{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Una vez reflejada la doctrina constitucional de referencia, no resulta ocioso traer a colación la normativa interna y de la Unión Europea que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido en cuenta para dirimir el litigio, así como la doctrina sobre “el acto aclarado” elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.A) Los preceptos normativos:a) El contenido del art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE es del siguiente tenor:“En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red”.b) A continuación se reproduce lo preceptuado en el art. 45.4 LSE entonces vigente:“El bono social será considerado obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE y será asumido por las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica”.B) Seguidamente, se exponen los aspectos esenciales que identifican el “acto aclarado”, según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 1982, asunto 283/1981, Cilfit: “un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado […] que la cuestión comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia” (apartado 21); esto ocurre “cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo” (apartado 13) o cuando exista “jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia que hubiera resuelto la cuestión de derecho de que se trata, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas” (apartado 14).C) A continuación recapitulamos el contenido de las quejas que se esgrimen contra las decisiones adoptadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La administración recurrente y el ministerio fiscal coinciden así sustancialmente en las censuras que dirigen a la sentencia impugnada. En primer término, alegan que el órgano judicial invoca la doctrina sobre el “acto aclarado” para excusarse de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero no explicita las razones que le llevan a considerar que las sentencias recaídas en los asuntos Federutility y Anode constituyen el presupuesto de un “acto aclarado”, que permita considerar que el modelo de financiación del bono social regulado en el art. 45.4 LSE es contrario al contenido del art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE. En segundo término, demandante y ministerio fiscal también sostienen que el órgano judicial erró al considerar procedente la aplicación de la doctrina del “acto aclarado” al caso.Llegados a este punto, procede retomar la argumentación expuesta en el fundamento jurídico 8 de la sentencia recurrida, que refleja lo que cabría considerar una conclusión de lo razonado en el fundamento anterior: que la financiación del bono social se hace recaer, entre otros, sobre algunos agentes del sector eléctrico con muy escaso peso específico, quedando exentas de esa obligación otras entidades o grupos empresariales con mayor relevancia, bien sea por su volumen de negocios, su importancia relativa en algunos de los sectores de actividad o porque desarrollan de forma simultánea e integrada dos actividades, sin que se haya ofrecido una justificación plausible de ese trato diferenciado, ni en la normativa cuestionada ni por la administración demandada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, el tribunal a quo anticipa que el modelo de financiación establecido en el art. 45.4 LSE no es compatible con las exigencias que impone el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE respecto de las obligaciones de servicio público, entre las que se incluye la financiación del bono social. Señalada de esta forma la contradicción entre la Directiva y la normativa interna, el órgano judicial afirma ser consciente de que ello obligaría, en principio, a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el art. 267 TFUE. Sin embargo, de acuerdo a la doctrina del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea -que expresamente cita- considera que cuando la correcta aplicación del Derecho europeo pueda imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable sobre la solución de la cuestión (acto claro) o cuando la cuestión suscitada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en un caso análogo (acto aclarado), dicho órgano queda dispensado de plantear cuestión prejudicial, incluso cuando no aplique una norma interna de rango legal en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el presente caso, se invoca la concurrencia del “acto aclarado”, vista la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las reiteradas SSTJUE de 26 de abril de 2010 (asunto C-265/208, Federutility) y de 7 de septiembre de 2016 (asunto C-121/15, Anode).Añade que, en la sentencia de 7 de febrero de 2012 (recurso 419-2010), el órgano judicial ya adoptó la decisión de inaplicar una norma interna de rango legal, concretamente el art. 2.5 y la disposición transitoria segunda, último párrafo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, en relación con el régimen de financiación del bono social, al apreciar su contradicción con el art. 3, apartados 2 y 3 de la Directiva 2003/55, sobre el mercado interior del gas natural, de acuerdo con la interpretación dada por la STribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de abril de 2010 (asunto Federutility).