{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">De este modo, “[l]a prohibición de todo tipo de censura previa, en el marco de la libertad de expresión, no es sino garantía con el fin de limitar al legislador y evitar que, amparado en las reservas de ley del art. 53.1 y art. 81.1 CE, pudiera tener la tentación de someter su ejercicio y disfrute a cualesquiera autorizaciones, sea cual fuere su tipo o su carácter” (STC 187/1999, FJ 5).Atendiendo a esta doctrina constitucional debe descartarse que la regulación contenida en el art. 15 de la Ley 6/2018 vulnere la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y la libertad de producción y creación literaria y artística [art. 20.1 b) CE] de los propietarios y poseedores de animales.El art. 15 de la Ley 6/2018 establece que “la filmación para el cine, la televisión u otros medios de difusión que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la consejería competente en la materia, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización”.No cabe apreciar que este precepto introduzca un supuesto de censura previa. La autorización previa de la consejería competente de la comunidad autónoma lo es a los exclusivos efectos de asegurar que las escenas que se pretenden filmar simulando que se da muerte o se inflige cualquier daño o sufrimiento a un animal son, en efecto, ficticias. Se trata de una norma que atiende al fin legítimo de evitar el maltrato animal y que no compromete la libertad de producción y creación artística cuando se utilizan animales en la filmación de escenas artísticas o publicitarias para el cine, la televisión u otros medios de difusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, del tenor del precepto y del contexto se desprende sin dificultad que se refiere a las filmaciones artísticas, tanto de ficción como documentales o publicitarias; no a los reportajes gráficos en los que se difunda una noticia referida a la muerte o sufrimiento de un animal, ni a las retrasmisiones por televisión u otros medios de difusión audiovisual de espectáculos y actividades autorizados en los que, por su propia naturaleza, los animales sufren daños o incluso la muerte, como sucede en las actividades cinegéticas o las corridas de toros, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, según establece la propia Ley 6/2018 (arts. 8.2 y 13).En consecuencia, debe ser desestimado este motivo de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Inadmitir la solicitud de adhesión del Consejo de Gobierno de La Rioja, en los términos señalados en el fundamento jurídico 1 de esta sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos los apartados 8, 10, 11, 12 y 14 del art. 7 de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Declarar que la impugnación de los arts. 2.1, 5 e), 5 o), 6.2, letras a), b), c), d), e), f), g), h) y l), 7.4, 7.28 y 12.2 b) de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, ha perdido su objeto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos respecto de la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1203-2019 Comparto con la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la que se sustenta la sentencia la fundamentación jurídica y el fallo sobre las cuestiones de fondo controvertidas en el presente recurso. Por el contrario, disiento con la argumentación utilizada para excluir la posibilidad de que el Consejo de Gobierno de La Rioja se adhiera al recurso de inconstitucionalidad, fundamentada en que esa es la conclusión que se deriva de los razonamientos desarrollados en la STC 176/2019, de 18 de diciembre, FJ único, sobre que los ejecutivos autonómicos carecen de legitimación activa para interponer recurso de inconstitucionalidad contra leyes aprobadas por la asamblea legislativa de sus propias comunidades autónomas. Los motivos de mi disentimiento con esta posición de partida ya los hice expresos en el voto particular que formulé a la citada STC 176/2019, al que me remito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1203-2019 Los argumentos de la mayoría no han logrado persuadirme de su decisión de inadmitir la “solicitud de adhesión” del Gobierno de La Rioja, [fundamento jurídico 1 a) y apartado primero del fallo de la sentencia]. Parte esa decisión, trasladada al fallo, de una imprecisión técnica en el escrito de alegaciones del Gobierno de La Rioja.