{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Aunque en ese caso, mientras el legislador autonómico no reaccione para acomodar su regulación a la modificación sobrevenida de la legislación básica estatal, hemos admitido la posible inaplicación judicial del precepto legal autonómico desajustado a aquella en virtud de la regla constitucional de prevalencia del Derecho estatal, recogida en el art. 149.3 CE (SSTC 102/2016, de 25 de mayo; 116/2016, de 20 de junio; 127/2016, de 7 de julio, y 204/2016, de 1 de diciembre; y ATC 167/2016, de 6 de octubre), no deja de ser una solución no definitiva a un problema que debe ser evitado.En este ámbito, los problemas competenciales de repetición de contenidos normativos han aparecido tanto en relación con competencias exclusivas del Estado como en relación con competencias de carácter básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es el caso, dentro de las primeras, de materias como la legislación penal y procesal ex art. 149.1.6 CE (SSTC 162/1996, de 17 de octubre, FFJJ 3 y 4, y 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8, respectivamente), la legislación laboral, según dispone el art. 149.1.7 CE (STC 159/2016, de 22 de septiembre, FFJJ 3 y 4), o la legislación civil, conforme al art. 149.1.8 CE (SSTC 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4, y 150/1998, de 2 de julio, FJ 4). En este tipo de competencias normativas exclusivas hemos sostenido con contundencia que “la reproducción de normas estatales por leyes autonómicas, además de constituir una deficiente técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad cuando esa reproducción normativa se concreta en normas relativas a materias en las que la Comunidad Autónoma carece de competencia” (STC 159/2016, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, “[l]a mera reiteración de reglas procesales generales en la legislación autonómica no hace buena, sin más, una tal previsión” (STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4, fórmula luego reiterada en varias ocasiones), salvo que realmente tengan anclaje en particularidades de derecho sustantivo autonómico, a las que hace referencia expresa el propio art. 149.1.6 CE. Ese criterio nos llevó en varias ocasiones a declarar la inconstitucionalidad de preceptos autonómicos simplemente reiterativos de normas procesales (de las que son muestra las SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 173/1998, de 23 de julio, FJ 16; 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8, o 2/2018, de 11 de enero, FJ 4; además de la ya citada STC 121/1992), si bien estableciendo la salvedad de “aquellos supuestos en que la reiteración simplemente consista en incorporar a la normativa autonómica, ejercida esta en su ámbito competencial, determinados preceptos del ordenamiento procesal general con la sola finalidad de dotar de sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico” (STC 47/2004, FJ 8).Por su parte, como ejemplos de preceptos básicos estatales reproducidos por normas autonómicas, cabe citar casos relacionados con la legislación básica en materia de incompatibilidades de los funcionarios (SSTC 172/1996, de 31 de octubre, FJ 2, y 73/1997, de 11 de abril, FJ 4), con el régimen minero y energético [SSTC 18/2011, de 13 de marzo, FJ 18; 73/2016, de 14 de abril, FJ 10, y 8/2018, de 25 de enero, FFJJ 3 f) y 4 a)], o con el régimen de las cajas de ahorro (STC 62/1993, de 18 de febrero, FJ 4), entre otras.Debido a esta dualidad de posibilidades, recapitulamos en la STC 341/2005, FJ 9, que “cabe distinguir dos supuestos de reproducción de normas estatales por las autonómicas, de los que se derivan consecuencias distintas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primer supuesto se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la comunidad autónoma. El segundo tiene lugar cuando la reproducción se concreta en normas relativas a materias en las que la comunidad autónoma carece de competencias. Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, mientras que en el segundo la falta de habilitación autonómica debe conducirnos a declarar la inconstitucionalidad de la norma que transcribe la norma estatal (salvo supuestos excepcionales como el aludido en la STC 47/2004, de 25 de marzo), en el primero, al margen de reproches de técnica legislativa, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto”, que incluso puede llegar a ser conveniente para que se entienda la regulación autonómica que ensambla con la estatal a la que desarrolla.Para hacer esa valoración, y sistematizando la jurisprudencia recaída en la materia, podemos afirmar hoy que en los casos de alegación de la doctrina de las leges repetitae, es preciso, en primer lugar y al igual que ocurre en general en los supuestos de inconstitucionalidad mediata, confirmar que la normativa que se pretende reproducida ha sido efectivamente dictada en ejercicio de una competencia estatal, ya sea exclusiva -lo que dará lugar a un canon más estricto de enjuiciamiento de la regulación autonómica reiterativa-, ya sea compartida con las comunidades autónomas, pero correspondiente al Estado.Realizada esa comprobación, será necesario verificar que la reiteración de la normativa estatal por el legislador autonómico satisface dos condiciones necesarias para ser admisible desde el punto de vista constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por un lado, debe concurrir un elemento finalista que justifique la necesidad de esa reproducción, que solo podrá tener un sentido instrumental: hacer más comprensible el desarrollo normativo que realiza la comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias propias. Como afirma la STC 47/2004, FJ 8, recogida en otras posteriores como la STC 341/2005, FJ 9, o la 201/2013, de 5 de diciembre, FJ 11, la reiteración se debe aprobar “con la sola finalidad de dotar de sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento autonómico”. De esta forma, como señalamos en la STC 73/2016, FJ 10, “la legislación autonómica puede introducirse en el terreno de lo básico, pero solo por excepción, cuando se limite a repetir las bases y únicamente si de ese modo contribuye a hacer inteligible el régimen autonómico de desarrollo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No sería por ello aceptable que la reproducción de las bases estatales pretendiese simplemente refundir en un único texto normativo toda la regulación aplicable en una materia (bases y desarrollo), aunque fuese con la intención de facilitar su uso al aplicador del derecho, porque daría la impresión equivocada de que el legislador autonómico ha asumido la competencia sobre la totalidad de una regulación, como si fuese autor de un sistema normativo completo, cuando en realidad está engarzado en el marco más amplio del ordenamiento del Estado, al que complementa. De hecho, en los casos en los que esa recepción instrumental de la normativa estatal sea posible, no por ello podrá entenderse que las prescripciones insertadas pasen a ser legislación autonómica dictada en ejercicio de una competencia propia -eso sería una apropiación competencial inadmisible-, sino prescripciones básicas estatales presentes en esa legislación, de manera que su reforma o supresión estará subordinada a la modificación o derogación de la correspondiente normativa básica por el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata, por tanto, de normativa vinculada a las bases que reproducen, que si bien no queda formalmente alterada cuando aquellas se modifican, sí lo son materialmente, e incurrirán en inconstitucionalidad sobrevenida si no se acomodan por el legislador autonómico al nuevo contenido de las bases tras su reforma.Por otro lado, será también necesario, como condición material, que la reproducción de la normativa básica sea fiel y no incurra en alteraciones más o menos subrepticias de la misma, efecto que puede producirse bien por recogerla solo de modo parcial (caso de las SSTC 154/1989, de 5 de octubre, FJ 6; 62/1993, FJ 4, que al detectar una “reproducción parcial, con omisiones muy significativas”, apreció una contradicción por defecto, y no por exceso, con la norma básica del Estado respecto a las causas de incompatibilidad de determinados cargos de las cajas de ahorro; 18/2011, FJ 18, o 62/2017, de 25 de mayo, FJ 7), bien por parafrasear la regulación estatal en términos que introduzcan confusión (como ocurrió en el primero de los preceptos examinados en el fundamento jurídico 7 de la citada STC 62/2017).</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, hemos advertido que “omitir [una condición básica] puede ser en ocasiones tanto como contradecir” (STC 172/1996, FJ 2), sobre todo “cuando a resultas de una omisión, sea parcial o completa, la norma autonómica contenga en sí misma y por consecuencia una regulación contraria a la ley básica estatal” (STC 73/1997, FJ 4). En definitiva, el legislador autonómico no puede, con ocasión de su desarrollo, reformular las bases estatales, pretendiendo incidir en su eficacia en su territorio [SSTC 73/2016, FJ 9, y 8/2018, FJ 3 f)], sino que su recepción de la misma ha de ser, además de instrumental o auxiliar, fidedigna.b) A partir de lo expuesto, podemos ya abordar el análisis pormenorizado de los preceptos recurridos, comenzando por el art. 51 de la Ley 12/2009 (“Organización de la enseñanza”), que establece lo siguiente:“De acuerdo con el ordenamiento, el sistema educativo comprende las siguientes enseñanzas:a) Educación infantil.b) Educación primaria.c) Educación secundaria obligatoria.d) Bachillerato.e) Formación profesional.f) Enseñanza de idiomas.g) Enseñanzas artísticas.h) Enseñanzas deportivas.i) Educación de adultos”.El art. 51 de la Ley 12/2009 se limita a describir las enseñanzas que ofrece el sistema educativo en los mismos términos que el art. 3.2 LOE, con la única salvedad de que no menciona la enseñanza universitaria, pues la ley impugnada excluye explícitamente de su ámbito de aplicación ese tipo de enseñanza, que se rige por su normativa específica (art. 1.2).</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe duda de que el art. 3.2 LOE tiene carácter básico, tanto desde el punto de vista formal, como indica la disposición final quinta esta misma ley orgánica, como material, pues establece la identificación de las etapas y especialidades básicas de todo el sistema educativo español, que da cauce al ejercicio del derecho a la educación consagrado en el art. 27 CE. Por su parte, el precepto autonómico cuestionado tiene un contenido meramente enunciativo, que permite a la ley impugnada enmarcar los preceptos siguientes de la Ley 12/2009, cuya constitucionalidad analizamos a continuación. En contra de lo que afirma la demanda, no resulta del artículo ninguna pretensión del legislador autonómico de prescindir del sistema educativo diseñado por el legislador estatal al que se alude por remisión a lo previsto en el “ordenamiento”, aunque sea una referencia poco explícita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, puesto que el objeto de la ley es, precisamente, la regulación de ese sistema educativo en Cataluña (art. 1.1), y puesto que Cataluña tiene las competencias en materia de educación que enumera el art. 131 EAC, debemos desestimar la impugnación del art. 51 en aplicación de nuestra doctrina sobre las leges repetitae. En efecto, todo el capítulo V de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, dedicado a la “ordenación de las enseñanzas”, está estructurado en función de esos distintos niveles formativos de régimen general y de régimen especial, de manera que la reproducción del precepto básico ayuda a entender el desarrollo que se incorpora, siendo además fiel reflejo de las bases estatales reproducidas (con la salvedad, justificada de la referencia a las enseñanzas universitarias).c) El art. 52 (“Currículo”) establece lo siguiente:“1.</p>\n<p class=\"lf-p\">El currículo comprende, para cada una de las etapas y cada una de las enseñanzas del sistema educativo, los objetivos, los contenidos, los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación. En los niveles básicos, el currículo incluye también las competencias básicas. El currículo guía las actividades educativas escolares, concreta sus intenciones y proporciona guías de acción adecuadas al profesorado, que ostenta la responsabilidad última a la hora de concretar su aplicación.2. El currículo se orienta, entre otras finalidades, a la consecución de los siguientes objetivos:a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las capacidades generales de los alumnos para que adquieran las competencias y alcancen el dominio de los contenidos que se determinen.b) Capacitar a los alumnos para comprender su entorno y para relacionarse con el mismo de forma activa, crítica, cooperativa y responsable.c) Conseguir que los alumnos alcancen el conocimiento de las características sociales, culturales, artísticas, ambientales, geográficas, económicas, históricas y lingüísticas del país, así como el conocimiento de otros pueblos y comunidades.d) Conseguir que los alumnos adquieran buenas habilidades comunicativas, correctas expresión y comprensión oral, expresión escrita y comprensión lectora y el dominio de los nuevos lenguajes.e) Conseguir que los alumnos alcancen un conocimiento adecuado del propio cuerpo y adquieran habilidades físicas y deportivas.f) Favorecer la aplicación en situaciones diversas y la actualización permanente de los conocimientos adquiridos por los alumnos.g) Capacitar a los alumnos para el ejercicio de la ciudadanía, con respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los principios básicos de la convivencia democrática.h) Capacitar a los alumnos para el desarrollo de estrategias de autorregulación de los aprendizajes, para el aprendizaje autónomo y para el ejercicio de actividades profesionales.i) Capacitar a los alumnos para el análisis crítico de los medios de comunicación y del uso de las nuevas tecnologías.j) Permitir una organización flexible, diversa e individualizada de la ordenación de los contenidos curriculares, especialmente en las enseñanzas obligatorias, que posibilite una educación inclusiva”.En el presente caso, como ya se ha adelantado, los recurrentes denuncian la reproducción de la normativa estatal por la autonómica y afirman que se “suplanta la norma estatal […] al copiarla casi literalmente”.La “copia literal” de la normativa estatal a la que se refiere la demanda se ve en este caso afectada por las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006 por la LOMCE, que nos obligan a tener en cuenta, especialmente, los nuevos arts. 6 y 6 bis de aquella ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa nueva regulación incorpora, por un lado, una definición más abstracta del concepto de currículo y define con más precisión, por otro, los elementos que lo componen. A partir de ahí desglosa con detalle las competencias que corresponden al Gobierno, tanto sobre el sistema educativo en general, como respecto de cada tipo de enseñanza en particular, señalando además las que quedan asignadas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, e identificando las que quedarían a las demás administraciones educativas y a los propios centros de enseñanza.Por su parte, el art. 52 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009 contiene, como se ha recogido, una definición del currículo y de sus elementos principales en el apartado primero, y una enumeración de los objetivos o finalidades que se tratan de alcanzar a través de este instrumento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El conflicto competencial puede plantearse respecto del primero de los apartados, en la medida en que coincide en su objeto con lo regulado en el actual art. 6 LOE, debiéndose descartar respecto del segundo, puesto que al no contener la legislación básica estatal una identificación de los objetivos a los que se orienta el currículo, y al enumerarse por la Ley 12/2009 una amplia serie de ellos, que además son de carácter abierto (“entre otras finalidades”), pueden considerarse un desarrollo legítimo realizado, en ejercicio de sus competencias propias, por la Generalitat de Cataluña.Centrado así el análisis en el apartado 1 del art. 52 de la Ley 12/2009, advertimos que contiene una enumeración de los elementos del currículo (objetivos, contenidos, métodos pedagógicos, criterios de evaluación y competencias básicas), seguida de una especie de definición propia del mismo (como instrumento que guía las actividades escolares, concreta las intenciones y proporciona al profesorado guías de acción).