{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En fin, entendemos que, atendida la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la regulación impugnada constituye un claro supuesto de reacción penal excesiva que puede producir efectos disuasorios o de desaliento sobre el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, por cuanto los límites penales están imprecisamente establecidos, ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionada (por todas, STC 136/1999, FJ 20). Doctrina que también resulta aplicable a aquellos casos en los que, a pesar de que el comportamiento no resulte pleno y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del derecho fundamental, se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional. En este caso, la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio (STC 62/2019, de 7 de mayo, FJ 7, por todas). A esta cuestión nos referiremos seguidamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sobre la falta de proporcionalidad: un ejemplo de patente derroche de coacción La sentencia descarta que estemos en presencia de una desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo, o de un sacrificio excesivo e innecesario, o de un patente derroche inútil de coacción normativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Desde la perspectiva axiológica, la sentencia señala que la norma pretende proteger un “interés con cobertura constitucional suficiente, como es la garantía de la libertad de las mujeres para interrumpir de forma voluntaria su embarazo”, con expresa remisión a la STC 44/2023, FJ 3, apartados A), B) y D); calificándolo reiteradamente como derecho fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello nos obliga a remitirnos a lo expuesto en nuestros votos particulares a la STC 44/2023, en los que consideramos que el Tribunal excedió las competencias que le correspondían al resolver ese recurso de inconstitucionalidad y que, en vez de limitarse a examinar si la norma cuestionada resultaba conforme a la Constitución, vino a crear ex novo lo que denominó derecho de la mujer a la autodeterminación respecto a la interrupción voluntaria del embarazo, que construyó, de un lado, a partir del art. 10.1 CE y, de otro, en el art. 15 CE; aludiendo, finalmente, a que una limitación de dicho derecho comportaría una discriminación de la mujer que vulneraría el art. 14 CE. Como indicamos en los votos particulares, se desbordó en dicha sentencia el alcance del enjuiciamiento que corresponde al Tribunal Constitucional, al que se refirió, entre otras, la STC 11/1981, en cuyo fundamento jurídico 7 se afirmó que “[l]a Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo”, siempre que no la contradigan.</p>\n<p class=\"lf-p\">La STC 44/2023 desbordó los límites de enjuiciamiento del Tribunal Constitucional precedentemente expuestos y, en vez de limitarse a analizar si la opción legislativa se acomodaba o no a la Constitución, acabó creando un pseudoderecho fundamental de la mujer a la autodeterminación para la interrupción del embarazo, no recogido en la Constitución, cuya creación, obviamente, compete al poder constituyente y no a este tribunal, lo que condujo a imponer el modelo recogido en la Ley Orgánica 2/2010 como el único modelo constitucional posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho desbordamiento se reitera en la sentencia a la que ahora formulamos voto particular, que considera nuevamente el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo como un derecho fundamental, tesis de la que nuevamente discrepamos, ya que el referido derecho a la interrupción del embarazo es de configuración legal, por lo que no puede equiparse a otros derechos que sí tienen la consideración de derechos fundamentales, entre los que se encuentran los que se invocan como cercenados en el presente recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">No discutimos que la norma penal deba proteger la libre determinación de cualquier persona. De hecho, esa protección ya existe mediante la figura del delito de coacciones (art. 172 CP), pero no podemos compartir que la ponderación de los bienes, derechos o intereses en presencia que se efectúa en la sentencia de la que discrepamos pueda hacerse partiendo de la consideración de la interrupción voluntaria del embarazo como un derecho fundamental, porque no lo es.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, desde la perspectiva penológica, la sentencia resalta, en esencia, que las penas previstas se encuentran en una franja muy inferior dentro de la horquilla que permite considerar este delito como menos grave (ex art. 33.3 CP); y que la pena privativa de libertad no resulta de obligada imposición ni ejecución, sin perjuicio de que, además, se pueda atemperar la sanción a través de la apreciación de la eximente o atenuante de ejercicio legítimo de un derecho (arts. 20.7, 21.1. y 21.7 CP). Una vez más, discrepamos de la posición mayoritaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">De entrada, no se ha tenido en cuenta que la redacción del apartado 4 de este art. 172 quater CP describe lo que se conoce como un concurso real, es decir, que se impondrán acumulativamente las penas señaladas al delito de acoso, así como las previstas para los eventuales delitos en los que, en su caso, se hubieran concretado los actos de acoso. En el supuesto del delito de coacciones, la consideración del derecho a interrumpir voluntariamente el embarazo como un derecho fundamental puede tener implicaciones penológicas ante la eventual concurrencia del subtipo agravado del delito de coacción (art. 172.1, párrafo segundo CP) y la consiguiente imposición de la pena en su mitad superior (de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión, en su caso).</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, la eventual concurrencia de una eximente o atenuante genérica no guarda relación con el objeto de este recurso, que no plantea cuestión alguna sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni sobre las reglas para la individualización y aplicación de las penas, sino que se centra en un problema de taxatividad en la tipificación delictiva y de proporcionalidad de la pena señalada al tipo delictivo de nueva creación. Y, precisamente, sobre este último aspecto la sentencia no contiene referencia alguna a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la desproporción de la pena de prisión para sancionar conductas cometidas en el marco del ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión, incluso en los supuestos en que la privación de libertad no venga impuesta como pena principal, sino como sustitutoria de una multa (ver, en tal sentido, la STEDH de 20 de noviembre de 2018, asunto Toranzo Gómez c.