</div>\n<p class=\"lf-p\">En sus alegaciones, efectivamente, el Consejo de Gobierno de La Rioja manifiesta que “se adhiere” al recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Congreso contra la ley objeto de este recurso. Pero la adhesión -o “intervención”, como la denomina la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 13 y ss.)- supone la admisión como parte en un proceso de alguien que no lo es, es decir, de un tercero, y así lo ha entendido siempre este tribunal desde el ATC 18/1985, de 15 de enero, FJ 3: “La Ley Orgánica de este tribunal, al regular los recursos de inconstitucionalidad no conoce la figura de la intervención adhesiva de terceros, que no hayan sido recurrentes y que no hayan esgrimido la acción dentro del plazo específicamente establecido para ello”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tal razón, el tribunal rechazó en aquella ocasión la adhesión al recurso interpuesto por más de cincuenta diputados contra el proyecto de Ley Orgánica de libertad sindical de otros diputados diferentes que no se habían sumado inicialmente a los primeros y no habían ejercitado en su momento la acción de inconstitucionalidad. En idéntico sentido, las más recientes SSTC 14/2018, de 20 de febrero, FJ 2; 31/2018, de 10 de abril, FJ 2, y 66/2018, de 21 de junio, FJ 3, inadmitieron la solicitud de adhesión del Parlamento de Navarra a los recursos de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, interpuestos por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, más de cincuenta diputados del Congreso y el Gobierno Canario, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incluso en el ATC 172/1995, de 6 de junio, citado (incorrectamente) por la propia sentencia de la que discrepo [fundamento jurídico 1 a)] se resuelve una cuestión análoga a las anteriores, y diferente a la de este caso. Se trataba entonces de resolver sobre la solicitud de intervención como “coadyuvante” de los demandados, presentada por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados contra la Ley Orgánica del Poder Judicial, en defensa de sus competencias; un recurso en el que aquel no debía ser emplazado de conformidad con el art. 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, el caso que aquí se resuelve es completamente diferente al de esos precedentes. Aquí, el Consejo de Gobierno de La Rioja no es un tercero que trata de “adherirse” o intervenir en un recurso de inconstitucionalidad interpuesto, sino una parte necesaria en este proceso constitucional a la que este tribunal debe obligatoriamente emplazar, como efectivamente hizo, de conformidad con el art. 34.1 LOTC. De acuerdo con este precepto, en los recursos de inconstitucionalidad contra leyes o disposiciones con fuerza de ley de una comunidad autónoma el tribunal debe dar traslado de la demanda, además de al Congreso, al Senado y al Gobierno de la Nación, “a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas”. Por lo tanto, con independencia de los (imprecisos) términos empleados en el escrito de alegaciones del Gobierno de La Rioja, teniendo en cuenta que en ese escrito no se formulan alegaciones respecto de otros preceptos distintos a los recurridos por los diputados recurrentes, el tribunal debió calificar ese escrito como lo que verdaderamente era, es decir, sus alegaciones sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto presentadas al amparo del art. 34.1 LOTC, y consiguientemente admitir y valorar esas alegaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inadmisión acordada por la sentencia parte de que los llamados al proceso, de conformidad con el art. 34.1, solo pueden “coadyuvar en la defensa de la inconstitucionalidad de la norma […], no […] postular su inconstitucionalidad”, según dice expresamente [fundamento jurídico 1 a)], mas ello no es así. El art. 34.1 LOTC, antes transcrito, dispone literalmente que las partes emplazadas pueden comparecer ante el tribunal y formular las alegaciones “que estimen oportunas”, a favor o en contra de la constitucionalidad, por tanto. La mayoría del tribunal resolvió en la STC 176/2019, de 18 de diciembre, que el art. 32 LOTC no otorga legitimación a los gobiernos autonómicos para recurrir ante este tribunal leyes de su propio parlamento, y en consecuencia inadmitió el recurso interpuesto por este mismo Gobierno autonómico contra la misma ley aquí impugnada (aunque ahora por un sujeto distinto, más de cincuenta diputados). Pero ahora la cuestión es diferente, pues aunque se acepte la doctrina de aquella sentencia, de ella no puede seguirse una suerte de obligación de sostener ante este tribunal la constitucionalidad