{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">No importa, a los efectos de este motivo del recurso, la diferencia entre viviendas libres y de protección oficial, sino la imposición directa de deberes concretos a los propietarios con vocación de generalidad, estableciendo un régimen general de este derecho, algo vedado a los decretos-leyes de conformidad con nuestra doctrina (STC 93/2015, FJ 13).Y no puede considerarse, como en el caso de la STC 93/2015, que esas normas son simplemente instrumentales para la política de vivienda de la comunidad autónoma, porque ese incumplimiento, apreciado por la administración, da lugar a las reacciones exorbitantes de esta que ya hemos señalado: requerimientos para su cumplimiento, ejecución de esos requerimientos mediante multas coercitivas, sanciones y expropiación del bien, de acuerdo con lo establecido en los demás artículos citados de este primer grupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos esos preceptos, además, contienen referencias explícitas a los arts. 5.2 b) y d), modificados por los arts. 2.2 y 2.3 (caso de los arts. 2.4, 2.5 y 2.7) o a la obligación de ocupar legal y efectivamente la vivienda (arts. 2.10, 2.12 y 5.5) que los vinculan al mandato legal que hemos considerado inconstitucional por no poder ser establecido mediante decreto-ley, por lo que deben seguir su misma suerte.Por el contrario, precisamente por no incluir estas referencias, no “afectan” al derecho de propiedad en el sentido constitucionalmente proscrito, una vez declarados inconstitucionales los preceptos anteriores, los siguientes preceptos: el art. 2.1 (definición de “vivienda vacía”), análogamente a lo resuelto en la STC 93/2015 sobre la definición correspondiente en el Decreto-ley andaluz; el art. 2.8 (sobre la competencia del departamento correspondiente y de los ayuntamientos para declarar la situación anómala de la propiedad, que puede ser por otras causas de incumplimiento de la función social no afectadas por el Decreto-ley); el art. 2.9, que modifica el art. 41.1 de la Ley del derecho a la vivienda precisamente para habilitar a la Generalitat, en coordinación con los ayuntamientos para “impulsar políticas de fomento para potenciar la incorporación al mercado, preferentemente de alquiler, de las viviendas vacías o permanentemente desocupadas”; y el art. 2.11, que modifica el art. 113 de la referida Ley autonómica del derecho a la vivienda donde se regulan las multas coercitivas con carácter general pero sin hacer concreta referencia a su imposición por los motivos habilitados en el Decreto-ley impugnado.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este último precepto solo procede anular la referencia final al art. 42.6 de la Ley del derecho a la vivienda (“sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6”), ya que este precepto es el modificado por el art. 2.10 del Decreto-ley que hemos declarado inconstitucional y nulo. Depurado de ese inciso final, el resto del precepto contiene una regulación general de las multas coercitivas (y su cuantía) para la ejecución forzosa de los requerimientos para que una persona obligada “lleve a cabo o deje de hacer una acción de acuerdo con esta Ley”. En sí mismo, este precepto no “afecta” al derecho de propiedad.Por conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC) debe extenderse esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad al art. 6.3, que modifica el art. 15 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, para regular la expropiación de la propiedad de la vivienda (la redacción anterior del precepto solo permitía la expropiación temporal del uso) declarando que “es causa de interés social el incumplimiento de la función social de la propiedad, relativa a la ocupación legal y efectiva de la vivienda para que constituya la residencia de las personas” (apartado 1).(ii) Por identidad de razón, son inconstitucionales y nulos los artículos del segundo grupo, que imponen a los propietarios de viviendas su alquiler forzoso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los arts. 5.6 y 5.7 del Decreto-ley 17/2019, que añaden el art. 10 y la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 para regular esta obligación; el art. 6.6, que modifica el art. 16.3 de la Ley 4/2016 sobre este mismo deber para adaptarlo a la nueva duración mínima establecida por los arts. 5.6 y 5.7 antes citados; y el art. 4.2 que modifica el art. 5.2 d) de la Ley del derecho a la vivienda definiendo como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad que “se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética”.Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse, por conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC), a la disposición transitoria primera, que dispone que “[l]a obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la [Ley 24/2015], añadidos por este Decreto-ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley y estén todavía en tramitación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y también al inciso “y del apartado 2 de la disposición adicional primera” (refiriéndose a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, que forma parte de los preceptos impugnados y anulados de este grupo) contenido en el art. 4.5, en cuanto modifica la letra j) del apartado 2 del art. 124 de la Ley del derecho a la vivienda.h) Recapitulando lo razonado hasta aquí, son inconstitucionales y nulos los siguientes artículos del Decreto-ley 17/2019, tanto del primer como del segundo grupo de preceptos impugnados por este motivo (“afectar” al derecho de propiedad en contra de lo preceptuado en los arts. 86.1 CE y 64.1 EAC): artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso “sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6”), 2.12, 4.2, 4.5 (inciso “y del apartado 2 de la disposición adicional primera”), 5.5, 5.6, 5.7, 6.3 y 6.6 y disposición transitoria primera 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consecuencias procesales de la declaración de inconstitucionalidad.La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos e inciso citados por “afectar” al derecho de propiedad (art. 33 CE) en forma contraria a los arts. 86.1 CE y 64.1 EAC determina que los demás motivos del recurso que se dirigen contra esos mismos preceptos, o que asumen su vigencia como premisa de la vulneración denunciada, pierdan objeto y no precisen ya de un pronunciamiento específico del tribunal. Son los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo, undécimo, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto.a) El motivo cuarto se dirige contra el Decreto-ley en su conjunto, denunciando que “a lo largo de su articulado […] infringe el principio de igualdad” del art. 149.1.1 CE, en relación con los arts. 14 y 139.1, ya que convierte el derecho de propiedad en Cataluña en un derecho “más débil que en otros puntos del territorio español” imponiendo a los propietarios “obligaciones adicionales respecto al resto de ciudadanos españoles que se encuentra en sus mismas circunstancias”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esas “obligaciones adicionales” impuestas por el Decreto-ley impugnado a los propietarios de viviendas en Cataluña no pueden ser otras que las de destinar la vivienda a la residencia efectiva de personas y ofrecer un alquiler social, reguladas en los preceptos anulados. Desaparecidos estos, el motivo de inconstitucionalidad, aunque formalmente dirigido contra todo el Decreto-ley, pierde su sustento.b) Los motivos quinto, sexto y séptimo, o bien han perdido objeto por referirse expresamente a preceptos ya anulados en el fundamento jurídico anterior (los que regulan las consecuencias de la falta de habitación de la vivienda o imponen la obligación de alquilar), o bien, en lo que respecta a los preceptos no anulados (en particular el art. 2.1 sobre definición de “vivienda vacía”, sobre el que se centran las críticas), deben entenderse desestimados por las mismas razones allí expuestas: esta definición, aun con su inciso final “[l]a ocupación sin título legítimo no impide que se pueda considerar vacía una vivienda”, sobre el que se concentran los reproches de inconstitucionalidad, en la medida en que debe entenderse vinculado a las medidas de fomento que pueda implantar la Generalitat (art. 2.9 del Decreto-ley, dando nueva redacción al art. 42.1 de la Ley del derecho a la vivienda), no puede vulnerar ninguna de las competencias estatales reconocidas en los núms. 1, 6, 8 y 13 del art. 149.1 de la Constitución (en términos similares, STC 93/2015, FFJJ 15 y 16).