{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Siendo dicha fundación uno de los órganos de gobernanza general del sistema, la restricción de la participación de las organizaciones sindicales en su patronato en función del criterio de la “mayor representatividad” es adecuada a la finalidad de evitar una dispersión o atomización perjudicial para su funcionamiento eficiente.En realidad, es de reseñar que el rol de los sindicatos más representativos no varía aquí sustancialmente en relación con el sistema anterior, pues el patronato de la preexistente Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, igualmente perteneciente al sector público estatal y regulada en el art. 33 del ya derogado Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, estaba constituido únicamente “por la administración pública (con representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las comunidades autónomas) y por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La nueva regulación abre la puerta a la participación de nuevos agentes o entidades y garantiza, en todo caso, como ya se explicó en el fundamento jurídico 3 a), que la participación de la administración general del Estado en dicho Patronato sea siempre mayoritaria (art. 25.1 CE).b) En la programación de la oferta formativa, puede observarse que el legislador ha excluido toda diferencia de trato entre sindicatos en el ámbito de la formación programada por la empresa. En efecto, la Ley 30/2015 no establece aquí ningún tipo de prerrogativa en favor de determinadas organizaciones sindicales. Al contrario, de acuerdo con el art. 9.2 de la Ley, la programación de la oferta formativa “se realizará respetando el derecho de información y consulta de la representación legal de los trabajadores, a quien se deberá solicitar informe de forma preceptiva, sin perjuicio de la agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son, por tanto, los representantes legales de los trabajadores en la empresa los que intervienen en la formación programada por esta.En cambio, en las modalidades de oferta formativa para trabajadores ocupados y desempleados, en las que la programación es competencia de las administraciones públicas, el legislador ha entendido que el funcionamiento ordenado y eficaz del sistema de formación profesional para el empleo puede verse entorpecido con un modelo de participación sindical caracterizado por la atomización o dispersión. Tal decisión tampoco puede considerarse arbitraria si se atiende al objeto, dimensión y ámbito temporal de esta programación.En cuanto al objeto, estas dos modalidades de programación cumplen un rol de complemento de la oferta formativa facilitada en el ámbito empresarial; en cuanto a la dimensión, se caracterizan por trascender el ámbito de la empresa a los efectos de responder a las necesidades generales o sectoriales del mercado de trabajo (a través de programas que precisamente son calificados en la ley y en el desarrollo reglamentario del Real Decreto 694/2017 como “sectoriales” o “transversales,” o que surgen de las propias “necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo” en el ejercicio de sus funciones); finalmente, la duración de la programación es anual o plurianual lo que redunda en la perspectiva global o de conjunto que ha de seguirse para establecerla.La restricción de la participación en función de la “mayor representatividad” resulta, por ello, adecuada a la finalidad de evitar una atomización o dispersión sindicales que entorpezca el funcionamiento eficaz del sistema de formación profesional.Nuevamente, debe reseñarse, para reforzar esta conclusión, que la innovación que realiza la Ley 30/2015 es, también en este punto, muy relativa, pues la regulación del derogado Real Decreto 395/2007 ya contemplaba el criterio de la mayor representatividad en la participación sindical en la programación de la formación a cargo de las administraciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, el art. 32 de dicho Real Decreto (relativo a los órganos competentes para la programación, gestión y control), establecía en este punto que “[l]as administraciones públicas competentes garantizarán la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la forma que se prevea por dichas administraciones en sus respectivos ámbitos competenciales”.c) Es, en realidad, en el tercer escalón del sistema, el de la gestión económica de los fondos, donde la Ley 30/2015 establece la innovación más relevante en relación con la intervención de los sindicatos. En la regulación precedente, la gestión económica de los planes de formación de los trabajadores ocupados estaba encomendada, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, exclusivamente a las organizaciones sindicales y empresariales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dicha gestión, las organizaciones sindicales más representativas tenían un particular protagonismo, ya que la ejecución de los entonces denominados “planes de formación” (actuales “programas de formación”) se