{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El precepto se refiere a aquellos supuestos en los que se deban autorizar las intervenciones médicas por el representante legal o por las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5 del propio art. 9, en los que la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Si las decisiones fueran contrarias a dichos intereses, se prevé la necesaria puesta en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo razones de urgencia que impidieran recabar la autorización judicial. Dentro de los supuestos a los que se refiere el art. 9.6, la decisión judicial parece acogerse a las eventuales intervenciones que afecten a menores de edad, en las que deba prestar su consentimiento su representante legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero este no es un supuesto de menor de edad que se encuentre en dicha situación (porque la hija aún no había nacido). Por otro lado, la paciente era la madre gestante y, por consiguiente, era ella quien debía prestar el consentimiento para cualquier actuación médica que le afectara, en los términos del art. 8 de la misma Ley 41/2002, y de conformidad con el derecho a la integridad física reconocido en el art. 15 CE, a cuyo haz de facultades nos hemos referido anteriormente.Por último, en cuanto a la cita expresa del art. 29 CC y la interpretación que se ha hecho del contenido de dicho precepto, en el sentido de extender al ámbito del nasciturus la equiparación con el nacido si cumple las condiciones del art. 30 CC, es preciso reseñar que se trata de un precepto que está referido principalmente a los casos regulados por el Código civil y, en concreto, a los efectos favorables de carácter patrimonial que le puedan reportar al concebido y no nacido, pero que no podemos extender sin más al ámbito de un conflicto entre derechos fundamentales y bienes o valores a los que la Constitución otorga protección.Ahora bien, no se debe ignorar que la juez actuante se enfrentaba a una situación en la que no existe una previsión legal específica que contemple su intervención, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en los supuestos de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, a que se refiere el art. 763 LEC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, debía resolver sobre lo pedido, dando satisfacción a una previsión constitucional de protección de un bien jurídico derivado del art. 15 CE. En efecto, según hemos expuesto supra, en la STC 53/1985, FJ 5, dijo este tribunal que el nasciturus constituye un bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional en el art. 15 CE, en cuanto encarna el valor fundamental de la vida humana, garantizado en dicho precepto constitucional. Y este tribunal ha afirmado que “los órganos jurisdiccionales, como todos los demás poderes públicos, están sometidos al ordenamiento jurídico y, como vértice de este, a la Constitución (art. 9.1 CE)” (STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 4).Por otra parte, también conviene recordar que los preceptos que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas son de aplicación directa, sin que sea necesario para su efectividad un desarrollo legislativo (STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">La respuesta de la juez, en todo caso, debía ser una respuesta jurídica, que se atuviera a nuestro ordenamiento jurídico.Partiendo de ello, es preciso considerar que el órgano judicial se ha visto en la tesitura de tener que dar respuesta a una situación en la que se enfrentaban derechos fundamentales y un bien jurídico constitucionalmente protegido, sin contar con una previsión legal específica que le sirviera de fundamento a la decisión de ordenar el ingreso obligatorio de doña C.P., en el centro hospitalario, que debía adoptar en el desarrollo de su función jurisdiccional. Por tal razón, y ante la obligación de resolver que pesaba sobre él, ha realizado una labor de integración de esa insuficiente habilitación legal acudiendo a los preceptos legales que ha entendido que podían otorgar cobertura a la actuación de que se trataba.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consideró que se trataba de una situación similar a las que en ellos se contempla, en las que existe una actuación o decisión de quienes ejercen la patria potestad o tienen la representación legal del menor que pueden perjudicar a este o ponerlo en peligro.El juzgado asimiló esa situación a la que se produce en este caso, consistente en el conflicto que entiende concurrente entre la decisión de la madre de dar a luz en su casa, asistida por una matrona, y el riesgo que dicha decisión podía suponer para la vida del nasciturus, en la medida en que se trataba de un embarazo que se encontraba en la semana 42+3 (según el informe médico que acompañaba a la solicitud de ingreso forzoso), y los servicios médicos del hospital público en el que se había llevado a cabo el seguimiento del embarazo de la madre expresaban el riesgo de hipoxia fetal y de muerte intrauterina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder ampararse en los supuestos de ambos preceptos, trajo a colación también el art. 29 CC, que considera al concebido como nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del art. 30 del mismo cuerpo legal, con la indudable intención de atribuir al nasciturus la condición de “menor”, que permitiera incardinar su situación en las de los arts. 158.6 CC y 9.6 de la Ley 41/2002, por más que dicha interpretación resultara forzada, como ya se ha expuesto.Pero, lo cierto, es que esa fue la única vía que el juzgado encontró ante una situación de conflicto entre derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (aunque, a tal efecto, también hubiera podido tener en cuenta lo que dispone el vigente art. 17.9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción introducida por el artículo primero, apartado diez, de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, sobre adopción de “las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento” en situaciones de posible riesgo prenatal), en una situación en que el centro público sanitario había considerado de inminente y grave peligro para la vida del concebido el parto en el domicilio familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación de la subsiguiente propuesta de ingreso de doña C.P., en el HUCA, le obligaba a resolver aquel conflicto sin que hubiera una previsión legal específica.Ciertamente, no se trata de una situación habitual, pero no por ello debe excluirse su eventual acaecimiento. El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como ya se señaló anteriormente, ha afirmado que, aunque, generalmente, no existe ningún conflicto de intereses entre la madre y su hijo en estos casos, sin embargo, puede considerarse que ciertas elecciones operadas por las madres en cuanto al lugar, a las condiciones o al método de alumbramiento, engendran un riesgo incrementado para la salud y la seguridad de los recién nacidos, la tasa de mortalidad de los cuales no es despreciable, a pesar de todos los progresos realizados en materia de cuidados médicos (STEDH, Gran Sala, Dubská y Krejzová c.</p>\n<p class=\"lf-p\">República Checa, § 185).Este es un dato esencial que no se puede dejar de tener en cuenta por parte de este tribunal: la actuación judicial se ha servido de los preceptos legales indicados como instrumento de integración de la insuficiente habilitación legal para poder tomar su decisión ante un supuesto de existencia de un interés aparentemente contrapuesto entre la decisión de la madre de dar a luz en su domicilio y la salud del nasciturus, cuya vida podía correr un riesgo cierto ante aquella decisión de la gestante, tal y como indicaron los servicios médicos que habían realizado el seguimiento del embarazo.Y, desde esa perspectiva, la forma en que ha suplido esa ausencia de previsión legal específica el juzgado, aunque pueda resultar discutible, ha de ser admitida por este tribunal, en la medida en que no se ha empleado el conjunto normativo esgrimido como forma de eludir las previsiones constitucionales, sino, antes al contrario, como un instrumento que permitiera al órgano judicial dar una respuesta satisfactoria a un conflicto entre derechos fundamentales y valores constitucionales que había sido sometido a su decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos ellos dignos de protección, sin que pudiera eludir la obligación de resolver que le venía impuesta por el propio texto constitucional, que otorga su tutela tanto a unos como a otros.En consecuencia y, desde este exclusivo planteamiento interpretativo, podemos concluir que el marco normativo al que sometió su actuación el órgano judicial, ante la ausencia de una previsión legal expresa, ofrecía, sin embargo, una razonable cobertura legal, justificada por el juzgado para efectuar la ponderación que se le había pedido entre los derechos fundamentales de la gestante y el bien jurídico constitucionalmente protegido que representa la vida del nasciturus, en cuanto encarna -como hemos reiterado- el valor fundamental de la vida humana, garantizado por el art. 15 CE.Es de significar que las tres resoluciones judiciales que aquí se impugnan identifican de manera precisa la finalidad para las que fueron dictadas, pues los fundamentos jurídicos, tercero del auto de 24 de abril de 2019, segundo del de 15 de julio siguiente, ambos del juzgado de guardia, así como el segundo del auto de 31 de julio del mismo año, de la Audiencia Provincial, exponen con claridad que el ingreso obligado de doña C.P., tenía por fin preservar la vida y la salud del feto y procurar su nacimiento en condiciones seguras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entendía que la decisión de la madre de dar a luz en su domicilio no ofrecía tal seguridad, debido a que la gestación se había prolongado en tres semanas a la del período ordinario, pudiendo constituir un parto de riesgo, según se deduce del contenido del informe de los servicios médicos del HUCA de Oviedo, asumido por el juzgado.Sin perjuicio de la conclusión aquí alcanzada, será preciso constatar, no obstante, si esa actuación judicial se revistió de las debidas garantías inherentes al procedimiento debido, que tutelaran todos los derechos y bienes en conflicto.e) En lo que atañe a la particular alegación de la parte recurrente acerca de que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, en funciones de guardia, no era el competente para haber dictado la inicial resolución, hemos de advertir que no se invoca la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), sino tan solo un problema de legalidad ordinaria relativo a las normas procesales que se consideran aplicables al caso; materia que, como tal, no se encuentra sujeta a control constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, aun considerando implícitamente invocada en la demanda la denuncia de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, no podríamos soslayar nuestra doctrina, plenamente consolidada, en virtud de la cual las cuestiones relativas a la interpretación de las normas relativas a la atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales solo afectarían a ese derecho fundamental cuando “‘[…] esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias’ (STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9)” [STC 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 2], lo que no apreciamos en el presente caso, habida cuenta de que, como destacó la sala de apelación en su auto de 31 de julio de 2019, fundamento jurídico primero, en respuesta a la queja ante ella formulada por la parte ahora demandante, tal actuación se encuentra prevista en los arts. 38 y siguientes del Reglamento 1/2005 del Consejo General del Poder Judicial, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en relación con el art. 70 LEC.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ello se añade que, en todo caso, se trató de actuaciones de naturaleza civil que, de ningún modo, comportan una criminalización de la conducta de doña C.P. Por el mismo motivo, no sería aplicable lo dispuesto en el art. 8.6 LJCA, alegado en la demanda, por cuanto no estamos en presencia de actuaciones administrativas necesitadas de autorización o ratificación judicial, ni tampoco de medidas urgentes y necesarias para la salud pública que hubieran de ser adoptadas conforme a la legislación sanitaria. Ninguna arbitraria manipulación de las reglas competenciales se desprende de la aplicación de semejante criterio atributivo en este asunto.Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, la medida adoptada goza, pues, de una habilitación que, desde la perspectiva del control que corresponde a este tribunal, se puede considerar como razonable y suficiente.C) Audiencia de los interesados: Invocada ausencia de esta garantíaa) Debemos continuar nuestro enjuiciamiento por el estudio y resolución de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber acordado el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo la medida de ingreso hospitalario sin haberle dado a doña C.P., la oportunidad de ser oída.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su parecer, el auto de 24 de abril de 2019 no contiene un razonamiento concreto de los motivos que justificaban ese curso de acción y, además, fue decidido el ingreso obligatorio de doña C.P., en el hospital sin que existieran razones de urgencia para ello, al no existir un riesgo inminente, grave e irreparable para el nasciturus, como se desprendería de la propia secuencia y desarrollo de los hechos tras el ingreso forzoso.b) La tutela de los derechos fundamentales exige del órgano judicial, previamente a la adopción de una resolución limitativa o restrictiva del ejercicio de aquellos, que haya de cumplir el requisito de la audiencia del titular de tales derechos, como garantía procesal de la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, para así evitar la existencia de desequilibrios entre ellas que pudieran originar situaciones de indefensión.La persona sobre la cual pueda recaer una decisión judicial que afecte al ejercicio de sus derechos fundamentales deberá ser informada de los fines constitucionalmente legítimos, así como de los intereses generales que pretendan alcanzarse con la decisión judicial que pueda adoptarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, a partir de la observancia de aquellos presupuestos, oírle sobre los argumentos que considere procedentes para la defensa de sus pretensiones o intereses. Una vez cumplimentado este trámite esencial, el órgano judicial, con la necesaria habilitación legal, estará en disposición de dictar la resolución judicial motivada que limite o restrinja aquel derecho fundamental aplicando el test de proporcionalidad.c) En el presente caso, la demanda objeta como fundamento de la indefensión producida la omisión del trámite de audiencia y la aprobación de una resolución judicial limitativa de los derechos fundamentales que se invocan sin haber oído previamente a doña C.P., sobre la que recayó el acuerdo judicial del “ingreso obligado” en el centro hospitalario.d) Sin embargo, el enjuiciamiento constitucional de este caso no puede detenerse en este punto, toda vez que es preciso analizar las circunstancias concretas que se dieron en el mismo para valorar si la omisión de aquel trámite de audiencia causó la lesión de los derechos fundamentales denunciados.Por eso, aunque los antecedentes recogen con detalle los hechos que han dado lugar a las resoluciones impugnadas, debemos reflejar ahora los que son más relevantes para su debido análisis y valoración:- Doña C.P., había sido controlada durante su embarazo por los servicios médicos del HUCA de Oviedo aunque, también, de modo paralelo la asistía una matrona, cuyos servicios habían sido contratados privadamente por la gestante y su pareja.