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras afirmar que estas mismas circunstancias también concurren tras el dictado de la STribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de septiembre de 2016 (asunto Anode), el órgano judicial analiza el contenido de esta última sentencia, transcribe sus apartados 53 a 56, 60 a 66 y 70 a 73 y, a modo de conclusión, afirma que el régimen de financiación del bono social establecido en el art. 45.4 LSE no debe ser aplicado por las razones expuestas.Como se constata, en la argumentación dada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se reflejan las razones por las que se estima que el régimen jurídico de financiación del bono social es incompatible con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, en relación con las obligaciones de servicio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, como el órgano judicial afirma que, para dirimir las eventuales contradicciones entre la normativa interna y el Derecho de la Unión Europea debe acudirse, con carácter general, al mecanismo de la cuestión prejudicial, regulado en el art. 267 TFUE; pero en el presente caso se consideró dispensado de plantearla con base en la doctrina del “acto aclarado”, la referida fundamentación jurídica también debería haber incluido una explicación sobre los concretos motivos por los que se considera que concurre el referido “acto aclarado”. Por ello, al no haberse argumentado en el sentido expuesto, cabe afirmar que el órgano judicial no ha justificado, desde la perspectiva propia del “acto aclarado” que se configura en la sentencia Cilfit, por qué se debe considerar que el presente caso es análogo a los asuntos Federutility y Anode; cuáles son las circunstancias que permiten entender que la cuestión que ahora se suscita es sustancialmente idéntica a la que se planteó en los asuntos antes indicados; o cuál es la concreta doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en relación con la presente controversia, sustenta el “acto aclarado” que el tribunal a quo invoca.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho lo cual, este Tribunal considera procedente abordar, desde la perspectiva propia del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la queja relativa a la errónea consideración de inaplicar la norma nacional sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, en este fundamento nos aprestamos a dar respuesta a esa denuncia, de cuyo resultado dependerá si la referida cuestión prejudicial debe o no ser planteada por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, debe quedar claro que nuestro pronunciamiento se va a limitar a ese aspecto, pues no nos corresponde resolver si existe o no contradicción entre la normativa inaplicada por el tribunal a quo y el precepto de la Directiva ya indicada; ni tampoco establecer doctrina o interpretación alguna en relación con la cuestión prejudicial regulada en el art. 267 TFUE, por ser este cometido de la exclusiva incumbencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.Como queda dicho, tanto la administración recurrente como el ministerio fiscal alegan que el órgano judicial se equivocó al considerar procedente la aplicación de la doctrina del “acto aclarado” al caso, pues ambos niegan que concurran las circunstancias que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, permiten prescindir del planteamiento de la cuestión prejudicial; y ello, porque ni los supuestos presentan el grado de similitud exigida ni la controversia actual es materialmente idéntica a la que se suscitó en los asuntos que han dado lugar a las sentencias que el órgano judicial invoca como presupuesto para exonerarse de plantear cuestión prejudicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la sentencia dictada en el asunto Anode inciden en que el objeto de la cuestión prejudicial resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede ser considerado idéntico o análogo al que ahora nos ocupa. Advierten que las Directivas sujetas a valoración son distintas, pues su ámbito de aplicación se proyecta sobre los mercados interiores de dos productos energéticos diferentes (gas y energía); y, además, la norma legal de referencia impone un precio regulado a determinadas suministradoras de gas, a fin de garantizar el suministro y la cohesión social (asunto Anode), mientras que, en el presente recurso de amparo, el precepto controvertido se refiere al régimen de financiación del bono social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, consideran que concurren dudas razonables y objetivas sobre la interpretación de la normativa europea de referencia.A continuación, procede reflejar, siquiera de manera sucinta, el objeto principal de las dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la Sala Tercera del Tribunal Supremo toma en consideración para afirmar la concurrencia del “acto aclarado”. El asunto Federutility versa sobre el precio del suministro del gas natural mediante la fijación de precios de referencia, que se aplica de modo idéntico al conjunto de las empresas suministradoras de gas, sin tener en cuenta si estas son o no mayoristas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea toma en consideración, de cara a su pronunciamiento, la necesidad de salvaguardar el principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas y los requisitos establecidos en el art. 3.2 de la Directiva 2003/55/CE, porque considera que “respecto del carácter no discriminatorio de dichas obligaciones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta del conjunto de medidas que puede adoptar en ese ámbito el Estado miembro de que se trata, la fijación de precios de referencia para el suministro de gas natural, como los controvertidos en el litigio principal, que se aplica de modo idéntico al conjunto de las empresas de suministro de gas natural, debe no obstante considerarse discriminatoria” (apartado 45); lo que “[a]sí ocurriría si una intervención de ese tipo hiciera recaer la carga financiera resultante de la misma principalmente en algunas de esas empresas, en el caso concreto las que no ejercen igualmente actividad de producción/importación de gas natural” (apartado 46).Por su parte, la sentencia recaída en el asunto Anode, atañe a la imposición a determinados suministradores de gas, entre ellos el suministrador histórico, de la obligación de proponer al consumidor final unas tarifas de gas reguladas, a fin de garantizar la seguridad del suministro y la cohesión territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La medida es, por tanto, objeto de análisis desde la perspectiva de la libre competencia, el interés económico general, el principio de proporcionalidad y de los requisitos que el art. 3.2 de la Directiva 2009/73/CE establece en relación con las obligaciones de servicio público en el sector del gas natural.Procede ya dirimir si, como sostienen la administración demandada y el ministerio fiscal, las sentencias traídas a colación no configuran un supuesto de “acto aclarado” que, en relación con el presente caso, permita prescindir del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 267 TFUE). Y al respecto, hemos de convenir que las disimilitudes apuntadas por aquellos efectivamente concurren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preceptos de la normativa europea tenidos en consideración están ubicados en Directivas distintas: la sentencia dictada en el asunto Federutility interpreta la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural; y la sentencia recaída en el asunto Anode interpreta la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. Por el contrario, el precepto que concierne al pleito resuelto por el Tribunal Supremo se encuentra en la Directiva 2009/72/CE.Por otro lado, lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en esos supuestos no solo atañe a Directivas distintas sino que, además, incide sobre casos de muy dudosa analogía.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el asunto Federutility se planteó la posible discriminación de suministradores de gas al detalle que no eran simultáneamente mayoristas, toda vez que estos últimos podrían abusar de la ventaja que les proporciona la integración vertical, desplazando los menores ingresos del precio de referencia a los suministradores minoristas en las negociaciones entre unos y otros, mientras que, en el caso sometido al conocimiento del Tribunal Supremo, se cuestiona una norma legal que hacía recaer la financiación del bono social eléctrico sobre las matrices de determinados grupos empresariales que desarrollasen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización en el sector eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otro tanto acontece con el supuesto a que se refiere la STJUE de 7 de septiembre de 2016 (asunto Anode). En este caso, la normativa francesa pretende garantizar “la seguridad del suministro y la cohesión territorial”, que son finalidades distintas del propósito perseguido con el bono social español. Hacemos hincapié en esta última consideración, que estimamos de crucial interés en el presente caso: la temática sobre la que versan las sentencias que se invocan como constitutivas de un “acto aclarado” es diferente de la que atañe al caso enjuiciado por el órgano jurisdiccional.En suma, aunque el precepto interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuviera el mismo contenido tanto en la Directiva del sector eléctrico como en la relativa al sector del gas, no se trataba de las mismas Directivas, ni del mismo sector ni los problemas abordados, respectivamente, por las sentencias Federutility y Anode y por la sentencia impugnada son exactamente iguales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, no puede concluirse que, mediante las referidas sentencias, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hubiera aclarado una cuestión idéntica y suscitada en un caso análogo al enjuiciado por el Tribunal Supremo, que son los requisitos fijados por el Tribunal de Justicia para apreciar la concurrencia del “acto aclarado” y enervar la obligación que tienen los tribunales nacionales de plantear cuestión prejudicial. No está de más recordar que, contra la sentencia impugnada se formuló un voto particular y que el dictamen del Consejo de Estado, de 6 de noviembre de 2014, al que se ha hecho referencia en los antecedentes de esta resolución, no planteó objeciones respecto de la compatibilidad del sistema de financiación del bono social con el Derecho europeo.Por ello, en el procedimiento a quo no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituía un “acto aclarado” respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, debemos afirmar que se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que el órgano judicial ha inaplicado la normativa nacional por considerarla incompatible con el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, sin