{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">De acuerdo con la doctrina constitucional, no resulta procedente ni una generalización del derecho a la objeción de conciencia, ni extenderlo a cualquier ámbito en que se invoque la libertad ideológica (SSTC 53/1985; 161/1987, de 27 de octubre, FJ 3; 55/1996, de 28 de marzo, y 145/2015, FJ 6). Ninguna sentencia ha reconocido la titularidad del derecho a la objeción de conciencia a personas jurídicas; estando íntimamente vinculado a las convicciones más íntimas de un sujeto, no parece que por su naturaleza pueda este derecho extenderse a entidades cuya voluntad se forma a través de órganos en las que intervienen personas físicas de convicciones no necesariamente coincidentes.Argumenta el abogado del Estado que ni siquiera su operatividad en el ámbito de las personas jurídicas es necesario, puesto que las entidades privadas gozan del derecho, sujeto en todo caso a las prescripciones legales, de decidir si desean prestar determinadas prestaciones sanitarias (e incluir entre ellas o no la prestación de ayuda para morir) y también voluntariamente suscribir en su caso los conciertos para colaborar con el Sistema Nacional de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estamos por tanto ante un ámbito en el que juega la libertad de empresa del art. 38 CE, pero no tiene sentido siquiera que pueda invocarse una libertad de conciencia frente a un deber público, que el ordenamiento constitucional solo prevé restrictivamente para determinados casos. Y añade que aun cuando hipotéticamente se entendiese que sí puede invocarse por las personas jurídicas una suerte de objeción de conciencia, el hecho de que la LORE no lo prevea expresamente no la vicia de inconstitucionalidad, pues el derecho a la objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no regulación (STC 53/1985, FJ 14).d) En cuarto y último lugar, el abogado del Estado examina la eventual vulneración de los derechos reconocidos en el art. 35.1 CE, tomando como punto de partida el contenido de los mismos fijados en la STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nada hay en la LORE que impida el ejercicio de estos derechos, máxime cuando lo que hace la Ley no afecta a la libertad de elegir un trabajo, ni a los derechos de acceso o mantenimiento en un puesto de trabajo, sino que lo que hace es regular un derecho de los individuos, concretamente a recibir una determinada prestación de ayuda para morir, en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, sin eliminación alguna de las prestaciones sanitarias ya existentes. No forma parte de los contenidos de la libertad profesional, reconocidos por el Tribunal Constitucional, una supuesta facultad de imponer una determinada concepción de lo que debería ser una actividad que, además, en el caso que nos ocupa, supondría un menoscabo evidente en las prerrogativas de las administraciones públicas sanitarias para organizar el funcionamiento de los servicios sanitarios.En conclusión, la LORE no afecta ni menoscaba la libertad del profesional sanitario ni la presunta libertad profesional de las organizaciones, instituciones, centros o unidades sanitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en última instancia debe recordarse que la Ley Orgánica no impone una obligación de participar en dicha prestación sanitaria; y es vía el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia que regula cuando se posibilita que el profesional sanitario que así lo desee se autoexcluya.D) Infracción por los arts. 5.1 d), 3 b), 5.2 y 9 de la Ley Orgánica 3/2021 de los arts. 10.2 y 96.1 CE, así como de los arts. 14, 15, 10.1 y 49 CE, en relación con las personas con discapacidad, al promover la llamada “pendiente resbaladiza” y configurar un régimen de consentimiento anticipado incapaz de salvaguardar la protección de las personas vulnerablesa) El escrito del abogado del Estado niega la premisa mayor de la que parte el recurso: los términos del art. 3 LORE no están redactados de manera tan amplia que quepa cualquier situación de discapacidad o por la que cualquier persona con discapacidad pueda sentirse concernida por tal definición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el “contexto eutanásico” se concreta en el art. 5.1 d) LORE y lo hace de tal manera que no es cierto que cualquier persona con discapacidad pueda entrar dentro de dicho presupuesto de hecho legal, pues las situaciones de discapacidad no llevan consigo necesariamente, por sí mismas, lo que cualquier tercer observador entendería por enfermedad grave e incurable, o padecimiento grave, crónico e imposibilitante.Igualmente, considera que los argumentos esgrimidos en la demanda sobre la apertura por la Ley de una “pendiente resbaladiza” son infundados y especulativos, careciendo de todo soporte probatorio. El cuidado que tiene la Ley al definir los presupuestos para poder solicitar la prestación de ayuda para morir y las garantías formales y procedimentales para asegurar que la decisión se toma debidamente informada, libre y conscientemente, huérfana de toda injerencia externa, permiten eliminar cualquier sospecha de “silenciosa coacción”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni todas las personas con discapacidad debe presuponerse que están en un posible contexto eutanásico tal y como lo define el art. 3 LORE, ni cualquier persona que solicite la prestación de ayuda para morir en los contextos previstos en el art. 3 ha de ser necesariamente una persona con discapacidad. En este caso, la LORE pone el foco en la capacidad de la persona para poder expresar libremente su voluntad, siempre que sufra una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, en coherencia con lo previsto en la Ley 41/2002, de autonomía del paciente y el Instrumento de ratificación del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina de 1997.b) En relación con las alegaciones del recurso sobre la inconstitucionalidad de la regulación de la eutanasia cuando existan voluntades anticipadas, por ausencia de garantías para proteger la autonomía del sujeto, el abogado del Estado se reitera en los argumentos ya esgrimidos en relación con las situaciones de incapacidad de hecho que prevé el art. 5.2 LORE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y recuerda que, en la eventual situación de que un paciente en contexto eutanásico con discapacidad, carezca de capacidad para tomar decisiones de manera plena y consciente, tampoco nos encontramos con ningún riesgo de “pendiente resbaladiza”, pues según el citado art. 5.2 LORE la prestación solo será posible, exclusivamente, si se da la existencia de un documento de instrucciones previas o documento análogo legalmente reconocido en el que quede clara la voluntad del paciente que así lo prevea.E) Vulneración, por parte de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica, de los arts. 53.2, 168 y 169 CE, al configurar un inconstitucional proceso preferente y sumario para la tutela del derecho a la eutanasiaa) Sostiene el abogado del Estado que los recurrentes realizan una errónea lectura del art. 53.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho precepto contiene, por un lado, un mandato al legislador para que prevea en las normas procesales procedimientos para la protección de los derechos fundamentales que cumplan los requisitos de preferencia y celeridad (STC 113/1995, de 6 de julio, FJ 6). Y, por otro lado, un mandato a los órganos jurisdiccionales para interpretar las normas procesales que lo regulen de manera no excesivamente restrictiva que impida el efectivo derecho a la tutela de los mismos (STC 34/1989, de 14 de febrero, FJ 3). Pero lo que no tiene dicho precepto es una suerte de prohibición, dirigida al legislador, de que no pueda dar un tratamiento preferente y rápido a la tutela de otros derechos distintos de los estrictamente contemplados en el art. 14 y la sección primera del capítulo segundo y solo a esos.Las Cortes Generales pueden, en el ejercicio de la potestad legislativa prevista en el art. 66 CE, decidir que las normas procesales contengan especialidades que, en atención a los particulares derechos implicados, puedan beneficiarse igualmente de la preferencia y/o la celeridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, la naturaleza de los derechos y bienes constitucional e internacionalmente protegidos que están en juego, como la dignidad y la libre autodeterminación, o no verse sometido a un estado degradante de padecimientos intolerables, hace especialmente aconsejable que ante una decisión administrativa denegatoria de la prestación de asistencia para morir, el interesado pueda recurrir a los tribunales con una garantía de pronta respuesta que resuelva su caso (y en su caso le evite innecesarios padecimientos intolerables). Con lo que, en atención a la tutela de los arts. 10 y 15 CE, y 8 CEDH, la solución dada por la disposición adicional quinta de la LORE está plenamente justificada.b) Por otra parte, en modo alguno pude entenderse que por establecer una tutela de un nuevo derecho a solicitar una prestación de ayuda para morir, se esté produciendo una reforma constitucional encubierta como parece que pretenden argumentar los recurrentes, al aludir a una vulneración de los arts. 168 y 169 CE relativos a la reforma constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la regulación de la eutanasia per se no está en conflicto con nuestro sistema constitucional, dicha regulación no ha de suponer una modificación constitucional ni expresa ni encubierta.El escrito de la Abogacía del Estado concluye con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por providencia de 12 de septiembre de 2023 se señaló ese mismo día para la deliberación y votación de la presente sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Fundamentos jurídicos 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Objeto del recurso de inconstitucionalidadLos ochenta y ocho diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso que han interpuesto este recurso impugnan en su totalidad la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE), por los vicios de inconstitucionalidad de carácter formal inherentes a su tramitación y, subsidiariamente, por los vicios materiales o de fondo que presenta el régimen jurídico configurado por la Ley recurrida.En los antecedentes de la presente sentencia han sido expuestas con detalle las censuras de inconstitucionalidad formuladas por los recurrentes, así como las alegaciones que el Congreso de los Diputados y la Abogacía del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, oponen en defensa de la validez de la LORE ante tales reproches.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al hilo de cada impugnación se hará nueva referencia a ellos.Recientemente, este tribunal ha dictado la STC 19/2023, de 22 de marzo, por la que se ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad núm. 4057-2021 interpuesto por cincuenta diputados y diputadas del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra la integridad de la LORE y, subsidiariamente, contra diversos preceptos. En el presente recurso las impugnaciones coincidentes con las de aquel se resolverán por remisión a la citada sentencia.La exposición de las impugnaciones se realizará en el mismo orden en que las plantea la demanda.Señalar, por último, que al igual que hicimos en la STC 19/2023, el Tribunal se atendrá a la sinonimia sentada por el legislador entre la expresión “eutanasia” y la locución “prestación de ayuda para morir”, y no hará tampoco cuestión de la identificación normativa, bajo la genérica denominación de eutanasia, de las dos modalidades previstas en el art. 3 g) LORE: administración directa al paciente de una sustancia letal por el profesional sanitario competente, por un lado, y prescripción o suministro de tal sustancia por dicho profesional de manera que el paciente se la pueda auto administrar, por otro lado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sea o no discutible tal equiparación conceptual desde unos u otros enfoques dogmáticos o académicos, este extremo no ha suscitado controversia entre las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impugnación del conjunto de la Ley Orgánica 3/2021 por motivos procedimentalesA) Posiciones de las partesa) La demanda censura por inconstitucional el conjunto de la LORE debido a los vicios de su tramitación parlamentaria, que determinarían a su vez una infracción de los derechos fundamentales previstos en el art. 23 CE.Se sostiene, por una parte, que la tramitación de la LORE como proposición de ley de manera acelerada y por el trámite de urgencia -ex art. 93 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD)-, en un contexto de grave pandemia y con absoluta marginación de la ciudadanía y de los sectores sanitarios afectados, comportó prescindir de las exigencias de un proceso legislativo trasparente, responsable, democrático y pluralista en una materia tan profundamente sensible y delicada como es la eutanasia, de lo que se deriva la vulneración del art. 93 CE, por desconocer exigencias derivadas del Derecho europeo.De otro lado, se reprocha la indebida omisión de la solicitud de determinados informes durante el procedimiento legislativo: en concreto, los informes del Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal y el Comité de Bioética de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">E igualmente, se censura la omisión de la apertura de un plazo para comparecencia de expertos, solicitada por los recurrentes. De estas omisiones, la demanda deriva la vulneración del derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo conforme a la ley, ex art. 23.2 CE, por cuanto la tramitación como proposición de ley permitió eludir, mediante un claro fraude de ley parlamentaria, la obligación jurídica de solicitar dichos informes y, además, se limitó el ejercicio pleno de la función representativa al no dar amparo a la solicitud de comparecencia de expertos. Del mismo modo y, por extensión, se vulnera el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, ex art. 23.1 CE.b) El Congreso de los Diputados niega que concurran los elementos que definen la figura del fraude ley pues, en este caso, se trata de una iniciativa legislativa parlamentaria -en concreto del Grupo Parlamentario Socialista-, que ha sido tramitada conforme a sus propios requisitos, diferentes de los exigidos para la iniciativa legislativa gubernamental (proyecto de ley).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se rechaza también el argumento de que la única vía adecuada para regular la eutanasia, por su trascendencia, deba ser siempre la iniciativa legislativa gubernamental, porque ello implicaría una vulneración del art. 23 CE, afectando al núcleo de la función parlamentaria, en este caso, de los grupos de la mayoría o que den su apoyo al Gobierno.El escrito de la Cámara descarta tanto la tramitación urgente de la proposición de ley -pues no existe acuerdo específico de la mesa en tal sentido- y la eventual infracción del art. 93 CE, como el carácter preceptivo de los informes omitidos a juicio de los recurrentes, pues la tramitación se ajustó a lo previsto en los arts. 124 y ss. RCD. Asimismo, recuerda que es la mesa de la Comisión de Justicia, conforme a un criterio de oportunidad política, la que decide, sin necesidad de motivación, la celebración de comparecencias o no.