{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En la demanda de amparo, el recurrente alega las siguientes vulneraciones de sus derechos fundamentales:3.1 Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (arts. 24 CE y 6 CEDH), por haber asumido el Tribunal Supremo una competencia territorial que no le corresponde para enjuiciar los hechos, privando adicionalmente al recurrente de su derecho a la doble instancia (art. 2 del Protocolo 7 CEDH). Aduce que la asunción de esta causa por la Sala Segunda del Tribunal Supremo supone la privación del derecho “al juez natural”, concretamente, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Continua diciendo que esa decisión se adoptó mediante una interpretación forzada e irrazonable de las normas procesales, que resulta contradictoria con pronunciamientos previos del Tribunal Supremo y que ha provocado el efecto colateral añadido de privarle de la posibilidad de contar con un recurso efectivo contra su condena, derecho reconocido en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo de derechos humanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Señala que la interpretación sobre el art. 57.2 EAC resulta, además, contradictoria con la propia doctrina del tribunal sentenciador en supuestos anteriores.El recurrente discrepa del fundamento de la desestimación de esta queja dado por la sala, tanto en su auto resolutorio de los artículos de previo pronunciamiento, de 27 de diciembre de 2018, como en la sentencia, a partir de la pág. 80. Todo apunta a que, “como declaró sin disimulo un alto representante de la fiscalía española” en otro procedimiento, la razón de tal alteración de las reglas de competencia se explica por la desconfianza existente entre las máximas instituciones judiciales españolas respecto de la “imparcialidad y serenidad” de los magistrados y jueces catalanes, unas declaraciones que motivaron, incluso, la publicación de una insólita nota de prensa, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, defendiendo la rectitud profesional de los jueces que ejercen en Cataluña.Señala a su vez que, con anterioridad al presente procedimiento penal, el Tribunal Supremo ha sostenido que lo que determina la competencia territorial es la realización, en un determinado ámbito geográfico, de alguno de los elementos del tipo de la infracción penal que se imputa a un sujeto, pues como se recoge en el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005 “el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, ni uno solo de los elementos típicos de los delitos atribuidos al demandante acontecieron fuera de Cataluña.En relación con los delitos de rebelión o sedición advierte que el supuesto “alzamiento” típico se materializó íntegramente en territorio catalán. Es más, en el auto de procesamiento no aparece ninguna referencia a que algunos hechos hubieran tenido lugar fuera de Cataluña, en relación con el referido “alzamiento”. En lo que respecta al delito de malversación, que no se imputaba al demandante don Jordi Sànchez, indica que ninguno de los elementos del tipo penal aconteció fuera de Cataluña, pues no consta que alguno de los procesados hubiera adoptado decisiones con trascendencia patrimonial pública encontrándose fuera del territorio catalán, que es donde se encuentra la sede del Govern, por lo que no cabe apreciar que el exceso en las facultades de administración tuviera lugar en el extranjero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto del perjuicio patrimonial exigido por el tipo penal de la malversación, el demandante considera que las cantidades malversadas se habrían abonado, presuntamente, con cargo a partidas del presupuesto de la Generalitat de Cataluña, respecto de las cuales algunos procesados tenían las facultades de administración exigidas por los delitos de malversación y administración desleal. El hecho de que “algunos elementos citados por las acusaciones y por el Tribunal -como el hecho de que algunos de los destinatarios de los pagos estuvieran en el extranjero-” carece de relevancia a estos efectos. Aunque el beneficiario de la malversación resida fuera de Cataluña, tanto el exceso en el ejercicio de facultades de disposición como el perjuicio patrimonial -que son los únicos elementos objetivos del tipo penal- se producen de modo inequívoco en territorio catalán.Añade el demandante que la aplicación de su doctrina consolidada debía haber llevado al Tribunal Supremo a declinar de su competencia territorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, para no perder la competencia decidió crear ad hoc nuevas reglas competenciales: en el caso de la rebelión/sedición, se inventó literalmente el concepto de “actos ejecutivos no necesariamente violentos pero vinculados al elemento tendencial del delito” (pág. 84 de la sentencia); y, en lo que respecta a la malversación, se crearon nuevos criterios, como la “unidad patrimonial que inspira la regulación del patrimonio de las administraciones públicas” o la “concepción integral del patrimonio del Estado” (auto de 27 de diciembre de 2018), que permiten sostener algo tan novedoso y sorprendente como que cualquier malversación de fondos públicos se comete siempre en la integridad del territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas construcciones sirvieron a la sala para lograr, nada menos, que convertir en típicos lo que eran elementos fácticos manifiestamente ajenos a los citados tipos penales y, por tanto, intrascendentes para determinar la competencia con arreglo a la doctrina tradicional de la Sala de lo Penal.La afirmación adicional -contenida en la página 84 de la sentencia- de que, para determinar la competencia territorial de acuerdo con el principio de ubicuidad, deben tenerse en cuenta no solo los elementos objetivos sino también los subjetivos del delito, es muestra evidente de la absoluta debilidad de los argumentos esgrimidos en apoyo de la tesis de la Sala de lo Penal. Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, los hechos subjetivos son aquellos que acontecen en el fuero interno de los procesados, no constando en los hechos objeto de acusación que ninguno de dichos acusados hiciera o pensara nada penalmente relevante encontrándose fuera del territorio catalán.Añade que los criterios expuestos por el Tribunal Supremo entran en contradicción con los que dicho órgano ha seguido respecto del delito de desobediencia, “que sí consideró cometido íntegramente en Cataluña, pese a que ambos tipos penales guardaban relación con decisiones tomadas por miembros del Gobierno de la Generalitat y del Parlament”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello ha provocado que el Tribunal Supremo limitara su competencia al exclusivo enjuiciamiento de los máximos responsables políticos y de los líderes de las asociaciones civiles, estuvieran o no aforados, dando lugar a una “fragmentación del procedimiento muy difícil de entender y justificar”, sin base en la condición de aforado sino de unas reglas de conexidad difícilmente comprensibles y contradictorias con pronunciamientos anteriores recientes del propio Tribunal Supremo. Así, en la causa seguida contra el diputado Sr. Homs por la denominada “consulta del 9-N” (STS 972/2017) asumió exclusivamente la competencia para conocer de la responsabilidad del acusado que tenía la condición de diputado del Congreso, reservando para el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el enjuiciamiento de los restantes miembros del Gobierno y de su entonces presidente.También refuta que el criterio expuesto en la pág. 81 de la sentencia, que toma en consideración el hecho de que el recurrente Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sànchez llegó a ser diputado del Congreso, sirva para justificar la asunción competencial por parte del tribunal sentenciador. Cuando el demandante adquirió la condición de diputado el juicio ya se estaba celebrando y, según la propia doctrina de la Sala Segunda, una vez abierto el juicio oral, la jurisdicción es improrrogable (acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 2 de diciembre de 2014). Por otro lado, dicha justificación es muestra de la debilidad de lo argumentado, puesto que el recurrente dejó de ser diputado en fecha anterior al dictado de la sentencia, (por Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución de las Cortes), y pese a ello, el Tribunal Supremo no dejó de dictar sentencia ni declinó de su jurisdicción en favor de los tribunales radicados en territorio catalán.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, invoca la doctrina estatuida en la STC 183/1999, en lo que concierne al control de las reglas de competencia y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24 CE), y afirma que la fijación de criterios ad hoc para asumir la competencia es un “síntoma claro de arbitrariedad”.Como efecto colateral, pone de relieve una segunda lesión: concretamente, la del derecho a la segunda instancia en materia penal. El respeto a ese derecho exigía que la Sala Segunda del Tribunal Supremo hubiera realizado una interpretación restrictiva de los criterios tenidos en cuenta para asumir la competencia, pues esa asunción ha supuesto la pérdida de posibilidad de que los acusados, aforados o no, pudieran recurrir su condena, como así habría sido si esta se hubiera dictado en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, esa asunción de la competencia también ha provocado la vulneración del art. 24 CE y el art. 2 del Protocolo 7 adjunto al CEDH.3.2. Vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH) por no haberse permitido a los acusados declarar en su lengua materna empleando un sistema de traducción simultánea. También se denuncia el hecho de haber impedido el empleo del catalán a testigos propuestos por la defensa y, finalmente, la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de lengua (arts. 14 CE y 14 CEDH).a) En relación con los acusados, recuerda que varias defensas solicitaron a la sala poder utilizar en la vista oral el catalán (su lengua materna), a fin de poder declarar con mayor fluidez.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se interesó la utilización del sistema de traducción simultánea, que el art. 123.2 LECrim considera preferente al sistema de traducción sucesiva. Sin embargo, tal petición fue denegada por el Tribunal Supremo, que pese a reconocer expresamente que los procesados tenían derecho a declarar en catalán (página 69 de la sentencia), accedió, a lo sumo, a que pudieran expresarse en esa lengua, pero sirviéndose de un sistema de traducción sucesiva, que es mucho menos ágil. Ello propició que los procesados se vieran forzados, en contra de su voluntad inicial, a desistir de expresarse en su lengua materna.Para el demandante, el derecho fundamental a la defensa debe garantizar el uso de la lengua materna, porque permite al procesado entender mejor las preguntas que se le hacen y responderlas con mayor fluidez.</p>\n<p class=\"lf-p\">El catalán es lengua oficial en el territorio de residencia de los procesados, al que alcanza la jurisdicción del Tribunal Supremo y el art. 6.2 EAC reconoce el derecho de sus ciudadanos a expresarse en catalán y obliga a los poderes públicos a garantizar el ejercicio de tal derecho. Por su parte, el sistema de traducción simultánea facilita el traslado inmediato del mensaje al tribunal y a las partes, sin prolongar de modo excesivo la duración del juicio. En cambio, la fórmula de traducción sucesiva ralentiza y prolonga en exceso el acto, de manera que este se convierte en un trámite procedimental largo y farragoso que deviene agotador para todos los intervinientes y para la propia sala, en un juicio ya de por sí extenso.Por ello, del contenido del art. 123.2 LECrim -aplicable por analogía al presente caso- se desprende con claridad que la traducción consecutiva solamente debe emplearse cuando no sea posible habilitar un sistema de traducción simultánea; posibilidad que la sala reconoció abiertamente que podría haberse empleado en el presente caso, al no existir obstáculos económicos ni técnicos (pág. 72 de la sentencia).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, en las págs. 68 y siguientes de la sentencia se justifica la adopción del sistema de traducción sucesiva a fin de favorecer la garantía del principio de publicidad del proceso. A juicio del recurrente, ese principio, con ser importante, no puede considerarse superior al derecho de defensa de quien es acusado por delitos que conllevan penas de más de una década de prisión. Nada impedía al tribunal que, para salvaguardar la publicidad del proceso, “la traducción simultánea pudiera ser oída también por quienes seguían el juicio a través de la televisión e incluso por los presentes en la Sala mediante auriculares”.Además del menoscabo al derecho de defensa (art. 24.1 CE), la negativa a permitir la traducción simultánea constituye una discriminación contraria al art. 14 CE pues, en comparación con el trato dispensado a cualquier ciudadano español cuya lengua materna sea el castellano, los ciudadanos catalanohablantes tienen que “soportar la carga (absolutamente evitable) de una prolongación del juicio oral”, lo que se traduce en “un claro efecto desincentivador del ejercicio de los derechos lingüísticos”; y porque “es injustificable también que un catalanohablante pueda expresarse en catalán ante los órganos jurisdiccionales ubicados en Cataluña y, en cambio, no pueda hacerlo cuando es enjuiciado por el Tribunal Supremo por unos hechos cometidos en Cataluña”.b) Por otro lado, la decisión de la sala vulnera el derecho de defensa en relación con la práctica de la prueba testifical de numerosos testigos propuestos por las defensas, a quienes se impidió por completo la posibilidad de expresarse en catalán, sin concederles siquiera la posibilidad de intérprete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque la sala señala, en la página 80 de su sentencia, que solo tres testigos pidieron declarar en catalán (cuyo testimonio se califica como intrascendente), lo cierto es que quienes pidieron declarar en dicha lengua fueron reprendidos y apercibidos con sanciones por parte del Sr. Presidente. A título de ejemplo, a uno de ellos se le advirtió del siguiente modo: “usted va a contestar en castellano, si no quiere contestar en castellano esto es muy sencillo, usted se levanta, asume las consecuencias legales de su negativa a contestar y hemos terminado”.La sala basó su decisión en una interpretación del art. 231.3 LOPJ “las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas”, que, a juicio del recurrente, resulta absolutamente opuesta a los arts. 3.2 y 14 CE, pues dicho precepto no