{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Aun en la hipótesis, que no comparto, de que la práctica abortiva pudiera anclarse en el art. 15 CE, en todo caso, habría de disentir de la declaración de existencia de vulneración del derecho a la integridad física de la demandante apreciada por la Sala en este recurso de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En casos como este, en los que en definitiva lo que se produce es la omisión de prestación abortiva en un centro sanitario de la comunidad autónoma de residencia de la gestante, debido al supuesto acogimiento generalizado a la objeción de conciencia de los facultativos de la Región de Murcia a practicar abortos, no se produce injerencia alguna en la indemnidad física o moral de la mujer, sin perjuicio de que se vieran afectados otros de sus derechos, incluso fundamentales, a los que luego me referiré, al producirse el desplazamiento de la gestante a un centro sanitario situado en otra comunidad autónoma a unos 400 kilómetros de su domicilio, máxime cuando la práctica abortiva estaba justificada al tratarse de un feto con agenesia del 90 por 100 y malformaciones encefálicas bilaterales, con un pronóstico neurológico “malo” y una probabilidad muy elevada de que el cuadro se asocie con discapacidad intelectual, afectación motora y crisis epilépticas que llevarían a una situación de dependencia grave y ausencia de autonomía [antecedente 2 g)].</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la infracción del deber legal de prestación abortiva ha de ser de una naturaleza y entidad suficiente en la esfera corporal o moral de la gestante como para incurrir en la vulneración del art. 15 CE, lo que considero que no se ha producido, a la vista de las circunstancias del caso, en el que no hay ningún ataque dirigido a lesionar el cuerpo o integridad moral de la mujer, ni tampoco una intervención no consentida, ni un obstáculo al libre desarrollo de su personalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La recurrente solicitó una interrupción del embarazo por una patología del feto que fue aprobada por el comité ético de la Región de Murcia, que se llevó a cabo en un lapso temporal breve, sin que se hayan acreditado los pretendidos tratos humillantes, vejatorios y prejuiciosos alegados, ni que se produjera falta de información u ocultación a la paciente, ni omisión de las pruebas diagnósticas procedentes en el momento oportuno, con la finalidad de obstaculizar la interrupción del embarazo, como la propia sentencia declara.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Estimo que la vulneración del artículo 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010 a la que se refiere el fundamento jurídico 7 y las consideraciones que en el mismo se efectúan, relativas a que las medidas establecidas en el mencionado precepto tratan de asegurar que la interrupción del embarazo se lleva a cabo del modo menos gravoso para la mujer, conducirían en el caso enjuiciado a la estimación de la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18 CE, vistas las circunstancias concurrentes, como el estado del embarazo, el diagnóstico del feto y la situación de vulnerabilidad emocional de la gestante, que exigía garantizar en la medida de lo posible que pudiera acceder a la prestación sin salir de su entorno y que pudiera contar con los apoyos de sus allegados para hacer frente a esa difícil situación del modo menos traumático posible.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia a la que formulo el presente voto particular, pese a haber sido alegada por la recurrente, no entra en absoluto a examinar la vulneración del mencionado derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Paradójicamente, la sentencia cita la STEDH de 30 de octubre de 2012, asunto P. y S, c. Polonia, dictada en un supuesto en el que la recurrente tuvo que interrumpir su embarazo en un hospital que se encontraba en una localidad distante 500 km de la de su domicilio. La referida sentencia apreció la vulneración del artículo 8 CEDH porque las autoridades no cumplieron su obligación positiva de asegurar a los demandantes el respeto efectivo de su vida privada, al no encontrar justificado que tuviera que practicarse la interrupción del embarazo en un hospital tan lejano de su domicilio; considerando que los Estados están obligados a organizar sus servicios de salud de manera que pueda garantizarse que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios no impida que los pacientes puedan acceder a las prestaciones a las que tienen derecho en virtud de la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la sentencia de la que discrepo parcialmente no declara vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18 CE, sino que considera que la derivación a un centro sanitario privado en una localidad lejana a la de su residencia habitual para practicar la interrupción del embarazo, sin haber justificado el Servicio Murciano de Salud ningún motivo excepcional que impidiera que la prestación se efectuara en tiempo en dicha comunidad, vulneró el derecho de la recurrente a la interrupción voluntaria del embarazo que forma parte de su derecho fundamental a la integridad física y moral (artículo 15 CE en conexión con el artículo 10.1 CE), conclusión de la que, como he expuesto, disiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por mi parte, considero que, atendidas las circunstancias del caso, no puede estimarse vulnerado el derecho del art. 15 CE, pero la derivación para obtener la prestación a una comunidad autónoma alejada del propio domicilio y del entorno familiar del que podía recibir apoyo la recurrente en las circunstancias en que se encontraba, sí pudo constituir una intromisión injustificada en su derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18 CE, en la línea en la que se pronunció la STEDH de 30 de octubre de 2012, asunto P. y S, c. Polonia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es cierto