- Cuando el período de embarazo se prolongó hasta llegar a la semana 42+2, doña C.P., y su pareja acudieron al precitado centro hospitalario el día 23 de abril de 2019, con objeto de realizar un control de bienestar fetal, manifestándole el jefe del servicio de partos que, por tratarse de un embarazo que había rebasado el período ordinario de gestación, les proponía la “inducción al parto” o, en su defecto una prolongación de la monitorización del embarazo con control del bienestar fetal, a lo que aquellos respondieron que consultarían con los profesionales que habían contratado y tomarían una decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, esta fue la última visita que hicieron a los servicios médicos del hospital.- Al día siguiente de la visita, 24 de abril de 2019, el subdirector de servicios quirúrgicos y críticos del área sanitaria IV del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, el subdirector del centro hospitalario), a petición del jefe del servicio de partos que había atendido a doña C.P., dirigió un escrito al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, que se hallaba en funciones de juzgado de guardia, en el que, después de poner en conocimiento de ese juzgado que doña C.P., había expresado su deseo de dar a luz en su domicilio, mediante parto natural, atendida por las matronas que había contratado, le comunicaba de modo textual lo que sigue: “Habiendo resultado infructuosos todos los intentos practicados por los facultativos de la sección de obstetricia para prevenirle acerca de la necesidad de ingresar en el hospital para inducción inmediata del parto, y dados los graves riesgos derivados para la vida del feto, se traslada a este juzgado de guardia el conocimiento de esta situación, sugiriendo la adopción de orden de ingreso obligado para la práctica inmediata de parto inducido”.- A la vista de dicho escrito, el juzgado, oído el Ministerio Fiscal, cuyo informe proponía el ingreso no voluntario en el hospital de la embarazada para la inmediata práctica de parto inducido, en aplicación de la Ley de jurisdicción voluntaria y de los arts. 29 y 158 CC, así como del art. 9 de la Ley 41/2002 y del art. 15 CE, autorizó el ingreso obligatorio de doña C.P., en el HUCA de Oviedo, con apoyo en una argumentación que analizaremos posteriormente con más detalle.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doña C.P., no fue oída con carácter previo a la resolución judicial adoptada.- El ingreso en el hospital se hizo efectivo el mismo día 24 de abril de 2019 y el parto tuvo lugar en la madrugada del día 26 de abril siguiente, por medio de cesárea.- La parte ahora recurrente en amparo presentó un escrito instando la nulidad del anterior auto y, de modo subsidiario, que se tuviera por interpuesto recurso de apelación. La nulidad fue desestimada por auto de 15 de mayo de 2019 del mismo juzgado y, también, la apelación, en virtud de auto de 31 de julio siguiente, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo.A partir de este relato de hechos, se constata que doña C.P., pese a las advertencias médicas recibidas, persistía en su deseo de que el parto tuviera lugar en el domicilio familiar, asistida por una matrona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este deseo y, en consecuencia, la voluntad de no trasladarse al HUCA de Oviedo para dar a luz en el servicio sanitario correspondiente es irrelevante para entender cumplimentado el requisito de la audiencia, especialmente de la interesada doña C.P., que habría exigido la previa información de las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de persistir en aquella voluntad y de escucharla, acto seguido, para que, a la vista de la información recibida, hubiera podido reconsiderar su deseo inicial y aceptar voluntariamente el traslado al hospital o, de modo subsidiario, la autorización judicial de su traslado obligatorio al mismo.Procedería, pues, en este supuesto, la estimación de la queja y la concesión sin más detallado discurso argumentativo del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial habría sido adoptada sin haber oído a la gestante, causándole indefensión.e) El presente caso, sin embargo, es excepcional por las circunstancias de extrema urgencia en que llegó al juzgado de guardia la comunicación médica del estado de riesgo grave para la vida del feto, y por la celeridad con que el órgano judicial se vio en la tesitura de tener que tomar una decisión en relación con la solicitud de ingreso obligatorio en centro hospitalario que habían presentado los servicios médicos especializados del HUCA de Oviedo, que son los que habían atendido a doña C.P., desde el inicio del período de gestación hasta el día inmediatamente anterior al de aquella comunicación.El inicial auto de 24 de abril de 2019 constata, precisamente, esta especial situación de peligro cuando, pese a la brevedad de su argumentación, expresa que “el feto presentaba riesgo de hipoxia fetal (deficiencia de oxígeno en la sangre) y de muerte intrauterina a partir de la semana 42”, por lo que, ante el riesgo de poder “poner en inminente y grave peligro la vida de su hijo”, el juzgado adopta la decisión de ingreso obligatorio de la gestante.Se dan en el presente caso determinadas circunstancias que llevan a este tribunal a reconocer como justificado que, de modo excepcional, el juzgado hubiera llegado a omitir aquel preceptivo trámite de audiencia:- En primer lugar, porque los servicios médicos que presentaron la comunicación al juzgado son los mismos que habían supervisado el seguimiento facultativo del curso del embarazo de doña C.P., justo hasta el día inmediatamente anterior al de los hechos de los que traen causa las resoluciones ahora enjuiciadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta circunstancia permite extraer como consecuencia que eran, conforme a las exigencias del rigor científico, los servicios sanitarios adecuados para poner de manifiesto al juzgado la situación clínica de la gestante y el riesgo vital que corrían, tanto ella como el bebé que iba a alumbrar.- En segundo término, porque esos mismos servicios médicos ya habían advertido previamente a doña C.P., y a su pareja, en consulta médica tenida el día anterior al de la comunicación, de la situación de riesgo para la vida de la gestante y del feto en que se encontraba el embarazo, por haberse excedido en varias semanas (entre dos y tres se señala en las actuaciones judiciales) del período ordinario de gestación, conforme a los protocolos médicos de actuación establecidos.- Y, finalmente, en tercer lugar, por el constatado peligro inminente de perder la vida el feto, puesto de manifiesto en la comunicación dirigida al juzgado, en la que se expresaba el “riesgo de hipoxia fetal” en que se encontraba el mismo, lo que obligaba a una celeridad extrema en la respuesta judicial a aquella solicitud.f) Con fundamento, pues, en todas estas circunstancias, hemos de considerar que, excepcionalmente, el necesario trámite de audiencia a la gestante, pudo ser omitido, en aras de poder atender la urgencia que requería una respuesta motivada del órgano judicial a la comunicación presentada y a la solicitud de ingreso obligatorio interesada por los servicios médicos del HUCA de Oviedo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La omisión del preceptivo trámite de audiencia únicamente queda justificada por la extremada urgencia en que el juzgado de guardia hubo de actuar para preservar la vida del nasciturus.Por todo lo expuesto, debe ser desestimada esta queja contra la actuación judicial.D) Resoluciones judiciales impugnadas: análisis del juicio de proporcionalidad realizadoa) Los derechos fundamentales admiten limitaciones, justificadas en protección de otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes que, previstos por la ley, sean proporcionados a esa finalidad legítima. Por tanto, cuando se trata de aplicar medidas que afectan a estos derechos y que conllevan su limitación, en aras de preservar aquellos intereses generales o bienes jurídicos constitucionalmente legítimos y susceptibles de protección, los órganos judiciales que acuerden su aplicación tendrán que realizar un previo juicio de proporcionalidad, que ha de plasmarse en la resolución de modo específico y no mediante frases abstractas o estereotipadas; deberán enumerarse las circunstancias que concurren en el afectado y que han de corresponderse con los datos y pruebas recabados en las actuaciones; asimismo, habrán de hilvanar en términos lógicos el razonamiento que conecta el enunciado de esas circunstancias con la norma habilitante, y la conclusión a favor o en contra de adoptar la medida aplicando al efecto el “test de proporcionalidad”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caso de no hacerse así, se habrán vulnerado los derechos fundamentales de la persona sobre la que recaiga la medida limitativa de aquellos derechos.b) La medida adoptada por el auto de 24 de abril de 2019 fue la de acordar “el ingreso obligado” de doña C.P., en el HUCA de Oviedo, “para la práctica, de ser preciso, de un parto inducido”.El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, en funciones de juzgado de guardia, había recibido en la misma fecha la previa comunicación de una autoridad de los servicios sanitarios del Principado de Asturias, identificada en los antecedentes de esta sentencia, en la que, a modo de síntesis, ponía en su conocimiento los siguientes hechos:- La existencia de una paciente, doña C.P., atendida por el servicio de obstetricia del HUCA de Oviedo, en período de gestación prolongada (42+3 semanas), “que se encuentra en situación de requerimiento del riesgo de hipoxia fetal y muerte fetal intraútero a partir de la 42 semana de gestación”.- La constatación de que la paciente había “manifestado su voluntad de llevar a término su gestación en su domicilio, por parto natural asistida por matronas”.- El resultado infructuoso de todos los intentos de los facultativos del servicio de obstetricia “para prevenirle acerca de la necesidad de ingresar en el hospital para inducción inmediata del parto”.- “[D]ados los graves riesgos derivados para la vida del feto”, la comunicación sugería “la adopción de orden de ingreso obligado para la práctica inmediata de parto inducido”.El escrito venía acompañado de un informe adjunto firmado por el jefe de la sección de obstetricia del HUCA de Oviedo, que figura detallado en los antecedentes.El juzgado, a la vista de dicho escrito e informe adjunto y previa audiencia del Ministerio Fiscal, dedica el fundamento jurídico tercero a razonar, por remisión a lo contenido en el informe, que se “constata la necesidad de ingresar a la gestante de 42+3 semanas […] para su inmediata inducción al parto”, por lo que entiende que “resulta procedente acceder a lo interesado, habida cuenta de que pese a que la señora [P] ha[bía] sido informada” de los riesgos de hipoxia fetal (deficiencia de oxígeno en la sangre) que presentaba el nasciturus “y de muerte intrauterina [de este] a partir de la semana 42, la misma manifestó su voluntad de no acudir al hospital y dar a luz en su domicilio”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El auto concluía afirmando que, “sin duda, podría poner en inminente y grave peligro la vida de su hijo”.c) Dejando de momento el análisis de los otros dos autos recaídos en las diligencias indeterminadas núm. 801-2019, centraremos nuestro enjuiciamiento en el inicial auto de 24 de abril de 2019 del juzgado en funciones de guardia, que fue el que acordó la medida.Ya desde la primera aproximación al estudio de la citada resolución, advertimos que la misma contiene una fundamentación por remisión, pues el órgano judicial hace suyos los razonamientos de la comunicación recibida de los servicios sanitarios del centro hospitalario para adoptar su decisión.De modo reiterado, y en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este tribunal ha declarado que tal derecho no impone “una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi” (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3, y la jurisprudencia allí citada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, como ocurre en este caso, cuando se ven afectados derechos fundamentales sustantivos, nuestra doctrina requiere que el control de las resoluciones judiciales impugnadas deba llevarse a cabo bajo un canon de motivación reforzada, ya que “las exigencias de justificación y motivación de la medida se ven reforzadas cuando se está limitando el contenido de un derecho fundamental, exigencias que no se satisfacen con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial” (STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 9).Igualmente, hemos declarado que cumple las exigencias de la motivación aquella resolución judicial que, integrada con la solicitud de la adopción de la medida, en el caso de autos la comunicación-informe de los servicios médicos del centro hospitalario de Oviedo, “contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva” [STC 99/2021, de 10 de mayo, FJ 5, y las que allí se citan].Pues bien, en el presente caso, el auto de referencia identificó, como fin legítimo a obtener con la medida, la preservación de la vida y la salud del nasciturus, que reputó como susceptible de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apreció, igualmente, el presupuesto de hecho sobre el que asentó la adopción de la medida, el “riesgo de hipoxia fetal (deficiencia de oxígeno en la sangre) y de muerte intrauterina a partir de la 42 semana”, según lo comunicado por el centro hospitalario, que era el que había efectuado el seguimiento de la evolución del embarazo, a través de su sección de obstetricia. Y decidió, finalmente, el ingreso obligado de doña C.P., ante la negativa de la gestante a aceptar trasladarse al hospital para llevar a efecto el parto.Aunque, con motivación sucinta, el auto describe, pues, el fin perseguido con la medida adoptada, justifica la idoneidad de esta para preservar la vida y salud del nasciturus y, por ende, de la propia madre, pues el ingreso hospitalario era una medida adecuada al fin perseguido, que era la realización del parto en condiciones seguras; igualmente, ofrece argumentos para justificar que aquella medida era necesaria, frente a la