{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Márquez Contreras, se dice que:(i) Firmó los documentos de autorización y compromiso de gasto (AD) y las propuestas de los documentos contables necesarios para que pudieran realizarse las transferencias de financiación al IDEA previstas en el programa 31L de las leyes de presupuestos.(ii) Conoció los problemas de falta de control y de cumplimiento de las ayudas que se arrastraban desde antes de su acceso. La Sra. Rofa, técnica contratada por el propio demandante para poner orden en los expedientes, le informó de la existencia de múltiples ayudas comprometidas pero no pagadas que estaban generando intereses. Dicha señora también prestó testimonio en la causa en el que dijo que el Sr. Márquez Contreras conocía la existencia de los denominados pagos cruzados, así como la inclusión como beneficiarios en pólizas de renta colectiva, derivadas de expedientes de regulación de empleo, de personas ajenas a la actividad de la empresa, los conocidos como “intrusos”.(iii) Siguió concediendo ayudas por el mismo procedimiento utilizado por su antecesor, reproduciendo las irregularidades que habían sido detectadas en el informe adicional al informe de cumplimiento de la agencia IFA/IDEA elaborado por la intervención respecto del ejercicio 2003, esto es, con conocimiento de que mediante el uso de las transferencias de financiación a dicha agencia las ayudas no eran objeto de la fiscalización previa exigida en la Ley 5/1983, de 19 de julio, general de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni cumplían el procedimiento previsto en las distintas normas, estatales y autonómicas, reguladoras de las subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el reglamento regulador de los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, y su régimen jurídico).(iv) En la primera etapa de su mandato firmó nuevos convenios con el director general de IDEA que eran iguales que los que había firmado su antecesor; en una segunda etapa se cambiaron algunas prácticas, “teniendo los expedientes de ayudas una mayor documentación y justificación de la finalidad de la ayuda, al menos formalmente, pues se seguía el sistema anterior y se sabía que no había control alguno” (sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, fundamento de Derecho 29, pág. 1001).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasó del convenio particular al dictado de una resolución para conceder las ayudas.(v) En la elaboración del presupuesto de 2009 mantuvo la ficha presupuestaria del programa 31L, de transferencias de financiación a IDEA en materia de relaciones laborales, conociendo las consecuencias que traía esta forma de presupuestar, y durante su mandato se tramitaron tres modificaciones presupuestarias, dos al final del año 2008 y una al final del año 2009, que incrementaron el crédito de dicha partida, elaborando sus memorias justificativas. En la elaboración de los presupuestos del año 2010 “ya se realizó una correcta consignación presupuestaria de las ayudas que se daban al amparo del programa 31L, en la partida 47” (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de Derecho 29, pág. 1002).(vi) El Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Márquez Contreras remitió una carta el día 2 de octubre de 2008 a la mediadora de seguros Vitalia, en la que le ordenó el pago a favor de la póliza de Dhul, retirando el dinero de parte de la cantidad que se iba a remitir a la aseguradora Fortia Vida, para el pago de la póliza de Fundaciones Caetano.(vii) Recabó el 8 de julio de 2009 un informe al despacho Garrigues sobre la naturaleza y régimen jurídico aplicable a una línea de ayudas de carácter socio-laboral que pretendía implantar su dirección general. El informe afirmaba en sus conclusiones que tales ayudas debían calificarse necesariamente como subvenciones stricto sensu, de concesión directa y naturaleza excepcional, cuya concesión exigiría su motivación en cada caso, y requerirían la delegación de la competencia por el consejero de Empleo; en cuanto a su control financiero, se decía que la pretensión de financiar tales ayudas con una partida presupuestaria que había sido transferida ya a la agencia IDEA suponía la eliminación de un trámite fundamental, como es la fiscalización individualizada de los actos de otorgamiento; también se decía que las subvenciones debían publicarse en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” (“BOJA”) e inscribirse en la base de datos de subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras recibir este informe, el Sr. Márquez Contreras siguió ordenando el pago de las ayudas, a pesar de que no tuvo delegada la competencia por el consejero de Empleo hasta que se dictó la orden de 3 de marzo de 2010, publicada en el “BOJA” el 6 de abril de 2010. A título de ejemplo se cita la resolución que dictó el 21 de diciembre de 2009 concediendo una ayuda a los trabajadores de Odiel Press, S.L., y la resolución de 18 de febrero de 2010 que concedió una ayuda sociolaboral a los trabajadores de Astilleros, afirmándose en ambas resoluciones que la competencia correspondía a la persona titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.(viii) En dos informes elaborados por PriceWaterhouseCoopers Auditores, S.L., también por encargo del Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Márquez Contreras efectuado en el mes de abril de 2009, se examinaron dieciséis ayudas concedidas en el periodo comprendido entre los años 2002 a 2008, siendo director general de Trabajo don Francisco Javier Guerrero Benítez, en las que se detectaron, entre otras circunstancias, vínculos entre las empresas beneficiarias, que compartían accionistas y órganos de administración, abono, en algunos casos, de las subvenciones en la misma cuenta bancaria, poco tiempo desde su constitución, escaso patrimonio, y ausencia de trabajadores; también que se dirigían a una zona con alto nivel de desempleo como es la Sierra Norte de Sevilla.(ix) En los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010 se destinaron 1 192 000 € para el pago a la Fundación San Telmo del “Curso de alta dirección de instituciones sociales” cuyo objeto fue subvencionar la realización de dicho curso a sesenta personas, en las ediciones de 2004, 2005 y 2006, y a cuarenta personas, en las ediciones de 2009 y 2010, tratándose de personas con responsabilidades de alta dirección de la Junta de Andalucía, designadas por la Dirección General de Trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Sr. Márquez Contreras dictó la resolución de 17 de agosto de 2009 por la que acordó ordenar a la agencia IDEA el pago de ayuda sociolaboral, como medida de acompañamiento del plan formativo de la Fundación San Telmo.El Tribunal Supremo, en su sentencia, confirma la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, y las conclusiones extraídas de la misma, aunque con dos salvedades: considera que no consta la participación relevante del Sr. Márquez Contreras “ni en la aprobación de los presupuestos de 2009 [por la fecha en la que accedió al cargo] ni en la realización de pagos cruzados, hechos que se han utilizado indebidamente en la sentencia para la fijación de la pena” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 136.2, pág. 1028) y aprecia, asimismo, un esfuerzo de corrección de las deficiencias del sistema que subsume en la aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño como muy cualificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Enjuiciamiento de la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con la condena por delito de malversación de caudales públicos respecto de las ayudas concedidas en ausencia de fin público y las partidas desviadas del programa presupuestario 31L declaradas en la sentencia de instancia3.1. Posiciones de las partesLa demanda de amparo en su motivo tercero denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al no existir un acervo probatorio suficiente para justificar la condena de don Juan Márquez Contreras por el delito de malversación de caudales públicos. Aduce que la sentencia de instancia incurre en una valoración irracional de la prueba porque, habiendo sido reconocido que la mayoría de los fondos del programa 31L se destinaron a los fines previstos, no especifica qué concretas ayudas sociolaborales o a empresas fueron desviadas de su finalidad pública, o el motivo por el que se consideraba que carecían de dicha finalidad, conclusión a la que, por otra parte, no era posible llegar sin un debate contradictorio y prueba que tuviera por objeto cada una de las ayudas individuales supuestamente desviadas, cosa que las acusaciones no plantearon.