{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Dicho contenido, por lo demás, coincide sustancialmente con el previsto en la actual legislación básica del Estado, que el legislador autonómico debe respetar […], ya que, en virtud del art. 59.1 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, la coordinación de los entes locales y, en especial, de las diputaciones provinciales por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, ha de realizarse ‘a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y de la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente’. Con independencia de su denominación, las directrices de coordinación a que se refieren los arts. 4 y 5 de la Ley valenciana 2/1983, tienen un contenido equivalente al de los planes sectoriales de coordinación cuyas previsiones deben cumplir las administraciones locales coordinadas, en los términos del citado art. 59 de la Ley 7/1985”.No cabe, por tanto, considerar contrario al actual art. 66.3 EAV el hecho de que sea la ley sectorial autonómica, en este caso la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana, la que precise aquellas facultades de coordinación que corresponden al Gobierno valenciano.Es cierto que el vigente art. 66.3 EAV establece una reserva de ley en cuanto a la fijación de las fórmulas generales de coordinación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero como ya consideramos en la STC 27/1987 no cabe entender que dicha reserva se extienda al contenido concreto de la actuación coordinadora en relación con cada una de las funciones coordinadas, sin perjuicio de que, respecto de los distintos sectores de la acción pública, las correspondientes leyes autonómicas puedan, en su caso, precisar las facultades de coordinación que corresponden al Gobierno valenciano, estableciendo modulaciones o fórmulas singulares y límites específicos de la coordinación, en los términos del art. 59 de la referida Ley estatal 7/1985.c) Cuestión distinta es la referida a los límites a aquellas facultades de coordinación dispuestas en las correspondientes leyes sectoriales autonómicas, límites que se derivarían del reconocimiento constitucional de la autonomía provincial.Nos encontramos, por tanto, ante una previsión legal de una potestad de coordinación de las diputaciones provinciales por parte de la comunidad autónoma; potestad a la que se le debe aplicar aquellos límites y condiciones a los que nos hemos referido en los fundamentos jurídicos previos.Así, reiteramos que la potestad de coordinación de la comunidad autónoma sobre el ejercicio por las diputaciones provinciales de su función legalmente atribuida de asistencia económica a los ayuntamientos debe someterse a aquellas condiciones derivadas del reconocimiento constitucional de la autonomía local recogido en los arts. 137, 141 o 142 CE -y que se concretan y desarrollan en la normativa básica estatal y en el estatuto de autonomía-.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más concretamente la potestad de coordinación: además de estar específicamente atribuida debe estar suficientemente predeterminada. Para lo cual tal coordinación debe realizarse a través de planes sectoriales en los que se garantice la participación de los entes locales con la finalidad de armonizar los intereses públicos afectados; pues tal previsión de coordinación deberá responder a la protección de intereses generales o comunitarios, de modo que el legislador gradúe el alcance o intensidad de la propia coordinación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales o comunitarios existente en tales asuntos o materias. Finalmente, la potestad de coordinación deberá ser compatible con la responsabilidad autonómica de garantizar a los entes locales ex art. 142 CE, en su caso, aquellos recursos financieros que les permitan acometer sus tareas.Ciertamente, en el presente supuesto se cumple el requisito de la atribución, pues la misma se encuentra dispuesta en el precepto impugnado y en el resto de la propia norma autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que se refiere al requisito de la predeterminación de la potestad de coordinación, si bien el precepto perfila algunos aspectos del poder de coordinación autonómico, no predetermina totalmente la facultad autonómica, sin embargo, se remite a la planificación estratégica de la Generalitat que se prevé en la propia ley autonómica (arts. 42 y ss.) y en sus disposiciones de desarrollo. Planificación en cuyo procedimiento de elaboración participan las entidades locales, tal y como dispone el art. 42 de la propia ley autonómica cuando establece que el procedimiento de elaboración de la planificación garantizará, a través del órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales (regulado en el art. 49), la participación de las entidades locales.Así, la función de coordinación de las diputaciones provinciales prevista en el art. 30 y a la que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del art. 107, se lleva a cabo de acuerdo con lo previsto en normativa básica estatal, pues la misma se produce a través de la aprobación de planes para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública (art. 59.2 LBRL).</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, dichos planes se tramitan con la participación de las administraciones afectadas, a que se refiere el art. 58.2 LBRL, para armonizar los intereses públicos en presencia; lo que ciertamente supone una garantía de la autonomía local, pues implica, por un lado, la participación de los entes locales en la tramitación del plan y, por otro, que cualquier desviación respecto de los intereses locales manifestados mediante su participación en la elaboración de aquel, solo podría justificarse en la armonización de los intereses públicos en presencia.Igualmente, la existencia de fuertes intereses supralocales o comunitarios sobre la materia de servicios sociales avala la posibilidad de establecer una coordinación de la comunidad autónoma con tal grado de intensidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así cuando el segundo párrafo del apartado 2 dispone que la Generalitat, en el ejercicio de las competencias de coordinación de las diputaciones provinciales referidas en el artículo 30 de esta ley, “establecerá los porcentajes de participación de estas en la financiación para el desarrollo de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios”, esta sin duda, determinando intensamente el alcance de la coordinación, pero ello se justifica en la existencia de los importantes intereses comunitarios que concurren en la materia coordinadaEn efecto, recordemos nuevamente que la Ley 3/2019, tiene como objetivo, de acuerdo con su preámbulo, “blindar los servicios sociales declarándolos servicios públicos esenciales, en virtud de lo que se dispone en el artículo 128.2 de la Constitución Española, y de interés general, construyendo el sistema público valenciano de servicios sociales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el preámbulo de la norma, es fundamental la implicación de la Generalitat para garantizar, en concordancia con el principio de igualdad efectiva consagrado en el artículo 9.2 de la Constitución, que todas las personas tengan acceso a unos estándares mínimos de servicios sociales, independientemente de su lugar de residencia. Se trata por tanto de un ámbito en el que concurren importantes intereses comunitarios, por