{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Así, entre las facultades de la propiedad del suelo rural, el legislador se refiere a la de disfrutar de los terrenos según su naturaleza y, excepcionalmente, a la de destinarla a usos específicos que sean de interés público o social siempre que contribuyan a la ordenación y desarrollo rurales o que hayan de emplazarse en esa ubicación” (STC 143/2017, FJ 21); y ii) corresponde, en este caso, a la comunidad autónoma la regulación de los usos en el suelo rural, la cual “no habrá de limitarse a la fijación de los ‘límites’ de aquellos usos sino que abarcará la definición misma de los usos o aprovechamientos” (STC 164/2001, FJ 31). En conclusión, el hecho de que un concreto tipo de actividad o uso -y por extensión las construcciones o instalaciones vinculadas- no figure entre los previstos expresamente en el artículo 13.1 TRLSRU no implica, necesariamente, la imposibilidad de que sea calificado de “uso ordinario” o primario del suelo rural, pues su regulación concreta corresponderá, entre otros, al legislador urbanístico autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estamos, pues, ante un listado de usos ordinarios no exhaustivo, pues junto a los mencionados de forma expresa, cabe “cualquier otro” uso siempre que esté vinculado “a la utilización racional de los recursos naturales”. Igualmente, cabe la autorización de “usos excepcionales”, por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, siempre “que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural”.Corresponde, en definitiva, al legislador urbanístico autonómico concretar los usos posibles en suelo rústico, así como determinar su consideración como ordinarios o no, respetando, en todo caso, los parámetros de vinculación o excepcionalidad fijados por el legislador básico estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se ha de desestimar, por tanto, que el simple hecho de que un uso no figure como primario u ordinario del suelo rústico en el artículo 13.1 TRLSRU implique bien su exclusión, bien su necesaria consideración como excepcional.B) Procede a continuación analizar la impugnación que, en concreto, se hace de cada uno de los usos ordinarios, complementarios o excepcionales, regulados por el legislador canario. El grueso de los usos del suelo rústico cuestionados forman parte del régimen general previsto por la ley canaria para esta clase de suelo (arts. 58 a 63 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias); esto es, aplicable al conjunto de categorías y subcategorías que integran el suelo rústico -previstas en el art. 34-, sin perjuicio de sus reglas específicas (arts. 64 a 73 de la mencionada ley).</p>\n<p class=\"lf-p\">El examen de constitucionalidad de los usos impugnados se ha de hacer, por ello, de forma integradora.a) Uso extractivo y de infraestructuras.Aunque formalmente se recurre el artículo 59.1 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias entero, la impugnación se limita a los incisos “extractivo” y “de infraestructuras”, en conexión con los apartados 3 y 4 del citado artículo que los definen:“1. En suelo rústico son usos, actividades y construcciones ordinarios los de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético, piscícola, de pastoreo, extractivo y de infraestructuras.2. Los usos agrícola, ganadero, forestal, cinegético, piscícola y de pastoreo, que se regularán, en su caso, por la legislación específica, comprenderán lo siguiente:a) La producción, la transformación y la comercialización de las producciones, así como las actividades, construcciones e instalaciones agroindustriales necesarias para las explotaciones de tal carácter, debiendo guardar proporción con su extensión y características, quedando vinculadas a dichas explotaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, además de las actividades tradicionales, estos usos incluyen la acuicultura, los cultivos agroenergéticos, los cultivos de alta tecnología relacionados con las industrias alimentaria y farmacéutica y otros equivalentes, en particular cuantos se vinculen con el desarrollo científico agropecuario.b) Los usos complementarios regulados en el artículo 61 de esta ley.c) En particular, el de pastoreo se desarrollará en las áreas y zonas donde se conserve esta tradición, siendo un uso vinculado con la agricultura y la ganadería.3. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación y obtención de recursos minerales o hidrológicos.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">El uso de infraestructuras comprenderá las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarias para la ejecución y el mantenimiento de obras y la prestación de servicios relacionados con el transporte de vehículos, aguas, energía u otros, las telecomunicaciones, la depuración y potabilización, el tratamiento de residuos u otros análogos”.Los recurrentes no cuestionan que los citados usos no puedan tener lugar en el suelo rústico de forma justificada, pero entienden que deberían ser calificados de excepcionales. Como ya hemos señalado, la regulación de los usos en el suelo rústico, su carácter ordinario o no, y su intensidad, es competencia del legislador autonómico, respetando, en todo caso, los criterios básicos establecidos por el legislador estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el criterio relevante para considerar los usos cuestionados como “ordinarios” es la apreciación de su vinculación al suelo rústico -uso conforme a su naturaleza- y a una explotación racional de los recursos naturales (ex art. 13.1 TRLSRU).Dentro del suelo rústico y en la categoría de “protección económica” susceptible de aprovechamiento, la de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias distingue dos subcategorías: i) “Suelo rústico de protección hidrológica”, con la finalidad, entre otras, de aprovechamiento y explotación de recursos hidrológicos, tanto en superficie como subterráneos y ii) “Suelo rústico de protección minera”, destinado a la ordenación de la explotación de recursos minerales [art. 34 b), 3 y 4].</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prevé también la categoría de “suelo rústico de protección de infraestructuras”, con el doble objetivo de asegurar la funcionalidad de “los sistemas generales viarios, los de telecomunicaciones, los energéticos, los hidrológicos, los de abastecimiento, saneamiento y otros análogos”, y facilitar “la implantación de las dotaciones y los equipamientos que sea preciso en suelo rústico” [art. 34 d)]. Y, a modo de categoría residual, se contempla el “suelo rústico común ordinario” [art. 34 e)].Nada se opone a que en los terrenos clasificados por el planeamiento como suelo rústico de protección hidrológica, minera o de infraestructuras, e incluso como suelo rústico común ordinario, los usos extractivo y de infraestructuras tengan carácter de “ordinarios”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuestión distinta será que la intensidad o el desarrollo de esos usos respondan a una explotación racional de los recursos naturales que no ponga en peligro el valor ínsito a todo suelo rústico. En todo caso, existen, como es sabido, mecanismos para controlar el eventual impacto ambiental de estas actividades o usos; todo ello sin perjuicio de los criterios específicos previstos para estas categorías en la propia legislación canaria (arts. 67, 70 y 71 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias). La implantación de los usos extractivo y de infraestructuras no puede, sin embargo, reputarse de “ordinaria” en las restantes categorías de suelo rústico, por la excepcionalidad que los mismos representan desde la perspectiva de preservar el valor inherente a todo suelo de esta naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así interpretados, los incisos “extractivo” y “de infraestructuras” del artículo 59.1, así como los apartados 3 y 4 del mismo precepto que los definen, no incurren en contradicción alguna con la legislación básica estatal, por lo que se ha de desestimar la impugnación. Esta interpretación será llevada al fallo.b) Actividades, construcciones e instalaciones agroindustriales de transformación y comercialización.En relación con las producciones agroindustriales, la impugnación materialmente se limita a dos incisos del artículo 59.2 a) de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias: “la transformación y la comercialización de las producciones”, y “actividades, construcciones e instalaciones agroindustriales necesarias para las explotaciones de tal carácter”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entienden los diputados recurrentes que son insuficientes las limitaciones previstas en el precepto, pues en la práctica equivaldrían a admitir, como ordinaria en el suelo rústico, toda actividad, construcción o instalación, conforme al artículo 59.6 de la ley impugnada, que dispone:“Los usos admisibles en los asentamientos rurales o agrícolas tienen la condición de uso ordinario sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que sean obligatorios y salvo determinación expresa en contrario legal o reglamentaria”.En el presente caso se trata de actividades, construcciones e instalaciones que están insertas o forman parte de explotaciones vinculadas a usos propios del medio rural, ya sean tradicionales (agrícola, ganadero, forestal, cinegético, piscícola y de pastoreo), ya sean de naturaleza más innovadora (acuicultura, cultivos agroenergéticos u otros vinculados al desarrollo científico agropecuario).</p>\n<p class=\"lf-p\">El propio precepto refuerza el carácter complementario de las actividades, construcciones e instalaciones, al exigir que deben “guardar proporción con su extensión y características” con las explotaciones a las que se vinculan. Además, las construcciones e instalaciones quedan sujetas a los prolijos requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias: localización en la finca, altura máxima, condiciones arquitectónicas y estéticas... Por todo ello, con independencia de las dudas que a los recurrentes le susciten las garantías previstas por el legislador autonómico canario, por entenderlas insuficientes, no se aprecia incumplimiento alguno de la vinculación al medio rural exigida por el legislador básico estatal, ni una disminución del nivel de protección medioambiental exigido por aquel, razón por la que se ha de desestimar la impugnación.Tampoco se puede compartir la interpretación realizada por los recurrentes del artículo 59.6 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias y las consecuencias de absoluta permisividad que de la misma se derivan.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precepto se refiere, en concreto, al régimen de usos para dos de las subcategorías del suelo rústico de asentamiento -el rural y el agrícola-; régimen que se ha de entender en conexión con lo previsto en los artículos 68 (usos generales) y 69 (usos admisibles) del mismo texto legal.c) Usos complementarios.Se recurren formalmente los artículos 59.2 b) y 61.1 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, que disponen:“Art. 59.2. Los usos agrícola, ganadero, forestal, cinegético, piscícola y de pastoreo, que se regularán, en su caso, por la legislación específica, comprenderán lo siguiente:[…]b) Los usos complementarios regulados en el artículo 61 de esta ley”.“Art. 61.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran usos complementarios aquellos que tengan por objeto la transformación y venta de productos agrarios, plantas ornamentales o frutales, derivados o vinculados con la actividad agropecuaria, siempre que sean producidos en la propia explotación, ya sean transformados o sin transformar, que redunden directamente en el desarrollo del sector primario de Canarias; así como las cinegéticas, la producción de energías renovables, las turísticas, las artesanales, la de restauración cuando su principal referencia gastronómica esté centrada en productos obtenidos en la explotación, las culturales, las educativas y cualquier uso o actividad análogos que complete, generando renta complementaria, la actividad ordinaria realizada en las explotaciones.Cuando el uso complementario pretenda desarrollarse en edificaciones, construcciones o instalaciones deberá realizarse sobre las ya existentes en la finca o parcela, en situación legal de consolidación o de fuera de ordenación, salvo justificación fehaciente de la imposibilidad o inviabilidad de utilización para tal fin.En todo caso, si el uso pretendiera acometerse en edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva implantación se computará, igualmente, como superficie ya ocupada por usos complementarios la correspondiente a las edificaciones, construcciones o instalaciones ya existentes sobre la respectiva finca o parcela al tiempo de la solicitud de licencia o comunicación previa, aun cuando las mismas no estén afectas a los usos complementarios”.La crítica formulada por los diputados recurrentes es, de nuevo, la no exigencia de vinculación entre estos usos y la actividad principal, así como la insuficiencia de los límites previstos para su implantación en la de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias.El motivo de impugnación debe ser rechazado, al no infringir esos preceptos la legislación básica estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se regulan actividades que son complementarias de la principal -actividad agropecuaria-, y se establecen límites por el legislador canario que avalan su carácter subordinado o vinculado. En concreto, se exige: i) la prioridad de desarrollo en edificaciones, construcciones o instalaciones ya existentes en la finca o parcela, junto con un criterio para su cómputo, si excepcionalmente fueran nuevas (párrafos 2 y 3 del art. 61.1); ii) la vinculación del sujeto con la actividad principal: cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación y agricultores o ganaderos profesionales (art. 61.2); y iii) la dimensión máxima de las edificaciones e instalaciones, en defecto de previsión específica del planeamiento (art. 61.3 y 4).d) Usos ordinarios específicos.En relación con los usos, actividades y construcciones que el legislador canario califica de “ordinarios específicos” en el artículo 60, se impugnan los siguientes apartados:“3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, en cualquier categoría de suelo rústico en tanto sea compatible con sus valores, se permitirá con carácter ordinario el uso deportivo al aire libre, en su caso, con instalaciones fácilmente desmontables, permanentes o temporales, de escasa entidad, necesarias para el adecuado desarrollo de la actividad, salvo prohibición expresa del planeamiento aplicable.4. También se permitirá, en cualquier categoría de suelo rústico en tanto sea compatible con sus valores, el uso científico vinculado con la actividad propia de las instituciones científicas públicas y de las universidades.5. En los suelos rústicos colindantes con los puertos pesqueros se permitirá con carácter ordinario el uso pesquero, que comprende las instalaciones vinculadas con esa actividad que necesariamente deban situarse en tierra, tales como almacenes de aparejos, instalaciones frigoríficas, talleres de ribera, dependencias de cofradías, puntos de primera venta de productos, siempre que tales instalaciones sean conformes con la normativa sobre costas y puertos, así como que no se encuentren prohibidas por los instrumentos de ordenación que sean aplicables a esos espacios.