{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En esta línea, en la sentencia se asume que, efectivamente, la finalidad y objetivo de la Ley 17/2020 -igual que la del 2008- es la prevención y la asistencia a las mujeres que han sufrido violencia de género. A mi entender, el Tribunal debería haber comenzado el estudio de este asunto, también de la mano de las pretensiones de los recurrentes, declarando si la Ley catalana suponía, o no, un cambio en el concepto de víctima de las violencias machistas y, consecuentemente, determinando si este tipo de violencias han cambiado o no su definición y alcance.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia nada dice sobre el hecho normativo de que la Ley cambie el ámbito subjetivo de la prevención, asistencia, protección y demás políticas de género en Cataluña, modificando el ámbito subjetivo de este tipo de protección, puesto que literalmente se afirma que “[a] tales efectos, la ley establece una serie de medidas generales que han de orientar la actuación de las administraciones públicas catalanas; medidas de prevención, detección y sensibilización, así como de asistencia, protección y recuperación integral de la víctima” (cursiva añadida). Se admite así, no sé si conscientemente, un cambio en el alcance del concepto de víctimas de las violencias machistas que son, en la Ley catalana, las mujeres, las mujeres transexuales y las mujeres transgénero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este es el objeto que, a mi modo de ver, la mayoría de los magistrados y magistradas del Pleno han pasado por alto: una ley autonómica redefine el sujeto al que van dirigidas las políticas de prevención de la violencia machista y de la protección y tutela frente a la misma, aumentándolo y asumiendo una conceptualización de mujer como sujeto político y de personas trans (tanto sexual como género) muy controvertida, respecto de la que este tribunal todavía no se ha pronunciado. La Ley catalana opta por una conceptualización, que viene precedida de mucha confusión terminológica e, incluso, de algunos conceptos no propiamente jurídicos, como mujeres u hombres cis, que han sido contestados desde amplios sectores doctrinales. La crítica que cabe hacer a la sentencia en este sentido se basa, esencialmente, en la idea de que para generar nuevos derechos para colectivos discriminados no es necesario asumir la redefinición o re-etiquetaje del sujeto político mujer.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, no se trata ahora de prejuzgar la constitucionalidad de la equiparación de mujeres, mujeres transexuales y mujeres transgénero como víctimas de las violencias machistas, porque ese deberá ser el objeto de la sentencia que resuelva sendos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vox y el Partido Popular contra la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, sino de la necesidad de analizar si en una ley autonómica cabe darles cobertura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este tribunal de garantías de los derechos y libertades fundamentales no debería haber pasado por alto que la ley impugnada incorpora una ampliación del concepto de víctima que supone alterar, como se ha dicho, el concepto mismo de mujer como sujeto político. No cabe afirmar, sin más, que la Ley catalana se limita a actividades de carácter promocional o asistencial en materia de políticas de género y que, por tanto, no afecta a la función jurisdiccional ni a la tipicidad penal regulada en el Código penal, de aplicación en toda España. Así, para evitar entrar a valorar quién es la víctima de las violencias machistas se afirma que las medidas de la Ley 17/2020 “no van acompañadas de efectos punitivos, ya sea en el orden sancionador administrativo, ya sea en el orden penal, y […] operan en ámbitos tales como los de educación, salud, medios de comunicación, vivienda, ocupación o prestaciones económicas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El extracto de la sentencia que se acaba de trascribir, además, pone de manifiesto cierto desconocimiento del alcance que tienen, de un lado, las violencias machistas y, de otro, la violencia de género. Según se afirma en la sentencia de la que discrepo, la violencia de género queda definida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (LOVG) y los tipos penales correspondientes del Código penal. En este sentido, se afirma que lo que deba entenderse por violencia de género, su alcance y sujetos implicados, queda blindado por su tutela penal que, como se ha dicho, es única para todo el Estado, soslayándose que en la ley también quedan comprendidos conceptos y categorías jurídicas de sujetos con nuevos derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se dice que no se produce una ampliación del sujeto pasivo de la violencia de género desde la perspectiva de la LOVG. No obstante, obvia el Pleno