{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Aun así, dado que, como se ha reiterado, la empresa titular de Menéame sí participa en el proceso de comunicación actual, difundiendo noticias y permitiendo que los sujetos de su comunidad las comenten, parece razonable reconocerle la titularidad de la libertad de expresión y de información. Y ello, después de una reflexión en el seno del Pleno, se podría haber planteado desde dos perspectivas. Por una parte, dado que estas plataformas son vehículos privilegiados para el ejercicio de las libertades comunicativas, cabría reconocer su titularidad propia de la libertad de expresión o información desde la vertiente objetiva de dichos derechos. Por otra parte, cabría aplicar nuestra doctrina sobre la titularidad de los derechos fundamentales por las personas jurídico-privadas que adoptamos en la STC 139/1995, de 26 de septiembre, ante la falta de un precepto constitucional como el art. 19.2 de la Ley Fundamental de Bonn.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquella sentencia dijimos, en síntesis, que “puede sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no solo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por esta” (STC 139/1995, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Este proceso de reflexión en el seno del Pleno que, de haberse dado, nos colocaría como actores protagonistas de uno de los debates europeos más relevantes del impacto constitucional de la transformación digital, no se ha producido. Por lo que, de momento, seguiremos reconociendo la legitimación activa de estas plataformas, sin desvelar, sin embargo, si son titulares o no de las libertades comunicativas en internet.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular concurrente que formulan el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel y la magistrada doña Laura Díez Bueso respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 4913-2020 1. Estamos de acuerdo con la denegación del amparo solicitado por la plataforma Menéame Comunicaciones, S.L., y con la delimitación de la libertad de expresión -que no ofrece cobertura al puro insulto- que sustenta la decisión. Pero, de ahí nuestro voto concurrente, consideramos que la motivación de la sentencia no debiera convalidar el marco jurídico de restricción de la responsabilidad de la demandante por la difusión de contenidos ilícitos, en el que operaron las sentencias objeto del recurso, y su sola obligación de retirarlos después del aviso del titular del derecho afectado. Pues, del incumplimiento de este deber de diligencia se deriva exclusivamente la responsabilidad por no cesar en la divulgación de la difamación que le impusieron los tribunales del orden jurisdiccional civil [por no actuar “con la diligencia exigible por la letra b) del artículo 16 de la Ley 34/2002”, concluía literalmente la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó a la plataforma digital a indemnizar en 1200 € al perjudicado].</div>\n<p class=\"lf-p\">Exención de la responsabilidad por vulneración del derecho fundamental al honor que se hubiera producido, en los términos de las resoluciones judiciales cuestionadas, si la demandante hubiera retirado las expresiones difamatorias de usuarios anónimos que se publicaban en el foro de opinión vinculado a la noticia sobre los gastos del concejal. Además, el discurso de la sentencia omite tomar en consideración que el recurso de amparo fue admitido, precisamente, al considerar que tenía especial trascendencia constitucional porque permitía al tribunal aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales (los procesos comunicativos que tienen lugar en internet) y de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental (la regulación de la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al proceder de esta manera, nuestra sentencia se desentiende del alcance del derecho fundamental al honor, que declara el art. 18.1 CE, para examinar el conflicto -una vez aceptado que las expresiones afectaron a la reputación del concejal- desde la perspectiva de las obligaciones de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, confirmando en alguna medida la impunidad de dichos operadores en el ciberespacio, en grave contraste con el régimen que se asocia a los medios de comunicación tradicionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Fruto de la deliberación, donde ofrecimos razones para afirmar la responsabilidad de la plataforma también por la lesión del derecho fundamental al honor, la sentencia acogió una mínima reflexión sobre la naturaleza de la actividad que realiza Menéame, para matizar que participa efectivamente en el proceso de comunicación, pero de ello no extrae la conclusión debida, su responsabilidad por el régimen general y no solo, como habían establecido los tribunales, por su falta de diligencia en la retirada de los mencionados contenidos difamatorios que establece el art. 16.1 de la ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de internet se fijó en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 34/2002, normas que aplicaron las sentencias objeto del recurso de amparo. Un tratamiento que confirmó el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, que modificó la Directiva. Este régimen excepcional de irresponsabilidad por la divulgación de contenidos ilícitos -solo se les obliga a actuar con la debida diligencia una vez que se les advierte de la ilicitud, según el sistema de aviso previo- se contempla para los operadores de la red que se limitan a aportar infraestructuras tecnológicas y técnicas, en la medida en que intervienen en el proceso de comunicación de manera neutral y sin controlar los datos, la información y las opiniones en cuya transmisión participan de modo “ciego”, es decir, sin “conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero” (art. 16.1 ley 34/2002).