{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Así, por ejemplo, en materia de heredamientos se encuentra no solo el albaceazgo, sino también el nombramiento de persona que realiza toda clase de gestiones en favor del causante (art. 64 de la Compilación). Esta figura inevitablemente se reconduce al mandato y en ella el encargo no se circunscribe a cuestiones sucesorias, ni despliega su efecto solo tras la muerte del causante, sino que puede tener un efecto en vida del causante, de acuerdo con la naturaleza y la eficacia de la institución del heredamiento. También en el ámbito de la familia se hallan reglas que dirigen la mirada al mandato, como puede ser la del art. 51 de la Compilación, que permite a la mujer conferir a su marido la administración de los bienes parafernales, así como revocar, restringir o condicionar en cualquier momento dicha concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero por si tal vinculación no pareciere a primera vista suficiente, basta un recorrido por otras normas del Código civil de Cataluña -como el que realiza la Generalitat de Cataluña en su escrito de alegaciones- para reparar inmediatamente en que contiene numerosos supuestos en los que el legislador autonómico ha regulado diversos aspectos de la representación, lo que innegablemente tiene una estrecha relación con el mandato. Así, por ejemplo, el poder otorgado en previsión de una pérdida sobrevenida de capacidad (art. 222.2 del Código civil de Cataluña), el poder para constituir hipoteca y la ratificación de la hipoteca constituida sin poder o con poder insuficiente (art. 569.29.2 del Código civil de Cataluña), el art. 306.l de la Compilación, que regula uno de los casos en los que no debe pagarse laudemio por la venta de la finca enfitéutica, si esta es revelada en el plazo de un año desde la adquisición fiduciaria (“agnición de buena fe”).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata -como advierten el Parlamento y la Generalitat de Cataluña- del caso en que el comprador de la finca gravada no la adquiere para sí mismo, sino para otra persona. También resulta claro que existe una relación de mandato en el supuesto contemplado por el art. 231.4.4 del Código civil de Cataluña en el que se establece explícitamente que a la gestión que uno de los cónyuges hace en nombre del otro, le son aplicables las reglas en materia de gestión de negocios.Como puede observarse la proximidad con el contrato de mandato de todas estas normas de la Compilación y del posterior Código civil de Cataluña, una vez más, permite establecer la conexión necesaria que legitima a la comunidad autónoma de Cataluña para incorporarlas al Código civil de Cataluña en uso de su competencia legislativa sobre el desarrollo de su propio Derecho civil en virtud del art. 149.1.8 CE, aun cuando queda a expensas todavía la declaración de adecuación competencial de los resultados que arroje el análisis sobre su conformidad con la regulación básica estatal.b) Huelga decir que la misma valoración debe hacerse respecto de las normas impugnadas relativas a la gestión de asuntos ajenos sin mandato (arts. 622.40 a 622.42 del Código civil de Cataluña, incorporadas por el art. 4 de la Ley 3/2017), puesto que, al fin y al cabo la diferencia básica con el mandato es precisamente la ausencia de este, pues el gestor se encarga lícita y voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, en interés de este y sin mediar contrato o encargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aproximación de esta figura cuasicontractual al contrato de mandato es tan estrecha que el propio Código civil estatal (CC) dispone, entre otras consecuencias, que si el dueño ratifica expresamente la gestión, se producirán los efectos del mandato (art. 1892 CC) y en tal caso adquirirá las obligaciones propias del mandante, o sea, las de los arts. 1727 a 1731 CC. Es obvio que el Tribunal no puede hacer caso omiso a la vinculación existente entre la originaria regulación autonómica catalana sobre heredamientos o relaciones entre cónyuges, la marmessoria o aquellas relativas a determinados encargos de gestión de asuntos y la materia ahora discutida. Este es el motivo que nos conduce a afirmar que el legislador catalán, con la regulación de la gestión de negocios sin mandato, está innovando los contenidos de la Compilación y el posterior del Código civil de Cataluña, es decir, desarrollando su Derecho civil ya existente, para lo que posee indudablemente competencia, pues recordemos de nuevo que a la luz de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE cabe que “las comunidades autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de esta según los principios informadores peculiares del Derecho foral” (STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3, reiterada en iguales términos en la STC 156/1993, de 6 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">FJ 1).</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">La noción de “bases de las obligaciones contractuales” del art. 149.1.8 CE y la ausencia de la dimensión formal de las bases.Una vez reconocida la competencia del legislador autonómico para legislar en materia de contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos, y habiendo excluido ya la constitucionalidad del art. 621.54.3 del Código civil de Cataluña incorporado por el art. 3 de la Ley 3/2017, sobre el pacto de condición resolutoria, es necesario entrar a analizar ahora si la regulación de tales instituciones civiles se ha efectuado de manera adecuada, pues según dispone el art. 149.1.8 CE el Estado posee competencia exclusiva para dictar las “bases de las obligaciones contractuales”, lo que significa necesariamente que el legislador catalán debe adaptar el contenido de la regulación contractual a la normativa estatal básica.Como hemos expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, estamos en presencia de una competencia material compartida que permite a la comunidad autónoma catalana el desarrollo de su legislación contractual, siempre que se efectúe dentro de los límites marcados como bases por la legislación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuestión se sitúa, por consiguiente, en lo que debe entenderse por básico en materia civil contractual, pues no todo el Derecho contractual lo es, sino que solo lo serán aquellas reglas que contengan los elementos esenciales que garanticen un régimen contractual común para todos los ciudadanos.Cabe destacar que sobre la noción de “bases”, el Tribunal ha declarado reiteradamente que presenta una doble dimensión, material y formal. Materialmente, “lo que ha de considerarse como bases o legislación básica es el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias (STC 48/1988, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto es, un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional (STC 147/1991), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad -ya que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales (STC 1/1982, FJ 1)-, a partir del cual pueda cada comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto” (STC 197/1996, FJ 5). En esta misma resolución y fundamento jurídico también ha concretado el Tribunal el alcance de la dimensión formal de las bases, manifestando que su “finalidad esencial es la de excluir la incertidumbre jurídica que supondría que el Estado pueda oponer como norma básica a las comunidades autónomas cualquier clase de precepto legal o reglamentario, al margen de cuál sea su rango o estructura (SSTC 80/1988 y 227/1988).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, el instrumento para establecerlas es la ley (STC 1/1982, FJ 1) [...] De suerte que la propia ley puede y debe declarar expresamente el carácter básico de la norma o, en su defecto, venir dotada de una estructura que permita inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión básica [...] Este Tribunal, cierto es, ha admitido que la exigencia aquí considerada no es absoluta; y consecuentemente ha estimado que excepcionalmente pueden considerarse básicas algunas regulaciones no contenidas en normas de rango legal e incluso ciertos actos de ejecución cuando, por la naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases (STC 48/1988, FJ 3) [...] Sin embargo, no cabe olvidar, en contrapartida, que la atribución de carácter básico a normas reglamentarias, a actos de ejecución o incluso a potestades administrativas ha sido entendida por este Tribunal como una dispensa excepcional” (STC 223/2000, FJ 6).En la STC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 4 b), el Tribunal declara de nuevo que “las bases materiales establecen un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su estatuto”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quiere esto decir que, dentro de la competencia estatal sobre la contratación entre privados, tienen cobijo las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de los contratos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de este sector (mutatis mutandis, STC 95/1986, de 10 de julio, FJ 4) y por este motivo, la competencia estatal de las “bases de las obligaciones contractuales” del art. 149.1.8 CE debe ser entendida como una garantía estructural del mercado único y supone un límite en sí -un límite directo desde la Constitución- a la diversidad regulatoria que pueden introducir los legisladores autonómicos.Pero también es importante señalar antes de profundizar en el análisis de la adecuación de las disposiciones autonómicas impugnadas a los requisitos materiales y formales de la normativa básica, que en materia de obligaciones contractuales dicha valoración debe realizarse atendiendo rigurosamente al sentido que de la noción “bases de las obligaciones contractuales” se infiere del art. 149.1.8 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este precepto constitucional atribuye al Estado la competencia para establecer los criterios de ordenación general del sector de la contratación privada en aquellos territorios autonómicos que cuenten con legislación propia, pero no le permite regular pormenorizadamente aspectos materiales concretos de estas obligaciones, pues tal regulación menoscabaría las competencias de las comunidades autónomas que tengan un Derecho civil foral o especial propio. “Nuestro texto constitucional garantiza tanto la unidad de España como la autonomía de sus nacionalidades y regiones, lo que necesariamente obliga a buscar un adecuado equilibrio entre ambos principios, pues la unidad del Estado no es óbice para la coexistencia de una diversidad territorial que admite un importante campo competencial de las comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello otorga a nuestro ordenamiento, además, una estructura compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional” (STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 11). La unidad a la que se refiere la Constitución “no significa uniformidad, ya que la misma configuración del Estado español y la existencia de entidades con autonomía política, como son las comunidades autónomas, supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos” (STC 88/1986, de 1 de julio, FJ 6), pues “la autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas comunidades autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los arts. 1, 9.2, 14, 31.1, 38, 139, 149.1.1 y 149.1.13 de la Constitución, ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía” [STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 2 a)].En este recurso de inconstitucionalidad hay que partir de la idea -como ya se ha advertido- de la existencia de una situación de concurrencia de competencias estatal y autonómica sobre la legislación civil contractual (art. 149.1.8 CE y 129 EAC).</p>\n<p class=\"lf-p\">El carácter básico de la normativa estatal determinará que la norma autonómica haya de ajustarse a los límites establecidos por esta regulación, pues si no la respeta se vulnerará de modo mediato el art. 149.1.8 CE. Por ello, para enjuiciar si los preceptos autonómicos impugnados resultan contrarios al orden constitucional de distribución de competencias es preciso contrastar si la normativa autonómica es acorde con la legislación básica estatal.Hay que advertir que en materia civil el legislador estatal no ha llevado a cabo una concreción formal de lo que ha de considerarse “bases de las obligaciones contractuales”, por lo que, mientras esto sucede, las comunidades autónomas no pueden quedar obligadas a esperar el pronunciamiento específico del legislador estatal y pueden ejercer su competencia respetando los principios que se deriven de la Constitución Española y de la legislación existente (SSTC 1/1982, de 28 de enero; 58/1982, de 27 de julio; 42/1983, de 20 de mayo, y 111/1986, de 30 de septiembre).Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la definición de lo básico ha de permitir a las comunidades autónomas su desarrollo a través de la consecución de opciones legislativas propias, de forma que la legislación básica no agote completamente la materia (SSTC 32/1981, de 28 de julio; 1/1982 y 5/1982, de 8 de febrero).Por otra parte, ha de señalarse que la norma autonómica puede reproducir las bases estatales cuando sea necesario para hacer más comprensible el desarrollo normativo que, en ejercicio de sus competencias propias, realice.