{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El Gobierno de Aragón entiende que la regulación, con carácter general, desciende a tal grado de detalle que elimina cualquier posibilidad de desarrollo legislativo por la comunidad autónoma. La objeción se reduce a algunos apartados o incisos del precepto, a los que limitaremos nuestro examen. También se recurre el art. 30 LCSP al incluir en el régimen jurídico de los encargos a medios propios, a juicio de la letrada del Gobierno aragonés, la determinación del órgano competente para su autorización.Se aduce, en primer lugar, que dado que el objeto del art. 32, y especialmente el del apartado 1, es el de excluir del ámbito de aplicación de la ley a ciertos negocios jurídicos por no tener la consideración de contratos, la regulación de dichos negocios jurídicos no puede encontrar amparo en el título competencial en materia de contratación pública del art. 149.1.18 CE.El citado art. 32.1 LCSP dispone que los poderes adjudicadores “podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta”, siempre y cuando “la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos”, de acuerdo con los requisitos previstos en los apartados 2, 3 y 4 del mismo precepto; y sin perjuicio de los establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">De cumplirse dichos requisitos, el encargo no tendrá la consideración de contrato; a sensu contrario, si no los cumple, el encargo será, a todos los efectos, un contrato sujeto a la Ley de contratos del sector público. Así entendido, el legislador estatal no regula ni los negocios jurídicos excluidos de la Ley de contratos del sector público, ni la eventual organización del medio propio, sino que se limita a establecer los requisitos que se han de cumplir para que la utilización del medio propio no sea una vía de elusión fraudulenta de la ley y, por ello, un mecanismo de falseamiento del principio de competencia, pues sin competencia o con competencia falseada no hay contratación válida. El apartado 1 del art. 32 LCSP es un precepto cuyo carácter materialmente básico resulta del hecho de que delimita el ámbito de aplicación de la ley [STC 84/2015, FJ 5 a)]; aunque lo haga negativamente, concretando, por remisión, los requisitos que han de concurrir para que la exclusión opere en el caso de los encargos por los poderes adjudicadores a medios propios.Cuestión distinta es si el legislador estatal, al establecer la regulación de los requisitos que deben satisfacerse por el encargo, ha incurrido o no en algún exceso que menoscabe o vacíe las competencias de la comunidad autónoma en materia de contratación pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro son las cuestiones planteadas por la letrada del Gobierno de Aragón:(i) En el apartado 2 del art. 32 LCSP, entre los requisitos para que la persona jurídica tenga la consideración de “medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público”, se establece la exigencia de que el poder adjudicador ejerza sobre el ente destinatario del encargo “un control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades”, fijando, a continuación, la compensación o contraprestación que ha de recibir por ejecutar dicho encargo [letra a), párrafos tercero y cuarto]. En idénticos términos, pero sobre el “medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí”, se expresan los párrafos tercero y cuarto del art. 32.4 a) LCSP.La Ley de contratos del sector público determina los aspectos básicos de la compensación que habrá de satisfacer el poder adjudicador a su medio propio, distinguiendo dos situaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las actividades son ejecutadas directamente por el medio propio, la compensación se fijará de acuerdo con las tarifas aprobadas por la entidad de la que depende, que se calcularán “de manera que representen los costes reales de realización” y en los casos de subcontratación de las actividades, en la forma que reglamentariamente se determine, “atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas” [párrafos tercero y cuarto de los apartados 2 a) y 4 a) del art. 32.2].La solución propugnada por el legislador estatal -que el precio o compensación se fije por referencia a las tarifas que sean aprobadas por la entidad pública encomendante atendiendo a los costes reales de realización-, responde a la dinámica de unas operaciones de encargo ajenas a la lógica del mercado -rentabilidad o beneficio-, que son manifestación de un sistema de autoprovisión -sistema de cooperación vertical, según el art. 31.1 a) LCSP-, a través de un medio propio, financiado con fondos públicos, lo que justifica que dichos encargos no tengan la consideración de contratos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El criterio fijado por la legislación estatal tiene como finalidad, una vez más, garantizar la libre competencia en el ámbito de la contratación pública, evitando una inaplicación de la ley que falsee la libre concurrencia (STC 141/1993, FJ 5). Esta finalidad se aprecia con mayor intensidad en el caso de subcontratación por parte del medio propio de la ejecución de las actividades, pues el mecanismo previsto busca evitar tanto el quebranto para la entidad encomendante, como el beneficio o enriquecimiento injustificado para la entidad encomendataria. Estamos, pues, ante reglas materialmente básicas cuya finalidad demuestra que no incurren en un exceso de regulación. Por tanto, procede desestimar la impugnación.(ii) Otro de los requisitos previstos para la consideración de medio propio, según el art. 32.2 b) LCSP, es que más del 80 por 100 “de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo”, disponiendo luego las reglas para acreditar o calcular este 80 por 100 [letra b), párrafos segundo y tercero].</p>\n<p class=\"lf-p\">En los mismos términos se expresa, de nuevo y por remisión para el medio propio de dos o más poderes adjudicadores, el art. 32.4 b) LCSP. La Ley 11/2020, de 30 de diciembre de 2020, de presupuestos generales del Estado para el año 2021, ha suprimido el último párrafo de los apartados 2 b) y 4 b) del art. 32 LCSP. Esta supresión no afecta a la cuestión competencial aquí suscitada.Los preceptos concretan el grado de dependencia del medio propio reproduciendo el porcentaje mínimo establecido en el art. 12.1 b) de la Directiva 2014/24/UE: la entidad encomendataria debe llevar a cabo más del 80 por 100 de sus actividades por encargo del poder adjudicador o de otras entidades controladas por este.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los párrafos segundo y tercero del art. 32.2 b) LCSP -a los que se remite el art. 32.4 b)-, se establecen las reglas para el cálculo de ese porcentaje atendiendo a la toma en consideración de indicadores fiables -tales como el volumen global de negocios, o los gastos soportados por los servicios prestados o cualquier “otro indicador alternativo de actividad”- y referidos a “los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo” (criterio temporal). Si el criterio temporal no estuviera disponible (por la fecha de creación o de inicio de actividad, o la reorganización de las actividades) o hubiera perdido su vigencia, “será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio”.Estos criterios están en sintonía con los previstos en el art. 12.5 de la de la Directiva 2014/24/UE, aunque esto no significa que deban tener necesariamente carácter básico desde el punto de vista del derecho interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El objetivo primordial de la regulación estatal es exigir el cumplimiento del porcentaje mínimo -más del 80 por 100 de actividades realizadas por encargo- para tener la consideración de medio propio y, por tanto, poder excluir a esos negocios jurídicos del ámbito de la Ley de contratos del sector público; y los criterios para su cálculo están vinculados de forma directa con la verificación de dicho cumplimiento y, por ello, con la delimitación del ámbito de la ley. Los criterios impugnados son, pues, un mínimo común que tienen como finalidad evitar un incumplimiento de la Ley de contratos del sector público que sea contrario a la libre concurrencia, garantizando la igualdad entre los empresarios (entre otras, STC 141/1993, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a lo que sostiene el Gobierno aragonés, ha de descartarse también que la regulación establecida por los párrafos segundo y tercero del art. 32.2 b) y el art. 32.4 b) LCSP sea tan minuciosa o exhaustiva que no deje espacio alguno a la competencia autonómica de desarrollo legislativo en esta materia. Sin menoscabo de la eficacia de la norma estatal básica, el legislador autonómico puede llevar a cabo desarrollos que contengan prescripciones de detalle respecto a la incorporación de otros criterios fiables de actividad para el cálculo del 80 por 100, o para justificar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, así como el modo de articular de dichos criterios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, estos criterios tienen carácter básico.(iii) El apartado 6 del art. 32 LCSP alude a los requisitos de carácter formal que ha de cumplir el encargo. El recurrente reprocha, por incurrir en exceso de detalle, que se exija que el encargo deba “ser objeto de formalización en un documento”, que este haya de ser publicitado en la plataforma de contratación correspondiente en función de la cuantía, y que en él se establezca “el plazo de duración del encargo” [letra b)]. El precepto impugnado se dirige directamente a garantizar los principios de transparencia, publicidad e información para el conjunto de los empresarios que operan en el sector de la contratación pública. Estos principios, en la medida en que pretende asegurar un tratamiento común por parte de las administraciones públicas, se vinculan también con el principio de libre concurrencia [SSTC 141/1993, FJ 5; 162/2009, FJ 4; 56/2014, FJ 3 a), y 237/2015, FJ 2].</p>\n<p class=\"lf-p\">Son normas básicas que, por otra parte, no impiden la intervención de la comunidad autónoma en relación con aspectos relativos a la formalización, publicitación y contenido del documento de encargo, más allá de los mínimos establecidos por la legislación estatal. La impugnación debe, por ello, desestimarse.(iv) Se impugna también el primer párrafo del art. 32.7 b) LCSP que fija el importe máximo de las prestaciones parciales que el medio propio puede contratar con terceros: “no excederá del 50 por 100 de la cuantía del encargo”. Tras la reforma operada por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, se introduce, en el inciso final del primer párrafo, una delimitación negativa de las prestaciones parciales, al excluir aquellas “que el medio propio adquiera a otras empresas cuando se trate de suministros o servicios auxiliares o instrumentales que no constituyen una parte autónoma y diferenciable de la prestación principal, aunque sean parte del proceso necesario para producir dicha prestación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiende el recurrente que dicha regulación invade su potestad de autoorganización y que esta tacha no se ve alterada por la citada modificación del precepto.Esta argumentación, sin embargo, no puede ser compartida. La finalidad de fijar un tope del 50 por 100 de la cuantía del encargo para el importe de las prestaciones parciales que el medio propio puede contratar a terceros es la misma que inspira la regulación de los medios propios en su conjunto. Se pretende evitar el uso de los encargos a medios propios como mecanismo para eludir, a través de la subcontratación o externalización, la aplicación de la Ley de contratos del sector público, con el consiguiente menoscabo del principio básico de libre concurrencia entre empresarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta finalidad se ve reforzada tras la reforma del precepto al incluir supuestos en los que dicha limitación o bien no opera (atendiendo al objeto del contrato, párrafos segundo y tercero), o bien permite el establecimiento de un porcentaje superior, si concurren razones de seguridad o urgencia (párrafo cuarto). Estamos, pues, ante una norma materialmente básica que ni impide la intervención de la comunidad autónoma -ya sea fijando un porcentaje inferior al 50 por 100, ya sea concretando los supuestos de carácter excepcional en los que se puede superar dicho porcentaje-, ni lesiona su potestad de autoorganización, pues, aunque, para garantizar un tratamiento común por parte de las administraciones públicas, establezca una regla que condiciona un aspecto del funcionamiento externo del medio propio, su creación, modificación o supresión corresponde, en todo caso, a la comunidad autónoma al amparo de sus competencias en materia de contratación (SSTC165/1986, FJ 6; 55/1999, FJ 3, y 142/2018, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede, pues, desestimar la impugnación.d) Por último, se impugna en su totalidad el art. 30 LCSP, relativo a la ejecución directa de prestaciones por la administración pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados. Los reproches del recurrente recaen exclusivamente sobre el apartado 5 del citado precepto y a él limitaremos nuestro examen.El recurrente entiende que el art. 30.5 LCSP extiende al régimen de los encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, la regla según la cual “[l]a autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las comunidades autónomas, en su respectivo ámbito”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta extensión se hace, a juicio del Gobierno de Aragón, con un carácter supletorio lesivo para su potestad de autoorganización.A diferencia del art. 32 LCSP sobre encargos a medios propios personificados, el precepto ahora impugnado -el art. 30 en su totalidad- no tiene carácter básico, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 3 de la disposición final primera. El apartado objeto de impugnación se limita a señalar que la autorización de encargos a medios propios personificados corresponderá al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las comunidades autónoma; por lo tanto, se puede afirmar que, al contrario de lo que sostiene el recurrente, el precepto, además de carecer de carácter supletorio, no incide en la potestad de organización de la comunidad autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, se ha de desestimar la impugnación.D) En el ámbito del régimen de invalidez (capítulo cuarto, del título primero, del libro primero), se recurre el art. 39.2 c) LCSP -en conexión con el art. 347.3-, por el que se sanciona la falta de publicación del anuncio de licitación.La letrada del Gobierno de Aragón considera que el art. 347.3 LCSP, al imponer a las comunidades autónomas el modo de organizar “servicios de información similares a la plataforma de contratación del sector público”, vulnera la potestad de autoorganización. Y dado que el art. 39.2 c) LCSP sanciona, con la nulidad del contrato, “la falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la plataforma de contratación del sector público o en los servicios de información similares de las comunidades autónomas”, este precepto resulta, a juicio de la parte recurrente, igualmente lesivo para la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma.Sin perjuicio de que el examen del art. 347.3 LCSP, que ha sido también impugnado de forma autónoma, será realizado más adelante, el tribunal no comparte la singular conexión que realiza la parte recurrente entre dicho precepto y el ahora objeto principal de nuestro enjuiciamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 39.2 c) LCSP sanciona, con la nulidad del contrato, la falta de publicación del anuncio de licitación en el medio pertinente (plataformas de contratación, diarios oficiales…), de conformidad con el carácter básico que, en aras de los principios de publicidad de la actividad contractual sostenida con fondos públicos y de transparencia de la actuación administrativa, se ha atribuido a las previsiones relativas a la licitación y su publicitación (STC 237/2015, FJ 8, entre otras). La sanción guarda, por tanto, relación con la necesidad de garantizar los principios básicos de transparencia, publicidad e información, por lo que, al tener como objeto garantizar los citados principios en el ámbito de la contratación pública, ha de considerarse amparada en las competencias que en esta materia atribuye al Estado el art. 149.1.18 CE (STC 227/1988, FJ 32).