{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Como ha quedado razonado en el fundamento jurídico 13, al ser competentes las comunidades autónomas para el seguimiento y control de los organismos acreditados, son aquellas las que deben recibir esta información y comunicarla al registro nacional para su correspondiente reflejo registral.- Art. 39.3 b): La comunicación de la comunidad autónoma al órgano estatal de las gestiones y medidas adoptadas ante el incumplimiento por un organismo acreditado de sus obligaciones, como consecuencia de una reclamación o incidencia, no incurre en vulneración competencial, salvo en el inciso final, que remite a lo dispuesto en el art. 28 RAI en relación con la retirada de la acreditación, y que ya ha sido examinado en el fundamento jurídico 9 c).- Art. 39.4 c): Vulnera la competencia autonómica únicamente en cuanto dispone que las reclamaciones o incidencias presentadas directamente ante los organismos acreditados serán remitidas por estos al órgano estatal, al objeto de realizar el correspondiente asiento registral.- Art. 39.4 e): La vulneración competencial deriva una vez más de su conexión con el art. 28 RAI, al atribuir al órgano estatal la iniciación de oficio de un expediente contradictorio a efectos de la retirada de la acreditación.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera del Real Decreto 165/2019: títulos competenciales.La impugnación de la disposición final primera del Real Decreto 165/2019, que recoge los títulos competenciales estatales invocados por la propia norma para su aprobación, no tiene carácter autónomo, sino que obedece a razones sistemáticas o de conexión, vinculadas a la impugnación de los preceptos previamente examinados. Por ello, en la medida en que los preceptos no amparados por las competencias del Estado han sido ya expulsados del ordenamiento mediante su declaración de inconstitucionalidad y nulidad, huelga cualquier pronunciamiento adicional sobre esta disposición final primera (por todas, STC 69/2018, de 21 de junio, FJ 11, y las allí citadas).</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Efectos del fallo.Resta por determinar el alcance de este pronunciamiento, que se precisa seguidamente, de conformidad con lo establecido por el art. 66 LOTC.En primer lugar, de acuerdo con doctrina consolidada, y por exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad contenidas en la presente sentencia no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose considerar como tales las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC; STC 40/2019, de 27 de marzo, FJ 7).En segundo lugar, se hace necesario velar por el interés superior de los menores de edad, principio de atención preferente por todos los poderes públicos, también de este tribunal (STC 64/2019, de 9 de mayo, FFJJ 4 y 5), sin olvidar los perjuicios que también podrían experimentar los derechos de los adoptantes. A este fin, procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia, con la finalidad de evitar que un vacío normativo inmediato perjudique a los menores de edad, en particular a los afectados por los expedientes de adopción internacional que, iniciados con anterioridad a esta resolución, se hallen actualmente en trámite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Estimar parcialmente el conflicto positivo de competencias núm. 4088-2019 y, en consecuencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Declarar la inconstitucionalidad y nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 LOTC, y con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, de los siguientes artículos, apartados o incisos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional: art. 7.2, párrafo primero; art. 7.7, inciso “la administración general del Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las entidades públicas en su ámbito territorial”, y art. 8.1, inciso “que se encuentre acreditado por la administración general del Estado”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declarar la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, de los siguientes artículos, apartados o incisos del Reglamento de adopción internacional aprobado por Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo: arts. 13 a 30, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b) de esta sentencia; art. 32, apartado 2 j), inciso “de la Dirección General y”; art. 33.1; art. 38.2, inciso “por la dirección general”; art. 38.4, inciso “a la Dirección General”; art.39.3 b), inciso “para que pueda proceder, en su caso, a la aplicación de lo establecido en el artículo 28”; art. 39.4 c), inciso “los organismos de intermediación o”, y art. 39.4 e), inciso “la Dirección General”, y de la disposición transitoria única, apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto 165/2019.</div>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el presente conflicto positivo de competencia en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en el conflicto positivo de competencia núm. 4088-2019, al que se adhiere el magistrado don Santiago Martínez-Vares García 1. De conformidad con el art. 90.2 LOTC, y con pleno respeto a la opinión de mis compañeros, expreso en este voto, tal como hice en la deliberación de la sentencia, las razones de mi discrepancia, parcial respecto al fallo, puesto estoy de acuerdo en la desestimación del conflicto en cuanto a determinados preceptos de la Ley de adopción internacional (LAI) y de su reglamento (RAI), y total, tanto en cuanto a los argumentos utilizados para ello, como en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad que respecto a otros se declara.