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales casos, concurre la excepción que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, permite al legislador autonómico introducirse en el terreno de lo básico (entre otras muchas, STC 119/2018, de 31 de octubre, FJ 2).El legislador estatal no ha declarado formalmente las bases de las obligaciones contractuales, pues estas obligaciones se encuentran reguladas en el Código civil estatal que es una norma preconstitucional. Por ello, para poder despejar las dudas competenciales planteadas y dar respuesta a las alegaciones formuladas por el Gobierno de la Nación sobre la inclusión en el Código civil de Cataluña de normas relativas a la compraventa, la permuta, el mandato y la gestión de negocios ajenos es preciso inferir de la regulación que efectúa el Código civil de estos contratos aquellas obligaciones que materialmente tienen esta naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para realizar la tarea ha de partirse de la idea de que la necesidad de una mínima regulación uniforme en materia de contratos, al ser el contrato un instrumento jurídico al servicio de la economía ha de orientarse al cumplimiento de los principios de unidad de mercado y libre circulación de personas y bienes (art. 139 CE), solidaridad y equilibrio económico (arts. 2 y 138 CE) y planificación general de la actividad económica (art. 131 CE). Todas estas normas constitucionales persiguen la ordenación general del orden público económico y son reglas esenciales en el orden jurídico global al ser las normas que determinan la estructura y el sistema económico de la sociedad. De ahí que en materia contractual solo deba considerase normativa básica aquellas reglas que incidan directamente en la organización económica, en las relaciones inter partes y en la economía interna de los contratos, comprobando, por ejemplo, si se respetan directrices básicas tales como el principio de la iniciativa privada y la libertad de contratación, la conmutatividad del comercio jurídico, la buena fe en las relaciones económicas, la seguridad del tráfico jurídico o si el tipo contractual se ajusta al esquema establecido en la norma estatal.La razón para llevar a cabo este ejercicio de simple contraste principial o genérico se encuentra en la propia naturaleza del Derecho contractual, pues, salvo excepciones justificadas, estamos en presencia de un sistema jurídico eminentemente dispositivo en que debe regir y rige el principio de la libertad de pactos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fundamento mismo de la institución del contrato se encuentra ante todo en el principio general de libertad que se deduce del art. 10 CE, al consagrar el principio de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad, y del art. 1.1 CE, que encuentra necesariamente su reflejo en el ámbito económico. Por ello, esta institución encuentra también fundamento constitucional en el art. 38 CE, por el que se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, lo que supone innegablemente la libertad de iniciativa privada en el campo económico y la libertad de los particulares de constituirse en agentes económicos mediante la contratación.El Código civil, entendido como ordenamiento estatal regulador de las relaciones contractuales entre privados, contempla como regla básica la autonomía de la voluntad y la libertad de pactos (art. 1255 CC), no impone un régimen jurídico cerrado para cada tipo contractual y, si bien reconoce margen al legislador para adoptar medidas que puedan proscribir determinados comportamientos, vetar concretos tipos contractuales o establecer regímenes imperativos en otros, siempre está sujeto a la posibilidad de un enjuiciamiento constitucional de tales normas imperativas, en garantía de la libertad individual y de empresa a las que nos hemos referido.En síntesis, como el Tribunal ha declarado reiteradamente, en tanto el Estado no se pronuncie sobre lo que debe entenderse normativa contractual básica, para resolver el recurso planteado debemos inferirla mediante un examen de las normas recogidas en el Código civil de 1889, lo que no significa considerar que todas las normas contractuales contenidas en su libro IV lo sean.</p>\n<p class=\"lf-p\">Muy al contrario, de una lectura atenta del mismo se extrae sin dificultad la idea de que en este cuerpo legal se insertan numerosas reglas optativas en orden a resolver problemas concretos y otras en las que se fijan los perfiles, esquemas o estructuras de lo que debe ser cada uno de los tipos contractuales y de los principios generales en los que se inspiran, como por ejemplo, el principio favor debitoris y favor creditoris, las reglas sobre los modos de producirse la responsabilidad por el incumplimiento del contrato o el problema de distribución de los riesgos derivado de la ejecución del mismo. En consecuencia, hay que entender que cuando el art. 149.1.8 CE hace referencia a la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases de las obligaciones contractuales está aludiendo al núcleo esencial de la estructura de los contratos y a los principios que deben informar su regulación, pero no puede considerarse que el libro IV CC contenga una regulación que impida a las comunidades autónomas con competencias en esta materia que puedan dictar regulación alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las “bases de las obligaciones contractuales” a las que se refiere el art. 149.1.8 CE no constituyen el punto de partida abierto al desarrollo de las comunidades autónomas, sino que, por el contrario, son exclusivamente un límite a la actividad legislativa de estas. La razón de tal afirmación es clara: la finalidad de la reserva estatal en materia de Derecho de contratos estriba en la necesidad de garantizar un común denominador en los principios que deben regir las obligaciones contractuales, lo que se logra cuando las categorías generales son las mismas en todo el territorio nacional. Así, por ejemplo, las comunidades autónomas pueden legislar diversamente sobre las causas de rescisión o de nulidad contractual, pero no variar el concepto mismo de nulidad o rescisión que deben ser equivalentes y únicos para todo el país.Dicho esto, también hay que aclarar que aun cuando el legislador civil estatal no ha identificado lo que deba entenderse por legislación básica en materia de contratos, puede considerarse como tal la comprendida en los principios desarrollados en los títulos I y II del libro IV CC (arts. 1088 a 1314), especialmente las normas relativas a las fuentes de las obligaciones (art. 1089 y ss.</p>\n<p class=\"lf-p\">CC), a la fuerza vinculante del contrato (art. 1091 CC) y las que regulan sus elementos esenciales y efectos (arts. 1254 a 1280 CC). Con el mismo carácter básico deben tomarse los principios materiales que se extraen de estas normas tales como la autonomía de la voluntad, la prevalencia del principio espiritualista en la perfección del contrato, la eficacia obligacional del contrato en relación con los modos de traslación del dominio; la obligatoriedad del contrato, la buena fe contractual, el sistema de responsabilidad por incumplimiento, la responsabilidad universal del deudor, los requisitos de la validez y eficacia del contrato o la defensa de los consumidores.En definitiva, hemos de afirmar que cuando el art. 149.1.8 CE reserva al Estado la fijación de las bases de las obligaciones contractuales no se la otorga para regular concreta y detalladamente un determinado tipo contractual, sino para dictar aquellas normas que sean esenciales para preservar una estructura de relaciones contractuales con idéntica lógica interna, auspiciada por los mismos principios materiales e igual para todos los agentes económicos en todo el territorio nacional.Las bases, por tanto, deben referirse con carácter general y común a todos los contratos o categorías amplias de los mismos (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y no pueden comprender la regulación de cada tipo contractual, salvo en la parte y medida que esta suponga una concreción complementaria de las reglas generales o generalizables a la clase a que por su naturaleza jurídica pertenece y, en todo caso, deben quedar opciones diversas para que el legislador autonómico pueda ejercitar su competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Análisis de la conformidad de las normas autonómicas impugnadas con la legislación básica estatal en materia contractual.Como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, una vez declarada la competencia de la Generalitat para legislar en materia de contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos procede examinar si esta normativa respeta la competencia que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado para dictar “las bases de las obligaciones contractuales”, pues si la normativa impugnada no respetara estas bases incurriría en un vicio de inconstitucionalidad mediata.A) En el presente caso, como también se ha señalado, efectuar este juicio presenta peculiaridades, pues las obligaciones contractuales están reguladas con carácter general en el Código civil, que, al ser una norma preconstitucional, no puede tener la condición formal de básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de estas bases ha de inferirse, por tanto, de los principios esenciales que inspiran esta legislación (STC 111/1986, de 30 de septiembre, FJ 4). En el ámbito del Código civil esta operación de inferencia ha de tener presente que el texto de este cuerpo legal fue redactado por la vía de la delegación legislativa (Ley de bases de 11 de mayo de 1888). En este caso, al carecer esta normativa de la condición formal de básica, esta circunstancia subraya la necesidad, en la esfera jurisdiccional, de obtener la formulación de las bases mediante el ejercicio del ars inveniendi en el plano de los principios, por medio de un método que se ajuste a la jurisprudencia constitucional sobre el concepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La noción de bases, en efecto, como tantas veces ha señalado este Tribunal, alude a los principios o elementos estructurales de una determinada materia que deben ser comunes en todo el Estado a partir de los cuales puedan las comunidades autónomas establecer su propia regulación. Por esta razón, para analizar en este supuesto si las normas autonómicas impugnadas respetan la legislación básica estatal, el parámetro de control no es la concreta regulación que efectúa el Código civil de estos contratos, sino únicamente sus elementos esenciales. Son estos elementos los que permiten atribuir una determinada naturaleza jurídica a los negocios jurídicos y establecer una regulación básica que garantice que las condiciones esenciales del ejercicio de la actividad económica sean iguales en todo el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo, se salvaguarda la unidad de mercado (STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 2) y, en general, la seguridad jurídica y se cumplen los fines que a través de la legislación básica se pretenden garantizar en este ámbito.Partiendo de las consideraciones que se acaban de exponer, se va a examinar si las novedades que introduce la legislación civil autonómica respecto de lo dispuesto en el Código civil sobre la estructura y principios que deben estar presente en los contratos de compraventa, permuta, mandato y sobre la gestión de negocios ajenos respeta las bases de las obligaciones contractuales que se infieren de la regulación de estas obligaciones prevista en el Código civil.a) En cuanto a la compraventa (art. 621.1 del Código civil de Cataluña), cabe destacar que el legislador autonómico la mantiene como contrato obligatorio (no real), si bien incorpora la obligación del vendedor de transmitir la titularidad del derecho vendido, ya sea el de propiedad u otro derecho patrimonial, lo que, sin interferir en las reglas del Código civil, puede decirse que tan solo pone fin al secular debate doctrinal acerca de si el vendedor queda obligado transmitir la propiedad de la cosa vendida o por el contrato cumple limitándose a entregar su posesión legal y pacífica, respondiendo en caso de evicción.Se observa, asimismo, que el régimen de prohibiciones establecido por la ley impugnada en orden a la celebración del contrato de compraventa (art. 621.4 del Código civil de Cataluña) no coincide en todos los aspectos con el previsto en el Código civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco aquí, sin embargo, podemos considerar que exista una vulneración de las bases sentadas por este cuerpo legal, dado que resulta indiscutible que el régimen de prohibiciones dispuesto en la nueva ley, en el marco del Derecho especial de Cataluña, respeta los elementos esenciales de la regulación del Código civil y responde plenamente al principio básico en el que esta normativa se inspira, a saber, la de hacer compatible la libertad de negociar con la evitación de conflictos de intereses que puedan perjudicar la causa del contrato, en línea, por lo demás, con la interpretación evolutiva realizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.b) También la norma autonómica prescinde de la necesidad de fijar el precio inicialmente (art. 621.5 del Código civil de Cataluña: “si el contrato suscrito no determina el precio ni establece los medios para su determinación, se entiende que el precio es el generalmente cobrado en circunstancias comparables”), lo que sin duda supone una novedad respecto al código civil estatal que dispone que el precio de una compraventa tiene que ser en dinero o signo que lo represente, y que tiene que ser cierto, en el sentido de determinado o determinable, ya sea por las partes o por un tercero (art. 1449 CC), so pena de que el contrato devenga ineficaz.</p>\n<p class=\"lf-p\">A juicio de este Tribunal, si bien la existencia de un precio cierto es requisito esencial del contrato de compraventa, el cambio introducido por el legislador autonómico no incumple la legislación básica, pues rectamente entendida en la norma no se prescinde del precio, sino que se opta por establecer un criterio de fijación subsidiario para el caso de que las partes nada hayan pactado o exista desacuerdo entre ellas.c) En relación con el Derecho y el deber de información (art. 621.7 del Código civil de Cataluña) ha de tenerse en cuenta que, aunque la STC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 18, declaró que la introducción en el Derecho contractual de un deber de información con alcance general ha de hacerse por el legislador estatal en virtud de las competencias que en materia de Derecho civil le atribuye el art. 149.1.8 CE, esta doctrina no impide que este deber pueda ser impuesto también por el legislador autonómico si, como ocurre en el caso de Cataluña, ha asumido competencias en materia de Derecho civil propio (art. 129 EAC) y este Derecho, como se ha indicado, comprende la regulación de la compraventa.Queda, por tanto, por determinar si la regulación del deber de información que efectúa la norma impugnada es acorde con las bases estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 621.7 del Código civil de Cataluña, lo impone al vendedor, reforzando de esta manera el deber de transparencia de las partes en el contrato de compraventa. Esta norma parte del principio, admitido por la doctrina y por la jurisprudencia, en el estricto marco del Código civil, como fundamento interpretativo para la distribución de las obligaciones y riesgos en el contrato, de que es al vendedor a quien resulta más sencillo y menos gravoso conocer las calidades y características del bien objeto de compraventa y, por lo tanto, sobre él recae, salvo que otra sea la voluntad de las partes, un especial deber de información; mientras que es al comprador a quien corresponde, en virtud de los mismos principios de equilibrio contractual, el deber de verificación y comprobación del objeto del contrato una vez adquirido o recibido.En consecuencia, tampoco en esta norma puede verse conato alguno de inadecuación o interferencia lesiva con los principios y reglas establecidos en la normativa básica del Código civil estatal.d) El art. 621.8 del Código civil de Cataluña relativo a las arras, dista también en alguna medida de lo dispuesto en el Código civil estatal, pues distingue entre arras confirmatorias y penitenciales, determinando la necesidad de que estas últimas se pacten expresamente, siguiendo así la consolidada jurisprudencia y doctrina científica y, aclarando, por lo demás que, en caso de que los contratantes no especifiquen la función que las mismas cumplen en el contrato, recibirán la consideración de confirmatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, en opinión de este Tribunal, también en este caso, la norma autonómica no difiere de lo establecido en el Código civil estatal (art. 1454 CC), sino que tan solo incorpora las soluciones ofrecidas por la jurisprudencia a la posible interpretación de este.e) A tenor del art. 621.9 del Código civil de Cataluña, una de las obligaciones del vendedor es garantizar la conformidad del bien vendido. A diferencia de lo dispuesto en el art. 1445 CC, el bien entregado no tiene que ser solo “cosa determinada”, sino que tiene que ser conforme a contrato y a los criterios acordados por las partes en relación con cantidad, calidad, tipo, uso habitual, empaque o suministro de accesorios e instrucciones, entre otros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna tacha, por tanto, de inadecuación a las bases establecidas en el Código civil puede apreciarse, sino que la regulación impugnada se ajusta, complementándolo, al principio de certeza del objeto de la compraventa y a la proscripción de los supuestos de aliud pro alio en consonancia con la más moderna jurisprudencia y doctrina civilística formulada en torno a aquel cuerpo legal.f) En cuanto a las acciones del comprador y del vendedor derivadas del incumplimiento del contrato (art. 621.37 del Código civil de Cataluña) debe indicarse, en primer lugar, que, aunque, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (entre otras muchas, SSTC 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 264/1993, de 22 de julio, FJ 5, y 54/2018, de 24 de mayo), estas acciones se incardinan en las competencias que atribuye al Estado el art. 149.1.6 y 149.1.8 CE, esta doctrina ha de entenderse sin perjuicio de las competencias que hayan podido asumir las comunidades autónomas con Derecho civil propio [en este sentido, STC 62/1991, FJ 4 e)].