realizaba, en el ámbito estatal y autonómico, mediante convenios suscritos con aquellas por las administraciones públicas competentes (art. 24 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo). Solo con el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, y la subsiguiente Ley 3/2012, de 6 de julio, se admitió que la ejecución de la programación también pudiera ser efectuada mediante convenios suscritos con “centros y entidades de formación debidamente acreditados e inscritos en el Registro de Centros y Entidades de Formación”.La Ley 30/2015 procede a la sustitución, parcialmente anticipada por la citada Ley 3/2012, de 6 de julio, de ese régimen de monopolio de gestión económica conferido a los agentes sociales por un nuevo modelo de concurrencia competitiva, en el que ya no se establece ninguna prerrogativa para las organizaciones sindicales más representativas o representativas en el ámbito de actuación correspondiente.La gestión económica de los fondos de formación para el empleo queda abierta, con la Ley 30/2015, a cualquier entidad que cumpla con las condiciones legales necesarias para ser proveedora de servicios de formación profesional para el empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, la adjudicación de los fondos puede producirse mediante “subvenciones en régimen de concurrencia competitiva […] abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente” [art. 6.5 b) de la Ley 30/2015]. A su vez, las administraciones públicas competentes pueden proceder a “la gestión directa a través de centros propios” o acudir “al régimen de contratación pública, especialmente mediante la suscripción de acuerdos marco, suscribir contratos-programa, convenios, o aplicar cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, a lo previsto en las previsiones recogidas en esta ley relativas a la gestión de fondos del sistema de formación profesional para el empleo, su seguimiento y control, así como la calidad y la evaluación de la formación impartida” [art. 6.5 c) de la Ley 30/2015].En todo caso, cualquiera que sea la forma jurídica elegida, han de garantizarse “los principios de publicidad, objetividad y libre concurrencia en la gestión de las convocatorias públicas para la financiación de la actividad formativa” y los organismos gestores de las administraciones públicas han de publicar “en sus páginas web, una vez finalizado el citado proceso, la relación de entidades beneficiarias con especificación del tipo o líneas de programa, la puntuación técnica y la financiación obtenidas” (art. 13.3 de la Ley).El régimen de concurrencia competitiva es también aplicable a la gestión del llamado “cheque de formación”, pues la entrega de dicho cheque por parte del trabajador beneficiario se ha de realizar a una entidad de formación “seleccionada por él de entre las que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción establecidos para impartir la formación, que, a su vez, sean seleccionadas por la administración competente para formar parte del sistema de información y seguimiento específico que se desarrolle al efecto” [art. 6.5 b) in fine].En suma, como señala el Preámbulo de la Ley 30/2015, el principio de libre concurrencia “se establece como rasgo básico transversal a la gestión de la financiación por parte de todas las administraciones competentes en materia de formación profesional”.Se observa, así, que en este último escalón del sistema, que es donde se produce la mutación sustancial de la intervención de los agentes sociales y donde se materializa la efectiva asignación de los recursos públicos para la ejecución de la formación programada, la Ley 30/2015 no establece ninguna prerrogativa en favor de determinadas organizaciones sindicales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al contrario, los centros o entidades de formación vinculados a ellas están contemplados en la ley en plano de igualdad a la hora de participar en los correspondientes procedimientos de concurrencia competitiva para la gestión económica de los fondos de formación.Resulta, en consecuencia, de escasa relevancia, a efectos de enjuiciar las diferencias de trato entre sindicatos establecidas en los escalones superiores del sistema de formación para el empleo (planificación y programación), el argumento contenido en el auto de planteamiento según el cual la financiación de dicho sistema se nutre de las cuotas que aportan todos los trabajadores, estén o no afiliados a un sindicato que tenga una superior representatividad.En primer lugar, hay que recordar que dichas aportaciones de los trabajadores se canalizan parcialmente hacia las bonificaciones que financian la totalidad de la formación promovida por las empresas, donde no hay diferencia de trato alguna [art. 6.5 a) de la Ley 30/2015, ya citado].