{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Debe examinarse si el precepto resulta cohonestable con esa comprensión amplia de la eficacia del derecho a la presunción de inocencia en tanto cabe una aplicación del mismo que se limite a afirmar la inviabilidad de la reclamación en el marco del art. 294 LOPJ, dado que solo comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho, absteniéndose de ulteriores afirmaciones comprometidas sobre las razones de la no condena.La respuesta debe ser de nuevo negativa. Cuando se razona que no puede reconocerse el derecho a ser indemnizado conforme al art. 294 LOPJ, en la medida en que el recurrente no ha sido absuelto o ha visto sobreseída su causa en razón de la inexistencia objetiva del hecho, se afirma, ciertamente, que no concurre el presupuesto legal de la inexistencia (objetiva) del hecho imputado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero al tiempo se introducen diferencias cualitativas entre los motivos de las decisiones materiales de absolución, por prueba de que no existió el hecho y por el resto de razones posibles vinculadas a la presunción de inocencia, que siembran dudas sobre la culpabilidad del absuelto. En tal sentido, aunque la decisión del caso argumente intencionadamente en estrictos términos de no concurrencia del supuesto de hecho de la norma, esa razón viene acompañada implícitamente de la afirmación de que se absolvió por otra, que será de ordinario la falta de prueba suficiente de la participación del sujeto en los hechos. Por más que esa afirmación se reconduzca a su dicción, el art. 294.1 LOPJ plantea dudas sobre la inocencia del demandante por la falta de matices o reservas del razonamiento (SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c.</p>\n<p class=\"lf-p\">España, § 55; de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, § 39, y de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy c. España, § 47). Y lo hace en términos parejos a los que desembocaron en esas previas condenas por el Tribunal de Estrasburgo, donde también se apeló al argumento de que se razonaba sobre la concurrencia de los requisitos legales del art. 294 LOPJ, para el que no basta la mera absolución.Como se destacó en la STC 8/2017, para decidir sobre si concurre o no responsabilidad de la administración de Justicia por prisión provisional no seguida de condena no podrán utilizarse argumentos que directa o indirectamente afecten a la presunción de inocencia, entendiendo que viola este derecho cualquier razonamiento que ponga en duda la inocencia del demandante, como el afirmar que la razón de la absolución deriva de la aplicación de los principios del proceso penal (presunción de inocencia) y no de la inexistencia del hecho delictivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo sentido insistimos en la STC 10/2017, FJ 4, al sostener que, cuando las resoluciones deniegan la indemnización porque se absuelve debido a la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable, dichas resoluciones suscitan dudas sobre la inocencia del denunciante, de modo que se menosprecia el derecho del actor a la presunción de inocencia. En consonancia con las SSTC 8/2017 y 10/2017, no es compatible con el art. 24.2 CE denegar la indemnización argumentando que el entonces preso provisional fue absuelto por falta de pruebas o por aplicación del principio in dubio pro reo, por más que ello sirva al tiempo para sostener que no concurre el requisito legal del art. 294 LOPJ de inexistencia del hecho imputado.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incompatibilidad estructural de los incisos cuestionados con el derecho a la presunción de inocenciaA la luz de lo referido, no se trata de un eventual uso desafortunado del lenguaje por el operador jurídico sino, con carácter previo y determinante, del tipo de razonamiento a que obliga el tenor del art. 294 LOPJ, tanto en una interpretación restrictiva como extensiva, anclado en el examen selectivo de las razones de la absolución o el sobreseimiento tomadas de su expresión explícita o implícita en la previa resolución penal. Se excluye así la toma en consideración de otros elementos de decisión, de circunstancias relacionadas con el devenir del proceso o la conducta del reclamante, que permitan introducir los matices echados en falta en la jurisprudencia europea concernida y resolver en equidad sobre la cuestión, en su caso, incluso de forma diversa a cómo se pronunció la jurisdicción penal con ocasión de los mismos hechos (STEDH, asunto Vlieeland Boddy c.</p>\n<p class=\"lf-p\">España, § 44, citando Allen c. Reino Unido, § 123). En último término, se vendría a exigir al reclamante que aporte prueba de su inocencia, lo que parece irrazonable y revela una violación del derecho (por todos, STEDH de 13 de enero de 2005, asunto Capeau c. Bélgica, § 25) a la par que supone una exigencia de imposible cumplimiento para él. La decisión sobre la solicitud se apoya en lo fijado por el Juez penal, en cuya resolución debe haber quedado constancia de que resultó probada la inexistencia del hecho, presupuesto legal de la indemnización, sin que, sin embargo, exista un derecho a ser declarado inocente (SSTC 40/1988, de 18 de marzo, FJ 4, y 202/2000, de 24 de julio, FJ 4) ni se ofrezca al demandante la posibilidad de acreditarlo en el procedimiento indemnizatorio.Debe también traerse aquí lo ya dicho en relación con la insostenibilidad de vincular la indemnización de los supuestos no incluidos en el art. 294.1 LOPJ con el art. 293 LOPJ, ahora como vía para solventar la discriminación indemnizatoria con base en las razones de la absolución lesiva del art. 24.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 293.1 LOPJ remite a una figura que no solo introduce diferencias procedimentales que aumentan el rigor para alcanzar la pretensión indemnizatoria, sino que presupone requisitos de fondo que no definen las situaciones de prisión indemnizable correctamente acordada, donde no existe error judicial al uso. Bajo la apariencia de remisión a un procedimiento diverso, se rechaza la indemnización de los supuestos de absolución que obedecen a la aplicación del principio in dubio pro reo, introduciendo una diferencia irrazonable desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia entre supuestos indemnizables y no indemnizables. El problema no se puede solventar por esta vía.La estructura del precepto aplicable, con los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esa misma causa”, que remiten a las razones ofrecidas por la resolución penal para sostener la decisión que le es propia de absolución o sobreseimiento (ajena a una eventual indemnización ulterior por la prisión provisional sufrida), obliga a argumentar de forma incompatible con la dimensión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que salvaguarda la eficacia pro futuro del previo pronunciamiento absolutorio, por lo que resultan contrarios al art. 24.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se vislumbra una interpretación del ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ que no discrimine entre las razones de la absolución vinculadas a la presunción de inocencia, los incisos que hacen depender la indemnización de ese tipo de razonamientos conculcan el derecho a la presunción de inocencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estimación de la cuestión interna de inconstitucionalidad y efectosLas conclusiones expuestas en los fundamentos precedentes conducen a estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad. Al poner en relación los problemas de constitucionalidad de la selección de supuestos indemnizables que dibujan los incisos controvertidos desde la perspectiva de los arts. 14 y 24.2 CE, se observa que circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto a los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco una interpretación amplia del art. 294.1 LOPJ, que reconozca el derecho a ser indemnizado tanto en caso de inexistencia objetiva como subjetiva, puede eludir las objeciones de ausencia de justificación razonable de la diferencia de trato y, sobre todo, de desproporción en las consecuencias, sin que, por lo demás, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia se mitigue, al perpetuar la distinción entre absoluciones por prueba de la inocencia y falta de prueba de la culpabilidad.Los incisos del art. 294 LOPJ “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La selección de supuestos indemnizables excluye otros abarcados por la finalidad de la previsión resarcitoria, atenta a indemnizar los daños fruto del sacrificio de la libertad de un ciudadano en aras del interés común, de modo que introduce una diferencia entre supuestos de prisión provisional no seguida de condena contraria al art. 14 CE, en tanto que injustificada, por no responder a la finalidad de la indemnización, y conducente a resultados desproporcionados. De otro lado, en tanto la referida delimitación del ámbito resarcible obedece a las razones de fondo de la absolución, establece de forma inevitable diferencias entre los sujetos absueltos vinculadas a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia, obliga a argumentar con base en esas diferencias y deja latentes dudas sobre su inocencia incompatibles con las exigencias del art. 24.2 CE.Todo ello conduce a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. “por inexistencia el hecho imputado” y “por esta misma causa”, lo que hace innecesario que nos pronunciemos acerca de si, además, conllevan una vulneración del derecho a la libertad.La redacción resultante del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una interpretación literal del precepto así depurado de su tacha de inconstitucionalidad permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima).Respecto del pronunciamiento de nulidad, procede aplicar la doctrina reiterada de este Tribunal en cuya virtud, “en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes ‘no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada’ en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4; y 140/2016, de 21 de julio, FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado “y “por esta misma causa” del artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con los efectos indicados en el fundamento jurídico 13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula la magistrada doña Encarnación Roca Trías en relación a la sentencia dictada en la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4314-2018 1. Los antecedentes de la cuestión de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)y con el debido respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno, formulo el presente voto particular discrepante, que anuncié debidamente a la sentencia de la mayoría respecto de la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada en relación a los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por posible vulneración de los artículos 17, 14 y 24.