{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Así resulta también a partir de la consideración de la naturaleza y límites del poder legislativo de las Comunidades Autónomas en materia tributaria. Porque de lo dispuesto por los apartados 1 y 2 del art. 133 C.E. se deduce que las Comunidades Autónomas, al legislar en materia tributaria, están sujetas a dos clases de límites: por una parte, los genéricos establecidos por la Constitución al poder legislativo tributario del Estado, tanto los materiales como los formales, salvo que por su propia naturaleza no puedan ser trasladables al ámbito de la legislación autonómica en esta materia; sería en efecto incompatible con la configuración que se establece en la C.E. del poder legislativo tributario de las Comunidades Autónomas que éstas quedaron exceptuadas de los límites impuestos al poder legislativo estatal; de otra parte, a las Comunidades Autónomas les son aplicables, además, una serie de límites específicos y propios que, por su propia naturaleza, no afectan al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y dentro de aquellos límites genéricos de común aplicación debe incluirse el del art. 134.7 C.E. Ningún argumento lógico impide que este límite se aplique al poder legislativo de las Comunidades Autónomas. Incluso su tenor literal, referido estrictamente a \"la Ley de Presupuestos\", permite su aplicación tanto a aquéllas como a la del Estado ya que establece una regla de ordenación presupuestaria de las que otorgan especial naturaleza a su ley ordenadora. Si, por otra parte, se integra en la regulación constitucional de la reserva de ley, de su mandato no pueden considerarse excluídos ningún tipo de tributos y tampoco los que puedan establecer las Comunidades Autónomas en el ejercicio del poder normativo que les reconoce la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Confírmase lo dicho recordando el fundamento del precepto, señalado en nuestra STC 27/1981 (fundamento jurídico 2º), pues si son en general las notas singulares de la Ley de Presupuestos y en especial las restricciones del debate parlamentario las que justifican que la Constitución reduzca el papel de aquélla como vehículo de reformas tributarias, idénticas peculiaridades tienen lugar también en las de las Comunidades Autónomas y en particular en Navarra; así resulta del art. 35 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre (de Hacienda Pública de Navarra), que establece el deber del Gobierno de Navarra de remitir el Proyecto de Ley de Presupuestos al Parlamento de la Comunidad antes del primero de noviembre de cada año, lo cual limita también el período de discusión parlamentaria de dicho proyecto; y por otra parte, el art. 149 del Reglamento del Parlamento de Navarra establece ciertos requisitos para admitir a trámite enmiendas que supongan aumento de gastos o limitación de ingresos; es decir, restricciones idénticas a las de la legislación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, diversas leyes forales autorizan expresamente a la de Presupuestos para modificar ciertos elementos de los tributos por ellas regulados, lo cual supone una evidente aplicación del mandato del art. 134.7. De todo lo dicho resulta, pues, la aplicabilidad de este precepto a la Ley de Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por otra parte, el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 46.1 de la Ley Foral del Parlamento de Navarra, de 29 de diciembre de 1984, aprobatoria de sus presupuestos generales para 1985) constituye una modificación del tributo que debe reputarse sujeta a la reserva de Ley en materia tributaria en cuanto reduce las bonificaciones temporales en la Contribución Territorial Urbana de las viviendas de protección oficial del 90 al 50 por 100 de la base imponible. Afirmada antes la aplicabilidad del art. 134.7 a las Comunidades Autónomas, debe ahora agregarse que la modificación que introduce aquel precepto se refiere a uno de los elementos esenciales del tributo. Se ha alegado, en contra de esto último, lo dicho en nuestra STC 6/1983 (fundamento jurídico 6º).</div>\n<p class=\"lf-p\">Allí se argumenta acerca del principio de legalidad en materia tributaria en relación con la cuestión tratada, o sea la constitucionalidad de un Decreto-Ley, afirmando que \"hay una legalidad estricta que comprende el establecimiento de los beneficios fiscales, entre los que se cuentan las exenciones y bonificaciones,pero no cualquier regulación de ellos\"; y agrega que \"la reserva de Ley hay que entenderla referida a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria: la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, que pertenencen siempre al plano o nivel de la Ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Doctrina que se formula, evidentemente, en relación con la constitucionalidad (que declara) de la reducción de una bonificación efectuada por Decreto-ley, problema en algún modo distinto al que plantea si se efectúa en una Ley de Presupuestos. Precisamente también en dicha Sentencia se afirmaba que \"la reserva de Ley se limita a la creación de los tributos y a su esencial configuración, dentro de la cual puede genéricamente situarse el establecimiento de exenciones y bonificaciones tributarias, pero no cualquiera otra regulación