</p>\n<p class=\"lf-p\">Denuncia asimismo falta de lógica argumentativa porque “partiendo de una premisa inicial consistente en la ausencia de ‘expediente que permita acreditar el fin público y el destino de la ayuda’, se produce un salto al vacío en el discurso y la sentencia llega de manera ilógica e irracional a la conclusión de que las ayudas no se concedieron por razón de legítima finalidad pública o social y no se destinaron a la misma”. Afirma que la condena se basa únicamente en el informe de la Intervención General de la Administración del Estado, y que la sentencia de instancia no explica de qué modo, a partir del mismo, concluye que entre los años 2000 y 2009 fondos públicos por importe de 690 000 000 € fueron desviados de su legítima finalidad pública, ni de qué modo, en relación a dichos fondos o parte de los mismos, el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Márquez realizó las conductas tipificadas como delito. Solicita por ello la anulación de la condena por malversación.La representación procesal del Partido Popular rebate este motivo, adhiriéndose a los razonamientos contenidos, entre otros, en el fundamento de Derecho 135 de la sentencia del Tribunal Supremo, en el que se hace una enumeración detallada de las pruebas en las que el tribunal de instancia fundó su convicción, se ratifica la regularidad y razonabilidad de su valoración, y se confirma la corrección del juicio de subsunción de los hechos en la figura agravada del delito de malversación de caudales públicos.La representación procesal de don Jesús María Rodríguez Román solicita la nulidad de las sentencias impugnadas aduciendo en relación con la malversación que no se ha probado la coautoría, ni el fundamento de la comisión por omisión, ni la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.La representación procesal de don Francisco Vallejo Serrano se adhiere al motivo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y reprocha al Tribunal Supremo fundar la condena por malversación en unas ayudas singulares, de las que no se interesó ni practicó prueba alguna ante la Audiencia Provincial de Sevilla, incurriendo en una ampliación arbitraria del objeto de enjuiciamiento.El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, por su parte, rebate la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la modalidad comisiva del delito de malversación consistente en consentir que otro sustraiga los caudales públicos constituye una conducta dolosa de omisión impropia que impone al funcionario el deber de evitar el resultado (posición de garante).</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ayudas se concedieron sin control ni criterio, a través de un procedimiento plagado de irregularidades, lo que permite concluir que no sirvieron a ningún fin público, sin necesidad de acreditar quiénes fueron los perceptores ni su cuantía exacta, por lo que la demanda está desenfocada al pretender que se acrediten elementos que realmente no son necesarios para el perfeccionamiento del delito.3.2. Pronunciamiento de los órganos judiciales3.2.1. Sentencia de la Audiencia Provincial de SevillaLa sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en su fundamento de Derecho 29, apartado IV, explicita la conducta, y el grado de implicación en los hechos enjuiciados de don Juan Márquez Contreras, desde el momento en que fue nombrado director general de Trabajo por el consejero de Empleo, don Antonio Fernández García, condenado igualmente en la causa, destacando que “nada más llegar se encontró con los problemas que había dejado su antecesor, entre ellos, la falta de control de las ayudas dadas, el total desconocimiento de las cantidades comprometidas y de las que se debían, ya vencidas, la reclamaciones de colectivos de trabajadores y sindicatos, ante la suspensión por las aseguradoras de los pagos mensuales derivados de las pólizas de renta colectiva, debido al incumplimiento de los plazos para el pago de las primas por parte de la Junta Andalucía, y también las reclamaciones de despachos profesionales, de minutas por servicios prestados con anterioridad”.Se apunta que el demandante nombró a una técnico, la Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rofa, que “trató de poner orden en toda la documentación de su antecesor, elaborando diversos informes que proporcionaron al acusado conocimiento aproximado de los compromisos asumidos con las compañías de seguros, y que mucha de esa deuda estaba ya vencida y generando intereses”, destacando que “[t]ambién conoció la concentración de ayudas a determinadas empresas vinculadas a dos empresarios establecidos en la Sierra Norte de Sevilla. Y como consecuencia de un requerimiento de información por parte de la Agencia Tributaria, de la concesión de ayudas a dos empresas cuyo titular era el antiguo conductor personal de su antecesor, Juan Francisco Trujillo”.Se añade que como consecuencia de los informes elaborados por la Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rofa, “tuvo conocimiento de la existencia de múltiples ayudas comprometidas y no pagadas, así como de ayudas que carecían de la elaboración y firma de convenio para su pago por la agencia IDEA. De hecho, la testigo Sra. Rofa manifestó en el juicio que se enviaban a la secretaría general técnica de la Consejería de Empleo el cálculo de la deuda que había, y que esta tenía una cuantía superior a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio”.Se destaca asimismo que “[c]onsta en las actuaciones y así ha sido declarado por la Sra. Rofa, que tuvo conocimiento de la existencia de los denominados pagos cruzados. Así como de la inclusión como beneficiarios en pólizas de renta colectiva, derivadas de expedientes de regulación de empleo, de personas ajenas totalmente a la actividad de la empresa, lo que se ha venido denominando ‘intrusos’”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pese a lo cual el Sr. Márquez Contreras “[s]iguió concediendo ayudas utilizando el mismo mecanismo que su antecesor, repitiéndose, en mayor o menor medida, los puntos que ya se habían destacado respecto del informe de Hytasal, en el informe adicional al de cumplimiento de la agencia, del ejercicio 2003”, esto es, “con conocimiento de que la transferencia de financiación no era el instrumento adecuado, sin cumplir procedimiento alguno, y sabiendo que no iban a ser objeto fiscalización previa. Firmando en una primera época nuevos convenios con el director general de IDEA, que eran un calco de los convenios que había venido firmando su antecesor”, citando a título de ejemplo el firmado el 27 de octubre de 2008 relativo a una ayuda a Conglomerados Morell, S.A.Seguidamente se expone que participó en la elaboración del anteproyecto de presupuesto para el año 2009 en el que mantuvo la ficha presupuestaria del programa 31L, y que durante su mandato “a iniciativa suya, se tramitaron tres modificaciones presupuestarias, dos al final del año 2008, y una al final del año 2009, que incrementaron la consignación presupuestaria de las transferencias de financiación a la agencia IDEA, dentro del programa 31L”, elaborando sus memorias justificativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se dice que recurrió al uso de los pagos cruzados, poniendo como ejemplo una carta remitida el 2 de octubre de 2008 a la mediadora Vitalia ordenando un pago a la póliza Dhul, retirando dinero de la cantidad que iba a recibir Fortia Vida para el pago de la póliza a Fundaciones Caetano.Se señala que para la elaboración de los presupuestos del año 2010 “ya se realizó una correcta consignación presupuestaria de las ayudas que se daban al amparo del programa 31L, en la partida 47” y que introdujo algunos cambios, el primero de ellos pasar de la firma de convenios particulares con la agencia IDEA al dictado de resoluciones lo que, sin embargo, “no supuso un mayor cumplimiento de los trámites, pues la finalidad de la resolución era, según el informe de Garrigues, evitar tener que pedir informe del gabinete jurídico, que sí era necesario, si se firmaba un convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la resolución, casi siempre era por cuantías parciales, no comunicándose a la agencia IDEA el total de la ayuda concedida o prometida. Lo que facilitaba reducir sustancialmente el déficit crónico que sufría, respecto del volumen de compromisos asumidos por la Consejería de Empleo, año tras año”.Como manifestación de la preocupación por disminuir o hacer menos visible el déficit se alude a la inclusión de la firma del viceconsejero de Empleo, don Agustín Barberá, en las órdenes de pago que firmaba el demandante, lo que se indica junto con el hecho de que se enviaran copias de los convenios al viceconsejero de Innovación, don Jesús María Rodríguez Román, con la finalidad de “asegurar el control y el conocimiento del volumen de gasto asumido por las ayudas del programa 31L, y que fuera conocido por los responsables de la Consejería de Innovación, cuyo consejero y viceconsejero eran, respectivamente, presidente y vicepresidente de la agencia IDEA”.Se afirma seguidamente que tuvo conocimiento del informe encargado por el propio demandante el 8 de julio de 2009 al despacho Garrigues, que tenía por objeto analizar el fundamento, naturaleza y régimen jurídico de una línea de ayudas de carácter socio-laboral, en el que se establecía que las ayudas excepcionales debían calificarse como subvenciones stricto sensu, que encajaban en el supuesto de concesión directa, debidamente motivada en cada caso, y que requerirían que el consejero de Empleo le delegase el ejercicio de la competencia señalando que se había eliminado un trámite fundamental como es el de la fiscalización individualizada de los actos de otorgamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras este informe, se dice, el demandante era plenamente conocedor de que carecía de competencia para conceder ayudas, pese a lo cual siguió concediéndolas y ello fue así hasta que mediante orden de 3 de marzo de 2010 el consejero hizo una delegación expresa. Se citan las ayudas concedidas mediante resolución de 21 de diciembre de 2009 a los trabajadores de Odiel Press, S.L., y mediante resolución de 18 de febrero de 2008 a los extrabajadores de Astilleros.Se destacan asimismo dos informes que el propio demandante encargó a la firma PriceWaterhouseCoopers Auditores, S.L., en abril de 2009, que tuvieron por objeto de estudio dieciséis subvenciones por importe de 11 416 454 € concedidas en el periodo comprendido entre los años 2002 a 2008 por la Dirección General de Trabajo, cuando su titular era don Francisco Javier Guerrero Benítez, en los que se hacían constar graves irregularidades, tales como que las entidades beneficiarias estaban vinculadas entre ellas, y con dos empresarios, que estaban interrelacionadas, compartiendo accionistas y órganos de administración, que en algunos casos los pagos de las subvenciones de varias de ellas fueron ingresados en la misma