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 294.1 LOPJ dice textualmente: “Tendrán derecho a indemnización quienes después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se hayan irrogado perjuicios”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuestión interna de inconstitucionalidad se ha planteado como consecuencia de diversas demandas en recursos de amparo ante este Tribunal en los que se ha venido denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva después de que los tribunales hubiesen negado la indemnización reclamada, si bien en algunos de estos recursos se ha solicitado con base en la lesión de los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad. El supuesto de hecho común a todos ellos es la prisión provisional del demandante de amparo durante la instrucción de un proceso penal, seguida de la absolución o sobreseimiento libre de la causa penal. En todos los casos se ha pedido una indemnización que se ha canalizado por la vía del error judicial (art. 293 LOPJ) o por otros medios, indemnización que ha sido rechazada. Ello ha producido entonces la reclamación ante el Tribunal Constitucional, que ha dictado las sentencias 8/2017 y 10/2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según el ATC 79/2018, de 17 de julio, la razón del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad consiste en “considerar que los incisos ‘por inexistencia del hecho imputado’ y ‘por esta misma causa’ podrían resultar contrarios a los derechos a la libertad personal (art. 17 CE), a la igualdad (art. 14 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al vincular el derecho a la indemnización por prisión preventiva solo a los supuestos en que la resolución penal determina la inexistencia del hecho imputado”, porque “puede dejar fuera otros que debieran serlo con fundamento en las exigencias constitucionales para privar de libertad cautelarmente a una persona (art. 17 CE), introduciendo diferencias irrazonables de trato por razones de absolución (art. 14 CE) que irremediablemente dejan latentes dudas sobre la inocencia del sujeto no condenado en el proceso penal (art. 24.2 CE)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fallo de la sentencia a la que me opuse y contra la que formulo voto particular, estima la presente cuestión interna y declara la inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ, por entender que son contrarios al derecho a la igualdad del art. 14 CE, pues “la diferencia de trato desde una perspectiva indemnizatoria entre quienes, después de sufrir prisión preventiva, no resultan condenados por haberse probado la inexistencia del hecho y de quienes lo han sido por otras razones de fondo es, además radical, pues solo los primeros pueden ver satisfecha su pretensión de ser indemnizados”. Igualmente entiende que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, al mismo tiempo y tal como pone de relieve el texto de la sentencia con cuya argumentación y fallo no estoy de acuerdo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado a España en diversos casos, a los que luego me referiré, y ha advertido que no puede utilizarse la presunción de inocencia para denegar la indemnización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la STC 8/2017 se discutió sobre si podía o no quedar afectada la presunción de inocencia. Recordemos que en aquel caso la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional denegó al recurrente en amparo, que había estado privado de libertad en una causa en la que finalmente fue absuelto, una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado a causa del funcionamiento anormal de la administración de Justicia. Sin embargo, este Tribunal Constitucional, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos Puig Panella c. España y Tendam c. España), aprecia que el razonamiento empleado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y con base en la motivación y el lenguaje utilizados en sus fundamentos, cuestiona la inocencia del demandante.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, para el Tribunal Constitucional en la medida que se acredita la inexistencia objetiva del delito, la argumentación utilizada por la Sala Tercera para denegar la indemnización no es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, pues emite sospechas sobre la culpabilidad del recurrente y utiliza la referencia a dicho derecho como elemento integrador de la relación de causalidad del daño producido en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, lo que se estima inadecuado, pues para determinar si concurre o no la responsabilidad de la administración de justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia (FJ 7).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Argumentos en contra de los sostenidos en la sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La opinión que he venido manteniendo en el Pleno a lo largo de las deliberaciones mantenidas en relación a la indemnización por prisión provisional seguida de absolución o sobreseimiento libre se basan en dos tipos de argumentaciones: (i) la primera es la relacionada con la pretendida afectación al derecho fundamental de la libertad (art. 17 CE), que se vería vulnerado cuando un investigado ingresa en prisión preventiva, y (ii) la segunda, la distinción que debe hacerse entre los dos procesos que coinciden en el caso, el proceso penal, acabado con la absolución o el sobreseimiento libre, y la vía administrativa en la que se reclama la correspondiente indemnización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las argumentaciones que siguen se ha utilizado la doctrina constitucional y administrativa relativa a la responsabilidad por funcionamiento de la administración de justicia, que no voy a citar aquí, para evitar extenderme innecesariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La lesión del derecho a la libertad (art. 17 CE).</div>\n<p class=\"lf-p\">El texto de la sentencia parece haber superado el argumento de una posible vulneración del derecho a la libertad, que fue el que originó el planteamiento de la presente cuestión interna. Efectivamente en el fundamento jurídico 5 se señala que “la prisión preventiva provisional constituye un supuesto de privación legítima de libertad amparado en la previsión del art. 17.1 CE […], que se impone a la persona como un sacrificio en aras del interés general encarnado por la protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 5)”, añadiendo que “frente a esos intereses, el sacrificio instrumental de la libertad que supone presenta un carácter aflictivo extraordinario que el legislador ha tenido presente” y que se debe ”a la entidad del derecho afectado […]”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, en el fondo de la argumentación de la sentencia late la idea, no explícitamente expresada, que la lesión realmente sufrida por el investigado en prisión provisional declarado absuelto o cuando el asunto se ha sobreseído concierne a su derecho a la libertad. Ello se puede comprobar en el fundamento jurídico 5 cuando afirma que “en este contexto de justificación del interés general, el ciudadano tiene el deber de tolerar las medidas legítimas de investigación que se adopten por los órganos estatales que ejercen el ius puniendi en aras del interés de la sociedad en el esclarecimiento de los hechos delictivos. Ese deber, sin embargo, conforme a lo que dispone el art. 294.1 LOPJ, va unido al derecho a ser indemnizado por el caso de la prisión provisional, no en otros casos de injerencia, en atención a la especialidad del daño sufrido en aras del interés público prevalente […]”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia no tiene en cuenta que en las reclamaciones de indemnización nos hallamos ante un segundo procedimiento, contencioso, en el que se formula una reclamación a la administración con la finalidad de que sean resarcidos los daños que se hayan ocasionado con la prisión preventiva en el proceso penal, que ya ha finalizado. Debo examinar, por tanto, los requisitos de cada uno de los procesos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La diferencia entre los procesos penal y contencioso.</div>\n<p class=\"lf-p\">El proceso penal iniciado con las investigaciones correspondientes del instructor y que han llevado a la absolución (después de haberse celebrado la vista oral) o al sobreseimiento, ha acabado ya cuando se reclama la indemnización. Por tanto, en este momento, las vicisitudes del mencionado procedimiento no importan ya.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación se inicia un nuevo proceso, el administrativo, en el que la persona que ha sufrido la prisión preventiva va a demandar a la administración una indemnización por los daños que su pérdida de libertad le ha ocasionado. Este es el que interesa examinar ahora.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 121 CE establece que “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. La Constitución introduce aquí una diferencia notable entre la responsabilidad que es consecuencia de los daños causados por la administración de justicia, y los causados por la administración en general, ya que en el art. 106.2 CE establece que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, la STC 112/2018, con cita de la 325/1994, señala que “la doctrina de este Tribunal ha afirmado, al tratar de forma específica, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los supuestos de error judicial, modalidad resarcitoria singularmente prevista en el art. 121 CE, que los arts. 106.2 y 121 CE no son preceptos que operen de forma inconexa e independiente el uno del otro, pues ambos reflejan el mismo postulado general de responsabilidad del Estado, que tiene su anclaje último en el principio general de responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y en la propia cláusula constitucional de estado de derecho (art. 1.1 CE). Según señalamos ‘las dos modalidades, emanación del principio general de responsabilidad de todos los poderes públicos (art. 9.3 CE), han de ser calificadas como derechos de configuración legal, por deferir a la ley su regulación, que en ambos sectores de la administración, la pública y la de justicia, coinciden en la letra’ (STC 325/1994, de 12 de diciembre, FJ 4)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambas disposiciones (art. 106.2 y 121 CE) se producen unas coincidencias notables, que explicaré a continuación: (i) en ambas se establece la necesidad de dejar indemne a quien ha sufrido daños como consecuencia de la actuación de la administración pública; (ii) pero ello conlleva una diferencia notable entre los dos preceptos: en el art. 106.2 CE no se distingue qué tipo de daño, si proveniente o no de la actuación normal o anormal, mientras que en el art. 121 CE se señala que los daños a indemnizar como consecuencia de la actuación de la administración de justicia solo serán los producidos por la actuación anormal y consistirán en los derivados de error y funcionamiento anormal; (iii) en ambos casos, será la ley la que fije los términos de la indemnización, porque se trata de un derecho de configuración legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si seguimos la línea marcada constitucionalmente, para que exista obligación de indemnizar a quien ha sufrido daños consecuencia de la actividad de la administración de justicia, se requerirá que concurran los requisitos marcados legalmente y que son: (i) la efectiva realización del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; (ii) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; (iii) la ausencia de fuerza mayor, y (iv) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consecuencia de todo lo anterior, será que el proceso en el que se solicita la indemnización por la prisión provisional seguida de absolución o sobreseimiento es absolutamente independiente del penal en el que se ha decretado esta absolución o sobreseimiento y que el demandante en la vía contenciosa deberá acreditar la concurrencia de los requisitos y no podrá utilizarse en su favor ni en su contra la presunción de inocencia, porque no nos hallamos ante un proceso penal donde los acusadores deben destruir la presunción de inocencia que ampara a todo investigado/procesado hasta que se haya dictado la sentencia definitiva. Es cierto que como ha afirmado la doctrina, el proceso en el que se reclama la indemnización es un corolario del proceso penal, pero es distinto y al serlo, deberán utilizarse elementos de valoración de la prueba distintos, pudiendo llegarse a conclusiones también diversas de las alcanzadas en el proceso penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, puede afirmarse en una primera conclusión que la regulación del art. 294 LOPJ cuya constitucionalidad ahora se cuestiona, se ajusta al art. 121 CE, ya que, además, la Constitución deja al desarrollo legislativo la determinación de los requisitos tanto en el art. 106.2 CE, como en el art. 121 CE, que es el que ahora importa. Debe añadirse que el legislador puede regular las instituciones del modo y manera que considere conveniente, siempre y cuando, claro está, tenga en cuenta el contenido constitucionalmente reconocido de los derechos fundamentales. Quiero con ello decir que en el caso de la indemnización por prisión provisional el constituyente en el art. 121 CE solo obliga a indemnizar unos supuestos concretos -error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia- y éstos deben ser respetados en todo caso por el legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de este límite puede ampliar los supuestos indemnizables, decidir indemnizar todos o despreciar algunos sin que en ello pueda haber tacha de inconstitucionalidad alguna.