de ellas, ni la supresión de las exenciones o su reducción o la de las bonificaciones, porque esto último no constituye alteración de elementos esenciales del tributo; afirmación esta última a la cual se llegaba desde la anterior sin argumentación o demostración alguna de la que colegir su certeza y que, a la vista de un análisis de su aserto, debería ser revisada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, las exenciones y bonificaciones tributarias deberán, según exige su naturaleza, y en contra de lo allí afirmado, considerarse como elementos esenciales del tributo; éste, que se resuelve en una prestación pecuniaria, necesita para determinarla un hecho imponible, un sujeto pasivo, la base imponible y los tipos de gravamen, y esos son los elementos configuradores del mismo que están por ello reservados a la Ley y no pueden ser modificados en la de presupuestos sin previsión de otra sustantiva. En cuanto enervan el efecto jurídico del hecho imponible o modifican la base, pueden ser consideradas como \"directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria\", tal como se define en general en el art. 10 de la Ley General Tributaria, al que, por otra parte, se remite el 7 c) de la Ley General Presupuestaria, Texto refundido de 23 de septiembre de 1988; son, pues, elementos determinantes de seguridad jurídica para el contribuyente y de certeza del ordenamiento tributario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las exenciones y bonificaciones constituyen beneficios fiscales a los que se refiere el específico mandato del art. 133.3 de la Constitución: \"todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse por virtud de la Ley\", exigencia que no es otra cosa que un desarrollo de la clausula general del art. 31.3 puesto que todo beneficio tributario viene, en definitiva, a modificar la prestación patrimonial en que el tributo se resuelve y, al alterar su incidencia, opera una modificación a posteriori de la aplicación de los elementos esenciales del propio tributo, resultando, pues, también un elemento esencial del mismo. Mas, si es este el alcance de los beneficios tributarios, su supresión o modificación tendrá la misma naturaleza y efectos que su establecimiento: de una parte, altera el rendimiento del tributo para la Hacienda y de otra, incrementa el gravamen para el particular respecto de lo ya establecido en una Ley anterior, es decir, la que creó el beneficio (exención o bonificación); y si a la creación de aquél corresponde la garantía que el principio de legalidad establece, bajo la misma garantía y por las mismas razones ha de situarse su modificación o supresión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contemplada, pues, en el seno del sistema constitucional, la disposición del art. 133.3 citada completa el significado y alcance de la reserva general establecida por el art. 31.3 porque, al fín y al cabo, la supresión de una exención se traduce, como antes decimos, en un aumento de la prestación patrimonial;por contraposición a la genérica reserva relativa, el art. 133.3 establece, como ya indicamos en el fundamento jurídico 4 de la STC 6/1983, una legalidad estricta que comprende el establecimiento de los beneficios fiscales; y de su tenor literal no puede, pues, deducirse que la modificación de los mismos esté excluída de la reserva de ley como allí se hace sin argumentar por qué la creación de exenciones y bonificaciones afecta a los elementos esenciales del tributo y no su supresión, cuando el citado apartado 3 del art. 31 se refiere a todos los elementos esenciales de la relación tributaria, como aquella misma Sentencia señalaba.</p>\n<p class=\"lf-p\">Porque si algún elemento determinante de la configuración sustancial del tributo se atribuyera a norma inferior a la ley, quedarían fuera de la responsabilidad plena del legislador los principios constitucionales tributarios que como los de justicia, equidad, progresividad ... (art. 31.1 C.E.) deben informar todos los elementos determinantes de la obligación tributaria. Que de la creación o supresión resultan derechos subjetivos lo reconoce aquella misma Sentencia (fundamento jurídico 2º) cuando afirma que \"las normas que establecen exenciones o reducciones tributarias crean ciertamente situaciones jurídicas individualizadas en favor de los beneficiados...\" \"tal poder consiste en no satisfacer un determinado tributo o en satisfacerlo en una cuantía menor que la prevista con carácter general....\" Esto equivale a reconocer su papel esencial de la determinación de la deuda tributaria, como antes señalamos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En consonancia con lo dicho, procede afirmar que el precepto cuestionado, en cuanto reduce la bonificación del impuesto del 90 al 50 por 100, debe reputarse efectivamente como una modificación del tributo que no puede llevarse a efecto en la Ley de Presupuestos sin estar prevista en una Ley tributaria sustantiva y no una mera adaptación a la realidad temporal con el alcance y significado que resulta de la STC 27/1981, donde, tras señalar las diversas interpretaciones posibles y las razones puestas de manifiesto durante la tramitación parlamentaria, concluíamos en la necesidad de adoptar una solución de compromiso que, en tanto prohibe indiscriminadamente