{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Todo ello ligado a una pretendida vulneración del art. 39.3 CE, en relación con el interés superior del menor.(i) La doctrina constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones acerca de las situaciones jurídicas -distintas de la mayoría de edad- en las que cabe reconocer capacidad a los menores de edad.Así, en el marco de las relaciones laborales, el ATC 77/1997, de 12 de marzo, FJ 4 in fine, señaló que ni el art. 12 CE, al fijar la mayoría de edad en dieciocho años, ni el mandato de protección de los menores, que resulta del art. 39 CE, “limitan o condicionan la existencia de situaciones jurídicas intermedias de capacidad limitada, plenamente reconocidas en nuestro ordenamiento, ni restringen en modo alguno la facultad conferida al legislador para regular en el ámbito de las relaciones sociales los distintos estadios de capacidad”.Por su parte, en relación con la responsabilidad penal de los menores de edad, el ATC 286/1991, de 1 de octubre, FJ 2, concluyó que no era contrario a la Convención de los derechos del niño que el legislador hubiera considerado oportuno “someter a la jurisdicción penal [a] un mayor de dieciséis años, pero menor de dieciocho”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este razonamiento se retomó el ATC 194/2001, de 4 de julio, para afirmar que la Constitución no exige equiparar “la edad a la que se alcanza la mayoría de edad con aquella en la que el legislador penal puede presumir en los menores capacidad para infringir la ley y ser, por ello, destinatarios de sus normas” (FJ 4).Por otro lado, es doctrina constitucional consolidada la que viene reiterando que los menores de edad son titulares de derechos fundamentales. La STC 141/2000, de 29 de mayo, vino a afirmar que “[d]esde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts. 162.1, 322 y 323 CC o el art. 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común)” (FJ 5).Con base en este razonamiento, la STC 154/2002, de 18 de julio, vino a reconocer que “[e]s cierto que el ordenamiento jurídico concede relevancia a determinados actos o situaciones jurídicas del menor de edad […].</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, los actos relativos a los derechos de la personalidad (entre los que se halla precisamente el de integridad física), de los que queda excluida la facultad de representación legal que tienen los padres en cuanto titulares de la patria potestad, según explícitamente proclama el art. 162.1 del Código civil […]; tal exclusión, por otra parte, no alcanza al deber de velar y cuidar del menor y sus intereses. También cabe señalar diversos actos conducentes a la creación de efectos jurídicos o a la formalización de determinados actos jurídicos, como son, entre otros, los relativos a la capacidad para contraer matrimonio, para testar, para testificar, para ser oído a fin de otorgar su guarda o custodia a uno de los progenitores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, asimismo, en el ámbito penal, para la tipificación de determinados delitos” (FJ 10).A su vez, la STC 183/2008, de 22 de diciembre, reconoció que forma parte del contenido esencial del art. 24.1 CE “el derecho de cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, a ser oído en vía judicial en la adopción de medidas que afectan a su esfera personal” así como “que se posibilite a cualquier menor, con capacidad y madurez suficiente, instar de los órganos judiciales, en cualquier orden jurisdiccional, la defensa de intereses que afecten a su esfera personal, incluso contra la voluntad de quienes ejerzan su representación legal”.Finalmente, en fechas más recientes, se ha pronunciado sobre esta cuestión la STC 99/2019, de 18 de julio, relativa al ejercicio por parte de los menores edad de la rectificación registral de mención relativa al sexo de las personas prevista en la hoy derogada Ley 3/2007, de 15 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dicha sentencia, partiendo del amplio margen de configuración que debe reconocerse al legislador para delimitar el contenido y alcance de los derechos fundamentales [FJ 6 a)], este tribunal dejó sentado que “cuando el menor de edad presenta una ‘madurez suficiente’ […] resulta inevitable reconocerle una mayor necesidad de tutela de su intimidad personal y del espacio de decisión que le habilita para desarrollar libremente los rasgos de su personalidad” y que la exigencia de dispensar protección especial a los menores de edad, conforme al art. 39 CE, se relativiza paulatinamente según se avanza hacia la mayor edad y ello porque “a medida que cumple años el menor de edad adquiere mayores grados de entendimiento y, por tanto, disminuyen las necesidades específicas de protección” (FJ 9).(ii) En el marco de esta jurisprudencia constitucional, que permite al legislador modular la capacidad de los menores en función de su madurez, el legislador ha reconocido parcelas de capacidad a los menores de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y lo ha hecho atendiendo a una concepción gradual de su madurez y su capacidad de discernimiento, que aumenta progresivamente conforme se aproxima la mayoría de edad.Así, el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en virtud del cual “[l]as limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor”. En esta línea, en el ámbito del Derecho civil común, los actos relativos a los derechos de la personalidad que los menores de edad, de acuerdo con su madurez, pueden ejercitar por sí mismos están exceptuados de la representación legal de los padres (art. 162 del Código civil, en adelante CC); el hijo mayor de dieciséis años puede administrar los bienes que hubiera adquirido con su trabajo o industria (art. 164 CC); para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad o por concesión judicial, se requiere que el menor tenga dieciséis años (arts. 241 y 244 CC); y, en fin, los menores de edad no emancipados tienen reconocida una cierta capacidad negocial, puesto que pueden celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales (art. 1263 CC).En el ámbito penal, a los efectos que aquí interesan, puede destacarse también que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, elevó la edad de consentimiento sexual a los dieciséis años.Por otro lado, en el Derecho administrativo, el art. 3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, reconoce capacidad de obrar a los menores de edad para el ejercicio y la defensa de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de sus representantes legales.Por otra parte, cabe también mencionar que, de acuerdo con el art. 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, los mayores de catorce años pueden, con algunas excepciones, prestar consentimiento en relación con el tratamiento de sus datos personales.Por último, conviene hacer referencia a la capacidad de los menores de edad para prestar consentimiento informado respecto de las intervenciones médicas, lo cual cobra singular relevancia en relación con el presente recurso de inconstitucionalidad, puesto que el art. 13 c) de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, establece como requisito necesario de la interrupción voluntaria del embarazo que “se realice con el consentimiento expreso informado y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica”.</p>\n<p class=\"lf-p\">O, dicho en otras palabras, que la Ley Orgánica 2/2010 remite al régimen del consentimiento informado previsto en la Ley 41/2002, por lo que ambas disposiciones han de ser interpretadas conjuntamente.Pues bien, en el ámbito sanitario, como ha tenido ocasión de analizar este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, con carácter general “[e]l art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002, parte de la premisa de que la minoría de edad no implica per se la falta de capacidad para la prestación del consentimiento informado, ni autoriza el recurso automático al consentimiento por representación -otorgado por los representantes legales de la persona menor o, en caso de desacuerdo, por la autoridad judicial-.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para que el consentimiento dado por representación quede dentro de la cobertura de la norma habilitante, es preciso que la persona menor de edad carezca de capacidad intelectual o emocional necesarias para comprender el alcance de la intervención” [FJ 4 B) b)].Sin perjuicio de lo previsto en el art. 9.3 de la Ley 41/2002 con carácter general para los menores de edad, el art. 9.4 de la misma ley exceptúa expresamente del consentimiento por representación aquellos casos en los que las intervenciones médicas o quirúrgicas tengan por destinatario a un paciente menor emancipado o mayor de dieciséis años. Es decir, en el ámbito sanitario, como regla general, se atribuye a los menores capacidad para prestar el consentimiento informado respecto de las intervenciones médicas a partir de los dieciséis años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de esta regla general las actuaciones de grave riesgo para la vida o la salud del menor, según criterio del facultativo, en cuyo caso el consentimiento informado lo deberá prestar el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo (art. 9.4 de la Ley 41/2002), así como los ensayos clínicos y las técnicas de reproducción humana asistida (art. 9.5 de la Ley 41/2002) y las instrucciones previas (art. 11 de la Ley 41/2002), para los cuales se exige la mayoría de edad.(iii) Partiendo de todas estas consideraciones, estamos ya en disposición de examinar el fondo de la cuestión planteada. Para ello, es preciso insistir en que el establecimiento de las distintas edades a partir de las cuales el menor de edad, en función de su madurez, puede ir asumiendo progresivamente capacidad de decisión acerca de las cuestiones que le afectan corresponde al legislador democrático al que, por su posición constitucional, debe serle reconocido un amplio margen de apreciación para la determinación de la edad en función de las distintas circunstancias que deban ponderarse en cada caso [SSTC 55/1994, de 24 de febrero, FJ 2 in fine, y 99/2019, FJ 6 a)] pues, sin perjuicio de establecer la mayoría de edad en los dieciocho años (art. 12 CE), la Constitución no impone un modelo cerrado en virtud del cual deban quedar privados de toda capacidad de obrar los menores de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este margen de apreciación, además, debe ser razonablemente amplio y flexible, si se tiene en cuenta que, como resulta de la exposición precedente, el carácter gradual y progresivo de la adquisición de capacidad de discernimiento, desde la infancia hasta la mayoría de edad pasando por la adolescencia, obliga a huir en la medida de lo posible de apriorismos o de reglas generales unívocas y parece abogar por soluciones casuísticas, que permitan adaptarse a los diferentes intereses en juego en cada tipo de decisión.En este sentido, este tribunal estima que la opción seguida por el legislador, que ha quedado plasmada en la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023 y constituye el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, se desenvuelve dentro de dicho margen de configuración de que dispone el legislador y es consecuencia de una ponderación razonable y proporcionada de los intereses concurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como hemos dejado sentado en la STC 44/2023, la decisión acerca de continuar adelante o no con la gestación tiene importantes consecuencias en todos los órdenes para la vida de la mujer y condiciona su proyecto de vida. Por ello, afirmamos que para la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, el legislador debía inspirarse “en el respeto a la dignidad de la mujer y al ‘libre desarrollo de la personalidad’” [FJ 3 A)] y que “la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE)” [FJ 3 B)].Asimismo, este tribunal ha afirmado que “todo lo relacionado con el embarazo y parto debe entenderse vinculado, fundamentalmente, a la vida privada de la mujer y, por tanto, a su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE)” [STC 66/2022, de 2 de junio, FJ 3 A) c) (ii)].Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta el carácter trascendental que la gestación y la maternidad tienen para la vida de las mujeres, en tanto que condicionan el libre desarrollo de su personalidad y afectan a su integridad física y a su derecho a la intimidad, resulta constitucionalmente admisible la opción legislativa de asegurar que las mujeres dispongan de la libertad de decidir, sin obstáculos ni injerencias externas, desde los dieciséis años, edad a partir de la cual nuestro ordenamiento va ampliando las esferas en las que los menores pueden ejercitar válidamente sus derechos y realizar determinados actos jurídicos por sí mismos, siendo especialmente destacable -por su relación con la interrupción voluntaria del embarazo- la relativa a las intervenciones médicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este último sentido, el precepto recurrido sitúa la interrupción voluntaria del embarazo dentro del régimen general de capacidad de obrar aplicable a las personas mayores de dieciséis años en relación con las actuaciones en el ámbito sanitario, conforme al art. 9.4 de la Ley 41/2002.Debe por ello reputarse también como razonable que, dentro del margen de apreciación que le corresponde, el legislador haya considerado que, tratándose de una decisión que afecta a mujeres cercanas a la edad adulta, el ejercicio por parte de estas de su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo no deba quedar condicionado a la exigencia del consentimiento expreso de sus representantes legales o la necesidad de informar previamente a uno de estos, vigentes en otros momentos para la interrupción voluntaria del embarazo y que, sin embargo, no se contemplan con carácter general para el resto de intervenciones médicas.Además, no puede este tribunal dejar de señalar que la normativa impugnada no excluye de manera absoluta, en todos los supuestos, la participación de los padres o representantes legales de esta decisión de las mujeres de dieciséis y diecisiete años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se ha apuntado con anterioridad, la redacción vigente del art. 13 c) de la Ley Orgánica 2/2010 -al