lo que es posible una intensa determinación del alcance de la coordinación.La existencia de tales intereses comunitarios, supone que tal determinación a pesar de su intensidad no vulnere la exigencia de que las funciones de coordinación tengan que ser compatibles con la autonomía de las entidades locales, que se reconoce en el art. 10.4 LBRL, máxime cuando en la fijación de los porcentajes de participación de las diputaciones en la financiación se hace en el marco de la planificación estratégica, en la que, como hemos visto se prevé la participan de los entes locales y máxime cuando además, el art. 105 de la propia norma autonómica dispone una obligación de garantizar la financiación del sistema por parte de todas las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana, lo que supone que la comunidad autónoma se hace responsable, en último término, de la financiación del sistema público valenciano de servicios sociales.Así, y en su caso, la eventual vulneración competencial solo se produciría por el plan, pero en ningún caso cabría imputar la vulneración de la doctrina constitucional recogida en los anteriores fundamentos jurídicos de la presente resolución al párrafo segundo del apartado segundo del art. 107 de la norma impugnada.d) En cuanto al resto de los apartados del art. 107 no cabe sino desestimar la impugnación planteada, pues, una vez se ha considerado constitucional el párrafo segundo del apartado segundo, que es el más incisivo, el resto precepto es perfectamente constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto la determinación de un umbral de población de los municipios que debe financiar cada diputación provincial en función de la diferente distribución y concentración de la población en cada una y mediante una ley autonómica con objeto de garantizar un esfuerzo económico proporcional y equitativo de las tres diputaciones provinciales, tiene un propósito constitucionalmente legítimo como es el de garantizar un esfuerzo económico proporcional y equitativo de las tres diputaciones provinciales, reflejo de principios recogidos en la norma fundamental (art. 138 CE).Asimismo, cabe finalmente señalar en relación con la impugnación del apartado 3 que tampoco vulnera la autonomía local, pues supone establecer la regla de que el titular de un servicio es el que debe financiarlo con su presupuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Regla que no supone contradecir la obligación que se establece en nuestro sistema de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales, pues tal garantía es el presupuesto de la referida regla.En virtud de lo anteriormente referido, se desestima la impugnación de los apartados 2 y 3 art. 107 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recurrentes impugnan asimismo el art. 108 que se refiere a la financiación de prestaciones cuando dispone:“1. Las prestaciones cuya competencia corresponda a la Generalitat serán financiadas íntegramente por esta.2. Para la financiación de las prestaciones de atención primaria no integradas en el apartado anterior, la Generalitat, en el marco de la planificación estratégica, establecerá la distribución de la financiación entre la Generalitat y las entidades locales.La Generalitat, en el ejercicio de las competencias de coordinación de las diputaciones provinciales referidas en el artículo 30 de esta ley, establecerá los porcentajes de participación de estas en la financiación para el desarrollo de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios.Con objeto de garantizar un esfuerzo económico proporcional y equitativo de las tres diputaciones provinciales, por ley autonómica se fijará el umbral de población de los municipios a financiar por cada diputación provincial, atendiendo a la diferente distribución y concentración de la población en cada una.El esfuerzo económico mencionado no podrá suponer, en ningún caso, financiar aquellas prestaciones en poblaciones cuya suma de los habitantes represente más del 25 por 100 de la población total de su respectiva provincia.La financiación por parte de las diputaciones provinciales no llegará a los municipios de más de 20 000 habitantes, conforme a lo que dispone la normativa de régimen local vigente.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de prestaciones de atención secundaria se realizará con cargo al presupuesto de la administración titular del servicio correspondiente”.Cabe señalar en primer lugar que los apartados 1 y 3 del art. 108 no hacen sino disponer que sea el titular del servicio el que deba financiar con cargo a su presupuesto las prestaciones de aquel, por lo que no pueden considerarse contrarios a la autonomía provincial. Sin que ello suponga contradecir la obligación previa que se establece en nuestro sistema: la obligación del legislador sectorial de tener que garantizar la suficiencia financiera de los entes locales.En cuanto al apartado segundo del art. 108, el control de su constitucionalidad debe ser similar al ya realizado para el caso del apartado segundo del art. 107, por cuanto si este se refería a la financiación del personal, el examinado en el presente fundamento se refiere a la financiación de las prestaciones.En consecuencia, y por las mismas razones ya señaladas en el fundamento jurídico anterior, es constitucional el inciso del apartado segundo del artículo 108 que dispone que “la Generalitat, en el ejercicio de las competencias de coordinación de las diputaciones provinciales referidas en el artículo 30 de esta ley, establecerá los porcentajes de participación de estas en la financiación para el desarrollo de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios”, en cuanto si bien supone atribuir a la comunidad autónoma la faculta de coordinar la función legalmente atribuida a las diputaciones de asistencia económica a los ayuntamientos, ello se justifica en que se trata de un ámbito en el que concurren importantes intereses comunitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, como ya hemos recordado, ha sido, precisamente, la necesidad de garantizar la suficiencia financiera del nuevo sistema de servicios sociales la que ha fundamentado la nueva norma, pues tal y como se señala en el preámbulo de la Ley 3/2019 se trata con ella de hacer frente a las disfuncionalidades del anterior sistema de servicios sociales que hacía depender la provisión de los servicios sociales de la situación financiera, social y geográfica de cada municipio. Frente a ello, la nueva norma implica, prosigue el preámbulo, a la Generalitat para garantizar, en concordancia con el principio de igualdad efectiva consagrado en el artículo 9.2 de la Constitución, que todas las personas tengan acceso a unos estándares mínimos de servicios sociales, independientemente de su lugar de residencia.La existencia de tales intereses comunitarios implica que la intensa determinación que supone la fijación de los porcentajes de participación de las diputaciones en la financiación no vulnere la exigencia de que las funciones de coordinación sean compatibles con la autonomía de las entidades locales, que se reconoce en el art. 10.4 de la LBRL, máxime cuando, y como desarrollábamos en el supuesto del art. 107, la fijación de tales porcentajes se hace en el marco de la planificación estratégica, en la que, como hemos visto se prevé la participan de los entes locales y especialmente cuando además, el art. 105 de la propia norma autonómica