</p>\n<p class=\"lf-p\">España, § 62 a 68). Hemos de insistir en que, a nuestro juicio, es evidente la desproporción que se produce por la previsión de una pena de prisión como sanción frente a unos actos que, objetivamente, serían “molestos” u “ofensivos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La protección a las mujeres y a los trabajadores sanitarios que tratan de realizar un comportamiento amparado por la ley no puede pasar ni por el cercenamiento de los derechos fundamentales y las libertades públicas de quienes protestan públicamente contra el aborto de manera pacífica (aunque sus actuaciones puedan considerarse “molestas” u “ofensivas” por quienes se ven obligados a soportarlas), ni por reprimir el posible exceso, no violento, en el ejercicio de esos derechos y libertades con la amenaza de la imposición de penas privativas de libertad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, el art. 172 quater CP, introducido por el artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, debió ser declarado inconstitucional y nulo porque supone una limitación de las libertades ideológica, religiosa y de expresión [arts. 16.1 CE y 20.1 a) CE], así como del derecho de reunión (art. 21 CE) que debe entenderse como excesiva y desproporcionada, en la medida en que provoca un claro efecto disuasorio en el ejercicio de esos derechos y libertades públicas al poner en marcha el delicado instrumento del ius puniendi del Estado, que debe someterse al principio de última intervención, produciendo un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma penal en arbitraria y socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular que formula el magistrado don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5041-2022 En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC formulo, con el mayor respeto a la decisión de la mayoría, el presente voto particular expresando mi discrepancia respecto a la argumentación y el fallo de esta sentencia, a fin de ser coherente con la posición mantenida durante su deliberación en el Pleno.</div>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia y dada la coincidencia con la posición mantenida por el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, hago mía la argumentación recogida en el voto particular firmado por el mismo, al que me adhiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 140 ] 10/06/2024 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022 Fecha de resolución 08/05/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso de inconstitucionalidad. En primer lugar, se rechaza la queja relativa a la vulneración del principio de taxatividad. La descripción de la conducta típica puede no coincidir con los motivos expresados por el legislador para justificar la aprobación del precepto impugnado. Asimismo, los actos molestos y ofensivos a los que refiere el precepto no son vagos ni imprecisos, y no carecen de la precisión exigida por el principio de taxatividad ya que la conducta sancionable no es la ejecución de esos actos, sino la acción de acosar, que también se encuentra en otros ilícitos del Código Penal y ha generado numerosa jurisprudencia respecto de su ámbito de comprensión. En segundo lugar, no se aprecia vulneración de los derechos a la igualdad y a las libertades ideológica y religiosa, toda vez que la conducta sancionada por el precepto se centra en el acoso que atenta contra la libertad de terceros para ejercer sus derechos y no en la persecución de ideas, posiciones ideológicas, actos de culto o manifestaciones religiosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tercer lugar, se rechaza la vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de reunión porque el precepto impugnado se ajusta al principio de proporcionalidad. Pretende la protección de la libertad de las mujeres para interrumpir de forma voluntaria su embarazo en conexión con el principio de igualdad entre hombres y mujeres a través de la garantía plena de sus derechos sexuales y reproductivos, su derecho a la salud y su integridad física y moral. Por último, no se aprecia vulneración del derecho a la intimidad personal ya que el artículo encuentra su justificación en el interés público propio de la investigación y sanción de este tipo de conductas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con tres votos particulares, uno de ellos suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Nuestra jurisprudencia admite la compatibilidad entre el mandato de taxatividad y el empleo de conceptos jurídicos indeterminados o la utilización de un lenguaje relativamente vago y versátil, pues las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente y, dentro de ciertos límites (STC 111/1993), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad (STC 129/2008), que en ocasiones presenta aspectos difíciles de prever (STC 146/2017 y 45/2022) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En un precepto penal, no cabe apreciar una eventual afectación de los derechos a las libertades ideológica y religiosa si, en los términos generales en los que está delimitada la conducta típica, no se constata su conexión con la persecución de ideas o posiciones ideológicas ni mucho menos de actos de culto o manifestaciones públicas de sentimientos religiosos; si lo que se sanciona son unas concretas conductas de acoso atentatorias a la libertad de terceros para el ejercicio de sus derechos y no la mera posición personal o su expresión fundamentada en razones ideológicas o religiosas sobre la interrupción voluntaria del embarazo [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El delito de acoso para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo pretende la protección de un interés con cobertura constitucional suficiente, como es la garantía de la libertad de las mujeres para interrumpir de forma voluntaria su embarazo [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Respetando un ámbito mínimo que garantice a la mujer un razonable ejercicio de sus derechos, corresponde al legislador determinar el modo en que han