{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Buena prueba de ello es la Disposición adicional única del Real Decreto 1539/2003 por el que se establecen los coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acrediten un grado importante de discapacidad (65 por 100 o superior), de donde resulta que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esa disposición tienen una edad ordinaria diferente a la que se aplica como regla general, y, además, pueden beneficiarse de las reglas de jubilación anticipada existentes en el momento en que se aprobó el Real Decreto 1539/2003. Por su parte, el artículo 206.3 LGSS, relativo a la jubilación anticipada por razón de actividad en caso de discapacidad, señala en su párrafo segundo que “los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficiarios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada”. Es decir, se reconoce la posibilidad de que estos trabajadores accedan a la jubilación anticipada, aunque a esos efectos se tendrá en cuenta la edad real del trabajador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es significativo, a estos efectos que la disposición adicional vigésima LGSS que se refiere a la edad de jubilación de los miembros de la Ertzainza, no habla, pese a tener correspondencia con el artículo 206.1, de la jubilación anticipada de los miembros de este cuerpo, sino de la reducción de su edad de jubilación respecto de la ordinaria señalada en el artículo 205.1. De la misma forma que el artículo 2 del Real Decreto 383/2008, habla no de la jubilación anticipada de los bomberos sino de la reducción de su edad de jubilación. Y el Real Decreto 1851/2009, que se refiere a los trabajadores con discapacidad del 45 por 100 o superior, tampoco habla de su jubilación anticipada sino de la anticipación de su edad de jubilación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, a mi juicio, la jubilación denominada anticipada en el artículo 206 LGSS tiene una naturaleza esencialmente diferente de la reconocida en los artículos 207 o 208 carece de fundamento la alegación del recurrente de que ha sufrido una discriminación por razón de su discapacidad porque a trabajadores jubilados anticipadamente conforme a estos dos últimos preceptos y con coeficientes reductores del importe de su pensión, es decir, en peor situación económica que aquella, el Tribunal Supremo sí les ha reconocido el derecho a acceder a la jubilación por incapacidad permanente o gran invalidez desde aquella situación si esas contingencias se habrían producido antes de llegar a la edad prevista en el artículo 205.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">La regulación del artículo 206 responde a la inspiración del principio rector enunciado en el artículo 49 CE, que obliga a los poderes públicos a amparar a las personas con discapacidad (“disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos”) para el disfrute de los derechos que, también conforme a otro principio rector, el que contiene el artículo 41 CE, se atribuyen a todos los ciudadanos en el ámbito de protección de la Seguridad Social. Y lo hace el legislador, precisamente reconociendo a los que se jubilan antes de la edad ordinaria en razón de su discapacidad, los mismos derechos que aquellos. Pero si estos últimos no pueden acceder a la declaración de incapacidad permanente una vez alcanzada esa edad, no puede considerarse discriminatorio que a los que obtuvieron en razón de su discapacidad, una jubilación de la misma cuantía que aquellos, se les aplique la regla general de que alcanzada la edad de jubilación no puede accederse a la jubilación por incapacidad permanente. Lo que en ningún caso postulan las resoluciones impugnadas es que quepa negar la jubilación por incapacidad permanente a todo trabajador con discapacidad que se hubiera acogido al régimen voluntario de jubilación anticipada del art. 208 LGSS, con merma al hacerlo del importe de su prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de unas reglas que se aplican no solo a los que han visto reducida la edad ordinaria de jubilación en razón a su discapacidad sino también a todos aquellos que se han beneficiado de esa reducción por desarrollar una actividad peligrosa o de especial penosidad, por lo que no puede hablarse en esta caso de un trato específico a los discapacitados que pueda calificarse como discriminatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No puedo compartir la conclusión de la sentencia del Pleno de este tribunal que considera que conforme el criterio interpretativo de las resoluciones impugnadas, “toda persona que se encuentre en situación de jubilación anticipada podría acceder a la prestación de una incapacidad permanente, salvo las personas con discapacidad, a pesar de cumplir el único requisito exigido por la normativa, que es una determinada edad”. Tampoco pueden acceder a esa prestación los que se hayan acogido a lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo 206 porque a todos ellos al alcanzar la edad que en cada caso corresponda se les concede el derecho a percibir una pensión de jubilación en las mismas condiciones y con la misma cuantía que los que se hayan jubilado al alcanzar la edad prevista