{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Ciertamente, esa potestad de autoorganización y esa autonomía financiera no están exentas de límites, pues se encuentran sujetas a los mandatos constitucionales de eficiencia en el uso de los recursos públicos (art. 31.2 CE) y estabilidad presupuestaria (art. 135 CE), al igual que el resto de los entes territoriales, mandatos que deberán ser tenidos en cuenta en el ejercicio de sus competencias propias, sin que el Estado pueda monopolizar o establecer todas las medidas de racionalización y eficiencia en el uso de los recursos públicos, como se dijo en la STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 3 a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, se puede afirmar que nada hay en este caso que justifique la imposición a las demás Administraciones públicas, y a las Comunidades Autónomas en particular, de una obligación como la contenida en el último párrafo del artículo 157.3 de la Ley 40/2015. La potestad de autoorganización, así como la autonomía financiera, les permiten decidir qué aplicaciones utilizar en cada caso para el mejor ejercicio de sus competencias, sin estar vinculadas a lo que el Estado determine; decisión en la que, obviamente, habrán de tomar en consideración el principio de eficiencia así como el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, tal y como determina el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, adoptando las decisiones que en cada caso consideren oportunas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se afirmó en la STC 101/2016, de 25 de mayo, FJ 6, dicha Ley Orgánica, tanto en su redacción originaria, como en la que le ha dado la Ley Orgánica 9/2013, “deja en manos de las Comunidades Autónomas la decisión de las políticas a adoptar de cara a la consecución de los objetivos de estabilidad y de sostenibilidad financiera, de manera que es la Comunidad Autónoma la que en el ejercicio de su autonomía política y financiera decide cómo cumplir con el mandato constitucionalmente impuesto adoptando las decisiones presupuestarias y de tesorería necesarias para la aplicación efectiva de aquellos objetivos (art. 135.6 CE). Únicamente cuando las medidas dirigidas al cumplimiento de ese mandato sean inexistentes o insuficientes y, sólo entonces, será cuando el Estado, en el ejercicio de sus facultades de dirección general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), como titular de la potestad de coordinación de las haciendas autonómicas (art. 156.1 CE), garante del equilibrio económico general (arts. 131 y 138 CE), y como responsable del cumplimiento ad extra de los objetivos de estabilidad presupuestaria (arts. 4.3 del Tratado de la Unión Europea, 126.1 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y 3 del protocolo núm. 12 anejo al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea), podrá promover la adopción por las Comunidades Autónomas de determinadas medidas de cara a impedir que queden sin efecto los objetivos de estabilidad y/o de sostenibilidad, pues el Estado ha de garantizar el equilibrio de la política económica general (STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 11) y también la STC 215/2014, de 18 de diciembre, FFJJ 2 b) y 7 a)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, no hay justificación constitucional legítima alguna que dé fundamento a esa exigencia de sumisión al control que supone la necesidad de justificar la no reutilización en términos de eficiencia. La norma legal parece partir de dos apriorismos que son más que discutibles y que no quedan debidamente acreditados: que la reutilización de aplicaciones responde siempre al principio de eficiencia, y que la no reutilización es, como regla general, contraria al mismo. En definitiva, que lo que hace el precepto es someter a las demás Administraciones públicas, sin fundamento, a una limitación en el ejercicio de sus competencias carente de respaldo constitucional, al tiempo que establece un control estatal, por más que se diga en la Sentencia de la que disiento que quienes controlarán el cumplimiento del deber de justificar la eficiencia de la medida serán los jueces y tribunales, puesto que éstos actuarán normalmente a instancia del Estado, cuando considere que no ha existido la debida justificación o que ésta es insuficiente. Y ese control -a mi juicio- no es constitucionalmente admisible en ningún caso. Por tanto, el artículo 157.3, párrafo tercero, debió ser declarado inconstitucional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Otro precepto respecto del cual entiendo que se debería haber estimado el recurso de inconstitucionalidad es el artículo 49 h) 2, impugnado en relación con la disposición adicional octava, apartado 1, que limita la posibilidad de prórroga de los convenios a un