{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Pero centrándonos en los hechos que hemos concretado como típicos, la intervención de la Sra. Forcadell alcanzó verdadero relieve penal en el comportamiento que desarrolló como presidenta del Parlament y de su mesa. Desbordó de forma notoria el espacio funcional de su cargo. Contravino la Constitución a través de distintas resoluciones y normas que fueron sucesivamente suspendidas y anuladas por el Tribunal Constitucional. Y lo hizo consciente y deliberadamente, pues no solo fue reiteradamente notificada y requerida para que impidiera cualquier iniciativa legislativa que infringiera lo acordado en la sentencia núm. 259/2015, sino que también fue alertada por el secretario general y el letrado mayor del Parlament, D.</p>\n<p class=\"lf-p\">Xavier Muro y D. Antonio Bayona, y por los representantes de los grupos políticos de Cs, PSC y PP, quienes instaron, sin éxito, la reconsideración de la actuación de la mesa. Con el voto de la mayoría de sus miembros, incluido el de ella, dio curso a las sucesivas iniciativas legales. Entre ellas las que confluyeron en las Leyes 19/2017 y 20/2017 del referéndum y de transitoriedad jurídica. Estos extremos han sido admitidos por la procesada y constan en la abundante documentación parlamentaria incorporada a la causa. Algunos de ellos fueron narrados de forma detallada en la vista oral, con ocasión de la declaración testifical de los Sres. Muro, Bayona, Espejo Saavedra y Pérez Ibañez.El papel que corresponde a la presidenta del Parlament y a su mesa viene delimitado por los artículos 37 a 42 del reglamento de la Cámara.</p>\n<p class=\"lf-p\">De manera esencial, en lo que ahora centra nuestra atención, competía a la procesada la aprobación del orden del día de las reuniones de la mesa, y dentro de esta la dirección de los debates con imparcialidad. La mesa tiene por misión, entre otras funciones, “calificar, de conformidad con el reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, y declarar su admisión o inadmisión a trámite”. Desde el marco de actuación así delimitado, la Sra. Forcadell permitió la incorporación al orden del día de la mesa de iniciativas que contravenían frontalmente lo acordado por el Tribunal Constitucional. Como miembro del órgano llamado a regir y ordenar los debates del Parlament, admitió a trámite las mismas y les dio curso parlamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pese a que como presidenta le incumbía, no frenó iniciativas para el debate en el Pleno, siendo conocedora de que esas iniciativas habían sido formalmente suspendidas por el Tribunal Constitucional, prohibiciones que habían sido objeto de notificación personal o, en algún caso, eran de conocimiento público.La defensa de la acusada -también ella misma en su declaración- opuso que el cometido de la Sra. Forcadell como presidenta y miembro de la mesa solo le facultaba para inadmitir las distintas iniciativas legislativas por razones de forma, sin estar facultada para abordar su contenido. En similar sentido se manifestaron otros presidentes de la institución que la precedieron o siguieron en el cargo, como Dña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Núria de Gispert, D. Ernest Benach, o el actual presidente D. Roger Torrent. También testimoniaron a favor de esa tesis otros miembros de la mesa como la Sra. Simó o el Sr. Corominas. Todos ellos prestaron declaración como testigos en la vista oral.Sin embargo, la voluntarista versión de los representantes políticos -algunos de ellos integrados en el mismo partido que la Sra. Forcadell- se halla en visible contraste con la versión de los técnicos de la institución del Parlament -secretario general y letrado mayor-, quienes mantuvieron lo contrario.D. Xavier Muro -letrado del Parlament desde el año 1992 y secretario general desde el mes de noviembre de 2016- admitió, como regla general, que la decisión acerca de la admisión a trámite de una iniciativa, debe centrarse en el examen de los obstáculos de forma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incluso invocó en apoyo de esa tesis alguna jurisprudencia constitucional. Sin embargo, también precisó que esa misma jurisprudencia ha admitido excepciones a la regla general. Más allá de esos matices, el testigo reconoció que había advertido a la presidenta del Parlament y a los demás miembros de la mesa del riesgo de incurrir en responsabilidades. Lo hizo de forma escrita, en algunos supuestos y verbalmente ‘en muchas ocasiones’. De hecho, en unión del letrado mayor advirtieron también de los problemas jurídicos asociados a una reforma del reglamento por el sistema de lectura única.El letrado mayor del Parlament, D. Antonio Bayona, declaró en similares términos, asumiendo como ‘una función básica de cualquier persona que asesora a otra [la de] advertirle de las responsabilidades de tomar una decisión’.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por eso, llegaron también a recordar, en contra de la reforma del reglamento, de que la Comisión de Garantías Estatutarias había insistido en la necesidad de oír el dictamen de los letrados. Se refirió a la existencia de precedentes de rechazo de iniciativas por la mesa por razones de fondo. Situó esos precedentes en los años 2009, 2010 y 2012.Ambos testimonios cuentan con el respaldo de una preparación técnica de la que carecen los complacientes testigos de descargo. Pero más allá de esa evidencia, no tiene lógica admitir como una de las características definitorias de un sistema democrático la posibilidad de dar curso legal a iniciativas que traen causa de decisiones suspendidas por el Tribunal Constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">De hecho, en legislaturas anteriores el propio Parlament de Cataluña había rechazado iniciativas populares que pretendieron la celebración de un referéndum, adentrándose así en el planteamiento de fondo de la iniciativa.La Sra. Forcadell era conocedora de la posibilidad de ejercicio de su potestad para vetar la tramitación de propuestas contrarias al orden constitucional, cualquiera que fuera su procedencia. Ella misma admitió que nunca daría curso a una iniciativa abiertamente contraria a los derechos fundamentales.Cualquier duda al respecto quedó disipada por el Tribunal Constitucional, que afirmó en distintas resoluciones lo que esta Sala viene asociando a las reglas de funcionamiento de un sistema democrático.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, en el auto núm. ATC 24/2017, de 14 de febrero, personalmente notificado a la acusada y que condensa la doctrina constitucional al respecto, se proclama lo siguiente: “no cabe duda de que a la presidente le incumbe la función de dirigir el debate y de cumplir y hacer cumplir el reglamento de la Cámara (art. 39.1 [del Reglamento del Parlamento de Cataluña]), lo que ha de cohonestarse con el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, al que vienen obligados todos los poderes públicos, y por ende sus titulares (art. 87.1 LOTC). En tal sentido ha de advertirse que es cierto que, conforme a lo dispuesto para el procedimiento del debate de orientación política del Gobierno en el art. 152 [del Reglamento del Parlamento de Cataluña], la mesa admite las propuestas de resolución formuladas por los grupos parlamentarios que son ‘congruentes con la materia que ha sido objeto del debate y que no significan moción de censura al Gobierno’.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, ello no es razón bastante para entender que la presidenta viniera obligada a someter al Pleno la votación de las referidas propuestas de los grupos parlamentarios Junts pel Sí y CUP. Lo previsto en el art. 37.3, letras a) y e) [del Reglamento del Parlamento de Cataluña], faculta a la mesa del Parlamento, que actúa bajo la dirección de la presidenta (art. 37.2 [del reglamento del Parlamento de Cataluña]), para decidir que esas propuestas parlamentarias no debían tramitarse, por contravenir frontalmente los reiterados pronunciamientos de este tribunal en relación con el llamado ‘proceso constituyente’. Cabe recordar, por otra parte, que las mesas de las Cámaras están facultadas para inadmitir a trámite las propuestas o proposiciones presentadas por los grupos parlamentarios cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean ‘palmarias y evidentes’, sin que ello suponga infracción alguna del derecho fundamental de los parlamentarios autores de la propuesta (art. 23.2 CE), como este tribunal ha tenido ocasión de declarar (SSTC 124/1995, de 18 de julio, FJ 2 ; 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4, y 107/2016, de 7 de junio , FJ 3)”.Hemos dicho en algún otro precedente que el Estado de Derecho representa desde sus orígenes la victoria del dominio de la ley frente al capricho despótico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Presupone, entre otros elementos identificadores, que todas las autoridades integradas en la estructura del Estado obran conforme a las previsiones legales aprobadas con arreglo a la norma constitucional. La ruptura de las bases constitucionales y del marco normativo que hace posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, no puede resultar indiferente al derecho penal. Sobre todo, cuando el legítimo restablecimiento de la legalidad, expresado cautelarmente a través de una providencia de suspensión por el Tribunal Constitucional, es desatendido por sus principales destinatarios. Y la claridad de esta idea, llamada a actuar como presupuesto de la convivencia pacífica, no puede ser oscurecida mediante la voluntarista alegación de un equívoco deber como presidenta del órgano legislativo y, por tanto, facultada para efectuar su propio juicio de ponderación y hacer caso omiso al requerimiento del Tribunal Constitucional (cfr.</p>\n<p class=\"lf-p\">STS 177/2017, 22 de marzo).1.3.2.- La contribución de la procesada Sra. Forcadell a la consumación del delito de sedición por el que viene acusada fue palmaria.La STC 259/2015, 2 de diciembre, recaída en el recurso 6330/2015 (BOE 12 enero 2016) anuló la Resolución 1/XI del Parlament sobre el inicio de un proceso para la creación de un Estado Catalán independiente.A los cuatro días de su publicación en el “BOE” se aprobó por el Parlament la Resolución 5/XI -fechada el 20 de enero de 2016- para la creación de una “comisión de estudio del proceso constituyente”. El Gobierno de la Nación promovió un incidente de ejecución de la citada STC 259/2015, que fue resuelto por el ATC 141/2016 de 19 de julio, que anuló la citada resolución, en tanto la actividad de la comisión creada se orientara a dar continuidad y soporte al objetivo proclamado en la Resolución l/XI, esto es, la apertura de un proceso constituyente en Cataluña encaminado a la creación de la futura constitución catalana y del Estado Catalán independiente en forma de república, que ya había sido declarada inconstitucional por la sentencia cuya ejecución propició el incidente.A su vez el ya mencionado ATC 141/2016 acordó advertir a los poderes implicados y a sus titulares, especialmente a la mesa del Parlament de Cataluña y a quien lo presidía, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir los mandatos enunciados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La notificación a la Sra. Forcadell se produjo con fecha 21 de julio 2016.Siete días después, el Parlament aprobó la Resolución 263/XI de 27 de julio, que ratificaba las conclusiones de la “comisión de estudios del proceso constituyente”. Nuevamente se planteó un incidente de ejecución de la STC 259/2015. En esta ocasión el Tribunal Constitucional, mediante providencia de 1 de agosto de 2016, suspendió su eficacia a la vez que acordó advertir, entre otros a la Sra. Forcadell, del deber de impedir o paralizar toda iniciativa que supusiera ignorar o eludir la suspensión acordada. La resolución le fue notificada el 4 de agosto.Con posterioridad, el ATC 170/2016, de 6 de octubre declaró la nulidad de la Resolución 263/XI.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por mandato del Tribunal Constitucional, este último auto se notificó personalmente, entre otros, a la presidenta del Parlament de Cataluña, con la advertencia del deber de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la Resolución 263/XI, y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que podrían incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado. A la Sra. Forcadell le fue notificado el requerimiento el 11 de octubre de 2016.Unos días antes se aprobó por el Parlament la Resolución 306/XI de 4 de octubre de 2016, que proclamaba el derecho de autodeterminación de Cataluña e instaba al Gobierno de la comunidad autónoma a que procediera a la organización de una consulta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al tiempo que se creó una comisión de seguimiento para la realización del referéndum. De otro lado, respecto del proceso constituyente, la misma resolución instaba al Gobierno de la Generalitat a crear un consejo asesor, fijar un calendario constituyente, aportar los recursos necesarios y amparar la deliberación y decisión que pudiera surgir de dicho proceso.Nuevamente se planteó por el Gobierno de la nación incidente de ejecución de la STC 259/2015. El Tribunal Constitucional, también en este caso, mediante providencia de 13 de diciembre de 2016, suspendió su eficacia. Por ATC 24/2017 de 14 de febrero, se declaró la nulidad de tal resolución “en cuanto a los números 1 a 9 del epígrafe I.1.1, titulado ‘Referéndum, amparo legal y garantías’, dentro del capítulo I.1, titulado ‘Referéndum’; y a los números 13 a 16 del capítulo I.2, titulado ‘Proceso constituyente’; ambos capítulos comprendidos dentro del título I de dicha resolución, bajo el título de ‘El futuro político de Cataluña’”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La providencia y el auto mencionados se notificaron personalmente a la acusada Forcadell, la primera, el día 20 de diciembre de ese año 2016; el segundo, el 21 de febrero de 2017, a la vez que, en cumplimiento de lo acordado, se la requirió para que se abstuviera de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la Resolución 306/XI en los apartados anulados. Fue advertida de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de esos apartados de dicha resolución; y se la apercibió de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el tribunal.Una vez notificado el auto anterior, la Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Forcadell y otros cuatro miembros de la mesa votaron nuevamente a favor de la admisión a trámite de la ley de presupuestos, que cristalizó en la Ley 4/2017, de 28 marzo. Esta norma -como hemos apuntado en distintos pasajes de nuestra resolución- incorporaba una disposición adicional 40 que fijaba una partida presupuestaria para la celebración del referéndum del 1 de octubre acordado por la Resolución 306/XI, que -conviene recordar- acababa de ser anulada por el Tribunal Constitucional mediante el ATC 24/2017. La Ley 4/2017 del Parlamento Catalán