{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Por otro lado, al servicio de la acción prestacional relacionada con el derecho de los estudiantes a la educación (art. 27.1 CE) se hallan los instrumentos de planificación y promoción mencionados en el apartado 5 del propio art. 27 CE. Así, ciertamente sobre los poderes públicos pesa, en efecto, el “deber positivo de garantizar la efectividad del derecho fundamental” a la educación. Sin embargo, dada la limitación de recursos, el derecho a la educación no comprende el derecho a la ayuda de aquellos estudiantes matriculados en cualesquiera centros privados, porque los recursos públicos “no han de acudir, incondicionalmente, allá adonde vayan las preferencias individuales” (STC 86/1985, FJ 4). De otro modo se estaría impidiendo al legislador establecer criterios de preferencia en la asignación de recursos escasos. En todo caso, no es esta la perspectiva involucrada en el presente proceso, pues si bien sería la perspectiva concernida en la disposición controvertida, únicamente se podría haber entrado en ella si el recurso hubiese sido instado por el titular de aquel derecho a la educación, un estudiante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sea como fuere, lo que es evidente es que la decisión de limitar las ayudas a los estudiantes matriculados en las universidades públicas no vulnera, frente a lo que afirma la mayoría, ni la libertad de educación ni la libertad de creación de centros docentes (art. 27.1 y 6 CE) de los titulares de los centros privados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En relación con las consideraciones sobre la vulneración del art. 14 CE cabe señalar que la igualdad declarada en aquel artículo impone que, ante situaciones iguales, la norma sea idéntica para todos y por ello, lo que el art. 14 CE impide es la distinción infundada o discriminación. Así, el poder público puede diferenciar entre supuestos cuando su acción se orienta a la adjudicación de prestaciones a particulares cuando las situaciones son distintas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de la que discrepamos -y reiterando que en el presente proceso no es posible referirse a la igualdad como derecho de la recurrente, pues la igualdad eventualmente vulnerada por la norma controvertida nunca sería la suya-, enuncia correctamente el canon de igualdad, pero yerra al argumentar su aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, señala la sentencia que al tribunal le correspondería examinar si, como consecuencia de la medida normativa, se ha introducido una diferencia de trato entre las universidades públicas y privadas; si las situaciones que se traen a comparación en el presente recurso de amparo pueden considerarse iguales y, en caso de que así sea, examinar las razones alegadas por la administración para justificar la diferencia de trato y determinar si impiden apreciar la vulneración del citado precepto constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia contesta a las dos primeras cuestiones de manera afirmativa; la segunda con fundamento en la igual posición que tendrían las universidades públicas y las privadas en la prestación del servicio de educación superior. Sin embargo, precisamente en un caso como el de la educación superior nos encontramos ante un supuesto en el que existe una distinta situación entre las universidades públicas y las privadas. Distinta situación que supondría que no se ha fundado correctamente la respuesta afirmativa a la segunda cuestión relativa a si las situaciones que se traen a comparación pueden considerarse iguales, y que por tanto no permitiría entrar a examinar las razones alegadas por la administración para justificar la diferencia de trato, pues no ha quedado justificada la igualdad de los supuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, los términos en los que se justifica por la sentencia de la que discrepamos la igualdad entre las universidades públicas y privadas no pueden ser compartidos. Es evidente que el hecho de que las funciones de ambas sean las previstas en el apartado 2 del artículo 1 LOU, no significa que ni su régimen de financiación ni el sistema de precios y tasas que exigen a sus alumnos sean las mismas. Tampoco, en realidad, es igual la específica misión que cumplen las universidades públicas en relación con la promoción de la igualdad como exigencia del art. 9.