</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, es claro que el legislador autonómico ha penetrado en este punto en el espacio normativo ocupado legítimamente por el legislador básico, puesto que la disposición adicional quinta LOE atribuye ese carácter al art. 6 (y 6 bis) LOE, y además desde el punto de vista material ese precepto contiene la definición y elementos de un instrumento fundamental para la ordenación de las enseñanzas del sistema educativo, sentando solo unas prescripciones generales, por lo que debe también considerarse materialmente básico. Pues bien, para valorar la constitucionalidad de esa recepción formal de normativa básica por el legislador autonómico, hemos de indicar en primer lugar que esos contenidos no son necesarios para hacer inteligibles las finalidades del currículo enumeradas a continuación, cuyo concepto y elementos ya están fijados por la legislación básica estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, sobre todo, se advierte que la reproducción de la base estatal es incompleta, puesto que esta se reformó en 2013 para incorporar los estándares y resultados de aprendizaje evaluables, que además son un elemento importante de la reforma introducida por la LOMCE, aparte de que, además, ahora los elementos que componen el currículo están descritos con mucho mayor detalle. Se advierte aquí uno de los peligros que comporta el recurso a las leges repetitae en caso de modificación sobrevenida de las bases del Estado. Todo ello nos lleva a apreciar la inconstitucionalidad de este apartado de la Ley 12/2009, en cuanto induce a confusión sobre el contenido vigente de la base estatal en la materia, que fija de manera clara el concepto de currículo y los elementos que lo componen, que pretenden ser sustituidos por una versión del legislador autonómico, que parece aportar una descripción propia e innecesaria del sentido del primero y que es más breve e incompleta al recoger los segundos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el inciso central de este apartado parece querer restringir el establecimiento de “competencias básicas” en el currículo de los “niveles básicos”, cuando sin duda se extienden a todas las titulaciones contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de educación, tal como dispone el art. 6 bis.1 e) LOE, y no solo a las enseñanzas básicas u obligatorias (primaria y secundaria obligatoria), contempladas en el art. 4 LOE.En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del art. 52.1 de la Ley 12/2009. Se desestima, en cambio, la impugnación del art. 52.2, por los motivos que antes se han indicado.d) El art. 53 (“Competencia para determinar el currículo”) establece lo siguiente:“1. En el marco de los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común regulados por las leyes, el Gobierno debe determinar el currículo, en lo que concierne a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada área, materia y módulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 en relación con la autonomía pedagógica de los centros.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adecuación del desarrollo y la concreción del currículo en el proyecto educativo de cada centro es objeto de evaluación, en los términos que determina el título XI, con la finalidad de valorar la consecución por los alumnos de las competencias definidas para cada una de las etapas educativas.3. El Gobierno, para determinar los currículos, debe tomar en consideración los informes de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.4. El Gobierno debe determinar los currículos de las enseñanzas postobligatorias que conduzcan a la obtención de certificaciones o titulaciones propias de la Generalitat”.Si bien la demanda es algo confusa en este punto, puesto que los argumentos frente al art. 53 de la Ley 12/2009 se encuentran recogidos en el apartado relativo al art. 55, al que a continuación nos referiremos, de la misma se deduce que al art. 53 se le reprochan, en suma, dos tachas: por un lado, la suplantación de la norma estatal en materia de ordenación curricular; y, por otro, la exclusión de la aplicación de normas básicas reglamentarias que dicte el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque se impugna la totalidad del precepto, ambas tachas se imputan a su apartado 1, sin que respecto a los apartados 2 a 4 se esgrima argumento alguno. En consecuencia, siendo doctrina reiterada de este Tribunal que “la carga argumental en torno a la inconstitucionalidad del precepto corresponde a la parte que lo impugna y la presunción de inconstitucionalidad de las normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación, no siendo suficientes impugnaciones globales que no se apoyan en motivos suficientemente razonados” (SSTC 8/2012, de 18 de enero, FJ 8, y 245/2012, de 18 de diciembre, FJ 25) nuestro examen se limitará exclusivamente al art. 53.1 de la Ley.La impugnación que se hace de este precepto no es un problema de lex repetita sino de simple acomodación a las bases estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En él se recogen las competencias autonómicas respecto al diseño del currículo educativo en general, que en artículos posteriores se concretará para las distintas etapas y especialidades del sistema educativo. Fundamentalmente, se atribuye al Gobierno de la Generalitat la competencia para determinar “los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada área, materia y módulo” del currículo, con dos matices: el respeto a “las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común regulados por las leyes”, que hay que entender referidas al ejercicio de las competencias estatales en la materia, y el respeto a la autonomía pedagógica de los centros en la aplicación del currículo.La dificultad de ensamblaje de esta disposición con las bases estatales en materia curricular educativa proviene de la modificación sobrevenida de estas últimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, el art. 6 LOE, en su redacción original, circunscribía las competencias estatales a los “aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas” (apartado 2), que se concretaban en la fijación de un 55 o 65 por 100 de los horarios escolares, según que la comunidad autónoma contase o no con lengua cooficial (apartado 3), y que conducían a afirmar que “las administraciones educativas establecerán el currículo en las distintas enseñanzas”, contando con esos aspectos básicos. Esa regulación ha dado paso al desdoblamiento de ese precepto en los nuevos arts. 6 y 6 bis LOE, y resulta más compleja. Por un lado, el art. 6 bis.1 e) reserva al Estado el “diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro, los apartados 2 a 4 del art. 6 bis LOE pormenorizan el alcance de ese diseño del currículo básico respecto de las distintas enseñanzas. Con la peculiaridad de que respecto de las etapas más vertebrales del sistema educativo (educación primaria, secundaria y bachillerato) se diferencia entre tres tipos de asignaturas (troncales, específicas y de libre configuración) y tres aspectos de su regulación (contenidos comunes, estándares de aprendizaje y horarios lectivos), cuya concreción se distribuye para cada tipo de asignatura y para cada aspecto entre la administración estatal y las autonómicas. A lo cual se unen las nuevas evaluaciones finales de esas etapas, cuyos criterios de evaluación, características y diseño de la convocatoria son fundamentalmente estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el resto de enseñanzas (apartados 3 y 4) se mantiene el criterio de reparto porcentual entre el Estado y las comunidades autónomas, que permite al primero fijar “los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico”. La cuestión es que ahora la regulación vigente no contiene una atribución explícita a las administraciones educativas para “establecer el currículo”, sino más bien una serie de atribuciones concretas en relación con cada elemento de cada tipo de asignaturas y con las evaluaciones durante cada etapa educativa [art. 6 bis.2 c) LOE, para las etapas vertebrales y art. 6 bis.3 y 4 LOE, por exclusión de lo que allí se reserva al Estado, para el resto de etapas y enseñanzas].La mayor complejidad del vigente reparto de competencias curriculares no nos ha impedido ratificar la constitucionalidad de ese nuevo alcance de las bases, al menos en los aspectos que han sido recurridos, con un argumento que es aplicable al resto de la regulación del art. 6 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ya recogimos antes, en la STC 14/2018, de 20 de febrero, FJ 5, al examinar la extensión de la reserva estatal respecto a la regulación de las asignaturas troncales, afirmamos que este “Tribunal ha ratificado en diversas ocasiones la competencia del Estado para la fijación de las que en las sucesivas leyes educativas han sido denominadas ‘enseñanzas mínimas’, posteriormente ‘enseñanzas comunes’ y, en el presente, ‘aspectos básicos del currículo’, del cual forma parte la estructura en las asignaturas que estamos analizando (entre otras, SSTC 88/1983, de 27 de octubre; 212/2012, de 14 de noviembre, y 24/2013, de 31 de enero). Con las diferentes denominaciones que ha recibido, el concepto comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación a cada disciplina, materia o asignatura, así como los horarios mínimos que se consideren necesarios para su enseñanza efectiva y completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes y después de la reforma de la LOMCE, la competencia autonómica queda condicionada solo parcialmente, ‘dado que las enseñanzas comunes que tiene que incluir en sus propios términos no abarcan la totalidad del horario escolar […] las administraciones educativas, al regular el currículo, disponen del margen que dejan las enseñanzas comunes, dentro del cual pueden prever enseñanzas específicas que respondan a su particularidad dentro del Estado autonómico, con lo que queda intacta la competencia de desarrollo normativo’ (STC 212/2012, FJ 4)”. En la misma línea, cabe citar la STC 49/2018, de 10 de mayo, FJ 4, que descarta la extralimitación competencial de otro aspecto del art. 6 bis.2 LOE.Pues bien, tras estas precisiones, cabe dar respuesta a las dos tachas que se formulan en el recurso contra el art. 53.1 de la Ley 12/2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a la suplantación de la competencia estatal para la fijación del currículo básico, aunque la fórmula empleada por el precepto autonómico es un tanto alambicada (“En el marco de los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común…”), lo cierto es que contiene una referencia inequívoca al condicionamiento que proviene del ejercicio de las competencias estatales básicas, e incluso exclusivas en lo que concierne a la ordenación de los títulos académicos. Cuestión distinta es que el detallado alcance de las mismas proporcione en este caso más que un mero “marco”, como concede el tenor del precepto, y que los “objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada área, materia y módulo” no sean los únicos elementos curriculares, ya que al menos habría que incluir los nuevos estándares de aprendizaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, antes y ahora, lo nuclear de la ordenación curricular reside en que la administración autonómica debe concretar o regular el currículo (“determina” es la expresión que utiliza la ley autonómica), con respeto al currículo básico diseñado por la administración estatal [art. 6 bis.1 e) LOE, cuyo alcance se concreta en los apartados 2 a 4 de ese precepto]. En definitiva, el inciso primero del art. 53.1 de la Ley 12/2009, sin perjuicio de sus incorrecciones técnicas, que no es misión nuestra depurar, permite desestimar la suplantación competencial que los diputados recurrentes achacan al precepto.Por lo que respecta a la segunda tacha que se imputa al art. 53.1 de la Ley de educación impugnada -la exclusión de la aplicación de normas básicas reglamentarias del Estado-, debemos recordar lo que se señaló en la STC 31/2010 respecto al art. 111 EAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entonces se declaró que la definición del marco jurídico de las competencias compartidas prevista en el art. 111 EAC no se atenía “estrictamente al concepto constitucional de las bases estatales, toda vez que las reducía a los ‘principios o mínimo común normativo’ fijados por el Estado ‘en normas con rango de ley’”, pues “también es posible predicar el carácter básico de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado (STC 235/1999, de 16 de diciembre), y son factibles en las bases un alcance diferente en función del subsector de la materia sobre la que se proyecten e incluso sobre el territorio (SSTC 50/1990, de 26 de marzo, y 147/1991, de 4 de julio, respectivamente)”. Como consecuencia, declaramos inconstitucional, y por tanto nulo, el inciso “como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto” (STC 31/2010, FJ 60).De lo anterior se desprende que, en el ámbito de la competencia compartida sobre educación, la comunidad autónoma debe respetar todas las normas básicas adoptadas por el Estado, tanto las que tengan rango legal como las que constituyan normas reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, una vez eliminado el referido inciso del art. 111 EAC mediante la declaración de nulidad que contiene el fallo de la STC 31/2010, la norma legal impugnada en este proceso debe ser interpretada de conformidad con el bloque de constitucionalidad. En efecto, la expresión “leyes” del art. 53.