada -la autorización o acreditación- era una actuación “reglada en alto grado” por las normas aplicables [SSTC 61/2015, FJ 4 a), y 81/2017, FJ 5 a)], lo que garantizaba suficientemente la homogeneidad o unidad de actuación en esa actividad, que no precisaba por ello ser centralizada en el Estado.Esos mismos razonamientos son plenamente trasladables a las dos normas aquí impugnadas.a) El régimen de autorización administrativa previa de las empresas de trabajo temporal contiene algunas condiciones con términos absolutamente reglados (por ejemplo, la dedicación exclusiva, estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, constitución de una garantía que se regula en detalle, artículo 2, apartados segundo y tercero, de la Ley 14/1994, en la redacción dada por el artículo 116.2 de la Ley 18/2014).</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos términos no dejan margen alguno de apreciación a la Administración. Pero junto a ellos emplea también algunos conceptos jurídicos indeterminados para definir uno de los criterios de la preceptiva autorización administrativa. En concreto, exige que esas empresas dispongan “de una estructura organizativa que le permita cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación con el objeto social” [art. 2.2 a) de la Ley 14/1994, en la redacción dada por el artículo 116.2 de la Ley 18/2014]. El artículo 2.3 de la Ley 14/1994, en la redacción dada por el artículo 116.2 de la Ley 18/2014 desarrolla esta condición, exigiendo que las empresas cuenten con un mínimo de trabajadores con contrato de duración indefinida, a tiempo completo o parcial, y señalando algunos factores que debe valorar la Administración “tales como la dimensión y equipamiento de los centros de trabajo; el número, dedicación, cualificación profesional y estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la dirección de la empresa de trabajo temporal; y el sistema organizativo y los procesos tecnológicos utilizados para la selección y formación de los trabajadores contratados para su puesta a disposición en empresas usuarias”.Ello no impide reconocer que la actuación administrativa de autorización está “reglada en alto grado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">De lo contrario, bastaría con emplear algún concepto jurídico indeterminado para proceder automáticamente a reservar al Estado esa clase de potestades ejecutivas, sin respetar la “excepcionalidad” exigida por este Tribunal para que ese efecto se produzca. Además, las competencias normativas exclusivas del Estado en la materia (art. 149.1.7 CE) minimizan cualquier riesgo de divergencia de criterios entre Administraciones, ya que si fuera necesario unificar criterios el Estado podrá, no solo modificar la regulación de las condiciones contenidas en la Ley, evidentemente, sino también dictar un reglamento de desarrollo, de acuerdo con la habilitación reglamentaria contenida en la disposición final única de la Ley 14/1994, o incluso una circular de carácter normativo (STC 249/1988, de 20 de diciembre, FJ 2).Por lo tanto, el traslado de la competencia al Estado cuando las empresas de trabajo temporal dispongan de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas no se encuentra justificado.Además, el mismo artículo 116.2 aquí impugnado contiene una previsión absolutamente incongruente con la reserva de esta función de autorización al Estado, lo que igualmente debe ser valorado de acuerdo con la doctrina constitucional antes reproducida.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado primero del artículo 2 de la Ley 14/1994, en la redacción dada por el artículo 116.2 de la Ley 18/2014, tras establecer el régimen jurídico de autorización administrativa para la realización de la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal, dispone: “La autorización será única, tendrá eficacia en todo el territorio nacional y se concederá sin límite de duración”.Es evidente que este reconocimiento de eficacia nacional o supraterritorial a las autorizaciones (autonómicas, se entiende) resulta incongruente -y contradictoria- con la reserva al Estado de aquellas que deban otorgarse a las empresas de trabajo temporal que dispongan de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas, que es el inciso impugnado (art. 2.4 de la Ley 14/1994, en la redacción dada por el artículo 116.2 de la Ley 18/2014).La exposición de motivos de la Ley 18/2014, sin embargo, no solo no justifica la atribución de competencias ejecutivas al Estado, como procedería de acuerdo con el carácter excepcional de esta medida establecido por nuestra doctrina, sino que lo que hace es acentuar la importancia de esta segunda disposición contraria sobre la “eficacia en todo el territorio nacional” de las autorizaciones, explicando que se “modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para adaptarla a los principios de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que establece como principio básico el de eficacia nacional de las autorizaciones, por lo que resulta necesario suprimir en la normativa que regula la actividad de las empresas de trabajo temporal toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación o cualquier exigencia de ampliación de autorizaciones” (apartado VIII).