{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">A fin de justificar lo dicho, se refiere al auto de 12 de noviembre de 2014 dictado con ocasión de la querella formulada por el partido político UPyD contra el presidente de la Generalitat, la presidenta del Parlamento y otros representantes políticos a raíz de la celebración de la consulta sobre la independencia de Cataluña el día 9 de noviembre del citado año a instancias del Gobierno de la Generalitat. En dicho auto, el Tribunal Supremo asumió la posición defendida por el Ministerio Fiscal y rechazó su competencia para declarar la del Tribunal Superior de Justicia. Alude también a diversos autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los que asume su competencia para conocer de las querellas formuladas contra personas aforadas según el Estatuto de Autonomía de Cataluña (auto núm. 37/2014, de 24 de marzo, sobre la querella núm. 7-2014 en causa por rebelión y sedición; auto núm. 8/2015, de 8 de enero, sobre la querella núm. 18-2014 en causa por rebelión y sedición; auto núm. 696/2015, de 2 de noviembre, sobre la querella núm. 12-2015 en causa por rebelión y sedición; auto núm. 175/2016, de 20 de junio, sobre la querella núm. 19-2015 en causa por sedición y prevaricación; auto núm. 11/2016, de 1 de febrero, sobre la querella núm. 18-2015 en causa por rebelión y sedición; auto núm. 10/2016, de 1 de febrero, sobre la querella núm. 10-2016 en causa por conspiración y sedición; auto núm. 13/2017, de 20 de febrero, en indeterminadas núm. 7-2017 en causa por sedición y rebelión; y auto núm. 59/2017, de 31 de julio, sobre la querella núm. 26-2017 en causa por rebelión y sedición), así como a causas abiertas, como las diligencias previas núm. 3-2017, en las que se investigaba la preparación del referéndum, luego acumulada a la causa especial seguida ante el Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cita también las diligencias previas núm. 118-2018 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, en la que también se investigaba la participación de los miembros del Gobierno y de la sociedad civil en la preparación del referéndum del 1 de octubre, y el sumario contra la “cúpula de interior” (sumario núm. 7-2018) del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en el que se encontraban investigados los Sres. Cuixart y Sànchez.3.1.3. La cuestión de la falta de competencia fue resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante auto de 27 de diciembre del 2018. Según la demanda, esta resolución judicial se funda en cuatro argumentos que somete a crítica: (i) la “finalidad independentista”, respecto del que alega que para determinar la competencia lo relevante es “si los elementos del tipo se realizan dentro o fuera de la comunidad autónoma, siendo absolutamente inocuo desde una perspectiva de justicia que la finalidad subjetiva sea la de declarar la independencia o la de mantener la unidad territorial”; (ii) la “inescindibilidad del hecho”, criterio que “no tiene absolutamente nada que ver con la acusación contra el Sr. Jordi Cuixart, en relación al cual no se formulaban cargos relativos a la malversación”, y que resulta vacía en un contexto procesal en el que “existen otras causas penales por los mismos hechos pero con distintos sujetos”; (iii) la “diferencia de delitos imputados”, argumento que solo afecta a la competencia de la Audiencia Nacional; (iv) y la “interpretación restrictiva” en materia de competencia de aforados y de atribución al Tribunal Supremo, que no justifica el enjuiciamiento en un tribunal de aforados de don Jordi Cuixart, que no ostenta tal condición.3.1.4. La sentencia recurrida en amparo se refiere también a esta materia y, respecto de las alegaciones efectuadas por el recurrente, atiende a la “inescindibilidad del hecho” presentado por la acusación, “tanto respecto de aquellos acusados a los que se imputaban los delitos de rebelión y malversación, como respecto de aquellos otros en los que la imputación no incluía el delito de rebelión sino de forma conjunta, los de malversación y desobediencia”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su juicio, este criterio no justifica la atribución de competencia “en relación a aquellos acusados que, como el Sr. Cuixart, no estaban siendo juzgados por malversación” y se encontraban fuera del Gobierno de la Generalitat.3.1.5. La demanda incide especialmente en lo que considera consecuencias de esa decisión sobre competencia, comenzando por la ausencia de recurso, lo que afectaría al derecho a la doble instancia penal. Aduce que la condena del recurrente implica una automática violación del derecho a un doble grado de jurisdicción, según lo previsto por el art. 14.5 PIDCP, pues el recurso de amparo no puede ser considerado como una revisión por un tribunal superior conforme a las exigencias del precepto citado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El argumento de la “compensación de garantías” por el fuero privilegiado es, a su juicio, cuestionable en este caso, en el que existen dudas sobre la apariencia de imparcialidad del tribunal que conoció de la causa, dada, además, la insuficiencia de la ley para dar cumplimiento a las exigencias internacionales. En tales circunstancias, la duda sobre la competencia debió resolverse en favor del tribunal inferior, a lo que se añade que, en este caso, se ha producido un cambio de criterio insuficientemente justificado “en el marco de una querella firmada por un antiguo miembro de la misma Sala”.3.1.6. La segunda consecuencia de la asunción de la competencia por el Tribunal Supremo es, según la demanda, la imposibilidad de desarrollar el juicio en lengua catalana.La exposición de la demanda sobre este materia comienza por reproducir parcialmente los argumentos contenidos al respecto en la sentencia (apartado 3 del fundamento de Derecho A) así como en el auto de 27 de diciembre de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consideración especial hace de las dos razones ofrecidas por la sentencia para rechazar el uso de la lengua catalana, cuales son que la traducción simultánea solicitada por las partes afecta al principio de publicidad y que el plurilingüismo en el sistema judicial español está construido normativamente a partir de una delimitación espacial o territorial de su vigencia.a) Sobre el primer argumento, sostiene que el Tribunal Supremo parte de una comprensión claramente parcial y desviada del principio de publicidad y que la misma -la publicidad de la vista oral- “nunca puede limitar los derechos procesales del acusado, y menos cuando […] se reconoce que se disponía de medios para que ello no fuera así”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su entender, “un análisis de la cuestión desde los derechos fundamentales de los justiciables debería haber servido para amparar el uso de la lengua propia en las declaraciones y los interrogatorios de los acusados y, en particular, el derecho de autodefensa en sede penal […], en conjunción con el derecho a la vida privada”. En el discurso de la sentencia late una “confusión entre el derecho a no sufrir indefensión” y “el derecho (o garantías) de autodefensa aducidas por los letrados de las partes”. Según el recurrente, el art. 123 LECrim ha sido objeto de una “interpretación sesgada”, que desdibuja “el mandato normativo que establece la traducción simultánea como medio de interpretación ordinario, y solamente en el supuesto legalmente delimitado en el apartado segundo -‘en el caso de que no pueda disponerse del servicio de traducción simultánea’-, se autoriza que la interpretación de las actuaciones del juicio oral se realice ‘mediante una interpretación consecutiva’”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Agrega que “no se puede argüir la brillantez discursiva del acusado como argumento para rebatir el derecho a la traducción simultánea”, dado que la objeción de las partes “no versaba sobre la capacidad dialéctica de los intervinientes, sino sobre el respeto de sus derechos y la interpretación pro libertatem”. En definitiva, “los derechos lingüísticos de los procesados no fueron en ningún momento adecuadamente ponderados”, “ya que se argumenta a partir de principios externos a los mismos (publicidad e indefensión), para acabar concluyendo que los primeros no fueron vulnerados”.b) Sobre la segunda de las razones dadas en la sentencia, según la cual la sede del Tribunal Supremo fuera del territorio de Cataluña explica y justifica la exclusión de esa posibilidad del uso del catalán, según la demanda, se “presenta como algo ‘evidente’, esto es no necesitado de justificación, aquello que en realidad no lo es”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su juicio, el art. 231 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) presenta serias dudas interpretativas y lo lógico hubiera sido reconocerlas. También aduce que el argumento relativo a la Carta de las lenguas regionales y minoritarias resulta contradictorio, pues lo que viene diciendo el Consejo de Europa, cuyos informes cita de forma indirecta el Tribunal Supremo, “es que el artículo 231 LOPJ, en su redacción actual, constituye el principal impedimento legal para poder cumplir las obligaciones asumidas por el Reino de España en el marco del art. 9 de la Carta, relativo a la justicia”. En el discurso de la sala sentenciadora se produce otro salto lógico cuando, en primer término, reconoce en el uso de la lengua la distinción activa (derecho de uso por el justiciable) y pasiva (derecho a ser atendido por el órgano judicial en la lengua de que se trata), para luego “restringir (a los acusados) o negar (en el caso de los testimonios) el uso del catalán en la sola dimensión activa”.A continuación se refiere la demanda al régimen jurídico del catalán comenzando por descalificar la expresión “lengua vernácula”, empleada por el tribunal sentenciador, que, a su juicio, constituye un “término sociológico y hoy totalmente en desuso por la sociolingüística, y que incluso denota cierto menosprecio respecto de su estatuto jurídico formal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su oficialidad fue destacada en la STC 31/2010 y si bien “el texto constitucional no identifica los derechos lingüísticos derivados de la oficialidad […] como derechos fundamentales”, es “también sabido que determinados derechos fundamentales pueden presentar un contenido lingüístico”, (como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la educación o el derecho a la intimidad). Alude, además, al art. 10.2 CE, que incorpora un mandato de interpretación de las normas constitucionales sobre esta materia de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, y al reconocimiento efectuado por el Tribunal Constitucional de que la “conexión del uso lingüístico con el ejercicio de un derecho fundamental debe modular la interpretación y aplicación de las previsiones legales restrictivas” (SSTC 48/2000 y 49/2000).</p>\n<p class=\"lf-p\">Reitera que las partes consideraron el derecho de uso de la lengua catalana “en el marco de las garantías procesales dotadas de rango de derecho fundamental”, a partir de lo cual “el tribunal no podía obviar la obligación interpretativa del juzgador a favor de la libertad al interpretar el marco normativo existente (e integrar sus vacíos o carencias regulatorias antes señaladas), ponderando la afectación de los derechos lingüísticos de las partes”. Y agrega que esta exigencia era, si cabe, “más perentoria e ineludible” en el caso del recurrente, “que es presidente de la entidad cultural Òmnium Cultural entre cuyos objetivos fundacionales se encuentra la promoción y protección de la lengua catalana”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Completa lo anterior con los argumentos dados en la sentencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2008 -aportada a la causa- que analizó la cuestión del uso de la lengua catalana en la vista oral.A modo de conclusión, la demanda defiende que la decisión adoptada por la sala de enjuiciamiento sobre el empleo del catalán merece una censura constitucional en cuanto “expulsa las lenguas oficiales distintas al castellano de las instituciones centrales del Estado” y “resuelve los conflictos lingüísticos desde la perspectiva de los derechos del tribunal y no de los derechos de los justiciables”.3.2. Vulneración del derecho fundamental al juez independiente e imparcial (arts. 24.2 CE y 6 CEDH).</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda cuestiona, en primer término, la imparcialidad objetiva de la sala de enjuiciamiento en base a dos motivos: la relación de los magistrados integrantes de la misma con el fiscal general del Estado firmante de la querella; y la relación de la sala con el Ejecutivo, que sustenta en determinadas declaraciones e incidentes relativos a destacados políticos (vicepresidenta del Gobierno, Sra. Sáenz de Santamaría; presidente, Sr. Sánchez; y senador, Sr. Cosidó). En segundo lugar, se argumenta sobre la ausencia de imparcialidad subjetiva del órgano de enjuiciamiento con fundamento en varias causas.3.2.1. La relación de la sala con el fiscal de la querella. La demanda relata que el fiscal firmante de la querella que da origen al proceso, don Manuel Maza, fue durante catorce años miembro de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el órgano judicial encargado de su instrucción y enjuiciamiento, de modo que los magistrados llamados a resolver el litigio han sido durante años compañeros de sala de una de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa coincidencia, continúa diciendo, es de “especial calado con los magistrados que acordaron la admisión de la querella y la determinación de la competencia mediante el auto de 31 de octubre del 2017” (Sres. Marchena Gómez, Martínez Arrieta, Sánchez Melgar, Berdugo Gómez de la Torre y Varela Castro). Concluye señalado que “haber compartido sala con una de las partes durante nueve, doce o catorce años es un supuesto equiparable a la amistad íntima del artículo 219.9 LOPJ”, tratándose de una relación que, por su intensidad y calidad, puede generar “un temor objetivo a que el juzgador sea influenciado” en su comportamiento y decisión, afectando a la apariencia de imparcialidad objetiva.3.2.