</div>\n<p class=\"lf-p\">Una actividad que se define como “meramente técnica, automática y pasiva”, sin conocimiento ni control sobre la información, “cuando [el prestador del servicio] no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos”, lo que requiere que no modifique los datos, a salvo manipulaciones técnicas que no alteren su integridad (considerandos 42 y 43, Directiva 2000/31).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Creemos que la demandante no podía acogerse a la limitación de responsabilidad que le aplicaron los tribunales, y que nuestra sentencia no corrige con el rigor necesario. Porque la página de Menéame no es un simple intermediario técnico ni un operador neutral y pasivo (en los términos de la STJUE de 23 de marzo de 2010, asunto Google France SARL y Google Inc., Gran Sala § 114). Tampoco un mero alojador o agregador de contenidos de sus usuarios, como se presenta y aceptaron las resoluciones judiciales objeto de impugnación. Para calificar su participación en el proceso de comunicación es preciso atender a la actividad que desarrolla, no a cómo la plataforma se define o presenta. No resulta relevante el hecho de que los contenidos que divulga no sean de producción propia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sus contenidos proceden de periódicos y publicaciones digitales diversas, páginas, blogs, tuits, entradas de redes sociales y piezas de otros formatos, que se reproducen o a los que se enlaza. Lo importante es que la entidad realiza labores propias de edición, mucho más allá de la mera manipulación técnica que pide la norma. De actividad editorial se habla cuando se toman decisiones sobre qué se publica y qué se descarta, cuando se valoran las informaciones, se califican y ordenan con rúbricas, secciones y etiquetas (actualidad, política, cultura, ciencia, economía, series, artículos, portada, populares, más visitadas, nuevas, comunidades, fisgona, comentarios destacados, mejores hilos…), y se establecen prioridades, todo ello en función de algoritmos que responden a un código que se define en atención al interés mercantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda esta actividad permite identificar a Menéame como un editor de contenidos y descartar que opere en el proceso de comunicación de manera neutra, automática y pasiva. La carencia de procedimientos para controlar y filtrar los contenidos, incluso -como se vio cuando desatendió los dos avisos de don D.L.M., para que retirara los que afectaban a su reputación- de mecanismos para atender con diligencia a las obligaciones del prestador en un sistema de aviso previo, no pueden determinar su régimen de responsabilidad por la lesión de un derecho fundamental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La sentencia tampoco valora que las opiniones que publica la página Menéame, y en concreto la pieza cuestionada (que se componía de la noticia de un diario digital sobre el gasto telefónico de un concejal de fiestas más el foro de comentarios), son anónimas, pues se encubre a su autor bajo alias o apodos. La plataforma no solo no pide a sus usuarios que se identifiquen antes de divulgar contenidos, sino que tampoco facilita su identidad, que negó al titular del derecho al honor cuando se los reclamó. De esta manera, garantiza la total impunidad de quienes vulneran la reputación u otros derechos de terceros en su plataforma o medio de comunicación. Otro elemento que obliga a plantearse a qué medios y actividades puede aplicarse el régimen de limitación de responsabilidad por la difusión de contenidos difamatorios en la red desde la perspectiva de la protección del derecho fundamental al honor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las singularidades que ofrecen los procesos de comunicación en el ciberespacio y la presencia de prestadores de servicios de intermediación que carecen de control sobre los datos que sus usuarios transmiten, copian o alojan -como son los operadores de redes, los proveedores de acceso a la red, las empresas que realizan copia temporal, almacenamiento o alojamiento de datos, y los que facilitan enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda-, dificultan su diferenciación con los proveedores de contenidos, como son diarios digitales, plataformas de noticias o blogs, que efectivamente deciden acerca de la información y opinión que difunden. Circunstancia que constituye una razón de peso para haber aprovechado la sentencia para confirmar o apartarse de la doctrina elaborada por este tribunal a propósito de la actividad de los medios tradicionales de comunicación de masas (prensa en papel, radio y televisión), que era el motivo de la admisión del recurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Porque existe un precedente que podría servir de marco de entendimiento y comparación del caso, como señalamos en la deliberación, y que nos permitiría comprobar la capacidad de resistencia de los criterios sentados entonces para guiar la aproximación jurídica a las nuevas realidades desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados. Nos referimos a la publicación de cartas al director en la prensa diaria, es decir un contenido ajeno al medio, supuesto al que atiende la STC 336/1993, de 15 de noviembre. Un diario de difusión provincial había publicado la carta de un lector que contenía opiniones y juicios de valor difamatorios contra el alcalde de la capital. La carta iba firmada, pero no se pudo identificar al autor de la misiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia deslindaba con claridad dos acciones: “la carta en sí, ajena al medio de información; de otro, el hecho de su publicación en la sección correspondiente del citado diario”. Un criterio aplicable a nuestro caso: se distinguía entre la libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones, que