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El daño.</div>\n<p class=\"lf-p\">La mayor causa de discrepancia con la sentencia se centra en la fijación del daño que debe ser objeto de indemnización. La sentencia parte de que en todo caso con la privación de libertad que se produce con la prisión provisional, aun cuando es legal o legítima y no ha vulnerado el art. 17.2 CE, sin embargo en el caso de que por el motivo que fuese se salga absuelto se ha producido un daño objetivo que debe ser indemnizado. Este daño no sería, por tanto, consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, porque se justifica por el interés general en la adopción de medidas cautelares en orden a la persecución de los delitos. Por ello, la sentencia centra el problema en la interpretación de los incisos ya aludidos del art. 294.1 LOPJ y les atribuye la vulneración del derecho a la igualdad y el derecho a la presunción de inocencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con este punto de partida, el daño objeto de compensación es para la sentencia un daño que parte de un error objetivo. De este modo, la sentencia introduce el elemento “error”, que es el único que justifica la indemnización de acuerdo con lo establecido en el art. 121 CE. A partir de aquí la sentencia construye una obligación de indemnizar que no es tal, como argumentaré en su debido lugar, sobre el presupuesto de la lesión de diferentes derechos fundamentales. En definitiva, el art. 121 CE exige claramente la concurrencia de un daño para que nazca la obligación de indemnizar por parte de la administración de justicia y la inconstitucionalidad declarada de los incisos del art. 294.1 LOPJ no resuelven la cuestión porque, eliminados los incisos que la sentencia declara inconstitucionales, sigue manteniéndose el último inciso del artículo que dice: “siempre que se hayan irrogado perjuicios”. Para excluir esta exigencia, la sentencia creará un error basado en circunstancias objetivas, que le permitirá por una parte incluir este supuesto en el art. 121 CE y, por otra parte, excluir la aplicación del último inciso del art. 294.1 LOPJ.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porque la doctrina y la jurisprudencia han exigido que el daño que genera la obligación de indemnizar de acuerdo con la norma legal, a la que se remite el art. 121 CE, es el que reúne estas características: “en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”. Pero hay que tener muy en cuenta que los tipos de daños que no podrán ser objeto de indemnización, son aquellos que el particular tenga el deber jurídico de soportar. La sentencia acaba desvirtuando el concepto de antijuridicidad, aunque la jurisprudencia haya exigido repetidamente que concurra este requisito, porque cuando se produzca el deber jurídico de soportar el daño, desaparece la obligación de indemnizar. Y si, como dice repetidamente la sentencia, la prisión provisional de que se parte es la legal, entonces desaparece el deber jurídico de indemnizar el daño, porque desaparece la antijuridicidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La lesión de los derechos fundamentales que producirían la inconstitucionalidad del art. 294.1 LOPJ en los incisos cuestionados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para que pueda anularse por inconstitucional una norma positiva a través de la cuestión de inconstitucionalidad se requiere que la norma sea aplicable al caso de cuya validez dependa el fallo (art. 35.1 LOTC). En este caso se ha cuestionado la constitucionalidad de los incisos concretos del art. 294.1 LOPJ, examinando si se oponían a los derechos fundamentales a la libertad (art. 17); igualdad (art. 14) y presunción de inocencia (art. 24.2). Voy a examinar si la legislación que se declara inconstitucional vulnera en realidad estos tres derechos. (i) El derecho a la libertad (art. 17 CE). Después de proclamar que “toda persona tiene derecho a la libertad”, el art. 17.1 CE añade que “nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. A continuación, el párrafo 2 del propio art. 17 CE establece los requisitos mínimos para la validez de la detención preventiva, que son desarrollados en el art. 502 y ss. LECrim. De ahí que deba deducirse, como señalé en su día en el Pleno, que (i) la privación de la libertad es posible, pero que los casos en que se puede proceder están regulados en la ley, dado que se exige el desarrollo legislativo de acuerdo con el art. 17.1 CE; (ii) la privación preventiva de la libertad solo es lícita si responde a lo legalmente previsto, tanto en los casos como en la forma. En conclusión son ilícitas las detenciones que no siguen estos criterios. Es por ello que la presente sentencia destaca que de lo que se trata no es de las detenciones ilícitas, sino de aquellas que se toman de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos. De donde, a mi parecer, si los casos por los que puede acordarse la detención preventiva se ajustan a lo establecido en la ley, tal como afirma la sentencia, serán casos constitucionalmente lícitos, en los que resulta imposible encontrar daño alguno, según lo que ya he afirmado en el anterior apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si existiese un abuso por parte del juez, debería recurrirse al art. 121 CE, ya que entonces se habría generado un daño por mal funcionamiento de la administración de justicia, que sería indemnizable, de acuerdo, a mi modo de ver, con lo que dispone el art. 294 LOPJ. Aunque conozco las diferentes opiniones que se han formulado sobre la naturaleza de esta disposición, pienso que abre la vía a la indemnización en este caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regla del art. 17 CE es la libertad, con las excepciones que se contienen en los párrafos 2 y 3 del propio precepto que llevan a la aplicación del art. 121 CE. En este sentido, estaría de acuerdo con la exclusión de la vulneración del art. 17 CE, que establece la sentencia (fundamento jurídico 8). (ii) La igualdad. La sentencia señala (fundamento jurídico 9) que “la selección establecida en el art. 294 LOPJ por los incisos controvertidos discrimina entre el supuesto de inexistencia del hecho imputado y el resto de supuestos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento […]. Esta diferencia no solo carece de justificación desde la finalidad del precepto que recoge el derecho a la indemnización de quienes se vieron privados de su libertad en aras del interés común, sino que resulta evidentemente desproporcionada en sus consecuencias, de un carácter gravoso extraordinario, ya que quedan excluidos del derecho a la indemnización, por lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que resulta de esta formulación conduce a la irrelevancia de la razón de la absolución, porque lo relevante es la compensación del daño como sacrificio de especial intensidad. Tampoco se justifica la diferencia de trato por la introducción de elementos de certeza sobre la concurrencia del supuesto indemnizable (asegurarse de que el preso no condenado no ha contribuido a la producción del daño, por ejemplo, la fuga del encausado no significa que no pueda haber después una absolución indemnizable por ser inexistente el hecho imputado. En definitiva, si se abandona la base sobre la que se ha venido sustentando el art. 294 LOPJ, que es la responsabilidad patrimonial, nace una construcción teórica, a la que luego me referiré, en la que no se indemnizan los distintos supuestos, sino cualquier tipo de prisión seguido de absolución. Por ello estoy de acuerdo con los argumentos formulados por mis compañeros Antonio Narváez y Ricardo Enríquez en su voto particular en esta misma sentencia, que señalan que el planteamiento realizado sobre la base de la lesión del derecho a la igualdad “no alcanza a realizar un completo juicio relacional de aquellas situaciones de inexistencia, que establezca un correcto término de comparación entre aquellos supuestos porque el punto de atención lo ha fijado la sentencia, de modo exclusivo, en la consecuencia jurídica y personal que entraña la medida de privación de libertad […]”. (iii) La presunción de inocencia. El art. 24.2 CE in fine garantiza la presunción de inocencia. Los casos que han dado lugar al fallo de esta sentencia provienen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en diversas ocasiones ha condenado a España por haber justificado, directa o indirectamente, la denegación de la indemnización como consecuencia de la absolución o del sobreseimiento con argumentos que utilizaron la presunción de inocencia. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el conocido asunto Puig Panella c. España, de 25 de abril de 2006 establece claramente que si bien es cierto que el derecho a la presunción de inocencia, no otorga, por sí mismo, el derecho a obtener una indemnización por la prisión preventiva sufrida cuando posteriormente no hay sentencia de condena o cuando, como en este caso, es anulada, es necesario tener en cuenta que la resolución que deniegue el derecho a percibir tal indemnización, no puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia sembrando la duda acerca de la culpabilidad del sujeto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, no es en el curso del proceso penal -en el que la expresión de sospechas sobre la inocencia de un acusado puede ser admisible en tanto no se cierre el procedimiento, a la espera de comprobar si le asiste la razón a la acusación-, sino en el curso del procedimiento administrativo y contencioso-administrativo donde resulta inadmisible que una decisión jurídica se apoye sobre sospechas de inocencia después de haberse pronunciado una sentencia penal exculpatoria de carácter definitivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, en el caso Tendam c. España de 13 de julio de 2010, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó la demanda planteada por un nacional alemán y residente en Canarias por la falta de indemnización por la prisión provisional y absolución posterior por falta de pruebas en dos procesos penales y por la pérdida o deterioro de los bienes embargados como consecuencia de los mismos. La jurisdicción ordinaria española, primero la Audiencia Nacional y posteriormente el Tribunal Supremo, habían desestimado sus pretensiones indemnizatorias encauzadas por la vía de art. 294 LOPJ y el Tribunal Constitucional había inadmitido su recurso de amparo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que el ámbito de aplicación del art. 6.2 del Convenio no se limita a los procedimientos penales pendientes, sino que se extiende a los procesos judiciales consecutivos a la absolución definitiva del acusado en la medida en que las cuestiones planteadas en dichos procesos constituyen un corolario y un complemento de los procesos penales en cuestión en los que el demandante ostenta la calidad de “acusado” (§36).</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto a ello el Tribunal no admite diferencias entre las absoluciones por falta de pruebas y las absoluciones derivadas de la prueba de la inocencia (§37). Además, señala que en virtud del principio in dubio pro reo, que constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación sin ningún género de dudas de la inocencia de una persona. En efecto, las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos que hayan sido tenidos en cuenta en cada ocasión por el juez penal. Al contrario, en el marco del art. 6.2 del Convenio Europeo, toda autoridad que se pronuncie directa o indirectamente o de forma incidental sobre la responsabilidad penal del interesado debe respetar la parte resolutiva de una sentencia absolutoria, (Vassilios Stavropoulos c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grecia, 27 de septiembre de 2007). Por otro lado, el hecho de exigir a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento tendente a obtener una indemnización por prisión provisional no es razonable y denota una violación de la presunción de inocencia”. Finalmente, refiriéndose al caso español, señala que “el presente asunto se diferencia del asunto Puig Panella, citado por el Gobierno, en el que la solicitud de indemnización se introdujo por el demandante tras una sentencia del Tribunal Constitucional que había anulado, una vez cumplida la pena de prisión, las resoluciones de condena de las que fue objeto. Sin embargo, en este caso, el demandante fue absuelto en apelación y no ha cumplido nunca una pena de prisión firme.