{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El parto, por otra parte, constituye un evento fisiológico complejo, naturalmente doloroso y arriesgado, que en gran parte de las ocasiones demanda la práctica de algún tipo de intervención quirúrgica en el cuerpo de la madre, ya sea una intervención de menor entidad (episiotomía) o una de mayor relevancia médica (cesárea). A estas alteraciones estrictamente físicas del cuerpo se unen cambios relevantes a nivel psico-emocional; de hecho, el embarazo aparece identificado en la literatura científica como un potente estresor, y puede llegar a derivar en síntomas de depresión perinatal.Partiendo de estas premisas, y teniendo en cuenta la doctrina que sostuvimos ya en 1985 para validar la constitucionalidad del aborto en caso de indicación terapéutica, puede afirmarse que el embarazo y el parto, aun cuando no presenten complicación adicional de ninguna clase, generan por sí mismos una afectación relevante de la integridad física de la mujer que se ve sometida a ellos.A ello hemos de sumar, por otra parte, que uno de los objetivos esenciales de la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, afirmado reiteradamente en los textos internacionales y al que expresamente se refiere el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2010, es la prevención de abortos llevados a cabo de manera clandestina y en pobres condiciones sanitarias y de salubridad, que constituyen un riesgo grave, no solo para la salud e integridad física de la mujer embarazada, sino para su propia vida.b) En lo que concierne a la vertiente moral o espiritual de la integridad personal, la decisión acerca de la continuación del embarazo o su interrupción constituye, con toda evidencia, una cuestión de profunda relevancia vital, que incide de manera trascendente en el proyecto de vida de la mujer embarazada y en el libre desarrollo de su personalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del hecho mismo de la maternidad se derivan obligaciones que pueden, de facto y de iure, imponer a la mujer variar por completo su propio plan de vida. Por ello, una regulación que imponga a la mujer gestante una obligación de culminar el embarazo al margen de sus facultades decisorias y con independencia de la fase de gestación en la que se encuentre, equivaldría a la imposición de una maternidad forzada y, en tal concepto, supondría una instrumentalización de la persona contraria al art. 15 CE.Con fundamento en todo lo expuesto, consideramos que la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE).C) La vida prenatal como bien constitucionalmente protegido y límite a los derechos de la mujer vinculados con la interrupción voluntaria del embarazoCuando de la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo se trata, el límite a los derechos fundamentales de la mujer se encuentra en el deber del Estado de tutelar la vida prenatal, a la que se ha reconocido el carácter de bien constitucionalmente protegido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, este tribunal afirmó en la STC 53/1985, FJ 5, que la “vida humana es un devenir”, un proceso que comienza en la gestación y termina en la muerte, en el que se genera un tertium, existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en su seno, y en el que se producen “cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el estatus jurídico público y privado del sujeto vital”, gozando de especial trascendencia en dicho estatus “el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana”.De tal concepto se deduce que, si la Constitución protege la vida como derecho fundamental esencial, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso de desarrollo que es condición para la vida independiente, por lo que la vida prenatal es un bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional en el art. 15 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación estatal de tutela de la vida prenatal, afirmada por primera vez en la STC 53/1985, ha sido reiterada en las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 5.Ahora bien, este tribunal también ha afirmado de forma inequívoca que la titularidad del derecho a la vida proclamado por el art. 15 CE corresponde exclusivamente a quienes han nacido y cuentan, por el hecho del nacimiento, con personalidad jurídica plena, sin que quepa extender esta titularidad a quienes han sido concebidos pero todavía no han nacido. Quien no es persona no puede ser, no es, titular de derechos, ni, por ende, de derechos fundamentales. En el caso de la vida prenatal no nos encontramos, pues, ante el derecho fundamental mismo, sino ante un bien jurídico constitucionalmente protegido, como parte del contenido normativo del art. 15 CE (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 5 y 7; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3; 116/1999, de 17 de junio, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Como destacábamos en la STC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3, “en el caso de la vida del nasciturus, no nos encontramos ante el derecho fundamental mismo, sino, como veremos, ante un bien jurídico constitucionalmente protegido como parte del contenido normativo del art. 15 CE De ahí que no quepa invocar una garantía normativa, la del contenido esencial, que la Constitución reserva precisamente a los derechos y libertades mismos, reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Constitución (art. 53.1 CE). No cabe, por tanto, en rigor, hablar de un contenido esencial de un bien jurídico constitucionalmente protegido en el sentido del art. 53.2 CE”.Este concepto de la vida prenatal se ajusta a los tratados internacionales ratificados por España.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (PIDCP), en su art. 6 garantiza el derecho a la vida como inherente a la “persona”. En el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH), reconoce en su art. 1 “a toda persona dependiente de su jurisdicción” los derechos y libertades del título I, entre los que se encuentra el derecho a la vida (art. 2), cuya titularidad se atribuye a “toda persona”. En esa misma línea, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 (reformada el 12 de diciembre de 2007), establece en el art. 2 que toda “persona” tiene derecho a la vida.En definitiva, los textos internacionales atribuyen la titularidad del derecho a la vida y de los restantes derechos en ellos proclamados, a la “persona”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni de la literalidad de los mencionados textos, ni de la argumentación de los recurrentes, ni de la jurisprudencia y práctica internacionales puede concluirse que exista fundamento suficiente para deducir una obligación de los Estados parte de reconocer la titularidad del derecho fundamental a la vida al nasciturus.La Comisión Europea de Derechos Humanos se pronunció por primera vez sobre esta cuestión en su decisión de 13 de mayo de 1980, relativa a la admisibilidad del caso W.P. c. Reino Unido (8416-1978), en que se suscitó la compatibilidad con el art. 2 CEDH de la legalidad del aborto practicado en caso de riesgo para la vida o salud de la mujer gestante (indicación médica). En aquel momento la Comisión declaró, en términos análogos a los pronunciamientos que posteriormente se recogerían en la STC 53/1985, que no cabía reconocer al feto un derecho a la vida del art. 2 CEDH en sentido absoluto (§18), derecho que solo cabe reconocer en toda su amplitud a los nacidos (§ 9 y 17).Con posterioridad a esta sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia constituye un criterio interpretativo de singular importancia según hemos declarado reiteradamente (por todas, SSTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5, y 37/2011, de 28 de marzo, FJ 4)- en su interpretación del art. 2 CEDH ha destacado que no existe ningún consenso europeo sobre la definición científica y jurídica de los inicios de la vida, ni sobre la naturaleza o el estatuto del embrión o feto, por lo que el punto de partida del derecho a la vida entra dentro del margen de apreciación de los Estados. “Todo lo más se puede encontrar como denominador común a los Estados la pertenencia a la especie humana; es la potencialidad de este ser y su capacidad para convertirse en una persona […] las que deben ser protegidas en nombre de la dignidad humana sin por ello hacer de él una persona que tendría derecho a la vida en el sentido del art. 2” (STEDH, Gran Sala, de 8 de julio de 2004, asunto Vo c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Francia, § 82, 84 y 85; reafirmando esta doctrina, STEDH, Gran Sala, de 16 de diciembre de 2010, asunto A. B. y C. c. Irlanda, § 222 y 223).D) ConclusiónDe acuerdo con lo expuesto, el respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (art. 15 CE), en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), exigen del legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación. Respetando ese ámbito mínimo que garantice a la mujer un razonable ejercicio de sus derechos, corresponde al legislador determinar el modo en que han de limitarse los derechos constitucionales de la mujer con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien constitucionalmente protegido, siempre teniendo en cuenta que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 69/1982, FJ 5, y 13/1985, FJ 2), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le impone (STC 37/1989, FJ 7), y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, de 3 de abril, FJ 10; 196/1987, de 11 de diciembre, FFJJ 4 a 6; 12/1990, de 29 de enero, FJ 8, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Examen del sistema de plazos en su conjuntoUna vez determinado el marco de bienes y derechos constitucionales vinculados con la interrupción voluntaria del embarazo, procede iniciar el análisis de constitucionalidad de los específicos preceptos impugnados en la demanda, examen que no puede realizarse mediante la lectura descontextualizada de cada uno de ellos, sino que ha de tener en cuenta que los mismos forman parte de un diseño legal, el llamado sistema de plazos, en el que cada fase o período está regulado en función del sistema en su conjunto.A tal efecto ha de partirse del dato, ya apuntado, de que el sistema de plazos implantado por la Ley Orgánica 2/2010 sustituye al sistema de indicaciones de la legislación precedente y, en consonancia con las legislaciones de nuestro entorno europeo, distingue tres periodos:a) El primero de ellos abarca las primeras catorce semanas de gestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante este periodo la mujer puede interrumpir el embarazo sobre la base de su propia decisión, libre de toda intromisión ajena, informada y consciente. Se parte de la idea, afirmada en el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2010, de que “la intervención determinante de un tercero en la formación de la voluntad de la mujer gestante no ofrece una mayor garantía para el feto y, a la vez, limita innecesariamente la personalidad de la mujer”.La tutela de la vida prenatal durante este periodo se articula a través de un sistema preventivo general, concretado en políticas de planificación familiar y medidas encaminadas a fomentar una sexualidad libre y responsable, que tiene por objeto evitar las consecuencias adversas que un embarazo no deseado puede llegar a tener sobre la mujer gestante, y, muy señaladamente, el recurso a abortos clandestinos o realizados en pobres condiciones de seguridad y salubridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ello se suma la sanción penal de la interrupción del embarazo llevada a cabo sin el consentimiento informado de la mujer embarazada (art. 144 CP), o sin cumplir con las condiciones exigidas por la propia ley orgánica.b) El segundo periodo abarca desde el fin de la semana catorce de gestación hasta el fin de la vigésimo segunda semana. Durante este periodo, la interrupción voluntaria del embarazo solo es legítima si concurre alguna de estas dos indicaciones médicamente acreditadas; “grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada” (indicación terapéutica) o “riesgo de graves anomalías del feto” (indicación embriopática).La tutela de la vida prenatal se lleva a cabo mediante la sanción penal (art. 145 CP) de la interrupción del embarazo llevada a cabo durante este periodo fuera de los supuestos específicos regulados por la Ley Orgánica, o sin respetar las condiciones legalmente establecidas para la realización de la intervención (art. 145 bis CP).c) El último periodo comienza a partir del fin de la vigésima segunda semana de gestación, momento en que la Ley Orgánica 2/2010 sitúa el umbral de la viabilidad fetal, “en consenso general avalado por la comunidad científica y basado en estudios de las unidades de neonatología”, según su preámbulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de este momento se produce una modificación sustancial en el estatus jurídico de la vida potencial, y tan solo se admiten dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo -que se detecten en el feto anomalías fetales incompatibles con la vida o una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico-, fijándose estrictas salvaguardas a fin de asegurar la concurrencia de la correspondiente indicación. La interrupción del embarazo llevada a cabo en este periodo fuera de estos supuestos excepcionales está castigada con sanción penal (art. 145 CP).De lo dicho resulta que el modelo de plazos previsto en la ley orgánica impugnada constituye un sistema de “tutela gradual” de la vida del nasciturus o, más propiamente, de limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en aras de proteger la vida prenatal, que toma particularmente en consideración, en palabras de la STC 53/1985, FJ 5, “los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital” que “encuentran un reflejo en el estatus jurídico del sujeto