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Discrepo radicalmente de la sentencia porque no comparto encuadramiento competencial del que parte toda su argumentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este proceso es un conflicto positivo de competencia en que, conforme a su naturaleza (arts. 63 y 66 LOTC), el Gobierno de la Generalidad de Cataluña vindica la titularidad de una competencia que considera usurpada en este caso por el Estado al dictar la disposición impugnada, el Reglamento de adopción internacional (RAI), vindicatio potestatis que es la característica definitoria de este tipo procesal (por todas STC 166/1987, de 28 de octubre, FJ 2). En este caso, la competencia reivindicada por el Gobierno de la Generalidad es únicamente la de “protección de menores” asumida en el art. 166.3 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). Ni en el escrito de formalización del conflicto ni en el requerimiento de incompetencia previo, que delimita el objeto del conflicto conforme al art. 63.3 LOTC y a nuestra doctrina (STC 116/1984, FJ 3: “los motivos de incompetencia alegados en el escrito de planteamiento deben coincidir, en sustancia, con los formulados en el requerimiento”), el Gobierno autonómico ha vindicado ninguna otra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco la de “asistencia social” a los adoptantes (FJ 4) o “servicios sociales” reiteradamente mencionadas en la sentencia. No es cierta, en definitiva, la afirmación del fundamento jurídico 4 de que “el Gobierno de Cataluña invoca su competencia en materia de servicios sociales donde se inscribe la protección de menores”. En los escritos de la parte (requerimiento de incompetencia y escrito de formalización) solo se alude a la “asistencia social” para referirse a aquellas comunidades autónomas que han asumido la competencia en materia de protección de menores sin tener este título expresamente reconocido en su Estatuto de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así resulta del siguiente pasaje del escrito de formalización (págs. 22-23), único donde se menciona esa competencia: “La lectura de los preceptos objeto de este conflicto referidos todos ellos a la protección jurídico-pública de los menores en situación de desamparo, revela claramente que la regulación se enmarca de manera natural en el ámbito competencial de protección del menor, cuya titularidad corresponde a la Generalitat de Cataluña. En base a esa competencia en materia de menores, que recoge el artículo 166 EAC, la Generalitat, y también otras comunidades autónomas que han asumido dicha competencia bajo el título de asistencia social, han adoptado una regulación de las instituciones públicas de protección del menor que comprende la organización de un sistema jurídico-público de protección del menor incluido en la fase administrativa de la adopción [énfasis añadido].</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña en sus dictámenes […] y añade:</p>\n<p class=\"lf-p\">Es más, los aspectos en los que puede producirse una colisión entre la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, son cuestiones tan íntimamente relacionadas con la protección jurídico-pública de los menores en situación de desamparo, que las comunidades autónomas que carecen de Derecho civil propio, o cuyo Derecho civil no se ocupa de la adopción internacional, también han venido interviniendo en este ámbito en virtud de su competencia en materia de asistencia social” (en este caso el énfasis es del original).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y también del párrafo final del requerimiento de incompetencia al Gobierno de la Nación, que alude solamente a la protección de menores: “Por todo ello, el Gobierno de la Generalitat de Catalunya requiere de incompetencia al Gobierno del Estado en relación con la regulación y la asignación de funciones ejecutivas a órganos estatales realizada por los artículos 5; 6; 7; 8.2, 3 y 4;. 10; 11; y 12 a 39 del Reglamento de adopción internacional, aprobado mediante e1 Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, y, asimismo, por conexión con los citados artículos del reglamento, se requiere de incompetencia al Gobierno del Estado en relación con la disposición transitoria única y la disposición final primera del Real Decreto 165/2019, al amparo del artículo 63 LOTC, a fin de que acuerde la derogación de los citados preceptos y disposiciones o, subsidiariamente, la modificación de los mismos en sentido respetuoso con las competencias autonómicas exclusivas en materia de protección del menor” (énfasis añadido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Corolario de cuanto antecede -el cauce procesal escogido y la única competencia vindicada- es que solamente si se reconoce que la competencia en materia de protección de menores del art. 166.3 a) EAC comprende la regulación de la fase administrativa previa de la adopción internacional, el conflicto puede ser estimado. Así lo afirma apodícticamente la mayoría (“sin lugar a dudas”: FJ 4), pero yo discrepo de esta premisa, que es conditio sine qua non para la estimación, aunque sea parcial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El art. 166.3 a) EAC, en que la mayoría encuadra la materia regulada por el Reglamento de adopción internacional objeto de este conflicto, atribuye a la Generalitat “la competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de la protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo y de los menores infractores, respetando en este último caso la legislación penal”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Salta a la vista que el precepto no menciona la adopción, a pesar de ser una institución sobradamente conocida en 2006, al aprobarse el Estatuto de Autonomía. También la adopción internacional, que, prevista en el Convenio de La Haya de 1993, se reguló ya en derecho interno en la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor (art. 25, luego derogado por la LAI). Una omisión que por sí sola dificulta la interpretación expansiva del título competencial efectuada en la sentencia, que hubiera necesitado de mayor reflexión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco nuestra doctrina ha considerado hasta la fecha la adopción como una institución de protección de menores. La STC 243/2004, que delimita y define la protección de menores, ni siquiera la menciona (FFJJ 3 y 4). Y tampoco lo hace la Ley catalana 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, que no menciona la adopción entre las instituciones de protección (artículos 98 y siguientes). Es más, la considera una causa de extinción de estas [art. 124 a)] de la misma manera que la resolución judicial que así lo acuerde, la mayoría de edad o el fallecimiento del menor [letras c), b) y f), respectivamente].</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta separación es natural. Protección de menores y adopción tienen presupuestos y finalidades diferentes. La protección presupone una situación de riesgo o desamparo que no tiene por qué concurrir en el adoptando, y que ni el Convenio de La Haya ni la Ley de adopción internacional exigen. Y sobre todo, la adopción es una de las formas por las que tiene lugar la filiación (art. 108 del Código civil), extinguiendo al mismo tiempo el vínculo anterior (art. 178 CC), todo ello de forma irrevocable (art. 180 CC), de donde resulta una clara vinculación con la legislación civil (art. 149.1.8 CE). Así lo entendieron la STC 88/1993, sobre la Ley de equiparación de los hijos adoptivos de Aragón (FFJJ 2 y 3), y la STC 133/2017, sobre la regulación de la adopción en la Ley de Derecho civil de Galicia, que también diferencia protección de menores y adopción (FJ 6). E igualmente la Ley Orgánica 1/1996 antes citada que reguló con este amparo competencial la adopción internacional hasta su derogación por la Ley de adopción internacional (disposición final vigésima primera), y la propia Ley de adopción internacional (disposición final quinta). Además, tratándose de una adopción internacional, su constitución da lugar a la adquisición de la nacionalidad española (art. 19 CC), por lo que resulta igualmente implicada la competencia del Estado sobre nacionalidad (art. 149.1.2 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es verdad, como puntualiza la sentencia, que el reglamento y por consiguiente el conflicto se refieren solamente a la fase administrativa previa a la adopción (“prejudicial”, la llama de forma elocuente la sentencia: fundamentos jurídicos 1 y 4). Pero siendo la adopción necesariamente “constituida” por resolución judicial (art. 176.1 CC) en un procedimiento que fuera de casos excepcionales precisa de una propuesta de la entidad pública (art. 176.2 CC y 35 de la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria), resulta de aplicación la doctrina sobre las actuaciones previas necesarias para acceder al proceso que hemos amparado en los números 5 y 6 del art. 149.1 CE (competencia del Estado sobre administración de justicia y legislación procesal, respectivamente). Así, entre otras, SSTC 31/2010, FJ 54; 162/2012, FJ 5; 54/2018, FJ 7, y 5/2019, FJ 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, no es posible ubicar bajo el único título competencial invocado por el Gobierno de la Generalitat (protección de menores) la materia que regula la disposición impugnada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A mi juicio, la competencia de la Generalitat en materia de protección de menores, que deriva del art. 166.3 EAC, no se extiende a intervenir en la fase extrajudicial de la adopción internacional que tiene lugar en el extranjero.</div>\n<p class=\"lf-p\">El art. 166.3 a) EAC atribuye a la Generalitat de Cataluña competencia para la protección de los menores que se encuentren en situación de desamparo o riesgo (y de los menores infractores, que aquí no interesa), pero,</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Esa competencia, de acuerdo con el principio de limitación territorial de las competencias autonómicas, no puede extenderse a los menores que se encuentren en otras comunidades autónomas, ni, mucho menos, a los que se encuentren en otro Estado, aunque unos y otros puedan llegar a ser adoptados por catalanes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Según el art. 1.2 LAI, desarrollada por el reglamento objeto de conflicto, a los efectos de la ley (y por tanto de su reglamento de desarrollo) “se entiende por adopción internacional aquella en la que un menor considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España” (la cursiva es mía). Es decir, tanto la ley como, en lo que ahora importa, su reglamento de desarrollo, regulan adopciones de menores que no se encuentran en España. Esto no era así antes de la reforma de la Ley de adopción internacional que dio lugar a la aprobación del reglamento y al planteamiento del conflicto, producida por la Ley 26/2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de esa reforma, el art. 1.2 LAI disponía que “se entiende por ‘adopción internacional’ el vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptandos”. Por consiguiente, bastaba uno de esos elementos de extranjería para convertir la adopción en una adopción internacional y aplicar su régimen jurídico. En suma, podía ser “internacional” a los efectos de aplicar su régimen jurídico una adopción constituida enteramente en Cataluña y entre residentes en su territorio. Tras la reforma de 2015 ello no es así. Se requiere necesariamente y siempre que el menor esté en el extranjero para que la adopción sea internacional, y el tribunal no puede prescindir de esta configuración legal en la resolución del conflicto.