previamente recabar un pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia. Ello ha dado lugar a una preterición del sistema de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el proceso debido.Una vez apreciada la vulneración anteriormente indicada, la insuficiente motivación acerca de las razones por las que se aprecia la concurrencia del “acto aclarado”, dato este en el que la demandante funda la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión, carece ya de virtualidad, como queja de lesión autónoma, al haberse reconocido, por las razones expuestas, que el tribunal a quo no estaba exonerado de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, procede estimar el recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El otorgamiento del amparo debe comportar, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, la declaración de nulidad de la sentencia y del auto objeto de impugnación, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las resoluciones citadas, a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental conculcado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo solicitado por la Administración General del Estado y, en consecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE) 2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la sentencia de 24 de octubre de 2016, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y el auto de 14 de diciembre de 2016, de la misma Sala y Sección, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la referida sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que el indicado órgano judicial dicte nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Andrés Ollero Tassara en relación con la sentencia del Pleno de 26 de marzo de 2019 dictada en el recurso de amparo avocado núm. 593-2017 En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular a la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 593-2017, por discrepar de su fundamentación y fallo en los términos que defendí en la deliberación del Pleno y que resumidamente expongo a continuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En primer término, quiero dejar constancia de mi posición discrepante respecto a la debatida legitimación de la Administración General del Estado para solicitar en amparo la protección de sus derechos fundamentales (fundamento jurídico tercero de la sentencia).</div>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de amparo constitucional está concebido en nuestro sistema como una acción de naturaleza extraordinaria y subsidiaria para proteger a los ciudadanos contra la vulneración de sus derechos fundamentales que pueda ocasionar la actuación de los poderes públicos (art. 53.2 CE y art. 41.2 LOTC, y STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1, por todas). La justificación última de que esto sea así se halla en la propia noción de derechos fundamentales, concebidos histórica y dogmáticamente como instrumentos de defensa de los particulares frente a los abusos del poder. Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público; puesto que “la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública” (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 2, citada a su vez por la STC 164/2008, de 15 de diciembre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los poderes públicos “tienen competencias y potestades fiduciarias”, pero no son propiamente titulares de “derechos fundamentales” (SSTC 111/2017, de 5 de octubre, FJ 5, citando la STC 175/2001, de 26 de julio, FFJJ 4 a 8); se entienden estos como garantías de “libertad en un ámbito de la existencia” (SSTC 25/1985, de 14 de julio, FJ 5, y 81/1998, de 2 de abril, FJ 2). La doctrina constitucional ha admitido, por excepción, que las personas jurídico-publicas puedan hacer valer por la vía del recurso de amparo el relativo a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.2 CE (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8, y las que en ella se citan, y STC 78/2010, de 20 de octubre, FJ 7, por todas).</p>\n<p class=\"lf-p\">Considero sin embargo que tal excepción habría de admitirse únicamente cuando la actuación administrativa sometida al control judicial no implicara el ejercicio de prerrogativas o potestades públicas. En tales ocasiones las entidades públicas actúan como tales, investidas de poder o autoridad, como sucede en el caso que nos ocupa. Es evidente que la Administración General del Estado ejerció poder público al imponer el régimen de financiación del llamado bono social eléctrico. Su decisión fue enjuiciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que resolvió la controversia planteada mediante una sentencia fundada en Derecho, con una motivación suficiente y no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. Si se hubiera seguido la interpretación restrictiva que suscribo acerca de la legitimación de las administraciones públicas para interponer demandas de amparo constitucional, se habría acordado la inadmisión del presente recurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la que respetuosamente discrepo fija la doctrina que ha de aplicarse en lo sucesivo para valorar si la decisión de un órgano judicial -incluido el tribunal Supremo- contraria al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido por el art. 24.2 CE. Se recupera así una doctrina de doble canon de enjuiciamiento establecida por la sentencia de la Sala segunda 58/2004, de 19 de abril, rectificada luego por la de Pleno 78/2010, de 20 de octubre. De acuerdo con aquella, ante una posible vulneración del artículo 24.1 CE, el Tribunal Constitucional habría de emplear un canon flexible -el de mera razonabilidad- si el órgano judicial o la resolución administrativa, al enjuiciar la decisión y pese a no tratarse de un caso claro, no hubiera planteado la cuestión prejudicial soslayando así la eventual contradicción con el Derecho europeo. Por el contrario correspondería aplicar un canon más incisivo si el órgano judicial en similar circunstancia inaplicó la norma por entenderla desplazada por el Derecho europeo sin suscitar tampoco la citada cuestión, poniendo así en duda la existencia de un proceso con todas las garantías.