{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En todo caso, la garantía no puede superar de forma individual el 50 por 100 del total a distribuir, a no ser que la cantidad reclamada no supere el 5 por 100 del fondo.4.6 Los órganos competentes disponen de diez días para llevar a cabo la verificación prevista en este artículo a partir del día siguiente al de recibir la comunicación.4.7 La entidad gestora, una vez presentada la solicitud con la declaración responsable, garantizará a la entidad financiera la emisión del aval con un depósito a cargo del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Catalunya. Este contraaval tendrá carácter reglado.Artículo 5. Obligación de retorno5.1 En caso de que llegara a existir pronunciamiento judicial firme y, si procede, se hayan agotado todas las vías de impugnación judiciales y jurisdiccionales, estatales e internacionales, y si se confirmara la existencia de responsabilidad contable o civil derivada de falta o delito por parte de las personas beneficiarias, se generará un crédito de derecho público de devolución por parte de los beneficiarios de los importes garantizados, así como de los intereses y de los gastos que se hayan generado en razón de las garantías efectuadas con cargo en el fondo.5.2 La obligación de retorno tiene la naturaleza de derecho público por parte de la Generalitat y esta tiene que realizar todas las actuaciones necesarias para su recaudación, incluso el procedimiento ejecutivo de recaudación de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.Artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones para la dotación en el fondo complementario de riesgos6.1 El departamento competente en materia de finanzas debe realizar las actuaciones correspondientes para la dotación de los recursos económicos necesarios para el FCRGC. Con esta finalidad, a la entrada en vigor de este Decreto-ley, se entenderá dotado el fondo por el importe establecido en el artículo 1 y se deben efectuar las actuaciones necesarias para esta dotación.6.2 Se establece como modalidad de control para las operaciones necesarias para la dotación del FCRCAT el control posterior, con las finalidades y el procedimiento establecido por el Decreto-ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.Disposición transitoria1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se constituya la entidad gestora del FCRCAT o bien se encargue su gestión a una entidad ya constituida, y de forma excepcional, se encarga su gestión provisionalmente al Instituto Catalán de Finanzas.2. Para el caso de que no sea posible cuando entre en vigor este Decreto-ley aplicar lo que prevé el punto 7 del artículo 4 y con carácter excepcional, la entidad gestora puede otorgar la garantía mediante cualquier medio admitido en derecho, sin perjuicio de que sea sustituida posteriormente por lo que dispone el precepto mencionado”.b) Conforme al orden de exposición de la demanda (que no ha de ser, como se fundamentará, el del enjuiciamiento), el Decreto-ley habría incurrido en inconstitucionalidad a causa de vicios de distinta naturaleza, por más que algunos de ellos estarían, según también se dirá, estrechamente vinculados: (i) se aduce, en primer lugar, que esta disposición gubernamental -toda ella- resultaría contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues su “única finalidad real” sería “procurar la máxima impunidad” de quienes habrían malversado caudales públicos en el “llamado proceso de desconexión de Cataluña”, algo que -se añade- infringiría asimismo tanto los criterios de eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público (art. 31.2 CE) como el principio de “eficacia” en la actuación de la administración pública (art. 103.1 CE); (ii) íntimamente relacionado con la anterior vulneración, se denuncia que el Decreto-ley tendría la condición de “ley singular”, por cuanto, pese a su aparente “vocación general”, solo sería aplicable, sin justificación objetiva y razonable alguna, y cayendo en arbitrariedad, a la obligación de prestar garantía provisional en las actuaciones previas 80-2019 seguidas ante el Tribunal de Cuentas y a las que, junto a otras consideraciones, la exposición de motivos efectivamente se refiere; (iii) se argumenta también, ya en otro orden de cosas, que la disposición impugnada sería contraria al principio de división de poderes (a cuyo efecto se cita el artículo 1.1 CE) y, en relación con ello, a los artículos 117.3 (exclusividad de la potestad jurisdiccional) y 136.2 (jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas) de la misma norma fundamental, así como a su artículo 118 (obligado cumplimiento de las resoluciones firmes de jueces y tribunales), pues se presenta como una “contramedida” frente a la liquidación provisional practicada en las mentadas actuaciones previas 80-2019;</p>\n<p class=\"lf-p\">(iv) sostiene asimismo la demanda, con invocación de la regla 18 del artículo 149.1 CE, que el Decreto-ley estaría viciado de incompetencia al establecer un derecho prestacional de garantía de los empleados públicos no previsto en la legislación básica estatal; (v) también estaría la norma recurrida viciada de incompetencia, con invocación la regla 16 del artículo 149.1 CE, por establecer una especialidad procesal sin amparo en el Derecho sustantivo de la comunidad autónoma, al prever un nuevo tipo de garantía no prevista en la regulación procesal o contable, y afectar a la descripción procesal de firmeza de las resoluciones judiciales, y al tiempo en que son ejecutables, y (vi) argumenta la demanda, en fin, que el Decreto-ley se habría dictado en contravención de lo dispuesto en los artículos 86.1 CE y 64 EAC y ello tanto porque no sería de ver la extraordinaria y urgente necesidad que pudiera justificarlo como porque habría venido a disciplinar (en censura dirigida contra determinado inciso de su artículo 2) el estatuto de los miembros del Gobierno de la Generalitat, materia propia de las leyes de desarrollo básico estatutario que queda, en cuanto tal, sustraída a esta fuente gubernamental (arts. 62.2, 64.1 y 68.3 EAC).Todas estas tachas de inconstitucionalidad han sido refutadas, como en los antecedentes se expuso, por las representaciones procesales del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre lo aducido -sin variaciones sustanciales- en unas y otras alegaciones se volverá después con el necesario detalle, de modo que basta ahora con recordar, muy en síntesis, que se argumenta en ellas, frente al reproche de arbitrariedad, el carácter general y abstracto de las reglas adoptadas mediante el Decreto-ley, que estarían al servicio del “principio de indemnidad” de los servidores públicos (también invocado en la exposición de motivos), y que se sale igualmente al paso de las demás contravenciones que la demanda aduce -tanto materiales como competenciales- con la invocación de las propias competencias estatutarias (arts. 136, 150, 159 y 211 EAC) y de lo dispuesto en el artículo 71 del mismo EAC, así como mediante la negación de que el Decreto-ley interfiera en potestades jurisdiccionales o soslaye el debido cumplimiento de resoluciones firmes adoptadas en su virtud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni la disposición gubernamental, en fin, carecería del necesario presupuesto habilitante, pues se habría dictado (conforme a su preámbulo y a lo argumentado en el debate de convalidación parlamentaria) ante circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, ni la mención, ya en particular, a los miembros del Gobierno de la Generalitat en su artículo 2 infringiría -alega en este punto la representación del Parlamento de Cataluña- los límites materiales que pesan sobre el Ejecutivo a la hora de adoptar decretos-leyes.c) Tales son, en resumen, los términos del debate procesal entre las partes. Su examen y resolución requiere, muy en primer lugar, la previa determinación de si pudiera tener alguna incidencia sobre el objeto de este recurso la pérdida de vigencia, sobrevenida a su interposición, de la disposición gubernamental impugnada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pervivencia del objeto del recursoA) El recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 15/2021 fue presentado, vale recordar, el 1 de septiembre