{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Así, por una parte, la sentencia omite indebidamente nuestra doctrina acerca de la profunda imbricación entre el llamado derecho de antena y los derechos sustantivos a los que sirve. Ciertamente, este tribunal ha distinguido entre los “derechos primarios” a la libertad de expresión y comunicación y “los derechos instrumentales” a crear los soportes necesarios para ejercer esas libertades, no pudiendo equipararse la intensidad de protección de los derechos primarios, directamente garantizados por el art. 20 CE, y los que son en realidad meramente instrumentales de aquellos (entre otras, STC 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 6). Sin embargo, no puede olvidarse que “los mencionados derechos fundamentales y dichos instrumentos técnicos de comunicación no pueden distinguirse radicalmente; en nuestros días, la libertad de información es, casi sin excepción, un derecho a servirse de determinados medios, de manera que, de algún modo, la posibilidad de crear medios de comunicación social conecta y se integra con estos derechos fundamentales. Y así lo hemos venido reconociendo -como se ha expuesto- desde las iniciales SSTC 12 y 74/1982” [STC 127/1994, de 5 de mayo, FJ 4 B)]. Es decir, en el campo de la radio digital terrestre que nos ocupa, la posibilidad de creación de medios es condición necesaria para el ejercicio del derecho fundamental a comunicar información en un régimen de pluralidad de fuentes como cauce de formación de la opinión pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otro lado, la sentencia insiste sobre el carácter instrumental o accesorio del derecho a la creación de medios de comunicación y sobre su consiguiente apertura a la configuración legislativa, sin tener en cuenta el dato fundamental de que tales rasgos han sido afirmados por la jurisprudencia constitucional en relación con medidas legislativas que condicionaban la creación de medios de comunicación o sus características técnicas, no a actuaciones administrativas que impiden de modo total su ejercicio, como ahora sucede. “[L]a libertad de configuración normativa del legislador para disciplinar los soportes técnicos e instrumentos de comunicación […] es mayor que la que posee a la hora de ordenar directamente los derechos fundamentales del art. 20.1 de la Constitución”; su naturaleza “aconseja no entender como una decisión esencial respecto de esos derechos la ordenación de las condiciones técnicas del medio televisivo”; “[u]nos extremos como son los sistemas de transporte y difusión de señales [...] no son ni desarrollo directo de los derechos fundamentales del art. 20.1 de la Constitución ni tampoco realmente, una verdadera regulación de las condiciones para su ejercicio” (STC 127/1994, de 5 de mayo, FFJJ 4 y 5).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La interpretación y aplicación formalistas de la ley como problema iusfundamental La sentencia no identifica correctamente el problema constitucional planteado que, por lo tanto, queda huérfano de todo tratamiento. En efecto, la posición de la mayoría razona como si lo controvertido fuese la previsión legal de un sistema de sometimiento a licencia de la actividad de radiodifusión digital terrestre en el que, además, el número de licencias a adjudicar está sometido a una limitación cuantitativa y esta, a su vez, a la exigencia de una planificación administrativa sometida a plazo de caducidad. Es cierto que la exigencia de título habilitante, como la limitación del número de tales títulos y la exigencia y caducidad de planificación, constituyen restricciones distintas y sucesivas a las libertades de expresión e información (art. 20 CE) y -al margen ya del ámbito del recurso de amparo- de la libertad de empresa (art. 38 CE). Y, como señala la sentencia, se trata de restricciones que, tal y como se configuraban en la ya derogada Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, no cabía reputar per se inconstitucionales al encontrarse justificadas en la escasez del espectro radioeléctrico, entendido como bien de dominio público de titularidad y gestión estatal cuyo uso privativo es necesario para la prestación de ciertos servicios de comunicación audiovisual, entre ellos el de radiodifusión digital terrestre, y que ha de ser usado de manera eficiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, sucede que nada de esto, propio de la configuración normativa del sistema, formaba parte de la controversia planteada en el presente recurso de amparo. Lo que se discutía era algo atinente al momento ulterior de la aplicación del sistema por parte de las administraciones públicas, a saber, si resulta o no conforme con el art. 20.1 CE la total ausencia de convocatoria de licencias en un contexto de pasividad administrativa prolongada a lo largo de cerca de veinte años, a pesar de