dispone una obligación de financiación del sistema por parte de todas las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana, lo que supone que la comunidad autónoma se hace responsable, en último término, de garantizar la financiación del sistema público valenciano de servicios sociales.Así, y en su caso, la eventual vulneración competencial solo se produciría por el plan, pero en ningún caso cabría imputar la vulneración de la doctrina constitucional recogida en los anteriores fundamentos jurídicos de la presente resolución al art. 108 de la norma impugnada.En virtud de ello, debe desestimarse la impugnación del art. 108 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recurrentes impugnan el art. 109 referido a la financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales. El art.109 dispone:“1. La consejería competente en materia de servicios sociales, con la participación del órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales, elaborará y aprobará un plan cuatrienal de infraestructuras de servicios sociales, en el que se establecerá la participación de la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos u otras entidades locales en la financiación de la construcción de nuevas infraestructuras y nuevos equipamientos de servicios sociales del conjunto del sistema público valenciano de servicios sociales.El Plan de infraestructuras de servicios sociales se realizará conforme al plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, dentro del informe de evaluación del plan estratégico, se realizará una valoración del desarrollo del plan de infraestructuras de servicios sociales durante ese período.2. Los ayuntamientos proporcionarán el suelo necesario para la construcción de nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.3. El mantenimiento de las infraestructuras y los equipamientos de atención primaria se realizará con cargo a la entidad titular.4. El mantenimiento de las infraestructuras y los equipamientos en el nivel de la atención secundaria se realizará con cargo a la administración pública titular.5. Las diputaciones provinciales, en el ejercicio de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios y de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre régimen local, participarán en la financiación de las nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales de atención primaria, así como en su mantenimiento, en los municipios de menos de 20 000 habitantes, bajo la coordinación de la Generalitat en la definición de las materias, servicios y actividades a desarrollar por parte de las diputaciones provinciales de acuerdo con la planificación estratégica.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Plan de infraestructuras de servicios sociales tendrá en cuenta, además de lo señalado en el artículo 44, las zonas de la Comunidad Valenciana con riesgo de despoblación y las oportunidades que dicho plan puede suponer para el desarrollo local.7. Así mismo, la consejería competente en materia de servicios sociales podrá incluir dentro del plan de infraestructuras, en colaboración con los ayuntamientos y las diputaciones, la realización de actuaciones mediante la delegación, por parte de la Generalitat, del ejercicio de sus competencias en materia de construcción, ampliación, adecuación, reforma y, en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de secundaria de la Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las delegaciones se realizarán en favor de los municipios en cuyo territorio se ejecutará la actuación. No obstante lo anterior, en función del tamaño del municipio, de las circunstancias económico-financieras de los mismos y de la complejidad de la actuación a acometer, dicha delegación podrá realizarse en favor de cualquier entidad que tenga reconocida la naturaleza de local o supramunicipal con capacidad para ejercer las competencias en el correspondiente ámbito territorial.Atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrán delegarse todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a viabilidad de parcelas, direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de los mismos, construcción de nuevos centros de servicios sociales, así como obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución, seguimiento de las inversiones y recepción de las mismas y equipamientos de los centros de servicios sociales.Será condición necesaria que dichas actuaciones estén previamente contenidas en las sucesivas programaciones de obras, así como en el mapa de infraestructuras de servicios sociales de la consejería competente por razón de la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, podrán autorizarse actuaciones no previstas, siempre que la citada consejería lo estime oportuno en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades de sociales, eliminación de instalaciones provisionales o a programas específicos.A tal efecto, la consejería competente en materia de servicios sociales publicará en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución consecuencia de lo previsto en el presente decreto ley.En todo caso, las administraciones locales, en la ejecución y desarrollo de la delegación, deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público”.El recurso interpuesto no realiza una argumentación específica en relación con la impugnación de este precepto, por lo que hay que aplicarle la argumentación general de que incide sobre las competencias de las diputaciones provinciales y en particular, la autonomía financiera.El apartado quinto del precepto impugnado dispone que las diputaciones provinciales, participarán en la financiación de las nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales de atención primaria, así como en su mantenimiento, en los municipios de menos de 20 000 habitantes, bajo la coordinación de la Generalitat en la definición de las materias, servicios y actividades a desarrollar por parte de las diputaciones provinciales de acuerdo con la planificación estratégica.Los recurrentes reconocen que en lo referente a la financiación de las infraestructuras y equipamientos de servicios sociales, aunque va a suponer una carga financiera para la diputación provincial, la proporción en la que va a participar no se detalla en el precepto impugnado sino que se remite, en el apartado primero del precepto, al plan cuatrienal de infraestructuras de servicios sociales que se realizará conforme al plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Valenciana.El plan cuatrienal le corresponde adoptarlo a la consejería competente en materia de servicios sociales, con la participación del órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Órgano que crea el artículo 49 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero como instrumento de coordinación entre las distintas administraciones públicas competentes o con atribuciones en materia de servicios sociales, con una composición que contará con el mismo número de representantes de las entidades locales que de la Generalitat.Asimismo, ese plan de infraestructuras de servicios sociales debe realizarse, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado primero del art. 109, conforme al plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Valenciana. Plan estratégico cuya elaboración, desarrollo y aprobación, así como de sus instrumentos de ejecución, corresponde a la Generalitat con la participación de las entidades locales.El mecanismo dispuesto en el precepto impugnado es compatible con la normativa básica estatal, cuando dispone que la facultad de coordinación se debe llevar a cabo, a través de la aprobación de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública (art. 59.2 LBRL).