de 2021, cuando ya se había verificado su convalidación por el Parlamento de Cataluña (resolución 71/XIV, de 29 de julio de 2021) y adoptado por la Cámara, acto seguido, la decisión de tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, todo ello con arreglo a lo previsto, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 64 EAC (“Diari de Sessions del Parlament de Catalunya”, XIV legislatura, núm. 17, p. 65). El procedimiento legislativo al que así se dio lugar culminó -una vez incoado y en curso el actual proceso constitucional- con la aprobación de la vigente Ley del Parlamento de Cataluña 2/2022, de 3 de marzo, del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña, texto legal que vino a asumir, con determinadas modificaciones, el contenido dispositivo del impugnado Decreto-ley, expresamente derogado, por lo demás, mediante esta Ley de conversión.B) Es preciso, constatado lo anterior, recordar que la pérdida de vigencia, posterior a la impugnación del acto o disposición con fuerza de ley que haya sido recurrido determina de principio, la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de inconstitucionalidad, a salvo que concurriese alguna de las excepciones que este tribunal ha reconocido ante determinadas hipótesis en las que la extinción de la vigencia del precepto impugnado no impedirá el enjuiciamiento y resolución de las pretensiones de inconstitucionalidad dirigidas contra el mismo.a) Por un lado, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina constitucional en relación con la pervivencia del recurso en los casos en los que se pretende que el Tribunal vele “por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo” (por todas, SSTC 166/2023, de 22 de noviembre, FJ 2, y 34/2017, de 1 de marzo, FJ 2).Supuesto ante el que nos encontramos en lo que hace a las pretensiones de inconstitucionalidad que aquí se dirigen contra la disposición gubernamental de urgencia por haberse dictado al margen de sus presupuestos habilitantes o con afectación, en algún punto, de materias que le están vedadas (arts. 86.1 CE y 64.1 y 2 EAC).</p>\n<p class=\"lf-p\">A lo que cabe añadir que el enjuiciamiento de si el Decreto-ley ya derogado incurrió en estos vicios específicos no siempre podrá desligarse de la consideración de los de carácter sustantivo que -en términos, a veces, apenas disociables- también se imputaran a la misma disposición impugnada, siquiera sea porque el principio de unidad de la Constitución impide verla como la mera “suma y […] agregado de una multiplicidad de mandatos inconexos” (STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4). No faltan muestras de este entendimiento flexible o abierto -cuando así se ha estimado preciso- en la casuística del recurso de inconstitucionalidad (entre otras, SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FFJJ 11 y 12; 237/2012, de 13 de diciembre, FFJJ 9 a 12; 51/2013, de 28 de febrero, FJ 2, y 38/2016, de 3 de marzo, FJ 7).b) Por otro lado, también hemos reconocido la pervivencia del recurso de inconstitucionalidad cuando las pretensiones deducidas tengan, en todo o en parte, un contenido competencial (en un sentido amplio: STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 2) por lo que hace a la articulación de nuestro Estado compuesto, hipótesis en la cual “la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias [estatales y autonómicas] no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio” (entre otras, SSTC 27/2015, de 19 de febrero, FJ 2, y 40/2016, de 3 de marzo, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Será entonces necesario, más bien, “ponderar hasta qué punto dicha extinción [de la regla impugnada] conlleva la desaparición de la controversia competencial traída al proceso, pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento, cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos” [STC 29/2022, de 24 de febrero, FJ 2 b), por todas].En el supuesto que nos ocupa se discute la infracción o no del artículo 149.1.6 CE (competencias sobre legislación procesal) y los argumentos al respecto aparecen, tanto en la demanda como en las alegaciones, inseparablemente unidos al entendimiento, en un sentido u otro, de lo que exigirían, para el caso, los artículos 117, 118 y 136 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta trabazón, en el debate procesal, entre unas y otras razones jurídico-constitucionales no es en absoluto impropia o caprichosa y muestra muy a las claras, de nuevo, la unidad misma de la Constitución y la consiguiente improcedencia -también desde este enfoque- de dejar sin más de lado el enjuiciamiento de, cuando menos, los mentados vicios sustantivos también aducidos en el recurso y refutados de contrario [al respecto, ante planteamientos análogos, SSTC 137/2015, de 11 de junio, FJ 2 a), y 37/2022, de 10 de marzo, FJ 3 b)].C) Conforme a las consideraciones expuestas procede confirmar la pervivencia del objeto litigioso y encaminarse ya a su resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Orden que se seguirá en el enjuiciamientoCorresponde siempre a este tribunal fijar, con arreglo a su mejor criterio, el orden en el que han de ser enjuiciadas las pretensiones deducidas en un recurso de inconstitucionalidad, se coincida o no, al hacerlo, con la sistemática de la demanda [SSTC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 2, y 37/2022, FJ 3 b), entre otras]. Cuando, como en este caso, se tacha de inconstitucional un decreto-ley, entre otras censuras, por conculcación de sus específicos presupuestos y límites este examen ha de comenzar, según recuerdan con acierto las representaciones del Parlamento y del Gobierno de la Comunidad Autónoma, precisamente por tal reproche, cuyo tratamiento es, de ordinario, preferente o prioritario (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 1; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 2, y 157/2016, de 22 de septiembre, FJ 4, por todas). Así se hará a continuación, sin que en este punto sea atendible, en consecuencia, lo sugerido por los recurrentes en pro de un examen inicial de las infracciones sustantivas que aducen, lo que se justificaría -dicen- en su carácter manifiesto o evidente, calificaciones que, a estos efectos tan preliminares, bien pueden aplicarse, por el contrario, a la petición de principio que tal tesis encierra.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la denunciada infracción del presupuesto y los límites para el dictado de decretos-leyesA) Sostiene la demanda que el Decreto-ley 15/2021 vulneraría los artículos 86 CE y 64 EAC tanto por falta del presupuesto habilitante constitucionalmente exigido (situación de “extraordinaria y urgente necesidad”) como por la extralimitación de su contenido. Este segundo reproche va específicamente dirigido contra el inciso “miembros del Gobierno de la Generalitat” con el que el artículo 2 cierra el elenco de las personas que quedan, por las funciones o cargos desempeñados, “incluidas en el ámbito subjetivo” de la disposición de urgencia, al entender los recurrentes que con tal mención se introduce un derecho que afecta al estatuto de los miembros del Gobierno, cuyo reconocimiento se halla reservado a la ley de desarrollo básico del EAC por su artículo 68.3 y sustraído, por ende, a la ordenación por decreto-ley.El examen de estos reproches ha de partir, con carácter general, de la advertencia de que el artículo 86.1 CE y, por tanto, la jurisprudencia constitucional que lo interpreta son referencia obligada ante este tipo de controversias sobre decretos-leyes autonómicos, sin perjuicio de la atención que requieran, además, los límites que al respecto hubiera podido concretar o añadir el respectivo estatuto de autonomía [SSTC 107/2015, de 28 de mayo, FJ 2; 157/2016, de 22 de septiembre, FFJJ 4 y 5; 105/2018, de 4 de octubre, FJ 3 c), y, entre otras, 16/2021, de 28 de enero, FJ 3 a)].Así, como hemos recordado recientemente en la STC 126/2023, de 27 de septiembre, FJ 3, “[e]ste tribunal ha señalado que la Constitución no impide que los estatutos de autonomía atribuyan a los Gobiernos autonómicos la potestad normativa excepcional de aprobar decretos-leyes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, junto con ello ha señalado que del principio democrático (art. 1.1 CE) se deriva que los límites formales y materiales que afectan al decreto-ley autonómico son, como mínimo, los que la Constitución impone al decreto-ley estatal (art. 86.1 CE), pudiendo el estatuto añadir ‘cautelas o exclusiones adicionales’ con el fin de ‘preservar más intensamente la posición del parlamento autonómico’ (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 5, y 107/2015, de 28 de mayo, FJ 2)”.B) Por lo que hace a la primera de estas censuras, de alcance general, el art. 64.