alternativa de que tuviera lugar un parto natural en el domicilio, aun cuando lo fuera con asistencia de profesional (matrona), por la excesiva prolongación del período de embarazo; y, finalmente, hace el juicio estricto de proporcionalidad, toda vez que limita la medida al traslado e ingreso en el centro hospitalario, poniendo como prevalente la preservación del bien constitucionalmente legítimo de la vida y salud del nasciturus sobre el derecho de la madre a su libertad personal y a elegir libremente el lugar del parto y la forma en que este tuviera lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorizó, pues, el traslado e ingreso obligatorio de doña C.P., en el hospital, con objeto de realizar el alumbramiento con los medios facultativos y materiales apropiados para afrontar un parto en aquellas circunstancias, que, además, finalizó con práctica de cesárea.La resolución judicial impugnada contiene una motivación que aplica, conforme a nuestra doctrina, el “test de proporcionalidad”, habiendo limitado los derechos sustantivos afectados, la libertad personal y la intimidad personal y familiar, para preservar el bien jurídico a proteger, esto es la vida y salud del nasciturus, al que otorga prevalencia en razón, precisamente, a que se trataba de un parto de riesgo.En el auto de 24 de abril de 2019, el juzgado determina, pues, el presupuesto de hecho que justifica la aplicación de la medida, delimita el fin legítimo cuya consecución se propone, incluye la identificación de los derechos y bienes en conflicto, a los que aplica un juicio de proporcionalidad, reconociendo la prevalencia de la protección de la vida del futuro bebé sobre el deseo de la madre de dar a luz en su domicilio; y, por último, argumenta sobre la urgencia de tener que tomar una decisión sobre la solicitud de ingreso en el centro hospitalario de doña C.P., en base al diagnóstico médico de grave riesgo para la vida y salud del feto que entrañaba una prolongación excesiva del embarazo.d) Por lo que se refiere al posterior auto de 15 de mayo de 2019, desestimatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones de los ahora recurrentes, el juzgado, además de excluir de su ámbito de enjuiciamiento “los hechos ocurridos desde el ingreso hospitalario de la señora [P] alegad[os] por la solicitante, por cuanto exceden y no guardan relación alguna con la posible nulidad del auto cuestionado” (fundamento de Derecho tercero del auto), señala que la precedente resolución se apoyó en la solicitud de ingreso hospitalario de la gestante presentada por el HUCA de Oviedo, con expresión de las circunstancias que se recogían en la misma.Y, a lo expuesto, agrega que aquel “inminente y grave peligro para la vida o salud del futuro bebé, fue, pues, el factor ponderado junto al de la libertad de la madre de dar a luz en su domicilio y, como resultado de dicha ponderación, fue primado el interés de aquel, accediéndose [a] la medida interesada” por unos servicios médicos “cuya profesionalidad y rigor no podía cuestionarse judicialmente […], acordándose la medida cuestionada de nulidad, sin otorgar audiencia a la gestante, por razones de imponderable urgencia que exigían un pronunciamiento inmediato que no incrementase el riesgo imperioso, apremiante e inaplazable, ya existente” [fundamento jurídico tercero del auto].Por consiguiente, el auto de 15 de mayo de 2019 reitera la realización del necesario juicio de proporcionalidad, llevado a efecto por el anterior, y limita el derecho a elegir libremente el lugar de alumbramiento y la libertad personal de doña C.P., en aras de preservar el bien jurídico susceptible de protección, la vida y salud del futuro bebé, al que otorga prevalencia sobre aquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, justifica la decisión tomada en las razones de urgencia que le habían comunicado en la solicitud de ingreso en el HUCA de Oviedo.Asimismo, por las mismas razones que hemos apuntado anteriormente, este segundo auto viene a reforzar las exigencias de proporcionalidad que ya apreciamos como cumplidas en el anterior.e) Por último, el posterior auto de 31 de julio de 2019, de la Audiencia Provincial, recaído en el trámite de apelación, rechaza las alegaciones de los allí recurrentes, que toman como punto de referencia para su argumentación la negación del presupuesto de hecho que determinó la resolución judicial de ingreso obligatorio de la gestante en el centro hospitalario, e insiste en ratificar la argumentación del juzgado sobre la decisión adoptada.Las anteriores consideraciones justifican que no podamos apreciar la vulneración de los derechos a la libertad y a la intimidad personal y familiar, en conexión con la tutela judicial efectiva, que denuncia la parte recurrente, toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas han limitado proporcionadamente el ejercicio de aquellos derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellas resoluciones han incluido una motivación que explica la razón del ingreso obligatorio de doña C.P., en el HUCA de Oviedo, apoyado en la identificación del bien constitucionalmente legítimo susceptible de protección (la vida y salud del nasciturus), así como del grave riesgo que aquel corría de no ser adoptada la medida cautelar. Igualmente, han justificado la idoneidad y necesidad de tal medida, así como han ajustado, en términos de proporcionalidad, la intensidad de su aplicación a la limitación estrictamente indispensable de los derechos de la parte recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de amparo, interpuesto por doña C.P., don L.M.G.C., y doña V.G.P., contra los autos de 24 de abril y de 15 de mayo de 2019, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, recaídos en las diligencias indeterminadas núm. 801-2019, así como contra el auto de 31 de julio de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictado en el rollo de apelación núm. 585-2019.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a dos de junio de dos mil veintidós.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos respecto de la sentencia pronunciada en el recurso de amparo avocado núm. 6313-2019 Con el máximo respeto a mis compañeros de Pleno, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo desestimatorio de la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Introducción 1. El presente recurso plantea diversas cuestiones constitucionales de un novedoso alcance para la jurisprudencia constitucional. No obstante, entiendo que el aspecto nuclear más controvertido de la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia y sobre el que giraría el resto de las vulneraciones alegadas es la respuesta dada a la invocación del principio de audiencia. Considero que el proceso argumental desarrollado para la desestimación de esta invocación resulta perturbador. Es una lectura que, a mi juicio, debilita hasta tal extremo el principio de audiencia y la esencial función que cumple entre las garantías constitucionales procedimentales e instrumentalmente de los derechos fundamentales sustantivos que he estimado necesario que, frente a cualquier otra consideración que pudiera suscitar la opinión mayoritaria, era mi deber dedicarle en exclusiva el presente voto particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ninguna discrepancia cabe mantener con la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia respecto de su posición sobre el ámbito interpretativo del principio de audiencia. Expreso mi reconocimiento a que haya sido terminante y contundente en la afirmación de que el principio de audiencia (i) es una garantía procesal ineludible para aquellas personas que puedan ver afectado su ámbito de derechos e intereses por una decisión judicial, que coadyuva a la vigencia de otros principios como los de igualdad de las partes y de contradicción en evitación de situaciones de indefensión prohibidas por el art. 24.1 CE; y (ii) se aplica de manera especial en los casos de tutela judicial de los derechos fundamentales sustantivos como garantía procesal inherente en los supuestos en que deben adoptarse decisiones limitativas o restrictivas de su ejercicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, desde una perspectiva fáctica, también es de valorar que sin ambages se haya reconocido que se adoptó una decisión judicial limitativa de los derechos fundamentales de la demandante de amparo con omisión del cualquier tipo de trámite de audiencia judicial que le hubiera permitido ser oída y que esto, con carácter general, hubiera debido implicar el reconocimiento de una vulneración constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mi discrepancia se extiende a la argumentación desarrollada para justificar que en este caso concreto concurrían excepcionales circunstancias que no permiten dotar de la relevancia constitucional pretendida por la demandante de amparo a la omisión del trámite de audiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, antes de entrar a exponer y criticar los presupuestos fácticos y jurídicos en que se ha fundamentado la desestimación de la invocación del principio de audiencia, creo adecuado hacer algunas consideraciones sobre el principio de audiencia para abarcar en toda su magnitud las razones de mi discrepancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. La audiencia como principio general y constitucional del proceso judicial 3. La audiencia o la exigencia de ser oído en una causa judicial en que se ventilan derechos e intereses propios se ha constituido desde los comienzos del Derecho como un principio consustancial a todo procedimiento. No podría hablarse propiamente de la existencia de un proceso sin dar una posibilidad de audiencia contradictoria a las partes cuyos derechos e intereses en conflicto se pretende que sean dilucidados por un tercero. Por tanto, este principio de audiencia, junto con otros principios con los que suele aparecer íntimamente relacionado como son el de contradicción e igualdad de las partes, se configura como un elemento estructural de la idea misma de proceso. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional lo ha calificado como un principio general del Derecho (STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A partir de ese presupuesto, este principio aparece también universalmente reconocido como una de las garantías fundamentales del derecho a un proceso justo en los textos nacionales, regionales e internacionales de derechos humanos. En lo que concierne a la Constitución española, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de audiencia, a pesar de no tener un reconocimiento expreso en el art. 24 CE, encuentra un encaje natural en el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión del art. 24.1 CE. Así, se ha afirmado que “es claro que el art. 24.1 CE incluye en sus garantías la protección del derecho de todo posible litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio y que de no ser así, supuesto un impedimento no legal o legal, pero no atemperado a una aplicación razonable, se causaría indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida u obstaculizada de los mismos derechos que la contraria (principio de igualdad, principio de contradicción, principio de audiencia bilateral)” (STC 135/1986, de 31 de octubre, FJ 3).</div>\n<p class=\"lf-p\">La relevancia constitucional del derecho de audiencia, como garantía procedimental contra cualquier tipo de indefensión, ha sido también vinculada por la jurisprudencia constitucional con el reconocimiento en el art. 10.1 CE de la dignidad humana como fundamento del orden político y de la paz social, recordando que el derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) es uno de “aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al art. 10.1 de nuestra Constitución constituye fundamento del orden político español” (así, STC 107/1984, de 23 de noviembre, FJ 3, o 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12).</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, es de destacar la función autónoma e integradora del ordenamiento jurídico que tiene el principio constitucional de audiencia, ya que, aun habiendo incidido la jurisprudencia constitucional en que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, se ha establecido que en supuestos en que normativamente no se prevé este trámite “la necesidad del mismo resulta de una interpretación de tal normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso, de modo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 24 CE, procedía integrar tales preceptos legales […] con las garantías que impone el artículo constitucional citado, que incluye la contradicción e igualdad de armas entre las partes y, por tanto, en este supuesto, haber dado traslado a la demandante de amparo del recurso de queja al objeto de que pudiera contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente en defensa de sus derechos e intereses” (así, por ejemplo, STC 182/2009, de 7 de septiembre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, el principio de audiencia también está constitucionalmente configurado como una garantía instrumental o procedimental de los derechos fundamentales sustantivos en tanto que exigencia de necesario cumplimiento para hacer efectiva la garantía judicial en la limitación o restricción de determinados derechos sustantivos. Así, se ha afirmado, por ejemplo, respecto de cualquier medida judicial restrictiva del derecho a la libertad, que es precisamente uno de los derechos sustantivos invocados en la demanda (SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2; 91/2018 y 92/2018, de 17 de septiembre, FJ 3; 29/2019 y 30/2019, de 28 de febrero, FJ 4, o 32/2022, de 7 de marzo, FJ 3).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La importancia constitucional del principio de audiencia también se pone de manifiesto cuando, en los casos excepcionales en que se admite la posibilidad de un trámite previo por razones de urgencia, se impone la necesidad inmediata en cuanto sea posible de que se dé al interesado la posibilidad de ser oído dentro del procedimiento (así, SSTC 141/2012, de 2 de julio, FJ 6, o 22/2016, de 15 de febrero, FJ 4, respecto de procedimientos de internamiento involuntario urgente; y SSTC 91/2018 y 92/2018, de 17 de septiembre, FJ 3, respecto de la medida cautelar de prisión provisional).