{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">A partir de ello, el nuevo marco normativo establecido por el art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, también incide en la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 39/2016, desautorizando la posibilidad del cumplimiento ordinario del deber de información a los trabajadores mediante la mera información genérica dada al público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia no parece reflejar en su toma de posición la relevancia que tiene en esta regulación la relación regla general-excepción contenida en el art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, pues sitúa a ambas en un mismo nivel axiológico y desvirtúa con ello el esfuerzo legislativo por dotar de un régimen de garantía este tipo de medidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La vocación del legislador orgánico al determinar las garantías de las que deben estar revestidas estas medidas es que se informe a los trabajadores de manera específica y diferenciada a la del público en general sobre la existencia de un sistema de control videográfico y de los eventuales fines disciplinarios de las imágenes captadas, en atención a la singularidad de las relaciones de trabajo, las facultades que se otorgan al empleador y la circunstancia de la especial incidencia que puede tener la continuada captación de imágenes de quienes desarrollan su labor en el espacio físico sometido a permanente control. Esta regla general, legitimadora de la injerencia que en el derecho a la protección de datos de carácter personal de los trabajadores tiene la utilización de esas imágenes en el control del cumplimiento de sus deberes laborales, se establece, como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en garantía de evitar las eventuales situaciones de abuso que puede propiciar este sistema de control por parte del empleador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, no es un mero formalismo, sino una garantía material del derecho fundamental que no consiente una dejación o desatención continuada en su estricto cumplimiento por parte del empleador cuyos posibles abusos tiene por objeto contener. De ahí que su incumplimiento haya de dar lugar no solo a eventuales responsabilidades del empleador sino a la nulidad del tratamiento de las imágenes obtenidas y su exclusión probatoria de cualquier proceso judicial en que pretendan ser utilizadas por aquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este contexto normativo, la posibilidad excepcional de que en el caso particular de la flagrancia resulte suficiente como garantía del derecho fundamental el cumplimiento del deber genérico de información mediante dispositivos que adviertan de la existencia del sistema de control videográfico tiene necesariamente un alcance muy limitado. No bastará que se verifique que concurre una situación de flagrancia en la captación de la imagen y la presencia en el lugar de trabajo de los carteles anunciadores de la existencia del sistema para legitimar, desde la perspectiva del art. 18.4 CE, el uso de esa imagen con fines disciplinarios. Será preciso, además, en atención a la naturaleza esencial y principal del deber específico de información a los trabajadores en cuanto garantía del derecho fundamental, que se den cumplidas razones por parte del empleador respecto de su incumplimiento. En un sentido contrario, se estaría poniendo en un mismo nivel valorativo la regla general y la excepción. Además, contra la voluntad del legislador orgánico, se estaría propiciando que el empleador optara por el incumplimiento continuado de la regla general del deber específico de información a sus trabajadores fiándolo todo, ante la existencia de carteles genéricos informativos, a la eventual concurrencia de la flagrancia en la captación para legitimar el uso disciplinario de las imágenes obtenidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, en abierta discrepancia con la posición mayoritaria en la que se sustenta la sentencia, consideramos que la actual configuración legislativa de esta garantía impide entender justificada desde la perspectiva del art. 18.4 CE la captación y uso de imágenes de hechos ilícitos flagrantes de los trabajadores con el mero cumplimiento del deber general de instalar carteles avisando de la existencia de un sistema de videovigilancia, sin dar cumplida explicación de las razones por las que se ha omitido el deber específico de información a los trabajadores y/o sus representantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Un último aspecto de disidencia es la defensa que expresa la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia de que en el caso objeto de análisis concurría el presupuesto para poder excepcionar la regla general del deber de información específico de los trabajadores. Por no extendernos en esta cuestión, bastará ahora con apuntar que en este caso el visionado de la cinta que dio lugar a la obtención de las imágenes en que se captaron los hechos que dieron lugar al despido no constituyó un hallazgo casual. Como se refleja en las resoluciones judiciales impugnadas el visionado traía causa de previas sospechas sobre una eventual conducta ilícita del trabajador despedido. En efecto, el apartado quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia expresa que fueron las sospechas suscitadas en el gerente al observar en el mostrador donde prestaba sus servicios el trabajador una bolsa de plástico con publicidad de otra empresa, en cuyo interior se encontraba un producto que verifica propiedad de la empresa, y comprobar que había desaparecido el día posterior, lo que llevó a que visionara las imágenes de ese día comprobando que dicha bolsa había sido entregada con otros productos a un cliente y que su abono no fue ingresado en la caja.