de limitarse los derechos constitucionales de la mujer con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien constitucionalmente protegido, siempre teniendo en cuenta que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 69/1982 y 13/1985); y ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le impone (STC 44/2023) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No puede estimarse constitucionalmente ilegítima la previsión normativa que contiene una adecuación a la reacción penal por el juego de eximentes o de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en relación con la conducta típica y en relación con la pena prevista; y que, además, no produce, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado del derecho a la libertad de expresión o del derecho de manifestación [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No siendo el derecho a la intimidad personal un derecho absoluto, puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr un fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y, además, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho (STC 92/2023) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En relación con la cuestión de la interacción entre el derecho a la intimidad y la investigación penal, entre los fines constitucionalmente legítimos que pueden permitir la injerencia en el derecho a la intimidad, se identifica el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal (SSTC 25/2005 o 92/2023) [FJ 6]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo Artículo único Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 7, f. 1 Artículo 11, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, VP I Artículo 1.1, f. 5, VP II Artículo 9.3, f. 3 Artículo 10.1, f. 5, VP II Artículo 14, ff. 1, 5, VP II Artículo 15, f. 5, VP I, VP II Artículo 16, ff. 1, 5, VP II Artículo 16.1, f. 1, VP II Artículo 18, f. 1 Artículo 18.1, f. 1 Artículo 20, ff. 1, 5, VP II Artículo 20.1 a), VP II Artículo 21, ff. 1, 5, VP II Artículo 25.1, ff. 1, 3, 4, VP II Artículo 43, f. 5 Artículo 124, VP I Artículo 125, VP I Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 39.1, f. 2, VP I Artículo 40.2, VP I Artículo 85.1, VP I Artículo 90.2, VP I, VP II, VP III Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal En general, VP II Libro II, título VI, capítulo III, VP II Artículo 20.7, f. 5, VP II Artículo 21.1, f. 5, VP II Artículo 21.7, VP II Artículo 33.3, f. 5, VP II Artículo 33.3 a), f. 5 Artículo 33.3 g), f. 5 Artículo 33.3 l), f. 5 Artículo 66.1.2, f. 5 Artículo 68, f. 5 Artículo 80, f. 5 Artículo 161.2, VP I Artículo 172, VP II Artículo 172 quater (redactado por la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril), ff. 1 a 5, VP I, VP II Artículo 172 quater, apartado 1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril), VP II Artículo 172 quater, apartado 2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril), VP II Artículo 172 quater, apartado 3 (redactado por la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril), ff. 2, 5, VP I Artículo 172 quater, apartado 4 (redactado por la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril), f. 2, VP I, VP II Artículo 172 quater, apartado 5 (redactado por la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril), ff. 1, 6</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 172 quater, apartados 1 y 2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril), ff. 4, 5 Artículo 172 quater, apartados 3 y 4 (redactado por la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril), ff. 1, 2, VP I Artículo 172 ter, f. 4 Artículo 172 ter, apartado 1, VP II Artículo 172.1, VP I Artículo 172.1 párrafo 2, VP II Artículo 173.1 párrafo 3, f. 4, VP II Artículo 184, f. 4, VP II Artículo 191, VP I Artículo 524, f. 4 Artículo 525, f. 4 Artículo 543, f. 4 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo En general, f. 4, VP I, VP II Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito Artículo 22, f. 6 Recomendación general núm. 35 (2017) del comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer de Naciones Unidas, de 26 de julio de 2017, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19 En general, f.4 Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo En general, f. 4, VP II Preámbulo, ff. 1, 4 Artículo único, ff.1, 2, VP II Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo En general, f. 4 Ley de la República Francesa 2024-200, de 8 de marzo de 2024, relativa a la libertad de recurrir a la interrupción voluntaria del embarazo En general, VP I Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de febrero de 1997 (De Haes y Gijsels c. Bélgica) § 49, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2003 (Djavit An c. Turquía) § 56, VP II § 57, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de julio de 2007 (Bukta y otros c. Hungría) § 37, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2012 (Disk y Kesk c. Turquía) § 29, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2015 (Kudrevicius y otros c. Lituania) § 85, VP II § 86, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2018 (Stern Taulats y Roura Capellera c. España) § 34, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018 (Toranzo Gómez c. España) § 62 a 68, VP II Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Derecho a la igualdadDerecho a la igualdad, f. 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Respetado, f. 5, VP I Derecho a la protección de la saludDerecho a la protección de la salud, ff. 4 a 6 Derecho de reunión y de manifestaciónDerecho de reunión y de manifestación, Respetado, f. 5, VP II Intimidad corporalIntimidad corporal, f. 6, VP I Libertad de expresiónLibertad de expresión, Respetada, f. 5, VP I, VP II Libertad ideológica, religiosa y de cultoLibertad ideológica, religiosa y de culto, Respetada, f. 5, VP II Límites penalesLímites penales, f. 5 Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 3, VP II Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 5, VP I, VP II Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, Respetado, f. 3 Principio de taxatividadPrincipio de taxatividad, Respetado, ff. 2 a 4, VP II Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres, VP I, VP II, VP III Interrupción voluntaria del embarazoInterrupción voluntaria del embarazo, ff. 3 a 6, VP I, VP II ObstaculizaciónObstaculización, f. 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}