{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En primer lugar, porque con ese modo de razonar la Sentencia modifica el objeto de enjuiciamiento, que desplaza del artículo 12, recurrido por el Presidente del Gobierno como norma que “crea” o establece esta “nueva obligación” y correlativo derecho de alquilar con opción de compra, a los artículos donde se tipifica la infracción por incumplimiento de esa obligación y la sanción aparejada a la misma [arts. 33.3 b) y 34.2]. De manera que, de ahora en adelante, si se acepta este modo de razonar, cualquier obligación legal será constitucional si la sanción prevista para el caso de su incumplimiento no es contraria a la Constitución, lo que, obviamente, no tiene ningún sentido, pues el objeto del recurso no era la constitucionalidad de la infracción y de la sanción tipificadas en los artículos 33.3 b) y 34.2 de la Ley 2/2017, sino la conformidad con la Constitución de la “nueva” obligación “creada” en el artículo 12 de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">De hecho, el fundamento jurídico 16 de la STC 16/2018 en que se apoya la decisión de la mayoría en este punto enjuiciaba precisamente el precepto de la ley en aquel caso recurrida en que se tipificaba la infracción de incumplir la obligación de destinar la vivienda a uso habitacional (el “tipo” infractor previsto en el art. 66.1 de la Ley Foral 10/2010, en la redacción dada por la Ley Foral 24/2013 objeto de recurso), y no la norma general sobre el establecimiento del deber cuyo incumplimiento llevaba aparejada una sanción económica (la constitucionalidad de esta obligación se examina separadamente en el fundamento jurídico 5 de esa STC 16/2018).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta era la cuestión que debía examinar la Sentencia, pero que ha eludido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si nos adentramos en el examen de esta segunda cuestión, verdadero objeto del recurso, me parece evidente que la obligación de constituir un arrendamiento sobre la vivienda objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria establecida en el artículo 12 tiene exactamente los mismos efectos que las expropiaciones de uso de esas mismas viviendas declaradas inconstitucionales las antes citadas SSTC 93/2015, 16/2018, 32/20918 y 43/2018 para casos similares, y, lo que resulta aún más sorprendente, en esta misma Sentencia por simple remisión a esa doctrina anterior (fundamento jurídico 3) para la expropiación de uso del artículo 13 y el anexo I de esta Ley 2/2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que una expropiación forzosa de usufructo (art. 13 y anexo I) y un arrendamiento forzoso (art. 12) producen los mismos efectos no parece necesitar demasiadas explicaciones. Así resulta incluso de la propia Ley de expropiación forzosa de 1954 (art. 1, objeto de la ley, y artículos 108 y ss., sobre las indemnizaciones por “ocupaciones temporales”). Por otra parte, la Constitución, en el artículo 33.3, ni siquiera emplea el término “expropiación forzosa”, limitándose a regular las garantías de los propietarios frente a las privaciones singulares de “bienes y derechos” por acción de los poderes públicos (“Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”). Y la aplicación de las garantías del artículo 33.3 a los arrendamientos ha sido establecida en la STC 89/1994, de 17 de marzo, FFJJ 4 y 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, si se examina el contenido de los artículos 12 y 13 de la ley, resulta que uno y otro instituto tienen el mismo ámbito objetivo y subjetivo de aplicación, de manera que en uno y otro caso los mismos propietarios se ven privados del derecho de uso temporal de la misma vivienda por el mismo plazo en favor de las mismas personas. Expropiación y arrendamiento forzosos son, por tanto, simplemente dos técnicas alternativas para conseguir el mismo resultado, y por ello merecedoras de un mismo trato. Es más, apurando el examen de los preceptos legales citados, puede concluirse que el régimen del arrendamiento forzoso del artículo 12 es incluso más gravoso para el propietario que la expropiación de uso del artículo 13 y anexo I, pues a diferencia de lo que sucede en el caso de la expropiación, la inicial privación temporal del uso de la vivienda por la constitución del arrendamiento puede convertirse en una privación definitiva de la plena propiedad si el arrendatario ejerce su derecho de opción de compra establecido en la ley, con precio tasado e imputando al mismo las cantidades amortizadas del préstamo hipotecario original, un efecto que no se prevé en caso de expropiación de uso temporal en el artículo 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, y al igual que sucedía en las leyes anteriores mencionadas y en el artículo 13 y anexo I de esta misma Ley 2/2017, también este artículo 12 “está orientad[o] a cubrir la misma necesidad de vivienda” a que se refiere la Ley estatal 1/2013 (la expresión entrecomillada es del fundamento jurídico 3 de la Sentencia de la mayoría para fundamentar la inconstitucionalidad del art. 13 y anexo I). Tanto es así que la Ley 1/2013 incluye ya desde su redacción originaria, junto con otras medidas de protección de deudores hipotecarios (singularmente la suspensión de lanzamientos), la constitución de un fondo social de viviendas destinado a “facilitar el acceso” de las personas en situación de especial vulnerabilidad definidas en la propia ley “a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que perciban” (disposición adicional primera de la Ley 1/2013, valorada expresamente en las SSTC 93/2015, FFJJ 17 y 18, y 16/2018, FJ 12).