conlleva “una prohibición de hablar en catalán cuando las actuaciones tengan lugar ante un órgano judicial cuya jurisdicción territorial se extiende a toda la geografía española y cuando lo aconseje un adecuado ejercicio del derecho de defensa, así como una mínima sensibilidad que aquí debió desplegarse”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, la decisión presidencial dio lugar a que los testigos tuvieran que expresarse en una lengua que hablan con menor fluidez, lo que afectó a la credibilidad de su testimonio.3.3. Vulneración del derecho a un juez imparcial (arts. 24 y 6 CEDH) (sic) por no haberse estimado las diversas recusaciones formuladas a lo largo del procedimiento y por el rol inquisitivo asumido por el presidente del tribunal en el acto del juicio. En este apartado se formulan varias quejas anudadas a la lesión del mismo derecho fundamental, subdivididas del siguiente modo:a) Por no estimar las recusaciones planteadas, pese concurrir falta de imparcialidad judicial:(i) Falta de imparcialidad por parte del magistrado instructor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Funda el demandante su alegato en el hecho de que, en algunas de sus resoluciones, aquel se refiriese a “la estrategia que sufrimos” (auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, pág. 54, y auto de 12 de abril de 2018, pág. 54), presentándose a sí mismo como víctima de tales hechos. Esa circunstancia fue denunciada ante la sala de recursos, que desestimó dicho motivo por auto de 18 de junio de 2018. Entiende el demandante que, en su fuero interno, el magistrado instructor pueda compartir la “percepción generalizada de la forma en que se fueron desarrollando los acontecimientos en Cataluña”. Pero quien se siente y se reconoce, pública y repetidamente, como víctima directa o indirecta de unos hechos o quien manifiesta desasosiego por ellos no puede ser juez imparcial en el procedimiento en el que se persigue penalmente a quien supuestamente le ha victimizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La imparcialidad, añade el demandante, es una cuestión de fondo, pero también de apariencia y cita al respecto el ATC 226/2002, de 20 de noviembre. Añade que esta cuestión fue respondida en la sentencia (págs. 116 y siguientes) remitiéndose íntegramente al auto de la sala de recursos de 18 de junio de 2018, el cual no reparó la lesión.(ii) Falta de imparcialidad de la sala de recursos que conoció de los recursos contra las resoluciones del magistrado instructor. Ese déficit se concreta en el magistrado don Francisco Monterde Ferrer. La razón para cuestionar su imparcialidad trae causa su condición de vicepresidente y miembro del comité ejecutivo de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM).</p>\n<p class=\"lf-p\">Según se afirma en la demanda, en los meses anteriores, esa asociación “había emprendido a través de sus cuentas oficiales en la red social ‘Twitter’ una auténtica campaña mediática con cientos de mensajes dirigidos contra los líderes políticos independentistas catalanes que claramente expresaban prejuicios sobre su culpabilidad por los mismos hechos por los que les estaba investigando” (la demanda a continuación transcribe literalmente, o con sus propias palabras, el contenido de algunos de esos mensajes). Esos hechos dieron lugar a la recusación del referido magistrado ante la sala de recursos, la cual fue rechazada a limine, por providencia de 12 de febrero de 2018, rechazo en el que intervino el propio magistrado recusado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa resolución fue recurrida en súplica, por la defensa del Sr. Sànchez, y el recurso fue inadmitido por providencia de 14 de febrero de 2018, al considerar que no cabía recurso alguno. Finalmente, la referida sala desestimó un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra esta última resolución, por auto de fecha 19 de abril de 2018.(iii) La falta de imparcialidad también se anuda al hecho de que formaran parte del tribunal sentenciador varios magistrados que, a su vez, habían acordado la admisión a trámite de la querella presentada, mediante una resolución que, según afirma el demandante, contiene un amplio juicio de tipicidad que es inusualmente extenso en sus razonamientos jurídico-sustantivos y va más allá de lo necesario para dilucidar sobre la pertinencia de investigar una notitia criminis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, dadas las circunstancias particulares del caso, el recurrente sostiene que los magistrados que admitieron la querella necesariamente asumieron prejuicios sobre la cuestión de fondo.(iv) Por otro lado, el recurrente advierte que el magistrado instructor, los componentes de sala de recursos y los magistrados de la sala de enjuiciamiento son miembros de un mismo órgano judicial, conforme lo previsto en el art. 57.2 LOPJ. Por ello, sugirió el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre las normas legales vigentes, que permiten que causas instruidas por un magistrado sean luego juzgadas por compañeros de la misma sala, dejando así de garantizarse una “distancia” entre instructor y tribunal de enjuiciamiento, cuando se trata de aforados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta queja se desestimó, por auto de la Sala del art. 61 LOPJ, de 13 de septiembre de 2018, que consideró prematura esa pretensión. Por ello, en la demanda se vuelve a suscitar, ahora como propuesta al Tribunal Constitucional, para el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 57.2 LOPJ.(v) Afirma que la recusación del presidente del tribunal, don Manuel Marchena, se formuló a raíz del mensaje de WhatsApp enviado por el senador del Partido Popular, don Ignacio Cosidó, en el que afirmaba, en referencia al indicado presidente, que “había accedido a ser nombrado presidente del Tribunal Supremo a cambio de servir desde dicho puesto a los intereses de dicho partido político que, como era público y notorio, había reclamado reiterada y públicamente severísimas condenas para mi mandante”, lo que incluía controlar “desde detrás” el “funcionamiento de la Sala Segunda pese a no formar parte de ella si era nombrado presidente del Tribunal Supremo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta queja fue desestimada por la Sala del art. 61 LOPJ, así como el posterior incidente de nulidad de actuaciones, sin que se accediera, siquiera, a tomar declaración como testigo al Sr. Cosidó. Por ello, la defensa no pudo demostrar la concurrencia de esta causa de recusación.(vi) Finalmente, censura que los mismos magistrados que dictaron la sentencia condenatoria resolvieran el incidente de nulidad promovido contra ella. Así pues, se obvió por completo la petición expresa de esta defensa, formulada por otrosí en su escrito de promoción dicho incidente, de que al menos se variase la composición personal de la sala para garantizar la máxima imparcialidad del órgano revisor, lo que en este caso era posible pero no se hizo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como era de esperar, el órgano judicial no advirtió ninguna vulneración de derechos fundamentales en la resolución que ellos mismos habían dictado unas semanas antes.b) Debido al rol inquisitivo asumido por el presidente de la sala.Tras advertir que en el escrito de conclusiones definitivas ya se formuló esa queja, el demandante refiere que, en la sesión del día 14 de marzo de 2019, en la que se llevó cabo a interrogatorio del testigo don Josep Lluís Trapero, (que fue propuesto por la representación de la acusación popular ejercida por el partido político Vox), el presidente del tribunal rechazó que el fiscal formulara una pregunta en relación con la reunión de la junta de seguridad, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2017; y ello, conforme al criterio adoptado por la sala, consistente en permitir únicamente el interrogatorio sobre los hechos establecidos por la parte que hubiera propuesto al respectivo testigo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pese a ello, al amparo del art. 708 LECrim, el presidente del tribunal formuló personalmente al testigo la pregunta que anteriormente había impedido formular al fiscal.Según sostiene el recurrente, el precepto invocado no justifica que el tribunal formule preguntas sobre aspectos no interrogados por las acusaciones ni que rechace determinadas preguntas, por ser ajenas al objeto del testimonio y, no obstante ello, el propio tribunal las formule después, creándose así una insólita situación de contradicción entre el interrogatorio efectuado por la presidencia y el subsiguiente de las defensas, pues, tras ser respondida la pregunta efectuada por el citado presidente, se dio traslado a las defensas para poder repreguntar, trámite este que no prevé la LECrim.El demandante discrepa de la respuesta dada a esta cuestión en la sentencia (págs. 187 y 188), pues entiende que la imparcialidad es una cuestión de fondo, pero también de apariencias (STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón c.</p>\n<p class=\"lf-p\">España, apartado 57). Finalmente, critica la respuesta dada en las págs. 103 y siguientes de la sentencia a las quejas sobre falta de imparcialidad del tribunal; concretamente, que en numerosos procedimientos anteriores relacionados con casos acontecidos en Cataluña no se había recusado a ningún magistrado de dicha sala. Para el recurrente, ese argumento resulta inasumible, pues lo que sucediera en otros casos anteriores que afectan a otros procesados asistidos por otros letrados, en nada prejuzga ni remedia lo acontecido en el presente, en el que se han vivido situaciones inauditas y difícilmente repetibles en términos de imparcialidad judicial.3.4. Vulneración del principio de igualdad de armas por el trato desfavorable dispensado a las defensas en el acto del juicio oral (arts. 24 CE y 6 CEDH).</p>\n<p class=\"lf-p\">El demandante estima que son reveladores de esta vulneración los siguientes episodios procesales:a) Respecto del objeto de los interrogatorios, sostiene que las acusaciones sí pudieron “desbordar el objeto de pertinencia” fijado por la parte que había propuesto al testigo, pues interrogaron sobre otros extremos diferentes; pero esa permisividad no se les concedió a las defensas. A título de ejemplo, trae a colación el testimonio del presidente del Parlamento de Cataluña, Sr. Torrent, que fue propuesto como testigo para el esclarecimiento de determinados hechos anteriores a que ostentara ese cargo. Mientras a la acusación popular se le autorizó a adentrarse en su etapa como presidente de la cámara, a las defensas no se les permitió preguntar sobre extremos relacionados con el referéndum del 1 de octubre de 2017, pese a manifestar el testigo haber estado presente en dicho referéndum.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade el demandante que, ni la explicación dada en ese momento frente a la queja formulada, -que era el tribunal el que fijaba las razones de pertinencia y el objeto de las preguntas- ni la respuesta dada en la sentencia a la objeción expuesta en las conclusiones definitivas (págs. 169 a 173) justifica el proceder de la sala, que supuso una arbitraria, injustificada y desigual limitación de los interrogatorios, con la consiguiente violación del derecho de defensa (art. 24 CE), así como del derecho establecido en el art. 6 CEDH, que reconoce a las defensas el derecho a interrogar en igualdad de condiciones a los testigos que declaren en contra de sus mandantes.b) Se permitió a las acusaciones efectuar preguntas a los acusados o testigos sobre su afiliación política e ideología, pero no se autorizó a las defensas preguntar sobre dichos aspectos a algunos testigos que depusieron en el acto de plenario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ejemplo de ello son las preguntas de las acusaciones a testigos de las defensas sobre su pertenencia a la Asamblea Nacional Catalana (ANC) o a la entidad Òmnium Cultural. En cambio, “la Presidencia impidió preguntar a la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona -una testigo crucial, como se desprende de la propia sentencia condenatoria- si era seguidora de páginas web de la extrema derecha, cuando ello podía ser igualmente trascendente al efecto de conocer posibles sesgos de su testimonio”. Cuestiona el recurrente la respuesta dada a esta queja en la sentencia (pág. 173), al remitirse la notoriedad pública de la militancia del testigo Sr. Rufián en el partido ERC, puesto que esa respuesta no tuvo en cuenta que su condición de afiliado a la ANC era “algo estrictamente privado”.c) A los testigos de las acusaciones se les autorizó a exponer abiertamente sus valoraciones personales sobre los hechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, los policías que declararon a propuesta de las acusaciones pudieron referirse a aspectos tales como las “caras de odio” de los votantes, el “clima hostil” que tuvieron que vivir el primero de octubre o comparar, incluso, “lo vivido con la situación que vivieron hace unos años en el País Vasco”. También se permitió al teniente coronel Baena aludir constantemente al “clima insurreccional”. En cambio, algunas valoraciones similares que intentó exponer doña Marina Garcés fueron impedidas por la presidencia. Otro ejemplo de trato desigual tiene que ver con la posibilidad de consultar notas escritas, lo que hicieron algunos testigos propuestos por la acusación, pero les fue impedido a la Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Garcés y al Sr. Matamala, a quien se obligó a retirar las notas que llevaba consigo, sin siquiera preguntarle por su contenido.d) Para el demandante, la diferencia de trato ha sido evidente ante manifestaciones de “desmemoria” o “renuencia” de algunos testigos, según que esto sucediera al responder a preguntas de las acusaciones o de las defensas. Se ponen como ejemplos las declaraciones de doña Soraya Sáenz de Santamaría, don Mariano Rajoy y don Ignacio Zoido, a quienes “en ningún momento procedió la Sala a apercibirles con las penas previstas para los testigos renuentes”. Sin embargo, la testigo doña Teresa Guix, en la sesión del 6 de marzo, o el testigo don Jaume Mestre, en la sesión de 13 de marzo, fueron advertidos de que debían ser más precisos en sus respuestas, pues, en caso contrario, podrían cometer un delito de falso testimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade el recurrente que la argumentación que sobre este aspecto figura en la pág. 192 de la sentencia no repara la lesión producida, al entender justificables “olvidos” del Sr. Rajoy que son muy difíciles de creer (por ejemplo, no recordar a través de qué medio se comunicó con el Sr. Urkullu).e) Señala