</p>\n<p class=\"lf-p\">La argumentación del recurso da por supuesta en todos los casos la vigencia de las medidas coactivas anuladas en el fundamento jurídico anterior. Al haber sido estas declaradas inconstitucionales y nulas, los motivos han perdido la premisa sobre la que se asentaban.c) Esto mismo sucede con el motivo undécimo, que aunque se dirige contra el art. 2.1 por vulnerar el “contenido esencial” (art. 53.1 CE) del derecho de propiedad del art. 33 y el derecho a la tutela judicial efectiva, en realidad vincula esa vulneración a su “contexto” y a las “consecuencias que [la falta de ocupación de una vivienda en los términos del referido art. 2.1] conlleva”, con cita expresa de la posibilidad de declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad, la imposición de multas y multas coercitivas o la expropiación como consecuencia de la desocupación de la vivienda, así como la obligación de ofrecer un alquiler social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez declarados inconstitucionales y nulos los artículos que regulaban el ejercicio de estas potestades administrativas y obligaciones del propietario, el art. 2.1, por sí solo, no puede producir vulneración alguna.d) El motivo decimosegundo se dirige contra los arts. 2.2 y 2.10 por vulneración del art. 25.1 CE (principio de culpabilidad o responsabilidad) en cuanto “permiten sancionar al propietario de una vivienda por el comportamiento mantenido por su anterior titular”. La declaración de inconstitucionalidad de los aludidos arts. 2.2 y 2.10 priva de objeto al motivo.e) El motivo decimotercero impugna los arts. 4.2, 5.6, 5.7 y 6.6 y la disposición transitoria primera porque considera que la obligación de ofrecer un alquiler social vulnera “el principio de autonomía de la voluntad y su fundamento constitucional, el libre desarrollo de la personalidad” (art. 10 CE) así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por establecer un requisito de admisibilidad de la demanda “irrazonable y desproporcionado”, tal y como apreció el dictamen 2/2020 del Consejo de Garantías Estatutarias, y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preceptos impugnados ya han sido expulsados del ordenamiento, de modo que ha quedado sin objeto el motivo.f) Los motivos décimo y decimocuarto se dirigen contra los arts. 5.4 y 5.7 que modifican la definición de “gran tenedor de vivienda” en dos preceptos de la Ley 24/2015 a los efectos de la propia ley. Le reprochan su contradicción con la definición de gran tenedor efectuada por el Estado en el art. 4 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la Covid-19 y su carácter arbitrario y discriminatorio por incluir a las personas físicas y excluir a la administración pública que es “el principal tenedor de vivienda” de Cataluña.El art. 5.7 ha sido declarado inconstitucional y nulo en el fundamento jurídico anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el art. 5.4 dispone:“5.4. Se modifica la letra b) del apartado 9 del artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, que queda redactada de la manera siguiente:‘b) Las personas jurídicas que, por sí solas o por medio de un grupo de empresas, sean titulares de más de quince viviendas, con las excepciones siguientes:1.º Los promotores sociales a que hacen referencia las letras a) y b) del artículo 51.2 de la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.2.º Las personas que tengan más de un 15 por 100 de la superficie habitable de la propiedad calificado como viviendas con protección oficial destinadas a alquiler’”.El precepto, por tanto, se refiere solo a “personas jurídicas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la expulsión del ordenamiento jurídico del art. 5.7, que era el que incluía la mención a las personas físicas también titulares de más de quince viviendas, ha perdido su sustento la denuncia de arbitrariedad vinculada a la inclusión de estas últimas (primera parte del motivo decimocuarto). Por lo que respecta a la exclusión de la administración pública como “principal tenedor de vivienda” en Cataluña (segunda parte del motivo decimocuarto) y a la contradicción con la definición contenida en el Real Decreto-ley 11/2020 (motivo décimo) la nulidad de los preceptos que regulan la oferta obligatoria de alquiler social les priva también de su sustento, pues como los propios recurrentes reconocen esta es la consecuencia jurídica a la que la Ley 24/2015 asocia la condición de “gran tenedor” [art. 5.2 a) y disposición adicional primera, añadida por el art. 5.7 ya anulado].</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Índice de referencia de precios de alquiler.El octavo motivo del recurso se dirige contra el art. 8 del Decreto-ley 17/2019, que modifica varios preceptos de la Ley del derecho a la vivienda para obligar a los agentes que intervienen en el mercado de alquiler y a los arrendadores a hacer constar en la publicidad, en las ofertas de alquiler y en los contratos de arrendamiento que suscriban el “índice de referencia de precios de alquiler” (arts. 8.1, 8.2 y 8.3, que modifican los arts. 59, 61.2 y 66.2 de la Ley autonómica del derecho a la vivienda). De acuerdo con el art. 8.4, que añade un art. 68 bis a la citada ley, este índice es “elaborado” por el departamento competente en materia de vivienda “a partir de los datos que constan en el registro de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas”, de acuerdo con “el sistema de cálculo y los elementos o factores correctores” que se determinen por orden del consejero o consejera competente, y su propósito es “informa[r] sobre la media del precio del alquiler de una vivienda de características similares en el mismo entorno urbano”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La falta de constancia de este índice en la publicidad de los agentes es constitutiva de infracción leve (art. 8.5, que modifica el art. 125.2 de la Ley del derecho a la vivienda), sancionable con multa de 3000 a 9000 €, y si la renta pactada es superior al mencionado índice, el art. 68 bis.2, añadido por el art. 8.4 del Decreto-ley, dispone que “[l]a [parte] arrendadora de una vivienda no se puede beneficiar de las ayudas públicas dirigidas al fomento del alquiler”.De acuerdo con la argumentación de los recurrentes, estas normas regulan una materia civil vulnerando la competencia exclusiva del Estado del art. 149.1.8 CE. Los letrados del Gobierno y Parlamento de la Generalitat, por su parte, niegan la vulneración competencial aludida argumentando que el índice es un indicador de consulta pública de carácter informativo amparado en la competencia autonómica en materia de vivienda -incluso podría estarlo en la de consumo, dicen los letrados del Parlament- que busca moderar los precios de alquiler y no incide en el contrato de arrendamiento, que sigue siendo válido y vigente, ni en los derechos y obligaciones de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es, además, una medida coherente con la prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.De acuerdo con una doctrina constitucional consolidada, la legislación civil comprende “la regulación de las relaciones inter privatos” (STC 28/2012, de 1 de marzo, FJ 5), y en lo que a este recurso interesa, la “determinación del contenido de los contratos” [STC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 6 c), y las allí citadas]. Por el contrario, no forman parte de esta materia las regulaciones de tipo vertical que despliegan sus efectos entre la administración y el ciudadano y que anudan a su incumplimiento consecuencias de índole estrictamente jurídico-administrativa sin afectar a la validez y eficacia de los contratos (por todas, SSTC 14/1998, de 22 de enero, FJ 6, y 81/2020, de 15 de julio, FJ 10).</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre estas últimas regulaciones hemos incluido, entre otras, las posibles medidas de “policía administrativa” o de “disciplina del mercado” dirigidas a la protección de intereses colectivos y en particular a la “transparencia en los precios” [STC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 16, y en el mismo sentido STC 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4 d)].En este ámbito de transparencia de los precios, el Estado ha aprobado una medida similar, amparada en el art. 149.1.13 CE, y no en el núm. 8 del mismo precepto. Se trata de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, aludida por la abogada de la Generalitat. Según esta disposición “[p]ara garantizar la transparencia y el conocimiento de la evolución del mercado del alquiler de viviendas, así como para aplicar políticas públicas que incrementen la oferta de vivienda asequible y para facilitar la aplicación de medidas de política fiscal, se crea el sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añadiéndose a continuación la posibilidad de sistemas autonómicos complementarios: “[e]n sus respectivos ámbitos territoriales, las comunidades autónomas podrán definir de manera específica y adaptada a su territorio, su propio índice de referencia, para el ejercicio de sus competencias y a los efectos de diseñar sus propias políticas y programas públicos de vivienda” (apartado 2). La disposición final primera del Real Decreto-ley 7/2019, sobre títulos competenciales, ampara esta medida en el art. 149.1.13 CE.Volviendo ahora al art. 8 del Decreto-ley impugnado, por su contenido y finalidad, las obligaciones impuestas por el referido precepto, y las sanciones derivadas de su incumplimiento, son de naturaleza jurídico-pública, sin que incidan en las relaciones entre particulares derivadas de los contratos de mandato para el arrendamiento de viviendas ajenas y del arrendamiento de vivienda, a los que principalmente se dirigen.