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las condiciones determinadas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento serán posibles en suelo rústico los siguientes actos específicos:b) El traslado y nueva construcción de edificios en situación de fuera de ordenación que resulten afectados por una obra pública cuando sea menos gravoso para la hacienda pública que el pago de justiprecio por resultar finca antieconómica”.Consideran los diputados recurrentes, nuevamente, que en todos estos casos se pretende flexibilizar el espíritu del TRLSRU, al configurar como usos ordinarios del suelo rústico un conjunto variado de actividades y usos -deportivos, científicos o pesqueros- que por su naturaleza no son susceptibles de encajar en el artículo 13.1 TRLSRU.En cualquiera de las categorías de suelo rústico, el legislador autonómico canario permite autorizar como usos ordinarios: i) el “uso deportivo al aire libre”, pero sometido a tres condiciones, como son la no prohibición por el planeamiento, la compatibilidad con los valores del suelo rústico y el desarrollo en instalaciones fácilmente desmontables; ii) el “uso científico”, vinculado, en este caso, a actividades propias de instituciones científicas y universitarias, y siempre que sea compatible con los valores del suelo en cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la vista de la configuración legal, podemos concluir que no existe contradicción con la legislación básica estatal, al permitirse estos usos solamente en la medida en que sean compatibles con los valores del suelo rústico, lo que no significa otra cosa que vincularlos a una utilización racional de los recursos naturales. En otras palabras, los usos serán permitidos en tanto no se ponga en riesgo el objetivo último de preservar los valores del suelo rústico.A una conclusión distinta hemos de llegar en relación con los otros dos supuestos contemplados por el legislador canario como usos ordinarios específicos. En los suelos rústicos colindantes con los puertos pesqueros se prevé la posibilidad de autorizar, como “ordinarios”, actividades e instalaciones vinculadas al uso pesquero que cumplan las siguientes condiciones: i) necesariamente se han de desarrollar en tierra; ii) han de cumplir con la normativa sobre costas y puertos; iii) no han de estar prohibidas por los instrumentos de ordenación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Afirma el letrado del Parlamento canario que, por una parte, se trata de usos ordinarios perfectamente viables en el “suelo rústico de protección de infraestructuras” [art. 34 d)], con el fin de garantizar la funcionalidad de los sistemas generales portuarios, favoreciendo la implantación de las dotaciones y equipamientos que sean precisos; y, por otra parte, esta previsión permite suplir las insuficiencias de terreno adscrito al dominio público portuario, ya que no todos los terrenos necesarios para la actividad portuaria tendrán la condición de demaniales. La representación procesal del Gobierno canario incide en el carácter tradicional en las islas de la utilización del suelo rústico del litoral por aparejos y actividades relacionadas con la pesca.La lectura del precepto impugnado pone de manifiesto que una cosa es consentir unos usos pesqueros de corte más o menos tradicional y de reducido impacto, y otra cosa bien distinta permitir la construcción o el mantenimiento de instalaciones ubicadas habitualmente en el ámbito territorial de un puerto y que tienen como finalidad facilitar las actividades propias y específicas de aquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nos referimos a la zona de servicio portuario integrada, en este caso, por los espacios de tierra en los que se han de localizar los sistemas de almacenaje de aparejos y demás utensilios propios de las actividades pesqueras; dependencias de las cofradías; instalaciones frigoríficas; talleres de reparación; e incluso puntos de venta (lonja o similar). El precepto pretende permitir como “ordinarios específicos”, en los terrenos integrados en el suelo rústico colindante con el dominio público portuario, usos que tienen como finalidad real desarrollar o, en su caso, ampliar instalaciones portuarias ya existentes, siempre que sean conformes con la legislación estatal de costas y puertos y con la propia Ley canaria 14/2003, de 8 de abril, de puertos, en relación con los puertos que no son de interés general, los puertos de refugio, pesqueros y deportivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consideración de los usos del suelo rústico que se permiten en el precepto impugnado como “ordinarios” no se adecúa a las exigencias fijadas por el legislador estatal en el artículo 13.1 TRLSRU, al incumplir la regla común de protección del medio ambiente, sin que sea suficiente que la legislación urbanística se remita a la conformidad de esos usos con la normativa costera y portuaria. Por consiguiente, debemos estimar el recurso en este punto y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 60.5 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias.Igualmente, autorizar como uso ordinario no solamente el traslado, sino también la nueva construcción de edificios en situación de fuera de ordenación afectados por una obra pública, no se justifica ni por el carácter menos gravoso para la hacienda pública, frente al pago del justiprecio expropiatorio, ni por favorecer la ejecución de la obra pública, desde la perspectiva de la preservación del valor ínsito a todo suelo rústico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Edificios sobre cuya entidad y naturaleza (pueden albergar desde usos agropecuarios hasta usos residenciales, pasando por usos turísticos) nada se precisa, más allá de una insuficiente remisión a los criterios fijados reglamentariamente, cuya precisión queda en manos del planeamiento. La excepcionalidad de la situación regulada, desde la perspectiva de la legislación básica estatal de protección medioambiental, nos lleva también a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la letra b) del artículo 60.6 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias.e) Actos de ejecución de sistemas generales y de proyectos de obras o servicios públicos por un procedimiento singular.La inaplicación del artículo 62 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias -relativo a la autorización excepcional de los usos, actividades y construcciones de interés público o social- para la ejecución de sistemas generales y proyectos de obras o servicios públicos por las administraciones públicas, es el motivo por el que se impugnan los artículos 65.2 y 68.3 de la ley canaria, que establecen:Artículo 65.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Usos admisibles en suelo rústico de protección económica“En las diferentes subcategorías de suelo rústico protegido por razón de sus valores económicos se podrá autorizar la ejecución de sistemas generales y de los proyectos de obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 19 de esta ley, sin que les sea aplicable lo establecido sobre actuaciones de interés público o social en suelos rústicos”.Artículo 68.3. Usos generales en suelo rústico de asentamientos rurales o agrícolas“En los suelos previstos para los asentamientos rurales o agrícolas se podrá autorizar la ejecución de sistemas generales y de los proyectos de obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 19 de esta ley, sin que les sea aplicable lo establecido en esta ley sobre actuaciones de interés público o social”.Los recurrentes consideran que el carácter excepcional de estos usos no desaparece por el hecho de que se trate de proyectos u obras cuya ejecución corra a cargo de una Administración pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho argumento no puede ser asumido, por cuanto los preceptos recurridos no eliminan la “excepcionalidad” de los proyectos u obras, sino que solamente establecen para su autorización un procedimiento diferente; en concreto, el previsto en el artículo 19 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias. No existe, por tanto, contradicción alguna con la legislación básica estatal, ex artículo 13.1 TRLSRU, que remite a la legislación de ordenación territorial y urbanística autonómica la fijación del procedimiento y condiciones para autorizar de forma excepcional ciertos usos de interés público o social, como los que aquí nos ocupan. La impugnación se ha de desestimar.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los diputados recurrentes impugnan, en distintos fundamentos de su demanda, varios preceptos del título III de la de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, sobre ordenación del suelo, en los que se regula la elaboración y aprobación de los distintos instrumentos de planificación ambiental y de ordenación territorial y urbanística previstos por el legislador canario. En esencia, se cuestiona el papel atribuido a los cabildos insulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación ambiental, y la limitación de la intervención autonómica, en relación con todos los instrumentos de planificación ambiental y territorial, a la emisión de un informe, con distinto alcance y contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La evidente conexión entre ambos motivos de impugnación justifica que abordemos de forma conjunta su examen en este fundamento: primero, delimitaremos el objeto y el motivo de impugnación de dos grupos de preceptos [A) y B)], para, a continuación, realizar el juicio de constitucionalidad [C)].A) Aprobación por los cabildos insulares de los planes de ordenación de los recursos naturales (planes de ordenación de los recursos naturales). Son objeto de recurso los siguientes preceptos relativos a los planes insulares de ordenación:Artículo 94.3 [Concepto y objeto-planes insulares de ordenación]“Los planes insulares de ordenación podrán tener el carácter de planes de ordenación de los recursos naturales, en los términos, con las determinaciones y el alcance establecidos por la legislación básica estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, cuando los instrumentos de ordenación ambiental, territorial o urbanística resulten contradictorios con los planes insulares deberán adaptarse a estos; en tanto dicha adaptación no tenga lugar, tales determinaciones de los planes insulares se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos”.Artículo 102.1 [Iniciativa-planes insulares de ordenación]“Corresponde a los cabildos insulares la competencia para formular, elaborar y aprobar los planes insulares de ordenación”.El legislador canario atribuye a los cabildos insulares la competencia para formular, elaborar y aprobar los planes insulares de ordenación, limitando la participación de la comunidad autónoma a la emisión de un informe preceptivo y vinculante, Dado que los planes insulares pueden cumplir la función de planes de ordenación de los recursos naturales, los diputados recurrentes consideran que se vulnera de forma indirecta el artículo 149.1.23 CE, por infracción de los artículos 17.2 y 22.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que atribuyen la elaboración y aprobación del planes de ordenación de los recursos naturales a las comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento canario consideran, con base en las competencias autonómicas de autoorganización, plenamente legítima la decisión del legislador autonómico de atribuir a los cabildos insulares la elaboración y aprobación del planes de ordenación de los recursos naturales.B) Limitación de la intervención autonómica en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación ambiental y de ordenación territorial y urbanística. Si bien formalmente se recurren los preceptos enteros, la impugnación se limita, en algunos casos, a los siguientes apartados o párrafos, que regulan, respectivamente, aspectos relativos a la elaboración y aprobación de planes insulares de ordenación, planes rectores de uso y gestión, planes territoriales de ordenación proyectos de interés insular o autonómico, planes generales de ordenación y ordenanzas provisionales insulares y municipales:Artículo 103.4, párrafos segundo y tercero [Elaboración y aprobación-planes insulares de ordenación]:“En todo caso, tendrán la consideración de administraciones afectadas los ayuntamientos de la isla, la Administración autonómica y la Administración estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración autonómica emitirá un informe único, preceptivo y vinculante, sobre las cuestiones sectoriales relativas a las competencias de carácter autonómico que pudieran resultar afectadas por el plan, a través del órgano colegiado al que se refiere el artículo 12.5 de la presente ley.Asimismo, en cumplimiento del principio de lealtad institucional y seguridad jurídica, si el órgano informante de la Administración autonómica advirtiera que existe algún aspecto del plan sometido a informe del que pudiera resultar una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento del cabildo insular. El informe se basará estrictamente en criterios de legalidad”.Artículo 114.1 [Aprobación-planes rectores de uso y gestión].