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con el principio de territorialidad de las competencias, reiteradamente consagrado por la jurisprudencia de este tribunal, el ejercicio de las competencias autonómicas se limita a su propio ámbito territorial (por todas, STC 79/2017, FJ 13, con cita de otras). Así lo viene a reconocer también, con todo sentido, la normativa catalana de protección de menores, que se declara de aplicación “a cualquier niño o adolescente domiciliado en Cataluña o que se encuentre en Cataluña eventualmente” (art. 2.1 de la Ley 14/2010 antes citada). Pues bien, si con arreglo a este principio, por demás elemental, la Comunidad Autónoma de Cataluña no puede ejercer la competencia que vindica en materia de “protección de menores” sobre menores que se encuentren en otras comunidades autónomas, mucho menos debe poder hacerlo cuando se proyecta sobre menores que se encuentren fuera de España, en otros Estados, que es el elemento que caracteriza la adopción internacional y da lugar a la aplicación del reglamento impugnado de conformidad con el art. 1.2 LAI citado. Y no es aplicable nuestra doctrina sobre las actividades con proyección exterior que cita la sentencia puesto que las normas impugnadas regulan directamente actuaciones (de las propias administraciones autonómicas como entidades públicas o de los organismos de intermediación) referidas a menores residentes en el extranjero y que se realizan también en el extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El principio de territorialidad hace inviable por tanto reconocer la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña para proteger menores residentes en el extranjero. Y aunque así fuera, la posibilidad de que la actuaciones en el extranjero de los organismos acreditados, o de las propias comunidades autónomas, comprometa la imagen internacional de España -algo no descartable en una materia tan sensible y desarrollada además en el extranjero ante autoridades de otros Estados soberanos- daría lugar a la atracción de la competencia estatal sobre relaciones internacionales del art. 149.1.3 de la Constitución, en aplicación de la doctrina de las SSTC 80/2012 y 110/2012 sobre la representación internacional de las federaciones deportivas autonómicas, reiterada en la STC 33/2018.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Los menores susceptibles de ser adoptados que se encuentran en el extranjero, no se hallan en situación de riesgo o desamparo. Residen en instituciones que precisamente se ocupan de remediar esas situaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una cosa es que carezcan de familia y sea deseable que encuentren una mediante su adopción, y otra que se encuentren en situación de riesgo o desamparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque la exposición de motivos de la Ley de adopción internacional y su art. 22, digan que el objeto de la ley es proteger los derechos de los menores, esta expresión hay que entenderla, de acuerdo con el Convenio de La Haya de 1993, que también se refiere a la “protección del niño” y a la cooperación en materia de adopción internacional. No se trata de que la adopción internacional recaiga sobre niños en situación de desamparo, sino de niños que no tienen familia y a los que hay que proteger en esa fase prejudicial del procedimiento de adopción para evitar el riesgo de que durante ese proceso se produzcan situaciones de sustracción, venta o tráfico de niños, así como para garantizar que se respeten los derechos fundamentales del adoptado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si esto es así, toda la construcción de la sentencia falla. Por eso no puedo compartir la conclusión de ese encuadramiento competencial, esto es, que el objeto del conflicto se centra en decidir si el Estado se ha extralimitado en las competencias de coordinación, que son las únicas que les reconoce la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se trata de un conflicto entre las competencias que a la Generalitat concede el art. 166.3 a) EAC y a las que el Estado les atribuye el art. 149.1.3 CE, porque la Generalitat no tiene la competencia que reclama.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la Generalitat no tiene esa competencia la tendría el Estado, sin necesidad de invocar un título especial, sino el del 149.3 CE, la competencia residual del Estado en todas las materias que no se hayan atribuido a las comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero es que, además el Estado sí tiene títulos específicos que le permitirían regular la adopción internacional como lo ha hecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adopción es una de las formas por las que tiene lugar la filiación y, de un modo indirecto, cuando se trata de adopciones internacionales, una forma de adquirir la nacionalidad española, de modo que de algún modo está implica da la competencia estatal del art. 149.1.