regular los “requisitos comunes” de la interrupción voluntaria del embarazo- establece una remisión al régimen de prestación del consentimiento informado regulado en la Ley 41/2002, de manera que el artículo impugnado -art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010- debe ser interpretado conjuntamente a las previsiones de la Ley 41/2002. En este sentido, el art. 9.4 de la Ley 41/2002, al regular como regla general la capacidad para prestar consentimiento informado por los menores mayores de dieciséis años, establece una excepción en virtud de la cual el consentimiento no se presta por el paciente menor de edad, sino por su representante legal, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata del supuesto en que la intervención médica implique un “grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo”.Como ha quedado dicho, la Ley Orgánica 2/2010 remite al régimen de consentimiento informado previsto en la Ley 41/2002. En virtud de dicha remisión, la capacidad de prestar consentimiento por parte de las mujeres embarazadas de dieciséis y diecisiete años no es absoluta, sino que, en los casos en los que la intervención médica pudiera constituir un grave riesgo para su vida o su salud bajo criterios médicos, se exige la intervención del representante legal. Por ello, este tribunal aprecia que la normativa controvertida parte de una adecuada ponderación del respeto de la libre decisión de la mujer y la necesidad de proteger el interés superior del menor, asegurando en la medida de lo razonable la autonomía de la decisión de la mujer embarazada, y reservando la intervención de los representantes legales para supuestos excepcionales en los que resulta preciso mantener el complemento de capacidad por requerirlo así la mejor protección de la vida, la integridad física y la salud de la menor embarazada.Finalmente, la concepción gradual de la capacidad de las personas menores de edad permite hacer en este caso un razonamiento análogo al efectuado en la STC 99/2019, FJ 9, en virtud del cual puede concluirse que las necesidades de protección de las mujeres menores de edad por parte de sus progenitores o representantes legales, derivadas del mandato del art. 39.3 CE, van desapareciendo conforme se aproximan a la mayor edad, lo que se hace todavía más patente cuando se ven afectadas decisiones personalísimas, como lo son las relativas a la gestación y la maternidad, estrechamente ligadas a la intimidad de la mujer y que condicionan inexorablemente el desarrollo de su personalidad y su proyecto vital.En conclusión, el art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010 constituye una opción legislativa constitucionalmente admisible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, en atención a las razones precedentes, el motivo se desestima.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motivos de impugnación relativos a los apartados duodécimo y décimo cuarto del artículo único y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023: información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo, consentimiento informado y supresión del período de reflexiónA) Preceptos impugnados y planteamientoLos motivos quinto y séptimo del recurso de inconstitucionalidad tienen por objeto la impugnación de los apartados doce y catorce y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023.El apartado duodécimo da nueva redacción al art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, del siguiente tenor:“Artículo 14. Interrupción del embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestaciónPodrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la mujer embarazada”.La disposición final primera, apartado segundo, suprime las letras a) y b) del apartado 1 del art. 145 bis del Código penal, que queda redactado como sigue:“Artículo 145 bis1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:a) Sin contar con los dictámenes previos preceptivos;b) Fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto”.El apartado décimo cuarto da una nueva redacción al art. 17 de la Ley Orgánica 2/2010, que establece:“Artículo 17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información del personal sanitario sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, quirúrgico y farmacológico, las condiciones para la interrupción previstas en esta ley orgánica, los centros públicos y acreditados a los que se podrán dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.En el caso de procederse a la interrupción voluntaria del embarazo después de las catorce semanas de gestación por causas médicas, deberá facilitarse toda la información sobre los distintos procedimientos posibles para permitir que la mujer escoja la opción más adecuada para su caso.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que las mujeres así lo requieran, y nunca como requisito para acceder a la prestación del servicio, podrán recibir información sobre una o varias de las siguientes cuestiones:a) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro.b) Datos sobre los centros que ofrecen asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.c) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.d) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno, prestando especial atención a las necesidades surgidas de las situaciones de extranjería.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en el artículo 15 b), la mujer que así lo requiera expresamente, si bien nunca como requisito para acceder a la prestación del servicio, podrá recibir información sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes relativas al apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer embarazada en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y específicamente sobre la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades y las mujeres extranjeras que no hablen castellano serán asistidas por intérprete. En aquellas comunidades autónomas en las que haya lenguas oficiales, esta atención será dispensada en cualquiera de ellas, si así lo solicitare la mujer.Se hará saber a la mujer embarazada que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, siempre que así se solicite. Cuando la información sea ofrecida de forma verbal, se circunscribirá siempre a los contenidos desarrollados reglamentariamente por el Gobierno”.El art. 14 bis de la Ley Orgánica 2/2010 se impugna por haberse suprimido dos de los requisitos que establecía en su redacción originaria, consistentes en que se hubiera informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y que hubiera transcurrido un plazo de al menos tres días entre dicha información y la realización de la intervención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el mismo motivo, se impugna la nueva redacción dada al art. 145 bis.1 del Código penal, al haberse suprimido del mismo, en lógica coherencia, tales requisitos como elementos del tipo del delito de aborto consentido. En íntima conexión con lo anterior, el recurso también se dirige contra los apartados segundo, tercero y quinto, segundo párrafo, del art. 17 de la Ley Orgánica 2/2010, que abordan la regulación relativa a la “información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo”.Dada la estrecha conexión existente entre los preceptos recurridos y los motivos por los que son objeto de impugnación, este tribunal estima procedente su examen conjunto.B) Posiciones de las partesa) Los diputados recurrentes denuncian la vulneración de los arts. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), 15 CE (protección de la vida humana del nasciturus) y 39.2 CE (protección de las madres) en relación con la supresión por parte del legislador de dos requisitos previstos originalmente en la Ley Orgánica 2/2010.Sintéticamente, alegan que: (i) la supresión de la necesidad de que la mujer emita un consentimiento informado acerca de la decisión que afecta a la eliminación de una vida humana carece de explicación racional e incurre en arbitrariedad; (ii) que sin información no solo sobre los riesgos de la intervención, sino también de las alternativas a la interrupción voluntaria del embarazo, y sin dejar que esa información pueda ser contrastada y asimilada por la mujer embarazada durante un período de tiempo posterior, no existe un verdadero consentimiento informado y no se protege la vida del nasciturus; (iii) que la supresión de la exigencia de informar a la mujer embarazada sobre determinadas cuestiones y del período de reflexión constituye un “activismo en favor del aborto”, contrario a lo dispuesto en el art. 39.2 CE; (iv) que la Ley Orgánica 1/2023 “desborda los límites establecidos y no se acomoda al marco establecido en la Constitución”, pues esta ley tiene como consecuencia la creación de un derecho de la mujer frente al derecho a la vida; (v) por último y, específicamente en relación con el art. 17.5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica 2/2010 apuntan que debe considerarse inconstitucional que no se dé verbalmente la información de forma obligatoria, porque es la única posibilidad que asegura que la mujer ha podido conocerla.b) El abogado del Estado se ha opuesto a tales alegaciones afirmando, en primer lugar, que el sistema de plazos establecido en la Ley Orgánica 2/2010 es conforme con el art. 15 CE, tal y como ya ha establecido la STC 44/2023.Afirma que el recurso parte de la premisa errónea de que los preceptos impugnados determinan que la mujer que desea acceder a la interrupción voluntaria del embarazo deja de tener la información necesaria para prestar su consentimiento informado.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su juicio, los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica 2/2010 deben ser interpretados conjuntamente, lo que conduce a la conclusión de que no se ha suprimido la obligación de recabar el consentimiento informado de la mujer embarazada con carácter previo a la interrupción voluntaria del embarazo, sino que se establece la aplicación en bloque de la Ley 41/2002 a esta intervención. De este modo, se mantiene el deber de trasladar a la mujer embarazada toda la información de relevancia médica, mientras que la información relativa a las prestaciones y ayudas públicas a la maternidad se le ofrece, pero no se le impone.Esta decisión queda, a juicio del abogado del Estado, dentro del margen de apreciación del legislador, y es conforme a la finalidad de la norma de eliminar toda traba adicional al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que no cabe calificarla como arbitraria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuestión distinta es que los recurrentes no estén de acuerdo con que la ley no exija que se le entregue obligatoriamente información con el objetivo de que “reconsidere” su decisión, pero ello no afecta a la formación del consentimiento informado, y es una discrepancia de trascendencia meramente moral, pero no jurídico-constitucional.La supresión de cargas adicionales, no contempladas en la Ley 41/2002, supone una opción legítima del legislador para que la mujer, debidamente informada sobre la naturaleza y consecuencias de la intervención, pueda acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en debido tiempo, sin tener que recibir información que no se refiere estrictamente a la naturaleza y consecuencias de la intervención, sino al régimen de ayudas a la maternidad (que, en todo caso, puede solicitar) y sin tener que esperar tres días a pesar de estar ya plenamente decidida a que se le practique la interrupción voluntaria del embarazo que no desea.En relación con la vulneración del art. 39.2 CE sostiene que carecen de razón los recurrentes cuando pretenden ver en dicho precepto constitucional un deber del Estado de “hacer un esfuerzo para que las mujeres embarazadas lleguen a dar a luz”.En cuanto a la alternativa de que la mujer pueda optar entre que la información se le comunique por escrito o de forma verbal, se remite a la STC 44/2023, FJ 5, que desestimó una impugnación formulada en términos similares.C) Enjuiciamientoa) Vistos los términos en los que ha sido planteada la controversia, y con carácter previo al examen de las cuestiones constitucionales a tratar, resulta preciso exponer los elementos esenciales de la regulación objeto de impugnación en este punto.Como ya se ha dicho, la Ley Orgánica 1/2023 explica en su preámbulo que tiene por objeto la revisión y adaptación de la Ley Orgánica 2/2010, más de doce años después de su aprobación, consolidando el sistema de plazos instaurado por la Ley Orgánica 2/2010, introduciendo las “modificaciones necesarias para garantizar la vigencia efectiva de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres”.Descendiendo de lo general a lo particular y centrándonos específicamente en los requisitos para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, el art. 13 de la Ley Orgánica 2/2010 -que también ha recibido una nueva redacción por la Ley Orgánica 1/2023 y que no ha sido objeto de impugnación- regula los requisitos comunes a todos los supuestos de interrupción previstos en la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de estos, en lo que aquí interesa, el art. 13 c) exige “[q]ue se realice con el consentimiento expreso informado y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica”. Frente a lo que afirman los recurrentes, la ley no “suprime la necesidad de que la mujer emita un consentimiento informado”, sino que mantiene dicha exigencia en los mismos términos en que está establecida para el resto de intervenciones médicas con carácter general. Por lo tanto, la cuestión a analizar no es ni puede ser, si se exige que la interrupción del embarazo sea consentida, que en todo caso ha de serlo, sino la información no médica que ha de facilitarse a la mujer embarazada con carácter previo a la intervención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es aquí donde se encuentra el núcleo de la controversia constitucional.Como declara el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2023, en el art. 14, sobre la interrupción del embarazo durante las primeras catorce semanas de gestación, “se eliminan los requisitos de que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y de que haya transcurrido un plazo de reflexión de tres días”. Y, en ese mismo sentido, “se modifica el artículo 17, sobre