“La aprobación de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales, así como su modificación, incluidos los documentos ambientales que procedan, corresponderá a los cabildos insulares, previo informe preceptivo del departamento competente del Gobierno de Canarias”.Artículo 122.3, párrafo primero [Iniciativa y procedimiento de aprobación- planes rectores de uso y gestión].“La iniciativa, elaboración y aprobación de los planes territoriales, parciales y especiales, se regirá por lo previsto para los planes insulares de ordenación…\".Artículo 128 d), párrafo 2º [Procedimiento de aprobación-Proyectos de Interés].“Simultáneamente y en el mismo plazo, se someterá a informe de la Administración autonómica o insular, según corresponda, y de los municipios afectados, cuando estos no sean las personas promotoras del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La falta de emisión de los informes no interrumpirá la tramitación del procedimiento. No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera del plazo”.Artículo 144.3, párrafos 3º y 4º [Elaboración y aprobación-planes generales de ordenación].“En todo caso, tendrán la consideración de administraciones afectadas los ayuntamientos colindantes, el respectivo cabildo insular, la Administración autonómica y la Administración estatal. En concreto, la Administración autonómica emitirá un informe único, preceptivo y vinculante, sobre las cuestiones sectoriales relativas a las competencias de carácter autonómico que pudieran resultar afectadas por el plan, a través del órgano colegiado al que se refiere el artículo 12.5 de la presente ley.Asimismo, en cumplimiento de los principios de lealtad institucional y seguridad jurídica, si el órgano informante de la Administración autonómica advirtiera que existe algún aspecto del plan sometido a informe del que pudiera resultar una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento de la administración que hubiera remitido dicho plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe se basará estrictamente en criterios de legalidad”.Artículo 154. Ordenanzas provisionales insulares y municipales.“1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad pública o de interés social, de carácter sobrevenido, que requiera de una modificación de la ordenación territorial o urbanística y a la que no se pueda responder en plazo por el procedimiento ordinario de modificación menor del planeamiento, se podrán aprobar con carácter provisional ordenanzas insulares o municipales, de oficio, bien por propia iniciativa, bien a petición de personas o entidades que ostenten intereses legítimos representativos, por el procedimiento de aprobación de estas normas reglamentarias de acuerdo con la legislación de régimen local, con los mismos efectos que tendrían los instrumentos de planeamiento a los que, transitoriamente, reemplacen.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ordenanzas insulares y municipales que se aprueben tendrán vigencia hasta tanto se adapten los instrumentos de ordenación correspondientes, en un plazo máximo de dos años, debiendo limitarse a establecer aquellos requisitos y estándares mínimos que legitimen las actividades correspondientes, evitando condicionar el modelo que pueda establecer el futuro planeamiento.5. Sin perjuicio del deber de comunicación a otras administraciones dispuesto por la legislación de régimen local, el acuerdo de aprobación de la ordenanza será comunicado al departamento con competencias en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias, así como, en su caso, al que las ostente en el cabildo insular correspondiente”.En relación con la elaboración y aprobación de estos instrumentos de planificación ambiental y de ordenación territorial y urbanística, se alega una infracción constitucional por limitar la intervención de la comunidad autónoma a la emisión de un informe, en unos casos preceptivo y vinculante sobre cuestiones sectoriales y no de legalidad (planes insulares de ordenación/planes de ordenación de los recursos naturales, planes territoriales de ordenación y planes generales de ordenación), en otros no vinculante (planes rectores de uso y gestión y proyectos de interés), o a la recepción de una simple comunicación (ordenanzas provisionales).</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, los recurrentes consideran vulnerados, por omisión o dejación de funciones, los artículos 30.15 [actuales arts. 156, 157 y 158] y 32.12 [actuales arts. 153 y 154] EACan, relativos, respectivamente, a las competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, en conexión con el artículo 148.1.3 CE.Los letrados del Gobierno y Parlamento canario niegan la supuesta dejación de funciones por parte de la comunidad autónoma. Entienden que le corresponde a esta establecer el grado de intervención de las entidades locales en la elaboración y aprobación del planeamiento insular y municipal, así como concretar la forma de tutelar los intereses supralocales. Señalan, por último, que, en todo caso, se ha optado por un modelo más respetuoso para la autonomía local, al renunciar a un control autonómico previo o al tradicional procedimiento bifásico de aprobación del planeamiento.C) Se reprocha por los recurrentes que la elaboración y aprobación por los cabildos insulares de los planes insulares de ordenación , cuando cumplen las funciones propias de un plan de ordenación de los recursos naturales, vulnera de forma mediata el artículo 149.1.23 CE, al contradecir los artículos 17.2 y 22.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ambos preceptos son formalmente básicos de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 42/2007, y también deben ser así considerados desde la perspectiva material por cuanto fijan una norma mínima de protección medioambiental. Y en clara conexión, entienden los diputados recurrentes que se minora, con alcance general, el rol de la comunidad autónoma en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación ambiental, territorial y urbanística, vulnerando, por dejación de funciones, sus competencias autonómicas, en conexión con el artículo 148.1.3 CE. Por razón de una mejor sistemática, invertiremos el orden de examen de ambos motivos de impugnación.a) Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar, “en ámbitos de competencia autonómica, corresponde a las comunidades autónomas especificar las atribuciones de los entes locales ajustándose a esos criterios y ponderando en todo caso el alcance o intensidad de los intereses locales y supralocales implicados [SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 25 b); 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39; 159/2001, de 5 de julio, FJ 12, y 51/2004, de 13 de abril, FJ 9].</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello implica que, en relación con los asuntos de competencia autonómica que atañen a los entes locales, la comunidad autónoma puede ejercer en uno u otro sentido su libertad de configuración a la hora de distribuir funciones, pero debe asegurar en todo caso el “derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración” (STC 32/1981, FJ 4). Se trata de que el legislador gradúe el alcance o intensidad de la intervención local “en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias” (SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, 19 de octubre, FJ 9, y 51/2004, FJ 9, entre muchas; en el mismo sentido, últimamente, SSTC 95/2014, de 12 de junio, FJ 5; 57/2015, de 18 de marzo, FJ 6, y 92/2015, de 14 de mayo, FJ 4)” [STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 6.A)].</p>\n<p class=\"lf-p\">En el presente caso, la Comunidad Autónoma de Canarias puede, al amparo de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, decidir cómo graduar la participación de los entes locales -cabildos insulares y municipios- en los distintos ámbitos del urbanismo (planeamiento, gestión y disciplina urbanística; STC 159/2001, de 5 de julio, FJ 4), y cómo asegurar la tutela de los intereses supramunicipales, en este caso, por la administración autonómica.El legislador canario ha optado por atribuir a los entes locales un papel protagonista en la elaboración y aprobación definitiva de los instrumentos de planificación ambiental y territorial de ámbito insular y municipal. La tutela del interés supramunicipal, atribuida a la Administración autonómica, se articula insertando en el procedimiento de elaboración un informe preceptivo con distinto alcance y contenido en función del concreto instrumento de planificación: i) vinculante sobre cuestiones sectoriales y no de legalidad [planes insulares de ordenación/planes de ordenación de los recursos naturales (art. 103.4), planes territoriales de ordenación (art. 122.3) y planes generales de ordenación (art. 144.3)]; o ii) no vinculante [planes rectores de uso y gestión (art. 114.1) y proyectos de interés: art. 128 d)].</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, hay que recordar que ya nos hemos pronunciado sobre la idoneidad del trámite de informe preceptivo como técnica para asegurar la presencia de los intereses supralocales [SSTC 51/2004, de 13 de abril, FJ 12; 240/2006, de 20 de julio, FJ 13, y 154/2017, FJ 7 c)], y acerca de cómo el carácter vinculante que tiene en algunos casos, convierte la “aprobación final del plan o proyecto en un acto complejo en el que han de concurrir dos voluntades distintas, y esa concurrencia necesaria sólo es constitucionalmente admisible cuando ambas voluntades resuelven sobre asuntos de su propia competencia” [STC 149/1991, de 4 de julio, FJ 7 A) c)].La administración autonómica está también presente en la adopción de ordenanzas insulares y municipales por razones sobrevenidas de extraordinaria y urgente necesidad pública o interés social, cuya aprobación se hará por el procedimiento previsto en la legislación de régimen local (art. 154.1 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias).</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque la intervención autonómica pudiera parecer limitada a la recepción de una comunicación del acuerdo de aprobación (art. 154.5, siempre de la ley canaria), lo cierto es que resulta mas amplia: por un lado, puede participar en el trámite de información pública previsto entre la aprobación inicial y la definitiva por el pleno de la corporación local [art. 49 b) de la Ley reguladora de las bases de régimen local, en adelante LBRL]; y, por otro lado, cabe también su participación a posteriori cuando se adopten los instrumentos de ordenación correspondientes. Las otras objeciones formuladas por los recurrentes a estos instrumentos complementarios giran en torno, una vez más, a su eventual contradicción con los artículos 3 y 13.1 TRLSRU, pues su excepcionalidad no se ajusta a lo previsto en los citados preceptos estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero el carácter excepcional de estas normas provisionales viene avalado por tres elementos: i) su presupuesto (situación extraordinaria y urgente de interés público o social); ii) su provisionalidad marcada por su vigencia temporal (plazo máximo de dos años); y iii) su limitado contenido (prohibición de reclasificación del suelo y regulación de mínimos) (art. 154.2 y 3 de la ley impugnada). No se aprecia, por tanto, ninguna contradicción del artículo 154 de la ley controvertida con la legislación básica estatal.Por otra parte, como afirman las representaciones procesales del Gobierno y Parlamento canario en sus respectivos escritos, la comunidad autónoma dispone de otros mecanismos que le aseguran poder controlar y supervisar los procesos de elaboración de los instrumentos de planificación, garantizando la efectiva tutela de los intereses supralocales y un control de legalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, el Gobierno canario puede aprobar directrices de ordenación (arts. 83.3, 87 y 90 de la ley impugnada), que se erigen en marco de referencia y de obligado acatamiento por los instrumentos de ordenación insulares y municipales; y también puede sustituir a las islas o municipios en los casos de incumplimiento de sus deberes (art. 167.4 de la ley), o suspender motivadamente, por razones de interés público, social o económico relevante, la vigencia de cualquier instrumento de ordenación (art. 168).En conclusión, ante la falta de la alegada omisión o dejación de funciones por parte de la Administración autonómica en el ejercicio de sus competencias estatutarias, se ha de desestimar íntegramente este motivo de impugnación.b) A continuación, hemos de enjuiciar la eventual infracción de los 17.2 y 22.