{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En la primera resolución citada afirmamos que “[e]n la medida en que el contrato a tiempo parcial supone un esfuerzo contributivo menor (como consecuencia del inferior salario percibido) que en el caso del contrato a jornada completa, es razonable y proporcionado que las bases reguladoras de las prestaciones de seguridad social se calculen en función de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo cual determinará una prestación más reducida que si todo el tiempo trabajado (y cotizado) lo hubiera sido a tiempo completo, al resultar la cuantía de la prestación de la aplicación de un determinado porcentaje sobre la base reguladora” (STC 253/2004, FJ 6). Y en la segunda resolución citada señalamos que “el principio de contributividad permitirá explicar que las cotizaciones ingresadas determinen la cuantía de su prestación contributiva de jubilación, pero, en cambio, no justifica que, previamente, el criterio seguido en el cómputo de los períodos de carencia necesarios para acceder a dicha prestación resulte diferente al establecido para los trabajadores a tiempo completo, sin que, como ya se ha dicho, la regla correctora introducida evite que a estos trabajadores a tiempo parcial se les exijan períodos cotizados de actividad más amplios, con los efectos gravosos y desproporcionados a que la norma cuestionada puede dar lugar” (STC 61/2013, FJ 6).No obstante, el examen del precepto objeto de la cuestión [la disposición adicional séptima, 1, regla tercera, letra c) LGSS 1994], solo y en su aplicación conjunta con la regla segunda, letra a), párrafo segundo, de la misma disposición adicional y apartado, al que aquel se remite, revela que no se adecua al principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, en perjuicio de estos últimos, por las razones siguientes:a) La cuantía de la pensión de jubilación se determina en función de dos factores (art. 120.2 LGSS 1994): la base reguladora y el periodo de cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con el que se obtiene el importe a cobrar.La base reguladora, tal como ha sido configurada legalmente, salvaguarda el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo completo y parcial, pues de acuerdo con el tiempo efectivamente trabajado se obtiene una retribución acorde, y a su vez conforme a esa cantidad se han ido practicando las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social (a cargo del empleador privado o público y, en el porcentaje asignado normativamente, también a cargo del propio trabajador), materializándose su contribución al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con ese esfuerzo contributivo, se tiene después derecho a una base reguladora equivalente para la pensión de jubilación.b) No ocurre así, sin embargo, con el cálculo del periodo de cotización. En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización (arts. 161.1 y 163 LGSS 1994), sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. A los quince años se tiene derecho a la prestación, en un porcentaje del 50 por 100 de la base reguladora [art. 161.1 b) LGSS 1994], y a partir de ahí el porcentaje según el tiempo cotizado va en aumento, hasta alcanzar el 100 por 100, que es el tope máximo.Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, la disposición adicional séptima LGSS 1994 prevé una reducción del periodo de cotización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regla tercera, letra c) de la indicada disposición adicional séptima LGSS ordena: (i) con remisión a la regla segunda, letra a), párrafo segundo, que a los años y meses cotizados se les aplique un “coeficiente de parcialidad”, por el cual se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, y al que se suman, “en su caso, los días cotizados a tiempo completo”; (ii) el valor resultante, de nuevo conforme a la regla tercera, letra c), se incrementa con un coeficiente del 1,5, “sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo de alta a tiempo parcial”.Es evidente que, con este método de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.Solo si su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67 por 100, podrá tras la aplicación de la regla reductora antedicha obtener el 100 por 100 de la base reguladora.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier otro caso, coeficiente multiplicador de 1,5 incluido, no tendrá derecho al porcentaje total. Es el supuesto del procedimiento de amparo del que trae causa la presente cuestión interna de inconstitucionalidad, el demandante de amparo vio reducido su periodo de cotización real de treinta y siete años y diez meses, a treinta y tres años y cuatro meses (datos no cuestionados por las resoluciones recurridas en amparo), perdiendo un 4,94 por 100 de la base reguladora (ya ajustada por una menor base de cotización frente a la que tendría un profesor universitario a tiempo completo).De ello se deriva no solamente una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.c) La exposición de motivos del Real Decreto-ley 11/2013, que introdujo la regla de cálculo cuestionada, no permite hallar una justificación objetiva y razonable de esta