</div>\n<p class=\"lf-p\">III. Los presupuestos fácticos y jurídicos para la desestimación de la invocación del principio de audiencia 6. Los hechos relevantes en la controversia sobre la invocación del principio de audiencia que se planteaban en este caso pueden concretarse en los siguientes extremos: (i) La demandante de amparo, cuyo embarazo había sido seguido tanto por los servicios médicos del sistema sanitario público como por profesionales contratados privadamente, había decidido optar por un parto domiciliario. (ii) En un control del embarazo desarrollado en el sistema sanitario público el 23 de abril de 2019 ya sobrepasadas las cuarenta y dos semanas de gestación, le fue comunicado a la demandante de amparo por el servicio médico que ante la evolución clínica lo indicado era la inducción del parto; y fue su respuesta que ya adoptaría una decisión tras consultar con los profesionales privados. (iii) El 24 de abril de 2019, ante la ausencia de respuesta de la demandante, los servicios del sistema sanitario público se dirigieron al juzgado de guardia sugiriendo que adoptara una orden de ingreso hospitalario obligado para la práctica inmediata de un parto inducido, adjuntando los informes que se consideraron relevantes, y afirmando que, pese a las advertencias hechas a la demandante sobre los riesgos para la vida del feto, habían resultado infructuosos todos los intentos para prevenirle de la necesidad del ingreso hospitalario. (iv) Ese mismo día 24 de abril se incoaron diligencias judiciales y se dio traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sin establecer plazo para ello ni intimar sobre la urgencia de la petición. En todo caso, el Ministerio Fiscal informó ese mismo día mostrándose favorable a la medida. (v) Ese mismo día 24 de abril el órgano judicial acordó el ingreso obligado hospitalario de la demandante de amparo argumentando que, pese a haber sido informada de los riesgos, “la misma manifestó su voluntad de no acudir al hospital y dar a luz en su domicilio”. La orden se ejecutó ese mismo día mediante personación policial en el domicilio de la demandante que fue conducida al hospital en un vehículo medicalizado y se notificó por escrito a la interesada por funcionarios del juzgado. (vi) El día 25 de abril de 2019 se remitió un segundo escrito por los servicios del sistema sanitario público al órgano judicial poniendo de manifiesto que la situación clínica de la demandante y el nasciturus seguía precisando de vigilancia continuada, por lo que al no descartarse la necesidad de intervenciones médicas y quirúrgicas, “sugiere mantener la medida adoptada”.</p>\n<p class=\"lf-p\">(vii) El día 26 de abril de 2019 se remitió un nuevo escrito por los servicios del sistema sanitario público notificando el nacimiento al órgano judicial, quien acordó el archivo de las diligencias por providencia de 28 de abril de 2019. (viii) La demandante de amparo solicitó el 3 de mayo de 2019 personarse en las actuaciones a lo que accedió el juzgado mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2019, comenzando un proceso de recursos contra la orden de ingreso hospitalario obligado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia concluye que, atendiendo a las excepcionales circunstancias del caso, queda justificada la omisión del trámite de audiencia -por lo que no se habría producido la vulneración aducida del principio de audiencia- con los siguientes argumentos: (i) La celeridad extrema que requería la toma de decisión judicial sobre la medida solicitada habida cuenta del inminente peligro para la vida del feto. (ii) Los servicios médicos que instaron la medida judicial eran los que habían desarrollado el seguimiento del embarazo por lo que eran los adecuados para poner de manifiesto al órgano judicial la situación clínica y los riesgos que se planteaban. (iii) Estos servicios ya habían advertido a la demandante el día anterior a cursar la solicitud al juzgado la situación del riesgo concurrente.</div>\n<p class=\"lf-p\">IV. Crítica a los argumentos justificativos de la desestimación 8. No creo necesario insistir en que la situación de urgencia en la adopción de cualquier decisión judicial, como también lo puede ser la necesidad de no frustrar la finalidad perseguida por la misma, es una circunstancia que legitima en algunos supuestos excepcionar el principio de audiencia previa de las personas afectadas por dicha decisión. A ese razonamiento responden, por ejemplo, las diversas regulaciones de las medidas cautelares o del internamiento no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, la posibilidad de excepcionar la aplicación del principio de audiencia por razones de urgencia antes de adoptar una determinada decisión judicial aparece también compensada, dependiendo de la naturaleza de la medida, con exigencias derivadas del carácter extraordinario de esta posibilidad, como son que en la propia resolución judicial se dé razón motivada justificativa de esta actuación inaudita parte y/o de que con carácter inmediato se otorgue un trámite de audiencia para revocar o confirmar esa decisión. A esos efectos, por ejemplo, el art. 733.2 LEC determina la necesidad de que en el auto de medidas cautelares acordado sin previo trámite de audiencia se expongan “las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado”. El art. 135.1 a) LJCA establece la doble exigencia de que en este tipo de decisiones cautelares se motive la concurrencia de la especial urgencia justificativa de excepcionar este principio y que, además, en esa misma resolución se dé audiencia a la parte contraria para decidir “sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada”. Por su parte, el art. 763.3 LEC impone al órgano judicial al que se comunique un internamiento no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico la necesidad de que para ratificar ese internamiento sea oída, entre otras, la persona afectada por la decisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La opinión mayoritaria ha utilizado el argumento de la concurrencia de una situación de extrema urgencia para justificar constitucionalmente la actuación del órgano judicial en el presente caso. No puedo compartir esa apreciación. No niego que la situación debía ser calificada como urgente. Sin embargo, las actuaciones judiciales permiten constatar que esta circunstancia no parece haber sido tomada en consideración ni haber sido realmente la determinante en la decisión judicial de omitir el trámite de audiencia a la demandante de amparo por las razones siguientes: (i) El órgano judicial, aun teniendo la información sobre las circunstancias del caso desde el momento de la solicitud/sugerencia cursada por los servicios sanitarios públicos, no tuvo ningún reparo, a pesar de apreciar la urgencia de la situación, en dar trámite de audiencia al Ministerio Fiscal antes de tomar una decisión al respecto sin indicar un plazo para ello. Ciertamente este trámite de audiencia fue evacuado por el Ministerio Fiscal en un muy breve plazo y esta circunstancia puede ser indicativa de que se era consciente de la premura en la decisión. Sin embargo, no puede ser considerada de tal magnitud que permitiera excepcionar el principio de audiencia una vez verificado que sí hubo posibilidad del oír al Ministerio Fiscal facilitándoles la consulta respecto de las alegaciones y documentos aportados por los servicios del sistema sanitario público. Es más, constatado que el órgano judicial pudo conferir sin dificultad alguna el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, la ausencia de este mismo trámite respecto de la persona directamente afectada por la petición añade también una sedicente lesión de los principios de igualdad de armas y de contradicción.</div>\n<p class=\"lf-p\">En última instancia, lo que ha quedado acreditado en el presente caso y, por tanto, es presupuesto fáctico al que debe quedar sometida esta jurisdicción de amparo, es que con carácter previo a adoptarse la decisión judicial, dentro de la situación de urgencia apreciada, fueron escuchadas todas aquellas entidades que debían serlo por razones de interés público o institucionales -sistema sanitario y Ministerio Fiscal-, pero no la única persona que no solo tenía un interés legítimo sino un derecho subjetivo concernido en tanto que directamente afectada en sus derechos fundamentales por la decisión judicial que se debía tomar, a quien se privó de la posibilidad de alegación y prueba sobre la cuestión debatida. (ii) El órgano judicial omitió en el auto de adopción de la medida de ingreso obligatorio cualquier explicación sobre las razones que le habían llevado a excepcionar un principio constitucional procedimental tan esencial como la audiencia a la afectada. Tampoco en ese auto se tomó la iniciativa de dar un trámite de audiencia a la interesada con el fin de poder recabar su opinión y las pruebas que pudiera aportar respecto de la procedencia de mantener o alzar la medida. Por otra parte, el órgano judicial, incluso tras haber recibido en los días 25 y 26 de abril de 2019 diversos informes de seguimiento sobre la orden de ingreso, aun constando que en el primero de ellos se contenía, nada menos, que la petición de mantenimiento de la medida, tampoco procedió a dar traslado de ellos a la demandante de amparo ni recabar su parecer al respecto en defensa de sus derechos e intereses.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ese modo, lo que también se constata es que no solo se ha omitido judicialmente un trámite de audiencia previo que sí se hizo efectivo respecto del Ministerio Fiscal, sino que, además, no se encontró compensado, como hubiera sido necesario desde la perspectiva de la garantía procedimental de audiencia y de los derechos fundamentales sustantivos a los que en este caso servía instrumentalmente, ni con la debida motivación justificativa de ese excepcional proceder judicial ni tampoco con la posibilidad posterior de ser oída en relación con el eventual mantenimiento de la decisión judicial controvertida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En un contexto como este, puede pretenderse buscar una justificación al proceder del órgano judicial de haber omitido cualquier intento de posibilitar que la demandante de amparo fuera escuchada en razones de urgencia. Sin embargo, la realidad de cómo se ha producido el devenir de estas diligencias no permite validar, en pura lógica humana y jurídica, una conclusión justificativa. Lo que se aprecia, como explicación más simple de lo sucedido, es que el órgano judicial con la sola petición de los servicios sanitarios públicos y el visto bueno del Ministerio Fiscal adoptó de plano y mantuvo durante varios días una medida de internamiento hospitalario obligado de la demandante de amparo sin darle ninguna posibilidad de ser escuchada previamente o durante la vigencia de la medida en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por tanto, insisto en que no puedo compartir en modo alguno que la constitucionalidad de la decisión judicial de omitir cualquier intento de posibilitar que pudiera ser oída la persona afectada por una medida como la controvertida en este caso pueda quedar amparada en razones de urgencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia también ha utilizado como argumento justificativo de la constitucionalidad de la omisión del trámite de audiencia a la demandante de amparo (i) que los servicios médicos que instaron la medida judicial eran los que habían desarrollado el seguimiento del embarazo, por lo que eran los más adecuados para poner de manifiesto al órgano judicial la situación clínica y los riesgos que se planteaban y (ii) que estos servicios ya habían advertido a la demandante sobre la situación del riesgo concurrente el día anterior a cursar la solicitud al juzgado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Resulta complejo hacer una crítica a esta fundamentación porque no acaba de apreciarse la conexión lógica entre estas afirmaciones y el hecho de la omisión del trámite de audiencia. No es discutible que los miembros del servicio médico que instaron la medida de internamiento estaban en una posición óptima para informar sobre la situación clínica ni lo son los esfuerzos que realizaron para persuadir a la demandante respecto de la decisión que ellos consideraban más adecuada en las circunstancias del caso. Pero no alcanzo a comprender la relevancia que eso tiene sobre la cuestión del principio de audiencia objeto de debate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Me preocupa, desde la perspectiva del principio de contradicción y de igualdad de las partes, que pueda aceptarse consciente o inconscientemente la idea de que este razonamiento adopta como presupuesto el hecho -que nunca correspondería valorar en esta jurisdicción de amparo- que es de tal preponderancia la opinión del servicio sanitario público en este tipo de situaciones que es innecesario un trámite de audiencia a la afectada porque no es potencialmente concebible que pueda aportar nada relevante desde el punto de vista de alegaciones o de prueba realizada por otros profesionales sanitarios como para revertir su fuerza de convicción. A estos efectos, creo que basta con recordar que la jurisprudencia constitucional ha destacado con la suficiente nitidez que la esencialidad del trámite de audiencia desde la perspectiva de la prohibición de la indefensión del art. 24.1 CE no queda en ningún caso condicionada por la eventual eficacia persuasiva de las alegaciones que puedan realizarse o de las pruebas que puedan aportarse, ya que (i) el juicio de indefensión no pende de un hipotético cálculo de probabilidades acerca del éxito que tendrían las alegaciones y (ii) esta es una cuestión que no corresponde examinar al Tribunal Constitucional (así, SSTC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 7; 31/2017, de 27 de febrero, FJ 3, y 85/2017, de 3 de julio, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, no me parece que el esfuerzo argumental desarrollado por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia para desestimar la invocación del derecho de audiencia tenga la solidez necesaria para justificar en un asunto como el presente la absoluta omisión judicial de cualquier intento por recabar la opinión de la demandante de amparo en defensa de derechos subjetivos e intereses tan relevantes como los que estaban en juego con la decisión judicial que debía adoptarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">V. La cosificación de la mujer en el debate judicial 11. Hay, por lo demás, un último aspecto que sugiere el caso que no puedo dejar de subrayar: la negativa a dar voz a la recurrente en esta toma de decisión judicial ha implicado la desapropiación de su voluntad en relación con un tratamiento sanitario invasivo. Todo ello se ha hecho en un contexto procesal en el que se ha dado la posibilidad de mostrar su parecer a determinadas instituciones, pero no a la directamente afectada por una medida que afecta de manera indubitada a su esfera de derechos fundamentales en torno a la integridad física y mental, a la libertad y a la intimidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto evoca una idea de reducción de la persona a un simple ente sin voluntad sobre el que se dispone. Ha sido objeto del sistema de justicia, pero no sujeto de ese sistema. La cosificación de la demandante de amparo resulta inasumible por imperativo del principio de dignidad que, como se ha destacado anteriormente, está vinculado con el derecho a ser oído en el marco de un proceso judicial en el que se dilucidan derechos e intereses propios, máxime cuando estos afectan a un ámbito tan personalísimo como los que se planteaban en ese caso. Además, las circunstancias concurrentes de que se trata de una mujer embarazada enfrentada a la decisión de cómo gestionar