vital”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este sistema de plazos, declarado conforme con el Convenio europeo de derechos humanos por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su decisión de 19 de mayo de 1992, relativa a la admisibilidad del asunto H. c. Noruega (17004/90), se corresponde con el adoptado por la práctica totalidad de los Estados integrantes del Consejo de Europa, cuya Asamblea Parlamentaria se pronunció, ya en el año 2008, en favor de su extensión a aquellos otros Estados con legislaciones más restrictivas.Conforme a este modelo, el legislador ha optado por no restringir la autonomía de la mujer embarazada para decidir libremente si continúa o no adelante con la gestación durante un plazo de catorce semanas, que, de acuerdo con lo expuesto en el preámbulo de la norma, “considera razonable, de acuerdo con las indicaciones de las personas expertas y el análisis de derecho comparado” para garantizar a las mujeres “la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido ese plazo “razonable” y hasta el momento de la viabilidad fetal, para que la interrupción del embarazo pueda considerarse legal se exige la concurrencia de circunstancias adicionales a la voluntad de la mujer, que implican un compromiso adicional y relevante, bien de su derecho a la vida o integridad física (indicación terapéutica), bien de su libertad y libre desarrollo de su personalidad ante la fuerte sobrecarga personal que supone ser madre de un hijo o hija con graves anomalías físicas o psíquicas (indicación embriopática), estableciéndose salvaguardas específicas para garantizar la concurrencia de tales indicaciones. A partir del momento de la viabilidad fetal, se otorga una clara prioridad a la tutela de la vida prenatal sobre los derechos constitucionales de la mujer, que se entiende han quedado suficientemente garantizados a través de las opciones concedidas a la gestante con anterioridad a ese momento, y tan solo se permite la interrupción del embarazo en supuestos absolutamente excepcionales en los que, o bien no cabe hablar de “vida” prenatal en sentido propio, dada la falta de viabilidad del feto, o existe un gravísimo compromiso no solo de los derechos de la mujer gestante sino también de integridad física y moral del propio feto.Consideramos que esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina de este tribunal, ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal -con medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación- y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ha de reiterarse que el modelo de plazos supone no solo un mecanismo de protección de la vida prenatal, sino también, y recíprocamente, una medida restrictiva de los derechos de la mujer. Este tribunal considera, sin embargo, que dicha restricción -que se traduce en la exigencia de que, con posterioridad a la semana catorce de gestación, concurran circunstancias adicionales a la libre voluntad de la mujer para la interrupción legal del embarazo, conectadas con otras facetas esenciales de sus derechos fundamentales- es constitucional porque (i) obedece al legítimo fin de proteger la vida prenatal; (ii) es adecuada y necesaria para la consecución de tal fin; (iii) su configuración gradual a la luz, por un lado, del avance de la gestación y el desarrollo fisiológico-vital del concebido, y, por otro, de la afectación adicional o extraordinaria de los derechos constitucionales de la mujer, se ajusta al canon de proporcionalidad exigido por este tribunal para la constitucionalidad de cualquier limitación de derechos fundamentales, así como al modelo gradual de protección de la vida prenatal acogido por la propia STC 53/1985; y (iv) se lleva a cabo respetando, en todo caso, la posibilidad de un ejercicio “razonable” de los derechos de la mujer, a través del reconocimiento a esta de un ámbito temporal en que poder decidir, de manera libre e informada, si continúa adelante con la gestación u opta por interrumpirla, asumiendo de modo consciente y voluntario todas las consecuencias derivadas de una u otra decisión.Una vez expuestas las precedentes consideraciones, procede entrar en el examen de las tachas de inconstitucionalidad que los recurrentes dirigen, de manera específica, contra cada uno de los preceptos impugnados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Examen de los motivos de inconstitucionalidad dirigidos contra el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 y, por relación con este, contra el art. 17, apartados 2 y 5: Interrupción del embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestaciónAnalizado el sistema de plazos en su conjunto y afirmada su conformidad con la Constitución, procede examinar los argumentos que contiene el primero de los motivos de la demanda. En este se denuncia la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo y, por relación con él, del art. 17, apartados 2 y 5 de la misma ley.El tenor literal de los preceptos en cuestión es el siguiente:“Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujerPodrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta ley.b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención”.“Artículo 17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo[…]2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información:a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.c) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro.d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta ley.La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno.[…]5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades.Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita”.Los diputados recurrentes entienden que tales preceptos vulneran el art. 15 CE en relación con el art. 10.1 y 2 CE y la doctrina contenida en la STC 53/1985, así como el art. 9.3 CE en relación con la garantía de la seguridad jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Argumentan, en esencia, que el sistema de plazos permite acabar con la vida del nasciturus por la mera voluntad de la mujer embarazada dentro de las primeras catorce semanas de gestación, lo que supone una renuncia del Estado a la protección efectiva de la vida del nasciturus. Con ello, afirman los recurrentes, se otorga prevalencia absoluta a la voluntad de la embarazada y se elude la ponderación de los valores en conflicto, lo que resulta incompatible con la doctrina constitucional acerca del art. 15 CE. Afirman que de dicha doctrina se desprende que el Estado debe dispensar protección efectiva a toda vida humana erga omnes, también frente a la madre, a través del Código penal, y que solo se autoriza la exclusión de la pena en supuestos concretos, singulares y excepcionales, porque la conducta normalmente exigible es aquella que respeta la vida del nasciturus.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente entienden que se vulnera el art. 9.3 CE por la indefinición legal acerca de cuándo debe iniciarse el cómputo del plazo de catorce semanas previsto en la ley.Según se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, y en contra de lo que afirma la demanda, con los preceptos impugnados el Estado no renuncia a proteger la vida prenatal durante las catorce primeras semanas. El preámbulo de la Ley Orgánica 2/2010 reconoce expresamente la vida prenatal como bien jurídico digno de protección, y trata de compatibilizar dicha protección con la garantía de los derechos constitucionales de la mujer embarazada, a quien concibe como persona adulta, responsable y titular de derechos fundamentales, cuyo contenido también ha de respetarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es más, fija como presupuesto “la negación del carácter absoluto de los derechos e intereses que entran en conflicto a la hora de regular la interrupción voluntaria del embarazo” y reconoce su deber de “ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos”. Desde este punto de partida, el diseño legal de una tutela gradual de la vida prenatal correlativa a una limitación gradual de los derechos fundamentales de la mujer -examinada con detalle en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia- resulta plenamente ajustado a la Constitución.Tampoco pueden prosperar los argumentos específicos y adicionales de la demanda en este punto:(i) En relación con la alegada “renuncia del Estado a la sanción penal” durante las primeras catorce semanas del embarazo, hemos de recordar que la tutela de la vida prenatal continúa articulándose por vía penal (arts. 144, 145 y 145 bis CP) incluso durante este periodo inicial en todos aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo se lleve a cabo sin respetar las condiciones y requisitos exigidos por la Ley Orgánica, señaladamente cuando se lleve a cabo sin el consentimiento libre de la mujer embarazada.(ii) En relación con el reproche de “desprotección absoluta” de la vida del nasciturus durante esta primera fase del embarazo, lo cierto es que, además de la protección penal de la vida prenatal a que acabamos de referirnos, la Ley Orgánica 2/2010 establece un modelo social, asistencial y sanitario de carácter preventivo en una doble dirección: a) mediante políticas públicas de promoción de una sexualidad responsable y segura y de las técnicas de planificación familiar, encaminadas a reducir el número de embarazos no deseados; y b) mediante políticas de apoyo a la maternidad que contribuyan a reducir el recurso a la interrupción voluntaria del embarazo por razones vinculadas a las dificultades socio-económicas asociadas al cuidado de un hijo o hija.En tal sentido el título I de la Ley Orgánica se orienta a la articulación de políticas públicas relativas a la salud sexual y reproductiva, tanto en el ámbito sanitario, como en el ámbito educativo, orientadas a la prevención de embarazos no deseados, especialmente entre las personas jóvenes y los colectivos con especiales necesidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de tales objetivos, en el capítulo IV, art. 11, se prevé la elaboración de un plan denominado “Estrategia de la Salud Sexual y Reproductiva”.Junto a las medidas educativas y de promoción de la salud reproductiva orientadas a evitar que surja la situación de conflicto articuladas en el título I de la ley, el art. 17.2 de la Ley Orgánica se refiere específicamente al desarrollo de políticas sociales activas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad en diversos ámbitos (sanitario, laboral, prestaciones y ayudas públicas para el cuidado de los hijos; beneficios fiscales y otros incentivos y ayudas al nacimiento), inequívocamente orientadas a prevenir el recurso a la interrupción del embarazo por razones vinculadas a las dificultades socio-económicas asociadas al embarazo y la maternidad.En definitiva, existe un cuerpo normativo inequívocamente orientado al cumplimiento del deber de protección de la vida prenatal también durante esta primera fase de la gestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un modelo preventivo y asistencial que, sin duda alguna, es más respetuoso con los derechos de la mujer embarazada que el exclusivo recurso a la sanción penal.(iii) Carece igualmente de sustento la afirmación de los recurrentes relativa a la total ineficacia de la información a que se refiere el art. 17.2 de la Ley Orgánica derivado del modo en que la misma es puesta a disposición de la mujer -por escrito y en un sobre cerrado-.El objetivo que persiguen los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica no es presionar o persuadir a la mujer para que decida en un sentido determinado -continuar adelante con el embarazo-. El sistema diseñado por la Ley Orgánica está orientado a garantizar que la mujer tenga a su alcance la información más completa que pueda necesitar a la hora de adoptar una decisión que se considera de extraordinaria trascendencia, libre de toda presión externa, con pleno conocimiento de causa y contando con todos los elementos adecuados para formar juicio, incluidos aquellos que pudieran contribuir a subvenir las dificultades de todo orden que el nacimiento de un hijo o hija pudiera plantearle.</p>\n<p class=\"lf-p\">El modo en que se ha regulado la puesta de esta información a disposición de la mujer cumple dicho objetivo sin generar intromisiones ilegítimas, en cuanto excesivas, en los derechos fundamentales. Por lo demás, los preceptos aquí analizados contienen la previsión legal específica de que la información recogida en el art. 17.2 sea ofrecida verbalmente a la mujer si esta así lo solicita.(iv) En cuanto a la “absoluta prevalencia” que, en opinión de los recurrentes, se atribuye a los derechos constitucionales de la mujer, el legislador ha optado por limitar el derecho de la mujer a decidir libremente acerca de su propio sustrato corporal y su proyecto de vida, a las primeras catorce semanas de gestación, periodo en que la vida prenatal se encuentra todavía en un estado hipotético o potencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Partiendo de ello, no cabe afirmar en modo alguno que la ley, ante el conflicto entre derechos fundamentales y bienes jurídicos que la interrupción voluntaria del embarazo genera, haya dado prevalencia absoluta a los derechos constitucionales de la mujer. Lo que hace el legislador es definir el ámbito mínimo que considera “razonable” para que la mujer tenga una oportunidad real y efectiva de hacer valer sus derechos constitucionales, sin desproteger la vida prenatal.El reconocimiento de un ámbito de libertad a la mujer para decidir en la fase inicial de su embarazo resulta necesario para la efectividad de sus derechos constitucionales, en concreto de su derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), derechos constitucionales que limitan la libertad de configuración del legislador en los términos anteriormente expuestos.