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la regulación de estos índices, tanto el estatal como el autonómico, se dirige a posibilitar la obtención de información por las administraciones públicas que les permita conocer el estado y evolución del mercado del alquiler y, a partir de esa información, diseñar políticas de vivienda. No puede negarse la posible influencia de estos índices como “criterios orientadores que puedan contribuir a ordenar el mercado de la vivienda” [STC 14/2020, de 28 de enero, FJ 5 d), por referencia al sistema estatal], pero el índice de referencia deja incólume la libertad de las partes para fijar la renta del arrendamiento en la medida en que no impide la estipulación de un precio superior o inferior al resultante del mencionado índice.</p>\n<p class=\"lf-p\">La eventual superación de ese índice tiene como único efecto la pérdida de la posibilidad de obtener ayudas públicas (art. 8.4 del Decreto-ley 17/2019). Ello impide calificarlas de “legislación civil” y aplicarles, en consecuencia, el art. 149.1.8 CE. Son, por el contrario, normas dictadas con el declarado propósito de dotar de transparencia al mercado y buscar la moderación de los precios de alquiler y por tanto encuentran acomodo en las competencias autonómicas en materia de vivienda (art. 137 EAC) y consumo (art. 123).En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Obligación de reserva para vivienda de protección en suelo urbanizado.a) El siguiente motivo del recurso -el noveno- se dirige contra el art. 13.2 del Decreto-ley 17/2019, en la parte que modifica el apartado 7 del art. 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, en los siguientes términos:“Artículo 13. Medidas en materia de reservas para vivienda de protección pública.13.1 […]13.2 Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactados de la manera siguiente:‘6. […]7. La calificación del suelo que establezca el plan de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas a que hace referencia el apartado 6 puede prever la destinación total o parcial de la edificación en viviendas de protección pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta destinación afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como a los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras generales de acondicionamiento, conservación, mejora o ampliación, cuando estas actuaciones edificatorias tengan como objetivo alojar mayoritariamente nuevos residentes en las viviendas resultantes. En el caso de destinación parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las cuales recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la edificación a la obtención de la calificación definitiva’” (el énfasis es de los recurrentes).Los recurrentes denuncian que la posibilidad de obligar a los propietarios de “suelo urbano consolidado” a destinar la edificación a vivienda protegida, deducida del precepto transcrito, vulnera las competencias del Estado de los arts. 149.1.1 y 13 CE, por intermedio del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana aprobado Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU), amparado en aquellos (disposición final segunda, apartado 1).</p>\n<p class=\"lf-p\">La vulneración se centra en el art. 20.1 b), por una parte, y en los arts. 17 y 18.3, por otra. En cuanto al primero, sostienen que solo permite a las comunidades autónomas reservar suelo para vivienda protegida en dos casos: en “suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización”, en cuyo caso se prevé un mínimo de un 30 por 100, y en “suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización”, en cuyo caso ese mínimo es del 10 por 100. Fuera de ellos, por tanto, esa reserva no está permitida. Esto enlaza con la segunda parte del motivo, pues los segundos preceptos citados (arts. 17 y 18.3) no enumeran, entre los deberes de los propietarios de suelo urbanizado, el de destinar la edificación a vivienda protegida.Los letrados autonómicos niegan la vulneración competencial denunciada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sostienen, en esencia, que el precepto catalán solo desarrolla el mandato general a las administraciones competentes en la materia de destinar una “parte proporcionada” del suelo a vivienda protegida, contenido en el primer párrafo del art. 20.1 b) TRLSRU, una reserva además que el propio precepto prevé que “será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística” (segundo párrafo, primer inciso). Las reservas mínimas en “suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización” (30 por 100) y “suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización” (10 por 100), contenidas en el párrafo segundo, segundo inciso, y a las que se refieren los recurrentes, no son más que concreciones mínimas e imperativas de aquel mandato general, pero no limitan a esos dos casos las posibilidades de reserva del legislador catalán.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la segunda parte del motivo, argumentan que el Decreto-ley catalán no ha modificado realmente los deberes de los propietarios, que ya vienen obligados conforme a la ley estatal a dedicar el suelo a “usos compatibles” con la legislación estatal y urbanística [arts. 12.1 y 15.1 a) TRLSRU].b) El art. 20.1 b) TRLSRU en que se basa principalmente el motivo de impugnación dice lo siguiente:“Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las administraciones públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:a) […]b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa.Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por 100 de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización y el 10 por 100 en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior o eximirlas para determinados municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social”.La cobertura competencial de esta norma, que procede del art. 10.1 b) del texto refundido de la Ley de suelo de 2008 y fue luego modificada por la Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas de 2013, ha sido reconocida en las SSTC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 8 A), y 75/2018, de 5 de julio, FJ 6 A), vinculándola con los núms. 1 y 13 del art. 149.1 CE.Por su parte, los derechos y deberes de los propietarios de suelo, y en concreto de suelo “urbanizado”, en terminología de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, que es la que interesa a este recurso, están contenidos en los arts. 15 para el suelo en general (dedicarlo a usos compatibles con la ordenación general y urbanística, conservarlos y realizar mejoras ordenadas por la administración) y 17 para el suelo urbanizado (completar la urbanización, edificar en plazo, conservación y seguridad de los edificios).</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 18 completa la enumeración anterior con la regulación de una serie de deberes especiales vinculados a las actuaciones “de urbanización” y “de edificación”, a su vez definidas en el art. 7 (cesiones obligatorias y costear la urbanización, garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar e indemnizar a los titulares de construcciones y edificaciones demolidas). Con carácter general, hemos reconocido la competencia del Estado para regular el cuadro de derechos y deberes de los propietarios de suelo para “garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social” (art. 149.1.1 CE, en relación con el art. 33), siempre que esa regulación no implique prefigurar un modelo urbanístico concreto, pues ello es competencia autonómica [por todas, STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 9 b)].c) No existiendo duda en la cobertura competencial de los preceptos citados por los recurrentes, amparo que tampoco cuestionan los letrados autonómicos, la controversia se centra en la existencia o no de contradicción entre aquellos y la norma autonómica impugnada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contradicción que dependerá de que pueda encontrarse en la norma estatal una prohibición de destinar edificaciones levantadas en suelo urbano consolidado a vivienda protegida, pues solo así la posibilidad de imponer esta obligación deducida de la norma autonómica será inconstitucional.Del art. 20.1 b) TRLSRU no se puede deducir esta prohibición. El art. 20.1 b) regula la obligación de destinar o reservar “suelo” para vivienda protegida. Pero de esta obligación de destinar parte del “suelo” disponible a vivienda protegida no puede deducirse una prohibición de destinar “edificaciones” al mismo fin. De hecho, la obligación de reservar “suelo” presupone la habilitación a las comunidades autónomas para vincular “edificaciones” a ese fin, en concreto las erigidas en esa parte de suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El objeto de debate es si el legislador catalán puede habilitar para imponer ese destino a edificaciones erigidas o existentes fuera de esos ámbitos mencionados en el art. 20.1 b).La fijación de los usos del suelo, y de las edificaciones, son materias típicamente urbanísticas: “Es claro que delimitar los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico constituye uno de los aspectos básicos del urbanismo y, en términos más generales, de la ordenación del territorio”, ambas de competencia autonómica de acuerdo con el art. 148.1.3 CE (STC 61/1997, FJ 16, con cita de la STC 77/1984, de 3 de julio, FJ 2). El propio art. 20.1, en su párrafo c), ordena a los entes públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística “atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo” a determinados principios que enumera (accesibilidad universal, movilidad, eficiencia energética, etcétera).