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, el debate parlamentario permitió a los diputados y diputadas recurrentes ejercer de forma adecuada su ius in officium: se celebraron tres debates plenarios, y se pudieron presentar las enmiendas que se consideraron oportunas (dos enmiendas a la totalidad y hasta 260 enmiendas al articulado), que fueron defendidas y votadas tanto en la sesión plenaria, como en ponencia y comisión. Por todo ello, la Cámara descarta la vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art. 23 CE.c) La Abogacía del Estado se opone a este motivo de impugnación alegando, en primer lugar, que ni la Constitución, ni el Derecho europeo, ni ningún precepto de los reglamentos parlamentarios exigen que las leyes de desarrollo de derechos fundamentales o sobre materias trascendentes provengan necesariamente del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este planteamiento de los recurrentes, lejos de defender los derechos de los parlamentarios, los sitúa en una condición inferior.En segundo lugar, la LORE se tramitó como una proposición de ley sujeta, únicamente, a los requisitos previstos en los arts. 124 y ss. RCD; razón por la que se ha de descartar una vulneración del art. 93 CE por una supuesta infracción de los estándares de protección del Derecho de la Unión Europea, que en ningún caso prejuzgan el origen de la iniciativa legislativa.En tercer y último lugar, entiende el abogado del Estado que en la medida en que no se ha producido ninguna infracción del reglamento parlamentario, ni se ha visto afectado el derecho de enmienda de los diputados, ni el propio debate parlamentario, se ha de descartar cualquier vulneración del art. 23 CE.B) EnjuiciamientoEn la STC 19/2023 hemos desestimado por inconsistentes las quejas formuladas en relación con los vicios procedimentales que se le reprochan a la tramitación de la LORE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los motivos aducidos en el recurso resuelto por la citada sentencia y los alegados en el que ahora enjuiciamos son sustancialmente coincidentes, por lo que los argumentos expuestos en aquella sentencia determinan, asimismo, la desestimación de los motivos del presente recurso. Es, por ello, que con los matices que a continuación se exponen, se han de desestimar por remisión las siguientes quejas:a) En la STC 19/2023, FJ 3 B) a), hemos considerado inconsistentes las quejas relativas a la tramitación “acelerada” de la LORE durante la vigencia de un estado de alarma. En el recurso que ahora enjuiciamos se formula una queja en términos muy similares, por cuanto se reprocha a la LORE una tramitación acelerada, previa declaración de urgencia -ex art. 93 RCD-, durante la vigencia de un estado de alarma y en un contexto de grave pandemia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, debe desestimarse esta concreta impugnación en los mismos términos que los establecidos en el fundamento jurídico 3 B) a) de la STC 19/2023. El recurso plantea, además, que se ha producido una reforma encubierta de la Constitución, por la creación de un pseudo derecho fundamental, tramitada bajo un estado de alarma, con vulneración de los arts. 168 y 169 CE, cuestión a la que daremos respuesta más adelante.Asimismo, en el presente recurso se deriva de la tramitación de la LORE por la vía de urgencia -junto a falta de audiencia a los afectados, a la que aludiremos a continuación- sin que concurrieran razones imperiosas para ello, una infracción del art. 93 CE, sin responder, en consecuencia, a los estándares mínimos de calidad exigidos por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta queja ha de ser igualmente desestimada toda vez que parte de una premisa errónea. Como ya afirmamos en el fundamento jurídico 3 B) a) de la STC 19/2023, y se puede comprobar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 46-1, de 31 de enero de 2020, la proposición de ley que está en el origen de la LORE no fue tramitada por el procedimiento de urgencia (art. 93 RCD).b) En términos similares a los del recurso objeto de la STC 19/2023, se reprocha no haber recabado durante la tramitación parlamentaria el informe del Consejo de Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo Fiscal y del Comité de Bioética de España. Las razones por las que se desestimaron en la STC 19/2023 las quejas relativas a la ausencia del informe del Comité de Bioética de España [FJ 3 B) b)] y del informe del Consejo General del Poder Judicial contemplado en el art. 561.1, materias 6 y 8, LOPJ [FJ 3 B) c)], nos llevan a concluir la desestimación de este motivo de impugnación, por más que ahora se alegue la falta de un mayor número de informes.En lo que aquí interesa, baste señalar que el informe del Consejo de Estado no es requerido en ninguna de las materias reguladas por la LORE, de acuerdo con los arts. 21 y 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otro tanto cabe afirmar respecto del informe del Consejo Fiscal, pues la LORE en nada afecta a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal, tal como exige el art. 14.4 j) de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su estatuto orgánico.Igualmente, las razones esgrimidas en el fundamento jurídico 3 B) b) de la STC 19/2023 nos sirven para desestimar la queja de los recurrentes por no ser atendida por la mesa de la comisión de justicia la solicitud de apertura de plazo para la comparecencia de expertos. Como dijimos en la citada STC 19/2023, “[e]l legislador, que obviamente no queda ‘sujeto a las determinaciones o valoraciones técnicas que puedan ofrecer expertos o peritos en la materia sobre la que pretende legislar’ (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5), ni siquiera viene obligado, en lo que ahora importa, a recabar tales valoraciones, por más que pueda llegar a hacerlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Imponer lo contrario supondría dar lugar a una participación preceptiva de otros órganos o instancias, a título consultivo, en el ejercicio de la potestad legislativa del Estado, que corresponde en exclusiva a las Cortes Generales (art. 66.2 CE)”. En este caso, la mesa de la comisión de justicia, a partir de lo establecido en el art. 44 RCD, es la que decide, conforme a un criterio de oportunidad política, la celebración o no de comparecencias. No lo apreció así la mesa de la comisión de justicia en este caso y nada hay que objetar a ello en términos jurídico-constitucionales.c) Por último, los recurrentes alegan que la tramitación de la iniciativa legislativa vía proposición de ley permitió, mediante un fraude de ley, eludir dar audiencia tanto al Consejo General del Poder Judicial como a los comités de expertos y a los sujetos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta queja ha de ser, igualmente, desestimada por remisión a las razones esgrimidas en el fundamento jurídico 3 B) c) in fine de la STC 19/2023.d) En atención a cuanto queda expuesto, la tramitación parlamentaria de la LORE no ha conculcado el art. 23 CE ni ningún otro precepto de los invocados por los demandantes al formular este motivo de impugnación que, por lo tanto, ha de ser desestimado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impugnación de la Ley Orgánica 3/2021 por vulneración del derecho a la vida (art. 15 CE y art. 2 CEDH)A) Orden de examen de las quejas relativas a este motivo de impugnaciónLa demanda plantea como segundo motivo de inconstitucionalidad la incompatibilidad del sistema establecido por la LORE con una debida garantía del derecho fundamental a la vida consagrado en los arts. 15 CE y 2 CEDH, en los términos en que el mismo ha sido concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La complejidad y diversidad de las quejas que se integran en este motivo obligan a ordenar su examen de acuerdo con la siguiente estructura que, por otra parte, se deduce de la propia demanda: (i) consideraciones generales sobre el derecho a la vida ex art. 15 CE y art. 2 CEDH; (ii) insuficiencia del sistema diseñado por la LORE para garantizar el derecho a la vida; y (iii) incompatibilidad del régimen jurídico establecido en la LORE con el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la vida.A los efectos de lograr una mayor claridad expositiva, se contestará cada uno de estos tres grupos de alegaciones por el mismo orden en que se plantean en la demanda, en algunos casos por remisión a la STC 19/2023, dada su identidad sustancial con los motivos allí aducidos.B) Consideraciones generales sobre el derecho a la vida consagrado en el art. 15 CE y el art. 2 CEDHa) Posiciones de las partes(i) La demanda sostiene, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el derecho a la vida, que se garantiza en los arts. 15 CE y 2 CEDH, constituye no solamente un derecho fundamental, sino también un valor que es un presupuesto para el ejercicio de los demás derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto a la dimensión subjetiva del derecho a la vida, se subraya la dimensión objetiva de la que se deriva la obligación del Estado de proteger la vida frente a los ataques de terceros.Se afirma en la demanda que, frente a lo expresado en el preámbulo, el modelo regulatorio propuesto por la LORE es diametralmente opuesto al que rige en los países de nuestro entorno: la regla general es la prohibición y sanción penal de las conductas eutanásicas, sin perjuicio de su atenuación en determinadas circunstancias.Descarta, por último, la existencia de un presunto derecho fundamental a exigir la propia muerte, ni mucho menos de un derecho prestacional que permita la intervención de terceros a tales efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a la vida protegido por el art. 15 CE tiene, en definitiva, un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de voluntad o libertad que incluya o garantice el derecho a la propia muerte.(ii) El abogado del Estado afirma que la decisión libre y consciente de una persona de no seguir viviendo queda extramuros del ámbito materialmente protegido por el derecho fundamental a la vida del art. 15 CE. El art. 15 CE per se no impone al Estado el deber de asistir a quien de forma voluntaria desea poner fin a su vida, pero tampoco prohíbe la decisión de poner fin a la vida, lo que otorga un amplio margen al legislador para regular este aspecto. La decisión de una persona de poner fin a su vida forma parte de su capacidad de autodeterminación y, por tanto, de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad ex art. 10.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el forzar a mantener la vida en un contexto de enfermedad con sufrimientos insoportables o padecimientos graves incide en el derecho a la integridad moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes del art. 15 CE. En definitiva, nada permite afirmar que la asistencia del Estado a un ciudadano, en un contexto eutanásico, pueda ser contraria a la Constitución o al Convenio europeo de derechos humanos.b) EnjuiciamientoLa respuesta a los motivos aducidos por los recurrentes ha de ser de desestimación por remisión a los argumentos esgrimidos por la STC 19/2023, que ha confirmado la constitucionalidad de la configuración legislativa de la eutanasia como un derecho subjetivo de naturaleza prestacional, siempre y cuando se produzca (i) en un “contexto eutanásico” médicamente contrastado, esto es, un “contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios”, y (ii) “a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo” por la persona que solicita ayuda para acabar con su propia vida [FJ 6 B) y C)].No obstante, conviene realizar algunas consideraciones respecto de la afirmación de los recurrentes sobre (i) la inexistencia de un presunto derecho fundamental a la eutanasia derivado de la Constitución y del Convenio de Roma, y (ii) la imposibilidad de configurar el derecho a la vida como un derecho de voluntad o libertad que incluya o garantice el derecho a la propia muerte; si bien puede entenderse que ambas cuestiones ya han sido contestadas en la STC 19/2023.Ninguna consideración se ha de hacer, desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, de las observaciones realizadas por los recurrentes sobre el modelo regulatorio de la LORE en clave de Derecho comparado, al ser expresión de una apreciación subjetiva y no estrictamente jurídica.(i) Respecto de la inexistencia de reconocimiento en la Constitución y en el Convenio europeo de derechos humanos de un presunto derecho fundamental autónomo a la eutanasia o a la prestación de ayuda para morir, este tribunal ha señalado que la facultad de autodeterminación en que consiste la muerte asistida, en contextos de sufrimiento extremo, encuentra su base en ciertos valores, principios y derechos fundamentales.Al delimitar el alcance del derecho fundamental a la vida, afirmamos en el fundamento jurídico 6 C) b) (iv) de la STC 19/2023 que “la Constitución no acoge una concepción del derecho a la vida y de la protección del bien vida desconectada de la voluntad de su titular y, por ende, indiferente a sus decisiones sobre cómo y cuándo morir.</p>\n<p class=\"lf-p\">La consagración de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) ‘implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias’ (SSTC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6, por todas)”. Asimismo, esta facultad de autodeterminación respecto de la configuración de la propia existencia “se deriva de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, cláusulas que son ‘la base de nuestro sistema de derechos fundamentales’ (por todas, STC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4)”. Y finalmente, “la facultad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida cristaliza principalmente en el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Este derecho protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5)”. En definitiva, frente a la tesis de los recurrentes sobre un presunto derecho fundamental que no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional, se ha de afirmar que “la libertad individual para la adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones personales privadas e íntimas de profunda relevancia vital goza prima facie de protección a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, configurados expresamente en la Constitución como ‘fundamentos del orden político y de la paz social’ (art. 10.1 CE), y de los derechos fundamentales íntimamente vinculados a dichos principios, de entre los que cobra particular relevancia el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.