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La relación de la sala con el ejecutivo. Bajo este título, la demanda se refiere a tres manifestaciones de destacados políticos que, a su juicio, “ponen en evidencia un contexto de interferencia del poder político en el poder judicial y que -ante una situación en la que no se ha tomado medida alguna para frenar, paliar o hacer cesar estas intromisiones- son indiciarias de una falta de independencia del tribunal encargado del enjuiciamiento. Se trata de: (i) las declaraciones de la vicepresidenta del Gobierno doña Soraya Sáenz de Santamaría, que el 16 de diciembre del 2018, en una rueda de prensa en Catalunya, dijo: “¿Quién ha hecho que hoy por hoy ERC, Junts per Catalunya y el resto de independentistas no tengan líderes porqué están descabezados? Mariano Rajoy y el Partido Popular”; y, en manifestaciones en el Parlamento, afirmó, en relación con los encausados, que “están en prisión preventiva por haber cometido delitos”; (ii) el mensaje de WhatsApp del senador Sr. Cosidó acerca de la propuesta de nombramiento del Sr. Marchena como presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo, lo que permitiría, en palabras del citado senador y portavoz del grupo parlamentario del Partido Popular, “controlar la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde detrás”; (iii) y la declaración del entonces presidente en funciones del Gobierno español, Sr. Sànchez, que, en el marco de una debate electoral celebrado el 5 de noviembre de 2019, se comprometió personalmente a “traer de vuelta a España al Sr. Puigdemont”, con referencia a la presente causa. Al día siguiente, en declaraciones en Radio Nacional de España, preguntado sobre cómo iba a conseguir el propósito referido, manifestó: “¿De quién depende la fiscalía? La fiscalía depende del Gobierno, pues ya está”.3.2.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según la demanda, la ausencia de imparcialidad subjetiva del órgano de enjuiciamiento se funda en cinco causas:a) El contenido ideológico de la sentencia, que infiere de la “expresiones políticas” contenidas en la misma así como de un tratamiento, que califica de excesivo (veinte páginas), del denominado “derecho de autodeterminación”. Según el recurrente, en las páginas 199 y siguientes de la sentencia recurrida, bajo el epígrafe “la inexistencia del derecho a decidir en el marco jurídico internacional, nacional y estatutario” , se desarrollan un conjunto de consideraciones aparentemente jurídicas pero de clarísimo trasfondo político, entrando el tribunal a resolver una cuestión que fue vetada a las partes, que no forma parte del objeto del proceso penal y da una opinión política en materia de soberanía exactamente contraria a la idea defendida por los acusados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta toma de partido políticamente sobre el fondo, hace evidente, en opinión del recurrente, “la ausencia de neutralidad del tribunal juzgador”.b) El tratamiento procesal de la presunción de inocencia, pues, a su juicio, la sentencia se funda en un “prejuicio”, dada la inexistencia de valoración probatoria en relación con el demandante, lo que, a su vez, constituiría una vulneración del deber de motivación exigible ex art. 24.1 CE. Tras hacer referencia a la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia, el recurrente alega que la sentencia recurrida no contiene un apartado específico destinado a abordar la cuestión probatoria. La misma, tras un apartado relativo a los derechos fundamentales, “se adentra en el análisis de los juicios de tipicidad, autoría y penas, sin detenerse a desarrollar el análisis probatorio que ha permitido al tribunal alcanzar las conclusiones expresadas en el relato de hechos probados”, omisión que es “indiciaria de vulneración del derecho a la presunción de inocencia”.Este aspecto se desdobla en varios subapartados en los que cuestiona determinados hechos y su valoración:(i) La participación en la convocatoria del 20 de septiembre ante la sede de la Vicepresidencia del Govern y el desarrollo de la diligencia judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según la sentencia, la contribución del recurrente a los hechos se limitó a convocar a los ciudadanos a manifestarse ante aquella sede a raíz de los registros judiciales acordados por parte del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona. Sin embargo, no entra a valorar los horarios de la comisión judicial ni el cometido de los documentos videográficos sobre los incidentes, sin que concrete “qué parte o aspecto de la diligencia no pudo realizarse ya no por la actuación de los acusados sino por la mera existencia de la movilización”. Agrega que “de la prueba se deduce que la diligencia empezó y se desarrolló sin ningún problema derivado de la presencia de los manifestantes -que permanecieron ajenos en todo momento a la práctica de la diligencia judicial- y cuando fue el momento de acceder al despacho del Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Josep Mª. Jové, este renunció a estar presente en la misma, según consta, y la diligencia se cumplimentó sin problema alguno”. En el relato de hechos probados (pág. 44) se dice que “la movilización […] impidió que pudiera ser atendida la orden judicial con plena normalidad”, pero, más allá de que “se hace difícil imaginar la normalidad cuando el registro se practica en la vicepresidencia del Gobierno catalán en relación a la investigación de un referéndum”, la misma se desarrolló en su integridad. “Si normalidad se refiere a la cumplimentación judicial en el marco de una protesta multitudinaria, esta se materializó con normalidad y la sentencia no llega a concretar en qué momento, lugar y forma ello no fue así”. “Si normalidad se refiere a un escenario sin protesta, […] entonces se construye una normalidad de espaldas al concepto de estado democrático de derecho”.(ii) En relación a otras convocatorias e incidentes que, según el relato de hechos probados, tuvieron lugar en la misma fecha, aduce que aparecen sobredimensionados y, en un caso, como es el de Berga, que no llegó a producirse altercado alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso del registro del Departamento de Exteriores, “se materializó sin ningún problema, hubo zarandeo y golpes en el coche del detenido”. En Bigues i Riells, se dice que hubo actitud hostil de un grupo de 200-250 personas”, lo que, según el recurrente, “no se corresponde con las grabaciones aportadas en las que aparecen veinte o veinticinco personas sentadas en el suelo”. Finalmente, el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona no acordó diligencia alguna en la localidad de Berga, por lo que ni hubo registros judiciales ni se produjo incidente alguno.(iii) En relación con las llamadas a la participación en el referéndum del 1-O (pág. 54 se la sentencia), aduce la demanda que la argumentación de la sentencia resulta contradictoria al “declarar que la intervención policial fue necesaria en un primer momento y devino desproporcionada unas horas después cuando no se consigna al mismo tiempo como probado un relato fáctico que permita comprender esta conclusión evolutiva”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, no se concreta qué grabaciones se han visionado y valorado para concluir sobre lo que sucedió en los colegios electorales el 1 de octubre y, por otra parte, el relato fáctico no contiene el detalle suficiente para subsumir conducta en el tipo penal.(iv) Finalmente, critica el hecho relativo a la pérdida de la capacidad jurisdiccional por parte de los jueces de Cataluña (pág. 60 de la sentencia) que tiene reflejo, según dice la demanda, en la individualización de la pena. La actuación del recurrente, según se aduce, estuvo exclusivamente vinculada “a la protesta relativa a la realización del referéndum de autodeterminación y por lo tanto a la crítica y a la protesta en cuanto a la actuación de dos órganos judiciales muy concretos en relación a dos procedimientos muy concretos” (el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, el día 20 de setiembre, y el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el día 1 de octubre).</p>\n<p class=\"lf-p\">La desobediencia civil alegada no se ha predicado “en cuanto a todas las resoluciones judiciales, ni en cuanto a todas las leyes, a modo de absoluta anarquía normativa, sino como proceso consciente y reflexivo que se ciñe de forma selectiva y concreta en relación a preceptos y órdenes que se producen en el marco de conflictos colectivos en los que participan masivamente miles de ciudadanos”.c) Las manifestaciones del tribunal sobre los abogados fuera de la sala de enjuiciamiento. Se refiere aquí la demanda a las valoraciones efectuadas por los miembros tribunal sobre la estrategia de la defensa del recurrente al terminar la sesión de 14 de mayo de 2019, según la información facilitada por algunos medios (“Europa Press”, “La Vanguardia”, “El País” y “El Confidencial”) sobre “el profundo malestar de los siete magistrados” al respecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se argumenta que esas apreciaciones del tribunal constituyen un “prejuicio” que compromete su apariencia de imparcialidad. Cita y trascribe parte de las SSTEDH de 16 de septiembre de 1999, Buscemi c. Italia; de 28 de noviembre de 2002, Lavents c. Letonia, y de 5 de febrero del 2009, Olujic c. Croacia, en relación a declaraciones de miembros de tribunales criticando la defensa y su impacto en el respeto del derecho fundamental al proceso debido del art. 6.1 CEDH.d) Las manifestaciones del tribunal sobre los abogados dentro de la sala. Valora en este apartado las intervenciones del presidente del tribunal de enjuiciamiento en el interrogatorio de los testigos don Javier Pacheco y doña Marina Garcés, expresivas, a juicio del recurrente, de la “predisposición del tribunal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el primer caso, destaca la expresión “yerra usted en la estrategia defensiva” dirigida al abogado del Sr. Cuixart; y en el segundo, la manifestación “correcto, mucho mejor” tras desistir esa defensa de seguir interrogando a la testigo mencionada.e) Las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas. Según la demanda, la forma en la que el tribunal abordó los interrogatorios de testigos por las defensas es indicadora de esta ausencia de imparcialidad. Se refiere específicamente al interrogatorio de la citada Sra. Garcés, del que destaca el “prejuicio absoluto” de la sala cuando afirma que sus contestaciones responden a “un guion predefinido, escrito de antemano” (pág.178) o “un guion en el que se transcribe hasta el tiempo que hacía que ‘no se tomaba un café’ con el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuixart, su estado febril o grado de alucinación que le produjo la prohibición jurisdiccional del referéndum de 1 de octubre”. La misma predisposición se manifestó, según se relata en la demanda, en la inadmisión de veinte testificales propuestas por la defensa y, especialmente, de la pericial de don Hugh Orde y don Duncan Mc.Causland, sobre el análisis de los hechos acaecidos el 20 de septiembre y el 1 de octubre. A su juicio, esta decisión de inadmisión, de una prueba que considera decisiva, contrasta con la admisión de testificales de la acusación, como la de un agente del Cuerpo Nacional de Policía que había emitido un informe sobre en análisis de los videos del 1 de octubre, o la de agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el atestado y que analizaban los “tweets” emitidos por el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuixart. Esta circunstancia pone de manifiesto el trato desigual dado a las partes, tal y como señala el informe definitivo de la misión international Trial Watch sobre el procedimiento, que se acompaña a la demanda.A modo de cláusula final de la queja, la demanda señala que estas circunstancias fácticas, que permiten generar dudas sobre imparcialidad del tribunal de enjuiciamiento por parte de cualquier observador externo, “deben ser puestas en relación con otras alegaciones del presente recurso que complementan esta perspectiva”, como son la modificación del criterio de competencia ad hoc, la cuestión relativa a los derechos lingüísticos y el mantenimiento de la prisión provisional del recurrente.3.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneración del derecho fundamental de reunión (arts. 21 CE y 11 CEDH).Tras una amplia exposición teórica sobre el contenido de los derechos de reunión y manifestación, de la noción de “orden público” como elemento delimitador del tipo penal del art. 544 CP, así como del tratamiento jurídico penal de estos supuestos “efecto desaliento”, se queja el recurrente de que la sentencia no contiene una verdadera ponderación, y sostiene que la conducta del Sr. Cuixart en relación con las concentraciones de 20 de septiembre y 1 de octubre se incardina en el contenido de este derecho fundamental. Se refiere también a la denominada “resistencia pasiva”, presenta los hechos como “conflicto social pacífico” y su comportamiento como amparado en un “derecho de desobediencia al Derecho”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre esta última materia crítica el apartado 17.4 de la sentencia impugnada.Comienza el relato de este motivo de la demanda con un apartado introductorio en que expone, a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el contenido del derecho de reunión mediante la significación de las nociones de “reunión pacífica”, “actos violentos asilados” y límites generales del derecho, con referencia específica a las STEDH de 17 de julio de 2007, Bukta y otros c. Hungría, y de 15 de septiembre 2007, Galsytan c. Armenia. A continuación afirma que la participación, intervención pública y convocatoria de manifestaciones de carácter masivo y de naturaleza pacífica por parte don Jordi Cuixart “no pueden ser incriminadas ni ser sustrato de acusación alguna por delito porqué un mismo hecho no puede ser al mismo tiempo delito y ejercicio de un derecho fundamental”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se apoya en que así lo han manifestado don Michel Forst y don David Kaye, relatores del sistema de protección de derechos humanos de Naciones Unidas. Añade que, además de los derechos fundamentales del demandante de amparo, el proceso penal “erosiona el derecho fundamental de reunión del conjunto de la ciudadanía a través del llamado efecto desaliento (chilling effect)”. A partir de aquí la argumentación de la queja se desarrolla en los siguientes apartados:3.3.1. El imposible encuentro entre derechos fundamentales y condenas penales. Tras invocar la doctrina constitucional según la cual “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de una infracción”, y, en consecuencia, es necesario un primer análisis sobre la delimitación del contenido de tal derecho (SSTC 127/2004, 185/2003 y 124/2005), aduce el recurrente que la sentencia impugnada no ha hecho ningún esfuerzo en el sentido indicado sino que, por el contrario, el “punto de partida se sitúa en el opuesto y hace encajar de forma directa hechos y conductas en tipos delictivos sin cuestionarse si podían estar amparadas por el contenido de un derecho fundamental”.3.3.