{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La analogía in malam partem y las interpretaciones extensivas de la norma penal por parte de los órganos judiciales han sido expresamente reprobadas por nuestra doctrina, por contravenir el mandato del art. 25.1 CE en tanto que exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan (SSTC 81/1995, de 5 de junio, FJ 5; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6, y 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 4).e) El examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal tiene como primer criterio el respeto al tenor de la norma y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tenor del enunciado normativo marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7). No obstante, este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y ambigüedad del lenguaje ordinario, la necesaria formulación abstracta de los preceptos y su inserción en un sistema normativo complejo. A dicho criterio inicial debe añadirse un doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional (por todas, STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Son así constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a “la determinación de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y tampoco le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales. […] Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la interpretación judicial impugnada” (STC 129/2008, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la condena por el delito de prevaricación del art. 404 CP4.1. Exposición de la queja del recurrente y de las posiciones de las partes personadas(i) Alegaciones del recurrente relativas a la lesión del art. 25.1 CEComo ya se ha expuesto, el demandante en amparo fue condenado como autor de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación. En la demanda se alega, en relación con el delito de prevaricación, que los hechos probados de la sentencia de instancia no pueden subsumirse en el art. 404 CP. El recurrente afirma que dicha declaración de hechos probados incurre en una “falta de concreción específica de un singular acto administrativo prevaricador”, sin que tal omisión en dicha parte de la sentencia pueda solventarse acudiendo a lo que, en su caso, pudiera contenerse sobre este particular en el relato jurídico.Por lo que se refiere a su gestión en el IFA/IDEA afirma que dicha entidad, que no intervenía en la decisión de la concesión de las ayudas sociolaborales, se limitaba a hacer de mera caja pagadora de unos pagos cuya procedencia venía ya decidida (la concesión de las ayudas era acordada por la Consejería de Empleo).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, no puede ser condenado por unos hechos en los que no participó. El recurrente alega que la circunstancia de haber recibido los informes de la Intervención General de la Junta de Andalucía tampoco es motivo para condenarle por prevaricación. De igual modo, afirma que no puede ser condenado por haber sometido las cuentas anuales del IFA a la aprobación del consejo rector, al que asistía con voz pero sin voto. Por ello, concluye que la mera formulación -que no aprobación- de dichas cuentas, que no son siquiera actos administrativos, no puede subsumirse en el tipo de prevaricación.(ii) Exposición de lo alegado por las partes personadas en relación con la queja referida a la lesión del art. 25.1 CEEl Partido Popular niega que se haya producido una lesión del derecho a la legalidad penal en relación con la condena del recurrente por el delito de prevaricación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera que tanto el convenio marco como los convenios particulares tienen la consideración de resoluciones dictadas en asunto administrativo y condujeron al resultado materialmente injusto de la concesión de las ayudas sin expediente alguno.Aunque otros condenados en el mismo proceso judicial del que este trae causa se han personado y son parte en este recurso, solo las alegaciones presentadas por don Jesús María Rodríguez Román se refieren específicamente a las razones por las que la condena por el delito de prevaricación es lesiva del art. 25.1 CE. Afirma que se ha producido una extensión in malam partem de los conceptos típicos del art. 404 CP, toda vez que los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y las modificaciones presupuestarias son actos de gobierno y, por ello, no pueden ser revisados en vía jurisdiccional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La representación procesal del señor Rodríguez Román niega, además, que concurra el elemento típico “arbitraria” del art. 404 CP, dado que las leyes de presupuestos posteriores a 2001 contemplan las transferencias de financiación para el pago de las ayudas sociolaborales.El Ministerio Fiscal descarta que se haya producido la lesión del art. 25.1 CE. Afirma que ni la interpretación judicial del art. 404 CP ni la subsunción de los concretos hechos declarados probados en el mencionado tipo penal puede considerarse imprevisible en el sentido en que este tribunal ha interpretado las exigencias que se derivan del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). La fiscal sostiene que las resoluciones impugnadas identifican los elementos fácticos relevantes en los que se ha justificado la condena del recurrente, entre otros, la firma de convenios particulares y la consecuente autorización del pago de las ayudas.4.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan la condena del recurrenteA continuación, se va a efectuar un breve resumen de los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo que determinaron la desestimación del recurso de casación del señor Serrano Aguilar.(i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sostiene que “[e]n relación con el delito de prevaricación el único hecho con relevancia típica protagonizado por el Sr. Serrano Aguilar es la firma de los convenios particulares” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho, fundamento 137, pág. 1031).(ii) El Tribunal Supremo considera que tales convenios “son resoluciones administrativas a efectos del artículo 404 CP en cuanto constituyen el acto administrativo ejecutivo mediante el cual se pagaron las ayudas gestionadas y aprobadas al margen de lo establecido en la ley” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho, fundamento 137, págs. 1031-1032).(iii) La Sala de lo Penal rechaza el motivo del recurso de casación por el que el señor Serrano Aguilar adujo que todas las actuaciones realizadas por los integrantes del IFA/IDEA al pagar las ayudas sociolaborales se encontraban amparadas en la ley, en concreto en el art. 38 de la Ley del Parlamento de Andalucía 5/1993, general de la hacienda pública de Andalucía, que habilitaba al citado organismo para actuar como caja pagadora, y en las memorias que acompañan a los proyectos de ley de presupuestos y en las cuentas generales aprobadas por el Parlamento andaluz.El Tribunal Supremo se opone a estos argumentos al considerar que “[l]a intervención del IFA/IDEA en el pago de las ayudas sociolaborales no puede disociarse del ilegal sistema implantado, cuyo último eslabón era la intervención de la citada agencia, materializando los pagos mediante la previa firma de convenios”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sostiene, además, que “[l]a actuación del señor Serrano Aguilar no venía obligada por el principio de especialidad presupuestaria y por el contenido de las memorias de las leyes de presupuestos porque la clasificación del gasto realizada en dichas leyes no obligaba al pago de subvenciones excepcionales mediante fondos recibidos vía transferencias de financiación, máxime si quien realizaba esos pagos conocía, como es el caso del recurrente, que los pagos eran parte de un entramado directamente diseñado para eludir los controles de las subvenciones excepcionales” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho, fundamento 138.2, pág. 1036).(iv) La Sala de lo Penal afirma, citando a la sentencia de instancia, que “en la agencia se conocía que las ayudas las concedía la Consejería de Empleo, lo que no se decía ni en los presupuestos, ni en la documentación anexa a los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la agencia conocían que presupuestaban gastos ficticios para compensarlos con los ingresos procedentes de las transferencias de financiación, lo que obviamente tampoco se decía en los presupuestos, ni en la documentación anexa a los mismos” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento 138.2, pág. 1037). También se sostiene en la sentencia recaída en el recurso de casación que se hicieron muchas advertencias al señor Serrano Aguilar sobre este extremo (cita el informe de auditoría de cumplimiento sobre IDEA del año 2005) (ibidem).(v) Por último, en lo que a este motivo del recurso se refiere, el Tribunal Supremo afirma que “ante el cúmulo de ilegalidades el señor Serrano Aguilar pudo oponerse a firmar los convenios y dejar de contribuir al sistema ilegal implantado para el pago de las ayudas sociolaborales” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento 138.2, pág. 1039).4.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de la ley en nuestro sistema constitucionala) Una vez vistos los razonamientos de la sentencia, antes de analizar si las resoluciones impugnadas han efectuado una interpretación de la norma aplicada lesiva del art. 25.1 CE, es preciso aludir a los elementos esenciales en los que se basa nuestro sistema constitucional, toda vez que el fundamento de la condena parte de una determinada comprensión de las relaciones entre el ejecutivo autonómico y su parlamento que trasciende del ámbito de la legalidad, adentrándose en el plano de la constitucionalidad. Ha de recordarse el valor que tiene la ley en nuestro sistema constitucional porque las sentencias impugnadas, si bien consideran que las leyes de presupuestos para los años 2002 a 2009 aprobaron el programa 31L, “Transferencias al IFA en materia de relaciones laborales”, niegan que esta previsión legal tenga eficacia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entienden que trae causa de un proyecto de ley que consideran ilegal, al establecer un sistema de presupuestación -las transferencias de financiación- que era contrario a la normativa presupuestaria en vigor en aquel momento. Las sentencias afirman que dicho cambio de presupuestación tenía por objeto instaurar un sistema de concesión de las citadas ayudas que eludiera los controles establecidos en la ley de subvenciones y de ello deducen su ilegalidad.Esta cuestión es de gran relevancia en este caso dado que el Tribunal apreció la especial trascendencia del recurso [art. 50.1 b) LOTC] por considerar que las cuestiones en él planteadas afectan a la esencia de las relaciones institucionales entre los poderes que conforman el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ATC 288/2023, de 5 de junio, FJ único, se afirma que este recurso tiene especial trascendencia constitucional porque “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], concretamente, en conexión con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), la naturaleza jurídica y el control judicial que puede llevarse a cabo sobre las actuaciones prelegislativas encomendadas al Gobierno en la elaboración de los presupuestos, la relación de esta fase de iniciativa legislativa con el ejercicio de la potestad legislativa atribuida a la Cámara, así como el alcance de la fiscalización de los presupuestos, incluyendo las ampliaciones presupuestarias”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es a este tribunal al que corresponde en último término la interpretación de las cuestiones que se plantean en este recurso, al ser inherentes a la configuración propia del Estado constitucional.b) La nuestra es una democracia constitucional y parlamentaria (arts. 9.1 y 1.3 CE). En atención a lo primero, incluso la ley queda sujeta a la Constitución y puede ser controlada su validez por el Tribunal Constitucional. En virtud de lo segundo, la Constitución atribuye a las Cortes Generales, que representan al pueblo español (art. 66.1 CE), la potestad legislativa del Estado, la aprobación de sus presupuestos y el control de la acción del Gobierno (art. 66.2 CE), sin más límites que los que derivan de la propia Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así lo ha afirmado el Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras en la STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 6, en la que se sostuvo que «“[e]l papel esencial y de centralidad que en nuestro Estado juega el Parlamento aparece reflejado en la Constitución ya en su primer artículo, donde se declara que la ‘forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria’ (art. 1.3 CE). La soberanía nacional, advierte el apartado 2 del mismo precepto, ‘reside en el pueblo español’, y son las Cortes Generales las que, según expresa el art. 66.1 CE, le representan. De acuerdo con nuestra Constitución, España es una democracia parlamentaria donde las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuye la Constitución (art. 66.2 CE)” (SSTC 3/2003, de 16 de enero, FJ 3, y 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 11)».