información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo, para que, más allá de la información de carácter sanitario vinculada a la interrupción del embarazo, las mujeres solo reciban información adicional, como la derivada sobre ayudas a la maternidad, si así lo requieren, y nunca como requisito para acceder a la prestación del servicio”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, en coherencia con estas modificaciones, se modifica el art. 145 bis CP para “eliminar la tipificación como delito del hecho de practicar un aborto sin remisión de la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad o sin haber transcurrido el período de espera, dado que estos requisitos se eliminan de la norma especial”.En consecuencia, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023, la regulación de la “información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo” distingue dos grandes categorías: (i) de un lado, la información médica que constituye requisito necesario para que la intervención pueda llevarse a cabo; y (ii) de otro lado, la información adicional que se pone a disposición de las mujeres que así lo soliciten y cuya entrega no constituye en ningún caso un requisito para acceder a la prestación del servicio.Dentro del primer grupo, se incluye la información de carácter estrictamente médico, que comprende: (i) la información sobre “los distintos métodos de interrupción del embarazo, quirúrgico y farmacológico, las condiciones para la interrupción previstas en esta ley orgánica, los centros públicos y acreditados a los que se podrán dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente” y, en los casos de interrupción del embarazo después de las primeras catorce semanas de gestación, también la información sobre “los distintos procedimientos posibles para permitir que la mujer escoja la opción más adecuada para su caso” (art. 17.1); y (ii) la información sobre “la naturaleza de la intervención, sus riesgos y consecuencias”, en los términos establecidos en los arts. 4 y 10 de la Ley 41/2002 (art. 17.4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desprende de lo expuesto que la información obligatoria establecida como requisito para la interrupción voluntaria del embarazo va más allá de la que comprende, con carácter general, el régimen de consentimiento informado de las intervenciones médicas, incorporando cuestiones específicas que tienen en consideración las particularidades de la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo.Por su parte, dentro de la información adicional no obligatoria que queda a disposición de las mujeres que lo soliciten se incluyen: (i) los datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro [art. 17.2 a)]; (ii) los datos sobre los centros que ofrecen asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo [art. 17.2 b)]; (iii) las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto [art. 17.2 c)]; (iv) los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad, las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos, los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento [art. 17.2 d)]; y (v) en los supuestos de interrupción del embarazo dentro de las veintidós primeras semanas de gestación en los que se acredite la existencia de riesgo de graves anomalías en el feto, además la información “sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes relativas al apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas” (art. 17.3).Expuesta en términos generales la normativa recurrida, puede ya abordarse el examen de los concretos motivos de inconstitucionalidad alegados.b) En primer lugar, debe rechazarse que la regulación incurra en arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Partiendo de que, como ya se ha dicho, la calificación de arbitraria cuando se refiere a una ley exige cierta prudencia (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5, con cita de las SSTC 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 5, y 149/2020, de 22 de octubre, FJ 6), y no puede considerarse que la normativa recurrida sea plenamente irrazonable o carezca de toda justificación racional.Como ya se ha expuesto, el espíritu que preside la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, en la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023, está marcado por la finalidad de remover las trabas innecesarias que pueden afectar a la libre toma de decisiones de las mujeres en este ámbito. Dentro de los requisitos establecidos en la normativa original, tal y como explica la memoria de análisis de impacto normativo, se ha considerado que tanto la entrega, mediante sobre cerrado, de la información sobre los derechos, prestaciones y ayudas para la maternidad como el período de reflexión de tres días desde dicha entrega constituían obstáculos innecesarios que era necesario eliminar para lograr “el respeto de los derechos de las mujeres y la no infantilización de las mismas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La supresión se justifica, como explica el abogado del Estado, por la necesidad de abandonar el enfoque según el cual la mujer que manifiesta su voluntad de interrumpir su embarazo no ha reflexionado lo suficiente o no es consciente de la decisión que ha tomado.Por lo demás, la norma persigue aproximar los requisitos de la interrupción voluntaria del embarazo a los que, con carácter general se exigen, para prestar el consentimiento informado respecto del resto de intervenciones médicas con arreglo a la Ley 41/2002, lo que tampoco puede merecer el calificativo de arbitrario.c) Debe también desestimarse, por reiterativa, la alegación que postula que el sistema de plazos previsto en la Ley Orgánica 2/2010, y que la Ley Orgánica 1/2023 ha venido a consolidar, implica la desprotección del nasciturus en abierta contradicción con el art. 15 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se ha hecho constar en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, al que cabe ahora hacer remisión, en la STC 44/2023, FJ 4, este tribunal ya afirmó que “esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina de este tribunal, ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal -con medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación- y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer”.d) Continuando con la denuncia de vulneración del art. 15 CE, debe ahora examinarse si la regulación contenida en los arts. 14 y 17.2 y 3 de la Ley 2/2010, en la redacción objeto de impugnación, garantiza el consentimiento informado de la mujer a la interrupción voluntaria del embarazo.(i) Es doctrina de este tribunal que «los derechos a la integridad física y moral del art. 15 CE incluyen un derecho de autodeterminación de la persona pues, además de “proteger la ‘incolumidad corporal’ (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), ‘han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad’, orientada a su plena efectividad” (por todas, STC 37/2011, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello ha declarado este tribunal que el derecho a la integridad personal ampara, sin perjuicio de precisiones ahora irrelevantes, a quien de manera libre, informada y responsable rechaza someterse a unos u otros tratamientos médicos o sanitarios [SSTC 120/1990, FJ 8; 137/1990, FJ 6; 154/2002, FJ 9 b), y 37/2011, FFJJ 3 a 7], aun cuando esa decisión, tomada en uso de su autonomía de la voluntad, pudiera conducir a un resultado fatal (STC 37/2011, FJ 5)» [STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 6 C) d) (i)].Como expusimos en la STC 37/2011, de 28 de marzo, “[e]l art. 15 CE no contiene una referencia expresa al consentimiento informado, lo que no implica que este instituto quede al margen de la previsión constitucional de protección de la integridad física y moral. […] Evidentemente, las actuaciones médicas llevan implícita una posibilidad de afección a la integridad personal protegida por el art. 15 CE, en la medida en que este tutela la inviolabilidad de la persona contra toda intervención en su cuerpo, de manera que es preciso arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la efectividad del derecho dentro de ese ámbito, cohonestándolo con la función y finalidad propias de la actividad médica. […] En lo que aquí interesa, esa garantía de la efectividad del derecho en el ámbito médico implica que cualquier actuación que afecte a la integridad personal, para resultar acorde con dicho derecho […] se ha de encontrar consentida por el sujeto titular del derecho o debe encontrarse constitucionalmente justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que el legislador deba establecer […] los mecanismos adecuados para la prestación del consentimiento del sujeto que se ha de ver sometido a una intervención médica” (FJ 4).Continuamos diciendo que “el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo” y que “para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos”, de modo que “la información previa, que ha dado lugar a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho a la integridad física y moral” (FJ 5).Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que el derecho de autodeterminación respecto de los tratamientos médicos forma parte del derecho al respeto de la vida privada enunciado en el art. 8.1 CEDH (por todas, SSTEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reino Unido, § 63 y 65, y de 5 de junio de 2015, asunto Lambert y otros c. Francia, § 142 y 180). En particular, por lo que aquí interesa, también ha afirmado que “un acceso efectivo a una información veraz sobre las condiciones para la disponibilidad de un aborto legal y los procedimientos a seguir es directamente relevante para el ejercicio de la autonomía personal” (STEDH de 30 de octubre de 2012, P. y S., c. Polonia, § 111).(ii) De la doctrina expuesta se desprende que el consentimiento respecto de injerencias corporales constituye una garantía inherente al derecho a la integridad física (art. 15 CE) y que para que dicho consentimiento pueda considerarse verdaderamente prestado de forma voluntaria, libre e informada, es preciso que el paciente cuente con información médica suficiente sobre la intervención a la que va a someterse.El examen de los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción impugnada dada por la Ley Orgánica 1/2023, evidencia que los mismos garantizan, como requisito indispensable para la válida práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, que la mujer embarazada conozca toda la información de carácter médico relevante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe recalcarse que el legislador no solo se ha limitado a sujetar la interrupción voluntaria del embarazo a los requisitos de información previstos con carácter general en la Ley 41/2002, a que remite el art. 17.4, sino que ha contemplado requisitos de información más exhaustivos (art. 17.1), sin duda atendiendo a la extraordinaria trascendencia de esta decisión en particular. De esta manera, el sistema diseñado por los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica 2/2010 asegura que la mujer embarazada pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa y contando con toda la información relevante para comprender las implicaciones médicas que conlleva la intervención corporal que supone la interrupción voluntaria del embarazo.Una vez cubiertas las garantías imprescindibles para que el consentimiento sobre una intervención corporal, como en este caso la interrupción del embarazo, se preste con información médica suficiente, el establecimiento o no de requisitos adicionales de información, como sería en este caso la relativa a las prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, constituye una opción constitucionalmente legítima que queda dentro del margen de decisión del legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, conviene precisar que el margen de apreciación del legislador debe desenvolverse dentro del respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, sin que el mismo admita la introducción de requisitos adicionales de información previa que no resulten acordes a las exigencias del principio de proporcionalidad o que constituyan injerencias dirigidas a modificar el sentido de la libre decisión sobre la interrupción o la continuación de la gestación que pertenece a la mujer embarazada.Como ya dijo este tribunal en la STC 44/2023, FJ 5 (iii), respecto de los arts. 14 y 17 en su redacción originaria (en que la información controvertida se entregaba por escrito y en sobre cerrado), no se trata de presionar o persuadir a la mujer para que decida en un sentido determinado, sino de poner a su alcance la información que pueda necesitar para adoptar su decisión, sin incurrir en intromisiones excesivas o ilegítimas en el ámbito de su autonomía personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y esto es, precisamente, lo que aseguran los preceptos recurridos, en tanto que exigen que la mujer cuente obligatoriamente con la información médica relevante -única imprescindible en este contexto como garantía del derecho fundamental recogido en el art. 15 CE-, al tiempo que facultan para que, además, conociendo que tiene a su disposición otra información adicional que puede ser de su interés, la pueda solicitar en cualquier momento si, en el ejercicio de su libertad personal, así lo considera necesario o conveniente.En conclusión, el hecho de que no se entregue obligatoriamente esta información adicional no afecta ni perjudica a la correcta formación del consentimiento informado. Por lo tanto, se desestima la impugnación de los preceptos recurridos basada en la vulneración del art. 15 CE.e) Las consideraciones precedentes conducen igualmente a desestimar la impugnación relativa a la vulneración del art. 15 CE en lo que se refiere a la supresión del período de reflexión de tres días, originalmente previsto en la Ley Orgánica 2/2010.Una vez asegurado el derecho de la mujer a decidir acerca de continuar con la gestación con pleno conocimiento de toda la información de trascendencia sanitaria a su alcance, no puede sino señalarse que la previsión de un plazo de espera entre la entrega a la mujer embarazada de la información no obligatoria sobre derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y la práctica de la intervención conducente a la interrupción voluntaria del embarazo