{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Por último, conviene recordar una evidencia cual es que en el supuesto de que la rigurosa aplicación de la pena consistente en ser elegido para cargos públicos durante un mes y quince días fuera considerada notablemente excesiva, “atendido el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo”, expresamente se desautoriza al órgano judicial que eluda el sometimiento a la ley (arts. 9.3 y 117.1 CE) y que pueda hacer un uso alternativo del derecho. En efecto, el legislador ha impedido tal eventualidad. El órgano judicial no puede sustraerse de la aplicación de la pena, sino que conforme al art. 4.3 CP “sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley […] la pena sea notablemente excesiva atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo”, “acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia”, precepto que no parece que pueda tener visos de inconstitucionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esto es, el órgano judicial no puede sustraerse de la aplicación y ejecución de la pena. Precisamente la característica principal del ejercicio de la función jurisdiccional y que la distingue del ejercicio de otras funciones públicas es que ha de hacerse con independencia y sometimiento exclusivo al imperio de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3. Rechazo a la argumentación de la sentencia en relación con la desproporción derivada del contraste entre la pena accesoria (inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo) y la forma de cumplimiento de la pena principal Pese a que el demandante de amparo postula dos quejas independientes y autónomas en relación con el principio de legalidad penal, tanto al plantear el incidente de nulidad de actuaciones como al redactar la demanda de amparo -como ya se ha indicado-, sin embargo, el tratamiento que se efectúa en la sentencia, consciente de que el recurrente no vincula la desproporción de la pena a la imposición de la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo es conjunto. Al principio de legalidad le dedica el extenso fundamento sexto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo expone el contenido de la labor de control que le compete desarrollar a la jurisdicción constitucional de amparo bajo la invocación de la legalidad penal, desde la perspectiva material de prohibición de interpretaciones extensivas o analógicas, e indica que ese control es externo y limitado a evaluar la previsibilidad de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales, sin que resulte procedente valorar la adecuación a derecho o solidez de posibles alternativas interpretativas [FJ 6 d) (i)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Señala que las resoluciones impugnadas han expuesto la regulación legal y los criterios interpretativos conforme a los cuales la sustitución de la pena de prisión inferior a tres meses no alcanza a las eventuales consecuencias accesorias o vinculadas a la pena sustituida. Debe subrayarse, por tanto, que el Tribunal Constitucional se desmarca de este modo de la queja del recurrente que consideraba que la pena impuesta no era la de prisión, sino la multa y da por hecho que la pena de multa es consecuencia de la sustitución operada. Indica, en tal sentido, que “ningún reproche constitucional puede hacerse a las decisiones impugnadas desde la exigencia formal de que se expongan de forma argumentada los criterios interpretativos y subsuntivos de la normativa penal aplicable al caso” [FJ 6 d) (ii)]. Afirma el Pleno que tampoco dicha interpretación quiebra con la existencia de pronunciamientos judiciales precedentes [FJ 6 d) (iii)], refutando, de este modo, la queja del recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, pese a tales afirmaciones, indica a renglón seguido y de modo contradictorio que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal desde la perspectiva de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores [FJ 6 e)]. Destaca que, desde la perspectiva del control externo que le corresponde desarrollar al Tribunal, ningún reproche cabe hacer respecto del soporte metodológico seguido -que según indica comprende consideraciones axiológicas-, por lo que “su resultado no puede ser calificado como irrazonable, ilógico o extravagante”. Sin embargo, a continuación, se aparta del control externo que le corresponde para indicar, tras esa afirmada inexistencia de reproche constitucional, que tanto la literalidad de la normativa penal como las consideraciones sistemáticas utilizadas no son inequívocas en relación con que resulte indefectible la pervivencia de las penas de prisión inferiores a tres meses y mantener las consecuencias accesorias. De este modo, el Tribunal Constitucional se adentra en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que le está constitucionalmente vedado y sustituye la labor del máximo intérprete de la legalidad ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sostiene, contraviniendo su razonamiento anterior, que las referencias axiológicas efectuadas por el Tribunal Supremo no se desenvuelven dentro de las bases constitucionales referidas a la exigencia de proporcionalidad en la intervención penal. Y a partir de ahí, aplica el principio de proporcionalidad de la pena a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. De este modo se aparta del objeto de la demanda de amparo y de las alegaciones del recurrente, y reconstruye el recurso de amparo supliendo injustificadamente los argumentos del recurrente [FJ 6 e) (iii)] y como se verá alejándose del principio de proporcionalidad de la pena que dice aplicar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de la que discrepamos recuerda la doctrina constitucional por la que el juicio que procede realizar en amparo en relación con el principio de proporcionalidad en materia penal, respecto a la cantidad y calidad de la pena, parte de la potestad exclusiva del legislador y su amplio margen de libertad para configurar los tipos penales, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y cuantía de las sanciones penales y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Destaca que el juicio del Tribunal Constitucional queda limitado