cuenta bancaria, y que las sociedades presentaban varias características comunes como que se constituyeron con muy poca antelación a la concesión de las subvenciones, tenían escaso patrimonio propio (en muchos casos el mínimo legal), muchas de ellas carecían de sustancia económica, más allá de las funciones de sociedades holding o de mera de tenencia de valores, carecían de trabajadores, no depositaban cuentas en el registro mercantil o lo hacían con retraso y en ocasiones no reflejaban en sus cuentas anuales las subvenciones recibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se decía que, en la mayoría de los casos, estaban específicamente dirigidas a una zona con alto nivel de desempleo como es la Sierra Norte de Sevilla. Asimismo se indica que fueron muchos los casos en los que se concedieron varias subvenciones a la misma empresa en espacios de tiempo muy cortos, así como que no figuraban en los expedientes controles o comprobaciones del uso efectuado por las entidades de los importes recibidos por las subvenciones.Se indica igualmente que en los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2009 y 2010 se destinaron 1 192 000 € para el pago a la Fundación San Telmo del “Curso de alta dirección de instituciones sociales”, según se había constatado por los peritos de la Intervención General de la Administración del Estado, cuyo objeto fue financiar la realización de dicho curso para sesenta personas en las ediciones de 2004, 2005 y 2006, y cuarenta personas en las ediciones de 2009 y 2010, con responsabilidades de alta dirección de la Junta de Andalucía, designadas por la Dirección General de Trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se especifica lo siguiente: “El 29 de noviembre de 2007, el director general de Trabajo Francisco Javier Guerrero, formaliza un nuevo convenio con la Fundación San Telmo, idéntico a los anteriores, para impartir el ‘Curso de alta dirección de instituciones sociales’. Para el pago del mismo, el director general de Trabajo, el acusado, Juan Márquez Contreras, dicta ‘Resolución de 17 de agosto de 2009, por la que se acuerda ordenar a IDEA el pago de ayuda sociolaboral, como medida de acompañamiento al plan formativo a la Fundación San Telmo, en ejecución de la encomienda instrumentada mediante convenio de 17 de julio de 2001 y prorrogado tácitamente hasta la fecha’”. A lo que se añade lo siguiente: “El 29 de diciembre de 2011, la Consejería de Empleo inició el procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de pleno derecho de las ayudas concedidas a la Fundación San Telmo, por apreciarse la ‘ausencia de trámites inequívocamente imprescindibles que constituyen el contenido mínimo e irreductible del procedimiento…’”.Se concluye que “[p]or consiguiente, el acusado era plenamente consciente de la patente ilegalidad de los actos en los que participó, relatados en los hechos probados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disponiendo de los fondos vinculados al programa 31L con fines ajenos al fin público al que estaban destinados”.3.2.2. Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal SupremoLa sentencia del Tribunal Supremo confirma el fundamento acreditativo de estos hechos con dos salvedades relevantes: declara que no puede considerarse suficientemente acreditado que el demandante tuviera una participación eficiente en la elaboración del presupuesto del año 2009, porque tomó posesión de su cargo en el mes de abril del año 2008, cuando los trabajos preparatorios ya estaban muy avanzados, y desecha la relevancia de la intervención del demandante en el pago cruzado que se menciona, porque lo que hizo en realidad fue rectificar una irregularidad cometida por su antecesor.La sentencia casacional, en su fundamento de Derecho 135, en el que resuelve el motivo de casación de infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo desestima, tras hacer un repaso del conjunto de elementos probatorios en los que funda la sentencia de instancia la condena, que el Tribunal Supremo considera suficientes para darle un fundamento racional y suficiente para enervar la presunción de inocencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Destaca que el demandante, por razón de su cargo, asistía a los consejos de dirección de la Consejería de Empleo, en los que “se trataba de la existencia de los conflictos que precedían a la concesión de las ayudas, así como de la necesidad de abordarlos, por parte de la Consejería de Empleo, pues así lo afirmó en el acto del plenario don Juan Francisco Sánchez García, quien fue secretario general técnico de la Consejería de Empleo”. Señala que la sentencia de instancia valoró el testimonio de la Sra. Rofa, que informó al Sr. Márquez Contreras de múltiples ayudas comprometidas y no pagadas, de pagos cruzados y de la inclusión como beneficiarios en pólizas de renta colectiva derivadas de expedientes de regulación de empleo de personas totalmente ajenas a la actividad de la empresa, pese a lo cual siguió concediendo ayudas por el mismo sistema que su predecesor, si bien sustituyó el sistema de convenios por resoluciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera asimismo la relevancia que tuvieron en el conocimiento de la ilegalidad del sistema por el demandante de amparo los informes de Garrigues y de PriceWaterhouseCoopers Auditores, S.L., lo que tampoco supuso que cesara de utilizarlo para conceder las ayudas, y que se siguieran concediendo con desvío de los fines previstos en las fichas presupuestarias del programa 31L, como en el caso de la financiación del curso de alta dirección de la Fundación San Telmo en los ejercicios 2009 y 2010.La sentencia casacional hace referencia a la declaración prestada por la testigo Sra. Rofa el 2 de febrero de 2012, que fue sometida a contradicción en el plenario, destacando determinados pasajes como los siguientes: “le sorprendía la circunstancia de que no se diera importancia a la ‘situación legal de los beneficiarios’, y que no se pudiera verificar la ‘legitimidad de derechos’ de empresas, trabajadores beneficiarios […].</p>\n<p class=\"lf-p\">El descontrol era total. Que, si bien para las ayudas sociolaborales se contaba con la base de los datos de las propias aseguradoras, en lo relativo a las ayudas a empresa no había un listado a donde recurrir para saber lo comprometido, lo pagado hasta el momento, y lo pendiente. Lo anterior hacía imposible cualquier control de las empresas beneficiarias, de las cantidades pagadas y de las pendientes” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 135.2, pág. 1013).Considera que “[e]l Informe Garriges refiere un conjunto de irregularidades en la tramitación de los expedientes de tal magnitud que debería haber dado lugar a la suspensión inmediata de la concesión de nuevas ayudas, por lo que el mantenimiento de las mismas constituye una conducta punible conforme a la previsión normativa del artículo 432 CP, entonces vigente, en su modalidad de comisión por omisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo mismo cabe decir del Informe de la firma PriceWaterhouseCoopers, por más que en este informe se analizaran expedientes tramitados durante el periodo 2002 a 2008” (fundamento de Derecho 135.2, págs. 1015 y 1016).En definitiva, la sentencia casacional considera que el Sr. Márquez Contreras mantuvo el procedimiento de concesión de ayudas, con conocimiento de sus efectos y consecuencias, eludiendo la fiscalización previa de la intervención delegada de la Consejería de Empleo y el procedimiento normativamente exigible para la concesión de subvenciones, lo que califica de constitutivo del delito de malversación de caudales públicos. Reconoce al tiempo que emprendió varias reformas que iban dirigidas a dotarle de mayor transparencia, lo que evidenció una menor entidad del injusto y un menor reproche culpabilístico, pues “la conducta desplegada por el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Márquez en el lapso de tiempo que ejerció el cargo evidencia que estuvo dirigida a conocer a fondo el problema que existía en su departamento y adoptar medidas para su corrección” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 136.2, pág. 1027), razón por la cual aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño, como muy cualificada, y le rebaja las penas en un grado, “[t]eniendo en cuenta que no consta su participación relevante ni en la aprobación de los presupuestos de 2009 ni en la realización de pagos cruzados, hechos que se han utilizado indebidamente en la sentencia para la fijación de la pena” (fundamento de Derecho 136.2, pág. 1028).3.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)Antes de abordar las concretas quejas alegadas por el demandante de amparo en relación con este motivo, conviene traer a colación, al menos resumidamente, la doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) tal y como ha sido fijada por este tribunal.Al respecto hemos consignado reiteradamente que este derecho queda configurado como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas (STC 31/1981,de 28 de julio), de tal manera que toda sentencia condenatoria ha de estar fundada en “una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado” (STC 105/2016, de 6 de junio, FJ 8).