diferenciación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras dedicar varios párrafos a explicar la inserción de algunas normas en materia de seguridad social, dirigidas a paliar el vacío legal surgido por el fallo estimatorio de la STC 61/2013, de 14 de marzo, en concreto respecto de la nueva regulación del método de cálculo del periodo de carencia (acceso a la prestación) de los trabajadores a tiempo parcial, su epígrafe II se limita a indicar, en lo que aquí nos importa (periodo de cotización para la cuantía de la pensión de jubilación), lo siguiente:“La norma recoge, además, una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial. El objetivo es, por tanto, evitar que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones realmente efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que recibe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con este propósito, la modificación legal atiende a los periodos de tiempo con contrato vigente a tiempo parcial, de igual modo que cuando se trata de trabajadores a tiempo completo.En consecuencia, es necesario dictar una norma que mantenga la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía. Por todo ello, este capítulo II tiene como finalidad cumplir los siguientes objetivos:1. Dar cobertura adecuada a todas las personas que realizan una actividad laboral o profesional.2. Mantener los principios de contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan el Sistema Español de Seguridad Social.3. Mantener la equidad respecto a la situación de los trabajadores a tiempo completo.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como evitar la desincentivación de la cotización al Sistema”.Pues bien, no solo no se explica la razón de por qué se articula el cálculo del periodo de cotización para la cuantía de la pensión de modo distinto entre ambos tipos de trabajadores, sino que los pasajes reproducidos de la exposición de motivos se limitan a invocar un propósito normativo de igualdad entre ambos, que no se corresponde con lo que resulta, según se ha visto, de la aplicación de la regla tercera, letra c), en remisión con la regla segunda, letra a), párrafo segundo, de la citada disposición adicional séptima. Los “periodos de tiempo con contrato vigente a tiempo parcial”, no son tratados “de igual modo que cuando se trata de trabajadores a tiempo completo”, pues a estos no se les aplica ningún coeficiente reductor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los principios de contribución al sistema, proporcionalidad y equidad, ya están salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora (a partir de la base de cotización) y no dejan de estarlo porque el trabajador a tiempo parcial, vea reconocido todo el tiempo de cotización de sus contratos en alta.d) En fin, a tenor de los arts. 15.2, 106.1 y 106.2 LGSS 1994 (arts. 18.2 144.1 y 144.2 LGSS 2015), la obligación de cotizar nace “desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente”, lo que en el régimen general de la seguridad social significa, “con el mismo comienzo de la prestación del trabajo incluido el periodo de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la administración de la seguridad social surtirá en todo caso idéntico efecto”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y la obligación se mantiene “por todo el periodo en que el trabajador esté en alta en el régimen general o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo”.Si, por tanto, la obligación de cotizar y con ello su repercusión contributiva en el sistema de previsión social, se mantiene desde el principio y durante toda la vida laboral del trabajador a tiempo completo o parcial (dejamos aparte la eventualidad de periodos en los que no haya habido obligación de cotizar, los cuales tienen su propio método de integración legal, que no ha sido aquí aplicado), resulta contrario a los propios principios de dicho sistema que se desconozca en parte el tiempo de cotización solo para este último colectivo de trabajadores, restándoselo del periodo real de cotización para fijar la cuantía de su jubilación, en los términos del precepto aquí cuestionado.En suma, falta el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y razonable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo.En consecuencia, procede apreciar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado por vulnerar el derecho a la igualdad del inciso primero del art. 14 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">El auto de planteamiento de la presente cuestión interna de constitucionalidad plantea dudas de constitucionalidad respecto al precepto cuestionado también desde la perspectiva del inciso segundo del art. 14 CE, en la medida en que podría suponer una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por aquella disposición.Concurre discriminación indirecta por razón de sexo cuando una disposición aparentemente neutra determina para las personas de un sexo determinado una particular desventaja respecto de las personas de otro sexo, salvo que dicha disposición pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y los medios para alcanzarla sean adecuados y necesarios [art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y art. 2.1 b) de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación].Conforme a nuestra doctrina (SSTC 145/1991, de 1 de julio; 147/1995, de 16 de octubre, y 198/1996, de 3 de diciembre, entre otras), constituye discriminación indirecta el tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio, del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre los trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Obviamente, salvo que este tratamiento responda a una finalidad legítima y utilice medios proporcionados, adecuados y necesarios para conseguirla.El concepto de discriminación indirecta constituye un elemento clave para procurar una igualdad efectiva, material o sustancial, entre el hombre y la mujer, superando una desigualdad histórica que puede calificarse de estructural, pues la igualdad sustantiva es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden constitucional (STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4).a) Como pusimos de manifiesto en el fundamento jurídico 4, la aplicación de las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE obligan a “usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad” que los que se emplean en el enjuiciamiento del principio genérico de igualdad (STC 200/2001, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente debemos recordar que la forma de abordar el análisis de la discriminación indirecta por razón de sexo pasa necesariamente por atender a los datos revelados por la estadística (SSTC 128/1987, FJ 6, y 253/2004, FJ 8).En efecto, como sintéticamente ya se dijo más arriba, y no importa repetir, “la incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito por el art. 14 CE repercute en la forma en la que el intérprete y aplicador del Derecho debe abordar el análisis de este tipo de discriminaciones, ya que implica que \"cuando ante un órgano judicial se invoque una diferencia de trato [...] y tal invocación se realice precisamente por una persona perteneciente al colectivo tradicionalmente castigado por esa discriminación -en este caso las mujeres-, el órgano judicial no puede limitarse a valorar si la diferencia de trato tiene, en abstracto, una justificación objetiva y razonable, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al art. 14 CE\" (STC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello deberá atender necesariamente a los datos revelados por la estadística (STC 128/1987, de 16 de julio, FJ 6)” (STC 253/2004, FJ 7).b) A este respecto el auto de planteamiento señala que la consulta de estadísticas actuales en el mercado laboral indica que el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres. Concretamente, en el primer trimestre de 2018, los hombres representaban el 23,50 por 100 y las mujeres el 76,49 por 100. En el segundo trimestre de 2018, los hombres eran el 24,07 por 100 y las mujeres el 75,93 por 100, mientras que en el tercer trimestre de 2018 -último dato disponible cuando se promovió la cuestión interna de constitucionalidad- los hombres eran el 24,41 por 100 y las mujeres el 75,59 por 100.Estos datos permiten confirmar, quince años después, la conclusión que ya extrajimos en la STC 253/2004, de que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino, lo que obliga, como señalamos entonces, a “examinar con mayor cautela el impacto de la regla sobre cómputo de periodos de carencia contenida en la norma cuestionada, pues, acreditada estadísticamente la realidad sociológica indicada, esto es, que la medida afecta a una proporción mucho mayor de mujeres que de hombres (disparate effect) para descartar la existencia de una discriminación indirecta prohibida por el art. 14 CE, habría que constatar que esa medida se explica por razones objetivamente justificadas de política social sin carácter discriminatorio”.A este respecto debemos constatar que ni el abogado del Estado ni la letrada de la administración de la Seguridad Social -sobre quienes, como ya se dijo, recae la carga de la prueba de la justificación de la diferencia de trato- han identificado en sus alegaciones qué circunstancias objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo justifican la regulación del cálculo de la pensión de los trabajadores a tiempo parcial, en el concreto aspecto aquí cuestionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular no han probado que la norma que dispensa una diferencia de trato responda a una medida de política social, más allá de las consideraciones relativas al carácter contributivo de nuestro sistema de seguridad social.La letrada de la administración de la Seguridad Social se limita a señalar que, aunque en la actualidad el trabajo a tiempo parcial pudiera afectar más a las mujeres que a los hombres, esa tendencia se estaría equilibrando, y que la situación de las mujeres respecto a las prestaciones de seguridad social no sería de peor condición, pues se ven favorecidas por diversos beneficios establecidos en la legislación de seguridad social. Ninguna de esas dos consideraciones comporta una justificación de la diferencia de trato.