no puede considerarse como una obligación positiva de regulación derivada del art. 15 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurso no justifica ni aporta razones que conduzcan a concluir que el período de reflexión resulte imprescindible para la debida formación del consentimiento informado por parte de la mujer embarazada.En este sentido, debe señalarse que el establecimiento de plazos de esta naturaleza es una decisión que puede adoptar el legislador democrático, dentro del margen de apreciación que le corresponde, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, siempre teniendo en cuenta que los plazos de reflexión o de espera constituyen una carga, una limitación o una injerencia para el ejercicio de la libertad de la persona para consentir la práctica de intervenciones corporales (art. 15 CE), por lo que solo resultan admisibles en cuanto que operen como garantía del derecho a la integridad física de la persona concernida y siempre que el plazo establecido se traduzca en una espera previa razonable, proporcionada y no excesiva.En fin, prueba de ello es que este requisito no se exige con carácter general en el régimen de consentimiento informado, previsto para el resto de las intervenciones médicas en la Ley 41/2002, que no contempla una antelación específica mínima entre la entrega de la información previa y la prestación del consentimiento por parte del paciente.f) Seguidamente, habiendo descartado que la supresión de los requisitos consistentes en que se hubiera informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y que hubiera transcurrido un plazo de al menos tres días entre dicha información y la realización de la intervención, incurra en la vulneración del art. 15 CE, no puede sino decaer la queja relativa a la nueva redacción dada al art. 145 bis.1 del Código penal, toda vez que el mismo no ha sido impugnado de forma autónoma sino únicamente por su conexión directa con los arts. 14 y 17.2 y 3 de la Ley Orgánica 2/2010.g) Por otro lado, la queja relativa al art. 17.5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica 2/2010 debe ser igualmente desestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El hecho de que la información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo solo se ofrezca en formato verbal si la mujer así lo solicita no merma en modo alguno las garantías de información legalmente previstas ni constituye una vulneración del art. 15 CE. Lo que la ley debe asegurar, desde la perspectiva constitucional, es que el consentimiento se preste de manera informada, con conocimiento de causa, cosa que la ley ya garantiza de manera suficiente, permitiendo a la mujer embarazada elegir, en el ejercicio de su autonomía personal, el formato en que desea recibir la información legalmente prevista.Por lo demás, una impugnación idéntica a esta, basada en la supuesta ineficacia de la información puesta a disposición de la mujer embarazada por escrito, fue ya desestimada en la STC 44/2023, FJ 5 (iii), a la que hemos de hacer remisión.h) Por último, debe igualmente rechazarse la impugnación de estos preceptos basada en la pretendida vulneración del art. 39.2 CE, en relación con la protección integral de las madres.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tesis de los recurrentes en virtud de la cual del art. 39.2 CE se deriva para los poderes públicos un deber de “hacer un esfuerzo para que las mujeres embarazadas lleguen a dar a luz” no puede ser acogida.En este punto bastaría con reiterar lo afirmado acerca de la improcedencia de presionar o persuadir a la mujer para que decida en un sentido determinado, como el de continuar adelante con el embarazo [STC 44/2023, FJ 5 (iii)]. Aunque no está de más poner de manifiesto que el argumento del que parte el recurso de inconstitucionalidad se encuentra en radical oposición a la doctrina constitucional, que ha reconocido el derecho de la mujer a la autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, considerando que la decisión de la mujer acerca de continuar adelante con el embarazo “enlaza de forma directa con su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a afecta a la libertad de procreación de la mujer y condiciona indisolublemente su proyecto de vida” y que “la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho a la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE)” (STC 44/2023, FJ 3).i) Por todo cuanto antecede, se desestiman los motivos de impugnación relativos a los arts. 14 y 17, apartados segundo, tercero y quinto, de la Ley Orgánica 2/2010 y el art. 145 bis.1 CP, en la redacción dada a los mismos respectivamente por los apartados duodécimo y décimo cuarto del artículo único y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motivos de inconstitucionalidad dirigidos contra el apartado décimo tercero del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023: la composición del comité clínicoA) Precepto impugnadoEl sexto motivo del recurso de inconstitucionalidad se dirige contra el apartado décimo tercero del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, que en relación con la nueva redacción que se da al art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010, que dispone:“El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos integrantes del personal médico especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguno de los miembros del comité podrá formar parte del registro de objetores de la interrupción voluntaria del embarazo ni haber formado parte en los últimos tres años”.La impugnación no tiene por objeto la totalidad del apartado, sino únicamente el inciso final, en virtud del cual se excluye de la composición del comité clínico a los profesionales sanitarios inscritos en alguno de los registros de personas objetoras de conciencia o que lo hubieran estado en los últimos tres años.B) Posiciones de las partesa) Los recurrentes denuncian que el inciso recurrido es arbitrario (art. 9.3 CE) y constituye una discriminación carente de justificación objetiva y razonable (art. 14 CE), pues la negativa a practicar abortos es perfectamente compatible con las funciones que tiene atribuidas el comité clínico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, consideran que incurre en vulneración del derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), pues la prohibición de formar parte del comité a los médicos objetores y a los que ya no lo son, pero lo fueron en los últimos tres años, responde únicamente a prejuicios ideológicos y es una suerte de “castigo”, que se les impone para “purgar sus pecados”, en lo que califican como una “reeducación forzosa”.b) Por su parte, el abogado del Estado, una vez examinadas las funciones del comité clínico, sostiene que el inciso impugnado persigue conjugar de manera proporcionada los dos intereses en juego. Así, de un lado, se asegura el pleno respeto de las creencias de los profesionales sanitarios objetores de conciencia, eximiéndoles no solo de practicar la interrupción voluntaria del embarazo, sino también de participar en otro trámite esencial del sistema; y, de otro lado, permite a las autoridades sanitarias la adecuada organización del sistema en lo que se refiere a la formación y funcionamiento de los comités clínicos, a la vez que asegura a las mujeres que el examen de su situación se llevará a cabo por personal médico no afectado por conflictos por motivos de conciencia respecto de la interrupción voluntaria del embarazo.C) Enjuiciamientoa) Antes de examinar las quejas constitucionales alegadas, resulta necesario contextualizar el inciso objeto de impugnación en relación con el sistema de plazos vigente para la interrupción voluntaria del embarazo y la función que, dentro de dicho sistema, corresponde desempeñar al comité clínico.Como señalamos en la STC 44/2023, FJ 4, el modelo de plazos previsto en la Ley Orgánica 2/2010, y consolidado en la Ley Orgánica 1/2023, “constituye un sistema de ‘tutela gradual’ de la vida del nasciturus o, más propiamente, de limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en aras de proteger la vida prenatal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Continuaba la STC 44/2023, FJ 4, diciendo que “[c]onforme a este modelo, el legislador ha optado por no restringir la autonomía de la mujer embarazada para decidir libremente si continúa o no adelante con la gestación durante un plazo de catorce semanas. […] Transcurrido ese plazo ‘razonable’ y hasta el momento de la viabilidad fetal, para que la interrupción del embarazo pueda considerarse legal se exige la concurrencia de circunstancias adicionales a la voluntad de la mujer, que implican un compromiso adicional y relevante, bien de su derecho a la vida o integridad física (indicación terapéutica), bien de su libertad y libre desarrollo de su personalidad ante la fuerte sobrecarga personal que supone ser madre de un hijo o hija con graves anomalías físicas o psíquicas (indicación embriopática), estableciéndose salvaguardas específicas para garantizar la concurrencia de tales indicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir del momento de la viabilidad fetal, se otorga una clara prioridad a la tutela de la vida prenatal sobre los derechos constitucionales de la mujer, que se entiende han quedado suficientemente garantizados a través de las opciones concedidas a la gestante con anterioridad a ese momento, y tan solo se permite la interrupción del embarazo en supuestos absolutamente excepcionales en los que, o bien no cabe hablar de ‘vida’ prenatal en sentido propio, dada la falta de viabilidad del feto, o existe un gravísimo compromiso no solo de los derechos de la mujer gestante sino también de integridad física y moral del propio feto”.Así continúa ocurriendo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante las primeras catorce semanas, el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, en su nueva redacción, sigue respetando la autonomía de la mujer embarazada para decidir libremente si continúa o no adelante con la gestación. Entre la decimocuarta y la vigesimosegunda semana de gestación, solamente cabe la interrupción del embarazo por causas médicas, en los casos previstos en los apartados a) y b) del art. 15, que mantiene intacta su redacción originaria. El primero de los supuestos es aquel en el que exista un grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido antes de la intervención por médico especialista, pudiendo prescindirse de dicho dictamen en caso de urgencia por riesgo vital para la gestante.</p>\n<p class=\"lf-p\">El segundo supuesto se refiere a que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido antes de la intervención por dos médicos especialistas. En ambos supuestos los médicos especialistas que emitan el dictamen deben ser distintos de los que practiquen o dirijan la intervención conducente a la interrupción voluntaria del embarazo. Por último, a partir de la semana veintidós, momento en el que el legislador sitúa el umbral de la viabilidad fetal, la interrupción del embarazo por causas médicas solo resulta posible cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.Así las cosas, dentro del modelo de plazos instaurado para la interrupción voluntaria del embarazo, la misión de estos comités clínicos (de los que al menos ha de haber uno en cada comunidad autónoma, como indica el art. 16.3 de la Ley Orgánica 2/2010) es la de confirmar si concurre o no en el feto “una enfermedad extremadamente grave e incurable”, como presupuesto para la práctica de la interrupción del embarazo por causas médicas una vez transcurridas las primeras veintidós semanas de gestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como aclara el art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/2010, si se confirma el diagnóstico por el comité clínico correspondiente, será la mujer embarazada la que decida sobre la práctica o no de la intervención.Para llevar a cabo esta labor en aras de la tutela de la vida prenatal, el comité clínico estará formado por un equipo multidisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y por un pediatra, permitiéndose que la mujer embarazada pueda elegir a uno de los especialistas integrantes del comité. La intervención del comité clínico constituye una rigurosa garantía procedimental, prevista en relación con un supuesto excepcionalísimo de interrupción del embarazo [STC 44/2023, FJ 7 B) b)].b) Efectuadas estas aclaraciones, estamos ya en disposición de abordar los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos por los recurrentes.(i) A pesar del silencio del preámbulo y de la memoria de análisis de impacto normativo acerca de esta modificación legislativa, lo cual se debe sin duda a su introducción por vía de enmienda durante la tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, no puede afirmarse, como hacen los recurrentes, que el inciso final del art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010 resulte arbitrario o carezca de toda explicación racional o de justificación objetiva y razonable.La no integración en los comités clínicos de profesionales sanitarios objetores de conciencia o que lo hubieran sido en los últimos tres años constituye, como sostiene el abogado del Estado, una doble garantía tanto para el derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios como del derecho de las mujeres a la interrupción del embarazo.En relación con los profesionales sanitarios objetores de conciencia, el inciso cuestionado excluye su integración en el comité clínico asegurando que los mismos queden apartados, no solamente de la intervención de interrupción del embarazo en sentido estricto (lo que ya resulta del art. 19 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010), sino también de un trámite procedimental esencial que opera como garantía del supuesto más excepcional de interrupción del embarazo permitido por causas médicas, en el que, una vez transcurridas veintidós semanas de gestación, se autoriza la interrupción del embarazo al detectarse en él una enfermedad extremadamente grave e incurable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como dijimos en la STC 44/2023, se trata de “casos límite”, en los que no se puede ignorar “la extraordinaria afectación que para el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE) supone obligar a una mujer a llevar a término su embarazo en tales circunstancias”, razón por la cual consideramos entonces que “en estas circunstancias absolutamente excepcionales, imponer bajo amenaza penal la continuación del embarazo o un parto pretérmino constituye un sacrificio desproporcionado de los derechos constitucionales de la mujer” [FJ 7 B) b)]. Siendo este el contexto en el que el legislador requiere la intervención del comité clínico como garantía del sistema, dada la excepcionalidad del supuesto de hecho a que dicho comité debe enfrentarse, se trata de evitar colocar a los profesionales sanitarios en la difícil tesitura de tener que intervenir en una decisión que, aún regida por criterios estrictamente médicos, podría llegar a entrar en pugna con sus más profundas convicciones.Desde la perspectiva del derecho de las mujeres a la interrupción del embarazo, el inciso controvertido se enmarca en la finalidad de la reforma, declarada en el preámbulo, de remover todos los posibles obstáculos que pudieran existir en la práctica.