de esa misma ley cuando es impugnada por otros, de modo que sea “inadmisible” apoyar su inconstitucionalidad, como sostiene esta sentencia de la que discrepo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es enteramente lógico que el art. 34.1 LOTC otorgue plena libertad a los llamados a un recurso de inconstitucionalidad respecto al contenido de sus alegaciones. Desde luego lo es para el Congreso, el Senado y el Gobierno de la Nación, que son también emplazados en los recursos de inconstitucionalidad contra leyes autonómicas, como es el caso, y pueden tener -sobre todo el último- interés en personarse y defender la inconstitucionalidad de esa ley por ser contraria a la política general del Estado establecida por las Cortes o al programa político (y legislativo) del Gobierno. Pero también lo es para los órganos legislativo y ejecutivo autonómico, no solo porque el art. 34.1 LOTC no distingue, sino, sobre todo, porque al igual que en el caso anterior los órganos ejecutivo y legislativo autonómicos no son llamados al proceso para defender un interés propio, como un particular demandado en un proceso civil (por eso no pueden allanarse, por ejemplo); son llamados al proceso para defender el interés general y en atención a “la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido institucional” (SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 3, y 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2, y muchas otras posteriores en el mismo sentido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta reiterada doctrina, establecida para la legitimación activa para interponer recursos de inconstitucionalidad, es enteramente trasladable a la legitimación pasiva del art. 34.1 LOTC, y su corolario es que, como literalmente dispone el citado precepto, en sus alegaciones al recurso las partes comparecidas pueden exponer lo que estimen oportuno, sea a favor o en contra de la inconstitucionalidad pretendida, en el bien entendido de que si apoyan la inconstitucionalidad, como aquí sucede, ello no convierte a esos órganos en nuevos y autónomos recurrentes de modo que puedan pedir la anulación de preceptos diferentes de los que fueron objeto de recurso, ni les otorga un derecho separado a que “su” recurso sea resuelto mediante sentencia en caso de desistimiento del único y auténtico recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Simplemente les otorga el derecho a que sus alegaciones sean admitidas y valoradas por el tribunal, otorgándoles el valor que merecen al ser formuladas por órganos con legitimidad democrática, funciones de dirección política y gobierno y una perspectiva singular y propia de la que carece este tribunal. Más allá de posibles intereses partidistas, no es baladí que el órgano de gobierno de una comunidad autónoma aprecie vicios de inconstitucionalidad y falta de competencia en una ley aprobada por su propio parlamento y ofrezca a este tribunal argumentos al respecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es la primera vez, de hecho, que partes comparecidas al amparo del art. 34.1 LOTC apoyan la declaración de inconstitucionalidad de una ley recurrida por otros. Así sucedió, por ejemplo, en el caso de la STC 71/1982, de 30 de noviembre, donde el gobierno vasco admitió la posible inconstitucionalidad de un precepto de la ley recurrida, de la misma comunidad autónoma, tal y como se refleja en su fundamento jurídico 19, donde se lee: “La uniformidad, en esta materia, a salvo el Derecho civil foral o especial, por lo demás, es algo explícitamente reconocido por las representaciones procesales del País Vasco, hasta el punto que quien lleva la del Gobierno vasco, admite que el art. 31 puede ser inconstitucional”.</p>\n<p class=\"lf-p\">O más claramente aun, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados contra el Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre, sobre medidas urgentes de reforma administrativa, donde el propio abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación autor de la disposición impugnada, sostuvo la inconstitucionalidad de algunos de sus preceptos por motivos además distintos de los alegados en el recurso, y el tribunal no solo no inadmitió esas alegaciones, sino que con base en ellas rechazó el desistimiento de los recurrentes (ATC 419/1986, de 13 de mayo, FJ 2) y luego las examinó en sentencia (véase la STC 60/1986, de 20 de mayo, resolutoria del recurso, en especial FFJJ 1 y 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">La mayoría