{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Únicamente fija su atención en el art. 22, que ya ha sido objeto de declaración de inconstitucionalidad y nulidad.Por ello, una vez determinados, en los fundamentos anteriores, los elementos de inconstitucionalidad de este grupo de preceptos, su contenido puede considerarse comprendido en la competencia exclusiva autonómica en materia de “creación, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto” (arts. 148.1.1 CE y 71.1 EAAr), competencia en la que queda comprendida sin dificultad la legislación vinculada con el título II EAAr, relativo a la organización institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón (SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 38; 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 12, y 18/2016, de 4 de febrero, FJ 6).f) De conformidad con el art. 149.1.28 CE, el Archivo de la Corona de Aragón al que se refiere el art. 26 es un archivo de titularidad y gestión estatal, habiéndose constituido por Real Decreto 1267/2006, de 8 de noviembre, el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón como su órgano rector, en el que tienen participación las Comunidades Autónomas de Valencia, Illes Balears, Aragón y Cataluña, sin perjuicio de su régimen unitario (SSTC 14/2013, de 31 de enero, 38/2013, de 14 de febrero, 66/2013, de 14 de marzo, y 136/2013, de 6 de junio) La competencia exclusiva del Estado comprende tanto la titularidad como la libre disposición estatal de esos fondos (STC 46/2010, de 8 de septiembre, FJ 2).El apartado segundo, al atribuir a la Diputación General de Aragón un informe preceptivo y vinculante sobre cualquier decisión que afecte a la integridad de la unidad histórica del archivo o a su gestión unificada, interfiere indebidamente en el ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado ex art. 149.1.28 CE, contradiciendo además lo previsto en la disposición adicional primera, apartado primero, EAAr, que atribuye dicho informe al propio patronato.En el apartado tercero se aprecia la misma interferencia en la competencia estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque este apartado no confiera carácter vinculante al informe preceptivo de las Cortes de Aragón, al ser una competencia exclusiva del Estado corresponde a éste establecer y regular las fórmulas e instrumentos de participación.El apartado cuarto establece la integración del Archivo de la Corona de Aragón en el sistema de archivos de Aragón. No innova el ordenamiento autonómico, pues reitera lo establecido en el art. 18.1 f) de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de archivos de Aragón, modificado por el art. 37 de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que ya reguló dicha integración “sin perjuicio de la normativa que les afecte en razón de su titularidad y gestión”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La redacción del art. 26.4 de la Ley de actualización de los derechos históricos de Aragón es prácticamente idéntica al art. 20.1 a) de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, enjuiciada en la STC 14/2013, de 31 de enero, en la que se concluyó que dicha integración “no contradice el art. 149.1.28 CE, en relación con el art. 149.2 CE, que los fondos ubicados en archivos de titularidad estatal se integren en sistemas archivísticos de las comunidades autónomas, en cuanto ello implique una calificación que solo añada una sobreprotección a dichos fondos, pero sin incidencia en la regulación, disposición o gestión de los fondos documentales ni de los archivos en que se ubican” (FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima por tanto su impugnación.El art. 27 dispone la unificación en un solo fondo de todos los “restos documentales” que fueron conservados en el Archivo del Reino de Aragón. Se deduce de su propio tenor, y de su relación con el artículo que le precede, que se trata de un archivo documental distinto al de la Corona de Aragón, sin que la demanda aporte argumento alguno que justifique que no se trata de fondos documentales depositados en los archivos de competencia autonómica, como sostienen las partes demandadas.Procede por tanto desestimar su impugnación, así como la dirigida a la disposición adicional sexta, por las mismas razones.g) Los reproches que se dirigen al art. 29 (“Patrimonio histórico”) se refieren a la defectuosa técnica jurídica, la inexactitud histórica, o la indeterminación de su contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">No pasan aquellos de ser la expresión de una legítima discrepancia, sin quedar formulados en términos que permitan apreciar la vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.Como recuerda la STC 161/2014, de 7 de octubre, “el juicio de