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en conexión con el artículo 149.1.23 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los citados preceptos se atribuye a las comunidades autónomas la elaboración y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales en sus respectivos ámbitos competenciales. En la legislación canaria, la administración competente son los cabildos insulares, pues suya es la competencia para aprobar con carácter general los planes insulares de ordenación. No obstante, en el procedimiento de elaboración de estos planes insulares -también en su función de planes de ordenación de los recursos naturales-, se integra el informe preceptivo y vinculante de la administración autonómica (arts. 94.3, 102.1 y 103.4 de la ley controvertida); informe sobre el que ya nos hemos pronunciado en este mismo fundamento jurídico.El artículo 2.3 EACan y, en el mismo sentido, los apartados 2 y 3 del artículo 65 atribuyen, simultáneamente, a los cabildos insulares una doble condición: son instituciones de la comunidad autónoma y son órganos de gobierno de cada isla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el artículo 61.2 EACan contempla la posibilidad de que la Comunidad Autónoma de Canarias ejerza sus funciones “bien por su propia administración, bien, cuando lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia, a través de los cabildos insulares”; y en el artículo 70.1 EACan se prevé la posibilidad de delegar o trasferir competencias a los cabildos insulares, atribuyéndoles directamente las funciones ejecutivas en materia de ordenación del territorio y protección del medio ambiente [art. 70.2 b) y n) EACan]. Es desde el ejercicio de las competencias estatutarias que le permiten a la comunidad autónoma decidir si quiere o no descentralizar algunas de sus tareas en materia de ordenación del territorio y protección del medio ambiente, como hemos de interpretar la atribución por los artículos 17.2 y 22.1 de la Ley 42/2007 de la aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales a las comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sentido de la legislación básica en relación con estos planes, es que su aprobación en modo alguno corresponde al Estado, sino a las comunidades autónomas, las cuales podrán, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, descentralizar dicha tarea de acuerdo con nuestra doctrina constitucional (STC 41/2016, FFJJ 9, 12 y 13). Los eventuales riesgos que pudieran derivarse de este proceso de descentralización, tanto en la elaboración y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales, como en su aplicación, no pueden servir de fundamente para su anulación, en la medida en que corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de los posibles excesos que se puedan dar en la aplicación de esta norma.La consideración de los cabildos insulares como institución autonómica, unida a la potestad de autoorganización, reconocida por este Tribunal como inherente a la autonomía (por todas, la STC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 16, y las sentencias allí citadas), y la intervención de la administración autonómica, vía informe preceptivo y vinculante, nos llevan a desestimar el motivo de impugnación, al no apreciar contradicción alguna de los artículos 94.3 y 102.1 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias con los preceptos básicos estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el capítulo V del título III, relativo al régimen jurídico de los proyectos de interés insular o autonómico, se impugnan, por varios motivos, los artículos 123 y 126 que establecen:“Artículo 123. Objeto.1. Los proyectos de interés insular o autonómico tienen por objeto ordenar y diseñar, para su inmediata ejecución, o bien ejecutar sistemas generales, dotaciones y equipamientos estructurantes o de actividades industriales, energéticas, turísticas no alojativas, culturales, deportivas, sanitarias o de naturaleza análoga de carácter estratégico, cuando se trate de atender necesidades sobrevenidas o actuaciones urgentes. Estas circunstancias deberán estar justificadas debidamente en el expediente.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos de interés insular o autonómico pueden aprobarse en ejecución del planeamiento insular, de las directrices o de forma autónoma. En este último caso, el proyecto comprenderá también la determinación y la localización de la infraestructura o actividad de que se trate.3. El interés insular o autonómico de los proyectos vendrá determinado por el ámbito competencial de la administración actuante en cada caso, debiendo acreditarse su carácter estratégico.4. Los proyectos de interés insular o autonómico pueden ejecutarse en cualquier clase de suelo, con independencia de su clasificación y calificación urbanística. No obstante, solo podrán afectar a suelo rústico de protección ambiental cuando no exista alternativa viable y lo exija la funcionalidad de la obra pública de que se trate; y de forma excepcional y únicamente para proyectos de iniciativa pública cuando se trate de suelo rústico de protección agraria”.“Artículo 126.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alcance de las determinaciones y condiciones.Las determinaciones contenidas en los proyectos de interés insular o autonómico prevalecerán sobre el planeamiento insular y municipal, que habrá de adaptarse a los mismos con ocasión de la primera modificación que afecte a este suelo”.a) El primer motivo de impugnación es la vulneración mediata del artículo 149.1.23 CE, por infracción de dos preceptos básicos del TRLSRU: i) el artículo 20.1 a), del que los recurrentes infieren un principio de planificación previa que la regulación del artículo 123.3 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias infringiría, al permitir la ejecución de los proyectos de interés “de forma autónoma”, al margen del planeamiento insular o de las directrices; ii) el artículo 13.1, al que no se ajusta la excepcionalidad de los proyectos, puesto que estos “pueden ejecutarse en cualquier clase de suelo, con independencia de su clasificación y calificación urbanística” (art. 123.4 de la ley que nos ocupa).La letrada del Gobierno canario rechaza la existencia de norma estatal básica que imponga la obligación de que todo uso deba estar previamente habilitado por un plan o instrumento de ordenación general; reafirmando la consideración que tienen estos proyectos de interés como instrumentos de planeamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El letrado del Parlamento canario centra su argumentación en la concurrencia de intereses regionales o supralocales, presentes en las actuaciones que constituyen el objeto de estos proyectos; concurrencia que impide que las tradicionales técnicas urbanísticas de clasificación y calificación puedan ser un obstáculo para su ejecución. Además, subraya que es precisamente la presencia de un interés superior, también supralocal, de carácter ambiental o agrario, la que justifica las excepciones a la regla general de ejecución de estos proyectos de interés insular o autonómico.Sobre la infracción del artículo 20.1 a) TRLSRU, en cuanto expresión del principio de previa planificación, nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico 8 A) de esta sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Baste señalar, en este momento, que en todo caso la propia ley canaria configura los proyectos de interés insular o autonómico como instrumentos de ordenación territorial en su artículo 83. Se ha de desestimar, por tanto, el motivo de impugnación.La eventual infracción del artículo 13.1 TRLSRU también se ha de rechazar, pues en él se contempla la posibilidad de autorizar, excepcionalmente, “actos y usos específicos que sean de interés público o social”. Y si algo define a estos proyectos de interés, a los que es inherente el interés público o social, es su excepcionalidad por varias razones: i) el carácter estratégico de su objeto, ejecución de “sistemas generales, dotaciones y equipamientos estructurantes”, o “actividades industriales, energéticas, turísticas no alojativas, culturales, deportivas, sanitarias o de naturaleza análoga”; ii) su justificación, pues han de responder a necesidades sobrevenidas o urgentes; iii) el carácter público de la iniciativa cuando puedan afectar a suelo rústico de protección ambiental -en el que se exige, además, que no exista alternativa viable- y de protección agraria (art. 123.1 y 4 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, no se aprecia vulneración del precepto básico estatal por establecer un menor nivel de protección medioambiental, lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación.b) El segundo motivo de impugnación radica en la prevalencia que el artículo 126 de la Ley otorga a las determinaciones de los proyectos de interés insular o autonómico “sobre el planeamiento insular y municipal”. Entienden los diputados recurrentes que tal previsión vulnera indirectamente el artículo 149.1.23, por infringir el artículo 19.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad; precepto que formal -disposición final segunda de la Ley 42/2007- y materialmente es básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el citado precepto estatal se prevé que las determinaciones de los planes de ordenación de los recursos naturales prevalecerán, en caso de contradicción, sobre aquéllas de los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes.Tal argumentación no puede ser admitida. La Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, como pone de manifiesto la letrada del Gobierno canario, descansa en “la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística”, constituyendo uno de sus principios básicos [art. 5.1 d)]. Prevalencia que se reitera en los artículos 84.2 -“los planes de ordenación de los recursos naturales prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación ambiental, territorial y urbanística previstos en la presente ley”- y 83.3 -“en el caso de contradicción, prevalecerán las determinaciones ambientales sobre las territoriales y las urbanísticas”-.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no les falta razón a los diputados recurrentes cuando recuerdan que los planes insulares de ordenación son un instrumento de planeamiento insular [art. 84.1 a) ] que pueden tener, como ya examinamos, el carácter de planes de ordenación de los recursos naturales (art. 94.3). Siendo esto así, la prevalencia prevista por el artículo 126 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias de los proyectos de interés insular o autonómico sobre el planeamiento insular no se referirá a aquellos casos en los que el plan insular de ordeanción tenga el carácter de plan de ordenación de los recursos naturales, con las determinaciones y el alcance establecidos por la legislación básica estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta es la interpretación que se deduce del artículo 94.3 de la ley controvertida, al afirmar: “cuando los instrumentos de ordenación ambiental, territorial o urbanística resulten contradictorios con los planes insulares deberán adaptarse a estos; en tanto dicha adaptación no tenga lugar, tales determinaciones de los planes insulares se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos”. Así entendido, nada se opone pues a la plena constitucionalidad del artículo 126 de la Ley; interpretación que será llevada al fallo.c) El tercer motivo de impugnación es la vulneración por los artículos 123.3 y 4, y 126, del principio de autonomía local consagrado en los artículos 137 y 140 CE, y del artículo 149.1.18 CE, por infracción del artículo 25.2 d) y f) LBRL [en la actualidad, las letras a) y b), que se refieren, respectivamente, al urbanismo y al medio ambiente urbano].</p>\n<p class=\"lf-p\">Consideran los recurrentes que los preceptos impugnados debilitan la autonomía municipal al priorizar los proyectos de interés insular o autonómico frente al planeamiento municipal, por permitir su ejecución “con independencia de su clasificación y calificación urbanística” (art. 123.4), y exigir “que habrá de adaptarse a los mismos con ocasión de la primera modificación que afecte a este suelo” (art. 126). La indeterminación que caracteriza a los presupuestos -“urgencia” y “carácter sobrevenido”- y al objeto -“carácter estratégico” y “naturaleza análoga”- de los proyectos de interés insular o autonómico permite, igualmente, prescindir de las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal.Los representantes procesales del Gobierno y del Parlamento canario coinciden en negar la vulneración del principio de autonomía municipal: por un lado, porque se trata de actuaciones de ordenación del territorio que se fundamentan y justifican en la presencia de intereses supralocales; y, por otro lado, porque se articula debidamente la participación de las entidades locales a través de los informes preceptivos y la posibilidad de manifestar su disconformidad con los citados proyectos.Este Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de declarar de forma reiterada que en relación con los asuntos de competencia autonómica que atañen a los entes locales, la comunidad autónoma goza de libertad de configuración a la hora de distribuir funciones, siempre que, en todo caso, se asegure el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración [por todas, STC 154/2016, FJ 6 a), y sentencias allí citadas].El uso de conceptos jurídicos indeterminados para configurar los presupuestos que permitirán la adopción de los proyectos de interés -urgencia y carácter sobrevenido-, ni excluye su control -en su caso, por el propio ente local-, pues esas “circunstancias deberán estar justificadas debidamente en el expediente”, ni cuestiona el interés supramunicipal de las actuaciones que constituyen su objeto, aunque estas tengan un carácter abierto que tampoco está exento de control, pues se ha de acreditar, en todo caso, su carácter estratégico (art. 123.1 y 3 de la ley canaria).