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y lo está, más acusadamente, respecto de toda actividad que los organismos de intermediación desarrollan en el extranjero, la competencia estatal, del 149.1.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es cierto que hemos dicho que este art. 149.1.3 CE garantiza al Estado la competencia exclusiva para actuar en el extranjero como titular de relaciones internacionales y para contraer obligaciones internacionales que comprometan a España. Pero también hemos dicho, en STC 80/2012, a propósito de las competencias estatales en el deporte, que aunque sobre esta materia el Estado carezca de un título competencial específico, la dimensión internacional del deporte afecta a la imagen exterior que se proyecta del Estado español y constituye fundamento suficiente de la intervención reguladora del Estado en materia deportiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta doctrina se repite en el STC 33/2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues también aquí, la actuación de los organismos de intermediación compromete la imagen de España cuando se relacionan con instituciones de otros estados que se ocupan de dar en adopción niños que tienen bajo su cuidado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y de la misma manera que el Estado español puede vetar la adopción de niños de otros estados que no respetaron las garantías mínimas exigibles, podría suceder que una actuación irregular en un país extranjero de un organismo de intermediación nacional pudiera acarrear por parte de ese estado un veto a las adopciones a España. Y, lo mismo que sucedía en los casos resueltos por esas SSTC 80/2012 y 33/2018, sin necesidad de acudir al 149.1.3 CE, existe un interés general que se sobrepone al que pudieran invocar las comunidades autónomas y justifica una regulación estatal uniforme.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda esta actuación previa a la presentación por la correspondiente entidad pública de la propuesta de adopción es una actuación imprescindible para que pueda iniciarse ante el juez competente el expediente de adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">El expediente de adopción se tramita conforme al procedimiento previsto en la Ley de jurisdicción voluntaria, pero este tribunal dicho que la jurisdicción voluntaria es también jurisdicción. Los jueces en la jurisdicción voluntaria también ejercen jurisdicción, por eso pueden plantear cuestiones de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entonces resulta que toda esa actuación prejurisdiccional es una actuación que condiciona el acceso a la jurisdicción, y este tribunal ha dicho, que bien al amparo del art. 149.1.5 CE (administración de justicia) o el 149.1.6 CE (legislación procesal), el Estado puede regular esas actuaciones previas a una posterior actuación jurisdiccional, pero necesarias para acceder a la jurisdicción. (SSTC 162/2012; 31/2018 y 54/2018, y 5/2019).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello considero que el presente conflicto positivo de competencia debería haber sido desestimado en su integridad. Y en este sentido emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 69 ] 22/03/2021 Tipo y número de registro Conflicto positivo de competencia 4088-2019 Fecha de resolución 18/02/2021 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se resuelve conflicto positivo de competencias planteado por el Gobierno de Cataluña en relación los preceptos del Reglamento de adopción internacional, aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, que regulan los acuerdos bilaterales, organismos acreditados para la intermediación en la adopción internacional y el registro de reclamaciones e incidencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el conflicto y se declara la nulidad de distintos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo. Lo primero es el resultado de la tramitación del conflicto en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad al ser la ley la norma que atribuyó a la administración estatal las competencias controvertidas. Por tratarse de funciones ejecutivas que corresponden a las comunidades autónomas, se anulan los preceptos de la Ley que atribuían a la administración del Estado la acreditación de organismos internacionales de mediación en adopciones, su posterior suspensión o revocación y la acreditación de servicios de intermediación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los preceptos reglamentarios, se declara la nulidad de aquellos que atribuyen, en ocasiones incluso con identificación de la unidad orgánica competente, el ejercicio de funciones ejecutivas a la administración del Estado: En primer lugar, por virtud del principios de seguridad jurídica, la anulación se acompaña de una doble salvaguarda: no afecta a las situaciones jurídicas consolidadas por resoluciones judiciales o administrativas firmes. En segundo lugar, a fin de preservar el interés superior de los menores, se difiere un año los efectos de la nulidad para evitar que se cause perjuicio a los afectados por los expedientes de adopción internacional en tramitación al momento de dictarse la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este fin, procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia, con la finalidad de evitar que un vacío normativo inmediato perjudique a los menores de edad, en particular a los afectados por los expedientes de adopción internacional que, iniciados con anterioridad a esta resolución, se hallen actualmente en trámite. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante 1. Este Tribunal, en la providencia de admisión, puede acordar de oficio tramitar el conflicto positivo de competencia en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad (art. 67 LOTC); supuesto que se produce cuando la determinación de la competencia controvertida en la disposición o acto objeto del conflicto venga a ser inseparable de la apreciación de la inadecuación o adecuación competencial de la ley (STC 45/1991 y 33/2012) [FJ 2].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El art. 67 LOTC arbitra un mecanismo que facilita el control de normas y la depuración del ordenamiento jurídico, permitiendo al Tribunal Constitucional, en orden a la resolución de un determinado conflicto, examinar la legitimidad constitucional de normas con rango de ley delimitadoras de competencias. Este tribunal puede enjuiciar siempre la constitucionalidad de una ley en el curso de un conflicto; lo que el art. 67 LOTC impide es que este se resuelva con un fallo que suponga la inaplicación de una ley sin haberse tramitado el conflicto como un recurso de inconstitucionalidad (STC 5/1987) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las competencias autonómicas sobre materias no incluidas en el art. 149.1 CE, aunque se enuncien como ‘competencias exclusivas’, no cierran el paso a las competencias estatales previstas en aquel precepto constitucional (STC 31/2010) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tanto la acreditación de los organismos que realizan actividades de intermediación en las adopciones internacionales, como las funciones instrumentales o conexas a la misma, son manifestación de las competencias ejecutivas autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores. Por tanto, aun siendo susceptibles de una coordinación estatal ceñida a la dirección de la política exterior, no pueden ser sustraídas de la esfera de acción autonómica y atribuidas a órganos estatales, sin incurrir en vulneración del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ejercicio de su competencia de dirección y coordinación, podrá el Estado fijar directrices o establecer medidas de coordinación que cumplan dos condiciones: dichas medidas estatales no pueden llegar a tal grado de desarrollo que deje vacías de contenido las correspondientes competencias de las comunidades autónomas (STC 85/2016); y deben ser medidas que, por afectar directamente a la actividad desarrollada por los organismos acreditados en los países de origen de los menores, sean susceptibles de incidir en la dirección de la política exterior del Estado [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Estado puede reconocer eficacia extraterritorial o supracomunitaria a las decisiones de las administraciones autonómicas que, a la vista de la normativa aplicada, respondan a un estándar normativo igual o similar. Así ocurre cuando tales decisiones ejecutan una normativa común de la Unión Europea armonizada o una legislación estatal común, cuando aplican normativa de la propia comunidad autónoma, si pese a la pluralidad de legislaciones autonómicas y a sus posibles diferencias técnicas o metodológicas, responden a un estándar que pueda ser considerado equivalente (STC 79/2017) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las competencias de ejecución abarcan las decisiones de pura aplicación y las tareas de gestión administrativa destinadas a prepararlas, como la elaboración de instrumentos o mandatos de contenido abstracto sobre organización (STC 55/2018). La aprobación de modelos, formularios, escritos administrativos normalizados o instrucciones administrativas no puede calificarse de ‘legislación’; es una cuestión ‘meramente procedimental’ perteneciente a la autoorganización de cada administración pública (SSTC 70/1997, 242/1999, 36/2012, 179/2013, 87/2016 y 55/2018) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No cabe identificar la materia relaciones internacionales con todo tipo de actividad con alcance o proyección exterior, ya que si así fuera se produciría una reordenación del propio orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas; aunque en todo caso han de quedar fuera de la actividad con proyección exterior de las comunidades autónomas las actuaciones comprendidas en el art. 149.1.3 CE (STC 31/2010) [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las comunidades autónomas no pueden ser sujetos internacionales, pero nada impide que puedan presentarse como actores internacionales, estando esas entidades territoriales facultadas en determinados casos para realizar actuaciones en el ámbito exterior actuando siempre en el marco de las competencias propias de las comunidades autónomas [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La actuación autonómica, siempre que responda al ejercicio de sus competencias estatutarias, puede comprender la apertura de oficinas en el exterior que ejerzan su representación institucional (SSTC 165/1994 y 228/2016), y permite entablar relaciones con gobiernos de otros Estados [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Sin invadir las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas, el