que el concepto de violencias machistas no se corresponde taxativamente con el de violencia de género. Por lo que, aunque cabe considerar que no se produce un cambio sobre dicho concepto, sí que se produce en Catalunya, respecto de las políticas de género que ejerza la Generalitat, una alteración del resto de violencias machistas que, por propia definición, son todas aquellas ejercidas por hombres motivadas por su supuesta posición de dominación respecto de las mujeres. El resultado es que, en un mismo Estado, conviven diferentes conceptos de víctimas de las violencias machistas cuando la protección frente a este tipo de violencias debe tener un mismo sujeto de tutela, igual que tiene un mismo sujeto activo y una misma motivación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado que este tribunal deberá pronunciarse sobre el fondo de las materias señaladas en los recursos de inconstitucionalidad pendientes contra la Ley 4/2023, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que reconfigura el sujeto político mujer, y, también, contra la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, impugnada por Vox, que redefine el concepto de consentimiento, hubiera sido más adecuado abordar en la presente sentencia las cuestiones sustantivas sobre las que se construyen las políticas de género, para después determinar su distribución entre Generalitat y Estado, y no al revés. También hubiera sido mejor esperar a resolver aquellos recursos de inconstitucionalidad para, posteriormente, entrar a considerar el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 17/2020, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, una vez que el marco terminológico y conceptual hubiera sido determinado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, a diferencia de la mayoría del Pleno, considero que hubiera sido más respetuoso con los derechos y libertades de todas las personas afectadas por la Ley 17/2020 y también con un reparto competencial en políticas de género más riguroso, que se hubiera llevado a cabo un estudio previo de una cuestión central como es la determinación de cuál es el sujeto político de este tipo de políticas públicas y el sentido y alcance de la violencia machista.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 1719-2021 En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo este voto particular por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación y en los términos que expongo a continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Delimitación del alcance del disenso Comparto desde luego la fundamentación de la sentencia que la lleva a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 16 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, pues, al incidir ese precepto en el derecho de autoorganización de los partidos políticos, infringe la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE). Disiento, sin embargo, de la decisión de desestimar directamente el recurso en cuanto a la impugnación de los arts. 1, 2 y 3 de dicha Ley, pues considero que la sentencia debió declarar que estos preceptos solo pueden entenderse conformes con la Constitución si se interpretan como exclusivamente vinculantes para la Comunidad Autónoma de Cataluña en cuanto ejerce una competencia que le es propia, sin que en modo alguno puedan alcanzar incidencia alguna en el ámbito de la legislación penal, que es competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.6 CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una obligada precisión conceptual sobre el encuadramiento competencial Antes de desarrollar las razones de mi discrepancia con la sentencia, en el sentido apuntado, creo conveniente realizar una observación previa en cuanto al encuadramiento competencial de la controversia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia considera en su fundamento jurídico 2, tras examinar el contenido de la ley autonómica impugnada y los alegatos de las partes en el recurso, que “la materia en la que se encuadra esta regulación es la de políticas de género; materia sobre la que la Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva ex art. 153 EAC”, siendo además una materia que “se define por su carácter transversal e intersectorial”. De esta guisa se incurre, a mi entender, en una confusión entre materia y competencia, que enturbia el correcto examen de la controversia competencial suscitada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como es sabido, la doctrina constitucional, a efectos de la solución de las controversias competenciales entre el Estado y las comunidades autónomas, ha partido del presupuesto de la diferenciación entre “materia” (aquel ámbito o campo de la realidad sobre el que se produce la intervención de los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias) y competencia, así como de la premisa de que las materias son las enumeradas en la Constitución (arts. 148 y 149) y en los estatutos de autonomía, en el bien entendido de que, mientras que las competencias estatales sobre esas materias son las establecidas en la Constitución, las comunidades autónomas tendrán las competencias que les atribuyan sus estatutos de autonomía, siempre en el marco de la Constitución, lo que supone que los estatutos no puedan atribuir otras competencias a las comunidades autónomas que no sean las que la Constitución permite que sean objeto de atribución estatutaria, como se recuerda en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 57.