(ii) En cuanto a la imposibilidad de configurar el derecho a la vida del art. 15 CE como un derecho de voluntad o libertad que incluya o garantice el derecho a la propia muerte, la STC 19/2023, aun sin encuadrar en este derecho fundamental la protección constitucional de la eutanasia, sí aclaró que la misma se encuentra protegida por otros preceptos constitucionales -según se acaba de reseñar- sin que a ello se oponga, frente a lo que afirman los recurrentes, el derecho fundamental a la vida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, en la STC 19/2023 este tribunal rechazó una interpretación que “atribuya carácter absoluto a la vida e imponga a los poderes públicos un deber de protección incondicional que implique un paradójico deber de vivir y, en tal medida, impida el reconocimiento constitucional de decisiones autónomas sobre la propia muerte en situaciones de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable médicamente constatable y que la persona experimenta como inaceptable” [FJ 6 C) b) (i)]. La afirmación del carácter absoluto del derecho a la vida conllevaría “una suerte de obligación constitucional de mantenerse con vida o, dicho de otro modo, que los deberes públicos de protección que derivan de la proclamación del derecho habrían de prevalecer en todo caso sobre la voluntad de quien decidiera poner fin a la propia vida o asumir, en hipótesis ya diferente, riesgos letales para sí mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expuesta en tales términos generales y sin matiz alguno, la tesis no es constitucionalmente aceptable” [FJ 6 C) b) (ii)].C) Insuficiencia del sistema diseñado por la LORE para garantizar el derecho a la vida desde la perspectiva de los deberes positivos del Estadoa) Posiciones de las partesCon carácter general, la demanda reprocha al sistema diseñado por la LORE que no resulta compatible con las exigencias inherentes al derecho a la vida ex art. 15 CE y, por vía del art. 10.2 CE, también ex art. 2 CEDH. Entienden los recurrentes que la LORE no satisface plenamente las siguientes garantías: (i) la protección de las personas vulnerables contra actos que pongan en peligro su propia vida; (ii) asegurar que la decisión de poner fin a la vida se produce libremente y con pleno conocimiento de causa; (iii) evitar la toma decisiones por pacientes sin capacidad de discernimiento; (iv) protección frente a decisiones precipitadas; y (v) implementación de medidas para evitar abusos en un contexto liberalizado. En particular, la demanda señala hasta diez submotivos que avalan, a su juicio, las carencias del sistema y determinan su inconstitucionalidad. Submotivos que serán objeto de enjuiciamiento singularizado a continuación.El abogado del Estado niega, además de cada uno de los submotivos, las críticas genéricas formuladas por los recurrentes sobre el sistema diseñado por la LORE. Por una parte, afirma que esta solamente habilita la prestación de la asistencia para morir sobre la base de una voluntad libre e informada del paciente, lo que nos sitúa extramuros del contenido del derecho a la vida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, la LORE prevé toda una serie de garantías para asegurar que la decisión se adopta libre y consciente, evitando cualquier conflicto con las exigencias constitucionales del derecho a la vida.b) EnjuiciamientoEl reproche formulado por los recurrentes, con carácter general, al sistema de garantías diseñado por la LORE, en el entendimiento de que son insuficientes para que el Estado cumpla con los deberes positivos de protección que el derecho a la vida demanda en virtud del art. 15 CE y del art. 2 CEDH, ha de ser desestimado por remisión a la STC 19/2023. El Tribunal ha considerado que el entramado de garantías sustantivas y procedimentales previsto en la LORE satisface los deberes estatales de protección frente a terceros de los derechos fundamentales en juego, la vida entre ellos [FJ 6 D) c) (i)].En relación con las concretas censuras planteadas por los recurrentes es preciso distinguir entre (i) aquellas que ya han sido objeto de respuesta y desestimación en la STC 19/2023 y (ii) aquellas otras que, si bien son novedosas en la medida en que no fueron abordadas directamente por la citada sentencia, pueden ser también desestimadas, en su mayoría, conforme a la doctrina fijada en la misma.(i) Abordaremos, a continuación, el examen de las quejas formuladas por los recurrentes que han de entenderse desestimadas por remisión a la STC 19/2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, las censuras de inconstitucionalidad dirigidas a la deficiente regulación por la LORE del “documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos” y a su eficacia en el procedimiento [arts. 5.2 y 9 LORE], se han de desestimar por las razones esgrimidas en el fundamento jurídico 8 C) c) de la STC 19/2023. Y con base en las mismas razones, se ha de desestimar la queja relativa a la inexistencia de una regulación uniforme en el conjunto del Estado del contenido y efectos jurídicos de los referidos documentos.En segundo lugar, la censura de inconstitucionalidad que la demanda hace a la posibilidad de que la solicitud de prestación de ayuda para morir para una persona con incapacidad de hecho sea presentada por un tercero, se ha de descartar por remisión a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico 8 C) a) y e) de la STC 19/2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, la queja que atribuye al párrafo segundo del art. 5.2 LORE una completa deslegalización de los supuestos en los cuales se permite suplir el consentimiento del paciente afectado se desestima de acuerdo con lo manifestado en los fundamentos jurídicos 8 C) d) y 9 C) b) de la STC 19/2023.En tercer lugar, en el caso de eutanasia cuya solicitud se ha formulado mediante “documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos”, la censura de inconstitucionalidad se formula por la exclusión del necesario control y garantía judicial respecto de las decisiones que reconozcan el derecho a la prestación de la ayuda para morir.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, la exclusión se derivaría del hecho de que el control judicial se ha previsto expresamente solo para las resoluciones denegatorias de la solicitud (art. 10.5 LORE) y a través del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales (disposición adicional quinta). Esta queja se ha de descartar conforme a los argumentos recogidos en el fundamento jurídico 7 C) b) de la STC 19/2023.En cuarto y último lugar, la queja que atribuye al legislador haber vulnerado su deber de proteger la vida debido al insuficiente estándar de cuidados paliativos, lo que puede condicionar la libertad de decisión del paciente, se ha de descartar conforme a los razonamientos expresados en el fundamento jurídico 6 D) c) (iii) de la STC 19/2023.(ii) En cuanto a las censuras de inconstitucionalidad que tienen un carácter novedoso frente a las alegadas en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4057-2021 resuelto por la STC 19/2023, hemos de hacer, con carácter previo a su singular enjuiciamiento, unas consideraciones de alcance general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por una parte, hay que recordar que las garantías procedimentales y organizativas establecidas en la LORE satisfacen, a juicio de este tribunal, los deberes estatales de protección frente a terceros de los derechos fundamentales en juego, incluido el derecho a la vida [STC 19/2023, FJ 6 D) c) (i)]. Por otra parte, atendiendo al razonamiento desarrollado en la STC 19/2023, una eventual elevación de los estándares de protección del derecho a la vida puede interferir con mayor intensidad en el derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, incidencia que habría de medirse a la luz del principio de proporcionalidad entendido como prohibición del exceso; en otras palabras, el resultado tuitivo exigido por la Constitución ha de alcanzarse “sin interferir desproporcionadamente en el derecho a la autodeterminación del paciente ni afectar a su contenido esencial” [STC 19/2023, FJ 6 D) a)].La demanda plantea una serie de censuras de inconstitucionalidad que pueden ser objeto de un examen conjunto en la medida en que son expresión de una crítica a las garantías de naturaleza procedimental y organizativas previstas en la LORE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como veremos, las citadas censuras esgrimen la existencia de otros sistemas o de otras medidas que, a juicio de los recurrentes, son más eficaces para la protección de la vida.Una parte de las quejas incide en la no intervención, a lo largo del desarrollo del procedimiento administrativo previo y obligatorio para comprobar la concurrencia de los requisitos de acceso a la prestación de la ayuda para morir, de determinados profesionales -psiquiatras o psicólogos- o autoridades -juez, fiscal, notario o fedatario público de otra índole- que contribuirían, en el entendimiento de los recurrentes, a salvaguardar y certificar el consentimiento libre, consciente e informado del solicitante de la prestación o validar, en el caso de las autoridades, la regularidad del procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se entiende necesaria e imperativa, a los efectos de reforzar las garantías del sistema, la realización de una entrevista personal al solicitante por parte de la comisión de garantía y evaluación, además del examen individual por los profesionales de salud mental. Finalmente, también se reprocha al sistema no ofrecer suficientes garantías relativas al conflicto de intereses en relación con los centros privados y concertados.En atención a lo expuesto con carácter previo, hemos de descartar todas estas quejas sobre la base argumental de que el sistema diseñado por la LORE ofrece garantías suficientes para la protección de los derechos fundamentales concernidos. El procedimiento administrativo establecido por la Ley Orgánica exige “reiteradas solicitudes del paciente realizadas con determinadas formalidades, en garantía de la voluntariedad y la firmeza de su decisión [arts. 5.1 c), 8.1, 8.2 y 8.3]; varios plazos mínimos de espera, en protección del necesario carácter reflexionado de una decisión tan trascendente [arts. 5.1 c), 8.1 y 8.2]; deberes de motivación y justificación documental específicos [arts. 4.2, 5.1 c) y e), 6.2, 6.3, 7.2, 8.3 y 10.3]; y la intervención en dicho procedimiento de varios profesionales médicos desvinculados entre sí [el ‘médico responsable’ y el ‘médico consultor’: arts. 3 d) y e) y 8] y de un órgano colegiado independiente formado por personal médico, de enfermería y juristas (la comisión de garantía y evaluación: arts. 10, 12, 17 y 18), prohibiéndose expresamente que intervengan ‘quienes incurran en conflicto de intereses’ y ‘quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia’, cautela que conecta con la previsión de que la prestación podrá realizarse en centros sanitarios públicos, privados o concertados y en el domicilio, sin que ello pueda afectar a la calidad asistencial (art. 14)” [STC 19/2023, FJ 6 D) c) (i)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, algunas de las medidas demandadas por los recurrentes podrían interferir con mayor intensidad y de forma no proporcional en el derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos [STC 19/2023, FJ 6 D) a)].Por otra parte, estas quejas no dejan de ser la expresión de un determinado modo de entender cómo debiera ser el sistema de protección previsto en la LORE por parte de los recurrentes. Conviene recordar que no corresponde a este tribunal analizar si pueden existir sistemas o medidas de protección más eficaces, sino solamente dilucidar si el sistema previsto en la LORE cumple con unos mínimos de protección razonables [STC 19/2023, FJ 6 D) a)], y la respuesta ha de ser, en este sentido, necesariamente afirmativa.El mismo razonamiento nos conduce a desestimar la censura de inconstitucionalidad relativa a la ausencia de definición en el art. 5.1 c) LORE de lo que ha de entenderse por “presión externa” y a la indeterminación del procedimiento que deberá llevarse a cabo para efectuar su evaluación, de lo que se deriva, nuevamente, una insuficiencia de garantías del sistema.Consideración aparte merece la queja relativa a la ausencia de una previsión que permita superar las eventuales divergencias de criterios en la aplicación de la LORE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si bien el art. 17.5 contempla una reunión anual entre el Ministerio de Sanidad y los presidentes de las comisiones de garantía y evaluación de las comunidades autónomas “para homogeneizar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el Sistema Nacional de Salud”, los recurrentes entienden que dicha previsión es insuficiente. No se prevé un órgano estatal que pueda revisar en vía administrativa las decisiones adoptadas por cada una de las comisiones autonómicas.Esta queja plantea, en primer lugar, un hipotético problema de coordinación, con base en una mera conjetura, lo que manifiestamente queda extramuros del objeto de este proceso, pues el control que lleva a cabo el Tribunal Constitucional en este tipo de procedimiento “debe estar al margen de cualquier posible o hipotético acto de aplicación de dicho precepto, debiendo limitarnos a contrastar de manera abstracta el precepto recurrido y las normas y principios constitucionales que se estiman infringidos [SSTC 49/2008, FFJJ 3 y 4, y 128/2016, de 7 de julio, FJ 5 A) a)]” [STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 7 b)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, en segundo lugar, la demanda insiste nuevamente en proponer lo que, a juicio de los recurrentes, sería una medida más eficaz para el funcionamiento del sistema. Por todo ello, ha de ser desestimada esta tacha de inconstitucionalidad.D) Incompatibilidad del sistema diseñado por la LORE con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)a) Posiciones de las partesLa demanda denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en los términos en que ha sido configurado por este tribunal, en dos ámbitos: (i) el uso de una terminología ambigua y confusa en la determinación de los sujetos y situaciones en las que se puede solicitar la eutanasia, lo que resulta especialmente grave por comprometer valores constitucionales esenciales tales como la vida (art. 15 CE) y la dignidad de la persona (art. 10 CE); y (ii) la no configuración o previsión de un control ex post de los efectos de la norma.La Abogacía del Estado defiende la correcta delimitación por la LORE del “contexto eutanásico” como presupuesto necesario para justificar la solicitud de ayuda para morir, así como el extenso elenco de garantías que han de observarse para asegurar que la prestación responda a un previo consentimiento libre, consciente e informado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, cuestiona que se pueda dudar de la constitucionalidad de la LORE sobre la base de una exigencia de técnica legislativa como es la ausencia de un control ex post.b) El alegado uso de terminología ambigua y confusa en la determinación de los sujetos y situaciones en las que se puede solicitar la eutanasia(i) La demanda cuestiona el modo en que la LORE define el “contexto eutanásico” [art. 5.1 d) en conexión con el art. 3 b) y c)] que, no olvidemos, constituye el presupuesto fáctico necesario para justificar la solicitud de ayuda para morir. Contexto eutanásico que se define por referencia a dos situaciones como son sufrir “una enfermedad grave e incurable” o “un padecimiento grave, crónico e imposibilitante”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede en este punto enjuiciar si esa delimitación es lo suficientemente precisa para que la garantía que supone su existencia se entienda eficaz o si, por el contrario, introduce un excesivo ámbito de incertidumbre en las condiciones fácticas del reconocimiento de la prestación, con el consiguiente incremento del riesgo para la vida y para la autodeterminación de la persona.Los específicos reproches que los recurrentes formulan a la regulación legal de la situación de “padecimiento grave, crónico e imposibilitante” [art. 3 b) LORE], en el sentido de que crearía una zona gris que daría cabida a la práctica totalidad de las solicitudes, especialmente en el caso de personas de edad avanzada -pues el precepto habla de limitaciones que inciden “sobre la capacidad de expresión y relación”-, han de entenderse rechazados por las razones esgrimidas en el fundamento jurídico 6 D) c) (ii) de la STC 19/2023.La demanda plantea reproches de similar naturaleza a la situación de “enfermedad grave e incurable” [art. 3 c) LORE].