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho fundamental de reunión en la sentencia recurrida. Al derecho de reunión se dedican tres páginas en la indicada resolución (pág. 244-247). Se omite, pues, la circunstancia de que lo que está en juego es un derecho fundamental, y se prescinde, así, de situar un primer análisis en el ámbito de la delimitación del contenido del derecho en cuestión.3.3.3. El orden público como elemento delimitador. Tras desarrollar una amplia disertación sobre las concepciones ideal y material de la noción de orden público, bien jurídico protegido por el delito de sedición del art. 544 CP y limite expreso al ejercicio del derecho de reunión (art. 21.2 CE), argumenta que este Tribunal Constitucional atiende al concepto material para limitar el derecho de reunión, “lo que incluye sólo peligros para personas o bienes derivados de las acciones violentas que puedan producirse en la celebración pacífica de la concentración, ‘ya sea porque la misma cree situaciones que provoquen directamente esos peligros, ya porque imposibilite la realización de actividades tendentes a evitar o a paliar los citados peligros’ (STC 66/1995)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de las ideas o las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio de este derecho “no puede ser sometido a controles de oportunidad política, ni a juicios en los que se emplee como canon el sistema de valores que cimientan y dan cohesión al orden social en un momento histórico determinado”.3.3.4. El bien jurídico protegido de orden público en el sistema constitucional español. Según la comprensión democrática del bien jurídico, el único desorden penalmente relevante es aquel que más allá del orden público, afecta también a la paz pública. A juicio del recurrente, la definición que toma la sentencia impugnada “es absolutamente insuficiente para distinguir entre el concepto de orden público autoritario y el concepto de orden público democrático”, y no permite separar “la antijuridicidad administrativa que justifica la sedición administrativa” del art. 36.4 de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana de la antijuridicidad del delito del artículo 544 del Código penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según la doctrina mayoritaria “solo hay antijuridicidad penal si se produce una afectación de la paz pública, sólo si se impide de forma duradera el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. “La pena de naturaleza privativa de libertad que prevén las fórmulas del delito de sedición exige que la simple alteración del orden se proteja mediante el Derecho Administrativo y sea la lesión del valor paz pública la que se encauza a través del Derecho Penal”.Según la demanda, la sentencia recurrida “confunde el orden público con el orden político” sobre la base de “un especial elemento subjetivo, la finalidad política” que califica como “nueva invención del Tribunal Supremo”, “finalidad subversiva que aparece expresamente referida en los delitos de terrorismo, pero no en el vigente delito de sedición”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde su posición, defendida por los autores que cita, la noción de orden público debe ser interpretada “en sentido positivo y nunca como un límite implícito de los derechos fundamentales”, lo que se conecta con el tenor literal del art. 21.2 CE al referir la “alteración del orden público” a “peligro para personas o bienes”. En definitiva, el significado de “orden público” debe ser el mismo cuando este concepto opera como “justificador de la sanción penal” y como “delimitador del derecho fundamental de reunión”, por lo que resulta “injustificable desde la óptica de la lectura constitucional” el planteamiento de que existe “alteración del orden público porqué existe perturbación de la tranquilidad pública o alteración de la normalidad institucional”, tal y como se produce en la sentencia recurrida.</p>\n<p class=\"lf-p\">El concepto negativo de orden público que mantiene la sentencia “cercena de forma evidente el ejercicio de los derechos fundamentales al entender que es posible limitarlos incluso cuando no exista la circunstancia prevista en el texto constitucional de peligro para bienes y personas”.3.3.5. La técnica de ponderación de derechos fundamentales. Partiendo de la conocida exigencia, cuando se enfrentan dos derechos fundamentales, de ponderar los derechos en conflicto, sostiene la demanda que en el presente caso, a diferencia del resuelto en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 812/2015, de 7 de marzo “Aturem el Parlament”, los derechos-reunión y participación política no se encuentran enfrentados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, “tanto el 20 de septiembre como el día 1 de octubre los representantes políticos de la ciudadanía se encontraban o en casa o precisamente entremezclados ejerciendo derechos”. Lo mismo puede decirse desde la perspectiva de los actores de la sociedad civil, como el recurrente, “al que difícilmente se le puede achacar la infracción de derechos fundamentales de terceros” que puedan llegar a concurrir con el alegado derecho fundamental de reunión. Reprocha a la sentencia recurrida no haber resuelto específicamente este debate y no haber empleado “la técnica de ponderación o balanceo”.3.3.6. La criminalización del ejercicio del derecho fundamental de reunión expresamente pacífica del Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuixart. Aduce la demanda, que a la vista de lo anterior, la conclusión es que “la actividad pública del recurrente, en relación con las concentraciones de 20 septiembre y 1 de octubre es perfectamente incardinable” en el contenido del derecho fundamental de reunión. Sus llamadas a concentrarse “siempre estuvieron condicionadas a que tales concentraciones se desarrollaran pacíficamente”, como reconoce la sentencia. En la manifestación del día 20 de septiembre “no hubo violencia ni fue ilícita”, “en tanto que en su ejecución no concurrieron ninguno de los límites establecidos por la Constitución (art. 21.2 CE)”, lo que también habría reconocido la sentencia; y en los hechos acaecidos el 1 de octubre, “la única violencia masiva […] fue la que emplearon los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a ello, el Tribunal Supremo, en la resolución impugnada, parte de “la consideración de que los tipos penales (en este caso, la sedición) operan como límites absolutos al ejercicio de los derechos fundamentales, omitiendo la exigencia constitucional de atender, prima facie, al contenido de los mismos”.3.3.7. El “contexto” y la “multitud” como elementos de limitación del derecho fundamental de reunión del Sr. Cuixart. Según señala la demanda, la sentencia recurrida afirma que los actos del recurrente “deben interpretarse como sedición por ‘el contexto’ en que se daban y por la ‘clara superioridad numérica’ de los manifestantes”. Reproduce parcialmente varios pasajes de la sentencia (contenidos en las págs. 239, 281, 283, 392, 393 y 389) para argumentar que esta mantiene una concepción ideal del orden público incompatible con el derecho de reunión y que incurre en una confusión inaceptable entre “multitud” y “tumulto”, elemento típico del delito de sedición.3.3.8. “Orden público y conflicto pacífico en el Estado social”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bajo este título la demanda insiste en que la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo toma como punto de partida una noción de orden público ideal y no material, incompatible con el derecho de reunión y manifestación del art. 21 CE. Argumenta que en “el marco del Estado social y democrático de derecho, las protestas, reuniones y manifestaciones públicas han de ser entendidas no como presupuestos de alteración del orden público, sino como expresión de participación ciudadana en la reafirmación o confirmación del orden constitucional. El concepto de orden público ha de construirse integrado con el ejercicio de los derechos constitucionales y ello obliga a que los tipos penales no pueden configurarse en el sentido de que son los derechos de reunión y manifestación los que deben ceder ante cualquier alteración de la tranquilidad pública, sino que esta ha de adecuarse y adaptarse a la realización de los derechos en una situación de conflicto”.3.3.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Garantía social, aplicabilidad directa y desobediencia civil en el derecho fundamental de reunión. En este apartado de la demanda el recurrente desarrolla una argumentación tendente a justificar “el derecho a desobedecer el derecho cuando se ejerce directamente un derecho fundamental”. Partiendo de que, a su entender, lo acaecido el 20 de septiembre, supuso “una mera expresión ordinaria del derecho fundamental de reunión de la ciudadanía”, en relación a lo acaecido el 1 de octubre, si bien es cierto que la actuación de la ciudadanía se produjo en el marco de vigencia de una resolución judicial dirigida a los poderes públicos en relación a la votación que había sido convocada para ese día, “frente a ellos y a su carácter injusto esta misma ciudadanía ejerció el derecho fundamental de reunión, el cual no había sido objeto de suspensión”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras una amplia exposición histórica sobre “el derecho a desobedecer el derecho”, se refiere al punto 17.4 de la sentencia recurrida en amparo, en que se trata de la cuestión relativa al “derecho de desobediencia civil como causa de exclusión de la antijuridicidad”, para afirmar que la posición del Tribunal Supremo es contraria “a propia la idea de Estado constitucional”. Dos serían las razones: en primer lugar, “el derecho a la desobediencia civil pacífica y proporcional es una forma de ejercer el derecho fundamental de reunión que deriva del principio de aplicabilidad directa e inmediata de los derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE) y de participación (art. 23.1 CE)”; y, en segundo lugar, “el no reconocimiento del derecho a la desobediencia civil, ejercida de manera pacífica y proporcional, conlleva un vaciamiento y vulneración de los derechos citados de reunión y manifestación (art. 21 CE) y de participación (art. 23.1 CE)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, el principio de aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales “permite establecer una clara separación entre derechos y ley, que obliga a los jueces que se encuentren ante casos de desobediencia civil pacífica y proporcional donde el sujeto ejerce un derecho fundamental con el único fin de protegerse de una situación de vulneración de derechos, a considerar el caso como una expresión política legítima que merece un tratamiento que lo diferencie de los actos penales, aplicando la Constitución por encima del Código penal y no a la inversa, como hace el Tribunal Supremo en la sentencia recurrida”. Trae a colación la STEDH de 19 de noviembre del 2019, asunto Obote c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rusia, para concluir este apartado señalando que “no se trata tanto de reconocer en abstracto un derecho a la desobediencia civil”, sino de declarar “la preeminencia en nuestro ordenamiento de los derechos fundamentales y su capacidad de autoejecución y autoprotección en contextos de contradicción con el derecho vigente”.3.4. Vulneración de derecho fundamental a la legalidad penal (arts. 25 CE y 7 CEDH). Según la demanda, la vulneración de este derecho fundamental se produce desde una triple perspectiva:3.4.1. En cuanto a la operación de subsunción. Tras hacer una exposición de la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad penal, prohibición de interpretaciones extensivas o analógicas in malam partem, taxatividad y previsibilidad, sostiene que la sentencia impugnada incurre en interpretación contraria al sentido de las palabras contenidas en el tipo; efectúa una valoración ajena a los criterios del sistema constitucional de derechos fundamentales que convierte la norma en imprevisible; y vacía de contenido el ejercicio del derecho fundamental de reunión.a) En primer lugar, según la demanda, la resolución judicial recurrida interpreta los términos típicos de la norma aplicada de una manera contraria a su sentido semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su entender “la frontera entre el alzamiento público y tumultuario del delito de sedición y una concentración de protesta se halla, entre otros elementos, en el de la existencia o no de violencia. Si no hay violencia, en principio, hay ejercicio del derecho de reunión”. La sentencia, ante la laxitud de las condiciones típicas del “alzamiento tumultuario” -“por la fuerza o fuera de las vías legales”-, califica de sedición “lo que no pasaron de ser, -como se lee en sus fundamentos- ‘comportamientos hostiles’”. Argumenta que “hostilidad” significa “agresión armada llevada a cabo por un grupo”, por lo que el razonamiento judicial, según el cual tumultuario debe interpretarse como “hostilidad o abierta hostilidad”, conduce a que “el alzamiento propio del tipo de sedición (armado) resultaría ser incluso más grave que el alzamiento propio de la rebelión (simplemente violento)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siguiendo este razonamiento, “si la propia sentencia concluye que en los hechos probados no se alcanzó el grado necesario de violencia (que no tuvo en ningún caso carácter armado) que requiere el tipo de rebelión, con mayor razón se debería rechazar la concurrencia del tipo de sedición que es, en principio, un delito menos grave”. Se insiste por ello en que las conductas descritas, “consistentes en impedir la aplicación de las leyes o el cumplimiento de funciones, acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, pero llevadas a cabo sin violencia o intimidación, deberían resultar atípicas al encontrarse amparadas por el ejercicio legítimo del derecho de reunión”.b) En segundo lugar, se vulnera el principio de legalidad porque la sentencia encuentra su soporte axiológico en una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro sistema constitucional de derechos fundamentales, lo que ha conducido a una solución esencialmente opuesta a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisible para sus destinatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La apreciación de un “alzamiento tumultuario por la vía de hecho”, con base en nociones como “grupos de personas aglomerados y compactados”, “conglomerados de personas en clara superioridad numérica”, “aglomeraciones de personas impermeables a cualquier requerimiento”, o “fórmulas de resistencia no violenta”, supone una interpretación extensiva del art. 544 CP, contraria a la protección que el derecho de reunión brinda a quien convoca reuniones pacíficas de protesta e imprevisible para los destinatarios de la norma, como es el caso del recurrente en amparo.c) Finalmente, el demandante sostiene que la argumentación de la sentencia impugnada “es incongruente consigo misma y, por ello, vacía de contenido y criminaliza el ejercicio legítimo” del derecho de reunión, puesto que simplemente describe episodios de “mera resistencia pasiva o, como mucho, de mera desobediencia” que, en definitiva, no son sino fórmulas de “resistencia no violenta que” integran el contenido de aquel derecho fundamental.3.4.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la pena. Según la demanda, también vulnera el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE, en relación con los arts. 17 y 21 CE, la pena privativa de libertad impuesta de nueve años, al resultar la sanción desproporcionada tanto desde la perspectiva de la previsión legal que la comprende, como desde el exceso de la impuesta efectivamente. El desarrollo argumental de la demanda se refiere únicamente al precepto legal aplicado, del que se predica que no atiende a la debida proporcionalidad, con vulneración del art. 25.1 CE en relación con los arts. 17 y 21 CE. Para fundar la desproporción de la horquilla penal del art. 545 CP se utilizan dos clases de argumentos: el contraste con las penas previstas para otras figuras penales con las que el tipo aplicado presenta elementos comunes (delitos de atentado, resistencia, tenencia de armas, municiones o explosivos, y organizaciones y grupos criminales) y el derecho comparado (Alemania, Francia, Suiza e Italia).