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009 debe ser entendida en el sentido genérico de “normas jurídicas”, esto es, en un sentido comprensivo tanto de normas legales como de normas reglamentarias. No es infrecuente la invocación en las normas del término “leyes” o “legislación” para remitir a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en general -la propia Constitución lo hace-, sin excluir a las disposiciones de rango inferior a la ley, por lo que no cabe reputar inconstitucional esa referencia, sin perjuicio de que la redacción del precepto, como ya hemos indicado, sea poco acertada.e) El art. 55 (“Educación no presencial”) en sus apartados 1 y 6 establece lo siguiente:“1.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, para facilitar el derecho universal a la educación, debe desarrollar una oferta adecuada de educación no presencial”.“6. El Departamento puede autorizar a los centros privados a impartir enseñanzas postobligatorias y enseñanzas superiores en la modalidad de educación no presencial”.Los diputados recurrentes, al impugnar este precepto, recogen en realidad los argumentos que esgrimen frente al anterior art. 53, pues se refieren repetidamente a la ordenación curricular y nada dicen en concreto sobre la educación no presencial aquí regulada. Se constata pues la absoluta falta de argumentación de los recurrentes sobre los motivos de inconstitucionalidad de los apartados transcritos del art. 55 de la Ley 12/2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, de conformidad con la doctrina que ya hemos expuesto sobre la carga argumental que pesa sobre la parte actora, debemos desestimar la impugnación del artículo 55.f) A los arts. 57.1 (“Educación básica”), 58 (“Educación primaria”) y 59 (“Educación secundaria obligatoria”) se les imputa la reiteración, solo parcial, de los correlativos preceptos de la Ley Orgánica de educación, de la que se deduce su extralimitación competencial. A este respecto, partiendo de la doctrina sobre las leges repetitae antes expuesta, lo primero que hemos de constatar es que, si se compara el contenido de estos preceptos de la Ley 12/2009 con los arts. 16 a 21 LOE, sobre educación primaria, y 22 a 29 y 31, sobre educación secundaria obligatoria, invocados en la demanda, se comprueba que, efectivamente, coinciden en parte, de modo que los preceptos catalanes en algunos apartados los reproducen y en otros los desarrollan, si bien también omiten apartados enteros de estos preceptos de la legislación básica estatal.El art. 57.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009 establece lo siguiente:“Artículo 57.</p>\n<p class=\"lf-p\">Educación básica1. La educación básica consta de dos etapas:a) La educación primaria.b) La educación secundaria obligatoria”.Este apartado es un trasunto del art. 3.3 LOE, que, inequívocamente, tiene carácter básico desde el punto de vista formal y material al establecer un componente estructural del sistema educativo que enlaza con el art. 27.4 CE y que corresponde al Estado concretar. Sin embargo, de modo análogo a como hemos señalado respecto del art. 51 de la 12/2009, que simplemente reiteraba la enumeración de las etapas y niveles educativos, apreciamos que el apartado impugnado del art. 57 no es inconstitucional, dado el carácter meramente enunciativo del precepto, que contribuye a dar sentido y estructurar el desarrollo normativo de la educación básica en general y de sus etapas primaria y secundaria que se contiene en los apartados siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así se desprende nuevamente de la aplicación de nuestra doctrina sobre las leges repetitae, según la cual estas pueden ser constitucionales por excepción en cuanto contribuyan a hacer comprensible la legislación autonómica competencialmente amparada y no reformulen el contenido de las bases, generando confusión.Por su parte, los arts. 58 y 59 de la Ley 12/2009 regulan diversos aspectos de cada una de las dos etapas de la educación básica en términos que, en efecto, son parcialmente coincidentes en contenido con los correlativos preceptos de la legislación básica estatal, mencionados en la demanda, a su vez modificados por la LOMCE, que son los que tomaremos como referencia.El primero de ellos establece lo siguiente:“Artículo 58.</p>\n<p class=\"lf-p\">Educación primaria.1. La etapa de educación primaria comprende seis años académicos, organizados en ciclos de dos años, y se cursa normalmente entre los seis y los doce años de edad, con el currículo organizado por áreas.2. La etapa de educación primaria tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una educación que, de acuerdo con las competencias básicas fijadas en el currículo, les permita:a) Desarrollar las capacidades personales y las habilidades sociales.b) Adquirir y desarrollar las habilidades y las competencias relativas a la expresión y la comprensión orales, la expresión escrita y la comprensión lectora, las competencias en matemáticas básicas y las competencias necesarias para el uso de las nuevas tecnologías y de la comunicación audiovisual.c) Desarrollar la capacidad de esfuerzo, de trabajo y de estudio.d) Expresar el sentido artístico, la creatividad y la afectividad.e) Conocer los elementos básicos de la historia, la geografía y las tradiciones propias de Cataluña que les faciliten el arraigo.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la educación primaria, la evaluación de los aprendizajes de los alumnos debe ser continua y global. La decisión de promoción de ciclo tiene carácter global, de forma que debe determinarse a partir del progreso conjunto en las distintas áreas que configuran el currículo y del grado de consecución de las competencias básicas”. El art. 58 de la Ley 12/2009 dedica así un apartado a la estructura de la educación primaria, otro a sus finalidades, y otro a la evaluación y promoción de los alumnos, que se corresponden y superponen con lo dispuesto en los arts. 16.1 y 18.1 (estructura), 16.2 y 17 (finalidades y objetivos) y 20 y 21 (evaluación y promoción durante la primaria y al final de la etapa), respectivamente, de la Ley Orgánica de educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe duda de que todos estos preceptos son formalmente básicos, tal como se desprende de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (todos ellos, salvo los arts. 20 y 21, tendrían además rango de Ley Orgánica, conforme a la disposición final séptima). Carácter básico que también hay que confirmar desde el punto de vista material, al tratarse de elementos con los que el Estado cumple su “función de definir los principios normativos y generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE” (STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 15), configurando la estructura general de esta etapa de la educación obligatoria. Es más, la competencia básica estatal en esta materia permite una extensión mayor en detalle y concreción de esos elementos estructurales, tal como hemos tenido oportunidad de analizar recientemente en la STC 96/2018, de 19 de septiembre, al desestimar un conflicto positivo de competencia en relación con diversos aspectos del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la educación primaria, conectados con la regulación de las asignaturas troncales y específicas, y de la prueba final de primaria.Sentado ese carácter básico de las normas de contraste, es fácil apreciar que la regulación del art. 58 de la Ley 12/2009 reproduce en parte y se superpone a la regulación estatal, de la que no supone un desarrollo, que es lo que compete hacer a la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esa medida, no se cumple el uso instrumental de la reproducción de normativa básica estatal, que pudiera servir como punto de arranque para un mejor entendimiento del texto autonómico, sino que hay una especie de reemplazo por una versión propia resumida. Aparte de que la reproducción, sin ser contradictoria materialmente con las bases, no es realmente fidedigna con ellas, aunque solo sea por haber sido modificadas por la reforma de la LOMCE.El art. 58.1 de la Ley 12/2009 sí es puramente reiterativo y refundidor de lo establecido en los arts. 16.1 y 18.1 LOE, con una diferencia, derivada de la modificación sobrevenida de las bases por parte del Estado: la etapa primaria ha dejado de organizarse en tres ciclos de dos años, que era lo que prescribía el art. 18.1 LOE y hoy ha dejado de establecer tras la reforma de 2013, con sus consecuencias en cuanto a la repetición de curso académico y a la organización de las enseñanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estructura básica vigente de la educación primaria viene ahora establecida en el mencionado Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, en el que ya no existen ciclos y en el que se identifican de forma detallada las competencias de desarrollo que pueden ejercer las administraciones educativas [art. 3.1 b)]. Esa disposición reglamentaria fue aprobada con carácter básico, y en la STC 96/2018, FFJJ 3 y 4, rechazamos que los distintos apartados del art. 3 que se impugnaban incurriesen en invasión competencial alguna. En consecuencia, el apartado 1 del art. 58 de la Ley 12/2009 debe ser declarado inconstitucional, por ser reproducción incompleta de las bases estatales que induce a confusión.El art. 58.2 de la Ley 12/2009 identifica cinco finalidades de la educación primaria “de acuerdo con las competencias básicas fijadas en el currículo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, a pesar de esa afirmación, no deja ser una reformulación y selección de capacidades, habilidades, competencias y conocimientos que están expresados ya por el art. 16.2 LOE, que establece la finalidad global de esta etapa educativa, o ya por el art. 17 LOE, que detalla catorce capacidades cuya adquisición es objetivo de la educación primaria. En realidad, la Ley de educación de Cataluña ofrece una versión alternativa de la finalidad y de los objetivos de esta etapa, sin añadir regulación sustantiva alguna. La única concreción que el legislador catalán ha incorporado es la finalidad de “[c]onocer los elementos básicos de la historia, la geografía y las tradiciones propias de Cataluña” [art. 58.2 e) de la Ley 12/2009], que en consecuencia, aunque tiene una evidente conexión con el objetivo expresado por la norma estatal de “[c]onocer los aspectos fundamentales de las ciencias de la naturaleza, las ciencias sociales, la geografía, la historia y la cultura” [art. 17 h) LOE], se debe respetar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde, sin duda, al legislador básico estatal establecer la finalidad y los objetivos de una etapa educativa obligatoria, que el legislador autonómico no puede reconfigurar con una enumeración de finalidades que, sin contradecirlas como tales, no sean fiel reflejo de las mismas y las reemplacen ocupando el espacio de lo básico que no les corresponde, como aquí se ha hecho, con la excepción de la especificación contenida en el art. 58.2 e) de la Ley 12/2009.El art. 58.3 de la ley controvertida hace una somera referencia al régimen de evaluación del aprendizaje en educación primaria, que ha de ser “continua y global”, al igual que establece el art. 20.1 LOE. Además, añade que también será “global” la decisión de promoción de ciclo, a partir del progreso en las áreas de currículo y las competencias básicas adquiridas, lo cual no deja de ser una versión simplificada e incompleta de lo dispuesto en el art. 20.2 LOE, que especifica que se atenderá en especial a los resultados de las evaluaciones previstas al final del tercer curso de primaria y al final de la etapa, así como que se podrá repetir una sola vez en toda la primaria, adoptándose en ese caso un plan de refuerzo o recuperación específico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, ninguna referencia se hace por la Ley 12/2009 a la existencia de la evaluación individualizada de final de educación primaria, que antes de 2013 era de mero diagnóstico (art. 21 LOE), por lo que el precepto ofrece una imagen parcial o distorsionada del régimen de evaluación aplicado en este periodo educativo. Se trata así de una regulación innecesaria, que penetra en el espacio de lo básico sin añadir ninguna regulación objeto de una competencia propia, y que, además, genera confusión al no ser reflejo fiel de la regulación básica de la materia, por lo que el precepto debe ser declarado inconstitucional y nulo.En definitiva, la regulación autonómica de la educación primaria por parte del art. 58 de la ley autonómica impugnada viene a ser una reformulación simplificada de la legislación básica estatal, que no está orientada a hacer comprensible una regulación propia adoptada en ejercicio de competencias autonómicas, y que en algunos aspectos no refleja la amplitud de las bases estatales, reguladas con más detalle que el que muestra el legislador autonómico y en términos no del todo coincidentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Razones por las cuales debe ser declarado inconstitucional, con la excepción de la letra e) del art. 58.2, por incumplimiento de la finalidad instrumental y de la fidelidad en la reproducción que condicionan la posibilidad excepcional de reiteración de la regulación básica estatal según nuestra doctrina de las leges repetitae.Por su parte, el art. 59 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009 tiene el siguiente contenido:“Artículo 59. Educación secundaria obligatoria.1. La etapa de educación secundaria obligatoria comprende cuatro años académicos y se cursa normalmente entre los doce y los dieciséis años de edad, con los contenidos organizados por materias, que pueden agruparse en ámbitos de conocimientos.