en el artículo 205.1 a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en tal sentido emito mi voto particular al presente recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a siete de octubre de dos mil veintiuno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 268 ] 09/11/2021 Tipo y número de registro Recurso de amparo 4119-2020 Fecha de resolución 07/10/2021 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por doña Felisa Portillo Sánchez respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimaron, en casación y suplicación, su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen La recurrente en amparo, una persona con discapacidad reconocida de más del 65 por 100 como consecuencia de una deficiencia visual severa, solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente por contingencia común, en grado de gran invalidez o, subsidiariamente, la incapacidad permanente absoluta. Su petición fue desestimada por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por considerar que, al momento de la solicitud, la demandante se encontraba en situación de jubilación anticipada y, por consiguiente, no procedía reconocer la incapacidad permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se otorga el amparo por vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad. Las sentencias impugnadas realizaron una labor hermenéutica de la Ley general de la Seguridad Social que les llevó a concluir que los supuestos de jubilación anticipada por discapacidad quedan excluidos del acceso a la prestación por incapacidad permanente, frente a los otros supuestos de jubilación anticipada que sí podrían acogerse a la prestación en cuestión. La sentencia recuerda que, para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, el legislador no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad, de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada ni distingue entre las causas o presupuestos de este tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente. En consecuencia, la interpretación realizada por los órganos judiciales genera una diferencia de trato no prevista en la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente por su situación de discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Doctrina constitucional en materias de principio de no discriminación general, de principio de no discriminación por razón de discapacidad, y de igualdad y no discriminación en el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El legislador, en el ejercicio legítimo de su libertad de configuración del sistema de seguridad social, no ha establecido otro requisito que el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad permanente, de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada, ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de jubilación para acceder a la incapacidad permanente [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, el art. 14 CEDH y los arts. 21 y 26 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, constituyen el marco normativo de referencia de nuestro ordenamiento en materia de discapacidad [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los arts. 49 y 50, en relación con los arts. 9.2 y 10.1, todos de la CE, y dentro aquellos de los principios rectores de la política social y económica, imponen a los poderes públicos dos mandatos: (i) realizar una política de integración de las personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas, que les ampare especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a los ciudadanos (STC 51/2021); y (ii) garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La regulación de la jubilación anticipada por razón de discapacidad responde al instrumento de las “medidas de acción positiva”, que se definen como aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida social y laboral, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Es preciso distinguir entre “doble discriminación positiva”, que consiste en una superposición de medidas positivas, y “fases y planos valorativos diferentes” [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La medida de acción positiva entra en juego en el momento de determinar las condiciones de la jubilación anticipada, para compensar las dificultades en el ejercicio laboral de las personas con discapacidad. Sin embargo, la medida deja de ser adecuada para la finalidad pretendida si no permite conseguir la igualdad real y efectiva entre quienes parten de una situación que, en origen, es diferente, generando una nueva situación de desigualdad entre quienes ya han sido igualados por la norma [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La jubilación “anticipada” solo puede interpretarse como lo que su propia denominación indica, una jubilación que se anticipa a la prevista, en general, para aquellos en quienes no concurre ninguna de las circunstancias que permiten acogerse a esa modalidad. Eso no significa que, necesariamente o de forma automática, su naturaleza se transmute hacia una modalidad de jubilación ordinaria [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El principio de no discriminación solo entra en juego y resulta de aplicación