</p>\n<p class=\"lf-p\">A pesar de estas diferencias, el Tribunal debe examinar en este caso si, por su forma de actuar, por la motivación de sus resoluciones o por el lenguaje utilizado en sus razonamientos, el Ministerio de Justicia y las jurisdicciones internas han sembrado dudas sobre la inocencia del demandante, vulnerando así el principio de presunción de inocencia, tal y como viene garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio (Puig Panella, antes citado, § 54)” (§38).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso Allen c. Reino Unido de 12 de julio de 2013 se advierte que no hay unanimidad entre los países miembros del Consejo de Europa sobre la necesidad de indemnizar por prisión provisional preventiva seguida de absolución o sobreseimiento. La doctrina del Tribunal europeo en esta materia viene determinada por dos elementos: a) “el lenguaje utilizado por el órgano decisor es de vital importancia para valorar la compatibilidad de una decisión y su razonamiento con el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [CEDH]”; b) “Sin embargo, cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto concreto de un proceso, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y añade que esta conformación doctrinal explica, sobre todo por el matiz introducido en el segundo componente, que incluso cuando un tribunal interno usa un lenguaje desafortunado, en el sentido de un lenguaje que puede emitir sospechas sobre la culpabilidad del interesado, puede que las referencias que se hagan al contexto y la naturaleza del proceso permitan entender dichas manifestaciones judiciales como hechas estrictamente en relación a dicho contexto o a la naturaleza del proceso, lo que permite descartar tales sospechas y centrar oportunamente el único sentido de dichas manifestaciones judiciales. Dicho de otro modo, si el órgano judicial conecta claramente sus afirmaciones con la naturaleza compensatoria del proceso en que se formulan, y más en concreto con las exigencias legales para tener derecho a la indemnización solicitada, dicha naturaleza del proceso coadyuva a atribuir su verdadero sentido y alcance a tales manifestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente no cabe desconocer que en los asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España de 16 de febrero de 2016 se recuerda que ni el art. 6.2 CEDH, ni ningún otro dan derecho a reclamar una compensación por detención provisional adoptada legalmente en caso de absolución (como dice la reseñada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del caso Tendam contra España, § 36), o, (como expresan las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Capeau contra Bélgica, § 23, y Puig Panella § 52), ni el artículo 6.2 CEDH ni cualquier otra cláusula del Convenio otorga al “acusado” un derecho al derecho al reembolso de sus gastos, o a un derecho de reparación por una detención provisional regular, en caso de abandono de las diligencias incoadas contra él (Dinares Peñalver c. España; o Englert c. Alemania y Sekanina c. Austria, respectivamente § 36 y § 25).</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que la STC 8/2017 señale que “a la vista de esta doctrina, el análisis del contenido de la sentencia dictada con fecha de 28 de febrero de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y especialmente la consideración que se efectúa sobre que ‘la absolución [está] sustentada en la aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia)’, derivando de ahí que no concurre el presupuesto de la inexistencia del hecho delictivo, conducen a estimar que dicha resolución vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues emite sospechas sobre la culpabilidad del recurrente y utiliza la referencia a dicho derecho como elemento integrador de la relación de causalidad del daño producido en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, lo que se estima inadecuado, pues para determinar si concurre o no la responsabilidad de la administración de justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia”.</p>\n<p class=\"lf-p\">De las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se deduce que no existe obligación de indemnizar que dimane del Convenio Europeo de Derechos humanos, pero que si se acuerda, la argumentación de los tribunales al admitirla o desestimarla no puede nunca basarse en la presunción de inocencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En conclusión, los anteriores argumentos me llevan a deducir que los incisos del art. 294.2 LOPJ no son inconstitucionales, porque no existe argumento alguno que, por exigencias de los textos aplicables en España y reguladores de los derechos humanos, requiera compensación alguna.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La indemnización.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia pretende que se acuerde una indemnización para aquellos casos de prisión preventiva seguida de absolución y/o sobreseimiento, siempre que sea legal y se ajuste a los requisitos establecidos en el art. 17.2 CE, desarrollados en los arts. 502 y ss LECrim.</p>\n<p class=\"lf-p\">De entrada esta decisión se enfrenta frontalmente con el texto del art. 294 LOPJ porque eliminados los incisos, la lectura de la norma, como ya se ha dicho, exige la demostración de los perjuicios. La sentencia entiende que la simple detención preventiva seguida de absolución o sobreseimiento es en sí misma un daño objetivo que debe ser compensado, pero con ello se cambia el sistema establecido en el art. 121 CE que: (i) prevé solo como supuesto de hecho de la indemnización el error judicial o el mal funcionamiento de la administración de justicia, y (ii) transforma la indemnización, como sistema de eliminar los daños causados por una actuación culposa (responsabilidad por culpa), o por una actuación de riesgo cuyas consecuencias están previstas en la ley (responsabilidad objetiva).</p>\n<p class=\"lf-p\">Mi opinión es que se está utilizando de una forma incorrecta la naturaleza de las compensaciones equiparándolas a las indemnizaciones. Las leyes han acordado en numerosas ocasiones compensaciones por daños que no son indemnizables: los casos de la pérdida de cosechas por inundaciones; las compensaciones a las víctimas del terrorismo (Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo; completada por el reglamento publicado en el Real Decreto 671/2013); la Ley 14/2002, de 5 junio y el Real Decreto 377/2003, de 28 de marzo establecen un sistema de ayudas por determinadas infecciones sanitarias, en los casos de personas afectadas de hemofilia y que hayan sido contaminadas por el virus de la hepatitis C a través de transfusiones o tratamientos con concentrados de factores de coagulación; las indemnizaciones a víctimas directas e indirectas de delitos dolosos y violentos, reguladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, varias veces modificada, en todas estas leyes y otras que por brevedad no se citan, no se trata exactamente de un tipo de responsabilidad del Estado, sino de ayudas públicas para personas que hayan sido víctimas de diversas situaciones, delictivas o no, que generan compensaciones a cargo del Estado, sin forzar el ordenamiento constitucional, antes bien, con apoyo en las correspondientes disposiciones constitucionales, el Estado ha acordado compensar de unos daños sufridos que no entran en la categoría de la indemnización, porque no concurre en ellos ninguno de los títulos que hacen nacer la obligación de indemnizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Algunos argumentos esgrimidos en las discusiones del Pleno no dejan de ser voluntaristas: la comparación entre la compensación que el sometido a prisión preventiva va a experimentar en el cumplimiento de la pena, ya que se le va a computar el tiempo pasado en dicha situación en el cumplimiento global; o el mal ejemplo de la expropiación, no son útiles para justificar la decisión de acordar una prestación económica “en todo caso” a quienes han sufrido una prisión preventiva legal. En primer lugar, porque el caso de la compensación del tiempo en la prisión preventiva con el cumplimiento de la pena es una consecuencia de la aplicación de la regla ligada al derecho a la libertad y en el caso de la expropiación, lo que se hace es “pagar” el bien expropiado, porque la propiedad cambia de titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entramos, pues, en un ámbito distinto, que no tiene nada que ver con la responsabilidad y la indemnización correspondiente que se genera solo y exclusivamente por las causas establecidas en el art. 121 CE, dado que los supuestos en que la administración pública debe indemnizar están taxativamente previstos en el texto constitucional. Por tanto, en la conclusión de la sentencia de la que se discrepa no nos hallamos jurídicamente hablando ante un supuesto de indemnización, sino de compensación, porque compensar no es indemnizar. Indemnizar requiere reparar la totalidad del daño causado, mientras que el sistema que prevé la sentencia que se objeta, únicamente prevé unas cantidades fijas que no van a repararlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero ello lleva a una última pregunta, que ligaría con el propósito de la sentencia, que en definitiva es la justicia material, en el ámbito de la privación de libertad constitucionalmente correcta, pero que ocasiona un sacrificio irreparable al afectado. Es claro que el legislador, como he dicho antes, ha acordado leyes que incluyen compensaciones, que no indemnizaciones, en determinados supuestos en que el daño no podrá indemnizarse, como ya se ha señalado o bien quien tiene la obligación es insolvente. Por tanto es el legislador y no el Tribunal constitucional quien está legitimado para acordar este tipo de compensaciones, que no vienen tampoco exigidas por el Tribunal europeo. No corresponde al Tribunal Constitucional actuar como legislador. Al Tribunal Constitucional solo le compete controlar el respeto del legislador a lo establecido en la CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formulan conjuntamente los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, en relación con la sentencia dictada en la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4314-2018 En ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros de Pleno, emitimos, de manera conjunta, este voto particular discrepante de la sentencia aprobada, que ha estimado la cuestión interna de inconstitucionalidad que formalizó el Pleno de este Tribunal por medio de ATC 79/2018, de 18 de julio, respecto de los incisos del art. 294.1 LOPJ “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa”, por oposición a los arts. 17, 14 y 24.2 CE. Los apartados siguientes fundamentan el sentido y alcance de nuestra disidencia con el criterio mayoritario del Pleno.</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Consideraciones preliminares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado que, en los antecedentes de la sentencia, aparece recogido con profusión el largo iter que ha precedido al dictado de esta resolución, nos remitiremos en su totalidad al mismo y nos limitaremos a desarrollar argumentativamente nuestra discrepancia con la fundamentación y fallo de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como hemos anticipado, el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuso la eventual contravención de los mencionados incisos del art. 294.1 LOPJ con los derechos fundamentales a la libertad personal, a la igualdad ante la ley y a la presunción de inocencia, reconocidos, respectivamente, en los arts. 17, 14 y 24.2 CE, si bien el primero de los expuestos ha quedado descartado en el texto definitivo aprobado por la mayoría del Pleno, que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los mismos por resultar contrarios a los dos últimos derechos, de ahí que, de modo exclusivo, hayamos de limitar la exposición de nuestra posición discrepante al análisis de las dos infracciones constitucionales de los arts. 14 y 24.2 CE, que han sido apreciadas por la sentencia, sin que tengamos que pronunciarnos acerca de la posible vulneración del derecho a la libertad personal, que no ha sido tomado en consideración por el voto mayoritario del Pleno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El punto de partida de nuestra discrepancia no arranca, sin embargo, de un contrario planteamiento inicial de la problemática constitucional debatida. Antes bien, compartimos dos aspectos esenciales de la tesis de la mayoría, aunque con posterioridad debamos llegar a una solución opuesta a la que aquella sostiene.