{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La diferencia aquí radica en que, mientras el precepto de la Ley Orgánica 1/1992 remitía de un modo absolutamente abierto a cualesquiera reglamentaciones específicas, el art. 36.22 LOPSC delimita con mucha precisión el ámbito a que se refieren las normas reglamentarias remitidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este tribunal, debido a los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, acuerda que el recurso ha perdido objeto en cuanto a la impugnación del inciso “no autorizado” del art. 36.23 LOPSC, que el resto del art. 36.23 y el párrafo segundo del art. 37.7 LOPSC no son inconstitucionales siempre que se interpreten en los términos indicados en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia y, en fin, que procede desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Desestimar la pretensión de inadmisión de la impugnación dirigida contra la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar la pérdida de objeto del presente recurso de inconstitucionalidad en lo que hace a la impugnación del inciso “no autorizado” del art. 36.23 LOPSC.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Declarar que los arts. 36.23 y 37.7 LOPSC no son inconstitucionales siempre que se interpreten en el sentido establecido en el fundamento jurídico 2 c) el art. 36.23 y en el fundamento jurídico 2 d) el art. 37.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">4º Declarar que la disposición final primera por la que se introduce la disposición adicional décima en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es conforme a la Constitución, siempre que se interprete tal y como se ha indicado en el fundamento jurídico 2 e).</p>\n<p class=\"lf-p\">5º Declarar que el art. 36.22 LOPSC no es inconstitucional siempre que se interprete que la conducta que tipifica consiste en (i) el incumplimiento de las restricciones a la navegación en esos sectores impuestas por motivos de seguridad ciudadana (ii) que produjese como resultado un perjuicio real para la seguridad ciudadana o una amenaza concreta de la que razonablemente se pueda seguir aquel perjuicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">6º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón respecto de la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3848-2015 En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular a la sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3848-2015. Las razones son las mismas que tuve ocasión de sostener en el pleno en el que se deliberó el presente asunto, así como en el pleno en el que se deliberó el recurso de inconstitucionalidad núm. 2896-2015 y que desembocó en la aprobación de la STC 172/2020, de 19 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, por coherencia con lo manifestado en la deliberación de la ponencia presentada en su día por el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2896-2015, exteriorizo mi discrepancia con lo finalmente aprobado y reitero mi coincidencia con la orientación del texto inicial que fue presentado entonces.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las consideraciones generales en relación con la seguridad ciudadana y su regulación constitucional que se realizan en el apartado 1 del voto particular formulado por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón en el asunto núm. 2896-2015 coinciden en lo sustancial con los motivos de mi discrepancia con lo finalmente resuelto por lo que a las mismas me remito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo y en relación con la impugnación del régimen especial para Ceuta y Melilla de rechazo en frontera de los extranjeros que intenten entrar ilegalmente debo simplemente señalar que considero que este tribunal debería haber fijado con más claridad que la constitucionalidad del denominado rechazo en frontera debe tener como presupuesto la existencia de un acceso genuino y efectivo a los medios de entrada legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3848-2015 En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con pleno respeto a la opinión de la mayoría reflejada en la sentencia, formulo el presente voto, dejando constancia de los fundamentos de mi posición discrepante con el fallo y con los razonamientos que lo sustentan.</div>\n<p class=\"lf-p\">La casi totalidad de los argumentos discrepantes están recogidos en el voto particular a la STC 172/2020, de 19 de noviembre, de modo que me limitaré a remitirme a ellos cuando así proceda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pronunciamiento frente al que opongo este voto particular parte de la misma concepción de la seguridad ciudadana que subyace en la STC 172/2020, y así se reconoce expresamente en el fundamento jurídico 2 a).