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, el precepto regula cuestiones vertebrales del derecho administrativo en torno a la validez de los actos que exigen la garantía de un tratamiento común, por lo que debe entenderse incardinada en el ámbito del “procedimiento administrativo común”.Por lo expuesto, la impugnación se desestima.E) En lo que se refiere al régimen jurídico del recurso especial en materia de contratación (capítulo quinto, del título primero, del libro primero), el Gobierno de Aragón ha impugnado las letras a) y c) del apartado 1, la letra e) del apartado 2 y el apartado 7 del art. 44, y los arts. 49, 52.3 y 58.2, y además, la disposición adicional vigésima tercera.a) El art. 44 LCSP delimita los actos susceptibles de recurso especial en materia de contratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son objeto de impugnación, en primer lugar, las letras a) y c) del apartado 1, en las que se concretan los actos recurribles atendiendo a la naturaleza y cuantía del contrato. La letra a) se refiere a los “contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros”; y la letra c), a las “concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones de euros”.La letrada del Gobierno de Aragón argumenta que, si la comunidad autónoma es la competente, en virtud del art. 46 LCSP, para resolver el recurso especial y debe crear un órgano independiente, dicha potestad de autoorganización debe también extenderse a la posibilidad de reducir el umbral económico a partir del cual los actos son susceptibles de recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, entiende la parte recurrente que la modificación del objeto de recurso forma parte de su potestad de autoorganización.En contra de lo que sostiene el Gobierno de Aragón, el tribunal entiende que este precepto no afecta a la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma recurrente, pues la previsión que esta norma contiene no incide en su potestad para crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran su administración (STC 55/1999, de 6 de abril, FJ 3, entre otras muchas).En segundo lugar, se recurre la letra e) del art. 44.2 LCSP, que dispone que podrán ser objeto de recurso especial, entre otras actuaciones, “la formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurrente afirma que la exclusión de los negocios jurídicos del art. 32 LCSP del ámbito de la ley, por no tener la consideración de contratos, excluye la posibilidad de su control por esta vía.No puede compartirse la tesis del Gobierno de Aragón, dado que la finalidad del art. 32 LCSP, ya enjuiciado, es impedir que los encargos a medios propios personificados se conviertan en un mecanismo de elusión fraudulenta de la ley y, por ello, de falseamiento del principio de competencia. En este sentido, el poder controlar, a través del recurso especial, aquellos encargos a medios propios que, por no cumplir los requisitos, sí tendrán la consideración de contratos, es una medida lógica para satisfacer, entre otros, los principios de igualdad y libre concurrencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es, por ello, una regla materialmente básica, la cual, además, es susceptible de ser incluida en el procedimiento administrativo común a que se refiere el artículo 149.1.18 CE.En tercer lugar, se impugna el apartado 7 del art. 44 LCSP que atribuye carácter gratuito al recurso especial, lo que a juicio del Gobierno aragonés vulnera, nuevamente, su potestad de autoorganización. El tribunal no puede compartir la argumentación de la parte recurrente porque el carácter gratuito que este precepto atribuye a este recurso no afecta a la competencia autonómica para “conformar libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo” (STC 165/1986, de 18 de diciembre, FJ 6). Esto impide apreciar la vulneración de las potestades de organización alegada.Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación del art. 44 LCSP.b) El art. 49 LCSP regula la adopción de medidas cautelares con anterioridad a la interposición del recurso especial y, si bien el recurrente impugna la totalidad del precepto, sus tachas se centran en el ámbito objetivo de las medidas cautelares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la representación del Gobierno aragonés este ámbito se extiende por el legislador estatal a la totalidad de actos susceptibles de recurso especial, cosa que choca con el efecto suspensivo que la normativa comunitaria limita a la impugnación de las decisiones de adjudicación. En suma, en su opinión, esta ampliación del ámbito objetivo de las medidas cautelares restringe considerablemente el margen de actuación de las comunidades autónomas.En lo que atañe al ámbito objetivo de las medidas cautelares, el art. 49.1 LCSP dispone que podrán estar incluidas, “entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión tiene carácter automático solamente cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, de acuerdo con el art. 53 LCSP. La conformidad de lo dispuesto en los arts. 49 y 53 LCSP al Derecho europeo es una cuestión ajena a la jurisdicción del tribunal. Nos encontramos ante un precepto que, dentro de su naturaleza procedimental, tiene como finalidad garantizar el principio de igualdad entre los operadores estableciendo un tratamiento común en el acceso al recurso (entre otras, STC 141/1993, FJ 5) por lo que ha de considerarse amparado en las competencias de carácter básico que atribuye al Estado el 149.1.18 CE en materia de contratación administrativa y de procedimiento administrativo común.</p>\n<p class=\"lf-p\">El carácter básico del precepto no es un impedimento para que las comunidades autónomas puedan intervenir introduciendo, al amparo de sus competencias, prescripciones de detalle sobre el tipo de medidas cautelares que se puedan adoptar, más allá de las recogidas expresamente en el art. 49.1 LCSP, y sobre aspectos procedimentales y formales. Por ello, la impugnación se desestima.c) En relación con el acceso al expediente de contratación durante la tramitación del recurso especial, y para los casos en que, solicitado dicho acceso, este no se haya producido antes de la interposición del recurso, se impugna el art. 52.3 LCSP. Este precepto fija el plazo (diez días) para que el recurrente puede acceder al expediente, a los efectos de completar su recurso y con carácter previo al trámite de alegaciones; así como los plazos para que el órgano de contratación emita el informe correspondiente (dos días hábiles) y para que los restantes interesados efectúen las alegaciones (cinco días hábiles).</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurrente considera que la fijación de dichos plazos son prescripciones de detalle de carácter procedimental, que podrían ser sustituidos por otras igualmente garantistas.La regla estatal cuestionada, aunque sea una norma procedimental, tiene como objetivo favorecer el acceso al expediente de contratación en condiciones que permitan al recurrente articular su defensa. Por ello, cuando el acceso se produce con posterioridad a la interposición del recurso, se prevé un trámite para completar el recurso, coherentemente seguido de un plazo para que los restantes interesados (órgano de contratación y terceros) puedan reaccionar a dicho complemento. La introducción de estos trámites, al tener como objeto salvaguardar las garantías de publicidad y transparencia, así como la de igualdad en el acceso al recurso, asegurando un tratamiento común para todos los operadores por parte de todas las administraciones públicas (STC 141/1993, FJ 5, entre otras) se encuentra amparada tanto en las competencias del Estado en materia de procedimiento administrativo que le atribuye el art. 149.1.18, como en las que le atribuye este mismo precepto constitucional para establecer la legislación básica en materia de contratos administrativos.Aun reconociendo el carácter básico del trámite de complemento del recurso seguido de las alegaciones de terceros, no puede decirse lo mismo respecto de la regulación de los concretos plazos, la cual tiene un carácter accesorio o complementario, de naturaleza procedimental, y solo de forma indirecta guarda conexión con los principios básicos de transparencia, publicidad e igualdad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la medida en que las prescripciones relativas a los plazos pueden ser sustituidas por otras elaboradas por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias (STC 141/1993, FFJJ 5 y 6), no tienen carácter básico y deben, por ello, declararse contrarios al orden constitucional de competencias los incisos “de diez días”, “de dos días hábiles” y “cinco días hábiles” del art. 52.3 LCSP. En este caso la declaración de la invasión competencial no conlleva la nulidad, habida cuenta de que los incisos se aplican en el ámbito de la contratación del sector público estatal y esto no ha sido objeto de controversia en el presente proceso [SSTC 50/1999, de 6 de abril, FFJJ 7 y 8; 55/2018, de 24 de mayo, FFJJ 7 b) y c)].d) El art. 58.2 LCSP regula la imposición de multas por parte del órgano competente cuando “aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de estas multas se ha de ingresar en todo caso en el tesoro público, cosa que a juicio del Gobierno de Aragón constituye una arbitrariedad, dado que ha creado su propio Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, y lesiona su potestad de autoorganización.El tribunal coincide con la abogacía del Estado en que una correcta lectura del precepto exige entender la expresión “tesoro público” como comprensiva, no solo de la hacienda estatal, sino también de las autonómicas o locales. Así entendido, no cabe apreciar que el art. 58.2, de carácter básico, lesione la potestad de autoorganización.e) En el ámbito del recurso especial en materia de contratación se impugna, por último, la disposición adicional vigésima tercera de la Ley de contratos del sector público, que prevé que los diferentes órganos creados para la resolución de estos recursos “acordarán las fórmulas de coordinación y colaboración más adecuadas para favorecer la coherencia de sus pronunciamientos y para la unificación de su doctrina”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se les atribuye la facultad de proponer “los ajustes normativos y recomendaciones que resulten pertinentes para un mejor funcionamiento de los mecanismos de recurso previstos en la normativa sobre contratos públicos”.El Gobierno aragonés entiende que una previsión de esta naturaleza colisiona con la independencia funcional con la que operan estos órganos (arts. 45 y 46 LCSP) y vulnera su potestad de autoorganización. El tribunal no puede compartir la tesis del recurrente, toda vez que el precepto se limita a posibilitar que los órganos competentes para resolver el recurso especial en materia de contratación puedan acordar “fórmulas de coordinación y colaboración”, lejos, por tanto, de imponer el resultado de estas fórmulas, ni una supuesta unidad de criterio en la resolución de los recursos, que sería contraria a su independencia funcional.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se aprecia, pues, en qué medida la potestad de autoorganización puede verse afectada por la previsión contenida en la disposición adicional vigesimotercera. Procede, pues, desestimar la impugnación.F) Son objeto de impugnación los arts. 62 y 63.4 (y por conexión el art. 118.4) y 6 LCSP, vinculados al órgano de contratación, en el ámbito de las partes en el contrato (capítulo primero del título segundo del libro primero).a) En el art. 62 LCSP se aborda la regulación de la figura del responsable del contrato. La designación de esta figura se configura como obligatoria para los órganos de contratación. A ella corresponderá “supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan” (apartado primero).