que existían interpretaciones de la legislación entonces vigente más proclives a la efectividad de los derechos fundamentales afectados y de la que no existe alegación ni prueba de que pueda conllevar merma para los intereses públicos ni de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la cuestión constitucional que estábamos llamados a abordar, pero que la sentencia soslaya, es si ante un derecho fundamental cuyo ejercicio presupone una determinada conducta activa de los poderes públicos (en este caso, la convocatoria de concurso para la adjudicación de derechos de uso del espectro radioeléctrico), la administración puede conformarse con una interpretación formalista de la ley o si el art. 20.1 CE le obliga a realizar una interpretación que dote de la máxima efectividad posible a los derechos fundamentales implicados, especialmente en un contexto en que las dificultades para el ejercicio del derecho se deben precisamente a la inactividad de la administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">La médula del problema es la misma que abordaba la STC 31/1994, de 31 de enero, por más que en aquel caso afectase a la desidia del legislador a la hora de establecer un determinado marco regulatorio y, en este, a la pasividad de la administración a la hora de aplicarlo. En nada cambia esta circunstancia el hecho de que el caso resuelto por aquella sentencia de hace casi treinta años no se refiriese específicamente a una vertiente de la actividad audiovisual que requiriese el uso privativo del espectro radioeléctrico. Aun con estas diferencias sigue siendo relevante, y por lo tanto debería haber sido tenido en cuenta al resolver el presente recurso de amparo, lo afirmado entonces por este tribunal (fundamento jurídico 7): el legislador no puede “diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental como son los reconocidos en el art. 20.1 a) y d) CE, pues la ausencia de regulación legal comporta, de hecho […] no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los apartados a) y d) del art. 20.1 CE, en su manifestación de emisiones televisivas de carácter local y por cable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni la publicatio de la actividad de difusión televisiva permite en modo alguno eliminar los derechos de comunicar libremente el pensamiento y la información (STC 206/1990, fundamento jurídico 6; 189/1991, fundamento jurídico 3) ni, en lo que atañe a derechos fundamentales de libertad, puede el legislador negarlos por la vía de no regular el ejercicio de la actividad en que consisten, pues no es de su disponibilidad la existencia misma de los derechos garantizados ex Constitutione, aunque pueda modular de distinta manera las condiciones de su ejercicio, respetando en todo caso el límite que señala el art. 53.1 CE”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de la que discrepo pasa por alto esta cuestión y se conforma con una lectura formalista de la controversia, análoga a la que antes habían adoptado la administración autonómica y la sentencia de casación. Examinado el art. 27 LGCA 2010 y concluido que no existen razones para dudar de su constitucionalidad en abstracto, se afirma que la administración autonómica nada debía ni podía hacer para satisfacer las libertades de expresión e información de la entidad solicitante, pues se entiende que, decaída la eficacia de la reserva de espectro de la planificación estatal por el paso del tiempo (art. 27.4 LGCA 2010), no existe espacio radioeléctrico suficiente sobre el cual puedan otorgarse títulos habilitantes (art. 27.2 LGCA 2010), lo que inhabilita legalmente a la administración autonómica para convocar concursos de licencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende, por lo tanto, que el decaimiento de la reserva ex art. 27.4 conlleva automática y necesariamente la inexistencia de espectro a que alude el art. 27.2, conclusión que no se deriva del tenor literal de la LGCA 2010 y que, además, en las circunstancias del caso, supone privar de toda efectividad a los derechos fundamentales de la entidad demandante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ha de tenerse en cuenta que en el concreto supuesto de que trae causa el recurso de amparo concurrían varios tipos de pasividad o inactividad administrativa: una primera, consistente en la falta de convocatoria de concurso público, en su momento, por parte de la administración autonómica; una segunda, consistente en la falta de realización de nuevas planificaciones por parte de la administración estatal, a pesar de datar la última del año 2001; y una tercera, que es la verdaderamente relevante en este caso, pero que adquiere trascendencia por su conexión con las ya citadas, consistente en la falta de proactividad de la administración autonómica a la hora de dotar de efectividad, dentro del marco legal vigente, a los derechos