</p>\n<p class=\"lf-p\">Con base en esta desproporción solicita el planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC) sobre los arts. 544 y 545 CP.3.4.3. La tercera perspectiva de análisis es la que atañe al juicio de autoría. Bajo la rúbrica “principio de legalidad penal y personalidad de la pena”, cuestiona el demandante de amparo la realidad, declarada por la sentencia, de un acuerdo entre los acusados sobre la denominada “hoja de ruta”. A su juicio, la sentencia del Tribunal Supremo resuelve esta cuestión de modo insatisfactorio, pues no concreta de modo suficiente los términos de este supuesto “acuerdo” entre los partícipes ni la contribución de cada uno de ellos al proyecto común. En el caso del Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuixart, no se especifica si la adhesión al acuerdo fue inicial o sobrevenida, ni tampoco su contribución a la fase ejecutiva. No resulta viable la imputación de la responsabilidad por comisión por omisión “por no evitar que otros se alcen”, pues no es el de sedición un delito de resultado. Finalmente, tampoco cabe la atribución de responsabilidad a título de inducción a la sedición, pues, teniendo en cuenta que no consta la investigación por delito de sedición de las personas convocadas a las manifestaciones y centros de votación, “si no hay autores difícilmente puede sostenerse que haya inductores”.3.5. Vulneración de los arts. 5, 6, 7 y 11 CEDH, especialmente del derecho a la libertad (art. 17 CE) en relación con la prohibición de desviación de poder (art. 18 CEDH) y la limitación de restricciones de derechos de la cláusula de prohibición de desviación de poder.Con sustento en el art. 18 CEDH y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, Gran Sala, Merabishvili c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Georgia, § 282-283; Goussinski c. Rusia, y Rashad Hasanov c. Azerbaiyán) en esta queja, que el recurrente encuadra en la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), se denuncia que la condena penal impugnada, que comprende la privación de libertad del Sr. Cuixart, obedece a una “finalidad escondida”, consistente en un castigo político al independentismo.Según el demandante, la causa judicial de que se trata, “incluida la prisión provisional y ahora la condena firme, ha tenido el objetivo de castigar el Sr. Cuixart y el conjunto de la entidad cultural Òmnium Cultural por su activismo político, social y cultural con el único fin de provocar el fin de las protestas en pro de la independencia y del derecho a la autodeterminación de Catalunya”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su caso sería extraordinariamente parecido al abordado en la STEDH de 7 de junio del 2018, asunto Rashad Hasanov c. Azerbaiyán, en la que el Tribunal de Estrasburgo llegó a la conclusión de que la finalidad real de las medidas impugnadas era silenciar y castigar a los demandantes por su compromiso activo social y político y sus actividades en la organización no gubernamental NIDA, que rechaza la violencia y usa exclusivamente métodos no violentos de lucha. En dicha sentencia (§ 122 y siguientes) se valoran: (i) “las declaraciones del fiscal general planteando abiertamente que las actividades de NIDA, colectivamente, eran actuaciones ilegales para desestabilizar socialmente el país, sin disponer de elementos de prueba”; (ii) “el hecho que los detenidos eran líderes de la sociedad civil”; (iii) “la utilización de cuerpos policiales y tribunales especiales”; (iv) “la existencia de informes de organismos internacionales de derechos humanos que informan de la degradación en materia de derechos humanos especialmente en relación a detenciones de activistas de la sociedad civil”.En sustento de la persecución de aquella “finalidad escondida” y su paralelismo con el caso citado, el demandante esgrime: (i) el discurso del fiscal general del Estado en la apertura del año judicial 2016 que el recurrente considera “centrado en la crítica al movimiento independentista catalán”, calificándolo como “peligro para la democracia”, el apelativo periodístico del fiscal general de “azote del independentismo” , y el nombre del archivo con el comunicado de prensa sobre la presentación de la querella que dio lugar a la causa especial, “más dura será la caída”; (ii) la condición de líder de la sociedad civil del demandante, como presidente de la principal entidad social de Cataluña y probablemente del propio Estado español -Òmnium Cultural-; (iii) la utilización de tribunales excepcionales, como la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, “hurtando el juicio al juez predeterminado por la ley en Catalunya y el derecho a una doble instancia, modificando el criterio anteriormente establecido, juzgando un no aforado en un tribunal exclusivo para aforados y adoptando un criterio especial en relación al delito concreto que era objeto de enjuiciamiento y todo ello con las especiales circunstancias en materia de imparcialidad que han sido desarrolladas”; (iv) y los “posicionamientos de organizaciones e instituciones internacionales que se han pronunciado en términos críticos con la detención, persecución y condena” del recurrente.A modo de cierre, argumenta que las quejas desarrolladas con anterioridad en la demanda conducen a esa misma conclusión: “se ha utilizado el procedimiento con un objetivo político, como represalia al ejercicio de derechos”. Según el demandante de amparo, en el proceso seguido ante el Tribunal Supremo “la necesidad por parte de los magistrados de salvaguardar la unidad nacional frente a su amenaza por sujetos políticos percibidos como enemigos de la misma, ha actuado como justificación ‘legítima’ de la vulneración de sus derechos, eliminándose uno de los más importantes límites al poder propio del constitucionalismo democrático”.En el suplico de la demanda se interesa su admisión a trámite y que se dicte sentencia que otorgue al recurrente el amparo solicitado contra la sentencia y el auto recurridos, “y, en consecuencia: 1) Declare la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 24.2 CE y la nulidad de la sentencia y auto mencionados, ordenando las medidas pertinentes para su restablecimiento. 2) Declare la vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 21, 25 y 17 CE (también en relación al art. 18 CEDH) y la nulidad de la Sentencia y Autos mencionados, ordenando las medidas pertinentes para su restablecimiento. 3) Declare la inconstitucionalidad de los artículos 544 y 545 CP”.Por otrosí primero se solicita en la demanda que se suspenda la pena de acuerdo con el art. 56.1 y 2 LOTC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras hacer mención de la doctrina constitucional, argumenta en favor de su pretensión cautelar que, aunque se trata de una pena “grave”, esta misma gravedad, es decir, la extensión de la pena, “es objeto de discusión en el presente recurso de amparo con lo que sería algo perverso jurídicamente que el criterio que se discute mediante este procedimiento sea utilizado como criterio único para justificar la prolongación de libertad” del Sr. Cuixart, siendo reconocido internacionalmente que el trato penal dado al recurrente es desproporcionado. Añade que no puede obviarse la actual discusión, impulsada por el Gobierno, sobre la revisión de las penas del delito de sedición así como el sentimiento mayoritario en Cataluña, y con un importante respaldo internacional, a favor de la amnistía para los independentistas perseguidos judicialmente, entre los que se encuentra el recurrente, no habiendo ninguna víctima de los hechos imputados al Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Jordi Cuixart.Por otrosí segundo se solicita el planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad sobre los arts. 544 y 545 CP. En síntesis, argumenta, con remisión a los motivos tercero y cuarto de la demanda, que el delito de sedición previsto en los arts. 544 y 545 CP “lesiona derechos fundamentales, como mínimo el derecho fundamental de reunión del art. 21 CE y de legalidad penal del art. 25 CE con graves consecuencias en el derecho fundamental a la libertad del artículo 17 CE. Además, la ausencia de taxatividad y su abierta literalidad permiten, como denunciamos, el uso del delito -y la restricción de derechos fundamentales- de forma injustificada incurriendo en desviación de poder (18 CEDH)”.Por escrito registrado el 27 de marzo de 2020, la representación procesal del recurrente reiteró la solicitud de medida cautelar con invocación del art. 56.6 LOTC, añadiendo a lo dicho en la demanda que la situación de emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19 exige la inmediata excarcelación, tal y como ha recomendado la alta comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Agrega que don Jordi Cuixart ha venido respetando el régimen penitenciario de semilibertad que le permitía, antes de su interrupción por la pandemia, salir diariamente durante doce horas para dirigir la empresa de la que es titular, lo que revela que no existe riesgo alguno de incumplimiento de la condena si el demandante es puesto en libertad durante la tramitación recurso de amparo. Termina dicho escrito suplicando la “suspensión de la pena privativa de libertad hasta el dictado de la sentencia del presente proceso de amparo constitucional o, subsidiariamente, la suspensión de la pena privativa de libertad con obligación de confinamiento domiciliario en su domicilio particular”.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Pleno de este tribunal, por providencia de 6 de mayo de 2020, acordó, a propuesta de su presidente y de conformidad con lo que establece el art. 10.1 n) LOTC, recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo y admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)].De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC acordó también dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al auto de 29 de enero de 2020 y a la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictados en la causa especial núm. 20907-2017, y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso constitucional.En relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, por lo que, a fin de resolver sobre la misma, ordenó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran alegaciones respecto a dicha petición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Evacuados los trámites correspondientes, mediante ATC 60/2020, de 17 de junio, se acordó denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito registrado el 28 de mayo del 2020, la procuradora de tribunales doña Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox y bajo la dirección de la letrada doña Marta Castro Fuertes, interesó que se la tuviera por personada y parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por escrito de fecha 5 de junio del 2020, la abogacía del Estado, en la representación que le es propia, solicitó que se la tuviera por personada y parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 18 de junio siguiente, el procurador de tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz interesó que se le tuviera por personado y parte en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, con la asistencia del letrado don Gonzalo Boye Tuset.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020, la secretaría del Pleno de este tribunal acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, tener por personado y parte en el procedimiento a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox, al abogado del Estado y al procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que formulasen alegaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 27 de octubre de 2020. En el mismo termina suplicando que se desestime totalmente la demanda de amparo. Su sistemática se adecúa al siguiente esquema:9.1. En primer lugar, analiza la denuncia de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Tras extractar la doctrina constitucional que considera aplicable al caso, con transcripción parcial de la STC 159/2014, FJ 3, así como de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, apunta que los órganos judiciales no han llevado a cabo una interpretación que suponga una manipulación manifiesta de las reglas legales sobre atribución de competencias ni que haya incurrido en error evidente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Afirma que el demandante no ha cumplido con la carga de criticar fundadamente los argumentos dados por el Tribunal Supremo, en cuya virtud la competencia se fija a partir “del relato que fluye de las acusaciones y de su cristalización progresiva a lo largo de la instrucción, para atender al elemento territorial o geográfico que el art. 57.2 EAC utiliza para determinar la competencia objetiva”. Por ello, el referido tribunal ha delimitado la competencia en los términos reflejados en la pág. 256 de la sentencia, esto es, en función de un juicio ex ante que versa sobre la pretensión acusatoria, que no se puede ver revertido ni afectado por la decisión final. Trae a colación, como ejemplo de doctrina consolidada, el argumento que figura en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 484/2010, de 26 de mayo: en, síntesis, “que son los hechos y la calificación jurídica de la acusación los que deben de servir de base para la determinación de la competencia objetiva a los efectos del art. 14.3 y 14.4 LECrim”.A juicio del abogado del Estado, el argumento sobre la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 21 LECrim resulta “descabellado a la vista del artículo 123 CE” cuando establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, de donde deviene inviable constitucionalmente la promoción de cuestiones de competencia frente al Tribunal Supremo, a lo que se añade que no es cierto que no se hayan revisado los pronunciamientos sobre competencia, cuestión que se ha examinado en varias resoluciones del instructor, de la sala de recursos y de la sala de enjuiciamiento.En relación con el criterio de la “finalidad independentista” que, según la demanda, se toma como razón de la asunción de la competencia por el Tribunal Supremo, también trae colación el razonamiento expuesto en el auto de 18 de enero de 2019, que pone en valor la particular naturaleza de los delitos de rebelión y sedición; esto es, como delitos “de comisión plural”, en los que “no todos los sujetos realizan por sí los elementos nucleares del tipo”, y como infracciones de “resultado cortado”, cuyo aspecto diferencial, respecto de los delitos de lesión, reside en que para su consumación solo se requiere que se materialice el riesgo o peligro que se trata de precaver.