no explica por qué se aparta de estos precedentes y se acoge a otros (ATC 172/1995 y STC 176/2019) que, como ya he explicado, se dictaron en supuestos completamente diferentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, a la vista del contenido de las alegaciones del gobierno de La Rioja, y de conformidad con las posibilidades procesales que a este otorga el art. 34.1 LOTC, considero que en este caso ni hay verdadera “adhesión” o intervención del referido gobierno autonómico en este recurso de inconstitucionalidad ni, en consecuencia, debió inadmitirse esta, como hace la sentencia de la que discrepo. Por ello el tribunal debió haber examinado también, respecto de los preceptos impugnados por los recurrentes, las alegaciones deducidas por el Gobierno de La Rioja, incluso las que apoyan su inconstitucionalidad en motivos no advertidos por aquellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en tal sentido emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid a quince de julio de dos mil veinte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular concurrente que formula la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1203-2019 En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, estando plenamente de acuerdo con el contenido de la sentencia, manifiesto mi discrepancia con la consideración de negar la legitimación activa al Consejo de Gobierno de La Rioja en el presente procedimiento. De ahí mi remisión al voto particular emitido en su día a la STC 176/2019, de 18 de diciembre, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 1195-2019.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 220 ] 15/08/2020 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1203-2019 Fecha de resolución 15/07/2020 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta senadores del grupo parlamentario Popular del Senado en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre protección ambiental, sanidad, legislación civil, investigación científica y técnica y ordenación de la actividad económica; principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, dignidad de los seres humanos y libertad ideológica, derechos a la legalidad sancionadora, a la inviolabilidad domiciliaria y a la libertad de expresión y creación artística: nulidad del precepto legal autonómico que prohíbe la donación, filmación, venta y cesión de animales, inciden sobre el objeto y capacidad para contratar; inadmisión de la solicitud de adhesión del Gobierno de La Rioja (STC 176/2019). Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja. En particular, se examinan aquellos relacionados con dos aspectos. Por un lado, los que atañen a la protección ambiental, sanidad, legislación civil, investigación científica y técnica y ordenación de la actividad económica. Por otro lado, los que tienen que ver con la dignidad de los seres humanos, libertades ideológica y religiosa, principio de legalidad material, seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, inviolabilidad del domicilio, libertades de expresión y de producción y creación literaria y artística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso y se declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto legal autonómico que prohíbe la donación, filmación, venta y cesión de animales, bajo las condiciones especificadas en la norma. Las disposiciones –emanadas de una comunidad autónoma que carece de derecho civil propio– invaden la competencia estatal en materia de legislación civil, a la vez que afecta a las bases de las obligaciones contractuales, cuya regulación queda reservada al legislador estatal. Dichos preceptos, aplicables tanto a los animales de compañía como a los de producción, inciden directamente en la regulación de la estructura de determinados contratos, al prohibir que sean objeto de los mismos los animales o regular la capacidad de las personas menores de edad o con capacidad limitada para ser donatarias o adquirentes en cualquier contrato que tenga por objeto un animal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, se declara la pérdida de objeto en relación con algunos de los preceptos impugnados. Toda vez que la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero, de medidas fiscales y administrativas para el año 2020, modificó tales disposiciones en sintonía con lo establecido por la legislación básica estatal. Finalmente, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 176/2019, de 18 de diciembre, se inadmite la solicitud de adhesión al recurso por parte del Gobierno de La Rioja. Se desestima el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con tres votos particulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El poder ejecutivo autonómico carece de legitimación activa para interponer recurso de inconstitucionalidad contra leyes aprobadas por la asamblea legislativa de su propia comunidad autónoma, ex art. 32.2 LOTC [FJ 1].