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta idoneidad incriminatoria, además, “debe ser no solo apreciada por el juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas)” (STC 105/2016, ibidem).Igualmente, se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con esta concreta cuestión, la STC 133/2014, de 22 de julio, FJ 8, ya señalaba que “a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes’ (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)”.La importancia de la motivación de la sentencia condenatoria ya venía remarcada en la STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 5, donde se afirmaba que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose declarado la culpabilidad del encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha motivado suficientemente toda vez que “uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio” (STC 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 5).La motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 b)].Es, precisamente, la motivación de la resolución que declara la culpabilidad y responsabilidad de una persona la que se encuentra sometida al control de este tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, hemos afirmado en numerosas ocasiones la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, quedando limitada la misión de este tribunal, cuando le es invocado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Esta conclusión se ha fundamentado en dos razones de diferente índole: (i) por un lado, en que la Constitución no atribuye esa tarea de valoración a este tribunal, que no está incluida en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, y, (ii) por otro, en que el proceso constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria (STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta manera, “solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).Este mismo canon se extiende a los supuestos de prueba indiciaria donde la supervisión de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el control de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzca naturalmente a él, como desde la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 127/2011, de 18 de julio, FJ 6; 142/2012, de 2 de julio, FJ 5, y 46/2022, de 24 de marzo, FJ 10.1).En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (STC 67/2021, de 17 de marzo, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha llegado a exigir que “deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) y que ninguno de los elementos constitutivos de delito se ha[ya] presumido en contra del acusado” (STC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).3.4. Enjuiciamiento de la quejaLa demanda de amparo denuncia en su tercer motivo que la condena del Sr. Márquez Contreras por delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia y convalidada en la de casación, incurrió, a su entender, en graves e insolubles defectos que, en síntesis, serían: (i) de falta de consistencia lógica, porque partiendo de una premisa inicial consistente en la ausencia de “expediente que permita acreditar el fin público y el destino de la ayuda”, se llega a la conclusión de que las ayudas no se concedieron por razón de una legítima finalidad pública o social o no se destinaron a la misma, y a concluir que la totalidad de las ayudas otorgadas por dicha vía, con cargo a los fondos de los programas 22E y 31L, en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2009, carecieron de finalidad pública, ilación que, a su entender, constituye un salto en el vacío, cuando es comúnmente aceptado que en su mayor parte no se apartaron de los fines establecidos; y (ii) de falta de motivación, porque la sentencia de instancia no acredita las ayudas concretas que se concedieron apartándolas de su finalidad pública, ni consecuentemente, la participación que hubiera podido tener el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Márquez Contreras en tales actos o decisiones, acreditación que, por otra parte, devino inviable en un procedimiento penal en el que las acusaciones no instaron que el debate procesal y la prueba se centrara en las concretas desviaciones que se hubieran podido producir. Solicita por ello de este tribunal que declare la nulidad de las resoluciones judiciales en lo relativo a la condena por malversación.Con carácter preliminar al enjuiciamiento de esta queja, es necesario precisar que el fundamento material de la condena del Sr. Márquez Contreras no se ciñe de manera exclusiva al uso de un procedimiento de presupuestación y gestión, el de las transferencias de financiación al IFA/IDEA, que conllevara una minoración de controles, supuestamente inadecuada para la acreditación del interés público y el control de los beneficiarios, sino que abarca igualmente la concesión y pago de las ayudas en el periodo en el que ejerció su cargo, como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y de la delimitación del objeto de enjuiciamiento verificado en la sentencia casacional al resolver los recursos que cuestionaron este extremo, lo que se explica más arriba, en el fundamento jurídico “2.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hechos enjuiciados en la ‘pieza específica’”, por remisión a las consideraciones que se hicieron en el fundamento de Derecho 3.4 de la sentencia casacional, donde se establece “que la condena por malversación incluye respecto de cada condenado a todas las disposiciones de fondos públicos realizadas durante el tiempo en que cada uno de ellos ejerció su cargo”.Acotado de este modo el sustrato fáctico sobre el que se asienta realmente el juicio de subsunción que ha conducido a la condena del demandante de amparo por delito de malversación de caudales públicos, y teniendo en cuenta que la demanda de amparo aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia sobre la premisa argumental de que no se ha probado, ni tan siquiera se ha intentado probar, que hubiera concedido ninguna ayuda en ausencia de finalidad pública, es deber de este tribunal comprobar si en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales impugnadas se establece un enlace suficientemente claro, preciso y motivado, conforme a criterios racionales y lógicos, entre la conducta del demandante y la concesión de ese tipo de ayudas, entendiendo que el enlace solo tendrá eficacia para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal cuando se realice de un modo “coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como compresión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes” (STC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2).Y ello porque, como ya se ha explicitado anteriormente, el derecho a la presunción de inocencia queda vulnerado cuando, habiéndose declarado la culpabilidad del encausado, dicha declaración de culpabilidad no se ha motivado suficientemente toda vez que “uno de los motivos de la vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio” (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5) no siendo, por lo tanto, misión de este tribunal “revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este tribunal una tercera instancia” (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).Aplicado el canon de enjuiciamiento constitucional que acabamos de exponer al caso, nos encontramos con que, desde las exigencias de acreditación del tipo subjetivo de injusto, en la sentencia de instancia afloran datos y elementos fácticos de inequívoca fuerza incriminatoria: el hecho de que el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Márquez Contreras, desde el inicio de su mandato, tuviera conocimiento de la falta de control que había caracterizado la tramitación de los expedientes de ayudas en tiempos de su predecesor, y de que la persona técnica a la que contrató para depurar su tramitación, la Sra. María José Rofa, pusiera en su conocimiento que además de una defectuosa tramitación formal de los expedientes había detectado infracciones materiales de innegable relevancia, como eran los pagos cruzados de pólizas de seguros, o la inclusión como beneficiarios en pólizas de renta colectiva derivadas de expedientes de regulación de empleo de personas totalmente ajenas a la actividad de la empresa, los conocidos como “intrusos”, pese a lo cual el Sr.</p>\n<p class=\"lf-p\">Márquez Contreras mantuvo vigente el sistema, ajustando la concesión y pago de las nuevas ayudas que él concedía al mismo procedimiento.También es relevante el conocimiento que tuvo del contenido de los informes que él mismo recabó de firmas como Garrigues y PriceWaterhouseCoopers Auditores, S.L. En este último se enumeraban las irregularidades detectadas en el análisis de dieciséis expedientes de ayudas concedidas por la dirección general de Trabajo en el periodo de 2002 a 2008, que resultaban altamente representativas de la ausencia de interés público o de desvío de los fines programados en las leyes de presupuestos, tales como la concesión de ayudas a empresas interrelacionadas, por compartir accionistas y órganos de administración, empresas que se habían constituido con muy poca antelación, con escaso patrimonio propio, o que carecían de trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su conocimiento, según la sentencia de casación, “debería haber dado lugar a la suspensión inmediata de la concesión de nuevas ayudas, por lo que el mantenimiento de las mismas constituye una conducta punible conforme a la previsión normativa del artículo 432 CP, entonces vigente, en su modalidad de comisión por omisión” (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho 135.2, págs. 1015 y 1016).En cuanto a la situación objetiva de falta de control del interés público comprometido en la concesión de las ayudas dentro del departamento dirigido por el demandante de amparo, junto a los informes ya reseñados, las resoluciones judiciales impugnadas inciden nuevamente en el testimonio de la Sra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rofa, evacuado en sede policial, y más tarde ratificado en el plenario, que expresó su sorpresa ante la circunstancia de que no se diera importancia a la situación legal de los beneficiarios, y que no se pudiera verificar la legitimidad de derechos de empresas y trabajadores beneficiarios, señalando que el descontrol era total.Las sentencias también exponen y analizan prueba documental relativa a