{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La vulneración del derecho a la defensa, por denegación de pruebas pertinentes y relevantes y por la denegación de pregunta pertinente y relevante a un testigo.El Ministerio Fiscal considera que las principales objeciones planteadas por el recurrente, es decir, la incompetencia de la Junta Electoral Central y la ilegalidad de sus decisiones, son cuestiones de carácter jurídico, por lo que la testifical de los miembros de la junta no era relevante y, en consecuencia, no puede hablarse de una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, sino de un “ejercicio razonado y razonable de las potestades judiciales relativas a la admisión de medios probatorios”.En lo relativo a la denegación de una pregunta dirigida a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, la respuesta ofrecida en la sentencia del Tribunal Supremo se ajusta a nuestra doctrina constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El testigo no fue el autor de las fotografías cuestionadas y, por tanto, no podía contestar preguntas sobre su custodia, porque habían sido tomadas por otra persona; la permanencia en algunos edificios de la simbología que había ordenado retirar la Junta Electoral Central estaba acreditada por la propia declaración del recurrente; la práctica de la prueba objeto de la controversia, en definitiva, nunca habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones o de las tesis de la parte que ahora formula la queja. El motivo, por tanto, no ha de poder prosperar.10.5. La vulneración del derecho a la defensa, por la privación arbitraria del trámite del artículo 897 LECrim.A juicio del fiscal, concurre un óbice procesal de admisibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de una supuesta vulneración provocada durante la vista celebrada ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En consecuencia, el recurrente debió denunciarla en el proceso tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello, a través del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ). Al no haberlo hecho así, el motivo incurre en causa de inadmisión [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) y c) LOTC].10.6. La vulneración del derecho a la defensa, por la negativa de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a plantear varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.El fiscal comienza sus alegaciones en este punto resaltando el cambio de planteamiento mantenido por el recurrente en la tramitación del procedimiento judicial de origen, en relación con la demanda de amparo.Así, ante la sala de enjuiciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se plantearon cinco cuestiones prejudiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres de ellas relativas a la imparcialidad judicial, una sobre los arts. 402 y 412 CP y la quinta sobre la posible contradicción de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos de ámbito europeo con el Derecho de la Unión Europea.Sin embargo, en el segundo motivo del recurso de casación se denunció, conforme a lo dispuesto en el art. 24 CE, en relación con los arts. 4 bis.2, y 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, por la falta de tramitación (y resolución) por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de su petición de planteamiento de las cuestiones prejudiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trataba, por tanto, de un problema de naturaleza procesal.En el motivo de amparo que ahora se está analizando se hace un enfoque diferente. Se omite toda referencia a los arts. 402 y 412 CP; se admite que la sentencia del Tribunal Supremo dio respuesta a las cuestiones relativas a la imparcialidad judicial; y se añade la referencia a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos electorales locales. Es decir, el motivo de amparo va más allá de lo que pretendía el correlativo motivo de casación.Todo ello determina, para el fiscal, que la demanda deba fracasar. Además de la extensa contestación ofrecida por el Tribunal Supremo a la problemática de la imparcialidad judicial, el rechazo de los motivos séptimo y octavo del recurso de casación ha de entenderse como la desestimación de la cuestión relativa a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos de ámbito local y europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, con cita y reseña parcial de la STC 135/2017, de 22 de noviembre, FJ 3, el fiscal considera que la sentencia del Tribunal Supremo contiene una argumentación verdaderamente completa sobre las cuestiones planteadas, dando adecuado cumplimiento a la doctrina constitucional de motivar debidamente la decisión de no plantear las cuestiones prejudiciales.10.7. La vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad ideológica y del derecho a la representación política, al no considerarse los símbolos y pancartas como actos políticos amparados por el ejercicio legítimo de los derechos a la libertad de expresión y a la representación política y protegidos a su vez por la inviolabilidad parlamentaria del recurrente.El fiscal comienza señalando que las resoluciones impugnadas no recogen un apartado específico dedicado a realizar el juicio previo de ponderación sobre si la conducta enjuiciada supone un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el Ministerio Público, “ello tiene su origen, en el caso de la Sala de lo Civil y Penal, en el orden resultante del sistema legal establecido para la formulación de las conclusiones de la acusación y de la defensa (artículos 650, 652 y 781 LECrim) y, en el caso del Tribunal Supremo, en el orden en que se hayan formulado por la parte recurrente en casación los motivos de casación. Eso determina el orden en que los órganos jurisdiccionales dan contestación a las pretensiones que a ellos son sometidas, por razones de congruencia fundamentalmente”. Sin embargo, el fiscal entiende que eso no significa que el juicio de constitucionalidad que exige tal doctrina constitucional no esté materialmente presente en las resoluciones.Atendiendo, por lo tanto, a una posición no formalista, el fiscal considera que el juicio de ponderación se encuentra recogido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [FFJJ 5 III B) y 6] y en la del Tribunal Supremo (FFJJ 5 y 6), que reseña brevemente.En resumen, a juicio del fiscal, el recurrente no fue condenado por el contenido del mensaje transmitido a través de las pancartas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un mensaje favorable a las tesis de los partidos independistas, que estaba siendo transmitido sin dificultad alguna mediante otras terminales comunicativas. Su condena se produjo por la “utilización de los edificios públicos (que han de estar a disposición de todos los ciudadanos sin distinción) para emitir expresiones políticamente partidarias (en cuanto afines a la ideología de partidos concurrentes a las elecciones que habían de celebrarse)”. El problema, pues, “no fue el mensaje mismo […]. El problema consistió en tratar de aprovechar los recursos de la administración regional para transmitir un mensaje partidario en periodo electoral y, una vez denunciado tal comportamiento y resuelto que el mismo infringía [el] principio de neutralidad, en mantener a todo precio el estatus unilateralmente establecido, con desatención de los requerimientos efectuados por el órgano habilitado al efecto”.10.8.</p>\n<p class=\"lf-p\">La vulneración del derecho a la legalidad penal, en tanto en cuanto la conducta sancionada sería atípica.El fiscal inicia sus alegaciones en este punto con un encuadramiento de las diversas quejas formuladas por el recurrente sobre la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). La demanda estructura este motivo de amparo en cinco aspectos o vertientes: (i) la Junta Electoral Central no sería competente para dictar las órdenes desatendidas por el recurrente; (ii) la junta no sería autoridad superior al recurrente a los efectos del artículo 410.1 CP; (iii) la junta adolecería de falta de imparcialidad (con lo que las órdenes de la junta serían ilegales por razones sustantivas); (iv) la orden de la junta sería de imposible cumplimiento sin vulnerar derechos de terceros (dada la obligación de todos los funcionarios públicos de respetar el ejercicio de las libertades de expresión e ideológica), y (v) la escasa gravedad de los hechos enjuiciados, que por ello no serían constitutivos de desobediencia grave (que es la única constitutiva de delito). Para el Ministerio Público, los dos primeros motivos harían referencia a la vertiente de la legalidad penal que prohíbe la indebida interpretación del tipo penal, mientras que las otras tres quejas abordarían el problema de la indebida subsunción de los hechos en el tipo penal.a) Sobre la falta de competencia de la Junta Electoral Central, el fiscal considera que el examen de las resoluciones judiciales impugnadas, que sostuvieron dicha competencia, ha de hacerse desde la perspectiva de control externo que es propia de esta jurisdicción constitucional, es decir, atendiendo a la razonabilidad semántica, metodológica y axiológica de la interpretación judicial de la norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde ese plano, ha de concluirse “como perfectamente razonable considerar que la JEC era competente para dictar los acuerdos que sirvieron de base para el pronunciamiento de una sentencia condenatoria contra el señor Torra”.En tal sentido, tras hacer una breve referencia a los hechos objeto de enjuiciamiento, el fiscal entiende que la petición del partido político Ciutadans-Partido de la Ciudadanía entraba de lleno en el ámbito de aplicación del art. 20, párrafo segundo LOREG, lo que habilitaba a la junta para dictar los acuerdos de 11 y 18 de marzo de 2019, conforme a lo dispuesto en el art. 19.l h) LOREG.b) Otro tanto sucede sobre la condición de la Junta Electoral Central como órgano superior, a los efectos de lo dispuesto en el art. 410.1 CP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el fiscal, si la junta era competente para dictar los acuerdos controvertidos, conforme a lo dispuesto en los arts. 19.1 h), 19.2 y 20 LOREG, “no cabe sino concluir como perfectamente razonable considerar que la JEC era orgánicamente (esto es, en materia electoral) autoridad superior para dictar los acuerdos que sirvieron de base para el pronunciamiento de una sentencia condenatoria contra el señor Torra”. De esta forma, las decisiones adoptadas por la junta, aunque susceptibles de impugnación jurisdiccional, eran la expresión de la máxima autoridad de la administración electoral, por lo que, orgánicamente, eran decisiones de la “autoridad superior” en materia electoral.c) En cuanto a la alegada falta de imparcialidad de los integrantes de la junta, el fiscal sostiene, como hicieron las resoluciones recurridas, “que no había quedado debidamente acreditada la falta de imparcialidad de determinados Vocales de la Junta Electoral Central al adoptar esta los acuerdos de 11 y 18 de marzo de 2019”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el recurrente no intentó la recusación de los mismos en vía administrativa, pudiendo hacerlo, y que la querella interpuesta posteriormente “en sustitución de tal recusación” fue archivada.d) Sobre la alegada vulneración de los derechos de terceras personas, la sentencia del Tribunal Supremo se refiere a ello en el apartado 5.3 del fundamento jurídico 5, a propósito de la ilegalidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central. Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ofrece una cumplida respuesta a los argumentos empleados por la defensa del recurrente, con un razonamiento que, desde la perspectiva constitucional, aparece ajustado a la doctrina de este tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, “los empleados públicos (que son las personas a que se hace referencia principalmente con este alegato) han de respetar la CE y las normas que integran el ordenamiento jurídico”. Por lo tanto, “entre sus deberes se incluye el de neutralidad e imparcialidad, con arreglo al artículo 53 EBEP [Estatuto básico del empleado público]”, de manera que, “en cuanto tales, sus derechos fundamentales no podían sufrir restricción alguna por los mandatos de la JEC”. Es decir, “no era necesario que el señor Torra i Pla, al adoptar su decisión de cumplir o no los mandatos resultantes de los acuerdos de la JEC […], hubiera de tomar en consideración tal circunstancia”.e) Finalmente, en lo relativo a la gravedad de la desobediencia, el fiscal mantiene el carácter razonable de la argumentación expuesta en las resoluciones impugnadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La conducta del señor Torra i Pla “fue, en los términos exigidos por el artículo 410.1 CP, grave, al apreciarse en ella una ‘negativa abierta’ al cumplimiento de los mandatos de la JEC, tal y como resulta del relato fáctico contenido en la primera de las sentencias recurridas”.10.9. La vulneración del derecho a la legalidad penal, en cuanto a la imprevisibilidad de la sanción.Para el fiscal, el argumento central esgrimido por el recurrente consiste en afirmar que la sentencia del Tribunal Supremo ha operado un cambio jurisprudencial imprevisible para el recurrente. La jurisprudencia anterior establecía con claridad que la Junta Electoral Central no era autoridad competente ni era autoridad superior a los efectos del artículo 410.1 CP, mientras que a partir de ese momento ha pasado a sostenerse lo contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Planteada así la cuestión, la demanda incurre en un óbice procesal de admisibilidad. La lesión se atribuye a la sentencia del Tribunal Supremo. Por lo tanto, era obligado invocar la queja previamente a través del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ). Al no haberlo hecho así, el motivo incurre en causa de inadmisión [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC].10.10. La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por la diferencia de trato dispensada por la Junta Electoral Central y, posteriormente, por los tribunales de justicia, al recurrente señor Torra i Pla en relación con el señor don Pedro Sánchez Pérez-Castejón y la señora doña María Isabel Celaá Diéguez, por hechos perfectamente equiparables.Para el fiscal, como quiera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no se refiere a esta cuestión, se debe entender que esta queja fue esgrimida por primera vez en el motivo noveno del recurso de casación, por lo que el reproche se está efectuando, precisamente, contra la sentencia del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, concurre de nuevo el óbice procesal de admisibilidad previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con los arts. 44.1 a) LOTC y 241 LOPJ.10.11. La vulneración del principio ne bis in idem, al haber sido ya sancionado el recurrente en vía administrativa por los mismos hechos.Comienza el fiscal señalando que sobre esta queja “no existe pronunciamiento alguno” en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de lo que deduce que fue invocada por primera vez en el motivo cuarto del recurso de casación.Un análisis de la vulneración alegada pone de manifiesto que la queja consiste en “afirmar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha prescindido […] de la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, la lesión se atribuye a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. De esta forma, concurre un óbice procesal de admisibilidad. El recurrente debía haber planteado un incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), con la finalidad de obtener la reparación de la lesión denunciada, con carácter previo a la presentación de la demanda de amparo. Al no haberlo hecho así, el motivo incurre en causa de inadmisión [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC].10.12. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo sobre los elementos objetivo y subjetivo del tipo delictivo.Tras hacer una breve referencia inicial a las diferencias observadas en el planteamiento de esta demanda en relación con los motivos de casación esgrimidos ante el Tribunal Supremo, el fiscal aborda las alegaciones formuladas comenzando por la pretendida inexistencia de prueba de cargo sobre el elemento doloso, por cambio jurisprudencial que habría dado lugar a un error invencible sobre el carácter delictivo de los hechos.A su juicio, el motivo “ha de perecer”, porque existe “un enlace directo entre los hechos probados de modo directo”, es decir, sobre el sustrato fáctico del elemento subjetivo del tipo delictivo, y la “intención perseguida por el acusado con la acción desarrollada”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el fiscal, las resoluciones impugnadas contienen una argumentación lógica, razonable y debida y extensamente motivada que justifica como ha sido extraído el elemento subjetivo del injusto típico de un conjunto de datos objetivos. Por ello, considera que “la conclusión alcanzada por las resoluciones impugnadas acerca del dolo del señor Torra i Pla ha de superar sin ningún problema el control constitucional de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria, tanto desde el canon de su lógica o coherencia como desde el canon de su suficiencia o carácter concluyente”.En relación con la inexistencia de prueba de cargo sobre el elemento objetivo, se constata que la demanda pretende atacar por esta vía las actas levantadas por la fuerza actuante a propósito de la búsqueda de simbología en fachadas de edificios públicos, en coherencia con la impugnación que hizo en su día del informe de 17 de abril de 2019, con número de registro 1131, y de todos los reportajes fotográficos incluidos en dicho informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el fiscal, sin embargo, el motivo no puede prosperar, porque la exhibición de pancartas y otros símbolos en edificios públicos dependientes de la Generalitat, en especial en la fachada del Palau, ha sido reconocida por el recurrente. Por lo tanto, el hecho que se quiere dejar sin base probatoria se halla acreditado de todas formas por esta otra vía.10.13. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la desposesión al interesado de su tratamiento honorífico en el acto del juicio oral.Señala el fiscal que “el hecho de que durante el acto del juicio oral no fuera tratado como MHP no significa en modo alguno que hubiera sido tratado como culpable. No referirse al acusado con los honores y tratamientos propios del cargo de presidente de la Generalitat durante el acto del juicio oral no implicó nada más que una forma de dirigirse el Tribunal al acusado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con remisión a lo expuesto por el Tribunal Supremo, esa forma de relacionarse con el recurrente no puede entenderse como “signo de parcialidad y anticipo de una decisión de condena ya tomada”. No consta “algún tipo de expresión del que inequívocamente se desprendiera que el Tribunal o alguno de sus miembros hubiera tenido por culpable al acusado”. Además, tratándose de un acto propiamente jurisdiccional, “no rige norma protocolaria alguna sino las leyes procesales, tal como se recoge en el artículo 2 del Reglamento 2/2005, de 23 de noviembre, de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes”.10.14. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la desposesión al recurrente de su cargo de diputado como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.La queja que ahora se examina se dirige, única y exclusivamente, contra la actuación del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se achaca que no se ha respondido a la pretensión de que se dispusiera la suspensión de cualesquiera efectos provisionales que se pudieran dar como consecuencia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, durante el trámite del recurso de casación. En consecuencia, concurre un óbice procesal de admisibilidad. El recurrente tendría que haber alegado esta vulneración a través del oportuno incidente de nulidad de actuaciones, al objeto de respetar el principio de subsidiariedad que es propio de la jurisdicción constitucional. Al no haberlo hecho así, el motivo incurre en causa de inadmisión [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC y el art. 241 LOPJ].10.15. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por las declaraciones públicas de diversos responsables políticos sobre la culpabilidad del recurrente antes de la firmeza de su condena.Para el fiscal, en sintonía con lo resuelto por el Tribunal Supremo, no puede hablarse de una vulneración de la regla de tratamiento o dimensión extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia, derivada de lo dispuesto en el art. 4.1 de la Directiva 2016/343/UE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para alcanzar esta conclusión, procede a analizar de forma individualizada las declaraciones públicas cuestionadas. Así, destaca que la “primera de esas declaraciones no tiene por culpable al señor Torra i Pla, sino que se limita a especular sobre el comportamiento futuro de este ‘si no retira los lazos amarillos rebasaría la raya de desobediencia que aún no ha traspasado’ y a efectuar una manifestación de respeto institucional ‘el Ejecutivo estará a lo que diga la Junta Electoral Central’. La segunda de esas declaraciones tampoco tiene por culpable al señor Torra i Pla, sino que se limita igualmente a efectuar un ejercicio de especulación entre las consecuencias que podría afrontar el interesado y el beneficio (se supone que político) que tal hecho habría de producirle ‘el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Torra habrá pensado que las consecuencias de no retirar los lazos son pequeñas’. Menos aún tiene por culpable al señor Torra i Pla la última de esas declaraciones, que, sin entrar en consideración alguna sobre la culpabilidad del señor Torra, se limita a afirmar que este debería reconocer sus errores y pedir perdón, en lo que no es posible ver manifestación alguna de tener al señor Torra como penalmente responsable de hecho punible alguno sino, todo lo más, como responsable de una decisión política no compartida por la manifestante. El motivo, en consecuencia, no ha de poder prosperar”.10.16. La vulneración del derecho a la legalidad penal, al ser impuesta al recurrente una pena (inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo) no prevista por la ley para el delito atribuido, por la desproporción que es de apreciar entre la sanción impuesta y los derechos fundamentales del recurrente a la libertad de expresión, a la representación política, al ejercicio del cargo público para el que se ha sido elegido y a la igualdad en la aplicación de la ley, y por falta de individualización del cargo sobre el que habría de recaer la pena impuesta al recurrente.Tras un análisis de la literalidad de los arts. 41, 42 y 44 CP, así como de su distinta gravedad [ex arts. 33.2 c) y d y 33.3 b) CP], el Ministerio Fiscal afirma que “el legislador ha establecido una evidente graduación entre las penas de inhabilitación a que se está haciendo referencia: el límite inferior radicaría en la pena definida en el artículo 44 CP; el intermedio, en la pena definida en el artículo 42 CP; y el superior, en la pena definida en el artículo 41 CP”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, la definición legal, examinada de modo correcto, es tremendamente precisa y no deja lugar a duda alguna. La pena impuesta se ajustó perfectamente a la previsión del art. 410.1 CP en relación con el art. 42 CP. Otra cosa es que “la parte demandante de amparo pueda discrepar en cuanto a la interpretación que la Sala diera a la expresión ‘u otros análogos’ del artículo 42 CP, pero eso no ha de convertir la pena establecida por el artículo 410.1 CP (en relación con la definición del artículo 42 CP) en una pena de distinto alcance, como sería la definida en el artículo 44 CP”.A continuación, con cita y reseña parcial de la STC 55/1996, de 28 de marzo, la fiscalía analiza la queja del recurrente conforme al siguiente esquema:a) En cuanto al bien jurídico protegido por la norma cuestionada, se recuerda que el delito de desobediencia del art. 410.l CP se halla ubicado en el título XIX del libro segundo del Código penal, relativo a los delitos contra la administración pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata, por tanto, de proteger la integridad de la administración pública, en cuanto que, conforme a lo establecido en el art. 103.1 CE, ha de servir con objetividad los intereses generales y ha de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentración y coordinación, \"con sometimiento pleno a la ley y al Derecho''. De donde fácilmente puede deducirse que el bien jurídico protegido por la norma cuestionada es lo suficientemente relevante como para motivar la intervención del ius puniendi.b) En cuanto a la comprobación de que la medida en cuestión era idónea (juicio de idoneidad) y necesaria (juicio de necesidad) para alcanzar los fines propuestos por la norma, para el fiscal parece evidente que, sancionándose por la vía del art. 410.1 CP solo los actos de desobediencia grave, la respuesta penal se configura como medida idónea y necesaria frente a quienes se rebelan con la mayor intensidad al cumplimiento de los mandatos contenidos en resoluciones judiciales o en decisiones u órdenes de autoridad superior.c) Finalmente, por lo que se refiere al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la correlación entre la gravedad del hecho y de la respuesta penológica, el fiscal recuerda que el art. 410.1 CP ha previsto penas de multa y de inhabilitación especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el recurrente no cuestiona la duración de la pena de multa ni, en rigor, tampoco ataca la duración de la pena de inhabilitación especial. En realidad, lo que se discute es el contenido de la propia pena en relación con los hechos, es decir, que colocar una pancarta reivindicativa conlleve la pérdida definitiva de la condición de diputado y de la condición de presidente de la Generalitat, así como que se le impida concurrir a cualquier otro proceso electoral durante el tiempo de la condena.A juicio del fiscal, el planteamiento del demandante no puede prosperar, por los siguientes motivos:(i) En primer lugar, la condena del señor Torra i Pla no se produjo por colocar una pancarta reivindicativa, sino por desatender los requerimientos del órgano encargado de velar por el principio de neutralidad de los poderes públicos durante un proceso electoral.(ii) En segundo lugar, ha de resaltarse que, conforme a la doctrina constitucional, corresponde al poder legislativo la elección de los bienes dignos de ser penalmente protegidos, así como la definición de los comportamientos punibles y la determinación del tipo y cuantía de la sanción penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con cita y reseña parcial de la STC 161/1997, de 30 de octubre, el fiscal señala que “solo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa”. Partiendo del análisis del bien jurídico protegido, ya descrito, se considera que estamos “en presencia de una conducta de grave rebeldía desarrollada desde la Presidencia de una comunidad autónoma frente a la administración que ha de velar por la neutralidad y pureza del proceso electoral”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de una conducta que no está amparada por la “libertad de expresión, ni por el ejercicio del derecho fundamental a la participación política, ni por ninguno otro, por lo que no es posible hablar de una respuesta penal desproporcionada frente a eventuales extralimitaciones en el ejercicio de estas libertades, ni de que tal reacción desproporcionada pueda disuadir de su ejercicio legítimo al resto de los ciudadanos”. La sanción impuesta, además, se coloca en “el grado medio de una escala en la que el límite inferior está constituido por la pena de privación del derecho de sufragio pasivo (artículo 44 CP) y el límite superior por la pena de inhabilitación absoluta (artículo 41 CP)”. Además, una vez cumplida la pena, “el interesado podrá volver a su actividad política, si lo estima conveniente”.