</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que, en el presente caso, al haber asumido la Generalitat competencias en esta materia, la jurisprudencia citada no resulta de aplicación.Procede, en segundo lugar, verificar si la regulación que efectúa esta norma respeta las bases de las obligaciones contractuales. El art. 621.37 del Código civil de Cataluña expresa el principio básico de conservación del contrato y de eficacia de su cumplimiento. La norma autonómica unifica las acciones de ambas partes en caso de incumplimiento o cumplimiento imperfecto o defectuoso. Así, las conocidas acciones edilicias quedan incorporadas dentro de este concepto, a través del cual se puede exigir el cumplimiento específico, la suspensión del pago del precio o de obligaciones, la resolución de la compraventa o la reducción de precio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hay que añadir la reclamación de daños y perjuicios, acumulable en todo caso, y la tradicional evicción.Una vez más, debemos confirmar la ausencia de invasión o incumplimiento respecto de los principios que se infieren del Código civil (art. 1124 CC) y el pleno respeto a la interpretación jurisprudencial tendente a poner a disposición de las partes, sin distinciones formales enervantes, las acciones adecuadas para lograr la eficacia en el cumplimiento del contrato.g) En lo que atañe al contrato de permuta y al contrato de cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura (arts. 621.56 y art. 621.58 del Código civil de Cataluña), quedan regulados de manera específica y diferenciada respecto de la compraventa, disponiéndose su remisión en el caso de la permuta, al régimen de la compraventa, por lo que, en conjunto, hace reducir el margen de duda, además de contener unas reglas similares a las del Código civil (art.1538 y ss.).h) Por último, para los contratos sobre actividad ajena (capítulo II del Código civil de Cataluña), mandato y gestión de asuntos ajenos (arts. 622.21 y ss. del Código civil de Cataluña), la regulación autonómica se basa en la establecida en el Código civil, si bien la amplía a la exigencia de que el mandatario actúe personalmente sin posibilidad de ceder la ejecución del encargo a un tercero, salvo autorización expresa (art. 622.26 del Código civil de Cataluña) y permite para el caso de la revocación del mandato que el mandante exija la devolución del documento contractual (art. 622.35).</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente destacable es el pacto de irrevocabilidad del mandato, si el otorgamiento tiene como finalidad la salvaguarda de intereses legítimos del mandatario o de los mandantes, derivados de una relación jurídica distinta del mandato (art. 622.36). A la vista de lo expuesto, parece indiscutible que la normativa autonómica no incumple la legislación que puede considerarse básica sobre el contrato de mandato, sino que la completa sin vulnerar los principios informadores del Derecho de contratos. Por su parte, la gestión de negocios ajenos sin mandato, se presenta como una institución residual respecto del mandato y como un instrumento de solidaridad mutua y gestión desinteresada entre particulares, sin diferir ni en su estructura, ni en su régimen jurídico de la esencia de este cuasicontrato regulado en el Código civil en el art. 1888.B) Por lo que se refiere al contrato de compraventa de consumo (art. 621.2 del Código civil de Cataluña), el legislador autonómico establece una garantía en defensa del consumidor -la sanción de ineficacia para el caso de que en el contrato se dispongan pactos, cláusulas o estipulaciones, que, en perjuicio del consumidor, modifiquen el régimen imperativo de protección consagrado en la ley- que no contradice la legislación básica estatal, sino que se ajusta plenamente a esta normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este precepto, al introducir la compraventa de consumo en la regulación general de la compraventa que efectúa el Código civil de Cataluña, no tiene más alcance que el de incorporar a este texto legal este tipo contractual de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica estatal -art. 59 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios- y prever la consecuencia jurídica que, de acuerdo con los principios básicos en materia de obligaciones contractuales, se deriva de la infracción de las normas imperativas. La articulación de la compraventa de consumo, por tanto, tiene como objeto distinguir en la disciplina de la compraventa una modalidad de gran relevancia práctica cuyas especificidades sobre la perfección del contrato, las obligaciones de las partes y las consecuencias de su incumplimiento, que se reflejan en distintos lugares del texto legal, deben dejarse establecidas -so pena de dejar incompleta o desequilibrada la regulación del contrato en su conjunto-, cosa que se hace con pleno respeto a la normativa básica estatal en materia de consumo, a la que la ley catalana se remite implícitamente.C) Tras el análisis realizado se puede concluir que la regulación autonómica impugnada no interfiere en la estatal y, por ello, no debe declararse inconstitucional ya que, en los términos expuestos, ni ha supuesto una invasión de competencias estatales ni, por ahora, supone ninguna interferencia en la regulación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es más, conviene advertir de la enorme semejanza, salvo las excepciones a las que nos hemos referido entre ambas normativas.Esta normativa, como se ha indicado, respeta, además, el principio de unidad de mercado. En efecto, en contra de lo que sostiene el abogado del Estado, la diferente regulación de las obligaciones contractuales que en ella se contiene no impide que el Derecho a la libertad de empresa se ejerza en condiciones básicas de igualdad (art. 38 CE), pues estas condiciones están garantizadas por la legislación básica estatal, ni constituye un obstáculo a la libertad de circulación impuesta por el art. 139.2 CE, ya que esta regulación no incide en el ámbito garantizado por este principio constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, respeta los elementos fundamentales que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, definen la unidad de mercado (SSTC 96/2013, de 23 de abril, FJ 4, y 79/2017, de 22 de junio, FJ 2, entre otras muchas).D) En el contraste entre la regulación autonómica y la estatal dictadas al amparo de su competencia en materia de Derecho civil debe aplicarse la doctrina constitucional sobre la reproducción de normas estatales por las autonómicas y distinguir dos supuestos distintos de lex repetita. El primer supuesto que se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la comunidad autónoma, como es nuestro caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El segundo tiene lugar cuando la reproducción se concreta en normas relativas a materias en las que la comunidad autónoma carece de competencias. Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, mientras que en el segundo la falta de habilitación autonómica debe conducirnos a declarar la inconstitucionalidad de la norma que transcribe la norma estatal, en el primero, al margen de reproches de técnica legislativa, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto (STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 3). En el supuesto analizado en esta sentencia, es claro que la comunidad autónoma catalana en uso de sus competencias está legitimada para repetir la normativa estatal contractual, aún más teniendo en consideración que no existe todavía un pronunciamiento por su parte acerca de qué deba considerarse básico en materia de contratos civiles.E) Una vez finalizados los dos pasos propuestos en el fundamento jurídico 2 y habiendo dado respuesta a los problemas competenciales planteados en este recurso, no debemos, sin embargo, finalizar esta resolución sin recordar, por lo que se refiere a la ausencia de la fijación estatal de las bases de las obligaciones contractuales lo declarado en la STC 80/1988, de 28 de abril, FJ 5: “la tarea que a este Tribunal corresponde para la defensa del sistema de distribución de competencias [art. 161.1 c) CE y art. 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] cuando entra en juego, como ahora, la competencia estatal para la ordenación de lo básico, se debe orientar en atención a dos finalidades esenciales, consistente la primera en procurar que la definición de lo básico no quede, en cada caso, a la libre disposición del Estado -pues ello permitiría dejar sin contenido las competencias autonómicas- y cifrada, la segunda, en la preservación de que el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado la facultad para oponer sin advertencia a las comunidades autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario, al margen de cuál sea su rango y estructura”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el art. 621.54.3 del Código civil catalán, introducido por el art. 3 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Andrés Ollero Tassara, en relación con la sentencia de 13 de noviembre de 2019 dictada por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad 2557-2017 contra varios preceptos del Código civil de Cataluña 1. Mi discrepancia con la sentencia se funda en que con ella una exigua mayoría del Tribunal decide romper con una consolidada línea jurisprudencial, sin anunciarlo y sin ofrecer al respecto motivación alguna. No se trata de que olvide anteriores pronunciamientos de hace décadas -que también- sino que actúa con similar soltura al ignorar una sentencia (en adelante STC) de este mismo año, como la 13/2019, de 31 de enero. Bien es verdad que el ponente de la que ahora analizamos -el que avisa no es traidor- ya había presentado un solitario voto particular futurista, que solo generó una adhesión, en el que mostró su “profunda preocupación por la deriva de la jurisprudencia constitucional, característica de los últimos años, favorable a la recentralización en materia de legislación civil a través de la preterición de los Derechos forales o especiales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Previamente me había tocado a mí votar en contra de la STC 95/2017, que, mediante una brillante prestidigitación, deja a la enfiteusis embarazada hasta el punto de hacerle dar a luz a una novedosa criatura: la propiedad temporal. Ya lamenté entonces que los padres políticos de la operación no hubieran aprovechado su presencia en las Cortes Generales para, vía proposición de ley, poner tal invento al servicio de todos los españoles. Se trataba, por el contrario, de aportar una modesta pieza a un código civil paralelo, ahora sustanciosamente recrecido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo llamativo es que en este caso ha logrado apoyo mayoritario, si bien es verdad que con algún reconocimiento de profundas dudas de constitucionalidad, superadas disfrazando de Realpolitik al mero fatalismo, para conjurar todo riesgo de melancolía, y apelando a un sentido práctico que cobraba aire darwinista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hace ya años que, en ámbito académico, escribí sobre Savigny y su Volksgeist, consciente de que no actuaba como colegislador sino haciendo historia del Derecho. Desde esa perspectiva considero una aportación positiva de nuestra Constitución haber respaldado la presencia excepcional de vestigios de Derecho foral y especial que lógicamente debería hacerla sentir más suya a los entusiastas de las “leyes viejas”. Al fin y al cabo, como andaluz, también me nutro de mi Volksgeist y agradezco verlo respetado. A lo que no me presto es a someterme a supremacismos de quienes -a estas alturas- se sienten humillados si se les trata como si fueran iguales a los demás. Galicia y Valencia han debido conformarse con menos (cf. SSTC 47/2004 y 133/2017 y SSTC 82/2016, 110/2016 y 192/2016).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sentencia que nos ocupa rebosa de una exuberante referencia a los principios; tema sin duda relevante en la teoría del Derecho actual, rompiendo con el normativismo característico del positivismo legalista y su presentación del Derecho como un sistema sin lagunas. Lo que no me queda claro es si esta es la matriz presente en la sentencia, dada la dificultad de entender vestigios históricos dispersos como si de un sistema pleno se tratara. Por otra parte, mi interés por que se me aclarara si existen principios jurídicos catalanes posconstitucionales no se vio correspondido en el curso de la deliberación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Es bien conocido que los principios que operan en nuestra Constitución no tienen mucho que ver con los principios generales del Derecho poslegales, típicos como subsidiarios del normativismo citado. Se presentan, por el contrario, como principios prelegales, que condicionan la intervención de todos los poderes públicos y se adueñan de la interpretación de sus resoluciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ponencia no aborda directamente el alcance y significado de la “competencia exclusiva” atribuida al Estado sobre “legislación civil” (art. 149.1.8 de la Constitución, en adelante CE). Se refiere solo a la competencia catalana para actualizar, modificar y desarrollar el Derecho foral. Sintomáticamente, razona en todo momento que deben evitarse interpretaciones restrictivas. Se refiere también constantemente a la necesidad de ser flexibles a la hora de apreciar la necesaria conexión entre la nueva regulación civil catalana y el Derecho foral preconstitucional. Tratándose de una competencia exclusiva del Estado debe ser esta la que se vea a salvo de interpretaciones restrictivas fruto de imaginativas seudoconexiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tal ocurre cuando las contadas excepciones a esa competencia exclusiva se malentienden hasta transmutarla en competencia compartida. De acuerdo con la Constitución y con la doctrina de su máximo intérprete, la regla general es, precisamente, la competencia estatal en materia de Derecho civil; la excepción cualificada que salvaguarda la Constitución es la competencia autonómica: la “estructura autonómica del Estado ha reservado, con alguna salvedad cualificada, el Derecho privado a la potestad central del Estado” [SSTC 88/1986, FJ 5; 264/1993, FJ 5; 157/2004, FJ 11; 54/2018, FJ 6 c), y 13/2019, FJ 3 B)].