</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, como venimos reiterando en el art. 59 LBRL se especifican una serie de reglas a las que, en todo caso, deberá ajustarse el ejercicio de la facultad coordinadora. Así debe realizarse tal coordinación “mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente”; asimismo dichos planes deberán tramitarse con la participación de las administraciones afectadas, a que se refiere el art. 58.2 de la propia ley, para armonizar los intereses públicos en presencia, lo que ciertamente supone una garantía de la autonomía local, pues implica, por un lado, la participación de los entes locales en la tramitación del plan y, por otro, que cualquier desviación respecto de los intereses locales manifestados mediante su participación en la elaboración de aquel, solo podría justificarse en la armonización de los intereses públicos en presencia.Por consiguiente, el Parlamento valenciano ha asegurado a las diputaciones su intervención en la elaboración tanto del plan estratégico como en el plan de infraestructuras, mediante la presencia en el órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales de sus representantes, actuando así el legislador autonómico en consonancia con el derecho de los entes locales a participar en los asuntos que les afecten inherente a la garantía institucional de la autonomía local (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 7).En suma, dado que, en un ámbito en el que concurren como venimos comprobando importantes intereses supralocales, se satisface la inexcusable participación de las diputaciones en la elaboración de los planes, ha de concluirse que el precepto enjuiciado no vulnera la autonomía provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, la eventual vulneración competencial solo se produciría, en su caso, por el plan, pero en ningún caso cabría imputar la vulneración de la doctrina constitucional recogida en los anteriores fundamentos jurídicos de la presente resolución al art. 109 de la norma impugnada.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugna, igualmente, el art. 110 referido a las fórmulas de colaboración financiera.El precepto impugnado regula la colaboración entre las distintas administraciones públicas de la Comunidad Valenciana para la financiación del sistema público valenciano de servicios sociales disponiendo que la misma se fijará a través de convenios de colaboración plurianuales u otras fórmulas previstas en la normativa vigente.El recurso interpuesto se encuentra ayuno de toda argumentación específica por lo que, de acuerdo con lo que se anticipó en el fundamento jurídico 2, debemos excluirlo de nuestro análisis, recordando que la impugnación de las normas debe ir acompañada de la preceptiva fundamentación y precisión que permitan a los representantes autonómicos, a los que asiste, como parte recurrida, el derecho de defensa, así como a este tribunal, que ha de pronunciar la sentencia, conocer las razones por las que los recurrentes entienden que las disposiciones impugnadas transgreden el orden constitucional (SSTC 118/1996, FJ 2, y 118/1998, FJ 4).Cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, “es carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es justo, pues, hablar [...] de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar” (STC 11/1981, FJ 3; reiterada en las SSTC 36/1994, FJ 1; 43/1996, FJ 3; 61/1997, FJ 13, y 118/1998, FJ 4). En particular, es claro que “la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada” (STC 43/1996, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugna la disposición transitoria primera sobre transferencia de infraestructuras y equipamientos de atención primaria y de atención secundaria entre administraciones públicas y que dispone:“1. La Generalitat, de acuerdo con lo que disponga el plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Valenciana, y previo informe del órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales previsto en el artículo 49 de esta ley, promoverá el proceso para que se produzca, de forma progresiva, la transferencia a la Generalitat de las infraestructuras y equipamientos de atención secundaria y de los servicios de atención diurna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico regulados en los apartados d, e y f del artículo 18.2 de esta ley de titularidad de las entidades locales, con sujeción al reglamento de bienes de las entidades locales y al resto de normativa que resulte de aplicación.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que no se produzca este proceso de transferencia de titularidad, las infraestructuras y los equipamientos de las entidades locales continuarán siendo de titularidad de estas y su financiación se hará con cargo al presupuesto de la administración titular de estas.3. En el caso de las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia a la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones”.Las razones de la impugnación no son específicas sino las generales de todo el recurso interpuesto y suponen considerar que se vulnera la autonomía provincial constitucionalmente garantizada.En este caso el precepto impugnado no hace sino regular el proceso progresivo de transferencia de la titularidad de determinadas infraestructuras y equipamientos de las entidades locales a la Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transferencia que se justifica en la atribución que realiza la propia Ley autonómica a la Generalitat tanto de la provisión y la gestión de los servicios sociales de atención secundaria [art. 28.1 i]) como la de aquellos “servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria de alojamiento alternativo de la atención primaria de carácter específico” [art. 28.1 h)].Asimismo, el precepto regula el régimen de tales infraestructuras y equipamientos hasta que se produzca la efectiva transferencia de su titularidad a la Generalitat, mientras ello no ocurra las infraestructuras y los equipamientos de las entidades locales continuarán siendo de titularidad de estas y su financiación se hará con cargo al presupuesto de la administración titular de estas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recurrentes alegan que el mantenimiento de la financiación de las infraestructuras y equipamientos de las que son titulares mientras no se produzca la efectiva transferencia supone una carga financiera para las diputaciones. Sin embargo, en ningún caso se puede considerar que vulnere la autonomía provincial aquella regla que dispone que la provincia como titular de una infraestructura es la que debe financiarla. Regla que no supone contradecir la obligación que se establece en nuestro sistema de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales, pues tal garantía es el presupuesto de la regla. En todo caso, la previsión impugnada supone el mantenimiento de la situación existente en el momento de aprobación de la norma impugnada, que no es otra que la financiación de las infraestructuras y equipamientos corresponde a su titular y no supone en este caso la imposición de nuevas obligaciones financieras a las diputaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones transitorias cuarta y quinta vienen a establecer el régimen transitorio de la financiación del personal y de las prestaciones mientras no se desarrollen los arts. 107 y 108 de la propia ley.Así, se impugnan los apartados cuarto y quinto de la disposición transitoria cuarta sobre financiación del personal en cuanto disponen:“4. En los primeros cinco ejercicios a partir de la entrada en vigor de esta ley, y para el personal de atención primaria de competencia de conformidad con el artículo 29 de esta ley, cada administración pública de la Comunidad Valenciana financiará un porcentaje del módulo de financiación del personal previsto en el apartado anterior, de acuerdo con la distribución siguiente y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda:a) La Generalitat financiará el importe total del módulo de personal en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, a excepción de las cuantías que les corresponda aportar a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales, determinadas en los apartados siguientes de esta disposición.b) Las diputaciones provinciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de esta ley, financiarán un porcentaje mínimo del módulo de financiación del personal de los municipios de sus respectivas provincias, de acuerdo con la siguiente distribución: la Diputación de Alicante financiará el 85 por 100 del módulo de los municipios de menos de 20 000 habitantes y el 90 por 100 en los municipios de menos de 10 000; la Diputación de Castellón financiará el 90 por 100 del módulo de los municipios de menos de 10 000 habitantes, y la Diputación de Valencia financiará el 85 por 100 del módulo de los municipios de menos de 15 000 habitantes y el 90 por 100 en los municipios de menos de 10 000.c) Los ayuntamientos financiarán el 10 por 100 del módulo al que se refiere el apartado primero en los municipios de menos de 10 000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este porcentaje podrá reducirse atendiendo a las especiales particularidades y al esfuerzo económico de los municipios, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.d) Los ayuntamientos financiarán el 15 por 100 del módulo al que se refiere el apartado primero en los municipios con población superior a 10 000 habitantes e inferior a 20 000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.e) En los municipios con población entre 20 000 y 50 000 habitantes, ambos incluidos, corresponderá a los ayuntamientos la financiación del 20 por 100 del módulo mencionado.f) En municipios de más de 50 000 y hasta 100 000 habitantes, los ayuntamientos aportarán el 25 por 100 del módulo.g) En municipios de más de 100 000 habitantes, los ayuntamientos financiarán el 30 por 100 del módulo.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el nivel de atención secundaria, la financiación se realizará con cargo a la administración titular del recurso”.La impugnación del apartado quinto, como ya hemos hecho en relación con disposiciones similares, debe ser desestimada en cuanto simplemente dispone que la financiación en el nivel de atención secundaria correrá a cargo del titular del recurso, pues tal regla no supone contradecir la obligación que se establece en nuestro sistema de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales, pues tal garantía es el presupuesto de aquella.En lo que se refiere al apartado cuarto, es la letra b) la que viene a establecer directamente los porcentajes mínimos de participación de las diputaciones provinciales en la financiación del personal.Así, en relación con la diputaciones, el referido apartado dispone que la Diputación de Alicante financiará el 85 por 100 del módulo de los municipios de menos de 20 000 habitantes y el 90 por 100 en los municipios de menos de 10 000; la Diputación de Castellón financiará el 90 por 100 del módulo de los municipios de menos de 10 000 habitantes, y la Diputación de Valencia financiará el 85 por 100 del módulo de los municipios de menos de 15 000 habitantes y el 90 por 100 en los municipios de menos de 10 000.Estos porcentajes mínimos, que, sin embargo, llegan hasta el 90 por 100 de los módulos del personal, suponen una prefiguración exhaustiva del contenido de la actividad del ente coordinado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La referida prefiguración exhaustiva no se adecua, sin embargo, a la normativa básica estatal cuando exige, en el art. 59.1 LBRL, que la potestad de coordinación de la comunidad autónoma de la función provincial de asistencia económica a los ayuntamientos, se realice a través de planes sectoriales en los que se garantice la participación de los entes locales con la finalidad de armonizar los intereses públicos afectados. Así, las exigencias recogidas en la normativa básica suponen indudablemente una garantía de la autonomía local, pues implican, por un lado, la participación de los entes locales en la tramitación del plan y, por otro, que cualquier desviación respecto de los intereses locales manifestados mediante su participación en la elaboración de aquel, solo podría justificarse en la armonización de los intereses públicos en presencia.Precisamente hemos afirmado en esta misma resolución la compatibilidad del art. 107 de la norma autonómica con las exigencias que se imponen constitucional y normativamente a la función de coordinación autonómica, cuando se refiere a la capacidad de la Generalitat, en ejercicio de tal función de coordinación de las diputaciones provinciales, para establecer los porcentajes de participación de estas en la financiación del personal, pues se remite para ello a una planificación en cuya tramitación participan los entes locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la letra b) del apartado 4 de la disposición transitoria cuarta, al establecer directamente los porcentajes mínimos de participación de las diputaciones provinciales en la financiación del personal, no se adecua a las exigencias recogidas en la normativa básica estatal para desarrollar la función de coordinación, y que tienen como finalidad garantizar la autonomía local. Por ello vulneran aquella garantía y el recurso debe ser estimado en este punto, declarándose la letra b) del apartado 4 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana inconstitucional y nula, ya que los referidos porcentajes mínimos de participación deben establecerse a través de los planes sectoriales en los que se garantice la participación de los entes locales afectados, y no directamente en una disposición transitoria.Una vez depurada la letra b) del apartado 4 debe desestimarse la impugnación del resto del precepto pues se refiere a las aportaciones de los municipios, cuestión que escapa a los motivos de la impugnación que son la preservación de la autonomía provincial constitucionalmente garantizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugnan los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria quinta sobre financiación de las prestaciones y que dispone que “conforme al marco competencial y a las consignaciones presupuestarias anuales, la financiación de las prestaciones se regirá por los siguientes criterios y reglas”:“2. Para la financiación de las prestaciones de atención primaria, no integradas en el apartado anterior, en los primeros cinco ejercicios a partir de la entrada en vigor de esta ley, cada administración pública de la Comunidad Valenciana