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, es la peculiaridad de los servicios educativos la que ha permitido precisamente a aquellos que son prestados por el poder público en concurrencia con operadores privados quedar exceptuados de la aplicación de las normas europeas que buscan garantizar la igualdad de los operadores en el mercado como son las normas que garantizan las libertades básicas del mercado interior, las normas antitrust y las normas que proscriben las ayudas públicas, pues se ha considerado que se trata de servicios de interés general no económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello es relevante, pues la diferencia de trato se fundamenta precisamente en la especial misión que cumplen tales servicios educativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe por tanto afirmar, como hace la sentencia de la que discrepamos, la existencia de una igual posición entre las universidades públicas y las privadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, la estimación del recurso interpuesto parece pretender fundarse en una segunda ratio que supondría que la diferencia de trato no sería legitima por una razón estrictamente competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, cuestión jurídica distinta sería sí la disposición autonómica controvertida se opusiese a la normativa educativa del Estado por no distinguir esta última entre los alumnos matriculados en las universidades públicas y los alumnos matriculados en las universidades privadas a la hora de configurar las becas y ayudas al estudio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, el poder público autonómico no podría en su sistema de becas distinguir entre estudiantes en función de la universidad en la que cursan sus estudios, si ello le colocase al margen de una eventual legislación estatal que no diferenciase entre universidades públicas y privadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este hipotético supuesto, pese a que el legislador estatal no estaría constitucionalmente obligado a tratar igual aquello que no lo es, podría haber decidido hacerlo así. La inconstitucionalidad en tal caso radicaría en que el ejecutivo autonómico habría desconocido la norma estatal, pero la vulneración no provendría del hecho de que este hubiese tratado de manera desigual lo que es igual, como se empeña en afirmar la sentencia de la que discrepamos, sino de que habría tratado de manera desigual aquello que el legislador competente, el estatal, habría querido que fuese tratado indistintamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, para poder admitir tal construcción nos encontramos de nuevo con el muro infranqueable que supone que el caso planteado ante este tribunal no lo ha sido por un estudiante matriculado en una universidad privada, eventual titular del derecho a obtener una beca en condiciones de igualdad en virtud de lo eventualmente dispuesto en una norma estatal, sino por un centro de educación superior al que no se le habría producido lesión alguna en su propia esfera de derechos fundamentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabe concluir reiterando algunas ideas fundamentales sólidamente ancladas en nuestra norma fundamental: la primera es que el principio enunciado en el art. 14 CE implica una prohibición del trato desigual ante situaciones análogas, pero no proscribe el tratamiento diferenciado de supuestos diferentes; la segunda es que el derecho a la educación recogido en el art. 27 CE no comprende ni una suerte de derecho de los centros universitarios privados a ser financiados mediante las becas públicas de sus estudiantes, ni tampoco el derecho absoluto de un estudiante a la obtención de una beca, porque los recursos públicos no han de acudir, incondicionadamente, allá donde vayan sus preferencias individuales. Por las razones expuestas el recurso de amparo debió ser desestimado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 22 ] 26/01/2021 Tipo y número de registro Recurso de amparo 5099-2018 Fecha de resolución 17/12/2020 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir en relación con la Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de la Generalitat Valenciana 21/2016, de 10 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana, y las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimando la impugnación de dicha orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración de los derechos a la igualdad y a la creación de centros docentes: nulidad del precepto reglamentario que limita el disfrute de becas a los alumnos matriculados en universidades públicas integrantes del sistema universitario valenciano. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen La Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir interpuso recurso contencioso-administrativo respecto de un artículo de la Orden 21/2016, de 10 de junio, de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de la Comunidad Valenciana por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunidad Valenciana. En dicho artículo, se limitaba la posibilidad de solicitar becas para cursar estudios universitarios exclusivamente a los alumnos de centros de titularidad pública. La pretensión fue desestimada por la jurisdicción contencioso-administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se otorga el amparo y se declara vulnerado el derecho a la igualdad en relación con el derecho fundamental a la creación de centros docentes. La exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en ellas introduce una diferencia entre centros integrantes del sistema universitario