</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, el Parlamento constituye la institución central de la democracia como forma de Estado, es decir, del Estado constitucional democrático.c) Del carácter central que la Constitución otorga al Parlamento deriva la posición privilegiada de la ley que conlleva su presunción de legitimidad constitucional y que determina que tanto los particulares como los poderes públicos estén sometidos a su imperio (art. 9.1 CE). Por ello, dejando aparte ahora la prelación de fuentes que impone el Derecho de la Unión Europea o el internacional, los órganos judiciales no pueden dejar de aplicarla, salvo en aquellos casos en los que la consideren inconstitucional y planteen cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal (art. 163 CE) o cuando la ley sea preconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">A diferencia de las normas infralegales, que sí pueden ser inaplicadas (art. 6 LOPJ) o, en su caso, declaradas nulas por los órganos judiciales para garantizar la supremacía constitucional, cuando se trata de normas con rango de ley solo el Tribunal Constitucional tiene el monopolio de expulsarlas del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes.4.4. Enjuiciamiento de la quejaUna vez expuestos los fundamentos de la condena del recurrente por el delito de prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y parlamentaria, se va a enjuiciar a continuación la queja aducida por el demandante.Antes de ello el Tribunal debe recordar que el único hecho relevante para condenar al recurrente por haber cometido un delito de prevaricación es que el demandante, en su condición de director general de la agencia IFA/IDEA entre los años 2004 a 2008, firmó convenios particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así lo ha considerado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como se ha transcrito anteriormente, al enjuiciar si la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla es respetuosa con las exigencias que se derivan del art. 25.1 CE, al partir del siguiente presupuesto:“En relación con el delito de prevaricación el único hecho con relevancia típica protagonizado por el señor Serrano Aguilar es la firma de los Convenios particulares” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento 137, pág. 1031).En efecto, las sentencias recurridas aprecian la comisión del delito de prevaricación al considerar que el recurrente firmó convenios particulares y a través de ellos se pagaron ayudas al margen de lo establecido en la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para enjuiciar esta queja ha de examinarse si la interpretación de los elementos típicos del delito de prevaricación (“resolución”, “asunto administrativo” y “arbitraria”) efectuada por los órganos judiciales es imprevisible o extravagante y, como consecuencia de ello, se ha efectuado una interpretación extensiva in malam partem del tipo.No corresponde al Tribunal determinar la naturaleza jurídica de los actos por los que el señor Serrano Aguilar, en su condición de director general de la agencia IFA/IDEA, firmó convenios con particulares. Tan solo ha de analizar si las sentencias impugnadas, al considerar estos actos como resoluciones recaídas en un asunto administrativo, incurren en la infracción del art. 25.1 CE antes señalada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como la Sala de lo Penal pone de manifiesto, de acuerdo con su propia jurisprudencia, el concepto de “resolución” contenido en el art. 404 CP no hace referencia necesariamente al concepto de “acto administrativo”, sino que a los efectos de apreciar si la conducta enjuiciada es una resolución recaída en un asunto administrativo es suficiente con que se trate de un acto adoptado por un empleado público o una autoridad administrativa en el ejercicio de su cargo y que tenga carácter decisorio. Es claro que, en este caso, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los actos enjuiciados, son actos dictados por una autoridad -un director general de un organismo público- que tienen, además, carácter decisorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, no puede considerarse una interpretación imprevisible ni extravagante el que las resoluciones judiciales impugnadas hayan considerado la firma de convenios por el recurrente en su condición de titular de la Dirección General del IFA/IDEA como una resolución recaída en un asunto administrativo.Cuestión distinta es si estas “resoluciones” pueden considerarse arbitrarias, que es otro de los elementos típicos del art. 404 CP. El Tribunal Supremo las califica como tal porque parte de la base de que “el pago de las ayudas sociolaborales no puede disociarse del ilegal sistema implantado, cuyo último eslabón era la intervención de la citada agencia [IFA/IDEA], materializando los pagos mediante la previa firma de convenios particulares” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento 138.2, pág. 1036).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade además que “[l]a actuación del señor Serrano Aguilar no venía obligada por el principio de especialidad presupuestaria y por el contenido de las memorias de las leyes de presupuestos porque la clasificación del gasto realizada en dichas leyes no obligaba al pago de subvenciones excepcionales mediante fondos recibidos vía transferencias de financiación, máxime si quien realizaba esos pagos conocía, como es el caso del recurrente, que los pagos eran parte de un entramado directamente diseñado para eludir los controles de las subvenciones excepcionales” (ibidem).Esta subsunción es imprevisible. No puede considerarse acorde con las pautas interpretativas generalmente aceptadas entender que una actuación amparada en las leyes de presupuestos, concretamente en el programa 31L, es ilegal cuando esa actuación se lleva a cabo de acuerdo con lo que las memorias de las leyes de presupuestos establecen al respecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurrente, por el cargo que ostentaba, venía obligado a conocer los programas establecidos en las leyes de presupuestos referentes al organismo en el que ejercía un puesto directivo y no puede ser condenado por actuar conforme a lo que expresamente se disponía en las memorias que determinaban los objetivos del programa, cómo había de ejecutarse y quién debía hacerlo.Las sentencias recurridas transcriben estas memorias en sus pasajes más relevantes. El objetivo del programa 31L es, como se expone en las resoluciones judiciales, entre otros, “[a]tender a las necesidades públicas de mantenimiento del empleo y del tejido productivo andaluz, a través de los acuerdos con el Instituto de Fomento de Andalucía para la subvención y ayuda de sectores y empresas con dificultades financieras que pudieran verse afectadas por las distintas crisis”.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se incluyen entre estos objetivos “[c]ubrir las necesidades comprometidas asumidas por expedientes de regulación de empleo, ayudas a prejubilaciones, proyectos de viabilidad de pequeñas, medianas y grandes empresas e incentivar la consolidación económica en aquellas empresas con dificultades de mantenimiento del empleo” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento 11.2, pág. 193, donde se transcribe un pasaje del fundamento de Derecho 16 de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, págs. 571 y ss., que, a su vez, reproduce el contenido de las memorias de los informes económico-financieros).Las resoluciones impugnadas ponen de manifiesto cómo estas memorias determinan el órgano encargado de ejecutar el programa 31L, que es la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este centro directivo “tiene atribuidas las competencias que corresponden a la consejería en materia de relaciones laborales”. En estos documentos a los que aluden las sentencias, se detalla que la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social instrumenta “la materialización de las ayudas a través de un convenio con [el IFA] y de su dotación anual específica de contribución a pólizas de prejubilaciones” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento 11.2, pág. 194).A pesar de ello, ni la Audiencia Provincial de Sevilla ni la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo extraen consecuencia alguna del cambio normativo que se produce en el año 2002 y que incluye por primera vez el programa 31L en la ley de presupuestos que tiene como objeto otorgar transferencias al IFA en materia de relaciones laborales, tal y como se acaba de exponer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se ha afirmado en la STC 93/2024, de 19 de junio, FJ 4.3.4, “[e]l legislador no se vincula para el futuro sino que el ordenamiento jurídico institucionaliza procesos para el cambio, siendo el procedimiento legislativo -y sus actos preparatorios- el más relevante”.Una vez en vigor el programa presupuestario 31L previsto en las leyes de presupuestos para los años 2004 a 2008 resulta imprevisible que los actos dictados a su amparo se consideren manifiestamente ilegales, pues la firma de los convenios tenía cobertura en una norma con rango de ley. Sin embargo, las sentencias impugnadas consideran que la firma de los convenios era el último eslabón de una operación que tiene su origen en la elaboración de unos anteproyectos de ley que califican de “ilegales”, al entender que no eran acordes con la normativa entonces vigente en materia presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas pretendidas ilegalidades tenían como objeto, según las resoluciones judiciales recurridas, establecer un sistema presupuestario que permitiera la concesión de las ayudas sociolaborales eludiendo los controles propios de las subvenciones. Por ello, entienden que las leyes de presupuestos que prevén este sistema no pueden aplicarse en el sentido que de ellas se deriva, pues se incurriría en una “incontestable ilegalidad” (pág. 296). Tal forma de razonar no se compadece con el sistema de fuentes. Ni un proyecto de ley puede ser objeto de control judicial (ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6) ni puede negarse a quien tiene iniciativa legislativa proponer una nueva regulación que modifique la que se encuentra en vigor en aquel momento (STC 93/2024, FJ 4.3.3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Solo de este modo puede garantizarse el carácter dinámico consustancial a un ordenamiento jurídico moderno (SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 7, y 93/2024, FJ 4.3.4).Las resoluciones impugnadas, al llegar a la conclusión de que el recurrente, por firmar convenios al amparo de la ley de presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en las memorias que los acompañan, ha incurrido en el delito de prevaricación, realizan una aplicación del precepto penal imprevisible. No puede considerarse delictivo realizar actos que la ley ampara.La interpretación imprevisible, en el sentido que a este término ha otorgado el Tribunal a los efectos de apreciar si el aplicador del Derecho ha incurrido en una infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), trae causa del indebido entendimiento del sistema institucional constitucionalmente previsto del que parten las resoluciones impugnadas.Los argumentos en los que se basa el Tribunal Supremo para rechazar la alegación del recurrente suponen privar de toda relevancia a la aprobación parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento de Andalucía en el entramado institucional diseñado estatutariamente, que es coincidente con lo establecido en la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una cosa es que el Gobierno, por la posición que ocupa en el sistema de poderes, tenga atribuida en exclusiva la iniciativa legislativa en materia presupuestaria y que dicha posición sea generadora de consecuencias jurídicas en el procedimiento legislativo (poder de retirada del proyecto hasta su aprobación definitiva, arts. 128 del Reglamento del Congreso y 130 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, veto presupuestario, etc.) y otra, muy distinta, sostener que la intervención del Parlamento en la aprobación del presupuesto es meramente formal, hasta el punto de concluir que no puede entenderse aprobado el sistema de presupuestación expresamente previsto en la ley al considerar que este sistema había sido establecido ilegalmente por el Gobierno en el proyecto de ley.La ley de presupuestos generales es una ley que tiene la misma naturaleza normativa que el resto de las leyes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que “se trata de una verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su carácter formal o material”. Por ello, los jueces, que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE), tienen el deber de respetarla cualquiera que sea el juicio que su contenido les merezca. Solo cuando consideren que es inconstitucional y que de su validez depende el fallo de un asunto deben plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto no podrán cuestionar sus determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración.Otra cosa sería que se hubiera considerado que se actuó en fraude de ley. No es este, sin embargo, el motivo que ha determinado la condena del recurrente, pues precisamente lo que las resoluciones judiciales le imputan es haber aplicado un concepto presupuestario legalmente establecido que permitió la concesión de las ayudas sociolaborales sin los controles que, con carácter general, se exigen a las subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es, por tanto, la propia ley la que establece que se puedan transferir fondos al IFA a través del concepto presupuestario “transferencia de financiación”. Por esta razón, deducen las sentencias impugnadas que este gasto no estaba sometido a controles previos. En consecuencia, no puede considerarse que se haya aplicado la ley para conseguir un fin prohibido por el ordenamiento jurídico, pues la finalidad que tuvo este cambio normativo fue, precisamente, establecer un sistema de presupuestación que permitiera atribuir fondos al IFA para que este organismo pudiera otorgar las ayudas sociolaborales sin las exigencias del procedimiento subvencional.A tenor de lo expuesto, es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía para los ejercicios 2004 a 2008, en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos para la concesión de ayudas sociolaborales al IFA (las transferencias de financiación) que habilitaban a la administración autonómica a conceder estas ayudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las referidas leyes de presupuestos tienen este alcance, han efectuado, también por este motivo, una aplicación absolutamente imprevisible del elemento típico “arbitrariedad”.Por las consideraciones expuestas, procede estimar este motivo del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la condena por delito de malversación del art. 432 CP5.1. Exposición de la queja del recurrente y de las posiciones de las partesEl recurrente considera que las resoluciones impugnadas, al calificar las conductas declaradas probadas por la Audiencia Provincial como delito de malversación, proceden a una subsunción indebida en el tipo penal del art. 432 CP lesiva del derecho fundamental a la legalidad sancionadora previsto en el art. 25.1 CE.Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia describen, en opinión del actor, meras desviaciones normativas en la tramitación de los distintos procedimientos administrativos o presupuestarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales conductas serían, según alega, insuficientes para considerar que sustrajo o consintió la sustracción de caudales públicos. A su juicio, las resoluciones impugnadas trasladan, sin más, el contenido del injusto propio de la prevaricación al ámbito de la malversación. Se declara probada la omisión de trámites y controles en la gestión global de las ayudas sociolaborales, pero en ningún caso que dichas ayudas, concretamente consideradas, carecieran individualmente de una finalidad pública o social legitimadora, ya que la determinación de ese concreto aspecto quedó fuera del objeto de enjuiciamiento de la “pieza específica”.A juicio del actor, la omisión generalizada de ciertos controles y trámites en la gestión global de las ayudas sociolaborales no resulta subsumible en el delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, pues este precepto exige que la autoridad o funcionario público sustraiga o consienta que otro sustraiga dichos caudales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto implica, en su opinión, destinarlos a finalidades ajenas a su naturaleza pública. La mera gestión irregular de los fondos, que no cumple con todos los requisitos de procedimiento o control, no implica por sí sola, según alega el actor, su sustracción. Afirma, en todo caso, el recurrente que los hechos probados no ofrecen un soporte suficiente para justificar esa subsunción.Entre las alegaciones de los otros condenados que han comparecido en este proceso de amparo, solo las presentadas por don Jesús María Rodríguez Román se refieren específicamente al delito de malversación. En lo que ahora interesa, se considera en ellas que la condena del recurrente por dicho delito carece de todo fundamento.El Partido Popular se opone a la estimación de la queja y destaca que la condena por el delito de malversación de caudales públicos obedece, entre otros aspectos, a que el actor intervino directa y materialmente en la fase de gestión de las ayudas pues, como director general del IFA/IDEA, suscribió varios convenios particulares que condujeron al resultado materialmente injusto de la concesión de las ayudas sin tramitación de expediente alguno.El Ministerio Fiscal estima, por su parte, que no puede apreciarse la vulneración del derecho a la legalidad penal, al no haberse realizado una interpretación ni irrazonable ni extensiva in malam partem que implique imprevisibilidad de la aplicación del art. 432 CP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reprocha en particular al recurrente que, al formular esta concreta queja, haya omitido toda referencia a los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que le atribuyen específicas actuaciones en el ejercicio del cargo de director del IFA/IDEA que, como la firma de los convenios particulares o el pago y consiguiente reflejo contable de las ayudas, pueden fundamentar sin dificultad, a juicio del Ministerio Fiscal, la subsunción hecha por los órganos judiciales.La queja así delimitada opera en dos planos distintos pues, como se explicó al compendiar la doctrina de este tribunal sobre el derecho a la legalidad penal (vid. supra FJ 3), el requisito de previsibilidad de la conducta penalmente sancionada se proyecta, por un lado, sobre la interpretación que los órganos judiciales realizan de la norma penal misma y, por otro, sobre la concreta operación de subsunción de los hechos declarados probados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurrente sostiene, como se ha expuesto, que la disposición de bienes públicos con omisión de formalidades y garantías legales no tiene cabida, en general, en el tipo de malversación del art. 432 CP y estima, al tiempo, que la subsunción de los hechos declarados probados en dicho precepto penal resulta, en todo caso, imprevisible. Nuestro análisis se estructurará examinando separadamente esos dos planos.5.2. Enjuiciamiento de la queja en relación con el alcance de la interpretación del tipo penalEl recurrente cuestiona, en primer lugar, la interpretación de la norma penal efectuada por las sentencias impugnadas en cuanto estas incluyen, en abstracto, dentro de la tipicidad del delito de malversación, la realización de actos de disposición con omisión total o generalizada de los controles y los procedimientos legamente establecidos, sin considerar necesaria la acreditación adicional de su aplicación concreta a un destino ajeno a fines que puedan considerarse públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre esta primera vertiente de la queja han de hacerse las siguientes consideraciones:a) No ha existido, en primer lugar, controversia alguna en el pleito a quo en torno a la norma penal aplicable, que es el art. 432.1 CP en la redacción dada a ese apartado por la propia Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre -redacción que actualmente no está en vigor, pues fue modificada, primero, por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y más tarde por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre-.El aludido precepto castiga, en la referida redacción, a la autoridad o funcionario público que “con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones” (énfasis añadido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal descripción de la conducta típica responde a la estructura tradicional que, en nuestro Derecho, ha tenido el delito de malversación desde el Código penal de 1848, pues dicha infracción penal se ha configurado desde entonces, con la sola excepción de la citada reforma de la Ley Orgánica 1/2015, como “tipo de apoderamiento” que requiere la sustracción de un bien mueble con ánimo de lucro. No basta la gestión desleal del patrimonio público que da lugar a la irrogación de un perjuicio (como en el “tipo de daño” introducido por la citada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) sino que se requiere, tal y como alega el recurrente de amparo, la sustracción de los caudales como acto apropiativo.No obstante, esa configuración estructural del delito de malversación como tipo de apoderamiento no implica, sin más, frente a lo que sostiene el actor en su demanda, que no sea constitucionalmente posible la subsunción en el art. 432 CP de una conducta que consiste en la realización de actos de disposición con apartamiento absoluto de los trámites y controles legalmente exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe analizarse, para alcanzar una conclusión válida al respecto, la argumentación utilizada por las resoluciones impugnadas y contrastarla con las pautas exegéticas que fueron anticipadas en el fundamento jurídico 3, a propósito de la exposición de la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental a la legalidad penal. Esto exige, en particular, verificar el respeto al tenor literal de la norma y la razonabilidad metodológica y axiológica de la interpretación efectuada por los órganos judiciales.b) Las resoluciones impugnadas, en especial la sentencia casacional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, contienen una argumentación dirigida a justificar una interpretación del alcance del tipo penal según la cual la noción de sustracción resulta compatible con la disposición definitiva de los caudales en una situación de omisión absoluta de los trámites, controles y formas exigidas en el ordenamiento jurídico.El Tribunal Supremo reconoce en su sentencia que la inclusión de esta clase de supuestos en la estructura apropiativa de la malversación de 1995 ofrece “mayores dificultades” que en el delito de administración desleal de patrimonio público introducido por la ya derogada Ley Orgánica 1/2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera, pese a ello, que también puede entenderse, sin forzar el sentido literal posible de la norma y en coherencia con el bien jurídico protegido, que la sustracción requerida por el tipo penal se produce cuando “el caudal público [se] aparta definitivamente del patrimonio público desviándolo de las necesidades del servicio”. Esto ocurriría, en todo caso, cuando los actos de disposición de los caudales públicos se realizan de forma “arbitraria” y “libérrima”, como si se tratase de bienes pertenecientes a la autoridad que dispone de ellos, con completo apartamiento de los cauces, procedimientos y controles legalmente aplicables. Según razona el Tribunal Supremo, la autoridad o funcionario dispone, en ese tipo de supuestos, del dinero público “como si fuera propio”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La finalidad pública, concluye la sentencia, “viene condicionada al cumplimiento de las exigencias legales”, por lo que un incumplimiento “absoluto” de esas exigencias implica, en sí mismo, la sustracción a una finalidad legítima y, con ello, un acto dispositivo que conlleva una apropiación.La resolución apoya estas consideraciones en su doctrina previa, citando varias sentencias [SSTS 908/2021, de 24 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4385); 685/2021, de 15 de septiembre (ECLI:ES:TS:2021:3357), y 606/2017, de 7 de septiembre (ECLI:ES:TS:2017:3211)] en las que la esencia de la sustracción de los bienes a su finalidad pública radica en la realización del acto de disposición con omisión de todas las formalidades legalmente exigibles, que aseguran la sujeción del funcionario actuante al interés general.c) El control que corresponde realizar a este tribunal de la interpretación que acaba de exponerse se circunscribe al examen de la razonabilidad de la motivación que la sustenta, pues no compete a la jurisdicción constitucional determinar la interpretación última de la norma penal, como tampoco dirimir la disyuntiva interpretativa que enfrenta la tesis del órgano judicial y la del recurrente.Con esa premisa, en aplicación del triple parámetro de control de razonabilidad propio de art. 25.1 CE (vid. supra FJ 3), debe concluirse que la interpretación del delito de malversación contenida en las resoluciones impugnadas no vulnera el derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE).(i) No desborda, en primer lugar, el tenor literal del art. 432 CP la inclusión en el verbo típico “sustraer” de la acción que consiste en disponer de forma definitiva de los caudales o efectos en ausencia de toda finalidad pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Supremo apoya, de hecho, esa comprensión del verbo rector del tipo en la definición del diccionario de la Real Academia Española, que incluye en su primera acepción las conductas de “apartar” o “separar”. Es claro que tales conductas de apartamiento o separación pueden ir referidas a las finalidades características del tipo de patrimonio (en este caso público) gestionado.(ii) El Tribunal Supremo sustenta su interpretación, en el plano metodológico, en elementos normativos relevantes en la configuración del delito de malversación, como la ubicación sistemática del art. 432 CP o el sujeto activo. De dichos elementos infiere, sin incurrir en quiebras lógicas, que el tipo penal no solo protege la indemnidad del patrimonio público sino también el correcto funcionamiento de la actividad económica de las administraciones.Subraya la sentencia casacional, en este punto, que el delito de malversación guarda una estrecha relación con “la confianza de la sociedad en el manejo honesto de los fondos públicos” y con la garantía de “los deberes de fidelidad y transparencia” de los funcionarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde tal orientación teleológica, estima, con amplia exposición de los precedentes jurisprudenciales, que la interpretación del delito de malversación se ha ido adaptando a formas cada vez más complejas de gestión del patrimonio público. No se apoya, en definitiva, la resolución casacional en pautas metodológicas que puedan considerarse lesivas del art. 25.1 CE.(iii) Desde una perspectiva axiológica, la conexión que la sentencia del Tribunal Supremo establece entre la noción de “sustracción” y el manejo arbitrario de los fondos públicos resultante del incumplimiento absoluto de las nomas de gestión y control aplicables tampoco resulta reprochable. La importancia que ha adquirido en la sociedad actual la lucha de los poderes públicos contra la corrupción permite concebir el bien jurídico protegido más allá de su dimensión patrimonial, conectándolo con la cláusula constitucional que exige a las autoridades y funcionarios que componen las administraciones públicas servir con objetividad (y no arbitrariamente) a la consecución de los intereses generales (art. 103 CE).Ningún reproche puede hacerse, en suma, a las resoluciones impugnadas, desde la óptica del art. 25.1 CE, en lo que se refiere a la determinación del significado y alcance del delito del art. 432 CP, pues la interpretación cuestionada por el actor respeta el tenor literal de la norma y se apoya en una argumentación que, tanto metodológica como axiológicamente, resulta adecuada a las exigencias del derecho fundamental a la legalidad penal.5.