máximo de cuatro años. En la Sentencia se justifica ese límite por corresponderse con el límite a los compromisos de gasto plurianuales, vinculado al ciclo político, que es tradicional en el Derecho presupuestario español, y que racionaliza el gasto público y facilita el control económico-financiero, pero sin impedir el ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, porque pueden establecer el plazo de duración inicial de los convenios que estimen conveniente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No puedo estar de acuerdo con este razonamiento, pues, ante todo, no es coherente que se oponga el límite de los gastos plurianuales para fijar un plazo máximo de cuatro años de duración inicial a los convenios, pero se permita que, como excepción, las Comunidades Autónomas puedan establecer legal o reglamentariamente un plazo superior en cuanto a la duración inicial del convenio, sin que se contemple igual reserva para el supuesto de las prórrogas, respecto de las cuales no se alcanza a comprender qué peculiaridad concurre para que sean objeto de una norma más rígida en cuanto a su duración. Si partimos de la base de que los convenios son instrumentos voluntarios de colaboración (STC 245/2012, de 18 de diciembre, FJ 18), la lógica impone que se respete la autonomía de la voluntad de quienes, en ejercicio de sus facultades constitucional o legalmente reconocidas, han decidido libremente suscribir el convenio para la satisfacción de un fin público que redunde en beneficio de la comunidad, y se esté a lo que libremente decidan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, intentar reducir a ese plazo común la prórroga de todos los convenios supone constreñir en una regla única la más diversa variedad de convenios, con objetos muy dispares, y en muchos de los cuales puede no haber compromisos económicos, mientras que, en otros, pueden existir circunstancias sobrevenidas que exijan prórrogas más amplias para su correcta ejecución, o, incluso, tender hacia prórrogas sucesivas, sin más límite que la propia voluntad de quienes lo suscriben para asegurar la debida satisfacción del fin que persiga la formalización del convenio y, en definitiva, el interés general representado en el mismo. La sujeción a esos estrechos límites puede generar incluso disfunciones que perjudiquen esa finalidad al imponer como consecuencia la finalización obligatoria del convenio y la subsiguiente necesaria tramitación y suscripción de un nuevo convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, considero que el artículo 49 h).2 no puede considerarse norma básica amparada en el artículo 149.1.18 CE, y, en consecuencia, se debería haber declarado su inconstitucionalidad y, por conexión, la de la disposición adicional octava, apartado 1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por último, he de referirme al artículo 83.2 c) de la Ley de régimen jurídico del sector público que considero radicalmente inconstitucional. El artículo 83 regula la inscripción en el denominado inventario de entidades del sector público estatal, autonómico y local, en el cual han de inscribirse los actos relativos a la creación, transformación, fusión o extinción de las citadas entidades. La inscripción la sujeta el apartado 2 a una serie de reglas, y, entre ellas, la contemplada en el párrafo c), que exige para la asignación del número de identificación fiscal definitivo y de la letra identificativa que corresponda a la entidad, por parte de la Administración tributaria, “la aportación de la certificación de la inscripción de la entidad en el inventario de entidades del sector público estatal, autonómico y local”.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia de la que discrepo ha argumentado para descartar la tacha de inconstitucionalidad que la inscripción registral está regulada como una potestad de mera comprobación de carácter estrictamente reglado y que, en consecuencia, la creación, transformación, fusión o extinción de entidades públicas sigue dependiendo de las opciones organizativas que desarrollen las Comunidades Autónomas y los entes locales, sin que pueda ser un instrumento que permita a la Administración general del Estado interferir en la autonomía organizativa de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. “Consecuentemente -concluye-, la exigencia de certificación de la inscripción para librar el NIF a una entidad instrumental no supone una tutela estatal de las opciones organizativas de las Comunidades Autónomas y los entes locales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es sin embargo esa, la función del número de identificación fiscal, que es un requisito imprescindible para que cualquiera de esas entidades pueda comenzar a desarrollar su actividad, ya que de su obtención depende la posibilidad