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta forma, la norma aquí cuestionada pretende proporcionar a las mujeres embarazadas, destinatarias de la prestación, la tranquilidad y la certidumbre de que el juicio clínico, en una situación tan excepcional como la descrita, se va a emitir con objetividad e imparcialidad y con arreglo a criterios médicos por profesionales sanitarios libres de cualquier posible conflicto interno motivado por razones de conciencia.Así las cosas, el inciso controvertido cuenta con una justificación objetiva y razonable, razón por la cual debe desestimarse la impugnación fundada en la pretendida vulneración del art. 9.3 CE.(ii) Seguidamente, ha de analizarse si, como denuncian los recurrentes, el inciso recurrido incurre en una discriminación por motivos ideológicos o de opinión, en contradicción con el art. 14 CE en relación con el art. 16.1 CE.Como acaba de señalarse, el precepto cuestionado no constituye un “castigo” impuesto a los objetores de conciencia por prejuicios ideológicos, sino que se configura como una garantía del correcto funcionamiento del sistema de plazos establecido para la interrupción voluntaria del embarazo, que persigue cohonestar de manera equilibrada todos los intereses en juego, tanto los de los profesionales sanitarios objetores de conciencia como los de las mujeres embarazadas, y todo ello en relación con un supuesto que ya ha sido calificado como excepcional.Debe tenerse en cuenta que este tribunal ha avalado que “el legislador pueda o, incluso en algunos casos deba, reconocer el carácter moralmente controvertido de ciertas decisiones normativas sobre asuntos vitales y permitir entonces, con las debidas garantías para el interés general, que el individuo inicialmente obligado llegue a quedar exento de cumplir con un mandato no conciliable con sus más arraigadas convicciones” [STC 19/2023, FJ 10 C) a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de un “derecho constitucional autónomo de configuración legal” [STC 94/2023, de 12 de septiembre, FJ 4 B) b) (i)], es al legislador a quien corresponde definir las situaciones en las que puede producirse este conflicto anímico motivado por razones ideológicas, religiosas o morales, así como el contenido, la extensión y los límites de la objeción de conciencia, con las debidas garantías para el interés general, ponderando las circunstancias concurrentes en tales situaciones.Como resultado de esta operación, el legislador ha considerado que la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, regulada en la Ley Orgánica 2/2010, comprenda no solo la práctica de la intervención conducente a la interrupción voluntaria del embarazo, como hasta ahora, sino que también se extienda a la participación en los comités clínicos llamados a emitir su dictamen en el supuesto excepcional de interrupción del embarazo por causas médicas, previsto en el art. 15 c) de la Ley Orgánica 2/2010.Expuesto lo anterior, este tribunal no encuentra razones para considerar que la exclusión de los profesionales sanitarios objetores de conciencia de la composición de los comités clínicos implique una diferencia de trato no justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes bien, como se ha expuesto, se trata de tutelar de manera completa a los profesionales sanitarios en el ejercicio de su derecho de objeción de conciencia, evitándoles posibles situaciones de conflictos internos que pudieran surgir en el caso de verse obligados a participar en cualquiera de los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo legalmente previstos. Y, en todo caso, esta regla se aplica por igual a todos los objetores de conciencia, sin distinción alguna.Mayores consideraciones exige la queja relativa al mantenimiento de la incompatibilidad para formar parte de los comités clínicos durante los tres años siguientes a la revocación de la declaración de objeción de conciencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el mantenimiento parcial de uno de los efectos de la objeción de conciencia, una vez revocada esta, sí implica una diferencia de trato entre profesionales sanitarios que se encuentran en una situación comparable, a saber, los no objetores de conciencia y aquellos que no lo son pero lo fueron en los últimos tres años, en la medida en que en todos ellos concurre la nota común de no constar inscritos en los registros de personas objetoras de conciencia.Con arreglo a la doctrina constitucional ya expuesta [supra, FJ 4 C) b)], procede examinar si esta diferencia de trato normativa cuenta con una justificación objetiva y supera un juicio de razonabilidad.Como ya se ha expuesto al resolver el motivo de impugnación anterior [supra, FJ 8 C) b) (i)], este tribunal estima que la medida enjuiciada se justifica como garantía del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, que cuenta con protección constitucional ex arts. 10 y 15 CE, y tiene por objeto asegurar que quienes tienen que valorar una situación médica excepcional puedan hacerlo en condiciones de absoluta objetividad y libres de posibles conflictos sobrevenidos derivados de sus convicciones ideológicas, morales o religiosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, la objeción de conciencia, ejercida previamente por el profesional, conlleva la exoneración del cumplimiento de las obligaciones legales impuestas con la finalidad de asegurar el ejercicio de un derecho fundamental como es la interrupción voluntaria del embarazo, como consecuencia de la imposibilidad insuperable de conciliar esta obligación legal con la conciencia propia, por lo que debe reputarse justificado que la revocación de la dicha objeción quede sujeta a ciertas cautelas con la finalidad de asegurar el adecuado ejercicio del derecho fundamental.Por lo demás, los efectos de la aplicación de la norma son razonables y no conducen a un resultado excesivamente gravoso para los profesionales sanitarios afectados por la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este punto, no puede dejar de tenerse en cuenta que los efectos temporales de la objeción de conciencia, una vez revocada, solo se refieren a una función -la participación en los comités clínicos previstos en los arts. 15 c) y 16 de la Ley Orgánica 2/2010- que bien puede calificarse como excepcional o residual y que está perfectamente delimitada respecto al resto de facultades del personal médico, que no se ven afectadas por la medida impugnada. A su vez, el plazo de tres años se ha de considerar también como razonable, en atención a la trascendencia -por su significación y sus efectos- que tienen las decisiones dirigidas primero a ejercer la objeción de conciencia y posteriormente a revocar dicha declaración de voluntad, así como la excepcionalidad que caracteriza la situación descrita en el art. 15 c) de la Ley Orgánica 2/2010.En atención a lo expuesto, se desestima la impugnación del apartado décimo tercero del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, por el que se da nueva redacción al art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motivos de impugnación dirigidos contra el apartado décimo noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023 en relación con los registros de personas profesionales sanitarias objetoras de concienciaA) Precepto impugnadoEl recurso de inconstitucionalidad se dirige contra el apartado décimo noveno de la Ley Orgánica 1/2023 que añade un nuevo art. 19 ter a la Ley Orgánica 2/2010. En concreto, la impugnación se refiere a los apartados primero y tercero del citado precepto, que tienen el siguiente tenor literal:“1. A efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación se creará en cada comunidad autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) un registro de personas profesionales sanitarias que decidan objetar por motivos de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.[…]3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se acordará un protocolo específico que incluya las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de este Registro, junto a la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal, conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta”.B) Posiciones de las partesa) Dentro del motivo octavo del recurso se pueden distinguir claramente las tachas de inconstitucionalidad que se esgrimen frente a cada uno de los apartados impugnados del nuevo art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010.(i) Respecto del apartado primero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, introducido por la Ley Orgánica 1/2023, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cuestionan los recurrentes que exista un registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia, por ser una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la STC 151/2014, de 25 de septiembre, sino que consideran que constituye una discriminación injustificada que el citado registro se limite a los profesionales sanitarios objetores y no a todos. A juicio de los demandantes lo proporcional sería que esa información se pidiera a todos los profesionales sanitarios y que, en vez de elaborar un censo de profesionales objetores, se elaborara un registro único en el que cada facultativo indicara su disponibilidad para participar o no en la práctica de abortos.(ii) En relación con el apartado tercero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, denuncian una infracción del art. 18.4 CE, en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entienden que se opera una deslegalización del control de la protección de los datos incorporados al registro, al hacerlo depender de un “protocolo”, lo que puede suponer en un mal uso de dichos datos.b) El abogado del Estado, por su parte, afirma que la regulación de la objeción de conciencia que hace la Ley Orgánica 1/2023 es esencialmente la misma que ya tenía en cuenta la Ley Orgánica 2/2010 y que ha sido declarada constitucional por la STC 44/2023, FJ 9. Partiendo de estas consideraciones niega el carácter discriminatorio de la creación de registros de objetores de conciencia porque, aunque solo tengan por objeto recoger la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios que decidan objetar por motivos de conciencia, hay que tener en cuenta que: (a) objetivamente, la situación de quien ejercita la objeción de conciencia para eximirse de una obligación legal no es la misma que la de quien no ejercita tal derecho; y (b) en todo caso, se persigue la finalidad legítima, consistente en lograr el equilibrio entre el respeto del derecho de los objetores y la correcta organización de los servicios sanitarios de modo que los derechos de las mujeres no se vean comprometidos.En segundo lugar, niega que el nuevo art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010 haya procedido a la “deslegalización” del régimen de protección de los datos personales contenidos en los registros de personas objetoras de conciencia, pues el precepto remite expresamente a la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010, modificada al efecto por la Ley Orgánica 1/2023, que regula esta manera expresa y pormenorizadamente.C) Enjuiciamientoa) Procede, en primer lugar, abordar la impugnación relativa al apartado primero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010.Como han apuntado tanto los diputados recurrentes como el abogado del Estado, no constituyen el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad ni la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios en relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (nuevo art. 19 bis de la Ley Orgánica 2/2010, no impugnado) ni tampoco la creación de los registros de personas objetoras de conciencia (art. 19 ter.1 Ley Orgánica 2/2010), cuestiones ambas sobre las que ya ha tenido ocasión de pronunciarse este tribunal en las SSTC 151/2014, FFJJ 5 y 6, y 44/2023, FJ 9, en el sentido de afirmar su compatibilidad con los derechos a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuestión controvertida sobre la que ha de pronunciarse este tribunal se refiere a un aspecto específico relativo al modo en que se ha definido el contenido de estos registros. El recurso sostiene que el art. 19 ter, apartado primero, de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, incurre en discriminación porque solo exige la inscripción en los registros de personas objetoras de conciencia a los profesionales sanitarios objetores a la práctica de interrupción voluntario del embarazo, frente al modelo que postulan como más adecuado y que consistiría en la elaboración de un único registro en el que todo el personal sanitario indicara su disponibilidad para participar o no en dicha práctica.Así delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, se puede avanzar ya la desestimación del motivo de impugnación, porque la existencia de un registro en el que se han de inscribir las personas objetoras de conciencia, y no todos los profesionales sanitarios, no puede tildarse de discriminatorio.De acuerdo con doctrina constitucional reiterada, el principio de igualdad en la ley o en la aplicación de la ley se vulnera cuando se produce un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable por parte del poder público, pero “la sola enunciación del contenido de este principio pone de manifiesto la necesidad de que, quien alegue la infracción del artículo 14 CE, en