{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Los apartados objeto de impugnación restringen, sin embargo, el alcance del expresado reconocimiento al introducir dos limitaciones: de un lado, se requiere que la prestación de trabajo quede debidamente acreditada por medio del oportuno contrato laboral; de otro, se establece un tope máximo a la cantidad que puede deducirse para calcular la base imponible. Ambas limitaciones diferencian el tratamiento jurídico-tributario de las contraprestaciones satisfechas por el empresario a su cónyuge o hijos menores del dispensado a las contraprestaciones que satisfaga el empresario a los terceros ajenos a su ámbito familiar. Es preciso, por ello, determinar si la expresada diferenciación vulnera el principio de igualdad constitucionalmente garantizado o si, por el contrario, el diferente trato otorgado por el legislador en estos supuestos cumple los requisitos precisos para su compatibilidad con el expresado principio de igualdad.Con carácter general, la base imponible del Impuesto sobre la renta correspondiente a las actividades empresariales y profesionales está constituida por el rendimiento neto de tales actividades; el citado rendimiento neto se determina por la diferencia entre la totalidad de los ingresos obtenido por el sujeto pasivo y los gastos necesarios para la obtención de aquéllos; dentro de los gastos necesarios se incluyen las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales, siempre que dichos terceros estén adscritos o hayan prestado servicios relacionados con la actividad económica correspondiente así como las contraprestaciones de la cesión al sujeto pasivo de elementos patrimoniales (cfr. arts. 18 y 19 de la Ley 44/1978), en particular las cantidades satisfechas por el sujeto pasivo siempre que para su perceptor constituya rendimiento íntegro del trabajo personal (art. 73 del Reglamento del Impuesto, de 3 de agosto de 1981).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados objeto de impugnación se apartan de la regla general expuesta al establecer un tope máximo a las cantidades que pueden deducirse como gasto; en consecuencia, la diferencia entre la cantidad satisfecha y la fijada por las normas impugnadas como tope máximo no tendrá la consideración de gasto deducible e integrará el beneficio empresarial sujeto a gravamen.Los límites a la deducción establecidos por los preceptos impugnados no pueden justificarse por una pretendida naturaleza especial de este tipo de contratos. La existencia de un vínculo matrimonial o familiar no impide que los contratos entre miembros de esa unidad familiar, en especial los contratos de trabajo, desarrollen todos sus efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En sí mismos considerados, los contratos de trabajo celebrados entre el empresario y su cónyuge o hijos carecen de peculiaridades que pudieran fundamentar un trato sustancialmente diverso al establecido para los contratos celebrado con terceros; la mera existencia del vínculo familiar no sitúa al cónyuge o hijos menores en una situación especial en la empresa del cónyuge o padre empresario. El cónyuge o los hijos menores empleados pueden prestar no sólo una colaboración auxiliar o secundaria, sino también desarrollar una actividad de dirección; en todo caso, está fuera de duda que por la realización de la actividad puede percibirse un contraprestación. Desde esta perspectiva, nada impide que la prestación realizada por el cónyuge o hijos menores sea idéntica a la que realicen otros empleados ajenos a la unidad familiar, de tal forma que el trabajo llevado a cabo por el cónyuge o hijos menores sustituya al que pudieran prestar otros trabajadores; en consecuencia, las retribuciones satisfechas por el empresario a su cónyuge o hijos menores empleados deben recibir el mismo tratamiento que se dispensa a las retribuciones satisfechas a terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, para la calificación de las retribuciones satisfechas como gasto deducible debe atenderse únicamente a la relación que exista entre la prestación que se retribuye y los rendimientos obtenidos por el empresario, esto es, a la consideración de las cantidades satisfechas como gasto necesario; a tal efecto, son irrelevantes las restantes relaciones propias del Derecho de familia que puedan existir entre el empresario y su cónyuge o hijos menores.Las consideraciones anteriores no impiden que el legislador, en atención a la estructura