fue de nuevo recurrida por el Gobierno de la Nación ante el Tribunal Constitucional, que en STC 90/2017 de 5 de Julio declaró la nulidad de la mencionada disposición adicional 40.El 31 de julio de 2017 se registró en el Parlament la propuesta de Ley del referéndum y el 28 de agosto de 2017 la de Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aun cuando los informes del letrado mayor del Parlament y de su secretario general expresaron que la admisión a trámite de ambas proposiciones de ley resultaba contraria a las resoluciones prohibitivas del Tribunal Constitucional y conculcaba los requerimientos expresamente realizados para que impidieran o paralizaran cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir la nulidad de las resoluciones parlamentarias que ahora se pretendían desarrollar, la mesa del Parlament las incluyó en el orden del día respectivo, y dio curso a la iniciativa legislativa. También desoyeron la mayoría de la mesa y quien la presidía las peticiones de reconsideración formuladas por los grupos políticos contrarios a la iniciativa, así como las que interesaban que se pidiera informe al Consejo de Garantías Estatutarias, lo que evidencia un propósito decisivo de sacar adelante el esqueleto normativo que formalmente amparara un proceso de inobservancia de las leyes e hiciera posible la celebración de una consulta popular para el ejercicio del pretendido “derecho a decidir”.Y así, en las maratonianas jornadas de los días 6, 7 y 8 de septiembre, con el destacado y apasionado impulso de quien ostentaba su presidencia, el Parlament de Cataluña aprobó las Leyes 19/2017, 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, y 20/2017, 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república.Ambas leyes fueron inicialmente suspendidas por sendas providencias del Tribunal Constitucional de 7 de septiembre de 2017 y definitivamente anuladas por las SSTC 114/2017, de 17 octubre, la primera, y 124/2017, de 8 noviembre, la segunda.Se pretendió seguir la tramitación del procedimiento de lectura única, que se descartó porque no concurrían los presupuestos que lo autorizaran, una vez que el Tribunal Constitucional suspendió provisionalmente la reforma del reglamento que pretendía superar aquel escollo.La acusada en el acto del juicio alegó no recordar que se le hubieran notificado las mencionadas providencias de 7 de septiembre, ni efectuado los apercibimientos que las mismas acordaron.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ser cierta esa alegación -de hecho, la Sala no ha localizado la acreditación formal de ese requerimiento en la abundante documentación que obra en la causa- su inexistencia carecería de toda trascendencia a efectos penales. De un lado, por el carácter público de esas resoluciones, que la propia Sra. Forcadell admitió conocer. De otra parte, por las advertencias de carácter técnico que el secretario general y el letrado mayor del Parlament efectuaron.Además, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance de la exigencia del requerimiento personal como presupuesto para la comisión del delito de desobediencia. La acusada Sra. Forcadell desobedeció de modo visible los mandatos del Tribunal Constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su desobediencia, frente a otros casos enjuiciados por esta Sala, queda absorbida por el delito de sedición que declaramos probado. Pese a todo, la lectura de alguno de los fragmentos de esos precedentes puede resultar ilustrativa: “la tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 CP no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular [cfr. arts. 556, 348.4 c), 616 quater CP], el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento. Sin embargo, en aquellas otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una decisión u orden de la autoridad superior (cfr. art. 410.1 CP) y se dirige, no a un particular, sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada. Lo decisivo en tales casos es que la falta de acatamiento, ya sea a título individual por el funcionario concernido, ya como integrante del órgano colegiado en el que aquel se integra, sea la expresión de una contumaz rebeldía frente a lo ordenado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo verdaderamente decisivo es que el funcionario o la autoridad a la que se dirige el mandato tenga conocimiento de su existencia y, sobre todo, del deber de acatamiento que le incumbe” (cfr. SSTS 722/2018, 23 de enero de 2019 y 177/2017, 22 de marzo).Conforme a esos precedentes, carece de relevancia jurídica la falta de un requerimiento formal para evidenciar el dolo de la autoridad que desoye cumplir el mandato que conoce con exactitud.El mismo camino siguió la Resolución 807/XI de 7 septiembre de 2017, de propuesta de la sindicatura electoral, declarada nula por el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 120/2017, 31 de Octubre. Una vez celebrado el referéndum, pese a que los letrados del Parlament advirtieron de nuevo del riesgo de vulneración de las prohibiciones del Tribunal Constitucional, la mesa acordó el día 4 de octubre, a propuesta de Junts pel Sí y CUP-CC, con el voto favorable de la Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Forcadell y otros tres miembros más, admitir a trámite la solicitud de comparecencia del presidente Sr. Puigdemont ante el Parlament, acuerdo también suspendido por el ATC 134/2017, 5 de octubre.Posteriormente, una vez comunicado formalmente por el Gobierno de la Generalitat que en el referéndum había ganado el “Sí” con un 90,18 por 100 de los votos emitidos, el día 10 de octubre de 2017 compareció ante el Pleno del Parlament el presidente de la Generalitat, quien manifestó acatar -como ya hemos subrayado supra- el mandato del pueblo de Cataluña para convertirla en un Estado independiente en forma de república, pero añadió que el Gobierno de la Generalitat y él, como presidente, proponían la suspensión de los efectos de la declaración de independencia a fin de llegar a una solución acordada.El 27 de octubre, después de dictada la STC 114/2017, 17 de octubre, que declaraba nula la Ley 19/2017 de referéndum, se produjo de nuevo una actuación relevante de la acusada cuyo voto, junto con el de otros miembros de la mesa, permitió la admisión a trámite de dos propuestas de resolución para su votación en el Pleno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera tenía por objeto la declaración de independencia de Cataluña. La segunda, el inicio de un proceso constituyente para la nueva república. Las propuestas se tramitaron, y fueron posteriormente votadas por 82 de los 135 diputados del Parlament, puesto que el resto de los parlamentarios abandonaron el hemiciclo expresando la ilegalidad de las propuestas que, sometidas a votación secreta en el Pleno, aprobaron la constitución de la República Catalana, como Estado independiente y soberano y el inicio de un proceso constituyente. Solo se aprobó la parte dispositiva y a petición de la secretaria primera se hizo constar en el acta de la sesión de la mesa que admitió a trámite las propuestas, que las mismas carecerían de efecto jurídico.La votación fue secreta, por lo que se ignora exactamente el voto de la acusada Forcadell, pese a que el contenido de sus propias manifestaciones permite intuir su sentido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, resulta irrelevante, ya que lo fundamental de cara a sustentar la tipicidad de su conducta es que permitió que todas las resoluciones que hemos analizado se admitieran a trámite y fueran objeto de votación, en contra de los continuos y sucesivos requerimientos del Tribunal Constitucional.La Sala quiere subrayar, pese a su obviedad, que no es el sentido del voto lo que sustenta la condena de la Sra. Forcadell. Ninguno de los parlamentarios ha sido perseguido por lo que dijo, por lo que votó o por lo que, desde la consolidación de nuestro sistema constitucional, puede defender cualquier representante político sin obstáculo ni intromisión por parte de otros poderes del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su comportamiento, pese a las repetidas alegaciones de su defensa en este sentido, no se encontraba amparado por la inviolabilidad parlamentaria. Sobre los límites de esa causa de justificación ya nos hemos pronunciado supra. Se impone, pues, una remisión a lo ya tratado.Se argumenta también que la tramitación parlamentaria respetó escrupulosamente el Reglamento de la Cámara. Aunque así fuera, lo decisivo fue que como presidenta del órgano legislativo no impidió que se votaran resoluciones abiertamente contrarias a lo declarado por el Tribunal Constitucional. Es más, impulsó de forma activa su tramitación. Contribuyó de manera efectiva y eficiente a la creación del riesgo que se concretó en el resultado producido, lo incrementó a lo largo del tiempo y, pudiendo hacerlo, no lo frenó.</p>\n<p class=\"lf-p\">Gozó, por tanto, del pleno dominio del hecho.1.3.3.- La Sra. Forcadell proyectó su actividad pública más allá del ámbito parlamentario, apoyando decididamente al Govern en las decisiones concernientes a la preparación del referéndum y a las entidades ANC y Òmnium Cultural en las movilizaciones que propiciaron. Desbordó los contornos de la posición institucional que ostentaba y quebrantó el deber de neutralidad inherente a la misma.La propia acusada ha admitido su presencia en los actos públicos organizados por el Gobierno de la Generalitat en preparación del referéndum. Acompañó al presidente y el vicepresidente en la presentación de la pregunta del referéndum en la tarde del 9 de junio de 2017 en el Pati dels Tarongers; estuvo presente en el acto de presentación de la propuesta de Ley de referéndum en el Teatro nacional el 4 de julio de 2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello pese a conocer las decisiones del Tribunal Constitucional, y haber sido requerida, junto con los miembros del ejecutivo, para que se abstuvieran de actuaciones encaminadas a la organización de la consulta.El día 20 de septiembre hizo acto de presencia en la concentración ante la Consejería de Hacienda, promovida por ANC y Òmnium Cultural, mientras se realizaban distintos registros acordados por la autoridad judicial. Y desde su cuenta de Twitter ese mismo día, acompañando una fotografía en la que se distinguía de espaldas a la acusada en una concentración, se colgó el texto: “A la porta del Departament d’Econimía defensant les nostres instiucion. No tenim por, l´1 d’octubre votarem!”.A última hora de la tarde de ese mismo día 20 de septiembre la Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Forcadell presidió en Sabadell una concentración en defensa de las instituciones en la que llamó de nuevo a votar el 1 de octubre.A las 05:01h del 21 de septiembre desde su cuenta de Twitter se envió un mensaje con el siguiente texto: “Volem la libertat inmediata dels detinguts polítics. Us volem a casa, us volem amb les vostres families!”. Y el día 1 de octubre, por la misma red, a las 14:39 horas manifestó: “Gràcies a tots els que heu fet posible aquesta jornada inoblidable malgat la violencia desmesurada d l’Estat. Moltes gràcies”.El día 21 de septiembre acudió a una concentración convocada ante el Tribunal Superior de Justicia, en protesta por las detenciones realizadas el día anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En una alocución a los concentrados, junto a los líderes de ANC y Òmnium Cultural -los Sres. Sànchez y Cuixart- exigió la libertad de los detenidos e instó a los presentes a votar en el referéndum, repitiendo, entre otras, la consigna “No tenim por”. Y el día 22 hizo acto de presencia, junto a los acusados Sres. Junqueras y Romeva, en la concentración que, con el mismo fin que la anterior, se formó en la Ciudad de la Justicia con ocasión de la presentación de los detenidos ante el Juzgado de instrucción núm. 13 de los de Barcelona. Ella misma lo confirmo en el acto del juicio.Respaldó de nuevo la acción del Gobierno encaminada a la celebración del ilegal referéndum al recibir en reunión institucional a los observadores extranjeros que por mediación de Diplocat se desplazaron a Cataluña con el objetivo de vigilar la celebración del referéndum del 1 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Encuentro que publicitó a través de un mensaje en su cuenta de Twitter. El observador D. Bemhard Von Grünberg admitió en el juicio haber hablado con ella.Cierto es que en acto del juicio compareció como testigo D. Jordi Martínez Soler, asesor parlamentario encargado de la llevanza de las redes sociales de la presidenta, quien afirmó haber sido él quien escribía muchos de los mensajes enviados a través de la cuenta oficial de la Sra. Forcadell. Aun cuando así fuera, la conducta de la acusada los días en los que se emitieron esos y sucesivos mensajes, pone de relieve que esa actuación se desarrolló, ya siguiendo expresas instrucciones, ya en el ámbito de confianza de quien conoce la decidida voluntad política de la autoridad a la que asiste.Una vez más, la Sala tiene que subrayar, en respuesta a legítimas alegaciones defensivas que cuestionan el fundamento de la condena de la Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Forcadell, que su declarada autoría no toma como presupuesto uno o varios discursos encendidos en defensa de la independencia de Cataluña. Pronunciarse públicamente a favor de la emancipación política de cualquier comunidad autónoma no es delito. Hacerlo en el contexto de una protesta ciudadana por una o varias detenciones que se consideran injustas, tampoco tiñe de ilicitud la conducta de ningún ciudadano. Se trata de actos garantizados y amparados por nuestro sistema constitucional. Lo mismo puede decirse del hecho de recibir protocolariamente a una delegación extranjera invitada como observadora de un referéndum.Lo que justifica la condena de la Sra. Forcadell es su decisivo papel en la dirección de un proceso de creación normativa que, pese a su más que evidente insuficiencia jurídica, sirvió de ilusoria referencia para una ciudadanía que iba a ser movilizada como instrumento de presión al Gobierno del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una ciudadanía que actuaba en la confianza de que cuando depositaba su voto estaba siendo parte, no de una estrategia de simulación política frente al poder central, sino de la inmediata creación de un Estado soberano. La conducta reprochada a la Sra. Forcadell está ligada también a su protagonismo en el liderazgo de unos ciudadanos concentrados ante la sede de un órgano jurisdiccional para protestar por las detenciones de funcionarios de la comunidad autónoma. Una manifestación que había sido convocada el día anterior por los coacusados Sres. Sànchez y Cuixart en el mismo acto en el que, durante más de doce horas, se obstaculizó el desarrollo de una diligencia de entrada y registro judicialmente acordada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que no es indiferente al derecho penal, en fin, es la ejecución de actos sucesivos encaminados a