Estado puede proyectar con naturalidad su competencia de coordinación; en este ámbito, las comunidades autónomas pueden solicitar de los órganos del servicio exterior del Estado el apoyo necesario a sus iniciativas (STC 85/2016) [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El Estado puede establecer los registros administrativos que estime necesarios para ejercer sus competencias, distintas de la prevista en el artículo 149.1.8 CE, si bien al regular el régimen jurídico de esos registros deberá respetar las competencias de ejecución que hayan asumido las comunidades autónomas en relación con esa materia (SSTC 236/1991, 203/1992 y 243/1994) [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Desde los diferentes criterios de distribución competencial, es constitucionalmente posible la creación de un registro único para todo el Estado que garantice la centralización de todos los datos a los estrictos efectos de información y publicidad y, a este fin, fijar las directrices técnicas y de coordinación necesarias [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El Estado debe aceptar como vinculantes las propuestas de inscripción y de autorización o de cancelación y revocación registrales que efectúen las comunidades autónomas que ostentan las competencias ejecutivas en la materia; pues si las facultades del Estado están circunscritas a la potestad normativa para la creación de un registro único, estas otras facultades, de índole ejecutiva, exceden de su ámbito de actuación competencialmente posible (SSTC 243/1994, 197/1996, 11/2015, 32/2016 y 7/2019) [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Por exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose considerar como tales las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ex art. 40.1 LOTC (STC 40/2019) [FJ 16]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Adopción internacional Artículo 7.2 párrafo primero (anula) Artículo 7.7 inciso \"la administración general del Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las entidades públicas en su ámbito territorial\" (anula) Artículo 8.1 inciso \"que se encuentre acreditado por la administración general del Estado\" (anula) Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de adopción internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 13 (anula) Artículo 14 (anula) Artículo 15 (anula) Artículo 16 (anula) Artículo 17 (anula) Artículo 18 (anula) Artículo 19 (anula) Artículo 20 (anula) Artículo 21 (anula) Artículo 22 (anula) Artículo 23 (anula) Artículo 24 (anula) Artículo 25 (anula) Artículo 26 (anula) Artículo 27 (anula) Artículo 28 (anula) Artículo 29 (anula) Artículo 30 (anula) Artículo 32 apartado 2 j) inciso \"de la dirección general y\" (anula) Artículo 33.1 (anula) Artículo 38.2 inciso \"por la dirección general\" (anula) Artículo 38.4 inciso \"a la dirección general\" (anula) Artículo 39.3 b) inciso \"para que pueda proceder, en su caso, a la aplicación de lo establecido en el artículo 28\" (anula) Artículo 39.4 c) inciso \"los organismos de intermediación o\" (anula) Artículo 39.4 e) inciso \"la dirección general\" (anula) Disposición transitoria única, apartados 1, 2 y 3 (anula) Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 19, VP Artículo 108, VP Artículo 176.1, VP Artículo 176.2, VP Artículo 178, VP Artículo 180, VP Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 16 Artículo 149.1, f. 4 Artículo 149.1.1, f. 4 Artículo 149.1.2, VP Artículo 149.1.3, ff. 1, 4 a 6, 11 a 13, VP Artículo 149.1.5, f. 4, VP Artículo 149.1.6, VP Artículo 149.1.8, ff. 1, 4, 14, VP Artículo 149.3, VP Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 33.2, f. 2 Artículo 40.1, f. 16 Artículo 63, VP Artículo 63.3, VP Artículo 66, f. 16, VP Artículo 67, f. 2 Artículo 90.2, VP Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 En general, f. 3 Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993. Ratificado por Instrumento de 30 de junio de 1995 En general, ff. 3, 10, 11, VP Artículo 1 b), f. 10 Artículo 6, f. 3 Artículo 12, f. 14 Artículo 14, f. 5 Artículo 15, f. 5 Artículo 16, f. 5 Artículo 18, f. 5 Artículo 19, f. 5 Artículo 20, f. 5 Artículo 21, f. 5 Artículo 36, f. 3 Artículo 39.2, f. 5 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil Artículo 25, VP Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 166, VP Artículo 166.3, f. 4, VP Artículo 166.3 a), ff. 1, 4, VP Artículo 193, f. 13 Artículo 196.4, f. 10 Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Adopción internacional</p>\n<p class=\"lf-p\">Titulo I, f. 3 Titulo III, f. 3 Preámbulo, apartado II, f. 4 Artículo 1.2 , VP Artículo 2, f. 3 Artículo 3, ff. 4, 5 Artículo 4, ff. 3, 6 Artículo 4 apartados 1, 3, 6, f. 6 Artículo 4.1, f. 6 Artículo 4.2, f. 6 Artículo 4.3, f. 6 Artículo 4.3 apartado 2, f. 6 Artículo 4.4, f. 3 Artículo 4.5, ff. 3, 7 Artículo 4.5 párrafo 5, f. 7 Artículo 4.5 párrafo primero, f. 7 Artículo 4.6, f. 6 Artículo 5, f. 4 Artículo 5 apartados a), b), c), g), i), f. 8 Artículo 5 c), f. 3 Artículo 5 j), f. 3 Artículo 5.1 c), f. 6 Artículo 6, ff. 4, 8 Artículo 6 apartados 1, 2, 3, f. 8 Artículo 6.2, f. 8 Artículo 6.3, f. 8 Artículo 7, f. 3 Artículo 7.1, f. 8 Artículo 7.2 párrafo primero, ff. 9, 13 Artículo 7.2 párrafo segundo, f. 14 Artículo 7.6, f. 9 Artículo 7.7 inciso \"la administración general del Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las entidades públicas en su ámbito territorial\" , f. 9 Artículo 8, f. 3 Artículo 8.1, f. 3 Artículo 8.1 inciso \"que se encuentre acreditado