</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta aproximación ignora que la normativa sobre seguridad ciudadana debiera partir de una concepción garantista y de mínima intervención en el alcance de los derechos fundamentales, y así lo manifesté ya en el voto particular a la STC 172/2020, remitiéndome ahora a su contenido. Quisiera resaltar solamente la idea clave de aquella discrepancia: si la sentencia aprobada el 19 de noviembre y la actual hubieran partido de la premisa de que la “Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana no debiera ser una ley de control de la ciudadanía, sino una norma de control del poder que se ejerce sobre la ciudadanía”, esto es de que el pleno ejercicio de los derechos ha de ser la regla y su restricción la excepción, las conclusiones alcanzadas hubieran debido ser otras en aquel caso y en el presente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Merece la pena insistir en esta idea: la finalidad de la normativa de seguridad ciudadana no es asegurar la comodidad o el sosiego de la ciudadanía que, por supuesto, se puede ver alterada cuando terceras personas ocupan el espacio público, se manifiestan o se reúnen para, por ejemplo, expresar su descontento o reivindicaciones en algún sentido. La finalidad constitucionalmente legítima de una ley de este tipo es evitar riesgos a la seguridad común, y establecer un elenco de garantías suficiente para evitar una restricción excesiva del ejercicio de los derechos por parte de los agentes de la autoridad. Cualquier exceso respecto de este marco finalista, permite dudar del ajuste constitucional de la norma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También manifesté en el voto particular a la STC 172/2020, que “[e]l juicio abstracto de constitucionalidad no puede ser ni un juicio ciego, ni ignorante de la realidad social sobre el que ha de proyectarse”. De nuevo en la presente sentencia parece obviarse ese contexto social, pero también el contexto normativo, cuando se desestima la impugnación del art. 37.7 de la Ley Orgánica 4/2015, destinado a perseguir la venta ambulante no autorizada pensando en el fenómeno conocido como “top manta”.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código penal, aprobada el mismo día que la Ley Orgánica sometida a control de constitucionalidad en este caso, reformó los artículos reguladores de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial (arts. 270.4 y 274.3 CP), endureciendo el castigo de la venta de las obras (musicales y fílmicas) y mercancías (de marcas registradas) que habitualmente se comercializan en la venta ambulante sin autorización, pudiendo llegarse incluso a imponer penas de prisión (de seis meses a dos años en determinados supuestos). Esta reforma no solo endureció las penas, sino que al trasladar el comportamiento típico del ámbito de las (desaparecidas) faltas al de los delitos, coloca en peor situación a los sujetos infractores, al ampliarse los plazos de prescripción y suponer el eventual surgimiento de antecedentes penales lo que, teniendo en cuenta que el perfil mayoritario de los manteros es el de una persona extranjera en situación administrativa irregular, dificulta la eventual obtención de un permiso de residencia y faculta a la expulsión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En paralelo, la Ley Orgánica de seguridad ciudadana incorpora el artículo 37.7, de modo que las conductas perseguidas penalmente, también pueden quedar definidas como infracciones administrativas con la sola modificación de la finalidad perseguida por la norma punitiva, existiendo una concurrencia de tipos. Se da la circunstancia, por tanto, de que la venta ambulante de productos protegidos por la propiedad intelectual (art. 270.4 CP) o industrial (art. 274.3 CP) puede ser constitutiva de delito en protección del interés patrimonial vinculado a la explotación de ambos tipos de propiedad, mientras que puede ser asimismo perseguible, en este caso en vía administrativa, por suponer un riesgo para la seguridad pública al implicar la ocupación sin permiso de la vía pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Obviamente, la eventual persecución penal supone la preterición del régimen administrativo sancionador hasta que se hubiera dictado sentencia penal. Pero incluso llegado este punto, podrían llegar a simultanearse dos regímenes administrativos sancionadores, en los supuestos en que las comunidades autónomas prevean en su normativa sobre comercio que la venta ambulante sin autorización es una infracción administrativa, o en el caso de que lo haga una ordenanza municipal. Esta concurrencia mixta se da en el caso de Cataluña de una forma clara, puesto que el art. 73.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comerç, serveis i fires, tipifica como infracción grave en relación con la venta ambulante, su realización sin autorización del ayuntamiento correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, tenemos un ejemplo claro de concurrencia de sanciones, cuya solución no resulta sencilla si tenemos en cuenta la inconcreción del art. 37.7 LOPSC, que parece definir el comportamiento infractor por exclusión, estableciendo la mera ocupación del espacio público como lesiva de la seguridad ciudadana, sin necesidad de que se produzca alteración del orden público, sin tener en cuenta que la falta de autorización administrativa para la venta ambulante puede ser también sancionable y sin considerar que la mayoría de los productos que se venden en estas circunstancias van a permitir la subsunción del comportamiento en los hechos tipificados por el Código penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia, ante