promover la inobservancia de las leyes y a hacer inútiles las decisiones jurisdiccionales y gubernativas que son adoptadas en el legítimo ejercicio del poder en una sociedad democrática.La implicación personal de la acusada Forcadell en todo el proceso, al margen de su actuación en el ámbito parlamentario, quedó patente en el testimonio de D. Ferran López, en la fecha de los hechos jefe de la Comisaría de Coordinación Territorial de los Mossos. El testigo explicó que los mandos policiales pidieron que la acusada fuera invitada a participar en la reunión que mantuvieron con el presidente de la Generalitat, el vicepresidente Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junqueras y el consejero de Interior Sr. Forn. No consta que fuera efectivamente convocada y ha quedado acreditado que no estuvo presente en tal reunión. Pero resulta especialmente significativo que quien ostentaba importantes responsabilidades en el mantenimiento del orden público, considerara que la presencia de la Sra. Forcadell en esa reunión -no se olvide, dirigida a alertar a los principales líderes políticos del alto riesgo de violencia en la fecha de celebración del referéndum- cerraba el círculo de la preeminencia institucional en el desarrollo del ilegal referéndum.También aparece reflejada la asistencia de la Sra. Forcadell en la agenda reflejan fundamentalmente dos reuniones a las que, según las siglas consignadas, una de las intervinientes fue la Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Forcadell. La primera, el 13 de abril de 2016, junto a Dña. Marta Rovira y D. Josep María Jové, entre otros. En la transcripción realizada por la Guardia Civil, y ratificada en el acto del juicio por el agente que la realizó se relata: “necesitamos una estrategia y de todo lo que implica el proceso a nivel parlamentario. Hay un informe letrado sobre qué pasos seguir si tenemos o en función de las reacciones del Estado. Ponencia (incidente ejecución). Ponencia (incidente ejecución). Ponencia conjuntas. Resolución CUP. […] ¿Qué hacemos si hay inhabilitaciones o multas? Pondríamos ir por incidente de ejecución (más rápido). En este caso sí que podemos tener tema (en los otros lo ven más complicado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Seguramente si hubiese habido Gobierno al Estado lo hubiésemos puesto en fiscalía directamente. […] Proceso preconstituyente. Se está intentando llegar a un acuerdo con las entidades. Encontrar un equipo impulsor para que se cree una gran plataforma que es donde podrá haber el debate ciudadano (aquí, Òmnium Cultural y ANC). Con la CUP quiere cerrar la estrategia. Aceptan equipo impulsor (“reinicia”) pero quiere un multireferéndum al final del proceso preconstituyente por el Gobierno no por las entidades. […] Punto de consenso que las conclusiones sean vinculantes pero sin concretar modelo o forma de validación de esta vinculación. Quieren que Catalunya Sí que es Pot y Barcelona en Comú participen del proceso constituyente que formen parte del equipo impulsor, pero queda influir en la definición de este proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Moción de la CUP sobre el proceso. Sesenta días para presentar un plan de actuación. ¿Qué papel puede jugar el Govern? ¿Qué papel quieren ellos que juegue el Govern? Calendario de actuaciones: Govern, Parlament, Preconstituent acuerdo con entidad estructuras mínimas […]”.La segunda habría tenido lugar el día 22 de septiembre de 2016, con la asistencia, además de otros acusados declarados rebeldes, de D. Oriol Junqueras, Dña. Carme Forcadell y D. Jordi Turull. Según la transcripción efectuada se reflejó en la agenda lo siguiente: “MHP.- Analiza informe. Seguimos teniendo el mismo problema de qué ‘legalidad’ se impondrá y la gente seguirá. […] El referéndum en lo que genera más consenso pero ¿se podrá hacer? […] Calendario junio-julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aprobar leyes y él se inclina por probar de hacerlo. O acordado o no acordado con el Estado pero tiene riesgos. Que no se pueda hacer o que la gente no se movilice. […] Estos meses se pueden afrontar si afrontamos el calendario. 1) OC propuesta referéndum acordado (cobertura para prepararlo) que lo haremos sí o sí en julio. Referéndum o referéndum sin adjetivos. 2) DPG: CSQP dispuesta a pedir referéndum al estado. 3) Presupuestos. Incluirán referéndum (si hay partida presupuestaria). 4) Elecciones Estado. Habrá terceras elecciones. Son una oportunidad inmensa. España falla ante comunidad internacional más posibilidad de hacer un golpe de efecto todo el independentismo unido que se presente por última vez (victoria independentismo más incremento más participación diferencial).- Condicionamos govern y presencia mediática. 5) A nivel internacional nueva idea de referéndum. 6) Govern español débil o antiindependentista más movilización popular difundida políticos juzgados. […] Esto facilitar condiciones para llegar a junio/julio aprobar leyes y hacer el referéndum en septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de entonces abrir negociación y solicitar implicación internacional. […] Sigue siendo un escenario incierto pero no tanto si además el govern y los altos cargos se hacen responsables (los funcionarios se “ausentarán”). […] AM.- Lo que propone MHP es compartido por él. Tenemos el conflicto seguro y será más duro que el 9N. Algunas consideraciones: Cabe que eso se incardine dentro hoja de ruta. No perdemos de vista que no podemos abandonar el control.- Convocar elecciones no podemos renunciar. […] ¿Qué juega el Parlament? ¿Qué harán las grandes empresas del país? Comunicarlo bien. Aseguramos tráfico financiero los primeros tiempos. No podemos confiar en los impuestos y son millones de euros. […] Esquemas de seguridad de país.</p>\n<p class=\"lf-p\">O hemos garantizado seguridad o algunos actores nos girarán la espalda (EVA…). Calibremos bien las reacciones del Estado (habría que estudiarlo bien).- Magnitud y consecuencia (ir contra funcionarios individuales, recuperación de competencias de seguridad, suspensión de autonomía…) […] OJ: Ve bien el esquema. Concreta negociación presupuestos. No hay elecciones españolas. No hablamos del tema. Los temas planteados por AM se pueden discutir con más detalle y más adelante. […] CF: Hay gente de la CUP que dice que sin presupuesto puede continuar a legislatura. Tenemos la garantía que haremos el referéndum cuando vuelvan a salir los mismos que el 9N”.En su declaración en el juicio oral, la acusada admitió haber asistido a sendas reuniones con el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Jové en las fechas indicadas. La primera, celebrada en el Parlament con la Sra. Rovira y el Sr. Jové como secretario general de Hacienda, pero negó que ese encuentro se desarrollara con el contenido que recoge la transcripción. Se trataba, en realidad, de una reunión para hablar de los presupuestos.La segunda también la admite. Explicó que fue convocada por el Sr. Puigdemont para hablar de la cuestión de confianza, en la que anunció que iba a proponer un referéndum. D. Artur Mas en su declaración confirmó haber estado presente en esa reunión.La jurisprudencia de esta Sala ha venido entendiendo que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante esta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho (cfr. SSTS 1242/2009, 9 de diciembre; 170/2013, 28 de febrero; 761/2014, 12 de noviembre, y 604/2017, 5 de diciembre, entre otras muchas)».p) En el apartado D) de la fundamentación jurídica de la sentencia, se contiene la justificación de la individualización de las penas impuestas. En lo que se refiere a la recurrente, se realiza en los siguientes términos:“[…] 2.- Delito de sedición.La Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Forcadell era en el momento de los hechos la presidenta del Parlament. Ha quedado manifiestamente acreditado su relevante papel en la elaboración de un cuadro normativo, con aparente valor constitucional, llamado a dar cobertura a un referéndum suspendido por el Tribunal Constitucional y a una movilización ciudadana dirigida a hacer visible la pérdida de capacidad jurisdiccional de los órganos judiciales radicados en Cataluña. Las peripecias vividas en sede parlamentaria durante los días 6 y 7 de septiembre y las estrategias urdidas para eludir la suspensión decretada por el Tribunal Constitucional, le confieren un protagonismo de primer orden […].Los tres acusados anteriores (Sres. Forcadell, Forn y Rull) participaban, como ha quedado expuesto, del carácter de autoridad […].Procede imponer las siguientes penas:Dña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Carme Forcadell, como autora de un delito de sedición, las penas de once años y seis meses de prisión y once años y seis meses de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga la penada, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegida para cargo público durante el tiempo de la condena”.q) En fecha 21 de octubre de 2019 se solicitó entre otros por la recurrente el complemento de la sentencia, al considerar que se había omitido el pronunciamiento sobre determinadas pretensiones formuladas. La sala acordó no haber lugar a ese complemento en auto dictado el 18 de noviembre de 2019.r) Frente a la referida sentencia, en fecha 10 de diciembre de 2019 el representante procesal de la recurrente interpuso escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), interesando en el suplico que se acordara su nulidad, dictando la sala otra resolución en términos que permitiera reparar las vulneraciones de derechos cometidas.A efectos de su fundamentación, luego de advertir que la interposición de dicho incidente es un requisito indispensable para poder promover ulteriormente un recurso de amparo y que ese incidente cobra mayor incidencia al habérsele privado del derecho a una segunda instancia [arts. 24.1 y 2 CE, 13 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP)], se recuerda que dicha parte procesal ha denunciado diversas vulneraciones de sus derechos fundamentales a lo largo del proceso, tanto en el escrito de cuestiones previas como en el de defensa, y que esas alegaciones obtuvieron respuesta en la sentencia si bien en términos de los que discrepa por no haber reparado los derechos lesionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que, “en consecuencia, las denuncia expresamente de nuevo, remitiéndose a los escritos presentados, así como a las alegaciones orales formuladas en el acto del juicio, ofreciendo a la Excma. Sala una nueva posibilidad de repararlas sobre la base de los argumentos ya expuestos en fases procesales anteriores”. Se recuerdan a continuación, sin entrar a analizarlas, cuáles fueron esas vulneraciones:“1) Vulneración del derecho a la libertad de mi defendida y del derecho al respeto a la vida familiar, reconocidos en los arts. 17 CE, 5 y 8 CEDH.2) Vulneración de derechos reconocidos en los arts. 9.3 CE, 24 CE, 6 y 13 CEDH, relativos al juicio justo, a la doble instancia y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos:-- Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, por haber asumido el Tribunal Supremo, de forma completamente arbitraria, una competencia que no le correspondía para enjuiciar los hechos; lo que, además, ha vulnerado el derecho a la doble instancia de mi representada (Art. 14.5 PIDCP y Art. 2 Protocolo 7 CEDH).- Vulneración del derecho a un juez imparcial, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías, por no haberse estimado las alegaciones en tal sentido formuladas a lo largo del procedimiento y por el rol asumido por el Sr. presidente del tribunal en el acto del juicio.- Vulneración del principio de igualdad de armas por la fragmentación y ruptura de la continencia de la causa vulnerando, así, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantáis y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello se indica, en concreto:- La dejación de la instrucción de la causa respecto a la policía judicial así como la acumulación incontrolada de actuaciones practicadas en otros procedimientos sin capacidad de las partes de intervención en las mismas. En concreto, por no haber tenido acceso esta parte a la instrucción practicada en el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona (Sumario 5-2018-L) y en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional (Sumario 7-2018).- Ruptura de la continencia de la causa respecto de las personas que están a disposición de tribunales europeos.- Ruptura de la continencia de la causa respecto a los restantes miembros de la mesadel Parlament.- La falta de traslado y acceso a las actuaciones de manera íntegra, con infracción del art. 627 LECrim.- La imposición de criterios procesales que restringen el derecho de defensa como el cómputo de plazos con expresa infracción de la ley y la jurisprudencia de este Excmo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tribunal.- La inadmisión arbitraria de recursos sin justificación legal alguna o alegando indebidamente su extemporaneidad.- La inadmisión a trámite de un incidente de recusación por parte del mismo recusado, así como el arbitrario impedimento de recurrir dicha decisión.- Vulneraciones de derechos que se generaron durante las sesiones de juicio oral:* Imposibilidad de contrastar las declaraciones testificales con la prueba documental videográfica.* Denegación de pruebas solicitadas en tiempo y forma.* Restricción injustificada del alcance de los interrogatorios a las defensas.* Vulneración del principio de igualdad de armas entre acusaciones y defensas y asunción del rol acusatorio por parte de la Presidencia del tribunal.3) Vulneración de la inviolabilidad parlamentaria, así como, de los derechos a la libertad ideológica, de expresión, de reunión y de representación política. (Arts. 16, 20, 21 Y 23 CE; Arts. 9, 10 Y 11 CEDH y Art. 3 del Protocolo Adicional 1 CEDH;</p>\n<p class=\"lf-p\">Art.18, 19, 21 Y 25 PIDCP)”.Tras este enunciado, se centra el escrito de nulidad en argumentar cuáles son las tres “vulneraciones que se han producido por vez primera en la sentencia y que, por tanto, esta defensa no ha podido denunciar previamente”:“Primera.- Vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25 CE, art. 7 CEDH, art. 49 CDFUE, art. 15 PIDCP, art. 11.2 DUDH) en relación con los derechos fundamentales a la libertad, a la libertad ideológica, a la libertad de expresión y de reunión pacífica (arts. 16, 17, 20 y 21 CE, arts. 5, 9, 10 y 11 CEDH), prohibición de arbitrariedad en la aplicación de la ley penal (art. 9.3 CE).Segunda.- Vulneración de la presunción de inocencia de mi representada (art. 24.2 CE, art. 6.2 CEDH, art. 14.2 PIDCP y art. 11 DUDH) en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE y 14 CEDH).</p>\n<p class=\"lf-p\">Lesión derivada de la sentencia dictada.Tercera.