también que, en la sesión del día 11 de abril de 2019, se le impidió a su defensa interrogar a un inspector de policía, respecto del “aparente infarto” sufrido por un ciudadano cuando se disponía a votar; y ello, pese a que esa circunstancia se mencionaba en el escrito de acusación y, previamente, se había permitido al fiscal interrogar al respecto. Discrepa el demandante de la consideración de “intranscendente” con que se valora al testigo en la pág. 194 de la sentencia, pues la indicada resolución recoge, en las págs. 53 y 54, “los enfrentamientos entre ciudadanos y policías de los que derivan lesiones y son motivos de las graves condenas impuestas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo expuesto, el demandante destaca que la presidencia le impidió exponer las razones de su protesta porque le fuera impedido interrogar al testigo, por lo que se vio forzado a dejar de interrogar.f) La vulneración del principio de igualdad de armas también se constata por la predisposición de la presidencia a interrumpir los interrogatorios de las defensas y a la adopción de una posición mucho más rigurosa en relación con la forma de preguntar o de expresarse. Ejemplo de ello es el reproche que dirigió el presidente al letrado del aquí recurrente, en la sesión de 27 de abril de 2019, cuando este utilizó la expresión “ley de ritos” para referirse a la Ley de enjuiciamiento criminal, porque esa expresión constituía un “insulto a los procesalistas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, según refiere el demandante, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desde el año 2000, ha utilizado la expresión “ley de ritos” en 789 ocasiones y el término “ley rituaria” en otras 863. Por ello, la señalada actitud de la presidencia supuso una grave cortapisa a la hora de interrogar o de protestar, “pues a ningún letrado le complace que le reprochen en público y en un juicio visto por miles de personas y escrutado permanentemente por los medios de comunicación supuestas faltas de solvencia en su desempeño profesional”, con la consiguiente merma del derecho de defensa.3.5. Vulneración del derecho de defensa (arts. 24 CE y 6 CEDH) por no haber tenido la defensa acceso a la instrucción del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, por la imposibilidad de contrastar las declaraciones testificales con la prueba documental videográfica y por la denegación de pruebas pertinentes solicitadas en tiempo y forma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este apartado se mencionan tres aspectos diferenciados.a) Denegación de la aportación de testimonio íntegro de las diligencias practicadas en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona (arts. 24 CE y 6 CEDH). El demandante sostiene que la mayor parte de la instrucción, entendida como fuente de obtención de material incriminatorio, no se verificó ante el Tribunal Supremo sino en las diligencias previas núm. 118-2017 seguidas ante el citado juzgado de instrucción, en cuyo seno se practicaron la inmensa mayoría de las actuaciones policiales de las que dimanó buena parte del material probatorio que, posteriormente, fue aportado al presente procedimiento por el fiscal. Sin embargo, como el demandante no fue parte en ese procedimiento no tuvo conocimiento de lo que lo que califica como una “instrucción paralela”, en la que se generaron gran parte de los informes policiales y numerosos documentos que las acusaciones hicieron valer como prueba en el acto del juicio oral.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el trámite establecido en el art. 627 LECrim, la defensa del demandante interesó la reapertura de la fase de instrucción, a fin de que se remitiera testimonio íntegro de las referidas diligencias, siendo dicha petición rechazada en el auto que confirmó la conclusión del sumario de 25 de octubre de 2018, so pretexto de que esa diligencia podría interesarse en una fase posterior. Ello motivó que esa solicitud fuera reiterada en el escrito de conclusiones provisionales, pero sin éxito alguno.Según indica, la aportación del testimonio solicitado habría permitido a las partes y al tribunal analizar la totalidad de las actuaciones (informes técnicos, documentos y atestados) que obran en el procedimiento del que se nutrían las presentes actuaciones, pudiendo interrogar a procesados y testigos sobre la totalidad de documentos e informes allí obrantes, que en su mayoría no eran conocidos por el demandante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa diligencia era especialmente necesaria, pues el Ministerio Fiscal solicitó selectivamente testimonio de algunas resoluciones dictadas en el marco del procedimiento referenciado (véase el escrito del Ministerio Fiscal obrante a los folios 1253 y siguientes, tomo 3 de la pieza de instrucción), así como por la incorporación de testimonios de algunos de los atestados redactados por la Guardia Civil, en funciones de policía judicial, que se habían ido elaborando en el seno del citado procedimiento sobre la base de diligencias de investigación, en cuya práctica la defensa del demandante no había podido intervenir por no ser parte procesal.Por último, destaca la anómala situación a que se ha visto sujeto, desde la perspectiva del derecho de defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se admite la posibilidad de instrucciones paralelas practicadas a espaldas de las defensas, realmente se impide a estas conocer e intervenir en aquellas actuaciones instructoras que pueden beneficiar sus tesis y aportar al juicio aquellos elementos de prueba susceptibles de favorecerlas. Y esa vulneración no desaparece porque se argumente que la única prueba a la que se atribuye valor incriminatorio sea la practicada en el acto del juicio oral. Quien no ha estado presente en la fase instructora de un procedimiento difícilmente “podrá conocer y proponer la práctica de medios de prueba, favorables a sus tesis, dimanantes de diligencias practicadas en instrucción. De ahí que en el procedimiento penal español se reconozca de modo general el derecho de las defensas de estar presente en la fase instructora desde el inicio de esta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un derecho que no se ha respetado en el presente caso y que justifica la presente denuncia”.b) Imposibilidad de contrastar las declaraciones testificales con la prueba documental videográfica. Señala el recurrente que, tras haber permitido ese contraste con algunos testigos iniciales (Sres. Rajoy y Mas), de manera sobrevenida el tribunal adoptó la decisión de impedir la exhibición de la referida prueba a los testigos declarantes, a fin de contrastar la veracidad de sus manifestaciones orales con el contenido de las imágenes grabadas, si bien se permitió que a numerosos testigos se les mostraran documentos en soporte de papel. Esta decisión resultó contradictoria, pues tan prueba documental es un papel como una grabación de vídeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade que la confrontación entre lo declarado por un testigo y prueba videográfica está prevista en el art. 729.3 LECrim y constituye una práctica absolutamente habitual en los tribunales españoles. Por ello, ese contraste forma parte de la garantía básica de contradicción propia del juicio oral y que, de haberse permitido su práctica, se habría evitado que “algunos testigos mintieran a la Sala o exageraran ostensiblemente en su declaración”.La decisión adoptada por la sala, consistente en reproducir todos los vídeos en la fase de prueba documental, no subsanó la vulneración de la garantía de contradicción, porque no es lo mismo exhibir un video a un testigo cuando este último está declarando que hacerlo semanas o meses más tarde; y, en segundo lugar , porque durante la exhibición de la prueba documental, a los letrados no se les permitió glosar su contenido ni razonar las conclusiones que extraían del documento videográfico, respecto de la credibilidad de los testigos que habían depuesto semanas o meses antes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, destaca que la decisión cuestionada impidió que los testigos pudieran rectificar el sentido de sus declaraciones mendaces o exageradas, a la vista de lo grabado. Por tanto, el recurrente concluye que con la injustificada limitación de la práctica de la prueba se vulneró también el derecho de defensa.c) Denegación de pruebas pertinentes solicitadas en tiempo y forma. Alega el demandante que la denegación de medios de prueba pertinentes, que fue adoptada por auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, ha vulnerado su derecho de defensa. En concreto, señala las siguientes denegaciones de prueba:(i) Que se requiriese a la unidad central de delitos informáticos de los Mossos d’Esquadra a fin de que facilitaran los datos del titular de la cuenta de la red social Twitter “@nmaquiavelo1984” y “@JDanielBaena”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se trataba de indagar gratuitamente en la ideología del testigo, sino de poner de manifiesto la abierta hostilidad que este profesaba respecto de los procesados y que se había manifestado en numerosos mensajes en las redes sociales. Este dato no era intrascendente para valorar la credibilidad de un testimonio tan crucial, teniendo en cuenta que se trataba de un funcionario público que debía regir su actuación por el principio de objetividad y que era la persona que había dirigido la investigación policial. La opción que se dio a las defensas, de preguntar al testigo sobre tal circunstancia en el momento de declarar, no podía suplir la necesidad de la diligencia rechazada, pues tal opción permitía al testigo negar sin más la autoría de tales mensajes (como así hizo), sin que la defensa tuviera opción de contrastar la veracidad de tales manifestaciones con medios probatorios mucho más fiables.(ii) En relación con la documental apartado como “más documental segunda”, se rechazaron injustificadamente los documentos 4 -tuits publicados por don Jordi Sànchez en fecha 20 de septiembre de 2017-, 7 -mensajes de Twitter publicados por el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sànchez el 1 de octubre de 2017-, 11 -mensajes publicados el 3 de octubre- y 15 -grabación de la llamada telefónica realizada el 20 de septiembre de 2017 por parte del programa radiofónico “El Matí de Catalunya Radio” al recurrente-. A juicio del demandante, a pesar de su evidente relación con los hechos, la sala rechazó estos documentos (página 75 del auto) “por entender en algunos casos reflejaban valoraciones personales o asociativas prescindibles para el enjuiciamiento de los hechos, remitiéndose a razones absolutamente genéricas”.(iii) La testifical del rey de España don Felipe VI. El recurrente critica el argumento dado en el auto de 1 de febrero de 2019 (pág. 72) para rechazar esa testifical: que el art. 411 LECrim exceptúa del deber de declarar como testigo al Rey.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ese precepto brinda al monarca la posibilidad de eximirse de la obligación de declarar, pero no establece una prohibición de hacerlo, como así lo interpretó erróneamente la Sala de lo Penal. Por tanto, se vulneró el derecho de defensa del recurrente, al rechazarse la prueba antes de saber si el testigo propuesto decidía o no acogerse a la dispensa. Por último, justifica la pertinencia de la prueba en base al relevante papel que las acusaciones atribuyeron al jefe del Estado, en sus escritos de conclusiones, en relación con los hechos enjuiciados.(iv) La testifical del jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, don Jaime Alfonsín Alfonso. Dicha prueba se propuso con carácter alternativo, por si el monarca se acogía a la dispensa de no declarar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, no resulta asumible el motivo de inadmisión que figura en el auto de 1 de febrero de 2019, a saber, que en el proceso penal no se admite el testigo por sustitución. Esta denegación vulneró el derecho de defensa del recurrente, pues la prueba era pertinente “a la vista de los hechos que motivan la acusación y del relevante papel que en ellos desempeña la Casa Real”.(v) La testifical de don Carles Puigdemont. La inadmisión de su testimonio se basó en que estaba en rebeldía y aún no había sido enjuiciado. Sin embargo, el recurrente discrepa de la decisión adoptada porque la declaración del testigo no solo era pertinente sino crucial, al ser el máximo responsable del Govern. Por otro lado, el hecho de que el propuesto como testigo no estuviera presente en el acto del juicio fue debido a que el magistrado instructor había decidido rechazar su extradición, por razones puramente estratégicas, ya que Alemania estaba dispuesta a entregarlo para ser juzgado por malversación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade que la responsabilidad del propuesto se dirimía en una pieza separada del proceso, por lo que podía declarar con las mismas garantías que otros testigos que, al mismo tiempo, estaban siendo investigados en otros procedimientos (cita como ejemplo a los Sres. Trapero o Jové). Por último, señala el contradictorio comportamiento de la sala, al admitir el testimonio de doña Anna Simó, miembro de la mesa del Parlament, pese a haber estado procesada en la misma causa hasta el trámite de las cuestiones previas.3.6. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Esta queja trae causa de las manifestaciones públicas de miembros del Gobierno español sobre los hechos enjuiciados y por la reiterada omisión del tribunal enjuiciador de amparar a los procesados ante dichas vulneraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El demandante refiere que, mientras se desarrollaba el procedimiento penal ante el Tribunal Supremo, la Secretaría General para la España Global, órgano dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, emprendió una campaña propagandística para informar en el extranjero sobre los hechos que se estaban enjuiciando. En el contexto de dicha campaña se efectuaron declaraciones y se elaboraron documentos en los que abiertamente se consideraba a los procesados culpables de los hechos enjuiciados.El recurrente y otros procesados pidieron amparo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por escrito de 4 de febrero de 2019, y alegaron la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Mediante auto de 7 de febrero de 2019, la Sala de lo Penal estimó que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivada de las declaraciones de la secretaria de Estado doña Irene Lozano, responsable de la campaña gubernamental “España Global”, podrían ser objeto de alegación en las sesiones del plenario en las que se reivindicara la vigencia de ese derecho, motivo por el que esta defensa planteó la presente cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio y en su escrito de conclusiones definitivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda relata otros episodios similares acaecidos con posterioridad -concretamente se refiere al contenido del documento “La realidad sobre el proceso independentista” publicado por “España Global”-, incluso después de la publicación de la sentencia, como cuando se caricaturizó a los acusados como si fueran ladrones. La queja, sin embargo, fue rechazada en la sentencia, que minimizó las primeras manifestaciones ante la BBC, calificándoles simplemente de “torpes” (página 143) pero “intrascendentes”, sin hacer referencia alguna al documento posteriormente publicado.Argumenta la demanda que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, interpretado a la luz de los arts. 10 y 96 CE, en relación con la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 4.1 de la citada Directiva establece que “los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable”, y el art. 4.2 dispone que “los Estados miembros velarán por que se disponga de medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables”.3.7. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 24 CE y 6 CEDH) por la filtración del contenido de la sentencia cuando su redacción no había sido todavía culminada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Señala el demandante que esa lesión ya se planteó en el incidente de nulidad, pues días antes de que se firmara y notificara la sentencia, diversos medios de comunicación anticiparon cuál iba a ser el sentido del fallo, cuando su contenido era aún susceptible de experimentar cambios (se citan algunos enlaces de internet de medios de prensa digitales y en varios de esos medios se habla de “fuentes judiciales”).El recurrente incide en la importancia del secreto de las deliberaciones de un tribunal, por lo que no parece asumible que la filtración anticipada del fallo no tenga repercusiones procesales ni de afectación a las garantías del procedimiento. Recuerda que la STC 69/2001, de 17 de marzo, declara que la filtración de una sentencia, en principio es una circunstancia inocua para los derechos fundamentales, “salvo que el denunciante de tal vulneración pueda acreditar -cabría preguntarse de qué manera- que la opinión de alguno o de algunos de los integrantes del tribunal haya podido verse condicionada por hechos o circunstancias externas a la propia deliberación o que la citada ‘filtración’ iba encaminada a obtener una modificación interesada de lo previamente decidido’ […] (FJ 12)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">O bien, que haya propiciado la filtración “un clamor popular a favor de la condena o de la absolución de los encausados poniendo en entredicho la necesaria serenidad del tribunal o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores” (FJ 6).A juicio del demandante, dicho clamor se produjo en el presente caso, pues son notorias las incontables informaciones, artículos y comentarios anticipados del fallo aparecidos en los medios de comunicación con posterioridad a la filtración, así como las manifestaciones de responsables políticos -en un contexto de precampaña electoral- valorando anticipadamente la condena cuando la sentencia no había sido aún firmada ni notificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como sucede cuando se quiebran garantías vinculadas con la imparcialidad judicial, la mera vulneración de las garantías, aun no pudiéndose determinar cuáles han sido sus concretos efectos, debe suponer la invalidez del acto procesal, sin que proceda someter a quien denuncia a lo que supone una auténtica probatio diabolica. Por tanto, el compromiso adquirido por el presidente de la sala de que haría todo lo posible para que no se repitieran las filtraciones, pasaba por haber anulado la sentencia, como se pidió, por vulneración de los arts. 24 CE y 6 CEDH. Sin embargo, el auto resolutorio del incidente de nulidad se limitó a afirmar que no constaba que la filtración hubiera condicionado el sentido de la decisión, es decir, sometió al recurrente a la prueba diabólica antes aludida.3.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de toda motivación de la individualización de la pena (arts. 17, 24 y 25 CE en relación con art. 120.3 CE).Argumenta la demanda que la sala impuso al demandante una pena de nueve años resultante de un marco penal inicial que se movía entre un mínimo de ocho y un máximo de diez años de prisión, desbordando la petición de la abogacía del Estado, que solicitó una pena de ocho años de prisión e inhabilitación, y al amparo de la petición de la acusación popular (partido político Vox) de quince años de prisión, a pesar de afirmar su “perturbadora presencia”. Aduce que la sentencia condenatoria no dedica tampoco una sola línea a explicar las concretas razones por las que, pudiéndose imponer una pena de solamente ocho años al acusado, la sala se decanta finalmente por imponer una pena de nueve; y añade que, en todo caso, “en términos comparativos conviene subrayar la evidente desproporción que supone el hecho de que el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Jordi Sànchez haya merecido una pena tan cercana a la impuesta a aquellos acusados que ostentaban la condición de autoridad”.En cuanto al auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, que se remite a las razones dadas para la imposición de la pena a don Jordi Cuixart (pág. 48), sostiene el demandante que “ni en la resolución del incidente promovido por el Sr. Cuixart, ni tampoco en la propia sentencia por las razones antedichas, se encuentran argumentos que justifiquen dicha decisión”.3.9. Vulneración del derecho fundamental a la legalidad (arts. 25 CE y 7 CEDH), por abandono ad hoc del principio de accesoriedad (limitada) en la participación. En este apartado sostiene que “la accesoriedad limitada” es uno de los principios cardinales de la teoría de la imputación penal, que ha sido reconocido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 214/2018, de 8 de mayo y 704/2018, de 15 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa doctrina considera necesario que al autor se le pueda atribuir la comisión de un hecho típico y antijurídico, aunque no resulte culpable, para que pueda considerarse responsable penal al partícipe. Según refiere el recurrente, en el delito de sedición hay dos clases de sujetos intervinientes: los ejecutores materiales o autores directos, quienes se alzan pública o tumultuariamente (art. 544 CP), y los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición, o aparecieren en ella como sus principales autores (art. 545 CP). Al demandante, la sentencia (pág. 383) le atribuye el rol de promotor, por haber movilizado a la ciudadanía a intervenir en las manifestaciones de 20 de septiembre y 1 de octubre o haber actuado en dichas movilizaciones, junto con el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Jordi Cuixart, como “líderes sociales” (pág. 481 de la sentencia). Por tanto, de acuerdo con el principio de accesoriedad limitada, si no ha existido hecho antijurídico atribuible a uno o varios ejecutores directos no puede existir una participación penalmente relevante.Considera acreditado que los ciudadanos que intervinieron, como manifestantes o votantes en los actos del 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, no han merecido reproche penal alguno y así lo afirma la sentencia de condena (págs. 240, 245 y 383), sin que nadie haya sido procesado por sedición por esos hechos. Incluso, algunos de los presuntos máximos responsables de la organización del referéndum, como don Lluís Salvadó y don Josep María Jové, tampoco han sido procesado por ese delito, sino por delitos de gravedad muy inferior, (prevaricación, desobediencia o malversación, cita la demanda), mientras que algunos casos aislados de votantes que ejercieron resistencia contra las fuerzas del orden han sido condenados por un delito de atentado y lesiones leves.Con base en las anteriores premisas, el demandante refuta su condena por el delito de sedición, pues no se puede promover un alzamiento sedicioso si los comportamientos más graves de los manifestantes solo se califican de atentado y si los organizadores, excepto los máximos dirigentes procesados por el Tribunal Supremo, tampoco han sido procesados por ese tipo de alzamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el recurrente, la condena por delito de sedición se explica “desde la voluntad de escarmentar a los máximos líderes políticos y sociales del movimiento independentista con castigos que nada tienen que ver con la gravedad real de los hechos a cuya comisión indujeron a los ciudadanos. Se trataba […] de construir un ‘traje punitivo a medida’ para los líderes políticos del movimiento independentista”. Descarta que en el presente caso quepa apreciar un supuesto de autoría mediata, (posibilidad que, por lo demás, no se menciona siquiera en la sentencia), pues esa hipótesis no está prevista en los arts. 544 y 545 CP y supondría sostener que “los ciudadanos que se manifestaron actuaron como meros instrumentos, totalmente ‘abducidos’ por los acusados en una situación de error invencible que se mantuvo incluso frente a la actuación de agentes uniformados”.Ese cambio ad hoc de la doctrina sobre el principio de accesoriedad no se acomoda a las exigencias del principio de legalidad, tal como se define en el art. 7 CEDH (con cita de la sentencia “Del Río Prada c.</p>\n<p class=\"lf-p\">España” de 2013). Ese principio no solo prohíbe que se apliquen a posteriori y en perjuicio del reo cambios en el texto de la ley, pues también veda las modificaciones sobrevenidas de la jurisprudencia que perjudiquen al acusado (STEDH de 11 de abril de 2013, asunto Vyerentsov c. Ucrania). En el auto resolutorio de los incidentes de nulidad se da respuesta a esta denuncia, al analizar una queja idéntica del procesado Sr. Forn en los siguientes términos (pág. 41): “las reglas generales de la participación quiebran en el caso del delito de sedición, donde todos los intervinientes son coautores”. Así pues, el referido auto confirma que estamos ante el primer alzamiento sin alzados de la historia.3.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneración del derecho fundamental a la legalidad (art. 25.1 CE) en relación con los derechos fundamentales a la libertad, reunión pacífica y libertad de expresión e ideológica (arts. 17, 20 y 21 CE) por la insuficiente taxatividad del tipo penal de la sedición. Alega el recurrente que el art. 544 CP, que define el delito de sedición, adolece de la falta de taxatividad que cabe esperar de un delito que establece penas tan sumamente graves; y así lo considera Amnistía Internacional en un informe sobre esta causa especial. Términos tales como “alzarse”, “tumultos”, “fuerza” o “fuera de las vías legales” resultan extraordinariamente vagos, hasta el punto de que es muy difícil conocer exactamente qué conductas se están prohibiendo realmente por el legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurrente se plantea diversos interrogantes que el tipo penal suscita y, al respecto, colige que son tantas las dudas interpretativas que surgen que su redacción resulta difícilmente compatible con el principio de determinación, que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exigen (STEDH de 11 de abril de 2013, asunto Vyerentsov c. Ucrania, y la STEDH de la Gran Sala, de 22 de marzo de 2001, asunto Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania).Ciertamente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite que la indeterminación de un enunciado legal pueda ser corregida por la jurisprudencia sobre dicho precepto. Sin embargo, esto no ha sucedido en el tipo penal de la sedición en España, al no existir prácticamente ningún precedente relevante y reciente sobre este delito que haya sido conocido por el Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La falta de precedentes jurisprudenciales ha supuesto que para los acusados resultara imprevisible que su actuación se considera constitutiva de un delito sedición, máxime teniendo en cuenta que el delito de convocatoria ilegal de referéndum, que abarcaba de modo concreto los hechos que se proponían emprender el día 1 de octubre, había sido expresamente derogado por el legislador español el año 2005; y que la convocatoria previa de consulta sobre la autodeterminación el 9 de noviembre de 2014 se saldó con una leve condena por desobediencia, confirmada por el propio Tribunal Supremo, para los Sres. Mas y Homs y las Sras. Rigau y Ortega. También pone de relieve que la vaguedad del art. 544 CP resulta especialmente preocupante, pues su mera vigencia puede suscitar la restricción del ejercicio de los derechos fundamentales de reunión pacífica, libertad de expresión y libertad ideológica, provocando con ello un efecto desincentivador de tales derechos.El auto que resuelve los incidentes de nulidad niega lo antes expuesto (págs. 12 y siguientes, al responder a la misma queja del procesado don Jordi Cuixart), bajo el argumento de que el tipo delictivo no alcanza “una inconcreción o imprecisión que impida conocer de antemano el ámbito de lo proscrito”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero en esa resolución no se alude a algunos extremos que esta defensa también alegó, como la suma amplitud del precepto que en modo alguno justifica la pena mínima prevista, o el efecto restrictivo en el ejercicio de derechos que su aplicación puede llevar aparejada debido a los amplios términos de su redacción.3.11. Vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (arts. 25.1 CE y 7 CEDH) por aplicación analógica del delito de sedición a los hechos enjuiciados. Recuerda el demandante la prohibición de la analogía en materia penal que establece el art. 4.1 CP y que dicha prohibición forma parte de los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Dicho esto, añade que el precepto no solo adolece de falta de previsibilidad sino que el tribunal enjuiciador, en la subsunción realizada, ha desbordado también su tenor literal porque: (i) es difícil entender qué hechos se subsumen en el tipo penal de sedición; esto es, si solo los acaecidos estrictamente los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017 o también otros; (ii) porque lo que la sentencia narra, en las págs. 41 y siguientes respecto de lo sucedido el 20 de septiembre, no es más que una manifestación ciudadana de 40000 personas, en la que solo unos muy pocos asistentes incurrieron en excesos que, a lo sumo, derivaron en daños