a “verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho o una actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si bien, pese a recordar el estándar de control que se proyecta sobre el principio de proporcionalidad de la pena, lejos de verificar si existe un patente derroche inútil de coacción que socave los principios elementales de justicia, en el fundamento jurídico 6 e) (iv) se dedica a efectuar una interpretación alternativa de las normas penales para alcanzar la conclusión, al amparo de un desfigurado principio de proporcionalidad penal, de que la pena de inhabilitación de un mes y quince días, por la que el recurrente no podía presentarse como candidato a elecciones durante ese periodo -y pese a que no se convocó elección alguna- es desproporcionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, no efectúa un contraste entre la gravedad de la infracción y la gravedad de la pena de inhabilitación -únicos parámetros que deben ser utilizados para valorar la desproporción de la pena-, sino que sustenta la desproporción, apartándose de la doctrina constitucional, en un improcedente cotejo entre la pena sustitutiva -la de multa- y la pena accesoria derivada de la pena de prisión. A tal fin, refiere que ninguna pena de multa tiene la calificación de grave y que la pena de multa inferior a tres meses es una pena leve. Destaca que la pena de prisión está acompañada de consecuencias accesorias, que con carácter general son privativas de derechos diferentes a la libertad -cita las suspensiones e inhabilitaciones- e indica que, pese a que la pena que tiene señalado el delito de atentado tiene un mínimo de seis meses de prisión, la pena que resultó impuesta como consecuencia de la obligada sustitución de la pena de prisión de un mes y quince días por multa es una pena leve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera que el Tribunal Supremo no ha ponderado adecuadamente que la pena de prisión de duración inferior a tres meses al quedar sometida a la obligación legislativa de sustitución por otras de gravedad normativa e incidencia cualitativa y cuantitativa en términos de sacrificio no parangonables con la pena de prisión es desproporcionada. De este modo al imponer la pena de inhabilitación resulta una interpretación imprevisible “ya que utiliza un soporte axiológico ajeno al principio constitucional de proporcionalidad por implicar un desproporcionado sacrificio en el derecho fundamental del afectado de representación política, que produce un patente derroche inútil de coacción”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho razonamiento que vincula por exigencias de la proyección de un transfigurado principio de proporcionalidad penal la suerte de la pena accesoria al modo de cumplimiento de la pena principal es inadmisible en términos constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la pena accesoria se mantiene cuando la pena principal -por razones de política criminal, tales como evitar el cumplimiento de penas cortas de prisión por el efecto criminógeno que de dicho cumplimiento pudiera derivarse- se cumple de modo alternativo bien a través de su sustitución o suspensión. Los fines del cumplimiento alternativo de la pena de prisión no alcanzan a las penas accesorias, así se ha pronunciado este tribunal, como se verá más adelante. El principio de proporcionalidad no determina que la suerte del cumplimiento de la pena accesoria se vincule a la forma de cumplimiento de la pena principal. De aceptarse el criterio de la sentencia y no ser doctrina de caso único, en los supuestos de indulto y de suspensión de la ejecución de la pena, se quebraría el principio de proporcionalidad en los casos en que se mantuviera el cumplimiento de la pena accesoria. Ese criterio no es -como se verá, STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 6- el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe añadirse que la previsión de la pena de prisión en un delito sin posible alternativa -“prisión o multa”, como sucede en el delito de atentado- es ya una valoración sobre su gravedad. La sustitución de la pena del art. 71.2 CP, esto es, la forma de cumplimiento alternativa, nada tiene que ver, como se ha indicado con un juicio de valor sobre la gravedad del hecho y de la culpabilidad del autor, sino que, como puso de manifiesto atinadamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sintonía con la doctrina de este tribunal, con la finalidad del cumplimiento de la pena.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4. Inexistencia de derroche inútil de coacción por la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para ser candidato a elecciones a cargo público durante un mes y quince días en que no hubo elecciones La imposición de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que no llegó a producir afectación alguna en la esfera de derechos del recurrente al no haberse convocado en ese periodo elecciones no puede considerarse incursa en un patente derroche inútil de coacción. Esa conclusión se refuerza si se toma en consideración que la pena se ha impuesto muy por debajo del mínimo legal a quien ha sido condenado por un delito contra el orden público, en concreto por un delito de atentado. La lesividad de la conducta punible, pese a la rebaja de la pena de prisión, no se ve atenuada por el reconocimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que en nada afecta a la intensidad de la antijuricidad y culpabilidad de la conducta por la que ha sido reprochado penalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, el órgano judicial no puede apartarse de la pena prevista en el Código penal aun por razón de considerarla excesiva. La distinta naturaleza y características de penas tan dispares como la prisión y la inhabilitación, determina que pueda sostenerse racionalmente en términos constitucionales -sin reproche alguno de desproporción- que la suerte que siga la forma de cumplimiento de la pena de prisión (sustitución -art.71.2 CP- o suspensión -art. 80-), no afecta al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación (así lo indicó este tribunal en la STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 6). Finalmente, no puede compartirse que el