</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de ese principio de eficacia nacional de las autorizaciones, contenido en los artículos 6, 19 y 20 de la mencionada Ley de garantía de la unidad de mercado (STC 79/2017, de 22 de junio, FFJJ 12 y 13), no afecta al presente procedimiento ni a esta valoración. Aquí se trata solamente de evaluar la necesaria justificación que debe ofrecer el Estado para reservarse o centralizar competencias ejecutivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en el bloque de la constitucionalidad, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional antes citada. Como se ve, la exposición de motivos de la Ley no ofrece justificación alguna para ello. Y el Abogado del Estado, por su parte, tampoco ha aportado en sus alegaciones ante este Tribunal ninguna razón justificativa de esa asunción de competencias ejecutivas por el Estado.En consecuencia, el artículo 116.2 de la Ley 18/2014, en cuanto da nueva redacción al artículo 2.4 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, debe ser declarado inconstitucional y nulo.b) Por lo que respecta a las agencias de colocación, la modificación del artículo 21 bis de la Ley de empleo operada por el artículo 117.2 de la Ley 18/2014 aquí impugnado ha supuesto la sustitución del régimen de autorización administrativa previa por otro de declaración responsable, de manera que una vez presentada ésta los interesados pueden comenzar a ejercer la actividad con el compromiso de cumplir con las obligaciones legal y reglamentariamente impuestas (art. 21 bis, apartados 2 y 4).Este sistema de (ausencia de) intervención administrativa previa dificulta, ya de entrada, la compatibilidad con el orden constitucional de distribución de competencias de la reserva del Estado de la función de recibir, simplemente, esa declaración responsable, de acuerdo con las SSTC 61/2015 y 81/2017 que venimos aplicando.No obstante, comoquiera que esa competencia para recibir la declaración responsable puede arrastrar “facultades de comprobación, control e inspección” sobre la agencia de colocación de que se trate, o sobre la propia “inexactitud o falsedad” de la declaración, según resulta del artículo 21 bis.2, párrafos segundo y tercero, de la Ley 56/2003, de empleo, en la redacción dada por el artículo 117.2 de la Ley 18/2014, es necesario examinar si, a causa las funciones de las agencias de colocación, está justificado que el Estado retenga esa competencia.De acuerdo con la reforma de la Ley de empleo efectuada por la propia Ley 18/2014, que es la que se mantiene materialmente vigente en su texto refundido de 2015, ya citado, las agencias de colocación actúan en el ámbito de la “intermediación laboral” [art. 21 b) de la Ley de empleo, redactado por el artículo 117.1 de la Ley 18/2014], entendiendo por tal “el conjunto de acciones que tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocación” (art. 20.1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta intermediación en el mercado de trabajo se realiza, también, a través de los servicios públicos de empleo [art. 21 a)]. En concreto, y de acuerdo con el artículo 21 bis aquí impugnado (apartado primero), las agencias de colocación pueden actuar como entidades “colaboradoras” de los servicios públicos de empleo -para lo que se requiere la suscripción de un convenio de colaboración (apartado quinto)- o como entidades autónomas pero en todo caso “coordinadas” con esos mismos servicios. Sin embargo, la suscripción de convenios por el Servicio Público de Empleo Estatal (organismo competente para la presentación de la declaración responsable cuando las agencias de colocación pretendan realizar su actividad mediante centros de trabajo situados en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos, según el artículo 21 bis.2) está prevista solamente para aquellas “agencias de colocación que hayan sido autorizadas para actuar en los ámbitos territoriales en los que no se haya producido el traspaso de competencias en materia de intermediación laboral a las Comunidades Autónomas” (art. 16, párrafo tercero, del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación).</p>\n<p class=\"lf-p\">Evidentemente, con la suscripción del correspondiente convenio la agencia pública de colocación queda sujeta a las obligaciones asumidas en el mismo y al seguimiento y evaluación del servicio público de empleo de que se trate (el Estatal, en su caso) (arts. 17, 18 y 20 del Real Decreto 1796/2010).De todo lo anteriormente expuesto resulta: (i) que cuando la agencia de colocación actúa como entidad autónoma, aunque “coordinada” con los servicios públicos de empleo, el Estado y en concreto el Servicio Público de Empleo Estatal tienen las potestades de coordinación establecidas con carácter general en la Ley de empleo (arts. 3, 4 bis, 4 ter y 7 bis de la Ley de empleo de 2003, actuales artículos 9 a 14 de su texto refundido de 2015); (ii) y que cuando la agencia de colocación actúe como entidad colaboradora del Servicio Público de Empleo Estatal, como lo hará a través de un convenio de colaboración, las potestades de control y seguimiento que esa colaboración las retiene la Administración del Estado a través de ese convenio.Por lo tanto, el ejercicio de su actividad tampoco justifica la competencia del Estado para recibir la declaración responsable cuando la agencia de colocación pretenda actuar en más de una Comunidad Autónoma.Finalmente, y al igual que sucede con las empresas de trabajo temporal, debe destacarse que la misma Ley 18/2014 incluye algunas previsiones contradictorias e incluso incompatibles con la reserva de esa competencia al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, el último párrafo del artículo 21 bis.1 de la Ley 56/2003, de empleo, redactado por el artículo 117.2 de la Ley 18/2014, dispone que “[l]a actividad de las agencias de colocación se podrá realizar en todo el territorio español” y el artículo 117.4 añade a la Ley de empleo una disposición transitoria cuarta que literalmente dispone:“Disposición transitoria cuarta. Disposiciones aplicables a las agencias de colocación con autorización vigente a 5 de julio de 20141. Las agencias de colocación que tuvieran autorización vigente a 5 de julio de 2014 podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional sin necesidad de presentar declaración responsable.2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, será autoridad laboral competente, a todos los efectos establecidos en esta Ley, la que hubiera concedido la autorización”.Si las autorizaciones autonómicas anteriores y la presentación de una declaración responsable tras la reforma habilitan automáticamente para ejercer la actividad en todo el territorio nacional, de acuerdo con el propio legislador estatal, lo cual a su vez responde a la unidad de la normativa establecida por el Estado para regular el ejercicio de la actividad ex artículo 149.1.7 CE, no se entiende por qué no pueden las Comunidades Autónomas ser competentes para la presentación de las que promuevan las agencias de colocación que pretendan a ejercer su actividad en más de una Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal como sucede en el caso anterior, esta competencia es, de hecho, presupuesto de la norma sobre eficacia nacional de las autorizaciones.Y sin embargo, como también sucede en el caso anterior, la exposición de Motivos no ofrece ninguna justificación al respecto, sino que, al contrario, hace especial hincapié en el modelo de eficacia nacional que establece, al explicar que la Ley “modifica la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptar la normativa reguladora de las agencias de colocación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, procediéndose a la supresión de la autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad como agencia de colocación sustituyéndola por una declaración responsable, que tendrá validez en todo el territorio nacional desde el momento de su presentación” (apartado VIII).El Abogado del Estado tampoco ha aportado razones válidas que pueda tomar en consideración este Tribunal Constitucional para considerar justificada esta reserva de funciones ejecutivas, excepcional según nuestra doctrina [un resumen de sus alegaciones se contiene en el antecedente 3 b)].Por lo tanto, ello nos debe conducir a declarar inconstitucional y nulo el inciso del artículo 21 bis.2 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo, en la redacción dada por el artículo 117.2 de la Ley 18/2014, que dice que “Esta declaración responsable se presentará ante el Servicio Público de Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia pretenda desarrollar su actividad desde centros de trabajo establecidos únicamente en el territorio de esa Comunidad”.