materiales que, según la propia sala, no son imputables a don Jordi Sànchez, sino al exceso de algunos manifestantes. Aunque sí se dificultó, no se impidió el cumplimiento de la resolución judicial en el departamento de Economía, como exige el art. 544 CP, lo que hace que la aplicación analógica de este precepto a un caso no abarcado por su tenor literal sea aquí patente. Se pregunta cómo es posible que un “acto de manifestación” por el que nadie ha sido acusado se convierta en un alzamiento tumultuario y argumenta que no pueden integrarse en tal concepto acontecimientos citados en la sentencia (pág. 374) como poner trabas a la actuación de la comisión judicial o desprestigiar a la administración de Justicia ante la ciudadanía; (iii) al describir la sentencia los hechos acontecidos el 1 de octubre de 2017 (pág. 53), es “tan sumamente parco el relato en este punto que tan siquiera se explica en qué consistieron dichos enfrentamientos, quién llevó en cada lugar la iniciativa en ellos o cuáles fueron sus concretas consecuencias, más allá de la necesidad en algunos casos de ‘asistencia facultativa’ (pág. 54)”. En todo caso, “parece claro que quien se alza debe llevar claramente la iniciativa insurreccional, por lo que dicho verbo no puede abarcar -sin incurrir en una extensión analógica- los meros actos de ‘interposición física’ (pág. 246), el ‘impedimento físico’ (pág. 283) o los consistentes en ‘obstaculizar’ el ejercicio de la función jurisdiccional (págs. 247 o 363) a los que se alude en varios pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, un mero enfrentamiento con la policía no es un alzamiento, pues de ser así “carecerían de sentido los delitos de desórdenes públicos o el atentado, por los que han sido condenados los pocos manifestantes que realizaron activamente conductas de fuerza”. Por otro lado, la “irrelevancia típica de los hechos probados no puede subsanarse apelando a los móviles políticos que perseguían los procesados o atribuyéndoles otras actuaciones ajenas por completo al tipo del art. 544 CP, como ‘haber pulverizado el pacto constitucional’ (pág. 243) o querer ‘alumbrar una legalidad paralela’ (pág. 347)”. El delito de sedición requiere que el orden público resulte gravísimamente perturbado, dadas las penas que prevé; y esa perturbación solo debe valorarse en relación con el bien jurídico protegido; (iv) el comportamiento del demandante podría haberse subsumido en el antiguo tipo penal de convocatoria de referéndum (506 bis CP, derogado en 2005). Pero, según la sala (pág. 225 de la sentencia), este precepto no resultaría en todo caso aplicable a los hechos, por cuanto en él se tipificaba solamente un conflicto competencial entre autoridades. El recurrente rechaza esa respuesta porque, si solo se tratase de un conflicto competencial, esa conducta no podría considerarse como un delito merecedor de hasta cinco años de prisión. A su juicio, resulta evidente que citado precepto fue creado “para casos como el que nos ocupa y su derogación, como puede leerse en la propia exposición de motivos, deja bien claro la voluntad del legislador de que tales hechos no fueran criminalizados”.Finalmente, aduce que la respuesta a las anteriores alegaciones en el auto que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones (págs. 49 y 50) resulta patentemente insuficiente y reprocha al ahora demandante un supuesto intento de modificar los hechos probados, cosa que en modo alguno se corresponde con la realidad, pues todos los pasajes fácticos citados son tomados de la propia sentencia.3.12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal por imposición de una pena desproporcionada (art. 25.1 CE, en relación con el art. 17 CE y el art. 49 CDFUE) lesionándose asimismo los derechos fundamentales a la libertad, reunión pacífica y libertad de expresión e ideológica (arts. 17, 20 y 21 CE).En primer lugar, se refiere la demanda al contenido de la STC 136/1999, de 20 de julio, en la que el tribunal incluyó dentro del principio de legalidad penal “la proscripción constitucional de penas desproporcionadas”. Añade que en el art. 49.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea se acoge ese postulado en términos similares: “La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción”, por lo que se establece un “criterio hermenéutico de primer orden” con base en el art. 10.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Teniendo en cuenta este principio, sostiene que la indeterminación del tipo penal de sedición ha propiciado la imposición de penas desproporcionadas en relación con la gravedad de los hechos, lo que ha generado un efecto restrictivo que resulta desalentador para el ejercicio de derechos fundamentales, en especial de reunión y de libertad de expresión e ideológica. Y ello porque cualquier persona que convoque una manifestación multitudinaria de protesta, en la que de modo más o menos previsible algunos incurran en excesos “será candidato a ser considerado inductor a una sedición y castigado con penas mínimas de ocho años de prisión”. Tras formular citas de doctrina científica, retoma el contenido de la STC 136/1999 para recalcar que el castigo de “estas situaciones limítrofes con el ejercicio de derechos con penas de prisión sumamente elevadas fue considerado incompatible con el art. 25.1 en relación con el art. 17 CE”.El recurrente no cuestiona que se sancionen penalmente aquellas conductas que amenacen seriamente el orden público; pero en este caso, ante una perturbación del orden público que no ha supuesto daños personales relevantes y en las que no se esgrimieron armas, se han impuesto a los acusados penas gravísimas de prisión que rayan o superan los diez años de privación de libertad, similares a las previstas para “el homicidio, los delitos más graves de agresión sexual o las formas más graves de privación de libertad ajena”, las cuales “desbordan con mucho las máximas previstas para el tipo penal de los desórdenes públicos”, un tipo delictivo aplicable en supuestos de actuaciones violentas realizadas de manera grupal, que prevé una pena máxima de tres años de prisión (art. 557 CP) o de seis años solo cuando se esgrimen armas (art. 557 bis CP).Censura también que el órgano de enjuiciamiento no haya tenido en cuenta, respecto de los hechos acaecidos el 20 de septiembre de 2017, que la diligencia judicial pudo culminarse sin que nadie resultara lesionado (en pág. 361 se reconoce que la obstrucción fue solo parcial), por lo que por este episodio debió apreciarse una forma de imperfecta realización o de menor gravedad (547 CP).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y lo mismo puede afirmarse respecto de los numerosos colegios electorales donde los efectivos policiales lograron de modo efectivo impedir las votaciones, dando así cumplimiento al mandato judicial.Añade que tampoco tuvo en cuenta la sentencia, al individualizar la pena aplicada al recurrente, que el delito por el que este fue condenado se produjo en un contexto de ejercicio de derechos fundamentales, pese a que la sala sí ha reconocido, implícitamente, que los ciudadanos que se “alzaron” se encontraban ejerciendo tales derechos. Tal constatación debió traducirse, cuando menos, en la aplicación de una muy importante atenuación punitiva, que pudo vehicularse perfectamente a través del art. 20.7 CP, alegado en las conclusiones definitivas, cuya apreciación como eximente incompleta habría permitido rebajar sustancialmente las penas impuestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con cita de doctrina sostiene que “imponer penas rayanas o superiores a los diez años de prisión por una supuesta perturbación del orden público acontecida en el marco de manifestaciones de protesta política en las que afortunadamente no ha habido muertes, ni heridos graves, ni se han esgrimido armas siquiera, supone incurrir en una patente desproporción punitiva desalentadora del ejercicio de derechos fundamentales básicos en una sociedad de libertades”.Critica la argumentación dada en el auto de fecha 29 de enero de 2020, por haber utilizado valoraciones sobre la ideología política de los procesados que son completamente ajenas al tipo penal de la sedición. Con esa respuesta “el ejercicio de derechos como la libertad ideológica o de reunión y manifestación pasa a convertirse en una circunstancia agravante de la responsabilidad penal en lugar de actuar como causa de justificación (siquiera parcial) de la responsabilidad criminal”.En el suplico de la demanda interesó su admisión a trámite y que se dictara sentencia con el siguiente contenido: “1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otorgar el amparo y reconocer al demandante sus derechos fundamentales a la no discriminación por razones lingüísticas (art. 14 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE), a la libertad (art. 17 CE), a los derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE), a la defensa, la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE); 2. Reparar las vulneraciones denunciadas declarando la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Causa Especial núm. 20907-2017 y del posterior auto de 29 de enero de 2020, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha resolución”.Por otrosí interesó que, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordara la suspensión cautelar de los efectos de la sentencia condenatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A fin de reducir al máximo la afectación de su libertad y sus derechos políticos, dado que cada día de privación de libertad y de inhabilitación le ocasionan un daño irreversible e irreparable, solicitó que la solicitud de suspensión se tramitara y resolviera conforme a lo previsto en el art. 56.6 LOTC.Mediante escritos presentados los días 8 y 16 de abril de 2020, el recurrente urgió la admisión a trámite del recurso de amparo y el otorgamiento de la medida cautelar interesada.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Pleno de este tribunal, por providencia de 6 de mayo de 2020, acordó, a propuesta de su presidente y de conformidad con lo que establece el art. 10.1 n) LOTC, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo y admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC acordó también dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al auto de 29 de enero de 2020 y a la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictados en la causa especial núm. 20907-2017, y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.En relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, por lo que, a fin de resolver sobre la misma, ordenó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran alegaciones respecto a dicha petición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Evacuados los trámites correspondientes, mediante ATC 58/2020, de 17 de junio, se acordó denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2020, la procuradora de tribunales doña Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox, y bajo la dirección de la letrada doña Marta Castro Fuertes, interesó que se la tuviera por personada y parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por escrito de fecha 5 de junio de 2020, la abogacía del Estado, en la representación que le es propia, solicitó que se la tuviera por personada y parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 18 de junio siguiente, el procurador de tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz interesó que se le tuviera por personado y parte en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, con la asistencia del letrado don Gonzalo Boye Tuset.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020, la secretaría del Pleno de este tribunal acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, tener por personado y parte en el procedimiento a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox, al abogado del Estado y al procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que formulasen alegaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 27 de octubre de 2020. Su sistemática se adecúa al esquema de quejas seguido por el recurrente.9.1. En primer lugar, analiza la denuncia de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Tras extractar la doctrina constitucional que consideró aplicable al caso, con transcripción parcial de la STC 159/2014, FJ 3, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , apunta que los órganos judiciales no han llevado a cabo una interpretación que suponga una manipulación manifiesta de las reglas legales sobre atribución de competencias ni que hayan incurrido en error evidente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Afirma que el demandante no ha cumplido con la carga de criticar fundadamente los argumentos dados por el Tribunal Supremo, en cuya virtud la competencia se fija a partir “del relato que fluye de las acusaciones y de su cristalización progresiva a lo largo de la instrucción, para atender al elemento territorial o geográfico que el art. 57.2 EAC utiliza para determinar la competencia objetiva”. Por ello, el referido tribunal ha delimitado la competencia en los términos reflejados en la pág. 256 de la sentencia; esto es en función de un juicio ex ante que versa sobre la pretensión acusatoria, que no se puede ver revertida ni afectada por la decisión final. Trae a colación, como ejemplo de doctrina consolidada, el argumento que figura en la STS 484/2010, de 26 de mayo: en, síntesis, “que son los hechos y la calificación jurídica de la acusación los que deben de servir de base para la determinación de la competencia objetiva a los efectos del art. 14.3 y 14.4 LECrim”.Añade que la demanda se centra en formular una crítica aislada y descontextualizada de frases y párrafos concretos de las resoluciones que se pronuncian sobre la competencia y de los argumentos obiter dicta de la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, afirma que no se ofrece un alegato que ponga de manifiesto la irrazonabilidad y arbitrariedad del criterio judicial. A fin de desvirtuar los argumentos dados por el recurrente, que minimizan los hechos acaecidos fuera de Cataluña, la abogacía del Estado también trae a colación el razonamiento expuesto en el ATS de 18 de enero de 2019, que pone en valor la particular naturaleza de los delitos de rebelión y sedición; esto es, como infracciones de ”resultado cortado”, cuyo aspecto diferencial, respecto de los delitos de lesión, reside en que para su consumación solo se requiere que se materialice el riesgo o peligro que se trata de precaver. Y añade que, a partir de ese entendimiento, queda esclarecido cuál es el lugar de comisión del delito de rebelión cuando la finalidad es declarar la independencia de una parte del territorio nacional, pues “aunque tal lesión no acaezca el resultado al que ha de encaminarse afecta a las dos partes cuya unidad se pretende disolver, pues una y otra serían ya, de alcanzarse la lesión por efectividad del resultado, diversas en su identidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y tal disolución no es un efecto diferenciable ex post del resultado que se procura. Es el resultado mismo”.9.2. Sobre la alegada privación del derecho a la doble instancia en materia penal, derivada de la anterior lesión, la abogacía del Estado también rechaza esa vulneración, pues el propio art. 2 del Protocolo 7 del art. 6 CEDH prevé, en su apartado 2, que el derecho a que la declaración de culpabilidad o de condena sea examinado por una jurisdicción superior “podrá ser objeto de excepciones en caso de menor gravedad, según los defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal”. Esta segunda excepción es la que ha concurrido en el presente caso por razón de aforamiento, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por este tribunal, amén de que tampoco resulta contraria a lo establecido en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.9.