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña tiene, por lo que ahora importa, una redacción idéntica a la del art. 86.1 CE, en tanto que ambos preceptos limitan expresamente la posibilidad de aprobar decretos-leyes a casos de extraordinaria y urgente necesidad (“[e]n caso de una necesidad extraordinaria y urgente”).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello implica que, para resolver la impugnación planteada frente al Decreto-ley 15/2021, debamos tomar en consideración la doctrina constitucional relativa al presupuesto habilitante previsto en el art. 86.1 CE y a su control por parte de este tribunal y aplicarla, después, a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para dictar el decreto-ley impugnado.a) Sobre los términos “extraordinaria y urgente necesidad” bastará recordar, que “no constituyen una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el margen de apreciación política del Gobierno se mueve libremente sin restricción alguna, sino un verdadero límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes” (por todas, la reciente STC 166/2023, de 22 de noviembre, FJ 3).La apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político que corresponde efectuar tanto al Ejecutivo para dictar el decreto-ley como al Congreso de los Diputados, o a la Cámara autonómica, para, llegado el caso, convalidarlo en votación de totalidad (arts. 86.1 y 2 CE y 64.1 y 2 EAC), incumbiéndole a este tribunal “controlar que ese juicio político no desborde los límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los decretos-leyes” (STC 134/2021, de 24 de junio, FJ 3).Este control externo se concreta en la comprobación de que el Ejecutivo haya definido, de manera explícita y razonada, una situación de extraordinaria y urgente necesidad que precise de una respuesta normativa con rango de ley y de que, además, exista una conexión de sentido entre la situación definida y las medidas adoptadas para hacerle frente (en este sentido, STC 40/2021, de 18 de febrero, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque ambos aspectos están íntimamente ligados, su examen por separado facilita desde un punto de vista metodológico el análisis de las consideraciones de las partes y, en última instancia, el control que le corresponde efectuar a este tribunal (SSTC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6, y 166/2023, de 22 de noviembre, FJ 3).En cuanto a la definición de la situación de urgencia, nuestra doctrina ha precisado que no es necesario que la misma se contenga siempre en el propio decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma (STC 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3, y las que allí se citan).</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de la conexión de sentido entre la situación de urgencia definida y las medidas adoptadas, deben valorarse el contenido y la estructura de las disposiciones incluidas en el decreto-ley controvertido [por todas, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 e)].b) Conforme al canon que se acaba de exponer procede examinar ahora la concurrencia del presupuesto habilitante de la norma, consistente en la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. Este examen ha de llevarse a cabo mediante la valoración conjunta del preámbulo de la norma y del debate parlamentario de convalidación, pues el expediente de elaboración del Decreto-ley 15/2021 (posible tercera fuente de justificación al efecto, como ya se ha dicho) ni se ha aportado por la representación del Gobierno de la Generalitat, a la que hubiera correspondido hacerlo, ni hay referencia alguna al mismo en las alegaciones de la representación procesal del propio Gobierno o del Parlamento de Cataluña (en sentido análogo, STC 29/2015, de 19 de febrero, FJ 4).(i) Cabe constatar en este punto que el apartado III de la exposición de motivos del Decreto-ley se limita a hacer referencia a las circunstancias generales que justificarían su adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se lee allí que “[p]ara hacer frente a sus responsabilidades y obligaciones legales de protección de los servidores públicos, la Generalitat de Catalunya tiene suscritas pólizas de responsabilidad civil para la cobertura de los riesgos en que puedan incurrir”, aunque “esta situación se ha alterado y actualmente se produce una exclusión de determinados riesgos de las pólizas suscritas, exclusión que, eventualmente, puede tener efectos retroactivos”; un cambio -se señala- que “afecta a situaciones muy diversas en que se pueden encontrar los servidores públicos y que se han ido incrementando en los últimos años”, afectación “negativa a los derechos de los funcionarios y funcionarias, altos cargos, directivos e, incluso[,] a los miembros del Gobierno que se han visto involucrados” que haría “necesario y urgente que la Generalitat adopte las medidas complementarias en los mecanismos existentes dirigidas a garantizar y proteger el derecho a la indemnidad de las personas afectadas en el ejercicio de sus funciones, al menos hasta que no haya un pronunciamiento judicial que declare con carácter firme su responsabilidad disciplinaria, contable o penal”.Añade a título de ejemplo el preámbulo, a continuación, que “[u]no de los supuestos que hacen necesaria y urgente esta actuación por la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas afectadas ante una decisión administrativa no firme, son las actuaciones previas 80-2019 del Tribunal de Cuentas, sector público autonómico (inf. fisco. destino recursos asignados a la ejecución de políticas de acción exterior por parte de la Generalitat de Catalunya, en los ejercicios 2011 a 2017), objeto de la notificación de la liquidación provisional de fecha 30 de junio de este año, que afecta a varios altos cargos, responsables políticos y funcionarios y funcionarias de la Generalitat”.Concluye tras todo ello este apartado de la exposición de motivos con el siguiente párrafo: “[l]a brevedad de los plazos en muchos de estos supuestos y la falta de mecanismos para dar cobertura a la situación producida obligan a la Generalitat de Catalunya a adoptar, con carácter urgente y general, las medidas necesarias con el fin de garantizar tanto el principio de indemnidad como la protección de los derechos fundamentales de todos los servidores públicos afectados por siniestros no cubiertos por las pólizas de responsabilidad civil y patrimonial actuales de la Generalitat de Catalunya, mediante la creación de un fondo específico complementario de las pólizas suscritas”.(ii) La sesión parlamentaria para decidir sobre la convalidación del Decreto-ley se celebró -ya se ha dicho- el 29 de julio de 2021 (“Diari de Sessions del Parlament de Catalunya”, XIV legislatura, núm. 17, pp. 46 a 65).