constitucionalidad no lo es de técnica legislativa, razón por la cual no ‘corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la perfección técnica de las leyes’, habida cuenta de que ‘el control jurisdiccional de la ley nada tiene que ver con su depuración técnica’ (SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9, y 102/2012, de 8 de mayo, FJ 2)” (FJ 8).h) El art. 31, al considerar el agua como “patrimonio común de Aragón”, cuya protección se dice reforzar por parte de Aragón “descartando que pueda convertirse en un objeto apto para el tráfico mercantil”, desconoce que todas las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, forman parte del dominio público estatal (art. 1.3 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio).</p>\n<p class=\"lf-p\">La STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 14, determinó que las reglas competenciales sobre la gestión de este vital recurso, a partir de la distinción entre cuencas intracomunitarias e intercomunitarias, no dicen nada sobre su titularidad demanial. Es el art. 132.2 CE el que “ofrece una clara pauta interpretativa para determinar los tipos de bienes que al legislador estatal corresponde en todo caso demanializar, si así lo estima oportuno en atención a los intereses generales, incluyéndolos en el dominio público estatal”, como “técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según se estableció en esa ya lejana fecha, “tratándose del ‘demanio natural’, es lógico que la potestad de demanializar se reserve al Estado en exclusiva y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan, asimismo, como unidad indivisible en el dominio público estatal. Esta afirmación resulta más evidente aún por referencia a un recurso esencial como el agua, dado el carácter de recurso unitario e integrante de un mismo ciclo (hidrológico) que indudablemente tiene y que la propia Ley de aguas impugnada le reconoce. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas sobre la gestión y aprovechamiento de los recursos hidráulicos, en virtud de la Constitución y de sus respectivos estatutos de autonomía, competencias a las que, por los motivos señalados, no es inherente la potestad de afectación y la titularidad del bien sobre el que recaen”.El acceso al agua conforme a lo dispuesto por el art. 19.1 EAAr no puede alcanzar al conjunto de las aguas que se consideran “patrimonio común”, sino únicamente “a las aguas superficiales intracomunitarias y a las subterráneas de tal carácter aunque estas últimas tengan menor sustantividad territorial que las primeras”, y vincula únicamente a los poderes públicos aragoneses “de acuerdo con el reparto competencial, esto es, respecto de las aguas de su competencia, y para el caso de su proyección sobre las aguas del río Ebro solo alcanzará al ejercicio de las potestades que correspondan a dichos poderes públicos autonómicos de acuerdo con la legislación estatal (art. 149.1.22 CE)” (STC 110/2011, de 22 de junio, FJ 5).Por último, el precepto, que en su inciso final establece un “horizonte de recuperación” de la gestión directa del agua (como patrimonio común) por parte de las instituciones aragonesas, traspasa los límites fijados por la STC 116/2017, de 19 de octubre, FJ 4, que en síntesis señala: (i) no son admisibles normas autonómicas cuyo propósito explícito consista en abrir el paso a una ampliación competencial, aunque queden condicionadas a la eventualidad de que las Cortes Generales opten en el futuro por otra configuración del concepto constitucional de “aguas que discurran por más de una comunidad autónoma” (art. 149.1.22 CE); y (ii) la relevancia constitucional del principio de unidad de cuenca actúa como límite para el margen de configuración del que dispone el propio legislador estatal, por razones basadas en una interpretación sistemática de los artículos 149.1.22 y 45.2 CE, que se erigen en impedimento constitucional de una fragmentación de la gestión de las aguas intercomunitarias, concluyendo, con cita de la STC 32/2011, de 17 de marzo, FJ 9, en la imposibilidad de que una comunidad autónoma pueda asumir por cualquier vía, incluida la de transferencia o delegación mediante una ley orgánica de las previstas en el artículo 150.2 CE, competencias de desarrollo legislativo o ejecución en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas que discurran por más de una comunidad autónoma.Por todo ello, el art. 31 es inconstitucional.i) Del art. 33 se impugnan específicamente los apartados tercero y quinto.El apartado tercero vincula la competencia exclusiva autonómica en materia de “Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés” (art. 71.3 EAAr) a la finalidad de garantizar y promover este.