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se rechaza la denuncia de vulneración asociada al art. 24.2 CE, por la negativa a utilizar el sistema de traducción simultánea respecto de aquellos procesados que solicitaron expresamente declarar en el idioma catalán. Tras transcribir lo alegado por el órgano de enjuiciamiento en el fundamento jurídico 3.2, la abogacía del Estado colige que la configuración del bloque de constitucionalidad del régimen de cooficialidad lingüística impide hablar de indefensión, pues no existe el derecho a la utilización de un mecanismo de traducción simultánea para el desarrollo de la práctica de la prueba y las alegaciones en un idioma distinto del oficial. No obstante, señala que, en el presente caso, se pusieron traductores oficiales a disposición de la defensa y se concedió a los procesados la posibilidad de utilizar este idioma en sus respuestas.Tampoco se acepta la lesión del derecho de defensa, fundada en que no se permitió a los testigos declarar en catalán, so pretexto de verse afectada la credibilidad de su testimonio por no poder expresarse “con toda naturalidad”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre este particular, se remite al contundente argumento de la sentencia: los tres testigos no solo tenían obligación de conocer el castellano, sino que por razón de sus cargos eran perfectamente conocedores de esa lengua; a lo que se añade que esos testimonios fueron inanes desde el punto de vista probatorio, por lo que no incidieron en el derecho de defensa.9.4. La vulneración del derecho al juez imparcial debe ser analizada, según el abogado del Estado, como parte de una estrategia procesal tendente a construir una causa general contra la justicia española y, en particular, contra el Tribunal Supremo, al prefabricar de modo abusivo una apariencia de parcialidad. Ello determina que la posición del recurrente, en tanto que emisor de la queja, pierda su virtualidad y peso en la ponderación, pues si bien el punto de vista de quien emite la queja ha de tenerse en cuenta, “el canon debe ser estricto cuando el sentimiento se invoca por quien ha seguido una conducta procesal abusiva que denuncia la STS de continua referencia”.a) Se niega que la frase que obra en el auto de procesamiento “la estrategia que sufrimos” tenga virtualidad alguna, pues lo que hace el magistrado instructor es reproducir la misma frase referida al “Libro Blanco”, de manera que tal expresión únicamente guarda relación con la exposición del desarrollo de la estrategia secesionista que se recogía en el referido “Libro Blanco”, referida en el auto de procesamiento y en el auto de 12 de abril.b) También se rechaza la queja asociada a la pérdida de imparcialidad del magistrado Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Monterde, miembro de la sala de recursos, sustentada en los mensajes difundidos por la asociación judicial de la que era vicepresidente. La abogacía del Estado asume la apreciada extemporaneidad de la queja, dado que la composición de ese órgano se publicó en fecha de 21 de diciembre de 2016, por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), amén de que los mensajes fueron emitidos por personas “no identificadas” y no por el referido magistrado.c) El hecho de que el órgano de enjuiciamiento estuviera constituido por algunos magistrados que formaron parte de la sala que admitió la querella tampoco conculca el derecho al juez imparcial. En el auto de fecha 31 de octubre de 2017, por el que se admite a trámite la querella interpuesta por el fiscal, no figura ni una sola frase o razonamiento que conlleve una valoración de la tipicidad de los hechos relatados, pues la decisión de admitir se funda en los extremos que se relatan en el escrito de querella, cuya realidad sería confirmada o desmentida en función del resultado de las diligencias practicadas por el instructor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, tampoco el demandante cumple con la carga argumental de proyectar sobre el auto de admisión el efecto que le atribuye, por lo que en este punto el amparo es genérico.d) Tampoco resulta de recibo la queja relativa a que el magistrado instructor designado formara parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es decir, del órgano de enjuiciamiento. Esa circunstancia no figura recogida en el elenco de causas de abstención y recusación, sujetas a interpretación restrictiva, sin que tampoco el recurrente haya acreditado la existencia de los contactos y comunicaciones que en la demanda se indican.e) En relación con el contenido del “WhatsApp” del Sr. Cosidó, la abogacía del Estado se remite al contenido del fundamento jurídico 5.5 y 6 del auto 7/2018, de la Sala especial del art. 61 LOPJ, a fin de descartar la merma de la imparcialidad que se atribuye al presidente del tribunal enjuiciador, pues la imparcialidad de un magistrado solo puede valorarse a partir de que este dice o hace o, incluso, de lo que aparente, pero no con base en la opinión de un tercero.f) El hecho de que el incidente de nulidad de actuaciones fuera resuelto por los mismos magistrados que dictaron la sentencia tampoco vulnera el derecho al juez imparcial, toda vez que, conforme a la doctrina establecida en la STC 152/2015, FJ 9, si hubieran intervenido otros magistrados, como solicitó el recurrente, se habría conculcado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.g) También se rechaza el motivo asociado a la pretendida asunción de un “papel inquisitivo” por parte del presidente del tribunal enjuiciador.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Abogacía del Estado detalla el contexto de la pregunta formulada por el fiscal al Sr. Trapero, que fue objetada por la defensa del Sr. Forn; y al ser acogida la queja por la sala, tras finalizar las defensas el turno de interrogatorios, la presidencia formuló la pregunta al amparo de lo dispuesto en el art. 708 LECrim, cuya justificación se detalla en el fundamento jurídico, apartado 16.3.5.3, de la sentencia. En cualquier caso, tanto la pregunta como la respuesta resultó inane para la defensa del demandante de amparo, pues ni este estaba presente en la reunión de 28 de septiembre de 2017 ni en el juicio de autoría que respecto de aquel se formula sale a colación en la referida reunión.9.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el apartado relativo a las quejas atinentes a la quiebra del principio de igualdad de armas, las consideraciones que se formulan son las siguientes:a) En relación con el trato peyorativo dado a las defensas al valorar la pertinencia de sus preguntas, la abogacía del Estado también rechaza que ese trato hubiera tenido lugar, remitiéndose a las razones dadas en el fundamento jurídico 16.2.2 y 4 de la sentencia.b) También rechaza que se produjera una desigualdad de trato por el hecho de que a las acusaciones se les permitiera formular preguntas sobre la afiliación política e ideológica de los testigos, pero se impidiera hacerlo a las defensas. Sobre este punto se remite a lo razonado en el fundamento jurídico 16.3. 1 y 2 de la sentencia.c) Respecto del alegato relativo a que los testigos propuestos por las partes acusadoras pudieron exponer abiertamente sus valoraciones personales, mientras que los de la defensa no, sin que tampoco se les permitiera a estos últimos consultar notas, se aduce que el recurrente reproduce íntegramente lo alegado en el juicio oral, sin añadir carga argumental que critique la respuesta dada en sentencia, que desestima esa alegación en el fundamento jurídico 16.3.3 y 4.d) Tampoco la censura de la presidencia al letrado de la demandante, por el empleo del término “ley de ritos” pone de manifiesto el trato desfavorable que se denuncia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade que la sentencia ya explica las razones que hicieron oportuna la corrección, sin que, dado el contexto de la misma, de nada sirva invocar el repertorio de casos en que el Tribunal Supremo utilizó esa expresión en otros asuntos pretéritos.9.6. A continuación, la abogacía del Estado analiza otro bloque de quejas que, según la demanda, guardan relación con vulneraciones del derecho de defensa.a) En primer lugar, se analiza la denuncia referida a la negativa a incorporar el testimonio íntegro del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona. Al respecto, se exponen las razones dadas en la sentencia sobre esa queja; en síntesis, “[e]l bloque probatorio sobre el que se ha construido la apreciación del tribunal se ha generado, de forma única y exclusiva, en el plenario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nada de lo que aquí se razona para respaldar el juicio de autoría ha sido ajeno a la contradicción de las partes y, por tanto, al ejercicio legítimo del derecho de defensa”.b) En cuanto a la “atomización procesal” y ruptura de la continencia de la causa que se denuncia, se aduce que tal circunstancia es fruto de los aforamientos y del mandato legal restrictivo acerca del enjuiciamiento de delitos conexos, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Se trae a colación el criterio seguido por el instructor, en el auto de 15 de febrero de 2018, y de la Sala, en el auto de 27 de diciembre de 2018, que rechazaron por exorbitante el criterio de incluir, dentro de la causa especial, a todos aquellos que prestaron su colaboración a la hora de ejecutar el plan estratégico ideado e impulsado por los representantes políticos y sociales; y sobre ese argumento, señala que en el recurso de amparo nada se opone, por lo que sus alegaciones en este punto vuelven a ser valoradas como genéricas.c) También niega que se haya impedido a las defensas conocer con tiempo suficiente los elementos incorporados de otras causas durante la instrucción, amén de interesar la incorporación de lo que estimaran pertinente, sin perjuicio de la ulterior decisión del instructor y de la sala.</p>\n<p class=\"lf-p\">Matiza la abogacía del Estado que existe un derecho de acceso a todos los documentos que van a ser valorados, pero no un derecho de acceso en calidad de “imputado preventivo” a otras causas, a fin de esclarecer si incide en el derecho de defensa, pues ello supondría convertir la causa especial en un continente formal para incorporar, por aluvión, todos los procedimientos seguidos por hechos diferentes.d) En cuanto a la aducida imposibilidad de contrastar las declaraciones testificales con la prueba documental videográfica, tras remitirse a la argumentación expuesta en el fundamento jurídico 16.1.2 de la sentencia, se colige por la abogacía del Estado que el órgano judicial ha guardado un estricto respeto a la garantía de contradicción para que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para, de este modo, controvertir su credibilidad conforme a lo establecido en los arts. 6.3 d) y 6.1 CEDH.e) En cuanto a la denegación de pruebas propuestas por el demandante, la abogacía del Estado se remite al contenido del fundamento jurídico 10.1 de la sentencia, en el que se descarta que dicha denegación de pruebas a que se alude en la demanda de amparo, tuviera incidencia material en el derecho de defensa.9.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">La queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, derivada de las manifestaciones públicas efectuadas sobre los hechos enjuiciados, por parte de algunos miembros del gobierno español, no merece favorable acogida, a juicio del abogado del Estado, que se remite a lo razonado al respecto en la sentencia.9.8. En relación con la filtración de la sentencia cuando su redacción no había sido aún culminada, la abogacía del Estado razona que, de conformidad con la doctrina establecida en la STC 69/2001, solo si se acreditara que la opinión de alguno de los miembros del tribunal hubiera podido verse condicionada o afectada por hechos externos a la propia deliberación o, en su caso, la filtración fuera encaminada a obtener una modificación interesada de lo ya decidido, podría verse afectada la vertiente subjetiva de la garantía de imparcialidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, en el presente caso las circunstancia indicadas no concurrieron, toda vez que cuando se produjo la filtración ya había concluido el juicio oral, se había desarrollado la práctica de la prueba e, incluso, había finalizado la deliberación sobre el contenido del fallo condenatorio.9.9. En relación con la denuncia de vulneración del principio acusatorio, al desbordarse la petición formulada por la abogacía del Estado (ocho años de prisión y de inhabilitación absoluta) y valerse de la pretensión punitiva formulada por el partido político Vox, tras transcribir el FJ 7 de la STC 1/2020, de 14 de enero, señala el abogado del Estado que el demandante tuvo conocimiento de las concretas pretensiones punitivas de la referida abogacía y de la acusación popular personada, de modo que pudieron articular las medidas probatorias y alegatorias para defenderse de las mismas.9.10.