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es obvio que la Constitución no recoge expresamente las llamadas “políticas de género” en el listado de materias que son competencia exclusiva del Estado (art. 149.1 CE), ni tampoco entre las materias sobre las que las comunidades autónomas pueden asumir competencias (art. 148.1 CE). El art. 153 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) atribuye ciertamente a la Generalidad de Cataluña “la competencia exclusiva en materia de políticas de género”, mas, como nuestra doctrina también ha precisado, el Tribunal Constitucional no se encuentra vinculado por los encuadramientos competenciales que realizan las propias normas sometidas a su enjuiciamiento (entre otras muchas, SSTC 144/1985, de 25 de octubre, FJ 1; 152/2003, de 17 de julio, FJ 7, y 14/2004, de 13 de febrero, FJ 6). Pues, en efecto, “[u]n límite cualitativo de primer orden al contenido posible de un Estatuto de Autonomía es el que excluye como cometido de ese tipo de norma la definición de categorías constitucionales”, siendo el Tribunal Constitucional, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, “el único competente para la definición auténtica -e indiscutible- de las categorías y principios constitucionales” (STC 31/2010, FJ 57).</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la protección de la mujer frente a la violencia de género, así como las “políticas de género” en sentido amplio, conforman unas políticas públicas de carácter transversal e intersectorial, que pueden venir amparadas por diversos títulos competenciales, tanto del Estado como de las comunidades autónomas, asumidos en el marco de las materias que relacionan los arts. 148.1 y 149.1 de la Constitución. De suerte que, en relación con las llamadas “políticas de género” nos encontramos ante un ámbito de entrecruzamiento o concurrencia competencial de títulos habilitantes diferentes, estatales y autonómicos, asignados en el marco de materias que relacionan los referidos preceptos constitucionales, debiendo recordarse que la atribución estatutaria de una determinada competencia con carácter exclusivo a la comunidad autónoma no puede afectar a las competencias reservadas por la Constitución al Estado (art. 149.1 CE). Estas se proyectarán cuando materialmente corresponda, sin necesidad de que el estatuto de autonomía incorpore cláusulas de salvaguardia de las competencias estatales, como este tribunal ha recordado también en la citada STC 31/2010, y reiterado en doctrina posterior (STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 4, por todas).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La necesidad de una interpretación de conformidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña17/2020 Como correctamente señala la sentencia, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación penal (art. 149.1.6 CE), que queda sujeta a reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE). La sentencia descarta la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020 en cuanto a la equiparación de las “mujeres transgénero” con las mujeres (art. 1), la definición de consentimiento sexual (art. 2) y la definición de las distintas formas de violencia machista (art. 3), interpretando (fundamento jurídico 3): (i) que el art. 1 de la Ley 17/2020 no produce, con la extensión de sus efectos a las mujeres transgénero que no hayan acometido el cambio registral, una ampliación del sujeto pasivo de los tipos penales de la violencia de género, pues esa equiparación lo es a los solos efectos de hacer destinatarias a las “mujeres transgénero” del “conjunto de medidas de carácter asistencial que buscan una reparación integral del daño sufrido, pero sin interferir en modo alguno en las potestades reservadas a los jueces y tribunales del orden penal”; y (ii) que las definiciones contenidas en los arts. 2 y 3 de la Ley 17/2020 no suponen que se tipifique de manera efectiva y concreta algún supuesto de responsabilidad penal, o que se reproduzca o amplíe tipo penal alguno, sino que se limitan a introducir una previsión del legislador sectorial catalán “en ejercicio de sus competencias en materia de políticas de género ex art. 153 EAC”, sin interferir de ningún modo en las potestades reservadas a la jurisdicción