- Vulneración de los artículos 14 (derecho a la igualdad), 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión), 24.2 CE (derecho a un proceso con todas las garantías), 120.3 CE y del principio de proporcionalidad, por ausencia de toda motivación en la individualización de la pena. Vulneración del derecho al juicio justo (art. 6 CEDH) y de la prohibición de discriminación (art. 14 CEDH)”.Formulado el suplico, consistente en que se declare la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019, dictándose otra en su lugar en los términos solicitados, por medio de otrosí digo se dejó asentado que “a los efectos de eventual recurso de amparo y posterior demanda ante el Tribunal Europeo Derechos Humanos, se tenga por denunciada expresamente la vulneración de los arts. 9.3, 14, 16, 17, 20, 21, 23, 24 y 25 CE y los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 CEDH, art. 2 de Protocolo 7 y art. 3 del Protocolo Adicional 1 CEDH”.s) Con fecha 29 de enero de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó auto por el que se acordó la desestimación de los incidentes de nulidad promovidos por la representación de los procesados, ya condenados, así como por el partido político Vox.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo se acordó rectificar el error material sobre el cargo público ostentado por doña Dolors Bassa, identificada en el apartado 9.1 in fine de los hechos probados como titular del Departamento de Enseñanza, además del de Trabajo, manteniendo en su integridad las restantes referencias a la Consejería de que era titular.Los motivos del incidente de nulidad de la aquí recurrente en amparo se resuelven por la sala en su fundamento de Derecho 9, limitándose al examen de las vulneraciones que se denunciaron como producidas por la sentencia. Todas ellas con resultado desestimatorio, con remisión en algunas a lo razonado respecto de la misma causa de nulidad para otros acusados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se dirige contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, y contra el auto del mismo tribunal de 29 de enero de 2020 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella, interpuesto este último por las “vulneraciones de derechos que no pudieron ser alegadas con anterioridad” a ser dictada dicha sentencia. La recurrente articula su impugnación en seis quejas principales, dentro de las cuales agrupa a su vez las distintas denuncias de vulneración de derechos fundamentales. Esas seis quejas son:“Primera.- Vulneración del derecho a un procedimiento equitativo (art. 24.1 y 24.2 CE, art. 6 CEDH).Segunda.- Vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25 CE, art. 7 CEDH, art. 49 CDFUE, art. 15 PIDCP, art. 11.2 DUDH) en relación con los derechos fundamentales a la libertad, a la libertad ideológica, a la libertad de expresión y de reunión pacífica (arts. 16, 17, 20 y 21 CE, arts. 5, 9, 10 y 11 CEDH).</p>\n<p class=\"lf-p\">Prohibición de arbitrariedad en la aplicación de la ley penal (art. 9.3CE).Tercera.- Vulneración de los derechos a la libertad de expresión, el derecho de reunión y el derecho de representación política (arts. 20, 21 y 23, art. 10, 11 y art. 3 Protocolo Adicional) en relación con la vulneración de la inviolabilidad parlamentaria (art. 57.2 EAC).Cuarta.- Vulneración del derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE y art. 11 CEDH).Quinta.- Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica (art. 20.1 CE y art. 10 CEDH; art. 16 y art. 9 CEDH).Sexta.- Vulneración de derechos fundamentales en relación con la desviación en las restricciones de derechos prevista en el art. 18 CEDH”.Se expondrán a continuación cada una de esas seis quejas según aparecen en la demanda y las respectivas vulneraciones que contienen, si bien en la primera de ellas y por razón de lógica procesal se hará un ajuste en el orden de alguna de las lesiones alegadas.Primera queja. “Vulneración del derecho a un procedimiento equitativo (art. 24.1 y 24.2 CE, art. 6 CEDH)”:Precisa como pórtico de sus alegaciones la demanda que la noción de un “procedimiento justo”, garantizado por el art. 6.1 CEDH, conlleva valorar el procedimiento en su conjunto, por lo que no cabe limitarse a un análisis individualizado y por tanto sesgado de las críticas planteadas por las partes, que es lo que ha hecho la Sala Segunda del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cita como ejemplo de esta ponderación global del proceso ex art. 6.1 CEDH, a las SSTEDH de 23 de febrero de 1994, asunto Stanford contra el Reino Unido, § 24; 12 de julio de 1984, asunto Can contra Austria, § 48 (rectius: apartado 48 de la opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos, de 12 de julio de 1984, unida como anexo a la sentencia del caso, de 30 de septiembre de 1985, que acordó el archivo al haber llegado las partes a un acuerdo amistoso), y de 9 de abril de 1984, asunto Goddi contra Italia, § 28. Hecha esta salvedad, la demanda pasa a referirse a cada queja de lesión por separado:3.1. “Derecho al tribunal predeterminado por la ley (arts. 24.2 CE y art. 6.1 CEDH)”:Esta vulneración se produce, según la recurrente, por haberse atribuido el Tribunal Supremo la competencia para conocer de los hechos enjuiciados mediante una “aplicación arbitraria, discriminatoria e imprevisibles de las normas de competencias (art. 9.3 CE y art. 14 CEDH), con la consecuente vulneración también al derecho a la doble instancia penal (art. 2 del Protocolo 7 CEDH y art. 14.5 de PIDCP)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras recordar los trámites del proceso a quo en el que dicha parte puso de manifiesto esta queja ante la sala de enjuiciamiento, la interposición de un recurso de amparo con este objeto que resultó inadmitido por prematuro (STC 129/2018, de 12 de diciembre), y su examen en la sentencia impugnada que desestima este motivo en el fundamento de Derecho cuarto, se centra el debate en la razonabilidad de la aplicación de los criterios de competencia utilizados por el Tribunal Supremo, siguiendo la demanda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia (cita las SSTEDH de 28 de noviembre de 2002, asunto Lavents c. Letonia; 9 de enero de 2013, asunto Volkov c. Ucrania, § 150).Se adelanta que no existe una base racional para sustentar dicha competencia del Tribunal Supremo, atendiendo al art. 57.2 EAC; que ello ha traído aparejada la eliminación del derecho a la doble instancia penal, “produciéndose así un efecto doblemente negativo” tratándose de un caso que ha “levantado amplias críticas en el sector doctrinal estatal, europeo e internacional”; y que aquel art. 57.2 EAC se integra en el haz de prerrogativas de protección de la función parlamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación la demanda desglosa esta queja en los siguientes aspectos:3.1.1. “Vulneración del derecho al juez predeterminado por ley”: luego de reproducir el tenor del art. 57.2 EAC, que fija la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para las causas penales seguidas contra los diputados del Parlamento de Cataluña, siendo competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solo en cuanto a los delitos atribuidos a aquellos que se hubieren cometido fuera del territorio de dicha comunidad autónoma, se alega que “la totalidad de hechos que fueron objeto del procedimiento (en fase de instrucción y en fase de enjuiciamiento)” y por los que fueron condenados los “acusados/as” en la causa especial 20907-2017, “han sucedido completamente en Catalunya”, por lo que la competencia recaía en aquel Tribunal Superior de Justicia, no habiendo ofrecido datos en contrario los autos de 31 de octubre de 2017 (admisión de la querella, en el que se esgrime la doctrina de la ubicuidad por el que el delito se comete en todas las jurisdicciones donde se haya realizado algún elemento del tipo -Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005- ), 21 de marzo y 9 de mayo de 2018 (procesamiento), o el auto de conclusión del sumario, sea respecto del delito de rebelión, sedición, desobediencia o malversación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incluso, dice la demanda, el auto de 27 de diciembre de 2018 que resolvió la declinatoria de jurisdicción formulada por las defensas reconoció que si bien algunos hechos sobrepasaron los iniciales límites geográficos de la comunidad autónoma, no se recogieron en el auto de procesamiento aunque están en estrecha conexión con él. Tampoco determina ningún hecho (fuera del territorio de la comunidad) la sentencia.En su lugar, prosigue la demanda, la Sala Segunda “articula un conjunto de criterios creados ad hoc que no encuentran base legal alguna ni habían sido aplicados anteriormente”, como son:a) En el auto de 27 de diciembre de 2018 y en la sentencia (pág. 85), con base en los escritos de acusación, se funda la competencia en la atribución por el fiscal a algunos de los procesados de actos ejecutivos de malversación, vinculados al elemento tendencial del delito, es decir, no actos típicos objetivos (del supuesto alzamiento público, violento o tumultuario) sino actos ejecutivos atípicos vinculados al elemento subjetivo o tendencial “absolutamente indeterminado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es este un nuevo criterio “especial, no previsto ni legal ni jurisprudencialmente, que se aparta de la doctrina hasta ahora aplicada” y que “supone un razonamiento imprevisible, irrazonable y que convierte la asunción de la competencia en una acción arbitraria, dando lugar a la vulneración del derecho a un tribunal predeterminado por ley”.b) El principio de unidad patrimonial de las administraciones públicas (pág. 24 del auto de 27 de diciembre de 2018), también “imprevisible e irrazonable”, que elimina el principio de autonomía financiera de la Generalitat de Cataluña (art. 201.2 EAC) y daría siempre la competencia al Tribunal Supremo contra las causas de aforados autonómicos por malversación.c) Los elementos fácticos que sirven para sustentar la competencia del Tribunal Supremo se refieren al delito de malversación, que según los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y del abogado del Estado se comete en concurso medial con el de sedición (rebelión, para el ministerio público), tal como se recoge en la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero siendo eso así, debieron aplicarse las reglas del art. 18 LECrim (la competencia corresponde al tribunal en cuyo territorio se cometió el delito con pena más grave): en este caso el de rebelión o sedición “cuya competencia radica, exclusivamente, en el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya”, insiste la demanda; regla competencial que se utiliza por ejemplo en las causas del tribunal de jurado (acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2007); y,d) La afirmación hecha en la sentencia impugnada, de que algunos de los acusados habían sido proclamados diputados y senadores, lo que “relativiza el alcance de la reclamación” de incompetencia, en referencia a los “Sres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sànchez, Turull, Rull i Junqueras, así como el Sr. Romeva”. Sin embargo, dice la demanda, dichos acusados recogieron su acta el 29 de mayo de 2019, tres meses después del comienzo del juicio oral y a solo cinco días de su finalización, y la competencia cristaliza con el auto de apertura del juicio oral, que fue anterior (criterio que deriva del acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014), tal y como ya aplicó al negar el suplicatorio al Congreso de los Diputados de esos acusados.Asimismo, abonaría la tesis de la imprevisibilidad e irrazonabilidad de los mencionados criterios de asunción de competencia, según la recurrente, el hecho de que, de un lado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en auto de 12 de noviembre de 2014, rechazó su competencia para conocer de los posibles delitos de malversación, desobediencia, usurpación de funciones, prevaricación y delito electoral atribuidos en una querella al presidente de la Generalitat de Cataluña, la presidenta del Parlament y otros responsables políticos, fijando en cambio la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y de otro lado, a que este último tribunal “se ha declarado sistemáticamente competente para el conocimiento de los mismos hechos objeto del procedimiento así como respecto a los delitos de rebelión y sedición”, con mención de un total de siete autos dictados entre los años 2014 a 2017. A ellos añade que el 11 de octubre de 2017 también se declaró competente por hechos sucedidos el 1 de octubre (querella interpuesta por Vox contra el Govern y la mesa de Parlament, por desobediencia, conspiración para la rebelión, sedición y malversación) y que se abrieron otras diligencias para conocer “de los mismos hechos que posteriormente han sido objeto del procedimiento ante el Tribunal Supremo”. Indicación que se efectúa en la demanda, “[a]unque esta defensa lógicamente conoce que el Tribunal Supremo es órgano superior al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya”.Se reitera que por ello se ha vulnerado el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), “como manifestación, asimismo, del derecho al juicio justo (art. 6 CEDH)”.3.1.2. “Vulneración del derecho a la doble instancia penal”: la demanda aduce el padecimiento de una segunda lesión como consecuencia de la anteriormente expuesta: la del derecho a la segunda instancia en el proceso penal, al tratarse de una causa especial enjuiciada por el Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto produce la vulneración de su derecho al recurso, enmarcado este en los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, arts. 24.1 y 24.2 CE, 13 CEDH y 14.5 PIDCP.Tal imposibilidad de recurso, argumenta la demanda, ha sido criticada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en las causas Terrón c. España, Capellades c. España y Pascual Estevill c. España. La Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la generalización de la segunda instancia penal, puso de relieve en su preámbulo apartado IV la necesidad de dar cumplimiento a esta exigencia internacional, pero esta no se produce en los casos de aforados, o de no aforados sujetos a tribunales superiores por motivo de conexión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Discrepa además del criterio sobre la suficiencia del fuero privilegiado del Tribunal Supremo como contrapeso a la falta de doble instancia (ATS de 9 de octubre de 2011, STC 5/1985, de 10 de abril), y afirma que el art. 71.3 CE no impone el conocimiento de causas penales en única instancia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (con cita del voto particular del magistrado Vives Antón a la STC 64/2001, de 17 de marzo).3.2. “Derecho a un tribunal imparcial e independiente (art. 24.2 y art. 6.1 CEDH)”:Se afirma en la demanda que esta vulneración se denunció en varios momentos procesales, sin haber encontrado reparación tampoco en la sentencia; en concreto: (i) respecto del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, se presentó escrito solicitando su abstención o en su caso recusación el 31 de mayo de 2018, petición que tras ser inadmitida por dicho magistrado y confirmarse por decisiones posteriores que detalla, dio lugar a la interposición del recurso de amparo núm. 4132-2019, inadmitido a su vez por prematuro por STC 20/2019, de 12 de febrero.; b) respecto a determinados magistrados de la sala de enjuiciamiento, se indican también los escritos presentados con este objeto, que fueron todos rechazados mediante resoluciones interlocutorias, y también por la sentencia aquí impugnada, en el fundamento de Derecho A.