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se rechaza la denuncia sobre la falta de motivación y proporcionalidad de la pena impuesta. Tras invocar la jurisprudencia reflejada en las SSTS 1007/2019, de 26 de marzo, FJ 4, y 172/2018, de 11 de abril, afirma que la justificación de la individualización de las penas se encuentra en el apartado correspondiente de la sentencia que se da por reproducida. Añade que en el marco penal se mueve entre ocho y diez años de prisión para los que “hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores” y que el juicio histórico se refleja la condición del Sr. Sànchez y el Sr. Cuixart como líderes sociales de vanguardia que, concertados en los fines sediciosos con los demás acusados, se mostraron como verdaderos conductores de los episodios acaecidos los días 20 de septiembre y 1 de octubre.9.11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seguidamente, la abogacía del Estado se pronuncia sobre el bloque de quejas relativas a la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).a) En primer lugar, aborda el motivo asociado al abandono ad hoc del principio de accesoriedad limitada en la participación, que el demandante atribuye a la sala sentenciadora. Tras resumir los argumentos expuestos en la demanda, colige que esa queja no puede prosperar porque supone ignorar la especialidad del art. 545 CP.Frente a la premisa de la que parte el recurrente, que en todo caso considera que su conducta se subsumiría en la figura del inductor del alzamiento tumultuario y, por tanto, está sujeta al régimen del principio de accesoriedad aplicable a los partícipes a que se refiere el art. 28.2 CP, la abogacía del Estado opone que el delito de sedición se caracteriza por la intervención de una pluralidad de sujetos para su comisión; y esta pluralidad subjetiva se diferencia de la participación porque los partícipes coadyuvan a la producción del resultado, pero no ostentan el dominio funcional del hecho, lo que sí es predicable del autor en sentido estricto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como así se recoge en la sentencia, el demandante y otros condenados son considerados autores del delito de sedición, puesto que la “acción típica del delito de sedición que se imputa a los condenados no requiere, para colmar la autoría, la realización personal de un acto material que suponga el alzamiento público y tumultuario, con las finalidades previstas en el tipo penal”, pues también se consideran típicas las conductas de quien posibilita el alzamiento de otros, que “no ha de reputarse inductor o cooperador necesario sino que tiene la cualidad de autor en sentido estricto en los términos del art. 28.1 del Código penal”.Así pues, de lo anterior se deduce que concurre el supuesto de pluralidad subjetiva o coautoría y, por tanto, el demandante ha sido condenado en concepto de autor en sentido estricto, al evidenciarse una estrategia de conductas típicas que cada uno de los condenados asumió, con ostentación del dominio funcional del hecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siendo así, no resulta aplicable el principio de accesoriedad limitada que invoca el recurrente, con reproducción de los argumentos recogidos al respecto en el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones.b) Respecto de la pretendida aplicación analógica del delito de sedición a los hechos probados, la abogacía del Estado trae a colación la doctrina constitucional que concierne la subsunción de los hechos en la norma penal desde la perspectiva del derecho a la legalidad en materia penal (SSTC 13/2003, FJ 3; 137/1997, FJ 6, y 129/2008, FJ 3), para concluir que, en el presente supuesto, la sentencia lleva a cabo la aludida subsunción de manera lógica y acorde con principios interpretativos válidos y previsibles, sin contrariar el sentido literal del precepto aplicado.Afirma que existió un levantamiento multitudinario y generalizado que fue proyectado de forma estratégica; que la autoridad del Poder Judicial fue sustituida por la voluntad de los convocantes y de quienes los secundaron; que esta fue impuesta por la fuerza, impermeable a cualquier requerimiento para desistir del intento de incumplir la orden judicial, pues en todos los centros de votación se “repitió la negativa verbalizada de forma vehemente en un escenario de rechazo mostrado por un numeroso grupo de personas que bloqueaban la entrada y se mostraban decididos y firmemente determinados a no franquearla, pese al requerimiento judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en todos esos hechos se destaca la participación relevante del promotor del amparo como responsable de la movilización masiva de resistencia activa”. Luego, tras transcribir el fundamento jurídico 10.2.1 del auto que resolvió el incidente de nulidad, concluye que el demandante no ha sido condenado por apoyar dos concentraciones multitudinarias de protesta y votación, ni tampoco cabe apreciar que la reacción penal haya sido imprevisible o desproporcionada. Es más, carece de fundamento cualquier intento de comparación de los hechos con la consulta “del 9-N”, pues entonces no se aprobaron leyes manifiestamente inconstitucionales, para dotar de una pretendida cobertura legal que confundiera a los ciudadanos; no hubo un despliegue policial a fin de impedir la votación; ni se alentó a la población para que “resistiera a toda esa actividad”.c) Niega la abogacía del Estado que se haya conculcado el derecho a la libertad de expresión de los condenados, pues ninguno de los actos que se les imputan en la sentencia queda abarcado por el contenido material de ese derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras resumir la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de ese derecho, alega que los recurrentes de amparo asocian la lesión “a la criminalización del discurso político, que ellos en su momento expresaron”, y ahora sostienen que el ejercicio de ese derecho fundamental constituye una causa de exclusión de la antijuridicidad, conforme a lo dispuesto en el art. 20.7 CP.Sin embargo, como así se recoge en la sentencia, la responsabilidad penal no trae causa de difundir opiniones y doctrinas contrarias al estatus constitucional ni por propugnar la superación del marco político actual. Lo que es objeto de reproche penal es haber pulverizado el pacto constitucional mediante la aprobación de leyes “en abierta y contumaz desatención de los requerimientos del Tribunal Constitucional […] y definir una legalidad paralela de corte constituyente y movilizar a una multitud de ciudadanos para oponerse a la ejecución de las decisiones legítimas de la autoridad judicial, celebrando un referéndum declarado ilegal por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”.</p>\n<p class=\"lf-p\">También menciona el contenido del apartado 2 del art. 10 CEDH, que considera legítimas las restricciones a la libertad de expresión que sean “medidas necesarias, en una sociedad democrática […] para la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito”; y reitera que en ningún momento la sanción se ha fundado en la manifestación de opiniones políticas por parte del demandante.d) Respecto de la vulneración de los derechos de reunión y manifestación, pone de relieve que el art 21 CE establece, como requisitos necesarios y acumulativos, que las concentraciones sean pacíficas y sin armas. Descendiendo al caso, resulta evidente que ninguno de los ciudadanos que asistieron a las manifestaciones que se detallan en el relato histórico ha resultado condenado; y ninguno de los demandantes que reforzaron con su presencia o desarrollaron un especial protagonismo en las protestas ante la sede de la Vicepresidencia y Consejería de Economía fueron acusados de un delito de reunión o manifestación ilícita.Así pues, conforme se detalla en la sentencia impugnada en esta sede, la reacción penal no estaría justificada por la exhibición de discrepancia frente a las leyes, las críticas agrias subidas de tono o descalificadoras, incluso cuando sus destinatarios sean el poder central o la máxima autoridad del Estado o la misma Constitución, pues las proclamas independentistas, la reivindicación del derecho de autodeterminación y las movilizaciones encaminadas a promocionar y difundir esas ideas son legítimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, cosa bien distinta es la estrategia desplegada de oposición activa y concertada frente a las actuaciones de los agentes de la autoridad encaminados a cumplir un específico y concreto mandato judicial, que fue estimulada y alentada con entusiasmo y poder de movilización por los acusados, a fin de que la votación prohibida tuviera lugar. Y esa actuación desborda totalmente las lindes del legítimo ejercicio del derecho de reunión, por lo que no puede quedar amparada por el art. 20.7 CP.El mismo rechazo merece la invocación del derecho a la libertad ideológica, que la abogacía del Estado considera inoponible ante los hechos probados, pues “ningún principio de autodeterminación de la voluntad libre ante cada circunstancia puede justificar la comisión probada, en el seno del proceso, de conductas legalmente tipificadas”.Seguidamente, tras incluir la doctrina constitucional sobre las conductas con relevancia penal en el contexto del ejercicio de los derechos fundamentales (SSTC 88/2003, FJ 8; 104/2011, FJ 6, y 62/2019, FJ 7), se reitera que la condena penal nada tiene que ver con los postulados políticos de los condenados; de hecho, pudieron participar en la campaña electoral durante la prisión preventiva a que estuvieron sujetos y pudieron difundir las ideas que “hoy por hoy, sostienen la acción de Gobierno de la Generalitat”.En conclusión, no cabe afirmar un ejercicio de derechos al margen de la ley; y se añade que lo que se llevó a cabo fueron levantamientos hostiles contra las resoluciones judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y “con ese levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica, no es posible eludir la tipicidad de la sedición”, remitiéndose en lo demás a lo argumentado en el fundamento jurídico 2.5 y siguientes de la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">El partido político Vox, personado en la causa penal como acusación popular, presentó sus alegaciones el día 29 de octubre de 2020.En primer lugar, cuestiona que la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo haya sido debidamente justificada. Tras resumir las razones dadas sobre este particular por el demandante, señala que este se ha limitado a plantear unas líneas genéricas para cumplimentar este trámite, pero “ni se explica la supuesta falta de compatibilidad del delito de sedición y su aplicación al presente caso con los derechos fundamentales alegados, ni tampoco se cita, siquiera, la supuesta vulneración de la jurisprudencia constitucional previa”.Seguidamente, lleva a cabo un análisis de las diferentes lesiones denunciadas en la demanda, que rechaza en su totalidad.10.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, sostiene que, de lo alegado por el demandante no se desprende que la atribución de la competencia al Tribunal Supremo sea fruto de una interpretación manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria, sin que tampoco se ofrezca una interpretación alternativa “que desnude de forma clara y palmaria los razonamientos del Tribunal Supremo, dejándolos sin base jurídica alguna”.Añade a continuación que, en el presente caso, resulta discutible fijar el ámbito geográfico en el que se produce el delito, pues es este matiz el que haría recaer la competencia en uno u otro órgano; por eso, cuando se duda del lugar de comisión debe acudirse a la teoría de la ubicuidad que, conforme en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, determina que “el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, el juez de cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa”.A continuación, invoca el contenido del auto del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017, para poner de relieve que, en el presente caso, no puede identificarse el resultado del delito con sus efectos, afirmación que resulta obligada porque alguno de los delitos por los que se formuló la querella son de “tendencia” y, por definición, no exigen que se produzca un resultado para su consumación. Indica que dicha resolución refiere que el delito de rebelión adquiere una vocación territorial que se proyecta sobre el conjunto del Estado; y destaca también el carácter plurisubjetivo del delito de rebelión, que hace explicable un reparto de cometidos “en el que la coincidencia en la finalidad que anima la acción -la declaración de independencia de Cataluña-, tolera contribuciones fácticas de muy distinto signo y, precisamente por ello, ejecutados en diferentes puntos geográficos”.10.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descarta la vulneración del derecho a la doble instancia penal, con base en las excepciones señaladas en el art. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH, para las infracciones de menor gravedad o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal.10.3. Respecto de las quejas relacionadas con la utilización del idioma catalán, trae a colación la STC 74/1987, en la que se recoge que, conforme se establece en el art. 3.1 CE, todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano, que es la lengua española oficial del Estado; y ese deber genera una presunción de conocimiento que puede ser desvirtuada cuando de manera verosímil se alega ignorancia o conocimiento insuficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiende que, en el presente caso, ha quedado acreditado en el proceso que el demandante conocía perfectamente el castellano, por lo que el alegato que formula por no habérsele permitido declarar en catalán con un sistema de traducción simultánea, no es más que una argucia para salvar sus responsabilidades penales.En relación con el alegato referido a los testigos a quienes se les impidió declarar en catalán, afirma que estos no acreditaron desconocer el castellano, de manera que el hecho de tener que expresarse en esta lengua no les supuso impedimento o discriminación alguna.10.4. En referencia a la vulneración del derecho a un juez imparcial, por un lado señala que de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , no bastan las meras sospechas de quien aduce la vulneración de la imparcialidad, si esos temores no resultan objetivamente justificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la vista de ello, apunta que si el recurrente no ha sido capaz “de hacer veraz sus temores de parcialidad como objetivamente justificados no puede pretender que el Tribunal Constitucional subsane esta insuficiencia relevante, que impide la estimación del motivo”.Tampoco el supuesto rol inquisitivo del presidente de la sala merece acogida, toda vez que la pregunta formulada por la presidencia al testigo Sr. Trapero está amparada legalmente por el art. 708 LECrim, amén de que se dio traslado a las defensas para que pudieran repreguntar, de manera que quedó amparado el derecho de defensa. Por tanto, no se ha justificado que ese supuesto rol inquisitivo haya vulnerado el derecho al juez imparcial.10.