del impuesto en el que deban producir sus efectos, pueda establecer determinadas cautelas o limitaciones al reconocimiento tributario de los contratos celebrados entre miembros de la unidad familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos que aquí interesan, el Impuesto sobre la Renta se caracteriza por gravar los rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales, sometiéndolas a un tipo de gravamen progresivo; en un impuesto de estas características, los sujetos pasivos pueden conseguir disminuciones sustanciales de la deuda tributaria a satisfacer mediante la interposición de contratos ficticios o aparentes, carentes de un contenido real, o estipulando unas retribuciones elevadas que no guarden proporción con las prestaciones realizadas. Puede por ello el legislador exigir que quede acreditada la seriedad de tales contratos, imponiendo medios de prueba especiales que demuestren su existencia real y la efectividad y realización práctica de las recíprocas prestaciones estipuladas; debe tratarse, en todo caso, de requisitos razonables que guarden la adecuada relación de proporcionalidad con la finalidad perseguida.En atención a las circunstancias mencionadas, es también factible que el legislador introduzca alguna limitación a las cantidades que el empresario puede deducir por las retribuciones abonadas a su cónyuge o hijos menores.La aplicación de los criterios expuestos al presente caso obliga a diferenciar los dos apartados a que se ciñe la impugnación.A)Con relación al apartado tercero, regulador de los contratos de trabajo con el cónyuge o hijos menores, ninguna tacha cabe formular contra los requisitos que condicionan la admisibilidad de la deducción; la exigencia del contrato laboral y la acreditación del trabajo habitual y continuado se justifican en la necesidad de impedir que las cantidades que se pretendan deducir por tal concepto no retribuyan prestaciones de trabajo efectivas; considerados en sí mismos, los citados requisitos no imponen una carga que pueda calificarse de irrazonable o desproporcionada.Mayores dificultades suscita el enjuiciamiento de los límites establecidos a las cantidades que pueden deducirse; conforme al tenor literal del apartado tercero, en la versión original de la Ley 20/1989, la cantidad a deducir no puede exceder del coste medio anual por empleado de la plantilla, si la hubiere o, en otro caso, del importe del salario mínimo interprofesional fijado para el ejercicio; los topes fijados por la Ley pueden ser suficientes para deducir en su integridad las cantidades satisfechas para retribuir prestaciones de trabajo que no requieran una elevada formación profesional; por el contrario, cuando el cónyuge empleado realice actividades de dirección o técnicas que exijan una elevada cualificación profesional sólo podrá deducirse una parte de la retribución satisfecha; en este caso, el legislador no toma en consideración ni la realidad o efectividad de las prestaciones, ni la razonabilidad o proporcionalidad de la remuneración abonada; al determinar el importe susceptible de deducción, debió el legislador ponderar no sólo la posibilidad de disminuir el importe de la deuda tributaria mediante la estipulación de remuneraciones excesivas, sino también la necesidad de que la base imponible refleje la verdadera situación patrimonial; contemplado desde esta perspectiva, el tope representado por el coste medio por empleado de la plantilla y, sobre todo, el importe del salario mínimo interprofesional aparece como un límite desproporcionado por excesivamente reducido que puede conducir a la fijación de bases imponibles alejadas de la realidad.En defensa de los límites establecidos por el precepto impugnado no pueden alegarse ni razones de practicabilidad o conveniencia administrativa, ni la necesidad de evitar manipula ciones por los sujetos para reducir la deuda tributaria; el límite establecido por el legislador constituye, ciertamente, un medio sencillo y eficaz en manos de la Administración tributaria para impedir maniobras fraudulentas; sin embargo, el precepto impugnado va más allá de lo necesario para reaccionar contra tales comportamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la medida en que esa misma finalidad puede ser alcanzada fijando otros límites más conformes con la realidad y, por tanto, mas respetuosos con la justicia tributaria, debe concluirse que los límites ahora enjuiciados no son proporcionados y, en consecuencia, carecen