</p>\n<p class=\"lf-p\">No presenta esta vis expansiva, sin embargo, el sentido o finalidad de la cláusula competencial recogida en el art. 149.1.6 CE y en el citado precepto estatutario. Como, entre otras, recuerda la STC 80/2018, de 5 de julio, “la competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión ‘necesarias especialidades’ del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia comunidad autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquéllas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas (SSTC 47/2004, FJ 4, y 2/2018, FJ 4)” [FJ 5 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde el punto de vista metodológico, la aplicación de la salvedad competencial del art. 149.1.6 CE requiere completar tres operaciones: “primero, ha de determinarse cuál es el derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades; segundo, hay que señalar respecto de qué legislación procesal estatal y, por tanto general o común, se predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador autonómico; y, finalmente, ha de indagarse si, entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el legislador autonómico en la norma impugnada, existe una conexión directa tal que justifique las especialidades procesales” (ibidem).No es por tanto una competencia vinculada a la garantía y promoción del derecho sustantivo autonómico, sino una salvedad competencial que solo se justifica caso por caso.En consecuencia, procede estimar la impugnación del apartado tercero del art. 33 y declarar su inconstitucionalidad.El apartado quinto es inconstitucional y nulo por regular, siquiera sea en el aspecto formal de su denominación, la institución del habeas corpus, que pertenece a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">La mención de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, al “recurso de manifestación de personas” del Reino de Aragón, citado entre otros antecedentes históricos, no habilita en modo alguno al legislador autonómico para adentrarse en la regulación de un campo en el que carece radicalmente de competencia.j) La disposición adicional segunda contiene una declaración de interés general a efectos expropiatorios de los bienes y archivos que integran el patrimonio cultural de Aragón y que pertenecieron a las instituciones históricas que se mencionan en el párrafo primero de su apartado primero, cuyo inciso “y sus derechos históricos” ya ha sido objeto de pronunciamiento previo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El párrafo segundo extiende esta declaración, a los “mismos efectos y fines”, a los bienes artísticos pertenecientes a dicho patrimonio “que hayan salido de su territorio sin un título válido de propiedad”.La declaración de interés general a efectos expropiatorios de bienes y archivos integrantes del patrimonio histórico responde a la potestad reconocida por el art. 77.16 EAAr y tiene su antecedente en el art. 39 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del patrimonio cultural aragonés y en el art. 14.2 de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de archivos de Aragón. No puede considerarse, en abstracto, inconstitucional. En términos de la STC 17/1990, de 7 de febrero, FJ 10, que cita la STC 37/1987, de 26 de marzo, “la reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa, determinando las causas de expropiar o los fines de interés público a que aquélla debe servir.</p>\n<p class=\"lf-p\">De lo contrario se llegaría al absurdo de que las comunidades autónomas, habiendo constatado la existencia de nuevas causas de utilidad pública o interés social tuvieran que solicitar del Estado la regulación formal de aquéllas, o a la no menos absurda conclusión, por petrificadora del ordenamiento, de no poder identificar tales supuestos legitimadores más allá de los que, antes de la instauración del Estado de las autonomías, hayan sido declarados como tales por las leyes del Estado en materias sobre las que éste ha dejado de tener competencia”.Ahora bien, esta potestad está limitada por la eficacia territorial del ejercicio de las competencias autonómicas (art. 70.2 EAAr). Sobre las menciones de los arts. 22.2 y 71.45 EAAr a las actuaciones o políticas orientadas al retorno o recuperación de bienes del patrimonio cultural e histórico de Aragón se ha pronunciado la STC 6/2012, de 18 de enero: “en el desempeño de tales políticas de recuperación de bienes, el Gobierno autonómico podría recurrir al ejercicio de potestades públicas como el retracto u otras que pudieran servir al fin de recuperación del patrimonio”, pero siempre “en términos conformes con el orden competencial y atendiendo a los contornos posibles de las mismas” (FJ 8).Entre otros límites que no vienen ahora al caso, el principio de territorialidad juega un papel primordial, según lo