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">En sostén a la importancia del derecho a un juez imparcial ex art. 24.2 CE y art. 6 CEDH, cita la demanda las SSTC 69/1995, de 17 de marzo [rectius: 60/1995]; las SSTEDH de 1 de octubre de 1982, asunto Piersack c. Belgica; 26 de octubre de 1984, asunto De Cubber c. Belgica, y 24 de mayo de 1989, asunto Hauschildt c. Dinamarca, y la sentencia de 25 de septiembre de 2001, asunto Sahiner c. Turquía, sobre la importancia que pueden tener las apariencias en este ámbito; además de las SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, asunto Kizilöz c. Turquía; 25 de julio de 2002, asunto Perote Pellón c. España, y 17 de junio de 2003, asunto Pescador Valero c. España, en cuanto a la posible valoración de las sospechas como objetivamente justificadas, tesis que sigue la STC 69/2001, de 17 de marzo.Añade en su recorrido a la jurisprudencia del Tribunal Europeo, que el derecho a la imparcialidad judicial no puede interpretarse restrictivamente (STEDH de 17 de junio de 1970 [rectius: 17 de enero de 1970], asunto Delcourt c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bélgica), bastando una duda razonable para estimar la recusación (STEDH de 24 de mayo de 1989, asunto Hauschildt c. Dinamarca). Y que tanto este Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han venido diferenciando entre la perspectiva subjetiva y la objetiva de la imparcialidad, con cita de la STC 162/1999, de 27 de septiembre.Tras estas consideraciones, pasa el escrito de demanda a mencionar “las circunstancias subjetivas y objetivas” acaecidas durante el procedimiento, por las que se considera vulnerado el derecho al juez imparcial:3.2.1. En relación con la actuación del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017: se recuerda en línea de principio que también la garantía de la imparcialidad rige en la fase de instrucción del proceso penal (con invocación de la STEDH de 6 de enero de 2001, asunto Vera Fernández-Huidobro c.</p>\n<p class=\"lf-p\">España, “entre otras”), garantía que habría quedado quebrantada de los modos siguientes:a) De un lado, se indica que en el auto dictado por dicho magistrado el 4 de diciembre de 2018 se hacía una referencia a la recurrente, diciendo que su actuación “consistió en favorecer la proclamación de una falsa legislación paralela. Es cierto que participó de una intencionalidad compartida, y que menoscabó el valor de las instituciones catalanas y favoreció la ruptura social que hoy padecemos, pero no generó en si mismo los daños inmediatos, instantáneos e irreparables que sí pueden acompañar a la reiteración de los comportamientos de otros investigados”.De otro lado, en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, pág. 54, el magistrado instructor se refirió a los hechos investigados como “la estrategia que sufrimos”; es decir, utilizó en primera persona el “verbo sufrir y padecer”, lo que “ya establece una apariencia de parcialidad respecto los presentes hechos al configurarse como […] una persona que ‘siente un daño moral’ por los hechos objeto del presente procedimiento e imputados a mi representada”; un “posicionamiento como víctima de los hechos”.Un segundo momento en que se materializa esta percepción de parcialidad, prosigue la demanda, fue al acordar el interrogatorio de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, quien declaró sin que pudiera ser visualizada por las defensas (tras un biombo), suscitando la oposición de los abogados por carecer esa medida de justificación, resultar desproporcionada y por ello vulneradora del derecho de defensa y del principio de inmediación, además de suponer una ofensa para los profesionales presentes, dado que se trataba de un “supuesto riesgo de que la testigo fuera fotografiada por ellos/as”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reproduce a continuación el pasaje de la grabación de ese acto (minuto 15:40) en el que el magistrado instructor justificó dicha medida, aludiendo en primera persona a haber “vivido la divulgación de su domicilio de segunda residencia, […] la divulgación de su domicilio de primera residencia y […] la divulgación de su imagen permanentemente […] y no me quejo, pero desde luego voy acompañado […] de cuatro escoltas y les puedo asegurar que por la calle soy mirado en cada manzana siete veces”. Así, sostiene la demanda que la medida que se comenta se adoptó por el magistrado partiendo de su “vivencia personal […] situándose en posición de víctima”, con una “concepción subjetiva y personal de los hechos que debían valorarse objetiva y racionalmente”, “eliminando la objetividad necesaria”, y por ello vulnerando el derecho al juez imparcial (arts. 24.2 CE y 6 CEDH).b) Aparte de lo anterior, se pormenorizan concretas actuaciones del magistrado instructor durante la investigación:b.1) Se alega en tal sentido la utilización por aquel de “criterios de oportunidad política en la imposición de medidas cautelares de prisión”: en concreto, la impuesta a la recurrente, al convocar la vista del art. 505 LECrim sin petición previa de la acusación y solo respecto de los investigados que tenían la condición de diputados y se hallaban en el acto de investidura del presidente de la Generalitat, indicándose en el auto que la medida “garantiza así el acertado retorno al autogobierno”.b.2) También concurrirían “criterios de oportunidad y no de legalidad, en la gestión de la emisión de las órdenes europeas”: tanto porque retiró dichas órdenes -dictadas inicialmente por el juzgado central de instrucción- “cuando percibió que los diferentes órganos jurisdiccionales” no las iban a ejecutar, como porque una vez dictadas otras nuevas, “se volvieron a reiterar cuando se había aceptado la entrega de alguno de los investigados, pero se había limitado al delito de malversación”.b.3) Alega también que el magistrado instructor utilizó “criterios de estrategia procesal que imposibilitaban el derecho de defensa”, limitándose en este punto la demanda a decir que esa estrategia consistió en “la creación de procedimientos judiciales paralelos con el mismo objeto en aras a crear una instrucción fragmentada”, permitiendo con ello al Ministerio Fiscal “la selección de la prueba y su aportación al procedimiento creando una causa sesgada”.b.4) “Utilización de criterios que restringían el derecho de defensa”: señala a continuación la demanda que durante toda la instrucción se aplicaron criterios de esa índole: (i) en cuanto al “cómputo de los plazos en días naturales infringiendo así la interpretación de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS 437/2012)”, y notificando “plazos de dos y tres días los jueves y viernes para que abarcasen los fines de semanas”, mediante auto de 5 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sala de apelaciones, añade, estimó “el recurso del Sr. Sànchez, en el sentido que los plazos deberían haber sido computados como hábiles”.(ii) También el magistrado instructor inadmitió recursos de reforma de las defensas cuando previamente había establecido, “en reiteradas resoluciones”, la imposibilidad de inadmitirlos a la vista del art. 222 LECrim, “modificando así su criterio, en contra del principio pro actione, en este procedimiento”.c) Finalmente, se denuncia la parcialidad del magistrado instructor “mediante la irregular inadmisión de los incidentes de recusación”, en concreto el formulado por dicha parte el 31 de mayo de 2018, que resultó inadmitido por auto de 6 de junio de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la irregular inadmisión de los “medios impugnatorios respecto a dicha decisión”: interpuesto en primer lugar recurso de reforma contra aquel auto de 6 de junio, se inadmitió por providencia de 12 de junio de 2018, recurrida a su vez en reforma, e inadmitida por nueva providencia de 28 de junio de 2018. En segundo lugar, instada la nulidad del mismo auto de 6 de junio, el incidente se inadmitió a trámite por auto de 4 de julio de 2018. Con todas estas inadmisiones, concluye la demanda, se obstruyó la posibilidad de someter esta cuestión a contradicción entre las partes, lo que supone criterios de oportunidad y no de legalidad. Y se reitera en que todo lo alegado comporta la lesión del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE).3.2.2. “Vulneración del derecho a un tribunal imparcial respecto a los miembros del Tribunal Supremo que han compuesto la sala de enjuiciamiento”: se alegan diversas actuaciones acreditativas de dicha infracción:a) Dada “su participación en la instrucción de la causa y la realización de valoraciones previas respecto a los hechos de enjuiciamiento”: se recuerda que se formuló recusación de los “Excmos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Magistrados Sr. Manuel Marchena Gómez, Sr. Andrés Martínez Arrieta, Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre y Sr. Luciano Varela Castro”, al haber formado parte de la sala de admisión que dictó auto el 31 de octubre de 2017 acordando la admisión a trámite de la querella presentada, así como el auto confirmatorio de la misma. Cita en su apoyo la demanda jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la intervención de los magistrados en actos procesales previos al enjuiciamiento, la STEDH Gómez de Liaño c. España o en la STEDH Romero Martín c. España; jurisprudencia que exige que la apariencia de imparcialidad debe examinarse caso por caso, lo que lleva a la recurrente a denunciar lo que sigue:a.1) En relación con la admisión de la querella, dice la demanda que en el auto de admisión se realizó un “juicio de tipicidad” sobre los hechos expuestos en la inicial notitia criminis, ya que a ello obliga el art. 313 LECrim, y tal cosa supuso una valoración fáctica y jurídica que trajo consigo la afectación de la imparcialidad del órgano enjuiciador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de que los hechos investigados se realizaron “de manera pública” y han tenido constante “plasmación y análisis en los medios de comunicación nacionales e internacionales”, y que algunos hechos quedaron recogidos en diferentes diarios oficiales del Estado, la Sala llegó a rechazar la pertinencia de algunas pruebas, como “las grabaciones de comparecencias públicas de diferentes personas, por entender que eran hechos notorios no necesitados de prueba”; notoriedad esta que en relación con la naturaleza jurídico penal de los hechos, “vinculó, en cierta medida, el pronunciamiento que ha realizado la sentencia”.a.2) El juicio de tipicidad cumplido por los magistrados en aquel auto, “va mucho más allá de la mera corroboración de unos supuestos indicios de criminalidad, sino que se profundiza en la calificación jurídica de los mismos”, pasando a reproducir uno de los pasajes del auto de admisión de la querella, donde los magistrados “incluso introdujeron alternativas en dicha calificación” (en concreto, si los hechos integrarían el tipo del art. 472 CP, o el delito de los arts. 477 y 17.1 CP) y declararon que no se daba por supuestas “todas y cada una de las valoraciones fácticas y jurídicas” de la querella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa posibilidad de apreciación de “casi todas, muchas o algunas” de aquellas valoraciones, supone para la recurrente una “objetiva apariencia de pérdida de imparcialidad”.También se incurriría en predeterminación de los hechos, “incompatible con la debida imparcialidad”, al aclarar el auto que no puede identificarse el resultado del delito con los efectos del delito, aunque estos puedan implicar la destrucción del Estado de Derecho.b) Prosigue diciendo la demanda, que el auto de admisión de la querella “conlleva un pronunciamiento acerca [de] la falta de apreciación y la no aplicación en el presente supuesto de la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria respecto a mi representada y al resto de los entonces querellados”: a criterio de la recurrente, esa prerrogativa debió traer consigo la inadmisión de la querella interpuesta contra ella y los restantes miembros del Parlament, por tanto el haberse admitido la misma supone el desconocimiento de dicha garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta circunstancia, añade, se puso de manifiesto en el recurso de súplica promovido por el Sr. Joan Josep Nuet, y se desestimó por auto de 18 de diciembre de 2017.c) Se refiere en último lugar la demanda respecto de la queja de lesión del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), a la recusación del presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, don Manuel Marchena Gómez, a raíz del mensaje enviado por la aplicación Whatsapp a numerosas personas por el senador del Partido Popular don Ignacio Cosidó, difundido en diversos medios de comunicación, reconocida su autoría por dicho parlamentario, y el cual tenía el siguiente texto:“El pacto previo suponía (10 Psoe + 10 PP + el Presidente (Magistrado del Supremo) Psoe = 21) y sin derecho a veto de los candidatos propuestos por el otro. = (12 jueces + 8 juristas de reconocido prestigio (JRP) + 1 Presidente) = 21 = ((3 jueces PP Congreso + 3 jueces Psoe Congreso + 3 jueces PP Senado + 3 jueces Psoe Senado) + (2 JRP PP Congreso + 2 JRP Psoe Congreso + 2 JRP PP Senado + 2 JRP Psoe Senado) + 1 Presidente = 21 Dicho de otra manera: El PP hubiera tenido 10 vocales, y el PSOE 10 vocales + el Presidente = 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la negociación, el PP tiene 9 vocales + el Presidente = 10, y el Psoe tiene 11 vocales. Con otras palabras, obtenemos lo mismo numéricamente, pero ponemos un Presidente excepcional, que fue vetado por Rubalcaba en 2013, y ahora no. Un presidente gran jurista con muchísima experiencia en el Supremo, que prestigiará el TS y el CGPJ, que falta le hace, y con una capacidad de liderazgo y auctoritas para que las votaciones no sean 11-10 sino próximas al 21-0. Y además controlando la sala segunda desde detrás y presidiendo la sala 61. Ha sido una jugada estupenda que he vivido desde la primera línea. Nos jugábamos las renovaciones futuras de 2/3 del TS y centenares de nombramientos en el poder judicial, vitales para el PP y para el futuro de España”.El contenido del mensaje revela, según la recurrente, que el Partido Popular había escogido a la persona designada para presidir el Tribunal Supremo y el Consejo General del Poder Judicial (refiriéndose en ese mensaje a él como un presidente “excepcional”), con el consiguiente control de las resoluciones dictadas por esa sala (por la expresión: “además controlando la sala segunda desde detrás”).