</div>\n<p class=\"lf-p\">En unas circunstancias como esta parece pertinente recordar el voto particular formulado a la citada STEDH de 17 de octubre de 2019 cuando se incide en que, en ausencia de una regulación normativa clara al respecto, el razonamiento de que la existencia de una sospecha razonable de que se ha cometido una falta grave pueda resultar una justificación de peso para modular las exigencias del deber de información puede dar lugar a investigaciones privadas y podría utilizarse como justificación en un número inaceptablemente elevado de casos. En esa línea no podemos compartir que la excepción prevista en el art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 para posibilitar la modulación del específico deber de información a los trabajadores permita una interpretación como la pretendida por la opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia de habilitar el uso de las imágenes captadas a partir de meras sospechas, por muy razonables que estas puedan parecer.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>En conclusión, no disentimos en que la novedad que ha supuesto en esta materia el art. 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 justifica debidamente la necesidad de que la jurisprudencia constitucional clarifique cómo influye en la configuración del derecho a la protección de datos. Consideramos, no obstante, por lo ampliamente expuesto, que se ha seleccionado un caso que no era adecuado para ello, provocando una innecesaria desfiguración del contenido del parámetro de control del derecho a la prueba y abriendo una perniciosa brecha en el sentido constitucional del recurso de amparo.</div>\n<p class=\"lf-p\">También discrepamos de la construcción realizada respecto de la garantía que para el derecho a la protección de datos de los trabajadores supone el deber de información específico en este tipo de supuestos. Se ha configurado un estándar que prácticamente anula esa garantía por la desmesurada extensión que se da a las posibilidades excepcionales de su modulación en caso de flagrancia. Tenemos la percepción de que, frente a la pretensión del legislador orgánico de establecer un justo equilibrio entre todos los intereses constitucionales implicados en este tipo de medidas de control laboral, la jurisprudencia constitucional no ha respondido en este caso a la altura de las circunstancias históricas en que se encuentra el desarrollo del derecho a la protección de datos de carácter personal frente al desafío de la vertiginosa evolución de las tecnologías del control personal, dejando desatendida la tutela del derecho a la protección de datos de carácter personal en un ámbito de especial sensibilidad como es el de la relaciones de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 262 ] 01/11/2022 Tipo y número de registro Recurso de amparo 7211-2021 Fecha de resolución 29/09/2022 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por Saltoki Araba, S.A., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en proceso por despido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración de los derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen El despido de un trabajador –motivado en una conducta ilícita grabada por los sistemas de videovigilancia de la empresa ahora recurrente– fue declarado procedente en primera instancia. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que consideró nula la prueba aportada por la entidad sobre la base de que el trabajador no había sido informado de su uso con fines disciplinarios. Contra esta resolución la empresa interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, la Ley Orgánica 2/2018, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales, no exige –de acuerdo con la STC 39/2016, de 3 de marzo– el consentimiento del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas por los sistemas de videovigilancia, pero sí el deber de informarle previamente y de forma expresa de su existencia y finalidad. Sin embargo, cuando las imágenes obtenidas se utilicen para verificar un hecho flagrante, este deber de información puede entenderse cumplido si se ha colocado un distintivo visible que informe de su existencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el presente caso, la instalación de sistemas de seguridad y su uso con fines disciplinarios se ajustaron a la normativa: la empresa había colocado un distintivo y el trabajador tenía constancia de su existencia ya que previamente se había producido otro despido basado en estas grabaciones. En segundo lugar, en cuanto al derecho a la