</p>\n<p class=\"lf-p\">El consejero de Economía y Hacienda invocó, en su presentación inicial al efecto, la necesidad de dar cobertura a los servidores públicos ante los riesgos excluidos de las pólizas de seguro suscritas por la Generalitat, pero sin mención expresa alguna a las circunstancias extraordinarias y urgentes (art. 64.1 EAC) que habrían justificado la exclusión de la presentación de un proyecto de ley y el dictado, más bien, de esta disposición gubernamental (pp. 46 y 47). En las intervenciones ulteriores de los portavoces de los grupos parlamentarios, con todo y cualquiera que fuese el sentido del voto que anunciaron, únicamente hubo referencias a las actuaciones previas 80-2019 seguidas ante el Tribunal de Cuentas que se citaron en el preámbulo del Decreto-ley, así como a la urgencia, en relación con lo practicado en ellas, que habría justificado su adopción (pp. 51 a 55 y 61 a 65).c) De lo expuesto precedentemente se colige que la carga primordial de dar razón de los motivos de extraordinaria y urgente necesidad que pudieran haber justificado el dictado de este decreto-ley no ha sido satisfecha.Las consideraciones de orden general, antes transcritas, mediante las que se dio cuenta, en el apartado III de la exposición de motivos, de la necesidad o exigencia de introducir esta disciplina legislativa ilustran, tan solo, sobre la oportunidad y conveniencia o, incluso, sobre el postulado imperativo jurídico (en aras del “principio de indemnidad”) de contar con esta normativa, no acerca de la imposibilidad de proponerla al Parlamento mediante un proyecto de ley, de modo tal que la invocación general que allí se hace a su carácter “necesario y urgente” resulta ser, en este contexto, una simple afirmación apodíctica, referida como está, sin precisión alguna, a la “exclusión de determinados riesgos [de las pólizas de seguros] que, eventualmente, puede tener efectos retroactivos”, a “situaciones muy diversas en que se pueden encontrar los servidores públicos y que se han ido incrementando en los últimos años” o, en fin, a la “brevedad de los plazos en muchos de estos supuestos”.Es de reiterar que esta carga argumental no se satisface, en modo alguno, con la mera apelación a enunciados tan extremadamente genéricos y vagos como los transcritos, ni mediante fórmulas estereotipadas o rituales, y, en relación con ello, que la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad, en este punto obligada, es algo distinto, en cualidad, de la motivación de la conveniencia política o, incluso, de la supuesta necesidad jurídica de dotarse de determinada normativa, menciones estas -reiteradas, con unas palabras u otras, en la intervención ante la Cámara del consejero de Economía y Hacienda- que nada dicen, por sí solas, acerca de si se ha apreciado y por qué la insoslayable exigencia de sustraer tal ordenación al procedimiento parlamentario, sede ordinaria, con carácter general, de la legislación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entender lo contrario supondría que se podría excluir del procedimiento legislativo parlamentario toda decisión que comportara un beneficio para sus destinatarios, lo que no se corresponde con nuestro modelo constitucional (SSTC 125/2016, de 7 de julio, FJ 3; 61/2018, de 7 de junio, FJ 9, y 111/2021, de 13 de mayo, FJ 7).Como este tribunal ya advirtió en la STC 125/2016, FJ 4, la opción por el empleo de una concreta técnica normativa, existiendo otras que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de la medida, no permite sacrificar la posición institucional del Legislativo, sacrificio que el artículo 86.1 CE condiciona a la satisfacción de una necesidad extraordinaria y urgente, pero no al designio de “abreviar el proceso” o de “utilizar la vía más rápida” o “el mecanismo más directo”, que no es, ciertamente, el fundamento de la potestad legislativa extraordinaria del Gobierno.d) En consecuencia, no cabe sino concluir, conforme a lo dicho, que esta carga de justificación de la concurrencia de un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad no se ha cumplido, sin que tal carencia pueda ser colmada, claro es, por las muy vagas alusiones contenidas al respecto en el apartado III de la exposición de motivos del decreto-ley impugnado.Apreciada así la falta de concurrencia del presupuesto habilitante para disponer por decreto-ley la cobertura, mediante el fondo, de las responsabilidades en que puedan incurrir el personal y los cargos públicos al servicio de la Generalitat, procede declarar la inconstitucionalidad del Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, por infracción del art. 86.1 CE, sin que resulte necesario examinar el resto de las vulneraciones denunciadas en el presente recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido decidido estimar el presente recurso y declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de la Generalitat de Cataluña, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto concurrente que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don César Tolosa Tribiño a la sentencia del Pleno del Tribunal que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 5542-2021 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de los magistrados y las magistradas que han conformado la mayoría del Pleno, formulamos el presente voto concurrente, porque si bien entendemos que el recurso de inconstitucionalidad núm. 5542-2021 debió ser estimado por vulnerar el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña el art. 86.1 CE, al no concurrir el requisito del presupuesto habilitante para dictar decretos-leyes, consideramos que la sentencia debía haber examinado el resto de vulneraciones constitucionales alegadas y, tras este examen, concluir que el Decreto-ley incurre también en inconstitucionalidad, por un lado, por vulnerar la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE), al introducir unas especialidades procesales que están desligadas de cualquier particularidad de Derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma de Cataluña y, por otro lado, por infringir los arts. 117, 118 y 136 CE, garantías constitucionales relativas a la obligación de hacer ejecutar lo juzgado y de cumplir las sentencias, que son propias de un Estado de Derecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El alcance del Decreto-ley y los avales del procés Lo primero que debe comenzar por aclararse es que el objeto del Decreto-ley ahora declarado inconstitucional fue la creación de un fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Catalunya, con una dotación inicial de diez millones de euros, cuya finalidad, como se explicita en el articulado de la norma, era la de prestar una garantía en forma aval (o contraaval) por la administración catalana cuando en un proceso penal o contable se considerase, en fase de instrucción, la existencia de indicios de criminalidad o, en el ámbito contable, indicios de responsabilidad contable, respecto a las actuaciones realizadas por funcionarios públicos, altos cargos y miembros del Gobierno de la Generalitat “en el ejercicio de su cargo”, y se exigiese una garantía de los perjuicios económicos que dicha actuación hubiera podido ocasionar a la propia administración que avala.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con arreglo a este esquema lo que sucede en la práctica es que la Generalitat se garantiza a sí misma el resarcimiento de dichos perjuicios económicos, y en el supuesto de que el proceso penal o contable concluya declarando la responsabilidad de dichos funcionarios públicos, altos cargos y miembros del Gobierno de la Generalitat, la administración debe autoejecutarse el aval para indemnizarse a sí misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es necesario hacer hipótesis alguna sobre qué personas eran las destinatarias de esta ficción jurídica en la que el perjudicado, la Generalitat, se avala a sí misma el resarcimiento de la responsabilidad civil, patrimonial y contable que en su caso corresponda satisfacer a dichos empleados públicos, pues el propio preámbulo de la exposición de motivos del Decreto-ley se encarga de explicar, y también lo ha ilustrado así el abogado de la Generalitat en este procedimiento constitucional, que la norma se aprobó con la finalidad de aplicarse con carácter inmediato para afianzar el importe que resultaba de la liquidación provisional de 30 de junio de 2021 emitida por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su jurisdicción contable (actuaciones previas 80-2019), por importe de 5 422 411,10 € e impuesta a funcionarios, altos cargos y miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña a propósito de la acción exterior de promoción del referéndum ilegal del 1 de octubre, riesgo que no quedaba cubierto por las pólizas de seguro de responsabilidad civil y patrimonial suscritas por la Generalitat en ese momento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Decreto-ley infringe la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE) La sentencia debió también declarar la inconstitucionalidad del Decreto-ley por vulnerar el artículo 149.1.6 CE, que otorga al Estado competencia exclusiva, entre otras materias allí relacionadas, sobre la “legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Debe recordarse que, al margen y con independencia de su función fiscalizadora (art. 136.1 CE), el Tribunal de Cuentas tiene atribuida por la Constitución una “propia jurisdicción” (párrafo segundo del número 2 del mismo precepto) para el “enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos” [art. 2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas], jurisdicción que se ejerce a través de unos “procedimientos judiciales” (rúbrica del capítulo III del título V de la misma Ley Orgánica) que, a partir de determinadas “actuaciones previas” (arts. 45 a 48 LFTCu), se regulan en detalle por esta última Ley (arts. 49 a 87). Y, desde la STC 187/1988, de 17 de octubre, este Tribunal Constitucional no ha dejado de confirmar, en consecuencia, la naturaleza jurisdiccional del enjuiciamiento contable mediante el que el Tribunal de Cuentas aprecia la existencia o no de esta variante de la responsabilidad civil y ejecuta, llegado el caso, “coactivamente su decisión”, todo ello “a través de un procedimiento judicial” (FJ 2; en sentido análogo, ATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ 2, y SSTC 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 7, y 126/2011, de 18 de julio, FJ 10).