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 143/2017, de 14 de diciembre, FJ 1), esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad debe proyectarse sobre el inciso equivalente del vigente artículo 33.2 del texto refundido de la Ley de empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurso termina con la impugnación de la disposición final primera de la Ley 18/2014 en cuanto los títulos competenciales por ella invocados no darían cobertura a las normas aprobadas por el Estado y objeto principal del recurso.Se trata, como ya hemos advertido en otras ocasiones (SSTC 171/2016, de 6 de octubre, FJ 7; 5/2016, de 21 de enero, FJ 5; 18/2011, de 3 de marzo, FJ 12; 130/2013, de 4 de junio, FJ 14, y 206/2001, de 22 de octubre, FJ 29), de una impugnación de carácter sistemático o por conexión, que debe resolverse de conformidad con lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores al examinar los motivos principales del recurso, a propósito de la cobertura competencial de cada uno de ellos. En la medida en que los preceptos no amparados por las competencias del Estado han sido ya expulsados del ordenamiento mediante su declaración de inconstitucionalidad y nulidad, huelga cualquier pronunciamiento adicional sobre esta disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar en parte el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Declarar inconstitucional y nulo el siguiente inciso del primer párrafo del artículo 71.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia: “cuya gestión corresponderá al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar inconstitucional y nulo el siguiente inciso del artículo 72.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre: “y certificación”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Declarar inconstitucional y nulo el artículo 116.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en cuanto da nueva redacción al artículo 2.4 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Declarar inconstitucional y nulo el siguiente inciso del artículo 117.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, por el que se da nueva redacción al artículo 21 bis.2 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo: “Esta declaración responsable se presentará ante el Servicio Público de Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad desde centros de trabajo establecidos en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia pretenda desarrollar su actividad desde centros de trabajo establecidos únicamente en el territorio de esa Comunidad”. Declaración que ha de extenderse al inciso del mismo tenor del artículo 33.2 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 179 ] 25/07/2018 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 283-2015 Fecha de resolución 21/06/2018 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre comercio interior y horarios comerciales, energía y empleo: nulidad parcial de los preceptos legales que atribuyen funciones ejecutivas a la administración del Estado en materia de energía y empleo y regulan la autorización administrativa previa a la constitución de empresas de trabajo temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, relativos a tres grandes bloques de materias competenciales: energía, empleo y comercio interior, en su concreta especificación de horarios comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. En materia de energía, se declara inconstitucional y nulo el precepto que atribuye al Estado la gestión de los certificados de ahorro energético, pues se trata de una actividad estrictamente aplicativa de normas previamente aprobadas en una materia en que las comunidades autónomas tienen reservadas las competencias de gestión y ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En materia de empleo, se declaran inconstitucionales y nulos los preceptos que atribuyen al Estado las competencias para otorgar las autorizaciones a las empresas de trabajo temporal y para recibir la declaración responsable de las agencias de colocación cuando cuenten con centros de trabajo en dos o más comunidades autónomas o utilicen exclusivamente medios electrónicos. En relación con las empresas de trabajo temporal, la actuación administrativa de autorización está reglada en alto grado y las competencias normativas exclusivas