financiará un porcentaje del coste total de las prestaciones, de acuerdo con la distribución siguiente y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda:a) La Generalitat financiará las prestaciones en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, a excepción de las cuantías que corresponda aportar a los ayuntamientos y a las diputaciones determinadas en los apartados siguientes de esta disposición.b) Las diputaciones provinciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de esta ley, financiarán un porcentaje del coste de las prestaciones de los municipios de sus respectivas provincias, de acuerdo con la distribución establecida en el apartado 4 b) de la disposición transitoria cuarta.c) Los ayuntamientos financiarán el 10 por 100 del coste en los municipios de menos de 10.000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este porcentaje podrá reducirse atendiendo a las especiales particularidades y al esfuerzo económico de los municipios, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.d) Los ayuntamientos financiarán el 15 por 100 del coste de las prestaciones en los municipios con población superior a 10 000 habitantes e inferior a 20 000 habitantes, con independencia de si el porcentaje restante es financiado por la Generalitat o por la diputación provincial correspondiente.e) En los municipios con población igual o superior a 20 000 habitantes, los ayuntamientos aportarán el 25 por 100 de la financiación de las prestaciones profesionales y el 50 por 100 de las prestaciones económicas y tecnológicas.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el nivel de atención secundaria, la financiación se realizará con cargo a la administración titular del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera”.Lo afirmado en el fundamento jurídico precedente en relación con la disposición transitoria cuarta relativa a la financiación del personal debe llevarnos a la misma conclusión en relación con la disposición transitoria quinta relativa a la financiación de las prestaciones.En efecto, la letra b) del apartado 2 de la disposición transitoria quinta establece los porcentajes mínimos de participación de las diputaciones provinciales en la financiación de las prestaciones en el periodo transitorio cuando dispone que “las diputaciones provinciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de esta ley, financiarán un porcentaje del coste de las prestaciones de los municipios de sus respectivas provincias, de acuerdo con la distribución establecida en el apartado 4 b) de la disposición transitoria cuarta”.Una vez depurada la letra b) del art. 4 de la disposición transitoria cuarta, debe realizarse lo propio, y declararse inconstitucional y nulo, el inciso “de acuerdo con la distribución establecida en el apartado 4 b) de la disposición transitoria cuarta” recogido en la letra b) del apartado 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana, por los mismos motivos: por no adecuarse a las exigencias recogidas en la normativa básica estatal, y que tienen como finalidad garantizar la autonomía local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al establecer directamente el legislador los porcentajes de financiación del coste total de las prestaciones, y no hacerlo a través de un plan en cuya tramitación participen las diputaciones provinciales, se vulnera aquella garantía.Establecida la nulidad del inciso referido debe desestimarse la impugnación del resto del precepto pues se refiere a las aportaciones de los municipios, cuestión que escapa a los motivos de la impugnación que son la preservación de la autonomía provincial constitucionalmente garantizada o se refiere a la financiación de las prestaciones con cargo a la administración titular del recurso.En relación con la impugnación del apartado 3, y como ya hemos hecho en relación con disposiciones similares, la misma debe ser desestimada en cuanto simplemente dispone que la financiación en el nivel de atención secundaria correrá cargo del titular del recurso y tal regla no supone contradecir la obligación que se establece en nuestro sistema de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales, pues tal garantía es el presupuesto de aquella.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugnan finalmente los apartados segundo y tercero de la disposición final segunda sobre composición de equipos, ratios en atención primaria y atención secundaria. Los referidos apartados disponen:“2. En el primer ejercicio económico después de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo la reestructuración de la atención primaria de carácter básico, así como la reordenación del sistema de financiación compartida entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, reguladas en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta ley.3. En el segundo ejercicio económico después de la entrada en vigor de esta ley, se llevará a cabo la reestructuración de la atención primaria de carácter específico, así como la reordenación del sistema de financiación compartida entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos, reguladas en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de esta ley”.Una vez hemos considerado inconstitucionales los referidos apartados e incisos de las disposiciones transitorias cuarta y quinta a las que se remite la disposición final segunda, no cabe sino desestimar la impugnación de esta última, debiendo señalarse que el simple mandato de reordenación del sistema de financiación compartida entre la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos que se realiza en la misma, no supone una vulneración de la autonomía local, pues será al proceder a realizar tal reordenación conforme a las previsiones de la propia norma cuando habrá de tenerse en cuenta la doctrina de este tribunal en relación con la función de coordinación y sus límites.</p>\n<p class=\"lf-p\">21.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conclusión. Por todo cuanto antecede, debemos estimar parcialmente este recurso de inconstitucionalidad.Es obligado, en efecto, concluir que únicamente aquellos concretos apartados e incisos de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana que no se adecuan a las exigencias constitucionales para desarrollar la función de coordinación de las diputaciones provinciales -y que se encuentran concretadas y desarrolladas en la normativa básica estatal cuando exige que la potestad de coordinación de la comunidad autónoma de la función provincial de asistencia económica a los ayuntamientos se realice a través de planes sectoriales en los que se garantice la participación de los entes locales con la finalidad de armonizar los intereses públicos afectados-, infringen la autonomía local, y por ello son declarados inconstitucionales y nulos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de la letra b) del apartado 4 de la disposición transitoria cuarta; y el inciso “de acuerdo con la distribución establecida en el apartado 4 b) de la disposición transitoria cuarta” recogido en la letra b) del apartado 2 de la disposición transitoria quinta. Manteniéndose la constitucionalidad del resto de los preceptos impugnados, con desestimación en lo que a ellos se refiere del recurso interpuesto. Sin perjuicio de señalarse que la atribución por parte del legislador sectorial de una nueva competencia o de una nueva función a los entes locales deberá hacerse