</p>\n<p class=\"lf-p\">La posterior carta del Sr. Marchena anunciando su voluntad de no ser incluido como candidato a presidente de ambos órganos, con alusión a aquellas publicaciones, y el hecho de que diputados, jueces y magistrados consideraran ese nombramiento “un hecho objeto y cierto”, implica que él ya había dado su aceptación a dicho cargo, manifestando después el Partido Popular al conocer su intención de no postularse, que dejaba sin efecto la “negociación” con el Gobierno.Dicho mensaje, remacha en este punto la demanda, “también implica una falta objetiva de apariencia de independencia”. E insiste que la apariencia de parcialidad de dicho magistrado presidente de la Sala se vio afectada, vulnerándose con ello el derecho a un juez independiente e imparcial (“art. 6.1 CEDH y art. 24.2 CEDH”).3.3. “Fragmentación y ruptura de la continencia de la causa vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y a utilizar los medios pertinentes para la defensa afectando al proceso equitativo respecto al principio contradictorio y a la igualdad de armas (arts. 24.1 y 24.2 CE, art. 6 CEDH):3.3.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se indica que a lo largo del proceso se ha denunciado la existencia de procedimientos paralelos ante distintos tribunales con el mismo objeto, cuyas actuaciones se han incorporado de manera selectiva siguiendo el criterio de la acusación, con indefensión para esta y las demás defensas. Se alude a las actuaciones provenientes de las diligencias de instrucción núm. 118-2017 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, actuales diligencias 5-2018; y las diligencias previas núm. 82-2017, actual sumario 7-2018 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, las cuales se considera que guardan una “conexión material inescindible” con los hechos de la presente causa especial. También se menciona el sumario núm. 2-2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en relación con el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Josep María Jové) y 1-2019 respecto del “resto de miembros de la mesa del Parlament”; y las diligencias de investigación de la fiscalía núms. 32-16 y 33-16. Y en todas ellas, sin que las defensas hayan podido participar, padeciendo por ello indefensión.Añade que tanto la magistrada del Juzgado Central de Instrucción, como el Ministerio Fiscal y el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, se pronunciaron afirmativamente sobre la conexión de hechos, y además la providencia del magistrado instructor de 8 de mayo de 2018 vino a solicitar a aquel juzgado instructor más de mil folios de dichas actuaciones entre las que figuran las declaraciones de veintiséis testigos a los que esta defensa no ha podido interrogar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, no ha habido investigación “sino una mera recopilación de material probatorio proveniente de terceros procedimientos […] sin conocimiento ni participación de esta defensa”, que solicitó se incorporara el testimonio íntegro de los sumarios 5-2018 y 7-2018 ya indicados, lo que se denegó por auto de 25 de octubre de 2018, solicitándose después en el escrito de conclusiones provisionales como prueba anticipada, que de nuevo se denegó por auto de 1 de febrero de 2019, lo que motivó después que se impugnaran las pruebas con origen en las actuaciones paralelas, sobre las que la sentencia de condena no hace mención a su fiabilidad o legalidad.Se alega igualmente dentro de este motivo la ruptura del principio de igualdad de armas entre las partes, como elemento integrante de la noción de proceso equitativo (con cita de la STEDH, Bulut c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Austria), invocando los arts. 6.1 y 6.3 CEDH en cuanto al derecho de acceso al expediente (y cita de la STEDH Huseyn y otros c. Azerbayán), así como el art. 7.2 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 de mayo de 2012, “relativa al derecho a la información en los procedimientos penales”. Se recuerda que dicha parte solicitó a la sala de enjuiciamiento el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la adecuación de dicha directiva con la decisión de la Sala de no permitir el acceso de esta parte a los otros procedimientos “sobre los que las partes acusadoras tenían efectivamente acceso por ser parte en ellos”.Dicha petición, sigue recordando la demanda, fue negada verbalmente y no obtuvo respuesta después en la sentencia, lo que llevó a pedir su complemento, que no se concedió en el auto dictado al efecto, conculcándose así a su parecer el derecho a un procedimiento equitativo (art. 6.1 CEDH).</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se deja advertido por la demandante que la investigación del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona puede ser ilícita por su carácter prospectivo, y porque concernía a hechos sobre aforados, sobre los que no tiene competencia ese juzgado.3.3.2. “Ruptura de la continencia de la causa respecto al resto de investigados en el procedimiento”:a) Se denuncia una “gestión del procedimiento en base a criterios de oportunidad que han afectado al derecho de defensa, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes así como el derecho a la igualdad (art. 24.1 y 2 CE, art. 6 CEDH y art. 14 y art. 1 del Protocolo 12 del CEDH)”, lo cual se evidenciaría: (i) en la gestión por el magistrado instructor de las órdenes europeas de detención y entrega, retirándolas y dejándolas sin efecto por dos veces (autos de 5 de diciembre de 2017 y de 19 de julio de 2018); además de denegarse la solicitud de algunos investigados de declarar por videoconferencia, y en concreto a doña Marta Rovira y a don Carles Puigdemont como prueba para el acto del juicio oral, según auto de 1 de febrero de 2019.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esas declaraciones testificales eran importantes, añade, pues la sentencia basa el juicio de autoría de la recurrente en reuniones en los que se encontraban estas dos últimas personas.b) Se critica también que se halla escindido la causa a favor del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto de otros miembros de la mesa del Parlament de Cataluña (Sr. Lluís María Coromines, Sra. Anna Simó, Sra. Ramona Barrufet, Sr. Joan Josep Nuet y la Sra. Mireia Boya), siendo que el Ministerio Fiscal y la abogacía del Estado han hablado de una estrategia común con tres pilares básicos, uno de ellos el parlamentario, y que la conducta de la recurrente “es exactamente la misma que la del resto de los miembros de la mesa”, objetando la razón dada para esa escisión, el no contemplar “un designio rebelde que sí se aprecian en otros”.3.4. “En relación con la infracción de garantías procesales y la vulneración efectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías, como expresión al derecho a un procedimiento equitativo, producidas durante el procedimiento (art. 24.1 y 24.2 CE, art. 6 CEDH)”:3.4.1. “Vulneraciones de derechos producidos durante la tramitación del procedimiento (fase de instrucción y fase intermedia)”, se alegan las siguientes:a) “Arbitraria inadmisión del incidente de recusación formulado y de todos los recursos interpuestos contra la decisión del magistrado instructor de no tramitar el incidente”: la demanda da cuenta de los intentos de recusación del magistrado instructor, que no fueron aceptados:(i) Por auto de 6 de junio de 2018 por el que el propio magistrado inadmitió a trámite la petición, con omisión del deber de dar traslado a las demás partes ex art. 223 LOPJ, las cuales no pudieron formular alegaciones; y careciendo aquel de competencia para acordar esa inadmisión, que recae sobre el juez o magistrado designado para instruir el incidente, ex art. 225.3 LOPJ; citando en apoyo de su tesis el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 329-2007, de 22 de junio de 2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se ha vulnerado así el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).(ii) Ese mismo auto de 6 de junio de 2018 supuso una valoración por el magistrado instructor del motivo de recusación formulado por dicha parte, sin que se tramitase el correspondiente incidente, lo cual solo es procedente de manera excepcional y limitada, no siendo este el caso, con cita en su apoyo de la STC 7/1997, de 14 de enero. Se vulneró con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la demandante (arts. 24.1 y 24.2 CE, y 6 CEDH). Se discrepa de las razones dadas en el auto para inadmitir la recusación, como la extemporaneidad de la solicitud, sin atender el auto a la delimitación hecha por la parte de los hechos sucedidos el 16 de mayo de 2018 y otros anteriores, y a que el art. 56 LECrim no establece un plazo preclusivo para invocar la recusación excepto si la causa se conoce antes de proponerla; en todo caso se cumplió con el plazo del art. 107.1 LEC.</p>\n<p class=\"lf-p\">De nuevo se insiste en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como de las garantías al juez imparcial (arts. 24.1 y 24.2 CE y art. 5 CEDH).(iii) “Arbitraria inadmisión de los recursos interpuestos contra la decisión adoptada por el propio magistrado instructor de inadmitir a trámite el incidente de recusación”:Se queja también la demanda de la inadmisión, por providencia del magistrado instructor de 12 de junio de 2018, del recurso de reforma promovido contra el auto de 6 de junio de 2018, así como de la inadmisión por nueva providencia de 28 de junio de 2018, del recurso de reforma instado a su vez contra la providencia anterior. Inadmisión acordada “en base a una arbitraria interpretación del art. 228.3 LOPJ”, puesto que la decisión del auto de 6 de junio era recurrible en reforma ex art. 217 LECrim, y se advertía en el escrito del recurso que el art. 228.3 LOPJ no era aplicable a la inadmisión de un incidente de recusación, invocando en este sentido el ATC 192/2007, de 21 de marzo.b) “Falta de tramitación y resolución de recursos interpuestos en tiempo y forma”:Alega la demanda que se produjo una improcedente conclusión del sumario al no haberse tramitado ni resuelto recursos interpuestos por dicha parte en tiempo y forma durante la fase de instrucción; en concreto: - Recurso de reforma presentado en fecha 6 de julio de 2018 contra la providencia de fecha 25 de junio.- Recurso de queja interpuesto en fecha 13 de julio de 2018 contra el auto de fecha 5 de julio, y - Recurso de queja interpuesto en fecha 6 de julio de 2018 contra el auto de 20 de junio de 2018; el primero citado incluso consta en una diligencia de constancia de 18 de octubre de 2018 como devuelto, obligando a la parte a aportar en incidente de nulidad una auditoría del Ministerio de Justicia acreditando su presentación vía Lexnet; y el segundo consta como no presentado, según decreto de 6 de septiembre de 2018, aunque “se había aportado los justificantes de su presentación por Lexnet”.c) “Falta de acceso a las pruebas con anterioridad al inicio del juicio oral, así como la inexistencia de tiempo para preparar debidamente la defensa”:(i) Sostiene la demanda que el procedimiento se ha tramitado con “indebida celeridad”, en concreto se le notificó el 4 de febrero de 2019 el auto del día 1 de ese mismo mes, sobre la admisión de pruebas; y el día 4 de febrero se le notificó la diligencia de ordenación de 1 de febrero estableciendo el inicio del acto del juicio oral para el 12 de febrero, dedicado a las cuestiones previas y las declaraciones de los acusados.Se recuerda que la recurrente presentó escrito el 6 de febrero de 2019 advirtiendo de la falta de traslado de prueba documental aportada por las partes, y la solicitada con carácter anticipado.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí deduce la vulneración de los derechos a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE y art. 6 CEDH), y cita de la STEDH OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia en cuanto a la importancia de no menoscabar los derechos procesales de una de las partes en relación con el cumplimiento de los plazos, y del art. 6.3 b) CEDH. Añade que el juicio oral comenzó sin que obraran las pruebas documentales acordadas en el auto de 1 de febrero de 2019, conculcándose también el art. 7 de la antes citada Directiva 2012/13/UE.(ii) En la misma línea de impugnación, se critica que solo trascurrieran seis días hábiles entre la fecha de notificación de aquel auto de 1 de febrero de 2019, y el inicio del juicio oral, “plazo que resulta manifiestamente insuficiente” para conocer cuáles fueron las pruebas admitidas e inadmitidas, y para preparar la práctica de aquellas pruebas que se desarrollarían en el juicio, habiéndose solicitado la suspensión del inicio de dicha práctica, al tratarse de “miles de folios y centenares de testigos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal cosa ha supuesto una quiebra del derecho de defensa, y del art. 6.3 CEDH.3.4.2. “Vulneración de derechos fundamentales durante el desarrollo del acto del juicio oral”. La demanda alega la lesión del derecho a un procedimiento justo y equitativo (art. 6 CEDH), limitándose el derecho de defensa, el principio contradictorio y la igualdad de armas, merced a los siguientes acontecimientos de la vista oral:a) “Vulneración del derecho de defensa y el principio de igualdad de armas derivado del tratamiento desigual en la exhibición de prueba documental durante los interrogatorios”:La queja se refiere a la restricción en la exhibición de la prueba documental videográfica, frente a la exhibición sin restricciones de los documentos “en el sentido físico”, y a que la primera -prueba videográfica- se exhibió durante los interrogatorios con “un criterio desigual atentatorio del principio de igualdad de armas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se menciona la prueba videográfica relativa al discurso de la demandante el 21 de septiembre de 2017 en el Passeig Lluís Companys de Barcelona, que no solo se exhibió durante su interrogatorio sino de nuevo a petición del Ministerio Fiscal en el trámite de la prueba documental, sin que hubiera contradicción entre su declaración y lo que se veía en el vídeo. En cambio, la defensa de la recurrente solicitó durante el interrogatorio del testigo Sr. Albano Dante Fachín la exhibición videográfica con el discurso pronunciado por él en aquel mismo acto, lo que fue denegado por el magistrado presidente de la sala. Esta postura es contraria a la que venía siendo aplicada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con base en el art. 714 LECrim y al ser prueba pertinente implicó una merma del principio contradictorio, impidiendo a las defensas “poner de manifiesto contradicciones en las declaraciones prestadas por los testigos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al ser un cambio de criterio adoptado por la Sala después de los interrogatorios de los acusados, supuso un cambio sobrevenido en las reglas de la práctica de la prueba que lesionó la igualdad de armas (arts. 24.2 CE y 6.1 y 6.3 CEDH) en beneficio de la acusación. La exhibición de aquella prueba a los testigos era necesaria porque no recordaban