(iii) En tercer lugar, el recurrente objeta que, a efectos de inhabilitación, no existe analogía entre cargos de gobierno y cargos parlamentarios ni tampoco entre los diversos ámbitos territoriales (europeos, nacionales, autonómicos o locales).</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta forma, la queja se refiere a la concreción del alcance de la expresión “u otros análogos”, que no parece propia del análisis del principio de proporcionalidad, sino del principio de legalidad, en su vertiente de interpretación judicial de la norma. Por lo tanto, el alcance del control constitucional, según el fiscal, se centra en la razonabilidad de la aplicación judicial del precepto penal. En este punto se remite a los argumentos ofrecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, de los que se deduce que, “en todo caso, el efecto del que se queja la parte recurrente resultaría igualmente de la aplicación de lo establecido en el artículo 6.2 b) LOREG”. Se trata de un criterio perfectamente razonable, “sobre todo si también se considera la íntima conexión que está establecida en el propio Estatuto de Autonomía de Cataluña entre el cargo de presidente de la Generalitat y el cargo de diputado en el Parlamento de Cataluña de acuerdo con lo establecido en su artículo 67.2 ‘[e]l presidente o presidenta de la Generalitat es elegido por el Parlamento de entre sus miembros’”.(iv) Finalmente, en cuanto al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 42 CP, el fiscal considera improcedente esta pretensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la denunciada infracción del principio de proporcionalidad de las penas no puede ser acogida, ningún motivo habrá de existir para plantearse la posible inconstitucionalidad del art. 42 CP.10.17. La vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por inaplicación de la doctrina de la STS de 23 de enero de 2019.La alegación del recurrente estaría basada en que el Tribunal Supremo se habría apartado del criterio previamente adoptado en la STS 722/2018, de 23 de enero de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 1018-2017, en cuanto a la determinación de la pena.Eso implica que la vulneración se atribuye a la resolución del Tribunal Supremo. En consecuencia, era necesario haber planteado el oportuno incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ), con carácter previo a la presentación de esta demanda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al no haberlo hecho así, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC.Por último, conviene señalar que el Ministerio Público también se refiere en su dictamen a la alegación formulada por el recurrente sobre la vulneración del derecho al “juez establecido en la ley” (sic), que se integra en la genérica invocación del derecho a un proceso con todas las garantías.Sobre este extremo, el fiscal considera que la ampliación del número de magistrados integrantes de la sala encargada de resolver el recurso de casación, y la consiguiente infracción de lo dispuesto en el art. 898 LECrim, “solo puede ser contemplado como expresión de la voluntad de dar la máxima importancia al análisis y resolución de tal recurso, por la trascendencia del mismo, y como manifestación de un propósito decidido de garantizar al máximo los derechos del recurrente, sin relevancia constitucional alguna”.En modo alguno puede considerarse como una “manifestación de una previa voluntad de obtener, a cualquier precio, el resultado (supuestamente pretendido por la Sala) consistente en el derrocamiento del Gobierno de la Generalitat, encabezado por su presidente”.Otro tanto puede decirse sobre la concreta composición de la sala, sin perjuicio de que el análisis de dicha cuestión “tenga mejor encaje en el estudio del motivo que se funda en la falta de imparcialidad de la Sala”.Una vez expuesto todo lo anterior, el fiscal finaliza su dictamen interesando, en primer lugar, la “inadmisión de los motivos de amparo en que, conforme a lo indicado […] concurre alguna causa de inadmisión, con arreglo a lo establecido en el artículo 50.1 a) LOTC”; y en segundo lugar, la “íntegra desestimación de los demás motivos […], con arreglo a lo establecido en el artículo 53 b) LOTC”.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 4 de febrero de 2021, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación del partido político Vox, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de escrito registrado en fecha 3 de diciembre de 2021, la representación del recurrente promovió incidente de recusación contra el presidente de este tribunal así como contra el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.El incidente fue inadmitido a trámite por el ATC 107/2021, de 15 de diciembre. El posterior recurso de súplica interpuesto contra el citado auto fue desestimado por medio del ATC 17/2022, de 25 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Fundamentos jurídicos 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Objeto del recurso y posiciones de las partesa) El presente recurso de amparo se interpone contra la sentencia núm. 149/2019, de 19 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que condenó al demandante como autor de un delito de desobediencia; y contra la sentencia núm. 477/2020, de 28 de septiembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto frente a aquella.Conforme a lo expuesto en el apartado correspondiente de la demanda sobre la pretensión que se ejercita, el recurrente alega las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: (i) derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho al juez imparcial, el derecho a una resolución judicial fundada en Derecho, la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; (ii) derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por concurrencia del bis in idem, así como en lo relativo a los elementos del tipo penal, la previsibilidad, precisión y proporcionalidad de la sanción, y en lo relativo a la determinación de la pena; (iii) derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE); (iv) derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.1 CE), en relación con el derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos libremente en elecciones periódicas que tienen todos los ciudadanos (art. 23.1 CE); y (v) derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el derecho a la proporcionalidad de las penas (art. 25.1 CE), y en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE).El Ministerio Fiscal y el partido político Vox han interesado la desestimación del recurso.b) Las alegaciones de las partes intervinientes han sido ampliamente resumidas en los antecedentes de esta resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de ello, en el momento de analizar cada una de las quejas se hará una breve referencia a las posiciones de las partes.Del mismo modo, no habiéndose planteado ningún óbice procesal sobre la propia demanda en su conjunto, las causas de inadmisibilidad invocadas de forma concreta sobre alguno de los motivos de amparo serán resueltas en el momento de analizar la queja correspondiente.c) Las vulneraciones alegadas presentan notables diferencias en cuanto a su alcance y significación. Por razones lógico-sistemáticas se abordarán, en primer lugar, las que se refieren a las garantías del proceso debido para continuar, en su caso, con las que versan sobre el principio de legalidad penal, en las diversas manifestaciones que el recurrente ha invocado ante este tribunal, y en su relación con otros derechos fundamentales sustantivos que han sido igualmente alegados; para finalizar, eventualmente, con el análisis de las cuestiones prejudiciales planteadas por el recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a un juez imparcialEl demandante de amparo alega la vulneración del derecho a un tribunal imparcial, con invocación expresa del art. 24.2 CE, en relación con el art. 6 CEDH, el art. 47 CDFUE, el art. 19.1 TUE y el art. 2 de la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. El planteamiento de este motivo de amparo se desarrolla, a su vez, en varias quejas concretas, referidas a todos los magistrados que han intervenido a lo largo de las distintas fases del proceso, desde el magistrado instructor, pasando por los magistrados de la sala de enjuiciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hasta llegar a los magistrados integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que resolvieron el recurso de casación contra la sentencia condenatoria de instancia.La pluralidad y heterogeneidad de las vulneraciones alegadas aconsejan, en este caso, iniciar su análisis mediante la reseña de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho invocado, para abordar seguidamente y de manera individualizada las quejas planteadas, en función de su propia naturaleza y significación.2.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doctrina jurisprudencial sobre el derecho al juez imparcial2.1.1. Doctrina del Tribunal ConstitucionalEl derecho al juez imparcial aparece expresamente reconocido en el art. 6.1 CEDH. Este precepto, bajo el epígrafe “Derecho a un proceso equitativo”, garantiza a toda persona el “derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley […]”.Como es conocido, nuestro texto constitucional no recoge este derecho de forma singularizada. Sin embargo, eso no fue obstáculo para que, inicialmente, se considerara englobado en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la STC 113/1987, de 3 de julio, FJ 2, y, sobre todo, de la STC 145/1988, de 12 de julio, FJ 5, el derecho al juez imparcial se reconoce integrado en el derecho a un juicio con todas las garantías, “aunque no se cite en forma expresa” en el art. 24.2 CE. Se continuaba así con la progresiva confluencia (art. 10.2 CE) entre nuestra doctrina y la desarrollada por el Tribunal Europeo Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 CEDH, representada en aquel momento por las SSTEDH de 1 de octubre de 1982, asunto Piersack c. Bélgica, y de 26 de octubre de 1984, asunto De Cubber c. Bélgica, y plasmada posteriormente -entre otras muchas- en las SSTEDH de 24 de mayo de 1989, asunto Hauschildt c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dinamarca; de 25 de noviembre de 1993, asunto Holm c. Suecia; de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España; de 22 de junio de 1989, asunto Langborger c. Suecia, o más recientemente, en las SSTEDH de 6 de enero de 2010, asunto Vera Fernández-Huidobro c. España, o de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España.Este tribunal ha conformado un cuerpo doctrinal sobre el derecho al juez imparcial que, de forma sistematizada y, en lo que ahora interesa para la resolución de este recurso, puede exponerse de la siguiente manera:a) El derecho al juez imparcial es una garantía fundamental del sistema de justicia.Este tribunal ha afirmado que el derecho a un juez imparcial “constituye una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial” (SSTC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 2).En efecto, “[s]er tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por jueces y magistrados” (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). “Esta sujeción estricta a la ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2)” (STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3).b) La imparcialidad judicial comprende dos vertientes: subjetiva y objetiva.En línea con lo anterior, “se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3, o 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4)” (STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 2).En el mismo sentido, se destaca que “[j]unto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, […] que se dirige a asegurar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso” (STC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3).c) La imparcialidad objetiva debe ser ponderada en cada caso concretoComo “[c]ausas significativas de tal posible inclinación previa objetiva” se han considerado la “realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio que dificulte su correcto enjuiciamiento posterior; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso (SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3; 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 151/2000, de 12 de junio, FJ 3;</p>\n<p class=\"lf-p\">STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick, § 48 a 52) o, más en general, el pronunciamiento sobre los hechos debatidos en un pleito anterior (SSTC 138/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4, y SSTEDH de 7 de agosto de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo, y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan). Debemos subrayar en cualquier caso que ni esta relación de causas de parcialidad objetiva tiene el carácter de cerrada ni la concurrencia de tales supuestos comporta necesariamente tal tacha, cuestión que habrá de analizarse en cada caso a la luz de sus concretas características (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5)” (STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 6).