</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia, sin embargo, interpreta expansivamente la competencia autonómica para desarrollar el Derecho foral, dando a entender que la Generalitat de Cataluña está autorizada a aprobar un código civil completo, desplazando enteramente la legislación civil estatal; ello resulta evidentemente inconsistente con un criterio de reparto que atribuye la competencia al Estado con carácter general. Intenta fundamentarlo en su “crecimiento orgánico”, en su capacidad de regular “ámbitos no normados por aquel Derecho” y en que sin capacidad de “crecimiento, actualización e innovación las instituciones jurídicas pierden su razón de ser”. La noción de “desarrollo” de los Derechos civiles forales o especiales no debería “vincularse rígidamente al contenido actual de la compilación u otras normas de su ordenamiento” (FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Varios pasajes de la sentencia dan a entender que la conexión del Derecho civil autonómico nuevo puede trabarse con Derecho civil posconstitucional, partiendo de que este es ya expresión de una actualización, modificación o desarrollo de Derecho foral preconstitucional. De ahí que, “para comprobar si existe o no vinculación entre las nuevas normas y el ordenamiento jurídico autonómico no es necesario relacionarlas con instituciones concretas ya reguladas, sino que es suficiente con que tal unión o trabazón exista con el conjunto de las instituciones preexistentes, con su sistema normativo y con los principios que lo informan” (FJ 3). No deja de ser curioso al respecto que se aluda también a cualquier “ordenación posterior”, expresión particularmente discutida, que se pretendía apoyar sin mayor fundamento en una sentencia previa; la cuestión se ha resuelto manteniendo tal alusión, aunque prescindiendo de la cita a la sentencia en cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con ello, la sentencia utiliza efectivamente legislación posconstitucional para justificar la necesaria conexión en relación con la regulación vigente de la representación, a fin de afirmar la competencia autonómica para regular el contrato de mandato [FJ 5 a)]. Al abordar las concretas impugnaciones, esta interpretación expansiva se lleva todavía más lejos. La sentencia no examina si los preceptos impugnados desarrollan una figura o principio peculiar del Derecho civil propio; considera suficiente que haya alguna regulación anterior en la materia para entender que la impugnada conecta con ella. Del hecho de que fue también “objeto de la atención del legislador autonómico la disciplina obligacional y los contratos en particular” y que se introdujera -por vía enfitéutica…- “en estos últimos normativa específica sobre la compraventa”, lleva a establecer que tales “razones son por sí suficientes”, “para concluir que la regulación de este contrato, aun no siendo completa y detallada, se incardina de manera natural en aquel originario libro de la compilación y en el posterior Código civil de Cataluña” [FJ 4 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">También al resolver las impugnaciones se considera que, afirmada la rescisión por lesión y la venta a carta de gracia como figuras propias del Derecho civil catalán, “se debe apreciar que la norma impugnada relativa al régimen jurídico del contrato de compraventa (previsto en el art. 3 de la Ley 3/2017 impugnado) guarda una evidente conexión orgánica con la regulación originaria catalana recogida en la compilación”; por más que sea “innegable que, a diferencia de su precedente legislativo, la Ley 3/2017 en su art. 3, ahora acomete una regulación completa y detallada del contrato de compraventa” [FJ 4 a)]. Esta conclusión “ha de hacerse extensiva” a la regulación catalana impugnada sobre el contrato de permuta, aun reconociendo que “la Ley 40/1960 únicamente alude a la permuta en la rúbrica del capítulo III del título I de su libro IV, relativo a las obligaciones y contratos” (FJ 4 a)). Lo mismo se extiende a la regulación de la compraventa de consumo [FJ 4 c)], así como a la de los contratos sobre actividad ajena: el mandato y la gestión de negocios sin mandato (FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">De generalizarse tal planteamiento, habría que admitir con toda claridad que la legislación civil estatal desaparecería virtualmente en todas las comunidades autónomas que tengan alguna mínima tradición foral; lo que, como ya he señalado, no ha ocurrido hasta ahora al interpretar el artículo 149.1.8 CE. La doctrina constitucional viene exigiendo hasta el momento que todo desarrollo de derecho civil conecte con leyes o normas forales preconstitucionales (por todas, STC 95/2017, FJ 4 b). La sentencia, aunque se cuide de no afirmarlo, viene a modificar esta doctrina, al admitir la conexión con derecho civil posconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La doctrina constitucional ha venido exigiendo la conexión con alguna institución o principio peculiar del derecho civil foral. Es constante tal exigencia de peculiaridad del principio o figura con el que ha de estar conectada la legislación autonómica que quiera adoptarse en materia civil (SSTC 88/1993, FJ 3, 156/1993, FJ 1 b), 31/2010, FJ 76, 40/2014, FJ 5, 82/2016, FJ 6, 95/2017, FJ 4, 133/2017, FJ 4, 40/2018, FJ 6; 41/2018, FJ 6). Sin embargo, esta exigencia desaparece en esta sentencia; le basta que haya alguna norma sobre la materia para entender que la Comunidad Autónoma está autorizada a regular toda ella. La aplicación de la doctrina constitucional conduciría casi con toda seguridad a un resultado bien distinto. No parece que las pocas peculiaridades forales en materia de contratos (rescisión por lesión y venta a carga de gracia) puedan fundar la creación de todo un sistema catalán de obligaciones y contratos, que desplace la regulación estatal de los Códigos Civil y de Comercio. Faltando la invocación de precedente preconstitucional alguno relativo al mandato y a la gestión de negocios ajenos, no parece tampoco que el legislador autonómico pueda regularlos acabadamente. Menos aún si se pretende colgar tal regulación de una figura que poco tiene que ver con estas cuestiones: el albacea, como garante de la última voluntad del testador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sentencia encuadra todas las controversias competenciales suscitadas por la regulación impugnada en el ámbito de la “legislación civil” (art. 149.1.8 CE). Descarta, por el contrario, la entrada en juego del título “legislación mercantil” (art. 149.1.6 CE). Se refiere a ella, como competencia estatal exclusiva, en pocas ocasiones. En una de ellas al reproducir una sentencia anterior, sin que la alusión cobrara particular significación [FJ 4 c)].</div>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que puntualice que “en el caso del contrato de compraventa ha de primar su carácter civil, pues dirigiendo la atención hacia el consumidor, que es el principal sujeto y protagonista de la protección que dispensa el mandato constitucional, su posición en el contrato de compraventa es típica de las relaciones civiles, porque actúa con una finalidad esencialmente privada y sin ánimo de lucro”; añadiendo luego que este “mismo criterio aparece recogido en el art. 326 del Código de comercio que expresamente excluye que tenga naturaleza mercantil la compraventa de efectos dedicados al consumo del comprador o de persona por cuyo cargo se adquieren” (FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Este tratamiento es obviamente insuficiente. La invasión de la competencia estatal de legislación mercantil es un motivo que el recurso razona respecto de la regulación impugnada de la compraventa de consumo (art. 621.2 del Código civil de Cataluña), que habrá de estimarse o desestimarse analizando la doctrina constitucional. La doctrina establecida no es la derivada de las sentencias que han afrontado el régimen de los contratos con consumidores. Si una de las partes contratantes es un empresario, el Tribunal Constitucional viene entendiendo que estamos en el ámbito de la legislación mercantil; se entiende que este título incluye “la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales” (SSTC 37/1981, FJ 3, y 96/1996, FJ 30). En consecuencia, se está en el ámbito de la legislación mercantil si una de las partes es un empresario, por más que la otra sea un consumidor (entre otras, STC 118/1996).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal ha confirmado y aplicado esta doctrina recientemente en relación, precisamente, con regulaciones catalanas relativas a contratos con consumidores. Así la STC 54/2018, de la que fue ponente el magistrado Valdés Dal-Ré ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de varios preceptos del Código de consumo de Cataluña por invasión, no solo de la competencia estatal en materia de Derecho civil, sino también la relativa a la legislación mercantil. Quedaba así sentado que “los preceptos que afectan y modulan el régimen de perfeccionamiento y de la eficacia de los contratos pertenecen a la titularidad estatal, ex artículos 149.1.6 y 8 CE” [FJ 9 a)]. Igualmente, a propósito del art. 263.2.4 del Código civil de Cataluña, señalaba que la “norma catalana introduce en efecto una prohibición de contratar que desborda el ámbito competencial autonómico, pues […] este tiene como límite, entre otros, que no se produzca un novum en el contenido contractual, o en otras palabras, que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas” [FJ 9 d)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de esta sentencia, la resolución de la que ahora discrepo se limita a decir que, aunque “las acciones del comprador y del vendedor derivadas del incumplimiento del contrato (art. 621.37 del Código civil de Cataluña) deben incardinarse […] en las competencias que atribuye al Estado los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE, […] ha de entenderse sin perjuicio de las competencias que hayan podido asumir las comunidades autónomas con derecho civil propio”. En el presente caso se nos dice que, “al haber asumido la Generalitat competencias en esta materia, la jurisprudencia citada no resulta de aplicación” [FJ 7 f)]. Frente a ello, hay que recordar, en primer lugar, que, de acuerdo con el art. 149.1.6 CE, el Derecho civil foral en modo alguno puede penetrar en materias de legislación mercantil, reservadas en exclusiva al Estado; por lo que la doctrina de la STC 54/2018 resultaba plenamente aplicable a este caso. A su vez, esa sentencia anuló por invasión de las competencias estatales en materia civil y mercantil preceptos del Código de consumo de Cataluña, pese a que para entonces esta comunidad autónoma había ya asumido la actualización, modificación y desarrollo de su derecho foral. La salvedad que se introduce ahora es pues un modo de sortear las consecuencias que cabalmente impondría en el caso actual la aplicación de la doctrina constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo mismo ocurre con la STC 13/2019, de la que me tocó ser ponente, que ni siquiera se cita, pese a ser muy reciente y referirse también al Código de Consumo de Cataluña. Declaró por la misma razón la inconstitucionalidad de un determinado régimen obligacional del fiador en los préstamos con garantía hipotecaria, así como sobre el importe que ha de pagar el deudor para liberarse del crédito: “Ciertamente, ambas disposiciones responden con toda evidencia a la finalidad de proteger a los consumidores. Ahora bien, producen con igual claridad ‘un novum en el contenido contractual’, esto es, introducen ‘derechos y obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas’ [STC 54/2018, FFJJ 6 c) y 9, citando las SSTC 88/1996, de 1 de julio, FJ 5, y 157/2004, de 21 de septiembre, FJ 11]. De modo que esta regulación (art. 4 y disposición adicional), al igual que la declarada inconstitucional y nula por la STC 54/2018, ‘se ha adentrado a regular ámbitos reservados a la competencia exclusiva del Estado por el artículo 149.1.6 y 8 CE’, lo que basta ‘para concluir en su inconstitucionalidad’” (FJ 3 c).</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de la doctrina constitucional reseñada habría de conducir a estimar la impugnación de la regulación de la compraventa de consumo (art. 621.2 del Código civil de Cataluña, en la redacción dada por el art. 3 de la Ley 3/2017).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El tratamiento de las “bases de las obligaciones contractuales” como límite a la competencia autonómica en material de derecho civil ha contribuido no poco a la ruptura de esa doctrina notablemente consolidada. El art. 149.1.8 CE, tras establecer la competencia estatal en materia de legislación civil y reconocer la autonómica para actualizar, modificar o desarrollar el derecho foral propio, dispone que corresponde al Estado “en todo caso” la regulación de algunas materias. Entre otras, “las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales”… A la vista de esta previsión constitucional, la sentencia admite que, aunque exista una tradición foral contractual anterior a la Constitución, esta no podrá ser objeto de actualización, modificación o desarrollo si afecta a las “bases de las obligaciones contractuales” (FFJJ 2 y 6).