</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurrente impugna la totalidad del precepto, si bien su tacha se limita a dos aspectos regulados en el apartado primero del art. 62: la obligación de designar esta figura y la fijación de sus funciones. Para la letrada del Gobierno de Aragón estos dos aspectos forman parte de su potestad de autoorganización.La Ley de contratos del sector público trata de diseñar, como expone su preámbulo, “un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos […] a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación”. Con este fin, se establece el carácter básico de la figura del responsable del contrato para reforzar el control del cumplimiento del contrato y solventar las incidencias que pueden surgir durante su ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta se erige como instrumento mediante el cual se canalizan las comunicaciones entre la entidad contratante y el contratista. Como se desprende del precepto, esta figura tiene carácter obligatorio y sus funciones se limitan a la fase de ejecución del contrato. Con los mismos rasgos se regula en el art. 27 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón. La figura del responsable del contrato, así configurada, está vinculada, por tanto, a los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los fondos públicos destinados a la contratación pública [STC 84/2015, FJ 5 a)]. Este precepto, materialmente básico, no agota las posibilidades de intervención de la comunidad autónoma en virtud de su potestad de autoorganización en relación con la regulación del régimen jurídico del responsable del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de esta potestad es susceptible de ser referido, por ejemplo, a la delimitación de las funciones que le pueden ser atribuidas por el órgano de contratación, bien discrecionalmente, bien dentro del marco legal diseñado por el legislador autonómico. Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación.b) El art. 63 LCSP regula el perfil del contratante, como elemento para “asegurar la transparencia y el acceso público” a la información y documentos relativos a la actividad contractual de los órganos de contratación. Dos son las tachas de inconstitucionalidad que el recurrente atribuye a la regulación estatal, que, a su juicio, vulnera su potestad de autoorganización: (i) La exigencia de publicar con una periodicidad trimestral “la información relativa a los contratos menores” (primer inciso, párrafo primero del apartado 4), y la “información relativa a los encargos [a medios propios] de importe superior a 5000 €” (primer inciso, párrafo segundo del apartado 6). (ii) Exceptuar la obligación de publicación trimestral de la información relativa a contratos menores cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, “siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores” (párrafo 2 del apartado 4). Las críticas formuladas contra el art. 63.4 LCSP se hace extensivas al art. 118.4 -este precepto, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2020, se corresponde con el actual apartado 6-, por disponer que la publicación de los contratos menores se haga, por remisión, conforme al citado art. 63.4.La regla que impone una periodicidad trimestral a la publicación tanto de los contratos menores, como de determinados encargos a medios propios, responde al objetivo de garantizar los principios básicos de publicidad, información y transparencia en dos ámbitos especialmente sensibles para evitar un falseamiento de la libre concurrencia o una elusión de la propia ley [entre otras, SSTC 141/1993, FJ 5, y 84/2015, FJ 5 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">No afecta, por tanto, a la potestad de autoorganización, pues no le impide configurar su propia organización administrativa. Se trata de una norma materialmente básica -y por extensión también el art. 118.6 LCSP- que no impide que la comunidad autónoma, al amparo de sus competencias de desarrollo de las bases en materia de contratación administrativa, pueda establecer una periodicidad distinta siempre que respete el mínimo trimestral fijado por la legislación estatal y pueda ampliar el contenido de dicha información. Por otra parte, el legislador estatal exceptúa de la publicación trimestral ciertos contratos menores -imponiendo para ello, además de un límite en su valor estimado, que el sistema de pago utilizado sea el del anticipo de caja fija o similar-.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta previsión es una excepción a la norma general justificada en circunstancias concretas y por ello se mueve en el ámbito de la operatividad de los principios de información y transparencia y no impide al legislador autonómico de desarrollo establecer previsiones más exigentes sobre la publicidad de estos tipos de contratos. Por lo expuesto, la impugnación ha de ser desestimada.G) La letrada del Gobierno de Aragón impugna, en relación con la capacidad y solvencia del empresario, los arts. 69.1 y 2, y por conexión, el 150.1; 71; 72; 73; 77.3; 80.2; 82.2; 88.1 a), c) y e); y párrafo segundo in fine de la letra a) y las letras e) y g) del apartado 1 del art. 90 LCSP (capítulo segundo del título segundo del libro primero).a) El art. 69 LCSP establece el régimen jurídico de las uniones de empresarios que se constituyen temporalmente con el fin de contratar con el sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la acreditación de la constitución de la unión temporal, el apartado 1 prevé que no es necesaria “la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor”. La parte recurrente entiende que esta previsión tiene un carácter meramente auxiliar; se trata de una norma formalista y de procedimiento, por lo que no debe declararse básica. Cita en apoyo de su argumentación, la STC 141/1993, en la que el tribunal declaró no básica la regulación de la acreditación y representación de las empresas que acuden a una licitación constituyendo una agrupación temporal, recogida en el art. 27 del Reglamento general de contratación del Estado, tras la reforma operada por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre [FJ 6 d)].A los efectos de resolver esta controversia, es necesario, en primer lugar, indagar en las razones del legislador estatal para atribuir el carácter de básico al apartado 1 del art. 69 LCSP.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ley declara, en su preámbulo, que uno de sus objetivos es dar satisfacción, en el ámbito de la contratación pública, “a la necesidad de simplificación de los trámites y con ello, de imponer una menor burocracia para los licitadores y mejor acceso para las PYMES. El proceso de licitación debe resultar más simple, con la idea de reducir las cargas administrativas de todos los operadores económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así tanto a los licitadores, como a los órganos de contratación”. Este objetivo del legislador estatal se conecta con algunos de los principios básicos que guían la contratación pública, tales como la transparencia en los procedimientos de licitación y la eficiente utilización de los recursos públicos por la vía de la disminución de las cargas burocráticas [STC 84/2015, FJ 5 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 69.1 LCSP se encamina directamente a la consecución de estos objetivos cuando prevé que solo se habrá de formalizar la unión temporal en escritura pública cuando “se haya efectuado la adjudicación del contrato”, con el consiguiente ahorro de cargas y gastos para los licitadores; lo que permite al tribunal considerarlo básico. En consecuencia, esta impugnación debe ser desestimada.El apartado 2 del art. 69 LCSP aborda el problema de los indicios de colusión limitativos de la competencia entre las empresas que concurren agrupadas en una unión temporal. La letrada del Gobierno aragonés centra su reproche en el párrafo segundo del citado artículo, ya que a su juicio impone la obligación de tramitar un procedimiento sumarísimo -el previsto en el art. 150.1, párrafo tercero-, cuando “la mesa o el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por las empresas, estimase que existen indicios fundados de colusión entre ellas”, lo que predetermina la forma de controlar la eventual colusión y vulnera su potestad de autoorganización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se considera que la regulación lesiona el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al no aclarar si produce o no efectos suspensivos la comunicación que la mesa u órgano de contratación traslada “a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente”. Simultáneamente, se atribuye al art. 150.1 LCSP vulnerar la potestad de autoorganización por imponer, precisamente, la suspensión del procedimiento de contratación.El art. 150.1, párrafo tercero LCSP confirma expresamente los efectos suspensivos del traslado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o autoridad autonómica equivalente de los indicios de colusión -cosa que descarta cualquier vulneración del principio de seguridad jurídica-, remitiendo al desarrollo reglamentario la regulación del procedimiento sumarísimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El párrafo segundo del art. 69.2 no condiciona, como alega la parte recurrente, la potestad de autoorganización autonómica, pues se limita a dotar de celeridad al procedimiento calificándolo de “sumarísimo” para, de este modo, salvaguardar la defensa de la competencia, sin que la eventual paralización de la licitación, impuesta por el art. 150.1 LCSP, se erija en un desincentivo para el uso de la figura de las uniones temporales de empresas o pueda generar graves perjuicios.El tribunal ha declarado que “la competencia para establecer el régimen de los ‘procedimientos administrativos especiales’ aplicable a las diversas formas de la actividad administrativa ratione materiae ‘es conexa a las que, respectivamente, el Estado o las comunidades autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la administración’” [STC 55/2018, de 24 de mayo, FJ 4 b)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Por esta razón tanto el párrafo segundo del art. 69.2 como el art. 150.1 LCSP son preceptos básicos en materia de contratación pública, lo que no impide que puedan “‘alcanzar algún aspecto de [los] procedimientos especiales si imponen criterios directamente vinculados a los objetivos sustantivos’ de esa legislación básica”, en este caso, la defensa de la competencia en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos [STC 54/2017, FJ 7 b), que se refiere a la legislación básica, en general; SSTC 45/2015, FJ 6 c); 53/2017, de 17 de mayo, FFJJ 3 y 5 b), y 143/2017, FJ 23, que se refieren a las “bases medioambientales”, en particular, y STC 55/2018, FJ 4 b)]. Corresponde, por lo expuesto, desestimar la impugnación.b) El art. 71 LCSP regula las prohibiciones de contratar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque se recurre el precepto en su totalidad, la argumentación del Gobierno de Aragón se desarrolla solamente en relación con dos cuestiones en las que, según sus alegaciones, por incurrir la legislación estatal en una regulación de detalle, se impide la intervención de la comunidad autónoma. Por esta razón la modificación operada en el precepto por el Real Decreto-ley 14/2019 no afecta a la presente controversia.En primer lugar, el art. 71.1 b) establece un numerus clausus de las infracciones graves o muy graves, cuya sanción firme llevará acarreada la prohibición de contratar. La parte recurrente defiende, sin mayor fundamentación, una apertura de dicho listado. El tribunal considera que tiene carácter básico un precepto que establece un listado común y cerrado de infracciones cuya comisión trae aparejada la prohibición de contratar, en cuanto afecta a la capacidad de contratación de los empresarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precepto tiene como objeto garantizar la igualdad de condiciones y la seguridad jurídica en la contratación pública [SSTC 141/1993, FJ 6 q), y 331/1993, FJ 6 B)].En segundo lugar, se cuestionan los párrafos tercero y cuarto del art. 71.1 d) LCSP que regulan la forma de acreditar el cumplimiento “de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por 100 para personas con discapacidad”. Esta acreditación, en principio, se hará mediante una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación, según los términos previstos en el art. 141 LCSP (párrafo tercero). No obstante, “el Consejo de Ministros, mediante real decreto, podrá establecer una forma alternativa de acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o bien mediante certificación del correspondiente registro de licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo” (párrafo cuarto).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aduce que esta regulación es limitativa de una intervención de mayor rigor en los aspectos sustantivos y procedimentales por parte de la comunidad autónoma.La exigencia de una declaración responsable, ajustada al modelo europeo, para acreditar la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad es una norma básica que responde a la consecución de principios como los de transparencia e información en los procedimientos de licitación, así como a la eficiencia en la gestión de los recursos públicos mediante la reducción de las cargas burocráticas [STC 84/2015, FJ 5 a)]. En relación con las formas alternativas que determine en su momento el Consejo de Ministros, vía reglamento, tiene razón la abogacía del Estado al sostener que el recurso tiene un carácter preventivo y prematuro, por lo que habrá que esperar a la aprobación del real decreto para poder determinar si el Estado se excede o no de su competencia básica en materia de contratación pública.Procede, por tanto, desestimar la impugnación del art. 71 LCSP.c) En el art. 72 LCSP se establecen las reglas de competencia y procedimiento para apreciar las prohibiciones de contratar previstas en el art. 71 LCSP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según la representación procesal del Gobierno aragonés, el precepto regula el órgano autonómico competente para apreciar la prohibición de contratar y el procedimiento que debe seguirse, lo que excede del ámbito material de bases y vulnera sus competencias en materia de contratación y de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su propia organización (art. 71.7 EAAr). Se recurre la totalidad del precepto, pero los reproches se dirigen solo a algunas de sus previsiones en las que se aborda la competencia y el procedimiento para la apreciación: los apartados 1 a 5 del art. 72 LCSP.Atendiendo a las circunstancias que acarrean la prohibición de contratar, el precepto distingue, según el procedimiento y el órgano competente para su apreciación, entre dos posibilidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por un lado, los supuestos en los que la ley permite la apreciación directa por el órgano de contratación [art. 72.1, relativo a las causas de las letras c), d), f), g) y h) del art. 71.1, y párrafo primero del art. 72.2, respecto las causas de las letras a) y b) del art. 71.1, “cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración”]. Por otro lado, aquellos supuestos en los que el alcance y duración de la prohibición de contratar exige su determinación mediante un procedimiento instruido al