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de ese entendimiento, queda esclarecido cuál es el lugar de comisión del delito de rebelión cuando la finalidad es declarar la independencia de una parte del territorio nacional, pues “aunque tal lesión no acaezca, el resultado al que ha de encaminarse afecta a las dos partes cuya unidad se pretende disolver, pues una y otra serían ya, de alcanzarse la lesión por efectividad del resultado, diversas en su identidad. Y tal disolución no es un efecto diferenciable ex post del resultado que se procura. Es el resultado mismo”.Sobre el argumento de la “inescindibilidad del hecho”, que, a juicio del demandante, no tiene absolutamente nada que ver con el mismo en cuanto no fue acusado por malversación, el abogado del Estado pone de relieve que tal inescindibilidad no se funda en la malversación, sino en la consideración, desde el inicio de la instrucción (auto de 24 de noviembre de 2017) de que su aportación era “necesaria para cometer el injusto”, pues “sólo la intervención coordinada de los miembros del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, con la presidenta del Parlament y con la que desplegaron los presidentes de las asociaciones Òmnium y ANC, podía llenar el contenido del injusto contemplado en los delitos de rebelión y/o sedición”.9.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la alegada privación del derecho a la doble instancia en materia penal, derivada de la anterior lesión, la abogacía del Estado también rechaza esa vulneración, pues el propio art. 2 del Protocolo 7 del art. 6 CEDH prevé, en su apartado 2, que el derecho a que la declaración de culpabilidad o de condena sea examinado por una jurisdicción superior “podrá ser objeto de excepciones en caso de menor gravedad, según los defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal”. Esta segunda excepción es la que ha concurrido en el presente caso por razón de aforamiento, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por este tribunal, amén de que tampoco resulta contraria a lo establecido en el art. 14.5 PIDCP.9.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">También rechaza que el derecho a utilizar la lengua catalana constituya un derecho tutelable autónomamente, al margen de las garantías del artículo 24.2 CE, y que tal derecho deba determinar la competencia jurisdiccional, con atribución de la misma a los juzgados y tribunales situados en territorio catalán o, al menos, el traslado de la sede de las sesiones del juicio oral a Cataluña, tal como defiende el recurrente. Según la abogacía del Estado, “esta queja debería inadmitirse, dada la configuración del régimen lingüístico por el bloque de la constitucionalidad en esta materia”. Tras transcribir lo argumentado por el órgano de enjuiciamiento en el fundamento jurídico 3.2, se colige que la configuración del bloque de constitucionalidad del régimen de cooficialidad lingüística impide hablar de indefensión, pues no existe el derecho a la utilización de un mecanismo de traducción simultánea para el desarrollo de la práctica de la prueba y las alegaciones en un idioma distinto del oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, señala que, en el presente caso, se pusieron traductores oficiales a disposición de la defensa y se concedió a los procesados la posibilidad de utilizar este idioma en sus respuestas.9.4. En el análisis de la denunciada vulneración del derecho al juez imparcial, el abogado del Estado distingue:a) Sobre la relación de la sala con el fiscal general del Estado que presentó la querella, considera, en coincidencia con lo afirmado en la sentencia recurrida (FJ A, apartado 5.5.4), que el argumento es descabellado, pues “ser compañeros en un mismo órgano jurisdiccional no conduce necesariamente a hacer confidencias irregulares, ni menos aún a quebrantar los propios deberes legales y deontológicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para que una alegación como la hecha por los recusantes mereciera algún crédito, sería necesario que aportasen algún elemento fáctico en que basarla; algo que simplemente no han hecho” (auto de la Sala del art. 61 LOPJ núm. 3/2018, de 13 de septiembre, FJ 7).b) En cuanto a la relación de la sala con el Gobierno, aduce que la diferencia del supuesto es notable respecto del enjuiciado en la STEDH de 21 de diciembre del 2000, asunto Wettstein c. Suiza, que consideró infringido el art 6.1 CEDH en un caso en que un abogado de la parte adversa formó sala como juez a tiempo parcial en procedimientos concomitantes en los cuales el demandado es parte. Por otra parte, las declaraciones de los cargos políticos a que se refiere la demanda son ajenas a la relación con la sala de enjuiciamiento.c) A propósito de las calificadas “expresiones políticas”, ajenas al derecho penal y contrarias a la presunción de inocencia, contenidas en la propia sentencia, el abogado del Estado considera que “el argumento es descabellado y supondría admitir la quiebra de la imparcialidad por la incorporación de un pronunciamiento desfavorable”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concretamente: (i) en relación con la expresión de la presidencia “yerra usted en su estrategia defensiva”, tras rechazarse preguntas al secretario general de Comisiones Obreras en Cataluña, “no se razona ni acredita qué imparcialidad se ve comprometida”, cuando se trata “de contextualizar para poner de relieve la impertinencia de las preguntas”; (ii) respecto de la supuesta filtración de “unas opiniones del tribunal en cuanto a la estrategia de la defensa”, la alegación no se basa en actuaciones propias de los magistrados, sino de terceros, de modo que “bastaría con emitir mensajes u opiniones falaces sobre, por ejemplo, la persona o ideología de un magistrado para solicitar su recusación de manera inmediata”; (iii) en cuanto a la testifical de la Sra. Garcés, se remite al apartado 16.3.3 del fundamento de Derecho A; (iv) por lo que se refiere a la queja relativa al rechazo de la pericial de don Hugh Orde, no se considera ni se somete a crítica el motivo de denegación de tal prueba contenido en el auto de 1 de febrero de 2019, según el cual “[n]inguno de los peritos propuestos puede aportar a la Sala algo más que su apreciable experiencia en conflictos históricos desarrollados en otros países. La experiencia o el ejercicio de cargos asociativos de relieve en la policía del Reino Unido, sin embargo, no puede identificarse con una metodología científica susceptible de contradicción y análisis en el plenario”.9.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según el abogado del Estado, la queja encierra “una mera discrepancia de la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal, quedando esta disconformidad sin el soporte de ningún derecho fundamental vulnerado, extramuros del amparo”. La sentencia analiza de forma pormenorizada las pruebas que soportan la intervención del Sr. Cuixart, en el fundamento C, relativo al juicio de autoría, apartado 1.9. El auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones se remite al citado apartado al rechazar la misma alegación señalando que “las pruebas valoradas por esta Sala para declarar probados los hechos por los que el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuixart ha sido condenado, se explicitan en el apartado C) de los fundamentos de derecho, cuando se examina el juicio de autoría correspondiente (punto 1.9), e incluyen testificales, documentales, periciales y la propia declaración del acusado”.9.6. En relación con la vulneración del derecho de reunión (art. 21 CE), niega el abogado del Estado el fundamento del motivo afirmando que ninguno de los ciudadanos que asistieron a las manifestaciones que se describen en el juicio histórico ha resultado acusado, “ni los Sres. Cuixart y Sànchez -que desarrollaron un especial protagonismo en esos encuentros-, han sido acusados de un delito de reunión o manifestación ilícita”. No se han criminalizado, por tanto, actos de protesta, pero “una cosa bien distinta a la disidencia, canalizada a través de múltiples formas de participación política”, es la oposición activa y concertada frente a actuaciones de agentes de la autoridad, con respaldo legal y constitucional, encaminadas pura y llanamente a dar cumplimiento a un específico y muy concreto mandato judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estrategia “fue desplegada para lograr que la votación prohibida se llevase a cabo imposibilitando de hecho, mediante la interposición física, la actuación de los agentes de la autoridad. Y esa actuación, es indudable, desborda totalmente los linderos de lo que ha de considerarse legítimo derecho de reunión para la exteriorización de la protesta o crítica por la actuación de los poderes públicos”. En definitiva, no puede quedar amparado en una causa de exclusión de la antijuridicidad (art. 20.7 CP), “el ataque concertado a las bases constitucionales del sistema, valiéndose para ello de una multitud de personas convocadas para obstaculizar el ejercicio de la función jurisdiccional y que son movilizadas para hacer posible una votación declarada ilegal por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”.Finalmente, sobre la alegada “desobediencia civil”, se remite a lo argumentado en la sentencia [fundamento de Derecho A, apartado 17.4, donde la examina como causa de justificación; y, en particular, a la hora de abordar la autoría del recurrente (fundamento de Derecho C, apartado 1.9.5)], que reproduce parcialmente.9.7.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, la abogacía del Estado se pronuncia sobre la queja relativa al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Trae a colación la doctrina constitucional que concierne a la subsunción de los hechos en la norma penal desde la perspectiva del derecho a la legalidad en materia penal (SSTC 137/1997, FJ 6; 13/2003, FJ 3, y 129/2008, FJ 3), para concluir que, en el presente supuesto, la sentencia lleva a cabo la aludida subsunción de manera lógica y acorde con principios interpretativos válidos y previsibles, sin contrariar el sentido literal del precepto aplicado.Afirma que existió un levantamiento multitudinario y generalizado que fue proyectado de forma estratégica; que la autoridad del Poder Judicial fue sustituida por la voluntad de los convocantes y de quienes los secundaron; que esta fue impuesta por la fuerza, impermeable a cualquier requerimiento para desistir del intento de incumplir la orden judicial, pues en todos los centros de votación se “repitió la negativa verbalizada de forma vehemente en un escenario de rechazo mostrado por un numeroso grupo de personas que bloqueaban la entrada y se mostraban decididos y firmemente determinados a no franquearla, pese al requerimiento judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en todos esos hechos se destaca la participación relevante del promotor del amparo como responsable de la movilización masiva de resistencia activa”. Luego, tras transcribir el fundamento jurídico C, apartado 1.9.5, de la sentencia recurrida, concluye que el demandante no ha sido condenado por apoyar dos concentraciones multitudinarias de protesta y votación, ni tampoco cabe apreciar que la reacción penal haya sido imprevisible o desproporcionada. Es más, carece de fundamento cualquier intento de comparación de los hechos con la consulta “del 9-N”, pues entonces no se aprobaron leyes manifiestamente inconstitucionales, para dotar de una pretendida cobertura legal que confundiera a los ciudadanos; no hubo un despliegue policial a fin de impedir la votación; ni se alentó a la población para que “resistiera a toda esa actividad”.9.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seguidamente, el abogado del Estado analiza las quejas relativas a la proporcionalidad y personalidad de la pena.a) Sobre la proporcionalidad de la pena en abstracto, tras recordar la doctrina contenida en la STC 60/2010, aduce que el recurrente compara la pena del delito de sedición con la de otros delitos contra el orden público “pero no realiza sin embargo una comparación válida en la medida en que no se proyecta sobre las conductas concretas enjuiciadas ni la dimensión y alcance de las mismas, limitándose en consecuencia a un análisis teórico a espaldas de la realidad”. Tras ello reproduce lo dicho por la sentencia impugnada al razonar sobre las diferencias del delito de sedición con otras figuras delictivas a las que se hace referencia en la demanda.Agrega, en relación con la individualización de la pena impuesta al recurrente, que el marco penal se movía, de conformidad con los arts. 544 y 545.1 CP, entre ocho y diez años de prisión, y se fijó en nueve años “dada su condición de líder social concertado con los demás acusados con fines sediciosos, resaltándose su protagonismo como verdadero conductor, con el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sànchez, de los episodios tumultuarios de los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017”.b) En cuanto al alegado quebranto de la “personalidad de la pena”, que, según la demanda, se produce al hacer al recurrente “responsable penalmente de los hechos delictivos cometidos por otras personas”, se niega esta premisa en cuanto “la condena del Sr. Cuixart por un delito de sedición, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas, en su condición de líder de la asociación Òmnium Cultural y dentro de una estrategia de ruptura del orden constitucional, movilizando a las masas para impedir el cumplimiento de resoluciones judiciales (20 de septiembre) y para permitir la celebración de la consulta ciudadana del 1 de octubre” obedece exclusivamente a los hechos que le son directamente imputables y que se encuentran pormenorizadamente expuestos en el fundamento C, apartado 1.9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa pretendida infracción constitucional no es tal, a juicio de la abogacía del Estado, “sino el desacuerdo con el juicio de autoría realizado respecto del Sr. Cuixart”.9.9. Finalmente, el abogado del Estado se refiere a la denunciada desviación de poder (art. 18 CEDH). A su juicio, el intento por construir un paralelismo con el caso abordado por la STEDH de 7 de junio del 2018 (asunto Rashad Hasanov c. Azerbaiyán) es artificioso. Refuta, acto seguido, las alegaciones efectuadas en la demanda señalando que la misma “incorpora una transcripción incorrecta y manipulada del discurso pronunciado por la Excma. fiscal general del Estado en la apertura del año judicial en 2016”; que al referirse a la “comunicación oficial del Ministerio Fiscal sobre la querella que inició la causa especial”, no se alude a la explicación ofrecida por la Fiscalía de que se trataba de un “documento anterior de carácter privado” y, además, no tenía “nada que ver con las causas por el proceso independentista”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la calificación del Tribunal Supremo como tribunal de excepción, se remite a lo argumentado respecto de la competencia del citado tribunal. Finalmente, respecto de los informes de “organismos internacionales” a que se refiere la demanda, afirma que “ninguno de ellos merece la calificación, en sentido estricto, de informe de “organismo internacional”, y todos ellos son anteriores a la sentencia a que se refiere el amparo. En el caso del llamado “informe del relator de la asamblea parlamentaria Consejo de Europa sobre la situación de los defensores de derechos humanos”, se trata del memorándum preliminar del diputado que lo suscribe, que ni siquiera ha sido votado en la asamblea parlamentaria; y, en el caso de la opinión del grupo de trabajo sobre detenciones arbitrarias, “ya fue invocado en el proceso y analizado extensamente por el Tribunal Supremo en auto de 21 de junio de 2019”, al que se remite, reproduciendo parte de su contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">El partido político Vox, personado en la causa penal como acusación popular, presentó sus alegaciones el día 30 de octubre de 2020.En primer lugar, cuestiona que la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo haya sido debidamente justificada. A su juicio, la demanda se limita a señalar que “no existe doctrina del Tribunal Constitucional al respecto de las violaciones de derechos que -siempre según el demandante- se han producido”, lo que resulta defectuoso. Se ha limitado a plantear unas “pocas líneas genéricas para pretender justificar el cumplimiento del preceptivo trámite de admisión del recurso; en todo caso, absolutamente insuficiente”.Seguidamente, lleva a cabo un análisis de las diferentes lesiones denunciadas en la demanda, que rechaza en su totalidad.10.