el contenido de su actuación en aquel acto.b) “Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los principios de igualdad de armas y acusatorio, en relación con el derecho a un tribunal imparcial, por la asunción de rol acusatorio por parte del tribunal”:Menciona la demanda lo sucedido durante el interrogatorio en la vista oral como testigo del mayor del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, don Josep Lluís Trapero, y la actuación del magistrado presidente de la Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 708, apartado segundo LECrim [“El presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren”], precepto que, aduce la demanda, es de aplicación restrictiva ante la necesidad de respetar el principio acusatorio en la fase de juicio oral, y no puede traer consigo una pérdida de imparcialidad para el tribunal, o permitir al magistrado presidente completar a la acusación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, resulta que durante la declaración de aquel testigo en la sesión de la vista del 19 de marzo de 2019, el presidente del tribunal rechazó que el fiscal actuante le dirigiera una pregunta en relación con las reuniones de la junta de seguridad que tuvieron lugar el 26 y 28 de septiembre de 2017. Sin embargo, prosigue, al amparo del art. 708 LECrim el presidente de la Sala formuló a continuación al testigo la misma pregunta que había impedido formular a la fiscalía. A criterio de la demandante esta iniciativa del magistrado presidente no quedaba amparada en el art. 708 LECrim, y con aquella pregunta “asume el rol acusatorio que correspondía al Ministerio Fiscal, abogacía del Estado y acusación popular o, como mínimo, supone una complementación de la actuación de las acusaciones”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade que la sentencia de condena refiere en la pág. 331 una supuesta implicación personal de la recurrente en los hechos, por una reunión con los cargos de los Mossos d’Esquadra que nunca se produjo, pero ese hecho fue introducido en virtud de la respuesta dada por el Sr. Trapero a la pregunta del magistrado presidente, lo que de otro modo, sin esa intervención suya, no se habría producido. De este modo, concluye, hubo la “vulneración a un proceso con todas las garantías, vulneración del derecho a igualdad de armas, del principio acusatorio y del derecho a un juez imparcial, por asunción de rol acusatorio por parte del magistrado presidente (art. 24.2 y 24.2 CE, art. 6.1 y 6.3 CEDH)”.c) “Vulneración del derecho de defensa en relación con la restricción del alcance de los interrogatorios”:Se queja en este punto la demanda de que se hayan limitado a las partes el alcance de los interrogatorios, debido a criterios distintos del que se deriva de los hechos enjuiciados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ejemplo, por la motivación expuesta en el escrito de conclusiones provisionales:(i) Aludiendo a supuestos concretos: -- durante la declaración del testigo Sr. Ernest Benach el 28 de febrero de 2019, propuesto por la defensa de la ahora demandante para que declarara sobre los hechos del 6 y 7 de septiembre de 2017 por tener conocimiento directo de ellos, el magistrado presidente decretó su impertinencia porque el interés del testigo era ser “conocedor de ‘prácticas parlamentarias’ en relación con el ejercicio de su cargo de M.H. presidente del Parlament”, lo que impidió interrogarle sobre distintos aspectos.-- En cambio, el testigo Sr. Espejo Saavedra fue admitido en su condición de diputado autonómico por el grupo Ciudadanos, cuando en realidad no era miembro de la mesa del Parlament en la X Legislatura, y el presidente de la Sala declaró pertinentes preguntas de la fiscalía sobre inadmisión de legislativas populares.-- Las defensas protestaron porque en el interrogatorio el 20 de marzo de 2019 del agente de la guardia civil con tarjeta de identificación personal R77175H, se formularon preguntas que excedían del objeto de su proposición, contestando el magistrado presidente que la proposición de las partes no vinculaba la pertinencia del interrogatorio.(ii) Además de lo anterior, se objeta por la demanda el uso del art. 708 LECrim para limitar el objeto del interrogatorio de las partes a aquello que fuera preguntado por la proponente del testigo, como sucedió durante la declaración del entonces presidente del Parlamento de Cataluña, Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Torrent. Entiende la recurrente que el único límite debe ser el objeto de las acusaciones, y que de acuerdo con los principios de prueba libre -no de prueba tasada- y de adquisición procesal, una vez traído al proceso el testigo debe poderse valorar libremente su testimonio. A diferencia de lo que dice la sentencia, las defensas sufrieron restricciones en sus “contra interrogatorios”. Añade que en el juicio oral declararon “centenares de testigos” que no lo hicieron en la instrucción de esa causa especial, sino en otros procedimientos en los que actuaba el Ministerio Fiscal. Insiste que con ello se vulneró el derecho de defensa, la igualdad de armas y el derecho a un proceso con todas las garantías.d) “Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y al derecho de defensa por condiciones en las que se ha desarrollado el acto del juicio”:Alega la demanda en primer lugar que la falta de previsión de un calendario sobre el desarrollo del juicio ha producido una merma de las garantías de la defensa de los acusados, al no disponer de tiempo suficiente para preparar las sesiones del juicio, que se celebraron mañana y tarde de lunes a jueves, más aun teniendo en cuenta que la recurrente estaba en prisión provisional, con imposibilidad material de comunicarse con ella después de las sesiones, o la necesidad de desplazamiento al centro penitenciario los fines de semana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los señalamientos de las declaraciones se hacían además con pocos días de antelación, por ejemplo se fijaban en diligencia de ordenación del 18 de febrero de 2019, notificada al día siguiente, respecto de las declaraciones previstas para los días 26, 27 y 28 del mismo mes, lo que provocó una queja formal. Esto implicó una “restricción del ejercicio del derecho de defensa […] [art. 6.3 b) CEDH]”.3.5. “Vulneración del derecho a la presunción de inocencia de mi representada (art. 24.2 CE, art. 6.2 CEDH, art. 14.2 PIDCP)”:Se alega la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la demandante, “en diferentes facetas”, causada por “autoridades judiciales y funcionarios públicos”; derecho reconocido en los arts. 24.2 CE, 6.2 CEDH, 14.2 PIDCP y 11 de la Declaración universal de los derechos humanos (DUDH), vulneración que se dice denunciada en el escrito de conclusiones provisionales, como cuestión previa en el juicio oral que es respondida negativamente en la sentencia (págs. 141 a 145) y en el incidente de nulidad contra la sentencia, de nuevo negada en el auto de 29 de enero de 2020 que resolvió el incidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasa la demanda a exponer las facetas del derecho que habrían sido afectadas:3.5.1. “Vulneración de la presunción de inocencia producida durante el procedimiento”:Dice la demanda que según “reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la presunción de inocencia se vulnera cuando en una resolución judicial se refleja la opinión de que la persona objeto del procedimiento es culpable antes de que se hubiese probado legalmente su culpabilidad. Dicha concepción de la presunción de inocencia se aplica incluso en ausencia de cualquier declaración formal, bastando únicamente una motivación que conlleve la concepción que el juez considera al interesado como culpable (entre otras, SSTEDH Minelli c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Suiza, § 37; Nerattini c. Grecia, § 23; Didu c. Rumanía, § 41). Así, cualquier expresión prematura de culpabilidad de las personas sometidas al procedimiento constituye una violación de la presunción de inocencia (SSTEDH Nestak c. Eslovaqui[a], § 88; Garycki c. Polonia, § 66)”. Y cita el considerando 16 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal aspectos de la presunción de inocencia, que establece que “se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas declaraciones y resoluciones judiciales no deben reflejar la opinión de que esa persona es culpable”.Así las cosas, menciona la demanda el auto de la sala de recursos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de abril de 2018, que al resolver la petición del acusado Sr. Jordi Sànchez para que se le otorgara un permiso penitenciario para acudir al Pleno de investidura (del presidente de la Generalitat) en la Cámara, es decir, no sobre los hechos enjuiciados en la causa especial, sin embargo, “[s]orprendentemente, la sala dedica hasta cuatro páginas” en el auto para “realizar una dura e incomprensible crítica” a la resolución del tribunal de Schleswig-Holstein del día 5 de abril que había inadmitido la extradición del Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Carles Puigdemont por el delito de rebelión, incurriendo la sala en desviación procesal y lesión del derecho al juez imparcial (art. 6.1 CEDH). Destaca de esas críticas el siguiente párrafo: “Y es que si los hechos que se han venido cometiendo en España se hubieran perpetrado en un Land de Alemania, con los mismos factores de evolución, tiempo y resultado, no parece muy factible que todo ello se saldara con una sentencia condenatoria meramente simbólica, como se dice en la resolución del Tribunal Regional Superior de Schleswig-Holstein”.Observa la demanda que (i) no precisa la sala que los hechos son presuntos o indiciarios, estando todavía en la instrucción, (ii) dice que los hechos se saldarán con una sentencia condenatoria, y (iii) que la condena “no resultará simbólica” sino por “delitos graves y ejemplificativa en términos de dureza”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Luego, los “ahora condenados ya eran considerados culpables”, constituyendo esto una lesión del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE y 6.2 CEDH).3.5.2. “Vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto al pronunciamiento condenatorio”:Ya con relación a la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras recordar la importancia del derecho fundamental en examen como pilar básico del sistema penal, principio informador del proceso penal y la doble exigencia de que un fallo de condena se sustente en verdaderos medios de prueba, con cita de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, y que el juicio sobre esa prueba esté debidamente motivado, se considera que esta última condición no se cumple en la sentencia dictada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para empezar, porque esta “no establece un apartado en el que aborde la valoración de la prueba practicada”, pasando de los hechos probados al juicio de tipicidad y autoría, sin referencia a los medios probatorios. No es posible reconocer a las fuentes de prueba utilizadas para basar la condena, lo que conlleva indefensión. Tanto en el relato de los hechos del 20 de septiembre de 2017 y del 1 de octubre de ese año, como en la descripción del juicio de autoría, por ejemplo al describir episodios -indeterminados- de complicidad entre agentes y manifestantes, o a la hostilidad desplegada el día 20 de septiembre, o la afirmación de la repetición de la negativa verbalizada en “todos” los centros de votación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se vulnera aquel derecho, ex arts. 24.1 y 24.2 CE y 6.2 CEDH.3.5.3. “Vulneración de la presunción de inocencia de mi representada en relación con el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación (art. 14 CE, art. 14 CEDH y art. 1.2 Protocolo núm. 12 CEDH)”:Continuando con el examen de la sentencia de 14 de octubre de 2019, se alega que la condena de la recurrente “se sustenta en una quiebra de cualquier razonamiento lógico entre los hechos declarados probados y el resultado de la actividad probatoria e implica una desigualdad de trato sufrida por la Sra. Forcadell para con los restantes miembros de la mesa del Parlament de Catalunya”, a los que se juzga por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña solo por el delito de desobediencia, lo que trae consigo la infracción de los preceptos citados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho esto, se centra la demanda en afirmaciones contenidas al respecto en la sentencia sobre la recurrente:(i) “Permitir, como presidenta del Parlament, que se cree ‘una legalidad paralela carente de validez’, desatendiendo los requerimientos del Tribunal Constitucional”: la conducta que se le atribuye es la misma que al resto de los miembros de la mesa, las propuestas de resolución se admitieron a trámite por dicho órgano colegiado donde la recurrente no utilizó su voto de calidad, su voto ha valido igual que el del resto de los miembros; y conforme declararon estos y los letrados del Parlament la demandante tampoco dio indicación a los miembros de la mesa, quienes “además tenían más experiencia, pues era su primera vez, y más conocimientos, en tanto que incluso algunos habían cursado estudios de Derecho”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de la mesa están amparados por la autonomía parlamentaria de los arts. 72.1 CE y 58 EAC, y las funciones de ese órgano se ejercen de manera reglada ex art. 37 del Reglamento del Parlamento de Cataluña. Desde los años ochenta, prosigue la demanda, el Parlament ha efectuado pronunciamientos políticos sobre el derecho a la autodeterminación, y ha tramitado leyes que propugnaban la independencia de Cataluña. El que existieran unos requerimientos previos del Tribunal Constitucional “nos situaría exclusivamente en el debate de si se ha cometido un delito de desobediencia, tal y como vienen siendo acusados el resto de miembros de la mesa del Parlament. La distinción de trato entre la presidenta y el resto de la mesa del Parlament vulnera el derecho a la igualdad de la misma (arts. 14 CE y 14 CEDH y 1 del Protocolo 12)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El hecho probado séptimo de la sentencia, y los hechos del juicio de autoría acreditan que la actuación de la recurrente fue la misma que la del resto de los miembros de la mesa, y cuando la sentencia hace referencia a diversas iniciativas aprobadas (se enumeran por la demanda varias), lo hace refiriéndose únicamente a la mesa, o al acuerdo de la mayoría de esta.Por otro lado, respecto de la afirmación de la sentencia de que “lo que justifica la condena de la Sra. Forcadell es su decisivo papel en la dirección de un proceso de creación normativa”, en realidad “no existe referencia alguna a que haya participado” en esa creación, ni eso tiene reflejo en la prueba practicada, es una afirmación irrazonable “en vista de los hechos y la prueba practicada” que desconoce el “funcionamiento de la institución parlamentaria”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La iniciativa legislativa corresponde a los grupos parlamentarios y en algunos casos a la ciudadanía (art. 62.1 EAC), ni la presidencia de la Cámara ni la mesa pueden decidir el contenido de la actividad legislativa.