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, los puntos de coincidencia con los planteamientos de la mayoría son dos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En primer lugar, que el supuesto indemnizatorio regulado en el art. 294.1 LOPJ no tiene fundamento constitucional. Antes bien, con las matizaciones que, a continuación, señalaremos, no rebasa el ámbito de la mera configuración legal, o dicho de otro modo, el legislador dispone de libertad para establecer los supuestos que puedan dar lugar al derecho de resarcimiento indemnizatorio por los perjuicios derivados de la prisión provisional sufrida, así como los requisitos exigidos para hacerlo efectivo. Y, precisamente, en el ejercicio de esta libertad de configuración, ha dispuesto el establecimiento de un supuesto resarcitorio específico que es el que aparece recogido en el precepto de referencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A nuestro juicio, con acierto, la sentencia destaca que el derecho a ser indemnizado por prisión provisional del art. 294.1 LOPJ no tiene su fundamento en el art. 121 CE, pues, ni puede ser caracterizado su presupuesto de hecho como error judicial, ni tampoco es consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de Justicia. El precepto de referencia, que fue introducido en el texto definitivo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de una enmienda aprobada durante la tramitación del proyecto de ley seguido ante la comisión de justicia e interior del Congreso de los Diputados, ha permitido el diseño legal de un supuesto específico de carácter extraordinario que reconoce el derecho a ser resarcido de los perjuicios derivados de una situación de prisión provisional, que no tenga conexión causal con el error judicial o el funcionamiento anormal de la administración de Justicia, cuando la persona hubiere resultado absuelta o recaído auto de sobreseimiento libre, con la singularidad muy relevante de no requerir el previo pronunciamiento judicial que declarara la existencia del error.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, como ha declarado este Tribunal (STC 8/2017, de 19 de enero, FJ 5), ni siquiera el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dado a su art. 6.2, entiende contrario a la presunción de inocencia, ni a ninguna “otra cláusula” el establecimiento de un régimen jurídico que excluya este supuesto resarcitorio u otro que lo limite a determinados supuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No estamos, pues, ante una modalidad resarcitoria que tenga fundamento constitucional, ni tampoco la normativa convencional europea sobre derechos humanos presupone la exigencia de una cláusula legal que así lo contemple y exija a sus Estados miembros. Cada Estado es libre de incluirlo en su ordenamiento jurídico y el legislador dispone de esa libertad para determinar los presupuestos de hecho y requisitos que deban exigirse para obtener el reconocimiento indemnizatorio. La única limitación que, en todo caso, se impone a esta discrecionalidad legislativa radica en la ineludible observancia de los derechos fundamentales, en particular del derecho a la presunción de inocencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Y, en segundo término pero en estrecha conexión con la anterior consideración, hemos de compartir también la idea, desarrollada convincentemente en la sentencia, de que los supuestos de hecho a los que se ha de reconocer el derecho a indemnización por prisión provisional del art. 294.1 LOPJ, son aquellos casos en que la persona sometida a esta medida cautelar lo sea en ejecución de decisiones judiciales irreprochables o, en los términos de la sentencia, en los casos de prisión “legal o legítima”, esto es, aquella adoptada por auto judicial motivado, que parta del reconocimiento del carácter excepcional de esta medida limitativa de la libertad personal, que cumpla los presupuestos y requisitos legalmente establecidos y que atienda a alguno de los fines legítimos que la norma procesal penal así prevé.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se trata, pues, de supuestos en que, como bien destaca el fundamento jurídico 3 de la sentencia, fue, en su momento, acordada la prisión provisional conforme a las exigencias que el art. 17.1 CE y la ley procesal así lo preveían. En tales casos, la medida cautelar ha sido dictada y su posterior ejecución y cumplimiento llevado a efecto con observancia de todas las exigencias y garantías que esta medida excepcional, limitativa de la libertad personal, así lo ha exigido. Sólo circunstancias sobrevenidas de la instrucción o del enjuiciamiento habrán determinado que la persona que sufrió aquella limitación de su libertad haya resultado posteriormente absuelta en sentencia, o la causa para ella haya devenido en un auto de sobreseimiento libre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta aquí llegan nuestras coincidencias y puntos de vista comunes con el planteamiento argumentativo de la sentencia. A partir de aquellas dos consideraciones iniciales, que compartimos, comienza nuestra discrepancia, que se localiza en la afirmada tesis de que los incisos del art. 294.1 LOPJ, identificados como contrarios al derecho a la igualdad ante la ley y a la presunción de inocencia, deben ser declarados inconstitucionales y nulos.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Constitucionalidad del art. 294.1 LOPJ, en relación con el art. 14 CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los fundamentos jurídicos 6 a 9 de la sentencia abordan, con gran despliegue argumentativo, el problema de la posible inconstitucionalidad de los dos incisos identificados del art. 294.1 LOPJ, para después llegar a una decisión estimatoria en el entendimiento de que aquellos vulneran el principio de igualdad ante la ley, sin que el legislador haya ofrecido una justificación razonable de por qué a uno de los supuestos, el de la denominada “inexistencia objetiva” del hecho se reconoce el derecho al resarcimiento indemnizatorio, mientras que al supuesto de la “inexistencia subjetiva” no se le concede tal reconocimiento por no venir expresamente contemplado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Desde luego, como no podría ser de otra manera, hemos de partir de la común aceptación de la larga exposición doctrinal que hace la sentencia sobre el derecho a la igualdad ante la ley y la exigencia al legislador de que, a la hora de establecer una normativa reguladora sobre el reconocimiento del resarcimiento indemnizatorio por el sacrificio que supone la limitación de la libertad personal, respete, dado el carácter relacional de la igualdad, el derecho a ser tratadas por igual aquellas situaciones que sean efectivamente homogéneas o equiparables y que, para el caso de que se introduzca una diferencia de trato, se ofrezca una justificación razonable. Ahora bien, a nuestro parecer, la sentencia no ha establecido de manera correcta los términos de comparación sobre los que articular el juicio de igualdad, como, seguidamente, vamos a argumentar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De entrada, cuando la sentencia aborda el análisis del art. 294.1 LOPJ desde la perspectiva del art. 14 CE, no ha tenido en cuenta dos aspectos esenciales sobre los que ha de construirse el enjuiciamiento constitucional de la norma legal cuestionada, que, paradójicamente, sí que reconoció al realizar el planteamiento general del problema: en primer lugar, que el legislador ha configurado este supuesto como una modalidad específica de responsabilidad patrimonial de la administración, que no tiene fundamento constitucional, pues no se enmarca en ninguno de los supuestos de responsabilidad de la administración de Justicia del art. 121 CE. Y, en segundo término, pero estrechamente conectado al anterior, que el legislador dispone de discrecionalidad para instituir o no tal modalidad de responsabilidad patrimonial y, si lo hace, goza, igualmente, de amplia libertad para determinar los supuestos y los requisitos a cumplir para obtener el resarcimiento indemnizatorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cierto es que se objeta a lo expuesto que los límites a aquella discrecionalidad residen en el respeto de los derechos fundamentales y, de modo particular, el de ser tratado como igual cuando las situaciones sean iguales. Ahora bien, la pregunta que, a nuestro juicio, no ha dado una respuesta correcta la sentencia es la siguiente: ¿son situaciones iguales las que han sido identificadas como de inexistencia “objetiva” y “subjetiva”, en los términos en que se ha expresado la sentencia de la que discrepamos?</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Prima facie, la sentencia parece dar argumentos suficientes para llegar a una respuesta afirmativa: en ambos casos se produce una situación de privación de libertad que tiene una duración en el tiempo; del mismo modo, la persona sometida a esta medida cautelar habrá sido ulteriormente absuelta en sentencia o la causa para ella habrá finalizado en el trámite de instrucción, con un auto de sobreseimiento libre que haya impedido la formalización de una acusación contra la misma y la subsiguiente apertura del juicio oral. Además, la propia doctrina de este Tribunal, en diferentes pronunciamientos que se citan en la sentencia (STC 98/1992, de 22 de junio, por todos) como también, en determinada etapa jurisprudencial, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (hasta sus sentencias de 23 de noviembre de 2010) hubo entendido que eran equiparables y semejantes aquellos supuestos de inexistencia. En consecuencia, habría que concluir, siguiendo el hilo argumental de esta exposición, que debería ser aceptada, como primera premisa del enjuiciamiento de igualdad, que nos halláramos ante situaciones homogéneas e iguales. Además, a partir de la constatación de aquellos términos de comparación, no se encontraría en la ley argumento alguno que justificara razonablemente aquella omisión en el precepto de referencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, a nuestro modo de ver, tal planteamiento no alcanza a realizar un completo juicio relacional de aquellas situaciones de inexistencia, que establezca un correcto término de comparación entre aquellos supuestos porque el punto de atención lo ha centrado la sentencia, de modo exclusivo, en la consecuencia jurídica y personal que entraña la medida de privación de libertad o, dicho de otro modo, la sentencia se ha fijado únicamente en que, en ambos casos, la persona fue encarcelada provisionalmente y quedaba sacrificado su derecho a la libertad personal, en aras de la preservación de un interés de alcance general, como es el aseguramiento del privado de libertad sujeto al procedimiento penal, al resultado del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero hemos de insistir en que el juicio relacional así realizado no es completo porque se atiende únicamente a su consecuencia o a su efecto, pero deja de analizarse cuál sea la causa que haya dado lugar a la decisión judicial de acordar la prisión provisional, es decir, no se ha tenido en cuenta el distinto grado de intensidad aflictivo que, para el sometido a prisión provisional, supone, no sólo no haber tenido participación o no haber sido probada dicha participación en un delito que no ha cometido, pero cuando el hecho criminoso sí que se produjo en la realidad, a aquél otro supuesto en que el sometido a prisión provisional, no sólo no ha tenido participación o no se ha probado esta en la comisión del hecho delictivo, sino que, además, aquel “delito” ni siquiera ha llegado a existir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un simple ejemplo, que se ha dado en ocasiones en la práctica forense, permite explicar mejor el planteamiento que sostenemos: para una persona no es lo mismo, en intensidad de carga aflictiva, aquella situación en la que sufre un ingreso en prisión provisional por la presunta comisión de un crimen que, no sólo se acredita después que no cometió o que no hubo pruebas que lo inculparon (inexistencia subjetiva), sino que, además, su ingreso en prisión provisional lo fue por un crimen que ni siquiera llegó a existir, bien porque nunca llegó a producirse la muerte (caso paradigmático del conocido crimen de Cuenca), bien porque, habiendo tenido lugar el deceso, aquél se reveló como una muerte no violenta, producida por causas naturales de la víctima (inexistencia objetiva).