la perplejidad que provocan en el Parlamento recurrente estas circunstancias, se limita a constatar que el art. 37.7 LOPSC, por su ubicación sistemática en la Ley “persigue la protección de la seguridad ciudadana, entre cuyas vertientes se encuentra la garantía de la ‘utilización de las vías y demás bienes demaniales’ [art. 3 f)]”. A mi juicio resulta evidente la tautología. La sentencia debería haber justificado, en su caso, por qué en este supuesto lo protegido no es la propiedad ajena (intelectual o industrial), sino la seguridad ciudadana, cuya afectación, por lo demás, es difícil de comprender si pensamos en la bien conocida actividad de los manteros. Esta actividad no necesariamente obstaculiza el uso común de la vía pública, y la indeterminación de la noción, unida a la concurrencia mixta de ilícitos, es una puerta abierta al uso arbitrario de la facultad sancionadora atribuida al poder público.</p>\n<p class=\"lf-p\">No puede descartarse que este tipo de actividad tenga una incidencia negativa en el ámbito de la protección del derecho a la propiedad, incluso en el ámbito tributario porque se trata de una actividad comercial no sujeta a tributación, o en el laboral por cuanto supone el ejercicio de un trabajo en la economía sumergida. Pero que todo ello suponga, per se, un riesgo para la seguridad ciudadana queda sin explicación en la propia ley, y, desde luego, queda sin justificación alguna en la sentencia. Como la finalidad declarada de la disposición no tiene sustento bastante, es difícil sostener que se respete el principio de tipicidad (art. 25.1 CE), porque esa falta de base se traduce en la falta de adecuada definición de cuál deba ser el ámbito de aplicación del precepto: no se concreta qué significado debe dársele a la palabra “ocupación”; qué cantidad de personas deben ocupar la vía pública realizando venta ambulante sin autorización para entenderse que obstaculizan su uso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se especifica si debe o no concurrir violencia o intimidación, o bastaría con la simple presencia simultánea de personas en tal espacio común, incluso de forma totalmente pacífica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El margen de indeterminación del precepto guarda directa relación con la amplia facultad de actuación concedida al que la sentencia llama “el aplicador del Derecho”, es decir a los agentes del orden encargados de aplicar la medida sancionadora. Y, ese amplio margen, no puede desconectarse de las muy particulares circunstancias que rodean a quienes ejercen este tipo de venta ambulante: se trata mayoritaria, aunque no exclusivamente, de personas extranjeras sin permiso de trabajo, frecuentemente subsaharianas, muy habitualmente en situación administrativa irregular, lo que les avoca a vivir de una economía sumergida controlada, en buena medida, por mafias. Personas en exclusión social, que las condiciona a dedicarse a este tipo de actividades. Y la persecución por la vía del derecho administrativo sancionador -por lo demás, bastante ineficaz, en este caso, como medida preventiva frente a la comisión de futuras infracciones- no hace sino expulsarlas aún más a los márgenes del sistema. La exigencia de un tipo penal claro debería haber llevado a la inconstitucionalidad de esta norma. Entiendo que está ausente en este caso y que, por tanto, debería haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 37.7 LOPSC que, como otros preceptos objeto de este recurso de inconstitucionalidad, y del recurso resuelto por la STC 172/2020, no observa la exigencia constitucional de taxatividad de las disposiciones sancionadoras, generando más inseguridad jurídica que la que intenta combatir.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tampoco estoy de acuerdo con el juicio de constitucionalidad que se formula respecto del art. 20 LOPSC en el fundamento jurídico 3 de la sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La previa STC 172/2020 se refirió ya al apartado 2 de dicho precepto y me remito a lo que dije en mi voto particular respecto de esta cuestión en concreto. En este caso, los recurrentes impugnan la totalidad del art. 20 LOPSC y el parámetro de control propuesto también difiere del de la demanda que plantea el recurso de inconstitucionalidad núm. 2896-2015, puesto que ahora se argumenta en torno a la insuficiencia de la ley para determinar la restricción del derecho a la intimidad en los términos previstos en el precepto impugnado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sirven para expresar mi actual oposición los argumentos desarrollados en mi anterior voto particular respecto del examen del art. 20.2 LOPSC, porque estos giraban ya en torno a la cuestión de la calidad de la ley que ahora se plantea con mayor amplitud por los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia sostiene que la referencia de la norma a que “[p]odrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo […]”, introduce una condición (la existencia de indicios racionales) que refiere un “parámetro de razonabilidad objetiva verificable en cada caso concreto y convierte esa medida de intervención en suficientemente previsible, alejándola del peligro de uso arbitrario que tendría si dependiera enteramente del criterio subjetivo de los agentes de policía”. Pero, como dije en el voto a la STC 172/2020, esta previsión que se pretende garantista no “satisface el canon de previsibilidad, porque no concreta los motivos específicos que han de concurrir para adoptar una medida de esta naturaleza. Tampoco se precisan cuáles son los instrumentos u objetos que por su relevancia -potencialidad para generar un riesgo grave para la seguridad ciudadana-, puedan justificarla; ni los hechos o circunstancias que puedan desencadenar la intervención policial (comportamientos delictivos o peligrosos susceptibles de infracción administrativa, su comisión o la simple amenaza o intención de cometerlos, etc.)”