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las reglas que incorpora el Decreto-ley 15/2021 tienen carácter “procesal” a los efectos competenciales en la medida en que afectan inequívocamente, (a) en primer lugar, a las medidas cautelares que hubieran podido dictarse para asegurar la efectividad de la eventual sentencia firme de condena en un procedimiento contable contencioso (de juicio de cuentas o de reintegro por alcance); (b) a la eficacia y firmeza mismas, además, de tal hipotética resolución de condena y a las potestades de ejecución, por último, que ostenta el Tribunal de Cuentas para, llegado el caso, hacer ejecutar lo juzgado, consecuencias todas que solo se verificarían -es de recordar- cuando la administración de la Generalitat no hubiera ejercido, como posible perjudicada (art. 55.1 LFTCu), pretensión de responsabilidad contable ante el Tribunal Cuentas, ya que el Decreto-ley condiciona la solicitud de cobertura a que la propia Generalitat “no ha[ya] iniciado ninguna acción contra la persona afectada y, en particular, […] ningún procedimiento judicial de reclamación de responsabilidad civil” [art. 4.1 c)]. Estos efectos están, unos y otros, estrechamente relacionados, aunque es pertinente examinarlos por separado. (i) Respecto a las citadas medidas cautelares, cabe advertir que la “emisión de la garantía” (art. 4.5) por la entidad gestora del fondo (art. 1.3) en términos de contragarantía (“contraaval”) en favor de la entidad financiera que avalare (art. 4.7) o, de manera directa, “mediante cualquier medio admitido en derecho” (apartado segundo de la disposición transitoria) se realiza aquí con cargo a fondos públicos (arts. 1.2 y 6.1) de la propia administración que pudo resultar perjudicada por quien, al cabo, apareciera definitivamente incurso en responsabilidad contable, administración en tal caso acreedora, con título en la sentencia de condena, a un resarcimiento para cuyo aseguramiento, como queda dicho, se dispusieron, por mandato legal o por resolución jurisdiccional, las correspondientes medidas cautelares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo relevante ahora -esto constatado- no es tanto que con ello haya dado lugar el Decreto-ley a una confusión (en el sentido de los artículos 1192, párrafo primero, y 1193 del Código civil) entre las posiciones respectivas de acreedor y fiador, confusión a la que también alude la demanda y que pudiera tal vez abocar, desde esta perspectiva jurídico-privada, a la extinción, pura y simplemente, de la garantía en su momento prestada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que estrictamente importa en este proceso constitucional es más bien que, así las cosas, la garantía concedida por el fondo ante una “cantidad reclamada” (art. 4.5) por mandato legal o por decisión jurisdiccional en el procedimiento ante el Tribunal de Cuentas queda, como es obvio, privada de toda efectividad resarcitoria, en vía de ejecución, una vez recaído “pronunciamiento judicial firme” a favor de la administración que aparece como perjudicada y, a la vez, como garante para el resarcimiento del perjuicio sufrido, de tal modo que los “importes garantizados” (por la misma cuantía que se llegara a fijar en una eventual sentencia de condena o por la que, en más o en menos, allí se determinara) pierden, con plena evidencia, la condición que, en virtud de la exigencia cautelar impuesta, les sería consustancial y se transmutan en un mero “crédito de derecho público” (aunque fundamentado, inequívocamente, en la sentencia firme) a satisfacer por el condenado mediante una llamada “obligación de retorno”, todo ello con arreglo a los números 1 y 2 del artículo 5. Quedan de este modo alterados, como es patente, el sentido y finalidad que son propios a la medida cautelar dictada en el procedimiento de responsabilidad contable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dicho basta para apreciar que las reglas consideradas tienen repercusión o incidencia directas [SSTC 44/2019, de 27 de marzo, FJ 3, y 57/2022, de 7 de abril, FJ 5 a)] en la efectividad de las medidas cautelares adoptadas en los procedimientos para la exigencia de responsabilidades contables y, en definitiva, en la ejecutividad de la sentencia que a su término se dicte. (ii) Resulta también evidente que el artículo 5 del Decreto-ley incide directamente en el régimen de ejecución de las sentencias firmes de condena dictadas por el Tribunal de Cuenta, que declaren la “existencia de responsabilidad contable” en que hubieran incurrido las “personas beneficiarias” de la cobertura con cargo al fondo, al disponer en su apartado primero (art. 5.1) que tras el “pronunciamiento judicial firme” que declare la “existencia de responsabilidad contable”, y una vez que “si procede, se hayan agotado todas las vías de impugnación judiciales y jurisdiccionales, estatales e internacionales […], se generará un crédito de derecho público de devolución por parte de los beneficiarios de los importes garantizados, así como de los intereses y de los gastos que se hayan generado en razón de las garantías efectuadas con cargo en [sic] el fondo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La hipótesis que contempla este precepto, en cuanto ahora importa, es la de un “pronunciamiento judicial firme” del Tribunal de Cuentas del que surge, con los demás condicionamientos allí aludidos, un crédito de “devolución” en favor de la Generalitat que ha de ser satisfecho por el beneficiario de una garantía. Es decir, la llamada “obligación de retorno” (art. 5.2) de los “importes garantizados” (art. 5.1) no es, por lo tanto, sino el deber que pesa sobre el condenado en orden a cumplir la sentencia de condena y proceder al “pago de la suma en que se cifre la responsabilidad contable”, con sus correspondientes intereses [arts. 71.4, apartados d) y e), y 74.3 LFTCu].</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, así las cosas, las sentencias firmes (arts. 245.2 LOPJ y 207.2 LEC) del Tribunal de Cuentas reclaman ejecución, de oficio o a instancia de parte (art. 85.1 LFTCu), ejecución pospuesta aquí por el Decreto-ley, sin embargo, hasta que se “hayan agotado”, conforme al propio artículo 5.1, unas innominadas “vías de impugnación judiciales y jurisdiccionales, estatales e internacionales”, vías que, a decir de los defensores de la disposición de urgencia, serían la del recurso de amparo constitucional y, en su caso, la que pudiera quedar abierta a raíz de una eventual demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional, obvio es, no ha de aventurar conjeturas para descifrar el significado que pudiera estar latente en este último enunciado, pues en orden a apreciar su naturaleza “procesal” (art. 149.1.6 CE) basta con constatar que mediante él se condiciona y posterga la ejecución de sentencias firmes, ejecución que sin embargo exige, con fundamento último en el artículo 118 CE, el ya citado artículo 85.1 LFTCu.