Tribunal Supremo haya ponderado inadecuadamente la imposición de la pena de inhabilitación especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, debe indicarse que no es sostenible, desde un prisma lógico-racional, ni tampoco entendible desde parámetros interpretativos de común aceptación, que se considere “un patente derroche inútil de coacción” la imposición de una pena que consiste en impedir que el recurrente, durante un mes y quince días, no pudiera presentarse como candidato a unas potenciales elecciones que no existieron, máxime cuando esa pena se ha impuesto porque el recurrente -que fue condenado como autor de un delito de atentado- ya vio rebajada la pena muy por debajo del mínimo legal por la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que nada tiene que ver con la gravedad de la conducta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La concesión del presente amparo, que previsiblemente traerá como consecuencia accesoria que no se llegue a enjuiciar la eventual vulneración del principio de proporcionalidad ocasionada por la pérdida del escaño objeto del recurso de amparo núm. 74-2022, de fecha anterior al presente, no puede ser compartida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la sentencia produce una injustificada rebaja del estándar de exigencia ética de quienes pretenden presentarse como candidato a las elecciones. Considerar que incurre en un derroche inútil de coacción impedir que se presente como candidato durante un mes y quince días -periodo en que ni tan siquiera hubo elecciones convocadas- a quien ha sido condenado como autor de un delito de atentado por dar una patada a un policía que cumplía con las funciones de su cargo, supone reducir a la insignificancia la exigencia de ejemplaridad de quienes aspiran a ser representantes públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe indicarse que de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -que es en la que fundamenta la rebaja en dos grados de la pena mínima legalmente prevista- no resulta una mitigación o una menor intensidad -determinante para efectuar el juicio de proporcionalidad- de la gravedad de la conducta realizada o del delito cometido. Nada tiene que ver dicha circunstancia -que es la que ha determinado la rebaja de la pena- con una menor antijuricidad o una atenuación del reproche de la culpabilidad. La sentencia de la que manifestamos nuestra discrepancia no se refiere desde un plano axiológico al fundamento de la rebaja punitiva a fin de ponderar si ha existido el predicado derroche inútil de coacción -tampoco alude a los efectos de la ponderación de la desproporción a que no se convocaron elecciones y que ninguna afectación tuvo la pena de inhabilitación en la esfera de derechos del recurrente- y ello pese a que le reprocha al Tribunal Supremo no haber realizado una ponderación adecuada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inexistente minoración de la antijuricidad y de la culpabilidad como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas -y por tanto la inexistente disminución de la gravedad del delito de atentado- fue puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional al precisar que “constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre estas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria” (STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 3). La presente sentencia no pondera axiológicamente a los efectos de valorar la proporcionalidad de la pena de inhabilitación el fundamento por el que se produce la rebaja de la pena y su desvinculación con la realidad del ilícito y la responsabilidad del recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">También conviene insistir en que en el supuesto de que la rigurosa aplicación de la pena consistente en la privación de la posibilidad de ser elegido para cargos públicos durante un mes y quince días fuera hipotéticamente considerada notablemente excesiva, “atendido el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo” -apreciación que se advierte como improbable desde parámetros interpretativos aceptados por la comunidad jurídica- expresamente el legislador desautoriza que el órgano judicial eluda su sometimiento a la ley (arts. 9.3 y 117.1 CE) y pueda hacer un uso alternativo del derecho. En efecto, se indica que el órgano judicial no puede sustraerse de la aplicación de la pena, sino que conforme al art. 4.3 CP “acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia”, precepto que no parece que pueda tener visos de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto es, el Tribunal Supremo como máximo intérprete de la legalidad ordinaria, en el caso de que hubiera considerado que la pena a imponer fuera excesiva por las razones mencionadas -insistimos que dicha consideración es inviable porque ya se le ha aplicado una rebaja de la pena que nada ha tenido que ver con la minoración de la gravedad de la infracción- no podría sustraerse de la aplicación y ejecución de la pena. Precisamente la característica principal del ejercicio de la función jurisdiccional y que la distingue del ejercicio de otras funciones públicas es que ha de hacerse con independencia y sometimiento exclusivo al imperio de la ley, de tal modo que se puede afirmar que se es independiente porque se está sometido únicamente al Derecho y se está sometido únicamente al Derecho porque se es independiente (art. 117.1 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe añadirse que tampoco el Pleno del Tribunal Constitucional ha tomado en consideración en su razonamiento axiológico la distinta naturaleza y características de penas tan dispares como la prisión y la inhabilitación, distinción que sí ha sido ponderada por el Tribunal Supremo. Al eludir enfrentarse al elemento que diferencia tales penas -y que imposibilita su automática vinculación-, la sentencia de la que discrepamos no solo silencia en su ponderación un aspecto relevante, sino que desconoce nuestra propia doctrina. Es procedente traer a colación la STC 209/1993, de 28 de junio, en la que el Tribunal Constitucional expresamente examinó la finalidad de la entonces llamada condena condicional, como mecanismo que evita los perjuicios derivados del cumplimiento de penas cortas de prisión y que no era proyectable a penas o medidas de naturaleza distinta, como la inhabilitación especial. Razonamiento que es de aplicación al presente caso, aun cuando la pena de prisión no se suspende, sino que con el mismo fin se sustituye.