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esto significaría, respecto al caso que nos ocupa, que se recurre al canon de razonabilidad cuando se aplica la ley nacional y en cambio correspondería aplicar un canon más estricto si el órgano judicial la inaplica sin plantear la cuestión prejudicial, por entenderla desplazada por el Derecho europeo. En tal caso, el Tribunal Constitucional no se limitaría, con arreglo a lo expuesto, a controlar la razonabilidad de la resolución sino que habría que verificar con detalle su cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular, de la recaída en la sentencia del asunto Cilfit. Podrá así determinar si está justificado el no planteamiento de la cuestión prejudicial, bien porque el Tribunal de Justicia hubiera resuelto ya casos considerados similares (“acto aclarado”), bien porque la aplicación de la norma europea no plantea dudas razonables (“acto claro”).</p>\n<p class=\"lf-p\">Para justificar este segundo canon, específico y más exigente, la sentencia se apoya en el paralelismo trazado en las SSTC 58/2004, de 19 de abril, y 194/2006, de 19 de junio, entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial. La inaplicación de la ley nacional sin plantear la cuestión prejudicial pondría en riesgo el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución) de la misma manera que la inaplicación de una norma legal sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En uno y otro caso la preterición de la aplicación de la norma legal, realizada al margen del sistema de fuentes, produciría una vulneración cualificada del derecho al debido proceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El criterio del doble canon de enjuiciamiento suscita varios problemas, que paso a exponer. Para empezar, no resulta de la jurisprudencia constitucional, en contra de lo que la sentencia da a entender. Afirma en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto que, al enunciarlo ahora bajo esa denominación, el Tribunal se limita a reflejar el criterio que ya venía aplicando desde la ya citada STC 58/2004 y de la 194/2006, también de la Sala segunda; pero no es así.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia del Pleno 78/2010, en su fundamento jurídico 2, rectificó expresamente la doctrina de aquellas sentencias, subrayando la diferencia esencial entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial: “La cuestión de inconstitucionalidad -art. 163 CE- y la cuestión prejudicial del Derecho comunitario -arts. 19.3 b) del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 267 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), antiguo art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea, están sujetas a regímenes jurídicos, que, en lo que ahora importa, se ajustan a exigencias diferentes”. La contradicción de la ley con la Constitución plantea un problema de validez que solo puede resolver este Tribunal, por lo que el juez que inaplica la ley por inconstitucional sin elevar cuestión vulnera el art. 24.2 CE. En cambio, la contradicción de la ley con el Derecho europeo plantea un problema de estricta aplicabilidad que debe resolver el juez ordinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">La decisión sobre si en un caso resulta aplicable la norma europea o la nacional y si resulta procedente la formulación de la cuestión prejudicial es de legalidad ordinaria y por tanto reservada a los jueces y tribunales (art. 117.3 CE). Por eso, de acuerdo con la STC 78/2010, FJ 2, “para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario el planteamiento de la cuestión prejudicial sólo resulta preciso, con la perspectiva del art. 24 CE, en caso de que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Después, la STC 27/2013, de 11 de febrero, fijó la doctrina sobre el art. 24 CE que el Tribunal ha venido aplicando sin fisuras a los supuestos de falta de planteamiento de la cuestión prejudicial. Rechazó deliberadamente la doctrina de las SSTC 58/2004 y 194/2006 afirmando a las claras un único canon de razonabilidad. De modo que la infracción del art. 267 TFUE no afecta al art. 24 CE, salvo que el juez ordinario haya realizado una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente con relevancia constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hay ciertamente referencias posteriores al “doble canon de enjuiciamiento”, pero son, a mi juicio, citas esporádicas de arrastre que no alteran el canon de razonabilidad como canon único de enjuiciamiento constitucional en esta materia. Se hallan esas citas en sentencias que declaran la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la resistencia del órgano judicial a tener en cuenta lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en casos idénticos al enjuiciado, pese a que las partes lo introdujeron oportunamente en el debate (SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 4, y 22/2018, de 22/2018, FJ 3).