efecto (párrafo segundo del art. 72.2).En relación con los supuestos que requieren la tramitación de un procedimiento, la competencia se distribuye entre: (i) el ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, para las causas de las letras a) y b) del art. 71.1, y para la causa de la letra e) del mismo precepto, limitada a la obligación de comunicar la información prevista en los arts. 82.4 y 343; y los órganos que resulten competentes en el ámbito de las comunidades autónomas, solo para el caso de la letra e) citada (art. 72.3, primer y segundo párrafo LCSP); y (ii) el órgano de contratación, en las causas de la letra e) del art. 71.1, por haber incurrido en falsedad en la declaración de responsabilidad o en cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, y en los casos del art. 71.2 (art. 72.3, tercer párrafo LCSP).La regulación de la competencia para declarar la prohibición de contratar se completa con unas reglas especiales para el caso de las entidades que no tengan el carácter de administración pública: en principio, corresponderá “al titular del departamento, presidente o director del organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control”; y si la entidad estuviera vinculada a más de una administración, “será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria” (art. 72.4 LCSP).En cuanto al procedimiento para determinar el alcance y duración de la prohibición, el apartado 5 del art. 72 LCSP hace una remisión al desarrollo reglamentario, limitándose a establecer dos reglas: (i) la excepción a declarar la prohibición de contratar “cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar” y (ii) la posibilidad de revisión en cualquier momento de su vigencia de la prohibición de contratar así declarada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas previsiones procedimentales se completan con la referencia a los plazos que, una vez transcurridos, impedirán el inicio del procedimiento (art. 72.6 y 7 LCSP).Expuesto el contenido esencial del precepto, su examen no puede desligarse del art. 71 LCSP que establece las circunstancias que de concurrir llevarán aparejada la falta de capacidad del empresario para contratar. El art. 72 LCSP se limita a establecer las reglas de orden competencial y procedimental que son necesarias para “apreciar” la concurrencia de aquellas circunstancias y, por tanto, para asegurar su eficacia. Estas reglas tienen carácter básico, al igual que el art. 71 LCSP a cuya efectividad se dirigen, pues su objeto es garantizar la igualdad de condiciones y la seguridad jurídica en la contratación [SSTC 141/1993, FJ 6 q), y 331/1993, FJ 6 B)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas normas no regulan, con carácter general, cuál es el órgano autonómico competente para apreciar la concurrencia de las circunstancias determinantes de la prohibición de contratar (apartado 1; primer párrafo, del apartado 2 y tercer párrafo del apartado 3 del art. 72 LCSP). Los casos en que distribuye la competencia entre el Ministerio de Hacienda y el órgano autonómico (art. 72.3 LCSP) se justifican por la eficacia de la prohibición de contratar; esto es, según se extienda a todo el sector público o se restrinja al sector público autonómico (art. 73.1 LCSP). Aun así, en estos casos, la ley dispone que sea la comunidad autónoma, atendiendo a su potestad de autoorganización, la que concrete dicho órgano (inciso final del párrafo primero del art. 72.3 LCSP).</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo expuesto, se ha de desestimar la impugnación en lo relativo a los apartados 1 a 3 del art. 72 LCSP.El legislador estatal incurre, sin embargo, en un exceso cuando determina el órgano competente para declarar la prohibición de contratar en el caso de entidades contratantes que no tengan el carácter de administración. Se trata de una norma de detalle que solo de forma incidental guarda conexión con los principios de igualdad y seguridad jurídica en la contratación pública. En la medida en que las reglas relativas a la determinación el órgano competente pueden ser sustituidas por otras elaboradas por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias (STC 141/1993, FJ 5), debe declararse no básico y, por ello, contrario al orden constitucional de competencias el art. 72.4 LCSP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta declaración no conlleva su nulidad, por cuanto solamente será aplicable a la contratación del sector público estatal [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].Hay que señalar, por último, que el art. 72.5 LCSP es igualmente un precepto básico en materia de contratación pública. Esto no impide que pueda “‘alcanzar algún aspecto de [los] procedimientos especiales si imponen criterios directamente vinculados a los objetivos sustantivos’ de esa legislación básica”, en este caso, la igualdad de condiciones en el acceso a la contratación pública y la seguridad jurídica [STC 55/2018, FJ 4 b)]. La impugnación se ha de desestimar.d) El art. 73 LCSP completa la regulación relativa a las prohibiciones de contratar, estableciendo sus efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las objeciones de la letrada del Gobierno de Aragón se centran en el apartado 1 del precepto: por una parte, se reprocha a la regulación estatal no aplicar el principio de equivalencia o reconocimiento mutuo, lo que permitiría dotar de eficacia, en todo el territorio estatal, a las prohibiciones de contratar declaradas por cada comunidad autónoma. Por otra parte, se argumenta que cuando la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponde a la comunidad autónoma y sus efectos se restringen al sector público autonómico, la regulación debe ser autonómica.El art. 73.1 LCSP regula los efectos de la declaración de la prohibición de contratar distinguiendo tres posibles situaciones: (i) efectos en el ámbito del órgano de contratación competente para su declaración [supuestos del art. 71.2 y de la letra e) del art. 71.1, por haber incurrido en falsedad en la declaración de responsabilidad o en cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia]; estos efectos se podrán o deberán extender, según los casos, al sector público estatal o autonómico; (ii) efectos en el sector público autonómico, cuando la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponda a los órganos competentes en el ámbito de las comunidades autónomas [el supuesto ya citado de la letra e) del art. 71.1] y (iii) efectos en todo el sector público, cuando la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponda al ministro de Hacienda y Función Pública, y excepcionalmente, cuando la prohibición ya haya extendido sus efectos a todo el sector público autonómico o local, y así se solicite por la comunidad autónoma o la entidad local.El precepto arbitra mecanismos que permiten a cada comunidad autónoma extender o no los efectos de la prohibición de contratar a todo el sector público autonómico, más allá del alcance de la letra e) del art. 71.1 LCSP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, la comunidad autónoma podrá solicitar, si lo considera oportuno, que el ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, extienda los efectos de la prohibición de contratar autonómica a la totalidad del sector público. La regulación establecida no impide, en consecuencia, la extensión de los efectos de la prohibición de contratar a la totalidad del sector público. El establecimiento de un control por parte del ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, está justificado en este supuesto por el hecho de que la declaración de la prohibición de contratar puede fundarse en particularidades derivadas del ordenamiento propio de la comunidad autónoma correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No pueden, en definitiva, compartirse los reproches formulados en relación con un precepto que, por su conexión con los arts. 71 y 72 LCSP, es básico, pues tiene por objeto, al igual que aquellos, garantizar los principios de igualdad de condiciones y seguridad jurídica en la contratación [SSTC 141/1993, FJ 6 q), y 331/1993, FJ 6 B)]. Conforme a lo expuesto, se ha de desestimar la impugnación.e) En el ámbito de la clasificación de las empresas, se prevé en el art. 77.3 LCSP la posibilidad de exceptuar la necesidad de dicha clasificación para determinados tipos de contratos de obras, siempre que se haga por real decreto, y se motiven las circunstancias especiales y excepcionales que concurren.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Aragón considera que no existe motivo alguno para que la comunidad autónoma no pueda, al amparo de sus competencias en materia de contratación, regular excepciones a la clasificación de empresas.El tribunal ha declarado que la clasificación de los contratistas tiene carácter básico por ser “un medio de acreditación ante el órgano de contratación correspondiente de la capacidad financiera, económica y técnica del contratista” [SSTC 331/1993, FJ 6 B) y D), y 84/2015, FJ 5 a)]. Este carácter también se ha atribuido a la regulación de las causas de suspensión de las clasificaciones, sea esta temporal o indefinida [STC 331/1993, FJ 6 B)]. Del mismo modo, el establecimiento de excepciones a la exigencia de clasificación para determinados tipos de contratos ha de considerarse como una norma básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede, por ello, desestimar la impugnación.f) El art. 80.2 LCSP regula la eficacia de las decisiones sobre clasificación de las empresas adoptadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de modo que “serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la comunidad autónoma que las haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras”. La parte recurrente entiende que esta regulación no aplica el principio de equivalencia o reconocimiento mutuo, al no contemplar la eficacia de las clasificaciones de empresas adoptadas por cada comunidad autónoma en todo el territorio estatal.De acuerdo con la doctrina del tribunal, el art. 139.2 CE establece un principio general aplicable tanto al Estado como a las comunidades autónomas del que cabe derivar un principio de equivalencia o reconocimiento mutuo de las decisiones ejecutivas autonómicas que afecten al mercado, si tales decisiones aplican “una normativa común de la Unión Europea armonizada”, “una legislación estatal común” o también cuando aplican normativa de una comunidad autónoma, si pese a la “pluralidad de legislaciones autonómicas” y a “sus posibles diferencias técnicas o metodológicas”, responden a “un estándar que pueda ser considerado equivalente” [STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 12 a)].El tribunal ha declarado a este respecto que “el artículo 139.2 CE asegura la libre circulación de personas y bienes en todo el territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Proscribe con ello las regulaciones o medidas de signo proteccionista; esto es, que dificultan injustificadamente en un territorio la comercialización de productos de otras zonas o el ejercicio de actividades empresariales por parte de personas procedentes de otros lugares. Consecuentemente, bajo el prisma del artículo 139.2 CE, cobra relevancia una única modalidad de límite o condición a la libertad empresarial: la que favorece a productos u operadores de un territorio en detrimento de los de otros lugares. Una restricción a la libre circulación de bienes y personas será compatible con el artículo 139.2 CE solo si la autoridad pública que la ha adoptado acredita que no persigue ni produce efectos discriminatorios, por responder a un objetivo constitucionalmente legítimo y ser idónea, necesaria y proporcionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">No contradice necesariamente el artículo 139.2 CE toda medida que en la práctica produzca efectos restrictivos más onerosos sobre las cosas o personas provenientes de fuera; únicamente lo hará ‘cuando persiga de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida adoptada’” [SSTC 111/2017, de 5 de octubre, FJ 4 a), y 7/2018, de 25 de enero, FJ 8].El art. 80.2 LCSP, al establecer que las decisiones sobre clasificación adoptadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas, “serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la comunidad autónoma que las haya adoptado, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras” está excluyendo la eficacia extraterritorial de esta estas decisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta regulación puede producir efectos diferenciados sobre los distintos licitadores que pueden actuar en los procedimientos de selección de contratistas al impedir que un licitador clasificado en una comunidad autónoma pueda utilizar esa clasificación en otras comunidades, pese a que la normativa aplicada es en buena medida la misma en todo el territorio estatal. Esta previsión puede colocar en una posición de ventaja competitiva a los licitadores locales de una comunidad autónoma, que normalmente contarán con la clasificación de su comunidad, frente a los licitadores que provengan de fuera, que se verán obligados a solicitar una nueva clasificación para poder concurrir.De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, la exclusión de la eficacia extraterritorial de las decisiones sobre clasificación adoptadas por los órganos competentes de las comunidades que establece el art. 80.2 LCSP no puede considerarse conforme con el art. 139.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder considerar que la limitación que establece el citado art. 80.2 LCSP respeta las exigencias de la unidad de mercado que se derivan del citado precepto constitucional hubiera sido necesario que el Estado, en cuanto autor de este precepto y responsable de aquellos efectos diferenciados sobre los licitadores, hubiera justificado que responde a una finalidad constitucionalmente legítima. En el presente caso nada ha argumentado para justificar la explícita exclusión del reconocimiento de decisiones de clasificación autonómicas fuera del ámbito de dicha administración autonómica -o de las entidades locales incluidas en su ámbito territorial- en un supuesto en el que existe “una legislación estatal común”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consecuentemente, debemos estimar la impugnación y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la comunidad autónoma que las haya adoptado, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras”. La parte subsistente del art. 80.2 LCSP ha de interpretarse conforme a lo expresado en este fundamento jurídico y, por tanto, en el sentido de que la decisión de clasificación de una comunidad autónoma puede hacerse valer en los procedimientos de contratación de cualesquiera administraciones públicas.g) El art. 82.2 LCSP aborda la regulación de la conservación de la clasificación, de forma que “deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no aportación de la declaración responsable o de la documentación actualizada “en los plazos reglamentariamente establecidos”, “dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisión de clasificación”. Esta suspensión se levantará, bien por la aportación de la documentación, antes del inicio del expediente de revisión, bien por el acuerdo de revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en caso contrario.La letrada del Gobierno de Aragón cuestiona esta regulación fundándose en que parece desconocer que las comunidades autónomas han asumido competencias para la adopción de acuerdos relativos a la clasificación (art. 80.2 LCSP).