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y como recuerdan los letrados del Parlamento de Cataluña, el art. 15.1 a) de la misma Ley establece la obligación de los propietarios de destinar “los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones […] cualquiera que sea la situación en que se encuentren” a “usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística”.El Estado, dentro del ámbito de sus competencias, puede delimitar externamente esos usos para la garantía y protección de bienes constitucionales que tiene encomendados con diverso alcance (protección del medio ambiente, garantía de la igualdad básica en el ejercicio de la propiedad urbana o en el acceso a la vivienda, o fomento del desarrollo de sectores productivos o de la economía general).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ejemplo puede prohibir edificar en suelo no apto para ello (STC 61/1997, FJ 16) o limitar el tipo de usos y construcciones en los mismos (art. 13 TRLSRU y STC 86/2019, de 20 de junio, FJ 8). Puede incluso imponer obligaciones positivas, como las de destinar suelo “suficiente” a la trasformación urbanística y a usos residenciales y productivos, o porcentajes concretos, y mínimos, a vivienda protegida (art. 20.1 TRLSRU y STC 75/2018, ya citada, FJ 6 A)]. Cuando los usos establecidos por las leyes autonómicos no se ajusten a estas determinaciones, serán inconstitucionales, como ocurrió con ciertas instalaciones y construcciones en la citada STC 86/2019, FJ 8 d). Pero dentro de esos límites u obligaciones marcados por el Estado, la ordenación del territorio y de la ciudad corresponde a las comunidades autónomas (art. 148.1.3 CE) y a los entes locales respectivos en ejercicio de su autonomía (art. 137 CE).En los preceptos invocados por los recurrentes no hay norma alguna que prohíba destinar edificaciones al concreto uso que es vivienda protegida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes al contrario, el propio art. 20.1 b) ordena a las comunidades autónomas y ayuntamientos reservar suelo para ello y efectuar una “distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social”, criterio favorable a su posible localización en suelo urbanizado y en edificaciones nuevas o ya existentes que vayan a ser objeto de “actuaciones edificatorias” del art. 7.2 TRLSRU (según este precepto son actuaciones edificatorias las de “nueva edificación” y también las de “sustitución de la edificación existente” y “rehabilitación edificatoria”). Lo que impone la ley estatal es, cuando hayan de realizarse tales actividades, la equitativa distribución de los beneficios y cargas [art. 17.2, en relación con los arts. 2.1, 14.1 c) y 24] o, si ello no fuera posible, la indemnización de los perjuicios singulares ocasionados (art. 48 TRLSRU), y en todo caso el respeto a los derechos urbanísticos patrimonializados conforme a la ley (art. 11.2) bajo garantía de indemnización (art. 33.3 CE).En definitiva, y a modo de recapitulación, ni de las normas dictadas por el Estado para promover la reforma interior de las ciudades frente al modelo tradicional de producción de nueva ciudad (art. 149.1.13 CE), ni del cuadro de derechos y obligaciones de los propietarios de cualquier clase de suelo, incluido el urbanizado sometido a actuaciones de “reforma o renovación de la urbanización” del art. 7.1 a) 2 TRLSRU, amparado en el art. 149.1.1 CE, se deriva el derecho de un propietario o empresario a vetar el concreto uso de vivienda protegida habilitado por el legislador catalán; sin perjuicio, claro está, de la eventual indemnización que pueda proceder como consecuencia de esa imposición, si se cumplen los requisitos legalmente establecidos para ello.En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante.a) El último motivo del recurso se dirige contra el art. 4.6, que modifica la Ley del derecho a la vivienda en los siguientes términos:“4.6 Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:‘1. Se crea el registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en la cual tienen que ser objeto de inscripción las viviendas que se indiquen por reglamento y, en todo caso, las viviendas siguientes:a) Las adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria que no estén ocupadas por personas con título habilitante.b) Las de titularidad de personas jurídicas privadas que, de acuerdo con esta Ley, se encuentren en situación de utilización anómala por su desocupación permanente o en situación de utilización asimilada de acuerdo con el artículo 41.1 a).La inscripción se tiene que llevar a cabo en la forma y los plazos que determine el reglamento que regule el funcionamiento del registro’”.Los recurrentes sitúan el precepto “en su contexto”, señalando que el registro de viviendas vacías fue establecido por el Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, que fue el que añadió a la Ley del derecho a la vivienda la disposición adicional vigesimocuarta ahora modificada en parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">De los debates parlamentarios habidos con ocasión de aquel Decreto-ley, así como de la exposición de motivos de este Decreto-ley 17/2019 que ahora se recurre, deducen que el fin último del registro es obtener coactivamente información de los pisos desocupados existentes en Cataluña a fin de posibilitar la expropiación de los mismos. En este contexto, les parece que la obligación de suministrar información a ese registro vulnera el derecho a la intimidad del art. 18 de la Constitución “en la medida en que faculta a la administración pública para acopiar datos particulares de modo generalizado e indiscriminado, sin exigir que tales informaciones sean verdaderamente necesarias y adecuadas”. Los recurrentes reconocen, en todo caso, que el desarrollo reglamentario anunciado en el precepto impugnado no se ha producido todavía, y que “para la exposición” de los datos que la administración recabará (titularidad actual y pasada, ubicación, superficie, fecha de adquisición o transmisión, medio de adquisición, importe, ocupación o en su defecto fecha y circunstancias de la desocupación, cédula de habitabilidad, ejecución de obras que justifiquen la desocupación, y otros) “se han tomado en consideración las informaciones que constan en la web oficial de la Generalitat de Catalunya”.Los letrados autonómicos denuncian en primer lugar la “extemporaneidad” del recurso, que con el pretexto de impugnar el citado art. 4.6, realiza en realidad una “impugnación encubierta in totum” de la regulación por la que se establece el registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, señalan que los datos que deben comunicarse al registro ya constan en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley del derecho a la vivienda, no modificado por el precepto impugnado, que alude a “la situación […], la titularidad, la ubicación, la superficie, si disponen de cédula de habitabilidad y otros datos que permitan determinar las condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble, en los términos y en la forma que se determinen por reglamento”. Además, añaden que por su contenido y naturaleza el derecho a la intimidad del art. 18 CE se proyecta sobre la vida privada de personas físicas, no jurídicas, y que los datos recabados o que podría recabar la administración no son tampoco datos “personales”, salvo el de la titularidad de la vivienda; todos los demás se refieren a las características de esta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en última instancia, ese único dato verdaderamente “personal” podría recabarse precisamente por imponerlo una norma legal como es el Decreto-ley (requisito de la habilitación legal contenido en el art. 