ejercía el autor de la misiva -aquí el anónimo usuario o trol-, del título por el que actuaba el director del diario, la libertad de comunicar libremente información, con sus correlativos deberes de veracidad y diligencia. Respecto a la primera acción, la sentencia afirmaba el carácter injurioso del escrito. Sobre la segunda, un texto redactado por persona ajena al medio, el director “se ha limitado, sin agregar ningún juicio u opinión propia, a dar difusión”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con esta decisión, desde la perspectiva de la libertad de comunicación y de su límite en el derecho al honor, el medio -afirmaba la sentencia- ejerce su derecho a comunicar una opinión ajena. El deber de diligencia del director entraña la comprobación de la identidad de la persona que figura como autor de la carta, antes de autorizar su publicación, porque permite que asuma su responsabilidad por el contenido del texto, “con independencia de la responsabilidad que el director puede asumir si, conociendo la identidad del autor, decide no revelarla”. Porque de mantenerse el anonimato, argumentaba la sentencia, “se abriría la puerta a la creación de espacios inmunes a posibles vulneraciones del derecho al honor constitucionalmente garantizado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otra pauta que podemos considerar actual y valiosa, además de aplicable al caso. La conclusión de la sentencia para denegar el amparo que reivindicaba el periodista era que “no procedió a identificar, ex ante, la persona que era autora de la carta” y “siendo claramente injurioso el contenido de la carta […] autorizó su publicación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, nuestra sentencia debería haber traído esta doctrina y dialogar con ella, antes de aceptar el régimen de limitación de la responsabilidad de la demandante como marco de decisión que habían establecido las sentencias impugnadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 184 ] 03/08/2023 Tipo y número de registro Recurso de amparo 4913-2020 Fecha de resolución 04/07/2023 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por Menéame Comunicaciones, S.L., respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Málaga que le condenaron por intromisión ilegítima en el derecho al honor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva: comentario publicado en la página web de la mercantil demandante en el que, al valorar la conducta de un cargo público, se incluyen expresiones injuriosas o vejatorias, innecesarias para expresar la opinión crítica que se emite. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Usuarios anónimos introdujeron una serie de comentarios sobre un enlace alojado en la página web “www.meneame.net”, propiedad de la demandante de amparo, que remitía a una noticia publicada en otro sitio web distinto. En esta noticia se denunciaba que un concejal habría incurrido en un gasto elevado de los medios puestos a su disposición por el ayuntamiento de Marbella para el desarrollo de sus funciones. Los comentarios —en los que llegaba a tildarse al concejal de “hijo de puta” y “ladrón de toda la puta vida”—, permanecieron accesibles al público durante meses. Como consecuencia de una demanda de protección del derecho al honor promovida por el concejal, la ahora recurrente fue condenada al pago de una indemnización pecuniaria y a la publicación de la sentencia en su página web; decisión que fue confirmada en casación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deniega el amparo. Los comentarios publicados en la página web “Menéame” constituyen expresiones absolutamente vejatorias, que no están al servicio de la formación de una opinión pública libre e informada, y que, por lo tanto, no se encuentran amparadas por la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión. A ello se añaden dos elementos relevantes: por un lado, que los comentarios permanecieron como un contenido público fácilmente accesible y, por otro, que fueron elaborados por un autor anónimo, lo que intensifica el elemento de pura vejación. De igual manera, la sentencia desestima las quejas relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva imputadas a la actuación de los órganos judiciales. En primer lugar, las resoluciones impugnadas cumplieron con el canon de motivación debida, pues encontraron acreditados elementos idóneos para determinar que la titular de la página web tuvo conocimiento efectivo de que alojaba contenido de carácter ilícito. En segundo lugar, no existe incongruencia omisiva en la sentencia de sede casacional, toda vez que la pretensión formulada por el demandante de amparo fue debidamente contestada. Por último, la decisión de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones no es arbitraria o manifiestamente irrazonable, ya que obedeció a que aquella no era la vía procesal adecuada para dar trámite a la denuncia del demandante.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares, uno de ellos suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La utilización de frases vulgares o soeces queda fuera del ámbito de protección del art. 10 CEDH cuando supongan una vejación gratuita o cuando el único propósito de la declaración ofensiva sea insultar (STEDH de 28 de septiembre de 2000, asunto Lopes Gomes da Silva c. Portugal, § 34; STEDH de 27 de mayo de 2003, asunto Skalka c. Polonia, § 34) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas (SSTC 105/1990, 85/1992, 200/1998, 192/1999 y 112/2000) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las específicas características del uso de internet y redes sociales así como su modo de difusión deben ser tenidas en cuenta en orden a concretar las reglas de delimitación entre derechos, para garantizar su promoción, pero también su debida protección. La difusión en línea de ataques personales, que sobrepasan