</div>\n<p class=\"lf-p\">Tras afirmar en los términos vistos que el régimen contractual impugnado es un “desarrollo” de Derecho foral, se plantea si es compatible con las “bases de las obligaciones contractuales”. A tal efecto, identifica primero el concepto de “bases de las obligaciones contractuales” con el de “legislación básica”, esto es, con la reserva al Estado de un mínimo común denominador normativo que admite el desarrollo autonómico (FJ 2, al referirse a la “legislación básica estatal” en materia de obligaciones y contratos; y, ampliamente, en el FJ 6). Al hacer entrar en juego, por mera afinidad literal, la relación bases-desarrollo propia de las competencias compartidas, la sentencia viene a considerar que la noción de “bases de las obligaciones contractuales” es por completo equivalente al concepto de las bases en materia de sanidad (art. 149.1.16 CE), régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), medio ambiente (art. 149.1.23 CE), minas (art. 149.1.25 CE) o educación (art. 149.1.30 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Establecida tal lógica bases/desarrollo en materia de obligaciones y contratos, la sentencia constata que el Estado no ha especificado qué partes del Código civil revisten carácter básico, lo que le lleva a concluir que deben reputarse básicas únicamente “aquellas reglas que incidan directamente en la organización económica, en las relaciones inter partes y en la economía interna de los contratos”; “las bases, por tanto, deben referirse con carácter general y común a todos los contratos o categorías amplias de los mismos”; “no pueden comprender la regulación de cada tipo contractual, salvo en la parte y medida que esta suponga una concreción complementaria de las reglas generales o generalizables a la clase a la que por su naturaleza jurídica pertenece y, en todo caso, deben quedar opciones diversas para que el legislador autonómico ejercite su competencia”, convertida en compartida. En suma, el contraste entre la legislación civil catalana y la básica estatal en materia de obligaciones se convierte en un “ejercicio de simple contraste principal o genérico” (FJ 6). Fijada esta doctrina, la hace un análisis fugaz de la regulación impugnada, concluyendo que es compatible con las bases de las obligaciones contractuales (FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se ha llegado con ello a una identificación de las “bases de las obligaciones contractuales” con el concepto de legislación básica, como si el reparto de competencias en materia de Derecho civil fuera por completo equivalente al establecido en materias ya aludidas: sanidad, educación, minas, energía o medio ambiente. En realidad las “bases de las obligaciones contractuales”, al igual que el resto de materias civiles que corresponden “en todo caso” al Estado ex art. 149.1.8 CE, constituyen “una excepción a la excepción”; esto es, un límite a la competencia autonómica para actualizar, modificar y desarrollar Derecho civil o, lo que es lo mismo, una confirmación de la regla general favorable a la uniformidad de todo el Derecho privado. El reparto de competencias en materia de Derecho civil es, pues, enteramente singular, por completo alejado de la lógica bases/desarrollo empleada en otras materias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto pasa inadvertido en la sentencia, lo que no deja de resultar sorprendente, ya que su ponente lo plasmó brillantemente en el voto particular arriba aludido, al dar por sentado que “son las bases estatales relativas a las obligaciones contractuales las que constituyen el límite excluyente de segundo grado a la actividad legislativa del Parlamento de Cataluña en materia de contratos vinculados a su Derecho civil especial” y, de modo más claro, admitir que se trata de una “excepción, a su vez, a la excepción a la regulación del Derecho civil especial”. En efecto el significado de este límite cobra sentido en el contexto de un precepto constitucional -el art. 149.1.8 CE- que atribuye una competencia autonómica restringida de derecho civil, ceñida a una actualización, modificación o desarrollo de normas forales preconstitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una comunidad autónoma renueva una regulación propia y peculiar que estaba vigente a la entrada en vigor de la Constitución, si afecta al régimen de las obligaciones, debe respetar la estructura básica o fundamental del Derecho común, lo que remite a un análisis singularizado del caso. No ha entrado pues en juego una lógica bases/desarrollo. En consecuencia, no corresponde al Estado especificar qué partes de su legislación civil admiten un desarrollo, sino la comunidad autónoma en condiciones de hacer valer una concreta y arraigada peculiaridad. Si cabe o no una legislación civil autonómica depende, no de una supuesta legislación básica estatal, sino de la existencia de una tradición foral preconstitucional que puede legítimamente desarrollarse sin afectar, en que lo que se refiere a las obligaciones, a la estructura o régimen fundamental del Derecho común.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia, al permitir cualquier regulación de derecho civil territorial con tal de que pueda identificarse alguna norma autonómica previa en la materia, enlazable generosamente por demás con otras posteriores, viene a desplazar la competencia general que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado. Justificada así una competencia general de determinadas comunidades autónomas en materia de Derecho civil, el concepto de “bases de las obligaciones contractuales” pierde su sentido originario, para convertirse en un mínimo común denominador que las comunidades pueden desarrollar con independencia del alcance de sus respectivos Derechos forales tradicionales. Si cabe o no legislación civil autonómica pasa a depender, no de la existencia de una tradición foral preconstitucional -que es lo que quiere el art. 149.1.8 CE-, sino del alcance de una legislación básica que, por lo demás, según la argumentación de la sentencia, debería ser necesariamente muy escueta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Discrepo por tanto del significado que la sentencia atribuye a las “bases de las obligaciones contractuales” y su análisis de la legislación estatal que habría de revestir carácter básico, así como de la conclusión de que la regulación impugnada no la contradice. Por el contrario, la sentencia habría debido rechazar que sean desarrollo de derecho civil propio las previsiones impugnadas sobre compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en ese sentido emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, en relación con la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2557-2017, y al que se adhiere el magistrado don Santiago Martínez-Vares García En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formulo el presente voto particular discrepante del criterio de la mayoría, partiendo, como no puede ser menos, de la consideración y respeto que merece la decisión adoptada por los señores magistrados que han apoyado la sentencia. Debo anticipar, también, que me he adherido al voto particular del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, en lo que se refiere al planteamiento discrepante de la sentencia, que hace aquel sobre el alcance, contenido y consecuencias jurídicas de las “bases de las obligaciones contractuales”, que comparto plenamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este voto particular se ciñe, sin embargo, a la tesis, contrapuesta a la de la sentencia, sobre el criterio de la “conexión” entre la normativa civil catalana sobre contratos, incorporada por la Ley 3/2017, y las instituciones y principios propios del Derecho civil contractual catalán, preexistente a la entrada en vigor de la Constitución. Expongo, a continuación, los argumentos sobre los que sostengo este parecer discrepante, que son los mismos que defendí en la deliberación del Pleno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las razones de mi disentimiento son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En relación con el encuadre competencial que se realiza en la sentencia, aun aceptando que el principal título competencial en liza sea el de “legislación civil” del art. 149.1.8 CE, a cuyo alcance en este supuesto me referiré acto seguido, no puedo compartir que se haya prescindido por completo del de la “legislación mercantil” del art. 149.1.6 CE, oportunamente invocado en la demanda por el abogado del Estado, especialmente en relación con la compraventa de consumo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Es doctrina reiterada de este Tribunal que la competencia exclusiva estatal sobre “legislación mercantil” condiciona las normas autonómicas de protección de los consumidores (entre otras, SSTC 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 88/1996, de 1 de julio, FJ 5, y 157/2004, de 21 de septiembre, FJ 11); doctrina según la cual “la determinación del contenido de los contratos y de las acciones por incumplimiento, saneamiento o resolución se inserta dentro de la competencia estatal exclusiva atribuida por los artículos 149.1.6 y 8 CE”. Recientemente, ha aplicado el Tribunal este criterio en la STC 54/2018, de 24 de mayo, FFJJ 6 c) y 9, por la que declaró inconstitucionales y nulos varios preceptos del Código de consumo de Cataluña. Del mismo modo, en la STC 13/2019, de 31 de enero, FJ 3 C) -que no es citada en la sentencia- fueron declarados inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en las que se incidía en el régimen obligacional del fiador en los préstamos con garantía hipotecaria para la compra de vivienda y en el retracto de crédito hipotecario litigioso, siempre que, en ambos casos, el deudor fuera consumidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cambio, la sentencia omite pronunciarse sobre la aplicación de dicha doctrina a este recurso, cuando, a la luz de la misma, deberían haber sido analizados, de modo particular y con referencia al título competencial del art. 149.1.6 CE, aquellos preceptos impugnados que afectan al régimen de derechos y obligaciones de las partes en el contrato de compraventa de consumo, como son, por ejemplo, los arts. 621.25.2 (responsabilidad por la falta de conformidad) y 621.34.3 (recepción del bien) del Código civil de Cataluña. Al respecto, cuando se trata de contratos entre empresarios y consumidores, la doctrina de este Tribunal no ha aplicado los títulos competenciales de los arts. 149.1.6 y 8 CE como compartimentos estancos, sino que lo ha hecho siempre de modo conjunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal planteamiento se explica porque si, en general, la regulación de cualquier contrato forma parte de la ordenación del tráfico como correlato jurídico-privado de la unidad de mercado, con mayor razón en el caso de contratos entre empresarios y consumidores. Y conduce a interpretar restrictivamente las competencias autonómicas aun cuando se invoque a su favor el título competencial en materia de Derecho civil foral o especial (a la aplicación de este título al presente caso me referiré en el apartado siguiente).</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la sentencia de la que discrepo prescinde de analizar los preceptos impugnados a partir de la consolidada doctrina constitucional sobre los contratos con consumidores, en la que este Tribunal ha otorgado un papel muy relevante a la competencia exclusiva estatal sobre legislación mercantil. Con fundamento en tal doctrina, dado que inciden en el contenido de las relaciones contractuales empresarios-consumidores las normas reguladoras de la compraventa de consumo, hay argumentos de peso, a mi entender, para concluir que exceden del ámbito competencial autonómico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En segundo lugar, como razón principal de mi objeción, no puedo compartir el alcance que otorga la sentencia a la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de Derecho civil. Aunque en el plano teórico parece atenerse a la doctrina constitucional sobre el art. 149.1.8 CE, la aplicación que hace en la práctica lleva, a mi parecer, a una completa desvinculación de la misma. Por un lado, con cita de la STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3, reconoce que, según nuestra doctrina, el “crecimiento” de los derechos civiles autonómicos “no debe dejar paso a una expansión en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos, ni a una competencia legislativa ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las comunidades autónomas, sino a un crecimiento de acuerdo con los principios informadores peculiares del Derecho foral”. Igualmente, se remite a pronunciamientos previos del Tribunal sobre el sentido de los conceptos “conservación, modificación y desarrollo”, en particular, sobre el criterio de conexión con el Derecho civil preexistente en Cataluña.</div>\n<p class=\"lf-p\">No parece discutible que la competencia civil que reconoce la Constitución a determinadas comunidades autónomas se justifica por la constatación de un Derecho civil foral o especial propio, preexistente a la entrada en vigor del texto constitucional. Con base en nuestra doctrina se deben descartar dos interpretaciones maximalistas del art. 149.1.8 CE: por un lado, la de que la competencia autonómica deba quedar congelada y circunscrita a la regulación preexistente, pues el “desarrollo” implica crecimiento (STC 88/1993, FJ 3); de otro lado, la de que este crecimiento del Derecho civil foral o especial puede extenderse a cualquier materia, con el solo límite de las reservas estatales de segundo grado que recoge el segundo inciso del art. 149.1.8 CE, que incluye, en lo que aquí interesa, “las bases de las obligaciones contractuales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La delimitación de la competencia autonómica se sitúa a medio camino entre los dos puntos que he indicado, pues nuestra doctrina ha excluido expresamente la compatibilidad con la Constitución de cualquiera de las dos interpretaciones extremas. El alcance y contenido concreto de la competencia autonómica en materia civil se halla en una zona con un innegable grado de indeterminación, en la que los parámetros relevantes son dos: la “conexión” con las instituciones ya reguladas en la compilación o en otros textos preexistentes o en costumbres acreditadas, pero no, como dice algún pasaje del texto de la sentencia “en otras leyes posteriores”; y su actualización, innovación y desarrollo conforme a “los principios informadores peculiares” del Derecho foral o especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">A mi entender, aunque la sentencia se atiene aparentemente a lo anterior, en realidad define un ámbito prácticamente ilimitado para la competencia de Cataluña en materia de Derecho civil. Y lo hace a través de tres vías concurrentes, que paso a exponer: (i) un criterio extraordinariamente laxo para apreciar la conexión, con casi nula exigencia de justificación de dicha conexión al legislador catalán; (ii) la falta total de referencia a los imprescindibles “principios informadores peculiares del Derecho foral o especial” propio; y (iii) una interpretación restrictiva de la competencia estatal en “legislación civil”-y por consiguiente expansiva de la autonómica- que es incompatible con la literalidad y el sentido del art.149.1.8 CE. Me referiré, seguidamente, a cada uno de estos tres aspectos. (i) Las normas sobre obligaciones y contratos eran claramente minoritarias en el conjunto del Derecho civil catalán. En el texto refundido de la compilación del Derecho civil de Cataluña (Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio) se dedicaban a dicha materia los arts. 321 a 341, esto es, veinte artículos de los trescientos cuarenta y cuatro que integraban la compilación. Esta escasa relevancia se confirma con la lectura de la justificación de la enmienda número 183 del grupo parlamentario de la Minoría Catalana al texto apartado séptimo del artículo 138 del anteproyecto de Constitución, que pasaría luego a ser el actual art. 149.1.8 de la Carta Magna. En aquella justificación se afirmaba literalmente que había “pocas bases contractuales privativas del Derecho catalán” y la enmienda pretendía que las “pocas peculiaridades vigentes que en relación con las mismas forman actualmente parte del conjunto del Derecho civil especial de Cataluña y que difieren del Código civil subsistan y, si hay que suprimirlas o perfeccionarlas, sea el órgano legislativo autonómico catalán el competente para hacerlo, como el