por la administración general del Estado\", f. 9 Artículo 8.2, f. 3 Artículo 8.2 párrafo segundo, f. 12 Artículo 8.3, f. 14 Artículo 10, f. 4 Artículo 11, f. 4 Artículo 12, f. 4 Artículo 22, VP Disposición final primera, f. 4 Disposición final quinta, f. 4 Disposión final vigésimo primera, VP Tìtulo II, f. 3 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia Artículo 2.1, VP Artículo 98 y ss., VP Artículo 124 a), b), c), f), VP Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la acción y del servicio exterior del Estado Artículo 14.3, f. 13 Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales Título III, f. 5 Título V, Capítulo II, f. 5 Artículo 2 d), f. 5 Artículo 39.1, f. 5 Artículo 52.1, f. 5 Artículo 52.3, f. 5 Artículo 53.3, f. 5 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria Artículo 35, VP Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia En general, ff. 2, 4 Preámbulo, f. 3 Resolución de 25 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales. Reglamento interno del consejo territorial de servicios sociales y del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 2.1, f. 7 Artículo 13.1, f. 7 Artículo 13.5 h), f. 7 Artículo 17.1, f. 7 Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de adopción internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Capítulo VI, f. 14 Preámbulo, f. 3 Artículo 5, ff. 1, 5, VP Artículo 6, ff. 1, 6, VP Artículo 7, ff. 1, 6, VP Artículo 7.1, f. 6 Artículo 7.2, f. 6 Artículo 8.2, ff. 1, 6, VP Artículo 8.3, ff. 1, 6, VP Artículo 8.4, ff. 1, 6, VP Artículo 9, f. 7 Artículo 10, ff. 1, 7, VP Artículo 10 apartados 1, 2, 5, f. 7 Artículo 10 apartados 3, 4, f. 7 Artículo 11, ff. 1, 7, VP Artículo 11 apartado 3, f. 7 Artículo 11 apartados 1 y 2, f. 7 Artículo 12, ff. 1, 8, 11, VP Artículo 12.1, f. 11 Artículo 12.2, f. 10 Artículo 13, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 13.b.2, f. 10 Artículo 14, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 15, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 15 a), f. 10 Artículo 15 b), f. 10 Artículo 15 c), f. 10 Artículo 15 d), f. 13 Artículo 15 f), f. 13 Artículo 15 g), f. 13 Artículo 15 h), f. 13 Artículo 15 i), ff. 10, 13 Artículo 15 v), f. 13 Artículo 16, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 17, ff. 1, 8, 9, 10, VP Artículo 17 apartados 1 y 2 , f. 9 Artículo 18, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 19, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 20, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 20.1 c), f. 10 Artículo 20.2 b), f. 10 Artículo 20.2 d), f. 10 Artículo 21, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 22, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 22.1, f. 9 Artículo 22.4, f. 9 Artículo 22.6, f. 9 Artículo 22.7, f. 9 Artículo 22.8, f. 9 Artículo 23, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 23.4, f. 9 Artículo 23.6, f. 9 Artículo 24, ff. 1, 8, 9, 10, VP Artículo 25.1, f. 9 Artículo 25, ff. 1, 8, 9, 10, VP Artículo 26, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 26.1, ff. 9, 10 Artículo 26.3, f. 13 Artículo 26.5, f. 9 Artículo 27, ff. 1, 8, 9, 10, VP Artículo 28, ff. 1, 8 a 10, 14, VP Artículo 29, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 29 e), f. 13 Artículo 30, ff. 1, 8, 10, VP Artículo 30.1, f. 13 Artículo 30.2, f. 9 Artículo 31, ff. 1, 8, 12, VP Artículo 32, ff. 1, 8, 12, VP Artículo 32 apartado 2 j) inciso \"de la dirección general y\", f. 12 Artículo 32.2 j), ff. 9, 12 Artículo 33, ff. 1, 8, VP Artículo 33.1, f. 13 Artículo 34, ff. 1, 8, 13, VP Artículo 34.2, f. 13 Artículo 35, ff. 1, 8, VP Artículo 35.1, f. 13 Artículo 35.2, f. 13 Artículo 35.4, f. 13 Artículo 35.5, f. 13 Artículo 36, ff. 1, 8, VP Artículo 36.1, f. 13 Artículo 36.2, f. 13 Artículo 37, VP I Artículo 38, VP I Artículo 38.2, ff. 1, 14 Artículo 38.2 inciso \"por la dirección general\", ff. 1, 14 Artículo 38.4, ff. 1, 14 Artículo 38.4 inciso \"a la dirección general\", ff. 1, 14 Artículo 39, VP I Artículo 39.3 b), ff. 1, 14 Artículo 39.3 b) inciso \"para que pueda proceder, en su caso, a la aplicación de lo establecido en el artículo 28\", ff. 1, 14 Artículo 39.4 c), ff. 1, 14 Artículo 39.4 c) inciso \"los organismos de intermediación o\", ff. 1, 14 Artículo 39.4 e), ff. 1, 14</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 39.4 e) inciso \"la dirección general\", ff. 1, 14 Disposición transitoria única, ff. 1, 8, 9 Disposición transitoria única, apartados 1, 2 y 3, ff. 1, 8, 9 Disposición final primera, ff. 1, 4 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencias de coordinaciónCompetencias de coordinación, ff. 4, 9 Competencias en materia de asistencia socialCompetencias en materia de asistencia social, ff. 4, 9 Competencias en materia de menoresCompetencias en materia de menores, f. 4 Competencias en materia de relaciones internacionalesCompetencias en materia de relaciones internacionales, f. 4 Ejecución autonómica de tratados internacionalesEjecución autonómica de tratados internacionales, ff. 9, 12 Potestades ejecutivasPotestades ejecutivas, ff. 9, 12, 13 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno, VP Adopción internacionalAdopción internacional, f. 2 Expediente de adopciónExpediente de adopción, f. 12 Protección de la infanciaProtección de la infancia, f. 4 Protección de menoresProtección de menores, ff. 4, 9 Relaciones internacionalesRelaciones internacionales, f. 4 Tratados internacionalesTratados internacionales, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}