el marco de un debate sobre las ideas, no está protegida por la libertad de expresión (SSTEDH de 16 de enero de 2014, asunto Tierbefreier E.V. c. Alemania, y la muy reciente, de 15 de mayo de 2023, asunto Sánchez c. Francia, de la Gran Sala) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva no es precisa una contestación explícita y pormenorizada a cada alegación aducida por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, que el órgano judicial otorgue una respuesta global o genérica, aunque se omitan pronunciamientos respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 40/2006 y 39/2023) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El órgano judicial debe realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión; y las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria (STC 102/2020) [FJ 7]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas resoluciones de otros tribunales citadas Constitución de Alemania, de 23 de mayo de 1949 Artículo 19.3, VP I Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 8, VP I Artículo 10, f. 4, VP I Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, VP I Artículo 18.1, f. 4, VP II Artículo 20.1 a), ff. 1, 3, 4, 6, VP I Artículo 20.1 d), f. 4, VP I Artículo 20.4, f. 4 Artículo 24, f. 7 Artículo 24.1, ff. 1, 2, 7 Artículo 38, VP I Artículo 53.2, VP I Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1, f. 5 Artículo 86.3, f. 1 Artículo 90.2, VP I Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 241, f. 7 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) En general, VP II Artículo 42, VP II Artículo 43, VP II Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico En general, VP II Artículo 16, ff. 1 a 3, 7, VP I Artículo 16.1, VP II Artículo 16.1 b), VP II Artículo 16.2, f. 3 artículo 17, f. 3 Recomendación (2011)7, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 21 de septiembre de 2011. Nuevo concepto de medios de comunicación En general, VP I Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales Artículo 1, f. 1 Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) En general, VP II Providencia de 27 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en incidente de nulidad de actuaciones. Sentencia de 2 de junio de 2020, dictada por la misma Sala en recurso de casación 1842-2018. Sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en recurso de apelación 834-2017, en materia de intromisión ilegítima en el derecho al honor</div>\n<p class=\"lf-p\">Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992 (Castells c. España) § 42, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1999 (Ceylan c. Turquía) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2000 (Fuentes Bobo c. España) § 43, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de septiembre de 2000 (Lopes Gomes da Silva c. Portugal) § 30, f. 4 § 34, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2003 (Skalka c. Polonia) § 34, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2003 (Murphy c. Irlanda) En general, VP I § 67, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2010 (Renaud c. Francia) § 38, VP I Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de marzo de 2010 [Google France SARL y Google Inc. c. Louis Vuitton Malletier, S.A.; Google France SARL c. Viaticum, S.A., y Luteciel SARL; y Google France SARL c. Centre national de recherche en relations humaines (CNRRH) SARL y otros. Asuntos acumulados C-236/08 a C-238/08] § 114, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2011 (Consejo Editorial de Pravoye Delo y Shtekel c. Ucrania) § 63, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2012 (Axel Springer AG c. Alemania) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) de 13 de julio de 2012 (Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza) En general, VP I § 75, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de enero de 2014 (Tierbefreier E.V. c. Alemania) En general, f. 5, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2014 (Axel Springer AG c. Alemania —núm. 2—) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de junio de 2015 (Delfi AS c. Estonia) En general, VP I § 42, VP I § 43, VP I § 133, f. 5, VP I Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de septiembre de 2017 (Tamiz c. Reino Unido) En general, VP I § 75, VP I § 85, VP I Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2021 (Frank Peterson c. Google LLC y otros; y Elsevier Inc. c. Cyando AG, asuntos acumulados C-682/18 y C-683/18) En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) de 15 de mayo de 2023 (Sánchez c. Francia) En general, f. 5, VP I Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Contenido de la libertad de expresiónContenido de la libertad de expresión, ff. 4 a 6, VP I, VP II</p>\n<p class=\"lf-p\">Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Respetado, f. 7 Derecho al honorDerecho al honor, ff. 4 a 6, VP I, VP II Exclusión de un derecho al insultoExclusión de un derecho al insulto, ff. 2, 3 Expresiones vejatoriasExpresiones vejatorias, f. 6, VP I Finalidad de difusión del mensaje no esencialFinalidad de difusión del mensaje no esencial, ff. 5 y 6 Libertad de expresiónLibertad de expresión, Respetada, ff. 4, 5, VP I, VP II Límites a la libertad de expresiónLímites a la libertad de expresión, ff. 4 a 6, VP I, VP II Ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresiónPonderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión, ff. 4 a 6, VP I, VP II Titulares de noticias de prensaTitulares de noticias de prensa, ff. 5 y 6 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ff. 4 y 5, VP I Páginas webPáginas web, ff. 5 y 6 Prensa digitalPrensa digital, ff. 5 y 6 Redes socialesRedes sociales, ff. 5 y 6, VP I, VP II Demanda civil contra el honorDemanda civil contra el honor, ff. 4 a 6 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}