. La mera mención a la existencia de indicios racionales no es ni mucho menos objetiva, al contrario, es fundamentalmente contingente y profundamente subjetiva en cuanto que depende de la apreciación indiciaria del agente de autoridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia invoca como argumento de refuerzo la jurisprudencia contenida en la previa STC 17/2013, de 31 de enero, que también evocaba en mi voto particular a la STC 172/2020, aunque fuera en realidad para asumir la posición discrepante con aquella sentencia, manifestada en un voto firmado por cuatro magistrados. Allí, se cuestionaba la falta de calidad de la ley, recordando que la garantía de la previsión legal de las restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales “no queda limitada al hecho de que una ley habilite la medida, sino que es preciso, conforme a exigencias mínimas de calidad de la ley y de respeto al contenido esencial del derecho -como mandato dirigido al legislador de los derechos fundamentales- (art. 53.1 CE), que en esa regulación el legislador predetermine, como primer obligado a realizar la ponderación de derechos o intereses en pugna, los supuestos, las condiciones y las garantías en que procede la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso que ahora nos ocupa, como sucedía en las SSTC 17/2013 y 172/2020, la predeterminación normativa formulada es insuficiente. Y ello se predica aquí respecto de la totalidad del art. 20 LOPSC, con lo que entiendo que vulnera el derecho a la intimidad corporal del art. 18.1 CE, por lo que debió ser declarado inconstitucional y nulo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por último, me remito al contenido de mi voto particular a la STC 172/2020 en todo lo relativo a la disposición final primera de la LOPSC [que se aborda en el fundamento jurídico 2 e) de la presente resolución]; en lo que se refiere al art. 36.2 LOPSC (FJ 6 de esta sentencia), que dispone como infracción grave las manifestaciones frente a las sedes parlamentarias; y en las consideraciones que allí formulé sobre la inadecuación de las sentencias interpretativas en supuestos en que se somete a juicio de constitucionalidad una norma sancionadora porque, como decía entonces, los principios de conservación de la ley y de interpretación conforme a la Constitución, pueden no ser siempre compatibles con la garantía de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de taxatividad del art. 25 CE, lo que en el asunto que ahora nos ocupa se proyecta sobre la interpretación conforme que hace la sentencia del art. 36.22 LOPSC (fundamento jurídico 8).</div>\n<p class=\"lf-p\">Concluye este voto con la misma idea que expresé en el voto a la STC 172/2020: la sentencia aprobada ahora, como la que se aprobó el 19 de noviembre pasado, no puede conciliarse con la idea de interpretación restrictiva de los límites al ejercicio de los derechos fundamentales, valida el efecto de desincentivo del ejercicio del derecho de protesta que consagra la Ley Orgánica 4/2015, y contribuye a la estigmatización de las personas que ejercitan ese derecho y a aquellas otras obligadas a permanecer en los márgenes de una sociedad que debiera aspirar a ayudarlas a salir de ese espacio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, en este sentido, emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 46 ] 23/02/2021 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 3848-2015 Fecha de resolución 28/01/2021 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Dignidad de la persona y principios de seguridad jurídica y de sometimiento de la acción de la administración al control judicial; derechos a la integridad física, intimidad, libertad de expresión e información, reunión, tutela judicial: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos que tipifican, como infracción grave el uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, como infracción leve la ocupación de inmuebles contra la voluntad de su titular y de vías públicas, y del régimen especial de rechazo en frontera para Ceuta y Melilla. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana relativos a los registros corporales externos, al régimen sancionador y al rechazo en frontera en Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de aquellos preceptos impugnados por motivos sustancialmente idénticos a los ya respondidos en la STC 172/2020, de 19 de noviembre, la STC 13/2021 se remite a los fundamentos de aquella sentencia, declarando la pérdida sobrevenida de objeto del proceso en cuanto a la disposición que fue anulada por esa resolución. Además, declara que el precepto que regula los registros corporales externos no vulnera el derecho fundamental a la intimidad, pues cumple con el requerimiento de “calidad de la ley” exigido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: al tratarse de una norma de rango legal que delimita su alcance objetivo con suficiente precisión, su aplicación será previsible para los titulares del derecho fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia reitera la interpretación conforme con la Constitución establecida en la STC 172/2020 respecto de la disposición sobre régimen de rechazo en frontera en Ceuta y Melilla. Asimismo, declara que no es inconstitucional la tipificación como infracción grave del incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras en la medida en que se interprete teniendo en cuenta que la conducta típica se refiere a las restricciones impuestas por motivos de seguridad ciudadana y que el incumplimiento provoque un perjuicio real para la seguridad ciudadana o una amenaza concreta. Se desestima el recurso en lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se reitera doctrina derivada de la STC 172/2020 recaída en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra una serie de preceptos de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, algunos de los cuales también son objeto de impugnación en este proceso constitucional, y en buena parte incluso por los mismos motivos [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Doctrina sobre la incidencia de los registros corporales en el derecho a la intimidad, en relación con actividades insertas en actuaciones de investigación bajo el control directo de la autoridad judicial y las actuaciones que la norma habilita a realizar a las fuerzas y cuerpos de seguridad en su función de policía administrativa de seguridad (STC 207/1996 y 172/2020) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El registro corporal no ampara los supuestos de desnudo integral. Los objetos cuya búsqueda justifica la práctica del registro corporal deben quedar determinados en una norma; así entendida la limitación del derecho a la intimidad, su regulación resulta acorde con el requerimiento constitucional de que la ley defina con precisión suficiente las restricciones de los derechos fundamentales (STC 172/2020) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tipicidad de las infracciones, a diferencia de la garantía formal del principio de legalidad sancionadora, y la reserva de ley que lleva consigo en aras de tutelar la libertad individual, viene impuesta por el art. 25.1 CE en función de la seguridad jurídica de la persona. Exige con este fin la predeterminación normativa de las conductas infractoras con la mayor precisión posible, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, de esta manera, las consecuencias de sus acciones (SSTC 145/2013 y 160/2019) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Constitución contempla límites especialmente exigentes en el caso de las normas penales debido al alcance de los efectos que se derivan, puesto que cuanto más intensa sea la restricción de los principios constitucionales y, en particular, de los derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional, tanto más exigentes son los presupuestos sustantivos de la constitucionalidad de la medida que los genera. Los efectos que despliegan las normas administrativas sancionadoras presentan, en principio, un menor alcance que los que traen causa de normas estrictamente penales (STC 60/2010) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El principio de tipicidad recogido en el art. 25.1 CE requiere que, mediante su predeterminación normativa, se asegure que la reacción sancionadora sea previsible. Esta exigencia de lex certa, no se opone a la utilización de un concepto jurídico indeterminado como el de “perturbación de la seguridad ciudadana” en la definición de la conducta infractora, siempre que su concreción sea razonablemente previsible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia (SSTC 62/1982, 69/1989 y 145/2013) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Sobre la adecuada proporción entre la conducta infractora y la sanción prevista, nuestro enjuiciamiento resulta limitado por el reconocimiento de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo; se limita a verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de Justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho (SSTC 136/1999, 55/1996, 161/1997, 60/2010; AATC 233/2004 y 332/2005) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La garantía material del principio de legalidad penal tutela la seguridad jurídica y exige que se defina con precisión la conducta infractora en el plano normativo. Lo propio y distinto de las sanciones administrativas es que la predeterminación normativa suficiente se puede alcanzar combinando la norma de rango legal con las disposiciones administrativas que la desarrollen; por tanto, para evaluar si se cumple la garantía material hay que atender al nivel de predeterminación de la conducta infractora, que resulta no tanto de la