de la necesaria razonabilidad.B) A su vez, el apartado cuarto, relativo a las prestaciones de bienes o derechos realizados por el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo, fija como tope máximo de la deducción el valor de mercado de la prestación. El criterio del valor de mercado posibilita, en la generalidad de los casos, la deducción de las contraprestaciones estipuladas y satisfechas que sean proporcionadas al valor de las prestaciones efectuadas; quedarán en consecuencia excluídas aquellas contraprestaciones que, por su divergencia respecto de los valores normales de mercado, no guarden relación de proporción con el valor de la prestación llevada a cabo y respondan única y primordialmente a consideraciones de carácter tributario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conviene tener presente, además, que el legislador ordena la valoración según criterios de mercado en aquellos supuestos en que, por la especial relación que se da entre las partes contratantes, puede deducirse que existe una desproporción entre las recíprocas prestaciones; en concreto, se dispone la valoración según los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes en las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos [cfr. art. 16.4.b) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades y art. 8 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)]; el valor de mercado es, por ello, un criterio de valoración utilizado por el legislador incluso en supuestos en que la relación existente entre las partes no es tan intensa como la contemplada en el citado apartado cuarto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tope representado por el valor de mercado constituye un límite objetivo y razonable, coherente con los criterios de valoración utilizados en el ordenamiento tributario, que permite satisfacer tanto los intereses de la Hacienda Pública como los de los particulares afectados, por lo que no pueden estimarse aquí las vulneraciones de la Constitución alegadas por la representación procesal del Parlamento de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 15.3 de la Ley 20/1989. Régimen transitorio aplicable al período impositivo 1987 y anteriores no prescritos.Dentro del Capítulo Tercero de la citada Ley 20/1989, relativo al régimen transitorio de los períodos impositivos anteriores a 1988, el núm. 3 del art. 15 dispone literalmente que: \"sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes, cuando la Administración tributaria revise actos firmes o practique cualquier tipo de liquidación con posterioridad al 2 de marzo de 1989, en relación con las autoliquidaciones o liquidaciones citadas, las deudas tributarias pagadas, determinadas o liquidadas inicialmente, tendrán la consideración de mínimas a efectos de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas o del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, practicándose exclusivamente las liquidaciones complementarias que puedan proceder, incluidas, en su caso, sanciones o intereses de demora, según las reglas y criterios de tributación establecidos en los capítulos anteriores de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las deudas tributarias satisfechas o adeudadas conjuntamente por los sujetos pasivos componentes de una unidad familiar se prorratearán entre ellos, según las rentas o patrimonios correspondientes a cada uno\".El precepto transcrito ha sido impugnado por los Diputados firmantes del recurso 1.791/1989 alegando dos tipos de consideraciones:A) Se aduce, en primer lugar, que el citado precepto, al otorgar el carácter de deudas tributarias mínimas a lo satisfecho por los sujetos pasivos con ocasión de las liquidaciones efectuadas antes de la STC 45/1989, exonera a la Administración de cualquier devolución que procediera por aplicación de la nueva normativa, incluso en expedientes de comprobación o investigación iniciados por aquélla; con ello se establece un factor de privilegio a favor del Fisco que vulnera los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogidos en el art. 9 de la Constitución; se alega asimismo, que la declaración como mínimos de las cantidades ingresadas excede de lo dispuesto por la STC 45/1989.La argumentación expuesta por los recurrentes no puede ser compartida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los dos últimos párrafos del Fundamento Jurídico 11 de la STC 45/1989 se establecían algunas precisiones sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad allí declarada; se afirmaba, por un lado, \"que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que hora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes\"; se precisaba, por otro, \"que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos pretensión alguna de restitución\".El art. 15.3 de la Ley 20/1989, objeto de recurso guarda directa relación con los dos últimos párrafos transcritos de la STC 45/1989, y de manera especial con el último; se excluyen aquí de restitución o devolución los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración; de la interpretación sistemática del citado art. 15.3 se deduce que el carácter de deudas tributarias mínimas se atribuye a las deudas tributarias pagadas, determinadas o liquidadas inicialmente resultantes de las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a la fecha de la publicación de la STC 45/1989 en el Boletín Oficial del Estado o de las liquidaciones administrativas practicadas con anterioridad a la misma fecha que hubieron alcanzado firmeza; existe, por lo tanto, una sustancial identidad entre las actuaciones que han dado lugar a pagos consolidados en virtud de la STC 45/1989 y las actuaciones de las que resultan deudas tributarias mínimas según el art. 15.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">El citado precepto se limita a proyectar el carácter de deuda mínima, y por lo tanto no susceptible de devolución, a los supuestos en que la Administración tributaria revise actos firmes o practique cualquier tipo de liquidación con posterioridad a la publicación de la citada STC 45/1989. La solución adoptada por el legislador no carece de una justificación objetiva y razonable; si al revisar actos firmes, o practicar cualquier tipo de liquidación con posterioridad al 2 de marzo de 1989, las deudas tributarias inicialmente pagadas o liquidadas no revistieron la condición de mínimas, lo dispuesto en el último párrafo del citado Fundamento Jurídico 11 de la STC 45/1989 podría quedar en buena medida desprovisto de significado; en tal hipótesis, la precisión establecida por la mencionada Sentencia únicamente sería aplicable en aquellos supuestos en que no se practicaron ulteriores liquidaciones por la Administración tributaria; pero del tenor literal del repetidamente citado último párrafo del Fundamento Jurídico 11 no puede deducirse que la exclusión de restituciones o devoluciones únicamente opere cuando la Administración se abstenga de practicar liquidaciones efectuadas antes de la publicación de la STC 45/1989; nada impide, por el contrario, que la exclusión de la devolución de lo inicialmente pagado sea también efectiva en el supuesto de que la Administración practique liquidaciones tributarias tras la publicación de la STC 45/1989.En contra de lo afirmado por los recurrentes, no puede entenderse que el otorgamiento del carácter de deudas tributarias mínimas a las satisfechas por los sujetos pasivos con ocasión de las liquidaciones efectuadas antes de la STC 45/1989 establezca un factor de privilegio a favor de la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conviene precisar, a este respecto, que las nuevas reglas de tributación de los sujetos integrados en unidades familiares, incorporadas por la Ley 20/1989, son por regla general, más favorables a los sujetos pasivos; por lo que los eventuales incrementos de la deuda tributaria, que puedan resultar de las posteriores liquidaciones, derivarán de la aplicación de otras normas, reguladoras de otros aspectos del impuesto, y cuya constitucionalidad no se ha visto afectada por la repetida STC 45/1989. Tampoco puede desconocerse que el Fundamento Jurídico 11 de la STC 45/1989 y el art. 15.1 de la Ley 20/1989, únicamente excluyen las devoluciones basadas en la tributación acumulada de rentas o patrimonios de los sujetos pasivos de una unidad familiar, pero se admite la procedencia de otras devoluciones que puedan corresponder a los sujetos pasivos por causas distintas de la acumulación de rentas o patrimonios de los miembros de la unidad familiar, como expresamente reconoce el art. 15.2 de la mencionada Ley 20/1989.B) Alegan los recurrentes, en segundo lugar, que el procedimiento de aplicación establecido en el precepto impugnado provocará situaciones no sólo de doble imposición sobre una misma porción de base imponible, sino incluso de imposición de sanciones e intereses de demora sobre deudas tributarias ya satisfechas.La