{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Nos referimos a aquellos que se plantean la inconstitucionalidad del art 3.1 y 2 del Real Decreto-ley 14/2019, en la obligación que incorpora a los arts. 9.3 y 10.3 de la Ley 39/2015, de situar “en territorio español” los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de los sistemas previstos en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la citada ley, así como, por conexión, la disposición transitoria primera, apartado 2, del propio Real Decreto-ley 14/2019. Sin embargo, la tacha formulada respecto a estos tres preceptos no se relaciona con la infracción del orden constitucional de distribución de competencias, en la medida en que lo que realmente se alega es que no se ajustan a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), apreciación en la que descansa la denuncia de vulneración competencial construida, en todo caso, en torno a lo que se entiende como una infracción directa de una norma de Derecho de la Unión Europea, el ya referido Reglamento general de protección de datos.Por tanto, teniendo en cuenta el modo en que se formula, esta tacha no puede ser atendida en sede de recurso de inconstitucionalidad, ya que es consolidada la doctrina recordada en la STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 2, según la cual “el Derecho de la Unión Europea no es en sí mismo canon directo de constitucionalidad en los procesos constitucionales, de modo que la eventual infracción de las normas de la Unión Europea por leyes estatales o autonómicas constituye un conflicto de normas que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y, en su caso, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras muchas, SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 128/1999, de 1 de julio, FJ 9; 173/2005, de 23 de junio, FJ 9; 135/2012, de 19 de junio, FJ 2; 64/2013, de 14 de marzo, FJ 4, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 3)”.Lo propio sucede también con la limitación a las transferencias de datos contenidas en el último párrafo de los nuevos arts. 9.3 y 10.3 de la Ley 39/2015, respecto a los que no hay propiamente denuncia de vulneración competencial, pues lo que en realidad se alega es que se trata de un régimen más restrictivo que el previsto en el Reglamento general de protección de datos, cuestión que, por lo que se acaba de exponer, no puede ser valorada en esta sede.(i) Dicho lo anterior, nos centraremos, en primer lugar, en la impugnación de los arts. 1 y 2 del Real Decreto-ley 14/2019, relativos a la regulación del DNI y del DNI electrónico.El art. 1 da nueva redacción al apartado 1 del art. 8 LOPSC, que queda redactado en los siguientes términos:“1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los españoles tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.El Documento Nacional de Identidad es un documento público y oficial y tendrá la protección que a estos otorgan las leyes. Es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular”.Por su parte, el art. 2 modifica el apartado 1 del art. 15 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en los siguientes términos:“El documento nacional de identidad electrónico es el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y permite la firma electrónica de documentos”.Siendo, como se expone en el fundamento jurídico 2, la literalidad actual de eta previsión la siguiente, contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza:“[E]l Documento Nacional de Identidad electrónico es el Documento Nacional de Identidad que permite acreditar electrónicamente la identidad personal de su titular, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, así como la firma electrónica de documentos”.La modificación introducida en el art. 8.1 LOPSC ha consistido en añadir que el DNI es “el único documento” con suficiente valor por sí solo para acreditar “a todos los efectos” la identidad del titular y sus datos personales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reforma del art. 15.1 de la Ley de firma electrónica es consecuencia de lo anterior, en cuanto se limita a incorporar una remisión al citado art. 8.1 LOPSC.La demanda cuestiona el posible efecto restrictivo que la concreta regulación que ahora se efectúa pueda tener sobre las competencias de la Generalitat para determinar los sistemas de identificación de los interesados ante las administraciones públicas, incidiendo en las competencias previstas en los arts. 150 y 159 EAC. Concretamente, se critica que la principal consecuencia de dicha modificación es que la creación de sistemas de identificación y firma deba ir precedida de una identificación personal que solo podrá realizarse a través del DNI.</p>\n<p class=\"lf-p\">El abogado del Estado, por el contrario, ha defendido que la regulación impugnada no impide, como parece entender la demanda, la utilización de otros sistemas de identificación, sino que veta únicamente la creación de sistemas de identificación a los que se pretendiera otorgar la misma consideración y eficacia que al DNI.El DNI se regula en el capítulo II LOPSC, (arts. 8 a 11), preceptos en los que se establece el derecho de los españoles a la expedición del DNI y el valor de dicho documento para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular. Se determina el régimen de obligaciones y derechos, señalando que ningún español puede ser privado del DNI, ni siquiera temporalmente, salvo en los casos y en la forma establecidos por las leyes según las cuales deba ser sustituido por otro documento y se fija la exigencia de exhibirlo a requerimiento de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El DNI también permite a los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la legislación específica (en este caso, disposición adicional tercera de la Ley 6/2020).Tratándose de una controversia competencial hemos, en primer lugar, de encuadrar la regulación cuestionada en el ámbito que le sea propio.A este respecto la disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2019, relativa a los títulos competenciales, afirma que “los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley se dictan al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Efectivamente, este encuadre es el adecuado en cuanto que la acreditación de la identidad de los ciudadanos es una premisa para que los poderes públicos puedan cumplir su función de perseguir los delitos y garantizar a la vez la seguridad ciudadana y la paz social. De hecho, garantizar el cumplimiento de los fines que persigue la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana es el sentido al que responde toda la regulación tanto sobre la documentación e identificación personal de los ciudadanos españoles, como acerca de los deberes de sus titulares y de la incorporación de las posibilidades de acreditación electrónica de la identidad y la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad en los supuestos y con las garantías que prevé la ley.En dicha materia, el Estado ostenta, ex art. 149.1.29 CE, competencias sobre seguridad pública “sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las comunidades autónomas en la forma que se establezca en los respectivos estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, las comunidades autónomas no pueden asumir estatutariamente más competencias que las previstas, para la creación de cuerpos propios de policía, en el artículo 149.1.29 CE. Competencias que la Generalitat ostenta con los contenidos funcionales definidos en el artículo 164 EAC y -para determinados efectos- “de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal” o “en el marco de la legislación estatal” (funciones contempladas, respectivamente, en los números 1 y 3 de dicho artículo).Tal y como se recoge en el fundamento jurídico 6 a) de la STC 142/2018, de 20 de diciembre, sobre la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, la materia “seguridad pública” es, en principio, competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.29 CE, y solamente se encuentra limitada por las competencias que las comunidades autónomas hayan asumido respecto a la creación de su propia policía (con la cita, por todas, de la STC 148/2000, de 1 de junio, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">En la misma STC 142/2018 se dice que, “[s]in embargo, la seguridad pública no se agota en la actividad policial (STC 86/2014, FJ 4), de modo que la falta de identificación absoluta entre la materia seguridad pública y el ámbito propio de los servicios policiales tiene consecuencias en el plano de la delimitación de competencias en la materia, de manera que a las comunidades autónomas con competencias asumidas corresponde la organización de sus propios servicios policiales y el ejercicio de las funciones o servicios policiales no estatales, así como la necesaria inherencia o complementariedad (SSTC 104/1989, FJ 6, y 175/1999, FJ 5) de determinadas funciones o potestades no estrictamente policiales” [FJ 6 a)].Examinada la regulación del DNI y encuadrada la cuestión discutida en el ámbito de la seguridad pública, hemos de constatar ahora que el recurso parte, en este punto, de un inadecuado entendimiento de la regulación que cuestiona, lo que condiciona toda su argumentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Atendiendo a las finalidades a las que el DNI sirve, se relaciona estrechamente con la competencia estatal en materia de seguridad pública del art. 149.1.29 CE. Pero la atribución al DNI del carácter de único documento válido para acreditar a todos los efectos la identidad y los datos personales de su titular (recuperando un rasgo que ya le atribuía el art. 1 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el documento nacional de identidad) no va, como también ha señalado el abogado del Estado, en detrimento de la utilización de otros posibles sistemas de identificación que puedan utilizar las administraciones públicas.La reforma de la regulación del DNI convive con el mantenimiento de las reglas prescritas por la legislación estatal en materia de procedimiento administrativo común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a tales reglas, las administraciones públicas pueden verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación del nombre y apellidos que consten en el DNI o documento identificativo equivalente (art. 9.1 Ley 39/2015). Pero se mantiene igualmente la posibilidad de que los interesados se identifiquen ante las administraciones públicas a través de sistemas basados en certificados electrónicos, de clave concertada o de cualquier otro sistema que las administraciones consideren válido (art. 9.2), como por ejemplo el conocido como sistema Cl@ve. Se constata entonces que la regulación impugnada no impide, como dice la demanda, la utilización de otro sistema de identificación, posibilidad abierta por la norma estatal en materia de procedimiento administrativo común en el referido art. 9 de la Ley 39/2015, a la que luego habrá oportunidad de referirse en detalle.Lo que sí queda vedado con esta regulación, sin que ello plantee problema competencial alguno, dado el carácter exclusivo del título estatal en los términos que resulta de la doctrina constitucional, es, como la propia demanda reconoce, que se regulen otros sistemas de identificación a los que se les otorgue la misma consideración y eficacia descrita en el art. 8.1 LOPSC.