</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, y como ya se explicó [vid. supra fundamento jurídico 3 a)], los fondos de formación profesional se nutren no solo de esas cuotas de los trabajadores, sino también de las cuotas empresariales de formación, de las aportaciones específicas establecidas en el presupuesto de la Agencia Española de Empleo, de los fondos propios que las comunidades autónomas puedan destinar a este concepto en el ejercicio de su competencia y, en su caso, de la cofinanciación a través del Fondo Social Europeo o de otras ayudas e iniciativas europeas (art. 6.1 de la Ley 30/2015). Finalmente, y esto es lo más relevante, justamente en el plano de la gestión económica de los fondos (en cuya financiación participan, en efecto, todos los trabajadores) no existe diferencia de trato alguna entre sindicatos, pues la gestión que han de hacer las administraciones competentes de las convocatorias públicas para la financiación de las actividades formativas ha de respetar los principios de publicidad, objetividad y libre concurrencia.Por ello, también el examen global o conjunto del contexto normativo en el que se produce la diferencia de tratamiento legal entre organizaciones sindicales revela, en definitiva, que la normativa cuestionada cumple con los principios de objetividad, razonabilidad y adecuación enunciados en nuestra doctrina, que no se ven desvirtuados por los dos argumentos en los que se ha apoyado la duda de constitucionalidad, pues ni estamos fuera del ámbito de la participación institucional (elemento en sí mismo no determinante del juicio de constitucionalidad) ni las funciones ejercidas por los sindicatos más representativos o representativos en su ámbito de actuación guardan relación directa con la posterior la gestión económica de los fondos públicos, que está sujeta a régimen de concurrencia competitiva.D) ConclusiónRecapitulando lo expuesto, el criterio del legislador de establecer un trato diferencial para los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente puede considerarse objetivo y razonable, pues: (i) se produce en un plano, como es la participación institucional, que forma parte del contenido adicional de la libertad sindical y que en nuestra doctrina y en la propia Ley Orgánica de libertad sindical se considera idóneo para evitar la atomización o dispersión sindical; (ii) solo se produce en los escalones superiores del sistema, en concreto en la planificación general y en la programación anual y plurianual de la oferta formativa, donde es razonable pensar que la dispersión puede afectar a un eficaz funcionamiento; (iii) en el ámbito de la programación, el trato diferencial únicamente se produce en las modalidades de oferta formativa de carácter complementario que requieren una consideración global de las necesidades del mercado laboral por trascender el ámbito de la empresa; (iv) en todo caso, la diferencia de trato no alcanza a la gestión económica de los fondos de formación, que se sujetan a un régimen de concurrencia competitiva.La cuestión de inconstitucionalidad planteada ha de ser, por ello, desestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional primera y la disposición final quinta de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar en lo demás la presente cuestión de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil veinticuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 118 ] 15/05/2024 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020 Fecha de resolución 10/04/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se cuestiona la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, respecto de los incisos que restringen el ejercicio de determinadas funciones consultivas o cooperativas a las “organizaciones más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se inadmite parcialmente la cuestión en lo relativo a una disposición adicional y otra final por no estar suficientemente justificados los juicios de aplicabilidad y relevancia en el auto de planteamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima la cuestión en todo lo demás. Gran parte de las funciones que la ley impugnada atribuye exclusivamente a los sindicatos que ostenten la condición de más representativos lo son en el ámbito de la participación institucional —esfera donde se admite el trato desigual a sindicatos— y no guardan relación con la gestión económica de los fondos públicos para el desarrollo de la formación profesional, que está sujeta a régimen de concurrencia competitiva. La normativa, por lo tanto, cumple con los principios de objetividad, razonabilidad y adecuación a la hora de establecer el trato diferencial entre sindicatos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De las dos vertientes de la formación profesional -la que se desarrolla dentro del sistema educativo y la que tiene lugar dentro del ámbito laboral-, la “formación profesional para el empleo” se define como el conjunto de iniciativas, programas e instrumentos que tienen como finalidad impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que contribuya al desarrollo personal y profesional de los trabajadores y a su promoción en el trabajo que responda a las necesidades del mercado laboral y esté orientada a la mejora