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras sintetizar la queja del demandante sobre la lesión del principio de “igualdad de armas”, trae a colación la STC 33/2003, de 13 de febrero, para, a continuación, afirmar que los extremos manifestados por el recurrente no son más que “minucias procesales cuando no interpretaciones interesadas respecto al alegado trato desfavorable, pero que al final no han supuesto anular al condenado la posibilidad de proponer y practicar los elementos de prueba propuestos por el mismo ni tampoco afectan al sentido del fallo”, amén de que el demandante no ha argumentado nada sobre esta relevante cuestión.10.6. En cuanto a los diferentes motivos en los que el demandante sustenta la lesión del derecho de defensa, argumenta del siguiente modo:a) Niega que la instrucción realmente se llevara a cabo en las diligencias previas núm. 118-2017 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona pues, como así se afirma por la sala, en la causa que ahora nos ocupa, solo se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral; de manera que, incluso, la aportación de actuaciones procedentes del juzgado indicado no sería causa de indefensión, al no haberse tenido en cuenta en la sentencia.b) Respecto de la falta de confrontación simultánea entre la prueba videográfica y lo declarado por los testigos, estima que esa circunstancia no ha vulnerado el derecho a la defensa, pues no se alcanza a comprender en qué aspecto podría haber mejorado la valoración de la prueba por parte de la sala, si se hubieran practicado ambas al unísono.c) Tampoco aprecia la vulneración del derecho, por la circunstancia de que algunas pruebas fueran denegadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ello, porque se permitió “la razonable presentación de la causa y de sus pruebas por parte del condenado, con la admisión y práctica de buena práctica (sic) de las pruebas propuestas por el mismo”.10.7. Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que es objeto de denuncia, manifiesta no entender con claridad el motivo del recurso, puesto que la actividad llevada a cabo por el Gobierno de España nada tiene que ver con las lesiones de derechos fundamentales en que la sentencia pudiera haber incurrido. En suma, nada tiene que ver el Poder Ejecutivo con el Poder Judicial.10.8. Tampoco merece acogida la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, por la filtración de la sentencia antes de su culminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras evocar el contenido de la STC 64/2001, concluye que, en el caso que ahora ocupa, no se desprende que las coincidencias entre lo publicado previamente y el sentido de la propia sentencia dictada posteriormente en la causa penal fueran consecuencia de filtraciones procedentes de miembros del Tribunal Supremo. Y en todo caso, de haberse producido la filtración, tampoco habría condicionado, desde el punto de vista de la imparcialidad subjetiva u objetiva, la deliberación que llevó a la sentencia condenatoria dictada, sin que elucubraciones o juicios de valor -sin base fáctica alguna- puedan desvirtuar estas conclusiones.10.9. Niega que se hubiera conculcado el principio acusatorio por la imposición de penas superiores a las solicitadas por la acusación particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras resumir la queja expuesta en la demanda, afirma que el recurrente se convierte en “juez y parte” al pronunciarse categóricamente sobre si el tribunal debe aplicar la pena solicitada por una acusación u otra, lo que constituye una aberración jurídica. Teniendo en cuenta los escritos de las acusaciones, también el de la acusación popular, se constata que el demandante no ha sido condenado a unas penas superiores a las solicitadas respecto de él, hecho que el propio demandante reconoce, aunque pretenda que no se tenga en cuenta.10.10. En lo que concierne al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), alega lo siguiente:a) En cuanto a la inaplicación ad hoc del principio de accesoriedad limitada en la participación, reproduce los argumentos de la sentencia para justificar la condición de coautor del demandante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, sostiene que su participación en el alzamiento sedicioso está perfectamente acreditada, no como partícipe accesorio sino como autor de los hechos.b) Según afirma, tampoco cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales objeto de cita en la demanda, por la alegada falta de taxatividad del tipo penal de la sedición y por la subsunción de los hechos probados en la norma. A ese respecto, aduce que no es dable apreciar la denunciada imprevisibilidad, porque la conducta del recurrente fuera valorada como un delito de sedición. Tampoco lo es afirmar, conforme a los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, que la subsunción realizada fuera ilógica o irrazonable; y añade que la conducta sancionada “estuvo trufada de comportamientos añadidos que elevaban la relevancia y efectos penales para el condenado, más allá de lo que supondría un mero ejercicio de los derechos de libertad de expresión y reunión que alega el condenado”.c) A su juicio, el órgano judicial no llevó a cabo una interpretación analógica in malam partem del delito de sedición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reitera que no hubo imprevisibilidad al valorar los hechos atribuidos al recurrente, como un delito de sedición, de acuerdo a lo expresado en la sentencia.d) Finalmente, analiza el motivo relativo a la imposición de una pena desproporcionada, que conculca los derechos fundamentales que se mencionan en la demanda. Califica este motivo como un “cajón de sastre en el que se incorpora un poco de todo”. Tras resumir la queja, trae a colación la STC 136/1999, en la que se recoge la doctrina sobre proporcionalidad de las penas. Seguidamente, afirma que no cabe ignorar el orden público alterado que se pretendió preservar con la sentencia condenatoria; y la alteración de ese orden afectaba a la unidad política y territorial de la Nación española, por lo que una pena inferior a la impuesta no hubiera sido lo suficientemente desmotivadora para evitar que se reiteren las mismas conductas (señala que no puede obviarse que los condenados, aún hoy, mantienen públicamente que volverían a repetir los hechos delictivos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade, por error respecto de otros de los recursos de amparo con origen en la misma causa especial, que el hecho de que se trate de “miembros y dirigentes de partidos políticos que ocupaban cargos públicos representando al Gobierno de España en el territorio de Cataluña, agrava la respuesta penal que ha de darse, ya que lo contrario produciría un desvalor del tipo penal en este caso, y una vulneración del principio de igualdad de los españoles ante la ley (14 CE), al ofrecerse un castigo penal al mismo nivel al que tendría que se plantearía a particulares que hubieran cometido los mismos hechos -véase los casos del Sr. Cuixart y el Sr. Sànchez en la misma causa penal-”.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 12 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Ministerio Fiscal.Después de describir los antecedentes fácticos y las quejas aducidas por el recurrente, comienza el fiscal ante el Tribunal Constitucional anunciando que su escrito reordena el examen de los motivos de amparo, empezando con el análisis de los relativos al principio de legalidad penal (noveno, décimo, undécimo y duodécimo), para abordar después el fundamento de las denuncias de vulneración de los derechos de naturaleza adjetiva (motivos primero a octavo). A continuación se sintetizan sus alegaciones.11.1. Principio de legalidad penal. Bajo esta rúbrica examina el ministerio público los cuatro últimos motivos de la demanda que hemos identificado bajo los epígrafes 3.9 a 3.12 por el orden siguiente:a) Proyección específica del mandato de taxatividad sobre el tipo penal del art. 544 CP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre este décimo motivo de la demanda (3.10), tras exponer la respuesta dada al mismo por parte de la sala sentenciadora en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, el fiscal se refiere a la garantía material del principio de legalidad penal siguiendo la STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2. De dicha garantía dice que es de alcance absoluto y refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en el ámbito penal limitativo de la libertad individual, comportando el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante una tipificación previa lo más precisa y taxativa posible en la descripción que incorpora para que, de este modo, “los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones” (por todas, SSTC 101/2012, de 8 de mayo; y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Según la doctrina constitucional, “la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” [SSTC 145/2013, de 11 de julio, FJ 4; 146/2017, de 14 de diciembre, FJ 3 a); 9/2018, de 5 de febrero, FJ 6; 36/2018, de 23 de abril, FJ 2 a), y 37/2018, de 23 de abril]. Sin embargo, la exigencia de lex certa no se opone al empleo de los llamados conceptos jurídicos indeterminados [por todas, SSTC 146/2017, de 14 de diciembre, FJ 3 a); 36/2018, de 23 de abril, FJ 2 a), y 37/2018, de 23 de abril, FJ 3 a)]; de elementos normativos (STC 62/1982), y es conciliable con las llamadas leyes penales en blanco (STC 122/1987), siempre que se den una serie de requisitos expresados en la STC 127/1990.Señala seguidamente el fiscal que, de atender al planteamiento efectuado por la parte recurrente, se suscitaría la necesidad de examinar si la norma legal aplicada resulta inaceptable desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal en su garantía material (art. 25.1 CE), lo que conllevaría que el tribunal acudiera al mecanismo de la cuestión interna de inconstitucionalidad del precepto por la vía del art. 55.2 LOTC.Sin embargo, a su juicio, las razones dadas por el recurrente son insuficientes y no pueden ser acogidas. “Del art. 544 CP ‘Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales’ no es posible decir que contenga un tipo delictivo descrito en forma tan abierta que su redacción propicie o facilite un arbitrio judicial libre y absoluto en su aplicación o inaplicación, pues su núcleo esencial está constituido por elementos y factores que se encuentran suficientemente definidos para precisar su concreción, aunque -como sucede en muchos otros preceptos penales- contenga elementos y conceptos que requieran de interpretación judicial”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las nociones empleadas por el precepto no dejan en absoluta incertidumbre la conducta tipificada, ni privan de todo criterio seguro al juzgador penal, ni eliminan la inexcusable seguridad y previsibilidad. Ello sin perjuicio de que, “como en tantos otros casos, como consecuencia natural de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo, jueces y tribunales dispongan de un margen de apreciación según los propios términos del precepto y, por ende, hayan de realizar una imprescindible labor de interpretación para fijar sus contornos, lo que no es contrario sino compatible con el principio de legalidad del art. 25.1 CE”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reproduce, acto seguido, abundante doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, § 92 y 93) y de este Tribunal Constitucional (sentencias antes citadas).Aunque el art. 544 CP no contemple una definición textual o explícita y exhaustiva de todas las conductas que abarca, según el fiscal, un intérprete puede llegar sin mayor esfuerzo a delimitar las conductas incursas en la esfera de prohibición del precepto a partir de su tenor literal y aplicando las pautas metodológicas y axiológicas procedentes y compatibles con las exigencias constitucionales, sin sorprender la capacidad de previsibilidad de los destinatarios de la norma. Esto precisamente es lo que habría hecho el Tribunal Supremo en su extensa motivación para incardinar las conductas apreciadas a partir de los hechos probados en el tipo penal cuestionado, valorando de modo detallado las circunstancias de estos y sus responsables, y ponderando minuciosamente la incidencia y límites de los derechos fundamentales que se invocan (tal y como identifica la sentencia recurrida al calificar los hechos como delito de sedición en el apartado 4 del fundamento de Derecho B, en el que se explicita el juicio de tipicidad; págs. 275 a 285; y en el fundamento de Derecho C, dedicado al juicio de autoría; págs. 297 y ss.).Descartado el déficit de la ley desde la perspectiva de las exigencias del art. 25.1 CE, prosigue el fiscal señalando que aunque, a efectos puramente dialécticos, se admitiese algún resquicio en contra del mandato de taxatividad, “debe tenerse en cuenta que jueces y tribunales podrían colmarlo, como en otros casos ha expresado la doctrina constitucional (por todas, STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3), haciendo expresas las razones que determinan la antijuridicidad material del comportamiento, su tipicidad y cognoscibilidad, y los demás elementos que exige la licitud constitucional del castigo”.Una vez anunciado que el aspecto relativo a la correcta subsunción se abordará después, “examinando si se ha producido un supuesto de auténtica ‘creación judicial de tipo’”, se concluye este apartado con la indicación de que, descartado el denunciado déficit de taxatividad en la norma penal, decae la argumentación del recurrente que liga a tal presupuesto la injustificada restricción de los derechos de reunión pacífica, libertad ideológica y de expresión.b) Subsunción judicial y verificación de fundamento y razonabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descarte de la analogía prohibida.Señala el Ministerio Fiscal que el motivo undécimo de la demanda (3.11) versa sobre el respeto a la garantía material del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en el plano aplicativo, que atañe al órgano judicial que efectuó la subsunción del comportamiento del recurrente en el tipo penal del art. 544 CP, materia sobre la que cita y trascribe multitud de sentencias constitucionales. Según la doctrina constitucional, el derecho a la legalidad penal “se quiebra cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado (por todas, SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8; 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5; 146/2015, de 25 de junio, FJ 2, y 150/2015, de 6 de julio, FJ 2).</p></div>", "next": 236596}