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otros términos, las normas cuestionadas lo único que hacen es cercenar la posibilidad de introducir un nuevo documento de acreditación de la identidad que pudiera sustituir al DNI.Respetando tal límite, impuesto por las competencias estatales en materia de seguridad pública, en nada se afecta a la posibilidad, abierta por las propias normas estatales y confirmada por la doctrina constitucional (STC 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9), de que las administraciones públicas establezcan sistemas de identificación electrónica, con lo que la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 14/2019 no afecta a la competencia de la Generalitat de Cataluña para organizar su propia administración (art. 150 EAC), ni a la que le corresponde en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas catalanas (art. 159 EAC).Por tanto, habiendo sido desechada la premisa sobre la descansaba la queja competencial que se formulaba, no queda sino desestimar esta impugnación.(ii) Por lo que hace a la impugnación de la disposición adicional sexta de la Ley 39/2015, introducida por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 14/2029, esta presenta el siguiente tenor literal:“Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sistemas de identificación y firma previstos en los artículos 9.2 c) y 10.2 c)1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la presente ley, en las relaciones de los interesados con los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados, los sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea.2. En todo caso, cualquier sistema de identificación basado en tecnología de registro distribuido que prevea la legislación estatal a que hace referencia el apartado anterior deberá contemplar asimismo que la administración general del Estado actuará como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la seguridad pública”.Para la demanda, impedir a una administración pública el uso de una tecnología por no disponer aún de un marco normativo específico, es una limitación desproporcionada y preventiva de sus competencias para el establecimiento de los sistemas de identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La existencia de riesgos no debe ser un obstáculo para el uso de tecnologías de tratamiento de datos personales, si se dispone de las debidas garantías, lo que se asegura mediante la aplicación del Reglamento general de protección de datos. Por tanto, la recurrente entiende que se vulneran los arts. 150 y 159 EAC. Por el contrario, el abogado del Estado sostiene que el uso de esta tecnología en la administración electrónica debe hacerse con cautela, para garantizar la seguridad de los datos, de forma que se eviten riesgos de lesión de derechos fundamentales. La restricción cautelar y temporal a estas tecnologías, en tanto la Unión Europea no desarrolle una normativa para su uso compatible con el citado Reglamento, se justifica en razones de seguridad pública del art. 149.1.29 CE.El precepto alude a las denominadas tecnologías de registro distribuido o DLT (distributed ledger technologies, en inglés).</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos que ahora interesan el registro distribuido se define como una tecnología que se fundamenta en almacenes de información, en forma de bases de datos digitales descentralizadas, en las cuales existen copias de la información distribuidas entre diversos participantes que se comparten, actualizan y sincronizan de forma descentralizada y por acuerdo de los usuarios. De manera que la información digital se certifica por varios participantes distintos que la registran, actualizan y validan mediante consenso mayoritario sin intermediación de una autoridad central o certificadora, a diferencia de los sistemas de bases de datos centralizadas. También puede servir para desarrollar sistemas de la denominada gestión de identidad, en la medida en que en la red descentralizada se contienen todos los atributos o características que permiten la identificación de la persona, sin que sea así necesaria la intervención de un sistema centralizado de acreditación de la identidad.Según la disposición final primera del Real Decreto 14/2019, el art. 3.3 del Real Decreto-ley 14/2019 se dicta al amparo de las competencias estatales de los arts. 149.1.18 y 149.1.29 CE.El precepto aquí discutido, en la medida en que tiene relación con los posibles sistemas de identificación a utilizar por los interesados en sus relaciones con las administraciones, ha de encuadrarse preferentemente en el art. 149.1.18 CE, tal como se desprende de la doctrina constitucional (por todas, STC 55/2018, FJ 9) que considera que los sistemas de identificación electrónica y, en general, la disciplina sobre la identidad electrónica que fijen las normas estatales cumple una función típica de las normas de procedimiento administrativo común como es la de garantizar un tratamiento asimismo común de los administrados ante todas las administraciones públicas.Por tanto, aunque no pueda descartarse en esta cuestión la incidencia del art. 149.1.29 CE, en atención a la doctrina que se ha citado, la cuestión que aquí se plantea ha de ser analizada a efectos de su encuadramiento competencial bajo el prisma del art. 149.1.18 CE, en tanto que título más específico.El Tribunal estima que puede considerarse básica la decisión en torno a la eventual utilización de una determinada tecnología en el concreto ámbito discutido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sistemas para acreditar la identidad de los ciudadanos constituyen uno de los instrumentos clave para el despliegue de la administración electrónica y resultan un requisito previo para la implementación de cualquier tipo de procedimiento con plenas garantías. La previsión impugnada se relaciona, por tanto, con una de las finalidades que las medidas estatales adoptadas al amparo del art. 149.1.18 CE pueden cumplir, como es la de garantizar un tratamiento común a los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas. No cabe, por lo mismo, entender que concurra la vulneración de las alegadas competencias autonómicas de los arts. 150 y 159 EAC, en cuanto que dichas competencias no son ilimitadas sino que han de ajustarse al marco previamente definido por la norma estatal cuando actúa legítimamente en el ámbito competencial que le es propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">De hecho, el art. 9.2 c) de la Ley 39/2015 (tanto en la versión derivada del Real Decreto-ley 14/2019 como en la actual) permite que los interesados se identifiquen mediante sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las administraciones públicas consideren válido, “en los términos y condiciones que se establezcan” y el art. 10.2 c) permite la firma electrónica de los interesados mediante “cualquier otro sistema que las administraciones públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan”, cláusula que, evidentemente, habilita al legislador estatal a tomar decisiones que delimiten el ámbito en el que hacer posible la utilización de esos sistemas alternativos, como pueden ser los basados en tecnologías de registro distribuido.La restricción cobra su sentido en cuanto se refiere a la posible utilización de un determinado sistema de identificación y firma de los interesados respecto del que todavía es preciso valorar sus implicaciones desde el punto de vista de la necesaria protección en el acceso a los sistemas de información de las administraciones públicas y de los derechos de los ciudadanos que con ellas se relacionan, en la medida en que en este tipo de sistemas todos los participantes disponen de igual información en tiempo real y los datos están interconectados y, por tanto, disponibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta posible entonces que el Estado, al amparo de sus competencias en materia de procedimiento administrativo común, proyectadas al ámbito específico de los sistemas de administración electrónica, establezca prevenciones al respecto a fin de garantizar la seguridad jurídica de las relaciones electrónicas entre la administración y los ciudadanos.Por otro lado, frente a lo que la demanda argumenta, la limitación impuesta no es, en términos de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 14/2019, una prohibición general. Se persigue restringir de forma puntual y provisional su uso, en tanto no exista un marco regulatorio ad hoc de carácter estatal o europeo que haga frente a las necesarias adaptaciones que implican las peculiaridades de la tecnología de registro para hacer posible su utilización, desde el punto de vista de las normas aplicables a la imprescindible identificación y autenticación de usuarios así como para la seguridad de las propias redes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Algo que también se recoge en el precepto impugnado, que remite a una posterior regulación estatal en el marco del Derecho de la Unión Europea.De hecho, la propia demanda advierte del hecho de que no ha sido objeto de regulación el uso de estas tecnologías de registro distribuido para usarse en sistemas de identificación, con lo que no se dispone del instrumento normativo que prevea las condiciones y garantías específicas para utilizarlo en el ámbito de los sistemas de identificación ante las administraciones públicas. Y la consideración de la demanda de que dicha circunstancia no resulta suficiente para justificar la limitación por considerar que existían otras alternativas posibles, no deja de ser la expresión de una discrepancia en torno a la cierta prevención con que el legislador estatal ha afrontado la cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo aquí relevante es que, dejando a un lado consideraciones de oportunidad y técnica legislativa, la normativa efectivamente establecida y sometida a nuestro enjuiciamiento es un ejercicio de la libertad de configuración legislativa constitucionalmente garantizada que no desborda los límites del art. 149.1.18 CE y, por tanto, no invade las competencias autonómicas en materia de organización y procedimientos administrativos [en un sentido similar, STC 55/2018, FJ 9 b)].