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La educación secundaria obligatoria tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una educación que les permita:a) Asegurar un desarrollo personal y social sólido en relación con la autonomía personal, la interdependencia con otras personas y la gestión de la afectividad.b) Desarrollar en el nivel adecuado, como forma de conocimiento reflexivo, de formación de pensamiento y de expresión de ideas, las habilidades y competencias culturales, personales y sociales relativas a:Primero. La expresión y comprensión orales, la expresión escrita y comprensión lectora, las competencias matemáticas y las competencias necesarias para el uso de las nuevas tecnologías y de la comunicación audiovisual.Segundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La comprensión de los elementos básicos del mundo en los aspectos científicos, sociales, culturales y artísticos.Tercero. La sensibilidad artística y la creatividad.Cuarto. La corresponsabilidad y el respeto a la igualdad de derechos y de oportunidades de las personas.Quinto. El trabajo y el estudio, individual y en equipo, con autonomía y capacidad crítica.Sexto. La resolución de problemas de la vida cotidiana.3. El currículo de la educación secundaria obligatoria debe orientarse a la adquisición de las competencias básicas y debe facilitar la incorporación de los alumnos a los estudios posteriores y a la vida adulta y el desarrollo del aprendizaje a lo largo de la vida.4. La ordenación de la educación secundaria obligatoria debe establecer programas de diversificación curricular orientados a la consecución de la titulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos programas pueden comprender actividades regulares fuera de los centros, en colaboración, si procede, con las administraciones locales, y deben llevarse a cabo con las medidas de garantía que se determinen por reglamento.5. La acción tutorial en la etapa de educación secundaria obligatoria debe incorporar elementos que permitan la implicación de los alumnos en su proceso educativo.6. En la educación secundaria obligatoria, debe garantizarse un sistema global de orientación profesional y académica que permita a los alumnos conocer las características del sistema formativo y productivo a fin de escoger las opciones formativas adecuadas a sus aptitudes y preferencias.7. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos de educación secundaria obligatoria debe ser continua y diferenciada según las materias del currículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la evaluación final, debe decidirse sobre el paso de curso de acuerdo con la valoración del progreso global de cada alumno o alumna en relación con la adquisición de las competencias básicas y la consecución de los objetivos de la etapa. Al final de la etapa, debe decidirse sobre la acreditación teniendo en cuenta el grado de consecución de las competencias básicas y los objetivos de la etapa”. Este precepto incurre en defectos paralelos y semejantes a los que hemos apreciado en la regulación de la etapa de educación primaria, en cuanto establece la estructura de la educación secundaria obligatoria (apartado 1), las finalidades de esta etapa (apartado 2) y el objetivo del currículo (apartado 3), y el régimen de evaluación (apartado 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">Son aspectos que vienen ya contemplados en la legislación estatal: organización básica de la etapa (arts. 22.1 y 23 bis LOE, luego detallada en los dos siguientes preceptos, cuya constitucionalidad fue cuestionada y confirmada por la STC 31/2018, de 10 de abril), finalidad de la educación secundaria obligatoria (art. 22.2 y 3 LOE) y objetivos (art. 23 LOE), y régimen de evaluación (arts. 28 y 29 LOE, cuyo ajuste a la Constitución confirmamos en nuestras SSTC 14/2018 y 31/2018, y en otras posteriores de la misma serie).De nuevo hemos de corroborar que todos los preceptos estatales mencionados son formalmente básicos de acuerdo con lo que establece la disposición final quinta de la Ley Orgánica de educación (a excepción del art. 29, que tiene cobertura en la competencia exclusiva del Estado para la regulación de los títulos académicos, al diseñar una evaluación cuya superación es necesaria para obtener el correspondiente título), y que ese carácter se corresponde también desde el punto de vista material con el valor de estas prescripciones como rasgos estructurales fundamentales de una etapa que forma parte de la educación obligatoria del sistema educativo en el que se proyecta el derecho a la educación consagrado en el art. 27 CE.El legislador autonómico, en los apartados señalados del art. 59 de la Ley 12/2009, selecciona una serie de aspectos básicos de la regulación estatal, que viene a recoger con términos que en algunos casos son más fidedignos que otros, como veremos a continuación, pero que en ningún caso aparecen como punto de partida que pretenda facilitar la comprensión de un eventual desarrollo normativo de las bases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Simplemente sustituye esos aspectos básicos por una versión resumida e incompleta, puesto que las bases estatales tienen una extensión mucho mayor (el capítulo III del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, comprende los arts. 22 a 31, que además se proclaman de carácter básico, con la excepción de los arts. 22.5, 24.6, 26.1 y 2, y 31.5). No parece justificado el sentido instrumental que pudiera tener esa ocupación del espacio de lo básico, ni tampoco se aprecia un ajuste al tenor de la regulación estatal que evite el peligro de sustitución en esos puntos de la misma por la versión autonómica propia.En cuanto a la estructura de la etapa, el art. 59.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009 refunde lo dispuesto en el art. 22.1 y 23 bis LOE, con una omisión relevante: la organización de la educación secundaria obligatoria (ESO) en dos ciclos de tres y un año, respectivamente, el segundo de los cuales tiene un sentido propedéutico específico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es una omisión parcial originada por la reforma de la Ley Orgánica de educación en 2013, que no es por eso reprochable al legislador autonómico, pero que sí hace que la reproducción normativa, innecesaria por otra parte, no sea ajustada al tenor de las bases, y deba ser declarada inconstitucional. Lo mismo ocurre con los apartados 2 y 3 del art. 59 de la Ley 12/2009, en cuanto que sustituyen con términos propios la finalidad de la ESO conforme al art. 22.2 y 3 LOE, y las capacidades a desarrollar conforme al art. 23 LOE, que son más detalladas. Las administraciones educativas y los centros de enseñanza no pueden atender a dos listados de objetivos a la hora de concretar el currículo y de ponerlo en práctica, por mucho que sean compatibles, más no coincidentes, y es al legislador estatal al que corresponde fijar objetivos como parte nuclear del sistema educativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco tiene justificación el art. 59.7 de la Ley 12/2009 al recoger algunas prescripciones generales sobre la evaluación del aprendizaje durante la ESO y la promoción del alumnado que, por un lado, no es del todo coincidente en sus términos con las bases y, sobre todo, omite prescripciones básicas fundamentales, como el detallado régimen de repetición de curso que expone el art. 28.2 LOE. Se da la paradoja de que la normativa básica estatal es mucho más detallada que la autonómica, con lo que, si no se cuestiona el alcance de esa regulación básica, resulta que la reproducción reducida y en términos parcialmente diferentes distorsiona el valor de una legislación básica que ha de ser respetada y, al ser innecesaria para dar sentido a un desarrollo autonómico que no existe en la norma examinada, resulta inconstitucional.En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2, 3 y 7 del art. 59 de la Ley 12/2009.En cambio, el resto del art. 59 que queda por examinar (apartados 4, 5 y 6, relativos a los programas de diversificación curricular, a la acción tutorial y a la orientación profesional y académica, respectivamente) puede considerarse amparado en competencias autonómicas de desarrollo de la legislación básica estatal, de acuerdo con las siguientes consideraciones.El art. 59.4 prevé la necesaria introducción de programas de diversificación curricular, con una remisión reglamentaria para su desarrollo, aludiendo a la posibilidad de realizar actividades regulares fuera del centro docente y en colaboración con entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La legislación básica estatal subraya la necesidad de adaptación de estas enseñanzas a la diversidad, con una organización flexible, que entrega a las administraciones educativas (art. 22.4 LOE), si bien enumera en su apartado 5 una serie de medidas no cerradas de acción (adaptaciones del currículo, integración de materias en ámbitos, agrupamientos flexibles, desdoblamientos de grupos, materias optativas, programas de refuerzo y de tratamiento especializado), que los centros tendrán autonomía para organizar, siempre que no comporten discriminación alguna en el alumnado. Posteriormente, el art. 27 LOE contempla la figura específica de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, previstos a partir de segundo de la ESO como itinerario para los alumnos con más dificultades, orientados a que puedan acceder al cuarto curso y conseguir la titulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabe destacar, por cierto, que en nuestra STC 31/2018, de 10 de abril, FJ 7 b) y d), descartamos la inconstitucionalidad de este precepto por falta de densidad normativa suficiente y por vulneración del derecho del alumnado a participar en las decisiones clave que afectan a su currículo, tal como alegaban los recurrentes. Por otro lado, tanto el art. 22 LOE, a excepción precisamente del apartado 5, como el art. 27 tienen carácter básico según la disposición final quinta de la Ley Orgánica 2/2006. Por tanto, siempre que se respete la figura de los mencionados programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, orientados a la obtención de la titulación, no hay inconveniente en que la comunidad autónoma contemple medidas específicas propias que faciliten la atención a la diversidad y mejoren el sistema educativo.Lo mismo ocurre respecto de la acción tutorial, que el art. 59.5 de la Ley orienta legítimamente hacia la implicación personal del alumnado en su proceso educativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque la legislación básica estatal hace someras referencias a la figura de la tutoría (art. 26.4 LOE o art. 15.3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato), se trata de una regulación compatible, que no pretende sustituirla.Tampoco cabe reproche competencial en lo que se refiere al sistema global de orientación profesional y académica que contempla el art. 59.6 de la Ley 12/2009. Se debe considerar como una prescripción de desarrollo de las bases estatales, que simplemente aluden al carácter fundamental de esa orientación en el art. 22.3 LOE y en los arts. 10.2 y 15.3 del citado Real Decreto 1105/2014, sin contemplar la organización de un sistema como tal, que la comunidad autónoma puede diseñar como herramienta específica.En consecuencia, se desestima la impugnación de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 59.g) El art. 61 (“Bachillerato”) es recurrido, en los términos expuestos en los antecedentes de esta sentencia, porque se sitúa en lugar de la legislación orgánica, no respeta los criterios de evaluación y promoción previstos en el art. 36 LOE y va más allá que el legislador orgánico en la atribución de competencias al ejecutivo autonómico respecto de los contenidos básicos del currículo del bachillerato.Como ya se ha expuesto, uno de los ámbitos en el que las modificaciones introducidas por la LOMCE fueron más profundas fue precisamente el del currículo, al añadirse un art. 6 bis a la Ley Orgánica 2/2006, que diseñaba un sistema basado en la distinción entre materias troncales, asignaturas específicas y asignaturas de libre configuración autonómica, distribuyendo entre el Estado, las comunidades autónomas y las propios centros docentes las competencias para fijar en cada una de ellas los contenidos, los estándares de aprendizaje y los horarios lectivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el bachillerato, los nuevos arts. 34 bis y 34 ter LOE recogen los bloques de asignaturas que corresponde concretar al Estado para cada uno de los dos cursos de que se compone esta etapa y de las tres modalidades o especialidades en que es posible cursar el bachillerato (“ciencias”, “humanidades y ciencias sociales” y “artes”). También, como ya se ha indicado, se modificó completamente por la LOMCE, en el nuevo art. 36 bis LOE, la regulación de la evaluación final de bachillerato cuya superación se convirtió en necesaria para la obtención del título.El impugnado art. 61 de la Ley 12/2009 tiene la siguiente redacción:“Artículo 61. Bachillerato.1. El bachillerato tiene como finalidad dotar a los alumnos de los conocimientos, capacidades y actitudes adecuadas para desarrollar el sentido crítico y la madurez intelectual y humana, mediante una formación que comporta una necesaria especialización según sus intereses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta formación tiene también como finalidad prepararlos para su incorporación a la educación superior y a la vida profesional y habilitarlos para el aprendizaje permanente.2. El Departamento debe determinar las vías y las materias que deben garantizar la consecución de los objetivos del bachillerato y la adquisición de las competencias propias de cada modalidad, y puede establecer, al definir las vías, agrupaciones de materias de modalidad y materias optativas. Los centros deben establecer medidas para adecuar la propuesta educativa del bachillerato a las necesidades de los alumnos.3. El currículo y las actividades educativas del bachillerato, para consolidar las competencias básicas adquiridas por los alumnos al finalizar la educación básica, deben favorecer el desarrollo de la competencia comunicativa, la adquisición de habilidades para el autoaprendizaje y para el trabajo en equipo y la adquisición de las competencias necesarias en relación con el uso de métodos de investigación y con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, además de la adquisición de las competencias propias y específicas de la modalidad cursada.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Departamento puede facilitar itinerarios de bachillerato adaptados a los distintos ritmos de aprendizaje, con una organización flexible de la oferta y de los horarios y con la coordinación y la relación entre los distintos estudios postobligatorios, y debe estimular a los centros que imparten enseñanzas de bachillerato para que definan itinerarios que orienten y preparen a los alumnos para el acceso a las distintas enseñanzas posteriores. El Departamento debe, asimismo, programar ofertas formativas, tanto en la modalidad de educación no presencial como en la modalidad de educación presencial, que permitan a los alumnos conciliar los estudios con la actividad laboral.5. Los centros educativos que imparten enseñanzas de bachillerato deben realizar las pertinentes adaptaciones y facilitar las necesarias ayudas técnicas para que los alumnos con trastornos de aprendizaje y los alumnos con discapacidades puedan cursar el bachillerato, y deben aplicar también medidas específicas para los alumnos con altas capacidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Departamento debe regular estas medidas y debe impulsar su aplicación.6. La acción tutorial en el bachillerato debe reforzar la orientación de carácter personal, académico y profesional prestada a los alumnos; con este objetivo, el Departamento debe establecer mecanismos de coordinación entre los centros que imparten bachillerato, los centros que imparten formación profesional de grado superior y las universidades.7. El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para facilitar que durante el bachillerato se impartan en lengua extranjera materias no lingüísticas y para garantizar que los alumnos de todos los centros hayan alcanzado un buen nivel de expresión en público en varias lenguas.