las ayudas que concedió el propio Sr. Márquez Contreras en el desempeño de su cargo, identificando la resolución de 17 de agosto de 2009 por la que ordenó a la agencia IDEA el pago de una ayuda sociolaboral a la Fundación San Telmo para subvencionar la realización del “Curso de alta dirección de instituciones sociales”.La valoración judicial del complejo acervo probatorio también se nutre, no de manera exclusiva como se afirma la demanda de amparo, de la información suministrada en el informe pericial de la Intervención General de la Administración del Estado, reproduciéndose en el fundamento de Derecho 45 de la sentencia de instancia el cuadro en el que se relacionan ayudas a empresas “sin objeto claramente definido”, para pago de nóminas, avales, gastos de asesoramiento jurídico, o publicidad.A la luz de lo expuesto debemos concluir que la sentencia de instancia expone, analiza y valora de una forma razonada medios de prueba cuyo resultado permite inferir que el demandante de amparo, en el desempeño de su cargo de director general de Trabajo, mantuvo un sistema de concesión de ayudas con un conocimiento preciso de que una parte de las mismas se daban en ausencia de todo interés público, realizando él mismo actos de disposición directa de los que se podía predicar el mismo defecto, por lo que no es irracional ni representa una inferencia excesivamente laxa o indeterminada la conclusión de que el demandante tuvo intervención eficiente en tales desviaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede por ello desestimar el motivo de amparo en el que se denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y otros derechos fundamentales, por incorporación en la sentencia de casación de elementos fácticos nuevos4.1. Posiciones de las partesLa demanda de amparo, en su motivo segundo, afirma que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE), por la inclusión ex novo en la sentencia de casación de datos fácticos ajenos al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que considera ha sido determinante de la subsunción jurídica para la confirmación de la condena. Se refiere a las expresiones “precisamente se cambió el sistema de presupuestación para evitar todo control y para disponer del erario público de forma discrecional y arbitraria, al margen de todo condicionante legal” (págs. 348 y 349) y “se modificó el sistema de presupuestación, no por razones técnicas o neutrales, sino con una deliberada finalidad: con el pretexto de agilizar el pago de ayudas se buscó un sistema para disponer libérrimamente de los fondos públicos eliminando todos los controles y todas las exigencias de la normativa de subvenciones” (pág. 352).Aduce que las exigencias de motivación fáctica no conectan solamente con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva, sino que también afectan al núcleo duro del derecho de defensa, destacando el derecho a conocer los hechos por los que una persona puede ser privada de libertad, para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio de los recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Supremo al abordar los recursos de casación contra la sentencia de instancia, se enfrentaba a un problema relevante de límites revisores, dado que las acusaciones se aquietaron con la declaración de hechos probados recogida en la sentencia de instancia, lo que le impedía toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría revisar y revalorar toda la prueba, y extralimitarse del objeto devolutivo del recurso con efectos indeseables en términos de reformatio in peius.Afirma que la sentencia de instancia estableció, de manera clara y reiterada, y asimismo vinculante para el tribunal de casación, que las modificaciones presupuestarias se propusieron, tramitaron y aprobaron para eludir la fiscalización previa y, en todo caso, para lograr una mayor rapidez en la concesión y pago de ayudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, el Tribunal Supremo establece ex novo que la finalidad de agilizar las ayudas no era tal, sino un mero pretexto, bajo el que se ocultaba el propósito real de disponer libérrimamente de los fondos como si fueran propios, así como que dicha finalidad de disposición ilegal de los fondos fue buscada por la totalidad de los condenados en la causa -no solo por los cargos de la Consejería de Empleo-, cosa que tampoco se afirma en la sentencia de instancia. Como consecuencia de ello, todos los condenados por el delito de malversación quedan situados como autores en la modalidad de dolo directo, destacándose que todas las acciones respondían a un propósito común, y que no se trató de una simple dejación del deber, sino de una dejación con la finalidad de que otro actúe ilícitamente, desbordándose así los contornos fácticos definidos por la Audiencia Provincial, que había concluido que algunos de los acusados conocieron y quisieron las actuaciones malversadoras, y que el resto debieron conocer dichas actuaciones, de modo que a unos se les atribuyó “disponer o consentir que un tercero disponga de los fondos con fines ajenos a su fin público” y a otros “asumir la eventualidad de que los fondos vinculados al programa 31L fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban destinados” (sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de Derecho 47.2, págs. 1754 y ss.).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre este suelo se articuló el recurso de casación, y no debió ser ignorado ni excedido en la sentencia de casación.En atención a estos argumentos se solicita la nulidad de la sentencia de casación, habiendo lugar a la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, mediante la exclusión de los referidos extremos fácticos ajenos a la sentencia de instancia.El Partido Popular niega que la sentencia de casación haya introducido elementos fácticos novedosos para confirmar la condena por malversación, como pone de manifiesto el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, limitándose a efectuar “meras consideraciones jurídicas en el juicio de autoría o tipicidad” sin modificar los hechos probados.El fiscal comparte también la argumentación que conduce a rechazar una queja análoga en el fundamento de Derecho 4 del auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera que las frases cuestionadas en la demanda “no han añadido nada nuevo a lo declarado en los hechos probados de la sentencia de instancia, sino resumido o concretado todo el conjunto de hechos declarados probados por dicha sentencia”.4.2. Enjuiciamiento de la quejaEl análisis del presente motivo de amparo deviene innecesario como consecuencia de lo establecido en los fundamentos anteriores de esta resolución:(i) En los fundamentos jurídicos 2.4 y 3.2 y 4 se ha indicado que la Audiencia Provincial fundó la condena del Sr. Márquez Contreras por delito de malversación no solo en el hecho de haber seguido utilizando el sistema de gestión de la concesión de ayudas sociolaborales o a empresas en crisis por medio de transferencias de financiación a la agencia IDEA, sino también porque durante todo su mandato ejerció el control sobre el pago de las ayudas, adoptando decisiones personales.Sentado lo anterior, la queja del recurrente resulta inane, ya que cuestiona un supuesto complemento fáctico por parte de la sentencia de casación que permitiría sustentar la condena por el delito de malversación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, como acaba de exponerse, se ha concluido que la sentencia de instancia ofrece argumentos suficientes desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia para justificar la condena por delito de malversación de caudales públicos del recurrente por su intervención en la disposición de los fondos públicos del programa 31L. En estos casos, que son los que permiten sostener la calificación de la conducta del recurrente como autoría de un delito de malversación de caudales públicos, los elementos fácticos novedosos que, según se afirma en la demanda, se introdujeron en la sentencia de casación, la concurrencia de un propósito o una finalidad de desviar los fondos de su finalidad pública, no añaden ningún elemento adicional que pueda ser calificado de determinante de la subsunción jurídica o generador de indefensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actuación a sabiendas de la inexistencia de finalidad pública en la disposición de fondos venía determinada por el control efectivo en la concesión de ayudas en un periodo en el que una parte de ellas careció de fin público, conforme a relevante prueba testifical, documental y pericial ya referida. Procede por ello desestimar también este motivo de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneraciones atribuidas a la comunicación pública y anticipada del fallo de la sentencia de casación5.1. Exposición de la queja del recurrente, de las posiciones de las partes personadas y del pronunciamiento del Tribunal SupremoEl primer motivo de la demanda denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en conexión con el derecho al honor (art. 18.1 CE), y a un proceso con todas las garantías, entre ellas la de legalidad procesal (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia del pronunciamiento por el Tribunal Supremo de la providencia de 26 de julio de 2022, en la que se anticipaba el fallo de la sentencia casacional, que no le fue notificada en forma hasta el día 14 de septiembre de 2022.Alega que no se trata de una mera infracción de la legalidad procesal, y que se han vulnerado los derechos fundamentales que invoca porque el Tribunal Supremo emitió una declaración firme de culpabilidad desprovista de cualquier clase de motivación: anunció que don Juan Márquez Contreras sería condenado sin que de manera real lo hubiere sido, toda vez que, hasta la firma y publicación de