fundamentales del art. 20.1 CE invocados por la recurrente en amparo. Entiendo, por lo tanto, que ese contexto de previa y prolongada pasividad de las administraciones estatal y autonómica exigía de esta última, y de los órganos judiciales después, una interpretación y aplicación de la ley que, sin desconocer su literalidad ni atentar contra los intereses protegidos por ella, facilitase en la medida de lo posible el ejercicio de los derechos a comunicar y recibir información veraz en un marco de pluralismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa interpretación alternativa de la legislación aplicable resultaba posible, pues el art. 27.2 LGCA condiciona la convocatoria de concursos de licencias por parte de la administración competente a la “previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente”. No alude la norma a la reserva del espectro ni a su planificación, sino al dato material de su existencia, de su disponibilidad. Ordinariamente, esto último se plasma a través de decisiones administrativas de planificación. En el caso que ahora examinamos, sin embargo, la ausencia de actividad planificadora durante cerca de dos décadas y la alegación por el recurrente -no controvertida- de que la misma no había impedido que determinadas comunidades autónomas procediesen a la convocatoria y adjudicación de licencias, obligaban al aplicador de la norma a indagar si efectivamente existía espectro disponible para la adjudicación, cosa que podía suceder si, a pesar de haberse producido el decaimiento formal de la reserva, las correspondientes bandas de frecuencias no habían sido destinadas a otro uso ni habían sido o estaban en vías de ser planificadas para otro uso. Mediante una mera consulta al Estado, titular del demanio y competente para planificar su uso, cabía comprobar si existía o no algún obstáculo real que justificase la restricción de las libertades del recurrente en amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entender la exigencia del art. 27.2 LGCA en este sentido material y no formal resulta coherente, además, con las previsiones normativas europeas e internas que priorizan el uso eficiente del espectro radioeléctrico y la competencia en el mercado, así como con la ulterior evolución legislativa del sector, pues en la actualidad el art. 26.5 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual (LGCA 2022), impide expresamente que el mero paso del tiempo produzca el decaimiento de la reserva, debiéndose atender a si la porción afectada del dominio público radioeléctrico ha sido o no efectivamente destinada a otro fin. Y es que en defecto de justificación real (no meramente formal) ha de entenderse, en fin, que la prohibición de emisión “constituye un sacrificio del derecho fundamental desproporcionado respecto a los posibles derechos, bienes o intereses a tener en cuenta” (STC 31/1994, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, en ningún momento la autoridad administrativa se planteó si existía o no espectro disponible para las eventuales licencias a convocar, ni consultó sobre este dato al titular del demanio (el Estado), sino que se conformó, sin más, con realizar una interpretación formalista de la ley para equiparar la caducidad de la reserva con la falta de espectro, a pesar de que se le había puesto de manifiesto la posibilidad de interpretaciones alternativas, que se habían ofrecido en otras comunidades autónomas y en parte de los Tribunales Superiores de Justicia. Esta aproximación al problema, que la sentencia de la que discrepo viene a respaldar, no tiene suficientemente en cuenta que “los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (art. 9.1 y 53.1 CE) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos, no sufriendo este principio general de aplicabilidad inmediata más excepciones que las que imponga la propia Constitución expresamente o que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable (SSTC 15/1982, FJ 9; y 254/1993, FJ 6)” y que las libertades del art. 20.1 a) y c) cuentan con un contenido mínimo “que debe ser protegido por todos los poderes públicos y, en última instancia, por este Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo” (STC 31/1994, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular concurrente que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de amparo número 140-2021 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular para expresar nuestra discrepancia con parte de la fundamentación de la sentencia recaída en el presente recurso de amparo, conforme a los argumentos que ya tuvimos ocasión de exponer durante su deliberación en el Pleno, aunque compartamos el fallo de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queja planteada y respuesta de la sentencia La queja de la entidad recurrente en amparo se centraba en la infracción del derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE]. Esta