cuanto consagra el derecho a la igualdad, aporte para fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción del derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como derecho relacional, su infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones sustancialmente iguales, cuya razonabilidad o no deberá valorarse con posterioridad. Y esta diferencia de trato es, por lo tanto, un extremo que debe ser adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado” (STC 103/2018, de 4 de octubre, FJ 5, con cita de la STC 106/1994, de 11 de abril, FJ 2).En el caso que nos ocupa, el recurso de inconstitucionalidad pretende confrontar la situación de los profesionales sanitarios objetores de conciencia a la del resto de profesionales sanitarios. Sin embargo, la situación jurídica en que se encuentran unos y otros no es en absoluto idéntica y ni siquiera puede considerarse equiparable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tesis del recurso obvia que la objeción de conciencia coloca a quien la ejerce válidamente en una posición jurídica excepcional, permitiéndole sustraerse del cumplimiento de obligaciones de carácter general que por su naturaleza colisionan o no son conciliables con sus más arraigadas convicciones [STC 94 2023, de 12 de septiembre, FJ 4 B) b) (ii)], lo que, concretamente en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, se materializa en “el apartamiento del profesional sanitario ante una intervención que constituye, con carácter general, un imperativo legal” (STC 44/2023, FJ 9).Sin perjuicio de lo anterior, y aun en el caso de considerar comparables ambas situaciones, lo que no puede negarse es que la existencia de un registro en el que únicamente se inscriban las personas objetoras cuenta con una justificación objetiva y razonable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ha señalado este tribunal, este tipo de registros tienen por finalidad que los responsables de los servicios públicos de salud “tengan conocimiento de la disponibilidad del personal sanitario y puedan organizar en la debida forma la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo”, esto es, que la administración “conozca a efectos organizativos y para una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria quienes en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia rechazan realizar tal práctica” (STC 151/2014, FJ 5). Para asegurar la correcta prestación de la interrupción voluntaria del embarazo, únicamente es indispensable conocer qué profesionales sanitarios de los directamente implicados en dicha intervención rechazan su realización por motivos de conciencia y, en consecuencia, habrán de quedar apartados de la misma, puesto que respecto del resto se ha de asumir que sí la llevarán a cabo, como parte de sus obligaciones profesionales, sin necesidad de recabar respecto de estos últimos ninguna declaración adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, mientras que respecto de los profesionales objetores de conciencia puede resultar necesario, eventualmente, que alguna autoridad administrativa compruebe que ejercen su derecho conforme a los procedimientos que se establezcan para su ejercicio [como ocurría en el caso examinado en la STC 151/2014, FJ 6 d)], ninguna comprobación adicional cabe realizar respecto de quienes no manifiestan la incompatibilidad entre sus convicciones personales más profundas y el cumplimiento de una obligación legal.En el fondo, lo que subyace en el recurso de inconstitucionalidad no es tanto la denuncia de una situación de discriminación -que ya se ha demostrado inexistente- sino más bien que el ejercicio de la objeción de conciencia obliga a los profesionales sanitarios objetores a manifestar sus convicciones ideológicas, morales y religiosas, lo cual no ocurre respecto de los profesionales sanitarios no objetores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a ello, hemos de reiterar que el ejercicio de la objeción de conciencia “no puede, por definición, permanecer en la esfera íntima del sujeto, pues trae causa [de] la exención del cumplimiento de un deber y, en consecuencia, el objetor ‘ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido […], colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo -frente a la coacción externa- en la intimidad personal, en cuanto nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2 CE)’” [STC 19/2023, FJ 10 C) c), con cita de la STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 4].</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, como afirmamos en la STC 44/2023, FJ 9, “[e]l personal sanitario puede objetar o no, pero si decide hacerlo, tal decisión conlleva la exteriorización de sus reservas ideológicas, religiosas o morales hacia la práctica del aborto”.Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de impugnación.b) Debe ahora examinarse la impugnación relativa al apartado tercero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010.(i) El art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, apartado tercero, en la redacción impugnada dada por la Ley Orgánica 1/2023, establece que en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se acordará un protocolo específico que incluirá las condiciones mínimas para el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de los registros de personas objetoras de conciencia, junto con la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal, remitiendo en cuanto a esto último a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010 se introduce como novedad por el apartado vigésimo quinto de la Ley Orgánica 1/2023 y lleva por rúbrica “Protección de datos de carácter personal en los registros de personas objetoras de conciencia”.La tesis de los recurrentes es que, en la medida en que el apartado tercero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010 remite al protocolo que apruebe el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se deslegaliza el régimen de protección de los datos de carácter personal incorporados a los citados registros, lo que constituiría una vulneración del art. 18.4 CE.(ii) Antes de examinar el fondo de la queja planteada por los recurrentes, resulta preciso recordar las líneas generales de la doctrina de este tribunal en relación con las injerencias en el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, fijadas en las SSTC 76/2019, de 22 de mayo y 292/2000, de 30 de noviembre, con carácter general, así como en la STC 151/2014, FJ 7, dictada precisamente en relación con la creación por ley autonómica de un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia en el ámbito de la interrupción voluntaria del embarazo.Partiendo del carácter no absoluto del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, la STC 76/2019 reconoció que el mismo podía ser restringido “por medio de la ley, siempre que ello responda a un fin de interés general, y los requisitos y el alcance de la restricción estén suficientemente precisados en la ley y respeten el principio de proporcionalidad” [FJ 5 d)].Del mismo modo, señaló la STC 76/2019, FJ 5 d), que la reserva de ley en esta materia se traduce en una doble exigencia: de un lado, “la necesaria intervención de la ley para habilitar la injerencia” en el derecho a la protección de datos de carácter personal; y, de otro lado, que la ley “ha de reunir todas aquellas características indispensables como garantía de la seguridad jurídica”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dijimos entonces, con cita de la STC 292/2000, FJ 15, que “aun teniendo un fundamento constitucional, las limitaciones del derecho fundamental establecidas por una ley pueden vulnerar la Constitución si adolecen de falta de certeza y previsibilidad en los propios límites que imponen y su modo de aplicación”, pues “la falta de precisión de la ley en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental es susceptible de generar una indeterminación sobre los casos a los que se aplica tal restricción”.Además, la doctrina constitucional ha venido exigiendo al legislador que “también establezca garantías adecuadas de tipo técnico, organizativo y procedimental, que prevengan los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos, pues solo así se puede procurar el respeto del contenido esencial del propio derecho fundamental” (STC 76/2019, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ha hecho hincapié especialmente en la importancia de disponer de dichas garantías adecuadas cuando el tratamiento afecta a categorías especiales de datos personales o datos sensibles [STC 76/2019, FJ 6 c)], como podrían ser algunos de los recopilados en los registros de personas objetoras de conciencia, en tanto que los mismos pudieran revelar las opiniones políticas o las convicciones filosóficas o religiosas de los profesionales sanitarios afectados [art. 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos)].En cuanto a estas garantías adecuadas, la STC 76/2019, FJ 8, aclaró la cuestión de si las garantías adecuadas frente al uso de la informática deben contenerse en la propia ley que autoriza y regula ese uso o pueden encontrarse también en otras fuentes normativas, en el sentido de que “[l]a previsión de las garantías adecuadas no puede deferirse a un momento posterior a la regulación legal del tratamiento de datos personales de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las garantías adecuadas deben estar incorporadas a la propia regulación legal del tratamiento, ya sea directamente o por remisión expresa y perfectamente delimitada a fuentes externas que posean el rango normativo adecuado”.(iii) Una vez expuesta la doctrina constitucional aplicable, estamos ya en disposición de examinar si, como afirman los recurrentes, el art. 19 ter.3 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2023, ha operado una deslegalización del régimen de protección de datos de carácter personal incluidos en los registros de personas objetoras de conciencia, lesiva del art. 18.4 CE.El motivo ha de ser desestimado por diversas razones.De entrada, el recurso parte de una comprensión incorrecta del precepto impugnado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado tercero del art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010 no deslegaliza el régimen de protección de datos personales incorporados a los registros de personas objetoras de conciencia remitiendo dicho régimen a lo que establezca el protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por el contrario, el precepto impugnado establece que la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal se llevará a cabo “conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta”.El apartado vigésimo quinto del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023 ha introducido una nueva disposición adicional cuarta en la Ley Orgánica 2/2010 que tiene por objeto la “[p]rotección de datos de carácter personal en los registros de personas objetoras de conciencia”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta disposición adicional cuarta regula de manera expresa y pormenorizada el tratamiento de estos datos personales, en unos términos que cabe considerar ajustados a la doctrina constitucional antes expuesta.Así, en primer lugar, la habilitación para el tratamiento de estos datos de carácter personal incorporados a los registros de personas objetoras de conciencia se recoge en una norma con rango de ley.La norma legal permite identificar sin dificultades la necesidad de interés general a que responde, toda vez que en su apartado cuarto se identifica como finalidad del tratamiento “la garantía de la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo, adecuando los recursos humanos a la correcta programación de las intervenciones de interrupción voluntaria del embarazo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta finalidad ha de ser calificada como legítima, en tanto que el tratamiento de estos datos se prevé como un medio para asegurar la plena efectividad del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo de las mujeres regulado en la Ley Orgánica 2/2010. Además, se prohíbe que estos datos puedan ser utilizados “con fines distintos a los establecidos en este precepto”.Por otro lado, esta disposición adicional cuarta regula con suficiente precisión los requisitos y el alcance del tratamiento de estos datos. De esta forma, además de la finalidad perseguida, ya mencionada, se identifica el fundamento jurídico que legitima el tratamiento de estos datos (apartado segundo); se establece que los datos recogidos de las personas objetoras serán los estrictamente necesarios para identificar al personal de los centros sanitarios cuyas funciones conlleven la participación directa en la interrupción voluntaria del embarazo y que, en todo caso, deberán ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son recogidos, no debiendo incluirse, en ningún caso, el motivo de la objeción (apartado tercero); se identifican los responsables del tratamiento (apartado cuarto), así como se detallan las personas que tienen la condición de destinatarias de los datos recogidos (apartado quinto); y se limita la conservación de los datos al tiempo necesario para el cumplimiento del fin para el cual fueron recogidos, imponiendo la supresión definitiva de los mismos una vez haya trascurrido dicho período de conservación (apartado noveno).Además, en lo que hace a las garantías adecuadas, el apartado décimo de la disposición adicional cuarta impone a las administraciones públicas responsables del tratamiento el deber de implementar la protección de datos, conforme a lo previsto en el art. 25 del Reglamento general de protección de datos, realizando desde el momento de la concepción del tratamiento el completo análisis de riesgos y la evaluación de impactos para determinar las medidas técnicas y organizativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales medidas, continúa diciendo el apartado décimo, garantizarán los derechos y libertades de la persona interesada, así como la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad y trazabilidad de los accesos a los datos, teniendo en cuenta, en todo momento, lo previsto en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.Por lo tanto, en modo alguno puede afirmarse que el precepto cuestionado haya llevado a cabo la deslegalización del control