la sentencia en septiembre de 2022, no se quebró la presunción de inocencia; le presentó a la sociedad como culpable cuando aún gozaba el estado de inocencia y en dicha situación lo mantuvo desde el día 26 de julio de 2022, en que dictó la providencia que anticipaba el fallo de la sentencia de casación, hasta el día 13 de septiembre de 2022, en que la sentencia fue publicada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Afirma que la sentencia debe ser notificada en su integridad y en unidad de acto, con el alcance y los términos exactos establecidos en la legislación procesal, y que la relevancia pública del caso no basta para justificar este modo de proceder, pues se trata de un concepto metajurídico indeterminado al que se le pueden dar diversas interpretaciones. Afirma asimismo que no existe jurisprudencia constitucional que marque un límite al juzgador sobre la insoportable lesión al derecho fundamental al honor que supone hacer público un fallo de una sentencia, sin firmarla, ni publicarla ni explicar a la sociedad la razón por la cual haya podido quedar quebrada la presunción de inocencia de un justiciable.El Partido Popular en su escrito de alegaciones interesa la desestimación de este motivo porque la providencia y el comunicado de prensa se difundieron cuando el Tribunal Supremo ya había concluido sus deliberaciones y solo estaba pendiente la redacción del voto particular anunciado, por lo que no hubo ni filtración ni imputación anticipada de la culpabilidad de los acusados.El fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones encuadra el motivo en el ámbito de aplicación del derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE), y desecha su vulneración porque, aunque no existe ninguna disposición legal que contemple la práctica de anticipar el fallo, el Tribunal Supremo, como autoridad pública, al darlo a conocer, sin actuar propiamente en el ejercicio del derecho fundamental a transmitir información veraz [art. 20.1 a) CE], del que no pueden ser titulares las autoridades públicas, respondió al menos a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, como es la de informar a la opinión pública de una decisión de indiscutible relevancia para su adecuada formación, por lo que en una ponderación de los intereses en juego su decisión resultó constitucionalmente justificada.En el incidente de nulidad de actuaciones formulado por el recurrente se alegaron quejas análogas que fueron descartadas en el fundamento de Derecho 39 del auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2023 por remisión a lo respondido a otro recurrente en el fundamento de Derecho 2 de dicho auto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En él se parte de distinguir el contenido necesario de una sentencia, su notificación y la publicación anticipada del fallo, para subrayar (i) que esta última es una actuación no prevista en la ley, pero tampoco prohibida y prevista para determinadas resoluciones; (ii) que se viene realizando con habitualidad por las distintas salas del Tribunal Supremo en atención a la demanda de noticias por la sociedad y para evitar los efectos perniciosos de la falta de publicidad, como las filtraciones; (iii) que la sentencia ya había sido deliberada y el texto estaba concluso a falta de los votos particulares; (iv) que la “publicación anticipada del fallo, con una sucinta motivación, que se limitó a dar noticia de un hecho relevante, cierto y de naturaleza procesal, no puede equipararse a una condena pública sin motivación”; y (v) que la comunicación pública de un hecho de indudable relevancia informativa “se hizo ponderando otros derechos como el de libre comunicación y recepción de información de los ciudadanos”.A la vista del contenido de este motivo de la demanda de amparo, su examen debe escindirse en dos, de conformidad con la argumentación de una doble lesión, la del derecho a la presunción de inocencia extraprocesal y la de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.5.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vulneración del derecho a la presunción de inocencia extraprocesal5.2.1. Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia extraprocesalLa evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la vertiente del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento que opera dentro y fuera del proceso penal cristaliza en la doctrina consignada en la STC 77/2023, de 20 de junio, FJ 6, tal y como se expone en la STC 94/2024, de 2 de julio, FJ 7.2.1, donde se destacan tres elementos de dicha doctrina:(i) Frente a la tradicional reconducción al derecho al honor (art. 18 CE) en la jurisprudencia constitucional, afirma la autonomía del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento, que “tiene por objeto salvaguardar o preservar a la persona en su condición de inocente frente a declaraciones de culpabilidad vertidas por la autoridad pública en aquellos casos en que no concurren los requisitos formales y materiales exigibles en un Estado de Derecho para realizar tal aseveración”.(ii) Especifica que ese contenido “impide a los poderes públicos, tras declararse judicialmente la inocencia de una persona, cuestionar tal declaración”, así como imputar “ilícitos a una persona a pesar de que su culpabilidad no haya sido declarada por un tribunal, en el seno del proceso judicial público diseñado al efecto por el legislador y con todas las garantías”.(iii) En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fija que la lesión del derecho “queda consumada en el momento en que desde el poder público se emitan declaraciones que no se limiten a describir un ‘estado de sospecha’ sino que vayan más allá, reflejando ‘la sensación de que la persona en cuestión es culpable’, siendo indiferente si se produce con anterioridad a la condena o con posterioridad a la absolución”.En la citada STC 94/2024, FJ 7.2, se ha puesto de relieve que la conformación de esta dimensión del derecho a la presunción de inocencia se ha visto particularmente influida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto (art. 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH), de la que reseñó varios aspectos por su relevancia para el caso que ahora resulta pertinente recordar, siquiera sea resumidamente:(i) El Tribunal Europeo considera que, “[e]ntendido como una garantía procesal en el contexto de un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia establece algunas exigencias y límites en cuanto a […] las declaraciones prematuras del tribunal o de otras autoridades públicas sobre la culpabilidad del acusado” (por todas, STEDH -Gran Sala- de 12 de julio de 2013, asunto Allen c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reino Unido, § 93). La prohibición del art. 6.2 CEDH se extiende tanto a manifestaciones prematuras por parte del tribunal penal de que la persona inmersa en un proceso penal es culpable, esto es, sin que se haya demostrado que lo es con arreglo a la ley, como a las declaraciones realizadas por otros funcionarios o autoridades sobre investigaciones penales pendientes que inciten al público a creer que el sospechoso es culpable y prejuzguen la evaluación de los hechos por parte de la autoridad judicial competente (por todas, STEDH de 10 de febrero de 1995, asunto Allenet de Ribemont c. Francia, § 36-37).(ii) En ambos casos, el Tribunal subraya que lo que importa es el significado real de las declaraciones en cuestión, no su literalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es precisa una declaración formal de culpabilidad, sino que basta con que de lo manifestado se desprenda que se considera culpable a la persona (STEDH de 28 de noviembre de 2002, asunto Lavents c. Letonia, § 126).(iii) La declaración de culpabilidad ulterior no obsta al mantenimiento del derecho a la presunción de inocencia hasta el momento en que se prueba legalmente la culpabilidad, pues el art. 6.2 CEDH rige el proceso penal en su conjunto, con independencia del resultado de la acusación (STEDH de 19 de septiembre de 2006, asunto Matijasevic c. Serbia, § 49). La posterior condena de un acusado “no puede borrar el derecho inicial a la presunción de inocencia hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida” (STEDH de 21 de julio de 2015, asunto Neagoe c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rumanía, § 49).(iv) La prohibición de las declaraciones que materialmente, más allá de su tenor literal, sugieran la culpabilidad de quien no ha sido condenado en firme no es incompatible con la posibilidad de que las autoridades informen públicamente sobre los procesos penales en curso, que avala el art. 10 CEDH (Neagoe c. Rumanía, § 45). Lo que el art. 6.2 CEDH impone es que la información se dé con toda la discreción y prudencia necesarias para respetar la presunción de inocencia (Allenet de Ribemont c. Francia, § 38), sin acompañar la información con valoraciones, especulaciones o manifestaciones que sugieran la culpabilidad de quien no ha sido aún condenado (Neagoe c. Rumanía, § 46 y 48).En esta dirección se pronuncia también el art. 4.3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, al precisar que la obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables que establece el art. 4.1 “no impedirá a las autoridades públicas divulgar información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal o el interés público”.5.2.