dispuesto en el art. 70.3 EAAr: “La comunidad autónoma, en los casos en que el objeto de sus competencias tiene un alcance territorial superior al del territorio de Aragón, ejerce sus competencias sobre la parte de este objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes territoriales o, subsidiariamente, de la coordinación por el Estado de las comunidades autónomas afectadas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello supone que las iniciativas autonómicas orientadas a la recuperación de bienes del patrimonio histórico no pueden consistir en actos de imperio de un poder público fuera de los límites de su territorio. Es en realidad un límite para cualquier poder público, como bien ilustra la lectura de la Ley 1/2017, de 18 de abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.La interpretación conjunta de los dos párrafos del apartado primero permite considerar que el párrafo primero se refiere exclusivamente a los bienes y archivos sitos en el territorio de la comunidad autónoma, interpretación de conformidad que se llevará al fallo, y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo por las razones antes expuestas.La conclusión alcanzada respecto del apartado primero permite a su vez desestimar la impugnación del apartado segundo, por ser manifestación del ejercicio de la potestad expropiatoria que corresponde a la comunidad autónoma en los términos antedichos.k) La disposición final primera recoge un mandato dirigido a la Diputación General de Aragón, a fin de que se dirija “al Gobierno del Estado español para que este derogue formalmente el decreto de nueva planta de 29 de junio de 1707, que, dictado por el derecho de conquista, supuso la abolición de los fueros y libertades de que gozaba Aragón antes de Felipe V”.Puede desde luego resultar censurable desde la perspectiva de la buena técnica legislativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Visto desde la lógica institucional, puede incluso dudarse de la conveniencia de que, en el siglo XXI, se inste al poder ejecutivo de un Estado democrático de Derecho, sometido a las limitaciones derivadas de la propia Constitución, a la derogación de normas emanadas del poder absoluto de un monarca del antiguo régimen, en los albores del siglo XVIII. Pero, ciñéndonos a la dimensión jurídica que aquí es la única se examina, el contenido de la disposición no pasa de ser un desiderátum que nada impone directamente ni desde luego vincula al Gobierno de la Nación, por lo que carece de relevancia jurídico-constitucional.l) La vigencia retroactiva recogida en la disposición final cuarta no contraviene los principios de publicidad o seguridad jurídica ni, por lo demás, los restantes principios recogidos en el art. 9.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como entre otras muchas recuerda la STC 49/2015, de 5 de marzo, “el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE ‘no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales (SSTC 27/1981, 6/1983, y 150/1990)’ (STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno” [FJ 4 a)]. No es, por tanto, inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 5212-2018 y, en consecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar que son inconstitucionales y nulos los siguientes artículos, apartados o incisos de artículos de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 1, apartados primero, segundo y tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>arts. 2 a 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 6, apartado primero, inciso “como sucesores de las instituciones del antiguo Reino de Aragón”, y apartado tercero, inciso “al asilo”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 7, apartado primero c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 8, apartado b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 10, apartados primero y segundo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 11, apartado primero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 14, apartados primero, segundo y tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 15.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 16, apartado tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 18, apartado primero, inciso “tiene su origen histórico en la Diputación del Reino”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 21.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 26, apartados primero, segundo y tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 31.