(v) Finalmente, ha de rechazarse la denunciada inseguridad jurídica que -en opinión de los recurrentes- generaría la imposibilidad de precisar con exactitud el dies a quo en el cómputo del plazo de las catorce semanas de gestación dentro de las cuales puede interrumpirse el embarazo a petición de la embarazada.El principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE ha sido entendido por este tribunal como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa” (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4); así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">De manera que “solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15; 96/2002, de 25 de abril, FJ 5; 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 5; 84/2008, de 21 de julio, FJ 8, 90/2009, de 20 de abril, FJ 4, y 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9).En el presente caso, la referencia del art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 a “las catorce primeras semanas de gestación” es compatible con la seguridad jurídica, pues, aunque contiene un margen de apreciación, es susceptible de ser definido de forma “acorde con el sentido idiomático general” (STC 53/1985, FJ 10) lo que elimina el temor de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la conducta exigible.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, el dies a quo del cómputo de ese plazo se fija por referencia al comienzo de la gestación, un término perfectamente acuñado tanto en el lenguaje ordinario, como en el médico-científico y en el legal para referirse al cómputo de las semanas de embarazo (como reconocen los propios recurrentes, desde el momento de la anidación o implantación en el útero de la mujer del óvulo fecundado). Esta terminología, además, ha sido utilizada anteriormente en nuestra legislación para referirse al cómputo de los plazos en el ya derogado art. 417 bis CP, que consagraba el sistema de indicaciones y no mereció ningún reproche de inconstitucionalidad por ello. Aunque en el estado actual de evolución de la ciencia médica exista un margen de apreciación respecto de cuál es el momento exacto de comienzo de la gestación, no resulta exigible mayor precisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Existen instrumentos interpretativos suficientes para evitar que se genere inseguridad jurídica en la aplicación de la norma a los casos concretos.Por todo lo expuesto, desestimamos el primer motivo de impugnación de la demanda y declaramos constitucionales los arts. 14 y 17, apartados 2 y 5, de la Ley Orgánica objeto del presente recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Examen de los motivos de inconstitucionalidad específicos invocados en relación con el art. 15 apartado a) de la Ley Orgánica 2/2010: interrupción del embarazo por causas médicasEl segundo motivo de la demanda se refiere al art. 15 apartado a) de la Ley Orgánica 2/2010 -la denominada “indicación terapéutica”- en el cual se prevé que excepcionalmente pueda interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurran las siguientes circunstancias:“Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen”.Los recurrentes no ponen en cuestión la constitucionalidad de esta indicación terapéutica -por lo demás confirmada por la STC 53/1985, FJ 11 a)-, sino una interpretación de dicho precepto en relación con el art. 2 de la ley, en el que se define la salud como:“[E]l estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.Entienden los recurrentes que la posibilidad de que el grave riesgo para la salud de la embarazada pueda interpretarse como referido a la “salud social” puede llevar a una ampliación exorbitante de esta indicación, permitiendo la libre interrupción del embarazo hasta el fin de la semana veintidós.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añaden que, puesto que el grave daño a la salud social no puede acreditarse médicamente, los mecanismos de control establecidos para garantizar la concurrencia del supuesto de hecho quedarían inhabilitados en la práctica. Consideran que, por estas razones, el apartado a) del art. 15 de la Ley Orgánica vulnera el art. 15 CE y la doctrina constitucional que lo desarrolla, recogida en la STC 53/1985.En el análisis de este concreto motivo de inconstitucionalidad, hemos de comenzar apuntando que la definición de “salud” recogida en el art. 2 de la Ley Orgánica es trascripción literal de la proporcionada por la Organización Mundial de la Salud. Por otra parte, esa definición no se refiere única y específicamente a la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, sino que se proyecta sobre toda la normativa de la Ley Orgánica, que tiene un ámbito objetivo de aplicación mucho más amplio, regulando de forma integral la salud sexual y reproductiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preceptos que regulan la interrupción voluntaria del embarazo constituyen tan solo una parte de dicha regulación integral.Partiendo de ello, encontramos que la impugnación de los recurrentes se asienta en una hipotética o eventual interpretación sistemática del precepto impugnado, que no necesariamente deriva de su dicción literal. En este punto cabe recordar que la función de este tribunal consiste en determinar si la norma sometida al juicio de constitucionalidad se opone o no a los mandatos constitucionales, no en pronunciarse sobre eventuales e hipotéticas interpretaciones de los preceptos impugnados propuestas por las partes. No nos corresponde, por tanto, realizar pronunciamientos preventivos referidos a posibles, y aún no producidas, aplicaciones de los preceptos legales, que no resultan necesariamente derivadas de las mismas, y que, de producirse, podrían ser sometidas a una oportuna valoración a través de los cauces que ofrece nuestro ordenamiento (por todas, SSTC 77/1985, de 27 de junio, FJ 4; 172/1992, de 29 de octubre, FJ 2, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 79).En cualquier caso, lo que de manera inequívoca se desprende del tenor literal del art 15 a) de la Ley, como presupuesto de la denominada “indicación terapéutica”, es la exigencia de un “grave riesgo” para la vida o la salud de la embarazada y su constancia en un dictamen emitido por un médico especialista con anterioridad a la intervención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto supone, por una parte, que se exige, para la concurrencia de la indicación terapéutica, una afectación particularmente significativa de los derechos de la mujer embarazada a la vida o a la integridad física y moral (art. 15 CE) -un riesgo “grave” para su vida o salud-. Por otra parte, esa afectación de los derechos de la mujer a la vida y la integridad física y moral ha de quedar necesariamente constatada con carácter previo -salvo casos de urgencia por riesgo vital- por un médico especialista. De este modo, carece de sentido la alegación relativa a la “imposibilidad de control” del supuesto de hecho habilitante de esta indicación terapéutica, ya que, si el riesgo grave exigido por la norma no quedase acreditado a través de dictamen médico, sencillamente no concurriría dicho supuesto habilitante, a excepción de los casos de urgencia por riesgo vital.En consecuencia, procede desestimar este motivo y declarar la conformidad del precepto con la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Examen de los motivos de inconstitucionalidad comunes y específicos a los apartados b) y c) del art. 15 Ley Orgánica 2/2010En el motivo tercero del recurso se cuestiona la constitucionalidad de los apartados b) y c) del art. 15, por vulneración de los arts. 9.3, 10, 14, 15, 43 y 49 CE. Dichos preceptos regulan la denominada “indicación embriopática” (eugenésica, en la terminología empleada en la demanda) en los siguientes términos:“Artículo 15. Interrupción por causas médicasExcepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:[…]b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico”.El análisis de este motivo de recurso -como argumenta el abogado del Estado- hace conveniente diferenciar los reproches de inconstitucionalidad que se formulan específicamente respecto de cada uno de los supuestos que regula (“riesgo de graves anomalías en el feto”, “anomalías fetales incompatibles con la vida” y “enfermedad extremadamente grave e incurable”) y aquellos reproches que se formulan con carácter general a la regulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comenzaremos por el análisis de estos últimos.A) Impugnaciones de carácter general comunes en relación con los tres supuestos de “aborto embriopático”a) En el primer reproche de carácter general, sostienen los recurrentes que el art. 15, apartados b) y c) de la Ley Orgánica vulnera el art. 14 CE, interpretado a la luz del art. 15 CE y de los tratados internacionales suscritos por España, pues discrimina a los concebidos con discapacidad, que son titulares del derecho a la vida y del derecho a no sufrir discriminación y merecen, en consecuencia, protección constitucional en condiciones de igualdad con los no discapacitados. Añaden que vulneran los arts. 43 CE (derecho a la protección de la salud) y 49 CE (deber estatal de protección de las personas con discapacidad) porque, según alegan, al negarse el derecho a vivir a los concebidos con discapacidad, el Estado renuncia a ejercer sobre ellos el especial deber de protección que le impone la Constitución.Como recordábamos en el fundamento jurídico tercero, apartado C), nuestra jurisprudencia ha afirmado de manera inequívoca que, aunque la vida prenatal sea un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, el no nacido no es titular del derecho a la vida proclamado por el art. 15 CE, ni de derecho fundamental alguno, derechos cuya titularidad se reserva exclusivamente a los nacidos (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 5 y 7; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">No puede, por tanto, afirmarse que el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 vulnere el art. 14 CE, ni los arts. 43 y 49 CE, pues el no nacido no es titular de los derechos proclamados por o derivados de tales preceptos constitucionales.Esta conclusión no resulta contraria a los tratados internacionales suscritos por el Estado español, que atribuyen la titularidad de los derechos en ellos proclamados, y en concreto del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación, a la “persona” (art. 26 PIDCP, art. 14 CEDH y art. 20 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea) con la única excepción del art. 10 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que habla del derecho a la vida “de todos los seres humanos”, si bien refiere el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación “a todas las personas” (art. 5).En definitiva, de los textos internacionales no puede concluirse que exista una obligación de los Estados de atribuir al concebido la consideración de “persona” a efectos de reconocerle la titularidad de derechos y, en concreto, del derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, lo que se desprende de las normas, la jurisprudencia y la práctica internacional -como señala el abogado del Estado, citando el dictamen del Consejo de Estado- es que, ante la falta de consenso internacional acerca de esta cuestión la extensión de los beneficios previstos en la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 al concebido queda dentro del margen de apreciación de cada Estado. El legislador español ha optado por no atribuir al embrión y al feto personalidad jurídica, rigiendo a estos efectos lo dispuesto en el art. 29 del Código civil para el que “el nacimiento determina la personalidad”. Partiendo de esta opción del legislador -cuya constitucionalidad fue expresamente declarada por la STC 53/1985 y ha sido reiterada en las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 3, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 4- no puede afirmarse que la Convención de 2006, en concreto su art. 10, obligue al legislador a modificar sus opciones o a este tribunal a reinterpretar su doctrina en esta materia a fin de garantizar a los concebidos con discapacidad la titularidad de los derechos fundamentales a la vida o a la no discriminación, ni que de ello pueda derivarse la inconstitucionalidad de la indicación embriopática.b) El segundo reproche de carácter general a los tres supuestos de indicación embriopática -regulados en el art. 15 letras b) y c) de la Ley Orgánica- es el relativo a la imprecisión de los términos empleados (“graves anomalías en el feto”, “anomalías fetales incompatibles con la vida” y “enfermedad extremadamente grave e incurable”), que entienden generadores de inseguridad jurídica y vulneradores del art. 9.3 CE.El Tribunal no puede compartir tampoco esta alegación de los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los términos cuestionados, aunque contienen un margen de apreciación, son susceptibles de ser definidos de forma “acorde con el sentido idiomático general” (STC 53/1985, FJ 10), lo que elimina el temor de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la conducta exigible.Por lo que respecta a la sustitución del término “taras” empleado en la regulación anterior por el de “anomalías en el feto”, como destaca el abogado del Estado, la redacción de la Ley Orgánica es técnicamente más precisa que la anterior de conformidad con la interpretación gramatical de tales términos (pues conforme a la definición del diccionario de la Real Academia Española se entiende por tara cualquier “defecto físico o psíquico, por lo común importante”, y por anomalía “malformación, alteración biológica, congénita o adquirida”); y elimina las connotaciones peyorativas que el término tara tiene en el uso común del lenguaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia de que la anomalía sea “grave” o de que la enfermedad sea “extremadamente grave” expresa, de un lado, su importancia y profundidad y, de otro, su permanencia en el tiempo. El que la enfermedad sea