</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, la Ley asegura la participación de los municipios en las diferentes fases del procedimiento de elaboración y aprobación: i) la iniciativa puede ser municipal (art. 124); ii) el proyecto se somete a informe de los municipios afectados por el plazo de un mes [art. 128 d)]; y iii) el municipio puede manifestar su disconformidad con el proyecto, en cuyo caso la resolución corresponderá al Gobierno de Canarias [art. 128 e)]. Por otra parte, la presencia del interés supramunicipal en los proyectos de interés insular o autonómico justifica la previsión del artículo 126 de la ley canaria de adaptar a sus determinaciones el planeamiento urbanístico municipal. Ya dijimos en nuestra STC 57/2015, fundamento jurídico 18 b), que “no padece la autonomía local por el hecho de que la ley prevea la adaptación de los instrumentos municipales de planeamiento urbanístico a las determinaciones contenidas en otros planes supraordenados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el bien entendido de que esa obligación de adaptación hace referencia a las determinaciones establecidas por la comunidad autónoma en el legítimo ejercicio de sus competencias, sin que la eventualidad de un uso desviado de la norma pueda servir de fundamento para su anulación”.Sin embargo, consideración distinta nos merece el artículo 123.4 cuando permite que los proyectos de interés se puedan ejecutar prescindiendo de la clasificación y calificación urbanística. Cuestión sobre la que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en varias ocasiones. En este sentido, hemos descartado la vulneración del principio de autonomía municipal cuando existe una clara delimitación de las actuaciones integrales estratégicas [las “productivas”, en la STC 57/2015, FJ 18 d); las “turísticas” vinculadas a un concreto modelo territorial de desarrollo turístico, en la STC 42/2018, FJ 5 c)], sin que ello supusiera, en ningún caso, descuidar los intereses municipales que deberían ser ponderados en la decisión autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, los proyectos de interés insular o autonómico a que se refiere el artículo 123 de la ley canaria tienen por objeto la transformación física del suelo para conseguir determinadas finalidades consideradas estratégicas, pero que son definidas de forma abierta o indeterminada -“de naturaleza análoga”-. Es por ello por lo que en este caso estamos ante “un debilitamiento del principio de autonomía municipal carente de razón suficiente, lo que representa una quiebra injustificada del principio de autonomía, ‘que es uno de los principios estructurales básicos de nuestra Constitución’, según dijimos en las SSTC 4/1981, FJ 3; y 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 13 c)” [STC 57/2015, FJ 18 a); y en el mismo sentido, la STC 92/2015, de 14 de mayo, FJ 11 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">La presencia del interés supralocal en las actuaciones estratégicas abiertamente definidas no es suficiente para poder autorizar su ejecución con independencia de las previsiones urbanísticas del municipio en cuyo territorio se van a asentar. Por ello, debemos estimar el recurso en este punto y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “con independencia de su clasificación y calificación urbanística” del artículo 123.4 de la Ley; desestimando los restantes motivos de impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen jurídico de la evaluación ambiental estratégica de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, previstos en los títulos III y IV de la de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, es recurrido por diversos motivos que se articulan en varios apartados de la demanda, y que serán objeto de examen conjunto, dada su conexión, en este fundamento jurídico.A) El primer motivo alega la vulneración indirecta del artículo 149.1.23 CE, por contravenir los artículos 11.4 y 12.4 Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), y el artículo 22.2 LBRL. La letra c) del artículo 22.2 LBRL atribuye al pleno municipal la aprobación del planeamiento general, por lo que dicho órgano, a efectos medioambientales, es el “órgano sustantivo” [art. 5.1.d) LEA] y el “órgano promotor” [art. 5.2.a) LEA].</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, el artículo 144.6 de la Ley prevé:“6. En el supuesto de que existan discrepancias sobre el contenido de la evaluación ambiental estratégica, el órgano municipal que tramita el plan trasladará al órgano ambiental un escrito fundado donde manifieste las razones que motivan la discrepancia, en los términos previstos en la legislación estatal básica.Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta días hábiles. Si el órgano ambiental no se pronunciase en el citado plazo, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración ambiental estratégica.De mantenerse la discrepancia, el órgano municipal que tramita el plan elevará la misma, bien al Gobierno de Canarias cuando el órgano ambiental sea autonómico, o bien, en otro caso, al pleno municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no recaiga resolución expresa, se considerará que la declaración ambiental estratégica mantiene su eficacia”.De este modo, la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias violaría el principio de separación funcional y competencial que establece la LEA, cuando exige que el órgano sustantivo “elevará” la discrepancia (art. 12.4 LEA). Reproche que se hace extensivo a los artículos 102.1 y 103.7 de la Ley para los planes insulares de ordenación, y por el artículo 122.3 para los planes territoriales, parciales y especiales, cuya aprobación corresponde al pleno de los cabildos insulares.La letrada del Gobierno canario considera que la impugnación queda en este punto vaciada de contenido, pues la regulación del artículo 12 LEA ya no tiene carácter de legislación básica conforme a la STC 53/2017, de 11 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el letrado del Parlamento canario niega la existencia de confusión entre órgano ambiental y órgano sustantivo, al consagrar el artículo 86.7 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias el cuestionado principio de separación funcional y orgánica.La impugnación se fundamenta en una vulneración mediata del artículo 149.1.23 CE, por infringirse dos preceptos básicos de la LEA: i) el artículo 11.4, regulador de las funciones que correspondería asumir al órgano sustantivo cuando, simultáneamente, tiene la condición de órgano promotor; precepto que ha sido derogado tras la reforma por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre; ii) el artículo 12.4 que prevé la elevación de la discrepancia por el órgano sustantivo al órgano competente para resolverla; precepto que, según la STC 53/2017, de 11 de mayo, no puede “reputarse legislación básica en materia de medio ambiente, salvo por lo que respecta a la segunda frase del apartado cuarto (‘en tanto no se pronuncie el órgano que debe resolver la discrepancia, se considerará que la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental, o en su caso, el informe ambiental estratégico, o el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia’), que tiene carácter básico y es, por consiguiente, conforme con el sistema constitucional de distribución de competencias” (FJ 14).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, el motivo de impugnación debe decaer debido a que la norma de contraste ha desaparecido en un caso, y en el otro ha perdido la condición formal de precepto básico de acuerdo con la doctrina establecida en nuestra STC 53/2017.B) El segundo motivo de impugnación se fundamenta, con carácter general, en la vulneración por varios preceptos de la de la ley canaria, del artículo 149.1.23 CE, por infracción del artículo 6 LEA, al excluir del procedimiento de evaluación ambiental a determinados planes o proyectos; precepto formal -disposición final octava de la LEA- y materialmente básico al fijar una norma mínima de protección medioambiental.a) Se impugna así el artículo 150.4 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, que dispone:“4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la elaboración y la aprobación de los estudios de detalle se estará a lo previsto para los planes parciales y especiales en cuanto sea conforme con su objeto, quedando excluidos, en todo caso, del procedimiento de evaluación ambiental por su escasa dimensión e impacto”.La impugnación se constriñe al inciso “quedando excluidos, en todo caso, del procedimiento de evaluación ambiental por su escasa dimensión e impacto”. Aun reconociendo lo limitado de su objeto, el artículo 6 LEA no permite, a juicio de los recurrentes, su absoluta exclusión a priori de la evaluación ambiental. Tesis rechazada por los letrados del Gobierno y Parlamento canario por la naturaleza complementaria de los estudios de detalle, así como por su subordinación al planeamiento general y al desarrollo que ya han sido objeto de evaluación ambiental.Un examen de la regulación contenida en el artículo 150, en su conjunto, revela que los estudios de detalle son instrumentos complementarios, bien del plan general -suelo urbano-, bien del plan parcial -suelo urbanizable-, limitándose su objeto a completar o adaptar la ordenación pormenorizada -alineaciones y rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y eficiencia energética, características estéticas y compositivas- (apdos. 1 y 2); no pudiendo, en ningún caso, modificar la clasificación del suelo, incrementar el aprovechamiento urbanístico o incidir negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas (apartado 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">La escasa entidad de los estudios de detalle, su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, y su subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental, justifican la opción del legislador canario. Se ha de desestimar, por tanto, el motivo de impugnación por no apreciarse infracción del artículo 6 LEA, al no tener los estudios de detalles efectos significativos sobre el medio ambiente que impliquen un menor nivel de protección.b) En relación con las ordenanzas provisionales insulares y municipales, reguladas en el artículo 154.1 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, cuya constitucionalidad ha sido ya examinada y declarada en el fundamento jurídico 9 C) a), se formula ahora un nuevo reproche que coincide en lo sustancial con el analizado sobre los estudios de detalle: la omisión del procedimiento de evaluación ambiental.Del contenido del artículo 154.1 no puede deducirse que, en todos los casos, las ordenanzas provisionales no sean sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada, ex artículo 6 LEA; máxime, cuando el propio precepto prevé que se podrán aprobar “con los mismos efectos que tendrían los instrumentos de planeamiento a los que, transitoriamente, reemplacen” (en términos equivalentes, al art. 24.1 TRLSRU), por lo que habrá que estar al contenido que dichas ordenanzas asuman en cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La objeción que se apunta por los recurrentes parece pretender declarar la inconstitucionalidad de la norma por lo que en ella “no se regula”; y completar lo regulado por la ley, no es función que puede asumir este Tribunal por corresponder al legislador [STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 14.a)]. Se ha desestimar, pues, la impugnación.c) La regulación de las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación del artículo 165.3 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias es objeto de impugnación por vulneración mediata del artículo 149.1.23 CE, al infringir el artículo 5.2 f) LEA, que tiene formal y materialmente carácter de básico. Dispone el precepto impugnado:“Las modificaciones menores se someterán al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, a efectos de que por parte del órgano ambiental se determine si tiene efectos significativos sobre el medioambiente.Cuando el órgano ambiental determine que no es necesaria la evaluación ambiental estratégica, los plazos de información pública y de consulta institucional serán de un mes”.Alegan los recurrentes que el artículo 165.3 somete al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica a las modificaciones menores, definidas en el artículo 164 del mismo texto legal, lo que contradice la legislación estatal básica, y, por extensión, la europea (Directiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio de 2001, de evaluación ambiental), por introducir excepciones no previstas que disminuyen la protección ambiental.Lo que parecen cuestionar los recurrentes no es tanto el sometimiento de las modificaciones menores al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica (art. 165.3), como su propia definición (art. 164).</p>\n<p class=\"lf-p\">Como señalan los representantes del Gobierno y del Parlamento canario, es necesario hacer una lectura integradora del texto legal para alcanzar una correcta interpretación. Para la LEA las modificaciones menores son los cambios “que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia” [art. 5.2 f)]; esto es, la clave es la exclusión de los cambios estratégicos o estructurales. El legislador canario define en el mismo sentido las modificaciones menores, pero en oposición a las modificaciones sustanciales, tales como la reconsideración integral del modelo de ordenación o la alteración de elementos estructurales (art. 163.1).