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La protección o bienestar de los animales es un ámbito de entrecruzamiento o concurrencia competencial de títulos habilitantes estatales y autonómicos y la atribución estatutaria de una determinada competencia con carácter exclusivo a la comunidad autónoma no puede afectar a las competencias reservadas por la Constitución al Estado ex art. 149.1 CE; competencias que se proyectarán cuando materialmente corresponda, sin necesidad de que el estatuto de autonomía incorpore cláusulas de salvaguardia de las competencias estatales [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Doctrina sobre la insuficiencia que supone postular la inconstitucionalidad de una norma legal mediante la mera invocación de preceptos del bloque de la constitucionalidad; el incumplimiento de la carga argumentativa por el recurrente exime al Tribunal Constitucional de examinar la concreta impugnación (SSTC 11/1981, 36/1994, 138/2010, 119/2014 y 140/2018) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tanto el objeto de los contratos (arts. 1261.2 y 1271 a 1273 del Código civil), como la capacidad para contratar (arts. 1261.1, 1262 y ss. del Código civil), constituyen bases de las obligaciones contractuales, de competencia estatal exclusiva ex art. 149.1.8 CE, por lo que la regulación por una comunidad autónoma que carece de derecho civil propio invade la competencia estatal en materia de legislación civil y además afecta a las bases de las obligaciones contractuales, cuya regulación queda reservada al legislador estatal (SSTC 71/1982 y 132/2019) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El ejercicio de las competencias autonómicas para legislar en materia de protección animal exige respetar la competencia exclusiva que, en materia de legislación civil, atribuye al Estado el art. 149.1.8.CE [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El control que se lleva a cabo por este tribunal en el recurso de inconstitucionalidad es un control jurídico, no político ni de oportunidad, calidad técnica o idoneidad, de modo que las intenciones o finalidades del autor de la ley, su estrategia política o su propósito último no constituyen objeto de nuestro enjuiciamiento, que ha de circunscribirse a contrastar los concretos preceptos impugnados y las normas o principios constitucionales que integran en cada caso el parámetro de control (SSTC 86/1982, 222/2006, 45/2007, 90/2017 y 158/2019) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En la previsión legal de alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, fundamentalmente los de compañía y los que se encuentren bajo la responsabilidad de las personas, no cabe ver un propósito de relativizar la dignidad de la persona, valor jurídico fundamental; no puede haber equivalencia entre la dignidad humana, reconocida por el art. 10.1 CE, y la protección y el bienestar de los animales, que es un bien de rango infraconstitucional [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Procurar, a través de disposiciones normativas, que se dispense buen trato a los animales de compañía y que se eviten o minimicen, en lo posible, sufrimientos innecesarios, injustificados o evitables a los animales de producción en las actividades ganaderas y comerciales, son medidas legítimas que el legislador estatal y autonómico pueden adoptar [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El establecimiento de obligaciones y restricciones para los dueños y poseedores de animales, con el propósito de alcanzar el mayor nivel de protección y bienestar de los animales —en particular los de compañía—, no perturba ni impide la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento (SSTC 137/1990 y 177/2015; ATC 19/1992), lo que descarta la vulneración de las libertades ideológica y de creencias que garantiza el art. 16.1 CE [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La ausencia de pretensión de hacer de la “ideología animalista” una confesión o ideología de carácter estatal e imponerla a los propietarios y poseedores de animales