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El problema no es solo que la sentencia de la que discrepo establezca una doctrina nueva haciéndola pasar por antigua y consolidada; es que la doctrina establecida es, a mi juicio, rechazable por varias razones.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sentido o función de la doctrina Cilfit del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el acto claro o aclarado es asegurar la uniformidad en la interpretación del Derecho europeo, tanto cuando el órgano judicial va a aplicar la ley nacional, descartando la contradicción con la normativa europea, como cuando va a inaplicarla por considerarla desplazada por el Derecho europeo). En cambio, la sentencia acaba utilizando la doctrina Cilfit a otros efectos: para favorecer la aplicación de la ley nacional en detrimento del Derecho de la Unión Europea. El resultado es una doctrina lógicamente inconsistente. Lo única solución coherente es la que somete todos los supuestos de falta de promoción de la cuestión prejudicial a un mismo canon; bien sea el suave de razonabilidad o el estricto de verificación de los requisitos de la jurisprudencia Cilfit.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al aplicar el canon estricto y más exigente de verificación de los requisitos de la doctrina Cilfit, el Tribunal Constitucional se verá abocado a descender a cuestiones de mera legalidad, con la consiguiente invasión de la reserva de jurisdicción (art. 117 CE). Quien ha de aplicar tales requisitos a fin de decidir si procede o no promover la cuestión prejudicial es el juez ordinario; al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente verificar que la decisión judicial es motivada y razonable. Por eso, a mi modo de ver, solo si el órgano judicial decidiera no promover la cuestión con argumentos manifiestamente irrazonables, podría entenderse vulnerado el art. 24 CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Establecida la doctrina del doble canon, la sentencia procede a aplicarla en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto. Con carácter previo introduce en el sexto la siguiente cautela: “no nos corresponde resolver si existe o no contradicción entre la normativa inaplicada por el tribunal a quo y el precepto de la Directiva ya indicada; ni tampoco establecer doctrina o interpretación alguna en relación con la cuestión prejudicial regulada en el art. 267 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ser este cometido de la exclusiva incumbencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. No deja de ser muy significativo que no se diga lo mismo respecto de “si la cuestión prejudicial debe o no ser planteada por el órgano jurisdiccional”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Consecuentemente, la sentencia entra a examinar si en el supuesto enjuiciado concurrían las circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, liberaban a la Sala Tercera del Tribunal Supremo del planteamiento de la cuestión prejudicial. Emprende así un minucioso análisis de los asuntos resueltos por el Tribunal de Justicia que cita la sentencia impugnada en amparo (Federutility y Anode) que, por referirse a una norma europea análoga a la relevante en el caso (art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE), permitirían -según el Tribunal Supremo- inaplicar la normativa nacional sobre la financiación del bono social eléctrico sin plantear la cuestión prejudicial. Concluye que “en el procedimiento a quo no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituía un ‘acto aclarado’ respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal de Justicia”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La doctrina del doble canon conduce pues a que el Tribunal Constitucional, por la vía del art. 24.2 CE, pueda a partir de ahora analizar la jurisprudencia y la legalidad ordinarias (nacional y europea) a fin de valorar si la formulación de la cuestión prejudicial es procedente o improcedente. Con ello por lo demás acaba actuando como última instancia, en cuyo caso le correspondería a él -con arreglo al Derecho europeo- y no al Tribunal Supremo formular la cuestión prejudicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según he razonado ya, considero que el Tribunal Constitucional no debe analizar analogías y diferencias entre los asuntos resueltos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el que tenía entre manos el Tribunal Supremo para constatar la existencia de dudas objetivas en los términos de la doctrina Cilfit. Si lo hace, contradice doctrina constitucional previa e incurre en incoherencia y en riesgo de invasión de la reserva de jurisdicción. Por eso, a mi modo de ver, la sentencia debió aplicar a este caso el canon de razonabilidad propio del enjuiciamiento constitucional de las resoluciones judiciales, pues solo si las razones dadas para no formular la cuestión prejudicial fuesen arbitrarias o manifiestamente irrazonables podría imputarse al órgano judicial la vulneración de un derecho fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en ese sentido emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 99 ] 25/04/2019 Tipo y número de registro Recurso de amparo 593-2017 Fecha de resolución 26/03/2019 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por la Administración General del Estado respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso formulado frente al Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: sentencia dictada sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando no concurrían los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un acto aclarado respecto del problema interpretativo suscitado. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo anuló el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, e inaplicó los preceptos legales que este desarrollaba –contenidos en la Ley del sector eléctrico entonces vigente–, por su incompatibilidad con el Derecho derivado de la Unión Europea (Directiva 2009/72/CE). La normativa nacional regulaba el régimen de financiación del bono social eléctrico, imponiendo la carga de financiación sobre las matrices de determinados grupos empresariales que desarrollasen simultáneamente las actividades de producción, distribución y comercialización en el sector eléctrico. La sentencia recurrida se dictó sin planteamiento previo de cuestión prejudicial, al entender el órgano judicial que existía un acto aclarado en virtud de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaídas en los asuntos Federutility y Anode.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se otorga el amparo a la Administración General del Estado por vulneración de su derecho a un proceso público con todas las garantías. Aplicando la doctrina sentada en la STC 194/2006, de 19 de junio, la sentencia afirma que se ha alterado el sistema de fuentes establecido al no haberse planteado la preceptiva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, pues en el presente caso no concurrían los presupuestos requeridos para aplicar la doctrina europea del acto aclarado, que hubiese exonerado al juez nacional de tal obligación. En concreto, los asuntos tomados como referencia por el Tribunal Supremo para estimar la existencia del acto aclarado –Federutility y Anode, ambos relativos al mercado interior del gas natural– no presentan identidad material con el asunto examinado, pues no se trata de las mismas directivas o del mismo sector, ni de problemas interpretativos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según se señala en la propia sentencia, la especial trascendencia constitucional del recurso reside en la ausencia de doctrina sobre un problema o una faceta del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, en la medida en que permite perfilar el canon constitucional del control de las decisiones judiciales que, no siendo susceptibles de ulterior recurso ordinario según el Derecho interno, dejan de aplicar una ley nacional por entender que es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, sin plantear previamente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">La doctrina sentada en esta sentencia se reitera ten los supuestos resueltos en las SSTC 46/2019, de 8 de abril; 53/2019, 54/2019, 57/2019, 58/2019 y 59/2019, de 6 de mayo; 65/2019 a 71/2019, de 20 de mayo; 77/2019, de 3 de junio, y 81/2019 y 84/2019, de 17 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el procedimiento a quo no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en las referidas sentencias conocidas como Federutility y Anode del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituía un “acto aclarado” (doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que permite preterir una norma estatal por incompatibilidad con el Derecho de la Unión sin plantear cuestión prejudicial) respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal de Justicia [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aunque el precepto interpretado por el TJUE tuviera el mismo contenido tanto en la Directiva del sector eléctrico como en la relativa al sector del gas, no se trataba de las mismas Directivas, ni del mismo sector ni los problemas abordados, respectivamente, por las sentencias Federutility y Anode y por la sentencia impugnada son exactamente iguales. Por ello, no puede concluirse que, mediante las referidas sentencias, el TJUE hubiera aclarado una cuestión idéntica y suscitada en un caso análogo al enjuiciado por el Tribunal Supremo, que son los requisitos fijados por el Tribunal de Justicia para apreciar la concurrencia del “acto aclarado” y enervar la obligación que tienen los tribunales nacionales de plantear cuestión prejudicial [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías, toda vez que el órgano judicial ha inaplicado la normativa nacional por considerarla incompatible con la Directiva 2009/72/CE, sin previamente recabar un pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia. Ello ha dado lugar a una preterición del sistema de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el proceso debido [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Doctrina sobre la importancia del planteamiento de la cuestión prejudicial como garantía inherente al principio constitucional de legalidad, y en concreto, al respeto del sistema de fuentes establecido (STC 194/2006) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Doctrina sobre el