garantizando su suficiencia financiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 3135-2019 promovido por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra diversos preceptos de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana y, en consecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes apartados e incisos de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana: la letra b) del apartado 4 de la disposición transitoria cuarta; y el inciso “de acuerdo con la distribución establecida en el apartado 4 b) de la disposición transitoria cuarta” recogido en la letra b) del apartado 2 de la disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 220 ] 15/08/2020 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 3135-2019 Fecha de resolución 15/07/2020 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principio de autonomía local: nulidad de los preceptos legales autonómicos que especifican los porcentajes de financiación por las diputaciones provinciales de costes de personal y prestaciones municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunidad Valenciana que regulan, entre otras: las fuentes de financiación, las obligaciones de las administraciones públicas en materia de financiación, el sistema de financiación y sus principios, la financiación de personal y de prestaciones, la financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales, las fórmulas de colaboración, la transferencia de infraestructuras y equipamientos de atención primaria y de atención secundaria entre administraciones públicas y los porcentajes mínimos de participación de las diputaciones provinciales en la financiación del personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso. Se declaran inconstitucionales los incisos de las disposiciones que determinaban el porcentaje mínimo de recursos que las diputaciones provinciales debían destinar a financiar los costes del personal de los servicios sociales municipales durante los primeros cinco años de vigencia de la normativa autonómica. Esa delimitación provisional del gasto no es compatible con la legislación estatal, al menos hasta que se pongan en marcha los planes sectoriales previstos en la ley autonómica, que deberían fijar los objetivos y las prioridades de la acción pública con la participación de los entes locales para armonizar los intereses públicos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, se hace hincapié en que una ley autonómica pueda imponer a sus diputaciones provinciales que aborden ciertas actuaciones en materia de servicios sociales, cumpliendo determinadas condiciones: a) debe tratarse de una materia en la que esté presente un fuerte interés supralocal, como ocurre con los servicios sociales en la medida que son competencia exclusiva autonómica; b) es necesario que la comunidad autónoma articule mecanismos que permitan que las diputaciones provinciales participen en el diseño de las medidas autonómicas de coordinación; c) esta previsión de coordinación autonómica solo será constitucional si la comunidad autónoma respeta el principio constitucional de suficiencia financiera de las entidades locales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la hora de asignar o suprimir competencias locales al amparo de sus atribuciones estatutarias, la comunidad autónoma debe respetar las bases del régimen local (SSTC 214/1989, 159/2001 y 121/2012), y además debe respetar la garantía constitucional de la autonomía local y la regulación sobre régimen local que pueda eventualmente incluir su propio estatuto de autonomía, salvo que esta última fuera incompatible con aquellas bases (SSTC 31/2010 y 103/2013) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La previsión de una función autonómica de coordinación de las diputaciones provinciales por parte de la comunidad autónoma deberá someterse a condiciones: estar específicamente atribuida, suficientemente predeterminada y deberá responder a la protección de intereses generales o comunitarios [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se graduará el alcance o intensidad de la coordinación de las diputaciones provinciales en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales o comunitarios; la coordinación se realizará a través de la adopción de planes sectoriales en cuya tramitación debe garantizarse la participación de los propios entes locales coordinados con la finalidad de armonizar los intereses públicos afectados [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La atribución por parte del legislador sectorial de una nueva competencia o de una nueva función a los entes locales deberá hacerse garantizando su suficiencia financiera [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Constitución, junto a la suficiencia financiera de los entes locales reconocida en el art. 142 CE, impone en el art. 135 CE la estabilidad presupuestaria, lo que obliga al Estado, a las comunidades autónomas y a los entes locales, cada cual en el marco de sus competencias, a adoptar aquellas medidas que permitan realizar los principios de eficiencia (art. 31.2 CE) y eficacia (art. 103.1 CE) y alcanzar la situación presupuestaria de equilibrio o superávit que impone la Constitución ex art. 135 (STC 41/2016) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La eventual vulneración de la autonomía provincial en la vertiente del gasto público no deriva del simple hecho de que una ley autonómica conlleve unas cargas económicas y unas obligaciones para las diputaciones provinciales, sino del hecho de que en la ley autonómica se determinen aquellas, sin tener en cuenta la relación existente entre los intereses locales y supralocales concurrentes [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El legislador autonómico al establecer directamente los porcentajes de financiación del coste total de las prestaciones, al margen de un plan en cuya tramitación participen las diputaciones provinciales y sin adecuarse a las exigencias recogidas en la normativa básica estatal, vulnera la garantía de autonomía local [FJ 19] 8. Infringe la autonomía local la falta de adecuación a las exigencias constitucionales para desarrollar la función de coordinación de las diputaciones provinciales; exigencias que se encuentran concretadas y desarrolladas en la normativa básica estatal cuando exige que la potestad de coordinación de la comunidad autónoma de la función provincial de asistencia económica a los ayuntamientos se realice a través de planes sectoriales en los que se garantice la participación de los entes locales con la finalidad de armonizar los intereses públicos afectados [FJ 21]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunitat Valenciana. Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana Artículo 27.5 Artículo 30 Artículo 104.1 b) Artículo 105.1 Artículo 106.2 Artículo 106.3 Artículo 107.2 Artículo 107.3 Artículo 108 Artículo 109 Artículo 110 Disposición transitoria primera Disposición transitoria cuarta, apartado 4 Disposición transitoria cuarta, apartado 4 b) (anula) Disposición transitoria cuarta, apartado 5 Disposición transitoria quinta, apartado 2 Disposición transitoria quinta, apartado 2 b) inciso \"de acuerdo con la distribución establecida en el apartado 4 b) de la disposición transitoria cuarta\", f. 21 (anula) Disposición transitoria quinta, apartado 3 Disposición final segunda, apartado 2 Disposición final segunda, apartado 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 2, f. 7 Artículo 9.2, ff. 3, 9, 10, 13, 14 Artículo 31.2, f. 7 Artículo 103.1, f. 7 Artículo 128.2, ff. 3, 13 Artículo 135 (redactado por la reforma constitucional de 27 de septiembre de 2011), f. 7 Artículo 137, ff. 1, 4 a 9, 13 Artículo 138, ff. 12, 13 Artículo 140, ff. 5 a 7 Artículo 141, ff. 1, 4 a 9, 13 Artículo 141.1, f. 7 Artículo 142, ff. 1, 4, 7 a 11, 13 Artículo 148.1.20, f. 9 Artículo 149, f. 5 Artículo 149.1.14, f. 7 Artículo 149.1.18, f. 5 Artículo 150.1, f. 5 Artículo 150.2, f. 5 Artículo 162.1 a), f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 75 bis y siguientes, f. 2 Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana En general, ff. 7, 13 Artículo 31.24, f. 4 Artículo 47.3, f. 13</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 49.1.24 (redactado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril), f. 4 Artículo 64.2 (redactado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril), ff. 7, 9 Artículo 66.3 (redactado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril), ff. 6, 9, 13 Comunitat Valenciana. Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las diputaciones provinciales En general, f. 13 Título III, f. 13 Artículo 4, f. 13 Artículo 5, f. 13 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local En general, ff. 6, 13 Artículo 2.1, ff. 5, 7 Artículo 7.1 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Artículo 7.2 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 1, 8 Artículo 10.2, ff. 1, 6, 8 Artículo 10.4 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 13, 14 Artículo 25 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 9 Artículo 25.2, ff. 5, 7 Artículo 25.3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Artículo 25.4 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Artículo 25.5 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 7 Artículo 26, f. 5 Artículo 26.1 c) (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 1, 8 Artículo 26.3 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 1, 8 Artículo 36, f. 5 Artículo 36.1 (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 1, 8 Artículo 36.1 b) (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), ff. 7, 9, 10 Artículo 36.1 c) (redactado por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), f. 9 Artículo 58 (redactado por la Ley 11/1999, de 21 de abril), ff. 1, 8 Artículo 58.2 (redactado por la Ley 11/1999, de 21 de abril), ff. 6, 9, 13, 15 Artículo 59, ff. 1, 6, 8, 9, 11, 13, 15 Artículo 59.1, ff. 6, 13, 18 Artículo 59.2, ff. 6, 9, 13, 15 Carta europea de autonomía local, hecha en Estrasburgo, de 15 de octubre de 1985. Ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 En general, f. 9 Artículo 9, f. 7 Artículo 9.1, f. 7 Artículo 9.2, f. 7 Artículo 9.4, f. 7 Artículo 9.5, f. 7 Ley 11/1999, de 21 de abril. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas En general, ff. 1, 6, 8, 9, 13, 15 Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana En general, ff. 4, 6, 7, 9, 13</p>\n<p class=\"lf-p\">Comunitat Valenciana. Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana Artículo 52.1, f. 13 Disposición derogatoria única, f. 13 Constitución española. Reforma del artículo 135 CE, de 27 de septiembre de 2011 En general, f. 7 Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local En general, ff. 1, 7 a 10, 13, 14 Comunitat Valenciana. Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana En general, ff. 3, 21 Título VI, f. 10 Preámbulo, ff. 3, 9, 10, 13, 14 Artículos 14 a 20, f. 3 Artículo 18.2 d), f. 17 Artículo 18.2 e), f. 17 Artículo 18.2 f), f. 17 Artículos 21 y siguientes, f. 3 Artículo 27.5, ff. 1, 8, 9 Artículo 28.1 h), ff. 3, 17 Artículo 28.1 i), ff. 3, 17 Artículo 29, ff. 13, 18 Artículo 29.1 b), f. 3 Artículo 29.1 d), f. 3 Artículo 30, ff. 1, 9, 13, 14 Artículo 30.1, ff. 9, 11 Artículo 30.2, ff. 9, 11 Artículo 30.3, f. 9 Artículo 30.4, f. 9 Artículo 42, ff. 9, 13 Artículos 42 y siguientes, ff. 9, 13 Artículo 44, f. 15 Artículo 49, ff. 9, 13, 15, 17 Artículo 104.1 b), ff. 1, 10 Artículo 105, ff. 13, 14 Artículo 105.1, ff. 1, 9 a 11 Artículo 106, f. 19 Artículo 106.2, ff. 1, 12, 18 Artículo 106.3, ff. 1, 12 Artículo 107, ff. 13, 14, 18 Artículo 107.2, ff. 1, 13, 14 Artículo 107.2, párrafo primero, f. 13 Artículo 107.2, párrafo segundo, f. 13 Artículo 107.3, ff. 1, 13 Artículo 108, ff. 1, 14, 18 Artículo 108.1, f. 14 Artículo 108.2, f. 14 Artículo 108.3, f. 14 Artículo 109, ff. 1, 15 Artículo 109 (redactado por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre), f. 2 Artículo 109.1, f. 15 Artículo 109.5, f. 15 Artículo 109.7 (redactado por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre), f. 2 Artículo 110, ff. 1, 16 Artículo 110.2 (redactado por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre), f. 2 Artículo 110.3 (redactado por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre), f. 2 Disposición transitoria primera, ff. 1, 17, 19 Disposición transitoria primera (redactado por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre), f. 2 Disposición transitoria primera, apartado 3 (redactado por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre), f. 2 Disposición transitoria cuarta, ff. 18 a 20 Disposición transitoria cuarta, apartado 4, ff. 1, 18 Disposición transitoria cuarta, apartado 4 b), ff. 18, 19, 21 Disposición transitoria cuarta, apartado 5, ff. 1, 18 Disposición transitoria quinta, ff. 18 a 20 Disposición transitoria quinta, apartado 2, ff. 1, 19 Disposición transitoria quinta, apartado 2 b), f. 19, 21 Disposición transitoria quinta, apartado 2 b) inciso \"de acuerdo con la distribución establecida en el apartado 4 b) de la disposición transitoria cuarta\", f. 19, 21</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta, apartado 3, ff. 1, 19 Disposición final segunda, f. 20 Disposición final segunda, apartado 2, ff. 1, 20 Disposición final segunda, apartado 3, ff. 1, 20 Disposición final segunda, apartado 1 (redactado por la Ley 9/2019, de 23 de diciembre), f. 2 Comunitat Valenciana. Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalita En general, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Autonomía financiera de los entes localesAutonomía financiera de los entes locales, f. 7 Autonomía localAutonomía local, Doctrina constitucional, ff. 5, 6 AyuntamientosAyuntamientos, ff. 3, 7, 9 a 15, 18 a 21 Competencias de coordinaciónCompetencias de coordinación, ff. 13, 14 Competencias de las diputaciones provincialesCompetencias de las diputaciones provinciales, ff. 9 a 21 Competencias en materia de asistencia socialCompetencias en materia de asistencia social, ff. 2 a 4, 8 a 21 Competencias en materia de régimen localCompetencias en materia de régimen local, ff. 5, 7 a 9, 13 a 15 Modos de ejercicio de la potestad financieraModos de ejercicio de la potestad financiera, f. 16 Órganos de coordinación de la Administración LocalÓrganos de coordinación de la Administración Local, ff. 13, 15, 17 Pérdida parcial de objeto del proceso constitucionalPérdida parcial de objeto del proceso constitucional, f. 2 Principio de coordinaciónPrincipio de coordinación, ff. 9, 11, 13 a 15, 18, 20, 21 Principio de suficiencia financieraPrincipio de suficiencia financiera, ff. 7, 8 Financiación de servicios públicosFinanciación de servicios públicos, ff. 10 a 15, 18, 19 Comunidad ValencianaComunidad Valenciana Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}