</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Examen de las quejas competenciales derivadas de la reforma de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector públicoSe aborda ahora el examen de las medidas previstas en el art. 4 del Real Decreto-ley 14/2019, en cuanto que introduce un nuevo art. 46 bis y modifica el art. 155 de la Ley 40/2015, así como la disposición transitoria segunda, apartado 1, que se refiere al régimen transitorio de tales modificaciones.El apartado primero del art. 4 del Real Decreto-ley 14/2019 introduce un nuevo art. 46 bis en la Ley 40/2015 en cuya virtud se establece la obligación de ubicar y prestar dentro del territorio de la Unión Europea, los sistemas de información y comunicaciones para la recogida, almacenamiento, procesamiento y gestión de determinadas bases de datos como son el censo electoral, los padrones municipales de habitantes y otros registros de población, datos fiscales relacionados con tributos propios o cedidos y datos de los usuarios del sistema nacional de salud, así como los correspondientes tratamientos de datos personales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo anterior, la disposición transitoria segunda prevé un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/2019 para que las entidades pertenecientes al sector público adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a estas nuevas obligaciones.Con respecto a ambas previsiones ocurre algo similar a lo que ya se ha apreciado en el fundamento jurídico anterior, pues lo que se alega es la contradicción con el Reglamento general de protección de datos, contradicción que no puede, por las razones que ya se han expuesto anteriormente, dirimirse ante la jurisdicción constitucional (en el mismo sentido, STC 76/2019, de 22 de mayo, FJ 3).Por el contrario, sí debe examinarse la queja que se plantea respecto al nuevo art. 155 de la Ley 40/2015 según el cual:“1.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo, cada administración deberá facilitar el acceso de las restantes administraciones públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá procederse a un tratamiento ulterior de los datos para fines incompatibles con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 b) del Reglamento (UE) 2016/679, no se considerará incompatible con los fines iniciales el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos.3. Fuera del caso previsto en el apartado anterior y siempre que las leyes especiales aplicables a los respectivos tratamientos no prohíban expresamente el tratamiento ulterior de los datos para una finalidad distinta, cuando la administración pública cesionaria de los datos pretenda el tratamiento ulterior de los mismos para una finalidad que estime compatible con el fin inicial, deberá comunicarlo previamente a la administración pública cedente a los efectos de que esta pueda comprobar dicha compatibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La administración pública cedente podrá, en el plazo de diez días oponerse motivadamente. Cuando la administración cedente sea la administración general del Estado podrá en este supuesto, excepcionalmente y de forma motivada, suspender la transmisión de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar por el tiempo estrictamente indispensable para su preservación. En tanto que la administración pública cedente no comunique su decisión a la cesionaria esta no podrá emplear los datos para la nueva finalidad pretendida.Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con rango de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 del Reglamento (UE) 2016/679”.Para la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, la obligación de comunicación previa a la administración cedente es una medida de control inconstitucional impuesta a la administración autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según el Reglamento general de protección de datos los responsables del tratamiento deben ajustarse a las reglas previstas en él, especialmente en el art. 6.4. Pero el nuevo art. 155.3 de la Ley 40/2015 alteraría este régimen de cesión de datos entre administraciones públicas, incorporando un procedimiento de comprobación que equivale a una tutela cautelar que se considera contraria a las competencias autonómicas. El abogado del Estado sostiene que es una medida de régimen jurídico de las administraciones públicas, no de regulación de la protección de datos y que se ajusta a lo previsto en el Reglamento general de protección de datos, tanto en cuanto a la prohibición de tratamiento incompatible como a la suspensión por afección de la seguridad nacional.Conforme al Reglamento general de protección de datos, los datos que se han recogido para fines determinados, explícitos y legítimos, no pueden tratarse con posterioridad de forma incompatible con estos fines.</p>\n<p class=\"lf-p\">La norma europea establece la presunción general de que son actividades compatibles con otra anterior los tratamientos con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos. El tratamiento posterior para otros fines se permite previa determinación de si ese tratamiento posterior es o no compatible con el fin por el que se recogieron inicialmente los datos personales, atendiendo a las condiciones previstas por los arts. 6.4 y 23.1 RGPD. Así, la cesión de datos entre administraciones es, en principio, posible cuando sea necesaria para el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento [art. 6.1 e) RGPD], siempre que el ejercicio de tales poderes de tratamiento de datos derive de “una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal” (art. 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).La controversia se traba respecto al número 3 de este precepto de la Ley 40/2015, por cuanto los números 1 y 2 se limitan a trasladar la regulación del Reglamento general de protección de datos al ámbito de las transmisiones de datos entre administraciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 3 regula el procedimiento que tiene por finalidad comprobar si la finalidad ulterior a la que se quiere destinar los datos es o no compatible con la que inicialmente legitimó su tratamiento. Se establece una obligación adicional de consulta a la administración que comunica los datos, a resultas de la cual la destinataria, responsable del nuevo tratamiento, no podrá llevarlo a cabo hasta que lo haya comunicado a la administración que los recogió inicialmente. Y esta, puede comprobar que se da la citada compatibilidad, pudiendo oponerse, en caso contrario, en un plazo de diez días. Concretamente lo discutido es la posibilidad que el precepto otorga a la administración general del Estado para suspender la transmisión de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar por el tiempo estrictamente indispensable para su preservación.Ya hemos expuesto que no procede aquí examinar la conformidad o no del precepto estatal con el Derecho de la Unión Europea, lo que, pese a lo alegado por las partes, nos exime de valorar la regulación cuestionada a la luz de lo dispuesto por el Reglamento general de protección de datos, pues el Derecho de la Unión Europea no es en sí mismo canon o parámetro directo de constitucionalidad [STC 152/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b) y las que cita], especialmente cuando el motivo de inconstitucionalidad que pretende hacerse valer atañe a la vulneración de las reglas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Derecho de la Unión Europea no altera el orden constitucional y estatutario de reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas (por todas, STC 45/2001, de 15 de febrero, FJ 7), por lo que la ejecución del Derecho europeo presenta carácter neutro en cuanto que no “predetermina el reparto de competencias dentro de nuestro ordenamiento interno” (STC 100/2019, de 18 de julio, FJ 5).Atendiendo a las reglas de reparto competencial, puede, en principio, considerarse que la regulación del art. 155 de la Ley 40/2015 tiene amparo en las competencias estatales en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas del art. 149.1.18 CE, en cuanto contribuye a determinar las garantías en torno a los datos de los ciudadanos cuando son objeto de transmisión o cesión entre las respectivas administraciones públicas, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las funciones y competencias propias de aquellas y, al propio tiempo, asegurar los derechos de los administrados en este concreto ámbito material.Sin embargo, la concreta excepción aquí discutida encuentra su fundamento, conforme al tenor del precepto, en consideraciones basadas únicamente en la preservación de la seguridad nacional, lo que enlaza con las competencias estatales exclusivas del art. 149.1.4 y 29 CE (STC 184/2016, de 3 de noviembre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de una medida de prevención que tiene por finalidad proporcionar al Estado capacidad de reacción ante situaciones que afectan a esa seguridad nacional, de indudable responsabilidad estatal. Atendiendo a las anteriores consideraciones, no cabe poner en duda la competencia estatal para realizar la actuación en cuestión, justificándose en el ejercicio de atribuciones propias relacionadas con la preservación de un ámbito de responsabilidad estatal, como es la seguridad nacional en el entorno de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la comunicación (STC 142/2018, FJ 4), sin que ello suponga una alteración del esquema competencial, ni tampoco, por la misma razón, el establecimiento de un inconstitucional mecanismo de tutela sobre la actuación autonómica, extremo en el que la recurrente ha centrado sus quejas.Por otro lado, la excepción, fundada en motivos de seguridad nacional, al régimen general de comunicación de datos entre administraciones públicas no es incondicionada, sino que incorpora una serie de cautelas o garantías que contribuyen a delimitar su ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por un lado, esta potestad de suspensión de la cesión de datos tiene carácter excepcional y se adopta de manera motivada y por el tiempo estrictamente indispensable para la preservación de la seguridad nacional. Por otro, atendiendo a su ubicación sistemática, no puede aplicarse a los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con rango de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1 RGPD al que remite el precepto, esto es, cuando se fundamenta en una “medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática” para salvaguardar fines como la seguridad del Estado; la defensa; la seguridad pública; la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social; la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales; la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas; la supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública; la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros y la ejecución de demandas civiles.Procede, por tanto, desestimar la impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quejas competenciales en relación con la modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones(i) El art. 6.2 introduce un nuevo apartado tercero en el art. 6 LGTel, que queda redactado como sigue:“Las administraciones públicas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Empresa todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación vaya a realizarse de manera directa, a través de cualquier entidad o sociedad dependiente de ella o a través de cualquier entidad o sociedad a la que se le haya otorgado una concesión o habilitación al efecto.El régimen de autoprestación en la instalación o explotación de dicha red puede ser total o parcial, y por tanto dicha comunicación deberá efectuarse aun cuando la capacidad excedentaria de la citada red pueda utilizarse para su explotación por terceros o para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.En el caso de que se utilice o esté previsto utilizar, directamente por la administración pública o por terceros, la capacidad excedentaria de estas redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación, el Ministerio de Economía y Empresa verificará el cumplimiento de lo previsto en el artículo 9.