cuando no existe una diferencia objetiva y razonable en el trato diferenciado [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Si la ley no hace distinción alguna, el establecimiento de una diferencia de trato para los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad supone una discriminación proscrita por el principio general reconocido en el art. 14, segundo inciso, de la Constitución [FJ 4]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 14, ff. 3, 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.2, f. 4, VP I Artículo 10.1, ff. 3, 4 Artículo 10.2, f. 3 Artículo 14, ff. 1 a 4, VP I, VP II Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2 Artículo 14, segundo inciso, f. 4 Artículo 24, f. 2 Artículo 24.1, f. 2 Artículo 41, f. 3 Artículo 49, f. 4, VP II Artículo 50, ff. 3, 4 Artículo 53, f. 3 Artículo 53.1, f. 3 Artículo 53.3, f. 3 Artículo 117.3, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP II Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación En general, f. 3 Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000 Artículo 21, ff. 3, 4 Artículo 26, f. 4 Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía En general, f. 4, VP I, VP II Preámbulo, f. 4 Artículo 3, f. 4 Artículo 5, f. 4 Disposición adicional única, VP II Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Ratificada por Instrumento de 23 de noviembre de 2007 En general, ff. 3, 4 Artículo 1, f. 3 Artículo 2, f. 3 Artículo 3 b), f. 4 Artículo 5.3, f. 3 Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos Artículo 2, VP II Decisión 2010/48/CE, del Consejo, de 26 de noviembre de 2009. Celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad En general, f. 3 Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, VP II Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social En general, f. 4 Artículo 2 c), f. 3 Artículo 2 d), f. 3 Artículo 2 g), f. 4 Artículo 2 m), ff. 3, 4 Artículo 3 c), ff. 3, 4 Artículo 4, f. 3 Artículo 66, f. 3 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Título II, capítulo XIII, f. 4 Artículo 195.1 párrafo segundo, ff. 3, 4, VP II Artículo 205, VP II Artículo 205.1, VP I, VP II Artículo 205.1 a), ff. 1, 4, VP II Artículo 206, f. 4, VP I, VP II Artículo 206.1, f. 4, VP II Artículo 206.2, f. 4, VP II Artículo 206.3, f. 4, VP II Artículo 207, f. 4, VP II Artículo 207.1 a) último inciso, f. 4 Artículo 208, f. 4, VP I, VP II Artículo 208.1 a) último inciso, f. 4 Artículo 208.2, VP I Artículo 210.2, VP II Sentencia de 24 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina 1411-2018. Sentencia de 16 de enero de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación 2487-2017, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez por contingencia común (anula) Sentencia de 22 de marzo de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2006:2608) , f. 4 Sentencia de 13 de junio de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2007:5146) , f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de abril de 2009 (asunto Glor c. Suiza) § 80, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2013 (HK Danmark, asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11) § 37 a 41, f. 3 § 47, f. 3 § 93, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 2014 (Z. c. A Government department y The Board of management of a community school, asunto C-363/12) § 76, f. 3 § 77, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014 (FOA, asunto C-354/13) § 53, f. 3 § 54, f. 3 § 64, f. 3 § 65, f. 3 Sentencia de 21 de enero de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2015:641) , f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016 (Çam c. Turquía) § 65 y 69, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2016 (asunto Guberina c. Croacia) § 73, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2016 (Mohamed Daouidi c. Bootes Plus, S.L., y otros, asunto C-395/15)</p>\n<p class=\"lf-p\">§ 42 a 45, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017 (Milkova, asunto C-406/15) § 36, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de marzo de 2017 (asunto A.-M.V. c. Finlandia) § 73, f. 3 § 74, f. 3 Sentencia 512/2020, de 24 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , VP II Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Respetado, f. 2 Derecho a no padecer discriminaciónDerecho a no padecer discriminación, Vulnerado, ff. 2, 4 Diferencia históricamente arraigadaDiferencia históricamente arraigada, f. 3 Discriminación por razón de discapacidadDiscriminación por razón de discapacidad, ff. 1 a 4, VP I, II Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Respetada, f. 2, VP I Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Naturaleza, VP I Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 3 Grado de invalidezGrado de invalidez, f. 3, VPI, II Incapacidad laboral permanenteIncapacidad laboral permanente, ff. 1 a 4, VP I, II Jubilación anticipada por razón de discapacidadJubilación anticipada por razón de discapacidad, ff. 1 a 4, VP I, II Personas con discapacidadPersonas con discapacidad, ff. 1 a 4, VP I, II Ratificación de Tratados internacionalesRatificación de Tratados internacionales, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}