{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso de amparo, toda vez que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes. De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC y visto el alcance que conferimos a nuestro pronunciamiento en el fundamento jurídico dos de esta resolución, procede declarar la nulidad de las sentencias núm. 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de la núm. 263/2016, dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 902-2015, en fecha 25 de abril de 2016. También procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia que puso fin al recurso de suplicación, para que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado y, en consecuencia, resuelva sobre el fondo del motivo atinente a la falta de acreditación de la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, que fue planteado por los recurrentes en el referido recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Saida Mónica Ruano Rijo, don Mario García Romero, don Héctor Nicolás Gómez y doña Belén de la Casa Núñez y, en su virtud:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Restablecerles en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de las sentencias núm. 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de la núm. 263/2016, dictada por la Sección Quinta de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Retrotraer las actuaciones del recurso de suplicación núm. 902-2015 hasta el momento anterior a dictar sentencia, a fin de que el órgano judicial proceda de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos expuestos en el fundamento jurídico ocho de esta resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 182 ] 31/07/2021 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de amparo 5508-2018 Fecha de resolución 12/07/2021 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Los demandantes de amparo vieron extinguida su relación laboral con el Ayuntamiento de Ciempozuelos en aplicación de un acuerdo de despido colectivo alcanzado entre los representantes de los trabajadores municipales y el gobierno local. Disconformes con el despido, acudieron a la jurisdicción social, donde se desestimó su pretensión revocatoria al no poder controvertir individualmente los motivos del despido colectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se otorga el amparo y se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Contrariamente a lo declarado en las resoluciones judiciales impugnadas, la sentencia recuerda la posibilidad de cuestionar en procedimientos individuales la concurrencia de las causas invocadas en el despido colectivo, incluso cuando los representantes de los trabajadores hayan alcanzado un acuerdo con el empresario y no hayan impugnado el despido a través del procedimiento colectivo. A diferencia de lo establecido respecto de otros aspectos de la vida laboral donde se alcanzan acuerdos entre la representación de los trabajadores y el empresario, el legislador no ha impedido expresamente la posibilidad de cuestionar esas causas en procesos individuales cuando se trata del despido. Al tratarse de un supuesto de acceso a la jurisdicción, el principio pro actione debe operar con especial intensidad, excluyendo las decisiones de inadmisión que no estén fundadas en una causa legalmente prevista y aplicada al caso respetando las exigencias del juicio de proporcionalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los óbices de admisión de un asunto aducidos por un órgano judicial deben fundarse en un precepto expreso de la ley para que resulte acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción y han de proyectarse de conformidad con el principio pro actione (SSTC 83/2016 y 12/2017) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE. Ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 83/2016 y 12/2017) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS, la regulación legal no impide que, en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva; todo ello en aras del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, e incluso aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores [FJ 7]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, ff. 1, 3 Artículo 24, f. 1, 4 Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 7, 8 Artículo 53, f. 4 Artículo 53.1, f. 4 Artículo 81, f. 4 Artículo 117.3, f. 4 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 55, f. 8 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores En general, f. 6 Artículo 41, ff. 5, 7 Artículo 41.4, f. 6 Artículo 41.4 apartado 1, f. 6 Artículo 41.4 párrafo 2 apartado 3, f. 6 Artículo 41.4 párrafo final, f. 6 Artículo 47, ff. 5, 7 Artículo 47.1, f. 6 Artículo 51, ff. 5, 6 Artículo 51.2, f. 6 Artículo 51.6, f. 7 Artículo 51.7, f. 6 Artículo 53.1, f. 6 Artículo 82, ff. 5, 7 Artículo 82.3, f. 6 Artículo 87.1, f. 6 Artículo 120, f. 5 Artículo 121, f. 5 Artículo 122, f. 5 Artículo 123, f. 5 Ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal Artículo 64, f. 5 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social En general, f. 6 Artículo 13 b), f. 6 Artículo 120, ff. 5 a 7 Artículo 121, ff. 5 a 7 Artículo 122, ff. 5 a 7 Artículo 122 a) a e), f. 6 Artículo 122.1, ff. 6, 7 Artículo 122.2, f. 6 Artículo 122.3, f. 6 Artículo 123, ff. 5 a 7 Artículo 124, ff. 4 a 7 Artículo 124 apartados 2 a 12, f. 6 Artículo 124.2 a), f. 6 Artículo 124.3, ff. 3, 6 Artículo 124.4, f. 5 Artículo 124.11, f. 5 Artículo 124.13, ff. 4 a 7 Artículo 124.13 a), f. 6 Artículo 124.13 b), f. 6 Artículo 160 apartado 5, f. 6 Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral En general, ff. 5, 7 Ley 1/2014, de 28 de febrero. Protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social En general, f.5 Sentencia de 2 de julio de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2250-2016. Sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso de suplicación núm. 902-2015, en materia de despido improcedente</div>\n<p class=\"lf-p\">(anula) Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 1, 3, 4, 8 Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 1, 3, 4, 8 Despido colectivoDespido colectivo, ff. 1 a 8 Relación entre conflictos colectivos y conflictos individualesRelación entre conflictos colectivos y conflictos individuales, ff. 1 a 8 Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}