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se indicaba que, efectivamente, la mal llamada condena condicional, que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley de 17 de marzo de 1908 dentro de un generalizado movimiento de opinión en los países de nuestro entorno, tenía una finalidad explícita, a la cual sirve también la remisión condicional de la condena, en expresión más precisa del Código penal, que ha heredado la institución. En línea con los argumentos expuestos en las resoluciones impugnadas, se indicaba que una vez comprobada la ineficacia de las penas cortas de privación de libertad para conseguir la corrección del reo e incluso el riesgo de contagio que conlleva la convivencia de quien ha delinquido ocasionalmente con los delincuentes habituales o profesionales, se arbitró como “ensayo” en su día, que se ha demostrado positivo, la suspensión del cumplimiento de la condena impuesta, si se trata de “primarios” (una primera vez), para conseguir así, mediante la doble presión de la gratitud por el beneficio y el temor de su pérdida, la rehabilitación, con una función profiláctica de la criminalidad. Tal es la concepción que hace pública la exposición de motivos, interpretación auténtica de la ley y que asumía dos semanas después de su promulgación la circular del fiscal del Tribunal Supremo más arriba mencionada (STC 209/1993, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, consecuente con tales propósitos, se indicaba que el Código penal autoriza o hace obligatoria, según los casos, la condena condicional que deja en suspenso la ejecución de ciertas penas, privativas de libertad, impuestas directa o subsidiariamente, no de las medidas de seguridad ni de las cautelares materialmente idénticas pero funcionalmente distintas (prisión preventiva), sin extenderlas a las restrictivas de derechos, si figurasen como accesorias (arts. 93 y 97), aun cuando fueren impuestas como principales. Indicaba la sentencia que “‘el texto es claro y responde a la función institucional de esta modalidad del cumplimiento de las penas, no se olvide esto, nunca de su incumplimiento’ (STC 165/1992). La distinta naturaleza así como las características tan dispares de la prisión y de la suspensión de derechos cívicos o inhabilitación para su ejercicio, cualquiera que sea su carácter, ‘pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluido de cargos y funciones públicas’ (STC 165/1993), son la más palmaria justificación de que el legislador ha optado en este caso por una solución razonable, tanto y tan legítima al menos como sería la de extender el beneficio a toda clase de penas, si así creyera servir mejor al fin último del sistema penitenciario no solamente represivo sino también constitucionalmente orientado a la reeducación y reinserción social (art. 25 CE)’” (STC 209/1993, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe indicarse que conforme a la precitada sentencia puede sostenerse racionalmente en términos constitucionales -sin reproche alguno de desproporción- que la suerte que siga la forma de cumplimiento de la pena de prisión (sustitución -art.71.2 CP- o suspensión -art. 80-), no afecta al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación, atendidas sus naturalezas y características dispares (así lo indicó este tribunal en la STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 6), por lo que la vinculación automática que efectúa la sentencia de la que discrepamos entre la sustitución de la pena de prisión por multa y la imposibilidad de aplicar la pena accesoria, desnuda de cualquier razonamiento valorativo acerca de la razón de la rebaja punitiva -y por tanto de la obligada sustitución de la pena de multa- y de la distinta naturaleza y funcionalidad de las penas de prisión y de inhabilitación, para sostener la desproporción de la pena, no es admisible en términos constitucionales. Al mismo tiempo, como se ha indicado, dicho razonamiento se separa de nuestra doctrina que desvincula el modo de cumplimiento de la pena de prisión de la suerte que deba seguir el cumplimiento de la pena accesoria impuesta, atendidas su naturaleza y características dispares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, no es comprensible que la sentencia le reproche al Tribunal Supremo no haber ponderado adecuadamente que la pena de multa esta liberada de consecuencias accesorias y que la imposición de la pena de inhabilitación afecta al derecho fundamental de representación política del recurrente, cuando expresamente se ha referido a tales extremos. La sentencia silencia que el auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, expresamente se refiere a sendos aspectos al poner de manifiesto -en línea con nuestra doctrina, STC 209/1993-, que el fundamento de la sustitución por la pena de multa no se relaciona con un cambio de pena en atención a la naturaleza del delito cometido que pudiera afectar al juicio de proporcionalidad, sino que se asienta en la conveniencia de evitar el cumplimiento efectivo de penas cortas de prisión; y que “aunque la liquidación de esa condena [refiriéndose a la inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo] aún no ha sido aprobada formalmente, se ha practicado la liquidación abarcando un periodo temporal en el que no afecta a ningún proceso electoral”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo anteriormente expuesto puede concluirse -a diferencia de la sentencia de la que discrepamos- que desde el alcance del control constitucional de la proporcionalidad, salvo que se desdibuje el principio de proporcionalidad hasta hacerlo irreconocible, no puede apreciarse que la pena de inhabilitación impuesta haya producido un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nadie ha cuestionado que el bien jurídico protegido por la norma penal es lo suficientemente relevante como para motivar la intervención del ius puniendi, por otra parte, la privación de derecho a presentarse como candidato a