infracción se deriva de la negativa de la administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a convocar un concurso público de licencias de radiodifusión sonora digital de ámbito local amparándose en una cuestión meramente formal: el transcurso de un plazo imputable a su propia inactividad y al consiguiente decaimiento de la planificación del espacio radioeléctrico de competencia estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia viene a descartar esa vulneración con un argumento de mera legalidad: que el uso de un recurso escaso, como es el espectro radioeléctrico, exige la previa planificación por su titular, el Estado, y que la legislación vigente en el momento de solicitar la convocatoria del concurso, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual (LGCA), señalaba expresamente la exclusión de la planificación de aquellas frecuencias inicialmente asignadas si la administración competente no convoca en un plazo determinado o ningún interesado instó la convocatoria en ese plazo. En suma, para la sentencia, el hecho de que la reserva de dominio hubiera desaparecido por tales circunstancias imposibilitaba ex lege la convocatoria del concurso solicitado. A lo anterior añade un cierto reproche que se hace a la actuación de la demandante de amparo al indicar que nadie se había interesado por el espectro -ni la comunidad autónoma ni tampoco ningún sujeto privado- hasta dieciocho años después de la planificación, cuando ya había decaído la reserva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Insuficiente identificación del problema constitucional planteado a partir del contexto en el que se adopta la decisión impugnada en amparo Esa respuesta nos parece insuficiente en tanto que meramente centrada en la legalidad ordinaria y elusiva del problema constitucional que en realidad se planteaba aquí: la incidencia en el denominado derecho de antena de la inactividad encadenada de dos administraciones públicas que se ha traducido en la imposibilidad fáctica de ejercicio de un derecho fundamental.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuestión constitucional a abordar, en definitiva, era si ante un derecho fundamental cuyo ejercicio presupone una determinada conducta de los poderes públicos (por lo que ahora interesa, la adjudicación de derechos de uso del espectro radioeléctrico), la administración puede conformarse con una interpretación formalista de la ley o si el art. 20.1 CE le obliga a realizar una interpretación que dote de la máxima efectividad posible a los derechos fundamentales implicados, especialmente en un contexto en que las dificultades para el ejercicio del derecho se deben precisamente a la inactividad de la administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia no destaca como merece, a los efectos de identificar la cuestión constitucional que se plantea, que la decisión de la administración responde a una circunstancia muy concreta, con la consecuencia de que se difumina el hecho de que estamos ante un caso en el que la inactividad administrativa ha perjudicado de forma directa el ejercicio de un derecho fundamental. La decisión impugnada en este proceso de amparo se adopta en un contexto caracterizado por la pasividad administrativa prolongada a lo largo del tiempo, tanto de la administración autonómica como de la estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autonómica, porque, una vez planificado el espectro radioeléctrico por el Estado, en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se reservaban tres bloques de frecuencia cuyos concursos debían convocarse en un plazo máximo de dieciocho meses, ya que, caso de no hacerlo, la reserva decaía y se excluía automáticamente de la planificación radioeléctrica. La administración autonómica no convocó concurso alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estatal, porque no hizo nada para subsanar el problema generado por la conjunción de la inactividad autonómica y la propia regulación estatal que, en la práctica, determinaba la caducidad de las frecuencias asignadas transcurrido un determinado plazo. La administración estatal no acometió la tarea de realizar nuevas planificaciones que hubieran permitido, al menos en teoría, nuevas convocatorias de concursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, el problema constitucional que se suscita es si la inactividad, tanto del Estado (en materia de planificación) como de las comunidades autónomas (al no convocar concursos alegando el decaimiento de la reserva radioeléctrica por el transcurso del plazo de doce meses establecido en la LGCA), vulnera o no el derecho de antena como derecho de libertad de creación de medios de comunicación [art. 20.1 a) y d) CE], sin que exista una clara evidencia sobre la concurrencia de condiciones de carácter técnico obstaculizadoras del