</p>\n<p class=\"lf-p\">Sostienen los recurrentes que es necesario definir el concepto de “gravedad” referida a una enfermedad, e insisten en la ambigüedad de lo que se deba entender por “sufrimiento psíquico”, situación que se agrava, en este último caso, por la ausencia en todo el proceso del dictamen de un psiquiatra o psicólogo -cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado en el fundamento 3 C) b) (ii) de esta sentencia-. El Tribunal no puede compartir tampoco esta alegación de los recurrentes. La referencia del art. 3 c) LORE a una situación de “enfermedad grave e incurable” es compatible con la seguridad jurídica, pues “aunque contiene un margen de apreciación, es susceptible de ser definida de forma acorde ‘con el sentido idiomático general’ (STC 53/1985, FJ 10), lo que elimina el riesgo de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la conducta exigible” [STC 19/2023, FJ 6 D) c) (ii)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Como dijimos en la STC 44/2023, de 9 de mayo, FJ 7 A) b), al enjuiciar los supuesto de “aborto embriopático”, la exigencia de que la enfermedad sea “grave” expresa, de un lado, su importancia y profundidad y, de otro, su permanencia en el tiempo; y el que sea “incurable” expresa su irreversibilidad. Además, la definición de la Ley exige la concurrencia de diversas circunstancias susceptibles de apreciación médica: por una parte, que se originen “sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio” y, por otra parte, “un pronóstico de vida limitado”. Al legislador “no le es exigible mayor precisión, pues existen instrumentos interpretativos suficientes para evitar la generación de inseguridad jurídica en la aplicación de la norma”, teniendo en cuenta que la propia LORE ha previsto que la concurrencia de la situación contemplada en su art. 3 c) “deba ser constatada, en todo caso, por al menos dos facultativos distintos e independientes entre sí, además de por un órgano administrativo colegiado compuesto por profesionales de la medicina y del Derecho (la comisión de garantía y evaluación), cautelas procedimentales que permiten compensar los márgenes de indefinición que pudiera presentar la norma en su aplicación a supuestos concretos” [STC 19/2023, FJ 6 D) c) (ii)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Por las razones expuestas, esta tacha de inconstitucionalidad ha de ser desestimada.Por último, no cabe acoger el planteamiento de la demanda conforme al cual la prestación de ayuda para morir que configura la LORE solamente hubiera evitado los problemas de seguridad jurídica limitándose a los supuestos de enfermos terminales: esto es, a la confluencia de un límite temporal (fase final de la vida) y de diagnóstico (irreversibilidad de la situación). El fundamento constitucional de la prestación de ayuda para morir que configura la LORE, cifrado en la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, remite no solo a la libertad, sino también a la dignidad de la persona; es por ello que circunscribir a los supuestos de enfermos terminales las posibilidades de obtener la prestación de ayuda para morir no resulta compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) ni con el derecho a la integridad personal (art. 15 CE) [en este sentido y en relación con los cuidados paliativos, STC 19/2023, FJ 6 D) c) (iii)].(ii) A continuación, la demanda alude a los escollos que obstaculizan la autenticación o verificación de la voluntad libre, consciente e informada del solicitante de la prestación de ayuda para morir.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, es necesario, en primer lugar, poner de manifiesto que en el recurso se reiteran algunas quejas como la relativa a la ausencia o indeterminación en el procedimiento de un momento para evaluar la “presión externa”; o la que atribuye al párrafo segundo del art. 5.2 LORE una completa deslegalización de los supuestos en los cuales se permite suplir el consentimiento del paciente afectado. Estas quejas han sido ya objeto de examen y desestimación en el fundamento jurídico 3 C) b) (i) y (ii) de esta sentencia, al que nos remitimos.Consideran los recurrentes que el proceso deliberativo entre el médico responsable y el solicitante, al que alude el art. 8.1 LORE, en conexión con el deber de informar sobre las alternativas y los cuidados paliativos [arts. 4.2 y 5.1 b) LORE], resulta insuficiente desde el punto de vista de las garantías que demanda el derecho a la vida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta censura de inconstitucionalidad ha de ser desestimada, una vez más, por remisión al fundamento jurídico 6 D) c) (i) de la STC 19/2023, reiterando que las garantías procedimentales previstas en la LORE han sido consideradas suficientes por este tribunal.Igualmente, entienden los recurrentes que la previsión del art. 5.1 c) in fine LORE que permite, en los casos de pérdida inminente de capacidad del solicitante, reducir el plazo de quince días naturales entre las dos solicitudes a un plazo menor “en función de las circunstancias clínicas concurrentes”, implica un déficit de garantías. Esta queja ha de ser desestimada por remisión a los argumentos esgrimidos en el fundamento jurídico 8 C) d) de la STC 19/2023, que confirmó la constitucionalidad de los preceptos relativos a la valoración de la “situación de incapacidad de hecho” [arts. 5.2 y 3 h)] y a la valoración y efectos de la situación de “pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente” [art. 5.1 c), párrafo segundo].Finalmente, la demanda sostiene que estamos ante una rebaja de requisitos y, por tanto, de garantías, al permitir el art. 6.4 LORE la autenticación de la voluntad del solicitante por un tercero o por el propio médico que lo trata, e incluso, en ausencia del médico responsable, según el art. 6.2, y todo ello excluyendo directamente a jueces y fiscales de la valoración de la capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas censuras de inconstitucionalidad se han de desestimar por remisión al fundamento jurídico 8 C) d) y e) de la STC 19/2023, así como a su fundamento jurídico 6 D) a).(iii) Sostienen los recurrentes que el art. 11.2 LORE no determina ni el “médico responsable”, ni el “resto de profesionales sanitarios”, que asistirán al paciente hasta el momento de su muerte, y tampoco establece las responsabilidades que se derivan de los profesionales que actúen y también de aquellos que puedan objetar. Este tribunal no aprecia en qué medida una cuestión, como es la concreción del personal médico y sanitario interviniente en la ejecución de la prestación de ayuda para morir, que responde a una decisión propia de la organización interna de cada centro sanitario, puede suponer una tacha de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, en lo que atañe a las eventuales responsabilidades de los intervinientes, hay que reiterar que las garantías de naturaleza procedimental y organizativa previstas en la LORE han sido consideradas suficientes [STC 19/2023, FJ 6 D) c) (i)], sin que las alegaciones de los recurrentes desvirtúen esta conclusión. Por estas razones la queja ha de entenderse desestimada.c) Ausencia de un control ex post de los efectos de la normaLa demanda infiere del contenido de la LORE, en cuanto despenaliza las conductas dirigidas a causar o cooperar activamente a la muerte de otra persona en un contexto eutanásico, la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por no incorporar un mecanismo de control o evaluación ex post de la norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación que cobra más importancia si cabe, a juicio de los recurrentes, porque la LORE no ha estado sujeta a evaluación ex ante alguna.Aun aceptando, a efectos meramente retóricos, que una ley como la impugnada pudiera ser expresión de una deficiente técnica legislativa por omitir la previsión de un control ex post de su aplicación, no por ello cabe inferir de modo necesario una infracción del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, habida cuenta que el juicio de constitucionalidad que corresponde a este tribunal “‘no lo es de técnica legislativa’ [SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 3 c), y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4], ni de ‘perfección técnica de las leyes’ (SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4), pues nuestro control ‘nada tiene que ver con su depuración técnica’ (SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5, y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4)” (por todas, STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 3, y 126/2021, de 3 de junio, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, como ya expresamos en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, ninguna objeción cabe hacer a la tramitación parlamentaria de la proposición de ley orgánica que culminó con la aprobación de la LORE. Por todo lo expuesto, la tacha de inconstitucionalidad ha de ser desestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impugnación de la Ley Orgánica 3/2021 por vulneración de la libertad ideológica y religiosa consagrado en el art. 16 CE al restringir desproporcionadamente el derecho a la objeción de concienciaA) Posiciones de las partesa) Entiende la demanda que la LORE vulnera la libertad ideológica y religiosa consagrada en el art. 16.1 CE al incidir de forma desproporcionada en el derecho de objeción de conciencia. Incidencia que opera en una doble vertiente: por exceso, al prever la creación, en el art. 16.2 LORE, de un registro de profesionales sanitarios objetores, lo que además supone una invasión de las competencias autonómicas en materia sanitaria; y por defecto, al excluir a las personas jurídicas, vía art. 16.1 LORE, de la titularidad del derecho de objeción de conciencia, obviando que se trata de un derecho incardinado de forma directa en la libertad ideológica y religiosa de la que gozan también aquellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, la configuración que hace la LORE de la actuación de los profesionales sanitarios en relación con la prestación de ayuda para morir [arts. 1, párrafo segundo, 3 d) y g), 6, 8 y 11] altera, de forma sustancial, la actividad profesional que les es propia, vulnerando por ello los arts. 35 y 36 CE.b) La Abogacía del Estado se opone a las quejas aducidas por los recurrentes al entender que en modo alguno se produce una injerencia desproporcionada en el ejercicio del derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios. Recuerda que el registro tiene como fin asegurar la prestación efectiva de la ayuda para morir; previsión que está amparada en la competencia estatal sobre bases y coordinación general de la sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la objeción de conciencia está estrechamente ligada a las convicciones íntimas de un sujeto, por lo que por su naturaleza no parece que este derecho pueda, ni deba, extenderse a entidades cuya voluntad se forma a través de órganos en los que intervienen personas físicas con convicciones no necesariamente coincidentes. Por último, rechaza que la LORE afecte o menoscabe en grado alguno la libertad de las organizaciones y profesionales sanitarios; lo único que se impone es una obligación de prestación sanitaria, frente a la que cabe oponer el ejercicio del derecho de objeción de conciencia.B) La vulneración de la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 CE por incidir la regulación de la LORE de forma desproporcionada en el derecho de objeción de concienciaEn relación con la regulación sustantiva del derecho de objeción de conciencia en el art. 16 LORE, los recurrentes formulan dos quejas: una ligada a la creación del registro de objetores, que a su vez incluye una tacha competencial; y otra vinculada al tratamiento del derecho de objeción en el caso de las personas jurídicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por razones sistemáticas, abordaremos primero (a) el examen de la queja competencial, para a continuación enjuiciar si (b) la regulación de la objeción de conciencia vulnera o no el art. 16.1 CE, bien con carácter general para los profesionales sanitarios por la creación de un registro, bien con carácter específico para el caso de las personas jurídicas por su exclusión del ejercicio de dicho derecho.a) El Tribunal no comparte la censura de inconstitucionalidad formulada por razones competenciales a la LORE, al prever el art. 16.2 la creación de un registro de objetores por parte de las administraciones sanitarias.En relación con el marco competencial en materia de sanidad, encuadre que no es objeto de cuestionamiento por las partes, es preciso recordar que el art. 149.1.16 CE establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de “[b]ases y coordinación general de la sanidad”, y que “en relación con el concepto de ‘bases’ nuestra doctrina constitucional ha venido sosteniendo que por tales han de entenderse los principios normativos generales que informan u ordenan una determinada materia, constituyendo, en definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo básico es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible de una materia, en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo que es competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir del cual puede ejercer la comunidad autónoma, en defensa del interés general, la competencia asumida en su estatuto” (STC 151/2014, de 25 de septiembre, FJ 3). Por tanto, ni la fijación de las bases ni la coordinación general a la que también se refiere el art. 149.1.16 CE, deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido las correspondientes