del Estado en materia de legislación laboral minimizan cualquier riesgo de divergencia de criterios entre administraciones. Por su parte, las agencias de colocación actúan bien como entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo o bien como entidades autónomas en coordinación con estos, por lo que el Estado mantiene potestades de control y seguimiento de su actividad. Por lo tanto, el traslado de estas competencias al Estado no se encuentra justificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás. En particular, en materia de comercio interior y horarios comerciales, se desestima la impugnación relativa a la determinación de las “zonas de gran afluencia turística”, cuyos establecimientos cuentan con plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público, en aplicación de la doctrina establecida en las SSTC 56/2017, de 11 de mayo, y 214/2016, de 15 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los preceptos que inciden en la determinación de las “zonas de gran afluencia turística” no vulneran las competencias de la Generalitat de Cataluña sobre comercio interior, por las razones expuestas en las SSTC 56/2017 y 214/2016 [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La retribución a través de convenios del sobrecoste originado por la normativa autonómica a empresas del sector del gas sujetas a retribución regulada no vulnera las competencias autonómicas, pues el carácter compartido de la competencia sobre energía obliga a que el Estado articule los mecanismos para compensar los eventuales costes generados por las exigencias de la normativa autonómica (STC 20/2016) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La gestión por el Estado del Fondo nacional de eficiencia energética no supone un desapoderamiento competencial de la Generalitat, pues incluye funciones que requieren de una dirección unitaria y de conjunto, y que además están vinculadas a la consecución de objetivos concretos fijados para el conjunto de la economía nacional y comprometidos internacionalmente por el mismo Estado, como sujeto de derecho internacional ante las instituciones de la Unión Europea [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El precepto que atribuye al Estado la gestión de los certificados de ahorro energético es inconstitucional pues se trata de una actividad estrictamente aplicativa de normas previamente aprobadas, en una materia –la energía– donde las Comunidades Autónomas tienen reservadas competencias de gestión y ejecución [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La atribución al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la competencia para la inspección y sanción del incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley no es contraria al orden constitucional de distribución de competencias pues existen algunas obligaciones en relación con el propio Estado cuya inobservancia puede amparar la realización de actuaciones administrativas de inspección o sanción por el sujeto activo de esa obligación, el Estado [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La pura habilitación reglamentaria al Gobierno de la Nación para aprobar los reales decretos que regulen el procedimiento para la gestión de derechos mineros y del dominio público de hidrocarburos que resulten afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia no produce vulneración competencial alguna; ésta podría producirse con su ejercicio efectivo, por lo que el recurso se desestima por preventivo [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La habilitación al Gobierno para que mediante real decreto establezca la obligación de contabilización de los consumos de calor, frío y agua caliente sanitaria en edificios existentes se refiere a una potestad de carácter normativo formal y materialmente básica, por lo que no invade las competencias autonómicas [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La regulación del fichero del sistema nacional de garantía juvenil no ha producido el desapoderamiento competencial de la Generalitat de Cataluña, pues esta puede, en el ejercicio de sus competencias, establecer un “fichero propio” y los “mecanismos específicos para la inscripción”, sin que la necesidad de comunicar esos datos al Estado suponga un menoscabo de sus competencias [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La gestión por el Servicio Público de Empleo Estatal de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva del crédito establecida en su presupuesto de gastos no vulnera las competencias de la Generalitat por las razones expuestas