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera consideración no niega, al contrario reconoce precisamente la incidencia predominante de la norma cuestionada en el cálculo de la pensión de jubilación de las trabajadoras, y la segunda apunta a eventuales efectos atenuantes de otras normas respecto a la incidencia de la norma cuestionada en las trabajadoras. Sin embargo, no se cuantifica el impacto de tales efectos atenuantes, lo que nos impide contrastarlo con la evidencia estadística proporcionada por el órgano remitente de la cuestión; y, por lo demás, desde una perspectiva cualitativa, lo cierto es que tales efectos atenuantes solo podrían proyectarse sobre una parte de las trabajadoras, las que hayan sido madres o hayan interrumpido su vida laboral para el cuidado de menores.Debemos reiterar que el principio de contributividad que informa nuestro sistema de seguridad social justifica sin duda que el legislador establezca, como lo hace en la norma cuestionada, que las bases reguladoras de las prestaciones de seguridad social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa (SSTC 253/2004, FJ 8; y 110/2015, FJ 8; y ATC 30/2009, de 27 de enero, FJ 8).En cambio, lo que no resulta justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un “coeficiente de parcialidad” que reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la seguridad social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos.Nuestra conclusión sobre la lesión del art. 14 CE, al provocar una discriminación indirecta por razón de sexo, está en línea con la alcanzada por el Tribunal de Justicia en la reciente sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18), en la que, como se indicó en el fundamento jurídico 7, se señala que “la aplicación, adicional, de un coeficiente de parcialidad relativo al trabajo a tiempo parcial va más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo y representa, para el grupo de los trabajadores que prestaron sus servicios a tiempo parcial reducido, es decir, por debajo de dos tercios de un trabajo a tiempo completo comparable, una reducción del importe de la pensión de jubilación superior a la que resultaría únicamente de tomar en consideración su jornada de trabajo pro rata temporis” (apartado 55).En consecuencia, procede estimar la inconstitucionalidad planteada respecto de la norma contenida en el precepto cuestionado tanto por vulnerar el derecho de igualdad como por constituir una discriminación indirecta por razón de sexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez apreciado el efecto discriminatorio que resulta del precepto cuestionado, debemos identificar y expulsar del ordenamiento jurídico la parte de la norma que lo origina.Es cierto que el efecto discriminatorio que se ha apreciado no procede realmente de los párrafos primero y segundo del precepto cuestionado -la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado 1, LGSS 1994-, sino de la disposición a la que se remite el párrafo primero y que impone la aplicación del “coeficiente de parcialidad” a la hora de establecer el número de días cotizados, también para la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación: esto es, el efecto discriminatorio indirecto procede del párrafo segundo de la letra a) de la regla segunda (“Periodos de cotización”) de la misma disposición adicional séptima a la que se remite el párrafo primero de la regla segunda (“Bases reguladoras”).Ahora bien, no podemos proyectar nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad sobre el entero párrafo segundo mencionado, pues, por un lado, no ha sido cuestionado por la Sala Segunda y, por otro lado, regula la forma de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, de forma que produce efectos jurídicos con respecto a prestaciones de seguridad social distintas de la concernida en el procedimiento de origen y en la disposición objeto de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad.En consecuencia, para reparar la lesión arriba constatada del inciso segundo del art. 14 CE sin exceder del objeto de nuestro enjuiciamiento tal como fue precisado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, debemos declarar la inconstitucionalidad únicamente de la remisión que el párrafo primero de la letra c) de la regla tercera (“Bases reguladoras”) realiza, en relación con la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación, al párrafo segundo de la letra a) de la regla segunda (“Periodos de cotización”) de la misma disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello basta declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y” que se contiene en el mencionado párrafo primero de la regla tercera, de forma que en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación no se aplique el coeficiente de parcialidad previsto en el segundo párrafo de la letra a) de la regla segunda de la disposición adicional séptima, apartado 1, LGSS 1994 y que, en consecuencia, una vez acreditado el periodo de cotización mínimo previsto en la mencionada regla segunda, se aplique la correspondiente base reguladora con su correspondiente escala general, sin reducir el periodo de alta con contrato a tiempo parcial mediante el coeficiente de parcialidad.Eliminada la inconstitucionalidad de la forma indicada, el párrafo