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos, y en el art. 6.1 c) del Reglamento 2016/679, de la Unión Europea) y tratarse de un dato “limitado a lo necesario” para el fin perseguido [art. 5.1 c) del referido Reglamento comunitario]. En todo caso, añaden, son datos que la administración precisa para conocer las condiciones de habitabilidad de esas viviendas y desarrollar su política de vivienda.b) Atendida la norma impugnada, y su contenido, solo puede ser objeto de consideración por este tribunal la creación, implantación o establecimiento del registro (efectuada en 2015 pero reiterada por la norma impugnada) y la delimitación de las viviendas inscribibles, pues esto es lo único que regula el art. 4.6 objeto de recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo lo demás queda fuera del objeto de este proceso. Según doctrina constitucional reiterada, mediante el recurso de inconstitucionalidad este tribunal efectúa un control “en abstracto” de la norma recurrida, desvinculado de cualquier consideración concreta sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho, y también un control “objetivo”, pues la regla controvertida ha de ser enjuiciada en atención a su propio sentido, de modo que “las intenciones o finalidades del autor de la norma, su estrategia política o su propósito último no constituyen, como es evidente, objeto de nuestro enjuiciamiento” [STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 2 c), con cita de otras]. Por otra parte, hemos dicho también que la modificación de una ley por otra posterior “abre, naturalmente, el plazo para que esos preceptos así reformados puedan ser recurridos en la redacción que les ha dado la ley modificadora”, pero la ley anterior, “en la parte que permanece con la redacción inicialmente aprobada, resulta inatacable directamente por la vía del recurso de inconstitucionalidad, cuando, como es el caso, ya han transcurrido más que sobradamente los plazos en los que el art. 33 LOTC permite su interposición” [SSTC 83/2020, de 15 de julio, FJ 2 b), y 131/2020, de 22 de septiembre, FJ 3].c) Centrado de este modo el objeto del recurso, la posible extensión a las personas jurídicas de la titularidad o de la protección que brinda el derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE, que es el único expresamente invocado por los recurrentes, no puede ser completamente excluida, como plantean las partes comparecidas y en particular la letrada de la Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es verdad que, sobre todo en relación con la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, este tribunal ha manifestado que “las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección [del domicilio], por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, solo predicable de las personas físicas” (STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 5), inciso este último destacado por la representación del gobierno autonómico como indicativo de que aquellas no son titulares en modo alguno de este derecho. No obstante, este tribunal ha dejado la puerta abierta a su reconocimiento en ocasiones. Así, por ejemplo, quedó implícita esta posibilidad, en función de las circunstancias del caso, en el ATC 208/2007, de 16 de abril, FJ 3, que dice: “[r]especto del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE invocado por el recurrente, hemos de señalar que, según SSTC 386/1993, de 23 diciembre, FJ 7, y 137/1985, de 17 octubre, FFJJ 2 y 3, las personas jurídicas pueden ostentar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pero no se les ha reconocido así el derecho a la intimidad en los mismos términos y sin matices que a las personas naturales” (énfasis añadido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y prosigue esta sentencia: “No obstante, aun en el supuesto de reconocimiento del mismo derecho, por conexión con la intimidad de los hermanos Comella, implícitamente invocada -que no acreditada-, dicho motivo no podría prosperar” por las razones que expone. De donde se deduce entonces que, de acuerdo con esta resolución cabría, al menos en hipótesis, reconocer la protección del derecho a la intimidad a personas jurídicas “por conexión con la intimidad” de personas físicas.Del mismo modo, en el recurso de amparo presentado por una persona física y otra jurídica, de la que el primero era director ejecutivo y propietario, por vulneración, entre otros, de su derecho a la intimidad por la emisión de un reportaje con cámara oculta, la STC 25/2019, de 25 de febrero, dijo en su FJ 2 a): “La demanda de amparo considera que las conductas controvertidas de la cadena televisiva afectan simultánea e indistintamente a los derechos fundamentales del Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hertlein y la entidad Homo Simplex, S.L. No obstante, en el escrito de demanda no se ha diferenciado los derechos de una y otra parte recurrente que se consideran vulnerados, ni se ha argumentado de qué forma las conductas realizadas por las partes recurridas habrían afectado también, o específicamente, a los derechos de Homo Simplex, S.L. Por tanto, sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre la titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas, debemos concluir que la protección de los derechos de la mencionada sociedad queda extramuros del presente proceso. En consecuencia, solo enjuiciaremos las vulneraciones alegadas en relación con los derechos de los que es titular la persona física que ha promovido este recurso, al que nos referiremos como el demandante de amparo en lo que sigue de esta sentencia” (énfasis añadido).Por todo lo anterior, no podemos negar de modo absoluto que el registro de viviendas vacías de la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley del derecho a la vivienda, modificado por el precepto impugnado, pueda afectar al derecho a la intimidad constitucionalmente protegido (art. 18.1 CE).d) De acuerdo con esta premisa, y por lo que se refiere al objeto de protección, datos de naturaleza económica como los requeridos por el registro pueden también quedar amparados por el art. 18.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según nuestra doctrina reiterada, los datos con trascendencia económica pueden estar protegidos por el derecho a la intimidad (por todas, STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7), si bien no todos ellos tienen la misma relevancia a estos efectos, pues hemos diferenciado, por ejemplo, datos como “movimientos de cuentas, que puedan revelar o que permitan deducir los comportamientos o hábitos de vida del interesado” de otros menos invasivos de la intimidad como pueda ser “la existencia de la cuenta bancaria y el importe ingresado en la misma” [STC 97/2019, de 16 de julio, FJ 6 c)]. Y en general también hemos dicho que “el derecho fundamental a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos” (STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4).Así, por ejemplo, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31 CE) legitima constitucionalmente la habilitación legal imprescindible (art. 53.1 CE y STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 16) para recabar los datos adecuados y necesarios para el cumplimiento de obligaciones tributarias, entre los cuales están la titularidad, superficie y ocupación de las viviendas, como de hecho conocen los recurrentes al señalar en su recurso que esos datos “constan en el registro de la propiedad y en el catastro inmobiliario, por lo que la Generalitat podría obtenerlos estableciendo los oportunos acuerdos administrativos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y lo mismo puede decirse de la ocupación efectiva y del hipotético precio pagado por el ocupante, en relación con el padrón municipal, de inscripción obligatoria y que hace prueba del domicilio habitual (arts. 15 y 16 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local) o con las obligaciones formales que impone la gestión de los impuestos sobre la renta y sociedades (obligación de declarar e identificar los ingresos procedentes del alquiler de viviendas).Precisamente en relación con el padrón municipal, la STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 8, razonó que “la obligación de inscripción en el padrón municipal por parte de quien resida habitualmente en el municipio respectivo, supone una excepción al principio básico de la necesidad del consentimiento del ciudadano para la legalidad del tratamiento de sus datos, contenido en el art. 6.1 LOPD [Ley Orgánica 15/1999, vigente a la sazón].