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, la administración pública deberá proporcionar al Ministerio de Economía y Empresa toda la información que le sea requerida a efecto de verificar dicho cumplimiento.La obligación establecida en este apartado se entiende sin perjuicio de la prevista en el artículo 7.3 de esta ley”.Relacionada con la anterior se encuentra la disposición adicional única que prevé que la comunicación de las redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público que hayan sido instaladas o estén en proceso de instalación o explotación se lleve a cabo en el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/2019.Según la demanda, la obligación de comunicar al Ministerio de Economía y Empresa las redes de comunicaciones en régimen de autoprestación de la Generalitat de Cataluña que hagan uso del dominio público es una medida redundante, en cuanto referida a un ámbito en el que la administración del Estado ya dispone de suficiente información, ya que esta obligación se añade a la ya existente de notificación al registro de operadores prevista en aquel momento en el art. 7.3 LGTel y al amplio elenco de obligaciones informativas que pesan sobre quienes exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, conforme al art. 10 LGTel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considera, además, que incorpora un mecanismo de control inconstitucional y extralimita las competencias estatales del art. 149.1.21 CE, vulnerando la potestad de autoorganización autonómica. El abogado del Estado sostiene que una obligación de mera comunicación no puede vulnerar la competencia autonómica de autoorganización. El único fin de la norma es garantizar que el uso del excedente de redes en autoprestación no dé lugar a distorsiones en la competencia que puedan contravenir el Derecho de la Unión Europea por el que deba responder el Reino de España.La adecuada comprensión del precepto impugnado requiere hacer una referencia al régimen de la Ley 11/2022, general de telecomunicaciones, en punto a la actuación de las administraciones públicas en esta materia.La Ley 11/2022 contiene el régimen jurídico que regula la explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia, diferenciando entre las redes y servicios que se explotan a terceros (“al público”) y las actividades de telecomunicaciones que se sujetan al régimen de autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al respecto, la mencionada ley prevé dos tipos de intervenciones de las administraciones públicas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas: por una parte, la instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas y, por otra parte, las actuaciones en régimen de autoprestación.El primer supuesto es el previsto en el art. 13 de la Ley 11/2022 en el que la actividad “se realizará dando cumplimiento al principio de inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea” (art. 13.2 LGTel), actividad que está sometida a la previa comunicación al registro de operadores previsto en el art. 7 de la Ley 11/2022.En el caso de autoprestación, esto es, “la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por una administración pública para la satisfacción de sus necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones propias del personal al servicio de la administración pública de que se trate y que contribuyan al cumplimiento de los fines que le son propios” (Circular 1/2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las administraciones públicas, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 9 de agosto de 2010), la administración pública no está sometida al régimen general de libre competencia que, en cuanto que deriva del art. 5 de la Ley 11/2022, es inherente a la explotación de redes y a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.A las anteriores obligaciones, se añade ahora el deber de comunicar al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el proyecto de instalación o explotación de redes en régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público, tanto si la actividad se realiza de forma directa como indirecta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se dispone que, en caso de que la citada red de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación tenga capacidad excedentaria, pueda usarse para su explotación por terceros o para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, el citado Ministerio verifique el cumplimiento de lo previsto en el art. 13 LGTel.Señalado todo lo anterior, estamos ya en condiciones de abordar el enjuiciamiento de ambas disposiciones, comenzando por su encuadramiento competencial. Al respecto el Real Decreto-ley 14/2019, las considera dictadas al amparo de la competencia estatal del art. 149.1.21 CE en materia de régimen general de comunicaciones (disposición final primera.4).A la vista del contenido y finalidad de ambos preceptos, es preciso convenir en que se trata de una materia que incide en el régimen de explotación de las redes y de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, inserto en la materia del régimen general de comunicaciones (STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 7), sobre la que corresponde al Estado la totalidad de la competencia normativa ex artículo 149.1.21, e incluso la función ejecutiva necesaria para configurar un sistema materialmente unitario [por todas, STC 142/2018, de 20 de diciembre, FJ 6 b)].</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 7 del art. 140 EAC atribuye a la Generalitat “de acuerdo con la normativa del Estado, la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas”, citando a continuación las potestades que incluye, potestades que la doctrina constitucional ha relacionado preferentemente con la materia relativa a los medios de comunicación social. Dicha competencia no puede menoscabar ni perturbar la competencia estatal en materia de régimen general de comunicaciones que tiene por objeto ordenar normativamente y asegurar la efectividad de las comunicaciones, ni tampoco la dimensión técnica vinculada al uso del dominio público radioeléctrico que está en manos del Estado, que es su titular (art. 149.1.21 CE;</p>\n<p class=\"lf-p\">STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 85).En particular, la STC 8/2016, de 21 de enero, FJ 3, ya destacó que “el Estado es competente, en exclusiva, para: a) la caracterización del sector (mercado) de las telecomunicaciones -actualmente, definidas como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia (arts. 2 y 5 de la Ley general de telecomunicaciones) frente a su tradicional consideración de servicio público-; b) el establecimiento de las condiciones de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas así como el régimen jurídico de los operadores (STC 8/2012, FJ 7)”, señalando posteriormente que “[s]e trata, en definitiva, de la atribución al Estado de la competencia para definir los elementos estructurales del sector a través tanto del establecimiento del marco institucional del mercado (regulación de la competencia) como de la intervención en los procesos del propio mercado (obligaciones de hacer o no hacer de los operadores del sector, en el ámbito del acceso a redes, interconexión o garantía de cobertura, por ejemplo”.Atendiendo a la doctrina que se acaba de exponer, no cabe apreciar el reproche competencial que se formula a los preceptos impugnados, pues esta exigencia de información se justifica en las competencias estatales en la materia, sin que implique una supervisión de la actuación autonómica incompatible con su autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lejos de establecer fórmula alguna de control o supervisión, el precepto impugnado regula un mecanismo de suministro de información que se incardina con naturalidad en el marco de la colaboración y la lealtad institucional, implícitos en el correcto funcionamiento del sistema autonómico.Estos mecanismos se justifican desde un doble punto de vista.En primer término, la obligación de remisión de la información necesaria para el ejercicio de las competencias propias es un medio válido de cooperación entre administraciones públicas. Téngase en cuenta, además, que según el art. 142 de la Ley 40/2015, el deber de colaboración puede hacerse efectivo, entre otras, a través de la técnica del suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.Más específicamente, esta comunicación permite, en última instancia, asegurar el cumplimiento de los requisitos para el uso de la capacidad excedentaria de estas redes, requisitos que los cuales tienen como finalidad salvaguardar los principios de inversor privado, neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación propios de un mercado liberalizado como es el de las telecomunicaciones, pero con fuerte intervención pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, la verificación a la que se alude en el precepto tiene que ver, como así lo expresa con su referencia al art. 13 LGTel, con la necesidad de asegurar el respeto a las normas aplicables a la explotación de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por parte de las administraciones públicas y, por lo tanto, a través de operadores controlados por estas.Como resaltó la STC 8/2016, FJ 6, el Estado, en ejercicio de la competencia exclusiva que le otorga el art.149.1.21 CE para regular las condiciones de explotación de redes y prestación de servicios, ha decidido caracterizarlo como un sector abierto a la libre competencia cuyas particulares características, sin embargo, determinan no solo una regulación más intensa por parte de los poderes públicos, sino también la posibilidad de establecer excepciones a aquel principio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre tales excepciones está la posibilidad de la instalación y explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por operadores controlados directa e indirectamente por las administraciones públicas, excepción que también implica la de definir los servicios cuya prestación por los poderes públicos no supone una distorsión de la libre competencia del sector y que justifica la tarea de verificación que aquí se ha discutido. Tampoco se impide con ello que la comunidad autónoma, en su ámbito de competencias, pueda adoptar las medidas que considere adecuadas para garantizar la prestación de los servicios y las redes de comunicación electrónicas que sean de su responsabilidad.En suma, por todo lo expuesto, esta impugnación debe ser desestimada.