</p>\n<p class=\"lf-p\">No solo eso: tras el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, el “Código de Buenas Prácticas” a que se pueden adherir las entidades de crédito incluye entre sus medidas el “derecho de alquiler” de la vivienda con precio tasado (art. 1 de la Ley 1/2013 y apartado cuarto del anexo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, en la redacción dada por el citado Real Decreto-ley 5/2017). De modo que, tras esta Sentencia, se da la paradoja de que de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal -una jurisprudencia que reitera el fundamento jurídico 3 de esta misma Sentencia- son incompatibles con la legislación estatal sistemas de “expropiación” de uso de viviendas cuando la legislación estatal de protección de deudores hipotecarios no contempla ninguna medida que sea formalmente una “expropiación”, y sin embargo, según esta misma jurisprudencia constitucional, es compatible con esa misma normativa estatal la obligación de constituir un alquiler forzoso cuando la normativa estatal dictada al amparo del artículo 149.1.13 CE sí contempla esa misma medida (la obligación de la entidad ejecutante y el correlativo derecho del ejecutado a constituir un arrendamiento sobre la vivienda objeto de un proceso de ejecución hipotecaria) pero haciéndolo de manera diferente (solicitud en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2017, arrendamiento por cinco años prorrogables anualmente por mutuo acuerdo durante cinco años adicionales, y sin opción de compra).</p>\n<p class=\"lf-p\">La incoherencia entre ambos pronunciamientos es evidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En mi opinión, que es la plasmada en las Sentencias anteriores del Tribunal ya mencionadas, habiendo regulado el Estado de una determinada forma la obligación de las entidades de crédito de constituir un arrendamiento sobre viviendas incursas en procedimientos de ejecución hipotecaria a solicitud del ejecutado, el Tribunal debe respetar la ponderación de intereses efectuada por el legislador estatal al haberlo reglamentado así, y no de otro modo, pues ésta es una valoración no solo técnica (económica, contable) sino fundamentalmente política (qué protección de los deudores hipotecarios es compatible con la estabilidad del sistema financiero que se quiere conseguir para reducir los balances negativos de los bancos, facilitar el crédito y activar así la economía) que este Tribunal no puede cuestionar, por exceder del control estrictamente jurisdiccional que tiene encomendado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiendo por ello, de acuerdo con esa misma jurisprudencia, que la regulación diferente y más gravosa del mismo instituto de arrendamiento forzoso efectuada por una Comunidad Autónoma menoscaba la competencia del Estado, amparada en el artículo 149.1.13 CE, para regular el sistema financiero por la importancia de éste para el funcionamiento de la economía en su conjunto, reconocida en múltiples Sentencias de este Tribunal y en particular en las de esta serie de leyes autonómicas de vivienda, al interferir en los objetivos de “reorganización y recapitalización del sector financiero”, “normalizar los mercados hipotecarios” y “asentar el funcionamiento el sistema financiero” a que atienden las normas estatales citadas (STC 93/2015, primera de esta serie, FJ 17).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, considero que debía haberse aplicado al artículo 12 de la Ley 2/2017 (arrendamiento forzoso) la doctrina contenida en las SSTC 93/2015, FJ 18, 16/2018, FJ 13, STC 32/2018, FJ 5, y STC 43/2018, FJ 4, y en el fundamento jurídico 3 de esta misma Sentencia para las expropiaciones de uso, y en consecuencia haber declarado inconstitucional y nulo el artículo 12 en su integridad, y no solamente en su apartado cuarto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 189 ] 06/08/2018 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5425-2017 Fecha de resolución 05/07/2018 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación procesal, crédito, ordenación general de la economía y energía: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen la acción pública frente a los órganos judiciales, regulan situaciones sobrevenidas consecuencia de desahucios e introducen medidas para prevenir y paliar la pobreza energética. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana que, por una parte, regulan cuestiones relativas a la función social de la vivienda y, por otra, establecen medidas para paliar la pobreza energética.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad. En relación con grupo de preceptos relativos a la función social de la vivienda, la sentencia, en aplicación de la doctrina sentada en las SSTC 93/2015, de 14 de mayo y 16/2018, de 22 de febrero, declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición autonómica que habilita la expropiación forzosa del uso de la vivienda objeto de un proceso judicial de desahucio. Se afirma que esta medida difiere sustancialmente y resulta incompatible con las adoptadas por el Estado para atender a las mismas necesidades, por lo que interfiere de un modo significativo en el ejercicio legítimo que el Estado hace de su competencia para sentar las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, también en aplicación de la citada doctrina, se establece una interpretación conforme con la Constitución del precepto