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, sostiene que, de lo alegado por el demandante no se desprende que la atribución de la competencia al Tribunal Supremo sea fruto de una interpretación manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria, sin que tampoco se ofrezca una interpretación alternativa “que desnude de forma clara y palmaria los razonamientos del Tribunal Supremo, dejándolos sin base jurídica alguna”.Añade a continuación que, en el presente caso, resulta discutible fijar el ámbito geográfico en el que se produce el delito, pues es este matiz el que haría recaer la competencia en uno u otro órgano; por eso, cuando se duda del lugar de comisión debe acudirse a la teoría de la ubicuidad, expuesta en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, que determina que “el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, el juez de cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa”.A continuación, invoca el contenido del auto del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017, por el que se admitió a trámite la querella del fiscal general del Estado, para poner de relieve que, en el presente caso, no puede identificarse el resultado del delito con sus efectos, afirmación que resulta obligada porque alguno de los delitos por los que se formuló la querella son de “tendencia” y, por definición, no exigen que se produzca un resultado para su consumación. Indica que dicha resolución refiere que el delito de rebelión adquiere una vocación territorial que se proyecta sobre el conjunto del Estado; y destaca también el carácter plurisubjetivo del delito de rebelión, que hace explicable un reparto de cometidos “en el que la coincidencia en la finalidad que anima la acción -la declaración de independencia de Cataluña-, tolera contribuciones fácticas de muy distinto signo y, precisamente por ello, ejecutados en diferentes puntos geográficos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade que a lo anterior “hay que sumarle el contenido del art. 21 LECrim en el que se recoge que ‘el Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún juez, tribunal o parte podrá promoverlas contra él’”.Dentro de este mismo epígrafe se pronuncia esta parte sobre la queja relativa al empleo de la lengua catalana en el juicio. Para ello evoca la STC 74/1987, en la que recoge que, conforme se establece en el art. 3.1 CE, todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano, que es la lengua española oficial del Estado; y ese deber genera una presunción de conocimiento que puede ser desvirtuada cuando de manera verosímil se alega ignorancia o conocimiento insuficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiende que, en el presente caso, ha quedado acreditado en el proceso que el demandante conocía perfectamente el castellano, por lo que el alegato que formula, por no habérsele permitido declarar en catalán con un sistema de traducción simultánea, no es más que una argucia para salvar sus responsabilidades penales.10.2. No existe, a juicio del partido político Vox, la vulneración del derecho al juez imparcial. Afirma que el recurrente no ha justificado las razones de esta supuesta lesión y se refiere específicamente a la queja que cuestiona la imparcialidad judicial con fundamento en la inadmisión de pruebas. Recuerda la doctrina contenida en la STC 33/2003 y afirma que “todos los hechos puestos de manifiesto por la condenada no pasan de ser minucias procesales cuando no interpretaciones interesadas respecto al alegado trato desfavorable, pero que al final ni han supuesto anular al condenado su posibilidad de proponer y practicar los elementos de prueba propuestos por el mismo, ni tampoco afectan al sentido del fallo -de hecho el condenado no ha argumentado nada respecto a esta relevante cuestión-, por lo que no puede considerarse vulnerado el principio de igualdad de armas planteado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expone después el significado jurídico de las nociones de “pertinencia” de la prueba, su “necesidad” y la diferencia entre “prueba pertinente y necesaria”, a lo que agrega que debe ser “relevante”, “posible”, que debe explicarse la influencia que tendría o hubiera tenido la admisión de la prueba en el juicio así como la trascendencia de la inadmisión. Concluye señalando que, a la vista de lo actuado por el Tribunal Supremo durante el procedimiento, no debe estimarse el motivo de amparo.10.3. Tampoco existe, según el partido político Vox, vulneración del derecho de reunión ni del resto de libertades del recurrente.Después de reproducir parte de la STC 136/1999, de 20 de julio, sostiene que, en este caso, el orden público alterado “afectaba, ni más ni menos, que a la unidad política y territorial de la Nación española (art. 2 CE), unido a que una pena inferior a la impuesta no hubiera sido suficientemente desmotivadora para reiterar las mismas conductas en el futuro -no puede obviarse que los condenados, aún hoy, mantienen públicamente que volverán a repetir los mismos hechos delictivos- y que la injerencia en los supuestos derechos fundamentales que el condenado alega vulnerados fueron realizados por miembros y dirigentes de partidos políticos que ocupaban cargos públicos representando al Gobierno de España en el territorio de Cataluña, agrava la respuesta penal que ha de darse, ya que lo contrario produciría un desvalor del tipo penal en este caso, y una vulneración del principio de igualdad de los españoles ante la ley (14 CE), al ofrecer un castigo penal al mismo nivel al que tendría que se plantearía a particulares que hubieran cometido los mismos hechos, lo que lleva a la desestimación del presente motivo”.10.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que concierne al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), alega lo siguiente:a) A su juicio, el órgano judicial no llevó a cabo una interpretación analógica in malam partem del delito de sedición. Reitera que no hubo imprevisibilidad al valorar los hechos atribuidos al recurrente, como un delito de sedición, de acuerdo a lo expresado en la sentencia, según la cual, “el acusado sabía que la desatención a los requerimientos del Tribunal Constitucional ya había sido considerada por esta Sala como un delito de desobediencia. Y tenía que prever también que si la acción imputada no se limitaba a una conducta omisiva de rechazo al mandato, sino que incluía la creación de una legalidad paralela para promover la inobservancia de las leyes y, además, la celebración de un referéndum prohibido que se pretende hacer realidad mediante una tumultuaria movilización ciudadana para rechazar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, el título de imputación se agravaba”.b) No existe imposición de pena desproporcionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">De nuevo, trascribe parte de la STC 136/1999, para reiterar lo dicho al contestar la queja relativa al derecho de reunión.c) No existe vulneración del principio de personalidad de la pena, pues la sentencia recurrida “recoge detalladamente las acciones llevadas a cabo por cada uno de los miembros que participaron en la sedición que ha quedado probada y con ello […], se recoge la pena que debe imponerse a cada uno de los condenados” de acuerdo con sus circunstancias, de modo que carece de base la afirmación del recurrente de que “se produce una indeterminación en cuanto a su participación en el alzamiento sedicioso”.Finalmente, el escrito contiene alegaciones sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria y sobre el planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad, pedimentos, ambos, comprendidos en la demanda de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 12 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Ministerio Fiscal.Después de describir los antecedentes fácticos de la causa judicial previa y las quejas enunciadas por el recurrente, el fiscal ante el Tribunal Constitucional analiza los motivos por el orden seguido en la demanda de amparo. A continuación se sintetizan sus alegaciones.11.1. Juez ordinario predeterminado por la ley, doble instancia penal y derechos lingüísticos. Se refiere aquí el ministerio público a la alegada falta de competencia del Tribunal Supremo y, anudado a su conocimiento del proceso, a la merma de la posibilidad de revisión de sus decisiones y de los derechos lingüísticos del recurrente.a) La supuesta vulneración principal del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras relatar ampliamente la doctrina constitucional sobre el contenido esencial de este derecho fundamental (art. 24.2 CE) recogida en las SSTC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 5; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 5; 99/2015, de 25 de mayo, FJ 5; 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 2, y 110/2017, de 5 de octubre, FJ 4 b), y cita el fiscal las respuestas judiciales dadas sobre esta materia a lo largo de toda la causa, que han ido dictándose por el magistrado instructor, por la salas de admisión y recursos (autos de 31 de octubre de 2017, 24 de noviembre de 2017, 15 de febrero de 2018, 9 de mayo de 2018, 31 de mayo de 2018 y 26 de junio de 2018) y, de forma singular, por el tribunal enjuiciador al resolver la declinatoria de jurisdicción (ex art 666.1 LECrim), por auto 27 de diciembre de 2018, y en la sentencia de 14 de octubre de 2019.Trascribe el Ministerio Fiscal parte del auto de 31 de octubre de 2017 y se refiere a las resoluciones dictadas durante la instrucción sobre esta materia, argumentado que la decisión sobre la competencia tuvo su fundamento en el artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, (conforme al que “en las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”), cuyo contenido se interpretó valorando para los aforados un doble factor o criterio: la condición de diputados del Parlamento de Cataluña de buena parte de los investigados y el elemento geográfico basado en el lugar de comisión del hecho. El Tribunal Supremo afirma su propia competencia para la investigación y enjuiciamiento de los hechos, en ese momento, con base en la constatación de que la querella contenía un relato fáctico en el que se describe una estrategia concertada, dirigida a declarar la independencia, que habría tenido como protagonistas a autoridades gubernamentales, parlamentarias y de movimientos sociales ideológicamente afines, cada uno de las cuales habría contribuido a ese objetivo desde el espacio funcional propio, y en el que se destaca una pluralidad de acciones desarrolladas fuera del territorio estatal que contribuyeron al objetivo perseguido.Se refiere después al auto mediante el que fueron resueltas las cuestiones previas, y al auto de 27 de diciembre de 2018, resolutorio de la declinatoria de jurisdicción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este último, en respuesta a lo alegado por las defensas razonó que “la lectura de los escritos de acusación debe abordarse desde la tantas veces reiterada por esta Sala doctrina de la ubicuidad, según la cual, el delito se comete en cualquiera de los territorios donde se realizan algunos de los elementos del tipo. Y está fuera de dudas que cuando nuestros precedentes se refieren a los elementos del tipo estamos abarcando, tanto aquellos incluibles en el tipo objetivo como en el subjetivo. De ahí que la atribución por el fiscal a algunos de los procesados de actos ejecutivos, no necesariamente violentos pero vinculados al elemento tendencial del delito por el que se formula acusación (cfr. art. 472.5) justifica la aplicación del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía que señala a esta Sala como el órgano competente para la investigación y enjuiciamiento de hechos ejecutados fuera del territorio de la comunidad autónoma”.Asume el fiscal lo razonado en la sentencia (FJ A, apartado 4), en cuanto descarta: (i) que el criterio de enjuiciamiento conjunto de los hechos atribuidos a los procesados contradiga el precedente representado por la causa especial núm. 20.249-2016, en la que fue enjuiciado el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Homs, habida cuenta de la naturaleza individual de la responsabilidad de este al tratarse de un delito de desobediencia frente al carácter colectivo o de comisión plural de los delitos de rebelión y sedición; (ii) que se haya producido un tratamiento excepcional, con nuevos criterios competenciales ad hoc y distanciamiento respecto de otros supuestos antecedentes, existiendo, por el contrario, varios precedentes (entre otros, AATS de 1 de julio de 2009 y 24 de junio de 2015; y SSTS 152/2005, de 24 de febrero; y 597/2014, y también AATS de 29 junio 2006, 23 de junio de 2009 y 26 de enero de 2017), en los que, siguiendo la línea marcada por la jurisprudencia europea (SSTEDH de 2 de junio de 2005, asunto Claes y otros c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bélgica; y de 22 de junio de 2000, asunto Coéme c. Bélgica) aforados y no aforados fueron investigados y enjuiciados conjuntamente sobre la base de la conexión material inescindible de los hechos y la conveniencia de la unidad de investigación y enjuiciamiento; (iii) y que puedan esgrimirse como vinculantes supuestos precedentes emanados de tribunales inferiores, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 123 CE.Concluye afirmando que “la argumentación desplegada tanto en las diversas resoluciones anteriores al juicio oral, como en la sentencia, ha sido fuertemente motivada y resulta más que suficientemente razonada y razonable, amén de no contradictoria