las elecciones durante un corto periodo de tiempo, a quien ha sido condenado precisamente por un delito contra el orden público, no puede considerare inidóneo o innecesario a fin de preservar el bien protegido por el delito contra el orden público. Y finalmente, se ha respetado la existencia de una proporción en sentido estricto entre las respectivas gravedades del delito de atentado -que no se han visto atenuadas por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al no minorar dicha circunstancia ni la antijuricidad del delito ni la culpabilidad del autor- y de la pena impuesta de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante un mes y quince días, que supone una rebaja en dos grados respecto del mínimo legal y que no ha tenido ninguna repercusión en la esfera de derechos del recurrente al no haberse convocado elecciones como bien afirma el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recurrido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sentencia incurre en incongruencia interna e irracionabilidad al excluir en el fallo la pena de prisión pese a que en la fundamentación se declara la misma conforme con el principio de legalidad penal Indica el fallo de la sentencia de la que discrepamos que “el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Alberto Rodríguez Rodríguez y, en su virtud […] 2º Restablecer al demandante de amparo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 750-2021, de 6 de octubre de 2021, y del auto de 15 de diciembre de 2021, pronunciados en la causa especial núm. 21019-2019, en el exclusivo extremo relativo a que en el apartado primero del fallo de la sentencia condenatoria se hace referencia a que se impone al recurrente ‘la pena de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena’; debiendo mantenerse únicamente la mención a que la pena impuesta es ‘la pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros”.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ordinal segundo del fallo de la sentencia es incongruente con su propia fundamentación: En ningún momento se afirma en los fundamentos jurídicos de la sentencia que la imposición de la pena de prisión vulnere derecho fundamental alguno, sino que la lesión se circunscribe al mantenimiento de la pena accesoria, por lo que excluir la pena de prisión en la redacción del fallo de la sentencia impugnada se traduce en una incongruencia interna en sentido lógico y procesal de la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es la primera vez que una sentencia del Tribunal Constitucional modifica la pena que debe imponerse a un condenado y considera que la pena impuesta es la de multa y no la de prisión, y lo hace además no solo sin sustento alguno argumental, sino sin que hubiera sido solicitado por el recurrente de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciertamente, ese pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia al suprimirse la pena de prisión tendrá indudable incidencia en el recurso de amparo núm. 74-2022, en el que se enjuicia si la privación del acta de diputado al recurrente le ha vulnerado sus derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular concurrente que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel a la sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 697-2022 1. Comparto la decisión de otorgar el amparo al señor Rodríguez: La interpretación del art. 71.2 CP que hizo la sentencia que le condenó vulneró el mandato de certeza que el principio de legalidad penal dirige al aplicador de la ley y, de esa manera, lesionó el derecho fundamental del demandante, al entender que pervivía la pena de prisión de un mes y un día, presupuesto para la aplicación de la consecuencia extrapenal de pérdida del escaño. La argumentación que justifica nuestra decisión supone una aportación al control constitucional de la racionalidad de la interpretación de la ley penal, al desarrollar el contenido de la razonabilidad en su vertiente axiológica y el papel que desempeña el principio de proporcionalidad. Aunque, el tenor literal de ese precepto (“en todo caso será sustituida por multa”, dice respecto a la pena de prisión inferior a tres meses) y la sistemática del código (la ausencia de dicha pena en el catálogo de sanciones del art. 33 CP) ponen de relieve que la interpretación vulneraba previamente la racionalidad semántica y metodológica. Porque la pena de prisión no era “pena imponible” que el tribunal sustituyera -el legislador no deja discrecionalidad al intérprete, la sustitución es obligada-, sino un paso necesario en el proceso de individualización de la pena para mensurar la multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, considero que debió acogerse también el motivo que planteaba el recurso de amparo sobre la lesión del derecho a la presunción de inocencia en relación con la suficiencia de la prueba de cargo, por incompatibilidad del razonamiento de la sentencia condenatoria con un modelo racional de valoración probatoria y de motivación del hecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1. El demandante había denunciado la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por la irrazonabilidad del juicio de inferencia probatoria que justificaba su condena. El problema constitucional que plantea el recurso es el de la suficiencia de la prueba de cargo, vinculado a una justificación no racional de los elementos de prueba. Nuestra sentencia en su fundamento jurídico 4 recoge la doctrina aplicable, que comparto. El canon de control, en lo que ahora interesa, exige la comprobación de que la condena se sustenta en una razonable justificación de la existencia de una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías, que pueda estimarse de cargo con respecto al hecho y la culpabilidad del acusado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Constitucional debe comprobar que la sentencia ofrece una motivación suficiente de la valoración de la prueba, para controlar externamente la racionalidad del discurso que vincula el resultado de dicha actividad argumentativa con el hecho que se afirma acreditado, en este caso que el señor Rodríguez agredió al policía y le causó una lesión. Porque tanto la ausencia como la insuficiencia