el acto del parto, hace que el presente recurso adquiera unos matices íntimamente relacionados con la resolución de un conflicto asociado a la condición de mujer. En ese contexto resulta muy perturbadora la pobre valoración que cabe hacer de los avances materiales y no solo formales en la lucha por los derechos de las mujeres y de su autodeterminación en determinados ámbitos de decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Creo que en este caso se alzaban poderosas razones por la naturaleza de la media adoptada y por la necesidad de proyectar una perspectiva de género en la resolución de este tipo de conflictos que hubiera debido determinar que este tribunal fijara un parámetro de control constitucional sobre el cumplimiento de la garantía de audiencia con un estándar más acorde a los retos que las democracias más avanzadas tienen en la remoción de los obstáculos sociales e institucionales -propiciados por ancestrales inercias- para la consecución de la igualdad real de género. Un parámetro de control conforme al cual se exigiera, aun sin ignorar la urgencia concurrente en la toma de decisión judicial, extremar el esfuerzo judicial por haber hecho efectivo el derecho de audiencia de la demandante de amparo en una toma de decisión de las características de las comprometidas en este caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Lamento no haber sido lo suficientemente persuasivo en la deliberación de este asunto para llevar al convencimiento de aquellos compañeros que han decidido sustentar la opinión mayoritaria de que el debate sobre la omisión del trámite de audiencia no solo tenía relevancia respecto de la cuestión de fondo controvertida y su inmediata conexión con los derechos de las mujeres. Más allá de ello, lo que también se estaba resolviendo era un modo de entender la función jurisdiccional y el servicio público prestado por el sistema de justicia en un Estado social y democrático de Derecho y la necesidad de tomar una posición firme y establecer un mandato terminante desde la jurisprudencia constitucional de que las personas que ven afectados su ámbito de derechos e intereses por decisiones judiciales son sujetos con derecho a ser oídos por los órganos judiciales y no solo meros objetos obligados a someterse a sus pronunciamientos, por más justos y acertados que materialmente puedan ser considerados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este no es un debate menor. Es un debate sobre las formas y la importancia que tiene su observancia para el respeto de los derechos fundamentales y de la dignidad humana. Es un debate que afecta al sentido mismo de la democracia y de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico. Según Fuller, la forma es la moralidad interna del Derecho. Como recordara Ihering en su trabajo El espíritu del Derecho Romano, “enemiga de la arbitrariedad, la forma es hermana gemela de la libertad; es el freno que detiene a los que quieren convertir la libertad en licencia, la que contiene y protege. El pueblo que ama la libertad comprende instintivamente que la forma no es un yugo, sino el guardián de su libertad”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de algunas formalidades, como es el trámite de audiencia, debe conllevar la nulidad de la resolución incluso aunque a posteriori, en el proceso, se acreditara que en dicho trámite no se hubiera alegado nada que hubiera podido alterar el resultado de la decisión. Solo de ese modo se garantiza que su cumplimiento es ineludible, pues de otro modo se obviaría este trámite y caso de ser relevante se anularía la decisión. Otra manera de proceder impide a la forma cumplir la función de garantía que le es inherente y, por tanto, no evitaría situaciones materiales de indefensión. Por ello, cuando este tipo de garantías se incumple la decisión adoptada es contraria a Derecho, con independencia de si el resultado hubiera podido ser el mismo o no si se hubiera escuchado al interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, considero que el recurso debió ser estimado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dos de junio de dos mil veintidós.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular concurrente que formula el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6313-2019, avocado al Pleno En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular concurrente por discrepar en parte con la fundamentación de la sentencia recaída en el presente proceso de amparo. Específicamente, mi disconformidad tiene que ver con el análisis y justificación de la desestimación de la queja de amparo que denunció como inexistente o insuficiente la habilitación legal que permitiría justificar la injerencia en el derecho a la libertad y la intimidad familiar de los demandantes, que pretendían ver respetada su decisión de que el alumbramiento del hijo común se produjera en su hogar, y no en una instalación hospitalaria bajo supervisión e intervención médica.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lo que sigue, tal y como defendí en el Pleno, a través de este voto dejo constancia del fundamento de mi posición discrepante con parte de la fundamentación de la sentencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al resolver el recurso de amparo, este tribunal ha tenido que abordar, entre otras cuestiones, la alegada inexistencia o insuficiencia de una norma habilitante que permitiera al juez del caso adoptar las medidas de protección acordadas, sin duda limitativas de los derechos fundamentales alegados en la demanda y reconocidos en la sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Anticipando el sentido de mi desacuerdo, he de señalar que me parece indudable que nuestro ordenamiento jurídico contempla la existencia de un deber jurídico de protección de la vida en formación; desde luego -como ocurría en este caso- cuando la viabilidad del feto era de todo punto innegable debido al avanzado estado de gestación de la demandante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta realidad jurídica vigente, deducida de las normas a las que me referiré a continuación, otorgaba ya una inicial cobertura legal, si bien de deficiente calidad, a la decisión judicial de acordar el traslado físico urgente de la mujer embarazada hasta un centro hospitalario, dado que tenía como finalidad garantizar que el alumbramiento se produjera en las mejores y más adecuadas condiciones que permitieran proteger la salud y viabilidad del feto, tanto durante el alumbramiento como en las fases inmediatamente posteriores (auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, de 24 de abril de 2019). No cabe olvidar que el embarazo se encontraba en la fase de terminación de una gestación prolongada: en torno a las 45 semanas desde la datación ecográfica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Basta con atender a la vigente Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, para constatar que en ella, como señala su exposición de motivos, se “aborda la protección y garantía de los derechos relativos a la salud sexual y reproductiva de manera integral” estableciendo “una nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo fuera del Código penal”, que toma ya en consideración el valor jurídico de la vida en formación pues, según se afirma, “busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la regulación legal expuesta, que expresa el deber jurídico de protección que fundamentó las medidas adoptadas en las decisiones judiciales cuestionadas, hay que añadir la propia regulación penal vigente establecida también en favor de la protección de la vida prenatal. Como es de todos conocido, el Código penal (arts. 157 y 158) -pese a que la embarazada no puede ser penada a tenor de estos preceptos- prevé como típicas las conductas que de forma intencionada o gravemente imprudente “causare[n] en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica”. De haberse tratado de una denuncia penal, el juez de guardia, de haberlo considerado oportuno, podría haber activado el deber proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo a que se refiere el art. 13 LECrim.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En este contexto normativo, ante el juez del caso se planteó entonces un conflicto jurídico con dos pretensiones enfrentadas que, en términos constitucionales, puede ser sintetizado señalando que, de una parte, conocía el deseo de los progenitores de que el alumbramiento se produjera en su propio domicilio -pese a su retraso y el avanzado estado de gestación- y, de otra parte, conocía los informes médicos que le indicaban que -conforme a protocolos científicos previos-, en una gestación postérmino, a partir de la semana 42 de embarazo, se produce un serio incremento del riesgo de morbilidad o mortalidad perinatal, tanto materno como fetal, lo que aconsejaba la inducción inmediata del parto con métodos y supervisión clínicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ambas pretensiones carecen en nuestro ordenamiento jurídico de desarrollo legal suficiente que las avalen o las impidan. Tanto los progenitores como los servicios médicos, y el propio órgano judicial, se encontraban en una acuciante situación de urgencia sin la existencia de normas de la suficiente previsibilidad y certeza que establecieran criterios o parámetros ciertos para decidir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ya he expuesto, dado el riesgo inherente al avanzado estado de gestación, el deber jurídico de protección de la vida del feto era deducible de las normas jurídicas ya indicadas. Por el contrario, la pretensión de alumbramiento en el propio hogar se encontraba y encuentra ayuna de toda regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Es más, es en la sentencia que resuelve este recurso de amparo donde, por primera vez, este tribunal ha declarado que “el deseo de ser padres y la materialización de dicho deseo, que culmina con el parto, se integra en el derecho a la intimidad personal y familiar, como proyección directa y derivada de la dignidad humana, en especial de la dignidad de la mujer que da a luz un nuevo ser, alcanzando, igualmente, a todas las decisiones que tienen que ver con la gestación y con ese alumbramiento” [FJ 4 A), letra d)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Así las cosas, entiendo que la falta de previsibilidad y certeza del ordenamiento que se denuncia en la demanda de amparo, en orden a resolver con fundamento en la ley el conflicto jurídico-constitucional que se planteaba entre una situación de derecho fundamental y una pretensión justificada de limitación, es plena y exclusivamente imputable al legislador, en los mismos términos que establecimos ya en la STC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4 y 5, y recordamos en la posterior STC 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7. Esta conclusión debiera haber orientado, en mayor medida, la fundamentación de la desestimación del recurso de amparo poniendo el acento en las deficiencias legislativas apuntadas, e instando al legislador a desarrollar con prontitud el ejercicio del derecho fundamental afectado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Entiendo que lo que se nos ha planteado es el enjuiciamiento de una decisión judicial limitativa del derecho a la libertad y la intimidad personal que no cuenta con una cobertura legal específica, pero que encuentra fundamento razonable en la actuación de deberes de protección que sí han sido reconocidos por el legislador. Considero relevante que en este caso la actuación judicial no carecía de todo fundamento normativo, no supuso la sustitución de un criterio legal posible por su simple voluntad personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, nuestro análisis no podía detenerse en apreciar la insuficiencia de una ley que satisfaga las genéricas exigencias de seguridad jurídica establecidas por la Constitución en garantía de los derechos fundamentales, sino que, como se hace más adelante en la sentencia al abordar el juicio de proporcionalidad de la medida de protección adoptada, debe extenderse a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, atendida la finalidad legítima que perseguía. Y en ese punto, debo expresar mi coincidencia con la solución adoptada en cuanto considera que la actuación judicial no fue materialmente contraria a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin duda, hubiera sido más adecuado que, atendiendo a la naturaleza de los derechos y bienes en conflicto, la juzgadora hubiera adoptado un papel más activo oyendo personalmente a la mujer embarazada, trasladándole el criterio médico que aconsejaba una intervención urgente y poniéndole de relieve los riesgos que arrostraba de no aceptar la intervención que se le proponía. Así lo recomendaba el carácter personal e íntimo de la pretensión de la demandante. Además, facilitada esa información, y conociendo el criterio de la gestante, la juzgadora se hubiera encontrado en mejor posición para decidir. No obstante, la situación de urgencia perentoria en la que se desarrolló la actuación judicial impide considerar insuficiente la contradicción procesal reclamada, que pudo ser suplida con la información médica que se le otorgó en el centro hospitalario y la posibilidad procesal que posteriormente tuvo, y ejerció, de impugnar las decisiones judiciales adoptadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a seis de junio de dos mil veintidós.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular concurrente que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6313-2019 Con el mayor respeto al criterio mayoritario reflejado en la sentencia a que se refiere el encabezamiento, creo necesario, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, formular este voto concurrente para dejar constancia de los argumentos que expuse en la deliberación del Pleno y que no fueron acogidos en el proceso de deliberación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El objeto de la demanda de amparo que aquí se ha examinado lo constituye el derecho de una mujer al alumbramiento en su domicilio particular y su ingreso obligado en un hospital público, por una resolución judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este recurso planteaba cuatro cuestiones esenciales, que han sido abordadas por la sentencia: la habilitación legal para adoptar la medida judicial que se impuso a la demandante de amparo; la necesidad de la audiencia de esta previamente a la decisión judicial; la proporcionalidad o no de la medida desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados; y, especialmente, el relativo a la legitimación para interponer el presente recurso de amparo en defensa de tales derechos fundamentales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución judicial impugnada por la recurrente en amparo comprometía de manera importante determinados derechos fundamentales: por una parte, el ingreso obligado en el hospital, para que se le practicara un parto inducido, afectaba, de manera particularizada, a su derecho a la libertad, consagrado en el art. 17 CE, en tanto que le imponía la estancia en el hospital, en contra de su voluntad, y sin poder abandonarlo hasta después del alumbramiento. Por otra parte, se dejaba sin efecto su decisión de dar a luz en su domicilio, de manera que se estaba incidiendo, también, sobre sus derechos fundamentales a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad, ex art. 18.1 CE.