incurable expresa su irreversibilidad. Todo ello a valorar según los conocimientos de la ciencia médica en el momento del diagnóstico y con la garantía de que el supuesto de hecho será constatado, en todo caso, al menos por un médico distinto del que practique la intervención; y en el caso de las enfermedades “extremadamente graves e incurables” por un comité clínico en los términos previstos en el art. 16 de la Ley.B) Impugnaciones específicamente referidas a los distintos supuestos regulados por el art. 15, apartados b) y c) de la Ley Orgánica 2/2010a) En relación con el art. 15, apartado b), de la Ley Orgánica 2/2010, la queja de los recurrentes se construye en base a la interpretación que realizan del fundamento jurídico 11 de nuestra STC 53/1985, en el que declaramos conforme al texto constitucional la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo por indicación embriopática.En aquel momento consideramos que “el fundamento de este supuesto, que incluye verdaderos casos límite, se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La afirmación anterior tiene en cuenta la situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva. Sobre esta base y las consideraciones que antes hemos efectuado en relación con la exigibilidad de la conducta, entendemos que este supuesto no es inconstitucional”. A lo que se añadió, poniendo en conexión el art. 49 CE y el deber de protección del Estado de la vida prenatal derivado del art. 15 CE, que “en la medida en que se avance en la ejecución de la política preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones asistenciales que son inherentes al Estado social (en la línea iniciada por la Ley de 7 de abril de 1982 relativa a los minusválidos, que incluye a los disminuidos profundos, y disposiciones complementarias) se contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que está en la base de la despenalización”.Se sostiene en el recurso que, con esta última afirmación, la STC 53/1985 estaría sometiendo la constitucionalidad de la indicación embriopática a una suerte de condición resolutoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo, argumentan los recurrentes, al extenderse los mecanismos de protección y asistencia a las personas con discapacidad -como ha sucedido a lo largo de estos años- ha de entenderse cumplida esa condición resolutoria y no puede hablarse ya de la inexigibilidad de la conducta ni, por tanto, de la legitimidad constitucional de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en estos supuestos.No puede compartirse ni la interpretación que los recurrentes realizan de nuestra sentencia, ni la conclusión que extraen a partir de dicha interpretación.El argumento que en el año 1985 sirvió como ratio decidendi para la declaración de conformidad con la Constitución de la renuncia a la sanción penal de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos de indicación embriopática fue la inexigibilidad de la conducta (continuación del embarazo), al concurrir una circunstancia excepcional (el hecho de que el feto tuviera graves taras físicas y psíquicas).</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter obiter dictum, y de manera tangencial, se expuso que, dado que esa situación se veía agravada por la insuficiencia de las prestaciones estatales que contribuyesen a paliarla en el aspecto existencial, el avance en dichas prestaciones habría de contribuir a evitar la situación que se encontraba en la base de la despenalización. Ahora bien, esta consideración no contenía una suerte de condición resolutoria que permitiera concluir que la constitucionalidad de la norma se sustentaba entonces en la inexistencia de tales prestaciones, ni que el aumento de las prestaciones que el Estado ofrecía a las personas con discapacidad hubiera de hacer desaparecer la inexigibilidad de la conducta en que se basó la declaración de constitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el marco construido por la STC 53/1985 para elaborar el juicio de constitucionalidad de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo, tales consideraciones habían de entenderse como una llamada al legislador a avanzar en las políticas sociales orientadas a la protección y asistencia de las personas con discapacidad, en cuanto se consideraba que tal avance podría contribuir a favorecer la decisión de la mujer de continuar adelante con su embarazo, en la confianza de que contaría con apoyo estatal.Por otra parte, como ya hemos explicado con detalle en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, el canon aplicable al juicio de constitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2010 difiere de manera sustancial del marco diseñado por la STC 53/1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del nuevo marco expuesto a lo largo de esta resolución, la legitimidad constitucional de la interrupción voluntaria del embarazo encuentra sustento, con carácter general, en el derecho fundamental de las mujeres a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE).Partiendo de esta premisa básica, la interrupción voluntaria del embarazo desde la semana catorce hasta la terminación de la semana veintidós de gestación que regula el apartado b) del art. 15 de la Ley Orgánica -esto es, por la existencia de riesgo acreditado de graves anomalías en el feto- no solo encuentra su legitimación constitucional en la “inexigibilidad de otra conducta” desde el punto de vista jurídico-penal, sino también en la excepcional afectación de los derechos constitucionales de la mujer que deriva de la detección de tales anomalías en el feto.Como hemos declarado a lo largo de esta sentencia, el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), amparan el reconocimiento a la mujer de un ámbito de libertad razonable en que poder adoptar, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación, asumiendo las consecuencias derivadas de una u otra decisión de forma consciente y meditada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es evidente que la detección en el feto de graves anomalías constituye una variable de extraordinaria influencia en la toma de dicha decisión, alterando por completo el escenario decisorio previo a la misma.En el estado actual de la ciencia, la detección de una gran parte de estas anomalías se lleva a cabo en el entorno de la semana catorce de gestación, y muchas de ellas no llegan a ser detectadas o confirmadas dentro de ese plazo, sino en un momento muy posterior, que se aproxima más al plazo establecido por la Ley Orgánica de las veintidós semanas (piénsese en todos aquellos casos en que sea preciso llevar a cabo una amniocentesis o cordocentesis para el diagnóstico). De no extenderse más allá de las catorce semanas el plazo concedido a la mujer para adoptar su decisión acerca de la continuación o no del embarazo en caso de detección de graves anomalías fetales, se le estaría privando de facto de la posibilidad de tener en cuenta esta circunstancia, extraordinariamente relevante en todos los sentidos, a la hora de adoptar su decisión, bien porque en el momento de la detección carece del tiempo necesario para poder reflexionar de modo sereno y reposado antes de decidir, bien porque tal detección se produzca incluso fuera del plazo de las catorce semanas.El libre desarrollo de la personalidad, como principio dotado de un valor preferente por el art. 10.1 CE, experimenta una afectación adicional en estos casos que legitima el que se conceda a la mujer embarazada un plazo superior a las catorce primeras semanas de gestación para poder llevar a cabo una interrupción voluntaria del embarazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Solo así se garantiza adecuadamente que la decisión que adopte pueda tomar en cuenta la probable presencia de anomalías fetales graves y las eventuales consecuencias de tales anomalías para sí misma y para su hijo o hija (discapacidad que podría llegar a tener su hijo o hija, incidencia de esa discapacidad sobre su desarrollo y calidad de vida, ayudas o recursos públicos de apoyo a la discapacidad con que podría contar, etc.).El motivo de inconstitucionalidad debe ser, por ello, desestimado.b) En relación con el art. 15, apartado c) de la Ley Orgánica 2/2010, se afirma en el recurso que permitir la interrupción del embarazo en fetos de más de veintidós semanas, y por tanto viables, supone una desprotección desproporcionada e injustificable de la vida del nasciturus, vulneradora del art. 15 CE, sin que exista ningún valor digno de reconocimiento que pueda oponérsele, puesto que se trata de un feto que podría nacer y tener vida independiente de su madre a través de un parto pretérmino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales afirmaciones se predican de los dos supuestos contemplados en el apartado c) del art. 15 de la Ley, supuestos que han de ser objeto de tratamiento diferenciado.El primer inciso del art. 15 c) de la Ley Orgánica se refiere a los casos en que se detecten “anomalías fetales incompatibles con la vida”. La impugnación de este inciso parte de una premisa errónea, pues se afirma que autoriza la práctica de abortos sobre fetos viables. Sin embargo, lo que la ley autoriza es la interrupción del embarazo respecto de fetos cuyas anomalías son “incompatibles con la vida”, esto es, respecto de fetos no viables, que no tienen capacidad para desarrollarse como persona en el sentido del art. 10.1 CE, lo que impide su consideración como nascituri y la extensión a los mismos de los deberes del Estado de protección de la vida prenatal ex art. 15 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido nos hemos pronunciado ya en las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 5, y 116/1999, de 17 de junio, FJ 9, afirmando que “por definición” a tales fetos humanos no cabe otorgarles el carácter de nascituri, puesto que “nunca van a ‘nacer’ en el sentido de llevar una ‘vida independiente de la madre’”, lo que los sitúa fuera del ámbito de la tutela constitucional del art. 15 CE.Finalmente, respecto del segundo inciso del art. 15 c) de la ley (“cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico”), aquí sí nos encontramos ante fetos que gozan de la protección constitucional del art. 15 CE. Pero no puede compartirse que frente al valor de la vida en formación en estos casos no exista “ningún valor digno de reconocimiento que pueda oponérsele”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El hecho de que el feto sea viable no hace posible ignorar la existencia de una situación de conflicto con los derechos fundamentales de la embarazada en juego a los que nos referimos en el fundamento jurídico tercero y, singularmente en estos casos, la extraordinaria afectación que para el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE) supone obligar a una mujer a llevar a término su embarazo en tales circunstancias. De nuevo -como en los restantes supuestos de indicación embriopática- nos encontramos ante casos límite, situaciones absolutamente excepcionales, que, de no quedar cubiertas por la Ley Orgánica 2/2010, caerían dentro del ámbito de aplicación del art. 145 CP, dando lugar a una sanción penal.Por otra parte, este supuesto se configura en la ley como un supuesto excepcional, referido a alteraciones en la salud del feto de carácter extremadamente grave e incurable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta indicación excepcionalísima se rodea -como destaca el abogado del Estado- de una garantía procedimental mucho más rigurosa que ningún otro caso, puesto que el supuesto de hecho ha de ser constatado por un comité clínico, formado por un equipo multidisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra, según se establece en el art. 16 de la Ley.Desde este punto de vista, consideramos que, en estas circunstancias absolutamente excepcionales, imponer bajo amenaza penal la continuación del embarazo o un parto pretérmino constituye un sacrificio desproporcionado de los derechos constitucionales de la mujer.A la vista de todo lo cual, el art. 15 c) de la Ley se declara conforme a la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motivos de impugnación en relación con el art. 12 de la Ley Orgánica 2/2010. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazoEl cuarto motivo de impugnación se refiere al art. 12 de la Ley Orgánica 2/2010, que tiene el siguiente tenor literal:“Artículo 12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazoSe garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación”.Los recurrentes alegan que con esta previsión se sustituye la necesaria ponderación de los valores en conflicto (vida del nasciturus frente a derechos de la mujer embarazada) por la decisión legal de interpretar las normas y condiciones de la ley siempre en el sentido más favorable a los derechos de la mujer, que no deja de ser una de las partes en conflicto, desprotegiendo así la vida del nasciturus.Como hemos expuesto anteriormente -y se explicita en el preámbulo de la Ley Orgánica-, el legislador parte de su deber de articular un modelo de protección de la vida prenatal, en cuanto bien jurídico constitucionalmente protegido, compatible con la garantía de los derechos fundamentales de la mujer embarazada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con ese punto de partida, la ley articula un modelo de tutela gradual a lo largo de la gestación, ponderando, en cada uno de los periodos, cuáles son las limitaciones que resulta necesario imponer al ejercicio, por la mujer embarazada, de sus derechos constitucionales, precisamente con la finalidad de proporcionar a la vida prenatal la protección que merece como bien constitucional. Ya hemos declarado que esta ponderación resulta conforme con la Constitución.El art. 12 de la Ley Orgánica, cuya rúbrica es “garantía de acceso a la prestación”, no tiene virtualidad alguna de alterar esa ponderación llevada a cabo por el legislador, sino que contiene un mandato dirigido a las administraciones públicas de garantizar la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos y condiciones fijados por la propia ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otras palabras, el precepto se refiere no a la ponderación entre los derechos constitucionales de la mujer embarazada y la vida prenatal, sino al modo en que ha de articularse la vertiente prestacional de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos en que la misma se autoriza legalmente.De la lectura del preámbulo de la Ley Orgánica 2/2010, en relación con su articulado, se deriva con claridad que el legislador responde al reconocimiento del derecho a la maternidad libremente elegida (art. 3.2) con la correlativa creación de una obligación a cargo de las administraciones públicas de garantizar una prestación pública de la interrupción voluntaria del embarazo, que se configura como derecho público subjetivo de carácter prestacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera el legislador que un modelo de este tipo “genera mayor certeza y seguridad en las personas a las que se destina”, ofrece mayores niveles de garantía frente a abortos clandestinos, y procura una efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el acceso a las prestaciones.Con tales objetivos, la Ley Orgánica 2/2010 exige que la interrupción voluntaria del embarazo se practique por médico especialista o bajo su dirección, en centro sanitario público o privado acreditado, con el consentimiento escrito de la mujer realizado con arreglo a lo establecido en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; regula el comité clínico que habrá de intervenir en los supuestos legales; prevé la inclusión de la prestación de interrupción voluntaria del embarazo en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud; establece medidas administrativas específicas encaminadas a garantizar la igualdad y calidad asistencial de la prestación en todo el territorio nacional; así como la protección del derecho a la intimidad y a la confidencialidad en el tratamiento de los datos.De este modo, el legislador incorpora y da cumplimiento a la doctrina de este tribunal, que de manera reiterada se ha pronunciado en el sentido de que, en su dimensión objetiva, los derechos fundamentales “impone[n] a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores positivados y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias” (STC 129/1989, de 17 de julio, FJ 3).Este modelo prestacional se acomoda igualmente a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que, una vez que el legislador ha decidido autorizar el aborto, el Estado tiene a su cargo la obligación positiva de crear el marco normativo y los mecanismos de ejecución necesarios para permitir a la mujer embarazada ejercer su derecho a la interrupción legal del embarazo, constituyendo el incumplimiento de estas obligaciones una vulneración del derecho fundamental a la vida privada proclamado en el art. 8 CEDH (en tal sentido SSTEDH de 20 de marzo de 2007, asunto Tysiac c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Polonia, § 116; de 16 de diciembre de 2010, asunto A. B. y C. c. Irlanda, § 245; y de 26 de mayo de 2011, asunto R. R. c. Polonia, § 186 y 200).Por lo demás, que la legalidad ordinaria sea interpretada, con carácter general, de la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales en juego y, en concreto, del modo más favorable a los derechos fundamentales de la mujer que solicita la interrupción voluntaria del embarazo, constituye un criterio interpretativo conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina según la cual la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (por todas, SSTC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; 136/1999, de 20 de julio, FJ 29, y 105/2007, de 10 de mayo, FJ 4) y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada.A ello se suma el hecho de que tanto el embarazo como su eventual interrupción son fenómenos que afectan de manera exclusiva a las mujeres, y las limitaciones injustificadas o desproporcionadas de sus derechos derivadas de tales acontecimientos, anudados indisolublemente a su sexo, constituyen una discriminación por sexo prohibida por el art. 14 CE (SSTC 173/1994, de 7 de junio; 136/1996, de 23 de julio; 182/2005, de 4 de julio; 214/2006, de 3 de julio;17/2007, de 12 de febrero; 12/2008, de 29 de enero; 66/2014, de 5 de mayo, y 108/2019, de 30 de septiembre, entre otras muchas).En efecto, este tribunal ha ido elaborando a lo largo de los años un extenso cuerpo de doctrina específicamente orientado a la construcción de un ámbito de protección constitucionalmente reforzada de los derechos de las mujeres que optan por ser madres, partiendo del hecho de que la maternidad, los hechos biológicos asociados a la misma -embarazo, parto y lactancia natural- y las tareas asociadas al cuidado de los hijos, asumidas por las mujeres de manera claramente mayoritaria hasta la fecha, se sitúan en el origen y la base de la histórica desigualdad entre sexos.La interdicción de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) se identifica, de este modo, con la prohibición de que se derive de la norma, o de la aplicación de la norma, un trato discriminatorio que tenga su fundamento o justificación en esa categoría en concreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en la medida en que el embarazo, el parto y la maternidad sucesiva, especialmente durante la lactancia natural, son situaciones vitales asociadas al sexo femenino, el hecho de que pueda existir una diferenciación de trato fundada en la maternidad, va a vincularse a la existencia de una diferenciación de trato fundada en el sexo. Mediante la construcción de ese ámbito de protección reforzada de los derechos de las mujeres que optan por la maternidad, se da cumplimiento a la obligación impuesta constitucionalmente a todos los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad, como valor superior del ordenamiento jurídico, sea real y efectiva (art. 9.2 CE).Para lograr que la igualdad entre hombres y mujeres en todos los órdenes de la vida sea real y efectiva no basta con proteger de manera reforzada los derechos y expectativas legítimas de las mujeres que optan por la maternidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es igualmente necesario proteger los derechos de aquellas mujeres que, ante un acontecimiento asociado a su sexo como es el embarazo, deciden interrumpirlo libremente, dentro de los supuestos y condiciones establecidos por la propia ley.De ello deriva la necesidad de interpretar cualquier limitación de los derechos de las mujeres fundada en acontecimientos que solo a ellas pueden afectar -en el presente caso el derecho a decidir acerca de la continuación o no del embarazo dentro de los supuestos y condiciones establecidos por el legislador- del modo más favorable a la eficacia de tales derechos.En este punto de la argumentación, debemos recordar que la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -dictada por el legislador en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo proclamado por el art. 14 CE-, establece, con carácter general, que el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, especialmente las derivadas de la maternidad y la asunción de obligaciones familiares, es un principio informador del ordenamiento jurídico, y como tal, se ha de integrar y observar en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (arts. 3 y 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los poderes públicos deben ajustar su actuación al compromiso con la efectividad del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres, (art. 14.1) y este principio ha de informar, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos (art. 15).</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motivos de impugnación en relación con el art. 19.2 párrafo primero (sic) de la Ley Orgánica 2/2010: objeción de conciencia de profesionales de la administración sanitariaEn el sexto motivo de recurso se impugna la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios que recoge el art. 19.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica 2/2010 -de la lectura del recurso se desprende claramente que se impugna el párrafo segundo y no el primero- por vulneración de los arts. 16.1, 16.2 y 18.1 CE.El tenor literal del inciso del precepto impugnado es el siguiente:“Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo”.Entienden los recurrentes que esta regulación del derecho a la objeción de conciencia incurre en restricciones injustificadas y desproporcionadas que afectan a su contenido esencial, al limitar su alcance a los profesionales “directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo”; porque su reconocimiento no es preferente, sino que se subordina a que no menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la prestación; y por exigir que la objeción de conciencia se manifieste “anticipadamente y por escrito”, lo que entienden, además, contrario al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), pues nadie está obligado a descubrir aspectos de su intimidad, ni a declarar sobre su ideología, creencia o religión (art. 16.2 CE).Frente a ello alega el abogado del Estado, además de que los recurrentes se basan en una determinada interpretación de la ley -no en la ley misma-, que el acotamiento del derecho a los profesionales directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo encuentra justificación en su carácter excepcional y en la necesidad de hacer compatible la prestación del derecho con la objeción de conciencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a la obligación de que se manifieste la objeción de conciencia de forma anticipada y por escrito, el abogado del Estado considera que constituye una condición de ejercicio del derecho que en modo alguno resulta lesivo de la Constitución.Para resolver la queja constitucional expuesta hemos de partir necesariamente de la configuración constitucional de la objeción de conciencia. Según doctrina constitucional reiterada, el art. 16.1 CE “por sí mismo no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o ‘subconstitucionales’ por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 3; 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 4, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 5, así como el ATC 135/2000, de 8 de junio, FJ 2).No obstante, el legislador no debe ignorar o desdeñar, a la hora de regular determinadas materias, la posibilidad de que la imposición incondicionada de ciertas obligaciones pudiera llegar a comprometer gravemente la libertad de conciencia de algunas de las personas concernidas, al colocarlas ante la encrucijada excepcional de renunciar a convicciones morales racionalmente argumentables, aunque no compartidas por la mayoría, o sufrir, por ser con ellas consecuentes, la sanción que fuera aparejada al incumplimiento de un deber legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, y solo en él, se ha de entender la apreciación que el Tribunal hizo en su día, ante el silencio de una regulación legal concreta, en orden a que la objeción de conciencia “forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa” (STC 53/1985, FJ 14).En consecuencia, “la objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones no está reconocido, ni cabe imaginar que lo estuviera, en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto” (STC 161/1987, de 27 de octubre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">El legislador puede o, incluso en algunos casos debe, reconocer el carácter moralmente controvertido de ciertas decisiones normativas sobre asuntos vitales y permitir entonces, con las debidas garantías para el interés general, que el individuo inicialmente obligado llegue a quedar exento de cumplir con un mandato no conciliable con sus más arraigadas convicciones. En tales hipótesis -sin duda verificables en los supuestos que ahora se consideran-, la libertad de conciencia podría quedar comprometida si el legislador hubiera desconsiderado por entero, contra toda razón, tales situaciones de conflicto o compromiso personal extremo, siempre que tuvieran suficiente arraigo cultural y si las garantías que al efecto hubiera predispuesto fueran ignoradas mediante actos o resoluciones singulares, eventualidades ante las que los remedios jurisdiccionales en protección del derecho fundamental enunciado en el art. 16.1 CE quedarían, sin duda, plenamente abiertos.En los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo legalmente permitidos, ello supone que la ley ha de armonizar el derecho del objetor con la garantía de la prestación por parte de los servicios de salud y con los derechos de la mujer embarazada que pueden verse comprometidos en estos casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en dicha armonización goza el legislador de libertad de configuración dentro de los límites impuestos por la Constitución. En palabras de la STC 161/1987, de 27 de octubre, FJ 4, referida al derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, “en esa tarea de armonización el legislador no podría ciertamente poner condiciones arbitrarias al ejercicio del derecho del objetor porque violaría la interdicción de la arbitrariedad que contiene el art. 9.3 de la Constitución, pero sí puede poner condiciones razonables y proporcionadas a la protección de los intereses afectados”.En coherencia con lo anteriormente expuesto, el Tribunal no comparte la censura de inconstitucionalidad formulada por los recurrentes a propósito del carácter restrictivo y desproporcionado de la regulación de la objeción de conciencia por reconocerse únicamente a los “profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por un lado, porque la objeción de conciencia, en tanto que excepción a una obligación legal y en consecuencia de carácter