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación de los alumnos de bachillerato debe ser continua y la calificación debe ser diferenciada según las materias del currículo, entre las cuales debe incluirse una investigación realizada por el alumno o alumna. En la evaluación final, debe valorarse el progreso de cada alumno o alumna a partir de los datos de evaluación de cada período del curso y de las recuperaciones, en su caso, y decidir sobre el paso de curso o sobre la acreditación final, según corresponda”.El examen de este precepto, a la luz de la regulación básica estatal contenida en la Ley Orgánica de educación, permite apreciar nuevamente que el legislador autonómico ha invadido el espacio de lo básico en lo que se refiere a la configuración fundamental de esta etapa educativa (finalidad, estructura y evaluación), sin perjuicio de que se acompañe de algunas prescripciones complementarias de desarrollo de la normativa estatal, que sí han de respetarse.Sustancialmente, todo el capítulo IV del título I de la Ley Orgánica 2/2006 (arts. 32 a 38) tiene carácter básico según la disposición final quinta de la citada ley orgánica, a excepción del art. 35 sobre principios pedagógicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ese carácter básico hemos de confirmarlo desde el punto de vista material respecto de los arts. 32, 33, 36 y 36 bis LOE, que utilizaremos como regulación de contraste en este apartado, que contienen los principios generales, los objetivos, la evaluación y promoción, y la evaluación final del bachillerato, respectivamente. En esos preceptos se configura la estructura, orientación y organización de esta etapa educativa postobligatoria, necesaria para el acceso a los estudios universitarios, que son elementos vertebrales que sin duda corresponde al Estado establecer.Por su parte, el art. 61.1 de la Ley 12/2009 pretende identificar dos finalidades del bachillerato, que el art. 61.3 completa con la orientación que ha de darse al currículo de esta etapa educativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye con ello lo prescrito en términos distintos, aunque no sean en rigor contradictorios, por el art. 32.1 LOE sobre la finalidad del bachillerato y por el art. 33 LOE sobre las capacidades a desarrollar como objetivo de esa etapa educativa. La fijación de estos elementos esenciales no puede estar desdoblada en versiones distintas, sino que corresponde al Estado su concreción, y a ese tenor debe ajustarse en su caso una hipotética reproducción. Por tanto, no se puede afirmar que la recepción de esas bases haya sido fidedigna, ni siquiera atendiendo a la versión original de la Ley Orgánica de educación, que es la que tuvo a la vista el legislador autonómico cuando actuó. Estamos ante una reformulación propia, sin que tampoco se aprecie que la comunidad autónoma haya pretendido reflejar esos elementos básicos con una finalidad explicativa de una regulación ulterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Razón por la cual hemos de declarar inconstitucionales los apartados 1 y 3 del art. 61 de la Ley 12/2009.Algo semejante ocurre con el apartado 2, que en relación con la organización del bachillerato atribuye al “departamento” (competente en materia de educación de la Generalitat) la determinación de las vías, materias, agrupaciones de materias en cada modalidad y materias optativas necesarias para alcanzar los objetivos y las competencias propias de esa etapa educativa. Se trata de unas prescripciones que inducen a confusión, precisamente por no ajustarse a las bases estatales, que fueron reformadas de manera relevante en 2013. El tantas veces citado art. 6 bis LOE contiene un reparto de competencias muy preciso, como ya hemos dicho, diferenciando entre asignaturas troncales, específicas y de libre configuración, que a su vez tienen distintos niveles de diseño (contenidos comunes, estándares de aprendizaje y horarios lectivos), que distribuye entre la administración central y las autonómicas, a los que hay que añadir, en el caso del bachillerato, las modalidades o especialidades en que se pueden cursar, que el Estado ha concretado en tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Afirmar que la administración autonómica determina las posibles vías, materias, modalidades y materias optativas no se corresponde con lo dispuesto en esas bases vigentes, sin que pueda considerarse un desarrollo o complemento compatible con las mismas, y ha de ser declarado inconstitucional.En materia de evaluación del bachillerato, el art. 61.8 de la Ley 12/2009 afirma que será continua, diferenciada por materias, e incluirá una investigación por el alumno o alumna, añadiéndose una prescripción genérica sobre la evaluación final y el paso de curso o la acreditación final (si se trata de segundo de bachillerato). El primer inciso del precepto arranca de una reiteración de lo dispuesto en la legislación básica estatal (art. 36.1 LOE) al calificar la evaluación como continua y por materias, pero para añadir de seguido un complemento autonómico propio como es la exigencia de una investigación individual que deberán realizar todos los alumnos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El legislador autonómico puede, en su margen de desarrollo, incluir esta previsión, que no contradice las prescripciones básicas sobre la evaluación en esta etapa. En cuanto al segundo inciso, debe eliminarse por inconstitucional, en cuanto que, por un lado, se limita a recoger una versión muy reducida de las bases estatales sobre la evaluación final y el paso de curso y obtención del certificado final, enmascarando una regulación básica (arts. 36, apartados 2 a 5, sobre la promoción, y 36 bis, sobre la evaluación final) que es mucho más detallada, y, sobre todo, ha dejado de ajustarse a las bases estatales al indicar que, fruto de esa evaluación continua se decidirá, no solo sobre el paso de curso, sino “sobre la acreditación final”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la medida en que la Ley Orgánica 2/2006 ha reformado el régimen del bachillerato, sujetándolo a una evaluación final o prueba específica, diseñada por el art. 36 bis, que será la forma de obtener la correspondiente titulación tras la superación de todas las materias, el texto no puede considerarse reproducción fidedigna de la normativa básica.Se declara por tanto inconstitucional el segundo inciso del art. 61.8 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009.En cambio, los apartados 4 a 7 del art. 61 de la Ley contienen una regulación que puede considerarse amparada sin dificultad en la competencia autonómica de desarrollo de las bases estatales, sin reproducción de las mismas ni ocupación de ese espacio con versiones regulatorias propias que las reconfiguren.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esos apartados se prevé la facilitación de los itinerarios, con organización flexible de oferta y horarios (apartado 4); orientaciones a los centros educativos para la atención a alumnos con trastornos de aprendizaje, discapacidades o altas capacidades (apartado 5); una acción tutorial coordinada entre los centros; y el fomento de la enseñanza de las lenguas extranjeras en enseñanzas no lingüísticas (apartado 7) sin que se advierta colisión con las bases estatales, contenidas en el capítulo IV del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de educación, sobre el régimen del bachillerato, ni con el capítulo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, sobre el currículo básico de esta etapa educativa.En resumen, se declaran inconstitucionales los apartados 1 a 3 y 8 del art. 61 de la Ley 12/2009, a excepción del inciso “La evaluación de los alumnos de bachillerato debe […] incluir […] una investigación realizada por el alumno o alumna”, en el último de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima la impugnación respecto al resto de apartados del precepto.h) Los apartados 4 y 5 del artículo 64 (“enseñanzas de idiomas”) son recurridos porque no tienen en cuenta que corresponde al Estado establecer los aspectos básicos de las enseñanzas regladas de idiomas (art. 61.1 LOE), ni recogen la previsión que contiene el art. 61.2 LOE sobre la intervención del profesorado en la evaluación de las enseñanzas.El art. 64 de la Ley 12/2009, en sus apartados impugnados, establece lo siguiente:“4. Corresponde al Gobierno determinar los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas, los centros públicos delegados y los centros privados autorizados.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">La administración educativa debe regular las características de las pruebas de evaluación y de homologación conducentes a la obtención de los certificados de dominio de idiomas”.El art. 61 LOE, que los recurrentes proponen como parámetro de constitucionalidad del precepto autonómico, establece lo siguiente, en la versión dada por la LOMCE:“1. La superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas.2. La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el profesorado respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado”.Esa prescripción debe ser complementada con el art. 3.6 LOE, que establece que las enseñanzas de idiomas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial, y con el art. 6 bis.3 LOE, añadido por la LOMCE, no citado en la demanda por razones obvias, pero que hemos de tener en cuenta a partir de la doctrina ya referida del ius superveniens, el cual dispone:“3. Para el segundo ciclo de educación infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan”.Por tanto, como se deduce del art. 6 bis, apartados 2 y 3, LOE, mientras en la educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato, la misma sigue el sistema, ya descrito, de agrupación de las asignaturas en tres bloques, con distintos niveles de competencia autonómica en la determinación del currículo de cada uno de ellos, en el caso de las enseñanzas de régimen especial incluidas en el art. 6 bis.3, como las de idiomas, el legislador básico opta por una distribución competencial, no por bloques de asignaturas, sino por porcentaje horario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte de los arts. 59 y 60 LOE resulta que las enseñanzas de idiomas de nivel básico tendrán las características y la organización que las administraciones educativas determinen, mientras que las de nivel intermedio y avanzado serán impartidas en escuelas oficiales de idiomas cuyos requisitos regularán dichas administraciones.El art. 6 bis.3 LOE, sobre el reparto de competencias en las distintas etapas educativas y enseñanzas especiales, y los arts. 59 a 62 LOE, sobre la enseñanza de idiomas (a excepción de los apartados 3 y 4 del art. 60), son calificados como básicos de conformidad con la disposición final quinta de esa norma. Y lo mismo cabe afirmar en sentido material, en la medida en que reservan al Estado una parte relevante de su regulación (“objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico”, que supondrán un porcentaje entre el 55 y el 65 por 100 del tiempo de clase dedicado a aquellas), para asegurar una base común en todo el sistema educativo, pero que respeta un margen cierto de competencia autonómica respecto a la regulación del porcentaje restante que, en el caso de Cataluña, al contar con lengua cooficial, sería del 45 por 100.Es cierto que el inciso del art. 64.4 de la Ley 12/2009, según el cual corresponde al Gobierno autonómico determinar “los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas”, no restringe formalmente esa función al porcentaje horario que es competencia autonómica según el reparto establecido por la legislación básica vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero la literalidad del precepto debe entenderse en su contexto, que no lleva a atribuir a la administración autonómica la fijación íntegra del contenido del currículo en todos los niveles reglados de idiomas, lo cual sería evidentemente inconstitucional, sino a entender que el Gobierno de la Generalitat aprobará el currículum de las enseñanzas de idiomas, teniendo en cuenta precisamente la parte ya fijada por el Estado en ejercicio de la competencia que tiene reservada. Así deriva de lo prescrito en el art. 53 de la Ley 12/2009, examinado en la letra d) de este fundamento jurídico, que regula con carácter general este instrumento de la programación docente que es el currículo y, por tanto, es aplicable a los distintos currículos sectoriales contemplados en esa ley (enseñanza de lenguas, regulada en el art. 9 y siguientes de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009; formación profesional, referida en el art. 62.8 de la misma ley o enseñanzas deportivas, conforme al art. 68.3 de este mismo texto legal), en la medida en que enmarca el ejercicio de esta competencia autonómica en “los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A diferencia de esos otros preceptos de la Ley 12/2009 que acabamos de mencionar, el art. 64.4 no hace una remisión expresa al art. 53, pero esta se puede considerar implícita en el propio carácter general o transversal que tiene este último precepto. Por esa razón, el apartado analizado no entra realmente en colisión con el nuevo tenor de la base estatal, lo que nos lleva a descartar su inconstitucionalidad.En cuanto al artículo 64.5, tampoco apreciamos vicio de inconstitucionalidad alguno por el hecho de que omita la atribución de la evaluación y de las pruebas terminales de los correspondientes estudios al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas, de conformidad con lo previsto en el art. 61.2 LOE.