con sus precedentes”. En la causa se ha hecho patente “la existencia de componentes de internacionalización y extraterritorialidad respecto de la Comunidad Autónoma de Cataluña y la necesidad de instruir y enjuiciar conjuntamente a aforados y no aforados para evitar decisiones contradictorias y la ruptura del relato histórico que podría derivarse de una eventual fragmentación del hecho justiciable”, evitando con ello -también- dilaciones indebidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, el criterio de asunción competencial del Tribunal Supremo no puede calificarse de \"manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias\", sino que responde a una exégesis racional y razonable del art. 57.2 EAC, precepto que no ha sido cuestionado.b) La alegada conculcación asociada del derecho a la doble instancia (arts. 24.2 CE, 14.5 PIDCP y 2 del Protocolo 7 del CEDH).A juicio del fiscal, esta queja pierde su razón de ser y decae una vez confirmada la inexistencia de la vulneración principal del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.Por otra parte, la aplicación de la doctrina constitucional (por todas, STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 11) determina también la desestimación del motivo, pues “la garantía que implica la instrucción y el enjuiciamiento de la causa por el tribunal más alto en el orden penal (art. 123.l CE) integra en parte -acceso a una instancia judicial superior a la que de ordinario enjuicia inicialmente este tipo de conflictos- y sustituye en lo demás -posibilidad de una segunda decisión- la garantía que ahora aducen los recurrentes, que presupone, precisamente, que la primera instancia no sea la instancia suprema en el orden jurisdiccional penal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se refiere también el Ministerio Fiscal a la STC 166/1993 según la cual “el privilegio del fuero, que es un plus, equilibra así la inexistencia de una doble instancia, que si bien es una de las garantías del proceso a las cuales alude genéricamente el art. 24.2 CE, ha de ser matizada en los casos en que el enjuiciamiento se confía directamente al supremo juez en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo el constitucional (art. 123 CE), a quien habría de revertir en definitiva la competencia funcional en un segundo grado o escalón procesal”. Finalmente destaca la fundamentación recogida en el apartado 4.1.5 del fundamento de Derecho A de la sentencia recurrida.c) La coligada infracción de los derechos lingüísticos (empleo de la lengua catalana como lengua del proceso).Al igual que en el supuesto anterior, afirma el fiscal que esta queja pierde su razón de ser y decae una vez confirmada la inexistencia de la vulneración principal del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.En cualquier caso, el ministerio público señala que a los acusados se les reconoció la posibilidad de valerse del catalán, habilitándose un sistema de traducción consecutiva; pero fue rechazada la posibilidad de traducción simultánea a partir de una doble perspectiva: la ponderación de la implicación para la publicidad del juicio y el significado constitucional del plurilingüismo en nuestro sistema, en el que “ni la Constitución Española, ni el Estatuto de Autonomía del Cataluña, ni la legislación orgánica de desarrollo, otorgan un derecho incondicional al uso de la lengua propia de una Comunidad Autónoma en actuaciones procesales que se desarrollen fuera del territorio que le es propio”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, los acusados, que eran perfectamente conocedores de la lengua castellana, renunciaron al empleo de su lengua vernácula y a la utilización de los dos intérpretes de lengua catalana que fueron puestos a su disposición.Recopila después la doctrina constitucional que confiere relevancia a la indefensión material, en cuanto que produce un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con cita y trascripción de fragmentos de las SSTC 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero; 91/2000, de 30 de marzo; 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2;, y 85/2003, de 8 de mayo, FJ 11. Concluye afirmando que, en el caso, ni siquiera existe infracción de norma procesal alguna, “una vez que el art. 231.3 LOPJ circunscribe la posibilidad de que las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, utilicen en sus manifestaciones orales o escritas la lengua que sea también oficial en una comunidad autónoma exclusivamente a las actuaciones judiciales que tengan lugar en el territorio de esta”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Agrega que, en el caso de los testigos, “la irrelevancia del contenido y resultado de las declaraciones abona añadidamente cualquier incidencia en el derecho de defensa”.11.2. Juez independiente e imparcial.El fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza la contestación a esta queja con un resumen de la respuesta dada a la misma en el auto de 29 de enero de 2020 resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones y expone, acto seguido, la doctrina sobre la garantía de la imparcialidad judicial. Se refiere primero a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con cita de las SSTEDH de 15 de octubre de 2009, asunto Micallef c. Malta, y de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi y otros c.</p>\n<p class=\"lf-p\">España, y trascripción de los apartados 93 a 99 de la primera. A continuación, extracta la doctrina constitucional plasmada en la STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3, en relación con la vertiente subjetiva de la imparcialidad, y en la STC 36/2008, de 25 de febrero, FJ 2, respecto de la perspectiva objetiva. Distingue, acto seguido, las diversas tachas de parcialidad formuladas por la parte recurrente.a) La primera denuncia de vulneración del derecho al juez imparcial cuestiona la imparcialidad por dos motivos: (i) la relación de los magistrados que integran la sala de enjuiciamiento con el fiscal general del Estado que firmó la querella; y (ii) la relación de la misma sala con el Ejecutivo, que apoya en la existencia de manifestaciones y mensajes de responsables políticos que implican interferencias del poder político en la causa penal.(i) En cuanto a la denuncia relativa a que el hecho de “haber compartido sala el fiscal firmante de la querella que da origen a la causa penal y los miembros del tribunal” constituye una situación equiparable a la causa de “amistad íntima” del art. 219.9 LOPJ, el fiscal considera que dicha situación no reúne las características de la amistad íntima.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la misma, se dice que “no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad entre dos personas, concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De la amistad dice el diccionario de la lengua, en la primera de sus acepciones, que es afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato, y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona” (por todas, STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; y AATC 17/2020, de 11 de febrero, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Como señaló el auto de 13 de septiembre de 2018, dictado en la causa especial, en referencia a la relación existente entre el magistrado instructor y los restantes miembros de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, “[s]er compañeros en un mismo órgano jurisdiccional no conduce necesariamente a hacer confidencias irregulares, ni menos aún a quebrantar los propios deberes legales y deontológicos. Para que una alegación como la hecha por los recusantes mereciera algún crédito, sería necesario que aportasen algún elemento fáctico en que basarla; algo que simplemente no han hecho”. En segundo lugar, según el ministerio público, no aporta el recurrente, pese a que resulta exigible para que prospere su queja, “elemento consistente y objetivo de ninguna naturaleza, que sirva como elemento probatorio, ni siquiera a nivel de indicio, sobre el que sustentar que en el caso concreto concurre en los magistrados un déficit de imparcialidad”.(ii) En cuanto a la segunda causa, según el fiscal, esta “viene a ser un supuesto de hetero-responsabilidad o responsabilidad por un hecho ajeno”, puesto que se imputa a los magistrados integrantes de la sala una falta de imparcialidad no por manifestaciones o actuaciones propias reveladoras de ausencia de objetividad e independencia, sino por la expresión por parte de terceros de manifestaciones dirigidas a la opinión pública o a compañeros de partido para justificar un eventual pacto con otra formación política, de manera que no estamos ante manifestaciones públicas procedentes de juzgadores de la causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al margen de cualquier valoración sobre su contenido, “tales declaraciones y mensaje no pueden considerarse como elemento acreditativo del interés de los miembros del tribunal en un resultado concreto del proceso, por propia intención o por anhelado deseo o no del Ejecutivo”.b) Respecto de las tachas de parcialidad que el recurrente sustenta en las expresiones vertidas en la sentencia sobre el derecho a la autodeterminación, el tratamiento procesal de la presunción de inocencia, las manifestaciones del tribunal sobre los letrados, dentro y fuera de la sala, y las decisiones del tribunal sobre admisión y práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal argumenta lo siguiente:(i) En cuanto a las “expresiones políticas” que denotarían la supuesta “perspectiva ideológica previa\" de los miembros del tribunal de enjuiciamiento, frente a los sostenido por el demandante de amparo, el tratamiento del alcance, contenido y vigencia del denominado “derecho de autodeterminación” era, a juicio del fiscal, necesario a fin de resolver sobre las vulneraciones de derechos que operarían como causa de justificación y que habían sido alegadas por las defensas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El “prejuicio político e ideológico bajo el que se pretende sostener la queja no es sino un revestimiento formal de la propia discrepancia del recurrente con las consideraciones de la sentencia sobre el mencionado alcance, contenido y vigencia de tal derecho, pero no acreditan déficit alguno de imparcialidad”.(ii) Respecto del tratamiento procesal de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), después de una referencia a la doctrina constitucional sobre este derecho fundamental (STC 120/1999, de 28 de junio), no aprecia vulneración alguna del mencionado derecho fundamental “y siendo ello el presupuesto de la falta de imparcialidad que pretende aducir el recurrente, también decae todo fundamento de la tacha de parcialidad objetiva en este particular”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ha existido suficiente actividad probatoria de cargo de la que puede deducirse la culpabilidad del encausado en relación con el concreto hecho por el que fue condenado (testificales, documentales, periciales y la propia declaración del acusado); dicha prueba se practicó con las debidas garantías procesales, y el órgano judicial “ha explicitado en el fundamento de Derecho C, dedicado al juicio de autoría, concretamente en su punto 1.9 (págs. 384 a 399) tanto las fuentes probatorias que han permitido tener como probado lo sucedido y el concreto protagonismo en ello de la conducta del recurrente, como su análisis y valoración de cara a alcanzar las conclusiones expresadas en la sentencia sobre los particulares atinentes al demandante”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acto seguido reproduce el fiscal algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia en relación con la conducta del recurrente para subrayar que la misma ha explicitado y razonado de modo suficiente “el proceso intelectivo que le lleva a deducir la tipicidad de la conducta analizada y el juicio de autoría realizado […] a partir de los datos fácticos reflejados en el relato de hechos probados en el que consta de forma precisa cuál ha sido la participación del recurrente, sin que en las conclusiones alcanzadas se adviertan inferencias tan excesivamente abiertas, débiles e indeterminadas” que hayan provocado una infracción de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).Añade que el cuestionamiento por parte del recurrente de aspectos fácticos relativos a su participación en los hechos acaecidos el 20 de septiembre y el 1 de octubre de 2017, “no es sino muestra de desacuerdo y discrepancia con el relato de hechos probados fijado por el tribunal”, que “está al margen de la competencia propia del Tribunal Constitucional” y “se mantiene en el ámbito que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117 CE”.(iii) Por lo que se refiere a las denunciadas manifestaciones del tribunal sobre los abogados efectuadas al terminar la sesión de juicio oral de 14 de mayo de 2019, de las que se dice que fueron dirigidas a patentizar “el profundo malestar de los siete magistrados” con la estrategia de defensa del recurrente, según el fiscal, tienen su origen en la información facilitada por algunos medios de comunicación en relación, a su vez, con lo aparecido en un chat de WhatsApp de periodistas, en el que ninguno de los magistrados participa, “por lo que de nuevo se está ante un supuesto de manifestaciones efectuadas por tercero” que no sirven de elemento probatorio que permita afirmar que las sospechas o dudas de parcialidad se hallan objetiva y legítimamente justificadas.(iv) En cuanto a las manifestaciones del presidente del tribunal sobre la actuación de los abogados dentro de la sala durante en las sesiones de 6 y 14 de mayo, con ocasión de los interrogatorios de los testigos Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pacheco y Sra. Garcés, a juicio del fiscal, las mismas se encuadran en las funciones de dirección de los debates, cuidando de impedir discusiones impertinentes (art. 683 LECrim), y en el desarrollo de la práctica de la prueba testifical. Tuvieron una justificación razonable desde la perspectiva de la relevancia, oportunidad, pertinencia e idoneidad de las preguntas realizadas y las respuestas brindadas, y “en modo alguno alteraron la igualdad de las partes con la causación de un menoscabo o desequilibrio sensible en las facultades de alegación, acreditación, réplica y contradicción”, por lo que difícilmente puede sustentarse una tacha de parcialidad objetiva.