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Enjuiciamiento de la queja en relación con la subsunción de los hechos probados en el delito de malversaciónEn lo que se refiere al juicio de subsunción propiamente dicho, las conclusiones antes alcanzadas en el fundamento jurídico 4 en relación con el delito de prevaricación tienen influjo directo sobre la evaluación de la posible vulneración del derecho a la legalidad penal en la condena por el delito de malversación.Hemos de distinguir, por tal razón: (A) la subsunción en el tipo penal de malversación de aquellos hechos probados que se refieren globalmente a la forma de gestión de las transferencias de financiación en ejecución del programa 31L en el tiempo en el que el recurrente de amparo fue director del IFA/IDEA (desde el 17 de junio de 2004 hasta el 14 de mayo de 2008) y (B) la subsunción en el delito de malversación de las concretas aplicaciones, en el mismo periodo de tiempo, de fondos públicos sin cobertura en el programa 31L.A) Hechos probados que se refieren globalmente a la forma de gestión de las transferencias de financiación en ejecución del programa 31La) En lo que se refiere a la condena por malversación derivada de la gestión global llevada a cabo por el recurrente de amparo de los fondos correspondientes al programa 31L, han de hacerse las siguientes precisiones iniciales:(i) La sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla declara probado [vid. más ampliamente supra FJ 2.4)] que el actor, en su condición de director del IFA/IDEA, firmó más de cuarenta convenios con la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para el pago de las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis con cargo a la partida presupuestaria 440 del programa 31L.También estima probado que el recurrente asistió con regularidad a las sesiones del consejo rector de la agencia IFA/IDEA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Le responsabiliza, igualmente, de la aprobación de las cuentas anuales en las que se recogían como “otros gastos de explotación” los importes que el IFA/IDEA recibía de la Consejería de Empleo para el pago de las ayudas. También considera acreditado que dichas cuentas reflejaban esas operaciones como una actividad de mera intermediación conforme a la cual, y puesto que el IFA/IDEA solo procedía a efectuar los pagos, los importes que iban a percibirse de la Consejería de Empleo con cargo a la partida 440 (destinadas a materializar los pagos) se reflejaban como un activo y los compromisos de pago que después iba asumiendo el IFA/IDEA por orden de la citada consejería se reflejaban como un pasivo.(ii) Tanto la sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal Supremo estiman que esas actuaciones se efectuaban con la intención de sortear los diversos controles y procedimientos propios del régimen de las subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la Audiencia Provincial, el actor, al actuar de ese modo, se representaba necesariamente la alta probabilidad de que los caudales gestionados se sustrajeran a su finalidad pública. Para el Tribunal Supremo, la finalidad última del recurrente de amparo (compartida por los demás condenados) era materializar una gestión de las ayudas “libérrima y arbitraria”, situación que, como ya se ha explicado, el alto tribunal estima equivalente a la sustracción de los caudales a la consecución de cualquier finalidad que pueda considerarse pública.(iii) En el fundamento relativo al juicio de autoría del recurrente de amparo, la sentencia de la Audiencia Provincial sostiene que las actuaciones que este realizó como director del IFA/IDEA supusieron una aportación esencial para la efectiva sustracción de los fondos públicos que estaban a su cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según señala la Audiencia “sin la firma de los convenios, los delitos no se hubiesen podido cometer” (fundamento de Derecho 31, pág. 1069). Destaca la resolución que el recurrente de amparo “continuó con la firma de los convenios” pese a que tenía conocimiento: (1) de cómo estaba concediendo las ayudas la Dirección General de Trabajo (con omisión de fiscalización previa y prescindiendo “de forma total y absoluta del procedimiento administrativo establecido”); (2) de la “indebida presupuestación de las transferencias de financiación”, y (3) de “la indebida utilización del IFA como entidad colaboradora” (fundamento 31, págs. 1068-1069). También considera una aportación esencial a la efectiva sustracción de los fondos públicos que el recurrente realizara pagos “tanto de convenios como de resoluciones, conociendo la ilegalidad de los mismos” (fundamento 31, pág. 1069).b) Realizadas las precisiones anteriores sobre los hechos atribuidos al actor en las resoluciones impugnadas, hemos de determinar si la subsunción de tales hechos en un delito de malversación del art. 432 CP ha vulnerado el derecho del recurrente a la legalidad penal del art. 25.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para enjuiciar este extremo, hemos de realizar las siguientes consideraciones:(i) Las resoluciones impugnadas atribuyen las supuestas irregularidades cometidas por el actor a la ejecución de las determinaciones contenidas en el programa 31L, esto es, a los efectos jurídicos asociados a un determinado sistema de presupuestación que imponía una forma de gestión y control radicalmente distinta a la exigible en el ámbito de las subvenciones.Según compendia la sentencia casacional, fue la utilización de un “indebido criterio de presupuestación” (concretamente, la inclusión de las ayudas sociolaborales en el programa 31L, correspondiente a las transferencias de financiación) lo que determinó: (1) que la Consejería de Empleo no tramitara los expedientes de concesión de ayudas sociolaborales y a empresas en crisis ante la Intervención de la Junta de Andalucía, porque los fondos para materializar dicha concesión habían sido transmitidos al IFA/IDEA;</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>que el IFA/IDEA tampoco tramitara expediente alguno, pues dicho ente no concedía las ayudas, sino que simplemente procedía a su pago; (3) que los pagos no fueran sometidos a fiscalización previa, pues ese régimen de control no era aplicable a las transferencias de financiación, y (4) que los pagos se contabilizaran como gastos de explotación cuando, en realidad, no lo eran (fundamento de Derecho 37.2, pág. 349).(ii) Hecha esta constatación, resulta de especial relevancia que el referido sistema de presupuestación, y en particular las transferencias de financiación comprendidas en la partida 440 del programa 31L, fuera aprobado en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009, pues esa aprobación parlamentaria implica que las previsiones sobre la concesión y gestión de ayudas sociolaborales se incorporaron al ordenamiento jurídico como normas con rango de ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, las determinaciones contenidas en dichas leyes de presupuestos en relación con el régimen de concesión y control financiero de las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis (en concepto de “transferencias de financiación”) no podían ser calificadas de ilícitas o ilegales.En particular, las leyes de presupuestos aprobadas en el período en el que el recurrente de amparo fue director de la agencia IFA/IDEA (2004-2008) contemplaban expresamente que dicha agencia procedería a la firma de convenios particulares con la Consejería de Empleo para el pago de las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis y que el pago de dichas ayudas se materializaría mediante transferencias de financiación al IFA/IDEA, conductas estas (firma de convenios y pago de las ayudas) que son, precisamente, las que se atribuyen al recurrente de amparo a efectos de condenarle por el delito de malversación del art. 432.1 CP.(iii) Con estas premisas, no puede estimarse en modo alguno previsible, desde la óptica propia del art. 25.1 CE, que una actuación de una autoridad o funcionario público que está amparada en las determinaciones contenidas en leyes de presupuestos aprobadas por un Parlamento pueda dar lugar a una condena penal por delito de malversación, por más que esas determinaciones impliquen la supresión de los controles y procedimientos propios del régimen de las subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nadie puede prever razonablemente que vaya a ser condenado por el delito de malversación, esto es, por la disposición ilícita de caudales o efectos públicos, por realizar conductas que tienen cobertura en una norma con rango de ley que regula específicamente el supuesto de hecho al que ese individuo se enfrenta en su calidad de autoridad o funcionario público, pues tal ley, en tanto no sea declarada inconstitucional, ha de considerarse válida.(iv) Es importante reseñar, finalmente, que para alcanzar las conclusiones anteriores no es preciso pronunciarse sobre la eventual relación normativa de antinomia o complementariedad que pudiera existir entre el sistema de presupuestación establecido para las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los años 2002 a 2009 y las disposiciones previstas en otras normas de rango legal, como la Ley 5/1983, de 19 de julio, de hacienda pública de Andalucía, o la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sentencias de instancia y casación son claras al considerar que existe una correspondencia absoluta entre el sistema de presupuestación aprobado por las leyes presupuestarias y el consiguiente sistema global de gestión de los fondos públicos sin sujeción al régimen de las subvenciones, rechazando, en diversos pasajes, que uno y otro puedan ser desconectados, ya que son eslabones sucesivos en la materialización de una ilegalidad originaria, contenida en el sistema de presupuestación inicialmente establecido. Es esa tesis de los órganos judiciales la que es objeto de escrutinio en este recurso de amparo y la que conduce, como se ha expresado, a apreciar que se ha producido una subsunción completamente imprevisible en el delito de malversación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ella, por tanto, ha de ceñirse nuestro enjuiciamiento.La jurisdicción que nos corresponde ejercer en este proceso constitucional se circunscribe a la revisión de una condena penal desde la perspectiva tuitiva que es propia del derecho a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE). Basta, por ello, con constatar que las leyes de presupuestos de los años 2002 a 2009 -que no fueron impugnadas ni cuestionadas ante este tribunal- estaban en vigor y amparaban el modo de gestión globalmente seguido por el recurrente de amparo en su calidad de director del IFA/IDEA.En definitiva, la subsunción en el delito de malversación basada en el hecho de haber gestionado los fondos públicos recibidos para el pago de las ayudas sociolaborales según las determinaciones del programa 31L, resultaba manifiestamente imprevisible, pues se trataba de un sistema de gestión establecido por una ley que ni siquiera fue impugnada o cuestionada ante este tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la responsabilidad política en la que se pueda incurrir por la gestión de los asuntos públicos es una cuestión ajena a esta jurisdicción.Ha de estimarse, por ello, vulnerado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en lo que se refiere a la forma global de gestión que, en calidad de director del IFA/IDEA, el recurrente hizo de las ayudas sociolaborales a empresas contempladas en el programa 31L.B) Hechos referidos a concretas aplicaciones de fondos públicos sin cobertura en el programa 31LLa condena por malversación incluye una serie de conductas -algunas de las cuales se materializaron en el período de tiempo en que el recurrente fue director del IFA/DEA- cuya ilicitud no obedece a la supresión de trámites y controles como consecuencia del sistema de presupuestación utilizado sino a dos factores diferentes: a) por una parte, a la concesión de las concretas ayudas del programa 31L, por parte de las autoridades de la Consejería de Empleo, en ausencia de todo fin público, cuestión de la que se ocupa el fundamento de Derecho 45 de la sentencia de la Audiencia Provincial; y b) por otra, a la asignación de fondos públicos a fines distintos y ajenos a los recogidos para el programa 31L, concretamente en los supuestos especificados en la letra C) del hecho probado vigesimosegundo.a) La Audiencia Provincial considera que las ayudas del programa 31L fueron concedidas por “los acusados pertenecientes a la Consejería de Empleo” (fundamento 45, pág. 1722) sin que concurriera “el fin público o social” que constituía su causa legítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Distingue, en este punto, dos clases de ayudas: (i) las que tenían como finalidad cubrir los importes de las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo en situaciones de insolvencia de la empresa empleadora (beneficiaria de la ayuda) y (ii) las que no guardaban relación con la tramitación y aprobación de los expedientes de regulación de empleo.(i) En cuanto a las ayudas que tenían como finalidad cubrir los importes de las indemnizaciones por rescisión de la relación laboral en situaciones de ERE, la Audiencia Provincial estima que la Consejería de Empleo otorgó este tipo de ayudas sin comprobar que las empresas beneficiarias carecieran de capacidad económica para afrontar el pago de las indemnizaciones de los trabajadores afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La administración pública andaluza asumió, de ese modo, los costes de los expedientes de regulación de empleo de empresas sin determinar si estas eran solventes o no (fundamento de Derecho 45, pág. 1711), lo que “facilitaba a estas empresas la reducción de plantilla, sin el coste económico que ello conlleva”, con “el consiguiente lucro para las mismas” (fundamento 45, pág. 1712).