</p>\n<p class=\"lf-p\">El propio precepto estatal atribuye a las administraciones educativas la regulación de las pruebas terminales, tal como reitera la normativa autonómica, sin que esa afirmación sea incompatible con la exigencia de que las mismas sean realizadas en su materialidad por ese profesorado, que es una prescripción básica que no pierde su vigor por no reproducirse en la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009 y que habrá de ser respetada cuando sean efectivamente reguladas esas evaluaciones por la comunidad autónoma.En resumen, se desestima la impugnación de los apartados 4 y 5 del art. 64 de la Ley 12/2009.i) El art. 65 (“Regulación de las enseñanzas artísticas”) establece lo siguiente:“1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad facilitar una formación artística de calidad y garantizar la formación de los correspondientes profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las enseñanzas artísticas se fundamentan en dos ofertas formativas distintas: una reglada, que comprende varios grados y tiene el elevado nivel de exigencia que corresponde a la finalidad exclusiva de facultar para la práctica profesional, y otra no reglada, para las personas que quieren alcanzar un nivel de conocimientos artísticos adecuados para practicarlos.2. Las enseñanzas artísticas comprenden:a) Música.b) Danza.c) Artes plásticas y diseño.d) Arte dramático.e) Conservación y restauración de bienes culturales.f) Otras manifestaciones artísticas que el Gobierno determine.3. Las enseñanzas regladas de música y las enseñanzas regladas de danza se clasifican en enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las enseñanzas regladas de las distintas modalidades de artes plásticas y diseño se clasifican en enseñanzas de grado medio y enseñanzas de grado superior. Las enseñanzas regladas de arte dramático, las enseñanzas regladas de conservación y restauración de bienes culturales y las enseñanzas regladas de diseño son enseñanzas superiores.4. Las enseñanzas artísticas se imparten en escuelas artísticas, centros especializados, centros superiores y otros centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, así como en centros educativos integrados, que permiten a los alumnos cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.5. La ordenación de las enseñanzas artísticas debe fomentar las conexiones con las otras enseñanzas artísticas afines y con las enseñanzas de régimen general.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la programación de la oferta de enseñanzas artísticas deben definirse mecanismos compensatorios para las zonas con menor densidad de población.7. La administración educativa debe adaptar la oferta de las enseñanzas artísticas superiores a la tradición cultural y artística de Cataluña y debe acordar una ordenación de dichas enseñanzas que se ajuste a los principios y criterios de desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior y guarde la necesaria coherencia entre esta oferta y la de las demás enseñanzas artísticas finalistas de carácter profesionalizador reguladas por el ordenamiento. A tales efectos, el Gobierno puede crear centros públicos superiores de artes que impartan las enseñanzas en más de una sede y puede exigir requisitos específicos al profesorado de las enseñanzas artísticas superiores como consecuencia de la inserción de estas enseñanzas en el Espacio Europeo de Educación Superior.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">La administración educativa ejerce las funciones específicamente relacionadas con las enseñanzas artísticas superiores, incluidas las que se derivan del apartado 7, a través del Instituto Superior de las Artes, sin perjuicio de la función superior de supervisión que corresponde al consejero o consejera titular del Departamento y de las funciones que corresponden al Gobierno.9. El Departamento, en relación con las enseñanzas artísticas regladas, debe establecer procedimientos de coordinación entre las escuelas de música y danza, los centros educativos integrados, los conservatorios y los centros superiores que garanticen el establecimiento de itinerarios profesionalizadores para los alumnos con más capacidad, y debe supervisar su aplicación, bien directamente, bien, si procede, a través del Instituto Superior de las Artes”.Al art. 65 de la Ley 12/2009 se le imputa, como a otros ya analizados, su coincidencia parcial con la legislación básica estatal, en este caso, la contenida en el capítulo VI del título I de la Ley Orgánica de educación, relativo a las “enseñanzas artísticas” (arts. 45 a 58).</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos esos preceptos son calificados formalmente básicos por la disposición final quinta de la citada ley orgánica, a excepción del art. 47 (sobre la posibilidad de cursar en simultáneo enseñanzas artísticas profesionales y de educación secundaria, con medidas de convalidación y la creación de centros integrados) y de los apartados 4 a 8 del art. 58 (que apoderan a las administraciones educativas para celebrar convenios de colaboración con las universidades en diversos aspectos relacionados las enseñanzas artísticas superiores). Al igual que respecto de otras etapas formativas, debe considerarse básica desde el punto de vista material la regulación estatal de los elementos fundamentales de este tipo de enseñanzas, como son su definición, sus objetivos o finalidades, su organización y especialidades, o los elementos del currículo que garanticen una formación común (especificados en el art. 6 bis LOE, especialmente en su apartado 3), que es lo que sustancialmente se contiene en este capítulo de la Ley de educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ello se suma la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones de obtención de los títulos académicos asociados a estos estudios, que da cobertura a los arts. 50, 53, 54.3, 55.3, 56.2 y 57.3 y 4 de ese capítulo, aunque no vengan recogidos en el apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica de educación.El examen del art. 65 de la Ley 12/2009 permite apreciar que, en efecto, los apartados 1 a 3 del precepto no son más que una reelaboración de las bases estatales en cuanto a la finalidad de las enseñanzas artísticas, sus modalidades y sus niveles. Esos apartados se limitan a parafrasear la normativa estatal, que recogen con una estructura distinta y con leves variaciones, aunque sea con la intención de ofrecer una exposición más clara de las posibilidades existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa reproducción con elaboración propia debe ser declarada inconstitucional porque no tiene como objeto hacer más comprensible la normativa autonómica de desarrollo: la Ley 12/2009 no continúa o complementa las modalidades y niveles que se establecen por el Estado, sino que lo contemplado después en los apartados 4 a 9 del art. 65 son prescripciones generales referidas a todas las enseñanzas artísticas, que no requieren de por sí la previa exposición de las modalidades y niveles en que se descomponen.Desde luego, el art. 65.1 de la Ley 12/2009 viene a reiterar la finalidad de las enseñanzas artísticas ya plasmada en el art. 45.1 LOE, añadiendo la distinción entre enseñanzas regladas y no regladas que, aun no existiendo como tal en la regulación estatal, deriva del establecimiento de enseñanzas artísticas que no conducen a la obtención de un título oficial, como son las enseñanzas elementales de música y danza (art. 48.1 LOE), a diferencia de las restantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el art. 65.2 de la Ley 12/2009 se limita a enumerar las modalidades o especialidades artísticas que ya vienen de por sí establecidas a lo largo del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, aunque este no contenga un listado como tal, puesto que la regulación estatal afronta directamente en el art. 45.2 el establecimiento de los tres niveles en que se ofrecen las enseñanzas artísticas, que luego desarrolla en tres secciones correspondientes. Y el art. 65.3 de la Ley 12/2009 complementa la enumeración del apartado anterior con la identificación de esos niveles que se ofrecen de enseñanzas artísticas en cada modalidad o especialidad, que ya vienen establecidos y regulados de por sí en los preceptos estatales que hemos calificado de básicos.Se confirma así que, en definitiva, los apartados 1 a 3 del art. 65 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009 no son más que una reproducción sintética y reordenada de la legislación básica estatal en materia de enseñanzas artísticas, cuya recepción no está justificada como punto de arranque clarificador de una regulación de desarrollo propia y, por tanto, reiteramos, han de ser declarados inconstitucionales.Respecto a los apartados 4, 5, 6, 8 y 9 del art. 65 de la ley cuyo análisis nos ocupa, nada afirma específicamente la demanda, lo que es suficiente para desestimar el recurso contra ellos, por falta de argumentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el apartado 4 en particular sería proyección del art. 47 LOE, que no tiene carácter básico.Finalmente, en cuanto al apartado 7, cuya impugnación sí detalla el escrito de demanda, no apreciamos exceso competencial alguno para que el legislador catalán establezca, en el marco de su competencia para el desarrollo legislativo de las normas estatales, tanto la determinación de que la oferta de las enseñanzas artísticas superiores se deberá adaptar a la tradición cultural y artística de Cataluña, como la de que la ordenación de dichas enseñanzas se ajustará a los principios y criterios de desarrollo del espacio europeo de educación superior, tal como exige de por sí el art. 46.2 LOE. La redacción del precepto no entra en conflicto con la legislación básica estatal que atribuye al Gobierno de la Nación el diseño del currículo básico de las titulaciones artísticas [art. 6 bis.1 e) LOE], ni con la reserva de un porcentaje de los horarios escolares para las enseñanzas artísticas profesionales [art. 6 bis.3 LOE].</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, la impugnación del art. 65.7 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009 debe ser desestimada.j) El art. 68 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009 (“Regulación de las enseñanzas deportivas”) es impugnado por las mismas consideraciones efectuadas en relación con los arts. 61, 64 y 65.El art. 68 tiene la siguiente redacción:“1. Las enseñanzas deportivas tienen como objetivo preparar a los alumnos para ejercer profesionalmente una modalidad o especialidad deportiva y facilitar su adaptación al mundo laboral.2. Las enseñanzas deportivas se organizan a partir de las diferentes modalidades y especialidades deportivas, y deben tenerse en cuenta el Catálogo de Cualificaciones Profesionales y el Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional vigentes en Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las enseñanzas deportivas regladas se estructuran en grado medio y grado superior. Los alumnos que superan las enseñanzas deportivas de grado medio reciben el título de técnico deportivo o técnica deportiva. Los alumnos que superan las enseñanzas de grado superior reciben el título de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior.3. El Gobierno, de acuerdo con lo que determinan el presente artículo y el artículo 53, debe establecer los currículos de las distintas modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, la oferta formativa y las correspondientes pruebas de acceso, y debe determinar los mecanismos de colaboración con los sectores educativos y deportivos afectados.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Departamento debe programar y desplegar la oferta formativa de las enseñanzas deportivas con participación de las administraciones competentes en materia de deporte y con colaboración de las entidades deportivas”.Puesto que la demanda traslada a la impugnación del art. 68 las consideraciones efectuadas para los artículos 61 a 65 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, hemos de entender que se alega, por un lado, la penetración injustificada en el espacio de lo básico, ya regulado en la legislación estatal, y por otro, la marginación de las competencias estatales en la configuración del currículo, que se pretende de la exclusiva responsabilidad de la administración autonómica.Como punto de arranque para el examen de la constitucionalidad del precepto, hemos de identificar la legislación estatal aplicable en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley Orgánica 2/2006, de educación dedica a las enseñanzas deportivas el capítulo VIII de su título I (arts. 63 a 65), que tienen carácter básico conforme a la disposición final quinta de la ley. De ellos habría que exceptuar el art. 65, que al regular la obtención y efectos del título de técnico deportivo y técnico deportivo superior encuentran cobertura en la competencia exclusiva del Estado sobre titulaciones académicas y profesionales. En cuanto al currículo de estos estudios, son de aplicación el art. 6 bis LOE, en sus apartados 1 e) y 3, que atribuyen al Gobierno la competencia para diseñar el currículo básico de las distintas titulaciones previstas en la Ley de educación, que en el caso de las enseñanzas deportivas requerirán el 55 o 65 por 100 de los horarios escolares (en Cataluña será solo el 55 por 100, al contar con lengua cooficial).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre el carácter básico del art. 6 bis LOE ya nos hemos pronunciado en otros apartados de esta sentencia, siguiendo el criterio ya aplicado en nuestras SSTC 14/2018, FJ 5, y 49/2018, de 10 de mayo, FJ 4. Lo mismo hemos de afirmar respecto de los arts. 63 y 64 LOE que, para el caso específico de las enseñanzas deportivas, establecen sus elementos estructurales fundamentales: finalidad, capacidades y competencias a adquirir, y organización y niveles de esos estudios, que aseguran una formación común en todo el territorio, dejando a la vez un margen de desarrollo autonómico.Entrando ya en el examen del contenido del precepto impugnado, se aprecia sin dificultad en primer lugar la coincidencia del art. 68.1 de la Ley 12/2009 con el art. 63 LOE, que contiene los principios generales en materia de enseñanzas deportivas, y en su apartado 1 afirma que: “Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa reproducción, que en este caso sí es fidedigna respecto a la base estatal reproducida, podría tener sentido si sirviese para hacer comprensible un desarrollo normativo propio de la comunidad autónoma. Pero, como vamos a ver a continuación, el precepto apenas contiene previsiones específicas de desarrollo, y las que incorpora no requieren esa definición previa de la finalidad de las enseñanzas deportivas, tal como hemos apreciado respecto de otras etapas educativas y enseñanzas en este recurso. Razón por la cual declaramos inconstitucional el apartado 1 del art. 68.La misma conclusión alcanzamos en relación con el art. 68.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009 que viene a ser una refundición de incisos de los arts. 63.3, 63.4, 64.1, 65.1 y 65.2 LOE, sin añadir, nuevamente, desarrollo normativo autonómico que pueda ser considerado como tal.