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 32 a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>art. 33, apartados tercero y quinto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>disposición adicional segunda, apartado primero, párrafo primero, inciso “y sus derechos históricos”, y párrafo segundo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>disposición adicional tercera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>disposición final tercera.</div>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar que, salvedad hecha del inciso ‘y sus derechos históricos’, el párrafo primero del apartado primero de la disposición adicional segunda no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 7 j).</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 11/01/2020 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5212-2018 Fecha de resolución 12/12/2019 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principios de soberanía nacional y supremacía de la Constitución: nulidad de los preceptos legales autonómicos que hacen de los derechos históricos fundamento del poder autonómico, objeto o finalidad de su ejercicio; interpretación conforme con la Constitución de la declaración de interés general a efectos expropiatorios de los bienes y archivos que integran el patrimonio cultural e histórico del reino de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón. Por un lado, esta ley es objeto de impugnación en su conjunto; y por otro lado, de la mayoría de sus preceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso y se declara la inconstitucionalidad y nulidad de diversos artículos, apartados o incisos de artículos de la ley. Se declara la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la norma, por su infracción de lo dispuesto en la Constitución, en los que los derechos históricos aparecen como fundamento del autogobierno. Eso es lo que sucede con el precepto que proclama la naturaleza foral de Aragón, el cual pretende la legitimidad de la actualización de los derechos históricos de Aragón en la disposición adicional primera de la Constitución y ordena a las Administraciones Públicas aragonesas que respeten la condición de foralidad. También en otros preceptos, donde se definen y depositan los derechos históricos en el pueblo aragonés y se fijan los principios y normas de actualización de esos derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia declara que los derechos reconocidos a los territorios históricos en la Constitución, no son extensibles a otras Comunidades Autónomas, aunque sobre una determinada materia hayan asumido idénticas competencias. Del mismo modo, se rechaza que puedan actualizarse los mencionados derechos históricos por vía de la legislación ordinaria. En relación con ello, se declara que la regulación de las instituciones que se encargan de velar por esos derechos es igualmente inconstitucional y nula. Es el caso del precepto que configura como derecho histórico el retorno a Aragón de los bienes integrantes de su patrimonio político, jurídico e histórico que se encuentren fuera de su territorio, y otro precepto cuando proclama el derecho histórico de Aragón a la participación preeminente en la dirección y gestión del Archivo de la Corona de Aragón, así como en su Patronato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otro grupo de preceptos se declaran inconstitucionales y nulos por vulnerar la reserva de Estatuto que realiza la Constitución. Así, aquel en el que se recoge una delimitación del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón no coincidente con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y dos artículos de la ley que regulan la bandera y el escudo de Aragón de manera dispar a la prevista en dicho Estatuto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El imperio de la Constitución como norma suprema declarado expresamente por su artículo 9.1, trae causa de que la Constitución misma es fruto de la determinación de la Nación soberana por medio de un sujeto unitario, el pueblo español, en el que reside aquella soberanía y del que emanan los poderes del Estado (SSTC 54/1983, 16/1982 y 1114/2017) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La soberanía de la Nación, residenciada en el pueblo español, conlleva necesariamente su unidad (art. 2 CE), mediante la que la Nación misma se constituye, al propio tiempo, en Estado social y democrático de derecho; un Estado único, común para todos y en todo el territorio, sin perjuicio de su articulación compuesta o compleja por obra del reconocimiento constitucional de autonomías territoriales, siendo así el artículo 1.2 CE base de todo nuestro ordenamiento jurídico (SSTC 259/2015, 90/2017 y 114/2017) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los derechos reconocidos a los territorios históricos por la disposición adicional primera CE, así acotados, no son extensibles a otras comunidades autónomas, aunque sobre una determinada materia