resto del Derecho catalán”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La enmienda aspiraba a que, tras la reserva al Estado de las “bases de las obligaciones contractuales”, se añadiera la expresión “sin perjuicio del mantenimiento de las peculiaridades de las mismas [bases contractuales] que estuvieren vigentes en el Derecho sustantivo de los territorios autónomos”. La enmienda fue rechazada y no quedó incorporada al texto definitivo del art. 149.1.8 CE, que únicamente recoge esta salvedad para las fuentes del Derecho civil foral o especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal toma de postura del constituyente y el rechazo de aquella enmienda, no solo cabe interpretarlo como el deseo de este de restringir la competencia autonómica en materia del derecho contractual, sino que revela el carácter excepcional y poco significativo que, para el grupo parlamentario catalán, tenía el derecho civil de contratos en aquella comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo anterior, se debe hacer hincapié en que es al legislador autonómico a quien incumbe acreditar la conexión con instituciones propias de su derecho, que sean preexistentes a la Constitución y arraigadas en la tradición jurídica de la comunidad autónoma, así como guiadas por “principios informadores peculiares”. El recurso del abogado del Estado impugna la regulación de los contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos, no así otras figuras previstas en la Ley 3/2017, como son los contratos sobre objeto ajeno, los aleatorios, el contrato de alimentos, los contratos de cooperación y los de financiación y garantía, que también figuran incorporados al libro VI del Código civil catalán y sobre los que no se ha formulado ninguna impugnación por aquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cambio, sobre los contratos cuya constitucionalidad se cuestiona, la Ley 3/2017 apenas da razón que justifique su vinculación con instituciones previas y principios propios, más allá de lo que reconoce que son “disposiciones aisladas” (preámbulo, párrafo quinto), relacionadas con la rescisión por lesión y la venta a carta de gracia. Asiente, en cambio, que el Código civil ofrece una regulación completa de la compraventa y que la que propone la norma impugnada tiene muy en cuenta la construcción del Derecho privado europeo moderno en materia de contratos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, no comparto que la existencia de dos especialidades catalanas sobre la regulación de un contrato tan importante para el tráfico como la compraventa pueda justificar la competencia de esta comunidad autónoma para introducir una regulación exhaustiva e integral del citado contrato, compuesta por cincuenta y cinco artículos de los que solo dos conectan con instituciones propias. Baste insistir en que la carga probatoria sobre la conexión recae sobre la comunidad autónoma que ha legislado. Al respecto, se comprueba que, de los veinticinco párrafos que el preámbulo de la Ley 3/2017 dedica a explicar la normativa aprobada sobre la compraventa, solo dos tratan de las especialidades citadas, que, según he dicho, califica como “aisladas”. En cambio, insiste en la incorporación del derecho europeo de contratos, con cita de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999. Aunque las comunidades autónomas son competentes para transponer el Derecho europeo en materias que sean propias de sus atribuciones, conforme al bloque de constitucionalidad, al abordar la adecuación a las reglas del art. 149.1.8 CE de las normas de derecho civil, el legislador civil, catalán en este caso, debe acreditar antes la conexión.</p>\n<p class=\"lf-p\">A mayor abundamiento, el preámbulo de la Ley 3/2017 llega a admitir que la regulación de la compraventa aplicada en Cataluña hasta la nueva ley era la del Código civil, más allá de las particularidades mencionadas, por lo que no entiendo justificada en el derecho catalán preexistente una regulación completa de la compraventa y, por extensión, de la permuta, a la que se aplican supletoriamente las reglas de aquella (art. 621.57 del Código civil de Cataluña), con el resultado de reemplazar al Derecho común.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso del mandato, la argumentación de que está conectado con instituciones previas y principios informadores peculiares es sencillamente inexistente. No solo es una figura no prevista en la compilación catalana, sino que la Ley 3/2017 no ofrece razón de en qué medida una regulación completa del mismo como la que introduce se justifique sobre precedentes propios y especialidades preexistentes. El criterio de la sentencia de aceptar la conexión al vincular este contrato con figuras del derecho de familia y sucesiones, específicamente destinadas a abordar otras situaciones y problemáticas diferentes, resulta forzado y es tan laxo que, en definitiva, supone de facto aceptar un crecimiento sin límite del Derecho civil especial propio, pues difícil será no encontrar alguna relación, del todo remota como aquí es el caso, entre el contenido de unas instituciones y otras, dado que, no en vano, el derecho civil es un sistema y todas sus partes guardan cierta relación. La sentencia llega a asemejar el mandato con el violario y el censal, contratos en los que la obligación del adquirente de pagar una cantidad no deriva de un mandato de quien le entrega el bien o capital, sino que forma parte de las obligaciones típicas del contrato. Aquí, como en otros casos, la sentencia deja entrever un cierto voluntarismo en la apreciación de la conexión. (ii) En segundo término, la doctrina constitucional [SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1 b), 40/2014, de 11 de marzo, FJ 5; 95/2017, de 6 de julio, FJ 4; 133/2017, de 16 de noviembre, FJ 4, y 40/2018, de 26 de abril, FJ 6] ha insistido en los “principios informadores peculiares”, como fundamento de la competencia atribuida a determinadas comunidades autónomas para la “conservación, modificación y desarrollo” de su Derecho civil. La propia sentencia asume de entrada que el crecimiento del Derecho catalán debe hacerse de acuerdo con tales principios, pero olvida luego dicha condición, a la que no vuelve a hacer referencia, y, desde luego, no la aplica en su enjuiciamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Precisamente, la razón de que, en materia de legislación civil, el constituyente no se decantara por la llamada opción “autonomista”, que habría significado atribuir un determinado nivel de competencias a todas las comunidades autónomas, sino por la “foralista”, fue el reconocimiento de las singularidades y especialidades existentes en ciertos territorios a la entrada en vigor del texto constitucional. La opción foralista se justifica por el desarrollo de la legislación civil en una dirección propia y distinta de la que sigue la legislación estatal, es decir, que se distinga de esta porque así lo demanden sus propios principios. Si se hubiera decidido aplicar a la legislación civil el esquema de bases (principios comunes a todo el territorio nacional, definidos por el Estado) y desarrollo (legítimas opciones autonómicas dentro de los principios comunes) la Constitución habría optado por la “vía autonomista” reconociendo un ámbito de competencia en materia de derecho civil a todas las comunidades autónomas. La proliferación de regulaciones civiles en las comunidades con Derecho civil foral o especial que no respondan a unos “principios informadores peculiares” va en contra del principio foralista, entendido como excepción a la competencia civil estatal, que está basado en una auténtica diversidad, cimentada sobre principios generales con arraigo histórico en los respectivos territorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al respecto, merece la pena recordar las conclusiones del “Congreso de jurisconsultos sobre los Derechos civiles territoriales en la Constitución” (Zaragoza, del 29 de octubre al 1 de noviembre de 1981), dada la importancia que tuvo para la revitalización de los Derechos civiles forales o especiales tras la aprobación de la Constitución. En la conclusión segunda de dicho congreso se compartía la idea de que la competencia legislativa no se debía restringir “en modo alguno a la situación actual de las compilaciones vigentes, lo que sería ya contradictorio con la idea misma de legislación: legislar supone innovar”; pero al mismo tiempo se razonaba que “[l]os Derechos civiles forales o especiales constituyen cada uno un sistema del que la correspondiente legislación, e incluso la histórica, no es sino expresión parcial, informado por principios peculiares que le proporcionan posibilidades de su integración. Hasta donde lleguen estos principios informadores llega la competencia legislativa de las comunidades autónomas”. Por tanto, tales principios operan como razón y límite de la competencia civil foral o especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, al legislador autonómico le incumbe justificar y al Tribunal verificar, si la regulación aprobada se fundamenta en unos principios informadores propios y distintos de aquellos que inspiran la legislación civil estatal. Esta justificación está totalmente ausente en la Ley 3/2017, por lo que la regulación completa e integral de los contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos, desconectada de instituciones y principios informadores propios, debería haber sido declarada inconstitucional y nula por contravención con la competencia del Estado en materia de legislación civil prevista en el art. 149.1.8 CE, a excepción de aquella normativa singular que hace referencia a los dos institutos peculiares del Derecho civil catalán, como son la rescisión del contrato por lesión, que atiende en este Derecho civil especial a razones objetivas y no en atención a las condiciones subjetivas de los contratantes, como sucede en el derecho común, y a la venta a carta de gracia. (iii) Por último, y aunque es una idea que ya late en los argumentos anteriores, creo que la sentencia no aplica correctamente el específico sistema de distribución de la competencia legislativa civil que contiene el art. 149.1.8 CE. La regla primera que, con toda claridad, establece el precepto es que la competencia en materia de “legislación civil” corresponde al Estado. La competencia de “la conservación, modificación y desarrollo” de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, es la excepción a dicha regla, excepción que a su vez se ve limitada por materias que “en todo caso” corresponden al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con toda nitidez la doctrina constitucional parte del esquema expuesto cuando afirma que la “estructura autonómica del Estado ha reservado, con alguna salvedad cualificada, el Derecho privado a la potestad central del Estado” [SSTC 88/1986, FJ 5; 225/1993, FJ 5 B); 54/2018, FJ 6 b), y 13/2019, FJ 3 b)]. Por tanto, no se puede compartir la tesis que inspira la sentencia, que, en mi consideración, camina en una dirección opuesta a la que ha sido y sigue siendo la doctrina reiterada de este Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es evidente que, cuando se delimitan dos ámbitos competenciales sobre la misma materia, la interpretación expansiva de uno implica la restricción del otro. Por tanto, si hay que interpretar restrictivamente uno de las esferas competenciales, debería ser la autonómica, y de forma especial en materia de contratos, en que la Constitución se preocupa de atribuir al Estado las “bases de las obligaciones contractuales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con esto, la que se han dado en llamar reservas estatales de segundo grado (reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial) no son el único límite al Derecho civil foral o especial. Tales reservas implican que, aunque en ellas hubiera instituciones preexistentes y principios informadores peculiares del Derecho civil foral o especial, no podrían conservarse, modificarse o desarrollarse. Pero si no se justifica una suficiente conexión con instituciones y principios informadores propios, como en mi opinión sucede en los contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos, la regulación catalana de contratos no tiene por único límite el de las “bases de las obligaciones contractuales” (sin entrar ahora en el mayor o menor el sentido que se les dé) sino que está condicionado previamente por la falta de conexión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, con fundamento en las anteriores consideraciones, emito mi voto particular discrepante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular que formula el magistrado don Alfredo Montoya Melgar a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2557-2017 Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria del Pleno, manifiesto mi discrepancia con parte de su fundamentación jurídica y con el fallo que, en mi opinión, hubiera debido ser estimatorio de la totalidad de las impugnaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La discrepancia se refiere no solo al modo en el que se ha presentado el encuadramiento competencial (punto 2), sino también al alcance y contenido que se da al título competencial sobre legislación civil (puntos 3 y 4) y, en fin, al proceso deductivo mediante el cual se verifica si los preceptos impugnados hallan cobertura en el ámbito competencial autonómico así conformado (punto 5). Con carácter previo, debemos destacar que la sentencia de la que disentimos se separa, desde el principio, de la esencia del diseño constitucional de la distribución competencial en materia de “legislación civil” (punto 1).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema del reparto constitucional en materia de “legislación civil” y su quiebra en la sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cuerpo de doctrina constitucional sobre la materia “legislación civil” se desarrolla en una primera fase, que comprende desde la STC 71/1982, de 30 de noviembre, hasta la STC 156/1993, de 6 de mayo. Conforme a estas resoluciones, el reparto competencial en materia de “legislación civil” ex art. 149.1.8 CE presenta tres niveles: a) la legislación civil es, en principio, competencia del Estado; b) como límite a dicha regla general, cabe que los Derechos civiles forales o especiales, allí donde existan, sean conservados, modificados o desarrollados por las comunidades autónomas; c) esta facultad normativa tiene, a su vez, un contralímite (“segunda reserva […] a favor del Estado” dice el Tribunal), en cuanto que no puede invadir las materias que, de acuerdo al segundo inciso del art. 149.1.8 CE, corresponden al Estado “en todo caso”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta distribución tripartita, que es la piedra angular del reparto competencial en la materia, se ha reiterado sin interrupción en las SSTC 31/2010, 95/2017, 133/2017, 40/2018, 41/2018 y 54/2018. Por decirlo con las palabras de la STC 41/2018, de 26 de abril, FJ 4, “la Constitución atribuye al Estado la legislación civil, sin más posible excepción que la conservación, modificación y desarrollo autonómico del Derecho civil especial o foral. La reserva al Estado por el mismo artículo 149.1.8, de determinadas regulaciones ‘en todo caso’ sustraídas a la normación autonómica no puede ser vista, en coherencia con ello, como norma competencial de primer grado que deslinde aquí los ámbitos respectivos que corresponden al Estado y que pueden asumir ciertas comunidades autónomas. El sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 79, citando la doctrina de la STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de la que discrepamos derriba esta clave de bóveda del sistema y, optando por un reparto articulado en dos únicos niveles, que no se compadece ni con la literalidad ni con el espíritu de la regulación constitucional, derruye la distribución competencial que el constituyente diseñó para la materia “legislación civil”. Afirma en este sentido el fundamento jurídico 2 de la resolución que “la Constitución atribuye al Estado la competencia para dictar las bases de las obligaciones contractuales, art. 149.1.8 CE, mientras que a la comunidad autónoma de Cataluña, le corresponde el desarrollo de su derecho civil, en virtud del art. 