de la empleabilidad de los trabajadores y la competitividad empresarial (STC 39/2021). Su acreditación se materializa a través de la emisión de los correspondientes certificados de profesionalidad (SSTC 111/2012 o 61/2015) [FFJJ 3 y 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las competencias para la programación de la oferta formativa tanto para trabajadores ocupados como para trabajadores desempleados corresponden a las administraciones competentes. Y las facultades de las administraciones públicas incluyen, en particular, tanto la programación anual o plurianual de las ofertas formativas como la convocatoria pública, en condiciones de publicidad, objetividad y libre concurrencia, de los procesos de adjudicación de la gestión económica de los fondos públicos correspondientes [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Constitución consagra al sindicato como un elemento clave dentro de la configuración de nuestro Estado social y democrático de derecho (art. 1.1 CE), al incluir su reconocimiento en el art. 7 del título preliminar; y su especial ubicación en el texto fundamental realza la consideración del sindicato como uno de los soportes institucionales básicos de la sociedad para la defensa, protección y promoción de los intereses colectivos de los trabajadores [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sindicatos han sido calificados por la doctrina constitucional, no sólo como piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores (STC 70/1982), sino, lo que es más importante, como organismos básicos del sistema político (STC 11/1981), como formaciones sociales con relevancia constitucional (STC 18/1984), y como una institución esencial del sistema constitucional español (SSTC 101/1996 y 8/2015) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La libertad sindical implica la libertad en el ejercicio de la acción sindical, esto es, de aquellos medios de acción que contribuyan a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a la que está llamado en el propio texto constitucional (STC 30/1992) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Ley Orgánica de libertad sindical, siguiendo la pauta marcada por algunos instrumentos internacionales, reconoce a los sindicatos que tengan la consideración de más representativos la capacidad para ostentar representación institucional ante las administraciones públicas u otras entidades u organismo de carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista (STC 39/1986) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El criterio del legislador de establecer un trato diferencial para los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente puede considerarse objetivo y razonable, pues: (i) se produce en el plano de la participación institucional, que forma parte del contenido adicional de la libertad sindical; (ii) solo se produce en los escalones superiores del sistema,; (iii) en el ámbito de la programación, el trato diferencial únicamente se produce en las modalidades de oferta formativa de carácter complementario que requieren una consideración global de las necesidades del mercado laboral; (iv) la diferencia de trato no alcanza a la gestión económica de los fondos de formación, que se sujetan a un régimen de concurrencia competitiva [FJ 5]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral Artículo 1.2, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 5.1, párrafo 2, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 10.2 a), incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 10.2 b), incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 11.1, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 13, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 21.1, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 25.1, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 26.1, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta, apartado dos, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta, apartado uno, apartado dos, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”</p>\n<p class=\"lf-p\">Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1919 Artículo 3.5, f. 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Título preliminar, f. 4 Artículo 1.1, f. 4 Artículo 7, f. 4 Artículo 9.2, f. 4 Artículo 14, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 25.1, f. 5 Artículo 28, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 28.1, ff. 4, 5 Artículo 32.1, f. 2 Artículo 35, f. 2 Artículo 129, f. 4 Artículo 162.1 a), f. 2 Artículo 163, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35, f. 2 Artículo 35.1, f. 2 Artículo 35.2, f. 2 Artículo 37, f. 2 Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical En general, ff. 4, 5 Título III, f. 4 Artículo 6, ff. 1, 4, 5 Artículo 6.1, ff. 4, 5 Artículo 6.2, f. 4 Artículo 6.3, f. 4 Artículo 6.3 a), ff. 4, 5 Artículo 6.3 c), f. 5 Artículo 6.3 d), f. 5 Artículo 6.3 g), f. 5 Artículo 7, ff. 1, 4 Artículo 7.1, f. 4 Artículo 7.2, f. 4 Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de cualificaciones y formación profesional En general, f. 3 Disposición derogatoria única, apartado primero, f. 3 Ley 56/2003, de 16 de diciembre. Empleo Artículo 26, ff. 2, 5 Artículo 26, apartado tercero, f. 3 Artículo 26.2, f. 5 Artículo 26.3, f. 5 Artículo 26.4, f. 5 Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. Regula el subsistema de formación profesional para el empleo Artículo 19.2, f. 2 Artículo 24, f. 5 Artículo 32, f. 5 Artículo 33, f. 5 Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo Artículo 21, f. 2 Artículo 21, apartado tercero, f. 2 Artículo 21, apartado tercero a), f. 2 Artículo 21, apartado tercero b), f. 2 Artículo 21, apartado tercero c), f. 2 Artículo 21, apartado tercero d), f. 2 Disposición adicional duodécima , f. 2 Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral e, f. 5 Ley 3/2012, de 6 de julio. Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral En general, f. 5 Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral En general, ff. 1 a 5 Capítulo I, f. 5 Capítulo III, f. 3 Preámbulo, ff. 1, 3, 5 Artículo 1.2, ff. 3, 5 Artículo 1.2, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Artículo 5, f. 3 Artículo 5.1, f. 5 Artículo 5.1, párrafo 2, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Artículo 6, ff. 1, 3 Artículo 6.1, f. 5 Artículo 6.5 a), f. 5 Artículo 6.5 b), f. 5 Artículo 6.5 c), f. 5 Artículo 8, f. 5 Artículo 8 b), f. 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 8 c), f. 5 Artículo 9.1, f. 5 Artículo 9.2, f. 5 Artículo 10, ff. 3, 5 Artículo 10.1, f. 5 Artículo 10.2, f. 5 Artículo 10.2 a), f. 2 Artículo 10.2 a), incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Artículo 10.2 b), f. 2 Artículo 10.2 b), incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Artículo 11, ff. 3, 5 Artículo 11.1 , f. 5 Artículo 11.1, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Artículo 13, ff. 2, 3, 5 Artículo 13, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Artículo 13.1, f. 5 Artículo 13.3, f. 5 Artículo 21.1, ff. 3, 5 Artículo 21.1, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Artículo 25, ff. 3, 5 Artículo 25.1, ff. 2, 5 Artículo 25.1, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Artículo 26, ff. 2, 3, 5 Artículo 26.1, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Disposición adicional primera , f. 2 Disposición adicional primera, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Disposición adicional quinta , f. 3 Disposición final cuarta, ff. 2, 3, 5 Disposición final cuarta, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Disposición final quinta , f. 2 Disposición final quinta dos, f. 2 Disposición final quinta uno, f. 2 Disposición final quinta, apartado dos, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Disposición final quinta, apartado uno, apartado dos, incisos “organizaciones sindicales más representativas” o “representativas en el correspondiente ámbito de actuación”, f. 1 Disposición final quinta, párrafo primero, f. 2 Real Decreto 694/2017, de 3 de julio. Desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral En general, ff. 2, 3, 5 Artículo 2, f. 5 Artículo 2.1, párrafo segundo, f. 2 Artículo 2.2, f. 2 Artículo 2.3, párrafo primero , f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 20.2, f. 2 Artículo 21.2, f. 2 Artículo 22.2, f. 2 Artículo 35.1 a), f. 2 Artículo 35.1 b), f. 2 Artículo 36, f. 2 Artículo 37.2, f. 2 Disposición transitoria segunda, f. 2 Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional En general, f. 3 Preámbulo, f. 3 Artículo 6, f. 3 Artículo 59, f. 3 Artículo 89, f. 3 Artículo 91, f. 3 Artículo 110, f. 3 Artículo 113, f. 3 Artículo 114, f. 3 Artículo 117, f. 3 Disposición derogatoria única, apartado segundo, f. 3 Disposición derogatoria segunda, apartado segundo, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de octubre de 1975 (Sindicato nacional de la policía belga) En general, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de febrero de 1976 (Sindicato sueco de conductores de locomotoras) En general, f. 4 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Contenido de la libertad sindicalContenido de la libertad sindical, f. 4 Igualdad de trato de los sindicatosIgualdad de trato de los sindicatos, ff. 1, 4, 5 Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesalesInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales, f. 2 Diferenciación por el grado de representatividadDiferenciación por el grado de representatividad, ff. 1, 4, 5 Formación de los trabajadoresFormación de los trabajadores, ff. 1 y 3 Relevancia constitucional de los sindicatosRelevancia constitucional de los sindicatos, f. 4 Representación institucional de los sindicatosRepresentación institucional de los sindicatos, ff. 4 y 5 Sindicatos más representativosSindicatos más representativos, ff. 1, 4, 5 Sistema dual en centros formativos y en empresasSistema dual en centros formativos y en empresas, ff. 3 y 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}