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este último supuesto hay un doble grado de intensidad aflictiva para la persona que lo sufra, pues, al ingreso en prisión provisional por un acto delictivo no cometido, se añade además la consciencia posterior de que aquel acto delictivo ni siquiera llegó a existir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la específica responsabilidad patrimonial de la administración por prisión provisional regulada en el art. 294.1 LOPJ no tiene fundamento constitucional porque no se residencia en ninguno de los dos aspectos que contempla el art. 121 CE, sino que es de libre configuración legal y el legislador ha entendido que sólo debe abarcar los supuestos más singulares y extraordinarios, fundamentados en una mayor intensidad de la carga aflictiva para el sometido a prisión provisional, porque haya padecido una reduplicada afectación en su ánimo, propiciada, no sólo por el sufrimiento que conlleva la privación de libertad provisional, por un hecho que no ha cometido o que no hay pruebas de su participación, sino también y además por el mayor contenido peyorativo de constatarse después que el delito que le era imputado, ni siquiera llegó a existir, habrá que concluir que es aquí en donde reside el factor de desigualdad que justificaría realmente la inclusión por el legislador del único supuesto de inexistencia que reconocía el art. 294.1 LOPJ antes de la eliminación de los incisos cuestionados por reputarlos la sentencia como inconstitucionales y nulos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los mencionados incisos lleva consigo un cambio sustancial en la configuración del precepto y de esta modalidad de responsabilidad patrimonial de la administración de Justicia por prisión provisional, muy alejada de la que el legislador le quiso dar. El nuevo texto, desprovisto de todo presupuesto de hecho legalmente delimitado, permite el reconocimiento del derecho a la indemnización cuando se den tres únicos requisitos: (i) Haber sufrido un tiempo de prisión provisional, aunque sea mínimo; (ii) haber recaído auto de sobreseimiento libre respecto de su persona o haber resultado absuelto y (iii) haber acreditado perjuicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La dicción del precepto, tal y como queda redactado después del pronunciamiento de la sentencia (se recoge su texto en el fundamento jurídico 13), no va a permitir escapar a un reconocimiento automático de la indemnización cuando se acrediten aquellos tres requisitos, pese a que con un criterio, más voluntarista que real, la sentencia pretenda acotar el alcance del fallo “a través de la intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales”. Podrá, quizá, reducirse el quantum de la responsabilidad (ej. por concurrencia de conductas) pero difícilmente podrá quedar esta excluida, sobre todo en aquellos supuestos en que se persigan hechos delictivos que atenten contra bienes jurídicos colectivos o en los que, propiamente, no exista una víctima individualizada o, ni siquiera un resultado, entendido como modificación del mundo exterior (ej. delitos de peligro), sin olvidar determinados pronunciamientos absolutorios por apreciación de una causa de extinción de la responsabilidad criminal (ej. la prescripción del delito del art. 130.6 del Código Penal) o la paradoja que supone un pronunciamiento absolutorio apreciado por una causa de exclusión de la antijuridicidad (ej. error invencible) o de la culpabilidad (ej. trastorno mental transitorio) que, paralelamente, conlleve un pronunciamiento condenatorio de responsabilidad civil del art. 118 del Código Penal respecto de la persona a la que le sea reconocida una indemnización a cargo del Estado, por el concepto de responsabilidad patrimonial por prisión provisional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En definitiva, para paliar una omisión de los supuestos de inexistencia “subjetiva” que la sentencia denuncia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los incisos cuestionados ha alterado todo el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial por prisión provisional que el legislador había concebido con carácter extraordinario y ad abundatiam de los de responsabilidad ex art. 121 CE, en el ejercicio de su discrecionalidad y con apoyo en la causa de justificación razonable del diferente trato deparado a supuestos que, en los términos que hemos argumentado, deberían reputarse como desiguales por la diferente intensidad aflictiva que ocasiona la causa generadora de la prisión provisional en unos supuestos y otros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, entendemos que los incisos cuestionados del art. 294.1 LOPJ no eran contrarios al derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 CE y debió ser desestimada la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por este motivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Constitucionalidad del art. 294.1 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>También discrepamos de la decisión mayoritaria que considera que el art. 294.1 LOPJ es contrario al derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque inevitablemente impone un juicio sobre la culpabilidad del que ha sido absuelto después de haber sufrido prisión provisional y porque ese juicio comporta necesariamente el tratamiento peyorativo de los que han sido absueltos por aplicación del principio in dubio pro reo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter preliminar, aunque esta apreciación parece dirigida a centrar el desarrollo que se lleva a cabo en los posteriores fundamentos jurídicos 10, 11 y 12, ya en el fundamento jurídico 2, la sentencia adelanta que la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, plasmada en dos iniciales sentencias de 23 de noviembre de 2010, ha sido censurada por este Tribunal, en sus sentencias 8/2017, de 19 de enero y 10/2017, de 30 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consideramos desacertada esta afirmación y, para justificar nuestra discrepancia, conviene que hagamos una somera revisión de la doctrina inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en interpretación del art. 294.1 LOPJ y de su extensión a los supuestos que el Tribunal Supremo calificó como de “inexistencia subjetiva del hecho imputado”, así como de su reducción a aquella fase inicial por esas dos sentencias de 23 de noviembre de 2010 en virtud, de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Puig Panella, y Tendam, ambas contra España, que motivaron ese cambio jurisprudencial, y de la STEDH Vlieeland Boddy y Marcelo Lani contra España, cuya aplicación principal junto con la STEDH Allen contra el Reino Unido condicionará las SSTC 8/2017 y 10/2017 que en la sentencia aprobada ahora se dice que censuraron esa última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Doctrina inicial del Tribunal Supremo. Con independencia de algunas primeras sentencias del Tribunal Supremo que se enfrentaron, tras la entrada en vigor de la Constitución, a la cuestión de si su artículo 121 era susceptible de invocación, aunque aún no se hubiera aprobado la ley de desarrollo que el mismo preveía (STS de 5 febrero 1986), o de si, publicada la LOPJ, su art. 294.1, era aplicable con carácter retroactivo (STS de 21 de septiembre de 1988), la primera sentencia del Tribunal Supremo que se ocupó de la interpretación del art. 294.1 LOPJ fue la de 27 de enero de 1989.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta sentencia utiliza tres criterios ordinarios de interpretación de las normas, el literal, el de los antecedentes legislativos y el sistemático, deduciendo de ellos que el sentido del precepto era limitar la indemnización a los supuestos de inexistencia del hecho imputado. No obstante, consideró también válido el criterio de interpretación finalista, para considerar extensible el derecho a resarcir a los supuestos denominados de “inexistencia subjetiva”, esto es, aquellos en los que la absolución o el sobreseimiento hubieran sido debidos a que quien sufrió prisión provisional hubiese resultado absuelto por haber quedado acreditado que no participó en el hecho imputado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El criterio así sentado en aquella sentencia del Tribunal Supremo fue confirmado pronto por la sentencia de 22 de marzo de 1989; así como por otras dos dictadas el 14 y 15 de diciembre de 1989. Estas dos últimas, por cierto, excluyeron de la noción de “inexistencia del hecho”, el supuesto de la falta de tipicidad, lo que vino a ser rectificado por la posterior STS de 16 de octubre de 1995, de la Sección Primera de la Sala (rec. núm. 934-1993), seguida por otra de 29 de marzo de 1999, de su Sección Sexta (rec. núm. 8172-1994), donde dijo que: “si la absolución o el auto de sobreseimiento libre tuviese como causa la inexistencia de acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno, caso que nos ocupa, es subsumible en el precepto que comentamos”. De otro modo, añadió, “se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: ‘inexistencia del hecho imputado’, no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, y así lo consideró ya esta Sala en su sentencia de 16 de octubre de 1995 (recurso núm. 934-93)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La doctrina fijada en esa sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 se ha mantenido invariable hasta las dos referidas sentencias de 23 de noviembre de 2010, e incluso ha recibido el respaldo de este Tribunal Constitucional en su sentencia 98/1992, de 22 de junio, que, examinándola desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad, consideró razonable la diferenciación, a efectos del reconocimiento de indemnización según el art. 294.1 LOPJ, de los absueltos por su probada ausencia de participación en el hecho imputado frente a los que lo habían sido por aplicación del principio in dubio pro reo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Para saber si puede hablarse de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (derecho recogido en el art. 6.2 CEDH) porque la indemnización solicitada se niega alegando la jurisdicción interna motivos que “equivalen en sustancia a una constatación de culpabilidad sin establecimiento legal previo de ésta” [Decisión Dinares Peñalver, § 2; STEDH Puig Panella, § 51] o que “ignora, deliberadamente, la absolución previa del imputado” [SSTEDH Tendam, § 36 y Vlieeland Boddy y Marcelo Lani, § 39], el Tribunal Europeo utiliza un doble canon de valoración:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Uno más general aunque siempre de aplicación casuística, en cuya virtud “el Tribunal debe examinar si, por su manera de actuar, por los motivos de sus decisiones o por el lenguaje utilizado en su razonamiento, el Ministerio de Justicia y los tribunales internos vulneraron el derecho a la presunción de inocencia reconocido al demandante” [STEDH Puig Panella, § 54; en términos sustancialmente idénticos SSTEDH Tendam, § 38; y Vlieeland Boddy y Marcelo Lani, § 41].