competencias que las comunidades autónomas hayan asumido en materia de sanidad (SSTC 98/2004, de 25 de mayo, FJ 6, y 22/2012, de 16 de febrero, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, este tribunal “ya se ha pronunciado en sus SSTC 32/1983, de 28 de abril, y 80/1984, de 20 de julio, acerca de la materia en que debe encuadrarse competencialmente el régimen jurídico de los establecimientos sanitarios, al señalar que ‘la determinación con carácter general de los requisitos técnicos y condiciones mínimas para la aprobación, homologación, autorización, revisión o evaluación de instalaciones, equipos, estructuras, organización y funcionamiento de centros, servicios, actividades o establecimientos sanitarios [...] debe entenderse como una competencia de fijación de bases, que es, por tanto, en virtud del mandato del art. 149.1.16 de la Constitución, de titularidad estatal en cuanto trata de establecer características comunes en los centros, servicios y actividades de dichos centros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la citada sentencia [STC 32/1983] se decía también que tales requisitos y competencias debían considerarse siempre como mínimos y que, por consiguiente, por encima de ellos, cada comunidad autónoma que posea competencia en materia sanitaria [...] puede establecer medidas de desarrollo legislativo y puede añadir a los requisitos mínimos determinados con carácter general por el Estado, otros que entienda oportunos o especialmente adecuados’ (STC 80/1984, FJ 1)” (STC 22/2012, FJ 6, y también STC 98/2004, FJ 7).El cuestionado art. 16.2 LORE ni por su finalidad ni por su contenido puede entenderse que se extralimite de las competencias estatales para fijar las bases en materia sanitaria. La previsión de estos registros de objetores sanitarios responde a una finalidad objetiva en absoluto reprobable en Derecho, como es la de “facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir” (art. 16.2), garantía que se encomienda a los servicios públicos de salud (art. 13.2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, la LORE se limita a prever la creación de los registros, correspondiendo a las administraciones autonómicas sanitarias competentes el establecimiento y regulación de su organización, estructura y funcionamiento, con solamente dos limitaciones en cuanto al objeto -se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia en relación con la prestación de ayuda para morir- y funcionamiento -confidencialidad y normativa de protección de datos-. El fijar la creación en cada comunidad autónoma de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación de ayuda para morir con el objetivo, común para todo el territorio nacional, de garantizar una adecuada gestión de dicha prestación, constituye un elemento normativo básico que en nada impide u obstaculiza a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias en relación con la creación, organización y funcionamiento de dicho registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, hemos de desestimar la tacha de inconstitucionalidad alegada.b) A continuación hemos de examinar las quejas que alegan una vulneración de la libertad ideológica y religiosa ex art. 16.1 CE, en el entendimiento de que la regulación del art. 16.1 LORE produce una injerencia, tanto por exceso como por defecto, en el ejercicio del derecho de objeción de conciencia.La primera de las quejas atribuye a la creación por las administraciones sanitarias de un registro de objetores una injerencia absolutamente desproporcionada en la libertad ideológica y religiosa de los profesionales sanitarios. Esta tacha de inconstitucionalidad se ha de desestimar por las razones esgrimidas en el fundamento jurídico 10 C) c) de la STC 19/2023, en relación con un motivo sustancialmente idéntico.Carácter novedoso tiene, por el contrario, el reproche de inconstitucionalidad formulado al art. 16.1 LORE por excluir de forma directa y tajante que las personas jurídicas puedan ser titulares del derecho de objeción de conciencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta queja exige partir de la configuración constitucional de la objeción de conciencia, para seguidamente dar una respuesta razonada a la misma.(i) Sobre la configuración constitucional de la objeción de conciencia, procede ahora remitirnos al fundamento jurídico 10 C) a) de la STC 19/2023. No obstante, teniendo en cuenta que la queja formulada versa sobre la exclusión de las personas jurídicas del ejercicio del derecho de objeción de conciencia en relación con la prestación de la ayuda para morir, estimamos necesario hacer, en este momento, las siguientes consideraciones.Por una parte, el Tribunal ha señalado que el art. 16.1 CE «“por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o ‘subconstitucionales’ por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos” (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 3; 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 4, y 55/1996, de 28 de marzo, FJ 5, así como el ATC 135/2000, de 8 de junio, FJ 2)».</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, hemos dicho que “en modo alguno existe en nuestro ordenamiento, sobre la base del art. 16.1 CE, un genérico derecho fundamental a sustraerse, alegando imperativos de conciencia, a cualesquiera deberes jurídicos, lo que constituiría un inconcebible, por absurdo, poder de veto individual frente a la legislación y ‘la negación misma de la idea del Estado’ (STC 161/1987, de 27 de octubre, FJ 3)” [STC 19/2023, FJ 10 C) a)]. Ahora bien, la inexistencia de un derecho general o indeterminado a la objeción de conciencia no impide que el legislador “pueda o, incluso en algunos casos deba, reconocer el carácter moralmente controvertido de ciertas decisiones normativas sobre asuntos vitales y permitir entonces, con las debidas garantías para el interés general, que el individuo inicialmente obligado llegue a quedar exento de cumplir con un mandato no conciliable con sus más arraigadas convicciones” [STC 19/2023, FJ 10 C) a)].De lo anterior se sigue que el derecho a la objeción de conciencia se perfila como un derecho constitucional autónomo de configuración legal, ejercitable, con las debidas garantías para el interés general, frente al cumplimiento de ciertos deberes u obligaciones que colisionen con convicciones o cuestiones morales propias de las personas físicas, de los ciudadanos.Junto a la doctrina general sobre la objeción de conciencia, hay que recordar también nuestra posición respecto de la posibilidad de que las personas jurídicas o los sujetos colectivos sin personalidad jurídica sean con carácter general titulares de derechos fundamentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este respecto, hemos venido manteniendo “que en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas” (STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2). Desde un punto de vista constitucional, existe pues un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de determinados derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas.Ahora bien, el reconocimiento a las personas jurídicas de esta capacidad en abstracto de ser titulares de derechos fundamentales “necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es decir, no solo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por esta” (STC 139/1995, de 26 de septiembre, FJ 5). La peculiar naturaleza de estos sujetos, creaciones del ordenamiento circunscritas a una concreta forma jurídica y a un determinado fin, explica que no puedan disfrutar ni de la titularidad de la totalidad de los derechos fundamentales, ni del contenido de ellos con la misma extensión que si se tratase de personas físicas. No tanto porque las limitaciones puedan ser potencialmente mayores, sino porque el objeto y, sobre todo, el contenido del derecho fundamental puede variar en atención a su peculiar naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así lo apreciamos, por ejemplo, en el caso del alcance de la inviolabilidad del domicilio de una persona jurídica, el cual goza de una intensidad de menor protección “por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, solo predicable de las personas físicas” (STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2).Expuestos los rasgos esenciales de nuestra doctrina sobre la objeción de conciencia y la capacidad de las personas jurídicas para ser titulares de derechos fundamentales, ya estamos en condiciones de dar respuesta a la concreta queja formulada por los recurrentes.(ii) El Tribunal no comparte la censura de inconstitucionalidad formulada en la demanda a propósito del carácter restrictivo de la regulación de la objeción de conciencia en el art. 16.1 LORE por reconocer únicamente el ejercicio del derecho a los “profesionales sanitarios” y no a las personas jurídicas.Las únicas actuaciones susceptibles de ser exoneradas del deber legal de garantizar el derecho de prestación de ayuda para morir, en los términos en que ha sido configurada por la LORE (art. 13.2), por estar amparadas en la objeción de conciencia, son las intervenciones de los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su categoría profesional, en la ejecución efectiva de dicha prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho de otro modo, solo podrá ser objeto de exoneración la intervención del profesional sanitario a lo largo de todo el proceso y que culmina en la acción dirigida a proporcionar los medios necesarios -suministro o prescripción de la sustancia [art. 3 g) LORE]- para hacer efectiva la decisión de morir. Es solo respecto de tales intervenciones cuando debe constatarse que pueden darse situaciones de conflicto por convicciones íntimas, ideológicas o morales, que justifican el apartamiento del profesional sanitario ante una intervención que constituye, con carácter general, un imperativo legal.Más allá de estos casos, extender la objeción de conciencia a un ámbito institucional, no solo pondría en riesgo la efectividad de la propia prestación sanitaria, sino que carecería de fundamento constitucional, pues se trata de un derecho que excepcionalmente permite, con las debidas garantías para el interés general, eludir el cumplimiento de obligaciones de carácter general que por su naturaleza colisionan o no son conciliables con las más arraigadas convicciones que son propias de las personas físicas.En atención a lo expuesto, esta pretensión de inconstitucionalidad se ha de desestimar.C) Vulneración de la libertad profesional del personal sanitario ex arts. 35 y 36 CELa queja articulada por los recurrentes reprocha a la LORE que la implantación de la eutanasia como una prestación incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, con financiación pública (art. 13.1 LORE), incide de forma directa en el núcleo esencial de la libertad de actuación médica, en cuanto garantía institucional reconocida expresamente en el art. 35.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello es así, a juicio de los recurrentes, porque la prestación de la ayuda para morir afecta a la propia configuración de la labor sanitaria [arts. 1, párrafo segundo, 3 d) y g), 6, 8 y 11]; lo que se ha hecho sin oír a los propios interesados, ni tampoco a las instituciones corporativas de conformidad con el art. 36 CE.Este tribunal aprecia, sin embargo, que la tacha de inconstitucionalidad se fundamenta en una determinada concepción de lo que constituyen los fines o contenidos propios de la actividad médica; concepción que, con independencia de la valoración que nos pueda merecer, no puede servir de base a una declaración de inconstitucionalidad. La demanda sostiene que la implantación de la eutanasia como una prestación integrada en los servicios del Sistema Nacional de Salud afecta a la propia actividad médica, planteamiento este que no puede ser compartido pues haría inviable, en la práctica, el derecho a dicha prestación y, en general, a cualquier prestación de naturaleza sanitaria.Ninguno de los argumentos esgrimidos por la demanda permite concluir que la LORE infringe el art. 35.1 CE; antes al contrario, no se afecta a ninguna de las vertientes del derecho al trabajo en los términos en que ha sido definido por este tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, no se ve concernido el derecho a elegir libremente profesión u oficio (STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 3); tampoco se incide en la fase de ingreso o acceso a un puesto de trabajo (STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8); y otro tanto cabe decir respecto del desarrollo, continuidad o estabilidad en el desempeño profesional (SSTC 22/1981, FJ 8; 125/1994, de 25 de abril, FJ 3, y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 4).Por otro lado, hemos mantenido que el legislador puede disciplinar, regular y limitar el ejercicio de profesiones y oficios, imponiendo para ello multitud de requisitos diversos; es, por ello, que la ordenación “de las distintas profesiones, oficios o actividades empresariales en concreto, no es por tanto una regulación del ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados en los arts. 35.1 o 38” (STC 83/1984, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, la LORE se limita a regular los supuestos y los requisitos para que se pueda ejercer el derecho de prestación de ayuda para morir, y solo a tales efectos determina los deberes y las actuaciones que han de ser llevadas a cabo por los profesionales sanitarios concernidos. La propia norma prevé, como hemos visto, el mecanismo para solventar los eventuales conflictos ideológicos o morales que la intervención en esta prestación pudiera generar en los profesionales sanitarios, que no es otro que el derecho de objeción de conciencia del art. 16.1 LORE.Por todo lo antedicho, hay que desestimar también estas tachas de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Infracción por los arts. 5.1 d), 3 b), 5.2 y 9 de la Ley Orgánica 3/2021 de los arts. 10.2 y 96.1 CE, así como de los arts. 14, 15, 10.1 y 49 CE en relación con las personas con discapacidadA) Posiciones de las partesa) La demanda incluye en este apartado una serie de reproches cuyo rasgo común es atribuir a la regulación de la LORE una ausencia de garantías suficientes en la regulación de los presupuestos para el reconocimiento de la prestación de ayuda para morir a determinadas personas con discapacidad -las personas en situación de “incapacidad de hecho” en expresión de la propia Ley Orgánica-; ausencia de garantías que, a juicio de los recurrentes, promueve la llamada “pendiente resbaladiza”, al ser incapaz de salvaguardar la protección de las personas vulnerables.Esta insuficiente regulación deriva, según la demanda, en una discriminación de las personas con discapacidad que opera en dos planos: a) los requisitos para acceder a la prestación de ayuda para morir en los supuestos de incapacidad de hecho; y b) la intervención de un médico responsable que no es especialista en psiquiatría o psicología clínica, así como la ausencia de intervención judicial, fiscal o de fedatario público.b) La