“La concreción de esta doctrina constitucional se ha producido principalmente al estudiar la incompatibilidad de las facultades de instrucción y de enjuiciamiento, pero sin perder de vista que lo decisivo es el criterio material que anima la apreciación de la pérdida de imparcialidad más que el concreto tipo de actuación judicial del que pretendidamente se derivaría la pérdida de imparcialidad. […] ‘la determinación de cuáles son las circunstancias específicas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, aun cuando esta sea solo indiciaria y provisional […]’. […] deben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y, por tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la decisión a la que se pretende vincular la pérdida de imparcialidad se fundamenta en valoraciones que resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto” (STC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3).d) La imparcialidad judicial se presumeSegún la misma doctrina, “aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes […], no basta con que tales dudas o sospechas sobre [la] imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16, y 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello la imparcialidad del juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas” (STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3).e) El derecho al juez imparcial debe hacerse valer a través del incidente de recusaciónEl instrumento primordial para preservar el derecho al juez imparcial es la recusación, cuya importancia resulta reforzada si se considera que estamos, no solo ante un presupuesto procesal del recurso de amparo por la supuesta vulneración del derecho al juez imparcial, sino que el derecho a recusar se integra, asimismo, en el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE (STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación “implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 282/1993, de 27 de septiembre, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril, FJ 3, y 229/2003, 18 de diciembre, FJ 10)” (STC 116/2008, de 13 de octubre, FJ 2).f) El incidente de recusación puede ser rechazado a limine, incluso por el órgano recusadoAunque la “regla general es […] que el órgano recusado ha de dar curso a la recusación para que sea examinada por un órgano distinto a aquél de quien se sospecha la parcialidad” (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 2), eso “no significa […] que en casos muy excepcionales la recusación no pueda rechazarse de plano por el propio órgano recusado, lo que resulta constitucionalmente admisible, a decir de la STC 47/1982, de 12 de julio, cuando se propone por quien no es parte en el proceso o falta alguno de los presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento (entre ellos, la extemporaneidad), cuando no se alega la causa en que legítimamente puede fundarse la recusación, o cuando no se establecen los hechos que le sirven de fundamento (FJ 3). […] En el mismo sentido dijimos en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, que ‘la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria’ [mientras que] en la ya citada STC 47/1982, de 12 de julio, analizando un supuesto de rechazo a limine de la recusación por los propios recusados, ya admitimos que un tal rechazo ‘puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento’ (FJ 3), entre los que, a tenor de lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ, ha de incluirse la formulación de la recusación en plazo” (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta misma resolución se añadía que el rechazo liminar de la recusación puede acordarse cuando “la improcedencia de la recusación […] pueda apreciarse prima facie de modo manifiesto, claro y terminante y, además, que la tramitación ordinaria del incidente pueda causar perjuicios relevantes al proceso principal” (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 2).“En consecuencia, la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada (SSTC 234/1994, 64/1997), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso (art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia (art. 118 CE) (por todas, STC 234/1994)” (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5).Finalmente, la STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5, señala que “el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal (SSTC 32/1994, de 31 de enero, FJ 4, y 137/1994, de 9 de mayo, FJ único) en las normas orgánicas y procesales […].</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, [esa] exigencia legal de que la recusación se proponga tan luego o tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional. […] Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación […]. Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque”.Esta doctrina ha sido aplicada también en nuestro reciente ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4, confirmado en trámite de recurso de súplica por el ATC 17/2022, de 25 de enero, FJ 4 C).2.1.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosYa hemos señalado anteriormente que la doctrina de este tribunal es semejante a la que, desde sus primeras resoluciones, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos, como expresión de una cultura jurídica común a nivel europeo. En efecto, aunque se observa alguna diferencia en los criterios de sistematización, tanto el método de análisis como el contenido de su doctrina son esencialmente coincidentes.Así, en la STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España, con cita de otras anteriores, se realiza una exposición de los principios generales en esta materia que, en lo que ahora interesa, se pueden resumir de la siguiente manera:a) La imparcialidad judicial comprende dos perspectivas: subjetiva y objetivaExpone el tribunal europeo que “la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 [CEDH] debe ser analizada de acuerdo con un criterio subjetivo, teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con un criterio objetivo, es decir, analizando si el tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad (véase, por ejemplo, Kyprianou c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Chipre [GC], núm. 73797/01, § 118, TEDH 2005-XIII, y Micallef c. Malta [GC], núm. 17056/06, § 93, TEDH 2009)”.b) Las vertientes subjetiva y objetiva están íntimamente relacionadasEl Tribunal reconoce que “no hay una nítida división entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva, pues el comportamiento de un juez no solo puede suscitar desconfianzas objetivas sobre su imparcialidad por parte del observador externo (criterio objetivo) sino también entrañar el análisis de sus convicciones personales (criterio subjetivo) (véase Kyprianou, anteriormente citado, § 119). Por ello, en aquellos casos en los que pudiera ser difícil encontrar pruebas en base a las cuales rebatir la presunción de imparcialidad subjetiva de un juez, la exigencia de imparcialidad objetiva proporciona una importante garantía adicional (véase Pullar c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reino Unido, de 10 de junio de 1996, § 32, Informes 1996-III)”.c) La imparcialidad judicial se presumeEn relación con el criterio subjetivo, el “principio según el cual a un tribunal se le debe presumir carente de prejuicios personales o de parcialidad está reconocido desde antaño por la doctrina de este tribunal (véase Kyprianou, anteriormente citado, § 119, y Micallef, anteriormente citado, § 94). La imparcialidad personal de un juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario (véase Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989, § 47, serie A núm. 154). Respecto del tipo de prueba que se requiere para ello, este tribunal, por ejemplo, requiere que se acredite si el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales (véase De Cubber c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bélgica, de 26 de octubre de 1984, § 25, serie A núm. 86)”.d) La imparcialidad ha de analizarse en función de las circunstancias del caso concretoEn relación con el criterio objetivo, se deben “analizar los vínculos jerárquicos o de otra naturaleza que existen entre el juez y los otros protagonistas de un procedimiento (ibid. § 97). Por lo tanto, se debe analizar en cada caso concreto si dicho vínculo es de tal naturaleza e intensidad como para implicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal (véase Pullar, anteriormente citado, § 38)”.e) La importancia de la apariencia de imparcialidadComo es conocido, el tribunal europeo tiene declarado que “las apariencias pueden alcanzar una cierta importancia o, en otras palabras, ‘la justicia no solo tiene que aplicarse, sino que también debe ser aparente que se administra’ (véase De Cubber, anteriormente citado, § 26).</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democrática. Por lo tanto, cualquier juez respecto del cual pueda existir un motivo legítimo para temer de su falta de imparcialidad debe abstenerse (véase Castillo Algar c. España, de 28 de octubre de 1998, § 45, Informes 1998-VIII, y Micallef, anteriormente citado, § 98)”.f) Las dudas sobre la imparcialidad han de estar objetivamente justificadasFinalmente, y en todo caso, “se debe analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Esto supone que a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto o una Sala carecen de imparcialidad, el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que es decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado (véase Micallef, anteriormente citado, § 96)”.Una vez expuesta la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo Derechos Humanos procede abordar el análisis de las distintas quejas formuladas, siguiendo el orden propuesto en el escrito de demanda.2.2. La actuación del magistrado instructor del procedimiento2.2.1. Posiciones de las partesLa demanda afirma que el magistrado instructor de las actuaciones en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no fue imparcial, por distintas razones. En primer lugar, por haber formado parte de la Sala que acordó la admisión a trámite de la querella formulada por el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, por su negativa a valorar la contaminación de dos miembros de la Junta Electoral Central. En tercer lugar, por determinadas expresiones contenidas en el auto de fecha 27 de junio de 2019, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. En cuarto lugar, por haber sido designado magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el sistema de propuesta parlamentaria de un partido político que ha destacado por su interés en apartar al recurrente de su cargo. Y, en quinto lugar, porque los dos incidentes de recusación planteados contra el magistrado instructor, mediante escritos de 6 de julio y de 17 de septiembre de 2019, fueron rechazados a limine por el propio magistrado recusado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos estos hechos, según la demanda, suponen una infracción del derecho a un juez imparcial reconocido en el art. 47 CDFUE, en relación con el art. 19.1 TUE y el art. 2 de la Directiva (UE) 2016/343. Estas infracciones fueron denunciadas ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Tribunal Supremo, y fueron desestimadas en las respectivas instancias.Sobre este motivo de amparo, el Ministerio Fiscal considera que la alegación sobre la admisión a trámite de la querella inicial aparece huérfana de un mínimo desarrollo argumental, por lo que omite un pronunciamiento sobre esta cuestión. En lo relativo al auto de incoación de procedimiento abreviado, entiende que el magistrado instructor ajustó su actuación a la naturaleza y contenido establecido en el art. 779.1.4 LECrim.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y lo mismo sucede con la presunta omisión de las alegaciones planteadas por el recurrente sobre la falta de imparcialidad de la Junta Electoral Central. El magistrado debe exponer los hechos con relevancia penal y determinar su presunto autor, sin entrar en consideraciones que son propias de la fase de enjuiciamiento. En cuanto al carácter político del sistema para su nombramiento, el fiscal advierte del carácter discriminatorio del planteamiento del recurrente, que tacha de parcial al magistrado instructor por haber sido designado conforme a un procedimiento previsto en la legislación vigente, y no por sus actos o manifestaciones. De todo lo anterior se deduce la procedencia de la inadmisión a limine de las recusaciones planteadas, posibilidad que se desprende de los arts. 11.2, 223.1 y 225.2 LOPJ, y que ha sido admitida por la jurisprudencia de este tribunal.Por su parte, el partido político Vox argumenta que, en relación con el auto de acomodación a procedimiento abreviado, el magistrado se limitó a determinar de forma pormenorizada y racional la veracidad probable y presunta de los datos que definen los hechos punibles y la participación consciente del señor Torra, otorgándoles una valoración jurídica provisional, por lo que nada puede reprocharse a esa actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en cuanto a la recusación planteada por el recurrente contra el magistrado instructor, no solo incumplía los requisitos formales establecidos en el art. 223.2 LOPJ, sino que tampoco tenía amparo en las causas tasadas por el art. 219 LOPJ. En tal sentido, señala que no se alegó motivo concreto alguno, más allá de “argumentos espurios” sobre una supuesta falta de imparcialidad que se evidenció inexistente.2.2.2. Respuesta de los órganos judicialesLas vulneraciones alegadas por el recurrente obtuvieron respuesta en las resoluciones judiciales impugnadas.2.2.2.1. La respuesta de la sala de enjuiciamiento del Tribunal Superior de Justicia de CataluñaEn la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se analizan las tachas de parcialidad atribuidas al magistrado instructor, que son desestimadas en los apartados III a V del fundamento jurídico primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los argumentos empleados por la Sala pueden sistematizarse de la siguiente manera:a) Sobre la negativa a valorar la falta de imparcialidad de dos de los vocales de la Junta Electoral CentralLa Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma la decisión del magistrado instructor que, en su auto de 27 de junio de 2019, señalaba que los “supuestos pronunciamientos públicos […] fueron efectuados con notoria anterioridad a la incoación del expediente […] y […] no determinaron al querellado a recusarlos durante su tramitación ni a hacer de ellos objeto del subsiguiente recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa”, añadiendo que “la causa de recusación no alegada oportunamente carece de efectos en cualquier orden jurisdiccional y supone un tácito reconocimiento de la imparcialidad de la autoridad o del funcionario de que se trate”.Según se expone por la Sala en el apartado III del fundamento jurídico primero, los mensajes y artículos aportados por la defensa en su escrito de 20 de mayo de 2019, fueron emitidos en un amplio lapso temporal que abarca “desde el 11 de octubre de 2017 hasta el 18 de abril de 2019”, en un número total de “veinticuatro”, de los que “varios de ellos, reconoce la defensa del entonces querellado que se había hecho eco la prensa”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la Sala, “se hace difícil admitir en estas circunstancias que en todo ese tiempo se desconociera su contenido por parte del MHP señor Torra (máxime si ya el 22 de marzo de 2019 su representación había interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el acuerdo de 21 de marzo de la Junta Electoral Central, y que el 28 de ese mismo mes había presentado querella por prevaricación contra los vocales integrantes de la Junta Electoral Central) pero, y en todo caso, debemos señalar, como ya lo apuntaba el Ilmo. instructor, que la jurisprudencia tiene dicho que la falta de alegación de recusación supone un tácito reconocimiento de la imparcialidad de la persona respecto de la que dicho motivo de recusación pretendía esgrimirse”.No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constata que, “en realidad, […] y como quiera que, junto al Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo, que convocaba elecciones al Congreso y al Senado para el 28 de abril, además, por los Reales Decretos 206/2019, de 1 de abril, y 209/2019, de 1 de abril, asimismo, se convocaron, respectivamente, elecciones al Parlamento Europeo y elecciones locales para el siguiente día 26 de mayo de 2019, resulta que el periodo electoral que nos ocupa se prolongó, sin solución de continuidad, hasta esta última fecha, como ya se recogía por el Ilmo. instructor en el auto de acomodación al establecer los hechos (extremo que no fue objeto de impugnación por la defensa en su recurso de reforma), de lo que se infiere, en definitiva, que el acusado sí conoció con anterioridad a la terminación del periodo electoral las circunstancias que, según alega, justificaban la recusación de los vocales de la junta y, no obstante ello, no planteó recusación alguna por los cauces ordinarios”.Por ello, con cita del art. 24.