de la motivación fáctica lesionan el derecho fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Partiendo de este canon de control discrepo de la conclusión de la mayoría, porque, contrariamente a lo que se afirma, no encuentro en la sentencia impugnada ni “una amplia exposición de la actividad probatoria”, ni una motivación que contenga una “especial incidencia sobre los elementos de corroboración de su credibilidad” (la del testigo de cargo agente policial y víctima), ni una ponderación de “los aspectos relativos a la credibilidad y corroboración del testimonio de la víctima sin incurrir en un razonamiento carente de lógica”. La valoración de la prueba que realiza la sentencia impugnada no responde, en mi opinión, al modelo constitucional de racionalidad en la motivación de los hechos probados más allá de toda duda razonable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como regla de juicio o decisión, la presunción de inocencia obliga a atender a la suficiencia de elementos de prueba para confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Hay que tener en cuenta que el juez no solo está vinculado a la ley, también le obliga la reconstrucción racional de los hechos que constituyen el objeto del proceso, pues la distorsión del hecho que se declara probado incide negativamente en la aplicación de la norma. El hecho tutela al ciudadano no menos que la ley (Iacoviello). El deber de motivar, que la Constitución impone al juez en su art. 120.3, se conecta con el derecho a la presunción de inocencia para exigir del tribunal penal que utilice un esquema argumental racional y controlable. Porque el proceso tiene una esencial función cognoscitiva, implica una actividad que se dirige a obtener de modo contradictorio un conocimiento de calidad sobre la conducta imputada, conocimiento cuya correspondencia con la realidad es garantía de libertad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2. La sentencia que se impugna justifica el relato fáctico de modo secuencial. En primer lugar, se presenta la relación de los medios de prueba practicados, pero no se ofrece el rendimiento particular de cada uno de ellos. Posteriormente, se considera acreditado -con referencia genérica a “estas pruebas”, es decir, la testifical del jefe del operativo policial y del agente víctima, más el visionado de las grabaciones videográficas- que se produjeron incidentes violentos entre manifestantes y policías. En este apartado se desvaloran la declaración del primer testigo -que “no vio al acusado” en el lugar del enfrentamiento (con la excusa de que “no se ha precisado si la posición del inspector jefe le facilitó en todo momento la visión de las primeras filas de los concentrados”)- y la del propio acusado (“se limita pues, a negar los hechos que se le imputan”).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por fin, se afirma, de un lado, la “realidad de la contusión” por la declaración del agente víctima y por “la prueba pericial y documental sobre la lesión”. Y, de otro lado, este tercer paso de la motivación fáctica concluía que la prueba de la autoría de la agresión “consiste, fundamentalmente, en la declaración del agente policial”, que “[e]n sus declaraciones no expresó duda alguna”, “declaración [que] aparece corroborada por el hecho de haber acudido inmediatamente después de los sucesos a recibir asistencia médica y por la temprana identificación policial del acusado como autor de los hechos. La credibilidad del testigo viene avalada además por la persistencia en la versión mantenida desde el principio y por la inexistencia de cualquier clase de animadversión contra el acusado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3. La valoración de la prueba que explicita la sentencia cuestionada obedece a un modelo subjetivo, no racional, de argumentación sobre los hechos y, por ello, el proceso discursivo que conduce de la prueba al hecho probado es ilógico e insuficiente su motivación, vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STC 145/2005, de 6 de junio, FJ 6). La doctrina constitucional ha aplicado este parámetro de control para preservar el derecho fundamental, de forma poco incisiva, solo en relación con la denominada prueba indiciaria o circunstancial, aceptando un criterio discutible de diferenciación entre pruebas directas e indirectas. Pues, al margen de que las pruebas puedan tener una función narrativa o inductiva, criterio de interés dogmático o taxonómico, toda prueba -también la del testigo que relata ante el tribunal la agresión que ha sufrido- requiere de inferencias que lleven de un dato probatorio a otro por medio de reglas de experiencia y, por lo tanto, de un examen crítico. La diferenciación entre prueba e indicio que hace nuestra doctrina sobre la argumentación probatoria no debería tener la trascendencia que se le quiere dar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Un modelo constitucional de racionalidad de la prueba en el proceso penal respetuoso con el derecho fundamental a la presunción de inocencia debe reunir unos mínimos requerimientos, y nuestro parámetro de control debería ser más exigente en este punto. Porque el juez penal escoge entre hipótesis alternativas, debe operar de manera racional, con base en buenas razones y entregando una suficiente motivación de este ejercicio intelectual. Para ello es necesario justificar el grado de apoyo que la hipótesis acusatoria recibe del conjunto de elementos probatorios que resultan de las distintas fuentes de conocimiento. La valoración debe consistir, en primer lugar, en un juicio analítico del rendimiento de cada fuente de prueba (los testigos, los informes médicos, las grabaciones audiovisuales del evento, el interrogatorio del acusado), exponiendo los datos o elementos informativos que cada uno de ellos permite obtener sobre la producción del hecho y la intervención del acusado. A continuación, se ha de acometer una valoración sintética, de perspectiva conjunta, de los elementos de prueba que se han obtenido de cada una de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4. La sentencia impugnada omite las dos operaciones. De modo que, primero, se analiza de manera aislada cada fuente de prueba para descalificar aquellas cuyo fruto no encajaba en la hipótesis de la acusación, sin atender al apoyo que podrían prestar a la hipótesis contradictoria, quedando atendible, exclusivamente, la declaración de la víctima. Así se opera con el relato del testigo jefe de la unidad antidisturbios de la policía, que se utiliza para afirmar un dato (el enfrentamiento entre manifestantes y policías), pero se considera que carece de cualquier valor informativo para respaldar o refutar la hipótesis sobre la autoría (aunque dijera que no vio al acusado en el episodio violento).