(ii) b) El art. 6.5 da nueva redacción al apartado 1 del art. 81 LGTel que queda redactado en los términos siguientes:“1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de Economía y Empresa, mediante resolución sin audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:a) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.b) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para la salud pública.c) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de seguridad pública, protección civil y de emergencias.d) Cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de comunicaciones electrónicas.e) Cuando cree graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico”.La demanda argumenta que la medida cautelar consistente en el cese de la actividad presuntamente infractora, antes de iniciar un procedimiento sancionador, es contraria a las competencias autonómicas en materia de comunicaciones electrónicas del art. 140.7 EAC, así como a las relativas a la organización de sus propios recursos en materia de administración electrónica derivadas de los arts. 150 y 159 EAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se incide con esta previsión en el control de las infraestructuras de comunicación que la administración de la Generalitat de Cataluña utiliza para la prestación de las comunicaciones corporativas dentro del ámbito de sus competencias, constituyendo una intromisión en el ámbito de la ejecución de la infraestructura digital de la administración.El abogado del Estado defiende que la modificación que se introduce en el art. 81.1 LGTel no tiene otro objetivo que reforzar las potestades del Gobierno para actuar en situaciones que puedan suponer una amenaza inmediata y grave para el orden público, la seguridad, la seguridad nacional o la salud pública y para ello amplía los supuestos habilitantes para la adopción de una medida cautelarísima previa al inicio del expediente sancionador sin audiencia del presunto infractor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este instrumento y los supuestos habilitantes existen en todo ordenamiento jurídico y, en particular, en el art. 30.6 del Código europeo de las comunicaciones electrónicas. Y, todo ello, sin que se afecte a las garantías que la propia LGTel y la Ley 39/2015 otorgan al presunto infractor, ni altere el régimen de responsabilidad previsto en la Ley general de telecomunicaciones, ya se trate de un operador público o privado o de cualquier otro sujeto obligado a respetar lo establecido en la normativa de telecomunicaciones.Pues, bien, la queja competencial, la única a la que nos referiremos por las razones expuestas en el fundamento jurídico 2, no puede prosperar. Se integra en la materia de telecomunicaciones y de régimen general de comunicaciones (y corresponde, por tanto, al Estado la competencia exclusiva conforme al art. 149.1.21 CE) la conformación, regulación o configuración del propio sector, en el que se incluye el establecimiento de las condiciones de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, así como el régimen jurídico de los operadores (STC 8/2016, citando la STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 7).Por otro lado, ha de recordarse el carácter instrumental de la potestad sancionadora respecto a la competencia material de manera que la titularidad de la potestad sancionadora va ligada a la competencia sustantiva de que se trate (STC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 19, entre muchas otras).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, el titular de la competencia sustantiva lo es también de las potestades de naturaleza ejecutiva referidas a la inspección, vigilancia y control, a la adopción de medidas provisionales y a la instrucción de expedientes sancionadores; de esta suerte, al Estado le corresponde definir el régimen sancionador aplicable a la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados (art.1.1 LGTel), determinando a quién corresponde la responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones (art. 74 LGTel), tipificando las conductas (arts. 76 a 78 LGTel) y las sanciones correspondientes (arts. 79 y 80 LGTel). No hay, por tanto, previsión alguna de control de las infraestructuras de comunicaciones de competencia de la Generalidad de Cataluña, sin que la demanda tampoco explicite el modo en que el ejercicio de esas competencias sancionadoras puede suponer un control inconstitucional susceptible de afectar a la explotación de redes y prestación de servicios que, en régimen de autoprestación, realice la comunidad autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y tampoco se vulnera el art. 140.7 EAC, por cuanto ya tenemos declarado que “dicha competencia no puede menoscabar ni perturbar la competencia estatal en materia de régimen general de comunicaciones que tiene por objeto ordenar normativamente y asegurar la efectividad de las comunicaciones, ni tampoco la dimensión técnica vinculada al uso del dominio público radioeléctrico que está en manos del Estado, que es su titular (art. 149.1.21 CE; STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 85)” (STC 142/2018, FJ 6).Por tanto, esta impugnación ha de ser desestimada.(iii) El art 7 del Real Decreto-ley 14/2019 modifica el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información, introduciendo un apartado 3 en el art. 11 del siguiente tenor literal:“El Centro Criptológico Nacional (CCN) ejercerá la coordinación nacional de la respuesta técnica de los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) en materia de seguridad de las redes y sistemas de información del sector público comprendido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.Los CSIRT de las administraciones públicas consultarán, cuando proceda, con los órganos con competencias en materia de seguridad nacional, seguridad pública, seguridad ciudadana y protección de datos de carácter personal y colaborarán con ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones.El CCN ejercerá la función de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza de los CSIRT de las administraciones públicas con los CSIRT internacionales, en la respuesta a los incidentes y gestión de riesgos de seguridad que les correspondan”.En la demanda se argumenta que este precepto desconoce las competencias autonómicas en relación con los incidentes de seguridad que se refieran a servicios en el ámbito de competencias autonómico, con lo que se vulneran los arts. 150 y 159 EAC y se desconoce la doctrina de la STC 142/2018, de 20 de diciembre, en relación a la Agencia Catalana de Ciberseguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El abogado del Estado ha negado la vulneración denunciada señalando que esta coordinación ya se establecía tanto en el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información, como en el esquema nacional de seguridad en la administración electrónica aprobado en el año 2010, lo que encuentra justificación en las competencias exclusivas en materia de comunicaciones (art. 149.1.21 CE) y de seguridad pública (art. 149.1.29 CE), sin que menoscabe las competencias autonómicas para crear centros de soporte ante incidentes en el ámbito de su sector público.El Real Decreto-ley 12/2018 ahora modificado tiene, entre otros objetivos, el de trasponer al derecho español la Directiva (UE) 2016/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (Directiva NIS, por las siglas Network and Information Systems).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta norma persigue regular la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y de los servicios digitales y establecer un sistema de notificación de incidentes. Además, establece un marco institucional para su aplicación y la coordinación entre autoridades competentes y con los órganos de cooperación relevantes en el ámbito comunitario. El real decreto-ley se aplica a los servicios esenciales dependientes de las redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos definidos en el anexo de la Ley 8/2011, así como a los servicios de la sociedad de la información en el sentido recogido en la letra a) del anexo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">La norma identifica los sectores en los que es necesario garantizar la protección de las redes y sistemas de información, y establece procedimientos para identificar los servicios esenciales ofrecidos en dichos sectores, así como los principales operadores que prestan dichos servicios.Conforme a su art. 1, tiene por objeto regular la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y de los servicios digitales, y establecer un sistema de notificación de incidentes. En lo que a esto último respecta, desarrolla la red CSIRT (por sus siglas en inglés de Computer Security Incident Response Team) creada por la Directiva NIS, definiendo a dichos organismos como los equipos de respuesta a incidentes que analizan riesgos y supervisan incidentes a escala nacional (definido como suceso inesperado o no deseado con consecuencias en detrimento de la seguridad de las redes y sistemas de información), difunden alertas sobre ellos y aportan soluciones para mitigar sus efectos (arts. 11 y 12).</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 11.1 a) 1 del Real Decreto-ley 12/2018 declara que tiene la condición de CSIRT de referencia en materia de seguridad de las redes y sistemas de información respecto de la comunidad constituida por las entidades públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2015, el Centro Criptológico Nacional [CCN-CERT (Computer Emergency Response Team)] -que fue creado por el Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo- adscrito al Centro Nacional de Inteligencia (Ley 11/2002, de 6 de mayo).De lo expuesto se deduce que, en lo que resulta de relevancia para el presente proceso, los CSIRT son los responsables del desarrollo de las medidas preventivas y reactivas ante incidentes de seguridad en los sistemas de información y telecomunicaciones de los que se sirvan las administraciones públicas para así garantizar la seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información que emplean.El precepto impugnado atribuye al Centro Criptológico Nacional la coordinación estatal de todas las autoridades o equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) en materia de seguridad de las redes y sistemas de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, obliga a todos los CSIRT de las administraciones públicas a colaborar en el ejercicio de las funciones respectivas y a consultar, cuando proceda, a los órganos con competencias en materia de seguridad nacional, seguridad pública, seguridad ciudadana y protección de datos de carácter personal. Finalmente, atribuye al Centro Criptológico Nacional la función de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza de los CSIRT de las administraciones públicas con los CSIRT internacionales, cuando se trate de la respuesta a los incidentes y la gestión de los riesgos de seguridad que les corresponden.Es, por tanto, evidente, la relación que el precepto impugnado guarda con la materia ciberseguridad, respecto a la que nos pronunciamos en la ya citada STC 142/2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal como allí se declaró “[l]a ciberseguridad, como sinónimo de la seguridad en la red, es una actividad que se integra en la seguridad pública, así como en las telecomunicaciones. A partir de su conceptuación como conjunto de mecanismos dirigidos a la protección de las infraestructuras informáticas y de la información digital que albergan, fácilmente se infiere que, en tanto que dedicada a la seguridad de las tecnologías de la información, presenta un componente tuitivo que se proyecta específicamente sobre el concreto