hayan asumido idénticas competencias, dado el carácter particular o excepcional de los derechos reconocidos a los territorios históricos que tiene por objeto garantizar la existencia de un régimen foral, es decir, de un régimen propio de cada territorio histórico de autogobierno territorial, esto es, de su ‘foralidad’ (SSTC 76/1988 y 214/1989) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la medida en que el Estatuto de autonomía de Aragón proclama que la aceptación del régimen de autonomía establecida en dicho estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, en términos jurídico-constitucionales, esta formulación no habilita al legislador aragonés para llevar a cabo una actualización de derechos históricos que ni está incluida en el ámbito de aplicación de la disposición adicional primera CE, ni está recogida en los contenidos dispositivos del Estatuto de Autonomía de Aragón, ni podría estarlo, atendiendo a la doctrina constitucional [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Es doctrina jurisprudencial consolidada que las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad y nulidad de párrafos o apartados del preámbulo o la exposición de motivos de una ley deben ser rechazadas a limine, pues los preámbulos o las exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto directo de un recurso de inconstitucionalidad (STC51/2019) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Constitución no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ellas, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones ‘históricas’ anteriores [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La actualización de los derechos históricos supone la supresión, o no reconocimiento, de aquellos que contradigan los principios constitucionales; pues será de la misma disposición adicional primera CE y no de su legitimidad histórica de donde los derechos históricos obtendrán o conservarán su validez y vigencia (SSTC 76/1988, 259/2015, 90/2017 y 114/2017) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si los derechos históricos aparecen bien como fundamento del autogobierno o, con cualquier otra formulación, como fuente u origen del poder autonómico, bien como objeto o finalidad de su ejercicio, la consecuencia ha de ser la nulidad del entero precepto afectado por esta concepción inconstitucional. Pero si se aprecia que tales derechos históricos aparecen únicamente como mención accesoria a lo que constituye el normal y legítimo despliegue de la actividad de las instituciones autonómicas en el marco constitucional y estatutario, sin alterarlo, bastará con la supresión del inciso correspondiente para depurar el vicio de inconstitucionalidad [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El ius contrahendi es competencia exclusiva del Estado en virtud de lo establecido por el art. 149.1.3 CE. Las comunidades autónomas pueden ejercer ciertas facultades limitadas respecto al proceso de elaboración de los tratados (capacidad de instar su celebración, recepción de información, entre otras) siempre que no pongan en cuestión las competencias del Estado para su celebración y formalización (STC 198/2013) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Debe el Estado regular el modo de adquisición y régimen jurídico de la vecindad civil y disponer, también, cuál sea la ley aplicable a las relaciones y actos jurídicos en que intervengan sujetos con vecindad civil diversa. Las normas estatales de Derecho civil interregional delimitarán el ámbito de aplicación personal de los varios ordenamientos civiles que coexisten en España, delimitación para la cual no ofrece la Constitución, ciertamente, pauta o criterio positivo alguno (SSTC 93/2013 y 226/1993) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La utilización conjunta de las banderas solo puede ser regulada por el Estado, por ser desarrollo del art. 4.2 CE y por razones análogas a las recogidas en la STC 38/1982, a propósito de la regulación de las precedencias entre órganos y autoridades estatales y autonómicas: concebido el Estado en la Constitución como una institución compleja, del que forman parte las comunidades autónomas, resulta necesario convenir que esta regulación ha de corresponder a los órganos generales o centrales del Estado [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El juicio de constitucionalidad no lo es de técnica legislativa, razón por la cual no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la perfección técnica de las leyes, habida cuenta de que el control jurisdiccional de la ley nada tiene que ver con su depuración técnica (SSTC 136/2011, 102/2012 y 161/2014) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa, determinando las causas de expropiar o los fines de interés público a que aquélla debe servir [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La vigencia retroactiva recogida en la norma impugnada no contraviene los principios de publicidad o seguridad jurídica ni los restantes principios recogidos en el art. 9.3 CE. El principio de irretroactividad de las leyes consagrado en este mismo artículo no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales; fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno. No es, por tanto, inconstitucional (SSTC 27/1981, 6/1983, 150/1990, 173/1996, 49/2015) [FJ 7]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio. Actualización de los derechos históricos de Aragón.