</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay contradicción material entre la regulación estatal y la autonómica, pero no cabe duda que la segunda se limita a resumir la primera, dictada por el Estado en ejercicio de sus competencias, y no responde a un fin clarificador de una ordenación de desarrollo. Por tanto, el apartado 2 del art. 68 de la Ley 12/2009 enjuiciado, debe también ser declarado inconstitucional.En cuanto al apartado 3 del artículo 68, relativo a la determinación por el Gobierno catalán de los currículos de las distintas modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, debe tenerse en cuenta el ya referido art. 6 bis.3 LOE, al que se remite expresamente el art. 63.4 LOE sobre enseñanzas deportivas, reservando al Estado más de la mitad del horario en el que se plasma el currículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el art. 64.5 LOE dispone, en consonancia con ese reparto, que: “[e]l Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán impartirse las enseñanzas respectivas”.Es cierto que el art. 68.3 utiliza una fórmula que en su literalidad parece atribuir en exclusiva al Gobierno de la Generalitat la competencia para configurar íntegramente el currículo de estas enseñanzas de régimen especial, así como la oferta formativa y las pruebas de acceso correspondientes. Pero a la vez contiene una remisión al art. 53 de la Ley 12/2009, que regula la determinación en general de los currículos educativos, cuya constitucionalidad hemos salvado supra en la letra d) de este fundamento jurídico, en la medida en que el precepto reconoce la existencia de un marco básico que deberá respetarse, y en el que puede entenderse contenida la invocación de los citados arts. 6 bis, apartados 1 e) y 3, 63.4 y 64.5 LOE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa misma interpretación puede hacerse de lo prescrito en este precepto a través de la remisión que contiene al art. 53 de la Ley 12/2009. De manera que el establecimiento del currículo por la Generalitat deberá partir de las modalidades y especialidades de enseñanzas deportivas que establezca el Estado, y con respeto al 55 por 100 de horas lectivas que este defina. Igualmente, las pruebas de acceso a estas enseñanzas deberán ajustarse en su regulación a las normas básicas contenidas en el art. 64 LOE y la regulación de la oferta formativa deberá ajustarse a los requisitos mínimos de los centros que establezca el Gobierno conforme al art. 64.5 LOE.Por último, el art. 68.4 de la Ley 12/2009 determina simplemente el órgano autonómico competente en materia de enseñanzas deportivas, de forma que, una vez depurados los vicios de inconstitucionalidad del resto del precepto, no es inconstitucional.k) Finalmente, el apartado 1 del art. 70 (“Ordenación de la educación de adultos”) es impugnado porque no aclara a qué enseñanzas se refiere, si comprende las regladas y las no regladas, siendo inconstitucional en cuanto resulte aplicable a las enseñanzas regladas.El apartado impugnado establece lo siguiente:“Artículo 70.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación de la educación de adultos.1. La educación de adultos se ofrece en las modalidades de educación presencial y de educación no presencial, y puede impartirse en centros específicos, en centros ordinarios y en unidades educativas de los establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de la posibilidad de creación de puntos de apoyo a la formación”.El motivo de impugnación no puede prosperar. La competencia autonómica sobre la educación de adultos es más amplia en relación con las enseñanzas no regladas, pero ello no significa que no se proyecte sobre las enseñanzas regladas desde el momento en que la ordenación curricular de estas es materia de competencia compartida. Por ello, el precepto impugnado no puede considerarse inconstitucional por el mero hecho de aplicarse a las enseñanzas regladas y no habiendo aportado los recurrentes una argumentación más específica sobre la inconstitucionalidad afirmada, debemos desestimar su impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un cuarto bloque de impugnaciones se refiere al título VIII, “Del profesorado y demás profesionales de los centros”. Antes de adentrarnos en el examen de dichas impugnaciones, conviene que recordemos la delimitación competencial en la concreta submateria de la función pública docente.Como punto de partida, la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE). A este respecto, hemos recordado, por ejemplo en la STC 165/2013, FJ 13, siguiendo a las SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3 c); 37/2002, de 14 de febrero, FJ 8, y 113/2012, de 24 de noviembre, FJ 3, que la expresión “bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos”, empleada por los arts. 103.3 y 149.1.18 CE, “ha de entenderse referida a los funcionarios de todas las administraciones públicas, incluyendo materialmente en su ámbito, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en esta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las administraciones públicas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, los arts. 131.3 j) y 136 EAC completan el marco normativo del orden competencial en dicha materia, pues en ellos Cataluña ha asumido competencias sobre el régimen estatutario de sus funcionarios en general y de los funcionarios docentes no universitarios en particular. El art. 136 EAC establece que a la Generalitat le corresponde “la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas catalanas y sobre la ordenación y la organización de la función pública”, salvo en relación con los principios ordenadores del empleo público, la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las situaciones administrativas y los derechos, deberes e incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, materias en las que ostenta una competencia compartida con el Estado y, por tanto, relativa al desarrollo de las bases estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y con arreglo al art. 131.3 j) EAC es competencia en concreto de la Generalitat “la adquisición y pérdida de la condición de funcionario o funcionaria docente de la administración educativa, el desarrollo de sus derechos y deberes básicos, así como la política de personal al servicio de la administración educativa”, que ejercerá respetando los aspectos esenciales del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza en materia de enseñanza no universitaria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución”, esto es, respetando las normas orgánicas y básicas adoptadas por el Estado.Conviene recordar que el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de educación afirma que son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas en la legislación estatal general (actualmente contenidas en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre: LEEP), las reguladas en la propia Ley Orgánica de educación y en sus normas de desarrollo “para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el apartado 2 de la citada disposición adicional añade que las comunidades autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las bases del régimen estatutario de la función pública docente, referidas en el apartado anterior. Por lo demás, es indudable que esta disposición adicional sexta presenta carácter básico. Desde la perspectiva formal, porque así lo prevé la disposición final quinta del mismo cuerpo normativo. Y desde la perspectiva material, porque su contenido no hace más que proyectar el alcance de los elementos fundamentales de régimen jurídico de los funcionarios públicos a los del ámbito docente no universitario y así fue avalado por este Tribunal en la STC 31/2006, de 1 de febrero, FJ 3, en relación con una disposición similar -la disposición adicional octava- incluida en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la enseñanza.a) A partir de lo expuesto, los arts. 104.3 (“La función docente”) y 109 (“Formación inicial”) se impugnan porque regulan aspectos de la función pública, que serían de competencia estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda se limita en este punto a denunciar que las normas autonómicas impugnadas relativas a la función docente y a la formación inicial del personal docente contienen una regulación que corresponde adoptar al Estado y, más específicamente, que el segundo de esos preceptos tiene una redacción muy similar a la del art. 100 LOE, que establece unos principios generales para esa formación.El art. 104.3 de la Ley 12/2009 se limita a establecer que:“Las funciones que especifica el apartado 2 se ejercen en el marco de los derechos y deberes establecidos en las leyes”.Y según el artículo 109:“Artículo 109. Formación inicial.1. La formación inicial del profesorado debe garantizar la aptitud para la docencia y debe ajustarse a las necesidades de titulación y cualificación que requiere la ordenación general del sistema educativo.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La formación inicial del profesorado debe comprender la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo en el marco de los principios de la presente ley, la adquisición de conocimientos y el desarrollo de capacidades y actitudes profesionales, entre las cuales debe figurar el dominio equilibrado de los contenidos de las disciplinas y de aspectos psicopedagógicos, el conocimiento suficiente de una lengua extranjera, el dominio de las tecnologías de la información y la comunicación y el conocimiento de las instituciones y la cultura catalanas.3. El Departamento debe acordar convenios con las universidades para definir y organizar la formación inicial del profesorado y para garantizar la calidad de dicha formación, en el marco del sistema de grados y posgrados propio del espacio europeo de educación superior”.El apartado 3 del art. 104 de la Ley 12/2009 contiene una mera remisión al marco en que maestros y profesores ejercen sus funciones; remisión que, al ser tan genérica y aludir simplemente a los derechos y deberes establecidos en “las leyes”, no plantea ningún problema de constitucionalidad, al margen de que pueda considerarse incluso superflua por expresar algo que es obvio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cambio, el apartado 1 y buena parte del 2 del art. 109 de la Ley 12/2009 son coincidentes en su contenido con el del art. 100.1 LOE, por lo que hemos de aplicar los criterios de análisis derivados de nuestra doctrina de las leges repetitae.En primer lugar, el carácter básico del art. 100.1 LOE deriva formalmente de lo dispuesto en la disposición final quinta, apartado 1, de esa norma orgánica (que solo excluye de tal carácter al apartado 3 de ese precepto, que apodera a las administraciones educativas para celebrar convenios con las universidades para la impartición de la formación inicial del profesorado). Además, desde el punto de vista material, se puede apreciar que las afirmaciones contenidas en el art. 100.1 LOE tienen cobertura competencial como bases del régimen estatutario de los funcionarios, al establecer exigencias fundamentales de cualificación que afectan a un grupo de ellos (los docentes no universitarios) e inciden en la forma de adquisición de esa categoría, en sus diferentes cuerpos, como es propio de las bases estatales en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">De manera muy genérica, la Ley 2/2006 establece que la formación inicial del profesorado “se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo”, “garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo” y “las nuevas necesidades formativas”, y exigirá “la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza”.En segundo lugar, entrando ya en el análisis del precepto, se puede apreciar que en sus dos primeros apartados se reitera, sin violentarlo, el tenor del art. 100.1 LOE sobre el sentido de la formación inicial del profesorado y la necesidad de que ese personal acredite su capacidad para el desempeño de sus tareas mediante la titulación académica y cualificación profesional que se establezca en cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, a ello se añaden legítimamente ciertas exigencias más concretas que debe cumplir esa formación habilitante, como el manejo de una lengua extranjera, el uso de las nuevas tecnologías y el conocimiento de las instituciones y cultura catalanas. Esas especificaciones, aunque no requerirían la previa reproducción de la parte genérica de las bases estatales, pueden considerarse un punto de arranque legítimo de la regulación que se adiciona que, al no contradecir ni desfigurar aquellas, no incurre en inconstitucionalidad.Por lo que respecta al apartado 3 del art. 109 de la Ley 12/2009, no plantea ningún problema, en la medida en que impone un deber de colaboración a la administración de la Generalitat con las universidades, mediante los oportunos convenios, para que impartan la formación apropiada para la preparación pedagógica y profesional de los futuros profesores, en sintonía con lo que permite el art. 100.3 LOE, que además no tiene carácter básico.b) El art. 111 (“Personal que integra la función pública docente”) establece lo siguiente:“1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Integran la función pública docente el personal funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos creados por la presente ley, el personal docente funcionario interino y el personal docente contratado en régimen laboral.2. La ordenación y la regulación del personal que integra la función pública docente se rigen por la presente ley y por la normativa general que regula el régimen jurídico de la función pública, que también es de aplicación, si así lo determina expresamente, a los profesionales de atención educativa y al personal de administración y servicios”.Para empezar, el precepto impugnado utiliza un concepto de función pública equívoco, en el que parece querer integrar tanto al personal funcionario, de carrera o interino, como al personal laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">De manera que resulta improcedente la afirmación contenida en el apartado segundo acerca de la aplicación del régimen jurídico de la función pública también a ese personal laboral. Debe entenderse, por tanto, que las referencias hechas en el precepto a la “función pública” lo son en realidad al “empleo público”, que es el concepto legal que se utiliza para aludir al conjunto de los servidores públicos, ya lo sean en régimen estatutario o laboral.Frente a la imputación de la demanda, según la cual el apartado 1 del art. 111 sería inconstitucional por definir a los funcionarios públicos docentes al margen de los cuerpos estatales, consideramos que, siendo el objeto de la ley impugnada “regular el sistema educativo de Cataluña” (art. 1), cuando la Ley 12/2009 alude a la función pública docente (empleo público docente, en realidad, tal como hemos indicado), se refiere a la que integra dicho sistema educativo, pues ni necesita referirse a los cuerpos docentes del resto del Estado ni tampoco podría regularlos al quedar fuera de su competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de que los funcionarios docentes que imparten enseñanzas no universitarias deben considerarse funcionarios de ámbito estatal, en el sentido de que pueden prestar servicios en el sistema educativo en cualquier