valenciano que carece de justificación objetiva y razonable, por lo que resulta contraria al derecho fundamental a la igualdad. La legislación no distingue entre los estudios cursados en las universidades públicas o privadas a efectos de obtener una beca, sin que exista una finalidad que justifique el tratamiento diferenciado dispensado por la norma reglamentaria controvertida. La exclusión de sus estudiantes se proyecta sobre el derecho de la universidad a la creación de centros docentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de la legitimación de la universidad para promover el recurso de amparo, la sentencia identifica un interés legítimo ya que la orden impugnada puede producir una pérdida de alumnos matriculados en la universidad por la exclusión de los mismos del sistema de becas. Además, la orden es recurrible en amparo ya que la exclusión, con carácter general, de la posibilidad de obtener una beca por los estudiantes de universidades privadas, deriva directamente de la disposición impugnada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La doctrina sentada en esta sentencia se reitera en los supuestos resueltos en las SSTC 2/2021 y 6/2021, de 25 de enero; 19/2021, de 15 de febrero, y 42/2021, de 3 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares, uno de ellos suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El principio de igualdad no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del artículo 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato es necesario que las consecuencias jurídicas, que se deriven de la distinción entre situaciones que puedan considerarse iguales, sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 22/1981, 49/1982, 117/1998, 200/2001, 39/2002, 41/2013 y 111/2018); así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato (STC 71/2020) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El artículo 27.6 CE reconoce no solo un derecho de fundación de un centro educativo, sino también un derecho al ejercicio de las facultades y derechos ínsitos a la actividad de una institución educativa, en las condiciones previstas por el legislador teniendo en cuenta que, en todo caso, no es un derecho absoluto sino que el legislador puede actuar regulando las condiciones de su ejercicio, siempre y cuando respete su contenido esencial (STC 176/2015) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En relación con las ayudas a los centros docentes, sobre los poderes públicos pesa el deber positivo de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la educación, es decir, el pluralismo educativo, sin que en ningún caso pueda afectarse el contenido esencial del derecho del titular a la dirección de su centro docente [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El legislador no es enteramente libre para habilitar de cualquier modo el necesario marco normativo, al establecer las condiciones y precisar los requisitos para la obtención de la ayuda pública de los centros docentes: No podrá contrariar los derechos y libertades educativas, deberá configurar el régimen de ayudas en el respeto al principio de igualdad y habrá de atenerse a las pautas constitucionales orientadoras del gasto público (SSTC 77/1985, 86/1985, 129/1989 y 74/2018) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Todas las universidades, también las de titularidad privada, realizan un servicio público de educación superior a través de las funciones que les asigna la Ley Orgánica de Universidades: la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura, así como la preparación para el ejercicio de actividades profesionales; funciones todas que han de prestar siempre al servicio de la sociedad, siendo precisa para universidades públicas y privadas la preceptiva autorización que, para el comienzo de sus actividades, otorgan las comunidades autónomas una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos (SSTC 176/2015 y 74/2019) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El poder de gastar no es un título atributivo de competencias sino que el poder de gastar y subvencionar va unido a la competencia de la materia sobre la que se incide, esto es, que la subvención no es concepto que delimite competencias, atrayendo toda regulación que, desde uno u otro aspecto, tenga conexión con aquélla [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Conforme al régimen de distribución de competencias en materia de educación, el sistema de ayudas que establezca la comunidad autónoma no puede desconocer lo dispuesto por el legislador estatal, y en concreto el mandato de igualdad en las ayudas (SSTC 13/1992, 38/1992, 188/2001) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Tanto la legislación orgánica como la normativa reglamentaria configuran las becas como un elemento nuclear del sistema educativo dirigido a hacer efectivo el derecho a la educación, permitiendo el acceso de todos los ciudadanos a la enseñanza en condiciones de igualdad a través de la compensación de las