mismo. Así, lo que se plantea es si la falta de convocatoria de concursos impide la entrada de nuevos operadores, limitando el derecho de antena que forma parte del derecho a la libertad de información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Omisión de determinados elementos en el análisis que lleva a cabo la sentencia En nuestra opinión, con el marco de análisis que se acaba de exponer, devenían relevantes varios elementos a los que la sentencia, muy centrada en la razonabilidad de la regulación de la LGCA, no otorga la consideración que merecen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hay que partir del hecho de que, de facto, ha existido una imposibilidad absoluta de ejercicio de un derecho fundamental durante un tiempo potencialmente ilimitado, derivado de la inactividad administrativa antes descrita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa inactividad se basa en interpretaciones formalistas fundadas en el decaimiento de la reserva radioeléctrica que no se plantean la existencia de alternativas más favorables para el ejercicio del derecho. De hecho, la caducidad de la planificación transcurrido el plazo fijado por las normas estatales no significa que no haya espacio disponible en el espectro radioeléctrico sino, solamente, que ya no está previsto destinarlo a esa finalidad. Es posible que, a pesar de no haber sido planificado o haber caducado la planificación, el espectro esté disponible porque no se esté usando para otro destino y porque no se haya planificado para otro uso; aproximación esta que sería, además, la coherente con todas las previsiones legislativas nacionales y europeas que priorizan en este sector el uso eficiente del espectro y la competencia en el mercado. El art. 27.2 LGCA no habla de reserva, sino de existencia de espacio radioeléctrico suficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es indudable que la LGCA no permite a la comunidad autónoma convocar concursos si no hay espectro disponible, pero no le impide convocar previa comprobación de si lo hay a pesar de que la planificación haya caducado. En este caso, con un planteamiento que la sentencia no cuestiona, en ningún momento se planteó la administración autonómica la posibilidad de que existiera efectivamente espectro disponible para las eventuales licencias que quisiera convocar, ni consultó sobre este dato al titular del demanio (el Estado), sino que se conformó, sin más, con equiparar caducidad de la reserva a falta de espectro, a pesar de que se le puso de manifiesto que en otras comunidades autónomas dicha caducidad no ha impedido la convocatoria y adjudicación de licencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, en esas circunstancias, consideramos que era necesario, al menos, reflexionar acerca de si la demora injustificada de los poderes públicos en el cumplimiento de sus obligaciones que, si bien no repercute en la ausencia de regulación de la actividad de radiodifusión digital, cierra en la práctica el acceso a nuevos operadores, cercena el derecho de antena y perjudica la libertad de comunicación e información. También hay que tener presente la naturaleza de la radio digital terrestre como servicio de interés general prestado sobre el dominio público radioeléctrico que genera obligaciones tanto para quien desea acceder al demanio y prestar el servicio de comunicación como para quien tiene encomendada la planificación, gestión y control de la utilización del espectro radioeléctrico. No se cuestiona que el motivo que puede justificar la restricción de los derechos a la libertad de expresión e información es la escasez del espectro radioeléctrico necesario para su ejercicio y que esa restricción se materializa en la exigencia de licencia. El problema no es ese sino la imposibilidad material de conseguir esa licencia, y, por ende, ni siquiera poder optar a la posibilidad de ejercicio efectivo del derecho, por la inactividad de dos administraciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otros términos, el presente recurso de amparo daba ocasión para analizar la trascendencia que cabe otorgar a la pasividad administrativa en casos como este en los que está en juego el ejercicio efectivo de un derecho fundamental, que queda impedido de modo absoluto. Nótese que el recurrente en ningún momento plantea que se derive de la Constitución un derecho a obtener de la administración la atribución de frecuencia, sino solamente que se lleven a cabo las actuaciones administrativas necesarias para poder, en su caso, optar a una atribución de frecuencia. Es decir, no cuestiona la publicatio, sino que lo que viene a pedir es que esa publicatio se haga efectiva, satisfaciendo así suficientemente las exigencias derivadas de las libertades fundamentales de expresión y de información que comprenden el derecho a crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Constitución, al