</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración del acusado se descarta porque se “limitó” a negar el acometimiento. Y las grabaciones del suceso sirven, en la misma línea, para apoyar un dato (el enfrentamiento de algunos manifestantes con los agentes), pero resultan sin valor para esclarecer la intervención del acusado (a pesar de que no se le veía en las imágenes que documentaron el contacto físico entre aquellos y estos, un elemento informativo que pide ser evaluado). Sobre el análisis conjunto o sintético, la fundamentación de la sentencia no hace consideración alguna acerca del respaldo que las distintas informaciones que ofrecen los medios de prueba prestan a las hipótesis en conflicto. Resulta que las pruebas solo pueden valorarse racionalmente en el contexto de las otras pruebas sobre el mismo enunciado, pues de lo contrario se fragmenta el proceso cognoscitivo, se parcela el discurso justificativo y se pierde información relevante, provocando una baja calidad epistémica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La técnica de analizar aisladamente las pruebas para neutralizar aquellas que se quieren desechar o hacer irrelevantes, prescindiendo del análisis sintético, es una práctica no asumible desde un modelo constitucional de valoración probatoria. El examen contextual o conjunto de la prueba es un requerimiento de racionalidad de la motivación que recoge la propia ley (véase, el art. 218.2 de la Ley de enjuiciamiento civil).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5. Otro de los rasgos esenciales de un modelo racional de valoración probatoria -que, por cierto, se encuentra en la manera de discurrir del voto particular discrepante de la sentencia impugnada- es que el rendimiento de toda prueba debe ser controlado o corroborado, como pauta de distinción de la argumentación judicial. Corroborar es dar fuerza a la información inculpatoria que procede de una fuente testifical con datos probatorios que se obtienen de otra fuente; es una definición aceptada en la doctrina constitucional y en la propia jurisprudencia penal, que por ello se denomina corroboración externa. Pues bien, la motivación de la sentencia peca aquí también de ausencia de racionalidad cuando considera que la declaración del policía víctima fue confirmada por dos datos: acudió de inmediato a recibir asistencia médica e identificó tempranamente al acusado. Carecen esos dos elementos de las características de una verdadera confirmación o corroboración, que ha de ser por principio ajena a la fuente de prueba que viene a respaldar. Aquí, los dos datos que recoge la sentencia impugnada no permiten un control sobre la correspondencia de su relato con la realidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6. La sentencia recurre al argumento de la credibilidad como método de refuerzo de la testifical, o de apoyo a los elementos informativos que el intérprete ha obtenido del medio de prueba. El testigo es creíble, se dice, por la “persistencia en la versión” y por la falta de animadversión hacia el acusado. La credibilidad del testigo viene a significar que el juez confía en la fuente, lo que evidencia un sesgo que el intérprete debería suspender o controlar en la medida que la confianza debilita el rigor del juicio fáctico y la calidad del conocimiento que se adquiere. La fiabilidad forma parte de la crítica de la prueba, pues permite descartar la fuente que resulta fútil o inatendible (el documento falso, el testigo que no presenció el hecho), pero no es un criterio racional de valoración, porque se desentiende del mensaje que soporta, aquí el relato del testigo. Precisamente, el origen de muchos errores judiciales en el tratamiento de la testifical se encuentra en la confusión entre sinceridad y verdad, cuando se concede valor a la sinceridad del testigo para afirmar un hecho como acaecido en la realidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de estos requerimientos mínimos de racionalidad empírica en la valoración de la prueba que sustenta la condena del demandante supone la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, y debió justificar, también, el otorgamiento del amparo por este motivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 45 ] 20/02/2024 Tipo y número de registro Recurso de amparo 697-2022 Fecha de resolución 16/01/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración del derecho a la legalidad penal: sentencia condenatoria que desconoce el principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen El recurrente en amparo fue condenado a pena privativa de libertad, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de atentado contra agentes de la autoridad en el transcurso de una manifestación. La pena de prisión fue sustituida por una multa, circunstancia que no afectó a la pena accesoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima el recurso por vulneración del derecho a la legalidad penal en su dimensión de principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. Las resoluciones impugnadas interpretaron desproporcionadamente la norma penal que obliga a sustituir la pena de prisión inferior a tres meses por una multa, haciendo pervivir las consecuencias accesorias a ella. Esto implicó un sacrificio innecesario del derecho fundamental a la representación política del recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurso se desestima en todo lo demás. En primer lugar, la imparcialidad judicial no se encuentra en entredicho; las expresiones contenidas en la sentencia impugnada, referidas a la intervención del demandante en el uso de su derecho de última palabra (por ejemplo, considerar “inapropiadas” las