penal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al margen de la confusión ya advertida entre materia y competencia, estimo, como ya se ha adelantado, que la tacha de inconstitucionalidad que los recurrentes dirigían contra los arts. 1, 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, debería haber sido salvada mediante una interpretación de conformidad con la Constitución, que habría de ser llevada al fallo. Como es sabido, la interpretación de conformidad es una creación de la justicia constitucional que tiene por finalidad, de una parte, reservar la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una norma legal a las vulneraciones frontales y directas de Constitución y, de otra, excluir, para aquellos preceptos legales que puedan dar lugar a equívocos o contrapuestas aplicaciones, aquella interpretación que contravendría la Constitución, dando cuenta de forma expresa, en el fallo de la sentencia, que el precepto en cuestión solo puede entenderse conforme a la Constitución interpretado en el sentido señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico correspondiente de la propia sentencia, a efectos de evitar incertidumbres. Es, por tanto, inequívoco que la interpretación conforme es una traslación al control de constitucionalidad de las leyes del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), eje vertebrador primario del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), sin el cual el resto de los principios constitucionales quedaría vacío de contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este es el propósito del presente voto particular, preservar la seguridad jurídica en nuestro control de la constitucionalidad, pues, aunque la sentencia deja claro que las previsiones contenidas en los impugnados arts. 1, 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020 no invaden la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación penal (art. 149.1.6 CE), pues deben entenderse a los efectos de la aplicación del conjunto de medidas de carácter asistencial reguladas por el legislador autonómico en ejercicio de sus competencias, pero sin interferir en modo alguno en las potestades reservadas a los jueces y tribunales del orden penal, lo cierto es que tales aseveraciones debieron articularse en forma de interpretación de conformidad, para despejar cualquier equívoco, declarando, en consecuencia, en el fundamento jurídico correspondiente, que esos preceptos legales impugnados se entienden conformes con la Constitución siempre que se interprete que las definiciones contenidas en los mismos lo son a los efectos de la aplicación de las medidas de carácter asistencial establecidas por el legislador autonómico en el ámbito de las políticas de género y en el ejercicio de sus competencias, sin interferir en modo alguno en las potestades reservadas a la jurisdicción penal ni afectar, por tanto, a la competencia estatal exclusiva en materia de legislación penal. Interpretación de conformidad que, como ya se dijo, habría debido llevarse al fallo de la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 99 ] 23/04/2024 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1719-2021 Fecha de resolución 12/03/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, legislación penal, ordenación de registros públicos y reserva de ley en relación con la extensión de la normativa de protección de la violencia de género a las mujeres transgénero: nulidad del precepto legal autonómico que impone obligaciones orgánicas y funcionales respecto de la prevención, detección y actuación ante la violencia machista a los partidos políticos que operen en Cataluña. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de algunos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad. Por un lado, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto que impone una serie de obligaciones orgánicas y funcionales a los partidos políticos que actúen en Cataluña (creación de un plan de igualdad interno y de un protocolo para la prevención de la violencia machista y reforma de los estatutos internos, entre otras). Se vulneró la reserva de ley orgánica al incidir, las modificaciones, en el derecho de asociación de los partidos políticos en su vertiente de libertad de autoorganización y funcionamiento interno sin injerencia de los poderes públicos. Por otro lado, se desestiman las quejas relativas a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación penal, de ordenación de los registros públicos, y a la reserva de ley orgánica respecto de los preceptos que regulan la extensión a niñas y adolescentes transgénero como sujetos pasivos de la ley, la definición de “consentimiento sexual” y las distintas formas de violencia machista.