consagrar el derecho a exponer y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a)] y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d)], consagra también el derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio de estas libertades. La doctrina constitucional permite al legislador la regulación de este último derecho en atención a la existencia de otros bienes o valores constitucionales, pero le ha negado la posibilidad de que su inactividad produzca un perjuicio a un derecho que no depende de su reconocimiento por el legislador en cuanto que está consagrado en el texto constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal hubiera debido reiterar que los que reconoce el art. 20.1 a) y d) CE son, ante todo, de derechos de libertad, lo que implica que deben ejercerse con ausencia de interferencias o de intromisiones injustificadas de las autoridades públicas en el proceso de comunicación. En este caso la intervención pública está indudablemente fundamentada en razones vinculadas a la gestión del espectro radioeléctrico como recurso escaso, pero esta sentencia hubiera debido dejar sentado con mayor rotundidad que esa gestión no justifica por sí misma una conducta de la administración que ponga en peligro el ejercicio de los derechos fundamentales antes mencionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa idea no es, en todo caso, nueva, pues ya subyace en el razonamiento de la STC 31/1994, de 31 de enero, FJ 7, en relación con la pasividad del legislador en la regulación de la televisión por cable. Pese a lo que sostiene la sentencia, para negar importancia a la doctrina citada, lo relevante no es tanto la modalidad de comunicación o de intervención. Lo relevante es que, requiriendo cualquier modalidad de comunicación de algún tipo de intervención (en ese caso del legislador, en este de la administración), la inactividad determina la afectación a un derecho fundamental. Estos argumentos no encuentran desarrollo suficiente en la fundamentación jurídica que conduce a la desestimación del recurso de amparo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Conclusión Así pues, la relación entre inactividad administrativa y condición de ejercicio del derecho de antena debería haber sido destacada expresamente por la sentencia. Y eso con independencia del carácter desestimatorio del amparo, pues es evidente que no estaba exclusivamente en manos de la administración autonómica acceder a lo solicitado. En todo caso, es de destacar que la nueva regulación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual, remite en la regulación de esta cuestión a la de los servicios de comunicación audiovisual televisivos en régimen de licencia (art. 76.4), a la que la sentencia alude y que contiene una regulación más matizada que permite al ahora recurrente en amparo volver a formular su solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">En suma, no discrepamos de la desestimación del recurso de amparo, pues no se encontraba exclusivamente en manos de la comunidad autónoma que adoptó la decisión administrativa objeto del proceso la posibilidad de acceder a lo solicitado por la entidad recurrente, sin perjuicio de hacer notar que, dado el cambio normativo que se acaba de mencionar, un eventual otorgamiento del amparo hubiera devenido meramente declarativo y sin efectos para el caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero no podemos dejar de advertir que este tribunal ha desaprovechado la ocasión de resaltar la necesidad de que la intervención de los poderes públicos, cuando lo que está en juego es la efectividad de derechos fundamentales como los que se protegen en los arts. 20.1 a) y 20.1 d) CE, no puede limitarse a la inactividad o a una pura respuesta formal, sino que es precisa una actitud más diligente y, por tanto, favorable a la efectividad de los derechos en juego. La pasividad e inactividad de las administraciones públicas no se conforma con las exigencias que derivan del art. 20 CE para hacer real y efectiva la libertad de información y de expresión y el derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio de estas libertades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y este sentido emitimos nuestro voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 205 ] 28/08/2023 Tipo y número de registro Recurso de amparo 140-2021 Fecha de resolución 18/07/2023 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, S.L., respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen La entidad demandante de amparo, la mercantil Soninorte Producciones, S.L., solicitó sin éxito a la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Rioja la convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso, pues las resoluciones impugnadas no vulneraron el derecho a la libertad de expresión e información. De acuerdo a la normativa vigente, la decisión administrativa impugnada viene impuesta por la inexistencia de dominio público radioeléctrico y es proporcionada. La Ley General de Comunicación Audiovisual establece que sólo es posible otorgar licencias previa confirmación de espacio radioeléctrico suficiente. En el caso, no existían licencias disponibles y la planificación previa a la convocatoria de licencias correspondía al Estado, único competente en la planificación y administración del dominio público radioeléctrico, por lo que la administración no vulneró las libertades de expresión e información. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia europea, la exigencia de la concesión de títulos habilitantes para el ejercicio de la libertad de expresión es compatible siempre que su alcance sea proporcional. La inexistencia actual de licencias disponibles no es de carácter temporalmente indefinido, como establece la normativa vigente. La sentencia hace hincapié en el carácter instrumental y no absoluto del derecho a difundir las ideas y opiniones y en la capacidad del legislador en la configuración del derecho de creación de medios de comunicación. Finalmente, se descarta la vulneración del principio de igualdad pues el principio de igualdad ante la ley no implica la interpretación homogénea por todos los Tribunales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El principio de igualdad en la aplicación de la Ley sirve únicamente para vincular a los propios precedentes de cada tribunal u órgano jurisdiccional. No sirve, en cambio, para conseguir una interpretación y aplicación homogénea de la Ley por todos los tribunales; esta última es la función propia de la jurisprudencia, como doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que viene a complementar el ordenamiento jurídico (STC 49/1982) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La licencia audiovisual se erige en el título habilitante previo y necesario para poder prestar el servicio de comunicación audiovisual, pese a que suponga una limitación o restricción al ejercicio de los derechos y libertades a la libre expresión de ideas, al derecho a comunicar y recibir información (art. 22.1 LGCA) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La titularidad y administración del espectro radioeléctrico le corresponde al Estado, quien tiene competencia exclusiva a fin de garantizar la ordenación unitaria del dominio público radioeléctrico y así cohonestar y hacer posibles los distintos usos del mismo (STC 78/2017); esto es, establecer el marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El denominado ‘derecho de antena’ puede verse sometido a limitaciones o modulaciones establecidas por el legislador y justificadas por la necesidad de proteger valores constitucionales como el pluralismo (externo o interno) como un valor fundamental del Estado, la formación de una opinión pública libre o los principios de libertad e igualdad (SSTC 6/1981, 12/1982, 206/1990 o 73/2014); siempre que tales limitaciones no cercenen el contenido primario o material que garantizan las libertades reconocidas en el artículo 20.1 a) y d) CE (STC 86/2017) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para determinar si una normativa nacional respeta el principio de proporcionalidad, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta que un régimen de autorización administrativa previa no puede legitimar un comportamiento discrecional de las autoridades nacionales que prive de eficacia a las disposiciones comunitarias y, en particular, a las relativas a las libertades fundamentales objeto del procedimiento principal (STJUE de 22 de enero de 2002, asunto C-390/99, Canal Satélite Digital, S.L., § 34 y 35) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Del art. 20 CE no nace un derecho a exigir, sin más, el otorgamiento de frecuencias para emitir, aunque solo sea a nivel local; y no es constitucionalmente exigible que su regulación legal o la actuación administrativa en la materia tenga como único límite el número máximo de frecuencias que las posibilidades técnicas permitan otorgar (STC 206/1990) [FJ 4]. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Comunidad Autónoma de La Rioja. Resolución de 24 de julio de 2018 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta en materia de adjudicación de licencias de comunicación audiovisual En general Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 3.1, VP I Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 10, f. 3 Artículo 10.1, f. 3 Artículo 10.2, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, VP I Artículo 9.1, VP II Artículo 9.3, f. 2 Artículo 14, ff. 1, 2 Artículo 20, ff. 3, 4, VP I, VP II Artículo 20.1, VP I, VP II, VP III Artículo 20.1 a), ff. 1 a 4, VP I, VP II, VP III Artículo 20.1 c), VP II Artículo 20.1 d), ff. 1 a 4, VP I, VP II, VP III Artículo 38, f. 