descarta la vulneración del primer inciso del art. 16.3 CE, conforme al cual ninguna confesión tendrá carácter estatal [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La facultad que otorga a los funcionarios el acceso a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones precisas de inspección y vigilancia para hacer guardar lo dispuesto en la ley es constitucionalmente legítima, siempre y cuando se atempere al respeto a los derechos fundamentales, entre los que se incluye la inviolabilidad del domicilio, en los términos previstos por el art. 18.2 CE (STC 149/1991) [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La regulación sobre utilización de animales en la filmación de escenas artísticas o publicitarias para el cine, la televisión u otros medios de difusión no es un supuesto de censura previa, si se atiende al fin legítimo de evitar el maltrato animal y no compromete la libertad de producción y creación artística [FJ 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>No cabe identificar las filmaciones artísticas, tanto de ficción como documentales o publicitarias, con aquellos otros reportajes gráficos en los que se difunde una noticia referida a la muerte o sufrimiento de un animal, o las retrasmisiones por televisión u otros medios de difusión audiovisual de espectáculos y actividades autorizados en los que, por su propia naturaleza, los animales sufren daños o incluso la muerte, como sucede en las actividades cinegéticas o las corridas de toros [FJ 16]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Comunidad Autónoma de La Rioja. Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja Artículo 1 Artículo 2.1 Artículo 2.2 g) Artículo 5 e) Artículo 5 i) Artículo 5 o) Artículo 6.1 Artículo 6.2 a) Artículo 6.2 b) Artículo 6.2 c) Artículo 6.2 d) Artículo 6.2 e) Artículo 6.2 f) Artículo 6.2 g) Artículo 6.2 h) Artículo 6.2 l) Artículo 7.3 Artículo 7.4 Artículo 7.8 (anula) Artículo 7.10 (anula) Artículo 7.11 (anula) Artículo 7.12 (anula) Artículo 7.13 Artículo 7.14 (anula) Artículo 7.28 Artículo 11.1 Artículo 11.2 Artículo 12.2 a) Artículo 12.2 b) Artículo 15 Artículo 39.1 a) Artículo 45.1 e) Artículo 54.6 Artículo 54.19 Artículo 55.1 Artículo 56.1 b) Artículo 56.1 c) Artículo 56.4 b) Artículo 56.4 c) Artículo 56.4 d) Artículo 56.4 e) Artículo 56.4 f) Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 1261.1, f. 10 Artículo 1261.2, f. 10 Artículos 1262 y siguientes, f. 10 Artículo 1271 a 1273, f. 10 Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 En general, f. 11 Preámbulo, párrafo 1, f. 11 Constitución de Alemania, de 23 de mayo de 1949 Artículo 1.1, f. 11 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Preámbulo, párrafo 4, f. 11 Artículo 8, f. 15 Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 En general, f. 11 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Título I, f. 16 Artículo 1.1, f. 12 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 1, 14 Artículo 9.3 (principio de legalidad), ff. 1, 13 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 13, 14 Artículo 10.1, ff. 1, 11, 12 Artículo 16.1, ff. 1, 12 Artículo 16.3, ff. 1, 12 Artículo 18.1, f. 15 Artículo 18.2, ff. 1, 15 Artículo 20.1, f. 16</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 20.1 a), ff. 1, 16 Artículo 20.1 b), ff. 1, 16 Artículo 20.2, f. 16 Artículo 20.4, f. 16 Artículo 25.1, ff. 1, 13 Artículo 33, f. 7 Artículo 45, f. 11 Artículo 53.1, f. 16 Artículo 81.1, f. 15 Artículo 148, f. 3 Artículo 149, f. 3 Artículo 149.1, ff. 2, 3 Artículo 149.1.6, f. 3 Artículo 149.1.8, ff. 1, 3, 10 Artículo 149.1.13, ff. 1, 3, 4, 8 Artículo 149.1.15, ff. 1, 3 Artículo 149.1.16, ff. 1, 3, 4, 8 Artículo 149.1.18, f. 3 Artículo 149.1.23, ff. 1, 3, 4, 6 Artículo 149.1.29, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, VP II Artículo 32, VP II Artículo 32.2, f. 1 Artículo 34.1, f. 1, VP II Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP III Ley del Parlamento de Vasco 10/1981, de 18 de noviembre. Estatuto del consumidor Artículo 31, VP II Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja En general, f. 3 Artículo 8.1.4 (redactado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), f. 3 Artículo 8.1.6 (redactado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), f. 3 Artículo 8.1.13 (redactado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), f. 3 Artículo 8.1.19 (redactado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), f. 3 Artículo 8.1.21 (redactado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), f. 