previsión legal cuanto de los reglamentos que la complementen [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La dimensión de la garantía formal del principio de legalidad sancionadora requiere, en función de proteger la libertad individual, que los elementos esenciales del tipo infractor —el núcleo de la prohibición— sean establecidos directamente por el legislador [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No vulnera el principio de legalidad ex art. 25.1 CE en su vertiente formal una norma sancionadora que recurra a una remisión al reglamento para integrar algunos aspectos complementarios de la conducta infractora [FJ 10]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social Disposición adicional décima (redactada por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo) (interpreta) Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana Artículo 20 Artículo 35.1 Artículo 36.1 Artículo 36.2 Artículo 36.8 Artículo 36.22 (interpreta) Artículo 36.23 (interpreta) Artículo 36.23 inciso \"no autorizado\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 37.7 (interpreta) Disposición final primera (interpreta) Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 8, f. 3 Ley 25/1964, de 29 de abril. Energía nuclear Artículo 91 b) 1, f. 9 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 2, 4, VP II Artículo 13.4, f. 2 Artículo 18.1, f. 3, VP II Artículo 21, f. 6 Artículo 24.1, f. 2 Artículo 25, ff. 2, 4, VP II Artículo 25.1, ff. 2, 4 a 6, 8 a 10, VP II Artículo 53.1, VP II Artículo 106.1, f. 2 Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana Artículo 9, f. 9 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32.2, f. 2 Artículo 90.2, VP I, VP II Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre. Regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas En general, f. 10 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte Artículo 69.3 c), f. 9 Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana En general, f. 10 Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria Artículo 31.3 a), f. 9 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal En general, VP II Libro II, título XXIII, f. 5 Artículo 270.4 (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), VP II Artículo 274.3 (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), VP II Artículo 494, f. 6 Artículo 557, f. 5 Artículo 557 bis.1.3, f. 7 Artículo 557.1, ff. 5, 7 Artículo 558, f. 5 Artículo 633, f. 5 Ley de la Asamblea de Madrid 17/1997, de 4 de julio. Espectáculos públicos y actividades recreativas En general, f. 9 Artículo 39.4, f. 9 Comunidad de Madrid. Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid Artículo 16.2 b) apartado 7, f. 9 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social Artículo 62 quinquies, apartado 1, f. 3 Disposición adicional décima (redactada por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria Artículo 195.2, f. 5 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades Artículo 16.2, f. 9 Artículo 16.10, f. 9 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal En general, f. 5, VP II</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana En general, ff. 1, 2, 5, 10, VP II Artículo 3, f. 5 Artículo 3 a), f. 6 Artículo 3 c), f. 6 Artículo 3 f), f. 2, VP II Artículo 3 g), f. 4 Artículo 4.3, f. 10 Artículo 8.1 (redactado por el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre), f. 1 Artículo 18, f. 3 Artículo 20, ff. 1 a 3, VP II Artículo 20.1, f. 3 Artículo 20.2, f. 3, VP II Artículo 20.3, f. 3 Artículo 20.4, f. 3 Artículo 35.1, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 35.2, ff. 5, 7 Artículo 36.1, ff. 1, 2, 4, 5, 7 Artículo 36.2, ff. 1, 2, 4 a 7, VP II Artículo 36.3, ff. 5, 7 Artículo 36.5, f. 5 Artículo 36.8, ff. 1, 2, 4, 7 Artículo 36.11, f. 5 Artículo 36.22, ff. 1, 2, 8 a 10, VP II Artículo 36.23, ff. 1, 2, 11 Artículo 36.23 inciso \"no autorizado\", ff. 2, 11 Artículo 37.3, f. 5 Artículo 37.7, ff. 1, 2, VP II Artículo 37.7, párrafo 2, f. 11 Artículo 37.7, párrafo 2, último inciso, f. 2 Artículo 37.14, f. 5 Artículo 39.1 b), f. 5 Disposición final primera, ff. 1, 2, VP II Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias Artículo 73.5, VP II Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el reglamento de circulación aérea En general, f. 10 Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones En general, f. 1 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de enero de 2010 (Gillan y Quinton c. Reino Unido) En general, f. 3 § 29, f. 3 § 30, f. 3 § 83, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, Respetado, f. 3, VP II Derecho de reunión y de manifestaciónDerecho de reunión y de manifestación, Respetado, f. 6, VP II Intimidad corporalIntimidad corporal, f. 3, VP II Principio de legalidad sancionadoraPrincipio de legalidad sancionadora, Respetado, ff. 4 a 10, VP II Principio de tipicidadPrincipio de tipicidad, ff. 4 a 5, VP II Seguridad ciudadanaSeguridad ciudadana, f. 2, VP II Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos , VP I, II</p>\n<p class=\"lf-p\">Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 3 Rechazo en fronteraRechazo en frontera, f. 2, VP I, II Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}