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 120 LOREG, y teniendo en cuenta que “podrá promoverse recusación ‘[…] en cualquier momento de la tramitación del procedimiento […]’ resulta obvio que, finalizado el procedimiento administrativo, ninguna actuación en dicha esfera puede llevarse a cabo en relación a la recusación de los vocales, siendo, por lo demás, extraño que por la defensa se pretenda (y pretendiera) que, la sola puesta en conocimiento al magistrado instructor de estas circunstancias le obligara a ‘dar pábulo’ (sic) de ello, por cuanto es evidente que ninguna intervención puede tener el investigador judicial respecto de la recusación de una autoridad administrativa (en realidad, de ninguna autoridad salvo de la propia o respecto de aquellas autoridades judiciales cuya instrucción le sea especialmente encomendada, artículos 224 y siguientes de la LOPJ)”.b) Sobre las expresiones vertidas en el auto de incoación de procedimiento abreviadoEn el mismo apartado de su sentencia, la Sala se remite a lo expuesto por el magistrado instructor en el auto de 11 de julio de 2019, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 27 de junio de 2019, de incoación de procedimiento abreviado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquella resolución, el instructor constató que el motivo alegado se había invocado una vez concluida la fase de instrucción con el dictado del auto de 27 de junio de 2019. Hasta entonces, la parte recurrente ni siquiera había impugnado el auto de admisión a trámite de la querella ni la incoación de las diligencias previas. Por otro lado, los hechos expuestos en el auto de 27 de junio de 2019 venían precedidos de un “prefacio explicativo” en el que, expresamente, se consideraban los hechos como “indiciariamente acreditados”, “provisionalmente constitutivos” de delito, y cometidos “presuntamente” por el querellado. Es decir, conforme a la naturaleza propia de ese auto, y con cita de las SSTS 1182/2006, de 29 de noviembre, y 1061/2007, de 13 de diciembre, se trataba de “determinar racionalmente la veracidad probable y presunta […] de los datos que definen los hechos punibles, la participación consciente del inculpado y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, confiriéndoles una valoración jurídica provisional”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, “la resolución […] no contiene ninguna declaración de culpabilidad […], sino solo un juicio indiciario, presunto y provisional […] que es, precisamente, el propio de dicha resolución conforme a la ley procesal (art. 779.1.4 LECrim)”.Y en el apartado V de este mismo fundamento primero, la sala señala expresamente que los “vocablos cuyo uso censura la defensa del acusado”, tales como “argucia”, “persistencia” o “voluntad obstativa”, “no hacen sino describir conductas que pudieran tener encaje en el delito de desobediencia (o denegación de auxilio) por el que se iniciaron las diligencias, sin que deba confundirse el derecho a la presunción de inocencia que se alega vulnerado, con la existencia de indicios de criminalidad así considerados por el instructor, y que justifican la decisión de seguir adelante con el trámite de preparación del juicio oral”.c) Sobre la calificación jurídica alternativa incluida en el auto de incoación de procedimiento abreviadoLa sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aborda esta pretensión en el apartado V del fundamento jurídico primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras constatar que el recurrente insta la nulidad del auto de apertura del juicio oral, por incluir el delito de denegación de auxilio del art. 412.1 y 2 CP, “[l]o cierto es que la posibilidad subsidiaria de integrar los hechos” en esa calificación “ya había sido apuntada […] en el auto de acomodación a procedimiento abreviado, en el fundamento de Derecho 2”. A continuación, y con cita de las SSTS 179/2007, de 7 de marzo; 656/2007, de 17 de julio, y 905/2014, de 29 de diciembre, la Sala considera que “la calificación jurídica de los hechos que realice el instructor” en el auto de incoación de procedimiento abreviado “no vincula a las acusaciones, que pueden acusar por los mismos o distintos tipos penales e incluso no llegar a acusar”, por lo que no concurre causa de nulidad alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo relevante es que no se causó indefensión, porque el recurrente “conoció, desde el principio, los hechos por los que venía imputado, que no han variado en absoluto durante toda la instrucción”.d) Finalmente, en el apartado IV se responde a la queja sobre el incumplimiento de la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.En este punto, la Sala destaca que la aplicación de los términos de esa Directiva encuentra como excepción, precisamente, las “resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en sospechas o pruebas de cargo”, añadiendo que “antes de adoptar una resolución preliminar de carácter procesal, la autoridad competente debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resolución de que se trate, y la resolución podría contener una referencia a dichas pruebas”.Eso es lo que, a juicio de la Sala, ocurre en el presente caso, ya que “nos encontramos exactamente ante un acto procesal (el auto de acomodación) adoptado por autoridad judicial competente, y basado en indicios suficientes de criminalidad que llevan al instructor a decidir la continuación del trámite, para lo cual ha comprobado, previamente, en la fase de investigación, la existencia de esos indicios que justifican la resolución en cuestión”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, el auto impugnado no adolece de “vicio alguno que determine su nulidad”.2.2.2.2. La respuesta de la Sala Segunda del Tribunal SupremoLa sentencia de casación también aborda las quejas sobre la falta de imparcialidad del magistrado instructor, que son desestimadas en el fundamento jurídico primero. Los argumentos empleados por el Tribunal Supremo pueden sistematizarse de la siguiente manera:a) Sobre la pérdida de imparcialidad de dos de los vocales de la Junta Electoral CentralEl apartado 1.1 del citado fundamento jurídico se refiere a esta alegación del recurrente. A tal efecto, señala que “los acuerdos de la Junta Electoral Central se dictan en cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de la referida Junta contenidas en el art. 19.1 de la Ley Orgánica 5/1985 y tienen su fundamento en el contenido de las disposiciones generales sobre la campaña electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones que la Junta Electoral Central está obligada a garantizar como máximo órgano de la administración electoral. Resoluciones de la Junta Electoral Central que son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa”. Sobre la base de esa premisa, el Tribunal Supremo precisa que el magistrado instructor “se limita a investigar, porque esa es su competencia, la presunta comisión de un delito de desobediencia, en modo alguno investigar la imparcialidad de un órgano de la administración”. Por lo tanto, “[n]o haber procedido a la recusación en esa vía es suficiente para desestimar las alegaciones del motivo. No es de recibo entender que la interposición de la querella contra aquellos vocales por prevaricación, suple aquella falta de recusación, al ser una medida más contundente que esta, al constar unido a las diligencias, el auto de esta Sala Segunda de 22-4-2019, acordando su archivo por no ser hechos constitutivos de delito”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo demás, se remite a los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que transcribe literalmente, y que ya han sido reseñados en el apartado correspondiente de esta resolución.b) Sobre el rechazo a limine de los incidentes de recusaciónEl apartado 1.2 se refiere a este motivo de amparo. Para el Tribunal Supremo, el rechazo a limine de una recusación ha sido avalado por “la jurisprudencia constitucional [que] permite tal posibilidad cuando es claramente infundada o temeraria, cuando no invoca una causa de recusación o cuando su invocación resulta arbitraria (SSTC 47/82; 234/99; 136/99). En consonancia con esa línea el instructor rechazó su propia recusación por considerarla claramente infundada”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A juicio de la Sala, con cita y reseña parcial de las SSTC 136/1999, de 20 de julio, y 229/2003, de 18 de diciembre, “de la regulación legal se deduce que la posibilidad de inadmisión liminar está ahora contemplada expresamente en la LOPJ en dos momentos: (i) el primero se refiere a la que puede acordar el mismo recusado o el tribunal del que forma parte cuando se basa en la extemporaneidad, según el artículo 223.1 LOPJ; (ii) el segundo se concreta en la que corresponde acordar al instructor, por los motivos contemplados en el artículo 225.2 LOPJ.A estas posibilidades de inadmisión se une una tercera, que es la que resulta de aplicar el artículo 11.2 LOPJ, esto es, cuando las peticiones, incidentes y excepciones se formulen con manifiesto abuso del derecho o entrañen fraude de ley o procesal”.c) Sobre las expresiones vertidas en el auto de incoación de procedimiento abreviadoLos apartados 1.3 y 1.4 realizan una valoración conjunta de los motivos de amparo que se vinculan a la actuación procesal del magistrado instructor y, muy particularmente, el contenido del auto de acomodación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.La Sala comienza recordando la necesaria garantía de imparcialidad del juez de instrucción que, como cualquier juez, debe ser un tercero ajeno a los intereses en litigio, a sus titulares y a las funciones que desempeñan en el proceso, con expresa referencia a las SSTC 145/1988, 106/1989 y 69/2001; así como a las SSTEDH de 4 de diciembre de 1979, asunto Schiesser c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Suiza; de 22 de mayo de 1984, asuntos Jong Baljet y van den Brink c. Países Bajos, van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe c. Países Bajos, y Duinhof y Duijf c. Países Bajos; de 26 de mayo de 1988, asunto Pauwels c. Bélgica; 23 de octubre de 1990, asunto Huber c. Suiza; de 26 de noviembre de 1992, asunto Brincat c. Italia; de 28 de octubre de 1998, asunto Assenov y otros c. Bulgaria, y de 4 de julio de 2000, asunto Niedbala c. Polonia.No obstante, “no puede olvidarse que el juez de instrucción posee en la fase de investigación en nuestro proceso penal, una doble posición: como director de la instrucción y como garante de los derechos fundamentales. En la primera de dichas funciones es la investigación directa de los hechos, con una función en parte inquisitiva y en parte acusatoria, la que puede considerarse como actividad propiamente instructora y puede provocar en el ánimo del juez prejuicios o impresiones en contra del acusado [SSTC 145/1988, de 12 de julio; 164/1988, de 26 de septiembre, y 106/1989, de 8 de junio], y es que no todo acto de instrucción compromete necesariamente la imparcialidad objetiva del juez, sino tan solo aquel que por provocar una convicción anticipada sobre la participación del imputado en el hecho punible, puede crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad, inhabilitándole así para conocer del juicio oral [SSTC 106/1989, de 8 de junio; 170/1993, de 25 de mayo, y 320/1993, de 8 de noviembre].