intimidad en el ámbito laboral, y de acuerdo con el canon establecido por la doctrina constitucional y europea, no se aprecia vulneración del derecho a la intimidad del trabajador: el uso de las imágenes captadas por el sistema de seguridad resultaba una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada. Por todo ello, las resoluciones impugnadas impidieron, sin verdadero motivo jurídico, que la entidad pudiera hacer valer una prueba lícita, vulnerando sus derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con un voto particular suscrito por cinco magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 66/2022) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho fundamental a la intimidad personal otorga una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (SSTC 206/2007, 17/2013 y 190/2013) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral: SSTEDH (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu c. Rumanía); y de 17 de octubre de 2019 (asunto López Ribalda y otros c. España) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La imagen de una persona debe considerarse como un dato personal y, en consecuencia, está amparado por el derecho reconocido en el art. 18.4 CE (STC 39/2016) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las resoluciones judiciales no deben impedir hacer valer una prueba válida para adverar hechos determinantes en el proceso judicial, siempre que dicha prueba no incurra en causa de nulidad (SSTC 133/2003, o 128/2017) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el marco general del control del cumplimiento de un contrato de trabajo, y a estos solos fines, el empresario podrá instalar un sistema de videovigilancia. La instalación y uso del sistema no requerirá el consentimiento de los trabajadores, pero sí exige un deber de informar a estos con carácter previo y de forma expresa sobre su existencia y finalidad. La ubicación de las cámaras habrá de respetar la intimidad propia de los lugares destinados al descanso o esparcimiento, o que tengan un carácter reservado [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La utilización de las imágenes captadas para verificar o acreditar la comisión flagrante de un acto ilícito no exigirá el previo deber de información, que podrá entenderse cumplido cuando se haya colocado en lugar visible un distintivo informativo de la existencia del sistema, de su responsable y de su finalidad [FJ 5]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6, f. 4 Artículo 8, f. 4 Artículo 8.1, f. 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 10.1, f. 4 Artículo 18.1, ff. 1, 2, 4, 6 Artículo 18.4, ff. 1, 2, 4 a 6 Artículo 24.1, ff. 2, 6 Artículo 24.2, ff. 2, 6 Artículo 33, ff. 4, 6 Artículo 38, ff. 4, 6 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1, f. 3 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Protección de datos de carácter personal Artículo 6.2, f. 4 Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras En general, f. 4 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores En general, f. 6 Artículo 20, f. 5 Artículo 20 bis, ff. 5, 6 Articulo 20.3, ff. 4 a 6 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) En general, f. 5 Artículo 4.1, f. 5 Artículo 4.14, f. 5 Artículo 15 a 22, f. 5 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales En general, ff. 1, 3, 5, 6 Artículo 22, ff. 3, 5 Artículo 22.4, f. 5 Artículo 22.8, f. 5 Artículo 89, ff. 3, 5 Artículo 89.1, f. 5 Artículo 89.2, f. 5 Auto de 14 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación núm. 28-2021. Sentencia de 6 de octubre de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 956-2020, en materia de despido laboral (anula) Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015 (Arribas Antón c. España)</div>\n<p class=\"lf-p\">§ 46, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de enero de 2016 (Barbulescu c. Rumania) En general, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de septiembre de 2017 (Barbulescu c. Rumanía) En general, f. 4 § 71, f. 4 § 77, f. 4 § 78, f. 4 § 80, f. 4 § 81, f. 4 §§ 111, 112, 115 y 116, f. 4 § 117, f. 4 § 118, f. 4 § 119, f. 4 § 120, f. 4 § 121, f. 4 § 123, f. 4 § 124, f. 4 § 125, f. 4 § 126, f. 4 § 127, f. 4 § 128, f. 4 § 131, f. 4 § 132, f. 4 § 133, f. 4 § 137, f. 4 § 140, f. 4 § 141, f. 4 § 155, f. 4 § 156, f. 4 § 157, f. 4 § 158, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda y otros c. España) En general, f. 4 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Aclaración de doctrina constitucionalAclaración de doctrina constitucional, f. 3 Derecho a la intimidad en el ámbito laboralDerecho a la intimidad en el ámbito laboral, f. 4 y 6 Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales, f. 4, 5 y 6 Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Vulnerado, f. 6 Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 6 Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Vulnerado, f. 6 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Despido disciplinarioDespido disciplinario, f. 6 Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 4 Pruebas en vídeoPruebas en vídeo, f. 4, 5 y 6 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}