</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera que debería ser la comunidad autónoma la que, al amparo de sus competencias de desarrollo legislativo en materia de contratación, regulase la periodicidad de la justificación -anual o trienal- y los efectos -suspensión automática- derivados de la no aportación de documentación en unos plazos fijados reglamentariamente.El tribunal ha declarado reiteradamente que las previsiones relativas a clasificación del empresario tienen carácter básico al garantizar la igualdad de condiciones en el acceso a la contratación, así como la seguridad jurídica [SSTC 141/1993, FJ 6 q); 331/1993, FJ 6 B), y 84/2015, FJ 5 a)], por lo que también ha de tener este carácter el precepto que impone a los empresarios la carga de justificar la solvencia económica y financiera -anualmente- y la técnica y profesional -cada tres años- para conservar la clasificación; y más teniendo, en cuenta, que “la clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión” (art. 82.1 LCSP).</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se han de considerar básicos los efectos que se anudan a la falta de justificación; esto es, la suspensión automática y el inicio del expediente de revisión [STC 331/1993, FJ 6 B)].A distinta conclusión se ha de llegar en cuanto al modo de acreditar, en defecto de declaración responsable, la justificación de la solvencia, y al establecimiento de los plazos, cuyo incumplimiento produzca los efectos de suspensión automática y, en su caso, revisión de la clasificación. El modo de acreditar documentalmente la justificación de la solvencia a efectos de conservar la clasificación tiene un carácter auxiliar [STC 141/1993, FJ 6 c) y d)]. Y los plazos para aportar la declaración responsable o la citada documentación son también complementarios, sin menoscabo de los principios de igualdad y seguridad jurídica (STC 141/1993, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Llegados a este punto y con el fin de salvaguardar la integridad de la regulación, los incisos “o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente” y “la no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior” son básicos, siempre que se interprete que (i) la remisión normativa que este precepto efectúa se entienda referida a cada una de las administraciones en el ámbito de sus propias competencias, de acuerdo con lo previsto en el art. 80 LCSP y (ii) que la explicita referencia al reglamento que efectúa este precepto no conlleva que, en los casos en los que la competencia sea autonómica, el desarrollo de este precepto deba hacerse necesariamente a través de una norma de este tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a las comunidades autónomas, de acuerdo con el sistema de fuentes, determinar el instrumento normativo a través del cual van a ejercer sus competencias.h) En relación con la acreditación de la solvencia técnica de los contratos de obras y de servicios, se impugnan varios preceptos que por su similitud serán objeto de examen en este mismo apartado. En concreto, se impugnan las letras a), c) y e) del art. 88.1 LSCP, relativo a la acreditación de la solvencia técnica en los contratos de obra; y el párrafo segundo in fine de la letra a) y las letras e) y g) del art. 90.1 LCSP, respecto a la acreditación de la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.El reproche del Gobierno de Aragón, respecto de la letra a) del art. 88.1, se funda en que se atribuye al poder adjudicador la posibilidad de ampliar el plazo de los cinco últimos años al que se limita la relación de las obras ejecutadas, “cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia” [primer párrafo, in fine, letra a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Se argumenta que, si el poder adjudicador puede ampliar el plazo, con mayor motivo podría hacerlo el legislador autonómico.La regla impugnada establece como criterio para acreditar la solvencia técnica en los contratos de obras, aportar una relación “de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución”; fija, por tanto, un mínimo común cuya finalidad es garantizar un tratamiento uniforme a los empresarios en relación con la acreditación de su solvencia técnica. Además, posibilita que el poder adjudicador pueda, cuando sea necesario para garantizar la competencia, acordar incluir una relación de obras ejecutadas en un plazo superior a los cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta posibilidad no impide la intervención del legislador autonómico ni prejuzga la decisión que este adopte en relación con dicho plazo, siempre que respete el mínimo común establecido por la norma estatal. El poder adjudicador en el ejercicio de sus competencias vendrá obligado a respetar tanto la legislación básica estatal -plazo mínimo de cinco años-, como la legislación que sea adoptada por la comunidad autónoma, al amparo de sus competencias, en relación con la ampliación o no del plazo mínimo, duración o condiciones. Por tanto, la regulación establecida por la letra a) del art. 88.1 LCSP es básica.Las letras c) y e) del art. 88.1 LCSP establecen como criterios de acreditación de la solvencia técnica, respectivamente, los títulos académicos y profesionales del empresario, directivos y técnicos responsables o encargados de la obra, y la plantilla media anual de la empresa y el número de directivos durante los últimos tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las letras e) y g) del art. 90.1 LCSP establecen criterios idénticos respecto de la solvencia técnica o profesional en el contrato de servicios. El recurrente argumenta el carácter irrelevante e inútil de estos criterios de acreditación a los efectos de justificar la solvencia técnica. A juicio del tribunal, esta argumentación, más allá de expresar una opinión del recurrente, no permite cuestionar el carácter básico de los preceptos impugnados. La impugnación debe, por ello, ser desestimada.Queda por examinar la impugnación del párrafo segundo in fine de la letra a) del art.90.1, en el que se establece que: “La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta previsión lesiona, en opinión de la parte recurrente, la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma, por el carácter vinculante de las recomendaciones emanadas de la junta consultiva estatal que, por esta vía, tutela la actuación de los órganos autonómicos.El tribunal entiende que de los términos del precepto se deduce que a través de unas recomendaciones carentes de la fuerza vinculante que la parte recurrente les atribuye, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ni ejerce ni puede ejercer tutela alguno sobre los órganos autonómicos. Como acertadamente señala la abogacía del Estado, las recomendaciones son la expresión del principio de cooperación y auxilio recíproco entre administraciones, por lo que ninguna vulneración de la potestad de autoorganización cabe apreciar en este precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo expuesto, se ha de desestimar la impugnación.H) Se impugnan por el Gobierno de Aragón los arts. 99, 101.3 y 103.6 encuadrados en el título tercero del libro primero LCSP, relativos al objeto, valor estimado, y precio del contrato y su revisión.a) En el art. 99 LCSP se establecen las normas generales sobre el objeto del contrato. La crítica del Gobierno de Aragón se limita a los apartados 3, 4, 5 y 7. El reproche formulado es esencialmente el mismo: atribuir al órgano de contratación, y no al legislador estatal, en relación con la división en lotes del objeto del contrato, unas posibilidades o facultades para modificar las reglas o criterios estatales; lo que, a su juicio, demuestra que no existe un mínimo común que justifique la calificación de estos preceptos como básicos.El apartado 3 establece como regla general que “siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se posibilita que el órgano de contratación no divida en lotes el objeto del contrato “cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras”; y a continuación, señala unos motivos que, en todo caso, justificarán la no división (restricción de la competencia; imposibilidad técnica; o naturaleza del objeto). En el apartado 4, por su parte, se permite al órgano de contratación tanto introducir limitaciones, que el mismo precepto fija, a la división de lotes “justificándolas debidamente en el expediente”; como reservar alguno o algunos de los lotes para centros especiales de empleo o para empresas de inserción.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 5 faculta al órgano de contratación para adjudicar a una oferta integradora -cumpliendo los requisitos fijados en el mismo precepto-, cuando “hubiera decidido proceder a la división en lotes del objeto del contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador”. Y el apartado 7 establece como regla general que en el caso que se presenten ofertas integradoras “todas las ofertas constituirán un contrato”, facultando en el resto de los casos al órgano de contratación a adoptar la decisión pertinente a través del pliego que rija el contrato.La respuesta del tribunal ha de ser la misma en relación con los cuatro preceptos cuestionados y en sintonía con los pronunciamientos ya hechos en la misma línea en esta sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reglas impugnadas establecen un mínimo común en relación con la división en lotes del objeto del contrato y su eventual exclusión o limitación, cuya finalidad es incrementar la libre concurrencia, pues la división en lotes, en especial de los grandes contratos, incrementa la competencia y favorece el acceso de las PYMES a la oferta pública de contratación (considerandos 77 y 78 de la Directiva 2014/24/UE). Además, posibilita que el órgano de contratación pueda, dentro de los criterios y requisitos fijados por el legislador estatal, acordar excluir o limitar la división en lotes del objeto del contrato. Esta posibilidad no impide la intervención del legislador autonómico, ni prejuzga la decisión que este adopte en relación con idénticas cuestiones, siempre que respete el mínimo común establecido por la norma estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano de contratación, en el ejercicio de sus competencias, vendrá obligado a respetar tanto la legislación básica estatal como la legislación que sea adoptada por la comunidad autónoma al amparo de sus competencias. En consecuencia, la regulación establecida por los apartados 3, 4, 5 y 7 del art. 90 LCSP tiene carácter básico.b) En relación con la determinación del valor estimado de los contratos, el art. 101.3 LCSP establece, para los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, una serie de conceptos que deben ser tomados en consideración. La regulación adolece, según el Gobierno de Aragón, de un excesivo detalle, pues entiende que no deja margen a la intervención de la comunidad autónoma.El art. 101.1 b) LCSP establece que el valor estimado del contrato, en el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, es el importe neto de la cifra de negocios sin impuesto sobre el valor añadido, generado por la empresa concesionaria durante su ejecución “como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el impugnado art. 101.3 LCSP se recogen una lista de conceptos que, adicionalmente y cuando proceda, se tendrán en cuenta para calcular el valor estimado del contrato: la renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios siempre que sean distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador [letra a)]; el pago de ventajas financieras concedidos por el poder adjudicador o por cualquier otra autoridad pública [letra b)]; el valor de los subsidios o ventajas financieras , procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión [letra c)]; el precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión [letra d)]; el valor de los suministros y servicios que el poder adjudicador ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la concesión [letra e)].</p>\n<p class=\"lf-p\">No puede entenderse que el listado de conceptos tenga el carácter de numerus clausus, puesto que el precepto se limita a fijar un mínimo común de conceptos que, al formar parte del importe neto de la cifra de negocios que generará la concesionaria, deben estar presentes en el cálculo de valor estimado. Se trata de una norma básica que, regulando una cuestión nuclear de la licitación [STC 56/2014, FJ 4 b)], no impide tomar en consideración otros criterios o conceptos que, según el legislador autonómico, sean relevantes y deban tenerse en cuenta para el cálculo del valor estimado de acuerdo con lo dispuesto por el art. 101.1 LCSP. Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación.c) En cuanto a la revisión de los precios de los contratos del sector público, el art. 103.6 LCSP, atribuye al Consejo de Ministros la aprobación de “fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada” para los contratos de obra, los de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las administraciones públicas, los de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, establece el procedimiento para su elaboración: será el comité superior de precios de contratos del Estado, a propuesta de la administración pública competente de la contratación, el que “determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros”. La aprobación por este procedimiento de una fórmula tipo de revisión para un determinado tipo de contrato, impide al órgano de contratación incluir “otra fórmula de revisión diferente a esta en los pliegos y contrato”.El Gobierno de Aragón considera que la regulación descrita sobre la determinación de las fórmulas tipo de revisión vulnera las competencias autonómicas en materia de contratación y autoorganización al no articular la participación de la comunidad autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tribunal no comparte este argumento, pues el art. 103.6 LCSP es una norma básica sobre el régimen de precios -cuestión esencial de la contratación pública [STC 56/2014, FJ 4 b)]-, cuyo párrafo segundo prevé expresamente que “la administración pública competente de la contratación” participe en el procedimiento de elaboración de una fórmula tipo de revisión. No cabe apreciar, por ello, la vulneración alegada.I) Se examinan ahora los arts. 106, 107, 108.1 y 111 relativos a las garantías exigibles en la contratación del sector público (título cuarto del libro primero LCSP).a) El art. 106 LCSP regula el régimen jurídico de la garantía provisional. Aunque se impugna el precepto en su conjunto, la argumentación de la parte recurrente se limita al apartado 1 y al inciso final del párrafo primero del apartado 2, que su vez remite al art. 108.1 LCSP, también objeto de impugnación.En relación con el apartado primero, la representación procesal del Gobierno aragonés considera que se faculta al órgano de contratación para poder exigir, de forma excepcional, la garantía provisional, mientras que, por el contrario, no se permite al legislador autonómico determinar en qué supuestos debería valorarse la posibilidad de adoptar dicha garantía.La regla impugnada establece como criterio general que en el procedimiento de contratación “no procederá la exigencia de garantía provisional” (inciso inicial del art. 106.1 LCSP).</p>\n<p class=\"lf-p\">Fija, por tanto, un mínimo común cuya finalidad, en aras de satisfacer los principios de igualdad y seguridad jurídica, y favorecer la reducción de cargas, es proporcionar un tratamiento uniforme a los licitadores en la prestación de garantías. Además, posibilita que el órgano de contratación pueda, de forma excepcional y por motivos de interés público, exigir una garantía provisional, cuando lo estime necesario y lo justifique motivadamente en el expediente. Esta garantía responderá del mantenimiento de las ofertas de los licitadores hasta la perfección del contrato. Esta regulación no impide la intervención del legislador autonómico, ni prejuzga la decisión que este adopte en relación con la garantía provisional, siempre que respete el mínimo común de la norma estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano de contratación en el ejercicio de sus competencias vendrá obligado a respetar tanto la legislación básica estatal -esto es, la excepcionalidad de la garantía provisional-, como la legislación que sea adoptada por la comunidad autónoma, al amparo de sus competencias, en relación con los motivos de interés público que permitan de forma excepcional y justificada exigirla. Por tanto, la regulación establecida por el art. 106.1 LCSP es básica.En el inciso final del párrafo primero del art. 106.2 LCSP, se establece que la garantía provisional “podrá prestarse en alguna o algunas de las formas previstas en el apartado 1 del art. 108”; esto es, las previstas para las garantías definitivas: en efectivo o en valores [letra a)]; mediante aval [letra b)] y mediante contrato de seguro de caución [letra c)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera el recurrente que ambos preceptos vulneran la competencia de desarrollo de la comunidad autónoma, por no permitir al legislador autonómico fijar otras formas de prestación de las garantías, sean provisionales o definitivas.El tribunal ha declarado de forma reiterada que la normativa básica en materia de contratación pública tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general, entre los que se encuentra la reducción de las cargas burocráticas, proporcionar, entre otras, las garantías de igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los licitadores un tratamiento común por las administraciones [SSTC 141/1993, FJ 5, y 84/2015, FJ 5 a)]. El régimen de las garantías exigibles y sus formas es un aspecto nuclear de la contratación pública, presente de forma constante en la legislación estatal, cuyo carácter básico está vinculado y justificado por la necesidad de satisfacer la igualdad entre los licitadores, dotar de seguridad jurídica a su exigencia y facilitar su ejecución mediante la limitación de sus formas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se aprecia, por ello, la vulneración competencial alegada en relación con los arts. 106 y 108.1 LCSP, normas materialmente básicas.b) El art. 107 LCSP establece, por su parte, el régimen jurídico de la garantía definitiva. La parte recurrente impugna al apartado 2, relativo a la llamada garantía complementaria, considerando que el precepto establece prescripciones de detalle que podrían ser sustituidas por otras igualmente válidas.El art. 107.2 LCSP dispone que, en casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía definitiva, “se preste una complementaria de hasta un 5 por 100 del precio final ofertado por el licitador que presentó la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, excluido el impuesto sobre el valor añadido”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, caracteriza a los casos especiales en función del riesgo que por ellos es asumido por el órgano de contratación, “por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones de cumplimiento del contrato”; y establece un caso especial que justificaría la presentación de esta garantía complementaria, la calificación de la oferta del adjudicatario como presuntamente anormal (párrafo segundo del art. 107.2 LCSP). El tribunal no aprecia, como alega el recurrente, la existencia de una regulación de detalle que impida a la comunidad autónoma desarrollar sus propias prescripciones sobre los casos especiales que justifiquen la exigencia de la garantía complementaria, siempre que respete el mínimo común establecido en esta norma básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, la impugnación ha de desestimarse.c) Se impugna, por último, el art. 111 LCSP relativo a la devolución y cancelación de las garantías. El recurrente reprocha a la legislación estatal haber incurrido en una regulación excesivamente rígida y detallista, que cercena cualquier posibilidad de desarrollo legislativo por la comunidad autónoma, predeterminando, además, un modelo que ignora una necesaria flexibilidad en el ámbito de las garantías. Más allá de esta crítica global al precepto en su conjunto, no concreta qué aspectos del régimen de devolución o cancelación de las garantías incurre en tal exceso. Lo más que llega a exponer el recurrente, utilizando para ello el ejemplo del contrato de obras, es la conexión que existe entre los criterios de adjudicación del contrato (evolución del inmueble, ciclo de vida u otros conexos) y las garantías que presta el contratista.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su opinión el cumplimiento de estos criterios quedaría comprometido o anulado por el régimen de devolución y cancelación de garantías objeto de impugnación. Sin embargo, no parece que esto suceda, ya que la garantía definitiva no será devuelta o cancelada hasta que no se haya producido el vencimiento del plazo de garantía establecido en el contrato -en el caso del contrato de obras, regulado en los arts. 243 y 244 LCSP- y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate (art. 111.1 LCSP).El régimen de las garantías exigibles, incluida su devolución y cancelación, es un aspecto nuclear de la contratación pública, cuyo carácter básico está vinculado a la necesidad de satisfacer la igualdad entre licitadores, dotar de seguridad jurídica a su exigencia y facilitar su ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a este razonamiento, no cabe apreciar la vulneración competencial alegada.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impugnación de preceptos sobre la preparación y adjudicación, y los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos.El examen de los preceptos impugnados se realizará agrupándolos en tres bloques relativos a (i) la preparación, (ii) la adjudicación y a los efectos, y (iii) cumplimiento y extinción de los contratos. En estos bloques se integrarán tanto las normas generales aplicables al conjunto de contratos de las administraciones públicas como las normas específicas de los distintos tipos de contratos.A) En relación con el régimen jurídico de la preparación de los contratos, han sido objeto de impugnación los arts. 115.1 y 3, 117, 118.3, 121.2, 122, 125.1 y 127.2 de la sección primera, capítulo primero, título primero, del libro segundo LCSP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se ha recurrido, también, el art. 232.6, 7 y 8 del contrato de obras (sección primera del capítulo primero del título segundo), y el art. 308.2 párrafo segundo in fine y 3 del contrato de servicios (sección primera del capítulo quinto del título segundo), ambos del libro segundo LCSP.a) En los apartados 1 y 3 del art. 115 LCSP se regulan el objeto y los efectos de las consultas preliminares del mercado. Estos apartados se critican por ser prescripciones de detalle y procedimiento que podrían ser sustituidas por otras igualmente válidas, por lo que, a juicio del Gobierno aragonés, no deberían haber sido declarados básicos.El apartado 1 otorga a los órganos de contratación la posibilidad de “realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo”, con la finalidad “de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento” (inciso primero).</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos estudios o consultas se vinculan directamente con el objetivo de garantizar los principios de transparencia, publicidad e información, y libre concurrencia, tanto para los posibles licitadores o candidatos en un momento inicial, como para los que hayan participado en un procedimiento de adjudicación. Esto explica que también se dé publicidad tanto al objeto y demás características del estudio o consulta antes de su inicio, como a la elección de asesores externos en las plataformas de contratación de las administraciones competentes (estatal o autonómica). Se trata, por tanto, de una norma de carácter básico [SSTC 141/1993, FJ 5, y 84/2015, FJ 5 a)]. No obstante, las comunidades autónomas tienen margen de actuación respecto de los criterios de selección de los asesores, pues la ley se limita a una mera enumeración abierta (podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, o, incluso, con carácter excepcional operadores económicos activos en el mercado).Por las mismas razones cabe atribuir carácter básico al apartado 3 cuando regula el informe final sobre los estudios o consultas realizados, el cual se integrará en el expediente de contratación y quedará sujeto a las mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se prohíbe revelar a los participantes en el estudio o consulta las soluciones propuestas por los otros participantes (párrafo segundo). Esta prohibición tiene carácter básico, pues se dirige a garantizar el principio de confidencialidad como límite a la transparencia en aras de salvaguardar la innovación y la libre competencia.Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación de los apartados 1 y 3 del art. 115 LCSP.b) La aprobación del expediente de contratación constituye el objeto del art. 117 LCSP, al que el Gobierno de Aragón reprocha incurrir en una regulación exhaustiva que impide a las comunidades autónomas la tramitación anticipada de los expedientes, con las consiguientes dificultades y tensiones presupuestarias.No puede acogerse la tesis del recurrente, puesto que, más allá de las observaciones de naturaleza presupuestaria por él formuladas, ajenas a este proceso constitucional al ser materia de legalidad ordinaria, la tramitación anticipada del expediente es el objeto del apartado 2 del art. 117 LCSP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se dispone que los expedientes de contratación “podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente”, y para ello “podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas administraciones públicas sujetas a esta ley”. En cuanto acto de preparación, esta norma de aprobación del expediente, inclusiva de la tramitación anticipada, tiene un carácter materialmente básico, al constituir un mínimo común uniforme que permite garantizar la igualdad de los licitadores y su tratamiento común ante las administraciones públicas [SSTC 141/1993, FFJJ 5 y 6 b), y 56/2014, FJ 3].</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, la impugnación debe ser desestimada.c) Se recurre el art. 118.3 LCSP, cuyo contenido coincide en lo sustancial con el actual apartado 2, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2020. En relación con la tramitación del expediente de los contratos menores -definidos por umbrales de cuantía inferior a 40 000 (contrato de obras) o 15 000 € (contratos de suministro o de servicios), apartado 1-, el art. 118.2 LCSP impugnado exige que el órgano de contratación emita un informe que justifique de forma motivada “la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales” del apartado primero.La regulación supone, en opinión del recurrente, una grave quiebra del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">No se concreta, en su opinión, si se refiere a los contratos suscritos con el mismo órgano de contratación, con la misma o con todas las administraciones; tampoco se aclara si se refiere a contratos del mismo ámbito -por ejemplo, servicios- o a todos los celebrados por el empresario (obras, suministros y servicios). Por último, afirma, tampoco se especifica cuál es el ámbito temporal para entender superados los umbrales de cuantía.No corresponde al Tribunal Constitucional resolver las dudas interpretativas que se le suscitan al recurrente sobre el ámbito subjetivo, objetivo y temporal del precepto impugnado, toda vez que aquellas no guardan relación con el conflicto competencial objeto de este proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">El carácter materialmente básico de este precepto no ha sido cuestionado por las partes, por lo que la impugnación ha de ser desestimada.d) En relación con los pliegos de cláusulas administrativas se impugnan el art. 121.2 (generales) y 122 (particulares) LCSP.La letrada del Gobierno de Aragón critica que en la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales por las comunidades autónomas y las entidades locales se exija el “previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma respectiva, si lo hubiera” (art. 121.2), pues entiende que esta exigencia vulnera sus competencias en materia de procedimiento administrativo.Los pliegos de cláusulas administrativas generales tienen un carácter potestativo (“podrá” o “podrán aprobar”, art. 121 LCSP), a diferencia de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que tienen carácter preceptivo (“deberán aprobarse”, art. 122 LCSP).