</div>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, ante una actuación judicial que recae de manera tan evidente sobre los derechos fundamentales de una gestante, el órgano judicial no puede intervenir si no cuenta con una habilitación legal expresa. Así lo ha afirmado de manera reiterada este tribunal que, entre otras, en la STC 99/2021, de 10 de mayo, FJ 3, destaca que, “por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los jueces y magistrados se hallan sometidos ‘únicamente al imperio de la Ley’ y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y esa previa habilitación legal de toda medida restrictiva de un derecho fundamental impone a la ley que defina las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para proteger adecuadamente contra la arbitrariedad (STC 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2). En esta misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que toda afectación a un derecho garantizado por la Convención debe tener una base en el derecho estatal interno, y ser lo suficientemente accesible y preciso para permitir al ciudadano regular su conducta: debe servir para prever, con un grado razonable según las circunstancias del caso, las consecuencias naturales que deriven de un acto determinado (A, B y C c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Irlanda, § 220).</p>\n<p class=\"lf-p\">En nuestro caso, la sentencia que ha resuelto el recurso de amparo considera, en relación con los preceptos legales que el órgano judicial invocó como fundamento de su decisión, de un lado, que la situación que aquí se plantea no tiene encaje ni en el ámbito ni en las medidas del art. 158.6 CC, referidas a situaciones que pueden producirse en el seno de las relaciones paterno-filiales, y que no se cohonestan con el conflicto entre los derechos fundamentales de la gestante que se afectan y el bien jurídico protegido por la Constitución, en este caso, la vida del nasciturus. Tampoco encontraría acogida en el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, porque no se trata de un supuesto de un menor de edad que deba ser sometido a una intervención que haya de ser consentida por su representante legal, y en el que la decisión tenga que atender al mayor beneficio para la vida o salud del menor. Por último, se excluye la cobertura del art. 29 CC, ya que “se trata de un precepto que está referido principalmente a los casos regulados por el Código civil y, en concreto, a los efectos favorables de carácter patrimonial que le puedan reportar al concebido y no nacido, pero que no podemos extender sin más al ámbito de un conflicto entre derechos fundamentales y bienes o valores a los que la Constitución otorga protección”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A pesar de esa exclusión, la sentencia ha tenido muy en cuenta la tesitura a la que se enfrentaba el órgano judicial, ante la necesidad de dar una respuesta jurídica, sometida a las previsiones del ordenamiento, a la situación de conflicto que se planteaba, en la que se oponían, por una parte, los derechos fundamentales de la gestante a la libertad, a la integridad física y a la intimidad, y, por otra, un bien jurídico protegido en virtud de una previsión constitucional, sin que contara a tal efecto con una previsión legal específica que le sirviera de fundamento a su decisión. Por ello, el juzgado realizó una labor de integración de esa insuficiente habilitación legal acudiendo a los preceptos legales que consideró que podían otorgar cobertura a la actuación de que se trataba, entendiendo que era una situación comparable a las que en ellos se contemplan, asimilándola al escenario que entendía existente de antagonismo entre la decisión de la madre de dar a luz en su casa, asistida por una matrona, y el riesgo que tal decisión podía implicar para la vida del nasciturus, en la medida en que se trataba de un embarazo que se encontraba ya en la semana cuarenta y tres, y los servicios médicos del hospital público en el que se había llevado a cabo el seguimiento del embarazo de la madre expresaban el riesgo de hipoxia fetal y de muerte intrauterina en tales circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comoquiera que la actuación judicial se ha servido de los preceptos legales indicados como instrumento de integración de la insuficiencia de las previsiones legales para poder tomar su decisión, respondiendo a valores y derechos constitucionalmente reconocidos en situación de conflicto, la sentencia de este tribunal ha estimado una razonable cobertura legal, con una argumentación que acaso pueda discutirse, pero que tiene en cuenta que el órgano judicial no podía escudarse en una carencia de habilitación legal específica para eludir su obligación de resolver.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, quiero destacar aquí algo que me parece especialmente importante. El razonamiento que ha conducido a este tribunal a dar por buena la labor hermenéutica llevada a cabo por el juzgado plantea un riesgo que no es deseable en situaciones iguales o semejantes a la aquí enjuiciada: en cada caso, la gestante se va a ver sometida al criterio del órgano judicial en cuanto a la determinación de las normas que puedan prestar cobertura legal a una decisión similar a la que en este caso se adoptó, pudiéndose producir respuestas muy dispares que originen una indeseable quiebra del principio de seguridad jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, considero que es deseable que el legislador aborde la regulación de situaciones como la que se ha sometido al juicio de este tribunal, de modo que las gestantes puedan tener la imprescindible seguridad jurídica y la necesaria previsibilidad en cuanto a las reacciones que puedan producirse por parte de los poderes públicos frente a las decisiones que adopten libremente en cuanto al proceso de su embarazo y alumbramiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Me parece necesario insistir, igualmente, en la idea de que, ante medidas como la que aquí se impugna -que no solo es privativa del derecho a la libertad de la gestante, a la que se obliga a ingresar en el hospital, sino que, además, incide de manera terminante sobre sus derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, por imponerle una actuación médica y obviar su decisión de dar a luz en su domicilio-, es imprescindible oír previamente a la gestante, y no solo al fiscal, pues es la única manera en la que el órgano judicial puede tomar en consideración todos los intereses en presencia para efectuar una adecuada ponderación entre los mismos, a través del imprescindible juicio de proporcionalidad respecto de las medidas que solicitaba el hospital, justificando la idoneidad, la necesidad, y la proporcionalidad estricta de la medida. En definitiva, ante una situación así, el órgano judicial debe extremar las garantías, recabando las informaciones precisas y dando la posibilidad de manifestarse a todos los intereses en presencia, antes de tomar una decisión definitiva. La sentencia aprobada por el Pleno así lo reconoce, aunque entiende que concurría una situación de extraordinaria urgencia, razón por la que considera que está justificado que en este caso se hubiera prescindido de la audiencia de doña C.P.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con todo, siendo importantes las anteriores cuestiones, me parece que el aspecto esencial que debe destacarse en la sentencia aprobada por este tribunal es el referente a la legitimación para promover el presente recurso de amparo, que se ha reconocido únicamente a doña C.P., negándosela a su pareja y a su hija. Y me parece un extremo relevante no ya desde la mera perspectiva procesal, sino por las connotaciones sustantivas que tiene en cuanto a la titularidad exclusiva sobre los derechos fundamentales que se han visto afectados en un supuesto como este.</div>\n<p class=\"lf-p\">La doctrina de este tribunal, que ha quedado recogida en el FJ 3 A) de la sentencia, es terminante en cuanto a la titularidad del derecho fundamental invocado, por lo que el recurso de amparo es la vía adecuada para tutelar los derechos fundamentales propios de los recurrentes pero no de otras personas. En él ha de tutelarse el derecho de la mujer a su propio cuerpo sin mayores injerencias de terceros, aunque se tratara de su pareja y futuro padre de la persona que nació y cualquiera que sea el grado de vinculación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia ha sentado unos criterios muy claros en relación a que el embarazo y parto deben entenderse vinculados a la vida privada de la mujer y al derecho a su intimidad personal (art. 18.1 CE), y a su integridad física (art. 15 CE), en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida. Esto ha permitido a la sentencia afirmar que el derecho a la integridad física y moral resulta afectado cuando se impone a la persona una asistencia médica en contra de su voluntad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La protección de ese ámbito de autonomía tiene una significación esencial en la medida en que el embarazo y la maternidad son hechos que van a afectar profundamente a la vida de la mujer. Debe destacarse, por ello, muy especialmente, el derecho a la libertad, a la intimidad y a la autonomía personal que implica todo el proceso de la maternidad y que suponen no solo la libre decisión de ser madre, sino también la facultad de tomar todas las decisiones sobre su propio cuerpo durante la gestación, comprendida la referida a las opciones clínicas disponibles, una vez haya recibido la información adecuada, incluyendo las atinentes al parto, en cuanto momento en el que culmina la decisión de ser madre, adoptada por propia voluntad. En suma, que en todo cuanto concierne a esta situación, la mujer es absolutamente libre y autónoma a la hora de tomar las decisiones que le afecten, sin que se le puedan imponer voluntades ajenas a esa capacidad de autodeterminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, bajo el amparo de los arts. 15 y 18.1 CE se reconoce a toda mujer la capacidad de decisión tanto en cuanto a ser madre como al desarrollo de su gestación y al propio proceso del parto, incluido entre otros aspectos, el tratamiento y el lugar en el que desee dar a luz, dentro de las opciones disponibles. No en vano, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su art. 2.2 previene que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada. Y el art. 8.1 añade que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. Igualmente tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles, y a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley, debiendo constar la negativa al tratamiento por escrito (art. 2.3 y 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">También la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de relieve de manera clara que la decisión de tener hijos es uno de los aspectos más íntimos y personales que las mujeres afrontan a lo largo de sus vidas, y que forma parte de un ámbito esencial de la autodeterminación individual. Así, ha afirmado que “dar a luz es un aspecto particularmente íntimo de la vida privada de una madre. Engloba cuestiones que afectan a la integridad física y moral, al acto médico, a la salud genésica y a la protección de las informaciones relativas a la salud” (Dubská y Krejzová c. República Checa, § 75, 11 de diciembre de 2014). En consonancia con ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que están fundamentalmente vinculadas a la vida privada de la mujer y caen dentro del alcance de ese concepto a efectos del art. 8 de la Convención todas las cuestiones relacionadas con el parto, incluida la elección del lugar de nacimiento, (Ternovszky c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hungría, § 22, 14 de diciembre de 2010; Dubská y Krejzová c. República Checa, § 163, 15 de noviembre de 2016; Pojatina c. Croacia, § 44, 4 de octubre de 2018; Kosaitė -Čypienė y otras c. Lituania, § 66, 4 de junio de 2019). Asimismo, se incluye dentro del alcance del art. 8 el derecho de una persona a rechazar un tratamiento médico, habiendo sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que una intervención médica efectuada contra la voluntad de una persona se considera una vulneración de su derecho al respecto a su vida privada y, particularmente, de su derecho a la integridad física (X. c. Finlandia, § 212, 3 de julio de 2012).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 28 de febrero de 2020 (CEDAW/C/75/D/138/2018), referido a una comunicación presentada contra España, incluye entre sus recomendaciones la de: “Asegurar los derechos de la mujer a una maternidad sin riesgo y el acceso de todas las mujeres a una atención obstétrica adecuada, en consonancia con la recomendación general núm. 24 (1999) sobre la mujer y la salud; en particular, proporcionar a la mujer información adecuada en cada etapa del parto y requerir su consentimiento libre, previo e informado en todos los tratamientos invasivos durante la atención del parto, excepto en situaciones en las cuales la vida de la madre y/o del bebé esté en riesgo, respetando la autonomía de la mujer y su capacidad para tomar decisiones informadas sobre su salud reproductiva”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, y a pesar de lo que la realidad de la atención médica al proceso del parto nos muestra, la idea resultante de la doctrina establecida en la sentencia, se traduce en que la mujer gestante es la única con capacidad decisoria sobre su propio cuerpo, tanto desde el momento en que adopte libre y voluntariamente su decisión de ser madre, como a lo largo de todo el proceso de la gestación y la culminación con el momento del alumbramiento, y que todas las determinaciones que tome en esos momentos tan esenciales de su vida deben ser respetadas, sin imposición de voluntades ajenas. Como lógica consecuencia, la mujer es también la única legitimada para reclamar el respeto a los derechos fundamentales que se encuentran en presencia por lo que la legitimación activa en este proceso le alcanza solamente a ella.