la creación de tributos en la Ley de Presupuestos, permite su modificación, aunque se trate de alteraciones sustanciales y profundas del impuesto, pero siempre que exista una ley sustantiva que lo prevea y, en todo caso, no obsta a un tratamiento en la ley presupuestaria de la mera adaptación del tributo a la realidad. Pero, agregamos ahora, siempre que tal adaptación no constituya modificación de alguno de los elementos esenciales del tributo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y el efecto modificativo de la norma ahora cuestionada se revela al ponerla en relación con las disposiciones que, tanto en la Comunidad Foral de Navarra como en el Estado, regulaban las bonificaciones reconocidas a las viviendas de protección oficial. En la legislación navarra, originariamente el Acuerdo Foral de 9 de diciembre de 1977 había establecido que las viviendas de protección oficial gozaran de una reducción del 90 por 100 de la base de la Contribución Urbana durante un período de veinte años. El posterior Acuerdo del Parlamento Foral de 24 de mayo de 1982, la transformó en una bonificación del 50 por 100 de la base durante cinco años, respetando transitoriamente el plazo por el que fueron otorgadas las reducciones reconocidas al amparo del Acuerdo de 9 de diciembre de 1977. La norma ahora cuestionada altera el régimen transitorio establecido por el Acuerdo de 24 de mayo de 1982, reduciendo el porcentaje de la bonificación, que pasa a ser el 50 por 100, aunque mantiene el período de disfrute inicialmente previsto; queda por ello al margen del régimen establecido para el futuro por el citado Acuerdo de 24 de mayo de 1982, e incorpora al ordenamiento tributario de la Comunidad Foral un precepto sustancialmente idéntico al previamente establecido por la Disposición transitoria segunda b) del Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reducción, pues, del tipo de la bonificación del 90 al 50 por 100 que lleva a cabo el precepto cuestionado no puede considerarse como una simple adaptación del tributo; supone una alteración de la Contribución Urbana que se traduce en un notorio incremento del gravamen para el contribuyente y, tratándose de un beneficio fiscal muy extendido, determinará un sustancial aumento de la recaudación. Tanto, pues, si se adopta una perspectiva formal como si se contempla desde el punto de vista material, la norma cuestionada supone la modificación de un tributo llevada a cabo en una Ley de Presupuestos sin la previa habilitación por Ley Tributaria sustantiva, vulnerando en consecuencia lo dispuesto por el art. 134.7 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 117 ] 17/05/1994 Corrección1 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 804-1987 y 10 más.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fecha de resolución 18/04/1994 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva En relación con el art. 46.1 de la Ley Foral, de 29 de diciembre de 1984, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1985. Votos particulares 1. La regulación aplicable a las instituciones autonómicas, en este caso a sus fuentes normativas, desde la perspectiva constitucional propia del presente proceso, es la contenida únicamente en sus respectivos Estatutos de Autonomía, en las leyes estatales que, dentro del marco constitucional, se hubiesen dictado para delimitar las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas y, por supuesto, en las reglas y principios constitucionales aplicables a todos los poderes públicos que conforman el Estado entendido en sentido amplio y, evidentemente, en las reglas y principios constitucionales específicamente dirigidos a las Comunidades Autónomas. Ciertamente, en el ámbito objeto de las presentes cuestiones, este Tribunal ha advertido que el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaz de garantizar la homogeneidad básica que permita configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegure la unidad del mismo, que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles ( por todas, STC 19/1987) y no resulte incompatible con las competencias tributarias de las Comunidades Autónomas y con la autonomía financiera y presupuestaria de las mismas (STC 19/1987).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, esos principios comunes, que rigen por tanto en todas las Comunidades Autónomas, con los que pretenden conseguirse los objetivos unitarios antes aludidos, son únicamente, para el intérprete y aplicador del Derecho, los consagrados en los preceptos constitucionales, estatutarios y legales aplicables en cada una de las Comunidades Autónomas o los que puedan inducirse de estos preceptos. Pero no cabe derivarlos, sin más, de preceptos que regulen exclusivamente instituciones del Estado ni aplicarlos por analogía a las Comunidades Autónomas. En suma, pues, del segundo inciso del art. 134.7 C.E. no puede inducirse un principio general de prohibición de modificar tributos por medio de las leyes de presupuestos autonómicas o forales sin la previa habilitación de una ley tributaria sustantiva [F.J. 5]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Foral del Parlamento de Navarra 21/1984, de 29 de diciembre. Presupuestos generales de Navarra para 1985 Artículo 46.1 Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria Artículo 20, VP I Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio. Aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas de la nación y armonización de su régimen fiscal con el del Estado En general, f. 6 Título preliminar, f. 6 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, VP I, VP II Artículo 31.1, VP II Artículo 31.3, f. 7, VP I, VP II Artículo 35.2, ff. 1, 2 Artículo 86.1, VP I Artículo 87.3, VP I Artículo 133.1, VP I, VP II Artículo 133.2, ff. 4, 5, 7, VP I, VP II Artículo 133.3, VP II Artículo 134, ff. 4, 5, VP I, VP II Artículo 134.1, VP I Artículo 134.7, ff. 1, 3 a 7, VP I, VP II Artículo 156.1, VP II Artículo 157.1 b), VP I Disposición adicional primera, f. 4 Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio. Medidas urgentes de financiación de las haciendas locales En general, VP I Disposición transitoria segunda, apartado b), VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35.2, ff. 1, 2 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, VP I Artículo 17, f. 6 Artículo 17 a), VP II Artículo 21, f. 6, VP II Disposición adicional segunda, f. 6 Disposición final, f. 6 Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja En general, f. 6 Artículo 39.5, VP I Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra En general, ff. 4, 6 Artículo 1, f. 6 Artículo 16.1, VP II Artículo 18, f. 6 Artículo 18.1, VP II Artículo 45, f. 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 45. 3, VP I Ley del Parlamento de Cataluña 21/1984, de 24 de octubre. Regulación del Impuesto sobre el juego del bingo En general, VP I Ley Foral del Parlamento de Navarra 21/1984, de 29 de diciembre. Presupuestos generales de Navarra para 1985 En general, VP II Artículo 46.1, ff. 1 a 3, VP I, VP II Reglamento del Parlamento de Navarra, de 12 de junio de 1985 Artículo 124.1, f. 8 Artículo 148, f. 8 Artículo 149, f. 8, VP II Decreto Foral Legislativo del Gobierno de Navarra 144/1987, de 24 de julio. Texto articulado de la Ley Foral de tasas, exacciones parafiscales y precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos Artículo 19, VP I Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Texto refundido de la Ley general presupuestaria Artículo 7 c), VP II Ley Foral del Parlamento de Navarra 8/1988, de 26 de diciembre. Hacienda pública Artículo 35, VP II Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 4/1989, de 14 de diciembre. Tributación sobre los juegos de suerte, envite o azar En general, VP I Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra En general, f. 6 Artículo 7, VP I Ley del Parlamento de Galicia 7/1991, de 19 de junio. Tributación sobre el juego En general, VP I Norma Foral de la Junta General de Vizcaya 7/1991, de 27 de noviembre. Impuesto sobre la renta de las personas físicas Disposición adicional decimoquinta, VP I Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1991, de 20 de diciembre. Regulación del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente En general, VP I Norma Foral de la Junta General de Gipuzkoa 13/1991, de 27 de diciembre. Regulación del impuesto sobre la renta de las personas físicas Disposición final primera, VP I Norma Foral de la Junta General de Gipuzkoa 14/1991, de 27 de diciembre. Regulación del impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas Disposición final segunda, VP I Ley Foral del Parlamento de Navarra 6/1992, de 14 de mayo. Impuesto sobre la renta de las personas físicas Disposición adicional novena, VP I Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre. Impuesto sobre el patrimonio Disposición adicional cuarta, VP I Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre. Impuesto sobre el valor añadido Disposición final primera, VP I Ley Foral del Parlamento de Navarra 20/1992, de 30 de diciembre. Impuestos especiales Disposición final segunda, VP I Ley 12/1993, de 13 de diciembre. Adaptación del Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra a la Ley del impuesto sobre el valor añadido y a la Ley de impuestos especiales</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 6 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Audiencia previa a las partesAudiencia previa a las partes, f. 1 Autonomía financieraAutonomía financiera, f. 5 Competencias en materia tributariaCompetencias en materia tributaria, f. 5 Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, f. 5, VP I, VP II Hacienda autonómicaHacienda autonómica, f. 5 Juicio de relevanciaJuicio de relevancia, f. 2 Modificación de tributosModificación de tributos, f. 5, VP I, VP II Potestad tributariaPotestad tributaria, f. 5, VP I, VP II Presupuestos de las Comunidades AutónomasPresupuestos de las Comunidades Autónomas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Principios tributariosPrincipios tributarios, f. 5 TributosTributos, f. 5 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Fuentes del DerechoFuentes del Derecho, f. 5, VP I, VP II Leyes de presupuestos generales del EstadoLeyes de presupuestos generales del Estado, f. 5, VP I, VP II Prohibición de aplicación analógica a las Comunidades AutónomasProhibición de aplicación analógica a las Comunidades Autónomas, f. 5 Comunidad Foral de NavarraComunidad Foral de Navarra, f. 5, VP I, VP II Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}