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de estipulaciones o condiciones tipo que tienen como finalidad racionalizar y orientar los procesos de contratación pública, conteniendo las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas que, en principio, se aplicarán a todos los contratos con un mismo o análogo objeto.Los pliegos de cláusulas administrativas, tanto generales como particulares, tienen gran relevancia en la preparación de los contratos, en la medida en que los pliegos generales, si se han aprobado, orientan, y los particulares plasman, las cláusulas del futuro contrato (de hecho, las cláusulas de los pliegos particulares se consideran parte integrante del mismo contrato, art. 122.4 LCSP). Por consiguiente, la intervención del órgano consultivo supone una garantía del principio de igualdad para los posibles licitadores, así como de su tratamiento común por las distintas administraciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo, el art. 121.2 LCSP es un precepto básico dictado al amparo de las competencias estatales en materia de contratación pública. Esto no impide que pueda “‘alcanzar algún aspecto de [los] procedimientos especiales si imponen criterios directamente vinculados a los objetivos sustantivos’ de esa legislación básica”, en este caso, la igualdad de los licitadores en la fase de preparación del contrato [STC 55/2018, FJ 4 b)]. Procede, por ello, desestimar la impugnación.El Gobierno de Aragón critica la regulación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares que realiza el art. 122 LCSP por el excesivo detalle en cuanto a su contenido. Estima que por esta razón no debe considerarse básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si bien parece que el objeto de impugnación es el precepto en su totalidad, lo cierto es que los reproches se concentran en el apartado 2, e indirectamente en el apartado 3, que también se refiere al contenido, pero en este caso, con un carácter potestativo, lo que deja margen de actuación a las comunidades autónomas respecto a la exigencia o no de penalidades en los pliegos particulares. Nada se dice de los apartados 1 (aprobación preceptiva) y 4 (parte integrante del contrato), ni de los apartados 5, 6 y 7 que, por otra parte, no tienen la condición de básicos de acuerdo con la disposición final primera de la Ley de contratos del sector público.Centrando el enjuiciamiento en el contenido del art. 122.2 LCSP, hay que tener en cuenta que el precepto ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 14/2019, mediante el cual se ha incorporado un nuevo contenido mínimo de los pliegos de aquellos contratos cuya ejecución requiera el tratamiento de datos personales (párrafos tercero a quinto).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta añadidura no ha eliminado la controversia competencial suscitada en esta impugnación.El párrafo primero del art. 122.2 LCSP regula con detalle el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Se incluye la necesaria referencia a los pactos y condiciones que regirán el contrato y definirán el conjunto derechos y obligaciones de cada una de las partes contratantes, así como a la observancia de la ley y sus normas de desarrollo. A mayor abundamiento, se exige incluir criterios relativos a la solvencia -consideraciones sociales, laborales y ambientales- y adjudicación del contrato, la previsión de una eventual cesión de este y la obligación de cumplimiento de otras normas estatales, como las relativas a las condiciones salariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se precisa la necesidad de detallar el régimen jurídico aplicable a los contratos mixtos.El párrafo segundo, por su parte, contiene previsiones potestativas en relación con la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial. Esto permite al órgano de contratación decidir su inclusión o no, dentro de los criterios fijados por el legislador estatal en relación con el contrato de servicios. Esta regulación no impide la intervención del legislador autonómico, ni prejuzga la decisión que este adopte en relación con idénticas cuestiones, siempre que respete el mínimo común establecido por la norma estatal.Conforme a la doctrina del tribunal [STC 141/1993, FFJJ 5 y 6 f)], no puede entenderse básico el párrafo primero del art. 122.2, salvo los incisos relativos a la necesidad de incluir “los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato” y “[e]n el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos incisos guardan una relación directa como el principio de igualdad de los licitadores, y aseguran un tratamiento común por las administraciones públicas. Por ello, y salvo los incisos indicados, el párrafo primero del art. 122.2 es contrario al orden constitucional de competencias. Esta declaración que no implica su nulidad, puesto que de ella se deriva su no aplicación a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].e) El art. 125.1 LCSP define qué se entenderá, a efectos de la ley objeto de enjuiciamiento, por prescripción o especificación técnica, cuando se trate de contratos de obras [letra a)] y de contratos de suministro o de servicios [letra b)].</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurrente reprocha a la regulación una minuciosidad formalista.El tribunal entiende que el carácter básico de este precepto no encuentra justificación, en contra de lo que sostiene la abogacía del Estado, en ser una trasposición exacta de las definiciones uniformes del anexo II de la Directiva 2014/24/UE. La regulación del art. 125.1 LCSP contiene prescripciones de naturaleza formal, relativas a las características técnicas de materiales, productos o servicios, procedimientos de elaboración, utilización y diseño, instrucciones de uso, etc., que difícilmente pueden ser consideradas como básicas. Una regulación de esta naturaleza solo muy indirectamente guarda conexión con los principios generales del régimen básico en materia de contratación pública [STC 41/1993, FFJJ 5 y 6 e)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, el art. 125.1 LCSP es contrario al orden constitucional de competencias. Esta declaración no implica su nulidad, puesto que solamente será aplicable a los contratos suscritos por la administración general del Estado y las entidades a ella vinculadas [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].f) El Gobierno de Aragón critica la atribución al órgano de contratación, por parte del art. 127.2 LCSP, de la facultad de exigir una etiqueta específica “como medio de prueba de que las obras, los servicios o los suministros cumplen las características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el cumplimiento de las convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo”; fijando a continuación [letras a) a e)] las condiciones que se han de cumplir para que dicha etiqueta pueda ser exigida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiende el recurrente que esa atribución corresponde o debe residenciarse en la comunidad autónoma.La regla impugnada establece cuándo una etiqueta específica puede servir como “medio de prueba” de que las obras, servicios o suministros cumplen las características exigidas [letras a) a e) del párrafo primero y párrafo segundo del art. 127.2 LCSP]; fija, por tanto, un mínimo común -los requisitos mínimos- cuya finalidad, en aras de satisfacer los principios de igualdad y libre concurrencia, es proporcionar un tratamiento uniforme a los licitadores. Además, atribuye al órgano de contratación la posibilidad de exigir, en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, esa etiqueta específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta posibilidad no impide la intervención del legislador autonómico, ni prejuzga la decisión que este adopte en relación con la exigencia de una etiqueta especial, siempre que respete el mínimo común de la norma estatal. El órgano de contratación en el ejercicio de sus competencias vendrá obligado a respetar tanto la legislación básica estatal -requisitos para operar como medio de prueba-, como la legislación que sea adoptada por la comunidad autónoma, al amparo de sus competencias, en relación con la exigibilidad de la etiqueta. Por tanto, la regulación establecida por el art. 127.2 LCSP es básica.g) Dentro de la regulación específica del contrato de obras, se impugnan los apartados 6, 7 y 8 del art. 232 LCSP, en los que se precisa, respectivamente, qué ha de entenderse por obras de restauración, rehabilitación y demolición, para proceder a la clasificación atendiendo a su objeto y naturaleza a los efectos de elaboración de los proyectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurrente argumenta que estos preceptos adolecen de un detalle que supera el concepto material de bases, a la vez que infringen las competencias autonómicas en materia de urbanismo y vivienda (arts. 71.9 y 10 EAAr y 148.1.3 CE).Los preceptos impugnados cumplen el mismo cometido que los apartados 2, 3 y 4, no impugnados, en los que se delimitan las nociones de obras de primer establecimiento, de reparación, y de conservación y mantenimiento, respectivamente. Todos estos preceptos no tienen más finalidad que delimitar o establecer los elementos objetivos que identifican el contrato de obras para proceder a su clasificación, atendiendo a su objeto y naturaleza, y a los solos efectos de elaborar los pertinentes proyectos.Como el tribunal ha declarado en el precedente fundamento jurídico seis A) y B), la concreción del elemento objetivo de la ley es esencial para garantizar la igualdad y el tratamiento común ante las administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por esta razón los apartados 6, 7 y 8 del art. 232 LCSP tienen un carácter materialmente básico en cuanto su finalidad es delimitar el ámbito de aplicación de la LCSP [STC 84/2015, FJ 5 a)]; en este caso, clasificando las obras, según su objeto y naturaleza, a los efectos de afrontar la elaboración de los proyectos, por lo que no se vulneran las competencias autonómicas en materia de urbanismo y vivienda. La impugnación se debe, por ello, desestimar.h) Respecto de los actos de preparación se impugnan, por último, el segundo párrafo in fine del apartado 2 y el apartado 3 del art. 308 LCSP, relativo al contenido y límites del contrato de servicios.El art. 308.2 LCSP incluye una limitación propia o característica de este tipo de contratos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con su extinción “no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante”. A esa limitación, no cuestionada por el recurrente, se añade un mandato dirigido a los empleados públicos o responsables de la administración que consiste en el deber de abstenerse “de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista”. Este mandato para el recurrente excede de lo meramente básico e infringe el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE.En realidad, como acertadamente sostiene la abogacía del Estado, el precepto en su conjunto responde a una misma finalidad que es evitar que, por la vía del contrato de servicios, se pueda producir el acceso de trabajadores a la función o empleo público, con menoscabo de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad previstos en los arts. 23.2 y 103.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el objeto de garantizar dichos principios, el párrafo segundo del art. 308.2 tiene el carácter de norma básica, dictada al amparo del art. 149.1.18 CE en materia de “bases del régimen jurídico de las administraciones Públicas”. Corresponde, pues, desestimar la impugnación.Por su parte, el art. 308.3 LCSP regula los contratos de servicios que impliquen el desarrollo o mantenimiento de aplicaciones informáticas. El Gobierno de Aragón argumenta que el precepto incurre en un exceso de regulación de detalle al determinar el contenido del pliego de cláusulas administrativas particulares.Independientemente de la ubicación sistemática del precepto y de la referencia a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la finalidad del apartado 3 es determinar el objeto de este tipo de contratos de servicios, de gran complejidad, dado el no siempre fácil deslinde respecto de otras figuras contractuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precepto impugnado tiene un carácter materialmente básico en cuanto su fin es delimitar el ámbito de aplicación de la Ley de contratos del sector público [STC 84/2015, FJ 5 a)]; en este caso, permitiendo la posibilidad de definir el objeto de este tipo de contratos de servicios con referencia a los componentes en que se acuerde estructurar la prestación del servicio. Esto será determinante del precio -referido a cada componente en términos de unidades de actividad- y de la misma ejecución del contrato. Se ha de desestimar, por tanto, la impugnación.B) Respecto del régimen jurídico de la adjudicación de los contratos, han sido objeto de impugnación los arts. 141, 143, 145, 146, 147, 148.3 párrafo segundo, 149.4 y 6, y 154.7 párrafos segundo y tercero, de la subsección primera de normas generales; los arts. 156, 157, 159.1 y 4 a), 166.2, 177.3 a), 185.3, y 187.3 y 11 relativos a los procedimientos de adjudicación de las subsecciones segunda, cuarta, sexta y séptima; todos ellos incluidos en la sección segunda, capítulo primero del título primero del libro segundo LCSP; y la disposición adicional vigésima segunda.a) El Gobierno de Aragón considera que el art. 141 LCSP habilita al órgano de contratación para la adopción de decisiones en relación con la inclusión en el pliego de contratación de la declaración responsable y su modelo (apartado 1); además, en los supuestos en que se establezca la intervención de mesa de contratación, se atribuye a esta la calificación de la declaración responsable y de la documentación que la acompañe, y en su caso, la subsanación de los defectos que se aprecien (apartado 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Las habilitaciones, según el recurrente, se hacen con menoscabo de las competencias del legislador autonómico