3 Artículo 8.1.23 (redactado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), f. 3 Artículo 8.1.24 (redactado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), f. 3 Artículo 8.1.29 (redactado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), f. 3 Artículo 9.1 (redactado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), f. 3 Artículo 9.3 (redactado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), f. 3 Artículo 9.5, f. 3 Artículo 9.8 (redactado por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero), f. 3 Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre. Medidas urgentes de reforma administrativa En general, VP II Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, VP II Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical En general, VP II Convenio europeo sobre protección de animales de compañía, de 13 de noviembre de 1987. Ratificado por Instrumento de 23 de junio de 2017 Preámbulo, f. 11 Artículo 3.1, f. 5 Artículo 10.2 b), f. 7 Artículo 12 b) ii), f. 7 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 337, f. 13 Protocolo número 33 anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre la protección y el bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997 En general, f. 11 Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998. Protección de los animales en las explotaciones ganaderas</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 4, 5, 13 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículos 13 y siguientes, VP II Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo. Incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas En general , ff. 4, 13 Artículo 3 a), f. 5 Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000 Preámbulo, f. 11 Artículo 1, f. 11 Artículo 7, f. 15 Real Decreto 3/2002, de 11 de enero. Establece las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras En general, ff. 4, 8 Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre. Normas mínimas para la protección de cerdos En general, ff. 4, 8 Ley 8/2003, de 24 de abril. Sanidad animal En general, f. 4 Artículo 79.1, f. 15 Artículo 79.1 a), f. 15 Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) núm. 1255/97 En general, f. 2 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, VP III Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio En general, ff. 3, 4, 13 Artículo 4, f. 5 Artículo 5, ff. 5, 9 Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia En general, f. 4 Artículo 4, f. 5 Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. Regula el catálogo español de especies exóticas invasoras En general, f. 4 Artículo 2, f. 6 Disposición final primera, f. 6 Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa En general, VP II Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre. Normas de sanidad y protección animal durante el transporte En general, ff. 4, 14 Artículo 2, f. 9 Comunidad Autónoma de La Rioja. Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja En general, ff. 1 a 4, 7, 8, 11 a 15 Título VIII, f. 13 Exposición de motivos, ff. 3, 12, 14 Artículo 1, ff. 1, 14 Artículo 2.1, ff. 1, 11, 14 Artículo 2.1 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), ff. 5, 11, 12, 14 Artículo 2.2 c), f. 5 Artículo 2.2 g), ff. 1, 4, 7 Artículo 2.2 g) (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 7</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 3, f. 14 Artículo 5, f. 14 Artículo 5 e), ff. 1, 4, 6 Artículo 5 e) (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 6 Artículo 5 i), ff. 1, 14 Artículo 5 o), ff. 1, 4, 5, 13 Artículo 5 o) (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), ff. 5, 13 Artículo 6, f. 14 Artículo 6 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 14 Artículo 6.1, f. 1 Artículo 6.2, ff. 1, 11, 14 Artículo 6.2 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), ff. 11, 12, 14 Artículo 6.2 a), ff. 1, 11, 14 Artículo 6.2 b), ff. 1, 11, 14 Artículo 6.2 c), ff. 1, 11, 14 Artículo 6.2 d), ff. 1, 8, 14 Artículo 6.2 d) (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 14 Artículo 6.2 e), ff. 1, 14 Artículo 6.2 f), ff. 1, 14 Artículo 6.2 g), ff. 1, 11, 14 Artículo 6.2 h), ff. 1, 14 Artículo 6.2 l), ff. 1, 11, 14 Artículo 7, ff. 8, 14 Artículo 7.1 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 5 Artículo 7.3, ff. 1, 11, 14 Artículo 7.4, ff. 1, 4, 8, 14 Artículo 7.4 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), ff. 8, 14 Artículo 7.4 inciso final, f. 