condiciones socioeconómicas desfavorables que pudieran existir entre ellos, lo que determina que los poderes públicos estén obligados a garantizar su existencia y real aplicación (STC 188/2001) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La normativa autonómica no puede contener una diferencia entre los estudios de las universidades públicas y privadas donde el legislador estatal, al establecer el derecho a la becas, no establece dicha diferencia [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La exclusión del régimen de becas a los alumnos matriculados en las universidades privadas introduce una diferencia entre universidades públicas y privadas que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima; dicha exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas ex art. 27.6 CE como al derecho de los estudiantes a la educación ex art. 27.1 CE (STC 74/2018) [FJ 6]. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Comunitat Valenciana. Orden 21/2016, de 10 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana En general (anula parcialmente) Artículo 2.1 término \"públicas\" (anula) Artículo 2.3 (anula) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.2, VP II Artículo 14, ff. 1 a 6, VP I, VP II Artículos 14 a 30, VP I Artículo 16, ff. 1, 3, 6 Artículo 23, VP I Artículo 24, f. 3 Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6, VP I Artículo 27, ff. 1, 3 a 6, VP II Artículo 27.1, ff. 4, 6, VP II Artículo 27.5, ff. 2, 5 Artículo 27.6, ff. 2, 4, 6, VP I, VP II Artículo 27.9, f. 4, VP II Artículo 53.2, VP I Artículo 54, VP I Artículo 106.1, VP I Artículo 124, VP I Artículo 161.1 b), VP I Artículo 162.1 b), f. 1, VP I Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 41.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP I Artículo 41.3, VP I Artículo 43 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3 Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3 Artículo 46.1 b), f. 1, VP I Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP II Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades Artículo 1, VP I Artículo 1.1, f. 5, VP I Artículo 1.2, f. 5, VP I, VP II Artículo 3.2, f. 5 Artículo 4.1 , f. 5 Artículo 4.4, f. 5 Artículo 45 (redactado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), f. 5 Artículo 45.1, f. 5 Artículo 45.2, f. 5 Artículo 45.4, f. 5 Comunitat Valenciana. Decreto 40/2002, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios en la Comunidad Valenciana En general, f. 5 Comunitat Valenciana. Decreto 88/2006, de 16 de junio, por el que se modifica el Decreto 40/2002, de 5 de marzo, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios en la Comunitat Valenciana</div>\n<p class=\"lf-p\">Preámbulo, f. 5 Comunitat Valenciana. Ley 4/2007, de 9 de febrero, de coordinación del sistema universitario valenciano Artículo 2, f. 5 Artículo 2.1 b), f. 5 Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades En general, f. 5 Artículo 2, f. 5 Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 3, VP I, VP II Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales En general, f. 5 Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado En general, f. 5, VP I Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo. Creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios En general, f. 5 Comunitat Valenciana. Orden 21/2016, de 10 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas para la realización de estudios universitarios en las universidades de la Comunitat Valenciana En general, VP II Artículo 1, f. 5, VP I Artículo 2, ff. 1, 5, VP I Artículo 2.1, f. 6, VP I, VP II Artículo 2.1 término \"públicas\", f. 6 Artículo 2.3, ff. 5, 6, VP II Artículo 5, f. 5 Comunitat Valenciana. Decreto 180/2016, de 2 de diciembre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 40/2002, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios en la Comunitat Valenciana Artículo 2, f. 5 Providencias de 12 de abril, de 20 de julio y de 1 de octubre de 2018, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 5930-2017. Sentencia de 31 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en procedimiento de impugnación de orden autonómica de convocatoria y bases reguladoras de concesión de becas para realización de estudios universitarios Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Derecho a la educaciónDerecho a la educación, Vulnerado, ff. 4 a 6 Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Vulnerada, ff. 4 a 6 Legitimación ad causam en el recurso de amparoLegitimación ad causam en el recurso de amparo, f. 2 Libertad de creación de centros docentesLibertad de creación de centros docentes, Vulnerada, ff. 4 a 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo, f. 2 Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 3 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos BecasBecas, ff. 2, 4 a 6 Universidades privadasUniversidades privadas, ff. 2, 4 a 6 Comunidad ValencianaComunidad Valenciana, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}