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Enjuiciamiento de la quejaa) PuntualizacionesEl examen de la queja formulada por el recurrente conforme a los parámetros reseñados requiere efectuar tres puntualizaciones atinentes a la concreta actuación cuestionada y al momento procesal en el que se dice producida la lesión como también ocurría con la queja análoga resuelta en la citada STC 94/2024, FJ 7.2.2 A), a cuyos razonamientos al respecto nos remitimos: (i) no se cuestiona la difusión pública del fallo, sino que se efectuara antes de la notificación íntegra de la sentencia, lo que se valora como una indebida declaración prematura de culpabilidad, de modo que la vulneración denunciada se circunscribe al derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento; (ii) la prohibición de efectuar manifestaciones que denoten una consideración como culpable de quien aún no ha sido condenado en firme vincula al juez penal competente aun cuando se trate del tribunal penal de casación y en fases anteriores se haya dictado ya una condena; y (iii) el devenir del proceso penal implica ir adoptando decisiones fundadas tanto en la existencia de indicios de comisión de un delito como en la certeza más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del sujeto, pronunciamientos que son compatibles con el derecho a la presunción de inocencia, pero en los que debe evitarse reflejar la opinión de que la persona es culpable cuando se asientan en la sospecha de culpabilidad y tienen, incluso si se trata de una condena no firme que afirma la culpabilidad, un componente eventual que solo la firmeza de la resolución confirma, poniendo fin a la exigencia de no tratar a la persona investigada, acusada o condenada como culpable.b) Contenido del comunicado de prensaLa importancia de las expresiones utilizadas en las declaraciones cuestionadas para apreciar una lesión del derecho a la presunción de inocencia obliga a que el examen del motivo parta del contenido y tenor del comunicado de prensa difundido, que a continuación se reproduce:“COMUNICADO DE PRENSACASO EREEl tribunal de la Sala II del Tribunal Supremo compuesto por los/as Excmos/as.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sres/as. Magistrados/as don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre (presidente), doña Ana Ferrer García, doña Susana Polo García, doña Carmen Lamela Díez y don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (ponente) ha concluido la deliberación de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia 490/2019, de 19 de noviembre de 2019, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla (caso ERE).En atención a la relevancia pública del caso y como en otras ocasiones similares el tribunal procede a anticipar el fallo de su sentencia.Estimando totalmente tres recursos de casación y parcialmente uno de ellos y desestimando los restantes recursos, ha acordado por mayoría de sus miembros anular la sentencia de primera instancia, dictando nueva sentencia con los siguientes pronunciamientos:1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Absolvemos del delito continuado de prevaricación administrativa a don Javier Aguado Hinojal, a don Juan Francisco Sánchez García y a doña Lourdes Medina Varo, declarando de oficio las costas procesales de primera instancia y las derivadas de sus recursos de casación.2. Condenamos a don Juan Márquez Contreras, como como autor responsable de sendos delitos continuados de malversación de caudales públicos y prevaricación administrativa, en relación de concurso ideal, apreciando la atenuante analógica y muy cualificada de reparación del daño, con la consiguiente reducción de sanciones, imponiéndole la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de siete años y seis meses, que conlleva la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviere el penado o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, con imposición de las 2/37 partes de las costas procesales de primera instancia y declarando de oficio las causadas con su recurso de casación.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.El texto íntegro de la sentencia será publicado una vez se redacte el voto discrepante anunciado por las excelentísimas señoras magistradas doña Ana Ferrer García y doña Susana Polo García.En dicho voto se considera que también deberían haber sido estimados parcialmente los recursos interpuestos por don Miguel Ángel Serrano Aguilar, don Jesús María Rodríguez Román, don Francisco Vallejo Serrano, doña Carmen Martínez Aguayo y don José Antonio Griñán Martínez y que, anulada la sentencia de instancia, estos recurrentes deberían haber sido absueltos del delito continuado de malversación de caudales públicos.En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós”.c) Desestimación de la quejaLa lectura de la nota reseñada desde la óptica de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento conduce a rechazar la existencia de la vulneración denunciada, ya que no existe una manifestación sobre la culpabilidad del demandante que suponga tratarlo como autor de los delitos de prevaricación y malversación sin respaldo en una condena conforme a la ley.Esa conclusión se asienta, en esencia, en las mismas razones expuestas en la STC 94/2024, FJ 7.2.2 C), a cuyo desarrollo hay que remitirse, sin perjuicio de reiterar frente al planteamiento del demandante que la declaración cuestionada constituye una información ofrecida por el órgano competente para resolver el recurso de quien de forma notoria fue condenado en primera instancia en una causa mediática, como se reconoce en la demanda, que da a conocer el resultado desfavorable al respecto una vez se ha deliberado y resuelto, que tiene, a su vez, el efecto de confirmar la condena, ya que con el pronunciamiento se agotan los recursos disponibles para el condenado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales circunstancias no puede afirmarse que se trata como culpable a quien no ha sido condenado en firme, pues justamente lo que se anuncia decidido de forma definitiva por el único órgano judicial que así puede hacerlo es la desestimación del recurso de casación que implica la firmeza de la sentencia condenatoria.La ausencia de una previsión legal expresa que contemple la actuación cuestionada no determina la existencia de una lesión de la regla de tratamiento que impone el art. 24.2 CE. La finalidad de la llamada dimensión extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia es proteger frente a atribuciones de culpabilidad no fundadas en una condena dictada en un proceso público con todas las garantías, no garantizar la práctica procesal de notificación de la sentencia íntegra que indica la normativa (art. 260.2 LOPJ) sin anticipar el fallo ni emitir un comunicado al respecto, por más que sea lo habitual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe, en consecuencia, desestimarse la queja.5.3. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)La referida ausencia de cobertura normativa, no obstante, se esgrime también en la demanda desde la perspectiva de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, que la demanda atribuye a la difusión pública del comunicado que anticipa el fallo en tanto que carente de base legal y generadora de indefensión.5.3.1. Doctrina sobre el derecho a no padecer indefensiónEn relación con la queja de que se ha producido una irregularidad procesal causante de indefensión, debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende, entre sus múltiples vertientes, el derecho a no sufrir indefensión, que en nuestra jurisprudencia se entiende como un derecho a la defensa contradictoria, se vincula con las garantías del proceso debido reconocidas en el art. 24.2 CE y requiere indefensión material.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así se ha puesto de relieve, entre muchas, en las SSTC 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 4; 91/2021, de 22 de abril, FJ 4.4; 121/2021, de 2 de junio, FJ 5.4; 47/2022, de 24 de marzo, FJ 6.3 A), o 131/2023, de 23 de octubre, FJ 2, todas ellas atinentes a procesos penales. La STC 94/2024, FJ 7.3.1, ha destacado como extremos relevantes de esta doctrina: (i) que el art. 24 CE garantiza el libre acceso de las partes al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos, que, entre otras exigencias, precisa “la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre acusación y defensa” (STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5); y (ii) que la relevancia constitucional de la indefensión prohibida por el art. 24 CE exige indefensión material, de modo que “[n]o basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías ‘en relación con algún interés’ de quien lo invoca” (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2).5.3.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Enjuiciamiento de la quejaEs cierto que no existe ningún precepto que autorice expresamente la publicación anticipada del fallo de una sentencia de casación. Sin embargo, que esa previsión no exista (y pueda hablarse incluso de irregularidad procesal) no significa que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías se hayan lesionado.En primer lugar, porque no existe una infracción de la normativa procesal en sentido estricto, ni de los preceptos invocados por el recurrente -arts. 160 y 789 LECrim y arts. 248, 266 y 270 LOPJ-, que en ningún caso contemplan una prohibición, ni explícita ni implícita, de anticipar el fallo, sino normas sobre la estructura, contenido, notificación y acceso a las sentencias; ni del art. 260.2 LOPJ.