</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe apreciar, por tanto, contradicción alguna entre la legislación canaria y la legislación básica estatal. Más aun, el artículo 86 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias regulador de la evaluación ambiental estratégica, afirma que en el marco de la legislación básica del Estado, serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada “las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación” [art. 86.2 b)], por lo que no existe excepción alguna a lo previsto en la legislación estatal. La impugnación se ha de desestimar.d) En relación con la evaluación de impacto ambiental de proyectos que afecten a la red Natura 2000, regulados en el capítulo II del título IV de la Ley, se impugna el artículo 174.2 por infringir el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, de carácter básico (disposición final segunda), vulnerando de forma mediata el artículo 149.1.23 CE, al reducir el nivel de la protección medioambiental.El artículo 46.4 de la Ley 42/2007 prevé someter a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, “pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios” de la red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los mismos términos se expresa el artículo 174.1 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, el cual no ha sido objeto de impugnación. Como trámite de carácter previo y a los efectos de determinar si un proyecto que afecte a la red Natura 2000 debe ser sometido a evaluación de impacto ambiental, el impugnado artículo 174.2 dispone que el órgano ambiental competente deberá:“[E]valuar si la actuación prevista tiene relación directa con la gestión del lugar y/o si es necesaria para la misma, así como si no se prevé que la actuación pueda generar efectos apreciables en el lugar, en cuyo caso podrá eximirse de la correspondiente evaluación. ‘A tales efectos, se entenderá que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho proyecto pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante’”.Los recurrentes sitúan la infracción de la legislación básica estatal en la sustitución de la afectación “apreciable”, prevista por ella para determinar el sometimiento del plan o proyecto a una adecuada evaluación, por la afectación de “forma importante”, que establece la legislación canaria, al ser esta exigencia más gravosa o intensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La letrada del Gobierno canario niega la infracción, pues la regulación del artículo 174.2 se sitúa en una fase intermedia entre las dos que regula el precepto básico estatal. Se trata de una norma adicional de protección que proporciona al órgano ambiental criterios para evaluar las repercusiones y decidir, en su caso, iniciar el procedimiento de evaluación. El letrado del Parlamento canario no ve que se varíe el umbral de protección estatal, rebajándolo, por emplear el término “importante” en vez de el de “apreciable”.El legislador estatal exige someter a evaluación cualquier proyecto que puede afectar de forma “apreciable” al espacio de la red Natura 2000; esta es la única condición prevista en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007 y de forma idéntica, tras su reforma, por el artículo 8.5 LEA, también de carácter básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, el legislador canario, tras reproducir en el artículo 174.1 la legislación básica, introduce criterios para determinar si un proyecto que afecta a la red Natura 2000 debe ser sometido a evaluación, y lo excluye cuando “no se prevé que la actuación pueda generar efectos apreciables en el lugar”. Ninguna contradicción cabe apreciar hasta este momento entre el precepto impugnado y la norma de contraste. No obstante, a continuación se define qué ha de entenderse por “efectos apreciables” en sentido negativo: no lo serán los que “quepa excluir, sobre la base de datos objetivos” por no afectar de “forma importante”, conforme al principio de cautela.Ya hemos tenido ocasión de declarar que \"lo básico, como propio de la competencia estatal en la materia de medio ambiente, cumple una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que deben permitir que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos\" y lo que “haya de entenderse por básico, en caso necesario será este Tribunal el competente para decidirlo, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución” (STC 33/2005, de 17 de febrero, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el presente caso, el reproche constitucional al artículo 174.2 de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias no radica en el empleo del término “importante” frente al de “apreciable”, términos que, por lo demás, no son equivalentes, sino en la definición de lo básico realizada por dicho precepto. Por consiguiente, declaramos la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “A tales efectos, se entenderá que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho proyecto pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante”, del artículo 174.2 de la ley controvertida.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del régimen jurídico de los espacios naturales protegidos del capítulo IV del título IV de la Ley, se impugna el artículo 184.3, que establece:“De acuerdo con lo señalado por la legislación básica estatal, la comunidad autónoma o, en su caso, el cabildo insular ostenta los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier acto o negocio jurídico de carácter oneroso, celebrados inter vivos, que recaiga sobre bienes inmuebles localizados en el interior del espacio natural protegido, excepto en las zonas de uso tradicional, general y especial, de los parques rurales”.Los diputados recurrentes imputan al artículo 184.3 la infracción del artículo 40.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que atribuye a las comunidades autónomas, con carácter básico, la facultad de ejercer los derechos de tanteo y de retracto respecto de negocios jurídicos que afecten a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el interior de los espacios naturales protegidos; vulnerando de forma mediata el artículo 149.1.23 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">La razón es la exclusión del ejercicio del derecho de tanteo y retracto, por el artículo 184.3, respecto a los bienes inmuebles localizados en “las zonas de uso tradicional, general y especial, de los parques rurales”, lo que disminuye, en opinión de los recurrentes, el nivel de protección establecido por la legislación básica estatal.La letrada del Gobierno canario encuadra el precepto objeto de impugnación en el legítimo ejercicio de la competencia exclusiva de la comunidad autónoma para establecer el régimen jurídico de los espacios naturales protegidos, y subraya el carácter instrumental de los derechos de tanteo y retracto. El letrado del Parlamento de Canarias, por su parte, descarta la infracción alegada por ser el parque rural una figura adicional de protección, diferente de las tipologías básicas de la legislación estatal.Los derechos de tanteo y retracto no afectan, como es sabido, a la facultad de trasmitir un bien o derecho, sino que sólo inciden sobre la de elegir adquirente (STC 154/2015, FJ 4); se trata, por tanto, de una limitación de carácter instrumental respecto de la competencia principal o sustantiva, referida a la protección ambiental ligada a la declaración de un espacio natural protegido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, la legislación básica estatal se ha limitado “únicamente a crear en favor de la administración autonómica un derecho de tanteo y de retracto, dentro del conjunto de actuaciones en materia de protección del medio ambiente, pero sin establecer, en modo alguno, una regulación del régimen jurídico de tales derechos. Por tanto, el título competencial estatal invocable al respecto es el del art. 149.1.23 C.E., lo que supone también la competencia legislativa de la comunidad autónoma respetando la legislación básica del Estado” (STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 6; y en el mismo sentido, STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 16).En relación con los espacios naturales protegidos, hemos declarado que son “el soporte de un título competencial distinto del que cobija la protección del medio ambiente y no habiéndose reservado el Estado competencia alguna respecto de tales espacios resulta por una parte posible que esa materia pueda corresponder a las comunidades autónomas, como comprendida en el art. 149, párrafo 3, de la Constitución y que el perímetro de su actuación sea muy amplio (SSTC 69/1982 y 82/1982)” (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 16).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es, por ello, que la competencia asumida por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de espacios naturales en su ámbito territorial (art. 154.1 EACan) le habilita “para establecer un régimen jurídico protector de los espacios naturales de su territorio”, si bien “hay que precisar inmediatamente que tales competencias, para que pueda reputarse que han sido legítimamente ejercidas, deberán respetar y acomodarse en su dimensiones normativa y ejecutiva a las bases que el Estado tenga establecidas ex art. 149.1.23 CE” (STC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5), con respeto a la legislación básica, que permite, por otra parte, que las comunidades autónomas “establezcan niveles de protección más altos” (STC 102/1995, FJ 9).La Comunidad de Canarias, al utilizar la categoría de parque rural, no contradice la clasificación o tipología de espacios naturales de carácter básico de la legislación estatal (STC 102/1995, FJ 17), en cuanto que se trata de una figura que extiende la protección a espacios que, por su singularidad, no entrarían en la categoría básica de parque natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, frente al parque natural [definido en los arts. 5 y 6 a) de la ley canaria, en concordancia con el art. 31.1 de la Ley 42/2007, del patrimonio natural y de la biodiversidad], el parque rural aparece determinado por la coexistencia de dos elementos: el propio de todo parque, esto es, la presencia de elementos “de especial interés natural y ecológico”, y el específico de “actividades agrícolas y ganaderas o pesqueras”; de ahí que su finalidad primordial sea, junto a la conservación del conjunto, “el desarrollo armónico de las poblaciones locales y mejoras en sus condiciones de vida”. Así entendido, y dado el carácter instrumental con el que se configuran los derechos de tanteo y retracto, no resulta contrario a la legislación básica estatal la renuncia a su ejercicio en las zonas de los parques rurales dominadas por los usos tradicionales (agrícolas, ganaderos o pesqueros), lo que no excluye, en modo alguno, tal ejercicio en otras zonas del parque en el que los elementos de mayor valor natural están presentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, se ha de desestimar la impugnación al no existir infracción alguna de la norma básica estatal y no entenderse disminuido el nivel de protección medioambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reclasificación de suelos urbanizados no sectorizados que se regula en la disposición transitoria primera de la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias se impugna por vulnerar indirectamente el artículo 149.1.23 CE, al contravenir el TRLSRU. La disposición transitoria dispone:“1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los suelos clasificados en los instrumentos de ordenación vigentes como urbanizables no sectorizados quedan reclasificados como suelo rústico común de reserva.2. Excepcionalmente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el pleno del ayuntamiento correspondiente, previo informe en el que se detallen las razones que concurran, podrá acordar la reclasificación de algunos de esos suelos como urbanizables sectorizados por resultar indispensables para atender las necesidades municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los suelos que hubieran sido categorizados como no sectorizados turísticos o estratégicos, la reclasificación queda sujeta a informe favorable del cabildo insular correspondiente”.Los recurrentes entienden que la regulación de la disposición transitoria impugnada permite modificar el planeamiento mediante un simple acuerdo municipal, por resultar indispensable “para atender las necesidades municipales”, lo que no constituye ninguna garantía de excepcionalidad desde la perspectiva de los artículos 3 y 13.1 TRLSRU. Regulación que, entiende el letrado del Parlamento de Canarias, es resultado del ejercicio legítimo de las competencias autonómicas en materia de urbanismo, que comprende, entre otros aspectos, la determinación y uso de las técnicas urbanísticas tradicionales de clasificación y calificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente se niega por la letrada del Gobierno canario la vulneración de la legislación básica estatal por una norma autonómica intertemporal que conjuga la supresión de una categoría de suelo -urbanizable no sectorizado- con la posibilidad de mantener como urbanizables algunos suelos para atender necesidades públicas.Con la supresión de la categoría de suelos urbanizables no sectorizados, el legislador canario opta, en la impugnada disposición transitoria primera, por su reclasificación como suelo rústico común de reserva (apartado 1). Por otra parte, con el horizonte temporal de un año desde la entrada en vigor de la ley, se permite excepcionalmente que algunos de estos suelos puedan ser alternativamente reclasificados como “urbanizables sectorizados” siempre que sean indispensables para atender “necesidades municipales”; necesidades que han de ser justificadas previo informe del pleno del ayuntamiento e informe del cabildo insular, cuando se trate de suelos no sectorizados “turísticos” o “estratégicos”, dada la concurrencia, en estos casos, de un interés supramunicipal (apartado 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Conviene recordar dos cosas: en primer lugar, ya hemos dicho que la regulación de la técnica urbanística clasificatoria queda en manos de las legislaciones autonómicas [STC 148/2012, FJ 2 b)]. Y en segundo lugar, lo relevante es que sigue siendo “cada Comunidad Autónoma -y en los términos que cada una disponga, el órgano encargado de la ordenación o planificación urbanística- quien determine en qué forma y a qué ritmo el suelo urbanizable debe engrosar la ciudad”, sin que se imponga “a las Comunidades Autónomas ni cómo ni cuándo el suelo urbanizable debe pasar a ser ciudad” (STC 164/2001, FJ 15).Los recurrentes no han argumentado en qué se vulnerarían los preceptos básicos estatales por el hecho de que algunos suelos inicialmente clasificados como urbanizables se mantengan en esa clase, pero pasando a la categoría de sectorizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hay que tener en cuenta que la norma impugnada está encaminada a asegurar, de forma transitoria, una correcta y eficaz aplicación de la medida de supresión de la categoría de los suelos urbanizables no sectorizados, facilitando el tránsito de situaciones que pudieran estar ya en proceso de transformación. Por otra parte, al exigir el carácter “indispensable” de los suelos para atender “necesidades municipales”, conecta con el criterio de utilización racional de los recursos naturales. No se aprecia, por tanto, que la norma incurra en la vulneración competencial que se denuncia pues no supone la reducción de los niveles de protección medioambiental establecidos por la legislación básica estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se ha de desestimar, por tanto, la impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar la inconstitucionalidad y la nulidad de los siguientes preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias. :</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los apartados 5 y 6 b) del artículo 60.