de la protección de datos de carácter personal recopilados en los registros de personas objetoras de conciencia, sino precisamente todo lo contrario. La disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2010, a cuyas determinaciones habrá de sujetarse el protocolo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud previsto en el nuevo art. 19 ter 3 de la Ley Orgánica 2/2010, colma la exigencia de predeterminación legal con un suficiente nivel de precisión, previsibilidad y certeza.Por último, el argumento de los recurrentes que apunta a que el protocolo podría dar lugar a un mal uso de los datos no puede prosperar, por tratarse de un motivo de impugnación de carácter preventivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ha declarado este tribunal “la mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca motivo bastante para declarar su inconstitucionalidad” [STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 7 B) c) (ii) in fine, y las sentencias allí citadas].En conclusión, debe desestimarse este motivo de impugnación y, con él, la totalidad del recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3630-2023 Con el máximo respeto y consideración al parecer mayoritario del Pleno, formulo el presente voto particular para exponer las razones por las que considero que el recurso de inconstitucionalidad debió ser parcialmente estimado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El “derecho fundamental” al aborto La sentencia de la mayoría se apoya en buena medida en la doctrina de la STC 44/2023, de 9 de mayo, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 2/2010, que la Ley Orgánica 1/2023, objeto de este nuevo recurso, modifica. En esa sentencia se anticipaban argumentos sobre la decisión que podría producirse cuando este tribunal hubiera de examinar esta Ley Orgánica 1/2023. Me remito a lo manifestado entonces en el voto particular discrepante que formulé junto con los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño. Sintéticamente, por las razones que allí expusimos, no considero constitucionalmente correcta la construcción dogmática en la que se asienta esta ley, basada en la creación de un nuevo “derecho fundamental”, el derecho de la mujer al aborto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Obligación constitucional ( ex art. 15 CE) de proteger al nasciturus Esta concepción del aborto como derecho fundamental sigue informando la sentencia aprobada por la mayoría, y ello se manifiesta muy claramente en la desestimación del recurso contra dos de los preceptos impugnados (cito por su numeración en la Ley Orgánica 2/2010).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el art. 14 se consagra el derecho absoluto de la mujer a someterse a un aborto durante las primeras catorce semanas de gestación, lo que implica el correlativo abandono por el Estado de su obligación de proteger al nasciturus.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta esta sentencia, era doctrina constitucional que el nasciturus, aunque no era titular del derecho a la vida del art. 15 CE, era un bien jurídico digno de protección conforme a ese mismo precepto: “la vida del nasciturus, en cuanto este encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional” (STC 53/1985, FJ 5). Una perspectiva que asumió la STC 44/2023 al reconocer que la Ley Orgánica 2/2010, en su versión anterior a esta reforma, “satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal” porque dispensa a nasciturus una protección “gradual” en atención al desarrollo del embarazo (FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">La mayoría no respeta su propia doctrina establecida hace poco más de un año en esa STC 44/2023 y declara ahora constitucional un sistema que durante las primeras catorce semanas de gestación no reconoce al nasciturus protección alguna, tal y como resulta del art. 17.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El art. 17, en su versión anterior, obligaba a entregar a la mujer que solicitaba la interrupción voluntaria del embarazo, en sobre cerrado u oralmente solo si esta lo solicitaba así, información sobre “todos los elementos adecuados para formar juicio, incluidos aquellos que pudieran contribuir a subvenir las dificultades de todo orden que el nacimiento de un hijo o hija pudiera plantearle”, tal como lo valoró la STC 44/2023, FJ 5. El precepto establecía también un periodo de reflexión de tres días desde el suministro de la información hasta la intervención.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si esto me pareció insuficiente en el voto particular formulado a la STC 44/2023, con mayor razón debo discrepar de la nueva redacción de ese art. 17, en el que se suprime el periodo de reflexión de tres días y la obligación de informar a la mujer que solicita un aborto sobre las ayudas públicas y derechos laborales vinculados al embarazo y nacimiento de un hijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con arreglo al nuevo art. 17 esta información solo se suministrará a la mujer si esta lo solicita. Esto es para la sentencia de la que discrepo una “opción constitucionalmente legítima que queda dentro del margen de decisión del legislador” [FJ 7 C) d) (ii)]. De esta forma, la sentencia desconoce toda la doctrina constante de este tribunal sobre el deber constitucional del Estado de proteger la vida prenatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Formación sobre salud sexual y reproductiva Discrepo también de la desestimación del recurso contra el art. 9.1 a) sobre la formación en salud sexual y reproductiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia parte de la doctrina sentada en la STC 34/2023, sobre la Ley Orgánica 3/2020, de modificación de la Ley Orgánica de educación de 2006, y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que esta STC 34/2023 cita (FJ 7). Dijimos entonces que la previsión en esa ley de una “educación afectivo sexual”, cuyo contenido no desarrollaba, no vulnera el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con sus convicciones (art. 27.3 CE) si la transmisión de conocimientos se hace de manera “objetiva, crítica y pluralista” y no persigue una finalidad de adoctrinamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prohibición de adoctrinamiento es la clave, y es lo que diferencia la simple introducción de una asignatura de educación sexual, como hacía la Ley Orgánica 3/2020, del art. 9.1 a) de esta ley. A diferencia de la Ley Orgánica 3/2020 examinada en la STC 34/2023, este art. 9.1 a) desarrolla el contenido de esta formación, y lo hace orientando imperativamente a las administraciones a promover (“promoverán”) una determinada visión de la sexualidad “desde la óptica del placer [y] el deseo”. Promover esta visión supone fomentarla en detrimento de otras visiones de la sexualidad, y esto es exactamente adoctrinar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia concluye afirmando una obviedad: que el precepto “en modo alguno impide a los padres, fuera del horario escolar, hacer partícipes a sus hijos de sus propias convicciones morales y religiosas” [FJ 5 C) b)]. Pero esto es algo que se da por supuesto en todas esas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas en esa STC 34/2003. Por descontado, cualquier padre o madre tiene derecho a transmitir a su hijo sus convicciones fuera de la escuela. De lo que se trata es de garantizar la neutralidad de ese espacio público, y de que los padres no tengan que luchar en casa contra unas ideas que sus hijos han recibido en la escuela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad de dieciséis y diecisiete años También discrepo de la desestimación del recurso contra el art. 13 bis, que autoriza a las mujeres menores de dieciséis y diecisiete años a someterse a un aborto sin necesidad de consentimiento de sus representantes legales.</div>\n<p class=\"lf-p\">El antecedente de esta regulación era la Ley Orgánica 2/2010 original, que permitía el aborto de las menores de dieciséis y diecisiete años sin necesidad de consentimiento de los padres o tutores, pero exigía que “al menos uno” de ellos fuera informado de la decisión de la menor. Una información de la que se podía prescindir “cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo” (art. 13).</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia dice que esa ausencia de intervención y conocimiento es relativa porque los padres o tutores siempre deberán ser informados cuando la intervención implique un grave riesgo para la vida o la salud de la menor [FJ 6 C) d) (ii)]. Es decir, que este nuevo art. 13 bis no deroga la necesidad de que antes de esas intervenciones de riesgo se preste el consentimiento informado por los padres o tutores de la menor, tal como prevé la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Pero el ámbito del art. 13 bis es mucho más amplio que el de las intervenciones de grave riesgo a que se refiere la citada Ley 41/2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia encauza el camino hacia la desestimación citando múltiples ejemplos en los que se reconoce capacidad jurídica a menores de edad [FJ 6 C) d) (ii)]. Pero esta perspectiva unilateral me parece insuficiente porque aborda el problema desde el exclusivo punto de vista de la mujer embarazada, sin tener en cuenta que también está en juego la protección de la vida prenatal y que para lograr esa protección efectiva no puede prescindirse del posible compromiso de los padres o tutores de ayudar a su hija en todo lo que fuera preciso si decidiera continuar adelante con su embarazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como la sentencia ha confirmado esa concepción de la ley en que, al menos en las primeras catorce semanas del embarazo, la mujer puede no recibir información alguna sobre las ayudas posibles en caso de que decidiera continuar con su embarazo, desprecia también esa perspectiva que considera el conocimiento de los progenitores o al menos de alguno de ellos del estado de embarazo de su hija desde el punto de vista de la ayuda que aquellos pudieran ofrecerles en caso de que renunciara a una primera decisión de abortar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este art. 13 bis, como toda la ley, está inspirado en lo que claramente se dice en su exposición de motivos: eliminar los obstáculos que pudieran impedir el ejercicio del derecho al aborto. Desde este punto de partida, la ley y la sentencia aprobada por la mayoría no consideran el conocimiento de los padres como una posible vía que puede ayudar a su hija a gestionar una situación que va a comprometer inevitablemente toda su vida, sino como un obstáculo a que ejerza, aunque sea en la más completa soledad, su “derecho fundamental” al aborto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emito mi voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3630-2023 En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo este voto particular para expresar mi discrepancia tanto con la fundamentación jurídica como con el fallo de la sentencia que resuelve este recurso de inconstitucionalidad, que a mi entender debió ser parcialmente estimado, por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación y en los términos que expongo a continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Consideración preliminar Comparto las razones de la discrepancia con la sentencia que resuelve este recurso de inconstitucionalidad expresadas en el voto particular suscrito por el magistrado Enríquez Sancho, al que en consecuencia me adhiero y remito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo me remito a lo manifestado en el voto particular que formulé junto con dicho magistrado y el magistrado señor Tolosa Tribiño a la STC 44/2023, de 9 de mayo, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, toda vez que la sentencia que desestima este recurso se apoya en buena medida en la doctrina de la STC 44/2023. Esta remisión es particularmente importante en lo que se refiere a la construcción dogmática de la que partía la STC 44/2023, que, arrogándose la posición del poder constituyente, creaba un inexistente derecho fundamental al aborto, ideación con la que vuelvo a dejar constancia de mi absoluto desacuerdo, pues de nuevo el Tribunal Constitucional se desliza por una interpretación creativa que desnaturaliza la protección necesaria de la vida prenatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la presente sentencia confirma lo que ya advertíamos en el voto particular a la STC 44/2023: el exceso de jurisdicción en el que se incurría en esa sentencia -al extender el enjuiciamiento de este tribunal a preceptos de la Ley Orgánica 2/2010 que ya no estaban vigentes, como consecuencia de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero- suponía hacer declaraciones que prejuzgan o anticipan decisiones sobre preceptos no impugnados entonces. En efecto, ese exceso de jurisdicción en que incurrió la STC 44/2023 prejuzgó el resultado del presente recurso de inconstitucionalidad, es decir adelantó un fallo que pretendía cristalizarse de futuro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de remitirme a lo expuesto en los referidos votos particulares, debo añadir que mi discrepancia con la sentencia que resuelve este recurso de inconstitucionalidad se ciñe en particular a algunos aspectos concretos que paso a señalar seguidamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de dieciséis y diecisiete años La sentencia de la que disiento declara que no incurre en ninguna tacha de inconstitucionalidad la previsión legal que permite a las menores de edad, a partir de los dieciséis años, interrumpir su embarazo sin necesidad del consentimiento (ni siquiera el conocimiento) de sus padres o tutores (art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010, introducido por la Ley Orgánica 1/2023).