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Me parece importante señalar además, que se debe reconocer a la gestante la posibilidad de que pueda optar por dar a luz fuera del centro hospitalario, incluso en su propio domicilio, como había decidido la actora en este caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia deja entrever otra cuestión importante en relación con este derecho, que finalmente se vio condicionado por la resolución judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiende que, en principio, y como regla general, el Sistema Nacional de Salud solo contempla la prestación de los servicios sanitarios en centros públicos propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, tal y como resulta del art. 9 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y no, la posibilidad excepcional de que la atención al parto tenga lugar en el domicilio; conclusión que resulta adverada cuando acudimos al catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, y, en particular, a la cartera común de servicios, regulada en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">De modo que dentro del Sistema Nacional de Salud, solo se contempla la atención al parto en los establecimientos, centros y servicios del Sistema, propios o concertados, pero no se prevé que esa atención pueda ser realizada en el domicilio de la gestante u otro lugar fuera de aquellos. El legislador ha tomado esa opción en lo que se refiere a la asistencia sanitaria pública, decisión que ha de considerarse completamente legítima, en la medida en que revela una política de incentivo del parto en el hospital, dirigida a proteger la seguridad y la salud de la madre y del hijo o de la hija durante y después del alumbramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es preciso recordar aquí que, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado, el derecho de elegir este modo de parto no es nunca absoluto y se encuentra siempre subordinado al respeto de ciertas condiciones médicas (Dubská y Krejzová c. República Checa, § 183, 15 de noviembre de 2016, Gran Sala). En el caso de nuestro país no hay una normativa que prohíba expresamente que un parto pueda tener lugar en el domicilio, pero no existe un marco jurídico ni una cobertura médica nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la última sentencia citada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido un amplio margen de apreciación a las autoridades nacionales. Se trata de una materia que afecta a un interés general importante dentro del ámbito de la salud pública, y, además, la responsabilidad del Estado en la materia implica necesariamente más amplio poder para enunciar la regla sobre el funcionamiento del sistema de salud, englobando tanto los establecimientos de salud públicos como privados. Y en este contexto, se suscita una cuestión compleja de política de salud que exige el análisis por las autoridades nacionales de datos especializados y científicos sobre los riesgos respectivos del parto en el hospital y del parto en el domicilio. Asimismo, entran en juego consideraciones generales de política social y económica, especialmente la afectación de medios financieros, ya que puede resultar necesario retirar recursos presupuestarios del sistema general de maternidad establecido para consagrarlos a la puesta en funcionamiento de un marco para el parto a domicilio (Dubská y Krejzová c. República Checa, § 182, 15 de noviembre de 2016, Gran Sala).</p>\n<p class=\"lf-p\">La necesidad de esta regulación se pone de manifiesto en la STEDH Ternovszky c. Hungría, de 14 de diciembre de 2010, en la que el Tribunal apreció lesión del art. 8 CEDH porque, partiendo de que las circunstancias del parto forman indiscutiblemente parte de la vida privada de una persona a los efectos de dicha disposición, una injerencia en dicha decisión acorde con el art. 8 CEDH, debe haberse producido “de conformidad con la ley”, lo que implica requisitos cualitativos en el derecho interno tales como la previsibilidad y, en general, la ausencia de arbitrariedad (Rekvényi c. Hungría [GS], § 59). En este sentido, considera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el Estado debe brindar una protección jurídica adecuada al derecho en el marco normativo, en particular asegurando que la ley sea accesible y previsible, que permita a las personas regular su conducta en consecuencia, a pesar de su amplio margen de apreciación. “En el contexto del parto domiciliario, considerado como una cuestión de elección personal de la madre, esto implica que la madre tiene derecho a un entorno legal e institucional que le permita elegir, salvo que otros derechos hagan necesaria su restricción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la Corte, el derecho a la elección en materia de parto del niño incluye la seguridad jurídica de que la elección es lícita y no está sujeta a sanciones, directa o indirectamente”. Y esa falta de seguridad jurídica, junto con la amenaza a los profesionales de la salud, limitó, según entendió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las opciones de la reclamante para considerar la opción del parto a domicilio, situación que es incompatible con la noción de “previsibilidad” y por ende con la de “legalidad” (§ 22 y siguientes).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de ese margen de apreciación, no hay obstáculo para que el Estado regule la posibilidad de que el alumbramiento pueda tener lugar en el domicilio, permitiendo a la mujer tomar la decisión de abandonar el sistema por el que, hasta ahora, ha decidido apostar el Estado en la configuración del Sistema Nacional de Salud, y optar por el parto domiciliario. Pero, encontrándonos ante una situación sanitaria delicada, que entraña riesgos, como el desarrollo del parto de doña C.P., ha puesto de relieve, tiene que haber una legislación estatal que permita esa posibilidad y regule detalladamente las condiciones para que pueda tener lugar el parto en el domicilio. No habiendo una normativa legal que la prevea, ni existiendo un marco de requisitos técnico-sanitarios que deban cumplirse en un acto sanitario tan sumamente delicado, si la mujer gestante, por su sola voluntad decide situarse al margen del sistema de la “medicina oficial” por el que hasta ahora se ha decantado el Estado, y dar a luz en su domicilio, poniendo en riesgo tanto su salud como la del nasciturus, el sistema público en el que está inserta no puede adoptar una actitud pasiva, sino que debe seguir funcionando, como ocurrió en este caso, en el que se emitieron y se hicieron llegar a la autoridad judicial unos informes médicos del servicio del hospital público que atendió a doña C.P., durante su embarazo, que se han manifestado como fundamentados e irrefutables en sus conclusiones, toda vez que el riesgo que advertían se manifestó de forma efectiva, y surgieron complicaciones en el desarrollo del parto que pusieron en riesgo la vida de la gestante y de su hija, y que obligaron a practicarle una cesárea para el buen fin del alumbramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el parto domiciliario, esa eventualidad habría sido inatendible, y se habría producido una situación aún mayor de riesgo vital, con consecuencias que podrían haber sido especialmente graves, ante la falta de medios en el domicilio para atender una situación así, y teniendo en cuenta el retraso que habría producido su traslado al hospital público para ser atendida por el servicio que realizó el seguimiento de su embarazo. Y, como resulta del relato de antecedentes de la sentencia, la propia embarazada aceptó finalmente la atención médica del sistema público, sin oponer obstáculo alguno a ello.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta, por tanto, completamente legítima la opción adoptada por el legislador nacional de inclinarse por un sistema público, basado en la atención hospitalaria al parto, en atención a la evolución de la medicina, de la sociedad y a los datos de los estudios científicos, en cuanto ofrece una mayor seguridad para la gestante y el nasciturus, sin perjuicio de que resulte aconsejable mejorar el trato que se ofrece en ese momento tan importante, como he señalado anteriormente. Es importante que el Estado no ignore la realidad social de que existen mujeres que, en ejercicio de su autonomía y libertad ante su maternidad, deseen dar a luz en su domicilio y, en estos momentos, lo pueden estar llevando a cabo sin marco legal alguno. Por tal razón, resultaría aconsejable que, por razones de seguridad jurídica y de seguridad sanitaria, se pueda regular esta situación, estableciendo las condiciones precisas para que pueda llevarse a cabo el alumbramiento en lugares distintos de los centros hospitalarios, especialmente teniendo en cuenta no solo los riesgos que pueden producirse ante partos en los que surjan complicaciones, sino, además, las responsabilidades, en las que, como la experiencia nos demuestra, podrían incurrir tanto los sanitarios que atendieran a las gestantes en el parto domiciliario como incluso los propios progenitores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El legislador español no puede permanecer ajeno a esta realidad, pues, ante los derechos y bienes constitucionalmente garantizados que coexisten en el momento del parto, es necesario ofrecer un marco jurídico seguro que permita conjugar todos los intereses en presencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, el legislador español debería atender esas indicaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y acometer la regulación de una realidad que resulta innegable, pero que requiere un régimen que la dote de seguridad y certeza, tanto desde la perspectiva de las mujeres gestantes como desde la de los profesionales que puedan atenderlas, y, por supuesto, desde la de los servicios sanitarios públicos que, en la tesitura actual, deben actuar como guardianes que vigilen todos aquellos procesos en los que se sitúe el momento del parto fuera de los protocolos del sistema público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dos de junio de dos mil veintidós.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Voto particular que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel a la sentencia que resuelve el recurso de amparo avocado núm. 6313-2019 En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular por entender que la sentencia debía estimar el recurso de amparo formulado por doña C.P., contra el auto de 24 de abril de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo que acordó ordenar su “ingreso obligado” en un centro hospitalario “para la práctica, de ser preciso, de un parto inducido” y las resoluciones posteriores que lo confirmaron.</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Planteamiento La demanda de amparo suscita un problema complejo desde la perspectiva jurídica y moral. Coincido con la delimitación y el marco conceptual de las quejas que ofrece la sentencia. Las cuestiones constitucionales objeto de enjuiciamiento son dos: (i) si el traslado e ingreso forzoso en el hospital es una medida lesiva del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y (ii) si la hospitalización obligatoria “para la práctica, de ser preciso, de un pacto inducido”, frente a la decisión de la demandante de parir en su domicilio, vulnera su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en conexión con el derecho a la integridad física y la dignidad de la persona (arts. 15 y 10 CE). Conforme a este planteamiento, y aceptando que la medida adoptada en el auto de la jueza de instrucción de guardia incide en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de la demandante, debe dirimirse si la injerencia respeta los requerimientos de admisibilidad constitucional de la restricción: que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea acordada por resolución judicial especialmente motivada, en un procedimiento en el que se oiga al titular de los derechos y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En contraste con los requisitos de legitimidad que reclama toda medida de injerencia en derechos fundamentales -consolidados en la doctrina constitucional y que la sentencia enuncia- se altera indebidamente el parámetro de control constitucional al renunciar a la exigencia de legalidad, se excepciona sin fundamento la necesidad de audiencia de la interesada y se efectúa, a la postre, una aplicación superficial o aparente del canon de proporcionalidad, insuficiente en su consideración y razonamientos desde la perspectiva de tutela de los derechos de la demandante, que de esa manera pasan a ocupar un papel marginal, cuando no nulo, en la decisión final. Son tres los motivos de mi discrepancia: no hay habilitación legal para restringir la libertad de una mujer embarazada e ingresarla contra su voluntad en un servicio hospitalario con la finalidad de impedir que alumbre en su domicilio con asistencia de profesionales sanitarios, la audiencia de la interesada y titular de los derechos es obligada e imprescindible, su preterición no estuvo justificada, y no se elaboró un auténtico juicio de proporcionalidad de la adecuación, necesidad y estricta proporcionalidad de la medida de internamiento. Como el juicio de proporcionalidad venía condicionado por la falta de cobertura legal de la medida y la prescindencia de la audiencia de la demandante, constitutivos ya de una vulneración de sus derechos fundamentales, centraré en estos aspectos el contenido de mi pronunciamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. La exigencia de habilitación legal Como sostuve en la deliberación, la restricción de un derecho fundamental requiere de la existencia de una ley de calidad como presupuesto de legitimidad de toda medida limitativa. Una habilitación que aquí no concurre, por lo que debimos apreciar la vulneración de los derechos a la libertad y a la intimidad personal de la demandante, derechos que, en principio, amparaban su capacidad para decidir dar a luz en su domicilio. La mayoría considera que, aunque el ingreso hospitalario contra la voluntad de la gestante no encuentra cobertura legal específica, tal déficit no implica la ilegitimidad de la medida porque se respetó el principio de proporcionalidad en un marco de habilitación legal “implícita”. Mi desacuerdo se extiende tanto a la renuncia del principio de legalidad, como integrante del canon de control constitucional de las restricciones de derechos fundamentales, como a la idoneidad de una habilitación implícita o analógica para satisfacer dicho requerimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La injerencia judicial en un derecho fundamental demanda expresa habilitación legal La doctrina elaborada por este tribunal al hilo de la discusión sobre la constitucionalidad de intervenciones limitativas de la libertad ha puesto de relieve el significado garantista de la exigencia de habilitación legal (por todas, STC 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2, a la que sigue la STC 84/2018, de 16 de julio, FJ 3). En síntesis, se ha subrayado que: (i) La previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional. En particular, así ocurre respecto al derecho a la intimidad (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7, y 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4) y al derecho a la libertad personal (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2, y 169/2001, de 16 de julio, FJ 6). (ii) Para tener por cumplido este requisito, en cuanto a las características exigidas por el principio de seguridad jurídica a la calidad de la ley habilitadora de una injerencia, la ley debe