impugnación expuesta por los recurrentes no puede ser estimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En rigor, los recurrentes se han limitado a imputar al precepto objeto del recurso los efectos indicados, pero no han expuesto los razonamientos que le sirven de fundamento; del tenor literal del precepto impugnado no se deducen, de forma clara y unívoca, las consecuencias denunciadas por los recurrentes. La situación ahora denunciada -doble imposición sobre una misma porción de base e imposición de sanciones e intereses de demora sobre deudas ya satisfechas- no deriva del precepto impugnado; de hecho, en el escrito de alegaciones presentado por el Comisionado la existencia de la doble imposición se hace derivar de la aplicación del citado art. 15.4. Pero en los fundamentos jurídicos y el suplico del escrito de interposición del recurso únicamente se impugna el citado art. 15.3, por lo que no es factible examinar en este momento la constitucionalidad del art. 15.4 de la ya citada Ley 20/1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que toca a los efectos de esta Sentencia, según ya se dijo en la STC 45/1989, corresponde a este Tribunal precisar el alcance de la nulidad en lo que se refiere al pasado, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento y, a tal fin, debemos establecer que las situaciones consolidadas, sea mediante Sentencia firme (art. 40.1 LOTC) o por actuaciones administrativas firmes (art. 9.3 C.E) no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que declaramos, la cual no podrá justificar una pretensión de devolución de ingresos indebidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, Ha decidido 1º.Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7.2 de la Ley 20/1989, de 28 de julio en la medida en que incluye las sanciones en la obligación solidaria que en el mismo se establece.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 9.1ªc) de la Ley 20/1989, de 28 de julio, en el inciso de su tercer párrafo que dice \"siempre que no sean superiores al coste medio anual por empleado de la plantilla, si la hubiere, o en otro caso, al importe del salario mínimo interprofesional\".</p>\n<p class=\"lf-p\">3º. Desestimar los recursos en el resto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos y don Pedro Cruz Villalón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 140 ] 13/06/1994 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 1791-1989, 2091-1989, 2132-1989, 645-1990, 2282-1990, 636-1991 (acumulados) Fecha de resolución 12/05/1994 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos, el primero, por más de cincuenta Diputados del Grupo Popular, el segundo por el Parlamento de Cataluña y, el tercero por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, contra diversos preceptos de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas; y el cuarto, quinto y sexto por más de cincuenta Diputados del Grupo Popular contra determinados preceptos del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, de la Ley 5/1990, de 29 de junio, y del Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre 221 1. De la interpretación sistemática de la Ley 20/1989 se desprende que el art. 3 de la citada Ley no supone la reintroducción en el ordenamiento de una norma declarada inconstitucional y no vulnera los preceptos que en la Constitución y en la LOTC regulan los efectos de las Sentencias de este Tribunal, en cuanto que dicha tributación conjunta se refiere a quienes han optado por la misma [F.J.2].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el grupo normativo enjuiciado por la STC 45/1989, la deducción variable constituía el único mecanismo al que, en principio, cabía atribuir alguna eficacia correctora de la acumulación, y como tal fue analizada por la citada Sentencia. Por el contrario, con el sistema introducido por la Ley 20/1989 el sujeto pasivo integrado en una unidad familiar puede, o bien atenuar los efectos de la acumulación de rentas practicando la deducción variable prevista en el artículo impugnado, o bien optar por la tributación individual; cuando la deducción variable no corrija los efectos discriminatorios derivados del sistema de acumulación, el sujeto pasivo podrá eliminarlos acogiéndose a la tributación individual; en consecuencia, la interpretación sistemática de la deducción variable, tal y como aparece configurada en los arts. 5 y 6 de la Ley 20/1989, impide que pueda apreciarse su inconstitucionalidad [F.J.3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las razones expuestas para justificar la constitucionalidad de la deducción variable son también aplicables, conforme a su sentido, a la deducción por tributación conjunta [F.J.3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El art. 2 de la Ley 20/1989 permite a los sujetos integrados en una unidad familiar que puedan optar por la tributación individual; en consecuencia, los sujetos pasivos que se sientan perjudicados por considerar lesivo a sus intereses la regulación que de la citada deducción se contiene en los arts. 5 y 6 de la Ley 20/1989, podrán evitar los hipotéticos efectos discriminatorios acogiéndose al régimen de tributación individual, lo que impide constatar aquí la pretendida vulneración del principio de igualdad plasmado en el art. 14 de la Constitución [F.J.3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El hecho de que una norma reproduzca otra norma anterior no recurrida no impide la impugnación de la primera, al margen de que ni la interpretación literal ni la sistemática permiten sostener que el apartado objeto de la impugnación sea mera reproducción literal del vigente con anterioridad a la Ley 20/1989 [F.J.4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El inciso final del apartado 4 del art. 31 de la Ley 44/1978 establece la obligación solidaria de «todos» los miembros de la unidad familiar frente a la Hacienda; la dicción literal de este precepto permite que la Administración se dirija para el cobro de la deuda tributaria, incluidas las sanciones, no sólo al miembro o miembros de la unidad familiar que resulten responsables de los hechos que hayan generado la sanción, sino también a otros miembros que no hayan cometido ni colaborado en la realización de las infracciones y vulnera, por ello, el aludido principio de personalidad de la pena o sanción protegida por el art. 25.1 de la Constitución, incurriendo así en vicio de inconstitucionalidad [F.J.4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el principio tributario constitucional de igualdad sólo es referible a los individuos y no a las unidades familiares; lo contrario sería tanto como convertirlo en un «impuesto de grupo», concepción ésta que ha sido radicalmente rechazada por la STC 45/1989 [F.J.5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el régimen de gananciales, las rentas del capital compartido por los cónyuges que optan por la tributación separada pueden, en aplicación del criterio de la titularidad, imputar por mitad las rentas del capital, lo cual supone una disminución de la deuda tributaria a satisfacer. El hecho de que esta posibilidad no pueda ser utilizada en relación con las rentas del trabajo, de condición estrictamente personal, no produce vulneración del principio de igualdad, pues ese diferente trato deriva de la distinta naturaleza de las fuentes productoras de ambos tipos de renta, que requieren un tratamiento tributario congruente con la peculiaridad que caracteriza a cada uno de ellos [F. J.5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los límites a la deducción establecidos por los preceptos impugnados no pueden justificarse por una pretendida naturaleza especial de los tipos de contratos entre cónyuges. La existencia de un vínculo matrimonial o familiar no impide que los contratos entre miembros de esa unidad familiar, en especial los contratos de trabajo, desarrollen todos sus efectos. En sí mismos considerados, los contratos de trabajo celebrados entre el empresario y su cónyuge o hijos carecen de peculiaridades que pudieran fundamentar un trato sustancialmente diverso al establecido para los contratos celebrado con terceros; la mera existencia del vínculo familiar no sitúa al cónyuge o hijos menores en una situación especial en la empresa del cónyuge o padre empresario [F.J.6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Con relación al apartado tercero de la disposición impugnada [art. 9.1 c)], regulador de los contratos de trabajo con el cónyuge o hijos menores, ninguna tacha cabe formular contra los requisitos que condicionan la admisibilidad de la deducción; la exigencia del contrato laboral y la acreditación del trabajo habitual y continuado se justifican en la necesidad de impedir que las cantidades que se pretendan deducir por tal concepto no retribuyan prestaciones de trabajo efectivas; considerados en sí mismos, los citados requisitos no imponen una carga que pueda calificarse