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Decreto-ley, en definitiva, ha venido a alterar en este punto el régimen legal de una “categoría jurídica relevante en el ámbito procesal” [SSTC 2/2018, de 11 de enero, FJ 4 C); 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 a); 5/2019, de 17 de enero, FJ 3, y 15/2021, de 28 de enero, FJ 4 A) a)], como es la de la firmeza de resoluciones jurisdiccionales, con sus consiguientes efectos, y es suficiente con advertirlo así para concluir en la naturaleza procesal, también por este motivo, de las disposiciones consideradas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Determinado su carácter procesal, cabe constatar también el desbordamiento de las competencias propias (art. 130 EAC), principalmente porque las mentadas alteraciones de las reglas procesales comunes aparezcan, en el Decreto-ley, por entero desligadas -en contra de lo que exige el artículo 149.1.6 CE- de cualesquiera particularidades del Derecho sustantivo de la comunidad autónoma, esto es, sin derivación alguna de normas o preceptos materiales en los que pudieran acaso justificarse, pues claro está que nada aporta a estos efectos un postulado (por el preámbulo y las defensas) “principio de indemnidad”, que mal podría presentarse, por la misma generalidad de su enunciado, como particularidad del Derecho sustantivo autonómico y al que se apela en términos que son, en rigor, autorreferentes. Ello con independencia de que tal “principio”, según hubo ya ocasión de observar, resultaría en todo caso ajeno a cuanto tenga que ver con actuaciones dirigidas a enjuiciar posibles ilícitos de los servidores públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Pero hay, incluso al margen de lo dicho, una primera razón jurídico-constitucional, y de mayor calado, para apreciar el vicio de incompetencia en que se ha incurrido al dictar, en los términos examinados, este Decreto-ley. Las competencias autonómicas tienen siempre su límite -al margen matices ahora irrelevantes- en un principio de territorialidad que ha sido enunciado con reiteración en la jurisprudencia constitucional [entre otras muchas, STC 36/2022, de 10 de marzo, FJ 4 A) a)] y al que no quedan sustraídas, desde luego, las muy acotadas competencias que, en orden a la legislación procesal, los estatutos hayan podido atribuir a las respectivas comunidades autónomas al amparo de la salvedad contenida en el artículo 149.1.6 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este principio de territorialidad supone, para el sector del ordenamiento que aquí importa, que las “necesarias especialidades” procesales que pudieran llegar a introducir los legisladores autonómicos solo podrían incidir, estrictamente, en procedimientos de los que conocieran órganos jurisdiccionales cuya competencia territorial no superara la del propio territorio de la comunidad autónoma, sin afectación alguna, por tanto, a los procesos de los que conocen órganos cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional, interdicción esta de carácter absoluto, pues ninguna invocada particularidad del Derecho sustantivo autonómico -inexistente aquí, como se ha dicho- podría justificar la alteración de tales procedimientos, o la excepción singular a la aplicación de algunas de sus reglas, supuestos que abocarían, como bien se comprende, a la quiebra del desarrollo uniforme de unos u otros procesos en el ámbito nacional y, en definitiva, a la misma integridad de la potestad jurisdiccional de los órganos que extienden su competencia a todo el territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ello se ha incurrido, sin embargo, mediante el dictado de un decreto-ley que afecta de modo directo, según se ha visto, a la efectividad de medidas cautelares y a la eficacia y ejecución de sentencias en los procedimientos de exigencia de responsabilidades contables, procesos para cuyo conocimiento y resolución extiende su jurisdicción el Tribunal de Cuentas a todo el territorio nacional con la condición, a estos efectos, de único en su orden (art. 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y SSTC 187/1988, FJ 2, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 34).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta inconstitucionalidad que tenía que haber declarado la sentencia, afecta a todos los preceptos del Decreto-ley en su conjunto, pues o bien de manera directa, o bien por conexión (art. 39.1 LOTC), todos ellos, y no solo el artículo 5, quedan afectados por el vicio de incompetencia constatado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La regulación contenida en el Decreto-ley vulnera las exigencias consustanciales a un Estado de Derecho (artículos 117, 118 y 136 CE) La inconstitucionalidad por incompetencia que acabamos de examinar no hubiera tampoco eximido al Tribunal de entrar a resolver la denunciada infracción por el Decreto-ley de lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 136 CE, preceptos sustantivos que exigen el respeto de la exclusividad de la función jurisdiccional para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, manifestación del principio de división de poderes y de la vertiente ejecutiva de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.</div>\n<p class=\"lf-p\">El examen de la infracción de estos preceptos sustantivos era necesaria en la medida en que, en los procesos constitucionales en que se llegue a constatar un vicio de incompetencia que aquejare a disposiciones autonómicas no siempre cabrá, en efecto, presumir o declarar la correlativa competencia estatal para haberlas adoptado, conclusiones improcedentes, claro está, si aquel vicio resultase inseparable de otros de carácter material determinantes de una “inconstitucionalidad adicional” [STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 16 B)] que afectaría también, en tal caso, a los preceptos adoptados al margen o con abuso de las competencias propias. No faltan en la jurisprudencia constitucional, en consecuencia, advertencias sobre cómo la regla autonómica incursa en incompetencia “tampoco podría haber sido nunca adoptada por el Estado” [STC 52/2017, de 10 de mayo, FJ 5, y, antes aún, en similares términos, SSTC 31/2015, de 25 de febrero, FJ 6 a), y 138/2015, de 11 de junio, FFJJ 3 a) y b); otro tanto, implícita pero inequívocamente, en la STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ 3].</p>\n<p class=\"lf-p\">Un examen del Decreto-ley 15/2021 permite también concluir que el artículo 136.2 CE (integrado, a estos efectos, por lo prevenido en los artículos 117.3 y 118 de la misma norma fundamental) ha sido conculcado, como también lo ha sido, en relación con esta infracción, el artículo 24.1 CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se ha de reiterar, ante todo, que “con la expresa mención a la ‘jurisdicción’ del Tribunal de Cuentas en el art. 136.2 CE[,] el constituyente ha querido que dicha institución, cuando actúe en el ejercicio de su tradicional función jurisdiccional de enjuiciamiento contable […], quede sometida a las garantías que la Constitución anuda a todo proceso. Esto es, las derivadas del art. 24 CE[,] así como de otros preceptos constitucionales, entre ellas las de independencia e inamovilidad de quienes ejercen la función jurisdiccional, como expresamente establece el art. 136.3” (STC 215/2000, FJ 6). Se sigue de ello, en particular, tanto que la potestad jurisdiccional que la Constitución ha conferido al Tribunal de Cuentas lo es no solo para juzgar, sino también para hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), como que resulta obligado cumplir sus sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales firmes y prestarle la colaboración requerida en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (art. 118 CE), prescripciones, unas y otras, inherentes a la función de administrar justicia (STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 9, por lo que hace, en general, a la potestad de ejecutar las propias resoluciones), así como, en definitiva, a la propia idea de Estado de Derecho (STC 67/1984, de 7 de junio, FJ 2), y que se han de entender integradas, por tanto, en la atribución constitucional a esta institución de una jurisdicción propia (art. 136.2), jurisdicción que no merecería tal nombre, claro está, en defecto de esas garantías y principios ordenadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estos