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares, uno de ellos concurrente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No cabe objeción, en términos constitucionales, al reconocimiento como víctimas de la violencia machista a las mujeres transgénero que no han rectificado registralmente la mención al sexo; y ello a los exclusivos efectos de hacerlas destinatarias de un conjunto de medidas de carácter asistencial que buscan una reparación integral del daño sufrido, pero sin interferir en modo alguno en las potestades reservadas a los jueces y tribunales del orden penal (SSTC 85/2018 y 83/2020) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los preceptos del Código penal que tipifican los delitos de agresión sexual no son una norma penal en blanco, de modo que la norma autonómica no sirve de complemento a la ley penal (SSTC 101/2012 y 50/2018) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al margen de la mayor o menor identidad de las definiciones ofrecidas por el legislador orgánico penal y el legislador sectorial autonómico, lo relevante es la finalidad a la que responden cada una de ellas. Desde este enfoque, la definición ofrecida por el legislador autonómico agota su eficacia en los objetivos que son propios de una norma de carácter asistencial insertada en las políticas de género, con independencia de la relevancia o utilidad que dicha definición tenga para la consecución de aquellos [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los registros públicos a que se refiere el artículo 149.1.8 CE, cuya ordenación es competencia exclusiva del Estado, son los referentes fundamentalmente a materias de Derecho privado y no a otros registros que, aunque tengan repercusiones en ese campo del Derecho, tienen por objeto materias ajenas a él (SSTC 71/1983, 4/2014 y 7/2019) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El alcance de la competencia del Estado en materia de ordenación de los registros públicos se extiende: a) a la regulación y organización de registros de carácter civil, así como la de la publicidad y protección que estos otorgan; y b) y a la determinación, no solamente de los efectos de la inscripción registral, sino también de los actos y negocios jurídicos de naturaleza o con trascendencia civil que son o deben ser inscribibles y, por tanto, acceden al registro (STC 157/2021) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Desde la perspectiva del art. 149.1.6 CE, el reconocimiento de las mujeres transgénero que no han llevado a cabo la rectificación registral de sexo como víctimas de la violencia machista, a los solos efectos de hacerlas destinatarias de un conjunto de medidas de carácter asistencial que buscan una reparación integral del daño sufrido, en nada interfiere en la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de registros públicos [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Debe considerarse reservado a la ley orgánica ex art. 81.1 CE la regulación de ‘los elementos esenciales de la definición’ del derecho de asociación o, en otras palabras, la delimitación de ‘los aspectos esenciales del contenido del derecho’ en lo tocante a la titularidad, a las facultades elementales que lo integran en sus varias vertientes (STC 101/1991), al alcance del mismo en las relaciones inter privatos, y a las garantías fundamentales necesarias para preservarlo frente a las injerencias de los poderes públicos (SSTC 173/1998 o 144/2017) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Dada su naturaleza de derecho de libertad, corresponde en exclusiva al legislador orgánico la precisión de los límites que, en atención a otros derechos y libertades constitucionalmente reconocidos y respetando siempre el contenido esencial, puedan establecerse para determinar las asociaciones constitucionalmente proscritas —es decir, las ilegales, secretas y de carácter paramilitar—, así como los límites en relación al derecho de asociarse de determinados grupos de personas —militares, jueces, etc.—, o en relación a la libertad de no asociarse (SSTC 173/1998 o 144/2017) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Sólo pueden ser acordado por el legislador orgánico en los términos señalados por nuestra doctrina, el establecimiento de condiciones o la imposición de obligaciones que inciden en el derecho de autoorganización y funcionamiento de los partidos políticos; un derecho que tiene como fin primordial preservar un ámbito libre de interferencias de los poderes públicos (SSTC 56/1995, 173/1998 o 144/2017) [FJ 5]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 16 (anula) Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 1256, f. 5 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1, f. 5 Artículo 1.1, VP II Artículo 6, f. 5 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP II Artículo 20, ff. 1, 2, 5 Artículo 22, ff. 1, 2, 5 Artículo 22.2, f. 5 Artículo 23, ff. 1, 2, 5 Artículo 81.1, ff. 1 a 3, 5, 6, VP II Artículo 148, VP II Artículo 148.1, VP II Artículo 149, VP II Artículo 149.1, VP II Artículo 149.1.1, ff. 