segundo de la regla tercera (así como su párrafo tercero, pues en el fundamento jurídico cuarto ya indicamos que quedaba fuera de nuestro enjuiciamiento) puede ser aplicado a efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, todo lo expuesto conduce a la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y” del párrafo primero de la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. En la medida en que, para calcular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, determina la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad, de forma que, cuando el coeficiente de parcialidad es inferior al 67 por 100, al no quedar compensado por la aplicación del coeficiente del 1,5, se reduce proporcionalmente la cuantía de la pensión por debajo de la base reguladora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ese efecto reductor de la base reguladora para quienes tienen el tiempo mínimo de quince años que permite el acceso a la prestación constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el inciso segundo del art. 14 CE, por lo que la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial a los que se aplique la disposición adicional séptima LGSS 1994 deberá realizarse sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad, es decir, sin la reducción derivada del mismo.Procede, no obstante, modular el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida, entre otras muchas, en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7; 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; no solo habrá de preservarse la cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido, entre otras, en las SSTC 219/2013, de 19 de diciembre, FJ 7; 207/2014, de 15 de diciembre, FJ 5; 143/2015, de 22 de junio, FJ 3, y 164/2016, de 3 de octubre, FJ 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido: Estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación y” del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 12 de esta resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 192 ] 12/08/2019 Tipo y número de registro Cuestión interna de inconstitucionalidad 688-2019 Fecha de resolución 03/07/2019 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Prohibición de la discriminación por razón de sexo: nulidad parcial del precepto legal que, al regular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, incurre en discriminación indirecta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen La Sala Segunda del Tribunal Constitucional elevó cuestión de inconstitucionalidad en relación con un precepto del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. El precepto establece que para determinar el período de cotización, a efectos de calcular la cuantía de la pensión de los trabajadores a tiempo parcial, se ha de aplicar el denominado “coeficiente de parcialidad”. Dicho coeficiente se obtiene poniendo en relación la jornada de trabajo a tiempo parcial del trabajador con la jornada a tiempo completo de un trabajador comparable. Además, el precepto añade una factor corrector al disponer que el número de días resultante de la formula anterior sean multiplicados por 1,5, sin que el período obtenido pueda superar el de alta a tiempo parcial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de jubilación” y del párrafo segundo del precepto cuestionado por vulnerar el derecho de igualdad y constituir una discriminación indirecta por razón de sexo. Respecto del derecho de igualdad, se afirma que la norma no tiene justificación objetiva y razonable, toda vez que la aplicación del coeficiente de parcialidad supone la reducción del período de cotización y, consecuentemente, de la base reguladora de los trabajadores a tiempo parcial, la cual, en atención al menor tiempo efectivamente trabajado, es de por sí menor a la de los trabajadores a tiempo completo. Además, el coeficiente del 1,5 no logra corregir esta incidencia de la parcialidad en la determinación de la cuantía de la pensión. Por su lado, el período de cotización de los trabajadores a tiempo completo se calcula en función del tiempo real trabajado, sin aplicar coeficiente reductor alguno. La sentencia afirma también que los principios que informan el sistema de Seguridad Social (contributividad, proporcionalidad y equidad) quedan suficientemente salvaguardados con el método de cálculo de la base reguladora de los trabajadores a tiempo parcial (en función de la base de cotización), sin ser necesaria la aplicación de otro valor reductor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de la prohibición constitucional de discriminación, se constata, en línea con lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Violeta Villar Láiz e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, que la norma cuestionada incurre en discriminación indirecta por razón de sexo. A pesar de que la norma sea de carácter neutro, la desigualdad que produce afecta negativamente a una proporción significativamente más alta de mujeres que de hombres, en relación con la mayor cantidad de mujeres que ejercen su actividad laboral a tiempo parcial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No resulta justificado