excepcional, debe ser objeto de una interpretación estricta. Por otro, porque la expresión “directamente implicados” no es contraria al principio de seguridad jurídica, derivándose de la literalidad del precepto impugnado -que es la que debemos enjuiciar en este proceso constitucional y no las posibles interpretaciones restrictivas del mismo sugeridas en el recurso- de forma inequívoca y sin mayor esfuerzo interpretativo, un reconocimiento del derecho a todos aquellos profesionales sanitarios que intervienen de modo directo en la ejecución del aborto cualquiera que sea su categoría profesional y su actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las únicas actuaciones susceptibles de ser exoneradas del deber legal por estar amparadas por la objeción de conciencia son las intervenciones clínicas directas, no otras actuaciones auxiliares, administrativas o de apoyo instrumental a cargo de profesionales que, por lo demás, no tienen por qué conocer la naturaleza y circunstancias de la intervención clínica de que se trata. Es precisamente respecto de tales intervenciones clínicas directas cuando debe constatarse que pueden darse situaciones de conflicto anímico (por convicciones ideológicas o morales) que justifican el apartamiento del profesional sanitario ante una intervención que constituye, con carácter general, un imperativo legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más allá de estos casos, la objeción de conciencia no solo carecería de fundamento constitucional, sino que pondría en riesgo extremo la efectividad de la prestación sanitaria que se considera.En segundo lugar, afirman los recurrentes que el reconocimiento del derecho no es preferente y se subordina a que no se menoscabe el acceso y la calidad asistencial de la prestación. De nuevo la alegada inconstitucionalidad del precepto se deriva, tal y como apunta el abogado del Estado, de la peculiar interpretación del mismo por los recurrentes. La disposición impugnada no contiene un límite al derecho a objetar, sino un mandato dirigido a las administraciones públicas sanitarias para que adopten las medidas organizativas necesarias para garantizar la prestación, con la finalidad de compatibilizar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios con el derecho de la mujer a acceder a la prestación sanitaria que están obligados a garantizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una previsión perfectamente acorde con las exigencias de nuestra doctrina anteriormente citada, conforme a la cual la ley puede regular el ejercicio de la objeción de conciencia para hacerlo compatible con las exigencias derivadas de otros bienes y derechos constitucionales a cuya tutela se orienta el deber del que el objetor es eximido.Por último, hemos de rechazar la posible colisión de la regulación legal con los derechos reconocidos en los arts. 16.2 y 18.1 CE, que, en opinión de los recurrentes, se deriva de la exigencia de que la objeción se manifieste anticipadamente y por escrito. Como señalamos en la STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 4, el objetor “ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en este sentido (art. 9.2 CE), colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo […] en la intimidad personal, en cuanto nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y continúa afirmando la sentencia en el FJ 5 b), que tal colisión “desaparece por el mismo ejercicio del derecho a la objeción, que en sí lleva la renuncia del objetor a mantener en el ámbito secreto de su conciencia sus reservas ideológicas a la violencia y/o a la prestación del servicio militar, bien entendido que sin esa voluntad del objetor dirigida a extraer consecuencias jurídicas -y por tanto exteriores a su conciencia- de su objeción nadie podrá entrar en su intimidad ni obligarle a declarar sobre su ideología, religión o creencias. La intimidad personal y el derecho a no declarar íntimas convicciones es algo que el objetor ha de valorar y ponderar en el contexto de las garantías que la Constitución le reconoce y decidir, nunca mejor dicho, en conciencia, pero a sabiendas también de la especial naturaleza del derecho de objeción y de las garantías que asimismo compete exigir a la comunidad y en su nombre al Estado”.Un razonamiento perfectamente aplicable a la objeción de conciencia respecto de la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal sanitario puede objetar o no, pero si decide hacerlo, tal decisión conlleva la exteriorización de sus reservas ideológicas, religiosas o morales hacia la práctica del aborto. La renuncia a mantener estas reservas en la intimidad personal es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho que no colisiona con los derechos reconocidos en los arts. 16.2 y 18.1 CE.Por otra parte, que tal exteriorización haya de realizarse “anticipadamente” y “por escrito” no constituye una restricción desproporcionada del ejercicio del derecho, ni contraria a su contenido esencial. Tales requisitos no limitan el contenido del derecho, solo regulan las condiciones de su ejercicio en atención al fin legítimo que justifica la imposición del deber de cuyo cumplimiento se pretende la exención: la garantía de la prestación del servicio a la que está obligada la administración sanitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que la objeción se realice “anticipadamente” parece imprescindible para poder organizar el servicio y garantizar la prestación; y la exigencia de que la exteriorización se realice “por escrito” es una formalidad orientada al mismo fin, sin que los recurrentes argumenten -más allá de conjeturas e interpretaciones ajenas a la norma- por qué la exteriorización meramente verbal tendría una menor incidencia en los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 16 y 18 CE. Como ya dijimos en la STC 151/2014, de 25 de septiembre, FJ 5 “[l]a creación de un registro autonómico de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo con la finalidad de que la administración autonómica conozca, a efectos organizativos y para una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria, quienes en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia rechazan realizar tal práctica […] no implica, per se, un límite al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia recogido en el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, ni un sacrificio desproporcionado e injustificado de los derechos a la libertad ideológica e intimidad, sin que pueda afirmarse, como hacen los diputados recurrentes, que con el mismo se persigue disponer de una lista de objetores con la finalidad de discriminarlos y represaliarlos, pues esta es una afirmación sin base jurídica alguna y en la que no se puede fundar una queja de inconstitucionalidad”.En definitiva, se trata de condiciones de ejercicio del derecho razonables y proporcionadas, que no vulneran en sí mismas ni el art. 16.2, ni el 18.1 CE, y que están justificadas por razones organizativas para asegurar la prestación del servicio, que la administración está obligada a garantizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motivos de impugnación en relación con el art. 5.1 e) y del art. 8 in limine y letras a) y b) de la Ley Orgánica 2/2010: perspectiva de género en la formación de profesionalesEn el segundo bloque impugnatorio (motivos de recurso séptimo y octavo) cuestionan los recurrentes la constitucionalidad del art. 5.1 e) y del art. 8 in limine y letras a) y b).El art. 5.1 de la ley, ubicado dentro del capítulo dedicado a las políticas públicas para la salud sexual y reproductiva, consagra los objetivos de la actuación de los poderes públicos en sus políticas sanitarias, educativas y sociales, en materia de salud sexual y reproductiva, garantizando en la letra e) “la educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y reproductiva”.El art. 8, en el que se regula la formación de los profesionales de la salud, establece:“La formación de profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género e incluirá:a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo.b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la práctica de la interrupción del embarazo”.En la demanda se afirma que las referencias a la “perspectiva de género”: (i) son contrarias al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dada la indefinición de este concepto; (ii) son contrarias a la libertad ideológica (art. 16.1) y al derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE), por incurrir en “adoctrinamiento” estatal sin tomar en consideración las creencias y convicciones personales del alumnado o de los padres; (iii) son contrarias a la libertad de cátedra [art. 20.1 c)] en la medida en que se impone a los docentes una determinada perspectiva ideológica. Por otra parte, se denuncia -ya en referencia exclusiva al art. 8 a) y b)- que la imposición en los programas curriculares de formación de los profesionales de la salud de la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo vulnera los arts. 16.1 y 27.10 CE.a) Procede analizar, en primer lugar, los reproches de inseguridad jurídica y de adoctrinamiento que se dirigen contra la expresión “perspectiva de género”.Conviene comenzar aclarando que, si bien la Ley Orgánica 2/2010 no define esta expresión, lo cierto es que su significado -como categoría de análisis de la realidad desigualitaria entre mujeres y hombres dirigida a alcanzar la igualdad material y efectiva- ha sido precisado tanto en el ámbito internacional, como en el entorno de la Unión Europea y en nuestra normativa interna, a través de la legislación dictada en desarrollo del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres (art. 14 CE).En el ámbito de las Naciones Unidas, la Declaración y plataforma de acción de Beijing de 1995 defendió la incorporación de la perspectiva de género -gender mainstreaming- como enfoque metodológico para alcanzar los compromisos en materia de igualdad de género (anexo I, Declaración de Beijing, punto 38).</p>\n<p class=\"lf-p\">En su sesión de 18 de julio de 1997, el Comité Económico y Social de Naciones Unidas definió la perspectiva de género como “una estrategia destinada a hacer que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales, a fin de que las mujeres y los hombres se beneficien por igual y se impida que se perpetúe la desigualdad. El objetivo final es lograr la igualdad [sustantiva] entre los géneros” [UN Economic and Social Council (ECOSOC), UN Economic and Social Council Resolution 1997/2: Agreed Conclusions, 18 July].En el entorno de la Unión Europea, con la entrada en vigor el día 1 de mayo de 1999 del Tratado de Ámsterdam, se inició una nueva etapa en el proceso de construcción europea y especialmente en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este contexto la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en todas las políticas y la eliminación de las desigualdades constituye una de las prioridades a tener en cuenta en el diseño de las políticas de la Unión Europea. Como complemento a los objetivos de la acción comunitaria se aprobó la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia a seguir en materia de igualdad entre hombres y mujeres (2001-2005), destacando que en la misma se articula la evaluación del impacto en función del sexo en distintos ámbitos de intervención de la estrategia marco comunitaria (vida económica, social, vida civil, roles, etc.), como una de las acciones a emprender para el logro de los objetivos mencionados en el referido programa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, la Comisión de la Unión Europea, ante la constatación de que decisiones políticas que, en principio, parecen no sexistas, pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los hombres, a pesar de que dicha consecuencia ni estuviera prevista ni se deseara, aprobó una comunicación sobre la transversalidad “mainstreaming” como un primer paso hacia la realización del compromiso de la Unión Europea de integrar la perspectiva de género en el conjunto de las políticas comunitarias y elaboró una “Guía para la Evaluación del Impacto en Función del Género” diseñada para proyectarse en el seno de la comisión con objeto de evitar consecuencias negativas no intencionales que favorezcan situaciones de discriminación y para mejorar la calidad y la eficacia de las políticas comunitarias.En España, la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, recoge en su preámbulo los antecedentes de la Unión Europea que se acaban de reseñar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres afirma, por su parte, en el preámbulo que “[l]a ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consecuentemente con lo recogido en el preámbulo, en su articulado establece la obligación de todos los poderes públicos de ajustar su actuación al compromiso con la efectividad del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres, (art. 14.1), declara, con carácter general, que este principio habrá de informar, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos (art. 15), y prevé de manera específica (art. 24.1) que las administraciones educativas garantizarán un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato.Entre otras disposiciones normativas posteriores que consolidan la perspectiva de género como categoría de análisis de la realidad, mencionaremos la Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en materia de violencia de género, que incluye un mandato de refuerzo de la capacitación judicial en “Derecho antidiscriminatorio, incluyendo la perspectiva de género y la transversalidad”.Con los antecedentes que se acaban de exponer, se ha de rechazar, en primer lugar, la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); pues la expresión “perspectiva de género” es susceptible de ser precisada, conforme a las reglas de interpretación admisibles en derecho, sin gran esfuerzo y sin generar en sus destinatarios dudas insuperables.