(ii) En lo que respecta a las ayudas que no guardaban relación con la tramitación y aprobación de expedientes de regulación de empleo, considera la sentencia de la Audiencia Provincial que “[u]na parte importante” de estas otras subvenciones carecían “de objeto concreto y claramente definido” (fundamento de Derecho 45, pág. 1714) y señala que se destinaron a “fines muy diversos” como pago de nóminas, deudas, gastos de primer establecimiento de la empresa, minutas por asesoramiento jurídico en materia laboral, mejoras salariales derivadas de convenios colectivos, cursos de alta dirección, indemnizaciones derivadas de despidos improcedentes o préstamos para pago de nóminas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade que estas ayudas se concedieron sin comprobar las circunstancias del beneficiario, “especialmente en lo que se refiere a que la empresa no tuviera capacidad económica para hacer frente, en todo o en parte, a las obligaciones asumidas por la Junta” (fundamento 45, pág. 1715).Concluye la Audiencia Provincial que los fondos del programa 31L fueron, en todos estos casos, objeto de disposición para realizar pagos “completamente ajenos al interés público” (fundamento de Derecho 45, pág. 1720), lo que sintetiza señalando que tanto las ayudas concedidas para la cobertura de situaciones de ERE como las “restantes subvenciones” se otorgaron sin que se acreditara “la incapacidad de la empresa para hacer frente a los pagos”, lo que “supone disponer de los fondos públicos para un fin ajeno al interés público” (fundamento 45, pág. 1721).Como puede comprobarse, la ilicitud de estos actos de disposición de los fondos públicos del programa 31L trasciende la mera omisión de trámites y procedimientos propios de la normativa de las subvenciones y está asociada a la ausencia, en el momento de la concesión de las ayudas por parte de la Consejería de Empleo, de una causa legítima, concretamente de una situación de insolvencia de la empresa beneficiaria que justificase que fuera la administración pública andaluza, y no la propia empresa afectada, la que asumiera los pagos correspondientes.Es claro que las leyes de presupuestos no legitimaban la disposición de los fondos presupuestados sin la concurrencia de los fines públicos propios de las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis, por lo que esta concreta forma de disposición de los caudales por parte de la Consejería de Empleo, asociada a la ausencia de causa justificativa, no está abarcada por los razonamientos relativos a la imprevisible subsunción en el delito de malversación de la forma global de gestión del programa 31L derivada del sistema de presupuestación utilizado [vid. supra FJ 5.3 A)].b) Por su parte, en todos los casos comprendidos la letra C) del hecho probado vigesimosegundo de la sentencia de la Audiencia Provincial, la carga de ilicitud que se atribuye a los actos de disposición tampoco está en la omisión de determinados controles o procedimientos propios del régimen de subvenciones sino en el apartamiento, en la concreta concesión de los fondos, de los fines públicos contemplados en las sucesivas leyes de presupuestos para el programa 31L.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estaríamos, por tanto, ante actos de disposición cuya ilicitud no se atribuye a la estricta aplicación del sistema de presupuestación establecido en las normas presupuestarias en vigor. Al contrario, se habrían realizado con apartamiento de los fines legítimos que dicho sistema de presupuestación contemplaba.En relación con todos estos casos de disposición de fondos sin amparo en el sistema de presupuestación del programa 31L, sea por ausencia o por desviación de su fin público, el recurrente de amparo nada alega en su demanda. El actor se limita a señalar en ella, en este concreto punto, que quedaron fuera del objeto de conocimiento de la llamada “pieza específica” todos los actos de disposición materializados con fondos públicos correspondientes al programa 31L.</p>\n<p class=\"lf-p\">La realidad es, sin embargo, que (como se explica en el fundamento jurídico 2.2) se estableció expresamente que formaba parte del objeto de la “pieza específica” el enjuiciamiento de los concretos actos de disposición realizados por quienes desde sus cargos de responsabilidad política intervinieron en la fase de ejecución de las ayudas sociolaborales y, en particular, de quienes actuaron, como es el caso del actor, en calidad de directores del IFA/IDEA.Constatado este extremo, es claro que el recurrente no ha desplegado argumentación alguna en relación con la relevancia penal de estos otros supuestos, en los que los fondos públicos fueron objeto de disposición en ausencia de fin público o al margen de los fines presupuestariamente previstos para el programa 31L.</p>\n<p class=\"lf-p\">No ha aportado, en definitiva, ningún elemento de juicio que pueda llevarnos a considerar que la subsunción realizada por los órganos judiciales resulta, en estos casos, contraria a las exigencias del art. 25.1 CE. Ha de desestimarse, por ello, la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con la subsunción en el delito de malversación de estas otras conductas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Enjuiciamiento de la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con la condena por delito de malversación de caudales públicos respecto de las ayudas concedidas en ausencia de fin público y las partidas desviadas del programa presupuestario 31L declaradas en la sentencia de instancia6.1. Posiciones de las partesEn el motivo cuarto de la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al considerar el demandante que no existe acervo probatorio suficiente para declarar su culpabilidad por el delito de malversación y al haberse realizado una valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba practicada a fin de concluir la condena del recurrente.Señala en este sentido que la sentencia condenatoria parte de la concepción de que todo aquel que hubiera tenido conocimiento de las irregularidades plasmadas en el informe adicional al informe definitivo de cumplimiento del ejercicio 2003 tenía dolo de malversar lo que, a su juicio, resulta una conclusión ilógica y arbitraria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reclama que el Tribunal resuelva sobre la racionalidad de dicha aseveración y ello bajo la afirmación de que de la mera lectura del informe no cabe entender la asunción de eventualidad de que la Dirección General de Trabajo estuviera malversando fondos públicos.Apoya esta conclusión en los siguientes elementos: (i) con posterioridad al informe adicional al informe definitivo de cumplimiento del ejercicio 2003 no se recabó ningún otro informe adicional, lo que lleva a concluir que las irregularidades ya habían sido subsanadas; (ii) las presuntas irregularidades puestas de relieve no describen la conducta de apropiación de los caudales públicos o el desvío de su finalidad del interés general; y (iii) no se apreciaron por los interventores indicios de riesgo o menoscabo de los fondos públicos ya que no se emitieron informes de actuación.La representación procesal del Partido Popular rebate este motivo argumentando que la prueba se valoró de forma racional y motivada y que la condena no se basa únicamente en el conocimiento del contenido del informe adicional al informe de cumplimiento del ejercicio 2003 emitido por la Intervención de control financiero permanente del IFA/IDEA, porque concurren otros elementos de valor incriminatorio identificados igualmente en la sentencia de instancia, entre ellos: la firma de los convenios particulares que instrumentaron las ayudas, las competencias que ejerció como director de la citada agencia, la indebida contabilización de estos pagos como gastos de explotación propios de la agencia, las “salvedades por incertidumbre” que se hacían en los informes de auditoría externa ante los descubiertos que se iban generando en las cuentas de la agencia y las observaciones sobre la inadecuación de la aplicación presupuestaria verificadas por un vocal en el consejo rector del IFA/IDEA celebrado el 18 de octubre de 2005.Por su parte, el Ministerio Fiscal resume la doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia y a continuación procede a extraer los elementos fácticos contenidos en las sentencias de instancia y de casación rebatiendo las alegaciones efectuadas por el demandante sobre que la condena se funda, única y exclusivamente, en el conocimiento del informe adicional al informe de cumplimiento del ejercicio 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, afirma que los argumentos empleados en la sentencia de casación para confirmar la validez de la condena por delito de malversación no orbitan en solitario sobre aquel extremo sino, también, sobre el conocimiento que tenía el demandante de la ilegalidad misma del sistema de concesión de ayudas que se deduce “de los informes de cumplimiento formulados por la Intervención en años sucesivos, de su participación en las sesiones del consejo rector donde se trataban las cuestiones sobre el abono de las subvenciones, y la carta que dirigió al director general de Trabajo y Seguridad Social poniendo de manifiesto las situaciones de descubierto por falta de traspaso de fondos suficientes para efectuar los pagos comprometidos mediante la firma de los convenios particulares”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, rechaza la existencia de vacío probatorio y la ausencia de motivación que se denuncia.6.2. Pronunciamiento de los órganos judicialesComo se ha expuesto supra, la sentencia de la Audiencia Provincial declara probado que el actor suscribió con la Dirección General de Trabajo más de cuarenta convenios particulares para el pago de las ayudas sociolaborales y a empresas en crisis con fondos procedentes de transferencias de financiación y que actuó con conocimiento de la eventualidad de que los mismos fueran desviados de toda finalidad pública por la falta de los controles que caracterizaban el procedimiento de concesión.La sentencia del Tribunal Supremo declara que este relato fáctico basta para justificar la aplicación del delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP (fundamentos de Derecho 139 y 140) y que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque es fruto de una valoración debidamente motivada de las pruebas practicadas (fundamentos 140 y 141).</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera que la defensa del actor “prescinde por completo del relato de hechos probados en el que se describe, de forma pormenorizada y exhaustiva, el procedimiento ilegal de concesión de las ayudas que se instauró a partir del ejercicio 2000 y en el que intervino directa y materialmente el acusado como director general del IFA/IDEA suscribiendo los convenios particulares con la Dirección General de Trabajo y abonando las ayudas derivadas de los citados convenios, pese a conocer que no se seguía procedimiento alguno, que los expedientes no eran fiscalizados ni en la Consejería de Empleo, ni en la entidad pública porque dichos expedientes quedaban depositados en la Consejería, que no contenían solicitud, memoria económica, requisitos o justificación de la finalidad pública de la ayuda, que el IFA actuaba indebidamente como entidad colaboradora y que se estaba generando un déficit presupuestario por asunción de compromisos por encima de la cobertura presupuestaria”.De hecho, la propia sentencia de casación, a la hora de dar adecuada respuesta a los argumentos de la defensa en cuanto a la ausencia de prueba respecto al debido conocimiento de los actos de disposición que integran el delito de malversación, se remite a sus propios fundamentos jurídicos tercero y trigésimo noveno que afirma que “la conducta ilícita abarca la totalidad de las ayudas sociolaborales y demás subvenciones identificadas en la sentencia por las correspondientes partidas presupuestarias” sin perjuicio, claro está, de otorgar este carácter ilícito también a concretas disposiciones “destinadas a fines distintos y ajenos a los mencionados en las concretas partidas presupuestarias” (sentencia del Tribunal Supremo, pág. 1042).Así viene afirmado también en la página 1045 al consignarse que, como señalaba la sentencia de instancia (fundamento de Derecho 47), el señor Serrano Aguilar fue condenado por “asumir la eventualidad de que los fondos vinculados al programa 31L fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban destinados” siendo que “su actuación formó parte de un sistema en el que el pago de las ayudas era el último eslabón, pero ese pago era necesario, por lo que, sabiendo cómo se estaban gestionando las ayudas, pudo y debió impedirlo, negándose a firmar los convenios particulares que le pasaban a la firma y no permitiendo que la agencia de la que era director actuara como entidad colaboradora, dando cobertura al pago de las ayudas sin control y sin siquiera bases reguladoras”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, para las resoluciones judiciales impugnadas, el demandante formaba parte del “engranaje” destinado al uso ilegal de las transferencias de financiación lo que lleva a afirmar el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.Por todo ello, el Tribunal Supremo acaba concluyendo que el recurrente participó de forma consciente en la totalidad de los hechos expuestos en el factum de la sentencia a él atribuidos al resultar acreditados por prueba suficiente al efecto y, por tanto, que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.6.3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)Antes de abordar las concretas quejas alegadas por el demandante de amparo en relación con este motivo, conviene traer a colación, al menos resumidamente, la doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) tal y como ha sido fijada por este tribunal.Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas (STC 31/1981, de 28 de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en “una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado” (STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta idoneidad incriminatoria, además, “debe ser no solo apreciada por el juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)” (STC 105/2016, ibidem).Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con esta concreta cuestión, la STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8, ya señalaba que “a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes’ (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)”.La importancia de la motivación de la sentencia condenatoria ya venía remarcada en la STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, donde se afirmaba que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose declarado la culpabilidad del encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha motivado suficientemente toda vez que “uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio” (STC 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 5).La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 b)].Es, precisamente, la motivación de la resolución que declara la culpabilidad y responsabilidad de una persona la que se encuentra sometida al control de este tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, hemos afirmado en numerosas ocasiones la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, quedando limitada la misión de este tribunal, cuando le es invocado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Esta conclusión se ha fundamentado en dos razones de diferente índole: (i) por un lado, en que la Constitución no atribuye esa tarea de valoración a este tribunal, que no está incluida en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, y (ii) por otro, en que el proceso constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria (STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta manera, “solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).Este mismo canon se extiende a los supuestos de prueba indiciaria donde la supervisión de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el control de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzca naturalmente a él, como desde la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 127/2011, de 18 de julio, FJ 6; 142/2012, de 2 de julio, FJ 5, y 46/2022, de 24 de marzo, FJ 10.1).En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha llegado a exigir que “deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) y que ninguno de los elementos constitutivos de delito se ha[ya] presumido en contra del acusado” (STC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).6.4. Enjuiciamiento de la quejaEn el análisis de este motivo es preciso partir de una premisa básica: que la declarada vulneración del derecho a la legalidad penal ex art. 25.1 CE, por integrarse en los títulos de prevaricación y malversación de los arts. 404 y 432 CP la gestión y pago de ayudas sociolaborales y a empresas en crisis desde la agencia IFA/IDEA, en ejercicios presupuestarios en los que dicho procedimiento tenía respaldo legal (vid. supra FFJJ 4 y 5) obliga a delimitar el análisis de la participación del demandante en dicho procedimiento desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, aun esclarecido que la condena vinculada a la forma global de gestión del programa 31L es inconciliable con el derecho a la legalidad penal, resta un sustrato fáctico que no quedaría afectado por dicho reparo constitucional: nos referimos a las disposiciones de fondos efectivamente realizadas desde la Consejería de Empleo en ausencia de fin público y a las disposiciones enumeradas en el apartado C) del hecho probado vigésimo segundo, donde se hace constar que algunos fondos del programa 31L se aplicaron a fines distintos y ajenos a los determinados en el mismo. Esta posibilidad de pervivencia de la condena por malversación exige, sin embargo, una cuidadosa verificación de que la sentencia de instancia proporciona, por sí misma, sin necesidad de integración o reelaboración alguna, motivos suficientes para considerar acreditada, con el grado de certeza que la doctrina constitucional exige para enervar la presunción de inocencia, la participación personal del demandante de amparo en la realización de tales disposiciones.Consecuentemente, el control externo que este tribunal debe realizar, en garantía del derecho a la presunción de inocencia, de la existencia de un engarce lógico y reconocible entre el resultado de la prueba y el relato fáctico que le sirve de sustrato, demanda, en un caso como el presente, orientar el foco de control en la concurrencia en la sentencia de instancia de elementos fácticos y argumentales de una precisión suficiente para justificar la atribución personal al demandante de amparo, don Miguel Ángel Serrano Aguilar, de todos o de algunos de los desvíos de fondos a fines ajenos a los previstos en los programas presupuestarios en el tiempo en el que ejerció el cargo de director general de la agencia IFA/IDEA, esto es, desde el 17 de junio de 2004 al 14 de mayo de 2008.Acotado este sustrato fáctico, en virtud del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es deber de este tribunal comprobar si, de acuerdo con su fundamentación jurídica, se ha motivado suficientemente, y conforme a criterios racionales y lógicos, el engarce necesario entre las conductas anteriormente expuestas y la participación del demandante de amparo, entendiendo que ello solo se producirá cuando se realice de un modo “coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (STC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2).Y ello porque, como ya se ha explicitado anteriormente, el derecho a la presunción de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose declarado la culpabilidad del encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha motivado suficientemente toda vez que “uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio” (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5) no siendo, por lo tanto, misión de este tribunal “revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este tribunal una tercera instancia” (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).La motivación efectuada en la sentencia de instancia para concretar la participación en los hechos del señor Serrano Aguilar (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento 31, págs. 1048 a 1079) va dirigida claramente a constatar que intervino en el engranaje dirigido al abono de subvenciones a través del uso de las transferencias de financiación, pero en ningún caso a probar que hizo un uso desviado de fondos del programa 31L por disponer de ellos sin atender a un fin público o para fines distintos y ajenos a los previstos en dicho programa.En efecto, así aparece recogido a lo largo del citado fundamento jurídico donde se expone con gran profusión que el demandante, como director general del IFA/IDEA, “firmó más de cuarenta convenios de ayudas sociolaborales y a empresas, con la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social” y que “[e]ra responsable de formular las cuentas anuales […].</p>\n<p class=\"lf-p\">En ellas se recogía el modo en el que la agencia contabilizaba presupuestariamente las transferencias de financiación. Siguiendo el sistema ya utilizado antes de su llegada, incluyendo los pagos derivados de los convenios particulares, cuyo importe llegaba vía transferencia de financiación, en el apartado ‘otros gastos de explotación’” (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento 31, pág. 1058). La resolución añade que era conocedor de los informes de auditoría externa y del descubierto existente por los compromisos asumidos por el propio IFA/IDEA a raíz de la suscripción de los convenios particulares siendo dicho conocimiento acreditado no solo de su propia posición dentro del IFA/IDEA sino, también, a través de una carta que el recurrente dirigió al entonces director general de Trabajo, don Francisco Javier Guerrero, exigiendo que se pusiera una solución al problema derivado del déficit.Continúa la resolución consignando que el conocimiento que tuvo el demandante del informe adicional al informe definitivo de cumplimiento del ejercicio 2003 -así como otros posteriores informes de control financiero permanente del IFA/IDEA- acredita la plena consciencia por parte del encausado del indebido uso del instrumento “transferencias de financiación” y de cómo se estaban concediendo las ayudas por la Dirección General de Trabajo sin el debido procedimiento administrativo previo de control, a pesar de lo cual continuó con la firma de los convenios.Sin embargo, la profundidad del análisis de la prueba que las resoluciones impugnadas efectúan respecto al conocimiento y participación del señor Serrano Aguilar en la ejecución de un indebido sistema de presupuestación para la concesión de ayudas sociolaborales no aparece detallado con la misma exhaustividad a la hora de motivar la posible participación de aquel en la asignación de fondos del programa 31L en ausencia de interés público o a fines ajenos a los recogidos en los propios programas presupuestarios [disposiciones contenidas en el hecho probado vigésimo segundo, apartado C), de la sentencia de instancia].En este sentido, la resolución de instancia no desarrolla un mínimo juicio de autoría que permita determinar si el señor Serrano Aguilar tuvo el dominio funcional del hecho y si realizó u omitió, dentro del marco de dicho dominio, actos que favorecieron directamente la asignación material de estos fondos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco describe la sentencia alguna modalidad de acuerdo o adhesión del encausado a un plan preconcebido dirigido al desvío de estas cantidades siendo que, como ya hemos señalado, toda la motivación efectuada respecto al demandante va dirigida a acreditar su participación en el uso del instrumento presupuestario de las transferencias de financiación para la concesión de ayudas sociolaborales.Resulta especialmente relevante la argumentación relativa al elemento subjetivo, ya que la conducta malversadora no puede provenir del uso de un procedimiento de presupuestación que contempla el pago de ayudas a través de las transferencias de financiación y la firma de convenios, amparado por la ley, sino, en su caso, de la disposición de los fondos presupuestados para fines no previstos en el programa o incluso carentes de tal interés público.</p>\n<p class=\"lf-p\">El elemento subjetivo del injusto debe proyectarse sobre esas concretas disposiciones.El juicio de inferencia del dolo de malversar realizado en la sentencia de instancia parte de dos elementos:(i) Los informes de control financiero permanente de la agencia IFA/IDEA, elaborados por la Intervención General de la Junta de Andalucía, y entre ellos, de manera determinante, el informe adicional (anexo III) al informe de cumplimiento de 2003 (“informe sobre determinados aspectos de la gestión del Instituto de Fomento de Andalucía de los convenios suscritos con la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en materia de Trabajo y Seguridad Social”), argumentando que “[d]e esta disposición de fondos públicos participaron de forma activa desde el ejercicio 2000 hasta el 2009, los acusados pertenecientes a la Consejería de Empleo” y también los “otros acusados, por realizar las conductas descritas en los hechos probados, conociendo las aludidas deficiencias a través de los informes de control financiero de la Intervención General de la Junta de Andalucía” [sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de Derecho 45.4 D), pág. 1722].(ii) El déficit generado en la Consejería de Empleo y en la agencia IFA/IDEA como consecuencia de la aplicación de este sistema de gestión de ayudas, que lleva a apreciar en los condenados por malversación “una indiferencia hacia la alta probabilidad de que lo que ya era un despilfarro pasase a ser una malversación” en virtud de “la existencia del déficit o desfases presupuestarios, originados precisamente porque se contraían obligaciones al margen de la cobertura presupuestaria, lo que era posible porque se concedían subvenciones al margen del procedimiento legalmente establecido y sin control alguno, al haberse soslayado la fiscalización” [sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de Derecho 45.4 M), pág. 1732].Ese juicio de inferencia, sin embargo, no resulta suficiente para establecer de manera cierta y precisa que el señor Serrano Aguilar hubiera intervenido, con conocimiento de causa, en la realización de alguna o algunas de las disposiciones de fondos ajenas a la cobertura presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cierto es que, a través de los informes de control financiero y, particularmente, a través del informe adicional al informe de cumplimiento del año 2003 (notificado en 2005), tuvo conocimiento de que las ayudas no se sujetaban a los requisitos del procedimiento aplicable a las subvenciones excepcionales -y que a partir de ese conocimiento es razonable concluir que se representó los riesgos de desvío que esa minoración de controles podría generar-. Ahora bien, este riesgo era inherente al sistema de presupuestación legalmente establecido. Por ello, para apreciar que el señor Serrano Aguilar incurrió en las conductas que se le imputan no basta con poner de manifiesto que las ayudas concedidas no se ajustaban al procedimiento subvencional (conducta que estaba amparada en lo dispuesto en las leyes de presupuestos), sino que es preciso acreditar que participó activa u omisivamente con conocimiento de que los fondos públicos del programa 31L se estaban concediendo sin que existiera un fin público que justificara su concesión o para fines distintos de los previstos en dicho programa 31L.Hemos de considerar, en definitiva, para situar en sus justos términos la fuerza probatoria de los mismos, que los informes de la Intervención de la Junta de Andalucía que se hicieron llegar a varios de los condenados, entre ellos al señor Serrano Aguilar, rebaten la validez del concepto de transferencias de financiación al IFA/IDEA como instrumento presupuestario para gestionar subvenciones excepcionales al margen de su procedimiento propio, pero no advierten de que se hubieran producido actos de disposición ajenos a dicha cobertura.En particular, el informe adicional al informe de cumplimiento del ejercicio 2003, al que las resoluciones judiciales otorgan una importancia decisiva en la formación de su convicción, recoge el análisis específico que el interventor general de la Junta de Andalucía, don Manuel Gómez Martínez, acusado y absuelto en la causa, encargó a la interventora doña Rosario Lobo, que se hiciera sobre una muestra de veinte convenios particulares, seleccionados de entre los 144 convenios que se suscribieron entre los años 2001 a 2004 -por lo tanto, con cargo a fondos de los programas 22E y 31L-.