en las SSTC 22/2014 y 179/2016 [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La atribución al Estado de la competencia para otorgar las autorizaciones a las empresas de trabajo temporal que dispongan de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas no está justificada pues la actuación administrativa de autorización está reglada en alto grado y las competencias normativas exclusivas del Estado en materia de legislación laboral minimizan cualquier riesgo de divergencia de criterios entre Administraciones [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La presentación de declaración responsable ante el SEPE para las agencias de colocación que pretendan realizar su actividad mediante centros de trabajo situados en dos o más Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos no está justificada, pues estas agencias actúan bien como entidades colaboradoras del SEPE a través de un convenio, o bien como entidades autónomas pero en coordinación con los servicios públicos de empleo, por lo que el Estado mantiene potestades de control y seguimiento de su actividad [FJ 10]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal Artículo 2.4 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre) (anula) Ley 56/2003, de 16 de diciembre. Empleo Artículo 21 bis, apartado 2 párrafo 1 in fine (anula) Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 7.2 Artículo 59.3 Artículo 71 Artículo 71.2 párrafo 1 inciso sobre cuya gestión corresponderá al Instituto para la diversificación y ahorro de la energía (anula) Artículo 72 Artículo 72.3 inciso sobre y certificación (anula) Artículo 73 Artículo 92.3 Artículo 92.4 Artículo 98.5 Artículo 101 Artículo 102 Artículo 114.7 Artículo 116.2 (anula) Artículo 117.2 Artículo 117.2 párrafo 1 in fine (anula) Disposición final primera Disposición final segunda, apartados 3, 4, 6 y 7 Anexo I Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de empleo Artículo 33.2 párrafo 1 in fine (anula) Decreto 2303/1970, de 16 de julio. Adopta la proyección Universal Transversa Mercator (U. T. M.) para la revisión y nueva edición del mapa topográfico nacional En general, f. 6 Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas En general, f. 6 Artículo 76.2 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 6 Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el reglamento general para el régimen de la minería Artículo 99.1 párrafo 2 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 6 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 35.1, f. 8 Artículo 40.1, f. 8 Artículo 40.2, f. 8 Artículo 66.2, f. 10 Artículo 82, f. 9 Artículo 86.1, f. 10 Artículo 86.3, ff. 2, 5, 10 Artículo 93, f. 5 Artículo 97, f. 5 Artículo 149.1.7, ff. 5, 8, 10 Artículo 149.1.13, ff. 2 a 6, 8 Artículo 149.1.18, f. 2 Artículo 149.1.25, ff. 3 a 6 Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 8 Artículo 1.3, f. 8 Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1986 Disposición adicional vigesimoprimera, f. 5 Disposición adicional vigesimoprimera, apartado 1, f. 5 Disposición adicional vigesimoprimera, apartado 2, f. 5 Disposición adicional vigesimoprimera, apartado 3, f. 5 Disposición adicional vigesimoprimera, apartado 3 a), f. 5 Disposición adicional vigesimoprimera, apartado 3 b), f. 5 Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal En general, f. 10 Exposición de motivos, f. 10 Artículo 2 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Artículo 2.1 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Artículo 2.2 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Artículo 2.2 a) (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Artículo 2.3 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Artículo 2.4 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Disposición final única, f. 10 Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista En general, f. 2 Ley 6/1997, de 14 de abril. Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado Artículo 43.1 b), f. 5 Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos Artículo 3.2 a), f. 6 Artículo 3.2 b), f. 6 Artículo 9.6 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 6 Artículo 14, f. 6 Artículo 15, f. 6 Artículo 91.1, f. 6 Artículo 91.2, f. 6 Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social Artículo 72.1, f. 5 Ley 56/2003, de 16 de diciembre. Empleo En general, ff. 9, 10 Artículo 3 (redactado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre), f. 10 Artículo 4 bis (redactado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre), f. 10 Artículo 4 ter (redactado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre), f. 10 Artículo 7 bis (redactado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre), f. 10 Artículo 13 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 9 Artículo 13 e), f. 9 Artículo 13 h), f. 9 Artículo 13 h) (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 9 Artículo 20.1, f. 10 Artículo 21 a) (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Artículo 21 b) (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Artículo 21 bis, f. 10 Artículo 21 bis (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Artículo 21 bis, apartado 1 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Artículo 21 bis, apartado 1 párrafo in fine (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 21 bis, apartado 2, f. 10 Artículo 21 bis, apartado 2 párrafo 1 in fine, f. 10 Artículo 21 bis, apartado 2 párrafo 3 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Artículo 21 bis, apartado 2, párrafo 2 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Artículo 21 bis, apartado 4, f. 10 Artículo 21 bis, apartado 5 (redactado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Disposición transitoria cuarta (redactada por la Ley 18/2014, de 15 de octubre), f. 10 Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales Artículo 5.1, f. 2 Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de abril de 2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">Eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo En general, f. 6 Artículo 13, f. 6 Artículo 13.1, f. 6 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 111, f. 5 Artículo 114.3, f. 5 Artículo 121, f. 2 Artículo 133, f. 3 Artículo 133.1, ff. 3, 6 Artículo 133.1 b), f. 4 Artículo 133.1 c), f. 4 Artículo 133.1 d), f. 5 Artículo 133.4, f. 6 Artículo 159, f. 2 Artículo 159.2, f. 8 Artículo 170, f. 10 Artículo 170.1, f. 10 Artículo 170.1 b), f. 8 Artículo 170.1 d), f. 10 Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio. Regula el sistema geodésico de referencia oficial en España En general, f. 6 Preámbulo, f. 6 Artículo 1, f. 6 Artículo 3, f. 6 Disposición transitoria segunda, f. 6 Disposición derogatoria única, f. 6 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 107, f. 5 Artículo 108, f. 5 Artículo 289 párrafo 3, f. 5 Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre. Regula las agencias de colocación Artículo 16 párrafo 3, f. 10 Artículo 17, f. 10 Artículo 18, f. 10 Artículo 20, f. 10 Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012. Eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE En general, ff. 5, 6 Preámbulo, f. 6 Considerando 1, f. 5 Considerando 26, f. 6 Considerando 28, f. 6 Considerando 30, f. 6 Considerando 32, f. 6 Considerando 33, f. 6 Artículo 1, f. 5 Artículo 3, f. 5 Artículo 7, ff. 5, 6 Artículo 7.5, f. 5 Artículo 7.9, ff. 5, 6 Artículo 7.9 párrafo in fine, f. 5 Artículo 9, f. 6 Artículo 9.1, f. 6 Artículo 9.3, f. 6 Artículo 20, f. 6 Artículo 20.1, f. 5 Artículo 20.3, f. 5 Artículo 20.6, f. 5 Artículo 27, f. 6 Anexo V, f. 5 Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 Disposición adicional octogésima primera, f. 9 Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 22 de abril de 2013. Establecimiento de la garantía juvenil (2013/C 120/01) En general, f. 8 Considerando 4, f. 8 Considerando 7, f. 8 Considerando 5, apartado 1, párrafo 1, f. 8 Considerando 5, apartado 1, párrafo 3, f. 8 Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado En general, f. 10 Artículo 6, f. 10 Artículo 19, f. 10 Artículo 20, f. 10 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico Artículo 14.9, f. 6 Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 8.4, f. 4 Real Decreto 18/2014, de 17 de enero. Aprueba el estatuto del instituto para la diversificación y ahorro de la energía Artículo 3.1 a), f. 5 Artículo 3.1 b), f. 5 Artículo 12.2 b), f. 5 Artículo 12.3 a), f. 5 Artículo 12.3 b), f. 5 Artículo 12.3 c), f. 5 Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia En general, ff. 2, 5 Artículo 4, f. 2 Artículo 5, f. 2 Artículo 6, f. 2 Artículo 7.2, f. 2 Artículo 116, f. 10 Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia En general, ff. 1, 2, 5, 8 a 10 Preámbulo, f. 10 Preámbulo, apartado VII, ff. 5, 10 Artículo 4, ff. 1, 2 Artículo 5, ff. 1, 2 Artículo 6, ff. 1, 2 Artículo 7, f. 2 Artículo 7.2, ff. 1, 2 Artículo 59.3, ff. 1, 3, 4 Artículo 67.1, f. 6 Artículo 68, f. 6 Artículo 69 , f. 5 Artículo 69.2, f. 5 Artículos 69 a 75, f. 5 Artículo 70, f. 5 Artículo 70.1, f. 5 Artículo 70.2, f. 5 Artículo 71, ff. 1, 3, 5 Artículo 71.1, f. 5 Artículo 