de irrazonable o desproporcionada [F.J.6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En defensa de los límites establecidos por el precepto impugnado no pueden alegarse ni razones de practicabilidad o conveniencia administrativa, ni la necesidad de evitar manipulaciones por los sujetos para reducir la deuda tributaria; el límite establecido por el legislador constituye, ciertamente, un medio sencillo y eficaz en manos de la Administración tributaria para impedir maniobras fraudulentas; sin embargo, el precepto impugnado va más allá de lo necesario para reaccionar contra tales comportamientos. En la medida en que esa misma finalidad puede ser alcanzada fijando otros límites más conformes con la realidad y, por tanto, más respetuosos con la justicia tributaria, debe concluirse que los límites ahora enjuiciados no son proporcionados y, en consecuencia, carecen de la necesaria razonabilidad [F.J.6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>El valor de mercado es un criterio de valoración utilizado por el legislador incluso en supuestos en que la relación existente entre las partes no es tan intensa como la contemplada en el mencionado artículo. El tope representado por el valor de mercado constituye un límite objetivo y razonable, coherente con los criterios de valoración utilizados en el ordenamiento tributario, que permite satisfacer tanto los intereses de la Hacienda Pública como los de los particulares afectados, por lo que no pueden estimarse aquí las vulneraciones de la Constitución alegadas por la representación procesal del Parlamento de Cataluña [F.J.6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>No puede entenderse que el otorgamiento del carácter de deudas tributarias mínimas a las satisfechas por los sujetos pasivos con ocasión de las liquidaciones efectuadas antes de la STC 45/1989 establezca un factor de privilegio a favor de la Administración. Conviene precisar, a este respecto, que las nuevas reglas de tributación de los sujetos integrados en unidades familiares, incorporadas por la Ley 20/1989, son, por regla general, más favorables a los sujetos pasivos; por lo que los eventuales incrementos de la deuda tributaria, que puedan resultar de las posteriores liquidaciones, derivarán de la aplicación de otras normas, reguladoras de otros aspectos del impuesto, y cuya constitucionalidad no se ha visto afectada por la repetida STC 45/1989. Tampoco puede desconocerse que el fundamento jurídico 11 de la STC 45/1989 y el art. 15.1 de la Ley 20/1989, únicamente excluyen las devoluciones basadas en la tributación acumulada de rentas o patrimonios de los sujetos pasivos de una unidad familiar, pero se admite la procedencia de otras devoluciones que puedan corresponder a los sujetos pasivos por causas distintas de la acumulación de rentas o patrimonios de los miembros de la unidad familiar, como expresamente reconoce el art. 15.2 de la mencionada Ley 20/1989 [F.J.7]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículo 7.1.2 (redactado por la Ley 20/1989, de 28 de julio) Artículo 31.4 (redactado por la Ley 20/1989, de 28 de julio) Ley 20/1989, de 28 de julio. Adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas Artículos 3, 5, 6, 9.1 Artículos 7.2, 9.1 c) (anula parcialmente) Artículo 15.3 Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria Artículo 19 Ley 5/1990, de 29 de junio. Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria Artículos 6, 14 Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre. Medidas fiscales urgentes Artículos 1, 8 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 1323, f. 6 Artículo 1334, f. 6 Artículo 1458, f. 6 Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria Artículo 58.2, f. 4 Artículo 58.2 a), f. 4 Artículo 58.2 b), f. 4 Artículo 58.2 c), f. 4 Artículo 58.2 d), f. 4 Artículo 77.3, f. 4 Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 4.2, ff. 1 a 3 Artículo 7.1, f. 2 Artículo 7.3, ff. 1, 2 Artículo 14, f. 3 Artículo 15.1, f. 5 Artículo 18, f. 6 Artículo 19, f. 6 Artículo 19.3 b), f. 6 Artículo 29, ff. 1, 3 Artículo 29 a), ff. 1, 3 Artículo 29 f) párrafo 3, f. 3 Artículo 29 f) párrafo 5, f. 1 Artículo 31, f. 4 Artículo 31.1, f. 4 Artículo 31.2, ff. 1, 4 Artículo 31.4, f. 4 Artículo 34.3, f. 1 Artículo 34.6, f. 1 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, ff. 1, 2 Artículo 9, f. 7 Artículo 9.3, ff. 4, 7, 8 Artículo 14, f. 3 Artículo 25.1, f. 4 Artículo 31, f. 3 Artículo 31.1, f. 3 Artículo 