ámbito de la protección de las redes y sistemas de información que utilizan los ciudadanos, empresas y administraciones públicas. El uso cotidiano de las tecnologías de la información y la comunicación ha provocado que se conviertan en un elemento esencial para el desarrollo económico y las relaciones sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, es también un hecho constatado que las amenazas a la seguridad de la red comportan un riesgo que afecta a los ámbitos más diversos, por cuanto pueden afectar a la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la información” (FJ 4). También señalamos que “la ciberseguridad no es un concepto o materia reconducible a un único título competencial. Puede, como allí se recalca, identificarse con la seguridad nacional o con la seguridad pública cuando se trata de la protección ordinaria de las redes y las infraestructuras de telecomunicaciones. Pero también puede proyectarse sobre otros planos, como es el caso de la administración electrónica, que abarca la organización de medios y previsión de medidas de protección de la administración y, por extensión, la protección de los derechos de los ciudadanos cuando se relacionan con la administración por medios electrónicos” (FJ 5).Constatamos así, el carácter “transversal e interconectado de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de su conceptuación como conjunto de mecanismos dirigidos a la protección de las infraestructuras informáticas y de la información digital que albergan los sistemas interconectados” (STC 142/2018, FJ 5), lo que, a su vez, determinaba dos consecuencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera, su encuadramiento material en el ámbito de las competencias estatales en materia de seguridad pública en relación con las relativas a las telecomunicaciones y a la seguridad nacional. La segunda era que, a partir del respeto a dichas competencias estatales a las que se acaba de hacer mención, las diferentes administraciones públicas son competentes para la adopción de medidas de autoprotección en relación con sus infraestructuras y la seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación, en la medida en que, como ya se ha mencionado, el diseño, creación y mantenimiento de “servicios de administración electrónica” es un aspecto central de la “potestad de autoorganización” inherente a la autonomía (STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 11).A la vista de la delimitación competencial en la materia, debe examinarse el precepto impugnado empezando por la función de coordinación nacional que asume el Centro Criptológico Nacional.Respecto a la función de coordinación, la doctrina constitucional tiene declarado que “la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían respectivamente la realidad misma del sistema” (STC 33/2017, de 1 de marzo, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">La coordinación estatal sirve así para garantizar que no haya disfunciones, y “‘presupone la existencia de competencias de las Comunidades Autónomas que deben ser coordinadas, y que el Estado debe respetar al desarrollar su función de coordinación […] la competencia de coordinación no otorga a su titular competencias que no ostente, especialmente facultades de gestión complementarias, de suerte que, implicando lógicamente su ejercicio la existencia de competencias autonómicas que deben ser coordinadas, en ningún caso puede aquel suponer la invasión y el vaciamiento de las mismas (STC 194/2004, FJ 8). En definitiva, la competencia en materia de coordinación no autoriza al Estado ‘para atraer hacia su órbita de actividad cualquier competencia de las Comunidades Autónomas por el mero hecho de que su ejercicio pueda incidir en el desarrollo de las competencias estatales sobre determinadas materias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La coordinación no supone ‘una sustracción o menoscabo de las competencias de las entidades sometidas a la misma: antes bien, presupone, lógicamente, la titularidad de las competencias en favor de la entidad coordinada’ (STC 27/1987, de 27 de febrero); por lo que no puede servir de instrumento para asumir competencias autonómicas, ni siquiera respecto de una parte del objeto material sobre el que recaen’ [STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 e)]’ (FJ 9)” [STC 71/2018, de 21 de junio, FJ 3 b)].Conforme a dicha doctrina, ninguna objeción cabe formular al hecho de que la función de coordinación sea ejercida por un órgano estatal, sin que con ello se produzca detrimento o menoscabo de las competencias autonómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta previsión tampoco desconoce la doctrina de la STC 142/2018, por cuanto la atribución de dicha función coordinadora al órgano estatal en nada afecta a las competencias autonómicas, delimitadas en los términos que allí se expusieron, sino que responde a la necesidad de un funcionamiento armonizado del conjunto de instrumentos y mecanismos para la prevención y respuesta de los incidentes de seguridad en las redes.Ningún reproche cabe formular tampoco al mecanismo de consulta al que alude el segundo párrafo del precepto impugnado, en tanto que manifestación de los principios de colaboración y cooperación que han de regir en las relaciones entre las administraciones públicas. No en vano el principio de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas está implícito en el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías; depende en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o acuerdo previstas en la Constitución y en los estatutos de autonomía (por todas, STC 109/2017, de 21 de septiembre, FJ 4), sin que, tal como se diseña, presente el riesgo de usarse para “eludir responsabilidades propias ni para ejercer las competencias que el sistema constitucional ha atribuido a otras Administraciones” (STC 132/2018, de 13 de diciembre, FJ 10).</p>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, esta posibilidad de consulta (“cuando proceda”), dirigido indistintamente a los CIRST de todas las administraciones públicas, respecto a los órganos con competencias específicas en materia de seguridad nacional, seguridad pública, seguridad ciudadana y protección de datos de carácter personal y de colaborar con ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones, es conforme con el orden competencial.Por último, la función de enlace atribuida al Centro Criptológico Nacional lo es para garantizar la cooperación transfronteriza con los CIRST internacionales lo que pone de relieve su vinculación con la competencia estatal del art. 149.1.3 CE, en relación con las competencias estatales en materia de ciberseguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, responde a una de las exigencias de la Directiva NIS, (art. 8.3 y 4) en cuanto que esta norma exige a cada Estado miembro la designación de un único punto de contacto en materia de seguridad de las redes y sistemas de información para garantizar la cooperación transfronteriza entre las autoridades de los estados miembros y con las autoridades competentes en otros estados miembros y con el grupo de cooperación y la red de CSIRT.Respecto a esto último es preciso también recordar la consolidada doctrina según la cual “en el ámbito de la resolución de disputas competenciales, bien sea en conflictos de competencias o en procesos de inconstitucionalidad, el hecho de que una competencia suponga ejecución del Derecho comunitario no prejuzga cuál sea la instancia territorial a la que corresponda su ejercicio, porque ni la Constitución ni los estatutos de autonomía prevén una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario; si bien tampoco cabe ignorar la necesidad de proporcionar al Gobierno los instrumentos indispensables para desempeñar la función que le atribuye el artículo 93 CE […] esto es, para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las resoluciones de los organismos internacionales en cuyo favor se han cedido competencias (del Derecho derivado europeo, en lo que ahora interesa), función que solo una interpretación inadecuada de los preceptos constitucionales y estatutarios puede obstaculizar” [STC 69/2018, de 21 de junio, FJ 5 c)].Consecuentemente, la impugnación del art. 7 del Real Decreto-ley 14/2019 debe ser desestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desestimación de la impugnación de la disposición final primera del Real Decreto-ley 14/2019La disposición final primera explicita los títulos competenciales estatales que prestan amparo a las distintas regulaciones incluidas en el Real Decreto-ley 14/2019. Su impugnación no es autónoma. La demanda fundamenta el reproche competencial simplemente en la conexión que la referida disposición tiene con el resto de los contenidos impugnados del Real Decreto-ley 14/2019 por razones competenciales. De modo que la desestimación de las anteriores impugnaciones lleva consigo la de la disposición final primera (en el mismo sentido, entre otras, STC 101/2017, de 20 de julio, FJ 11).</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar extinguido, por pérdida sobrevenida del objeto, el presente recurso de inconstitucionalidad núm. 718-2020, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones, en relación con el art. 3.1 y 2 (respecto de la modificación de los arts. 9.2 c) y 10.2 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas); en relación con el art. 6.1 (que modifica el art. 4.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones); y en relación con el art. 6.5 (que da nueva redacción al art. 81.1 de la Ley general de telecomunicaciones).