Abogacía del Estado niega la premisa de la que parte el recurso, pues entiende que los términos en los que la LORE regula las situaciones de incapacidad de hecho impiden que quepa cualquier situación de discapacidad o que cualquier persona con discapacidad se vea concernida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los argumentos esgrimidos en la demanda son infundados y especulativos, a juicio del abogado del Estado. No existe riesgo alguno de “pendiente resbaladiza”, pues conforme al art. 5.2 LORE la prestación de ayuda para morir a personas con incapacidad de hecho en un contexto eutanásico, solamente será posible si existe un documento de instrucciones previas o análogo legalmente reconocido en el que conste claramente la voluntad del paciente que así lo prevea.B) EnjuiciamientoEntiende este tribunal que las tachas de inconstitucionalidad formuladas en la demanda respecto del sentido y el régimen que la LORE ha diseñado para las “personas con incapacidad de hecho” en términos de la propia Ley Orgánica, parte de una lectura errónea de las previsiones impugnadas.Con carácter preliminar, en relación con el riesgo de promover la regulación de la LORE la llamada “pendiente resbaladiza”, se ha de recordar que el juicio que aquí procede tiene por objeto disposiciones de ley, cuya validez no puede ser puesta en entredicho mediante la mera advertencia de su eventual aplicación irregular, hipotéticas transgresiones de las que ninguna norma jurídica queda libre y que, de verificarse, contarían con las vías de remedio y sanción correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">No caben en este proceso constitucional, en otras palabras, ni “ponderaciones cautelares o preventivas sobre hipotéticas inconstitucionalidades futuras” ni “pronósticos o anticipos de los resultados contrarios a la Constitución a que llevaría la aplicación de algunas de las reglas impugnadas” [STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 3 a)].Entrando ya en el concreto examen de las censuras de inconstitucionalidad, hay que señalar, en primer lugar, que una queja planteada en términos equivalentes ya ha sido desestimada en el fundamento jurídico 8 C) de la STC 19/2023, a cuyos razonamientos nos hemos de remitir. En segundo lugar, algunas quejas son reiteraciones de otras que ya han recibido respuesta en esta sentencia y a ellas también nos hemos de remitir:a) Las censuras formuladas a los requisitos de acceso a la prestación de ayuda para morir, vinculadas a la definición de la situación de “padecimiento grave, crónico e imposibilitante” [arts. 5.1 d) y 3 b) LORE], de las que los recurrentes derivan una supuesta discriminación para las personas con discapacidad, se han de entender desestimadas de conformidad con los argumentos esgrimidos en el fundamento jurídico 3 D) b) (i) de esta sentencia.b) Los reproches expresados respecto de la ausencia de las más elementales garantías que demanda la protección del derecho a la vida (art. 15 CE), por no tener el médico responsable una especialidad en psiquiatría o psicología clínica, o por la no intervención en el proceso de juez, fiscal o fedatario público, igualmente han de ser rechazados de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico 3 C) b) (ii) de esta sentencia.Por todo lo expuesto, las pretensiones de inconstitucionalidad expresadas respecto del sentido y el régimen que la LORE ha diseñado para las personas con incapacidad de hecho se desestiman.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneración por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2021 de los arts. 53.2, 168 y 169 CE, por configurar un proceso preferente y sumario para la tutela del pseudo derecho fundamental a la eutanasiaA) Posiciones de las partesa) La demanda parte de la premisa de que el derecho a la eutanasia no puede ser considerado un derecho fundamental, sino que estamos ante un derecho de configuración legal. Es por ello por lo que la disposición adicional quinta de la LORE al prever un procedimiento sumario y preferente frente a las resoluciones denegatorias de la eutanasia [arts. 10.5 y 18 a) LORE], introduce un nuevo pseudo derecho fundamental con infracción del art. 53.2 CE y del art. 168 CE, al promover una reforma constitucional encubierta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, al producirse dicha reforma constitucional durante la vigencia de un estado de alarma, se vulneran los límites del art. 169 CE.b) El abogado del Estado sostiene que los recurrentes realizan una errónea lectura del art. 53.2 CE pues, por un lado, dicho precepto dirige un mandato al legislador para que prevea normas procesales para la protección de los derechos fundamentales sobre la base de los principios de preferencia y celeridad. Y, por otro lado, el precepto no impide al legislador dar un tratamiento preferente y rápido a la tutela de otros derechos distintos de los estrictamente contemplados en el art. 14 y la sección primera del capítulo segundo de la Constitución. Así mismo, rechaza que el establecimiento de este cauce de tutela jurisdiccional implique promover una modificación constitucional vulneradora de los arts. 168 y 169 CE.B) EnjuiciamientoEl examen de estas últimas pretensiones de inconstitucionalidad exige que, en primer lugar, examinemos el alcance que tiene el mandato dirigido al legislador por el art. 53.2 CE; en segundo lugar, precisemos la configuración del derecho a la prestación de ayuda para morir a los efectos de su encaje en un proceso marcado por los principios de preferencia y celeridad; y, en tercer lugar, responder a la queja relativa a una supuesta reforma constitucional encubierta.a) Como este tribunal ya ha declarado, el art. 53.2 CE es la garantía de la existencia de un procedimiento “basado en la celeridad de la tutela, pues dada la especial posición que los derechos y libertades fundamentales ocupan en nuestro ordenamiento, en cuanto traducción normativa de la dignidad humana y elemento legitimador de todo poder político, el tiempo de prestación de la tutela judicial, siempre fundamental como lo demuestra la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se revela como factor capital del efectivo goce y disfrute de dichos derechos fundamentales” (STC 113/1995, de 6 de julio, FJ 6).La especialidad de este procedimiento se traduce, por una parte, en el carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del mismo y, por otra parte, en la inadecuación para tramitar pretensiones que no tengan relación con las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo ex art. 53.2 CE (en este sentido, SSTC 37/1982, de 16 de junio, FFJJ 1 y 2, y 31/1984, de 7 de marzo, FFJJ 2 y 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es, por ello, que no cabría arbitrar o utilizar este procedimiento “cuando, prima facie, pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados” (STC 37/1982, FJ 2).No obstante, también hemos señalado que las garantías procesales del art. 53.2 CE “constituyen un plus de protección judicial en materia de libertades públicas y derechos fundamentales”, por lo que “las reglas legales sobre su admisión y tramitación deben interpretarse siempre conforme a aquella finalidad de garantía suplementaria o reforzada, de donde se deduce que una interpretación restrictiva o rigorista de las mismas que dificulte más allá de lo razonable el ejercicio de la acción en tales casos carece de justificación y no puede considerarse conforme a la Constitución” (STC 34/1989, de 14 de febrero, FJ 3).b) Expuesta la configuración constitucional del procedimiento preferente y sumario previsto para la tutela de los derechos fundamentales, procede ahora enjuiciar si, como sostienen los recurrentes, las resoluciones denegatorias de la prestación de ayuda para morir quedan extramuros del mismo, al tener su base en lo que la demanda define como un pseudo derecho fundamental a la eutanasia.A tales efectos, hemos de recordar, como afirmamos en el fundamento jurídico 3 B) b) (i) de esta sentencia, con remisión a lo declarado en la STC 19/2023, FJ 6 C) b) (iv), que la facultad de autodeterminación en que consiste la muerte asistida, en contexto de sufrimiento extremo, encuentra su base en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), en la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y en el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE).Las resoluciones que deniegan la prestación de ayuda para morir inciden en la facultad de autodeterminación de la persona, y lo hacen en la medida en que afectan, además de a valores y principios constitucionales vinculados a la libertad y dignidad personal, a un derecho fundamental como es el de la integridad física y moral consagrado en el art. 15 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estamos, pues, ante un derecho constitucional de configuración legal que encuentra su anclaje, en última instancia, en el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), por lo que no puede entenderse que se quiebre la tutela preferente y sumaria dispensada en el art. 53.2 CE. En todo caso, el art. 53.2 CE no impide al legislador procesal utilizar por conexión este cauce especial de protección, preferente y sumario, para tutelar derechos subjetivos, aunque estos carezcan de naturaleza iusfundamental, siempre y cuando dicho cauce esté disponible para los derechos fundamentales en sentido estricto.c) La desestimación de la queja relativa al art. 53.2 CE ha de conducir, necesariamente, a rechazar, por infundadas, las presuntas vulneraciones de los arts. 168 y 169 CE, por cuanto es evidente que la LORE, al regular el derecho a la prestación de ayuda para morir, no ha pretendido llevar a cabo reforma constitucional alguna.En atención a lo expuesto, se desestiman estas últimas pretensiones de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de inconstitucionalidad formulado contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular concurrente que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4313-2021 Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia a que se refiere el encabezamiento y en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto mi discrepancia con la argumentación de la sentencia aprobada por el Pleno, aunque comparta el fallo de la misma. La argumentación de la resolución a la que se opone este voto, en lo que resulta de relevancia para el mismo, es coincidente con la de la STC 19/2023, de 22 de marzo, y habiendo manifestado mi discrepancia respecto de aquella, en el voto concurrente que formulé a dicha sentencia, me remito ahora al mismo en su totalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia del Pleno que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 4313-2021 En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de mis compañeros que han conformado la mayoría del Pleno, formulo el presente voto particular para expresar mi discrepancia con la fundamentación y con el fallo de la sentencia recaída en el presente recurso de inconstitucionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las razones fundamentales de mi discrepancia son las expuestas en el voto particular que formulé a la STC 19/2023, de 22 de marzo, que desestima el recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, y a la que la presente sentencia se remite cuando procede, si bien de forma harto prolija. En consecuencia, para evitar repeticiones innecesarias, no considero necesario reiterar los argumentos que en dicho voto particular se contienen, siendo suficiente con la remisión a aquel, dada la sustancial coincidencia de las impugnaciones de los preceptos de la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia, a la que la STC 19/2023 dio respuesta, con las quejas formuladas en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4313-2021 contra la misma ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en este recurso se plantean algunas cuestiones no resueltas por la STC 19/2023 que la presente sentencia aborda para desestimarlas también. En relación con estas cuestiones -la queja referida a la objeción de conciencia de las personas jurídicas y asimismo a la configuración de un procedimiento preferente y sumario para la tutela del derecho a la eutanasia- manifesté mi discrepancia durante la deliberación y entiendo necesario dar a conocer las razones que expuse y que no fueron acogidas por el Pleno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a la primera cuestión, no pongo en tela de juicio que el derecho constitucional a la objeción de conciencia se configura como un derecho personalísimo, ejercitable, con las debidas garantías para el interés general, frente al cumplimiento de ciertos deberes u obligaciones que colisionen con las convicciones o cuestiones morales íntimas de las personas físicas, en este caso de los profesionales sanitarios. Sin embargo, no cabe desconocer que la eutanasia se configura como un derecho de naturaleza prestacional, incluido en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, pudiendo llevarse a cabo la prestación de la ayuda para morir tanto en los centros sanitarios públicos como en los privados o concertados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es indiscutible que existen centros sanitarios privados de los que son titulares entidades religiosas, cuyo ideario excluye la práctica de la eutanasia. Imponer coactivamente a estas personas jurídicas el deber de practicar en sus instalaciones la prestación de ayuda para morir supone atentar contra el derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) en su dimensión colectiva. La sentencia de la que discrepo elude esta cuestión mediante una respuesta formal, evasiva e insuficiente a la queja de los recurrentes. Respuesta que tampoco se adecúa al propio texto de la ley impugnada, ya que una lectura atenta de los arts. 13.2 y 14 de la Ley Orgánica 3/2021 pone de manifiesto que si bien se establece un deber legal de garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir para los servicios públicos de salud, esa garantía no opera en los mismos términos respecto de los centros sanitarios privados o concertados, en cuanto que la ley únicamente se limita a exigir que ni “el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados” por el lugar donde se realiza, pero no les impone directamente a estos centros sanitarios la obligación de garantizar la prestación de ayuda para morir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mi discrepancia se extiende asimismo, como ya se ha adelantado, a la respuesta desestimatoria que la sentencia da a la tacha de inconstitucionalidad que los recurrentes dirigen contra la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2021, que determina que los recursos a los que se refieren los arts. 10.5 y 18 a) de dicha Ley se tramitarán conforme al procedimiento preferente y sumario para la tutela de los derechos fundamentales de la persona que se contiene en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">A mi entender, la queja de los recurrentes debió ser estimada, declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2021, por