</p>\n<p class=\"lf-p\">De aquí que no pueda exigirse al instructor que no se haya formado juicios o impresiones previos. Por el contrario, el desarrollo de la investigación será el que vaya afianzando en el juez su convencimiento sobre la comisión del delito y sobre la participación de sus autores, lo que forma parte natural de su posición en el proceso y condicionará las resoluciones que en lo sucesiva vaya adoptando”.Centrándose en el contenido del auto de 27 de junio de 2019, de incoación de procedimiento abreviado, el Tribunal Supremo destaca que este tipo de autos presentan una naturaleza procesal equivalente al auto de procesamiento en el sumario ordinario. De esta forma, se está “en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta delimitación solo vincula a las acusaciones en cuanto a los hechos y a las personas imputadas, pero no respecto de la calificación jurídica, “como recuerda la STC 134/1986”. Por ello, la Sala confirma el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, señalando que los “vocablos cuyo uso censura la defensa […] no hacen sino describir conductas que pudieran tener encaje en el delito de desobediencia (o denegación de auxilio) por el que se iniciaron las diligencias, sin que deba confundirse el derecho a la presunción de inocencia que se alega vulnerado, con la existencia de indicios de criminalidad así considerados por el instructor, y que justifican la decisión de seguir adelante con el trámite de preparación del juicio oral.d) Sobre el sistema de designación del magistrado instructorEn el apartado 1.5 del fundamento jurídico primero de su sentencia, el Tribunal Supremo recuerda que el nombramiento del señor Ramos Rubio se produjo con “escrupuloso respeto al art. 330.4 de la LOPJ”, a “propuesta mayoritaria del Parlamento de Cataluña” y por acuerdo del Pleno del CGPJ del año 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, “vincular ello con la falta de sintonía en su momento del Partido Socialista de Cataluña con esta causa, como otra suerte de persecución política, excede desde luego, incluso de la mayor amplitud de criterio en torno al interés en la causa, o constatación de parcialidad”.2.2.3. Resolución de las quejasComo se ha expuesto, el recurrente alega la vulneración de su derecho al juez imparcial, en relación con la actuación del magistrado instructor de la causa penal, mediante la atribución de una tacha de parcialidad basada en diversos hechos o circunstancias que, como se expuso anteriormente, serán objeto de un tratamiento individualizado, atendiendo a su diversa naturaleza y significación.2.2.3.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">La intervención del magistrado instructor en el auto de fecha 1 de abril de 2019, por el que se declaró la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer de la querella presentada por el Ministerio Fiscal contra el señor Torra i Pla, así como admitirla a trámite y designar como instructor al magistrado señor Ramos Rubio.Este motivo carece de cualquier desarrollo argumental, al margen de su mero enunciado en la página 46 del escrito de demanda. Así, tras afirmar en la página 45 in fine, que “el magistrado instructor […] no es imparcial, por distintas razones”, concreta una de ellas en que “[h]abía intervenido en el dictado del auto de admisión a trámite de la querella presentada por el Ministerio Fiscal” (sic).Según se desprende de las actuaciones, el recurrente se personó en la causa seguida ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por medio de escrito fechado el 2 de abril de 2019.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este escrito fue proveído el siguiente día 4, fecha en que se le tuvo por comparecido, así como representado y asistido por procurador y abogado de su elección. Sin embargo, no impugnó el auto de 1 de abril de 2019, ni tampoco el de 10 de abril de 2019, por el que se acuerda formalmente la incoación de diligencias previas. Del mismo modo, ninguna de las dos resoluciones que se han impugnado hace referencia a esta cuestión que ahora simplemente se esboza, a pesar del extenso tratamiento que ambas ofrecen sobre la alegada vulneración del derecho al juez imparcial.La ausencia de una previa invocación de la queja, y la consiguiente falta de pronunciamiento en las resoluciones impugnadas, determina que no se pueda entrar a valorar esta pretensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este tribunal ha señalado reiteradamente que no le corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo constitucional no solamente la de abrir la vía para que el tribunal pueda pronunciarse sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia (por todas, STC 107/2009, de 4 de mayo, FJ 2).Como es conocido, el recurso de amparo tiene una naturaleza subsidiaria en el sistema de protección de los derechos fundamentales, cuya “tutela general” viene “encomendada a los tribunales de justicia” (art. 41.1 LOTC).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, la denuncia formal previa de la lesión, así como el agotamiento de los medios de impugnación previstos por las normas procesales, son presupuestos cuya inobservancia determina la inadmisión de la demanda en este punto, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1, apartados a) y c), LOTC, respectivamente.2.2.3.2 El contenido del auto de 27 de junio de 2019, de acomodación al procedimiento abreviado, y por el que se dispuso la desestimación de la solicitud de sobreseimiento formulada por el recurrente.La demanda considera que el contenido del auto de 27 de junio de 2019, de incoación de procedimiento abreviado, pone de manifiesto una falta de imparcialidad del magistrado instructor.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su vez, la vulneración alegada se concreta en tres aspectos, que serán analizados de forma singularizada: (i) la negativa a valorar la tacha de parcialidad expuesta en relación con dos de los integrantes de la Junta Electoral Central; (ii) la inclusión de expresiones de naturaleza indebidamente incriminatoria, así como de una calificación jurídica alternativa sobre los hechos; y (iii) la indebida inaplicación de los principios recogidos en la Directiva 2016/343.A) La negativa a valorar la tacha de parcialidad de dos de los integrantes de la Junta Electoral CentralEn fecha 5 de junio de 2019, la representación del recurrente presentó un escrito ante el magistrado instructor en el que se solicitaba el sobreseimiento libre de la causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre otros extremos, alegaba “otro tema que no es menor”, como era el “referido a la intencionalidad política de los miembros de la Junta Electoral Central, especialmente de algunos de los que adoptaron la decisión de la que este procedimiento trae causa”. A su juicio, “[e]xistía una predisposición a criminalizar cualquier comportamiento” del recurrente, “porque determinados y destacados miembros de la Junta Electoral Central tenían y tienen una clara, pública y publicada posición política, una marcada relación con los dos partidos denunciantes y fue así como se construyó una causa para llevarnos hasta donde estamos ahora”. En ese escrito se hacía una expresa remisión, “por economía procesal”, a un escrito anterior de fecha 20 de mayo de 2019, en el que se alegaba, a su vez, la “evidente animadversión existente por parte de miembros” de la Junta Electoral Central “hacia mi mandante, hacia su partido político y, también, hace la propia opción política que representa y que, de forma mayoritaria, le ha llevado a presidir el Govern de Catalunya”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras señalar que “[p]or ahora, solo hemos podido acreditar, mediante pruebas documentales, la existencia de dicha animadversión y odio de parte de, al menos, dos de los miembros de la Junta Electoral Central”, se aportaba “[a] modo de ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad” una serie de documentos impresos obrantes a los folios 559 a 573 de las actuaciones seguidas ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La petición de sobreseimiento fue desestimada en el auto de 27 de junio de 2019, por el que se acordó, a su vez, la incoación de procedimiento abreviado.La queja se centra en que el magistrado instructor no realizó valoración alguna sobre el contenido de los documentos aportados y su posible afectación a la credibilidad de algunos de los miembros de la Junta Electoral Central, en su condición de denunciantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa ausencia de valoración -que, a juicio del recurrente, carecería de una fundamentación razonable- es lo que determinaría la falta de imparcialidad del instructor, manifestada en ese auto. Por lo tanto, la adecuada resolución de este motivo de amparo no exige necesariamente un análisis pormenorizado de esos documentos, lo que resultará procedente, en su caso, cuando se aborde eventualmente la queja sobre la ilegalidad de los acuerdos de la junta por la falta de imparcialidad de algunos de sus miembros. En este apartado solo nos corresponde analizar si la actuación del magistrado pudiera ser indicativa de una tacha de parcialidad, que vendría determinada por la falta de razonabilidad de la resolución judicial controvertida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, su análisis requiere una previa reseña -aunque sea de forma breve- de los elementos característicos más significativos de la documentación aportada en su momento por el recurrente.a) Reseña y análisis de los documentos aportadosLos documentos aportados, en su mayoría, eran impresiones en papel de capturas de mensajes difundidos entre el 26 de junio de 2018 y el 18 de abril de 2019, a través de la red social Twitter, por el titular de la cuenta @carlosvidalp, que supuestamente se corresponde con el vocal de la Junta Electoral Central don Carlos Vidal Prado. En otros casos, se trataba de reenvíos (“retuiteos”) de otras cuentas, como la denominada @encasadeherrero (programa del periodista Luis Herrero) o @LaTardeCOPE (programa de la cadena de radio COPE) realizados en fechas 11 de octubre de 2017 y 13 de marzo de 2019, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se aportaban reenvíos realizados desde la cuenta @carlosvidalp respecto de mensajes difundidos por otras cuentas como @JosPastr (Pastrana), el 23 de marzo de 2019; @rosadiezglez (Rosa Díez), el 24 de marzo de 2019; @iguardans (Ignasi Guardans), el 25 de marzo de 2019; @manuelvalls (Manuel Valls), el 25 de marzo de 2019, o @chemadepablo (José María de Pablo), el 3 de abril de 2019. Finalmente, se aportaba la impresión de dos artículos de opinión suscritos por otro miembro de la junta, don Andrés Betancor, en su condición de catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Pompeu Fabra, y publicados en el periódico El Mundo en fechas 14 de julio de 2018, bajo el título “El catalán errante”, y 7 de febrero de 2019, titulado “Hacia el infierno”.</p>\n<p class=\"lf-p\">También, hacía referencia a un artículo publicado en el diario Expansión el 30 de enero de 2018, y reproducido el 14 de abril de 2018 en el blog personal del señor Betancor [https://andresbetancor.blogspot.com/2018/04/Puigdemont-inelegible.html], cuyo contenido, sin embargo, no se aportaba.Un somero examen del contenido de los documentos permite constatar, prima facie, que ninguno de ellos se refiere a los hechos objeto de esta causa, ni siquiera al recurrente. En su mayoría, versan sobre el denominado “juicio del procés” o sobre el señor Puigdemont. En unos casos, se trata de remisiones o reenvíos de informaciones publicadas en medios de comunicación o por terceras personas, sin hacer valoraciones o comentarios, y sin que conste su contenido concreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otros, se vierten opiniones sobre aspectos jurídicos o sobre situaciones políticas generales. Por último, un número significativo de los mensajes ni siquiera se refiere a las dos causas penales ya citadas.b) Relevancia de la actuación del magistrado instructor sobre su apariencia de imparcialidadEl análisis de la resolución impugnada permite constatar la ausencia de tacha alguna de parcialidad del magistrado instructor, derivada de su ejercicio jurisdiccional.El auto de 27 de junio de 2019 responde adecuadamente a los argumentos esgrimidos para solicitar el sobreseimiento libre de la causa. El eje de la defensa se centraba en la no concurrencia de los requisitos exigidos en el delito de desobediencia del art. 410 CP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre los razonamientos empleados se invocaba la ilegalidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por una serie de motivos que, en lo que ahora interesa, incluía una “intencionalidad política de los miembros de la junta, especialmente de algunos” de sus miembros, basada en la documentación ya descrita brevemente. El magistrado instructor señala, en el fundamento jurídico tercero, apartado 2, del citado auto, que esta alegación “se relaciona con el derecho a la imparcialidad de la administración, al haberse manifestado pública y reiteradamente dos de los integrantes de la citada junta electoral, que concurrieron a la adopción de los acuerdos de 11, 18 y 21 de marzo de 2019 -señores don Carlos Vidal Prado y don Andrés Betancor Rodríguez-, en contra del querellado y de las personas políticamente relacionadas con él, de forma que cabe colegir razonablemente que la decisión finalmente adoptada no respondió al deber de objetividad de la administración y, por ello, no debería ser tomada ahora en consideración”.La respuesta a esta alegación descarta la existencia de algún “óbice a la perseguibilidad de la conducta denunciada” derivada de los “supuestos pronunciamientos públicos de dos de los integrantes de la Junta Electoral Central”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el magistrado instructor, esos pronunciamientos se hicieron “con notoria anterioridad a la incoación del expediente” administrativo, y no “determinaron […] a recusarlos durante su tramitación ni a hacer de ellos objeto del subsiguiente recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en los arts. 23 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público”. El auto añade que ha de tenerse “en cuenta que la causa de recusación no alegada oportunamente carece de efectos en cualquier orden jurisdiccional y supone un tácito reconocimiento de la imparcialidad de la autoridad o del funcionario de que se trate”, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo con números 1372/2005, de 23 de noviembre, FJ 3; 648/2010, de 25 de junio, FJ 2); 79/2014, de 18 de febrero, FJ 4; 812/2016, de 28 de octubre, FJ 5; 605/2017, de 5 de septiembre, FJ 1, y 848/2017, de 22 de diciembre, FJ 2.El examen de la decisión judicial solo puede realizarse en función de la concreta pretensión que, en aquel momento, se planteaba por el ahora recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No puede valorarse