</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 77 ] 31/03/2023 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 718-2020 Fecha de resolución 23/02/2023 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites materiales de los decretos leyes: extinción parcial del proceso, constitucionalidad de los preceptos que modifican disposiciones legales relativas a la administración y firma electrónica e intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, de medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones, por los que se regulan la administración y firma electrónica, y la intervención, seguridad y disciplina de redes y servicios de comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, se constata la pérdida parcial de objeto del recurso de inconstitucionalidad por sustitución de la norma demandada. En consecuencia, decaen las impugnaciones basadas en motivos sustantivos —relativas a los derechos a la libertad de información, el secreto de las comunicaciones y las garantías del debido proceso—; y, asimismo, aquellas donde el conflicto competencial se habría visto desplazado por las nuevas previsiones normativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en todo lo demás. Por un lado, se desechan las quejas relativas a la utilización del instrumento normativo de urgencia, pues ha quedado acreditado el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Por otro, se concluye que las disposiciones controvertidas fueron dictadas al amparo de las competencias exclusivas del Estado y no invaden los títulos autonómicos en la materia. La sentencia declara específicamente lo siguiente: (i) La regulación sobre la acreditación de la identidad de los ciudadanos y la relativa a las funciones del Centro Criptológico Nacional se encuadran en las competencias estatales en materia de seguridad pública; (ii) la restricción del uso de determinados sistemas de identificación electrónica se ampara en las competencias del Estado en materia de procedimiento administrativo común, proyectadas al ámbito específico de los sistemas de administración electrónica; (iii) la posibilidad de que el Estado suspenda excepcionalmente la transmisión de datos de manera cautelar se fundamenta en su competencia en seguridad nacional con respecto a la sociedad y nuevas tecnologías de la información; (iv) los preceptos que inciden en el régimen de explotación de las redes y prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas forman parte de la competencia exclusiva del Estado en materia del régimen general de comunicaciones; finalmente, (v) las disposiciones relativas al régimen sancionador, en la medida en que son complemento de la competencia sustantiva del Estado en el régimen general de telecomunicaciones, son igualmente de competencia estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No debe confundirse eficacia inmediata de la norma provisional con la ejecución instantánea de la misma. Solo aquélla es un requisito ínsito en la definición constitucional del decreto-ley establecida en el art. 86.1 CE; en tanto que la celeridad de la completa ejecución estará en función de la naturaleza y complejidad de las propias medidas adoptadas en cada decreto-ley para hacer frente a la situación de urgencia (STC 237/2012) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Derecho de la Unión Europea no es en sí mismo canon directo de constitucionalidad en los procesos constitucionales, de modo que la eventual infracción de las normas de la Unión Europea por leyes estatales o autonómicas constituye un conflicto de normas que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y, en su caso, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTC 28/1991 o STC 76/2019) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La materia seguridad pública es, en principio, competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.29 CE, y solamente se encuentra limitada por las competencias que las comunidades autónomas hayan asumido respecto a la creación de su propia policía [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La seguridad pública no se agota en la actividad policial, de manera que a las comunidades autónomas con competencias asumidas corresponde la organización de sus propios servicios policiales y el ejercicio de las funciones o servicios policiales no estatales, así como la necesaria inherencia o complementariedad de determinadas funciones o potestades no estrictamente policiales (SSTC 142/2018) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Respecto a la creación de cuerpos propios de policía, las comunidades autónomas no pueden asumir estatutariamente más competencias que las previstas en el artículo 149.1.29 CE [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Respetando el límite que impide regular otros sistemas de identificación a los que se les otorgue la misma consideración y eficacia que al DNI, nada impide la posibilidad, abierta por las propias normas estatales y confirmada por la doctrina constitucional (STC 55/2018), de que las Administraciones públicas establezcan sistemas de identificación electrónica; ello no afecta a la competencia en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La relación con los posibles sistemas de identificación a utilizar por los interesados en sus relaciones con las administraciones se encuadra preferentemente en el art. 149.1.18 CE, pues los sistemas de identificación electrónica y, en general, la disciplina sobre la identidad electrónica que fijen las normas estatales cumple una función típica de las normas de procedimiento administrativo común, para garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las administraciones públicas (STC 55/2018) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Resulta posible que el Estado, al amparo de sus competencias en materia de procedimiento administrativo común, proyectadas al ámbito específico de los sistemas de administración electrónica, establezca prevenciones que delimiten el ámbito en el que hacer posible la utilización de sistemas de identificación electrónica alternativos, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las relaciones electrónicas entre la administración y los ciudadanos [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Puede considerarse básica la decisión en torno a la eventual utilización de una determinada tecnología; los sistemas para acreditar la identidad de los ciudadanos constituyen uno de los instrumentos clave para el despliegue de la administración electrónica y resultan un requisito previo para la implementación de cualquier tipo de procedimiento con plenas garantías [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Derecho de la Unión Europea no es en sí mismo canon o parámetro directo de constitucionalidad (STC 152/2020), especialmente cuando el motivo de inconstitucionalidad que pretende hacerse valer atañe a la vulneración de las reglas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El Derecho de la Unión Europea no altera el orden constitucional y estatutario de reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas (STC 45/2001), por lo que la ejecución del Derecho europeo presenta carácter neutro en cuanto que no predetermina el reparto de competencias dentro de nuestro ordenamiento interno (STC 100/2019) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Atendiendo a las reglas de reparto competencial, puede, en principio, considerarse que una regulación tiene amparo en las competencias estatales en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas del art. 149.1.18 CE, en cuanto contribuye a determinar las garantías en torno a los datos de los ciudadanos cuando son objeto de transmisión o cesión entre las respectivas administraciones públicas, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las funciones y competencias propias de aquellas y, al propio tiempo, asegurar los derechos de los administrados en este concreto ámbito material [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Una medida de prevención, que tiene por finalidad proporcionar al Estado capacidad de reacción ante situaciones que afectan a la seguridad nacional, es de indudable responsabilidad estatal [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La competencia estatal para actuar basándose en el ejercicio de atribuciones propias relacionadas con la preservación de un ámbito de responsabilidad estatal, como es la seguridad nacional en el entorno de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la comunicación (STC 142/2018), no supone ni una alteración del esquema competencial, ni el establecimiento de un inconstitucional mecanismo de tutela sobre la actuación autonómica [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Corresponden al Estado la totalidad de la competencia normativa ex artículo 149.1.21, e incluso la función ejecutiva necesaria para configurar un sistema materialmente unitario (STC 142/2018), de una materia que incida en el régimen de explotación de las redes y de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, inserto en la materia del régimen general de comunicaciones (STC 8/2012) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>No cabe menoscabar ni perturbar la competencia estatal en materia de régimen general de comunicaciones que tiene por objeto ordenar normativamente y asegurar la efectividad de las comunicaciones; ni tampoco la dimensión técnica vinculada al uso del dominio público radioeléctrico que está en manos del Estado, que es su titular ex art. 149.1.21 CE (STC 31/2010) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El Estado es competente, en exclusiva, para: a) la caracterización del sector (mercado) de las telecomunicaciones —actualmente, definidas como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, frente a su tradicional consideración de servicio público—; b) el establecimiento de las condiciones de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas así como el régimen jurídico de los operadores (SSTC 8/2012 o 8/2016) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El Estado tiene competencia para definir los elementos estructurales del sector (mercado) de las telecomunicaciones, a través tanto del establecimiento del marco institucional del mercado -regulación de la competencia-, como de la intervención en los procesos del propio mercado -obligaciones de hacer o no hacer de los operadores del sector, en el ámbito del acceso a redes, interconexión o garantía de cobertura- (STC 8/2016) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La obligación de remisión de la información necesaria para el ejercicio de las competencias propias es un medio válido de cooperación entre administraciones públicas. De conformidad con el art. 142 de la Ley 40/2015, el deber de colaboración puede hacerse efectivo, entre otras, a través de la técnica del suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El Estado, en ejercicio de la competencia exclusiva que le otorga el art.149.1.21 CE para regular las condiciones de explotación de redes y prestación de servicios, ha decidido caracterizarlo como un sector abierto a la libre competencia cuyas particulares características, sin embargo, determinan no solo una regulación más intensa por parte de los poderes públicos, sino también la posibilidad de establecer excepciones (STC 8/2016) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Son válidas las excepciones establecidas por el Estado que no impidan que la comunidad autónoma, en su ámbito de competencias, pueda adoptar las medidas que considere adecuadas para garantizar la prestación de los servicios y las redes de comunicación electrónicas que sean de su responsabilidad [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Se integra en la materia de telecomunicaciones y de régimen general de comunicaciones (y corresponde, por tanto, al Estado la competencia exclusiva conforme al art. 149.1.21 CE) la conformación, regulación o configuración del propio sector, en el que se incluye el establecimiento de las condiciones de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, así como el régimen jurídico de los operadores (SSTC 8/2016 o 8/2012) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>El titular de la competencia sustantiva lo es también de las potestades de naturaleza ejecutiva referidas a la inspección, vigilancia y control, a la adopción de medidas provisionales y a la instrucción de expedientes sancionadores; de esta suerte, al Estado le corresponde definir el régimen sancionador aplicable a la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, determinando a quién corresponde la responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones, tipificando las conductas y las sanciones correspondientes [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>No