(v) Finalmente, el fiscal trata de la tacha de parcialidad objetiva por la inadmisión y práctica de pruebas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez que aclara que este motivo de la demanda de amparo se vincula con el derecho a la prueba y, más concretamente, con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), sintetiza la doctrina contenida en las SSTC 165/2001, de, 16 de julio, FJ 2; 359/2006 de 18 de diciembre, FJ 2, y, más recientemente, en las SSTC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4, y 130/2017, de 13 de noviembre, FJ 2 que es acorde con la jurisprudencia europea (STEDH de 3 de octubre de 2019, asunto Fleischner c. Alemania). Después de recordar que este Tribunal Constitucional tan sólo es competente para controlar las decisiones judiciales en esta materia cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, aduce que, en el presente caso, el recurrente “no ha desplegado esfuerzo argumentativo alguno para demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en el pleito”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No pudiendo afirmarse la existencia de lesión al derecho a la prueba (art. 24.2 CE), resulta inverosímil la tacha de parcialidad “que pareciera conectarse con una desigualdad de trato, vulneradora del principio de igualdad de armas” que tampoco se habría justificado.11.3. Derecho de reunión.Según el Ministerio Fiscal, “la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha satisfecho sobradamente las exigencias derivadas de la doctrina constitucional para los casos en los que en sede penal se plantea, se alega o está implicada como justificación de juridicidad de un determinado comportamiento el ejercicio de un derecho fundamental”. Extracta en primer término la doctrina constitucional (por todas, SSTC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 35/2020, de 25 de febrero, FJ 4), sobre las exigencias de ponderación judicial en estos supuestos acerca de si la conducta que se enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho implicado y, si una vez determinada la extralimitación en tal ejercicio, procede la aplicación de una respuesta penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, tras desarrollar la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho fundamental de reunión, sus límites (SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9, y 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4 y SSTEDH de 11 de abril 2011, asunto Alekxeiev c. Rusia, § 80; de 24 julio de 2012, asunto Faber c. Hungría, § 37; y de 15 de noviembre de 2018, asunto Navalnyy c. Rusia, § 98) y su incidencia en la aplicación de la ley penal [SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 e); 24/2019, de 25 de febrero, FJ 3 a), y STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7], afirma que la anterior doctrina no solo ha sido respetada sino que ha presidido tanto la sentencia condenatoria como el auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, resoluciones contra las que se dirige el presente recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambas resoluciones, “expresamente: (i) se examina, a partir de las circunstancias concurrentes en el caso, la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido del derecho fundamental de reunión; (ii) se descarta que puedan encajar en un ejercicio legítimo del mismo; (iii) se determina y precisa la existencia y razón de la gravedad cuantitativa y cualitativa de la extralimitación que sobrepasa lo amparado por él; y (iv), una vez apreciada la intensidad de la ilegitimidad de la conducta y los principios, valores, bienes constitucionales violentados, se justifica la procedencia de la respuesta penal”.A fin de constatar lo anterior, el ministerio público hace un exhaustivo repaso por las resoluciones judiciales recurridas:a) Comenzando por la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, destaca el fiscal que aborda específicamente, como causas de exclusión de la antijuridicidad, no única y exclusivamente el ejercicio legítimo del derecho de reunión (fundamento de Derecho A, apartado 17.5.2, págs. 244 a 246) sino otras relacionadas con dicho ejercicio, como la desobediencia civil (fundamento de Derecho A, apartado 17.4, págs. 234 a 242) -que el demandante considera ínsito en el anterior si su ejercicio es pacífico y proporcional-, así como el ejercicio legítimo de las libertades de expresión (fundamento de Derecho A, apartado 17.5.1, págs. 242 a 244), e ideológica (fundamento de Derecho A, apartado 17.5.3, pág. 247).</p>\n<p class=\"lf-p\">Efectúa también una ponderación sobre la extralimitación y las razones de pertinencia de la sanción penal por aplicación del tipo penal (544 CP) cuando explicita el juicio de tipicidad (fundamento de Derecho B, apartado 4.6, págs. 284 y 285) y el juicio de autoría sobre el demandante (fundamento de Derecho C, apartado 1.9, págs. 385 a 399), abundando en consideraciones añadidas que descartan el encuadre de las conductas en el efecto justificativo de las causas de exclusión de la antijuridicidad. Además trata, en el apartado 2 del fundamento de Derecho A (págs. 63 a 68), de la cuestión suscitada por el recurrente en torno al supuesto sacrificio de derechos fundamentales en aras de “una pretendida defensa de la indisoluble nación española”, materia estrechamente relacionada con la queja relativa a la cláusula del art. 18 CEDH.El escrito del fiscal reproduce acto seguido algunos de los párrafos del apartado 17.4.2, sobre el respeto a la disidencia y sus límites; del apartado 17.4.3.1, acerca de las conductas llevadas a cabo por aquellos procesados con responsabilidades políticas; y del apartado 17.4.3.2, en relación con la conducta concreta del recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Termina trascribiendo el motivo central dado por la sentencia para descartar la aplicación de la causa de justificación al demandante y al Sr. Sànchez i Picanyol: “el ámbito legítimo de protesta y de lucha por las propias ideas políticas y sociales quedó desbordado cuando los Sres. Sànchez y Cuixart lideraron el impedimento material de ejecución de decisiones judiciales, cuando abanderaron la derogación de facto -impuesta- de los principios constitucionales, en un determinado territorio y en unas determinadas fechas. Y ese desbordamiento les convierte directamente en responsables de las consecuencias penales que el ordenamiento jurídico asocia a esas conductas de aniquilación del pacto constitucional”.Seguidamente, el ministerio público trascribe el contenido de los apartados de la sentencia dedicados a las libertades de expresión (17.5.1, págs. 242 a 244), reunión (17.5.2, págs. 244 a 247) e ideológica (17.5.3, pág. 247), y los pone en relación con el relato de hechos probados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo se declara existente una “estrategia concertada por los principales acusados”, cuyo objetivo era “crear una aparente cobertura jurídica que permitiera hacer creer a la ciudadanía que cuando depositara su voto estaría contribuyendo al acto fundacional de la República independiente de Cataluña” (pág. 26) y se subraya la importancia de la movilización ciudadana para “neutralizar cualquier manifestación de poder emanada de las autoridades judiciales y gubernativas del Estado”, señalando que para este fin “se sumaron al concierto los acusados don Jordi Sànchez Picanyol y don Jordi Cuixart Navarro”, líderes sociales y presidentes, respectivamente, de Asamblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural, “organizaciones ciudadanas que fueron puestas por sus dos principales dirigentes al servicio de la maniobra de presión política que había sido ideada de forma concertada con el resto de los acusados” (pág. 27).</p>\n<p class=\"lf-p\">Posteriormente, refiere que, en el apartado 9 (págs. 41 a 49), la contribución específica del aquí demandante -en acción conjunta con don Jordi Sànchez i Picanyol- a los fines sediciosos mediante su intervención tanto en los acontecimientos de los días 20 y 21 de septiembre de 2017 como en la celebración del conocido como “referéndum 1-O”.Después reproduce el fiscal el apartado 4.6 del fundamento de Derecho B de la misma sentencia, sobre el juicio de tipicidad (págs. 284 y 285), así como el apartado 1.8.3 del fundamento de Derecho C, sobre el juicio de autoría, en relación a la actuación conjunta del recurrente y de don Jordi Sànchez (págs. 377 a 380), destacando como la resolución judicial distingue claramente “lo que entiende cubierto por el derecho de reunión en ejercicio colectivo de la libertad de expresión y lo que es actuación fuera de la cobertura del contenido (extralimitación) del mismo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Destaca también algunos pasajes dedicados al juicio de autoría sobre el recurrente (fundamento de Derecho C, apartado 1.9, págs. 385 a 399) que reflejan el “desborde de lo que supondría ejercicio legítimo del derecho de reunión”, trascribiendo algunos de los párrafos iniciales y finales y remitiéndose al resto del texto de tal epígrafe de la sentencia. Por último, recalca que si bien “no estuvo ausente la idea de que las acciones no fueron tampoco exclusivamente pacíficas” -el apartado 1.9.6 cita “otros incidentes protagonizados por ciudadanos que insultaron o vejaron a […] agentes con escupitajos, expresiones despectivas, gritos infamantes, e incluso palabras amenazantes, sin que faltaran abiertas agresiones”- añadiendo que “el órgano judicial no entró en las mismas porque no era objeto de su enjuiciamiento juzgar el comportamiento de otros participantes en las movilizaciones”.b) El auto de 29 de enero de 2020 dedica su apartado 2.5 a analizar si el comportamiento del recurrente Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuixart implicaba el libre ejercicio del derecho fundamental de reunión -y de ahí también la imprevisibilidad de su condena- con pronunciamientos que, a juicio del fiscal, igualmente satisfacen las exigencias del art. 21 CE de acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia europea sobre el art. 11 CEDH. A continuación reproduce este apartado 2.5 prácticamente en su integridad así como el apartado 2.6 del mismo auto que contiene el “juicio de ponderación para establecer el canon de proporcionalidad entre los hechos y las restricciones que la sentencia penal supone para los derechos de reunión y expresión”.Concluye el examen de este motivo de amparo señalando el fiscal que, a la vista de todo lo anterior, “lo que subyace en la queja es una simple discrepancia o desacuerdo del recurrente con el tribunal en la valoración de los hechos y sobre el alcance del ejercicio del derecho de reunión, pero no hay vulneración alguna ni de su contenido, ni de su alcance, ni de su ejercicio legítimo”.11.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Derecho la legalidad penal: exigencias para el aplicador normativo y para el legislador.El escrito del fiscal ante el Tribunal Constitucional ordena el examen de estas quejas relativas al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en función del sujeto al que se atribuye la vulneración, abordando primero las dirigidas contra la subsunción judicial y el juicio de autoría, y después la vertida contra la previsión legal de una pena desproporcionada.a) Subsunción judicial.Señala el Ministerio Fiscal que aunque el demandante menciona el carácter sumamente abierto e impreciso de los términos de descripción típica del art. 544 CP, ciñe la tacha de vulneración del art. 25. 1 CE al juicio de subsunción realizado por el Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según la doctrina constitucional, el derecho a la legalidad penal “se quiebra cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado (por todas, SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8, 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5; 146/2015, de 25 de junio, FJ 2, y 150/2015, de 6 de julio, FJ 2). En el examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal “el primero de los criterios a utilizar es la compatibilidad de dicha subsunción con el tenor literal de la norma y con la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem”, criterio inicial al que “se añade un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, dirigido a comprobar que la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; y axiológico, consistente en verificar la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional (SSTC 57/2010, de 4 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8; 45/2013, de 25 de febrero, FJ 2; 193/2013, de 2 de diciembre, FJ 5; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5, y 2/2015, de 19 de enero, FJ 8).Antes de acometer la tarea de proyectar la doctrina constitucional sobre el supuesto enjuiciado, destaca el fiscal que el carácter nuclear de esta queja y el hecho de que el reproche se dirija contra resoluciones del Tribunal Supremo, órgano judicial que encarna la más alta jurisdicción en el orden penal ex art. 123 CE y al que está conferida la función de interpretar la ley con el valor complementario que a la jurisprudencia atribuye el art. 1.6 del Código civil, demandan un detalle y rigor especial en el análisis de este motivo de amparo.A continuación, tras recordar el contenido de los tres criterios -gramatical, metodológico y axiológico- sobre los que se proyecta el examen de la argumentación empleada por la sentencia recurrida al efectuar el juicio de subsunción, trascribe de la misma la parte de la fundamentación jurídica comprensiva de dicho juicio, que se contiene en el fundamento de Derecho B, dedicado al juicio de tipicidad, apartado 4 (páginas 275 a 285).</p>\n<p class=\"lf-p\">Destaca también los pasajes que se dedican a desarrollar el juicio de autoría respecto del recurrente (fundamento de Derecho C, apartado 1.9, págs. 384 a 399) y reproduce la respuesta dada a esta misma queja por el auto de 29 de enero de 2020 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.A su juicio, la subsunción realizada por el Tribunal Supremo ostenta fundamento razonable y no resulta imprevisible ni contraria a la orientación material de la norma.(i) A partir de los hechos probados, la sentencia excluye la calificación como delito de rebelión, y, tras reproducir el tenor literal de los arts. 544 y 545 CP, pasa a analizar la estructura típica del delito de sedición y sus elementos diferenciales; primero, frente al delito de rebelión, poniendo el acento en los fines sediciosos como limitados al afán de impedimento u obstrucción de la legítima voluntad legislativa, gubernativa o jurisdiccional -la aplicación de leyes, el ejercicio de funciones por autoridad, corporación oficial o funcionario público, o el cumplimiento de sus acuerdos, resoluciones administrativas o judiciales-; y, segundo, “respecto de otras figuras típicas de menor relevancia lesiva, como los delitos alojados en el capítulo II del mismo título vigésimo segundo, desentrañando las diferencias entre el genérico concepto de orden público y el de paz pública, que permitiría construir un bien jurídico identificable con el interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional, de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales; y resaltando el criterio específico representado por la estructura típica del comportamiento penado, que implica un aliud y no meramente un plus o un minus respecto de los atentados, los meros desórdenes o la desobediencia clásica, subraya la necesidad de que el tumulto ponga en cuestión el funcionamiento del Estado democrático de derecho”.El Tribunal Supremo parte de que la sedición se caracteriza por ser cometida por la sucesión o acumulación de varios actos y exige un concierto de voluntades para el logro del fin compartido.</p></div>", "next": 238421}