parte del territorio nacional, con independencia de la administración educativa en la que ingresaron. De modo que el Estado puede establecer su régimen básico, lo que incluye la garantía de movilidad en el sistema educativo y la determinación del sistema de acceso (STC 213/2013, de 19 de diciembre, FJ 4).Según los recurrentes, suscita dudas el apartado 2 del precepto analizado, en cuanto parece querer enumerar un elenco cerrado de normas reguladoras del empleo público docente, en el que, si bien se invoca la “normativa general” en la materia, no se incluirían las normas básicas estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No compartimos ese criterio interpretativo, que no se deduce de la literalidad del precepto, sino que entendemos que la invocación del art. 111.2 de la Ley 12/2009 a “la normativa general que regula el régimen jurídico de la función pública” (empleo público, en realidad, como ya hemos indicado) comprende necesariamente las bases del régimen estatutario de la función pública en general y la docente en particular, dictadas por el Estado al amparo del art. 149.1.18 CE, así como la normativa estatal sobre el régimen del personal laboral al servicio de las administraciones públicas, dictada al amparo del art. 149.1.7 CE.c) El art. 112 (“cuerpos docentes de la Generalitat de Cataluña”) se impugna por contravención de las bases estatales de los arts. 92 a 98 y de las disposiciones adicionales sexta, octava, novena y decimotercera de la Ley Orgánica de educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a ello, las partes demandadas, en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, niegan que, a partir de los arts. 131 y 136 EAC y 75.2 LEEP, las normas sobre reordenación de los cuerpos y escalas puedan considerarse como bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, aunque se mencionen como tales en el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2006. Por tanto, las partes discrepan sobre la determinación de las bases estatales aplicables a la resolución de la controversia y sobre la interpretación de su alcance.Centrado así el debate, hemos de comenzar diciendo que la interpretación de los representantes autonómicos no puede acogerse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia del alcance de la ampliación competencial derivada de la promulgación del Estatuto de Autonomía para Cataluña de 2006, la competencia autonómica sigue teniendo el mismo límite que antes, que proviene de la Constitución y se proyecta en la legislación básica estatal. En materia de función pública, el art. 149.1.18 CE reserva al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las administraciones públicas y ese es el concreto título competencial con el que se conectan las normas estatales sobre “reordenación de cuerpos y escalas”. En contra de lo que afirman el Gobierno y el Parlamento de Cataluña, nada hay en el Estatuto Básico del Empleado Público que sustente la idea de que el art. 75.2 LEEP, aunque permita la creación, modificación y supresión de cuerpos y escalas funcionariales por leyes autonómicas, haya derogado la disposición adicional sexta, apartado 1, LOE en este concreto punto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición derogatoria única LEEP no menciona la Ley Orgánica 2/2006 mientras que su art. 2, establece que el personal docente se regirá “por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84”. Por tanto, no puede invocarse el art. 75.2 LEEP para inaplicar o considerar derogada la disposición adicional sexta LOE.En el fundamento jurídico 4 de la STC 213/2013, que antes hemos mencionado, al resolver el conflicto positivo de competencia planteado por la Generalitat de Cataluña contra varios artículos del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en cuerpos docentes aprobado por Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, declaramos que “ha de considerarse como básica dentro del ordenamiento jurídico actualmente vigente la existencia de los cuerpos de funcionarios citados como cuerpos que han de prestar servicio en el conjunto del sistema educativo nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, el legislador básico estatal ha optado por un sistema de cuerpos de funcionarios docentes, articulados en función del grupo de titulación al que pertenecen y a las enseñanzas que imparten, y que, pese a su dependencia inicial de una administración educativa concreta (al respecto, art. 112 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación de Cataluña) pueden prestar servicio en cualquier parte del sistema educativo. Garantía de movilidad en el sistema educativo en su conjunto que, implícitamente, ponía de manifiesto la disposición adicional octava 3 de la Ley Orgánica de calidad de la educación y lo hace ahora la disposición adicional sexta 3 de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación cuando, al aludir a los concursos de ámbito nacional, permite la participación en ellos de todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puede, asimismo, considerarse como básico el sistema utilizado para el acceso de tales funcionarios, mediante un concurso oposición, pues ello otorga a los aspirantes una igualdad de oportunidades y permite una valoración objetiva de los méritos, garantizando asimismo los derechos de los administrados en la misma forma en todo el territorio nacional. Ambos extremos se regulan en la actualidad en las disposiciones adicionales séptima, novena y duodécima de la Ley Orgánica 2/2006. Así, el modelo general de la función pública docente ya se hallaba diseñado en sus aspectos fundamentales en la Ley Orgánica de calidad de la educación”. Y en el fundamento jurídico 6 de la misma sentencia añadimos que “el ya aludido ámbito nacional de dichos cuerpos” se afirma “en el sentido de que sus integrantes pueden prestar servicios en el sistema educativo en cualquier parte del territorio nacional con independencia de la administración educativa en la que ingresaron”.Así pues, debemos reiterar la condición de normas básicas de las relativas, por un lado, a la existencia de cuerpos de funcionarios públicos docentes, con independencia de que esos funcionarios presten servicio en una administración educativa concreta, y, por otro, de las referidas al sistema utilizado para el acceso de tales funcionarios mediante un concurso oposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por extensión, de la misma condición de norma básica deben participar las normas que el Estado considere necesario adoptar para clasificar, definir y caracterizar a cada cuerpo de funcionarios, como son la titulación requerida, las enseñanzas impartidas, las funciones asignadas y las especialidades docentes que componen el sistema de cuerpos docentes.Al mismo tiempo debemos recordar que, a pesar del encuadramiento principal de las normas sobre cuerpos de funcionarios públicos docentes en la materia de función pública, la regulación de ciertos aspectos referidos a esos cuerpos puede presentar una conexión más directa con la materia de educación. Así, este Tribunal ha afirmado que la regulación relativa a las especialidades docentes, aunque podría encuadrarse en las dos materias mencionadas, encuentra su ámbito propio en la relativa a la educación, “puesto que se trata de disciplinar un determinado aspecto específico de la función pública docente”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que, por otra parte, confirma el propio Estatuto de Autonomía de Cataluña (SSTC 212/2012, de 14 de noviembre, FJ 7; 213/2013, de 19 de diciembre, FJ 8, y 17/2014, de 30 de enero, FJ 5). En cuanto a la delimitación competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación a la educación, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico 3 de esta sentencia.Sentado todo lo anterior, podemos ya examinar la impugnación de los distintos apartados del art. 112 de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, cuyo contenido es el siguiente:“Artículo 112. Cuerpos docentes de la Generalidad de Cataluña.1. La función pública docente se estructura en cuerpos docentes, clasificados de acuerdo con la titulación académica exigida para acceder a los mismos, según los siguientes grupos y subgrupos de clasificación funcionarial:a) El Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidat de Cataluña grupo A, subgrupo A1, que agrupa a funcionarios capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en las siguientes etapas y enseñanzas: la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional; las enseñanzas superiores de música y danza; las enseñanzas de arte dramático; las enseñanzas de artes plásticas y diseño; las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales; las enseñanzas de idiomas, y, si procede, las enseñanzas deportivas.b) El Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña grupo A, subgrupo A1, que agrupa a funcionarios no agrupados en el Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en las siguientes etapas y enseñanzas: la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional; las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza; las enseñanzas de arte dramático; las enseñanzas de artes plásticas y diseño; las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales; las enseñanzas de idiomas, y, si procede, las enseñanzas deportivas.c) El Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña grupo A, subgrupo A1, que agrupa a los funcionarios que tienen específicamente asignado el ejercicio de las funciones de inspección educativa.d) El Cuerpo de Maestros de la Generalidad de Cataluña grupo A, subgrupo A2, que agrupa a los funcionarios capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en la educación infantil y en la educación primaria.e) El Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña grupo A, subgrupo A2, que agrupa a funcionarios capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en las siguientes etapas y enseñanzas: la formación profesional y, excepcionalmente, la educación secundaria obligatoria; las enseñanzas de artes plásticas y diseño, y las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La pertenencia al Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña se valora a todos los efectos como mérito docente específico.3. Corresponde al Gobierno determinar las circunstancias por las que los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes establecidos en el apartado 1 pueden cumplir funciones docentes en etapas o enseñanzas distintas de las asignadas al cuerpo al que pertenecen, de acuerdo con los requisitos de titulación, formación o experiencia establecidos en cada caso.4. Corresponde al Gobierno determinar las especialidades de los cuerpos docentes, de acuerdo con los currículos de las áreas, materias y módulos que deben impartir.5. El Gobierno debe establecer los criterios de idoneidad y el procedimiento específico para que el personal funcionario docente pueda acreditar competencia docente para impartir áreas, materias y módulos profesionales diferentes de los atribuidos a su especialidad docente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la acreditación de competencia docente en un área, materia o módulo, deben tomarse en consideración los criterios de titulación académica, formación y experiencia docente acreditada y la superación de un período de prácticas con evaluación positiva.6. En la educación permanente de adultos, la atribución docente de las acciones de formación que no conducen a la obtención de títulos es la determinada por la normativa que regula dichas acciones”.El apartado 1 del citado art. 112 crea los siguientes “cuerpos docentes de la Generalitat de Cataluña”: cuerpo de catedráticos de educación, cuerpo de profesores de educación, cuerpo de inspectores de educación, cuerpo de maestros y cuerpo de profesores técnicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, los cuerpos docentes que definen las disposiciones adicionales séptima, octava, novena y décima LOE son los siguientes: cuerpo de maestros, cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, cuerpo de profesores de música y artes escénicas, cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño, cuerpo de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas y cuerpo de inspectores de educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tenor de la definición de los distintos cuerpos que crea, se infiere que la Ley 12/2009 reordena y reduce a cinco los doce cuerpos previstos en la norma estatal. Solo los cuerpos de maestros y de inspectores de educación agrupan a los mismos tipos de funcionarios tanto en la legislación básica estatal como en la catalana. En cambio, la norma catalana no reconoce la existencia de diversos cuerpos previstos por la norma estatal (los cuerpos de profesores de artes plásticas y diseño, de profesores de música y artes escénicas, y de profesores de escuelas oficiales de idiomas) y distribuye los funcionarios correspondientes entre los demás cuerpos. Así, los funcionarios que pertenecen, según la norma nacional, al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño quedan distribuidos entre el cuerpo de catedráticos de educación y el de profesores de educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios que pertenecen, según la norma nacional, al cuerpo de profesores de música y artes escénicas quedan distribuidos entre el cuerpo de catedráticos de educación (enseñanzas superiores) y el de profesores de educación (enseñanzas elementales). Lo mismo ocurre con los funcionarios del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, repartidos entre el cuerpo de catedráticos de educación y el de profesores de educación. Finalmente, los funcionarios del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional y los del cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño están englobados en la norma catalana en un mismo cuerpo, el de profesores técnicos.Las comunidades autónomas pueden ordenar la función pública docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas mencionadas, como expresamente reconoce el apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica de educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de sus competencias de ordenación de la función pública docente, pueden crear cuerpos docentes propios, en los que se integre el personal funcionario docente que dependa de la comunidad autónoma en el momento de la creación de dichos cuerpos, así como el que acceda posteriormente por el sistema de acceso legalmente establecido. Así resulta del art. 75.2 LEEP y del propio Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que derogó el Real Decreto 334/2004, antes citado y que, en su art. 32.2 (como también hacía el precepto correlativo del reglamento de 2004) expresamente se refiere a los “cuerpos pertenecientes a Comunidades Autónomas que hayan procedido a regular su función pública docente”.</p></div>", "next": 238690}