sobre la base de una nueva argumentación que no pudo ser tenida en cuenta por el órgano judicial cuya imparcialidad se discute. En la fase de instrucción se invocaba la ilegalidad de las decisiones de la Junta Electoral Central, con una serie de argumentos entre los que se encontraba la falta de imparcialidad de dos de sus miembros, mientras que en la demanda de amparo se alega que el magistrado instructor no realizó valoración alguna sobre el contenido de los documentos aportados y su posible afectación a la credibilidad de algunos de los miembros de la junta, en su condición de denunciantes, por su animadversión ideológica con el recurrente. Sin embargo, no es lo mismo valorar la legalidad de un acuerdo que la credibilidad de unos denunciantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El auto de 27 de junio de 2019 respondía a lo planteado por el recurrente, es decir, la ilegalidad de unos acuerdos de la Junta Electoral Central y, en esta línea, el discurso argumental del magistrado instructor aparece sólidamente expuesto.En efecto, el procedimiento debía depurar la posible responsabilidad penal por un presunto delito de desobediencia frente a unos acuerdos de la Junta Electoral Central cuya legalidad debía ser discutida en la vía jurisdiccional correspondiente, que no es otra que la contencioso-administrativa. El auto constata, en el antecedente de hecho octavo, apartados 6, 8, 14 y 26, que el recurrente no solo no impugnó los acuerdos ahora controvertidos, sino que en ningún momento formuló alegación alguna sobre una supuesta falta de imparcialidad de los miembros de la junta, ni fueron recusados en el expediente administrativo correspondiente, a pesar de que la mayoría de sus manifestaciones eran anteriores a los acuerdos adoptados (desde el 26 de junio de 2018 hasta el 18 de abril de 2019) y fueron difundidas en redes sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">De hecho, el escrito presentado por el recurrente en fecha 20 de mayo de 2019 se acompañaba de la copia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra otro acuerdo de la Junta Electoral Central (de 21 de marzo de 2019), en el que tampoco se alegaba la falta de imparcialidad de los miembros de esta junta. Así obra a los folios 532 y siguientes de las actuaciones seguidas ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Desde esa perspectiva, no se podía pretender que fuera valorado en la vía penal lo que ni siquiera se discutía en la vía jurisdiccional procedente. Por lo tanto, la documentación aportada -que, además, no se refería a los hechos objeto de esta causa ni al recurrente- no podía tener influencia alguna para la adopción del auto de 27 de junio de 2019, cuyo objeto se centraba en la valoración de la relevancia jurídico penal de la conducta del demandante frente a unos requerimientos de la junta electoral no impugnados judicialmente.En cualquier caso, la queja que ahora se invoca es que el magistrado instructor tenía que haber valorado esa documentación para, a su vez, evaluar la credibilidad de dos miembros de la Junta Electoral Central, en su condición de denunciantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con ello, lo que se pretende es que el magistrado ejerciera en la fase de instrucción una función jurisdiccional que es propia de la fase de juicio oral. Es en la vista cuando, conforme al principio de libre valoración (art. 741 LECrim), se desarrolla la prueba bajo las garantías procesales de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que, junto con el principio de igualdad de armas, se configuran como elementos estructurales del derecho a un juicio justo (STC 94/2004, de 24 de mayo, FJ 2, y la jurisprudencia allí citada).Pero es que, además, el recurrente no solicitó en la fase de instrucción la declaración de los miembros de la junta electoral, a pesar de que, por providencia de 3 de junio de 2019, se le dio un traslado a las partes para que pudieran solicitar las diligencias que tuvieran por convenientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esas circunstancias, la actuación del magistrado se puede considerar como razonable. No era preciso valorar la credibilidad de quien ni siquiera había sido propuesto como testigo.En definitiva, la actuación del magistrado instructor no puede considerarse ilógica, arbitraria o incursa en error patente, que son los criterios que deben tenerse en cuenta a estos efectos (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3, y la reiterada jurisprudencia allí citada). Su decisión fue avalada por las resoluciones ahora impugnadas, por los diversos motivos ya descritos que no es preciso reproducir, y que responden a las sucesivas alegaciones formuladas por el recurrente en las distintas instancias judiciales previas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, si -como hemos expuesto- la actuación del magistrado instructor se adecuó a unos parámetros de razonabilidad, las resoluciones que la ratificaron deben recibir idéntica valoración de este tribunal, lo que permite descartar cualquier tacha de parcialidad.B) Las expresiones de naturaleza incriminatoria y la calificación jurídica alternativa que se contiene en el auto de incoación de procedimiento abreviadoEl recurrente considera que el auto de 27 de junio de 2019 incluye, por un lado, una serie de expresiones de naturaleza inequívocamente incriminatoria y, por otro, una calificación jurídica alternativa que luego fue asumida por una de las acusaciones. Ambas circunstancias permitirían deducir un indebido rol inquisitivo del magistrado instructor y, en consecuencia, una falta de imparcialidad en su actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas alegaciones se analizarán por separado.a) Las expresiones controvertidas se reseñan en las páginas 48 y 49 del escrito de demanda. Se trata de las siguientes:- “La solicitud de suspensión mencionada constituía una argucia para no cumplir lo dispuesto en los acuerdos de la Junta Electoral Central de 11 y 18 de marzo de 2019”. Antecedente de hecho octavo.- “Por si cupiera alguna duda sobre la voluntad obstativa del querellado”. Antecedente de hecho octavo.- “De nuevo, por si cupiera todavía alguna duda sobre la voluntad decididamente obstativa del querellado”. Antecedente de hecho octavo.- “Se trata de un argumento de conveniencia que no merece ningún crédito, ni siquiera como causa de un eventual error de tipo o de prohibición, si bien esta es una cuestión que no corresponde dilucidar en esta fase”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fundamento de Derecho tercero, punto 2.- “Lo que el querellado pretendió al sustituir dichos símbolos por otros […] no fue sino persistir en la desobediencia, sin que pueda admitirse, tampoco, que la oscuridad de tales acuerdos pueda provenir del hecho de […]”. Fundamento de Derecho tercero, punto 2.Este tribunal tiene declarado que el objeto del proceso penal presenta una “delimitación progresiva” [STC 34/2021, de 17 de febrero, FJ 5 a)]. De esta forma, tras una “inicial atribución fáctica y delictiva” a una persona determinada, los hechos “han de ser investigados, contrastados y, en su caso, declarados probados. Por otra parte, la calificación jurídica es provisional durante las fases de investigación e intermedia (STC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 4, y 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que corresponda” [STC 34/2021, de 17 de febrero, FJ 5 a)].La naturaleza del auto de transformación de las diligencias previas en el procedimiento abreviado ya fue analizada en la STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 8, que, aunque referida al anterior art. 789 LECrim, es perfectamente trasladable al vigente art. 779 LECrim, en los siguientes términos: “La fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues aunque no existe en el procedimiento abreviado -a diferencia de la previsión del art. 622 de la LECrim, para el procedimiento común- una declaración expresa de conclusión, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el art. 789.5 de la LECrim.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es indudable, al respecto, que la resolución prevista en la regla cuarta del art. 789.5 de la LECrim, en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo segundo -esto es, la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo art. 789.5). En consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho de otro modo, cuando el juez adopta la decisión de continuar el proceso -art. 789.5, regla cuarta- también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art 789.5 de la LECrim y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones”.Lo anterior supone que el auto de incoación de procedimiento abreviado lleva aparejada una inculpación formal de la persona hasta entonces investigada. Esa inculpación exige, en lo que ahora interesa, la “determinación de los hechos punibles”, conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.4 LECrim. Con este tipo de resoluciones se da inicio a lo que se conoce técnicamente como “fase intermedia” o “juicio de acusación” del procedimiento abreviado, que “tiene por finalidad […] la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento” [STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 4 B)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Ese auto no implica la declaración de culpabilidad ni la imposición de una pena, sino la delimitación objetiva y subjetiva necesaria para dar por finalizada la fase de investigación en sentido estricto, y avanzar hacia la fase intermedia que, en su caso, pueda derivar en la fase de juicio oral. Este tipo de resoluciones solo tiene dos presupuestos legalmente establecidos: unos hechos que revistan caracteres de delito y una persona a la que se le puedan atribuir (art. 779.1.4 LECrim). Por ello, el contenido incriminatorio es consustancial con la naturaleza de este trámite procesal.Sobre la base de lo anterior, la utilización de algunas expresiones como “argucia” o “argumento de conveniencia”, al margen de su mayor o menor acierto, solo pueden ser entendidas como expresivas de una disconformidad con las alegaciones del recurrente, a la hora de descartar la inexistencia de delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, en sentido inverso, el empleo de fórmulas como “voluntad obstativa” o “persistir en la desobediencia” no puede tener otro significado que el de describir la figura delictiva apreciada por el magistrado en el marco de la instrucción judicial. De esta forma, el magistrado está cumpliendo con las exigencias propias de la naturaleza de este tipo de resoluciones. Si entiende que existen indicios de la comisión de un hecho delictivo lo suficientemente sólidos como para dar por finalizada la fase de instrucción y avanzar hacia la fase intermedia, así debe hacerlo constar en la resolución prevista en el art. 779.1.4 LECrim. Adverar la concurrencia de uno de los presupuestos necesarios para dictar esta resolución solo puede interpretarse como el ejercicio jurisdiccional propio del rol funcional asignado a todo magistrado instructor, del que no cabe derivar ninguna duda de parcialidad.b) Otro tanto sucede con la calificación jurídica de los hechos expuesta en el auto de incoación de procedimiento abreviadoEn este punto, el Ministerio Fiscal alega que este tipo de resoluciones no requieren la formulación de una concreta calificación jurídica, por lo que su inclusión no era necesaria y, por lo tanto, no implicaba favorecimiento alguno para las tesis acusadoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, el art. 779.1.4 LECrim exige la determinación de unos hechos como “punibles”, lo que implica, necesariamente, la subsunción de la conducta en algún tipo penal, por elementales exigencias de motivación de la resolución judicial. Además, a través del procedimiento abreviado solo pueden perseguirse las figuras delictivas contempladas en el art. 757 LECrim, en función del tipo y cuantía de la pena imponible, que viene descrita, precisamente, en el precepto penal correspondiente. Por lo tanto, la calificación jurídica de los hechos parece, en todo caso, necesaria.Cuestión distinta es que esa calificación vincule a las partes acusadoras. Desde la perspectiva del principio acusatorio y del derecho de defensa, lo relevante es que se respete el núcleo esencial de los hechos atribuidos a la persona investigada, a los efectos de formular, en su caso, la acusación; y que exista una correlación o coherencia, a su vez, entre el núcleo esencial de los hechos objeto de acusación y la sentencia que ponga fin al procedimiento (ver, por todas, STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, si la concreta calificación jurídica de los hechos contenida en el auto de procedimiento abreviado no vincula a las partes acusadoras, su inclusión no puede verse como un favorecimiento de las posiciones de las acusaciones y una consiguiente pérdida de la debida imparcialidad.C) Sobre la indebida inaplicación de los principios recogidos en la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicioEl texto de la demanda vincula la queja sobre la vulneración del derecho al juez imparcial a una supuesta infracción de lo dispuesto en el art. 2 de la citada Directiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo primero que conviene precisar es que se trata de una directiva que todavía no ha sido formalmente traspuesta a nuestro ordenamiento interno. No obstante, este tribunal ha reconocido, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, el carácter vinculante de este tipo de instrumentos europeos, aunque no hayan sido incorporados a nuestro ordenamiento, o lo hayan sido de forma defectuosa, “en cuanto contenga disposiciones incondicionales y suficientemente precisas en las que se prevean derechos para los ciudadanos, incluyendo aquellos de naturaleza procesal que permitan integrar por vía interpretativa el contenido esencial de los derechos fundamentales, al haberse incorporado por vía de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al acervo comunitario” (STC 13/2017, de 30 de enero, FJ 6) .