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El inciso “con independencia de su clasificación y calificación urbanística” del artículo 123.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El inciso “a tales efectos, se entenderá que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho proyecto pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante”, del artículo 174.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar que son conformes a la Constitución el término “instalaciones” del artículo 36.1 a) y el inciso “sin perjuicio del carácter autorizado desde la ley de los actos subsumibles en lo que establece el artículo 36.1 a) de la presente ley” del artículo 63.1; los incisos “extractivo” y “de infraestructura” del artículo 59.1 y los apartados 3 y 4 del mismo precepto; y el artículo 126 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, siempre que se interpreten tal y como se ha indicado, respectivamente, en los fundamentos jurídicos 6, 8 B) a) y 10 B) de esta sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 177 ] 25/07/2019 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5049-2017 Fecha de resolución 20/06/2019 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Unidos Podemos–En Comú Podem–En Marea en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre protección ambiental y régimen local; principios de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad: nulidad parcial de los preceptos legales autonómicos que regulan los usos, actividades y construcciones ordinarios específicos en suelo rústico; el objeto de los proyectos de interés insular o autonómico y la evaluación de impacto ambiental de proyectos que afecten a la Red Natura 2000; interpretación conforme de los preceptos que enuncian los derechos de los propietarios de suelo rústico; los usos, actividades y construcciones ordinarios y autorizables en esta categoría de suelo y el alcance de las determinaciones y condiciones de los proyectos de interés insular o autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de varios preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, que regulan, entre otros, los siguientes extremos: a) delimitación y ordenación del suelo rústico de asentamiento rural; b) derechos de los propietarios de suelo rústico; c) definición de suelo urbano; d) régimen jurídico de los usos en suelo rústico; e) competencia para elaborar y aprobar los instrumentos de planificación ambiental y territorial de ámbito insular y municipal; f) alcance de las determinaciones y condiciones de los proyectos de interés insular o autonómico y la evaluación del impacto ambiental de proyectos que afecten a la Red Natura 2000.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La delimitación de los asentamientos rurales según los criterios edificatorio, poblacional y de distancia y la inclusión de su suelo en la categoría de “urbanizado” no vulneran la exigencia básica estatal de preservar al suelo rural de la urbanización, pues le corresponde al legislador autonómico ordenar los núcleos rurales tradicionales en una de las dos situaciones básicas del suelo (rural o urbano).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se establece la interpretación conforme del precepto que reconoce el derecho de los propietarios de rústico a realizar —junto a los actos de mantenimiento y conservación— las instalaciones que sean precisas para el desarrollo de los actos propios de la actividad rural. Así, el precepto mencionado es constitucional siempre que se empleen los controles administrativos legalmente previstos; y, en especial, se exige autorización previa y un régimen de silencio administrativo negativo para la realización, ejecución o implantación de instalaciones de nueva planta en suelo rústico no sujeto a transformación urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De acuerdo con la doctrina reiterada en la STC 75/2018, de 5 de julio, la definición autonómica del suelo urbano cumple con los criterios normativos establecidos por el Estado dirigidos a garantizar la igualdad básica en el disfrute de la propiedad del suelo. La sustitución a nivel estatal de la tradicional clasificación tripartita del suelo por la regulación de dos situaciones básicas —suelo rural y urbanizado— permite que la legislación autonómica determine la técnica urbanística concreta y los criterios específicos para la definición del suelo urbano, debiendo partir en todo caso de la integración legal de los terrenos en una malla urbana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El régimen jurídico autonómico de los usos en suelo rústico no vulnera, con carácter general, los criterios básicos establecidos por el Estado para la utilización del suelo rústico, pues la ley estatal ni impone un principio de previa planificación territorial y urbanística, ni establece un listado exhaustivo de usos ordinarios en suelo rústico. Se establece la interpretación conforme de la clasificación autonómica de los usos extractivo y de infraestructuras como “ordinarios”: esta es constitucional siempre que se vincule al suelo rústico de protección hidrológica, minera, de infraestructuras o al suelo rústico común ordinario. En cambio, la implantación de estos usos en relación con las restantes categorías de suelo rústico previstas por la ley canaria vulnera, por su excepcionalidad, la exigencia estatal de preservar el valor medioambiental de todo suelo rural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran inconstitucionales y nulos los preceptos que, bajo la denominación de “ordinarios específicos”, se refieren al uso pesquero en suelos rústicos colindantes con los puertos pesqueros y al traslado o la nueva construcción de edificios en situación de fuera de ordenación afectados por una obra pública. El primero, porque su finalidad real —la construcción o ampliación de instalaciones portuarias ya existentes— incumple las exigencias básicas estatales relativas al empleo racional de los recursos naturales. El segundo, porque las actividades enunciadas no se pueden justificar desde la perspectiva de la preservación del valor medioambiental del suelo rústico ni por su posible carácter menos gravoso para la hacienda pública ni por favorecer la ejecución de la obra pública. Se desestima el recurso en lo referente a los usos deportivo al aire libre y científico en cualquier clase de suelo rústico, los usos complementarios y las actividades y construcciones agroindustriales de transformación y comercialización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Respecto de la elaboración y aprobación por los cabildos insulares de los instrumentos de planificación ambiental y territorial de ámbito insular y municipal, la emisión de un mero informe autonómico preceptivo y vinculante resulta suficiente a los efectos de asegurar la tutela del interés supralocal; además, el alcance y el contenido del informe difiere en función del instrumento concreto de planificación. A mayor abundamiento, corresponde a las comunidades autónomas especificar las atribuciones de los entes locales ponderando el alcance o intensidad de los intereses locales y supralocales implicados. Además de que la comunidad autónoma dispone de mecanismos que le aseguran poder controlar y supervisar los procesos de elaboración de los instrumentos de planificación, garantizando la efectiva tutela de los intereses supralocales y un control de legalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Se establece la interpretación conforme de la regla de prevalencia de las determinaciones contenidas en los proyectos de interés insular o autonómico sobre el planeamiento insular y municipal; esta es constitucional siempre que no se refiera a los supuestos en los que el plan insular de ordenación tenga el carácter de plan de ordenación de los recursos naturales, en cuyo caso prevalecerán las determinaciones y el alcance previstos por la legislación básica estatal en materia de protección ambiental. En cambio, se declara inconstitucional y nulo el inciso que permite ejecutar los proyectos de interés insular independientemente de la calificación urbanística del suelo, por vulneración del principio de autonomía municipal. El objeto de estos proyectos —transformar materialmente el suelo para atender a finalidades estratégicas definidas de forma abierta— no permite prescindir de las previsiones urbanísticas del municipio en cuestión. Asimismo, se declara inconstitucional y nulo el precepto autonómico que restringe el objeto de la evaluación del impacto ambiental de proyectos que afecten a la Red Natura 2000 a las actuaciones que puedan generar efectos importantes, al rebajar el nivel básico de protección medioambiental establecido por la normativa estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No cabe apreciar que la norma autonómica impugnada, al delimitar y ordenar los asentamientos de población en suelo rústico, entre en colisión con la legislación básica estatal, ni infrinja, por ello, el título competencial del artículo 149.1.23 CE, al no disminuir el nivel de protección ambiental establecido con carácter común para todo el territorio estatal [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La norma impugnada consagra un derecho ex lege que no exime de los controles administrativos que sean precisos de conformidad con la legislación canaria [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acto de realización, ejecución o implantación de instalaciones de nueva planta en suelo rústico, no susceptible de transformación urbanística, estará sujeto a un previo control administrativo —autorización—, y a un régimen de silencio administrativo negativo. Así interpretados, el término “instalaciones” y el inciso “sin perjuicio del carácter autorizado desde la ley de los actos subsumibles en lo que establece el artículo 36.1 a) de la presente ley” son conformes con el texto constitucional [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El legislador canario, en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo y recurriendo a la tradicional técnica de clasificación, define el suelo urbano y para ello: i) define y delimita qué sea una malla urbana, en la que se han de integrar legalmente los terrenos, o a través del planeamiento conforme a los parámetros legales y ii) desarrolla los criterios de ordenación. No siendo posible establecer una identidad plena entre la situación básica de suelo urbanizado y el suelo clasificado por la legislación urbanística canaria como urbano —comprensivo del suelo urbano consolidado y no consolidado—, se declara la constitucionalidad de estos preceptos [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde al legislador urbanístico autonómico concretar los usos posibles en suelo rústico, así como determinar su consideración como ordinarios o no, respetando, en todo caso, los parámetros de vinculación o excepcionalidad fijados por el legislador básico estatal. Se ha de desestimar, por tanto, que el simple hecho de que un uso no figure como primario u ordinario del suelo rústico en la norma impugnada implique bien su exclusión, bien su necesaria consideración como excepcional [FJ 8 A)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Nada se opone a que en los terrenos clasificados por el planeamiento como suelo rústico de protección hidrológica, minera o de infraestructuras, e incluso como suelo rústico común ordinario, los usos extractivo y de infraestructuras tengan carácter de “ordinarios”. La implantación de los usos extractivo y de infraestructuras no puede reputarse de “ordinaria” en las restantes categorías de suelo rústico, por la excepcionalidad que los mismos representan desde la perspectiva de preservar el valor inherente a todo suelo de esta naturaleza [FJ 8 B) a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La norma recurrida pretende permitir como “ordinarios específicos”, en los terrenos integrados en el suelo rústico colindante con el dominio público portuario, usos