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Supremo notifica en septiembre la sentencia íntegra, que se data en su encabezamiento el 13 de septiembre de 2022. Con ello respeta tanto esa última previsión de integración del voto en la sentencia (art. 260.2 LOPJ) como las anteriores citadas en la demanda, relativas a la notificación de las sentencias el día que se firmen o el día siguiente (art. 160 LECrim), a la disposición específica sobre la sentencia en el procedimiento abreviado (art. 768 LECrim), a la estructura (encabezamiento, antecedentes, hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo) con que deben formularse las sentencias (art. 248 LOPJ), al depósito y acceso a las mismas (art. 266 LOPJ) y al deber de notificar las resoluciones judiciales a todos los que sean parte en el pleito, puedan verse perjudicados o dispongan las propias resoluciones de conformidad con la ley (art. 270 LOPJ).Debe, además, tenerse presente, frente a lo aducido por el demandante sobre la imposibilidad de entender finalizada la deliberación hasta que conste la redacción del voto particular, que el art. 260.1 LOPJ dispone que “[t]odo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su lectura pone de manifiesto que es justamente finalizada la deliberación, al tiempo de la votación o la firma, cuando se anuncia la formulación del voto que, por lógica, se redactará después de haberse resuelto. Decae en tal medida la premisa de la queja de pérdida de imparcialidad planteada en la demanda, asentada en el reproche de un cierre prematuro de la deliberación por parte del órgano judicial al publicar el fallo sin constar el texto del voto particular.En segundo lugar y de forma determinante, porque no se concreta la indefensión que el recurrente ha sufrido, que parece identificar genéricamente y sin ulterior argumento con la imposibilidad de reaccionar dada la inmediata difusión masiva, cabe entender que de cara a la opinión pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso aduce, ni este tribunal aprecia, que se haya causado indefensión al recurrente en el proceso, donde, como se ha dicho, le fue notificada la sentencia del Tribunal Supremo conforme a la ley, iniciándose entonces el plazo para agotar las posibilidades de cuestionamiento de la decisión de condena; señaladamente, para formular el incidente de nulidad de actuaciones, que efectivamente planteó y fue resuelto por la Sala de lo Penal. De ninguna manera la actuación judicial cuestionada ha situado al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, por lo que no se aprecia un efecto material de indefensión, con real menoscabo de su derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses.La ausencia de una infracción formal y de indefensión con relevancia constitucional conduce a desestimar la vulneración del art. 24 CE alegada y, con ello, del último motivo de la demanda de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 208 ] 28/08/2024 Tipo y número de registro Recurso de amparo 2239-2023 Fecha de resolución 16/07/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por Juan Márquez Contreras respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: razonada valoración judicial del complejo acervo probatorio aportado a la causa; inconsistencia de la queja relativa al eventual complemento fáctico de sentencia; difusión anticipada del fallo que no quebranta las garantías del proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen En su condición de director general de Trabajo de la Junta de Andalucía, el ahora recurrente en amparo tomó parte en la concesión de ayudas sociolaborales y en la firma de convenios financiados con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma. Por dichas actuaciones, enjuiciadas en el marco de la denominada “pieza específica” del caso ERE, fue condenado como autor de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos a las penas de prisión de tres años e inhabilitación absoluta por tiempo de siete años y seis meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso de amparo al no apreciarse vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. El órgano judicial expuso, analizó y valoró de forma razonada el complejo acervo probatorio para inferir que el recurrente, en el desempeño de su cargo, intervino en las desviaciones de fondos del sistema de concesión de ayudas sociolaborales. Igualmente, se descarta la queja relativa al eventual complemento fáctico de la sentencia. Por último, la difusión anticipada del fallo no quebranta las garantías del proceso porque las manifestaciones sobre la culpabilidad del demandante como autor de los delitos de prevaricación y malversación se respaldan en una condena conforme a la ley. La inexistencia de un precepto que autorice expresamente la publicación anticipada no implica una infracción de la normativa procesal en sentido estricto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco de la serie de sentencias dictadas en relación con el denominado proceso “ERE”, -que en este caso derivó en condena por delito continuado de prevaricación administrativa del art. 404 CP, en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432 CP-, se reitera doctrina en materia de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE (STC 94/2024) [FFJJ 3 a 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la vertiente del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento que opera dentro y fuera del proceso penal. Frente a la tradicional reconducción al derecho al honor (art. 18 CE), la jurisprudencia constitucional afirma la autonomía del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento, que tiene por objeto salvaguardar o preservar a la persona en su condición de inocente frente a declaraciones de culpabilidad vertidas por la autoridad pública en aquellos casos en que no concurren los requisitos formales y materiales exigibles en un Estado de Derecho para realizar tal aseveración (SSTC 77/2023 y 94/2024) [FJ 4]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 160, f. 5 Artículo 768, f. 5 Artículo 789, f. 5 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6.2, f. 5 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 18, f. 5 Artículo 18.1, ff. 1, 5 Artículo 24, f. 5 Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5 Artículo 24.2, ff. 1, 3 a 5 Artículo 117.3, f. 3 Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 5/1983, de 19 de julio, de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía En general, f. 2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 248, f. 5 Artículo 260.1, f. 5 Artículo 260.2, f. 5 Artículo 266, f. 5 Artículo 270, f. 5 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 21.7, f. 1 Artículo 404, f. 1 Artículo 432, ff. 1, 3 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico.</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones En general, f. 2 Comunidad Autónoma de Andalucía. Orden de 1 de abril de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas sociolaborales destinadas a trabajadores y trabajadoras afectados por expedientes de reestructuración de empresas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se efectúa su convocatoria para el año 2011 En general, f. 2 Comunidad Autónoma de Andalucía. Orden de 13 de marzo de 2012, por la que se establecen las bases reguladoras y convocatoria para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva destinadas a las personas trabajadoras beneficiarias de una ayuda sociolaboral en virtud de un expediente de reestructuración de empresa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, afectadas por la situación de liquidación de la Compañía Aseguradora APRA LEVEN, N.V.</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Comunidad Autónoma de Andalucía. Orden de 16 de marzo de 2012, por la que se modifica la Orden de 1 de abril de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas sociolaborales destinadas a trabajadores y trabajadoras afectadas por expedientes de reestructuración de empresas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y efectúa su convocatoria para el año 2011, y se procede a una nueva convocatoria para el año 2012 En general, f. 2 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis En general, f. 2 Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio Artículo 4.1, f. 5 Artículo 4.3, f. 5 Caso \"ERE\" de Andalucía: Sentencia 749/2022, de 13 de septiembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en recurso de casación 601-2020. Sentencia 490/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo núm. 1965-2017, dimanante del procedimiento abreviado núm. 133-2016 Caso \"ERE\" de Andalucía: Auto de 16 de febrero de 2023 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en incidente de nulidad de actuaciones Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de febrero de 1995 (Allenet de Ribemont c. Francia) § 36, f. 5 § 37, f. 5 § 38, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002 (Lavents c. Letonia) § 126, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de septiembre de 2006 (Matijasevic c. Serbia) § 49, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de julio de 2013 (Allen c. Reino Unido) § 93, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de julio de 2015 (Neagoe c. Rumanía) § 45, f. 5 § 46, f. 5 § 48, f. 5 § 49, f. 5 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Anteproyectos de leyAnteproyectos de ley, f. 2 Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, ff. 3 a 5 Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Respetado, f. 5 Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado, f. 5 Derecho al honorDerecho al honor, Respetado, f. 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Iniciativa legislativa del GobiernoIniciativa legislativa del Gobierno, ff. 2 Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado, ff. 3 a 5 Presupuestos de las Comunidades AutónomasPresupuestos de las Comunidades Autónomas, ff. 3 y 4 Proyectos de leyProyectos de ley, f. 2 Expediente de regulación de empleoExpediente de regulación de empleo, f. 1 Leyes de presupuestos de las Comunidades AutónomasLeyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas, ff. 3 y 4 Malversación de fondos públicosMalversación de fondos públicos, ff. 3 a 5 PrevaricaciónPrevaricación, f. 5 Subvenciones públicasSubvenciones públicas, f. 3 Subsunción de hechos probadosSubsunción de hechos probados, ff. 3 y 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}