</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, ese precepto determina su ámbito de aplicación, que incluye a “las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales”, añadiendo que es aplicable “a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión”.En este punto se aprecia un aparente solapamiento entre los derechos fundamentales invocados: el derecho al juez imparcial y el derecho a la presunción de inocencia. El art. 3 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de garantizar “que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la propia Directiva encuentra su límite en aquellos “actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo” (art. 4.1, segundo inciso). La labor del juez de instrucción es, precisamente, poner de manifiesto la existencia, en su caso, de indicios racionales de criminalidad a través, entre otros, del auto de incoación de procedimiento abreviado. Eso no puede suponer la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, como antes se expuso, ese auto no declara la culpabilidad ni impone pena alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, conforme a lo indicado en la propia directiva invocada, ninguna quiebra de la imparcialidad del magistrado puede derivarse del ejercicio de una función jurisdiccional que, según la ley, le atribuye la facultad de apreciar la posible existencia de indicios delictivos.2.2.3.3. Sobre la forma de nombramiento del magistrado instructorLa demanda anuda la parcialidad del señor Ramos Rubio al sistema para su designación como magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, a su vez, conecta con unas manifestaciones formuladas por el presidente de esa Sala y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, señor Barrientos Pacho, con motivo de su comparecencia ante la comisión de calificación del Consejo General del Poder Judicial, celebrada el 12 de enero de 2016, en el marco del proceso de provisión para ese cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el esquema argumental de la demanda no se pone en cuestión el propio sistema de provisión de la plaza, regulado en el art. 330.4 LOPJ. De hecho, no se propone al Tribunal el planteamiento de una cuestión (interna) de inconstitucionalidad sobre este precepto. En realidad, la falta de imparcialidad del magistrado instructor no se hace depender del régimen legal de su nombramiento, ni siquiera de su propia conducta, sino que se conecta con las manifestaciones de un tercero.En efecto, todo el motivo gira en torno a la propuesta formulada por el entonces candidato a la plaza de presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su comparecencia ante la comisión de calificación del Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ese acto, el magistrado señor Barrientos Pacho expuso el plan de actuación presentado, en el que se incluía la propuesta de introducir un factor de corrección en las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, a fin de evitar que un magistrado nombrado a través del citado sistema pudiera conocer de la investigación de hechos atribuidos a algún cargo público del partido político que lo hubiera propuesto.Las manifestaciones del señor Barrientos Pacho no pueden determinar la pérdida de imparcialidad del magistrado instructor de la causa. En el contexto en que se produjeron solo pueden ser interpretadas como una mera propuesta que ni siquiera se había expuesto en el marco de una actuación jurisdiccional en sentido estricto y que carecía de rango normativo y, por lo tanto, de efecto vinculante alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las dudas sobre la imparcialidad “solo pueden provenir de los actos o conductas del magistrado objetivamente constatables”, pero no de los “hechos u opiniones de terceros” [STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.6.3 c)]Por lo demás, la controversia suscitada parte de una premisa errónea. El sistema de designación previsto en el art. 330.4 LOPJ no aparece formalmente vinculado a un partido político concreto. Ese precepto regula el sistema de nombramiento de un determinado número de magistrados de las salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia, que habrán de ser “juristas de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional”. Conforme a lo dispuesto en la LOPJ, el nombramiento se realiza “sobre una terna presentada por la asamblea legislativa” de la comunidad autónoma respectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es decir, la asamblea en su conjunto asume las propuestas formuladas por los distintos partidos políticos. Y, en todo caso, el nombramiento corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que es el órgano que tiene atribuida esa función, por mandato constitucional (art. 122.2 CE).Una vez nombrado, ese magistrado aparece investido de las mismas garantías que cualquier integrante del Poder Judicial, es decir, la independencia, inamovilidad, responsabilidad y el sometimiento al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Por ello, en el ejercicio de su función jurisdiccional no puede ser excluido del conocimiento de los asuntos sino por las causas tasadas legalmente, entre las que no se encuentra el concreto sistema seguido para su designación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se ha expuesto, el respeto a las normas aplicables en materia de abstenciones y recusaciones (art. 219 LOPJ) constituye el presupuesto normativo básico para la debida observancia del derecho al juez imparcial. Cualquier objeción de parcialidad distinta al mero cumplimiento de las normas sobre competencia y composición de una sala hubiera requerido la aportación de un principio de prueba sobre la vulneración real y efectiva del derecho al juez imparcial. El recurrente no ha propuesto ningún elemento objetivo en tal sentido, al margen de las opiniones de un tercero que, como hemos visto, carecen de virtualidad alguna a estos efectos. El motivo no puede prosperar.2.2.3.4. Sobre el rechazo a limine de las recusaciones formuladas contra el magistrado instructorUna vez analizadas las alegaciones del recurrente, en lo relativo a las cuestiones de fondo o materiales, resta por abordar la queja formal planteada, referente a la indebida inadmisión a limine de los dos incidentes de recusación formulados contra el magistrado instructor.a) La representación procesal del señor Torra i Pla planteó por primera vez la recusación, de forma subsidiaria a una petición de abstención, en su escrito de recurso de reforma presentado el 3 de julio de 2019 contra el auto de 27 de junio de 2019, de incoación del procedimiento abreviado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras un requerimiento para subsanar defectos formales, se presentó escrito de recusación en fecha 8 de julio de 2019, por la causa prevista en el art. 219.10 LOPJ. La recusación se basaba, en primer lugar, en las expresiones contenidas en el auto de 27 de junio de 2019, ya reseñadas, de las que, según el recurrente, se deducía una presunción de culpabilidad contraria a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/343, de 9 de marzo; en segundo lugar, en la vulneración del principio de legalidad, con manifiesto apartamiento del principio de taxatividad de los tipos penales, por falta de tipicidad de los hechos investigados, por la comparación con el delito previsto en el art. 502 CP, y por la calificación jurídica alternativa como delito del art. 412 CP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta recusación fue inadmitida a trámite por medio del auto de 11 de julio de 2019, por el que también se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 27 de junio de 2019, ya citado. El rechazo de la recusación se justificó, en esencia, por dos motivos: i) la falta de firma del recusante y ii) el “abuso de derecho” y el “fraude procesal dirigido a remover al juez predeterminado por la ley y a dilatar la tramitación” del procedimiento, al plantearse una recusación basada en motivos “ilusorios, irreales y ajenos por completo” a la causa invocada.b) El segundo incidente de recusación se formuló por escrito de fecha 17 de septiembre de 2019, una vez conocida la designación del magistrado señor Ramos Rubio como instructor del incidente de recusación planteado, a su vez, contra los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señor Barrientos Pacho y señoras Armas Galve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta segunda recusación se interpuso por las causas previstas en el art. 219.9 y 10 LOPJ, conforme a los argumentos ya descritos, a los que se añadía el sistema de designación de este magistrado, a propuesta de un partido político que tenía un especial interés en apartar al recurrente de su cargo. Esta nueva recusación fue rechazada por el magistrado señor Ramos Rubio por medio de auto de 20 de septiembre de 2019, al apreciar abuso de derecho y fraude de ley, con amparo en lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ.c) Desde sus primeras resoluciones (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3), este tribunal hubo de recordar que la sustanciación de un incidente de recusación forma parte del propio derecho a la tutela judicial efectiva y que, por ello, el derecho a formular recusación comprende la necesidad de que la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la ley y, muy singularmente, que no sea analizada ni resuelta por los mismos jueces objeto de recusación, sino por aquellos otros a que la ley defiera el examen de la cuestión; aunque enseguida admitió que, en casos excepcionales, la recusación puede ser rechazada de plano por el propio órgano recusado sin dar trámite a su estudio y resolución contradictoria.Siguiendo los criterios expuestos en la STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 2, a los que se refiere de forma sistematizada el ATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2, debemos señalar en primer lugar que es doctrina del tribunal, sentada desde el primer auto dictado en la materia, que en el escrito proponiendo la recusación no solo se debe expresar de forma clara y concreta la causa de recusación prevista por la ley, sino que deben expresarse los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan -en principio- los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1, y 80/2005, de 17 de febrero, FJ 3).En tal medida, hemos señalado en las resoluciones citadas que “el rechazo preliminar de la recusación [...] puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento” (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos supuestos hemos añadido aquel en el que “se aduce una causa de recusación ilusoria que en modo alguno se desprende de los hechos en que intenta fundamentarse” (STC 234/1994, de 20 de julio), o cuando se invoca arbitrariamente una causa de recusación (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5).También hemos señalado que es legítimo “inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2 a 6, y ATC 145/2003, de 7 mayo, FJ 1)”. Y es que, en efecto, la procedencia del rechazo liminar de una causa de recusación se puede verificar a través de las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes, ya que “la imparcialidad del juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas” (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas (ATC 394/2006, ya citado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta doctrina ha sido reiterada, más recientemente, en nuestro ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4, confirmado en trámite de recurso de súplica por el ATC 17/2022, de 25 de enero, FJ 4 C).En este caso, las causas de recusación invocadas son las previstas en el art. 219.9 y 10 LOPJ, es decir, “[a]mistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes” y “[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”, respectivamente. Como se exponía en la STC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 18 y 20, la amistad íntima o enemistad manifiesta hace referencia a una relación de carácter personal con las partes del proceso, mientras que el interés directo o indirecto se refiere a una vinculación del magistrado con el objeto del procedimiento, de manera que le pueda “afectar directa y especialmente”, o pueda derivarse del mismo algún “beneficio o perjuicio” (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta resolución también se señalaba que, partiendo de la acepción de la palabra “interés” recogida en el Diccionario de la Real Academia, como “inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona o una narración”, se ha afirmado que “las manifestaciones o expresiones de opiniones e ideas relacionadas con el objeto del proceso […] pueden ser exponente en algunos casos del ‘interés’ a que se refiere el art. 219.10 LOPJ, y determinar por tanto la recusación del magistrado de que se trate”.Los requisitos exigidos para adoptar una resolución de ese tipo se han visto colmados por las decisiones que ahora se discuten. Las resoluciones del magistrado instructor entroncan con el canon de enjuiciamiento propio del derecho a una resolución motivada, tal y como ha sido descrito, entre otras muchas, en la STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones exponen con claridad los motivos de la inadmisión del incidente de recusación. A ellos nos remitimos.No obstante, la inclusión del régimen de abstenciones y recusaciones en el ámbito propio de la configuración legal del derecho al juez imparcial, obliga a examinar esas resoluciones no solo desde la perspectiva del mero control externo propio del canon de enjuiciamiento de una cuestión de legalidad ordinaria, sino también desde el plano de la efectiva apreciación de los elementos que sustentan las pretensiones alegadas y la consiguiente protección del derecho fundamental invocado, que no puede verse afectado por interpretaciones excesivamente rigoristas de las normas aplicables.Se atribuye al magistrado instructor una enemistad con el recurrente y un interés directo o indirecto en la causa, es decir, una aproximación al objeto del proceso que pudiera afectar a su imparcialidad, o a su imagen de imparcialidad.</p></div>", "next": 239167}