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: EAC”. De esta manera, la sentencia de la mayoría viene a atribuir a Cataluña, sin apoyo constitucional alguno, toda la competencia sobre la legislación civil, con la única salvedad de las materias enumeradas en el segundo inciso del art. 149.1.8 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">El planteamiento que adopta en su pórtico la sentencia de la mayoría halla su correlato en la interpretación ilimitada que hace, en los siguientes fundamentos jurídicos, del concepto de “desarrollo” del Derecho civil especial o foral; interpretación que viene a conferir a las comunidades autónomas de referencia una verdadera competencia universal en materia civil, con la sola excepción de las concretas materias enunciadas en el segundo inciso del art. 149.1.18 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este canon distributivo que adopta la sentencia de la mayoría en su fundamento jurídico 2, con independencia de que queda contradicho o al menos matizado en el fundamento jurídico 3, desdibuja por completo el primero de los atributos de la competencia en materia de legislación civil reservada al Estado: su exclusividad. Pues del mismo modo que el Estado ha de respetar el condicionante constitucional inserto en el mismo precepto (“sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”), los legisladores autonómicos tienen vedado invadir áreas que “en todo caso” se reservan al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El diseño constitucional que combina la competencia exclusiva del Estado, el mantenimiento, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas del Derecho civil especial o foral y los límites de contenido que en todo caso se reserva el Estado, no se respeta en la presentación que se realiza en el citado fundamento jurídico 2, en cuanto que reduce la competencia del Estado a las bases de las obligaciones y contratos y, al propio tiempo, reduce el límite que ha de respetar el legislador autonómico, al aludir tan solo a lo dispuesto en el precepto estatutario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fundamento jurídico 2 dibuja, en efecto, las líneas maestras sobre las que se va a construir la sentencia, pero lo hace orillando la doctrina constitucional consolidada de la que es buena muestra la ya citada y reciente STC 41/2018, de 26 de abril.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Divergencias en cuanto al encuadramiento competencial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las partes del proceso coinciden en admitir que la mayoría de los preceptos impugnados se encuadra en la materia “legislación civil”; la mayoría, ciertamente, pero no todos ellos. Así, sobre el encuadramiento de la compraventa de consumo hay una divergencia entre las partes, que la sentencia de la mayoría resuelve a favor de la materia “legislación civil” (art. 149.1.8 CE) cuando, en nuestra opinión, hay motivos, en la realidad de las cosas y también en la doctrina constitucional, para incardinar esa regulación en la materia “legislación mercantil” (art. 149.1.6 CE), materia sobre la que el constituyente atribuyó al Estado la función legislativa en exclusiva, sin reconocer espacio alguno para singularidades normativas forales, con el fin de garantizar una cierta unidad de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de la que nos separamos, se detiene en la compraventa no reputada mercantil para una vez descartado ese carácter, ubicar la compraventa de consumo en el ámbito del Derecho civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es notorio, sin embargo, que el soporte normativo en el que se hace descansar la figura de las compraventas que no se consideran mercantiles (art. 326 del Código de comercio, cuya redacción se mantiene inalterada desde su promulgación en 1885), se encuentra manifiestamente superado por el amplísimo conjunto de normas que desde diversas disciplinas abordan la ordenación de estos contratos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, más que lo que diga el legislador ordinario, sobre todo cuando se trata de un legislador preconstitucional como el del Código de comercio, lo relevante para determinar la extensión de esta materia competencial es el entendimiento de la expresión “legislación mercantil” del art. 149.1.6 CE por el intérprete último de la Constitución, este Tribunal Constitucional. Y en este sentido hay que destacar que desde la STC 37/1981 (FJ 3) se viene afirmando que la legislación mercantil mencionada en el art. 149.1.6 CE incluye “la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales”. En este mismo sentido resolvió la STC 96/1996, FJ 30, que “las normas que disciplinan este tipo de contratos (los contratos de arrendamiento financiero) con carácter general y abstracto, no forman parte de la ordenación del crédito. Son parte integrante, por el contrario, de la legislación mercantil”. Igualmente, la STC 118/1996, FJ 40, sostuvo que “las normas que disciplinan los contratos de arrendamiento de vehículos, con carácter general y abstracto, no forman parte de la materia competencial relativa al transporte, sino de la legislación mercantil (art. 149.1.6 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por añadidura, la posición que sostiene la mayoría, según la cual las relaciones jurídicas en las que interviene un consumidor se inscriben en la materia competencial “legislación civil”, aboca a que solo pueda apreciarse la existencia de la materia “legislación mercantil” cuando las dos partes de la relación jurídica sean empresarios; entendimiento reductor que es inasumible desde los fines de unidad de mercado que justifican la atribución en exclusiva al Estado de la materia “legislación mercantil”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Contenido y alcance del concepto constitucional de “desarrollo”</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1. El art. 149.1.8 de la Constitución solo autoriza el “desarrollo” (además de la conservación y modificación) de los Derechos civiles forales o especiales que preexistiesen a su promulgación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la doctrina constitucional recaída sobre la noción de “desarrollo” del Derecho civil foral o especial siempre ha exigido la existencia de una conexión con el Derecho propio “vigente al tiempo de promulgarse la Constitución”, no con el Derecho propio surgido después de la Constitución. La citada STC 95/2017, adoptada por unanimidad por el mismo Pleno que ha conocido el presente recurso, lo dice en estos términos: “[L]a institución o principio jurídico integrante de un Derecho civil especial respecto del que se pretenda trazar una conexión que justifique una legislación autonómica innovadora en materia civil, si bien puede estar recogido en cualesquiera normas positivas o consuetudinarias, debe estar vigente al tiempo de promulgarse la Constitución, pues la ratio de esta atribución competencial a las comunidades autónomas es la garantía del Derecho civil especial o foral que rigiera en su territorio en aquel momento”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de la mayoría, de la que disentimos, sin embargo atribuye a la comunidad autónoma de Cataluña competencia para “legislar sobre aquellas instituciones que ya aparecieran recogidas en su ordenamiento jurídico a la entrada en vigor del texto constitucional, en su ordenación posterior o bien tengan conexión con ellas (STC 40/2018, de 26 de abril, FJ 5)”. La incorporación de la expresión “en su ordenación posterior” es completamente novedosa y totalmente ajena a la justificación constitucional de la correspondiente competencia, a saber, la garantía del Derecho civil propio existente en el momento de promulgarse la Constitución, no ningún otro posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2. El citado “desarrollo” implica la conexión con una institución o un principio informador del Derecho civil catalán.</p>\n<p class=\"lf-p\">La STC 95/2017, que, como se ha indicado, fue adoptada por unanimidad por el Pleno en su composición actual, estableció, recogiendo la doctrina de la STC 88/1993, respecto al criterio de la conexión, “que, según la función que hemos señalado que realiza esta competencia legislativa autonómica, debe ir referido al Derecho civil propio en su conjunto, esto es, que se puede verificar respecto de otra institución que sí formase parte del mismo o en relación a los principios jurídicos que lo informan”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La formulación de este criterio flexibilizó al máximo la idea de conexión, admitiendo en aquel caso que la regulación de la propiedad temporal impugnada tenía una cierta conexión con principios peculiares del derecho civil catalán. La sentencia de la que discrepamos da un paso más adelante, pues, aunque nominalmente conserva esta exigencia de conexión, la aplicación que hace de ella es tan sumamente abierta que dicho requisito queda diluido hasta prácticamente desaparecer. Sobre esto volveremos en el punto 5.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contenido y alcance de la materia competencial “bases de la obligaciones contractuales”</div>\n<p class=\"lf-p\">Aun cuando la lectura de la sentencia de la mayoría da la impresión de que el Tribunal nunca ha abordado antes esta materia, debe recordarse que la citada STC 41/2018, recogía por referencia a resoluciones anteriores, cuál era el sentido de las materias competenciales enunciadas en el segundo inciso del art. 149.1.8 CE, entre la cuales se cuenta la de “bases de la obligaciones contractuales”. Señalaba que “el sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 79, citando la doctrina de la STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1)”. Lo cierto es que la materia “bases de las obligaciones contractuales” es un ámbito material reservado íntegramente al Estado y no, como la sentencia de la mayoría afirma, una materia compartida entre el Estado y las comunidades autónomas en torno a la distribución bases-desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de la que disentimos no se limita a producir esta mutación constitucional, sino que da un paso más, al interpretar que, en este contexto, las bases que incumbe adoptar al Estado deben reducirse a meros principios muy generales. Con esto se desconoce que, como se insistirá más adelante, los dos primeros títulos del libro IV del Código civil (CC) prevén no solo principios sino reglas con mucha densidad normativa, que se proyectan transversalmente sobre todos los tipos contractuales, a modo de, precisamente, verdaderas bases de las obligaciones contractuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con este entendimiento tan alejado del enunciado constitucional, la sentencia anticipa el criterio devaluador que después, en el fundamento jurídico 6, reiterará con relación a las bases contractuales, al señalar “que el legislador estatal no [las] ha establecido formalmente”, omisión que, conectada con la constatación de competencias compartidas, asienta el punto de partida para la negación ulterior de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El proceso deductivo seguido en la aplicación de la doctrina constitucional:</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1. La aplicación del criterio de conexión con el derecho civil contractual que preexistía a la Constitución en el ordenamiento jurídico catalán.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fundamento de nuestra discrepancia se proyecta sobre los dos ámbitos de interpretación que suscita el art. 149.1.8 CE y sobre la denominada segunda reserva.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, procede, pues, determinar el punto de conexión entre la norma y/o institución del derecho civil foral o especial preexistente en el momento de entrada en vigor de la Constitución y la norma en la que el legislador autonómico lleva a cabo la modificación o desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia, FJ 4, concentra la mayor parte de su examen al respecto en el análisis del contrato de compraventa, pues no en vano, como proclama el preámbulo de la Ley 3/2017, este es el paradigma regulatorio de los contratos de intercambio. Admite la resolución que la regulación contenida en la compilación era “indudablemente incompleta”; se detiene en aspectos cuantitativos de la recodificación y, tras ese recorrido, y “valorando el ordenamiento civil autonómico en su conjunto”, determina que “aun no siendo completa y detallada, se incardina [la regulación en cuestión] de manera natural en aquel originario libro de la Compilación”. Para conformar ese criterio decisorio se acude a la ayuda de referencias de Derecho histórico sobre la rescisión por lesión ultra dimidum y de la venta a carta de gracia, singularidades que se elevan a la categoría de instituciones que, “independientemente de su vigencia histórica a que nos hemos referido, ocupan un lugar central en la reglamentación contractual de la compraventa”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se dan ni se buscan razones para tales conclusiones. El reconocimiento del Código civil como marco de un cuerpo normativo completo para la compraventa civil y del Código de comercio para la mercantil, en este último caso fragmentario, que la propia Ley 3/2017 proclama en su preámbulo, no impide que se fuerce el camino de las conexiones. Tampoco se indaga en fuentes de autoridad como la jurisprudencia emanada primero del Tribunal Supremo y, después, en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para comprobar la genuina vigencia de lo que ese preámbulo identifica como disposiciones aisladas, cuyo alcance y vigor jurídico la sentencia expande.