principios y garantías constitucionales al ejercicio de la jurisdicción contable han sido, sin embargo, conculcados por el Decreto-ley 15/2021. (i) Esto es lo que ha ocurrido, en primer lugar, por lo que se refiere a las garantías que tienden a dar seguro soporte, por ministerio de la ley, a esa ejecución jurisdiccional, pues se ha privado de toda efectividad a las medidas cautelares dictadas en el curso del procedimiento contable (no importa si en la fase de actuaciones previas o ya en la de enjuiciamiento) para preservar, mediante fianzas o avales, la ulterior ejecución de la posible sentencia firme de condena y la consiguiente recuperación por la administración perjudicada de la suma en que se cifrara la responsabilidad contable, recuperación impracticable con cargo a unas garantías cuyo valor resarcitorio no pasó de lo aparente, al ser respaldadas o emitidas, precisamente, por la misma administración que sufrió daños y perjuicios en los bienes, caudales o efectos públicos cuya debida custodia, gestión y defensa le estaban encomendadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Impuestas por la ley -o previstas en ella- determinadas medidas cautelares, no está al alcance de ningún legislador vaciar de contenido, sorteando su efectividad, a las ordenadas en resoluciones jurisdiccionales o preparatorias de las mismas, algo que menoscaba, a la vez, la potestad de la jurisdicción para hacer ejecutar en su día lo juzgado (arts. 117.3 y 136.2 CE) y una tutela judicial (art. 24.1 CE) que no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso (SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 7, y 238/1992, de 17 de diciembre, FJ 3). (ii) Ha quedado afectada en segundo lugar la exclusiva potestad de la jurisdicción contable para, dictada sentencia firme de condena, despachar la ejecución, incluso de oficio (art. 85.1 LFTCu), y controlar en todo momento su curso y desenlace.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 5.2 del Decreto-ley ha dispuesto, en cuanto a la denominada “obligación de retorno”, que la Generalitat “tiene que realizar todas las actuaciones necesarias para su recaudación, incluso [sic] el procedimiento ejecutivo de recaudación de acuerdo con lo que establece la normativa vigente”, remisión, esta última, que se ha de entender objetivamente dirigida -en ello vienen a coincidir, por lo demás, las alegaciones formuladas frente a la demanda- al Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación, y, sobre la base del mismo, al artículo 13 del Decreto Legislativo de la Generalitat de Cataluña 3/2002, en cuyo apartado 1 se prescribe que “[p]ara efectuar la recaudación de los […] ingresos de derecho público, la administración financiera de la Generalidad disfrutará de las prerrogativas legalmente establecidas y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas genéricas previsiones del Decreto-ley (a comenzar, muy inequívocamente, por la que alude a “todas las actuaciones necesarias para [la] recaudación”) equivalen a dejar la ejecución del “pronunciamiento judicial firme” (art. 5.1) de condena en manos de la administración perjudicada, con desviación manifiesta de lo prescrito en la Constitución (art. 117.3) y en las leyes (arts. 46.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 85.1 LFTCu, por lo que aquí interesa) en orden a la exclusiva potestad jurisdiccional para hacer ejecutar lo juzgado, potestad que no ha de ser interferida ni hecha suya por nadie -tampoco, claro es, por la administración-, sin perjuicio de la colaboración que pueda recabar a estos efectos el órgano jurisdiccional llamado a despachar la ejecución (arts. 118 CE y, de nuevo en lo que hace al caso, 7.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas) o que se prevea con carácter general en las leyes (según se hace -a título de mero ejemplo- tanto en la disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, como en el artículo 128 del recién citado Real Decreto 939/2005 para la exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la hacienda pública, normas, una y otra, que sujetan estrictamente la actuación administrativa, como es obligado, a la autoridad del juez o tribunal al que corresponda la ejecución). (iii) Finalmente, la disposición impugnada ha incumplido también el art. 118 CE en el que se establece que “[e]s obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes” de jueces y tribunales, obligación que dimana asimismo de lo resuelto con firmeza por el Tribunal de Cuentas (art. 136.2 CE) y el derecho a la efectividad de la tutela judicial recibida (art. 24.1 CE) por quienes fueran parte actora en tales procedimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto es así porque el llamado “crédito público de devolución” (rectius: el crédito que nace de la sentencia de condena en favor de la administración perjudicada) solo sería exigible según el Decreto-ley, de otra parte, cuando frente al “pronunciamiento judicial firme” (y “si procede”) “se hayan agotado todas las vías de impugnación judiciales y jurisdiccionales, estatales e internacionales” (art. 5.1), lo que supone, muy a las claras, un atípico condicionamiento al cumplimiento de la resolución jurisdiccional firme del Tribunal de Cuentas, supeditación inequívoca ante la que son desde luego del todo inconducentes las conjeturas que la representación del Parlamento de Cataluña formula en sus alegaciones a propósito de eventuales medidas jurisdiccionales de suspensión que pudieran ser acordadas con ocasión de un hipotético recurso de amparo constitucional o de un proceso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues es aquí la propia disposición con fuerza de ley -no resolución jurisdiccional alguna- la que directamente paraliza, con carácter general, los efectos propios de sentencias firmes de condena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emitimos el presente voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular concurrente que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don José María Macías Castaño a la sentencia dictada por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5542-2021 En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular concurrente por las razones que defendimos durante la deliberación en el Pleno del Tribunal que exponemos a continuación, y conforme a las cuales la sentencia que ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Catalunya, debió extender su examen a la totalidad de las objeciones planteadas por el recurrente y, en concreto, a los aspectos relativos a la falta de competencia del Gobierno catalán para aprobar la norma y a las infracciones materiales -arts. 117, 118 y 136 CE y, adicionalmente, art. 9.3 CE- en las que también incurre.</div>\n<p class=\"lf-p\">I. Sobre el ejercicio pleno de la función institucional que la Constitución española encomienda al Tribunal Constitucional 1. El sistema de justicia constitucional se conecta con una determinada noción de constitución entendida como norma jurídica y fuente del Derecho inmediatamente aplicable, como lex superior, a cualquier norma con rango de ley aprobada por el Parlamento nacional o por los Parlamentos regionales en los Estados conjuntos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema de justicia constitucional garantiza que un órgano neutral externo a los órganos políticos, y a sus agentes, vele -como se ha escrito- “por conseguir la estabilidad constitucional y la paz social imponiendo el respeto de los principios constitucionales”.