de llevar a cabo la prestación, adquisición o contratación de bienes o servicios, la contratación de personal, la realización de pagos o cobros, y, especialmente, de operaciones tributarias. Si se hace depender la obtención de dicho número de identificación fiscal de la acreditación de la inscripción, quiere decir que, en la práctica, esa inscripción es constitutiva porque, hasta que no se produzca y se acredite, la entidad de que se trate no podrá obtener el citado número de identificación fiscal ni, consiguientemente, desarrollar la actividad para la que fue creada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, esa inscripción en el inventario regulado en el artículo 83 de la Ley esconde, en realidad, un control jerárquico del Estado sobre las Comunidades Autónomas y las entidades locales, que no es respetuoso ni con la autonomía ni con las competencias que, en particular, corresponden a las Comunidades Autónomas. Por más que en la Sentencia aprobada por la mayoría se diga que la creación, transformación, fusión o extinción de entidades públicas sigue dependiendo de las opciones organizativas de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, lo cierto es que se instrumenta un mecanismo de control estatal que no resulta constitucionalmente admisible ya que coloca a las instancias políticas autonómicas y locales en una situación de dependencia jerárquica respecto del Estado (STC 85/2016, de 28 de abril, FJ 5), de manera incompatible con el principio constitucional de autonomía (art. 137 CE) y con el listado taxativo de tipos de control de la actividad de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 153 CE, cercenando, en suma, sus competencias con la condición impuesta, con afección a sus potestades de autoorganización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, el artículo 83.2 c) y, por conexión, la disposición adicional octava, apartado 2, deberían haber sido declarados inconstitucionales por resultar incompatibles con la autonomía y las competencias que el bloque de la constitucionalidad reconoce a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 13 ] 15/01/2019 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 3774-2016 Fecha de resolución 13/12/2018 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, función pública y administración local: inconstitucionalidad de los plazos perentorios fijados para la producción de los efectos de la resolución de convenios. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, que regulan: a) la administración electrónica; b) los convenios administrativos; c) la inscripción registral de las entidades públicas instrumentales y d) los consorcios y fundaciones del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. La sentencia declara la inconstitucionalidad del precepto que establece: a) un plazo máximo de un mes desde la aprobación de la liquidación de los convenios para que las administraciones públicas corrijan los desequilibrios financieros producidos cuando el importe de las actuaciones ejecutadas por una de ellas sea distinto al de los fondos aportados por las demás y b) un plazo máximo de un mes desde el incumplimiento de la obligación de reintegro del exceso de fondos que resulte de actuaciones ejecutadas por importe inferior a los fondos recibidos, para abonar los correspondientes intereses moratorios. Si bien la regulación estatal básica puede encuadrar la regulación autonómica dentro de topes temporales mínimos y máximos, al fijar un plazo máximo concreto y tan breve, el precepto impugnado impide que las comunidades autónomas establezcan otros mayores en función de la complejidad o naturaleza de los convenios. Por tanto, la regulación impugnada excede la competencia estatal para aprobar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas e invade las competencias autonómicas de desarrollo en dicha materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás. Se afirma que el resto de preceptos impugnados se enmarcan en el ámbito competencial de legislación básica sobre régimen jurídico administrativo. En relación con la administración electrónica, cada Administración pública puede optar por mantener su propio punto de acceso electrónico. La exigencia de justificar en términos de eficiencia la negativa a reutilizar las aplicaciones disponibles en el directorio general dependiente de la Administración General del Estado no vulnera la autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas. Los preceptos que fijan un tope temporal máximo para la duración de las prórrogas de los convenios administrativos tampoco invaden competencias autonómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El legislador autonómico puede regular libremente la duración de los convenios administrativos sin más límite que la exigencia de