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la integración de la perspectiva de género en las políticas educativas, sanitarias y sociales significa tener en cuenta las diferentes necesidades de hombre y mujer en dichas áreas de la realidad, con el objetivo último de garantizar una igualdad efectiva y real entre hombres y mujeres.Igualmente ha de rechazarse la denunciada vulneración de los arts. 16.1 y 27.3 CE y el reproche de adoctrinamiento que la demanda dirige a los preceptos aquí analizadas; pues la introducción de la perspectiva de género en la educación sanitaria sexual y reproductiva, es un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Partiendo de estas premisas no cabe admitir que, como afirman los recurrentes, la incorporación de la perspectiva de género implique finalidad de “adoctrinamiento” alguna que comprometa la neutralidad ideológica del Estado.En tal sentido, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, y ratificada por el Estado español, tras declarar, con carácter general, en su art. 2 que “[l]os Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer” establece, en relación con el ámbito específicamente educativo -art. 10- que “[l]os Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: […] c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza; […] h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia”.Específicamente en relación con el tema de la salud, la Resolución de la 60ª Asamblea Mundial de la Salud de Naciones Unidas, celebrada en Ginebra los días 14 a 23 de mayo de 2007, al tomar en consideración la estrategia para incorporar acciones de género en las actividades de la Organización Mundial de la Salud, recomienda a los Estados miembros “que formulen estrategias nacionales para abordar las cuestiones de género en sus políticas, programas e investigaciones sobre la salud, incluyendo la esfera de la salud sexual y reproductiva”; que velen por que en la prestación de los servicios sanitarios se incorpore “una perspectiva equitativa en cuestiones de género”, que recopilen “datos desglosados por sexo”, que tengan en cuenta las disparidades entre los géneros al elaborar políticas y programas y que “avancen hacia la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito de la salud”.La educación, tanto pública como privada, que la Constitución sitúa bajo el control de los poderes públicos (art. 27.8 CE) no es mera transmisión de conocimientos, es también formación humana (art. 27.2 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">La Constitución toma partido por ciertos valores, que son precisamente los de respeto a los “principios democráticos de convivencia” (art. 27.2 CE), entre los que se encuentra el principio de igualdad (art. 1.1 CE), que deben ser objeto de trasmisión conforme al art. 27.2 CE previamente citado. De este modo, la educación en igualdad y perspectiva de género es, también, educación en derechos humanos y en uno de los principios básicos del sistema de valores que sustentan nuestra Constitución y nuestra democracia. La Ley Orgánica 2/2010 parte, obviamente, de un sistema axiológico que trata de transmitir, pero ese sistema axiológico no es otro que el proclamado por la propia Constitución. No puede considerarse inconstitucional la transmisión, a través de la educación y a todos los niveles educativos, de ideas o creencias enlazadas con la igualdad entre hombre y mujer, que la Constitución proclama como valor superior del ordenamiento jurídico, y a cuya efectividad ha de dirigirse la actuación de los poderes públicos.Como recordábamos en la STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4, en que se validó la constitucionalidad de determinados preceptos de la citada Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, “el art. 9.2 CE expresa la voluntad del constituyente de alcanzar no solo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva, al ser consciente de que únicamente desde esa igualdad sustantiva es posible la realización efectiva del libre desarrollo de la personalidad”, afirmando también que la incorporación de esa perspectiva “es propia de la caracterización del Estado como social y democrático de Derecho” y que dicha caracterización, con los valores superiores que la configuran, “representa el fundamento axiológico para la comprensión del entero orden constitucional”.En esta misma línea nuestro Tribunal Supremo ha afirmado, de manera reiterada, la necesidad de integrar la perspectiva de género, como enfoque metodológico y criterio hermenéutico transversal, para lograr que la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres sea real y efectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, la STS 11/2020, Sala Cuarta, de 6 de febrero de 2020, FJ 3.3, tras recordar que, con arreglo a los preceptos de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres “[l]a igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas” y que “el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos”, afirma la “obligación de jueces y tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo sentido las SSTS 747/2022, Sala de lo Social, de 20 de septiembre, FJ 6.1; 167/2023, Sala de lo Social, de 27 de febrero, FJ 3; y 169/2023, Sala de lo Social, de 2 de marzo, FJ 5.1; y el ATS, Sala Tercera, de 2 de febrero de 2023.Por las mismas razones, tampoco cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE]. Pues aunque -como se argumenta en el recurso- hemos afirmado que “la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme, que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier enfoque de la realidad natural, histórica o social” y que es “incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales” (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9), la opción del legislador está desprovista de orientación ideológica y no impone a los docentes perspectiva ideológica alguna, más allá del respeto a los valores constitucionales.b) Por último, se denuncia que la incorporación a los programas curriculares de las carreras de medicina y ciencias de la salud de la “investigación y práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo” [art. 8 a)] y la formación de los profesionales en salud sexual y reproductiva “incluida la práctica de la interrupción del embarazo” [art. 8 b)] vulnera los arts. 16.1 y 27.10 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna de las vulneraciones denunciadas puede ser apreciada.Sostienen los recurrentes que imponer a todas las universidades, mediante una ley ajena al sistema educativo, la enseñanza de una determinada materia, obligándolas a incorporarla a sus planes de estudios, vulnera la autonomía universitaria consagrada en el art. 27.10 CE. Tal afirmación, sin embargo, no se compadece con nuestra doctrina, pues este tribunal ha rechazado expresamente que la autonomía universitaria sea incompatible con la obligatoriedad de incluir una asignatura en los planes de estudios de una universidad. En palabras de la STC 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3, reproducidas por la STC 155/1997, de 29 de septiembre, FJ 2, “la autonomía universitaria comprende las competencias de elaboración y aprobación de planes de estudio, pero con una serie de límites, entre los que figura la determinación por el Estado del bagaje indispensable de conocimientos que deben alcanzarse para obtener cada uno de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional”, debiendo, en consecuencia, rechazarse el argumento de que “la autonomía universitaria impide que exista la obligatoriedad de incluir en los planes de estudio de una universidad asignatura alguna y concluir, por el contrario, que la autonomía universitaria no es una libertad absoluta y que el Estado tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, por ende, para imponer en los planes de estudios las materias cuyo conocimiento considere necesario para la obtención de un título concreto, sin perjuicio de que a cada universidad corresponda la regulación y organización de la enseñanza de esas materias”.Finalmente, tampoco puede apreciarse vulneración del art. 16.1 CE derivada de la imposición, sin contemplar la posible objeción de conciencia, de “la práctica clínica de la interrupción del embarazo” como elemento básico de la formación de los profesionales de la salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como señalamos en el fundamento jurídico décimo, la libertad ideológica y de conciencia consagrada en el art. 16 CE no resulta por sí misma suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de cualquier deber legalmente establecido, ni protege todo acto o forma de comportamiento motivada en las creencias. El derecho a la objeción de conciencia frente a la interrupción voluntaria del embarazo garantiza al personal sanitario la posibilidad de abstenerse de la intervención directa en la ejecución de abortos. Pero fuera de estos casos ni del art. 16 CE, ni de ningún otro precepto constitucional se deriva una obligación del legislador de extender su alcance al ámbito académico, garantizando el derecho a la objeción de conciencia respecto de determinadas asignaturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La concreta y personal afectación de la conciencia y las creencias personales que puede generar la participación directa en la ejecución del aborto no es equiparable a la que pueda derivarse de la obligatoriedad de la enseñanza o estudio de su práctica clínica, en la medida en que no implique participación directa en la interrupción del proceso vital en gestación. Y ninguna razón se aporta en el recurso para sustentar la afirmación de que el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios debe extenderse a los profesores y estudiantes.Por lo demás, la pretensión esgrimida en el recurso supondría desconocer el carácter excepcional del derecho a la objeción de conciencia y la necesidad de armonizar el derecho del objetor con la salvaguarda de los fines constitucionalmente legítimos que justifican la imposición del deber.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debiendo además tenerse en cuenta que un reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo como el pretendido pugnaría con la propia viabilidad del sistema que correría el riesgo de mostrarse impracticable, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, asunto Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, § 53; de 29 de junio de 2007, asunto Folgero y otros c. Noruega, § 84).Por las razones expuestas, estos motivos de inconstitucionalidad deben ser desestimados.La desestimación de todos y cada uno de los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos en el recurso conlleva su desestimación íntegra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar extinguido el presente recurso de inconstitucionalidad, por pérdida sobrevenida de su objeto, respecto de la impugnación del apartado cuarto del art. 13 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, y de la disposición final segunda de la misma ley orgánica, que modifica el apartado cuarto del art. 9 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en lo restante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular conjunto que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño a la sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010 Con el debido respeto a la opinión de los magistrados y las magistradas que han conformado la mayoría del Pleno y en uso de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC, expresamos nuestra discrepancia tanto con el fallo como con la fundamentación jurídica de la sentencia que resuelve el presente recurso de inconstitucionalidad, por las razones que dispusimos y defendimos en su momento durante la deliberación y que exponemos a continuación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sobre la pérdida sobrevenida de objeto de determinadas impugnaciones La sentencia comienza [FJ 1 B)] llevando a cabo una errónea delimitación del objeto del recurso como consecuencia de las modificaciones legales sobrevenidas de la Ley Orgánica 2/2010, lo que condiciona decisivamente el resultado del enjuiciamiento, pues determina que entre indebidamente a resolver sobre impugnaciones que han perdido sobrevenidamente objeto; y la pérdida de objeto es cuestión de orden público.