alegaciones del recurrente), no suponen una sospecha objetivamente acreditada de pérdida de neutralidad del órgano judicial. En segundo lugar, no se ha vulnerado la presunción de inocencia pues la sentencia condenatoria contiene una motivación suficiente de la prueba practicada que acredita la autoría del delito. Tampoco, en fin, se vulneró el derecho de reunión ya que el uso de la violencia transgrede los límites de su ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con un voto particular discrepante, suscrito por cuatro magistrados, y un voto particular concurrente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En supuestos en que se recurre a la violencia contra bienes o contra personas en el marco de una manifestación o concentración pública, la invocación del derecho fundamental de reunión solo puede ser entendida como un mero pretexto o subterfugio de actos antijurídicos en que se empleó violencia [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho a la legalidad sancionadora implica que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de tales conductas (art. 25.1 CE). Además, incluye una garantía material que se concreta en un mandato de certeza o taxatividad que, entre otros extremos, prohíbe al aplicador del derecho hacer una interpretación extensiva o el uso de la analogía in malam partem de la normativa sancionadora, que se proyecta también sobre la determinación de sus consecuencias jurídicas (SSTC 129/2008 o 25/2022) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una resolución judicial resulta desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la normativa aplicable, a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles [FJ 6]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6, f. 3 Artículo 7, VP I Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 6 Artículo 9.3, f. 6, VP I Artículo 10.1, f. 6 Artículo 21, ff. 1, 5 Artículo 21.2, f. 5 Artículo 23.2, ff. 1, 6 Artículo 24.2, ff. 1, 3, 4, VP II Artículo 25, VP I Artículo 25.1, ff. 1, 6, VP I Artículo 56.1, VP I Artículo 117.1, VP I Artículo 117.3, f. 6 Artículo 120.3, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1 b), f. 2 Artículo 90.2, VP I Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 1, VP I Artículo 6, ff. 1, VP I Artículo 6.2, VP I Artículo 6.2 a), f. 1, VP I Artículo 6.4, f. 1, VP I Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Libro II, título XXII, capítulo II, VP I Artículo 4.3, VP I Artículo 21.6, f. 6 Artículo 32, VP I Artículo 33, f. 6, VP II Artículo 33.2 c), VP I Artículo 33.3 b), VP I Artículo 33.4 g), f. 6 Artículo 33.6, VP I Artículo 36.2, f. 6 Artículo 39, VP I Artículo 40.1, VP I Artículo 44, VP I Artículo 54, VP I Artículo 55, f. 6 Artículo 56, f. 6 Artículo 56.1.2, f. 6 Artículo 57, f. 6 Artículo 66.2, f. 6 Artículo 71, f. 6 Artículo 71.1, f. 6 Artículo 71.2, f. 6, VP I Artículo 80, VP I Artículo 93, VP I Artículo 97, VP I Artículo 404 (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), VP I Artículo 419 (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) , VP I Artículo 420(redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) , VP I Artículo 428 (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) , VP I Artículo 430 (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) , VP I Artículo 432 (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) , VP I Artículo 436 (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) , VP I Artículo 438 (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) , VP I Artículo 438 bis (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), VP I Artículo 439 (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) , VP I Artículo 442 (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) , VP I</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 550, VP I Artículo 550.1, f. 6 Artículo 550.2, f. 6 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 218.2, VP II Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000 Artículo 49, VP I Artículo 49.3, VP I Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal En general, VP I Auto de 15 de diciembre de 2021 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en incidente de nulidad de actuaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2021, dictada por el mismo órgano en la causa especial núm. 21019-2019, en materia de delito de atentado a agentes de la autoridad (anula) Sentencia 528/2018, de 5 de noviembre de 2018, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2018:3791) , f. 6 Sentencia 683/2019, de 29 de enero de 2019, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2020:685) , f. 6 Sentencia 750/2021, de 6 de octubre de 2021, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:3638) , VP I Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 2 Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, Vulnerado, f. 6, VP I Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, f. 4, VP II Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Respetado, f. 3 Derecho de reuniónDerecho de reunión, Respetado, f. 5 Imparcialidad judicialImparcialidad judicial, f. 3 Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, VP I Motivación suficiente de resoluciones judicialesMotivación suficiente de resoluciones judiciales, f. 4 Principio de proporcionalidad de las penasPrincipio de proporcionalidad de las penas, f. 6, VP I Principio de taxatividad en el ámbito sancionadorPrincipio de taxatividad en el ámbito sancionador, f. 6 Repercusión social o económica del asuntoRepercusión social o económica del asunto, f. 2 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Analogía in malam partemAnalogía in malam partem, f. 6 Atentado contra la autoridadAtentado contra la autoridad, ff. 1 y 4 Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ff. 1 y 6 Interpretación extensiva del tipoInterpretación extensiva del tipo, f. 6 Penas accesoriasPenas accesorias, f. 6 Penas restrictivas de derechosPenas restrictivas de derechos, f. 6 Sustitución de la penaSustitución de la pena, f. 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Dilaciones indebidas en el procedimientoDilaciones indebidas en el procedimiento, f. 6, VP I Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}