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 1.1 (anula) Artículo 1.2 (anula) Artículo 1.3 (anula) Artículos 1 a 10 Artículos 2 a 5 (anula) Artículo 3.4 Artículo 6.1 inciso \"como sucesores de las instituciones del antiguo Reino de Aragón\" (anula) Artículo 6.3 inciso \"al asilo\" (anula) Artículo 7.1 c) (anula) Artículo 8 b) (anula) Artículo 9 (anula) Artículo 10.1 (anula) Artículo 10.2 (anula) Artículo 11.1 (anula) Artículo 14.1 (anula) Artículo 14.2 (anula) Artículo 14.3 (anula) Artículos 14 a 22 Artículo 15 (anula) Artículo 16.3 (anula) Artículo 18.1 inciso \"tiene su origen histórico en la Diputación del Reino\" (anula) Artículo 20 (anula) Artículo 21 (anula) Artículo 22 (anula) Artículo 25 (anula) Artículos 25 a 27 Artículo 26.1 (anula) Artículo 26.2 (anula) Artículo 26.3 (anula) Artículo 29 Artículo 31 (anula) Artículos 31 a 33 Artículo 32 a) (anula) Artículo 33.3 (anula) Artículo 33.5 (anula) Disposición adicional segunda Disposición adicional segunda, apartado 1 párrafo 1 inciso \"y sus derechos históricos\" (anula) Disposición adicional segunda, apartado 1 párrafo 1 salvo \"y sus derechos históricos\" (interpreta) Disposición adicional segunda, apartado 1 párrafo 2 (anula) Disposición adicional tercera (anula) Disposición adicional sexta Disposición final primera Disposición final tercera (anula) Disposición final cuarta Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil En general, f. 5 Título preliminar, f. 5 Artículo 3.1, f. 5 Artículo 6.4, f. 5 Artículo 14.1, f. 7 Artículo 16.1.1, f. 7 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 5 Artículo 1.2, ff. 1, 4, 6 Artículo 2, f. 4 Artículo 3.2, f. 6 Artículo 4, f. 7 Artículo 4.2, ff. 6, 7 Artículo 9, f. 4 Artículo 9.1, ff. 1, 4 Artículo 9.3 (irretroactividad), f. 7 Artículo 9.3 (jerarquía normativa), ff. 1, 4, 7 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 7 Artículo 45.2, f. 7 Artículo 69.5, f. 6 Artículo 105 a), f. 5 Artículo 132.2, f. 7 Artículo 147, ff. 1, 6 Artículo 147.1, f. 6 Artículo 147.2, f. 6 Artículo 147.2 a), ff. 4, 5 Artículo 147.2 b), f. 6 Artículo 147.2 c), f. 7 Artículo 148.1.1, f. 7 Artículo 149.1.2, f. 7 Artículo 149.1.3, f. 5 Artículo 149.1.6, f. 7 Artículo 149.1.8, ff. 1, 5 Artículo 149.1.22, f. 7 Artículo 149.1.28, f. 7 Artículo 149.2, f. 7 Artículo 150.2, f. 7 Artículo 161.1 a), f. 2 Disposición adicional primera, ff. 1, 4, 5 Disposición derogatoria, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 27.1, f. 2 Artículo 29.1 a), f. 2 Artículo 33.1 (redactado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero), f. 2 Artículo 85.1, f. 2 Ley 39/1981, de 28 de octubre. Regulación del uso de la bandera nacional y el de las otras banderas y enseñas</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 7 Artículo 1, f. 7 Artículo 3.1, f. 7 Artículo 3.2, f. 7 Artículo 4, f. 7 Artículo 6.2, f. 7 Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus Exposición de motivos, f. 7 Ley de las Cortes de Aragón 6/1986, de 28 de noviembre. Archivos de Aragón Artículo 14.2, f. 7 Artículo 18.1 f) (redactado por la Ley de las Cortes de Aragón 2/2014, de 23 de enero), f. 7 Ley de las Cortes de Aragón 3/1999, de 10 de marzo. Patrimonio cultural aragonés Artículo 39, f. 7 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil En general, f. 2 Ley del Parlamento de Cataluña 10/2001, de 13 de julio. Normas reguladoras de archivos y documentos Artículo 20.1 a), f. 7 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas Artículo 1.3, f. 7 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 5, f. 4 Real Decreto 1267/2006, de 8 de noviembre. Se crea el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón En general, f. 7 Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón En general, ff. 1, 5, 6 Título I, f. 7 Título II, f. 7 Título II, capítulo III, f. 5 Artículo 1, f. 6 Artículo 1.1 apartado 3, f. 4 Artículo 1.2, ff. 1, 5 Artículo 2, f. 6 Artículo 3.2, f. 6 Artículo 4.1, f. 7 Artículo 4.2, f. 7 Artículo 4.3, f. 7 Artículo 5, f. 5 Artículo 6, f. 7 Artículo 6.1, f. 5 Artículo 6.2, f. 5 Artículo 6.3, f. 7 