164, f. 2 Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades Artículo 16.4 b), f. 6 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 2 Artículo 33, f. 4 Artículo 38, f. 2 Artículo 40.1, ff. 7, 8 Disposición transitoria segunda, f. 4 Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores Artículo 1.3 c), f. 6 Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio En general, f. 6 Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el nuevo texto del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículo 45, f. 3 Artículo 73, f. 6 Ley 44/1981, de 26 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1982 En general, f. 3 Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1984 En general, f. 3 Ley 50/1984, de 30 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1985 En general, f. 3 Ley 48/1985, de 27 de diciembre. Impuestos sobre la renta de las personas físicas, sociedades y valor añadido. Modifica parcialmente sus Leyes reguladoras En general, f. 3 Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1987 En general, f. 3 Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1988 En general, f. 3 Real Decreto-ley 6/1988, de 29 de diciembre. Impuestos sobre la renta y extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas En general, f. 3 Artículo 1, f. 3 Ley 20/1989, de 28 de julio. Adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas En general, ff. 1 a 4, 6, 7 Capítulo I, f. 1 Capítulo II, f. 1 Capítulo III, f. 7 Artículo 2, ff. 2, 3 Artículo 3, ff. 1, 2 Artículo 5, ff. 1, 3 Artículo 6, ff. 1, 3 Artículo 7.1, f. 4 Artículo 7.2, ff. 1, 4 Artículo 9.1 a), ff. 1, 5 Artículo 9.1 b), f. 5 Artículo 9.1 c), ff. 1, 6 Artículo 9.1 c) párrafo 3, f. 6 Artículo 9.1 c) párrafo 4, f. 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 11, f. 5 Artículo 15.1, f. 7 Artículo 15.2, f. 7 Artículo 15.3, ff. 1, 7 Artículo 15.4, f. 7 Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria En general, ff. 1, 3 Artículo 11, f. 5 Artículo 13, f. 6 Artículo 19, f. 3 Ley 5/1990, de 29 de junio. Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria En general, ff. 1, 3 Artículo 6, f. 5 Artículo 8, f. 6 Artículo 14, f. 3 Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre. Medidas fiscales urgentes En general, ff. 1, 3 Artículo 1, f. 5 Artículo 8, f. 3 Ley 19/1991, de 6 de junio. Normas reguladoras del impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas Artículo 8, f. 6 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Acumulación de rentas en la unidad familiarAcumulación de rentas en la unidad familiar, f. 2 Deducción en los rendimientos de actividades empresariales, profesionales o artísticasDeducción en los rendimientos de actividades empresariales, profesionales o artísticas, f. 6 Deducciones en la cuotaDeducciones en la cuota, f. 3 Impuesto sobre el patrimonioImpuesto sobre el patrimonio, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Impuesto sobre la renta de las personas físicasImpuesto sobre la renta de las personas físicas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Imputación de rendimientos del trabajo en la tributación individual de los miembros de la unidad familiarImputación de rendimientos del trabajo en la tributación individual de los miembros de la unidad familiar, f. 5 Imputación de rentasImputación de rentas, f. 5 Objeto del recurso de inconstitucionalidadObjeto del recurso de inconstitucionalidad, f. 4 Principio de legalidad sancionadoraPrincipio de legalidad sancionadora, f. 4 Principio de personalidad de la penaPrincipio de personalidad de la pena, f. 4 Tributación conjuntaTributación conjunta, f. 2 Tributación separadaTributación separada, f. 5 Contratos entre cónyugesContratos entre cónyuges, f. 6 Derecho administrativo sancionadorDerecho administrativo sancionador, f. 4 Infracciones tributariasInfracciones tributarias, f. 4 Legislación tributariaLegislación tributaria, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 MatrimonioMatrimonio, ff. 4, 5 Responsabilidad solidariaResponsabilidad solidaria, f. 4 Responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiarResponsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar, f. 4 Responsabilidad tributariaResponsabilidad tributaria, f. 4 Responsabilidad tributaria solidariaResponsabilidad tributaria solidaria, f. 4 Sanciones tributariasSanciones tributarias, f. 4</p>\n<p class=\"lf-p\">Unidad familiarUnidad familiar, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}