que impone como parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico. Se afirma que, tanto por el contexto normativo en que el precepto se inserta, como por la estipulación de que dicho deber forma parte de ese contenido esencial en la medida en que está previsto por el ordenamiento jurídico, hay que deducir que ello no implica una regulación que imponga ese deber como configurador del real contenido esencial de aquel derecho. Por otra parte, se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición autonómica que amplía la acción popular al permitir que todas las personas puedan exigir antes los órganos jurisdiccionales el cumplimiento de la normativa en materia de vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia afirma que esa ampliación no se conecta de forma directa con una peculiaridad del derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma, que no ha ofrecido justificación de la eventual necesidad de una especialidad procesal en este ámbito con respecto a las normas generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al bloque de preceptos impugnados que regulan medidas para paliar la pobreza energética, se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la obligación de que las empresas suministradoras de gas y electricidad que deban realizar un corte de suministro soliciten previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad de convivencia se encuentra en situación de riesgo de exclusión. Se afirma que esta obligación contradice la normativa básica estatal en la materia, que ya impone a tales empresas otras obligaciones cuando tengan que realizar un corte de suministro. Se desestima el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una medida autonómica como la prevista en el Decreto-ley impugnado, consistente en la expropiación del uso de la vivienda objeto de un procedimiento de ejecución, por un plazo máximo de tres años a contar desde el lanzamiento acordado por el órgano judicial, difiere sustancialmente y resulta incompatible con las medidas adoptadas por el Estado en ejercicio de su competencia, ex artículo 149.1.13 CE, para atender a las mismas necesidades (SSTC 93/2015, 16/2018) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades autónomas tan sólo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquéllas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por éstas (SSTC 47/2004 y 2/2018) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mientras que la norma básica estatal establece como única obligación de la compañía suministradora poner en conocimiento de la Administración las situaciones de impago, sin que ello condicione, por sí mismo, el corte de suministro, el precepto autonómico impone a la compañía suministradora la obligación de solicitar, previamente a poder realizar el corte de suministro, un informe a los servicios sociales municipales, condicionando así la posibilidad de proceder al mismo. Siendo así coincidente y legítimo el objetivo de ambas normas, como es el de la protección de los consumidores vulnerables, el establecimiento de un trámite distinto por el precepto autonómico supone alterar el concreto procedimiento diseñado por el Estado [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Respecto de la obligación normativa que prescribe que las empresas suministradoras (de gas y electricidad) que deban realizar un corte de suministro, soliciten previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad de convivencia se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial, en tales casos el precepto contradice el régimen dispuesto por el legislador básico estatal [FJ 6]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunitat Valenciana. Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda Artículo 5.3 b) (interpreta) Artículo 6.1 inciso y jurisdiccionales (anula) Artículo 12 Artículo 12.4 (anula) Artículo 13 (anula) Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 23.3 Artículo 23.5 (anula) Artículo 30 Artículo 31 Artículo 33.2 Artículo 33.3 b) Artículo 33.3 g) Anexo I (anula) Anexo II Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa Artículo 1, VP II Artículo 108, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, VP I Artículo 33, f. 4 Artículo 33.1, f. 1 Artículo 33.3, VP II Artículo 51.1, VP I Artículo 128.1, VP I Artículo 149.1.1, ff. 1, 4 Artículo 149.1.6, f. 5 Artículo 149.1.8, ff. 1, 4 Artículo 149.1.11, ff. 1, 3 Artículo 149.1.13, ff. 1, 3 a 6, VP II Artículo 149.1.18, f. 1 Artículo 149.1.25, ff. 1, 6 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP II Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana Artículo 49.1.3, f. 5 Artículo 49.1.9, f. 1 Artículo 49.24, f. 1 Artículo 49.35, f. 1 Artículo 50.5, f. 1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 19 h), f. 5 Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos En general, VP I Artículo 57 (redactado por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo), f. 6 Artículo 57.3 (redactado por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo), VP I Artículo 88.3, f. 6 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 11, f. 5 Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural En general, f. 6 Artículo 56, f. 6 Artículo 56.2, f. 6 Disposición final primera, f. 6 Ley del Parlamento de Canarias 2/2003, de 30 de enero. Vivienda de Canarias En general , f. 2 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, VP II Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias Artículo 8 a), VP I Artículo 8 f), VP I Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE En general, VP I Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE En general, VP I Artículo 3.3, VP I Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía Artículo 1.3 (redactado por la Ley del Parlamento de Andalucía 4/2013, de 1 de octubre), f. 4 Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra Artículo 66.1 (redactado por la Ley Foral del Parlamento de Navarra 24/2013, de 2 de julio), f. 5, VP II Disposición adicional décima, apartado 1 (redactada por la Ley Foral del Parlamento de Navarra 24/2013, de 2 de julio), f. 3 Disposición adicional décima, apartado 2 (redactada por la Ley Foral del Parlamento de Navarra 24/2013, de 2 de julio), f. 3 Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos En general, f. 5 Artículo 3.1 (redactado por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo), f. 5 Anexo, apartado 4 (redactado por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo), f. 5, VP II Anexo, apartado 4, párrafo 1 (redactado por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo), f. 5 Anexo, apartado 5 (redactado por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo), f. 5 Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista En general, VP I Artículo 2, f. 6 Ley 8/2012, de 30 de octubre. Saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero En general, f. 3 Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito En general, f. 3 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Disposición adicional segunda, f. 3 Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social En general, f. 3, VP II Artículo 1, VP II Artículo 1.1, f. 5 Artículo 1.2 (redactado por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo), f. 5 Artículo 1.3 (redactado por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo), f. 5 Disposición adicional primera, VP II Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra En general, f. 2, VP II Artículo 5, f. 5 Artículo 7, f. 3 Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda En general, f. 4 Artículo 1, f. 2 Disposición adicional primera, ff. 2, 3 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico En general, VP I Artículo 45 (redactado por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre), f. 6 Artículo 45.1 (redactado por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre), f. 6 Artículo 45.3 (redactado por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre), f. 6 Artículo 45.4 (redactado por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre), f. 6 Artículo 52 (redactado por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre), f. 6 Artículo 52.3, párrafo 2 (redactado por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre), f. 6 Artículo 52.4, VP I Artículo 52.4 j) (redactado por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre), f. 6 Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda de Canarias Artículo 1, f. 2 Disposición adicional segunda, f. 2 Disposición adicional cuarta, ff. 2, 3 Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica En general, f. 6, VP I Disposición final primera, f. 6 Comunitat Valenciana. Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda En general, f. 5 Artículo 5.3 b), ff. 1, 3, 4 Artículo 6.1, ff. 1, 5 Artículo 12, ff. 1, 3, 5, VP II Artículo 12.1 párrafo 2, f. 5 Artículo 12.2 a), f. 5 Artículo 12.2 b), f. 5 Artículo 12.4, f. 5, VP II Artículo 13, ff. 1, 3, 4, VP II Artículo 14, ff. 1, 3, 4 Artículo 15, ff. 1, 3, 4 Artículo 16, ff. 1, 3, 4 Artículo 18, ff. 1, 3, 4 Artículo 19, ff. 1, 3, 4 Artículo 23, f. 6 Artículo 23.1, ff. 1, 6 Artículo 23.3, ff. 1, 6 Artículo 23.5, ff. 1, 6, VP I Artículo 30, f. 1 Artículo 31, f. 1 Artículo 33, f. 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 33.2, ff. 1, 3, 4 Artículo 33.3 b), ff. 1, 3 a 5, VP II Artículo 33.3 g), ff. 1, 6 Artículo 34, f. 5 Artículo 34.2, VP II Anexo I, ff. 1, 3, 4, VP II Anexo II, ff. 1, 3, 4 Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo. Modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social En general, f. 5, VP II Artículo 1.1, f. 5 Artículo 2, f. 5 Anexo, apartado 4, f. 5 Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica En general, f. 6, VP I Artículo 3.4, f. 6 Artículos 3 a 5, f. 6 Artículo 4, f. 6 Artículos 6 a 11, f. 6 Artículos 13 a 17, f. 6 Artículo 19.2, f. 6 Artículo 19.3, f. 6 Artículo 19.4, f. 6 Artículo 20, f. 6 Disposición final tercera, f. 6 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Competencias en materia de planificación económicaCompetencias en materia de planificación económica, ff. 3, 5 Competencias en materia de viviendaCompetencias en materia de vivienda, f. 3 Competencias exclusivas del EstadoCompetencias exclusivas del Estado, ff. 3, 5 Derecho a la viviendaDerecho a la vivienda, f. 2 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Bono socialBono social, f. 6, VP I Causa expropiandiCausa expropiandi, ff. 3, 5 Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedadExpropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, ff. 3, 5 Función social de la propiedadFunción social de la propiedad, f. 3 Función social de la viviendaFunción social de la vivienda, f. 3 Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 4 Legislación básicaLegislación básica, f. 6 Pobreza energéticaPobreza energética, f. 6 Suministro de energía eléctricaSuministro de energía eléctrica, f. 6 Suministro de gasSuministro de gas, f. 6 Comunidad ValencianaComunidad Valenciana, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}