que este tribunal ha declarado reiteradamente (por todas, STC 66/2022, de 2 de junio, FJ 4) que “nuestra Constitución no reconoce un ‘derecho a la vida familiar’ en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH […]”, y que la doctrina constitucional no ha admitido que el “deslinde del ámbito material de protección del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE, […] ‘deba verificarse mediante la mimética recepción del contenido del derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos’” y que “‘el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 CEDH y el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE no son coextensos’ (ATC del Pleno 40/2017, de 28 de febrero, FJ 3)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe olvidar, sin embargo, que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “es criterio de interpretación de las normas constitucionales relativas a las libertades y derechos fundamentales (art. 10.2 CE)” (STC 11/2016, de 1 de febrero, FJ 3), de tal manera que la jurisprudencia de ese tribunal ex art. 10.2 CE es un relevante elemento hermenéutico en la determinación del sentido y alcance de los derechos fundamentales que la Constitución proclama.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido la citada STC 66/2022 señaló que el derecho a la intimidad personal “se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce” y, por ello, es patente la conexión entre ese derecho y la esfera reservada para sí por el individuo, en los más básicos aspectos de su autodeterminación como persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Señaló igualmente la mencionada STC 66/2022 que este derecho fundamental se extiende, no solo a aspectos de la propia vida, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 CE protegen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Apuntó finalmente aquella sentencia que el deseo de ser padres y la materialización de dicho deseo, que culmina con el parto, se integra en el derecho a la intimidad personal y familiar, como proyección directa y derivada de la dignidad humana, en especial de la dignidad de la mujer que da a luz un nuevo ser, alcanzando, igualmente, a todas las decisiones que tienen que ver con la gestación y con ese alumbramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, una vez aprobada en el presente caso por el comité ético la interrupción del embarazo por presentar el feto agenesia del 90 por 100 y malformaciones encefálicas bilaterales, con pronóstico neurológico “malo” y una probabilidad muy elevada de que el cuadro se asocie con discapacidad intelectual, afectación motora y crisis epilépticas que llevarían a una situación de dependencia grave y ausencia de autonomía [antecedente 2 g) de la sentencia], y que la intervención por lo avanzado de la gestación debía efectuarse mediante parto inducido, en consideración a las demás circunstancias de la recurrente, la imposición del desplazamiento a otra ciudad alejada de su domicilio para obtener la prestación comportó la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En base a las mencionadas consideraciones formulo mi voto particular a la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional con fecha 3 de julio de 2023 en el recurso de amparo 2669-2019.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a cinco de julio de dos mil veintitrés.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 184 ] 03/08/2023 Tipo y número de registro Recurso de amparo 2669-2019 Fecha de resolución 03/07/2023 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por doña A.C.M., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración del derecho a la integridad física y moral: lesión causada por la derivación a una clínica privada, ubicada fuera del territorio autonómico, para la práctica de la interrupción del embarazo. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen La recurrente en amparo acudió al servicio de salud de la Región de Murcia para vigilar el desarrollo de su embarazo, pero tras conocer el riesgo de posibles anomalías graves en el feto y considerar que no obtenía la información y tratamiento adecuados, asistió a una clínica privada. Confirmado el grave diagnóstico del feto, la demandante solicitó la interrupción del embarazo ante la sanidad pública y su petición fue aprobada por el comité clínico. Sin embargo, para la práctica del procedimiento la gestante fue derivada a una clínica privada situada en la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se otorga el amparo. De acuerdo con la doctrina establecida en la STC 44/2023, la interrupción voluntaria del embarazo forma parte del contenido del derecho fundamental a la integridad física y moral, en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se vulnera cuando se infringen las previsiones legales que garantizan a la mujer las condiciones adecuadas para decidir libremente la continuación o no del embarazo, y las que tienen por objeto asegurar que esta prestación se desarrolle con respeto a sus derechos. En este caso, el personal médico no negó información relevante sobre el desarrollo del embarazo o la posibilidad de interrumpirlo; la asistencia de la gestante a la sanidad privada no implica una negación de la atención médica adecuada —especialmente, considerando que las anomalías graves se detectan con precisión en etapas avanzadas del embarazo—, y; transcurrió un tiempo proporcionado entre la solicitud y la práctica del procedimiento clínico.