1, 2, 5 Artículo 149.1.6, ff. 1 a 4, 6, VP II Artículo 149.1.8, ff. 1, 2, 4, 6 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP I, VP II Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor En general, f. 3 Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos En general, f. 5 Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas En general, f. 5 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal En general, ff. 2, 3, VP I Artículo 148.4, f. 3 Artículo 148.5, f. 3 Artículo 153, f. 3 Artículo 171.4, f. 3 Artículo 171.5, f. 3 Artículo 171.6, f. 3 Artículo 172, f. 3 Artículo 172 ter, f. 3 Artículo 173, f. 3 Artículo 173.4, f. 3 Artículo 178.1 (redactado por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre), ff. 2, 3 Artículo 180.1, f. 3 Artículo 181.5, f. 3 Artículo 468, f. 3 Artículo 550, f. 3 Artículo 556, f. 3 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos En general, f. 5 Artículo 13, f. 5 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género En general, f. 3, VP I Artículo 1.1, f. 3 Artículo 1.4, f. 3 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 3 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 2 Artículo 19, f. 2, VP I Artículo 41.3, f. 2, VP I Artículo 43, f. 2, VP I Artículo 118, f. 2 Artículo 153, ff. 2 a 4, 6, VP I, VP II Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas En general, f. 2 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista En general, ff. 1 a 3, VP I, VP II Título I, f. 2 Título II, ff. 2, 5 Título III, f. 2 Título IV, f. 2 Preámbulo, f. 2 Preámbulo, apartado I, f. 2 Preámbulo, apartado II, f. 2 Preámbulo, apartado III, f. 2 Artículo 1, f. 2 Artículo 2.2 (redactado por la Ley 17/2020, de 22 de diciembre), ff. 3, 4 Artículo 3 j) (redactado por la Ley 17/2020, de 22 de diciembre), f. 3 Artículo 4, f. 2 Artículo 4 (redactado por la Ley 17/2020, de 22 de diciembre), f. 2 Artículo 4.2 (redactado por la Ley 17/2020, de 22 de diciembre), ff. 2, 3 Artículo 4.2 a) (redactado por la Ley 17/2020, de 22 de diciembre), f. 2 Artículo 4.2 c) (redactado por la Ley 17/2020, de 22 de diciembre), f. 2 Artículo 4.2 d) (redactado por la Ley 17/2020, de 22 de diciembre), f. 2 Artículos 12 a 19, f. 3 Artículos 20 a 26, f. 3 Artículos 27 a 29, f. 3 Artículo 29 bis (redactado por la Ley 17/2020, de 22 de diciembre), f. 5 Artículo 32, f. 3 Artículos 34 a 37, f. 3 Artículos 38 a 40, f. 3 Artículos 41 a 44, f. 3 Artículos 46 a 52, f. 3 Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Ratificado por Instrumento de 18 de marzo de 2014 En general, f. 2 Artículo 36.2, f. 3 Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Artículo 4.4, f. 4 Artículo 44.2 (redactado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero), ff. 2, 4 Artículo 49.5 (redactado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero), ff. 2, 4 Artículo 83.1 d), f. 4 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres En general , f. 2 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista En general, ff. 2 a 5, VP I Artículo 1, ff. 1, 3, 4, VP II Artículo 2, ff. 1, 3, VP II Artículo 3, ff. 1 a 3, VP II Artículo 16, ff. 1, 5, VP II Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual En general, ff. 2, 3, VP I Artículo 3.1, f. 2 Disposición final cuarta, f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta, apartado 7, f. 3 Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI En general, ff. 2, 4, VP I Artículo 1.2, f. 2 Artículos 43 a 51, ff. 2, 4 Artículo 46.1, f. 4 Artículo 46.2, f. 4 Artículo 49.1, f. 4 Disposición derogatoria única, f. 2 Disposición final undécima, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Autoorganización de partidos políticosAutoorganización de partidos políticos, f. 5 Competencias en materia de legislación penalCompetencias en materia de legislación penal, ff. 3 y 6, VP I, VP II Competencias en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicosCompetencias en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, f. 4, VP I, VP II Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, ff. 2 a 5 Contenido del derecho de asociaciónContenido del derecho de asociación, f. 5 Límites al derecho de asociaciónLímites al derecho de asociación, f. 5 Partidos políticosPartidos políticos Tipos penalesTipos penales, f. 3 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Consentimiento sexualConsentimiento sexual, ff. 2 y 3 Identidad de personasIdentidad de personas, ff. 3 y 4 MujerMujer, ff. 3 y 4 Personas transPersonas trans, ff. 3 y 4 Reserva de ley orgánicaReserva de ley orgánica, ff. 2, 3, 5, 6, VP I, VP II Sujeto pasivo de la violencia doméstica o de géneroSujeto pasivo de la violencia doméstica o de género, f. 3, VP I Violencia de géneroViolencia de género, ff. 1 a 6, VP I Violencia sobre la mujerViolencia sobre la mujer, ff. 1 a 6, VP I CataluñaCataluña, ff. 2 y 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}