</div>\n<p class=\"lf-p\">Como es sabido, esta disposición se contenía en la inicial redacción de la Ley Orgánica 2/2010. Su supresión tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, determinó que la STC 44/2023 no entrase a examinar la impugnación que a la misma se dirigía en el recurso resuelto por dicha sentencia. Conviene recordar que esa regulación inicial del art. 13 de la Ley Orgánica 2/2010, aunque permitía a las menores de dieciséis y diecisiete años abortar sin necesidad de consentimiento de los padres o tutores, exigía que “al menos uno” de ellos fuera informado de la decisión de la menor. Una información de la que se podía prescindir “cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley Orgánica 1/2023, objeto del presente recurso, reintroduce (en el art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010) la norma que permite a las menores de edad, a partir de los dieciséis años, abortar sin necesidad del consentimiento de sus padres o tutores, a lo que se añade que ni siquiera se requiere su conocimiento en ningún caso. La sentencia descarta en su fundamento jurídico 6 que esta previsión legal sea contraria a la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disiento de esta apreciación. La sentencia no ha tenido en cuenta, al enjuiciar esta norma, que también debe ponderarse la protección efectiva de la vida prenatal (art. 15 CE) y que para ello no puede prescindirse del posible compromiso de los padres o tutores de ofrecer a la menor embarazada ayuda en todo lo que fuera preciso a la hora de adoptar una decisión que necesariamente afectará a toda su vida. La norma en cuestión impide el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad en interés de las menores, y priva a estas de la asistencia de sus padres o tutores en el momento de tomar una decisión transcendental que puede comportar una grave afectación física y psíquica de las menores embarazadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, debe añadirse que la sentencia afirma en su fundamento jurídico 6 que el impugnado art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010, que permite a las menores de edad abortar sin consentimiento de sus padres o tutores (y sin conocimiento siquiera de estos), es en todo caso relativa, pues debe ser interpretado conjuntamente a las previsiones de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en lo que atañe al consentimiento informado, de suerte que debe entenderse que “la capacidad de prestar consentimiento por parte de las mujeres embarazadas de dieciséis y diecisiete años no es absoluta, sino que, en los casos en los que la intervención médica pudiera constituir un grave riesgo para su vida o su salud bajo criterios médicos, se exige la intervención del representante legal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de destacar que el ámbito de aplicación del art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010, redactado por la Ley Orgánica 1/2023, es más amplio que el de las intervenciones de grave riesgo a que se refiere la Ley 41/2002, y que resulta inequívoco que el designio de la ley aquí enjuiciada no es otro que excluir en todo caso el consentimiento (e incluso el conocimiento) de los padres o tutores en caso de aborto de menores embarazadas de dieciséis y diecisiete años, considero que la interpretación que realiza la sentencia, según la cual la intervención de los padres o tutores es necesaria cuando la operación abortiva implique un grave riesgo para la vida o la salud de la menor, según criterios médicos, constituye en realidad una interpretación de conformidad con la Constitución, que debería haberse reconocido como tal en el fundamento jurídico 6 y llevarse al fallo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación, consentimiento informado y supresión del periodo de reflexión El art. 17 de la Ley Orgánica 2/2010, en su redacción inicial, que fue enjuiciada por la STC 44/2023, se limitaba a exigir que se entregase a la mujer que solicitaba la interrupción voluntaria del embarazo información, en sobre cerrado (verbalmente exclusivamente si la mujer así lo solicitaba), sobre determinados extremos, referidos a “todos los elementos adecuados para formar juicio, incluidos aquellos que pudieran contribuir a subvenir las dificultades de todo orden que el nacimiento de un hijo o hija pudiera plantearle” (STC 44/2023, FJ 5). El precepto establecía también un periodo de reflexión de tres días desde la fecha de la información a la gestante (como regla, por escrito en sobre cerrado) hasta la práctica del aborto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de reiterar que, por las razones expresadas en el voto particular a la STC 44/2023, el último inciso del art. 17.5 de la Ley Orgánica 2/2010 debería haber sido declarado inconstitucional y nulo, en cuanto permite que no se ofrezca esa información previa oralmente si la gestante no lo solicita de forma expresa, he de advertir que la regulación resultante de la Ley Orgánica 1/2023 ha agravado la situación, al suprimir el periodo de reflexión de tres días y la obligación de informar (como regla, por escrito, en sobre cerrado) a la mujer que solicita la práctica del aborto sobre las ayudas a la maternidad (con arreglo al nuevo art. 17, esa información solo se suministrará a la mujer si esta lo solicita), con la pretendida finalidad de remover “trabas innecesarias” a la libre toma de decisiones de la mujer embarazada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considero que la nueva regulación, contenida en los arts. 14 bis y 17 de la Ley Orgánica 2/2010 redactados por la Ley Orgánica 1/2023, no puede entenderse conforme con el art. 15 CE -ni siquiera aceptando la lógica de la sentencia, basada, como en la STC 44/2013, a la que constantemente se remite, en la existencia de un pretendido derecho fundamental de la mujer al aborto- pues, al eliminar las ya de por sí insuficientes garantías de la regulación inicial (información a la gestante de las ayudas a la maternidad y periodo de reflexión), el legislador ha eludido la necesaria ponderación de los derechos y bienes dignos de protección constitucional en conflicto, al no tener en cuenta el deber estatal de la protección de la vida prenatal ex art. 15 CE, conforme exige la doctrina de este tribunal, otra vez marginada y olvidada cuando interesa a la mayoría del mismo para su labor de arquitectura constitucional creacionista.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regulación impugnada no garantiza debidamente que la gestante preste su consentimiento informado para la práctica del aborto. Difícilmente puede hablarse de un verdadero consentimiento informado, y de protección de la vida prenatal, cuando ni siquiera se permite que esa información a la que se refiere el art. 17.2 de la ley sea asimilada por la gestante, aunque sea en un breve plazo. Por tanto, cabe concluir que la previsión legislativa resulta claramente insuficiente desde la perspectiva de la protección de la vida prenatal ex art. 15 CE, que impone al Estado un deber de tutela de esta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así debió apreciarlo la sentencia y, en consecuencia, debió declarar inconstitucionales y nulos el art. 14 bis y los apartados segundo y quinto, segundo párrafo, del art. 17 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 1/2023.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Exclusión de los ex objetores de conciencia de los comités clínicos El art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010, redactado por la Ley Orgánica 1/2023, excluye en su inciso final de la composición de los comités clínicos (que intervienen a partir de las veintidós semanas de gestación cuando se detecte en el feto una enfermedad grave e incurable) a aquellos facultativos que hubieran sido objetores de conciencia a la práctica del aborto, durante los tres años siguientes a la revocación de la declaración de objeción de conciencia. La sentencia descarta en su fundamento jurídico 8 que esta exclusión pueda reputarse inconstitucional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disiento también de esta apreciación. A mi entender, esa previsión legal resulta injustificada, se basa en un prejuicio ideológico y entra, en consecuencia, en abierta contradicción con el derecho a la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1 CE, por lo que debió ser declarada inconstitucional y nulo el inciso final del precepto enjuiciado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exclusión de los comités clínicos de quienes hubieran estado inscritos en el registro de objetores de conciencia hasta transcurridos tres años desde la baja en el mismo es una medida carente de justificación, dado que la participación en dichos comités y supone una discriminación por motivos ideológicos de los facultativos a los que afecta, pues se basa en la presunción injustificada de que estos, por haber sido objetores de conciencia anteriormente, no ofrecerán su dictamen con objetividad y de conformidad con la lex artis que preside su actuación. Solo pueden figurar en estos comités, por tanto, quienes son y han sido plenamente conformes con la voluntad del legislador y de su producto, la ley; quienes, en una sociedad pluralista, por cierto, han pensado y exteriorizado su libertad ideológica en un momento dado, quedan por el contrario tiznados durante el lapso temporal que el legislador ha ideado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada por el Pleno con fecha 18 de junio de 2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3630-2023 Con el debido respeto a la decisión de mis compañeros magistrados y haciendo uso de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, vengo a expresar mi criterio discrepante con la decisión de desestimación del Recurso de Inconstitucionalidad núm. 3630-2023, interpuesto contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los motivos de mi discrepancia son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sobre la consideración del aborto como derecho fundamental de la mujer La sentencia de la que discrepo reitera la consideración de la interrupción voluntaria del embarazo como derecho fundamental de la mujer, declarada en la STC 44/2023, de 9 de mayo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Como expuse en mi voto particular a la citada STC 44/2023, estimo que el Tribunal desbordó las competencias que le correspondían al resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado y, en vez de limitarse a examinar si la norma cuestionada resultaba conforme a la Constitución, vino a crear ex novo lo que denominó “derecho de la mujer a la autodeterminación respecto a la interrupción voluntaria del embarazo”, que se construyó, de un lado, a partir del art. 10.1 CE y, de otro, con base en el art. 15 CE, aludiendo, finalmente, a que una limitación de dicho derecho comportaría una discriminación de la mujer que vulneraría el art. 14 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">La propia sentencia 44/2023 indicó que “[l]a labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá que llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos. Queremos decir que las opciones políticas y de gobierno no están previamente programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta línea, este tribunal ha declarado también que ‘“el legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con libertad dentro del marco que esta ofrece’ de modo que ‘este Tribunal no ha de hacer las veces de propio legislador, constriñendo su libertad de disposición allí donde la Constitución no lo haga de manera inequívoca’ (SSTC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 3). y 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 3, entre otras)” (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, orillando dicha doctrina la STC 44/2023 trasvasó los límites de enjuiciamiento del Tribunal Constitucional precedentemente expuestos y, en vez de limitarse a analizar si la opción legislativa se acomodaba o no a la Constitución, acabó creando un pseudoderecho fundamental de la mujer a la autodeterminación para la interrupción del embarazo, no recogido en la Constitución, cuya creación, obviamente, compete al poder constituyente y no a este tribunal, lo que condujo a imponer el modelo recogido en la Ley Orgánica 2/2010 como el único modelo constitucional posible, lo que se ha reiterado en la sentencia de la que ahora igualmente discrepo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, aquella sentencia no centró su análisis en la eventual inconstitucionalidad de los concretos preceptos impugnados, sino que validó con carácter general la constitucionalidad del sistema de plazos, una vez entrada en vigor una Ley posterior, la Ley Orgánica 1/2023, cuya constitucionalidad es objeto de análisis en la sentencia de la que discrepo, reforma que de ese modo quedó “blindada” mediante la construcción de un pretendido derecho fundamental de la mujer a la interrupción voluntaria del embarazo, cerrando así la puerta a cualquier otra opción legislativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como avancé en el referido voto particular a la STC 44/2023, la extralimitación de las facultades de enjuiciamiento que competen a este tribunal, unida a la circunstancia previa de que se resolviera un recurso de inconstitucionalidad que ya había perdido objeto cuando se dictó la sentencia anterior, vino a predeterminar los pronunciamientos que el tribunal debería hacer en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 1/2023, que ya había entrado en vigor cuando se resolvió el recurso anterior, como así ha sucedido efectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello me obliga a reiterar que, a mi juicio, la creación de un supuesto derecho fundamental a la autodeterminación de la interrupción voluntaria del embarazo contradice, lesiona o atenta contra un bien constitucionalmente protegido, como es la vida del nasciturus.</p>\n<p class=\"lf-p\">No puedo compartir que el sacrificio de la vida de un ser humano en gestación sea un medio legítimo para ejercer la libertad de ser madre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Me reafirmo igualmente en que la STC 44/2023 asentó la construcción del pretendido derecho fundamental al aborto en afirmaciones voluntaristas, de gran carga ideológica, sin justificar las razones por las que la libertad o la dignidad de la mujer precisan el sacrificio de la vida del nasciturus, al que relegan a un mero apéndice no deseado del cuerpo de la mujer, obviando que se trata de una vida humana en gestación que se encuentra, además, en situación de total vulnerabilidad e indefensión frente a una acción traumática y dolorosa que pone fin a su existencia por la mera decisión de la mujer en cuyo claustro materno se encuentra.</p></div>", "next": 238988}