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los convenios fueron remitidos por la Dirección General de Trabajo, y el informe de la Intervención concluye que todos ellos presentaban las mismas deficiencias, sirviendo de muestra el convenio suscrito con la empresa Hytasal, en el que se detectan, entre otras, las siguientes deficiencias: “[i]mputación presupuestaria inadecuada, no se debe de utilizar el artículo 44 -transferencias al IFA- sino el 47 o 48, según el beneficiario. […] No consta solicitud presentada por los interesados. […] No se aporta declaración responsable del beneficiario de otras subvenciones o ayudas concedidas para la misma finalidad (artículos 111 y 105 de LGHPA, y artículo 15.1 del Reglamento de subvenciones). […] No se acredita la personalidad de las entidades solicitantes, ni de sus representantes. […] No se aporta informe o memoria acreditativa de la finalidad pública, o razones de interés social o económico, así como de la inexistencia de normas reguladoras a las que pudiera acogerse. […] No consta autorización de la concesión de la subvención por el Consejo de Gobierno por razón de la cuantía”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el texto del “Protocolo de colaboración entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Andalucía e Hytasal”, que operaba como instrumento jurídico de concesión de la ayuda, la Intervención detecta también irregularidades, como: “No consigna plazo de ejecución de la actividad subvencionada con expresión del inicio del cómputo. […] No consigna la aplicación presupuestaria del gasto y su distribución plurianual […]. No se indica la forma y secuencia del pago y los requisitos exigidos para su abono. […] No se determina el plazo y forma de justificación por el beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la ayuda. […] Respecto a las inversiones que ha de realizar Hytasal, no se indica cuáles sean, ni el plazo de ejecución ni de justificación de realización de estas. […] No se aporta resolución o convenio de concesión de una subvención a la Asociación 14 de noviembre por importe de 500 000 €. […] Se ha omitido la fiscalización previa. […] El importe correspondiente a las prejubilaciones asciende a 10 285 137,38 €, en lugar de 10 500 000,00 €”.La conclusión es la siguiente: “Vistas las anteriores deficiencias se puede concluir que la citada Dirección General ha tramitado subvenciones excepcionales prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento administrativo establecido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado que las deficiencias que presentan los expedientes son comunes a la práctica totalidad de los examinados existen dudas razonables sobre la correcta tramitación del resto de los expedientes no seleccionados” (sentencia de la Audiencia Provincial, hecho probado noveno, págs. 64 a 67).La sentencia de instancia valora, asimismo, la declaración de los peritos de la Intervención General de la Administración del Estado, que elaboraron el informe que se incorporó a la causa. La sentencia dice que “[p]reguntados a este respecto, en las sesiones del juicio, los peritos de la Intervención General de la Administración del Estado, únicos que han visto todos y cada uno de los 270 expedientes de ayudas derivados del programa 22E y 31L, confirmaron que todas y cada una de las deficiencias transcritas en el informe de Hytasal, son plenamente extensibles no solo a la muestra de veinte, sino a todos y cada uno de los 270 expedientes que ellos han analizado, con la matización de las diferencias básicas entre ayudas sociolaborales, con suscripción de pólizas de renta colectiva y ayudas a empresas en crisis”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade que “[l]os dieciocho puntos ya reseñados, expuestos por la interventora señora Lobo, facilitan de manera evidente el poder afirmar que no se siguió procedimiento administrativo alguno, faltando los requisitos más elementales en la tramitación de cualquier subvención, destacando la interventora la imputación presupuestaria inadecuada, pues no se debe utilizar el artículo 440 transferencias al IFA, sino el 47 o el 48, según el beneficiario. En relación con la opacidad del sistema, confirma el informe de la interventora que la subvención no se ha incluido en la base de datos, ni consta que convenio particular alguno haya sido previamente informado por el letrado del Gabinete Jurídico, adscrito en la Consejería de Empleo, como era preceptivo” (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento 4, págs. 264 y 265).El contenido de estos informes permite inferir de manera razonable que sus destinatarios eran conscientes de que dichas aplicaciones presupuestarias permitían destinar fondos públicos al pago de ayudas sin cumplir el régimen propio de las subvenciones, pero no advertían de que se hubieran materializado pagos al margen de su cobertura, frente a lo que sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento de Derecho 45, pág. 1721) y como implícitamente viene a reconocer la sentencia de casación al afirmar que “el contenido del informe [adicional al de cumplimiento de 2003] no anuncia las consecuencias que se podían producir” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento 63.2, pág. 519).En definitiva, los informes de la Intervención que la sentencia de instancia analiza como medio de prueba acreditativo del tipo subjetivo de la malversación no llegan a demostrar que el señor Serrano Aguilar hubiera realizado los hechos que se le atribuyen (la firma de los convenios particulares) con una representación suficiente de que las ayudas se fueran a conceder al margen de toda finalidad pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es posible afirmar, por lo tanto, sin incurrir en una inferencia excesivamente abierta, que se representó, con el grado de concreción que demanda la imputación subjetiva de un delito de resultado como es el delito de malversación, las graves desviaciones cometidas por las autoridades de la Consejería de Empleo que aparecen descritas en el fundamento de Derecho 45 de la sentencia de instancia. Tampoco es un dato concluyente que tuviera conocimiento del déficit contable que se producía en la agencia IDEA pues el mismo era una consecuencia asociada al sistema de presupuestación y gestión de las transferencias de financiación determinado en las leyes de presupuestos.Ello no quiere decir, en modo alguno, que no existan en la causa elementos que hubieran podido servir de punto de partida para fundar un juicio de inferencia que pudiera haber llevado a esa conclusión -cuestión sobre la que a este tribunal no le corresponde pronunciarse-, sino, sencillamente, que la sentencia no ha completado el razonamiento capaz de trazar la vinculación entre los convenios suscritos por el demandante, a los que se refiere el relato de hechos probados, sin mayor especificación de su contenido y contexto, con las desviaciones expuestas en otro apartado del mismo relato de hechos probados, razonamiento que es necesario para satisfacer el canon de motivación reforzada exigible a una sentencia condenatoria desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de los derechos fundamentales concernidos por las penas impuestas.La resolución judicial de instancia (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de Derecho 22, pág. 696) atribuye directamente dicho desvío de fondos a los responsables de la Consejería de Empleo señalando que “[s]in el mecanismo ya descrito hubiera sido imposible que la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, a través de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, hubiera dispuesto de fondos para conceder y pagar a través del IFA/IDEA, los conceptos ya reseñados, sin la tramitación del correspondiente expediente, que permitiese acreditar, no ya solo el fin público o social del destino de las cantidades concedidas, sino que, acreditado este, se hubieran aplicado los fondos al mismo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta fundamentación se repite a lo largo de la sentencia de instancia, como en el fundamento de Derecho 9 o el fundamento de Derecho 35, pág. 1261, donde se afirma que “[a] pesar de no estar previsto en la ficha presupuestaria del programa 31L, lo cierto es que los responsables de la Consejería de Empleo utilizaron estos fondos para fines completamente ajenos. Y así, a simple modo de ejemplo, se encuentra que con fondos del programa 31L se pagaron campañas de comunicación sobre fomento de empleo y divulgación del Servicio Andaluz de Empleo; se pagaron gastos derivados de la cesión al servicio 112 de dependencias correspondientes al edificio del pabellón de Italia en Sevilla; se financió el programa de formación del voluntariado de los Juegos del Mediterráneo en Almería; se financiaron campañas de divulgación en materia de prevención de riesgos laborales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el fundamento de Derecho 45, donde se concluye que se hicieron pagos completamente ajenos al interés público, “[c]omo son el pago de nóminas, deudas (sin especificar), minutas por asesoramiento jurídico en materia laboral, mejoras salariales derivadas de convenios colectivos, préstamos para pago de nóminas de los que no consta su devolución”, a empresas que no habían acreditado su falta de capacidad económica, sospechosas de haberse constituido exclusivamente para el cobro de las subvenciones, o incluyendo beneficiarios que no pertenecían a las mismas. Sin embargo, como ya se ha indicado, ninguna argumentación se realiza a lo largo de estos fundamentos jurídicos dirigida a explicitar la participación del demandante de amparo en la ejecución de este tipo de actos, los elementos probatorios de los que se deduciría dicha participación, así como la posible concurrencia del elemento subjetivo del injusto.Consecuentemente, y desde la perspectiva del análisis efectuado en las resoluciones judiciales impugnadas, no se considera mínimamente motivado que el señor Serrano Aguilar hubiera realizado los hechos que la sentencia declara probados -la firma de convenios particulares- con conocimiento de que la Consejería de Empleo concedía ayudas que no respondían a ningún fin público amparado en el programa 31L, y consiguientemente con representación del riesgo concreto de que dicha situación se pudiera reproducir, lo que permite concluir que su presunción de inocencia no ha sido respetada por los órganos judiciales que le condenaron y que desestimaron el recurso de casación subsiguientemente interpuesto y debe llevar a la estimación del amparo respecto a este motivo.La estimación de esta queja, bastante para declarar la nulidad de la condena por delito de malversación, hace innecesario pronunciarse sobre el segundo motivo de amparo, en el que se achaca al Tribunal Supremo haber incurrido en una nueva vulneración del mismo derecho a la presunción de inocencia por haber introducido elementos fácticos que no aparecían en la sentencia de la Audiencia Provincial con el fin de justificar la concurrencia en el demandante de amparo de una intencionalidad, o dolo directo de malversar, que la sentencia de instancia no apreció.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye una queja distinta la relativa a las vulneraciones atribuidas a la comunicación pública y anticipada del fallo de la sentencia de casación, lo que se abordará a continuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneraciones atribuidas a la comunicación pública y anticipada del fallo de la sentencia de casación7.1. Exposición de la queja del recurrente, de las posiciones de las partes personadas y del pronunciamiento del Tribunal SupremoEl primer motivo de la demanda denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), del derecho al honor (art. 18.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Esa plural denuncia se vincula con la comunicación pública por parte del Tribunal Supremo del fallo condenatorio mediante providencia de 26 de julio de 2022, casi dos meses antes de la notificación de la sentencia que desestimó el recurso de casación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se alega en primer lugar que, al anunciar ese día que sería condenado “sin que de manera real lo hubiere sido toda vez que, hasta la firma y publicación de la sentencia en septiembre de 2022, no se quebró la presunción de inocencia”, el Tribunal Supremo presentó al recurrente como culpable cuando aún gozaba de la condición de inocente y así lo mantuvo hasta el 13 de septiembre de 2022. Esa actuación desconocería la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia [art. 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)], así como la del Tribunal Constitucional, que protege esa faceta en el marco del derecho al honor y no como vertiente del derecho tutelado en el art. 24.2 CE (STC 133/2018, de 13 de diciembre).Se aduce en segundo lugar que el señalamiento como culpable por parte del poder público sin dar razón de los motivos de ello vulnera la garantía procesal como parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, ya que la sentencia debe notificarse en su integridad y en unidad de acto (arts. 160 y 789 LECrim y arts. 248, 266, 270 y ss.</p>\n<p class=\"lf-p\">LOPJ), generando indefensión pues, al ser objeto de inmediata difusión masiva, el demandante careció de cualquier posible reacción. A su entender, las lesiones reseñadas no podrían justificarse con el argumento de la “relevancia pública del caso” esgrimido en el comunicado del órgano judicial, interés que en absoluto sería parangonable a los derechos fundamentales sacrificados. Ante la imposibilidad de reparar la lesión denunciada mediante la restitución del derecho que advierte el recurrente, la conclusión es que solo podrá venir de la mano de una indemnización sustitutoria por los daños y perjuicios desencadenados, de modo que la declaración de la vulneración abrirá la vía para el ejercicio de las acciones oportunas para reclamar la indemnización.Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el Partido Popular acoge los argumentos vertidos en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones para rechazar el motivo.La fiscal solicita asimismo la desestimación de esta queja en aplicación de la doctrina constitucional (reproduce extractos de las SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4; 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 4, y 77/2023, de 20 de junio, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Argumenta que “la providencia se dicta por el órgano jurisdiccional que ya ha dictado un fallo respecto del hoy recurrente, confirmando la sentencia condenatoria” y que “[l]a presunción de inocencia en el ámbito procesal queda enervada mediante el dictado de una sentencia firme en la que se realice un pronunciamiento de condena”, como son las sentencias de casación. En este caso, advierte, la sentencia “ya ha sido dictada tras alcanzar la mayoría de votos que requiere la ley, según se dispone en el art. 255 de la LOPJ, y la publicación únicamente ha de esperar a la redacción del voto particular que ha sido anunciado por dos miembros del tribunal en el momento de la votación, una vez concluida la deliberación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 260.2 también de la LOPJ, que establece que el voto particular debe notificarse de manera simultánea con la sentencia, es por tanto preceptivo esperar a la redacción del voto particular, lo que provoca el retraso que determina la decisión de anticipar el contenido del fallo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a esta actuación considera que, si bien la normativa citada por el Tribunal Supremo para justificar la comunicación se refiere a supuestos diferentes y no se puede aplicar al presente, la ponderación efectuada para justificar el anticipo del fallo es adecuada, por cuanto atiende al interés de la difusión de una noticia con relevancia pública con referencia a un proceso de gran repercusión social y mediática, sin que se hayan vulnerado los derechos a la presunción de inocencia como regla de tratamiento y al honor del recurrente.En el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente se formularon quejas análogas que fueron descartadas en el fundamento de Derecho 41 del auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2023 por remisión a lo respondido a otro recurrente en el fundamento de Derecho 2 de dicho auto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En él se parte de distinguir el contenido necesario de una sentencia, su notificación y la publicación anticipada del fallo, para subrayar (i) que esta última es una actuación no prevista en la ley, pero tampoco prohibida y prevista para determinadas resoluciones; (ii) que se viene realizando con habitualidad por las distintas salas del Tribunal Supremo en atención a la demanda de noticias por la sociedad y para evitar los efectos perniciosos de la falta de publicidad, como las filtraciones; (iii) que la sentencia ya había sido deliberada y el texto estaba concluso a falta de los votos particulares; (iv) que la “publicación anticipada del fallo, con una sucinta motivación, que se limitó a dar noticia de un hecho relevante, cierto y de naturaleza procesal, no puede equipararse a una condena pública sin motivación”; y (v) que la comunicación pública de un hecho de indudable relevancia informativa “se hizo ponderando otros derechos como el de libre comunicación y recepción de información de los ciudadanos”.A la vista del contenido de este motivo de la demanda de amparo, su examen debe escindirse en dos, de conformidad con la argumentación de una doble lesión, la del derecho a la presunción de inocencia extraprocesal y la de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.7.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneración del derecho a la presunción de inocencia extraprocesal7.2.1. Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia extraprocesalA) Doctrina constitucionalLa doctrina constitucional, aunque reconoció tempranamente como contenido del derecho a la presunción de inocencia el derecho a ser tratado como inocente hasta que exista una condena respetuosa de las exigencias constitucionales y legales (STC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1), limitó el ámbito de aplicación de la regla de tratamiento como exigencia del art. 24.2 CE a los procesos penales en curso y a determinadas actuaciones procesales efectuadas por los órganos judiciales. Esa regla de tratamiento ha operado de forma señalada en el marco de las decisiones sobre prisión preventiva, donde se excluye la posibilidad de fundamentar la medida cautelar personal en argumentos atinentes a la culpabilidad del sujeto, que convertirían la prisión preventiva en una pena anticipada respecto de un inocente [SSTC 57/2008, de 28 de abril, FJ 5; 140/2012, de 2 de julio, FJ 2; 30/2019, de 28 de febrero, FJ 3 c), o 5/2020, de 15 de enero, FJ 11].</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta línea, más recientemente el Tribunal ha considerado asimismo contraria al derecho a la presunción de inocencia la inclusión de la cuantía de la pena de multa interesada por la acusación en el importe de la fianza impuesta al acusado por cuanto “anticipa una pena que no ha sido declarada en sentencia” (STC 69/2023, de 19 de junio, FJ 3).Fuera de estos contornos, el Tribunal vino negando a esta “dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia” la consideración de “derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los arts. 10 y 18 de la Constitución” [así, por primera vez en la STC 166/1995, de 20 de noviembre, FJ 3, o últimamente en la STC 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 4 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ello a pesar de entender que “el derecho a la presunción de inocencia opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo a estos, sin previa resolución dictada por el poder público u órgano competente que así lo declare, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo (SSTC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 283/1994, de 24 de octubre, FJ 2; 166/1995, de 20 de noviembre, FJ 3, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 2)” [STC 133/2018, FJ 4 a)]. A la lesión del derecho al honor (art. 18 CE) se ha reconducido el examen cuando se alega la vulneración del derecho a ser tratado como no autor o partícipe en hechos delictivos en decisiones judiciales fuera del proceso penal, por ejemplo, al apreciar una cuestión prejudicial penal en la jurisdicción civil (STC 166/1995, FJ 3) o al examinar las conclusiones de una comisión de investigación parlamentaria (STC 133/2018, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero también cuando se enjuician manifestaciones del poder público realizadas al margen de un proceso, como las manifestaciones a la prensa de un gobernador civil que atribuyen a un detenido la pertenencia al comando terrorista que se dice autor de un atentado (STC 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 2) o las declaraciones de diversas personas con responsabilidades gubernamentales que atribuyen la comisión de delitos a políticos catalanes (por todas, STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 8.3).Como pone de relieve la STC 77/2023, de 20 de junio, FJ 5 a), a partir de las sentencias dictadas por el Tribunal en relación con la responsabilidad patrimonial por prisión preventiva (SSTC 8/2017, de 19 de enero; 10/2017, de 30 de enero, y 85/2019, de 19 de junio), la doctrina constitucional empieza a dotar de autonomía a la dimensión del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento y a proyectarla más allá del estricto proceso penal; y con ello, aproxima esa exigencia a su entendimiento por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto en dichas resoluciones como en la STC 97/2020, de 21 de julio, en la que se dirime la posible afectación de la regla de tratamiento por la aplicación del art. 384 bis LECrim por las autoridades parlamentarias, se consolida el contenido de la presunción de inocencia como regla de tratamiento que, en consonancia con los pronunciamientos sobre el art. 6.2 CEDH, impide tener por culpable a quien no ha sido declarado así tras un previo juicio justo, bien porque no fue condenado en el proceso penal, bien porque todavía no ha habido o no ha culminado el proceso penal; y la consideración de que ese contenido se sitúa y se examina con carácter autónomo en sede de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), desligado del derecho al honor (art. 18 CE).La citada STC 77/2023, atinente a las conclusiones del dictamen de una comisión de investigación parlamentaria, avanza definitivamente en la doctrina constitucional sobre la dimensión extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia para reconocer de manera expresa a ese contenido carácter autónomo en sede de presunción de inocencia y perfilar el parámetro de control constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En su fundamento jurídico 6:(i) Afirma la autonomía del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento, que “tiene por objeto salvaguardar o preservar a la persona en su condición de inocente frente a declaraciones de culpabilidad vertidas por la autoridad pública en aquellos casos en que no concurren los requisitos formales y materiales exigibles en un Estado de Derecho para realizar tal aseveración”.(ii) Especifica que ese contenido “impide a los poderes públicos, tras declararse judicialmente la inocencia de una persona, cuestionar tal declaración”, así como imputar “ilícitos a una persona a pesar de que su culpabilidad no haya sido declarada por un tribunal, en el seno del proceso judicial público diseñado al efecto por el legislador y con todas las garantías”.(iii) En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fija que la lesión del derecho “queda consumada en el momento en que desde el poder público se emitan declaraciones que no se limiten a describir un ‘estado de sospecha’ sino que vayan más allá, reflejando ‘la sensación de que la persona en cuestión es culpable’, siendo indiferente si se produce con anterioridad a la condena o con posterioridad a la absolución”.B) Algunos aspectos relevantes de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosSentado lo anterior y en atención a la importancia que en la conformación del contenido iusfundamental examinado ha tenido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al art. 6.2 CEDH, resulta conveniente tener en cuenta algunas manifestaciones de dicha doctrina para dilucidar la vulneración aducida en la demanda.a) En primer lugar, el Tribunal Europeo sitúa en la presunción de inocencia como garantía procesal las declaraciones previas a una condena penal que puedan dar la impresión de que la persona es culpable, acompañando a otros elementos relativos a la carga de la prueba, las presunciones legales sobre los hechos y el Derecho, el derecho a no declarar contra uno mismo o la publicidad antes del proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera así que, “[e]ntendido como una garantía procesal en el contexto de un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia establece algunas exigencias y límites en cuanto a […] las declaraciones prematuras del tribunal o de otras autoridades públicas sobre la culpabilidad del acusado”. Es en un segundo momento, cuando la garantía procesal ya ha operado en el proceso penal y en aras de la eficacia de la misma, donde sitúa la protección de quienes han sido absueltos o respecto de los que se ha acordado el sobreseimiento, prohibiendo que sean “tratados por las autoridades y funcionarios públicos como si de hecho fueran culpables del delito por el que se los acusó”, lo que constituye un segundo aspecto del derecho a la presunción de inocencia (STEDH, Gran Sala, de 12 de julio de 2013, asunto Allen c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reino Unido, § 93-94). En otras palabras, la eficacia extraprocesal del art. 6.2 CEDH se identifica con actuaciones posteriores al proceso penal, pero conectadas con él. Pero ello no empece a que la interdicción de declaraciones que denoten la culpabilidad de quien no ha sido condenado conforme a la ley opere durante el desarrollo del proceso penal, dentro del proceso, en las resoluciones que se van adoptando y fuera de él, en especial respecto de las declaraciones públicas sobre el investigado o acusado.b) La prohibición del art. 6.2 CEDH se extiende tanto a manifestaciones prematuras por parte del tribunal penal de que la persona inmersa en un proceso penal es culpable, esto es, sin que se haya demostrado que lo es con arreglo a la ley, como a las declaraciones realizadas por otros funcionarios o autoridades sobre investigaciones penales pendientes que inciten al público a creer que el sospechoso es culpable y prejuzguen la evaluación de los hechos por parte de la autoridad judicial competente (por todas, STEDH de 10 de febrero de 1995, asunto Allenet de Ribemont c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Francia, § 36).c) Cuando de declaraciones vertidas en decisiones judiciales se trata, examina el Tribunal Europeo la presencia de razonamientos y términos que, más allá de una constatación formal, sugieran que el órgano judicial considera culpable al acusado, por ejemplo, al resolver sobre la prórroga de la prisión preventiva (STEDH de 19 de septiembre de 2006, asunto Matijasevic c. Serbia, y de 15 de octubre de 2013, asunto Gutsanovi c. Bulgaria, § 202-203) o en la resolución de apelación (STEDH de 22 de abril de 2021, asunto Avaz Zeynalov c. Azerbayán, 2021, § 69). La declaración de culpabilidad ulterior no obsta al mantenimiento del derecho a la presunción de inocencia hasta el momento en que se prueba legalmente la culpabilidad, pues el art. 6.2 CEDH rige el proceso penal en su conjunto, con independencia del resultado de la acusación (STEDH asunto Matijasevic c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serbia, § 49), si bien la intervención de un tribunal superior puede rectificar las declaraciones controvertidas de un tribunal inferior y eliminar cualquier expresión que sugiera culpabilidad (STEDH de 24 de marzo de 2022, asunto Benghezal c. Francia, § 36).d) Más allá de las manifestaciones vertidas en resoluciones judiciales, el art. 6.2 CEDH exige que los representantes del Estado -en primer lugar, los jueces que conocen del caso, pero también los representantes de otras autoridades públicas- se abstengan de declarar en público que el acusado es culpable de la comisión del delito en cuestión antes de que su culpabilidad haya sido debidamente establecida por el tribunal (por todas, STEDH Allenet de Ribemont c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Francia, § 36-37). Se siguen los mismos criterios de que no es precisa una declaración formal de culpabilidad, sino que basta con que de lo manifestado se desprenda que la autoridad considera culpable a la persona (STEDH de 28 de noviembre de 2002, asunto Lavents c. Letonia, § 126), y de que la posterior condena de un acusado “no puede borrar el derecho inicial a la presunción de inocencia hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida” (STEDH de 21 de julio de 2015, asunto Neagoe c. Rumanía, § 49).e) La prohibición de las declaraciones que materialmente, más allá de su tenor literal, sugieran la culpabilidad de quien no ha sido condenado en firme no es incompatible con la posibilidad de que las autoridades informen públicamente sobre los procesos penales en curso, que avala el art. 10 CEDH (Neagoe c.</p></div>", "next": 239399}