cuanto el procedimiento preferente y sumario, basado en la celeridad de la tutela jurisdiccional, está reservado por el art. 53.2 CE para la protección de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 CE (por todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio, y 31/1984, de 7 de marzo), dada la especial posición que los derechos fundamentales ocupan en nuestro ordenamiento, en cuanto traducción normativa de la dignidad humana (art. 10.1 CE) y elemento legitimador de todo poder político (STC 113/1995, de 6 de julio, por todas). Se trata, por tanto, de un ámbito indisponible para el legislador que, del mismo modo que tiene vedada la creación de nuevos derechos fundamentales, por estar ello reservado al constituyente, tampoco puede extender, por la misma razón, el proceso preferente y sumario previsto en el art. 53.2 CE para la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 CE a otros derechos distintos. No siendo el derecho a la eutanasia que reconoce y regula la Ley Orgánica 3/2021 un derecho fundamental, no es constitucionalmente lícito que las pretensiones relativas a la denegación de la prestación en que ese derecho se materializa se sustancien a través de esa privilegiada garantía procesal que el art. 53.2 CE ha configurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia de 12 de septiembre de 2023 dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4313-2021 Con el máximo respeto a la opinión de mis compañeros magistrados formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4313-2021, sobre la base de las consideraciones que expuse en la deliberación de la misma y que reitero a continuación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia resuelve la mayor parte de las alegaciones de la parte recurrente por remisión a lo resuelto en la STC 19/2023, de 22 de marzo, a la que formulé voto particular, por lo que igualmente me remito a las consideraciones a partir de las cuales formulé mi discrepancia respecto de dicha resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En primer término, considero necesario puntualizar que, aunque en alguno de sus fundamentos la sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad 4313-2021 parece querer matizar determinadas afirmaciones contenidas en la precedente que resolvió el recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, de las que claramente se infería que la misma vino a crear ex novo un seudo derecho fundamental derivado de los arts. 1.1, 10.1 y 15, que en aquella se denominó “derecho de autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos”, lo cierto es que la remisión a lo en aquella resuelto y la glosa reiterada de sus fundamentos jurídicos, evidencian que la nueva sentencia incide, en mi opinión, en el mismo desbordamiento de la función de control de constitucionalidad que a este tribunal compete.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el fundamento 3 B) b) se inicia el enjuiciamiento de la queja de la parte recurrente que impugna la existencia de un presunto derecho fundamental a exigir la propia muerte, señalando que la STC 19/2023 ha “confirmado la constitucionalidad de la configuración legislativa de la eutanasia como un derecho subjetivo de naturaleza prestacional, siempre y cuando se produzca (i) en un ‘contexto eutanásico’ médicamente contrastado, esto es, un ‘contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios’, y (ii) ‘a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo’ por la persona que solicita ayuda para acabar con su propia vida”. Sin embargo, seguidamente se efectúa una remisión al fundamento jurídico 6 B) y C) de la sentencia citada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del contenido de dicho fundamento resulta que, lejos de limitarse a declarar la constitucionalidad de la opción legislativa, se vino a consagrar un derecho fundamental no previsto en la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede recordar que en el citado fundamento jurídico 6, en su apartado C) b) “Alcance del derecho fundamental a la vida”, en el inciso (vi), después de aludir a la admisibilidad constitucional de la facultad de autodeterminación de un paciente que rechaza tratamientos salvadores, solicita la retirada del soporte vital o requiere cuidados paliativos terminales, con el consiguiente adelantamiento de la muerte que estas decisiones implican, ya en el ámbito de los supuestos de eutanasia ahora examinados, se señaló que “[t]ambién en este ámbito la decisión libre y consciente de morir de quien se halla en situaciones de sufrimiento personal extremo, provocadas por enfermedades graves incurables o profundamente incapacitantes, presenta una dimensión iusfundamental y de apertura a la disponibilidad de la vida”.</p>\n<p class=\"lf-p\">De modo especifico, en el referido fundamento jurídico 6 C), apartado d), la STC 19/2023, bajo la rúbrica “El derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos”, señaló que el fundamento constitucional de la eutanasia activa directa, cuya carencia invocan los recurrentes, se encuentra “en los derechos fundamentales a la integridad física y moral -integridad personal, en definitiva- del art. 15 CE que, en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, amparan el derecho de la persona a la autodeterminación respecto de su propia muerte en contextos eutanásicos, derecho que delimita externamente el ámbito de aplicación del derecho fundamental a la vida y que resulta amparado en la Constitución”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reiteró en diversos incisos de dicho fundamento jurídico 6 que “ya no cabe afirmar que estemos ante una conducta genérica de disposición de la propia vida realizada en ejercicio de una mera libertad fáctica, esto es, en una suerte de ámbito libre de Derecho (SSTC 120/1990, FJ 7; 137/1990, FJ 5, y 11/1991, FJ 2), sino ante una de las decisiones vitales -por más que extrema y fatal- de autodeterminación de la persona protegida por los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Este derecho de autodeterminación garantiza a la persona inmersa en un contexto de sufrimiento extremo como el aquí considerado un espacio de autonomía individual para trazar y llevar a término un proyecto de fin de vida acorde con su dignidad, de acuerdo con sus propias concepciones y valoraciones acerca del sentido de su existencia. Se trata de un ámbito de autonomía que el Estado debe respetar y a cuya efectividad debe contribuir, dentro de los límites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la Constitución”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seguidamente, en el inciso (iii) del mismo apartado, se añadió: “Este derecho de autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos incluye también el derecho de la persona a recabar y usar la asistencia de terceros que sea necesaria para llevar a la práctica la decisión de manera compatible con su dignidad y con su integridad personal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añadió igualmente que “[d]e ello se sigue que la Constitución demanda a los poderes públicos -en primer término, al legislador- permitir la ayuda por parte de terceros a la muerte de la persona capaz que así lo decide, libre y conscientemente, en el tipo de situaciones extremas a las que se refiere nuestro enjuiciamiento y de habilitar las vías necesarias para ello”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, pese a reconocer aparentemente la STC 19/2023 que de ello no se deriva necesariamente un deber prestacional del Estado, inmediatamente después indicó que “lo que este [el Estado] no puede hacer es eludir su responsabilidad en esta materia, como sucedería si pretendiese permanecer ajeno -mediante la prohibición o la ausencia de regulación- a la específica problemática de quien precisa la ayuda de terceros para ejercer de modo efectivo su derecho en este tipo de situaciones, pues ello podría abocar a la persona a una muerte degradante, y en todo caso haría depender a cada sujeto, a la hora de decidir sobre su propia muerte y llevarla a cabo, de sus específicos y personales condicionantes físicos, sociales, económicos y familiares, resultados ambos incompatibles con los arts. 10.1 y 15 CE. Como a continuación se indicará, este deber público de dotar de eficacia al derecho de autodeterminación no conlleva, sin embargo, una exigencia constitucional de permisión total e indiscriminada de la ayuda de terceros a la muerte, libre y conscientemente decidida por persona capaz inmersa en un contexto eutanásico”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se apreciaba en la sentencia una cierta resistencia a reconocer que la norma establece un deber prestacional del Estado, pero es eso lo que efectúa la Ley y lo que también resulta de la declaración en la STC 19/2023 de un “deber público de dotar de eficacia al derecho de autodeterminación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esa línea, al final del apartado C) del fundamento jurídico 6, tras reiterar que “la decisión de poner fin a la propia vida, adoptada libre y conscientemente por quien, estando en pleno uso de sus facultades mentales, se encuentra inmerso en una situación de sufrimiento extremo por causas médicas especialmente graves, irreversibles y objetivamente contrastables, es una de las decisiones vitales amparadas por el derecho de autodeterminación de la persona que deriva de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con el reconocimiento de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE)”, se añade: “Este derecho de autodeterminación conlleva la obligación del Estado de habilitar las vías legales necesarias para permitir la ayuda de terceros que sea precisa para que la persona inmersa en una de las situaciones trágicas a las que se refiere nuestro enjuiciamiento pueda ejercer su derecho a decidir sobre su propia muerte en condiciones de libertad y dignidad”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, en el epígrafe a) del fundamento jurídico 6 D) de la STC 19/2023 “Sobre la alegada inconstitucionalidad del modelo regulatorio plasmado en la Ley Orgánica impugnada”, aunque se reconoce el alcance del control constitucional en los mismos términos en que se recogió en el fundamento jurídico 2, indicando que “[n]o nos corresponde, por lo tanto, analizar si pudieran existir otros sistemas más eficaces de protección de la vida”, inmediatamente después se añade, entre paréntesis, lo siguiente: “que, por lo demás, incidirían de forma mayor en el derecho fundamental a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, incidencia que sí habría de medirse a la luz del principio de proporcionalidad entendido como prohibición del exceso”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El referido añadido corrobora que la sentencia no solo analizó si la opción legislativa impugnada es conforme a la Constitución, sino que se decantó por la misma, como la única posible para garantizar lo que reiteradamente califica como “derecho fundamental a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos”, tesis que no comparto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la misma línea continuó el epígrafe b) del apartado D), “Deberes de protección del Estado en este contexto”, iniciando el inciso (i) con el siguiente tenor: “Ante todo es preciso aclarar que, en este contexto, la Constitución impone exigencias de protección frente a terceros no solo respecto de la vida como derecho fundamental y como bien constitucional objetivo -única perspectiva a la que alude la demanda-, sino también respecto del derecho fundamental a la autodeterminación de la propia muerte en situaciones eutanásicas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Después, en el mismo apartado b), relativo a los deberes de protección del Estado en este ámbito, la sentencia estableció en el inciso (i): “Igualmente, conviene destacar que la existencia de una voluntad auténticamente propia, libre y consciente de una persona capaz es el elemento que marca la frontera entre el ámbito de protección del derecho fundamental a la vida y el derecho fundamental a la autodeterminación respecto de la propia muerte en situaciones eutanásicas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como apunté en el apartado 1 del voto particular que formulé a la STC 19/2023, de la mencionada expresión, de las anteriormente reseñadas y de otras muchas contenidas a lo largo de los distintos fundamentos de la sentencia a la que se remite la actual, resulta, sin lugar a dudas, la creación de un derecho fundamental a la autodeterminación respecto de la propia muerte, derecho no contemplado en la Constitución y que en la sentencia se pondera al mismo nivel que el derecho troncal a la vida, minusvalorando la doctrina de este tribunal, que la propia sentencia citó en el apartado C) epígrafe b) del fundamento jurídico 6, que declaró que la vida humana no solo es el objeto del derecho fundamental enunciado en el artículo 15 CE, sino condición necesaria para el ejercicio del resto de los derechos, lo que la sitúa como prius de la persona y de todas sus manifestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Señalé en el citado voto particular y ahora reitero que el Tribunal, en lugar de limitarse a analizar si la regulación impugnada se adecua a la Constitución, construyó un discurso que reiteradamente declaró la existencia de un derecho de la persona a la autodeterminación respecto de su propia muerte en contextos eutanásicos que, en mi opinión, no encuentra fundamento, a diferencia de lo afirmado en la STC 19/2023, en la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al resolver la sentencia dictada en el presente recurso de inconstitucionalidad 4313-2021, por remisión a la STC 19/2023, incide en el mismo exceso que la anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, la sentencia dictada ahora, al igual que hizo la sentencia 19/2023, desborda el control de constitucionalidad que debería efectuar en los términos recogidos en las SSTC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 3, y 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 3, entre otras, citadas en la STC 112/2021, de 13 de mayo, y vuelve a imponer una rigidez normativa que excluye otras opciones legítimas del legislador, constriñéndolo al excluir la reversibilidad de las decisiones normativas, inherente a la idea de democracia, proclamada, entre otras, en las SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 6, y 224/2012, de 29 de noviembre, FJ 11, y soslaya nuevamente que la vía para la creación de derechos fundamentales ex novo es exclusivamente la reforma constitucional, por lo que reitero la discrepancia que formulé en el anterior voto particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Disiento igualmente del modo en que la sentencia a la que formulo el presente voto particular, en su fundamento 3 B) b), concluye que “[n]inguna consideración se ha de hacer, desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, de las observaciones realizadas por los recurrentes sobre el modelo regulatorio