canon específico de enjuiciamiento de las decisiones judiciales que inaplican leyes nacionales sin plantear cuestión prejudicial, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 58/2004, 194/2006) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Doctrina sobre la legitimación de las personas jurídico-públicas en el recurso de amparo (SSTC 58/2004, 175/2001) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Doctrina sobre la especial trascendencia constitucional en el recurso de amparo (SSTC 155/2009, 9/2015) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Doctrina sobre el requisito de la invocación formal de la lesión en el proceso jurisdiccional ordinario (SSTC 41/2005, 133/2002) [FJ 3]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas resoluciones de otros tribunales citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 4 Artículo 10, VP Artículo 24, ff. 3, 4, VP Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, VP Artículo 24.2, ff. 1, 3, VP Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 4, 6, 7, VP Artículo 53.2, VP Artículo 96, f. 4 Artículo 103.1, f. 4 Artículo 117, VP Artículo 117.1, f. 4 Artículo 117.3, f. 4, VP Artículo 163, f. 4, VP Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 41.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3 Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3 Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3 Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3 Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 7 Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 Artículo 19.3 b), VP Artículo 234, f. 4, VP Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003. Normas comunes para el mercado interior de la electricidad En general, f. 5 Artículo 3.2, ff. 3, 5, 6 Artículo 3.3, f. 5 Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003. Normas comunes para el mercado interior del gas natural En general, f. 6 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 49.1 último inciso, f. 3 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 267, ff. 4 a 6, VP Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril. Adopción de determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social En general, f. 3 Artículo 2.5, f. 5 Disposición transitoria segunda, último párrafo, f. 5 Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE En general, ff. 5, 6 Artículo 3, f. 1 Artículo 3.2, ff. 1, 2, 5, VP Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009. Normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 6 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico Artículo 45.4 (redactado por el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre), ff. 1, 2, 5 Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica Exposición de motivos, ff. 1, 2 Sentencia recaída en el procedimiento ordinario 1-960-2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 24 de octubre de 2016. Auto de fecha 14 de diciembre de 2016, de la misma Sala y Sección, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la resolución citada en primer lugar (anula) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de marzo de 1963 (Da Costa en Schaake NV, Jacob Meijer NV, Hoechst-Holland NV c. Administración fiscal holandesa, asuntos C-28/62, 29/62, 30/62) En general, f. 4 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 1982 (Srl Cilfit y Lanificio di Gavardo SpA c. Ministero della Sanità, asunto C-283/81) En general, f. 5, VP § 13, ff. 4, 5 § 14, f. 5 § 21, f. 5 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de noviembre de 1991 (Andrea Francovich y Danila Bonifaci y otros c. República Italiana, asuntos C-6/90 y C-9/90) En general, f. 4 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de abril de 2010 (Federutility y otros c. Autorità per l'energia elettrica e il gas, asunto C-265/08) En general, ff. 3, 5, 6, VP Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2010 (Aziz Melki, asunto C-188/10, y Sélim Abdeli, asunto C-189/10) En general, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015 (Arribas Antón c. España) En general, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de septiembre de 2016 [Association nationale des opérateurs détaillants en énergie (ANODE) c. Premier ministre y otros, asunto C-121/15] En general, ff. 5, 6 §§ 53 a 56, f. 5 §§ 60 a 66, f. 5 §§ 70 a 73, f. 5 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 3 Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 5 a 7, VP Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaDoctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ff. 4 a 6, VP Inaplicación de ley sin plantear cuestión prejudicial ante el TJUEInaplicación de ley sin plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, ff. 4 a 7, VP</p>\n<p class=\"lf-p\">Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, ff. 4, 6, VP Titularidad por las personas jurídicas públicasTitularidad por las personas jurídicas públicas, f. 3 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Bono socialBono social, ff. 2, 5, 6 Directivas de la Unión EuropeaDirectivas de la Unión Europea, ff. 5, 6 Inaplicación de normas jurídicasInaplicación de normas jurídicas, ff. 5 a 7, VP Principio de primacía del Derecho de la Unión EuropeaPrincipio de primacía del Derecho de la Unión Europea, f. 4, VP Sistema de fuentesSistema de fuentes, f. 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}