8 Artículo 7.8, ff. 1, 10 Artículo 7.10, ff. 1, 10 Artículo 7.11, ff. 1, 10 Artículo 7.12, ff. 1, 10, 16 Artículo 7.13, f. 1 Artículo 7.14, ff. 1, 10 Artículo 7.28, ff. 1, 4, 8 Artículo 7.28 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 8 Artículo 8.2, f. 16 Artículo 11, f. 7 Artículo 11.1, ff. 1, 4, 7 Artículo 11.2, ff. 1, 4, 7 Artículo 11.2 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 7 Artículo 12, ff. 9, 14 Artículo 12 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 9 Artículo 12.1, f. 9 Artículo 12.2, f. 9 Artículo 12.2 a), ff. 1, 9, 11, 14 Artículo 12.2 b), ff. 1, 4, 9, 11, 14 Artículo 12.2 b) (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), ff. 9, 11, 12, 14 Artículo 13, f. 16 Artículo 15, ff. 1, 16 Artículos 22 a 27, f. 14 Artículo 39.1 a), ff. 1, 15 Artículo 39.2 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 15 Artículo 43, f. 14 Artículo 44, f. 14 Artículo 45.1 a), f. 7 Artículo 45.1 e), ff. 1, 4, 7 Artículos 45 a 48, f. 14 Artículo 49, f. 14 Artículo 50, f. 14 Artículos 52 a 63, f. 13 Artículo 53, f. 13 Artículo 53 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 13 Artículo 54, f. 13 Artículo 54 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 13</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 54.5, f. 14 Artículo 54.6, ff. 1, 4, 5, 13 Artículo 54.19, ff. 1, 4, 7 Artículo 55, f. 13 Artículo 55 (redactado por la Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero), f. 13 Artículo 55.1, ff. 1, 4, 5, 13 Artículo 56, f. 13 Artículo 56.1, f. 13 Artículo 56.1 b), ff. 1, 13 Artículo 56.1 c), ff. 1, 13 Artículo 56.4, f. 13 Artículo 56.4 b), ff. 1, 13 Artículo 56.4 c), ff. 1, 13 Artículo 56.4 d), ff. 1, 13 Artículo 56.4 e), ff. 1, 13 Artículo 56.4 f), ff. 1, 13 Artículo 58, f. 13 Ley del Parlamento de La Rioja 2/2020, de 30 de enero. Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020 En general, ff. 1, 4 a 9, 11 a 15 Artículo 17, ff. 7, 11 a 14 Artículo 17.1, ff. 5, 11 Artículo 17.3, ff. 5, 6, 13 Artículo 17.4, f. 14 Artículo 17.7, ff. 5, 8, 14 Artículo 17.10, ff. 9, 14 Artículo 17.18, f. 15 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 1992 (Niemietz c. Alemania) En general, f. 15 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993 (Funke c. Francia) En general, f. 15 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra c. España) En general, f. 15 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (Halford c. Reino Unido) En general, f. 15 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de agosto de 1998 (Lambert c. Francia) En general , f. 15 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 1998 (McLeod c. Reino Unido) En general, f. 15 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez c. España) En general, f. 15 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Competencias en materia de investigación científicaCompetencias en materia de investigación científica, f. 1 Competencias en materia de legislación civilCompetencias en materia de legislación civil, f. 10 Competencias en materia de medio ambienteCompetencias en materia de medio ambiente, ff. 3, 4, 6 Competencias en materia de sanidadCompetencias en materia de sanidad, ff. 3, 4, 9 Contenido de la libertad ideológica, religiosa y de cultoContenido de la libertad ideológica, religiosa y de culto, f. 12 Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, f. 15 Garantías material y formal del principio de legalidad sancionadoraGarantías material y formal del principio de legalidad sancionadora, f. 13 Inconstitucionalidad mediataInconstitucionalidad mediata, ff. 6 a 9 Legitimación en recurso de inconstitucionalidadLegitimación en recurso de inconstitucionalidad, f. 1, VP</p>\n<p class=\"lf-p\">Libertad de expresiónLibertad de expresión, f. 16 Pérdida parcial de objeto del proceso constitucionalPérdida parcial de objeto del proceso constitucional, ff. 5, 6, 11 Principio de aconfesionalidad del EstadoPrincipio de aconfesionalidad del Estado, f. 12 Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, f. 14 Principio de legalidad sancionadoraPrincipio de legalidad sancionadora, f. 13 Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 14 Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres Bases de las obligaciones contractualesBases de las obligaciones contractuales, f. 10 Dignidad de la personaDignidad de la persona, f. 11 Protección de los animalesProtección de los animales, ff. 2 a 16 La RiojaLa Rioja, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}