</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta excepción se funda en lo establecido en el art. 6.2 LOPD que permite el tratamiento no consentido de los datos por parte de las administraciones públicas para el ejercicio de sus funciones propias en el ámbito de sus competencias”.De igual modo, el ejercicio del derecho de sufragio y la organización de elecciones (art. 23 CE) legitiman la habilitación para establecer el censo electoral, también de inscripción obligatoria conforme al art. 32 de la Ley Orgánica 5/1985, del régimen electoral general, y que se forma a partir del padrón municipal, como señaló igualmente la STC 17/2013 citada.Pues bien, al igual que los arts. 23 o 31 CE, en los ejemplos dichos, legitiman al legislador competente para recabar los datos necesarios y adecuados para ello, también la competencia en materia de vivienda de la Generalitat de Cataluña (art. 137 EAC) y el derecho de acceso a la vivienda del art. 47 CE legitiman al legislador catalán para establecer el registro de viviendas vacías para el ejercicio de sus funciones propias en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el art. 8 de la vigente Ley Orgánica de protección de datos antes citada (mutatis mutandis, STC 17/2013, también citada, FJ 8, sobre el padrón municipal), y recabar de este modo los datos que sean necesarios para el ejercicio de la competencia y adecuados para las legítimas finalidades previstas por ella (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 7, con cita de otras).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los propios letrados autonómicos subrayan la importancia de los datos que se pretenden recabar para una correcta y coherente aplicación de su política de vivienda, incluidas medidas de fomento, y para obtener datos que permitan efectuar un seguimiento y proyección a futuro de las políticas aplicadas.No puede aceptarse, por tanto, ni la generalizada e indiscriminada recogida de datos denunciada en el recurso, por hipotética, ni la ausencia de fundamento constitucional para el establecimiento del registro de viviendas vacías por el precepto impugnado, por encontrar acomodo en los arts. 137 EAC y 47 CE.De acuerdo con el objeto del proceso, antes aludido, y con la naturaleza abstracta del recurso de inconstitucionalidad, ello debe conducir a la desestimación de este último motivo del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Estimar en parte el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso “sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6”), 2.12, 4.2, 4.5 (inciso “y del apartado 2 de la disposición adicional primera”), 5.5, 5.6, 5.7, 6.3 y 6.6 y la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 46 ] 23/02/2021 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 2577-2020 Fecha de resolución 28/01/2021 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso respecto de los Decretos-leyes del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, y 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el anterior, y el acuerdo del Parlamento Cataluña de convalidación del Decreto-ley 1/2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites de los decretos-leyes: nulidad parcial de los preceptos que tipifican como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda su desocupación permanente y establecen medidas coactivas para su cumplimiento (STC 93/2015).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad del Decreto-Ley 17/2019 de la Generalitat de Cataluña de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, así como el Decreto-Ley 1/2020, de modificación del anterior y el acuerdo de convalidación de este último. En lo que ahora estrictamente interesa, los decretos leyes regulan el incumplimiento de la función social de la propiedad respecto a viviendas vacías u ocupadas sin título legítimo, así como las multas coercitivas y potestades de expropiación para favorecer la efectiva ocupación de la vivienda. Regulan también la obligación a los grandes tenedores de viviendas de ofrecer un alquiler social a los ocupantes de estas antes de llevar a cabo acciones de desahucio, ejecución hipotecaria y otras análogas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad. En primer lugar, la convalidación del decreto-ley 1/2020 se llevó a cabo en plazo, computado desde la fecha de su publicación. Ha quedado acreditada, por otro lado, la concurrencia del presupuesto habilitante legitimador de la aprobación del decreto-ley 17/2019 y sus disposiciones guardan, en principio, la necesaria conexión de sentido entre la situación de emergencia y las medidas destinadas a atajarla. Reiterando la doctrina de la STC 93/2015, de 19 de junio, se declaran inconstitucionales y nulos aquellos preceptos que regula el incumplimiento de la función social de la propiedad (requerimientos a propietarios, multas coercitivas para la ejecución forzosa, expropiación forzosa o cesión obligatoria para uso durante tres años) y medidas coactivas para su cumplimiento, así como aquellos otros que imponen a los propietarios la obligación de ofrecer un alquiler social en determinadas circunstancias y condiciones. Ambos grupos de preceptos transgreden los limites materiales de los decretos leyes al regular el contenido general del derecho de propiedad sobre la vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Puede cuestionarse ante este tribunal la veracidad de los datos o afirmaciones efectuadas por el Gobierno para justificar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, pero no solicitar una valoración de la importancia de esa situación y de la decisión misma de actuar con urgencia mediante decreto-ley, pues ello representa una valoración esencialmente política de ordenación de prioridades de actuación. El control de este tribunal no es político, confiado este a la cámara representativa que controla al Gobierno, sino esencialmente jurídico ex art. 27.1 LOTC (STC 14/2020) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No debe confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con la ejecución instantánea de la misma: solo aquella es un requisito ínsito en la definición constitucional del decreto-ley establecida en el art. 86.1 CE; en tanto que la celeridad de la completa ejecución estará en función de la naturaleza y complejidad de las propias medidas adoptadas en cada decreto-ley para hacer frente a la situación de urgencia (STC 237/2012) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Doctrina sobre el presupuesto habilitante de conexión de sentido de las medidas aprobadas con la situación de necesidad extraordinaria y urgente descrita, que habilita al Gobierno autonómico a aprobar decretos-leyes [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El examen de si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho o libertad regulado en el título I de la Constitución exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (SSTC 60/1986, 182/1997, 137/2003, 108/2004, y 329/2005) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Respecto a la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, los decretos-leyes autonómicos no están previstos en la Constitución pero, en la medida en que el art. 153 a) CE alude al control por el Tribunal Constitucional de las “disposiciones normativas con fuerza de ley” de las comunidades autónomas, se admiten categorías normativas distintas de la ley formal pero con la misma fuerza, y por tanto la posibilidad de que los estatutos de autonomía atribuyesen a los gobiernos autonómicos la potestad de dictar decretos-leyes, siempre que los límites formales y materiales a los que estos se encuentren sometidos sean, como mínimo, los mismos que la Constitución impone al decreto-ley estatal (STC 93/2015) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Precisar el haz de facultades que integra el derecho de propiedad privada y, al mismo tiempo, definir la función social del mismo son los dos elementos básicos que conforman el derecho de propiedad (STC 93/2015) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El cumplimiento efectivo del uso habitacional de la vivienda no es un deber del propietario sino un objetivo que persigue el poder público mediante su política de vivienda (STC 93/2015) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Nuestra doctrina permite delimitar un concreto sistema urbanístico o una determinada política de vivienda, disciplinar un sector material en el que el derecho constitucional de propiedad pueda incidir, o ceñirse a precisar los usos posibles de las edificaciones según el lugar en que se ubiquen dentro de la ciudad o a disciplinar el sector de la vivienda (STC 93/2015) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber del propietario de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional (STC 93/2015) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina derecho propiedad privada y función social de la propiedad y sistema urbanístico y política de vivienda (STC 93/2015) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La legislación civil comprende la regulación de las relaciones inter privatos y la determinación del contenido de los contratos (SSTC 28/2012 y 54/2018); por