puede menoscabarse ni perturbarse la competencia estatal en materia de régimen general de comunicaciones, que tiene por objeto ordenar normativamente y asegurar la efectividad de las comunicaciones, ni tampoco la dimensión técnica vinculada al uso del dominio público radioeléctrico que está en manos del Estado, que es su titular ex art. 149.1.21 CE (SSTC 31/2010 o 142/2018) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>La ciberseguridad no es materia reconducible a un único título competencial; puede identificarse con la seguridad nacional o con la seguridad pública cuando se trata de la protección ordinaria de las redes y las infraestructuras de telecomunicaciones. Pero también puede proyectarse sobre otros planos, como es el caso de la administración electrónica, que abarca la organización de medios y previsión de medidas de protección de la administración y, por extensión, la protección de los derechos de los ciudadanos cuando se relacionan con la administración por medios electrónicos (STC 142/2018) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Las tecnologías de la información y las comunicaciones, su conceptuación como conjunto de mecanismos dirigidos a la protección de las infraestructuras informáticas, y la información digital que albergan los sistemas interconectados tienen carácter transversal e interconectado (STC 142/2018) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>A partir del respeto a las competencias estatales, las diferentes administraciones públicas son competentes para la adopción de medidas de autoprotección en relación con sus infraestructuras y la seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación, en la medida en que el diseño, creación y mantenimiento de servicios de administración electrónica es un aspecto central de la potestad de autoorganización inherente a la autonomía (STC 111/2016) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Ninguna objeción cabe formular al hecho de que la función de coordinación sea ejercida por un órgano estatal, si ello no produce detrimento o menoscabo de las competencias autonómicas, y si responde a la necesidad de un funcionamiento armonizado del conjunto de instrumentos y mecanismos para la prevención y respuesta de los incidentes de seguridad en las redes (STC 142/2018) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>El principio de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas está implícito en el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías; depende en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o acuerdo previstas en la Constitución y en los estatutos de autonomía (STC 109/2017), siempre y cuando su diseño no presente el riesgo de usarse para eludir responsabilidades propias ni para ejercer las competencias que el sistema constitucional ha atribuido a otras Administraciones (STC 132/2018) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>Es conforme con el orden competencial la posibilidad de consulta, cuando proceda, dirigida indistintamente a los CSIRT (Equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática) de todas las administraciones públicas, respecto a los órganos con competencias específicas en materia de seguridad nacional, seguridad pública, seguridad ciudadana y protección de datos de carácter personal y de colaborar con ellos en el ejercicio de sus respectivas funciones [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>En el ámbito de la resolución de disputas competenciales, bien sea en conflictos de competencias o en procesos de inconstitucionalidad, el hecho de que una competencia suponga ejecución del Derecho comunitario no prejuzga cuál sea la instancia territorial a la que corresponda su ejercicio, porque ni la Constitución ni los estatutos de autonomía prevén una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario (STC 69/2018) [FJ 6]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 6 Artículo 7 Disposición adicional única Disposición transitoria primera Disposición transitoria segunda Disposición final primera Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, f. 2 Artículo 18, ff. 1, 2 Artículo 20, ff. 1, 2 Artículo 25, f. 2 Artículo 86, ff. 1, 3 Artículo 86.1, ff. 2, 3 Artículo 93, f. 6 Artículo 99.5, f. 3 Artículo 149.1.3, f. 6 Artículo 149.1.18, ff. 4, 5 Artículo 149.1.21, ff. 1, 6 Artículo 149.1.29, ff. 4, 6 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos En general, ff. 4, 5 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno Artículo 21.5, f. 3 Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia En general, f. 6 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico En general, f. 6 Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica En general, ff. 1, 2, 4 Artículo 15.1 (redactado por el Real Decreto-ley 14/2019), ff. 2, 4 Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Centro Criptológico Nacional En general, f. 6 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 140.7, f. 6 Artículo 150, ff, 1, 2, 4, 6 Artículo 159, ff. 1, 2, 4, 6 Artículo 164, f. 4 Artículo 164.1, f. 4 Artículo 164.3, f. 4 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 107, f. 6 Artículo 108, f. 6 Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas En general, f. 6 Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones En general, ff. 1, 2, 4, 6</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 1.1, f. 6 Artículo 2, f. 6 Artículo 4, f. 2 Artículo 4.6, ff. 1, 2 Artículo 5, f. 6 Artículo 6, f. 6 Artículo 6.3, f. 2 Artículo 7.3, f. 6 Artículo 10, f. 6 Artículo 13, f. 6 Artículo 13.2, f. 6 Artículo 74, f. 6 Artículos 76 a 78, f. 6 Artículos 79 y 80, f. 6 Artículo 81.1, ff. 2, 6 Disposición adicional decimosexta, f. 2 Disposición transitoria séptima, f. 2 Disposición transitoria novena, f. 2 Disposición transitoria duodécima, f. 2 Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana En general, ff. 1, 4 Artículo 8, ff. 2, 4 Artículo 8.1 (redactado por el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre), f. 4 Artículos 8 a 11, f. 4 Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional En general, f. 3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas En general, ff. 1, 2, 4, 6 Artículo 3, f. 2 Artículo 9, f. 2 Artículo 9.1, f. 4 Artículo 9.2, f. 4 Artículo 9.2 c), f. 2 Artículo 9.2 c) (redactado por el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre), ff. 2, 4 Artículo 9.3, f. 4 Artículo 10, f. 2 Artículo 10.2 c), f. 2 Artículo 10.2 c) (redactado por el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre), ff. 2, 4 Artículo 10.3, f. 4 Disposición adicional sexta, ff. 2, 4 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público En general, ff. 1, 6 Artículo 142, f. 6 Artículo 155, f. 5 Artículo 155.1, f. 5 Artículo 155.2, f. 5 Artículo 155.3, f. 5 Disposición transitoria segunda, apartado 1, f. 5 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) En general, ff. 4, 5 Artículo 5.1 b), f. 5 Artículo 23.1, f. 5 Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión En general, f. 6 Artículo 8.3, f. 6 Artículo 8.4, f. 6 Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la estrategia de Seguridad Nacional 2017 En general, f. 3 Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre. Seguridad de las redes y sistemas de información En general, ff. 1, 6 Artículo 1, f. 6 Artículo 11, f. 6 Artículo 11.1 a) 1, f. 6 Artículo 11.3, f. 6 Artículo 12, f. 6 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 5 Artículo 6.1 e), f. 5 Artículo 8, f. 5 Artículo 23.1, f. 5 Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el código europeo de las comunicaciones electrónicas Artículo 30.6, f. 6 Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones En general, f. 3 Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones En general, f. 3 Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones En general, ff. 1 a 3, 5 a 7 Artículo 1, ff. 1, 2, 4 Artículo 2, ff. 1, 2, 4 Artículo 3, ff. 1, 2 Artículo 3.1, ff. 2, 4 Artículo 3.2, ff. 2, 4 Artículo 3.3, f. 4 Artículo 4, ff. 1, 5 Artículo 4.1, f. 5 Artículo 6, ff. 1, 2 Artículo 6.1, ff. 1, 2 Artículo 6.2, ff. 2, 6 Artículo 6.5, ff. 1, 2, 6 Artículo 7, ff. 1, 6 Artículo 46 bis, f. 5 Disposición adicional única, f. 1 Disposición transitoria primera, f. 1 Disposición transitoria primera, apartado 2, f. 4 Disposición transitoria segunda, f. 1 Disposición final primera, ff. 1, 4 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza En general, f. 2 Disposición adicional tercera, ff. 2, 4 Ley 11/2022, de 28 de junio, general de telecomunicaciones En general, ff. 2, 6 Artículo 4, f. 2 Artículo 5, f. 6 Artículo 6, f. 2 Artículo 6.7, f. 2 Artículo 7, f. 6 Artículo 13, ff. 2, 6 Artículo 111.1, f. 2 Disposición derogatoria única, apartado a), f. 2 Disposición final primera, apartado 1, f. 2 Disposición final primera, apartado 2, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Cesión de datos entre Administraciones públicasCesión de datos entre Administraciones públicas, f. 5 Competencias en materia de procedimiento administrativo comúnCompetencias en materia de procedimiento administrativo común, f. 4 Competencias en materia de seguridad públicaCompetencias en materia de seguridad pública, f. 4 Competencias en materia de telecomunicacionesCompetencias en materia de telecomunicaciones, f. 6 Control de constitucionalidad de los decretos-leyesControl de constitucionalidad de los decretos-leyes, ff. 2 a 7 Impugnación por conexiónImpugnación por conexión, f. 7 Límites a la libertad de configuración del legisladorLímites a la libertad de configuración del legislador, f. 4</p>\n<p class=\"lf-p\">Pérdida sobrevenida de objeto por modificación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por modificación de la norma, f. 2 Pervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidadPervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidad, f. 2 Pervivencia del objeto pese a la pérdida de vigencia de la normaPervivencia del objeto pese a la pérdida de vigencia de la norma, f. 2 Potestad sancionadoraPotestad sancionadora, Doctrina constitucional, f. 6 Procedimiento legislativo de urgenciaProcedimiento legislativo de urgencia, f. 2 Tratamiento común de los administrados ante las Administraciones públicasTratamiento común de los administrados ante las Administraciones públicas, f. 4 CiberseguridadCiberseguridad, ff. 3, 4 y 6 Comunicaciones electrónicasComunicaciones electrónicas, ff. 4 y 6 Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, ff. 4 y 6 Documento Nacional de IdentidadDocumento Nacional de Identidad, f. 4 Firma electrónicaFirma electrónica, f. 4 Identificación de personasIdentificación de personas, f. 4 Infraestructuras de telecomunicacionesInfraestructuras de telecomunicaciones, f. 6 Motivación de la extraordinaria y urgente necesidadMotivación de la extraordinaria y urgente necesidad, f. 3 Seguridad nacionalSeguridad nacional, f. 5 Tecnologías de la información y la comunicaciónTecnologías de la información y la comunicación, f. 4 Valor interpretativo del Derecho de la Unión EuropeaValor interpretativo del Derecho de la Unión Europea, f. 5 Medidas cautelaresMedidas cautelares, ff. 5 y 6 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}