Artículo 8.1, f. 7 Artículo 15, f. 5 Artículo 19.1, f. 7 Artículo 22.2, f. 7 Artículo 33.1, f. 5 Artículo 45, f. 2 Artículo 70.2, f. 7 Artículo 70.3, f. 7 Artículo 71.1, f. 7 Artículo 71.2, f. 5 Artículo 71.3, f. 7 Artículo 71.45, ff. 5, 7 Artículo 77.16, f. 7 Artículo 108, f. 5 Disposición adicional primera, apartado 1, f. 7 Disposición adicional tercera, ff. 2, 4 Comunidad Autónoma de Aragón. Ley 2/2014, de 23 de enero, de medidas fiscales y administrativas Artículo 37, f. 7 Ley 1/2017, de 18 de abril. Restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 En general, f. 7 Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio. Actualización de los derechos históricos de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 1 a 7 Capítulo I, f. 3 Capítulo II, f. 3 Capítulo III, f. 3 Capítulo IV, f. 3 Capitulo V, f. 3 Preámbulo, f. 4 Artículo 1 apartados 1, 2, 3 Artículo 1.1, f. 5 Artículo 1.2, ff. 4, 5 Artículo 1.3, f. 5 Artículos 1 a 10 Artículo 2.1, f. 5 Artículo 2.2, f. 5 Artículos 2 a 5 Artículo 3, f. 5 Artículo 3.1, f. 5 Artículo 3.4 Artículo 4, f. 5 Artículo 5.1, f. 5 Artículo 5.2, f. 5 Artículo 5.2 a), f. 5 Artículo 5.2 b), f. 5 Artículo 6, ff. 5, 7 Artículo 6.1, f. 7 Artículo 6.1 inciso \"como sucesores de las instituciones del antiguo Reino de Aragón\", f. 5 Artículo 6.2, f. 7 Artículo 6.3 inciso \"al asilo\", f. 7 Artículo 7, f. 7 Artículo 7.1 a), f. 7 Artículo 7.1 b), f. 7 Artículo 7.1 c), f. 7 Artículo 8, f. 7 Artículo 8 b), f. 7 Artículo 9, f. 6 Artículo 10, f. 2 Artículo 10.1, f. 6 Artículo 10.2, f. 7 Artículo 11.1, f. 6 Artículo 14, f. 5 Artículo 14.1, f. 5 Artículo 14.2 Artículo 14.3, f. 5 Artículos 14 a 22, f. 7 Artículo 15, f. 5 Artículo 16.3, f. 5 Artículo 18.1 inciso \"tiene su origen histórico en la Diputación del Reino\", f. 5 Artículo 20, f. 5 Artículo 21, f. 5 Artículo 22, ff. 5, 7 Artículo 25, f. 5 Artículo 25.2, f. 5 Artículos 25 a 27 Artículo 26, f. 7 Artículo 26.1, f. 5 Artículo 26.2, f. 7 Artículo 26.3, f. 7 Artículo 26.4, f. 7 Artículo 27, f. 7 Artículo 29, f. 7 Artículo 31, f. 7 Artículo 31 inciso in fine, f. 7 Artículos 31 a 33 Artículo 32, ff. 2, 5 Artículo 32 a), f. 5 Artículo 32 b), f. 5 Artículo 32 c), f. 5 Artículo 33.3, f. 7 Artículo 33.5, f. 7 Disposición adicional primera, f. 3 Disposición adicional segunda, ff. 3, 7 Disposición adicional segunda, apartado 1, f. 7 Disposición adicional segunda, apartado 1 párrafo 1, f. 7 Disposición adicional segunda, apartado 1 párrafo 1 inciso \"y sus derechos históricos\", ff. 5, 7 Disposición adicional segunda, apartado 1 párrafo 1 salvo \"y sus derechos históricos\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda, apartado 1 párrafo 2, f. 7 Disposición adicional segunda, apartado 2, f. 7 Disposición adicional segunda, párrafo 2, f. 7 Disposición adicional tercera, ff. 3, 5 Disposición adicional cuarta, f. 3 Disposición adicional quinta, f. 3 Disposición adicional sexta, ff. 3, 7 Disposición derogatoria única, f. 3 Disposición final primera, f. 7 Disposición final tercera, f. 5 Disposición final cuarta, f. 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Competencias autonómicas de desarrollo normativoCompetencias autonómicas de desarrollo normativo, ff. 3 a 7 Competencias en materia de aguasCompetencias en materia de aguas, ff. 6, 7 Competencias en materia de archivosCompetencias en materia de archivos, ff. 3, 5, 7 Competencias en materia de culturaCompetencias en materia de cultura, ff. 3, 4, 7 Competencias en materia de inmigración, extranjería y asiloCompetencias en materia de inmigración, extranjería y asilo, f. 7 Competencias en materia de legislación civilCompetencias en materia de legislación civil, ff. 1, 3, 5, 6, 7 Competencias en materia de legislación procesalCompetencias en materia de legislación procesal, f. 7 Competencias en materia de patrimonio histórico y culturalCompetencias en materia de patrimonio histórico y cultural, f. 7 Garantía de los derechos históricosGarantía de los derechos históricos, ff. 4, 5 Instituciones de autogobiernoInstituciones de autogobierno, ff. 3, 4, 5, 7 Organización de la Administración autonómicaOrganización de la Administración autonómica, ff. 5, 6, 7 Principio de jerarquía normativaPrincipio de jerarquía normativa, ff. 1, 4 Símbolos de las Comunidades AutónomasSímbolos de las Comunidades Autónomas, ff. 1, 3, 7 Sujetos de derechos históricosSujetos de derechos históricos, ff. 1, 7 Conflicto de normasConflicto de normas, f. 7 Derechos foralesDerechos forales, ff. 1, 4 Derechos históricosDerechos históricos, ff. 1 a 7 Vecindad civilVecindad civil, f. 7 AragónAragón Archivo de la Corona de AragónArchivo de la Corona de Aragón, ff. 3, 5, 7 Justicia de AragónJusticia de Aragón, ff. 3, 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}