el contrario, no forman parte de esta materia las regulaciones de tipo vertical que despliegan sus efectos entre la Administración y el ciudadano y que anudan a su incumplimiento consecuencias de índole estrictamente jurídico-administrativa sin afectar a la validez y eficacia de los contratos (SSTC 14/1998 y 81/2020) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Si la regulación estatal o autonómica del índice de referencia de precios de alquiler se dirige a posibilitar la obtención de información por las administraciones públicas que les permita conocer el estado y evolución del mercado del alquiler y, a partir de esa información, diseñar políticas de vivienda, el sistema de obligaciones y sanciones que la acompaña es de naturaleza jurídico-pública; sin que incida en las relaciones entre particulares derivadas de los contratos de mandato para el arrendamiento de viviendas ajenas y de arrendamiento de vivienda, a los que principalmente se dirigen [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>No puede negarse la posible influencia del índice de referencia de precios de alquiler como criterio orientador que pueda contribuir a ordenar el mercado de la vivienda, pero ello deja incólume la libertad de las partes para fijar la renta del arrendamiento en la medida en que no impide la estipulación de un precio superior o inferior al resultante del mencionado índice [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La eventual superación del índice de referencia de precios de alquiler tiene como único efecto la pérdida de la posibilidad de obtener ayudas públicas, lo que impide calificarse de “legislación civil” y aplicar, en consecuencia, el art. 149.1.8 CE. Son, por el contrario, normas dictadas con el declarado propósito de dotar de transparencia al mercado y buscar la moderación de los precios de alquiler y por tanto encuentran acomodo en las competencias autonómicas en materia de vivienda y consumo [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Con carácter general, se reconoce la competencia del Estado para regular el cuadro de derechos y deberes de los propietarios de suelo para “garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social” (art. 149.1.1 CE, en relación con el art. 33), siempre que esa regulación no implique prefigurar un modelo urbanístico concreto, pues ello es competencia autonómica (STC 61/1997) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Ni de las normas dictadas por el Estado para promover la reforma interior de las ciudades frente al modelo tradicional de producción de nueva ciudad (art. 149.1.13 CE), ni del cuadro de derechos y obligaciones de los propietarios de cualquier clase de suelo, incluido el urbanizado sometido a actuaciones de “reforma o renovación de la urbanización” amparado en el art. 149.1.1 CE, se deriva el derecho de un propietario o empresario a vetar el concreto uso de vivienda protegida; sin perjuicio de la eventual indemnización que pueda proceder como consecuencia de esa imposición, si se cumplen los requisitos legalmente establecidos para ello [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>En relación con la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección del domicilio, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario, referido a la vida personal y familiar, solo predicable de las personas físicas (STC 54/2015). No obstante, en función de las circunstancias, las personas jurídicas pueden ostentar el derecho a la inviolabilidad del domicilio; no así el derecho a la intimidad en los mismos términos y sin matices que a las personas naturales aunque cabe, al menos en hipótesis, reconocer la protección del derecho a la intimidad a personas jurídicas “por conexión con la intimidad” de personas físicas (ATC 208/2007) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La modificación de una ley por otra posterior abre el plazo para que los preceptos reformados puedan ser recurridos en la redacción que les ha dado la ley modificadora; pero la ley anterior, en la parte que permanece con la redacción inicialmente aprobada, resulta inatacable directamente por la vía del recurso de inconstitucionalidad, cuando ya han transcurrido más que sobradamente los plazos en los que el art. 33 LOTC permite su interposición (SSTC 83/2020 y 131/2020) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La obligación de inscripción en el padrón municipal por parte de quien resida habitualmente en el municipio respectivo, supone una excepción al principio básico de la necesidad del consentimiento del ciudadano para la legalidad del tratamiento de sus datos; esta excepción se funda en lo establecido en el art. 6.2 LOPD que permite el tratamiento no consentido de los datos por parte de las administraciones públicas para el ejercicio de sus funciones propias en el ámbito de sus competencias (STC 17/2013) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El ejercicio del derecho de sufragio y la organización de elecciones (art. 23 CE) legitiman la habilitación para establecer el censo electoral, de inscripción obligatoria conforme a la LOREG, y que se forma a partir del padrón municipal (STC 17/2013) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Al igual que los arts. 23 o 31 CE legitiman al legislador competente para recabar datos necesarios y adecuados, la competencia en materia de vivienda atribuida por el estatuto de autonomía y el derecho de acceso a la vivienda del art. 47 CE legitiman al legislador autonómico para establecer el registro de viviendas vacías para el ejercicio de sus funciones propias en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el art. 8 de la vigente LOPD (mutatis mutandis, STC 17/2013, sobre el padrón municipal), y recabar de este modo los datos que sean necesarios para el ejercicio de la competencia y adecuados para finalidades legítimas (STC 254/1993) [FJ 9]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda En general (anula parcialmente) Artículo 2.1 Artículo 2.2 (anula) Artículo 2.3 (anula) Artículo 2.4 (anula) Artículo 2.5 (anula) Artículo 2.7 (anula) Artículo 2.8 Artículo 2.9 Artículo 2.10 (anula) Artículo 2.11 Artículo 2.11 inciso \"sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6\" (anula) Artículo 2.12 (anula) Artículo 4.2 (anula) Artículo 4.5 inciso \"y del apartado 2 de la disposición adicional primera\" (anula) Artículo 4.6 Artículo 5.4 Artículo 5.5 (anula) Artículo 5.6 (anula) Artículo 5.7 (anula) Artículo 6.2 Artículo 6.3 (anula) Artículo 6.4 Artículo 6.6 (anula) Artículo 8.1 Artículo 8.2 Artículo 8.3 Artículo 8.5 Artículo 13.2 Disposición transitoria primera (anula) Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda Artículo único Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 751/XII, de 4 de marzo de 2020, de convalidación del Decreto-ley 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda En general Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 1 (redacción original), f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Título I, f. 5 Título I, capítulo II, sección primera, f. 5 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 6 Artículo 10, f. 6 Artículo 14, f. 6 Artículo 18, f. 9 Artículo 18.1, f. 9 Artículo 18.2, f. 9 Artículo 23, f. 9 Artículo 24, f. 6 Artículo 25.1, f. 6 Artículo 31, f. 9 Artículo 33, ff. 5, 6, 8</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 33.2, f. 5 Artículo 33.3, f. 8 Artículo 47, ff. 3, 5, 9 Artículo 53.1, ff. 6, 9 Artículo 62 a), f. 2 Artículo 62 f), f. 2 Artículo 82.1, f. 2 Artículo 86.1, ff. 2 a 6 Artículo 86.2, f. 2 Artículo 91, f. 2 Artículo 137, f. 8 Artículo 139.1, f. 6 Artículo 148.1.3, f. 8 Artículo 149.1.1, ff. 6, 8 Artículo 149.1.6, f. 6 Artículo 149.1.8, ff. 6, 7 Artículo 149.1.13, ff. 6 a 8 Artículo 153 a), f. 