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para reforzar la argumentación, añade la resolución de la que discrepamos un apunte sobre la conexión de las figuras jurídicas en cuestión con el ordenamiento en el que pretenden integrarse, y, aunque admite que “es innegable que, a diferencia de su precedente legislativo, la Ley 3/2017 en su art. 3 ahora acomete una regulación completa”, rebaja el alcance de esta argumentando que “se trata en algunos casos de modalidades contractuales que, si bien no estaban presentes en la Compilación de 1960, participan de la naturaleza contractual de la compraventa y por ello no son ajenas al Derecho civil catalán susceptible de desarrollo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo anteriormente resaltado pone de manifiesto, a nuestro parecer, las debilidades y omisiones del proceso deductivo seguido, en el que la especialidad de una norma se ha erigido en fuente de regulación del paradigma de los contratos regulatorios, la compraventa. El juicio de inferencia sobre el punto de conexión ha quedado así vacío de contenido, pues siempre se podrá encontrar, si hay voluntad de hacerlo, alguna referencia que conecte entre sí las distintas instituciones y peculiaridades de un ordenamiento jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para concluir este primer bloque de apreciaciones sobre la aplicación de los criterios de preexistencia y punto de conexión, se impone una referencia al tratamiento de la compraventa de consumo. Admite la sentencia el contenido multidisciplinar de la figura, alude al conglomerado de muy diversas normas sectoriales que pueden incidir directamente en la defensa del consumidor y usuario y, retornando al selectivo encuadramiento competencial definido en el fundamento jurídico 2, sostiene que “Cataluña tiene asumida competencia legislativa no solo en materia de contratos civiles (art. 129 EAC) sino también en la de consumo (art. 123 EAC), lo que le ha permitido contar entre otras leyes, con un código propio de consumo”. Planteado en estos términos, el juicio de inferencia se resuelve concluyendo que el legislador catalán no incurre en extralimitación de competencias al regular la compraventa de consumidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta última competencia, que se inscribe dentro de la protección del Derecho público de consumo, no afecta al título competencial de referencia, art. 149.1.8 CE, pues es notorio que las comunidades autónomas que carecen de Derecho civil especial o foral, también disponen de dicha competencia, cuyo ejercicio ha dado lugar a la promulgación de sucesivas leyes conformadoras del estatuto del consumidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, a las debilidades que presenta el punto de conexión entre las disposiciones aisladas de la Compilación y la compraventa civil, se adiciona ahora una justificación competencial que queda extramuros del derecho privado y se aparta, sin explicación, de la nítida doctrina recogida en la STC 157/2004, de 21 de septiembre, FJ 11, que afirmaba la adscripción de las ventas desarrolladas con los comerciantes en el ámbito del Derecho mercantil. No excluía la intervención del legislador autonómico para disciplinar determinados tipos de venta o articular dispositivos preventivos o correctores de los eventuales abusos a que ciertos contratos pueden conducir, pero dejaba muy claro el límite, pues “de lo que se trata es de que a través de tales normas no se produzca un novum en el contenido contractual o, en otros términos, de que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas (STC 88/1986)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las discrepancias anteriores son aplicables al análisis del contrato de permuta, dada su semejanza con el de compraventa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el fundamento dedicado al examen de las normas autonómicas relativas a los contratos sobre actividad ajena, fundamento jurídico 5, se percibe la determinación de reconducir ciertas figuras del derecho sucesorio (la marmessoria, el albaceazgo u otra modalidad que incorporaba la realización de gestiones en favor del causante) o del de familia, al mandato, en punto a acreditar la doble nota de preexistencia y conexión. Dado que la comparación no parecía ofrecer término válido, efectúa un recorrido por normas de producción posterior a la Compilación y, entonces sí, aprecia que “la proximidad con el contrato de mandato de todas estas normas de la Compilación y del posterior Código civil de Cataluña, una vez más, permite establecer la conexión necesaria que legitima a la comunidad autónoma de Cataluña para incorporarlas al Código civil de Cataluña”. Conclusión que extiende a la gestión de negocios ajenos sin mandato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello nos reitera en la percepción inicial de hallarnos ante un proceso deductivo que, partiendo de unas premisas forzadas, llega a un resultado contrario a la doctrina constitucional sentada en torno a la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles o forales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, extraer de una peculiaridad de la acción rescisoria (circunscrita a la compraventa de inmuebles) o de la singularidad que dota la causa subyacente (préstamo o prenda) a la venta a carta de gracia, un punto de conexión de tal magnitud que permita crear un sistema normativo completo sobre los contratos transmisivos (de los que la compraventa es paradigma regulatorio conforme proclama el preámbulo de la norma objeto de enjuiciamiento), supone arrumbar la doctrina constitucional en la materia, al hacer descansar la fuerza justificativa de la conexión en singularidades perfectamente integradas en cuerpos normativos completos que el propio legislador autonómico reconoce como tales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más aún, en los contratos sobre actividad ajena, la búsqueda de conexión ni siquiera descansa en peculiaridades o disposiciones aisladas como en el caso anterior, pues, sencillamente, no existían en la Compilación y tienen que buscarse en figuras cuya razón de ser no se encuentra en el derecho de obligaciones sino, de forma tangencial, en el de sucesiones y familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2. Conformidad con la competencia estatal en materia de bases contractuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las bases de las obligaciones contractuales son materia reservada al Estado directamente por la CE y no una habilitación para dictar una mayor o menor normativa básica, y así lo afirma, correctamente a nuestro juicio, la sentencia de la mayoría. Pero está afirmación inicial rápidamente se abandona y la sentencia de la que disentimos opta por configurar esta materia competencial como compartida, atribuyéndole al Estado la determinación de los elementos básicos y a las comunidades autónomas su desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia dedica una larga disertación doctrinal a la normativa básica, su dimensión formal y material y los distintos escenarios que pueden presentarse, en particular, el relativo a la iniciativa de las comunidades autónomas cuando el legislador estatal no lleva a cabo la concreción formal de lo básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta incursión sobre la normativa básica contradice la primera premisa apuntada, esto es, la competencia sobre las bases de las obligaciones contractuales que “en todo caso” corresponde al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se afirma a continuación que, dado que el legislador estatal no ha declarado formalmente las bases de las obligaciones contractuales, es preciso inferirlas de la regulación que efectúa el Código civil, de la que destaca las fuentes de las obligaciones, la fuerza vinculante del contrato y las normas que regulan sus elementos esenciales y efectos. De las categorías citadas extrae la sentencia principios materiales tales como la autonomía de la voluntad, la prevalencia del principio espiritualista, la eficacia obligacional del contrato en relación con los modos de traslación del dominio, la obligatoriedad del contrato, la buena fe contractual, el sistema de responsabilidad por incumplimiento, la responsabilidad universal del deudor, los requisitos de validez y eficacia del contrato y la defensa de los consumidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior enumeración debiera haberse completado con mayor contenido positivo -no solo con la referencia a principios-, pues también se encuentran en los títulos I y II del Libro IV CC relevantes concreciones de ellos, como son las clases de obligaciones, sus modos extintivos, la novación y sus tipos, la cesión y, con relación a los contratos, la prueba, su documentación pública o privada, la representación o las reglas de interpretación, entre otras, como en extenso ha analizado la Comisión General de Codificación en la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos realizada en el año 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">El desplazamiento de la competencia exclusiva al ámbito de la normación básica y la dilución de las bases contractuales por encontrarse estas en un texto preconstitucional explican el fallo y, al propio tiempo, configuran nuevas vías de deconstrucción de la doctrina hasta ahora mantenida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la compraventa, se admite que el régimen de prohibiciones establecido en la ley impugnada no coincide con el descrito en el Código civil, que se aparta del requisito de certeza ínsito en el precio; también admite que hay diferencias en el tratamiento normativo de las arras confirmatorias y penitenciales, en el contenido de las obligaciones del comprador y vendedor y, finalmente, que también existen diferencias en los remedios y acciones de comprador y vendedor. Se entiende, sin embargo, con arreglo a lo razonado en el fundamento jurídico 6, que ninguna de estas “singularidades” se aparta de los principios básicos aludidos, aunque con ello se esté apartando de forma evidente de la doctrina recogida en el fundamento jurídico 6 de la STC 54/2018, de 24 de mayo, que, citada en la sentencia para justificar la adecuación constitucional, dice exactamente lo contrario de lo que ahora se afirma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, sustituida la competencia exclusiva por la normación básica y diluidas las bases de los contratos en meros principios generales, la decisión final, resulta en efecto, mero corolario.</p>\n<p class=\"lf-p\">En razón de todo lo anterior, emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 2557-2017, al que se adhiere el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez 1. De acuerdo con lo que sostuve en la deliberación, expreso mi discrepancia con la sentencia aprobada en este recurso de inconstitucionalidad, en lo relativo a la argumentación y fallo referente al contraste de la regulación contenida en los artículos impugnados de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, con lo que hemos de considerar “bases de las obligaciones contractuales” a que alude el art. 149.1.8 CE.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este precepto tiene su claro antecedente en el art. 15.1 de la Constitución de 1931, y desde entonces tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de este tribunal lo ha interpretado en relación con la defensa del principio de unidad de mercado que garantiza en el art. 139.2 CE [así, SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, estatuto vasco del consumidor, y 62/1991, de 22 de marzo, estatuto gallego del consumidor, o, más recientemente, STC 79/2017, de 22 de junio, sobre la Ley de unidad de mercado, que dice en su fundamento jurídico 2 a): “De acuerdo con la doctrina referida, la unidad del mercado nacional se encuentra directamente promovida… a través de la reserva competencial al Estado de ámbitos materiales concretos de manera exclusiva y excluyente (entre otros los recogidos, por ejemplo, en los apartados sexto, séptimo, octavo o noveno del artículo 149.1 CE)”].</p>\n<p class=\"lf-p\">También lo hace la sentencia aprobada [FFJJ 6 y 7 A) y C)] pero, partiendo de una concepción del concepto “bases de las obligaciones contractuales” que utiliza el citado art. 149.1.8 CE de la que discrepo, llega a unas conclusiones que tampoco puedo compartir.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia identifica ese concepto “de bases” del art. 149.1.8 CE con el concepto de “bases”, “legislación básica”, o “normas básicas”, a que se refieren otros apartados del art. 149.1 CE, y les aplica la doctrina de este tribunal sobre la relación entre legislación básica y legislación de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doctrina que supone una restricción a las competencias legislativas del Estado en cuanto impide una regulación completa de la materia regulada, toda vez que debe quedar un espacio reservado a las comunidades autónomas para que, en él, puedan desarrollar políticas propias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta concepción es difícilmente trasladable a las bases de las obligaciones contractuales a que se refiere el art. 149.1.8 CE. En materia civil no hay competencias compartidas ente el Estado y las comunidades autónomas. El Estado tiene competencia exclusiva en materia de Derecho civil y, en ejercicio de esa competencia puede legislar agotando exhaustivamente el contenido de la materia regulada. Por su parte, las comunidades autónomas con competencia en materia de legislación civil no desarrollan las bases estatales, como dice la sentencia (FJ 6), sino su propio Derecho civil foral o especial, como literalmente dispone el art. 149.1.8 CE. El segundo inciso del art. 149.1.8 CE [“En todo caso, las reglas relativas a […] bases de las obligaciones contractuales…”] no es un precepto atributivo de competencias al Estado, sino un límite impuesto a las comunidades autónomas que cuenten con Derecho civil foral o especial respecto a su competencia para conservarlo, modificarlo o desarrollarlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La diferente naturaleza entre las bases de las obligaciones contractuales y la legislación básica a que se refieren otras competencias de este art. 149.1 CE, se pone de manifiesto en el distinto alcance de las dimensiones formal y material que este Tribunal exige para dotar a una norma de su consideración de básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque respecto de leyes preconstitucionales este Tribunal haya reconocido la condición de legislación básica a determinados preceptos atendiendo a su contenido material, respecto de las normas aprobadas tras la entrada en vigor de la Constitución, exige que la propia norma explicite si tiene la condición de básica. Sin embargo, tratándose de las bases de las obligaciones contractuales no se ha hecho aplicación de esta consolidada doctrina, sino que se ha reconocido la condición de bases contractuales indisponibles para las comunidades autónomas a normas en que solamente se invocaba el art. 149.1.8 CE, sin precisar si se trataba de su apartado primero o segundo. Solo así se entiende la reiterada jurisprudencia sobre que las comunidades autónomas, incluso aquellas con competencia en materia civil, no pueden introducir un “novum en el contenido contractual” [SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 5; 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4 b); 264/1993, de 22 de julio, FJ 5; 157/2004, de 21 de septiembre, FJ 11; 54/2018, de 24 de mayo, FJ 6 c), y 13/2019, de 31 de enero, FJ 3].</p></div>", "next": 239016}