determinación. Finalmente, y en relación con los preceptos que regulan el sector público institucional: a) la exigencia de inscripción registral de los actos de creación, transformación, fusión o extinción de las entidades integrantes del sector público institucional es una potestad estatal de mera comprobación que no supone una tutela estatal de las opciones organizativas de las comunidades autónomas o entes locales; b) los criterios para determinar la Administración a la que deben adscribirse los consorcios y fundaciones públicas no son excesivamente detallados ni invaden las competencias autonómicas de desarrollo, ya que sólo mediante la fijación de esos criterios la norma puede cumplir la finalidad uniformadora que la justifica; c) la obligación de que el personal al servicio del consorcio proceda, salvo excepción, de las administraciones participantes, responde a finalidades de eficiencia y estabilidad presupuestaria y configura el régimen básico de los consorcios sin lesionar la autonomía organizativa de las comunidades autónomas y entes locales; d) la determinación de que los consorcios estén sujetos al régimen presupuestario y de contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos no supone una invasión de las competencias de las comunidades autónomas respecto de la organización de sus servicios y e) la disolución por ministerio de la ley de los consorcios que no cumplan con la exigencia de estar integrados por al menos dos entidades públicas diferenciadas es una previsión que se enmarca dentro de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con un voto particular parcialmente discrepante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al fijar plazos máximos concretos y perentorios (un mes), la regulación de la Ley estatal impugnada ha impedido que las comunidades autónomas regulen otros distintos, con mayor duración, para todos los convenios administrativos o para algunos de ellos. La fijación de este plazo para devolver los excesos, así como para abonar los intereses moratorios no puede ampararse en la competencia estatal para aprobar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) y ha desbordado el ámbito de lo básico, invadiendo las competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de régimen jurídico de las Administraciones públicas, en general, y sobre el régimen local, en particular [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Estado está autorizado a promover la rápida liquidación de los convenios administrativos con compromisos financieros e, incluso, a encuadrar la regulación autonómica del plazo para la liquidación y abono de los intereses moratorias dentro de topes temporales mínimos y máximos. Sin embargo, la norma impugnada no se ha limitado a establecer el marco normativo en que las comunidades autónomas han de regular la liquidación de los convenios administrativos, de acuerdo con sus competencias estatutarias en materia de régimen jurídico de las Administraciones públicas; sino que concede a las partes del convenio el plazo máximo de un mes para corregir el desequilibrio y el mismo plazo para abonar los intereses moratorios [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de inconstitucionalidad de los incisos sobre los plazos no conlleva nulidad; y ello porque dichos incisos se aplican también a los convenios administrativos de los que son parte la Administración General del Estado, las entidades vinculadas a ella o las Universidades públicas, sin que ello haya suscitado controversia alguna en el presente proceso. De modo que, para remediar la invasión competencial denunciada, basta declarar que aquellos incisos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a los convenios suscritos por las Administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999 y 55/2018) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Nuestro enjuiciamiento debe limitarse a la previsión legal impugnada, sin que pueda revestir “carácter preventivo”; y la invasión competencial denunciada consistente en el establecimiento de una definición de lo que debe entenderse por “portal de internet”, no sería achacable a la Ley recurrida, sino a las normas infralegales y actuaciones administrativas que, en su caso, pudieran aprovechar la indefinición normativa para configurar el “portal de internet” como punto de acceso electrónico único para todas las Administraciones públicas [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si, en su caso, las normas y actuaciones administrativas llegan a definir, regular o establecer el denominado “portal de internet”, cabrá plantear los recursos o conflictos correspondientes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa o ante este Tribunal (STC 55/2018) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La creación, transformación, fusión