que ve, de este modo, reducido su margen de desarrollo.A juicio del tribunal el cuestionado precepto no contiene tales habilitaciones, pues su objeto es exigir la inclusión de una declaración responsable, su calificación y subsanación. El modelo de esta declaración “seguirá el formulario de documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión Europea”. Debe reiterarse lo dicho con ocasión del examen del art. 71.1 d) LCSP, en el fundamento jurídico 6 G) b) de esta sentencia y afirmar que la exigencia de una declaración responsable, ajustada al modelo europeo, es una norma básica que responde a la consecución de principios como los de transparencia e información en los procedimientos de licitación, así como a la eficiencia en la gestión de los recursos públicos mediante la reducción de las cargas burocráticas [STC 84/2015, FJ 5 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede, pues, desestimar la impugnación.b) El art. 143 LCSP regula la subasta electrónica y lo hace de un modo que, según la letrada del Gobierno aragonés, contiene prescripciones de detalle, que podría ser sustituidas por otras igualmente válidas. El detalle, según afirma, alcanza al anuncio de licitación y el procedimiento que debe seguirse (primera evaluación completa de la oferta, invitación y plazos, fases de desarrollo…). Además, al apartado 9 se le atribuye carácter supletorio, por enumerar criterios alternativos, lo que implica que ninguno es preceptivo, por lo que, a su juicio, no puede ser considerado básico.La subasta electrónica, tras una primera evaluación completa de las ofertas (apartados 1 y 5), no es uno de los procedimientos de adjudicación previstos en el art. 131 LCSP, sino una fase que se puede emplear en determinados procedimientos (abierto, restringido y negociado), salvo en los contratos cuyo objeto tenga relación con la calidad alimentaria, siempre que no se use de forma abusiva o se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato (apartado 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Con este objetivo, el precepto impugnado regula los criterios mínimos en los que se basará la subasta (precios y/o valores objetivos; apartado 3); exige su publicitación en el anuncio de licitación y fija una información mínima sobre ella en el pliego de condiciones (apartado 4); establece la información relevante que ha de incluir la invitación a participar en ella y la fórmula para el cálculo de la oferta más ventajosa (apartados 6 y 7); prevé la posibilidad de su desarrollo en fases y la información mínima que en cada una de ellas se podrá facilitar (apartado 8); y regula los criterios mínimos y preceptivos para su cierre y la adjudicación del contrato (apartados 9 y 10).En cuanto fase que se inserta en los procedimientos de adjudicación, la regulación de la subasta electrónica por el art. 143 LCSP es, al igual que los preceptos que regulan aquellos (SSTC 237/2015, FJ 7, y 103/2015, FJ 6), una norma básica que permite garantizar la igualdad de los licitadores y su tratamiento común por las administraciones [SSTC 141/1993, FJ 5].</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, por su conexión con la licitación y su anuncio [SSTC 141/1993, FJ 6 b), y 237/2015, FJ 8) y la regulación de las ofertas [STC 141/1993, FJ 6 n)], es básica en aras de satisfacer el principio de transparencia, así como los de publicidad e información. Esta norma básica, frente a lo que sostiene el Gobierno de Aragón, no impide que la comunidad autónoma pueda ejercer su competencia de desarrollo legislativo en relación con varios aspectos sustantivos y procedimentales de la subasta electrónica. Procede, por tanto, desestimar la impugnación.c) Los arts. 145, 146, 147 y 148.3 párrafo segundo LCSP, regulan diversos aspectos relativos a los criterios de adjudicación de los contratos, por lo que, dada su conexión, serán examinados conjuntamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los arts. 145 y 146, aunque la impugnación se refiere al precepto en su conjunto, la crítica se limita al apartado 2 de cada uno de ellos.En relación con el art. 145.2 LCSP que regula los requisitos y criterios para la adjudicación del contrato, la letrada del Gobierno de Aragón alega que prevé tres criterios de adjudicación y que ninguno de ellos es de aplicación preceptiva, por lo que su calificación como básicos no se ajusta a derecho e incurre, además, en la prohibición de fijar normas de carácter supletorio a través de la legislación básica.A juicio del tribunal, el precepto en cuestión se limita a regular un mínimo común en relación con los criterios cualitativos -que, junto a los económicos, son los relevantes para la adjudicación- que puede tomar en consideración el órgano de contratación para evaluar mejor la relación calidad-precio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos criterios no constituyen una lista cerrada; entre ellos se encuentran la calidad, referida tanto a características medioambientales, como a características sociales; la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato; y el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega. Son criterios que, en todo caso, “deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida” (último párrafo del apartado 2).El tribunal entiende que el art. 145.2 LCSP es una norma básica. Este precepto tiene por objeto garantizar la igualdad de los licitadores y su tratamiento común por parte de las administraciones en la fase de adjudicación (SSTC 141/1993, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco incurre en exceso de regulación, pues no impide que la comunidad autónoma pueda ejercer su competencia de desarrollo legislativo en relación con la concreción de los criterios de adjudicación que deberá tomar en consideración el órgano de contratación, ni tiene carácter supletorio. No cabe apreciar, por ello, la vulneración alegada.El Gobierno aragonés impugna el art. 146.2 LCSP porque considera que establece una regulación de detalle que impone criterios que podrían ser sustituidos por otros igualmente válidos. En concreto, alude a la composición del comité de expertos y a la exigencia de un criterio de adjudicación evaluable de forma automática en los contratos de concesión de obras o de servicios.En relación con el comité de expertos, al que se ha de encomendar “la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor” -en los procedimientos de adjudicación abierto o restringido-, la noma se limita a establecer un mínimo común en relación con el número de componentes -al menos tres miembros- y su procedencia, a la que impone una limitación lógica desde el punto de vista de la libre concurrencia, y es que “en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato”; y permite, como alternativa al comité, que la valoración se realice por “un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos” [letra a, párrafo segundo].</p>\n<p class=\"lf-p\">Estamos, pues, ante una norma básica cuyo objeto es garantizar, nuevamente, la igualdad de los licitadores en la fase de adjudicación, a la vez que satisfacer los principios de transparencia y publicidad [SSTC 141/1993, FJ 5]. La norma no impide la intervención de la comunidad autónoma en relación con la composición y funciones del comité de expertos o del órgano técnico especializado, respetando, en todo caso, el mínimo común básico.Por idénticas razones se ha de considerar básico el criterio de adjudicación evaluable de forma automática consistente en “la cuantía de la reducción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el expediente de contratación”, previsto en el último párrafo del art. 146.2 LCSP, para los contratos de concesión de obras o de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de un criterio mínimo común que en nada impide, como se desprende con claridad del texto de la ley (en todo caso figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática) a la comunidad autónoma recurrir a otros criterios evaluables automáticamente.Corresponde, por tanto, desestimar la impugnación del art. 146.2 LCSP.Una crítica similar se realiza al art. 147 LCSP, que regula los criterios de desempate en los procedimientos de adjudicación. Al apartado 1 se le reprocha habilitar al órgano de contratación, en detrimento del legislador autonómico, establecer los criterios de desempate en el pliego de cláusulas administrativas particulares; y al apartado 2, establecer una norma supletoria que operaría en ausencia de previsión de dichos criterios en los pliegos.El apartado 1 del art. 147 LCSP en nada impide la intervención del legislador autonómico interponiéndose entre la norma estatal y el órgano de contratación, siempre que a la hora de fijar los criterios de desempate respete el mínimo común relativo a su vinculación al objeto del contrato y a criterios de orden social (inserción laboral de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión social; comercio justo; igualdad de oportunidad entre mujeres y hombres…).</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano de contratación en el ejercicio de sus competencias vendrá obligado a respetar tanto la legislación básica estatal, como la legislación que sea adoptada por la comunidad autónoma, al amparo de sus competencias, en relación con los criterios de desempate. Por otro lado, el art. 147.2 LCSP establece unas reglas fijas y mínimas a las que tendrá que sujetarse el órgano de contratación cuando los criterios de adjudicación por él seleccionados y establecidos hayan desembocado en un empate y no exista previsión alguna para dirimirlo. En todo caso, estas reglas mínimas no impedirán la intervención de legislador autonómico de desarrollo en los términos que hemos indicado, que comportan la imposibilidad de contradecir los criterios establecidos para dirimir el empate o desvirtuarlos de cualquier forma.Ambas reglas no pretenden otra cosa que garantizar la igualdad de los licitadores y su tratamiento común por parte de las administraciones en la fase de adjudicación [STC 141/1993, FJ 5].</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, la regulación establecida por el art. 147 LCSP tiene carácter básico.Por último, se recurre el párrafo segundo del art. 148.3 LCSP que, en relación con la definición y cálculo del ciclo de vida, establece las condiciones que ha de cumplir el método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales: basarse en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; ser accesible a las partes; y que la información pueda ser facilitada con un esfuerzo razonable por parte de las empresas. El Gobierno de Aragón entiende que esta norma incurre en un exceso de detalle que impide el desarrollo legislativo por la comunidad autónoma.El tribunal no puede asumir el motivo aducido por el Gobierno de Aragón, pues estima que este precepto tiene carácter básico al tener como objeto garantizar la igualdad de los licitadores y su tratamiento común por parte de las administraciones en la fase de adjudicación (STC 141/1993, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">La impugnación se ha de desestimar.d) En relación con las ofertas anormalmente bajas -inviables en términos de ejecución-, el art. 149 LCSP establece el procedimiento para su exclusión de la licitación por parte del órgano de contratación. El Gobierno aragonés impugna los apartados 4 y 6 al entender que regula aspectos sobre la actuación del órgano de contratación que, por no tener carácter preceptivo, no son susceptibles de ser considerados básicos.Ante la identificación de una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación, podrá solicitar información al licitador encaminada a justificar “aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma” y, en particular, el apartado 4 enumera una serie de valores mínimos sobre los que solicitar la justificación: el ahorro que permite; las soluciones técnicas adoptadas; la innovación y originalidad de las propuestas, etc.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos criterios no impiden a la comunidad autónoma ejercer sus competencias de desarrollo legislativo fijando otros valores cuya justificación pueda ser requerida por la mesa o el órgano de contratación. En la misma línea, el apartado 6 impone dos criterios mínimos para poder aceptar o, en su caso, rechazar la oferta tras la evaluación de la información facilitada por el licitador. En primer lugar, “en ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada” (párrafo primero, in fine); en segundo lugar, “se rechazarán las ofertas incursas en presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica” (párrafo segundo, in fine).La regulación establecida por el art. 149.4 y 6 LCSP tiene, por tanto, carácter básico, pues tiene por objeto garantizar la igualdad de los licitadores en la fase de adjudicación, a la vez que satisfacer los principios de transparencia y publicidad (STC 141/1993, FJ 5).e) En el marco del anuncio de la formalización de los contratos, la representación procesal de Gobierno aragonés impugna el párrafo segundo y tercero del art. 154.7 LCSP, por condicionar la actividad autonómica, imponiendo una supervisión o tutela que, de facto, supone suspender el anuncio de la formalización (SSTC 79/2017, FJ 17, y 14/2018, FJ 10).El art. 154.7 LCSP prevé que el órgano de contratación, justificándolo debidamente en el expediente de contratación, pueda decidir no publicar determinados datos relativos a la celebración del contrato, cuando la divulgación de esa información pueda obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales de las empresas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados, o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales o lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado (párrafo primero).</p>\n<p class=\"lf-p\">El párrafo segundo dispone que “previa la decisión de no publicar unos determinados datos relativos a la celebración del contrato”, el órgano de contratación deberá recabar un informe del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; este informe no será necesario si el órgano de contratación ya hubiese efectuado “consulta sobre una materia idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de su exclusión en el expediente en los términos establecidos en este apartado” (párrafo tercero).El informe del párrafo segundo del art. 154.7 LCSP se articula como un instrumento para reforzar la transparencia de la actividad pública en materia de contratación, y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a dicha actividad contractual.</p></div>", "next": 238701}