definir con suficiente claridad las modalidades y la extensión del poder de restricción otorgado al juez para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad. (iii) Cuando de la privación de libertad se trata, la existencia de cobertura legal expresa y clara de la injerencia del poder público es requisito previo e insoslayable, de modo que solo si existe previsión legal y si la misma explicita suficientemente el alcance y el contenido de la privación de libertad puede, después, valorarse si su concreta aplicación resultó proporcionada, ponderando el sacrificio provocado en la esfera del titular del derecho con los fines públicos que se pretenden alcanzar, todo ello de acuerdo con el principio favor libertatis o in dubio pro libertate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tradicionalmente se ha afirmado que “la Ley, y solo la Ley, pued[e] fijar los límites a un derecho fundamental” (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11). La Constitución exige que la restricción de los derechos fundamentales se haga por ley que ha de fijar de manera expresa, precisa, cierta y previsible el límite, con respeto al contenido esencial del derecho y en protección de otros derechos o bienes constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige como presupuesto de toda medida restrictiva de los derechos que proclama el Convenio de Roma la existencia de una previsión legislativa de calidad, de modo que la afectación a un derecho sin tal cobertura se considera una vulneración del Convenio. Esta comprensión condujo a apreciar una lesión del derecho a la vida privada en el asunto Ternovszky c. Hungría (STEDH de 14 de diciembre de 2010), ya que la demandante, que pretendía dar a luz en casa, se vio disuadida por la falta de claridad de la legislación nacional sobre si la conducta era lícita y si podía ser asistida por profesionales sanitarios. Para el Tribunal Europeo, el art. 8.2 CEDH comprende el derecho de la mujer a decidir sobre las circunstancias del alumbramiento, de ahí que condicionar la libre elección sea una injerencia que debe respetar las exigencias de legalidad de la medida, persecución de un objetivo legítimo y proporcionalidad (§ 22-23). Por ello, la ambigüedad de la normativa era incompatible con la noción de previsibilidad y, por tanto, con el principio de legalidad, lo que impedía considerar que la injerencia estuviera legalmente prevista en la ley (§ 26). La injerencia exige, en definitiva, un entorno jurídico e institucional claro que permita a la mujer embarazada elegir el lugar y las circunstancias del parto, sin perjuicio de que pueda ser necesaria la restricción de su derecho si concurren otros derechos o intereses prevalentes (§ 24).</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a esta conceptualización de las garantías de legalidad y previsibilidad -que demanda una decisión del legislador para limitar el derecho fundamental, legitimar la intervención del juez y dotar de seguridad jurídica a las expectativas de conducta de los ciudadanos- la posición de la mayoría concluye que “la ausencia de una concreta previsión legal no afecta a la legitimidad de la medida, siempre que se respete el principio de proporcionalidad inherente a la necesaria ponderación de otros derechos o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se abandona así el presupuesto constitucional que debe observar toda medida limitativa de derechos fundamentales, su previsión con carácter previo en una norma con rango de ley (art. 53.1 CE), y se reducen las condiciones de legitimidad de la medida al acierto del juez al efectuar el juicio de proporcionalidad. Con ello no solo se traslada en bloque la decisión al órgano judicial, sin la imprescindible mediación del legislador para regular y limitar el derecho de la mujer gestante a decidir el lugar y las condiciones del parto, sino que se hace sin ofrecerle un marco de decisión que defina las situaciones que habilitan al juez para adoptar el ingreso hospitalario involuntario y los elementos que debe ponderar, así como el procedimiento que ha de seguir.</p>\n<p class=\"lf-p\">De modo tal que se altera la dogmática de los derechos fundamentales y se construye una suerte de cláusula de “estado de necesidad constitucional” que conduce a la pérdida de una garantía esencial de los derechos, en tanto es preterida la reserva legislativa para el desarrollo del derecho y la definición de las situaciones en que es posible su limitación ante la presencia de un interés incompatible del no nacido, confiriendo al juez la decisión al completo, primero, sobre si dicha restricción es posible y, si así lo estima, en qué contexto o circunstancias, de qué manera y con qué intensidad. La indeterminación que provoca la posibilidad de intervención judicial en ausencia de regulación legal, inevitablemente casuística, deviene incompatible con la seguridad jurídica como condición de libertad de los ciudadanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta conclusión, de hondo significado constitucional, se sostiene en la sentencia con cita de las SSTC 49/1999, de 5 de abril; 173/2011, de 7 de noviembre, y 199/2013, de 5 de diciembre. Pero estas dos últimas resoluciones, relativas a actuaciones injerentes en la intimidad (acceso al contenido de un ordenador y análisis de una muestra de ADN, ambas sin autorización judicial), no renuncian a la exigencia de habilitación legal de las medidas intromisivas en el derecho, que estiman presente en ambos casos. Y solo aluden al carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, para recordar que no es necesario que las restricciones a la intimidad (como a cualquier otro derecho) estén expresamente previstas en la Constitución, a modo de una reserva de limitación, ya que pueden derivarse de la necesidad de proteger otros derechos o bienes jurídicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La STC 49/1999, por su parte, aun reconociendo que la Constitución puede encarnar una norma habilitante, rechaza que se alcance con ella la exigencia de certeza que ha de presidir cualquier injerencia en un derecho fundamental, por lo que es inexcusable una previsión legal (FJ 4), declarando vulnerado el derecho a la intimidad al faltar en el caso una norma de calidad que regule la intromisión en el secreto de las comunicaciones (FJ 5). Es cierto que dicha resolución separa, de un lado, la vulneración imputable al legislador por la insuficiente calidad de la ley y, de otro, la legitimidad constitucional de la actuación judicial. No obstante, además de que no comparto la posibilidad de tal escisión desde la perspectiva de tutela del derecho afectado, tampoco el contexto de decisión entre aquel supuesto y el conflicto ahora analizado es equiparable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deficiente calidad de la ley, como era el caso en la STC 49/1999, impide la previsibilidad de la injerencia, por más que el juez resuelva de forma aquilatada. Pero, además, la posibilidad de distinguir la vulneración imputable al legislador de la sostenibilidad de la decisión judicial se planteaba respecto a la autorización de una diligencia de investigación injerente -una intervención telefónica- cuyas condiciones materiales de legitimidad estaban definidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hacía tiempo y que el Tribunal Constitucional había asumido como doctrina. Es decir, la insuficiente densidad de la ley que contemplaba la medida se veía compensada por la doctrina convencional y constitucional que había establecido los requisitos de validez de la intromisión en el derecho fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">El conflicto que se analiza ahora es, muy al contrario, novedoso y carece de previsión normativa y de referentes precisos en nuestra doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que apela en esta materia al amplio margen de apreciación de los Estados y que en ningún caso ha avalado una medida de ingreso hospitalario involuntario de una mujer gestante (SSTEDH de 15 de noviembre de 2016, Dubská y Krejzová c. República Checa [GS], § 178-184; de 4 de octubre de 2018, Pojatina c. Croacia, § 78, y de 4 de junio de 2019, Kosaitė-Čypienė y otros c. Lituania, § 102).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La calidad de la ley habilitante Pasando al examen concreto del caso, estoy de acuerdo con la opinión mayoritaria en que las normas que recogía la resolución no daban cobertura a la autoridad judicial para impedir a la demandante alumbrar en su domicilio y proceder a su traslado e internamiento en el servicio de obstetricia del centro sanitario. Pues ni el art. 158.6 CC, ni el art. 9.6 de la Ley 41/2002, aun puestos en relación con el art. 29 CC, constituyen previsión expresa que permita la hospitalización de una mujer embarazada contra su voluntad, de modo que existe una laguna legal, una ausencia de norma habilitante para la injerencia del poder público en el ámbito de las expectativas de conducta que contempla el derecho fundamental. En este punto debería haberse apreciado la vulneración de los arts. 17.1 y 18.1, en relación con los arts. 15 y 10 CE, ante la falta de previsión legal de la medida restrictiva de la libertad y de la intimidad personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la sentencia de la que disiento lee esas referencias normativas -preceptos que la resolución judicial citaba en su literalidad, sin análisis alguno de su alcance y relevancia para la decisión- como un mecanismo de integración de la laguna legal, apreciando similitud entre las situaciones en ellas contempladas y el conflicto que el servicio médico planteaba a la jueza entre los derechos de la gestante y el interés de la no nacida. Se acude así a una habilitación por analogía, absolutamente extensiva, que no satisface las exigencias constitucionales de previsión normativa (STC 217/2015, FJ 4), como evidencia que con carácter previo nuestra sentencia advierta que el déficit de ley no es determinante de la ilegitimidad constitucional de una medida restrictiva. Un presupuesto conceptual poco convincente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, difiero incluso de que pueda apreciarse una identidad de razón entre el supuesto que nos ocupa y los que regulan el art. 158.6 CC y el art. 9.6 de la Ley 41/2002, identidad que permita construir la mencionada analogía para integrar la falta absoluta de norma de cobertura. Ninguna de las previsiones invocadas tiene presente la situación de dependencia del feto respecto de la madre y la incidencia que en los derechos de esta tiene toda medida dirigida a la protección de aquel. Cuando los derechos y bienes en conflicto son diversos, no hay semejanza y no puede apreciarse analogía para solucionar posibles lagunas. Considero que la cita de estos preceptos pretende -como al acudir al art. 17.9 de la Ley Orgánica 1/1996, no mencionado en la resolución judicial cuestionada pero que incorpora nuestra sentencia- enfatizar el deber de protección del no nacido, algo que no se discute en el caso pues la demandante quería alumbrar una hija con buena salud y en las mejores condiciones, y que aquí resulta pertinente para afirmar la presencia de un fin legítimo sobre el que acometer el juicio de proporcionalidad. Pero en ningún momento se trae a consideración una disposición que permita, como exige el principio de legalidad, imponer a una mujer gestante a término una medida de privación de su libertad y de restricción de su ámbito de autodeterminación personal para decidir el lugar y las condiciones del parto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de la mujer embarazada a decidir sobre el proceso de parto y las condiciones del alumbramiento puede ser regulado y limitado, sin duda. Pero para ello es precisa la intervención del legislador de los derechos fundamentales, no puede invitarse al juez a que resuelva el hipotético conflicto creando la norma mediante libre ponderación en atención a las circunstancias del caso. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que he citado informa que varios Estados europeos han desarrollado este derecho y establecido las condiciones de su ejercicio (parto de bajo riesgo, asistido por personal sanitario especializado y posibilidades de traslado a un hospital en caso de necesidad).</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, la opinión que sustenta la posición de la mayoría conlleva la renuncia a la garantía de legalidad como criterio de legitimidad de una medida judicial restrictiva de derechos fundamentales en conflicto con otros derechos o bienes jurídicos. Lo único decisivo es que un análisis ex post de la medida permita considerar que el órgano judicial respetó el principio de proporcionalidad. El sistema de derechos fundamentales experimenta así, en situaciones de urgencia, una apertura general a decisiones fundadas en la mera apreciación del juez de la existencia de un conflicto de intereses, que deberá resolver conforme a parámetros objetivos de valoración y ponderación, pero no precisados ex ante, ni siquiera mínimamente, por el legislador. Lo que supone una habilitación a los tribunales para limitar y restringir derechos sin cobertura expresa en la ley, con merma de las garantías de los derechos fundamentales, que provoca inseguridad jurídica acerca de los supuestos en que su titular puede verse privado de su pleno disfrute.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. Audiencia de la titular de los derechos La ausencia de habilitación legal expresa transmite su indefinición al procedimiento de adopción de la medida, lo que incide en un debilitamiento de las garantías procesales de los derechos fundamentales frente a las intromisiones del poder público. Pero ello no explica ni justifica la inobservancia de la garantía de oír, con carácter previo a la adopción de la medida, a la persona que va a sufrir la restricción de sus derechos fundamentales, en este caso, la mujer gestante, doña C.P. Así lo reconoce la opinión de la mayoría, que considera la audiencia del titular del derecho como una garantía procesal que trata de evitar su indefensión, si bien considera que se puede exceptuar en situaciones de urgencia, como aquí, por la necesidad de actuar ante el riesgo grave para la vida de la no nacida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Coincido en el punto de partida del razonamiento de la sentencia: la tutela de los derechos fundamentales exige al juez escuchar a quien puede verse afectado por una medida restrictiva, pero la regla puede ceder en circunstancias muy excepcionales. Mi desacuerdo atañe tanto a la apreciación de la presencia de circunstancias excepcionales en el caso, como al papel constitucional que la audiencia tiene y los efectos de su preterición. Sobre ello me detendré brevemente, ya que comparto los razonamientos expresados en los votos disidentes del magistrado señor Xiol Ríos y de la magistrada señora Montalbán Huertas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Falta de explicación razonable de la ausencia de audiencia</div></div>", "next": 238902}