de la LORE en clave de Derecho comparado, al ser expresión de una apreciación subjetiva y no estrictamente jurídica”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Me remito a lo expuesto en el apartado 2 del voto particular que formulé a la STC 19/2023, en el que disentí de las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico 4 de la mencionada sentencia, “Contexto normativo y jurisprudencial de la Ley Orgánica 3/2021”, para llegar a la conclusión de la existencia de un derecho fundamental a la autodeterminación en relación con la propia muerte en contextos eutanásicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como expuse en el mismo, la sentencia reconoció el derecho a la autodeterminación de la propia muerte en contextos eutanásicos, partiendo de la consideración de “la evolución cultural, moral y jurídica que se ha producido en las últimas décadas en nuestra sociedad y en las de nuestro entorno”, pero omitió cualquier referencia a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y al Derecho comparado que pudieran sustentar dicha pretendida evolución en los países de nuestro entorno; silenciando una realidad evidente, a saber, que la opción normativa mayoritaria es la prohibición del suicidio asistido y de la eutanasia. Olvidó igualmente la sentencia que el CEDH otorga a los países firmantes un amplio margen de decisión en la materia, precisamente porque no hay consenso al respecto entre los Estados parte del Convenio; siendo claramente minoritarios los que han optado por una regulación permisiva de la eutanasia. Tampoco se recogió en la sentencia cita jurisprudencial alguna de los tribunales constitucionales de nuestro entorno, los cuales, en su mayor parte no se han pronunciado o lo han hecho en favor de la constitucionalidad de preceptos penales sancionadores de conductas de ayuda al suicidio de paciente terminales o declarando la inconstitucionalidad de leyes reguladoras de la eutanasia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reitero igualmente mi discrepancia respecto del tratamiento que se efectuó en la STC 19/2023, a la que se remite la actual, respecto de los precedentes jurisprudenciales de este propio tribunal, sobre cuya base se acabó descartando la doctrina recogida en los mismos, sustituyéndola por otra totalmente distinta, carente de refrendo jurisprudencial, para llegar a la creación de un nuevo derecho fundamental no contemplado en la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Me remito igualmente a lo expuesto en el mencionado voto particular a la STC 19/2023 en relación con las consideraciones contenidas en dicha sentencia respecto de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la cual, desde mi punto de vista, lleva a unas conclusiones distintas de las alcanzadas en la STC 19/2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, no comparto el modo en el que se descartan, sin mayor examen, los argumentos de la parte recurrente respecto del modelo regulatorio de la LORE en clave de Derecho comparado y, menos aún, la afirmación de que se trate de apreciaciones subjetivas y no estrictamente jurídicas, máxime cuando la STC 19/2023, a la que se remite la dictada en el presente recurso de inconstitucionalidad 4313-2021, se apoyó en una pretendida evolución cultural, moral y jurídica producida en las últimas décadas en nuestra sociedad y en la de los países de nuestro entorno, evolución que no se refleja ni en el Derecho comparado, ni en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni en la de los tribunales constitucionales de países europeos, ni en la de este Tribunal Constitucional, las cuales, a mi juicio, llevan a conclusiones contrarias a las alcanzadas en la STC 19/2023 en apoyo del seudo derecho fundamental a la autodeterminación en relación con la propia muerte, yendo más allá de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado hasta ahora, precisamente porque lo que ha afirmado es que los Estados disponen de un amplio margen de apreciación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, como expuse en el voto particular al que me remito, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada en la STC 19/2023, rectamente interpretada, llevaría a declarar la inconstitucionalidad de la regulación de la eutanasia en el supuesto de personas que no tienen capacidad para prestar un consentimiento actualizado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Me remito a lo expuesto en apartado 3 del voto particular a la STC 19/2023 en el que expuse mi discrepancia respecto del encuadre constitucional que se efectuó en la misma en el derecho fundamental a la integridad física y moral del denominado derecho fundamental a la autodeterminación en relación con la propia muerte en contextos eutanásicos, que se reitera en la resolución del recurso que ahora nos ocupa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicha resolución se partió de la doctrina relativa al consentimiento informado, citando, entre otras, la STC 37/2011, FJ 5: “el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad. Se trata de una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reitero que el artículo 15 CE requiere el consentimiento informado en los tratamientos médicos, por lo que el mismo es necesario para la prestación de la eutanasia, pero dicho precepto no engloba, en mi opinión, un derecho a la autodeterminación autónomo respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, como sostiene la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como he expuesto, la STC 19/2023, a la que se remite la actual, debería haberse limitado a analizar si la opción legislativa por la que se decanta la Ley Orgánica 3/2021 se ajusta a la Constitución al regular en contextos eutanásicos una excepción al deber de protección del derecho a la vida por parte del Estado; comprobando si las garantías que en la norma se contemplan se ajustan a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la misma se cita, y al canon de proporcionalidad por defecto al que la propia sentencia hace referencia, en vez de construir un pretendido derecho fundamental a la autodeterminación en relación con la propia muerte en contextos eutanásicos, con base en la regulación y la doctrina relativas al consentimiento informado y a la autonomía del paciente, cuya normativa y jurisprudencia se refieren a un contexto claramente diverso, a saber, la necesidad de consentimiento para tratamientos médicos, aunque de los mismos pudiera depender la propia vida, la negativa al mantenimiento del esfuerzo terapéutico o, incluso, la solicitud de sedación paliativa (supuestos distintos de los de acciones directas para poner de inmediato fin a la vida mediante intervención de terceros, en las modalidades contempladas en la Ley de regulación de la eutanasia).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, como indiqué en aquel voto particular, el art. 10.1 CE contiene criterios de interpretación de las normas constitucionales y legales, y puede erigirse en límite para el legislador, pero no estimo que sea fuente de nuevos derechos fundamentales no contemplados en la Constitución, como es el caso del denominado derecho de autodeterminación de la propia muerte en contextos eutanásicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Respecto de la desestimación de la alegación de insuficiencia del sistema diseñado en la LORE para garantizar el derecho a la vida desde la perspectiva de los deberes positivos del Estado, me remito a lo expuesto en los apartados 4, 5 y 6 del voto particular formulado a la STC 19/2023.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reitero mi discrepancia de las consideraciones que llevaron a desestimar las alegaciones relativas a inconcreciones e imprecisiones terminológicas en puntos relevantes, que afectan a los deberes de protección de la vida por parte del Estado, e insuficiencia de garantías, las cuales, apunté, deberían haber dado lugar, al menos, a interpretaciones conformes llevadas al fallo o incluso a declarar que la norma no respeta el canon de proporcionalidad por defecto que la propia sentencia contempló, por inexistencia o insuficiente protección del derecho a la vida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al examinar las situaciones que en la norma se contemplan para definir el contexto eutanásico, la sentencia descarta el riesgo de absoluta indeterminación y concluye que las definiciones contenidas en el art. 3 b) LORE son compatibles con la seguridad jurídica, razonando que al legislador “no le es exigible mayor precisión, pues existen instrumentos interpretativos suficientes para evitar la generación de inseguridad jurídica en la aplicación de la norma” y, seguidamente, añade: “teniendo en cuenta que la propia LORE ha previsto que la concurrencia de la situación prevista en su art. 3 b) deba ser constatada, en todo caso, por al menos dos facultativos distintos e independientes entre sí, además de por un órgano administrativo colegiado compuesto por profesionales de la medicina y del Derecho (la comisión de garantía y evaluación), cautelas procedimentales que permiten compensar los márgenes de indefinición que pudiera presentar la norma en su aplicación a supuestos concretos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ello se infiere que la propia sentencia está reconociendo la existencia de “márgenes de indefinición”, los cuales afectan nada menos que a las condiciones esenciales exigidas para solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, y afirma contundentemente que tales márgenes de indefinición pueden ser compensados mediante las cautelas procedimentales a las que alude, que son las contenidas en los arts. 8 y 10 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El referido argumento, desde mi punto de vista, llevaría a una conclusión distinta de las sostenida en la sentencia dado que, frente a lo argumentado en la misma, el sistema de garantías previsto en los referenciados preceptos contiene indefiniciones y carencias que hacen, al menos, discutible que el mismo sirva para compensar lo que la propia sentencia denomina “márgenes de indefinición que pudiera presentar la norma en su aplicación a supuestos concretos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regulación legal contiene múltiples omisiones e imprecisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, sobre el procedimiento de designación del médico responsable y del médico consultor, en relación con el cual solo se exige que no pertenezca al equipo del médico responsable, lo que, a mi juicio, no garantiza suficientemente su independencia e imparcialidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se especifica la cualificación profesional de los facultativos; siendo especialmente significativo que no se contemple la exigencia de un especialista en psiquiatría, máxime cuando en la descripción de los supuestos que permiten el acceso a la prestación se incluyen sufrimientos físicos y psíquicos. Tampoco se prevé la intervención de estos especialistas en supuestos en que el paciente no esté en pleno uso de sus facultades ni pueda prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, adolece de imprecisión la regulación de la comisión de garantía y evaluación. No se establece la forma de elección de sus miembros; la proporción entre personal sanitario, en sus dos categorías (médico y de enfermería), y jurídico; la cualificación del personal sanitario y de los juristas; y no se concreta si han de prestar servicio en el sector público, en el privado o en cualquiera de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La intervención de la comisión de garantía y evaluación, que tiene asignada una función de control, se ve devaluada atendido que la misma, como regla general, no actúa colegiadamente, sino que, en principio, basta con que la verificación la efectúen solo dos de sus miembros, cuyo informe, de ser favorable, “servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación”. Solo si es desfavorable y hay reclamación intervendría la comisión, con un quórum que no se explicita. Ello supone una merma de las garantías inherentes a la colegialidad. Además, de los dos miembros citados, uno ha de ser médico y el otro jurista, lo que significa que, en sus respectivas áreas de conocimiento, realmente solo intervenga como técnico uno de ellos; en esta situación, no se produce contraste de pareceres entre expertos en la misma materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otro lado, la entrevista de los miembros de la comisión con el paciente se contempla exclusivamente como facultativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, la norma omite la regulación de diversas actuaciones, remitiéndose a los criterios que se fijen en los protocolos correspondientes. Ello ocurre incluso respecto de la realización de la prestación de ayuda para morir, en relación con la cual solo se establece que deberá hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La importancia de la materia exigía una mayor precisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los márgenes de inconcreción que la propia STC 19/2023 reconoció, unidos a las deficiencias de las garantías expuestas, a mi juicio, van más allá de un mero problema de corrección técnica de la norma, ajeno al enjuiciamiento del Tribunal, y se sitúan en los aspectos mencionados en una insuficiencia de garantías que afecta al juicio de proporcionalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Discrepo igualmente de las consideraciones sobre las cuales se rechaza la vulneración del deber de protección de la vida atendido el insuficiente estándar de cuidados paliativos, por remisión al fundamento jurídico 6 D) c) (iii) de la STC 19/2023, en los términos en que expuse en el apartado 5 del voto particular a la mencionada sentencia, en el que señalé que no cabe ignorar que, al menos en muchos casos, el paciente en situación de padecimiento extremo únicamente aspira a superar el trance en que se encuentra y a no sentir que es una carga insoportable para los demás y para él mismo y que, en el supuesto de que existiera la posibilidad real de librarse del sufrimiento por otros medios, desaparecería la muerte como única opción, lo que excluiría el principio de necesidad en el juicio de proporcionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si no se asegura al enfermo una asistencia socio-sanitaria integral efectiva, con unos cuidados que le permitan seguir viviendo sin dolor y, por el contrario, se ofrece la eutanasia como una opción que puede ser percibida como más eficaz o incluso única salida a la situación en que se encuentra el paciente, la sensación de inutilidad, de ser una carga familiar y social, en definitiva, de carecer de “valor vital”, puede determinar que se opte sin genuina libertad por la eutanasia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se ha afirmado respecto a otros derechos fundamentales, la presión sobre el paciente terminal puede producir un “efecto desaliento” en el ejercicio de su derecho a la vida.</p></div>", "next": 239090}