que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un “coeficiente de parcialidad” que reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la seguridad social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Procede estimar la inconstitucionalidad planteada respecto de la norma contenida en el precepto cuestionado tanto por vulnerar el derecho de igualdad como por constituir una discriminación indirecta por razón de sexo [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consulta de estadísticas actuales en el mercado laboral indica que el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente superior al de los hombres. Concretamente, en el primer trimestre de 2018, los hombres representaban el 23,50 por 100 y las mujeres el 76,49 por 100; en el segundo trimestre de 2018, los hombres eran el 24,07 por 100 y las mujeres el 75,93 por 100; mientras que en el tercer trimestre de 2018 —último dato disponible cuando se promovió la cuestión interna de constitucionalidad— los hombres eran el 24,41 por 100 y las mujeres el 75,59 por 100 [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Concurre discriminación indirecta por razón de sexo cuando una disposición aparentemente neutra determina para las personas de un sexo determinado una particular desventaja respecto de las personas de otro sexo, salvo que dicha disposición pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y los medios para alcanzarla sean adecuados y necesarios [art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y art. 2.1 b) de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación] [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Conforme a nuestra doctrina (SSTC 145/1991, 147/1995 y 198/1996, entre otras), constituye discriminación indirecta el tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio, del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre los trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo. Obviamente, salvo que este tratamiento responda a una finalidad legítima y utilice medios proporcionados, adecuados y necesarios para conseguirla [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Nuestra conclusión sobre la lesión del art. 14 CE, al provocar una discriminación indirecta por razón de sexo, está en línea con la alcanzada en la STJUE, de fecha 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18), en la que se señala que la aplicación, adicional, de un coeficiente de parcialidad relativo al trabajo a tiempo parcial va más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo y representa, para el grupo de los trabajadores que prestaron sus servicios a tiempo parcial reducido, es decir, por debajo de dos tercios de un trabajo a tiempo completo comparable, una reducción del importe de la pensión de jubilación superior a la que resultaría únicamente de tomar en consideración su jornada de trabajo pro rata temporis [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El efecto reductor de la base reguladora para quienes tienen el tiempo mínimo de quince años de cotización que permite el acceso a la prestación constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el inciso segundo del art. 14 CE, por lo que la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial a los que se aplique la disposición adicional séptima LGSS 1994 deberá realizarse sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad, es decir, sin la reducción derivada del mismo [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Doctrina sobre el derecho de igualdad (STC 200/2001) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina sobre la seguridad social (SSTC 197/2003 y 213/2005) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina sobre las pensiones contributivas en relación con el derecho de igualdad (SSTC 253/2004, 61/2013 y 156/2014) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Procede modular el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida, entre otras muchas, en las SSTC 45/1989, 180/2000, 365/2006 y 161/2012, no solo habrá de preservarse la cosa juzgada (art. 40.1 LOTC) sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes (SSTC 219/2013, 207/2014, 143/2015 y 164/2016) [FJ 12]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 3 c), inciso \"de jubilación y\" (redactado por Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto) (anula) Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social Artículo 5.2 (anula) Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978. Aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social En general, f. 7 Artículo 4.1, f. 7 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1, f. 4 Artículo 9.2, f. 4 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 12 Artículo 10.1, f. 4 Artículo 10.2, f. 7 Artículo 14, ff. 1 a 4, 6, 8 a 10 Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 4 Artículo 14, primer inciso, f. 9 Artículo 14, segundo inciso, ff. 10, 11, 12 Artículo 41, ff. 5, 6 Artículo 50, f. 5 Artículo 53.3, f. 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 37.1, f. 3 Artículo 39.2, f. 3 Artículo 40.1, f. 12 Artículo 55.