o extinción de entidades públicas sigue dependiendo de las opciones organizativas que desarrollen las comunidades autónomas y los entes locales. El inventario de entidades del sector público estatal, autonómico y local se limita a reflejar estas decisiones. No es ni puede ser un instrumento que permita a la Administración General del Estado interferir en la autonomía organizativa de las comunidades autónomas y las corporaciones locales [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La exigencia de certificación de la inscripción para librar el NIF a una entidad instrumental no supone una tutela estatal de las opciones organizativas de las comunidades autónomas y los entes locales. El precepto controvertido no vulnera la autonomía de unas y otros ni pone en cuestión el criterio general conforme al cual la Administración General del Estado no controla la actividad de las comunidades autónomas, salvo en las formas y con las condiciones específicamente previstas en la Constitución (STC 55/2018) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El régimen de adscripción [de los consorcios públicos a una Administración pública determinada] sirve al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Pretende superar las incertidumbres que subsistían en torno al régimen jurídico aplicable a los consorcios; incertidumbres que derivaban, en parte, de la confluencia en una única personificación de varias Administraciones, habitualmente de distintos niveles territoriales y sometidas a legislación diversa. La consecuencia jurídica de la adscripción es la identificación precisa de la regulación aplicable en materia de presupuestos, contabilidad, control y personal [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>De acuerdo con la nueva regulación, el régimen jurídico de ciertos aspectos de la organización consorcial es el correspondiente al nivel territorial al que pertenece la Administración de adscripción (estatal, autonómica o local). La Administración de adscripción ha de ser la “dominante”, esto es, la que ejerza efectivamente el control del consorcio o aporte la mayor parte de sus fondos o, en supuestos de participación igualitaria, la de mayor tamaño en términos poblacionales o territoriales. En cualquier caso, este “grado de densidad normativa no conlleva en este punto la invasión competencial denunciada, pues solo de ese modo la norma puede cumplir la finalidad uniformadora que la justifica [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina sobre administración electrónica (STC 55/108) [FFJJ 5 a 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina sobre convenios administrativos [FFJJ 7 a 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Doctrina sobre competencias en materia de fundaciones [FFJJ 10 a 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Doctrina sobre competencias en materia de registros públicos [FJ 9]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público Artículo 39 Artículo 49 h, párrafo segundo Artículo 52.2 \"teniendo en cuenta hasta el final\" (declara inconstitucional) Artículo 81.3 Artículo 83.2 c) Artículo 120.2 Artículo 121 Artículo 122 Artículo 126 Artículo 129.2 Artículo 157.3 último párrafo Disposición adicional octava, apartado 1 Disposición adicional octava, apartado 2 Disposición final decimocuarta Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 2, ff. 6, 9 Artículo 9.3 (responsabilidad de los poderes públicos), ff. 4, 10 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 4, 10 Artículo 31.2, ff. 3, 6, 11, VP Artículo 103.1, ff. 4, 6, 10, 11 Artículo 128.1, f. 3 Artículo 131, VP Artículo 133.4, ff. 3, 4, 10 Artículo 135 (redactado por la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011), ff. 3, 6, 11, VP Artículo 135.6 (redactado por la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011), VP Artículo 136, ff. 3, 4, 10 Artículo 137, ff. 6, 9, 11, VP Artículo 138, VP Artículo 140, ff. 6, 11 Artículo 141, f. 6 Artículo 145.2, f. 7 Artículo 149.1.13, ff. 3, 14, VP Artículo 149.1.14, ff. 3, 9, 11, 12 Artículo 149.1.18, ff. 3, 4, 6 a 9, 11 12, 14, VP Artículo 153, f. 9, VP Artículo 156, f. 6, VP Artículo 156.1, f. 9, VP Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 Artículo 4.3, VP Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común En general, ff. 2, 4 Artículos 6 a 8, f. 7 Disposición adicional vigésima (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 11 Disposición adicional vigésima, apartado 1 (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 10 Disposición adicional vigésima, apartado 2 (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 10 Disposición adicional vigésima, apartado 4 (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 12 Disposición adicional vigésima, apartado 5 (redactada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 11 Ley 6/1997, de 14 de abril. Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado En general, f. 2 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria En general, f. 2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria Disposición adicional sexta, f. 9</div>\n<p class=\"lf-p\">Ley 28/2006, de 18 de julio. Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos En general, f. 2 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 136, ff. 1, 11 Artículo 150, ff. 1, 4, 6, 7, 10 a 12 Artículo 159, ff. 1, 9, 11, 12 Artículo 159.1, f. 8 Artículo 159.2, ff. 7, 10 Artículo 160, ff. 1, 9 a 12 Artículo 160.1 a), ff. 7, 8 Artículo 177, f. 7 Artículo 202.2, ff. 1, 6, VP Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos En general, f. 2 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos Artículo 23.3, f. 9 Artículo 23.4, f. 9 Artículo 24.1, f. 9 Artículo 24.2, f. 9 Artículo 144.1, f. 9 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 126.1, VP Protocolo 12, artículo 3, VP Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012 En general, ff. 2, 6 Artículo 7, f. 6, VP Artículo 7.1, f. 6 Artículo 7.2, f. 6 Artículo 7.3, f. 6 Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local Disposición final segunda, f. 10 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas En general, ff. 2, 5, 6 Artículo 13 a), f. 5 Artículo 43.4, f. 5 Artículo 53.1 a), f. 5 Artículo 53.1 a) párrafo segundo, último inciso, f. 5 Artículo 53.1, párrafo segundo, f. 5 Artículo 88, f. 7 Disposición adicional segunda, ff. 5, 6, VP Disposición adicional segunda, párrafo segundo, ff. 5, 6 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público En general, f. 2 Preámbulo, ff. 2, 7 Artículo 11, f. 7 Artículo 39, f. 5 Artículo 47.1, f. 8 Artículo 47.1 párrafo tercero, f. 7 Artículo 47.2 a), párrafo segundo, f. 7 Artículo 47.2 c), f. 7 Artículos 47 a 53, f. 7 Artículo 48.1, f. 7 Artículo 48.1 último inciso, f. 7 Artículo 48.3, f. 7 Artículo 48.5, f. 7 Artículo 48.6, f. 7 Artículo 48.9, f. 7 Artículo 49 a) a g), f. 7 Artículo 49 h) párrafo primero, f. 7 Artículo 49 h, párrafo segundo, f. 7, VP Artículo 52.1, f. 8 Artículo 52.2, f. 8 Artículo 52.2 \"teniendo en cuenta hasta el final\", ff. 7, 8, 14 Artículo 52.2 a), f. 8 Artículo 52.2 b), f. 8 Artículo 81.3, f. 14 Artículo 82, f. 9 Artículo 82.1, f. 9 Artículo 82.1, párrafo primero, f. 9 Artículo 82.3, f. 9 Artículo 83, f. 9, VP Artículo 83.1, f. 9 Artículo 83.2, f. 14, VP</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 83.2 a), f. 9 Artículo 83.2 b), f. 9 Artículo 83.2 c), ff. 3, 9, 14, VP Artículo 118.1, f. 13 Artículo 120.1, f. 10 Artículo 120.2, ff. 10, 14 Artículo 121, ff. 11, 14 Artículo 121.1 inciso primero, f. 11 Artículo 121.2, f. 11 Artículo 122, ff. 12, 14 Artículo 122.1, f. 12 Artículo 122.2, f. 12 Artículo 122.3, f. 12 Artículo 122.4, f. 12 Artículo 122.5, f. 12 Artículo 126, ff. 13, 14 Artículo 126.1, f. 12 Artículo 129, f. 14 Artículo 129.2, ff. 10, 14 Artículo 129.3, f. 10 Artículo 134, f. 14 Artículo 157.3, VP Artículo 157.3 último párrafo, f. 6, VP Artículo 157.3, párrafo primero, f. 6 Artículo 157.3, párrafo segundo, f. 6 Disposición adicional octava, f. 7 Disposición adicional octava, apartado 1, f. 7, VP Disposición adicional octava, apartado 1 párrafo segundo, f. 7 Disposición adicional octava, apartado 2, f. 9, VP Disposición adicional octava, último inciso, párrafo segundo, f. 7 Disposición final decimoctava, f. 7 Disposición final decimocuarta Disposición final decimocuarta, apartado 1, f. 14 Disposición final decimocuarta, apartado 1 primer inciso, f. 3 Disposición final decimocuarta, apartado 1 segundo inciso, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Alcance de la declaración de inconstitucionalidadAlcance de la declaración de inconstitucionalidad, f. 8 Competencias en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicasCompetencias en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, ff. 2 a 14 Competencias en materia de consorciosCompetencias en materia de consorcios, ff. 10 a 13 Competencias en materia de convenios administrativosCompetencias en materia de convenios administrativos, ff. 7, 8 Competencias en materia de fundacionesCompetencias en materia de fundaciones, f. 10 Competencias en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicosCompetencias en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, f. 9 Interpretación de títulos competencialesInterpretación de títulos competenciales, ff. 3, 4 Sector público institucionalSector público institucional, ff. 9 a 14 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Cómputo de plazos en el procedimiento administrativoCómputo de plazos en el procedimiento administrativo, ff. 7, 8 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}