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 27.1, f. 3 Artículo 27.2 e), f. 2 Artículo 33, f. 9 Artículo 34, f. 5 Artículo 39.1, f. 5 Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 Artículo 151, f. 2 Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre. Reconversión y reindustrialización de industrias en general En general, f. 4 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 15, f. 9 Artículo 16, f. 9 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 32, f. 9 Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos Artículo 9 (redactado por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo), f. 8 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Protección de datos de carácter personal Artículo 6.1, f. 9 Artículo 6.2, f. 9 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 64, f. 5 Artículo 64.1, ff. 3 a 6 Artículo 64.2, ff. 1 a 3 Artículo 65, f. 2 Artículo 67.6 a), f. 2 Artículo 123, f. 7 Artículo 137, ff. 7, 9 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía Artículo 110, f. 5 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley del Parlamento 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda En general, ff. 1, 3 a 7 Artículo 3 d) (redactado por el Decreto-ley 1/2020, de 21 de enero), ff. 1, 2, 5 Artículo 3 d) (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), ff. 1, 2, 5 Artículo 5.2, f. 5 Artículo 5.2 b) (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 5.2 bis (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 5.2 d) (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 5.2 f) (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 5.3 párrafo 2 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 41.1 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 41.1 a) (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), ff. 5, 9 Artículo 41.3 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 42.1 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), ff. 5, 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 42.6 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 42.7 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 42.8 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 51.2 a), f. 6 Artículo 51.2 b), f. 6 Artículo 59 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 7 Artículo 61.2 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 7 Artículo 66.2 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 7 Artículo 68 bis (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 7 Artículo 68 bis.2 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 7 Artículo 113 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 113.1 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 113.2 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 123.1 h) (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 124.2 j) (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 124.2 j) inciso \"y del apartado 2 de la disposición adicional primera\" (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 125.2 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 7 Disposición adicional vigesimocuarta (redactada por la Ley 24/2015, de 29 de julio), f. 9 Disposición adicional vigesimocuarta, apartado 1 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 9 Disposición adicional vigesimocuarta, apartado 2 (redactada por la Ley 24/2015, de 29 de julio), f. 9 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo Artículo 10.1 b), f. 8 Artículo 10.1 b) (redactado por la Ley 8/2013, de 26 de junio), f. 8 Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía Título VI, capítulo III, f. 5 Artículo 1.3 (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril), f. 5 Artículo 25 (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril), f. 5 Artículo 42 (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril), f. 5 Artículos 42 y ss. (redactados por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril), f. 5 Artículo 53.1 a) (redactado por el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril), f. 5 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 1 Artículo 57.6 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 8 Artículo 57.7 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 8 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda En general, f. 3 Ley 8/2013, de 26 de junio. Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas En general, f. 8 Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda de Canarias En general, f. 5 Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 1/2015, de 24 de marzo. Medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria En general, ff. 1, 9 Comunidad Autónoma del País Vasco. Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética En general, ff. 1, 5 Artículo 5.2, f. 5 Artículo 5.7, f. 5 Artículo 5.9, f. 5 Artículo 5.9 a), f. 5 Artículo 5.9 b), f. 5 Artículo 5.9 b) (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 6 Artículo 7.1 c) (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 10 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Disposición adicional primera (redactada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), ff. 5, 6 Disposición adicional primera (redactada por el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre), f. 5 Disposición adicional primera, apartado 2 (redactada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Disposición adicional primera, apartado 3 a) (redactada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f .5 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana En general, f. 8 Artículo 2.1, f. 8 Artículo 7, f. 8 Artículo 7.1 a) 2, f. 8 Artículo 7.2, f. 8 Artículo 11.2, f. 8 Artículo 12.1, f. 8 Artículo 13, f. 8 Artículo 14.1 c), f. 8 Artículo 15, f. 8 Artículo 15.1 a), f. 8 Artículo 17, f. 8 Artículo 17.2, f. 8 Artículo 18, f. 8 Artículo 18.3, f. 8 Artículo 20.1, f. 8 Artículo 20.1 b), f. 8 Artículo 20.1 b), párrafo primero, f. 8</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 20.1 b), párrafo segundo, primer inciso, f. 8 Artículo 20.1 b), párrafo segundo, segundo inciso, f. 8 Artículo 20.1 c), f. 8 Artículo 24, f. 8 Artículo 48, f. 8 Disposición final segunda, apartado primero, f. 8 Decreto-ley de la Diputación General de Aragón 3/2015, de 15 de diciembre. Medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda En general, f. 5 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) Artículo 5.1 c), f. 9 Artículo 6.1 c), f. 9 Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2016, de 7 de junio. Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la vivienda, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del estatuto de los consumidores y usuarios En general, f. 5 Ley de las Cortes de Aragón 10/2016, de 1 de diciembre. Medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial En general, ff. 1, 5 Artículo 15 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 15.1 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Artículo 16.1, f. 5 Artículo 16.2 a), f. 5 Artículo 16.2 b), f. 5 Artículo 16.3 (redactado por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre), f. 5 Comunitat Valenciana. Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018 Artículo 158.1, f. 2 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales Artículo 8, f. 9 Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler En general, f. 3 Disposición adicional segunda, f. 7 Disposición adicional segunda, apartado segundo, f. 7 Disposición final primera, f. 7 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 3 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda En general, ff. 1, 3 a 6, 9 Exposición de motivos, ff. 3, 5, 9 Exposición de motivos, apartado I, f. 3 Artículo 2.1, ff. 1, 4 a 6 Artículo 2.1 (redactado por el Decreto-ley 1/2020, de 21 de enero), ff. 1, 5 Artículo 2.2, ff. 5, 6 Artículo 2.3, f. 5 Artículo 2.4, f. 5 Artículo 2.5, f. 5 Artículo 2.7, f. 5 Artículo 2.8, f. 5 Artículo 2.9, ff. 5, 6 Artículo 2.10, ff. 5, 6 Artículo 2.11, f. 5 Artículo 2.11 inciso \"sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6\", f. 5 Artículo 2.12, f. 5 Artículo 4.2, ff. 5, 6 Artículo 4.5 inciso \"y del apartado 2 de la disposición adicional primera\", f. 5 Artículo 4.6, f. 9 Artículo 5.4, f. 6 Artículo 5.5, f. 5 Artículo 5.6, ff. 5, 6 Artículo 5.7, ff. 5, 6 Artículo 6.3, f. 5 Artículo 6.6, ff. 5, 6 Artículo 8, f. 7 Artículo 8.1, f. 7 Artículo 8.2, f. 7 Artículo 8.3, f. 7 Artículo 8.4, f. 7 Artículo 8.5, f. 7 Artículo 11, f. 4 Artículo 13.2, f. 8 Disposición transitoria primera, ff. 5, 6 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda En general, ff. 1, 2 Exposición de motivos, f. 1 Artículo único, ff. 1, 5 Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 751/XII, de 4 de marzo de 2020, de convalidación del Decreto-ley 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda En general, ff. 1, 2 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 En general, f. 6 Artículo 4, f. 6 Ley del Parlamento de Cataluña 4/2020, de 29 de abril. Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2020 Disposición adicional decimoséptima, f. 5 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19 Artículo único, f. 5 Conceptos materiales Identificadores Visualización Alquiler socialAlquiler social, ff. 5 y 6 Convalidación de decretos-leyesConvalidación de decretos-leyes, f. 2 Derecho de propiedadDerecho de propiedad, ff. 5, 6 Expropiación de uso de viviendaExpropiación de uso de vivienda, f. 5 Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedadExpropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, ff. 5, 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Función social de la propiedadFunción social de la propiedad, ff. 1, 3, 5, 6 Función social de la viviendaFunción social de la vivienda, ff. 1, 3, 5 Límite material de los decretos-leyesLímite material de los decretos-leyes, f. 5 Presupuesto habilitantePresupuesto habilitante, ff. 3, 4 Propiedad urbanaPropiedad urbana, f. 8 CataluñaCataluña, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}