3, VP II Artículo 53.1, VP II Artículo 53.2, ff. 2, 3 Artículo 149.1.21, f. 4 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 41.1, f. 3 Artículo 44.1 a), f. 2 Artículo 90.2, VP I, VP III Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de 22 de diciembre de 1992 Artículo 12.1, ff. 3, 4 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 86.3, f. 2 Recomendación (UE) 1999/519, de la Comisión, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) En general, VP I Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio. Aprueba el plan técnico nacional de la difusión sonora digital terrenal En general, f. 4 Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000 Artículo 52.1, VP I Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, de 15 de octubre de 2001. Aprueba la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal</div>\n<p class=\"lf-p\">Anexo, f. 4 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 52.1, VP I Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual En general, ff. 3, 4, VP II, VP III Artículo 22, VP I Artículo 22.1, f. 3 Artículo 22.2, f. 3 Artículo 22.3, f. 3 Artículo 23, f. 3 Artículo 24 a 30, f. 3 Artículo 24.2, f. 3 Artículo 27, ff. 1, 3, 4, VP I, VP II Artículo 27.2, ff. 3, 4, VP I, VP II, VP III Artículo 27.4, ff. 1 a 4, VP I, VP II Artículo 27.5, ff. 3, 4 Artículo 28.1, f. 3 Artículo 28.3 b), ff. 3, 4 Disposición transitoria segunda, ff. 3, 4 Comunidad Autónoma de La Rioja. Decreto del Gobierno de La Rioja 64/2012, de 9 de noviembre, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja Artículo 4.1, f. 3 Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones Artículo 60, f. 3 Artículo 60.1, f. 4 Artículo 85, f. 3 Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico Artículo 3, f. 3 Artículo 4.1, f. 3 Artículo 5.1, f. 3 Artículo 39.2, f. 3 Artículo 39.7, f. 3 Comunidad Autónoma de La Rioja. Resolución de 24 de julio de 2018 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta en materia de adjudicación de licencias de comunicación audiovisual En general Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el código europeo de las comunicaciones electrónicas En general, VP I Artículo 4, f. 3 Artículo 45.1, VP I Artículo 45.3, VP I Artículo 45.4, VP I Artículo 46, ff. 3, 4 Artículo 55, VP I Artículo 122, f. 3 Real Decreto 391/2019, de 21 de junio. Aprueba el plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital En general, f. 4 Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual En general, f. 3 Artículo 26.1, f. 3 Artículo 26.5, f. 3, VP II Artículo 76.1, VP I Artículo 76.4, VP III Artículo 85.1, ff. 3, 4 Disposición derogatoria única, apartado 1 b), f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de marzo de 1990 (Groppera Radio AG y otros c. Suiza) § 60, f. 3 § 61, f. 3 § 64, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de enero de 2002 (Canal satélite digital, S.L. c. España, asunto C-390/99) § 34, f. 3</p>\n<p class=\"lf-p\">§ 35, f. 3 Sentencia 1/2020, de 9 de enero de 2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2020:15) , VP I Sentencia 10/2020, de 14 de enero de 2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2020:16) , VP I Sentencia 1621/2020, de 26 de noviembre de 2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2020:4120) , VP I Sentencia 143/2021, de 4 de febrero de 2021, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:547) , VP I Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencias en materia de medios de comunicación audiovisualCompetencias en materia de medios de comunicación audiovisual, ff. 1,3 y 4, VPI, VPII, VPIII Contenido de la libertad de informaciónContenido de la libertad de información, ff.1 a 4, VP I, VP II, VP III Controversias de contenido competencialControversias de contenido competencial, ff. 3 y 4, VPI, VPII, VPIII Delimitación de los derechos a la libre expresión e informaciónDelimitación de los derechos a la libre expresión e información, ff.1 a 4, VP I, VP II, VP III Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaDoctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, f.3 Doctrina del Tribunal SupremoDoctrina del Tribunal Supremo, ff. 1 y 2 , VP I , VP II, VP III Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Respetada, ff.1 a 3, VP I Libertad de expresiónLibertad de expresión, Respetada, ff.1 a 4, VP I, VP II, VP III Libertad de informaciónLibertad de información, Respetada Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres Concurso públicoConcurso público, VP I, VP II, VP III Licencias de comunicación audiovisual de radiodifusiónLicencias de comunicación audiovisual de radiodifusión, ff.1 a 4, VP I, VP II, VP III Valor constitucional de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosValor constitucional de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f.3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}