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 15.2, f. 9 Artículo 106.1, f. 9 Artículo 106.2, f. 9 Artículo 120.2, f. 9 Artículo 137, f. 2 Artículo 161.1, f. 9 Artículo 161.1 b), f. 9 Artículo 163, f. 9 Artículo 163.1, ff. 1, 2 Disposición adicional séptima, apartado 1, f. 2 Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 a), ff. 1, 6 Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 a), ff. 2, 11 Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 a), párrafo 2, ff. 1, 9, 11 Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 a), primer inciso, f. 6</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 b), f. 2 Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 2 c), f. 2 Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 3 a), f. 2 Disposición adicional séptima (redactada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre), ff. 2, 6, 12 Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 3 a) (redactado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo), ff. 2, 3 Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 3 c) (redactada por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto), ff. 9, 11 Disposición adicional séptima, apartado 1, regla 3 c), inciso \"de jubilación y\" (redactado por Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto), ff. 1, 2, 11, 12 Disposición transitoria vigésima primera (redactada po la Ley 27/2011, de 1 de agosto), ff. 1, 2 Disposición derogatoria única, f. 2 Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre. Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad En general, f. 6 Artículo 2, f. 2 Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002. Modificación de la Directiva 76/207/CEE de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo En general, f. 4 Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004. Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro En general, f. 4 Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) En general, f. 4 Artículo 2.1 b), ff. 4, 10 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres Exposición de motivos, f. 4 Artículo 6.2, ff. 4, 10 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 3 Ley 27/2011, de 1 de agosto. Actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social Artículo 4.6, f. 2 Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social Exposición de motivos, ff. 2, 9 Artículo 5, f. 2 Artículo 5.2, ff. 1, 12 Ley 1/2014, de 28 de febrero. Protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 5, f. 2 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 12, f. 6 Artículo 12.4, f. 6 Artículo 12.4 párrafo 2, f. 6 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social En general, f. 2 Artículo 18.2, f. 9 Artículo 144.1, f. 9 Artículo 144.2, f. 9 Artículo 210.1, f. 2 Artículo 245, f. 2 Artículo 247, f. 7 Artículo 247 a), f. 2 Artículo 247 b), f. 2 Artículo 247 c), f. 2 Artículo 248, f. 7 Artículo 248.1 a), f. 2 Artículo 248.3, ff. 1, 2 Disposición transitoria novena, f. 2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de octubre de 2003 [Hilde Schönheit c. Stadt Frankfurt am Main (asunto C-4/02) y Silvia Becker c. Land Hessen (asunto C-5/02)] En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2012 (Elbal Moreno c. Instituto nacional de la Seguridad Social y Tesorería general de la Seguridad Social asunto C-385/11) En general, ff. 7, 8 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de abril de 2015 (Cachaldora Fernández c. Instituto nacional de la Seguridad Social y Tesorería general de la Seguridad Social, asunto C-527/13) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2017 (Espadas Recio c. Servicio Público de Empleo Estatal, asunto C-98/2015) En general, f. 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2019 (Villar Láiz c. Instituto nacional de la Seguridad Social y Tesorería general de la Seguridad Social, asunto C-161/18) En general, ff. 7, 10 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Derechos de configuración legalDerechos de configuración legal, f. 6 Diferencia históricamente arraigadaDiferencia históricamente arraigada, f. 4 Discriminación indirectaDiscriminación indirecta, ff. 4, 6, 7, 10, 12 Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, ff. 4, 6, 7, 8, 10 Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaDoctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, f. 7 Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Vulnerada, ff. 4, 6 a 10 Tratamiento diferenciado entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completoTratamiento diferenciado entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo, f. 9 Cómputo de los períodos de cotizaciónCómputo de los períodos de cotización, ff. 6,7 a 9 Cuantía de la pensiónCuantía de la pensión, ff. 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 12</p>\n<p class=\"lf-p\">Pensión de jubilaciónPensión de jubilación, ff. 3, 7, 9, 10, 12 Principio de contributividad del sistemaPrincipio de contributividad del sistema, ff. 6, 9, 10 Principio de equidad del sistemaPrincipio de equidad del sistema, ff. 6, 9 Principio de proporcionalidad del sistemaPrincipio de proporcionalidad del sistema, ff. 6, 9 Sistema de la Seguridad SocialSistema de la Seguridad Social, ff. 5, 6 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}