que tienen como finalidad real desarrollar o, en su caso, ampliar instalaciones portuarias ya existentes, siempre que sean conformes con la legislación estatal, en relación con los puertos que no son de interés general, los puertos de refugio, pesqueros y deportivos. La consideración de los usos del suelo rústico que se permiten como “ordinarios” no se adecúa a las exigencias fijadas por el legislador estatal, al incumplir la regla común de protección del medio ambiente, sin que sea suficiente que la legislación urbanística se remita a la conformidad de esos usos con la normativa costera y portuaria [FJ 8 B) d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Autorizar como uso ordinario no solamente el traslado, sino también la nueva construcción de edificios en situación de fuera de ordenación afectados por una obra pública, no se justifica ni por el carácter menos gravoso para la hacienda pública, frente al pago del justiprecio expropiatorio, ni por favorecer la ejecución de la obra pública, desde la perspectiva de la preservación del valor ínsito a todo suelo rústico [FJ 8 B) d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los planes insulares de ordenación son un instrumento de planeamiento insular que puede tener el carácter de planes de ordenación de los recursos naturales. La prevalencia, prevista la Ley impugnada, de los proyectos de interés insular o autonómico sobre el planeamiento insular no se referirá a aquellos casos en los que el plan insular de ordenación tenga el carácter de plan de ordenación de los recursos naturales, con las determinaciones y el alcance establecidos por la legislación básica estatal. Así entendido, nada se opone a su plena constitucionalidad [FJ 10 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La presencia del interés supralocal en las actuaciones estratégicas abiertamente definidas no es suficiente para poder autorizar su ejecución con independencia de las previsiones urbanísticas del municipio en cuyo territorio se van a asentar. Por ello, debemos estimar el recurso en este punto y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “con independencia de su clasificación y calificación urbanística” [FJ 10 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El legislador canario al reproducir la legislación básica introduce criterios para determinar si un proyecto que afecta a la red Natura 2000 debe ser sometido a evaluación, y lo excluye cuando “no se prevé que la actuación pueda generar efectos apreciables en el lugar”. Ello no supone contradicción entre el precepto impugnado y la norma de contraste. No obstante, la norma define los “efectos apreciables” en sentido negativo: no lo serán los que “quepa excluir, sobre la base de datos objetivos” por no afectar de “forma importante”, conforme al principio de cautela. El reproche constitucional no radica en el empleo del término “importante” frente al de “apreciable”, sino en la definición de lo básico realizada por el precepto que los contiene [FJ 11 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La Comunidad de Canarias, al utilizar la categoría de parque rural, no contradice la clasificación o tipología de espacios naturales de carácter básico de la legislación estatal, en cuanto que se trata de una figura que extiende la protección a espacios que, por su singularidad, no entrarían en la categoría básica de parque natural [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El parque rural aparece determinado por la coexistencia de dos elementos: el propio de todo parque, esto es, la presencia de elementos “de especial interés natural y ecológico”, y el específico de “actividades agrícolas y ganaderas o pesqueras”; de ahí que su finalidad primordial sea, junto a la conservación del conjunto, “el desarrollo armónico de las poblaciones locales y mejoras en sus condiciones de vida”. Así entendido, y dado el carácter instrumental con el que se configuran los derechos de tanteo y retracto, no resulta contrario a la legislación básica estatal la renuncia a su ejercicio en las zonas de parques rurales dominadas por los usos tradicionales (agrícolas, ganaderos o pesqueros) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Reitera doctrina sobre las condiciones que se han de cumplir en la declaración de inconstitucionalidad mediata (SSTC 7/2012, 82/2017) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Reitera doctrina sobre el reconocimiento de un valor medioambiental a todo suelo rural como regla de protección del medio ambiente (SSTC 141/2014, 42/2018) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Reitera doctrina sobre el alcance de la competencia estatal en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles ex art. 149.1.1 CE (SSTC 61/1997, 148/2012) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Reitera doctrina sobre la delimitación de competencias en materia de urbanismo ex arts. 148.1.3 CE y 149.1 CE (SSTC 61/1997, 148/2012); y más concretamente sobre el alcance de la competencia autonómica en la definición de situación básica de suelo urbanizado (STC 75/2018) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Reitera doctrina sobre la libertad de configuración reconocida a las comunidades autónomas en los asuntos que son de su competencia a la hora de distribuir funciones a los entes locales (SSTC 32/1981, 154/2015) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Aplica doctrina sobre la función interpretativa del Tribunal en la determinación de lo básico en relación con la competencia estatal en materia de medio ambiente (STC 33/2005) [FJ 11 B) d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Doctrina sobre el alcance de la competencia estatal ex art. 149.1.23 CE en relación con la regulación de los espacios naturales protegidos (SSTC 170/1989, 331/2005) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Doctrina sobre los sujetos legitimados para promover el recurso de inconstitucionalidad (SSTC 17/1990, 180/2000) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Doctrina sobre el bloque de constitucionalidad vigente en el momento de dictar sentencia como parámetro de enjuiciamiento aplicable al ius superveniens en procesos constitucionales de naturaleza competencial (SSTC 209/2014, 134/2011) [FJ 3 A)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Doctrina sobre la función nomofiláctica del recurso de inconstitucionalidad (SSTC 90/1994, 2/2018) [FJ 3 B)]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias Artículo 35 Artículo 36.1 a) Artículo 46.1 Artículo 46.3 Artículo 59 Artículo 60.3 Artículo 60.4 Artículo 60.5 (anula) Artículo 60.6 b) (anula) Artículo 61.1 Artículo 63.1 Artículo 65.2 Artículo 68.3 Artículo 69.1 Artículo 94.3 Artículo 102.1 Artículo 103.4 Artículo 103.7 Artículo 103.8 Artículo 114.1 Artículo 122.3 Artículo 123.4 inciso sobre con independencia de su clasificación y calificación urbanística (anula) Artículo 126 Artículo 128 d) Artículo 144.3 Artículo 144.6 Artículo 150.4 Artículo 154 Artículo 165.3 Artículo 174.2 inciso sobre A tales efectos, se entenderá que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho proyecto pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante (anula) Artículo 184.3 Disposición transitoria primera Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 1 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1 Artículo 33, f. 7 Artículo 47, f. 5 Artículo 128, f. 5 Artículo 137, ff. 1, 4, 10 Artículo 140, ff. 1, 4, 10 Artículo 148.1.3, ff. 1, 4, 9 Artículo 149.1.1, ff. 4, 5, 7, 8 Artículo 149.1.8, f. 7 Artículo 149.1.13, ff. 5, 6 Artículo 149.1.18, ff. 1, 4, 6, 10 Artículo 149.1.23, ff. 1, 3 a 13 Artículo 149.1.25, f. 6 Artículo 149.3, f. 12 Artículo 162.1 a), f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32, f. 2 Artículo 32.1 c), f. 2 Artículo 82.1, f. 2 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 22.2, f. 11 Artículo 25.2 d), f. 10 Artículo 25.2 f), f. 10 Artículo 49 b), f. 9 Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001. Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente En general, f. 11 Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 14/2003, de 8 de abril, de puertos de Canarias En general, f. 8 Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad Artículo 17.2, f. 9 Artículo 19.2, f. 10 Artículo 22.1, f. 9 Artículo 31.1, f. 12 Artículo 40.1, f. 12 Artículo 46, f. 3 Artículo 46.4, f. 11 Disposición final segunda, ff. 9, 10 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 9.8 (redactado por la Ley 8/2013, de 26 de junio), f. 6 Artículo 10.1 a), f. 5 Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental En general, f. 3 Artículo 5 (redactado por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre), f. 3 Artículo 5.1 d), f. 11 Artículo 5.2 a), f. 11 Artículo 5.2 f), f. 11 Artículo 6, f. 11 Artículo 8 (redactado por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre), f. 3 Artículo 8.5, f. 11 Artículo 11.4, ff. 3, 11 Artículo 12, f. 11 Artículo 12.4, f. 11 Disposición final octava, f. 11 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana Artículo 2.2, f. 5 Artículo 3, ff. 5, 8, 9, 13 Artículo 3.1, f. 5 Artículo 3.2, f. 5 Artículo 3.2 a), f. 5 Artículo 3.2 b), f. 5 Artículo 10.1 a) 2, f. 5 Artículo 11.4, f. 6 Artículo 13.1, ff. 5, 8 a 10, 13.1 Artículo 20.1 a), ff. 7, 8, 10 Artículo 21.3, f. 7 Artículo 21.4, f. 5 Artículo 24.1, f. 11 Disposición final segunda, ff. 6, 7 Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias Artículo 5, f. 12 Artículo 5.1 d), f. 10 Artículo 6 a), f. 12 Artículo 12.5, f. 9 Artículo 19, f. 8 Artículo 31 b), f. 5 Artículo 34, f. 8 Artículo 34 b) 3, f. 8 Artículo 34 b) 4, f. 8 Artículo 34 c), f. 5 Artículo 34 d), f. 8 Artículo 34 e), f. 8 Artículo 35, f. 5 Artículo 35.1 al 6, f. 5 Artículo 35.7, f. 5 Artículo 36.1 a), ff. 5, 6 Artículo 46.1, ff. 5, 7 Artículo 46.1 a), f. 7 Artículo 46.1 b), f. 7 Artículo 46.2, f. 7 Artículo 46.3, ff. 5, 7 Artículo 58, f. 8 Artículos 58 a 63, f. 8 Artículo 59, f. 8 Artículo 59.1, f. 8 Artículo 59.2 a), f. 8 Artículo 59.2 b), f. 8 Artículo 59.3, f. 8 Artículo 59.4, f. 8 Artículo 59.6, f. 8 Artículo 60, f. 8 Artículo 60.3, f. 8 Artículo 60.4, f. 8 Artículo 60.5, f. 8 Artículo 60.6, f. 8 Artículo 60.6 b), f. 8 Artículo 61, f. 8 Artículo 61.1, f. 8 Artículo 61.1.2, f. 8 Artículo 61.1.3, f. 8 Artículo 61.2, f. 8 Artículo 61.3, f. 8 Artículo 61.4, f. 8 Artículo 62, f. 8 Artículo 63.1, ff. 5, 6 Artículos 64 a 73, f. 8 Artículo 65.2, f. 8 Artículo 67, f. 8 Artículo 68, f. 8 Artículo 68.3, f. 8 Artículo 69, f. 8 Artículo 69.1, ff. 3, 5 Artículo 70, f. 8 Artículo 71, f. 8 Artículo 83.3, ff. 9, 10 Artículo 84.1 a), f. 10 Artículo 84.2, f. 10 Artículo 86.2 b), f. 11 Artículo 86.7, f. 11 Artículo 87, ff. 9, 11 Artículo 90, f. 9 Artículo 94.3, ff. 9, 10 Artículo 102.1, ff. 9, 11 Artículo 103.4, f. 9 Artículo 103.7, f. 11 Artículo 103.8, f. 3 Artículo 114.1, f. 9 Artículo 122.3, ff. 9, 11 Artículo 123, f. 10 Artículo 123.1, f. 10 Artículo 123.3, f. 10 Artículo 123.4 inciso sobre con independencia de su clasificación y calificación urbanística, f. 10</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 124, f. 10 Artículo 126, f. 10 Artículo 128 d), ff. 9, 10 Artículo 144.3, f. 9 Artículo 144.6, f. 11 Artículo 150.1, f. 11 Artículo 150.2, f. 11 Artículo 150.3, f. 11 Artículo 150.4, f. 11 Artículo 154, f. 9 Artículo 154.1, ff. 9, 11 Artículo 154.2, ff. 3, 9 Artículo 154.3, f. 9 Artículo 154.5, f. 9 Artículo 164, f. 11 Artículo 165.3, f. 11 Artículo 167.4, f. 9 Artículo 168, f. 9 Artículo 174.1, f. 11 Artículo 174.2 inciso sobre A tales efectos, se entenderá que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho proyecto pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante, f. 11 Artículo 184.3, f. 12 Artículo 339 , f. 6 Disposición transitoria primera, f. 13 Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias Artículo 2.3, f. 9 Artículo 30.15, ff. 1, 9 Artículo 32.12, ff. 1, 9 Artículo 61.2, f. 9 Artículo 65.2, f. 9 Artículo 65.3, f. 9 Artículo 70, f. 3 Artículo 70.1, f. 9 Artículo 70.2 b), f. 9 Artículo 70.2 n), f. 9 Artículo 153, ff. 3, 9 Artículo 154, ff. 3, 9 Artículo 154.1, f. 12 Artículo 156, ff. 3, 9 Artículo 157, ff. 3, 9 Artículo 158, ff. 3, 9 Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero Artículo 6, f. 11 Artículo 8, f. 3 Artículo 8.5, f.3 Artículo 11.4, f. 11 Artículo 12.4, f. 11 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Autonomía municipalAutonomía municipal, ff. 4, 10 Colisión con normas básicasColisión con normas básicas, ff. 8, 10, 11 Competencias en materia de medio ambienteCompetencias en materia de medio ambiente, ff. 5, 8 a 11 Competencias en materia de ordenación del territorioCompetencias en materia de ordenación del territorio, ff. 3, 5, 9, 10 Competencias en materia de régimen localCompetencias en materia de régimen local, f. 9 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, ff. 5 a 7 Competencias en materia de urbanismoCompetencias en materia de urbanismo, ff. 5 a 7, 9 Función del recurso de inconstitucionalidadFunción del recurso de inconstitucionalidad, f. 3 B) Núcleos de poblaciónNúcleos de población, f. 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorizaciones y licenciasAutorizaciones y licencias, f. 6 Clasificación del sueloClasificación del suelo, ff. 5, 7, 10 Contenido básico del derecho de propiedad del sueloContenido básico del derecho de propiedad del suelo, f. 6 Desarrollo sostenibleDesarrollo sostenible, ff. 5, 8 Evaluación de impacto ambientalEvaluación de impacto ambiental, f. 11 Red Natura 2000Red Natura 2000, f. 11 Silencio administrativo negativoSilencio administrativo negativo, f. 6 Usos del sueloUsos del suelo, f. 8 B) Utilización racional de recursos naturalesUtilización racional de recursos naturales, ff. 5, 6, 8 B), 13 CanariasCanarias, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}