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se vulneraron las disposiciones legales que obligan a la administración pública a prestar los servicios en la comunidad de residencia de la mujer, pues la administración derivó a la gestante a una clínica privada sin justificación. La administración no demostró que el personal médico de la Región de Murcia no pudiera practicar el aborto por haberse acogido a la objeción de conciencia; además, esta potestad excepcional de los facultativos no puede condicionar el acceso de las mujeres a la prestación sanitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La interrupción voluntaria del embarazo forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral en el art. 15 CE, en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como principios rectores del orden político y la paz social consagrados en el art. 10.1 CE (STC 44/2023) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La infracción de la ley que regula el ejercicio del derecho a la interrupción del embarazo no conlleva necesariamente la infracción del derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer, sino que para apreciar vulneración es preciso que la previsión legal incumplida incida directamente en el ámbito tutelado por este derecho fundamental, lo que sucederá: cuando no se respete el ámbito de libertad que el legislador otorga a la mujer para adoptar de forma autónoma y sin coerción la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación; y cuando se dificulte de manera relevante el acceso a la prestación sanitaria de la interrupción del embarazo (STC 44/2023) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los profesionales sanitarios de la red sanitaria pública o vinculados a la misma sólo están exentos de practicar la interrupción voluntaria del embarazo cuando hayan ejercido su derecho a la objeción de conciencia conforme establece la Ley Orgánica 2/2010. La objeción de conciencia, en tanto que excepción a una obligación legal y en consecuencia de carácter excepcional, debe ser objeto de una interpretación estricta (STC 44/2023) [FJ 6]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas resoluciones de otros tribunales citadas Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 En general, f. 4 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 En general, f. 4, VP II Artículo 2, VP II Artículo 3, ff. 1, 4, VP II Artículo 6.1, ff. 1, 4 Artículo 8, ff. 1, 4, 7, VP II Artículo 8.1, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 4, f. 2 Artículo 10, VP II Artículo 10.1, ff. 5, 7, VP II Artículo 10.2, f. 4, VP II Artículo 14, ff. 1, 4, 5, 7 Artículo 15, ff. 1, 4, 5, 7, VP I, II Artículo 18, VP II Artículo 18.1, ff. 1, 2, 4, 5, VP II Artículo 24, ff. 1, 7, VP II Artículo 24.1, ff. 1, 4 Artículo 24.2, ff. 1, 4 Artículo 53.2, f. 4 Artículo 66, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 41.1, f. 4 Artículo 43, f. 4 Artículo 44.1, f. 4 Artículo 86.3, f. 2 Artículo 90.2, VP II Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979. Ratificada por Instrumento de 16 de diciembre de 1983 Artículo 1, ff. 1, 4 Artículo 12, ff. 1, 4 Artículo 16 e), ff. 1, 4 Protocolo núm. 12 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 2000. Ratificado por Instrumento de 6 de marzo de 2008 Artículo 1, ff. 1, 4 Artículo 14, ff. 1, 4 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo En general, f. 6, VP II Artículo 12, f. 7 Artículo 15, f. 6 Artículo 16, f. 6 Artículo 18, f. 6 Artículo 19, f. 6 Artículo 19 bis (redactado por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero), f. 6 Artículo 19.2, ff. 6, 7, VP I, VP II Artículo 19.5 (redactado por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero), f. 7, VP II Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo En general, ff. 6, 7, VP II Sentencia de 22 de junio de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación. Providencia de 17 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación. Providencia de 14 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, en materia de responsabilidad patrimonial por interrupción del embarazo (anula) Decisión de inadmisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos 11684/85, de 5 de octubre de 1988 (Jean-Jacques AMY c. Bélgica) En general, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 2004 (VO c. Francia) En general, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2010 (A, B y C c. Irlanda) En general, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de octubre de 2012 (P. y S. c. Polonia) En general, VP II § 105 a 108, f. 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Contenido del derecho a la integridad física y moralContenido del derecho a la integridad física y moral, f. 5 a 7, VP I, VP II Contenido del derecho a la vidaContenido del derecho a la vida, f. 5 a 7, VP I, VP II Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Vulnerado, ff. 5 y 6, VP I, VP II Derecho a la vidaDerecho a la vida, ff. 5 a 7, VP I, VP II Derecho al libre desarrollo de la personalidadDerecho al libre desarrollo de la personalidad, ff. 5 a 7, VP I, VP II Derecho de acceso a la informaciónDerecho de acceso a la información, f. 6 y 7 Derechos de la mujerDerechos de la mujer, ff. 5 a 7, VP I, VP II Discriminación por razón de residenciaDiscriminación por razón de residencia, ff. 6, 7, VP II NasciturusNasciturus, ff. 5 y 6, VP I, VP II Objeción de concienciaObjeción de conciencia, Concepto, f. 7, VP II Objeción de conciencia a la interrupción voluntaria del embarazoObjeción de conciencia a la interrupción voluntaria del embarazo, f. 7, VP II Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 4 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos , VP I, VP II</p>\n<p class=\"lf-p\">AbortoAborto, ff. 5 y 6, VP I, VP II Derecho a la asistencia sanitariaDerecho a la asistencia sanitaria, f. 5 a 7, VP II Dignidad de la personaDignidad de la persona, ff. 5, 6, VP I, VP II Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 7, VP II EmbarazoEmbarazo, ff. 5 a 7, VP I, VP II Interrupción voluntaria del embarazoInterrupción voluntaria del embarazo, ff. 5 a 7, VP I, VP II Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicasResponsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, ff. 5 a 7 Ser humanoSer humano, ff. 5 a 7, VP I, VP II Servicios públicos de saludServicios públicos de salud, ff. 5 a 7 Viabilidad del fetoViabilidad del feto, ff. 6, 7, VP I, VP II Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}