</div>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, sin que se expliquen convincentemente las razones para ello, la sentencia dispensa un diferente tratamiento a la reforma introducida por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre (que modifica la Ley Orgánica 2/2010 en lo que se refiere al régimen de consentimiento de las menores para la interrupción voluntaria del embarazo), que a la reciente reforma (de mayor calado) introducida por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 1 de marzo). Respecto de la primera, la sentencia declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso en cuanto a la impugnación del art. 13.4 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de acuerdo con la consolidada doctrina de este tribunal referida a la impugnación por motivos sustantivos de un texto legal que resulta modificado o derogado por el legislador durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad. Sorprendentemente, la modificación de la Ley Orgánica 1/2010 por la Ley Orgánica 1/2023 no da lugar, según la sentencia, a la pérdida sobrevenida de objeto del recurso respecto de los preceptos afectados por esta reforma, lo que carece de justificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las explicaciones que para tal incongruente distinción contiene la sentencia son dos, y ambas carentes de fundamento:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La primera es que “los distintos motivos de inconstitucionalidad que sirven de fundamento a la demanda fueron objeto de deliberación y desestimación por este tribunal en las sesiones plenarias de los días 8 y 9 de febrero de 2023, fecha en la que no se había producido todavía la modificación de la Ley Orgánica 2/2010 por la Ley Orgánica 1/2023”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tal afirmación no se corresponde con la realidad. En efecto, lo que el Pleno de este tribunal deliberó en las sesiones de los días 8 y 9 de febrero de 2023 fue la ponencia presentada por el magistrado señor Arnaldo Alcubilla, quien, al ser rechazado su texto por la mayoría (mayoría que es la misma que da apoyo a la sentencia aprobada el 9 de mayo de 2023), declinó presentar una nueva ponencia en sentido íntegramente desestimatorio del recurso, lo que dio lugar a que el presidente del Tribunal encargara otra ponencia a la vicepresidenta (antecedente 15 de la sentencia). Esta nueva ponencia da lugar a una deliberación del tribunal que comienza desde cero, pues en los días 8 y 9 de febrero ni se aprobó ni se desestimó ninguno de los motivos del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se rechazó la ponencia presentada, sin más. Así pues, esta deliberación, señalada para el orden del día del Pleno del 9 de mayo de 2023, ha tenido lugar, por tanto, más de dos meses después de la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2023 en la Ley Orgánica 2/2010, lo que hacía inexcusable tener en cuenta dicha reforma en cuanto a la pervivencia del presente recurso de inconstitucionalidad, atendiendo a la consolidada doctrina de este tribunal al respecto, conforme a la cual, en los recursos de inconstitucionalidad basados en motivos sustantivos la modificación, derogación o pérdida de vigencia de la norma que se recurre produce la extinción del proceso, pues la función de depuración objetiva del ordenamiento a que aquel sirve deviene innecesaria cuando el propio legislador ha expulsado la norma impugnada del ordenamiento jurídico (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 182/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 3; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 3; 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2, y 15/2023, de 7 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe excepcionar ad hoc la consolidada doctrina de este tribunal constitucional como hace la sentencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La segunda es que, “dado el planteamiento de la demanda y el alcance material de los cambios introducidos en los preceptos impugnados por la Ley Orgánica 1/2023, este tribunal considera que pervive el interés constitucional en el enjuiciamiento sobre los motivos de inconstitucionalidad incluidos en la demanda”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este argumento añadido al anterior es también insostenible. ¿Qué se quiere decir con “el planteamiento de la demanda y el alcance material de los cambios introducidos en los preceptos impugnados por la Ley Orgánica 1/2023”? La explicación que se da en la sentencia pone de relieve que la no declaración, como era procedente, de la pérdida de objeto responde a la voluntad de dar respuesta en todo caso por más que el legislador haya decidido la modificación sustantiva de los preceptos de la ley aquí impugnados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recurrentes impugnan preceptos concretos de un determinado texto legal, la Ley Orgánica 2/2010, y lo hacen con fundamento en distintos motivos, todos ellos sustantivos o materiales (principalmente, la vulneración del derecho a la vida consagrado en el art. 15 CE), no formales o procedimentales, ni tampoco competenciales o vinculados al sistema de fuentes. Que la Ley Orgánica 2/2010 incorpore a nuestro ordenamiento el llamado sistema o modelo de plazos, frente al precedente sistema de indicaciones, no supone razón alguna para que este tribunal incurra en un exceso jurisdiccional, entrando a enjuiciar preceptos que ya el propio legislador ha expulsado del ordenamiento jurídico. Por eso, afirmar, como se hace en la sentencia, que es necesario “que un pronunciamiento de este tribunal adquiera una particular relevancia” en esta cuestión no es más que una grandilocuente y vana petición de principio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es, en definitiva, más que un pretexto que se emplea en la sentencia para eludir la aplicación de la más que consolidada doctrina constitucional sobre la desaparición del objeto del recurso de inconstitucionalidad fundado en impugnaciones sustantivas cuando sobrevienen modificaciones legislativas que afectan a los preceptos impugnados (doctrina que sí se aplica, sin embargo, a la reforma introducida por la Ley Orgánica 11/2015, sin dar razones para esta disparidad de criterios). Con un propósito evidente, como luego evidencia la lectura del fundamento jurídico 4 de la sentencia, declarar que el “modelo legal de plazos” en la regulación del aborto es plenamente conforme con la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo, la sentencia, al enjuiciar, indebidamente, no unos concretos preceptos legales impugnados, sino un determinado “modelo legal”, pretende enviar un inaceptable mensaje prospectivo: la nueva Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, que modifica la Ley Orgánica 2/2010, manteniendo el modelo de plazos, no merecerá censura de inconstitucionalidad caso de que sea impugnada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de esa consolida doctrina constitucional sobre el alcance del control de constitucionalidad que procede frente a impugnaciones fundadas en motivos sustantivos, cuando los preceptos legales impugnados resultan modificados o derogados durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad, debió conducir a declarar que el presente recurso había perdido objeto no solo respecto de la impugnación del art. 13.4 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, por la reforma de la Ley Orgánica 11/2015 (como así lo declara la sentencia), sino también, como consecuencia de la reforma, de mucho mayor calado y extensión, introducida por la Ley Orgánica 1/2023, de la impugnación de los arts. 5.1 e), 8 in limine, 14, 17.2 y 5, y 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010. O, dicho de otro modo, que este tribunal solo viene llamado a pronunciarse, como consecuencia de las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 11/2015 y 1/2023, sobre las impugnaciones que el recurso dirige a los arts. 12 y 15 a), b) y c) de la Ley Orgánica 2/2010. Esta era la delimitación correcta del objeto del recurso de acuerdo con la doctrina constitucional al respecto que debió realizar la sentencia de la que discrepamos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El objeto de enjuiciamiento en esta sentencia de la que discrepamos no puede alcanzar a preceptos que en este momento ya no están vigentes y no puede aprovecharse la misma para hacer declaraciones que prejuzguen o anticipen decisiones sobre preceptos no impugnados en este recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sobre las pautas interpretativas de la sentencia En el fundamento jurídico 2 B) la sentencia se refiere a las pautas interpretativas que va a aplicar en su enjuiciamiento. La sentencia apela a la doctrina norteamericana de la Constitución viva (living constitution), para justificar una pretendida “interpretación evolutiva” de la norma fundamental, que a la postre va a servir de justificación para sostener que la regulación del aborto por Ley Orgánica 2/2010 no solo no es inconstitucional, sino que es precisamente (y más aún tras su reforma en 2023) el “modelo legal” más adecuado a nuestra Constitución, interpretada está atendiendo al presente contexto histórico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al margen de recordar que el control de constitucionalidad no se proyecta sobre “modelos” legales (a la postre, opciones políticas que cada legislador plasma en leyes), sino sobre concretos textos legislativos, no estará de más insistir en que la Constitución no es una hoja en blanco que pueda reescribir el legislador a su capricho, así como tampoco es una hoja en blanco que pueda reescribir, sin límites, su supremo intérprete. La realidad social puede conducir a que se vuelvan obsoletas algunas previsiones constitucionales, o a que se manifieste la necesidad de cambio de estas, pero para ello está prevista la reforma constitucional. La Constitución no solo impone límites al legislador (si no, no sería Constitución), sino también al Tribunal Constitucional; uno y otro han de respetar la rigidez de las normas constitucionales por la sencilla razón de que ni el legislador ni este tribunal pueden sustituir al poder constituyente, erigiéndose en una especie de poderes constituyentes alternativos. De otro modo, se quebrantaría el concepto mismo de Constitución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sobre la indebida exclusión de la STC 53/1985 Esa mal entendida “interpretación evolutiva” se utiliza además en la sentencia para eludir el diálogo con la STC 53/1985, obviando, entre otras cosas, que la doctrina de esa sentencia sobre el alcance de la protección constitucional, ex art. 15 CE, al nasciturus, a la vida humana en formación, ha sido confirmada por la posterior jurisprudencia de este tribunal (SSTC 212/1996, de 19 de diciembre, y 116/1999, de 17 de junio, entre otras) y que la propia Ley Orgánica 2/2010, impugnada en el recurso, afirma en su exposición de motivos haber tenido en cuenta esa doctrina sentada en la STC 53/1985. Es cierto que, la propia sentencia de la que discrepamos no deja de apoyarse en la doctrina de la STC 53/1985 allí donde entiende oportuno para apoyar sus tesis favorables a la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se trata, por tanto, de que la STC 53/1985 (u otra sentencia del Tribunal) no constituya parámetro de control de constitucionalidad, como se afirma en la sentencia de la que discrepamos, pues el enunciado del art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) es sobradamente elocuente al respecto sino, más sencillamente, que en el control de constitucionalidad sobre la Ley Orgánica 2/2010, en relación con el aborto, este tribunal no puede dejar de tener en cuenta su doctrina precedente, de la que puede apartarse, ciertamente, pero no de forma encubierta, sino expresa, y dando cumplida razón de ese cambio de doctrina. No se olvide que la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su art. 13, veda que una sala se aparte de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal: si considera necesario apartarse en cualquier punto de esa doctrina, el asunto ha de ser sometido a la decisión del Pleno. Pero el Pleno tampoco puede obviar su doctrina precedente; puede cambiarla, ciertamente, pero debe hacerlo expresando debidamente las razones que conducen a apartarse del precedente. No es esto lo que sucede en este caso, pues lo que en realidad pretende la sentencia es articular un pretendido nuevo derecho categorizado como fundamental, en este caso el derecho de la mujer al aborto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, conviene advertir que la STC 53/1985 contiene dos declaraciones fundamentales que en modo alguno pueden considerarse superadas: (i) que ni la protección del nasciturus puede prevalecer absolutamente frente a los derechos de la mujer, ni los derechos de esta pueden tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus (FJ 9); y (ii) que, como el nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 CE, el Estado tiene la obligación de establecer un sistema legal para la defensa de la vida, deber de protección que, dado el carácter fundamental de la vida, puede incluir también como última garantía la punición de aquellas conductas contrarias a su preservación a través de normas penales (FFJJ 5, 6 y 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">No solo estos principios no estaban superados en 2010, cuando se aprobó la ley cuyos preceptos impugnados son objeto de este recurso (hay que entender que en todo aquello que no han sido modificados o derogados por el legislador), sino que, como se ha dicho, es su propia exposición de motivos la que se refiere constantemente a la STC 53/1985 (cuatro veces en su apartado II), para justificar que no la contradice. Por otra parte, este mismo tribunal ha seguido invocando la doctrina de la STC 53/1985 en numerosas sentencias, algunas tan recientes como la STC 66/2022, de 2 de junio. Más aun, la propia sentencia de la que discrepamos no hace otra cosa que apoyar muchos de sus pronunciamientos en la STC 53/1985, aunque interpretándola, en algunos casos, en un sentido que no podemos compartir.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sobre el exceso de jurisdicción al calificar el aborto como derecho En efecto, la sentencia de la que disentimos no se limita a analizar si la concreta opción regulatoria plasmada por el legislador en el texto legal sujeto a enjuiciamiento respeta o desborda los límites constitucionales, sino que, excediendo el alcance y los límites del control de constitucionalidad que corresponde a este tribunal, viene a reconocer un nuevo derecho fundamental, que identifica como “derecho de la mujer a la autodeterminación respecto de la interrupción del embarazo”, anclado en el art. 15 CE (en conexión con el art. 1.1 CE y el art. 10.1 CE), del que se sigue el deber constitucional de los poderes públicos (singularmente, del legislador) de garantizar su efectividad, lo que no es sino un modo de afirmar el carácter prestacional de este nuevo derecho construido ex novo por la sentencia. Con ello, al socaire de la pretendida “interpretación evolutiva” de la Constitución, se da un paso más lejos que la citada STC 198/2012, que en ningún momento llegó a deducir del texto constitucional un pretendido derecho fundamental de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio.</div></div>", "next": 238897}