71.2, f. 5 Artículo 71.2 párrafo 1 inciso in fine, f. 5 Artículo 71.3, f. 5 Artículo 72, ff. 1, 3, 5 Artículo 72.1, f. 5 Artículo 72.2, f. 5 Artículo 72.3, f. 5 Artículo 73, ff. 1, 3, 5 Artículo 73.1, f. 5 Artículo 73.2, f. 5 Artículo 73.3, f. 5 Artículo 73.4, f. 5 Artículo 74, f. 5 Artículo 90.1 a) (redactado por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre), f. 8 Artículo 92.1, f. 8 Artículo 92.3, ff. 1, 7, 8 Artículo 92.4, ff. 1, 7, 8 Artículo 92.4 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre), f. 8 Artículo 97 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre), f. 8 Artículo 97 d) (redactado por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre), f. 8 Artículo 97 párrafo in fine (redactado por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre), f. 8 Artículo 98 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre), f. 8 Artículo 98.1, f. 8 Artículo 98.4, f. 8 Artículo 98.5, ff. 1, 7, 8 Artículo 98.5 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre), f. 8 Artículo 98.6 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre), f. 8 Artículo 101, ff. 1, 7, 8 Artículo 101 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre), f. 8 Artículo 101.3, f. 8 Artículo 102, ff. 1, 7, 8 Artículo 102 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre), f. 8 Artículo 102 párrafo 2, f. 8 Artículo 114.7, ff. 1, 7, 9 Artículo 116, f. 10 Artículo 116.2, ff. 1, 7, 10 Artículo 117.1, f. 10 Artículo 117.2, ff. 1, 7, 10 Artículo 117.2 párrafo 1 in fine</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 117.4, f. 10 Disposición derogatoria, apartado 2 e), f. 6 Disposición final primera, ff. 2, 10 Disposición final segunda, apartado 3, f. 6 Disposición final segunda, apartado 4, ff. 1, 7, 8 Disposición final segunda, apartado 6, f. 6 Disposición final segunda, apartado 7, f. 6 Disposición final segunda, apartados 3, 4, 6 y 7 Disposición final segunda, apartados 3, 6 y 7, ff. 1, 3 Anexo I, ff. 1, 2 Orden IET/289/2015, de 20 de febrero. Establece las obligaciones de aportación al fondo nacional de eficiencia energética en el año 2015 En general, f. 5 Ley 25/2015, de 28 de julio. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social Artículo 101.4, f. 8 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 43, f. 10 Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de empleo En general, f. 10 Artículos 9 a 14, f. 10 Artículo 18, f. 9 Artículo 18 h), f. 9 Artículo 19, f. 8 Artículo 33, f. 10 Artículo 33.2 párrafo 1 in fine, f. 10 Artículo 41, f. 8 Disposición derogatoria única, apartado a), f. 9 Orden IET/359/2016, de 17 de marzo. Establece las obligaciones de aportación al fondo nacional de eficiencia energética en el año 2016 En general, f. 5 Real Decreto 294/2016, de 15 de julio, por el que se establece el procedimiento para la gestión de los derechos mineros y de los derechos del dominio público de hidrocarburos afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia En general, f. 6 Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Medidas urgentes para el impulso del sistema nacional de garantía juvenil En general, f. 8 Orden ETU/258/2017, de 24 de marzo. Establece las obligaciones de aportación al fondo nacional de eficiencia energética en el año 2017 En general, f. 5 Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Prorroga y modifica el programa de activación para el empleo En general, f. 8 Ley 3/2017, de 27 de junio. Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 En general, f. 8 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Competencias autonómicas de ejecuciónCompetencias autonómicas de ejecución, ff. 5, 6, 8 a 10 Competencias en materia de horarios comercialesCompetencias en materia de horarios comerciales, f. 2 Competencias en materia de régimen energéticoCompetencias en materia de régimen energético, ff. 3 a 6 Dirección y organización unitariaDirección y organización unitaria, f. 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Impugnación por conexiónImpugnación por conexión, f. 11 Agencias de colocaciónAgencias de colocación, f. 10 ComercioComercio, f. 2 Directivas de la Unión EuropeaDirectivas de la Unión Europea, ff. 5, 6 EmpleoEmpleo, ff. 7 a 10 Horarios comercialesHorarios comerciales, f. 2 Normas de habilitación reglamentariaNormas de habilitación reglamentaria, f. 6 Régimen energéticoRégimen energético, ff. 3 a 6 Servicios públicos de empleoServicios públicos de empleo, ff. 7 a 10 Servicio Público de Empleo EstatalServicio Público de Empleo Estatal, ff. 7 a 10 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}