(ii) “Alentó, organizó y protagonizó actuaciones multitudinarias que entorpecieron la labor judicial y que generaron importantes enfrentamientos entre los ciudadanos y los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado”: se trata según la demanda de “una inferencia irrazonable y absolutamente arbitraria que no encuentra sustento alguno en ningún hecho declarado como probado ni tampoco en el resultado de la prueba practicada”. La demandante se limitó a asistir a determinados actos, no conllevó que los “organizara” o “protagonizara”, como reconoce la sentencia al mencionar que “acompañó al presidente y el vicepresidente” (hecho probado 8.1) en alguno de ellos, o que “estuvo presente” en otro (hecho probado 13.1); actos a los que asistieron el conjunto de diputados del grupo parlamentario Junts pel Sí.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y su presencia en ellos no se relaciona con “alentar, organizar y protagonizar actuaciones multitudinarias” en los términos arriba referidos. Igualmente se limitó a hacer acto de presencia en la concentración ante la Consejería de Hacienda, como hace constar la sentencia (pág. 329), no hizo nada más.En cuanto a la afirmación también de la sentencia (misma pág. 329) de que “[a] última hora de la tarde de ese mismo día 20 de septiembre la Sra. Forcadell presidió en Sabadell una concentración en defensa de las instituciones en la que llamó de nuevo a votar el 1 de octubre”, se trata de una “falsa referencia […], referencia exagerada que pretende sobredimensionar un hecho sin que ello se relacione con la prueba practicada”; ella se limitó a hacer acto de presencia y en ese acto no hubo ningún incidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y sobre la afirmación de que el 21 de septiembre acudió a una concentración convocada en el Tribunal Superior de Justicia, lo cierto es que en dicho acto participaron más de veinticinco personas incluyendo expresidentes y diputados del Parlament, alcaldes, periodistas, representantes sindicales, y en su intervención la demandante incluyó llamamientos a no caer en provocaciones y actuar pacíficamente; acto también sin incidentes. Otro tanto es de decir de la afirmación de la sentencia de que “hizo acto de presencia” el día 22 en otra concentración en la Ciudad de la Justicia con los acusados Sres. Junqueras y Romeva.Por lo que concierne a las reseñas en redes sociales, se menciona un mensaje en su cuenta de Twitter del 20 de septiembre para que fueran a votar el 1 de octubre, “siete días antes del auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que ordena impedir la votación, el cual es de fecha 27 de septiembre”, por tanto es “objetivamente falso” que la sentencia afirme que dicha estimulación a la presencia masiva de ciudadanos en las urnas se hiciere “pese a conocer que las fuerzas y seguridad habían recibido la encomienda específica del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de impedir su celebración”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otro mensaje en Twitter el 21 de septiembre sobre la libertad de los políticos detenidos no tenía relación con los hechos del 1 de octubre. Y sobre el mensaje enviado a las 14:39 horas de ese día 1, “Gràcies a tots els que heu fet possible aquesta jornada inoblidable malgrat la violència desmesurada de l’Estat. Moltes gràcies”, se ve claramente que la jornada ya ha transcurrido, pues “como se manifestó en juicio, las horas de los tuits no se corresponden con el horario español”.Además de lo dicho, considera la demanda que la sentencia revela contradicciones en el juicio de autoría de la demandante, en concreto entre estos dos pasajes:- “Pronunciarse públicamente a favor de la emancipación política de cualquier comunidad autónoma no es delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hacerlo en el contexto de una protesta ciudadana por una o varias detenciones que se consideran injustas, tampoco tiñe de ilicitud la conducta de ningún ciudadano. Se trata de actos garantizados y amparados por nuestro sistema constitucional.” (pág. 330).- “La conducta reprochada a la Sra. Forcadell está ligada también a su protagonismo en el liderazgo de unos ciudadanos concentrados ante la sede de un órgano jurisdiccional para protestar por las detenciones de funcionarios de la comunidad autónoma”.Y sostiene que si conforme a la sentencia no queda acreditado que la recurrente asistiera a ninguna reunión del Govern, ni a reuniones con los Mossos, el hecho de que no la convocaran “puede tener una lectura mucho más beneficiosa” para ella, y en todo caso supone una interpretación contra reo que, partiendo de esta realidad, se afirme en la sentencia que la recurrente tuvo una “preeminencia institucional en el desarrollo ilegal del referéndum”.Se alega asimismo que es irracional y arbitrario el pronunciamiento en sentencia sobre el concierto de la demandante con el resto de los acusados, fundado en dos reuniones celebradas en abril y septiembre de 2016, que constan en un documento manuscrito que “no ha sido objeto de prueba alguna que acredite su autenticidad”, y que en todo caso se refieren a hechos “cuando ni tan siquiera se había convocado el referéndum”.Finalmente, se destaca el pasaje de la sentencia, pág. 481, que establece: “La Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Forcadell era en el momento de los hechos la presidenta del Parlament. Ha quedado acreditado su relevante papel en la elaboración de un cuadro normativo, con aparente valor constitucional, llamado a dar cobertura a un referéndum suspendido por el Tribunal Constitucional y a una movilización ciudadana dirigida a hacer visible la pérdida de capacidad jurisdiccional de los órganos judiciales radicados en Cataluña”. Insiste la demanda que el papel de la recurrente fue el mismo que el de los restantes miembros de la mesa de dicha Cámara, por lo que cualquier inferencia que pretenda diferenciarla a ella del resto, “no solo resulta irrazonable en vista a los hechos probados, sino que implica la vulneración del principio de igualdad”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cita en su apoyo la STC 149/2017, de 17 de diciembre, sobre el contenido esencial del derecho a la igualdad ante la ley del art. 14 CE; y dice que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “acerca del concepto de discriminación contenido tanto en el art. 14 CEDH como en el art. 1.2 del Protocolo núm. 12 CEDH tiene determinado que ‘la noción de discriminación en el sentido del artículo 14 también incluye los casos en que una persona o grupo es tratado, sin justificación adecuada, menos favorable que otra’ (cfr. STEDH de 24 de mayo de 2016, Biao c. Dinamarca, § 89) o que ‘la discriminación significa tratar de manera diferente, sin una justificación objetiva y razonable, a personas en situaciones similares relevantes’ (Cfr.</p>\n<p class=\"lf-p\">STEDH de 13 de noviembre de 2007, DH y otros c. República Checa, § 175)”.Concluye este apartado de la queja reiterando que la demandante ha sido condenada por sedición mediante inferencias irrazonables, “que orillan los hechos probados y provocan un trato discriminatorio” hacia ella, con “lesión del derecho a la presunción de inocencia de la misma consagrado en el art. 24.2 CE y en el art. 6.2 CEDH así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE y art. 14 CEDH y art. 1 del Protocolo 12)”.3.5.4. “Vulneración extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia de mi representada”:Señala la demanda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida constante jurisprudencia sobre la garantía de la presunción de inocencia no solo dentro del proceso penal sino fuera de él, asegurando que este “discurra en un ámbito público en el que se no culpabilice a las personas procesadas o acusadas”, deber que alcanza a funcionarios, autoridades y representantes del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cita como ejemplo la STEDH Lizaso Azconobieta c. España, y en cuanto a la importancia de los términos con que aquellos funcionarios o autoridades realizan sus manifestaciones, las SSTEDH de 30 de junio de 2009, Viorel Burzo c. Romania, y de 10 de octubre de 2000, Daktaras c. Lithuania.La aplicación de esta doctrina lleva a considerar que la presunción de inocencia “ha sido gravemente conculcada durante todo el procedimiento”, dice, con permanentes manifestaciones sobre este y sobre la culpabilidad de los entonces acusados: (i) la rueda de prensa del fiscal general del Estado anunciando a la opinión pública la interposición de las querellas, junto con una comunicación oficial repartido a los periodistas en un archivo informático con el nombre “más dura será la caída”; (ii) la entonces vicepresidenta del Gobierno de la Nación, doña Soraya Sáenz de Santamaría, el 16 de diciembre de 2017 “presumió que su partido estaba ‘descabezando’ y ‘liquidando’ a los partidos políticos catalanes”, (iii) el 1 de febrero de 2018 el Ministro de Justicia Sr. Rafael Catalá “manifestó ante diferentes medios que las personas que estaban siendo investigadas en fase de instrucción serían inhabilitadas ‘muy pronto’[…]”; (iv) la “Ministra de la Presidencia, relaciones con las Cortes e Igualdad, Sra. Carmen Calvo, manifestó en fecha 6 de noviembre de 2018 a preguntas de un diputado del PDeCAT que: ‘Sus compañeros están en prisión preventiva por haber cometido delitos’[…]”; (v) en una “entrevista de la secretaria de Estado en el medio británico de la BBC Radio la Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Irene Lozano afirmaba, sin tapujo alguno, que ‘no es algo que pasa cada día ni en cada país que líderes políticos que han cometido delitos vayan a juicio’. Dicha afirmación además la realizaba quién ostentaba la Secretaría de Estado de España Global, creada en octubre de 2018, con el principal objetivo de influenciar en los medios de comunicación extranjeros respecto a lo sucedido en el juicio (recuérdese que el propio Gobierno ejercía la acusación a través de la Abogacía del Estado)”; (vi) “durante la deliberación del tribunal, durante el mes de agosto de 2019 salió publicado un informe elaborado por la secretaria de Estado de España Global en la que se afirmaban en varios de sus pasajes, la comisión de acciones constitutivas de delito, siendo que el mismo fue aportado al procedimiento mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2019 por la representación del Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sànchez, Rull y Turull”, reproduciendo la demanda varios de sus pasajes.Con todo ello reitera la recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, arts. 24.2 CE, 6.2 CEDH, 14.2 PIDCP y 11 DUDH.3.6. “Vulneración de los artículos 14 (derecho a la igualdad), 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión), 24.2 CE (derecho a un proceso con todas las garantías), 120.3 CE y del principio de proporcionalidad, por ausencia de toda motivación en la individualización de la pena. Vulneración del derecho al juicio justo (art. 6 CEDH) y de la prohibición de discriminación (art. 14 CEDH)”:Se dice que la sentencia no ofrece una mínima motivación respecto de la individualización de la pena de once años y seis meses, impuestas a la recurrente, y vulnera el principio acusatorio y el de proporcionalidad de la impuesta, “superando indebidamente los límites de las peticiones punitivas de la acusación pública y particular”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recuerda que el principio acusatorio también opera en la necesaria correlación entre las pretensiones de las acusaciones y el fallo, y que aquellas deben formularse permitiendo a la defensa determinar su previsibilidad, art. 9.3 CE, con cita también del art. 789.3 LECrim y el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, que vincula al órgano judicial con la pena que sustenten las acusaciones.Siendo así, resultaría que la determinación de la pena impuesta a la recurrente no se relaciona con la petición del Ministerio Fiscal, que no formuló acusación por el delito objeto de condena, y excedió de la pedida por la abogacía del Estado como acusación particular, la cual era de diez años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su cobertura únicamente está en la petición realizada por el partido político Vox, cuyo ejercicio de la acusación popular, según la propia sentencia, no fue positiva (pág. 151), su actuación se basó en criterios políticos y no técnicos. Al asumir esa petición, la sentencia impuso una pena basada en criterios irrazonables y arbitrarios, y vulneró también la proporcionalidad.3.7. “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa (art. 24.1 y 24.2 CE) en relación con la injustificada y arbitraria privación de libertad de mi representada (art. 17 CE y art. 5 CEDH en relación con el art. 17 CEDH)”:Denuncia este apartado de la demanda que la recurrente fue privada de libertad desde el 23 de marzo de 2018, “de manera injustificada durante la tramitación de todo el procedimiento durante casi once meses”, habiéndose intentado su libertad infructuosamente (se detallan los distintos escritos presentados), y siendo la medida injustificada se vulneró el derecho a la libertad del art. 5.1 y 5.3 CEDH y su mantenimiento, lesiva a su vez del procedimiento justo del art. 6 CEDH.</p>\n<p class=\"lf-p\">Prosigue diciendo que la medida impuesta el 23 de marzo de 2018 “implicó ya en su momento una vulneración del derecho a la libertad habida cuenta de que la misma no se basaba en ‘motivos suficientes y pertinentes valorados con diligencia particular’ (SSTEDH Kavkazskiy c. Rusia, § 64; XY c. Hungría)”; se fundó únicamente en la gravedad de los hechos del auto de procesamiento y el incremento del riesgo de fuga, sin ponderar otras circunstancias que pudieran enervar ese riesgo, esto es, “[…]’con referencia a otros factores relevantes que pueden confirmar el peligro de fuga o hacer que parezca tan leve que no pueda justificar la detención a la espera del juicio’ (SSTEDH Khudoyorov c. Rusia; Merabishvili c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Georgia)”. Además, en virtud de hechos genéricos sin concreción a la conducta de cada uno, sin que hubieran cambiado las circunstancias de riesgo ya valoradas en el auto de 9 de noviembre de 2017 que acordó entonces la libertad bajo fianza, introduciendo como factor irrazonable la actuación de terceros investigados o que algunos se considerasen inocentes, ni atendió a las circunstancias personales y familiares de la recurrente. Asimismo, la medida se basó en conductas que expresaban el ejercicio de derechos fundamentales “libertad de expresión, libertad de reunión, representación política”. Se invoca doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la necesidad de asegurar que no quepa otra medida menos gravosa STEDH Mangouras c.</p></div>", "next": 238999}