</div>\n<p class=\"lf-p\">En su sentencia de 12 de julio de 2013, constituido en Gran Sala, asunto Allen contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo pasa revista a su doctrina general en materia de eficacia extra procesal penal del derecho a la presunción de inocencia, distinguiendo los distintos tipos de pretensiones de indemnización que se formulan, las cuales presentan cada una un mayor o menor grado de vinculación con un proceso penal previo [en el § 98, apartado b), se hace referencia justamente a las solicitudes de indemnización por prisión preventiva, con cita entre otras de las sentencias dictadas a España]. El Tribunal reconoce en su § 126 que: “En todos los casos sin importar el punto de vista a aplicar, el lenguaje utilizado por el órgano decisor es de vital importancia para valorar la compatibilidad de una decisión y su razonamiento con el artículo 6 § 2” del Convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque líneas más abajo el propio Tribunal Europeo matiza que “cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto concreto de un proceso, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante” de su control, los dos ejemplos que brinda no se corresponden con procedimientos de indemnización por prisión provisional, respecto de procesos penales finalizados con absolución o sobreseimiento definitivo, como el que aquí nos ocupa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aparece, además, otro canon más específico, surgido como resultado de la problemática planteada por los asuntos que suscitaron las condenas a España, a cuyo través el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que aquel razonamiento “que distingue entre una absolución en ausencia de pruebas y una absolución que resulta de una constatación de la inexistencia de los hechos delictivos, ignora la absolución previa del imputado, cuyo fallo debe ser respetado por toda autoridad judicial” (STEDH Tendam, § 39); puesto que “en aplicación del principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia cualitativa entre una absolución fundamentada en la ausencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación incontestable de la inocencia” (STEDH Vlieeland Boddy y Marcelo Lani, § 40).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Rectificación de esa doctrina por el Tribunal Supremo. Como consecuencia de las SSTEDH Puig Panella y Tendam el Tribunal Supremo aprobó dos sentencias con fecha 23 de noviembre de 2010, en las que razona del siguiente modo: “[D]escartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuáles sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo [...] Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando…”. (Fundamento de Derecho 3, rec. 4288-2006). “(D)icho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ, viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca[da] por la parte como fundamento de sus pretensiones”. [Fundamento de Derecho 4, rec. 4288-2006].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>SSTC 8/2017 y 10/2017. Estas sentencias anularon sendas sentencias, la primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que denegaron la indemnización reclamada conforme al art. 294.1 LOPJ a dos absueltos por aplicación del principio in dubio pro reo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ni una ni otra sentencia hacen referencia a la doctrina jurisprudencial establecida por las SSTS de 23 de noviembre de 2010, sino que se limitan a indicar que las sentencias recurridas en amparo han sembrado dudas sobre la culpabilidad del que había resultado absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. A falta de otra explicación, en esas sentencias debemos deducir que esa conclusión resulta de algunas afirmaciones de las sentencias recurridas en amparo, en las que se pone el acento en que esa precisamente había sido la causa de absolución penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la STS de 23 de noviembre de 2010 (recurso de casación 4288-2006, FJ 3) expresamente advierte que la nueva doctrina jurisprudencial descarta “la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo…”. Que es el criterio que sigue el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2017, que, en cumplimiento de la STC 8/2017, dicta otra sentencia en la que desestima el recurso de casación interpuesto simplemente advirtiendo que el hecho objeto de enjuiciamiento penal si había tenido lugar, por lo que no resultaban aplicables las previsiones del art. 294.1 LOPJ.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, cabe concluir que la censura llevada a cabo por esas SSTC 8/2017 y 10/2017, no se refirió tanto a la nueva doctrina del Tribunal Supremo iniciada por las antes referidas sentencias de 23 de noviembre de 2010, como a determinadas sentencias posteriores de ese mismo alto tribunal que, pese a todo, continuaron empleando expresiones que podían suscitar sospechas respecto de aquellos reclamantes de responsabilidad patrimonial que habían resultado absueltos en el proceso penal en que sufrieron prisión preventiva por aplicación del principio in dubio pro reo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Presunción de inocencia y art. 294.1 LOPJ.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el fundamento jurídico 10, la sentencia de la que discrepamos examina la jurisprudencia dictada por el TEDH (principalmente, asuntos Tendam c. España § 39; Puig Panella c. España § 55 y Vlieeland Boddy c. España §42 y 47) que se tradujo en la STC 8/2017. Sin embargo, ni en esta sentencia se examinó el art. 294.1 LOPJ con carácter general, sino que, como se ha dicho, se censuraron determinadas expresiones que en su aplicación se habían deslizado en la sentencia recurrida en amparo, ni la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos está exenta de matices en atención de las circunstancias concurrentes, tal como se expone en el voto particular que acompaña a la STC 8/2017.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el asunto Puig Panella no es que el lenguaje utilizado por la sentencia recurrida fuera equivoco; es que la propia razón de la decisión, fue que existía una diferencia cualitativa entre las absoluciones producidas por falta de prueba de la culpabilidad del que sufrió prisión preventiva y las motivadas porque se hubiera producido una absolución al resultar plenamente acreditado que el acusado no había participado en el hecho imputado; diferencia cualitativa que trascendía en perjuicio de los primeros a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial deducidas por haber sufrido prisión provisional. Pero, descartado ese efecto peyorativo, no puede considerarse contrario al principio de presunción de inocencia la simple afirmación, como hecho objetivo por parte de la resolución que desestima la correspondiente reclamación, de que el hecho imputado sí se había producido y la absolución se produjo por otra causa distinta, como pudo ser la aplicación de un principio, el in dubio pro reo, derivado precisamente de esa garantía constitucional reconocida en el art. 24.2 CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tras las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010, la resolución de un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial no requiere sino comprobar si el hecho imputado se ha producido o no, o si el hecho imputado era o no típico, con exclusión de cualquier valoración de la conducta del reclamante en el proceso penal. Después de esas sentencias se consideran excluidas del ámbito material del art. 294.1 LOPJ todas las absoluciones que no vengan motivadas por la inexistencia o falta de tipicidad del hecho imputado. Tanto da que lo hayan sido porque haya quedado acreditada la falta de participación del reclamante en el hecho imputado, por la ausencia de prueba suficiente de su participación en ese hecho, por la aplicación de una excusa absolutoria o de una circunstancia eximente, ya afecte esta última a la antijuridicidad o a la imputabilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La dicción del art. 294.1 LOPJ obliga, ciertamente, a examinar las razones en que se basa la decisión de no condenar, pero no obliga a hacer ninguna valoración de esas razones. Esa valoración ya la ha hecho la jurisdicción penal y en el expediente de responsabilidad patrimonial subsiguiente a la absolución solo cabe la comprobación de si, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia penal, el hecho imputado se había producido y si era típico. Cualquier otra valoración es innecesaria e incluso perturbadora, como se ha puesto de manifiesto en las sentencias que dieron lugar a las sentencias de este Tribunal 8/2017 y 10/2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por eso, no podemos compartir la tesis de la sentencia aprobada (fundamentos jurídicos 11 y 12), según la cual la propia estructura del art. 294.1 LOPJ “obliga a argumentar de forma incompatible con la dimensión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)”. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no exige ese tipo de argumentación, ni explicito ni implícito, solamente impone constatar si el hecho imputado se ha producido o no, o si era o no típico, prescindiendo de cualquier valoración de la conducta del reclamante. En rigor, ni siquiera sería preciso aludir a la causa concreta por la que el reclamante fue absuelto, como hizo la sentencia del Tribunal Supremo, ya citada, de 12 de julio de 2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así resulta también de las últimas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que claramente señalan que “no es este principio in dubio pro reo consagrado en el art. 24.2 de la CE el que nos lleva a desestimar la reclamación patrimonial. Una cosa son los presupuestos penales que sirven para la absolución dentro de un procedimiento penal marcado por una serie de principios rectores básicos como el acusatorio (v.gr. en el sistema americano el pronunciamiento no es de absolución sino de no culpabilidad) y otra muy distinta los que sirven para sustentar la reclamación patrimonial del Estado, presupuestos que no tienen por qué coincidir ya que la responsabilidad patrimonial del art. 294 no se sustenta exclusivamente en la existencia de un pronunciamiento absolutorio pues exige que este responda, además, a la constatación de una “inexistencia objetiva” en la misma en la forma en que la misma ha quedado configurada por la ley y la jurisprudencia al respecto, y esta situación solo se da, como hemos visto, cuando de las actuaciones penales resulta, de forma clara, que el hecho materialmente no existió o que existiendo el mismo no es típico[…] (SAN de 9 de mayo de 2019; recurso núm. 479-2018, entre otras en el mismo sentido).</p>\n<p class=\"lf-p\">No solo no hay en estas sentencias valoración alguna de la conducta enjuiciada por la jurisdicción penal, sino tampoco expresión que, aun de significación neutra, pueda ser malinterpretada por este tribunal, como sucedió en las tan citadas sentencias 8/2017 y 10/2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de este Tribunal reconoce que, tan respetuoso del art. 24.2 CE es un sistema automático de indemnización como uno que la excluya sin excepción y que esta segunda opción no podría ser objetada desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, si, como resulta de repetida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también cabe la opción de reconocer la indemnización solo en algunos casos de prisión provisional seguida de absolución y no de todos, esta sentencia descarta de hecho esta posibilidad intermedia y deja al legislador constreñido entre activar un sistema que reconozca el derecho en ser indemnizado en todo caso de prisión provisional seguida de absolución o que no la reconozca nunca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En definitiva, un enjuiciamiento del precepto indicado, desde la perspectiva de legislador negativo, propia de esta jurisdicción constitucional, descartando todo riesgo de convertirnos en legisladores positivos, que es en la que, a nuestro entender, se ha instalado la sentencia de la que discrepamos, ha de concluir que no cabe hacer reproche alguno de constitucionalidad a ese precepto, independientemente de que, desde un punto de vista de lege ferenda, puede considerarse deseable que toda prisión preventiva no seguida de condena vaya acompañada del reconocimiento de una indemnización, o permita que el afectado por la privación de libertad ejercite una acción de responsabilidad patrimonial contra la administración, que es a lo que conduce de modo inmediato esta sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 177 ] 25/07/2019 Tipo y número de registro Cuestión interna de inconstitucionalidad 4314-2018 Fecha de resolución 19/06/2019 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional en relación el artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principio de igualdad ante la ley y derecho a la presunción de inocencia: nulidad de los incisos del precepto legal que regulan la indemnización a quienes hayan sufrido prisión provisional limitándola a los supuestos de inexistencia del hecho imputado o sobreseimiento libre (STC 8/2017). Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen El Pleno del Tribunal Constitucional, en el marco de un recurso de amparo, planteó una cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El precepto cuestionado reconoce el derecho a indemnización de quienes, habiendo sufrido prisión preventiva, hayan sido absueltos o se haya dictado sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima la cuestión y se declaran inconstitucionales y nulos los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del precepto cuestionado. La sentencia establece que se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley porque no existe una diferencia de trato objetiva y razonable. El precepto hace depender el derecho a la indemnización de que la razón por la que se absolvió o se sobreseyó sea la inexistencia del hecho imputado, por lo que excluye absoluciones por falta de participación en los hechos, falta de pruebas para condenar (in dubio pro reo), o la actualización de una causa de justificación. La finalidad del derecho a la indemnización de quien sufrió prisión provisional y posteriormente fue absuelto responde a un mecanismo de compensación del sacrificio legítimo de libertad, y no depende de la razón de la absolución o del sobreseimiento libre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, se afirma que el ámbito de aplicación de la presunción de inocencia se extiende a procedimientos posteriores a la absolución. Al solo reconocer el derecho a la indemnización cuando se absuelve o sobresee por inexistencia del hecho, se ignora la eficacia extraprocesal de la presunción de inocencia, pues esta queda comprometida si se hace depender la indemnización de las causas de absolución. Finalmente, la sentencia rechaza que una interpretación literal del precepto depurado de su tacha de inconstitucionalidad derive en una indemnización automática y en todos los casos. Los presupuestos y el alcance de la indemnización habrán de acotarse mediante una eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de responsabilidad civil que realicen la administración y los órganos judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 LOPJ . “por inexistencia el hecho imputado” y “por esta misma causa”, lo que hace innecesario un pronunciamiento acerca de si, además, conllevan una vulneración del derecho a la libertad. Los citados incisos reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La selección de supuestos indemnizables del precepto impugnado excluye otros abarcados por la finalidad de la previsión resarcitoria, atenta a indemnizar los daños fruto del sacrifico de la libertad de un ciudadano en aras del interés común, de modo que introduce una diferencia entre supuestos de prisión provisional no seguida de condena contraria al art. 14 CE, en tanto que injustificada, por no responder a la finalidad de la indemnización, y conducente a resultados desproporcionados [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En tanto la delimitación normativa del ámbito resarcible obedece a las razones de fondo de la absolución, establece de forma inevitable diferencias entre los sujetos absueltos vinculadas a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia, obliga a argumentar con base en esas diferencias y deja latentes dudas sobre su inocencia incompatibles con las exigencias del art. 24.2 CE [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La estructura del precepto aplicable, con los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esa misma causa”, que remiten a las razones ofrecidas por la resolución penal para sostener la decisión que le es propia de absolución o sobreseimiento (ajena a una eventual indemnización ulterior por la prisión provisional sufrida), obliga a argumentar de forma incompatible con la dimensión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que salvaguarda la eficacia pro futuro del previo pronunciamiento absolutorio, por lo que resultan contrarios al art. 24.2 CE [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En tanto no se vislumbra una interpretación del ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ que no discrimine entre las razones de la absolución vinculadas a la presunción de inocencia, los incisos que hacen depender la indemnización de ese tipo de razonamientos conculcan el derecho a la presunción de inocencia [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El sentido resarcitorio de la disposición enjuiciada es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Desde la estricta finalidad de la previsión indemnizatoria de resarcir los extraordinarios daños fruto de la privación cautelar legítima de la libertad, resulta incomprensible circunscribir los supuestos indemnizables a aquellos en que la absolución o el sobreseimiento obedecen a la inexistencia del hecho imputado, que, además, ha debido probarse en el proceso penal [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El ámbito de aplicación del derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 CEDH en esta vertiente se extiende a procesos posteriores a la absolución o archivo en los que se ventilan cuestiones que constituyen un corolario y un complemento de los procesos penales [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para decidir sobre si concurre o no responsabilidad de la Administración de Justicia por prisión provisional no seguida de condena no podrán utilizarse argumentos que directa o indirectamente afecten a la presunción de inocencia, entendiendo que viola este derecho cualquier razonamiento que ponga en duda la inocencia del demandante, como el afirmar que la razón de la absolución deriva de la aplicación de los principios del proceso penal -presunción de inocencia- y no de la inexistencia del hecho delictivo (SSTC 10/2017 y 8/2017) [FJ 11]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 294.1 inciso \"por esta misma causa\" (anula) Artículo 294.1 inciso \"por inexistencia del hecho imputado\" (anula) Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 502, VP I Artículo 504.2, f. 5 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 En general, ff. 2, 4, VP I Artículo 5.5, f. 3 Artículo 6.2, ff. 2, 4, 10, 11, VP I, VP II Artículo 19, VP II Artículo 46, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 5, VP I Artículo 9.3 (responsabilidad de los poderes públicos), VP I Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 13 Artículo 10.2, f. 3 Artículo 14, ff. 1, 2, 6, 9, 13, VP I, VP II Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 6, 7, 9, VP I Artículo 17, ff. 1 a 3, 5, VP I, VP II Artículo 17.1, ff. 4, 5, VP I, VP II Artículo 17.2, VP I Artículo 17.3, VP I Artículo 24.1, f. 4 Artículo 24.2, ff. 1, 8, 9, 11 a 13, VP I, VP II Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4, 9, 11, 12, VP I, VP II Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 9 Artículo 25.2, f. 5 Artículo 106.2, VP I Artículo 121, ff. 1 a 4, 6 a 8, VP I, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35.1, VP I Artículo 40.1, f. 13 Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP I, VP II Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, VP II Título V, ff. 2, 5 Exposición de motivos, apartado IX, f. 5 Artículo 292, ff. 2, 5 Artículo 292.1, f. 2 Artículo 293, ff. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 12, VP I Artículo 293.1, ff. 2, 8, 12 Artículo 293.2, f. 2 Artículo 294, ff. 1 a 6, 8 a 13, VP I, VP II Artículo 294.1, ff. 1, 2, 5, 7 a 13, VP I, VP II Artículo 294.1 inciso \"por esta misma causa\", ff. 1, 13, VP I, VP II</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 294.1 inciso \"por inexistencia del hecho imputado\", ff. 1, 13, VP II Artículo 294.2, f. 5 Artículo 295, f. 8 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 33.3 a), f. 5 Artículo 58 (redactado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), f. 5 Artículo 59, f. 5 Artículo 118, VP II Artículo 130.1.6, VP II Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual En general, VP I Ley 14/2002, de 5 de junio. Establece ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias En general, VP I Real Decreto 377/2003, de 28 de marzo. Regula el procedimiento para la tramitación y concesión de las ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas, que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público En general, VP I Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, VP I, VP II Ley 29/2011, de 22 de septiembre. Reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo En general, VP I Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre. Aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de agosto de 1987 (Englert c. Alemania) § 36, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de agosto de 1993 (Sekanina c. Austria) § 25, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2000 (Rushiti c. Austria) § 31, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2000 (Dinares Peñalver c. España) En general, VP I § 2, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de abril de 2000 (Labita c. Italia) § 153 y 155, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2004 (Iliev c. Bulgaria) § 40, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de enero de 2005 (Capeau c. Bélgica) § 23, VP I § 25, ff. 10, 12 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 (Puig Panella c. España) En general, ff. 2, 4, VP I, VP II</p>\n<p class=\"lf-p\">§ 50, f. 10 § 51, VP II § 52, VP I § 54, f. 10, VP I, VP II § 55, ff. 10, 11, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre de 2007 (Vassilios Stavropoulos c. Grecia) En general, VP I § 39, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010 (Tendam c. España) En general, f. 2, VP I, VP II § 36, f. 10, VP I, VP II § 37, VP I § 38, f. 10, VP I, VP II § 39, ff. 10, 11, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de julio de 2013 (Allen c. Reino Unido) En general, VP I, VP II § 94, f. 10 § 98 b), VP II § 102, f. 10 § 122, f. 10 § 123, ff. 10, 12 § 125, f. 10 § 126, f. 10, VP II § 127, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2014 (Ilgar Mammadov c. Azerbaiyán) § 90, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2014 (Urtans c. Letonia) §§ 29, 30, 32, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de febrero de 2016 (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) En general, VP I, VP II § 38 a 40, f. 10 § 39, 40, f. 2 § 39, f. 10, VP II § 40, VP II § 41, f. 10, VP II § 42, 47, f. 10, VP II § 44, ff. 10, 12 § 47, f. 11 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Alcance del fallo en cuestión de inconstitucionalidadAlcance del fallo en cuestión de inconstitucionalidad, f. 13 Aplicación de la presunción de inocencia fuera de la jurisdicción penalAplicación de la presunción de inocencia fuera de la jurisdicción penal, ff. 10, 11 Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, ff. 10 a 13, VP II Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, ff. 6 a 8, VP II Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, ff. 7, 8 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ff. 2, 4, 10, 11, VP I, VP II Indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de justiciaIndemnización por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, ff. 2, 4, 5, 7, 8 Indemnización por prisión provisional seguida de absoluciónIndemnización por prisión provisional seguida de absolución, ff. 5, 7, 8, VP I Interpretación teleológicaInterpretación teleológica, ff. 2, 7, 8 Finalidad legitimadora de la prisión provisionalFinalidad legitimadora de la prisión provisional, ff. 3, 7 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}