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta conclusión, que entendemos que nadie podría discutir, debe llevarnos de modo necesario a otra. La función depuradora del ordenamiento jurídico que cumple el Tribunal Constitucional queda mutilada si se limita, si se refugia en el ámbito de lo formal y superficial. El Tribunal Constitucional no puede dejar de lado la función institucional que el constituyente le ha confiado y que no es otra que resolver los conflictos políticos con arreglo al método y al discurso jurídico. A tal efecto, y para tal fin -por lo demás, coesencial e irrenunciable- el órgano de garantías constitucionales ni puede ni debe restringirse a la hora de cumplir la función pacificadora que a la justicia constitucional corresponde y que comporta necesariamente llevar a cabo sin ambages no solo la tarea hermenéutica sino también la pedagógica, porque hacer pedagogía constitucional sirve precisamente a la consolidación del Estado constitucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Traducido en el asunto concreto que da lugar a este voto particular, significa que la visión limitada de la mayoría de la que discrepamos, que se queda en la palmaria falta de presupuesto habilitante del Decreto-ley autonómico, si bien resuelve su expulsión del ordenamiento jurídico, omite dos consideraciones que el soberano, que instituyó el órgano de garantías constitucionales, ha también de conocer, consideraciones que no son negadas por la mayoría sino que son simplemente, como decimos, omitidas, obviadas, al entender bastante -que no lo es- el argumento citado. Nos referimos a la falta de competencia de la comunidad autónoma y a la vulneración de tres preceptos sustantivos de nuestro Estado Constitucional: el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional por jueces y magistrados -art. 117-, la ejecución de las sentencias en sus propios términos -art. 118- y la jurisdicción contable del Tribunal de Cuentas -art. 136- a los que puede sumarse la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad y de la responsabilidad de los poderes públicos -art. 9.3-. Y estimamos que este análisis se hace tanto más necesario cuanto que el contenido material de la norma hoy expulsada del ordenamiento jurídico pervive en una ley posterior no impugnada.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Sobre la falta de competencia del Gobierno de la Generalitat Catalunya para aprobar el Decreto-ley 15/2021. Infracción del art. 149.1.6 CE que otorga competencia exclusiva al Estado en materia de legislación procesal 5. Para contextualizar el presente voto, y en lo que interesa para su comprensión, se debe indicar que el Decreto-ley 15/2021 previó la dotación de un fondo destinado a dar cobertura a las fianzas que, como medida cautelar, fuesen impuestas por el Tribunal de Cuentas en los procedimientos de responsabilidad por alcance contable derivado del indebido manejo de fondos públicos dirigidos contra los empleados, altos cargos y miembros del Gobierno de la Generalitat de Catalunya, y ello no obstante ser la propia Generalitat de Catalunya la perjudicada por los eventuales alcances. Prestada la fianza, y en caso de que se dictase sentencia condenatoria, una vez que la sentencia deviniese firme se generaría “un crédito de derecho público de devolución” por parte de los condenados, que incluiría adicionalmente al importe garantizado los intereses y gastos de las garantías generadas con cargo al fondo. De la ejecución o recaudación del “crédito de derecho público de devolución” se encargaría la Generalitat. Dicho de otra forma, y como consecuencia de la -insólita- confusión de la posición de perjudicado y avalista, la sentencia condenatoria se vería ejecutada con la incautación de la fianza, cuyo importe se transformaría en un “crédito de derecho público” de cuya recaudación se encargaría el perjudicado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Al margen de las consideraciones materiales que se realizarán en el siguiente apartado de este voto, la regulación examinada incide de manera clara y directa en la efectividad de las medidas cautelares e igualmente en la efectividad de las sentencias que dicte el Tribunal de Cuentas. Ambos aspectos son de naturaleza netamente procesal y propios de la competencia exclusiva en materia de legislación procesal que el art. 149.1.6 CE atribuye al Estado, sin que esta invasión competencial se justifique en las especialidades del Derecho propio de la Comunidad Autónoma catalana. Se debe concluir, por ello, que el Decreto-ley impugnado era igualmente inconstitucional por infracción de ese precepto y no solo por la falta de presupuesto habilitante exigido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía para esa tipología de normas.</div>\n<p class=\"lf-p\">III. Sobre la evidente infracción de los arts. 9.3, 117, 118 y 136 CE en la que incurre el Decreto-ley 15/2021 7. El agotamiento del análisis para que este tribunal cumpla adecuadamente con su función no solo se justifica en la conveniencia de depurar los criterios de interpretación del título VIII de nuestra Constitución, sino que también se justifica por otra razón de no menor importancia: como hemos indicado, el contenido del Decreto-ley que ahora hemos considerado inconstitucional por falta de presupuesto habilitante se ha reiterado en una ley posterior vigente y no impugnada. No solo no es, por lo tanto, irrelevante valorar si el Gobierno catalán tenía competencia para aprobar una concreta norma, sino que tampoco es irrelevante determinar si el contenido de la norma era constitucionalmente lícito en caso de haber disfrutado de esa competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Al margen de la evidente infracción competencial que ya hemos examinado, la concreta regulación que hoy día permanece vigente a través de otra ley no impugnada supone una infracción de los arts. 117, 118 y 136 CE que se inmiscuye en la potestad jurisdiccional del Tribunal de Cuentas para hacer ejecutar sus sentencias: la “transformación” del crédito derivado de la ejecución de la fianza y su posterior recuperación, en caso de una condena a un empleado o autoridad perteneciente a la Generalitat de Catalunya, incluidos los miembros de su Gobierno, en un “crédito de derecho público” de cuya ejecución se encargaría la propia Generalitat y no el Tribunal de Cuentas supone, como decíamos, un tortuoso camino para privar a ese Tribunal de un contenido esencial de la potestad jurisdiccional: hacer ejecutar las sentencias impuestas a los condenados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Semejante injerencia no estaría en ningún caso justificada porque en ningún caso está justificado que ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, ya sea estatal o autonómico, puedan privar a un órgano jurisdiccional de una parte esencial de la potestad jurisdiccional, pero no está de más señalar dos aspectos que apuntalan nuestra opinión relativa a la más que evidente conveniencia de que la sentencia se hubiera extendido y expresado sobre la infracción de los arts. 117, 118 y 136 CE que acabamos de describir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El primer aspecto es que, no estando en ningún caso justificada la usurpación de parte de la potestad jurisdiccional, menos lo puede estar con supuesto fundamento en el principio de indemnidad al que se alude en el preámbulo del Decreto-ley impugnado. Con fundamento en ese principio se podría entender que la Generalitat de Catalunya afiance a sus funcionarios y autoridades frente a las reclamaciones de terceros por daños causados en el ejercicio del cargo, pero ese principio no puede jugar cuando el perjudicado no es un tercero, sino la propia Generalitat. Lo contrario supone la situación insólita -y hasta absurda- de que sea el perjudicado el que tenga que avalar precisamente al que le ha perjudicado. No solo esa circunstancia es insólita, sino que lo es aún más cuando se tiene en cuenta que con ello se incrementa el perjuicio económico padecido por el perjudicado, al que se impone la asunción de los costes financieros de la garantía prestada con cargo al fondo y que quizás, como el propio importe de la garantía, jamás se recupere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Y el segundo aspecto a destacar es que se deja en manos del Gobierno de la Generalitat la efectividad de las condenas que imponga el Tribunal de Cuentas cuando esas condenas pueden llegar a afectar a personas pertenecientes al propio Gobierno encargado de ejecutar lo que, bajo la apariencia de un “crédito de derecho público”, es realmente una sentencia condenatoria del Tribunal de Cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La conjunción de ambas circunstancias revela que la regulación contenida en el Decreto-ley impugnado, y en la posterior ley que lo ha relevado, supone un ejercicio de aparente ingeniería legal en fraude constitucional que pone en riesgo la efectividad de los principios de prohibición de la arbitrariedad y de responsabilidad de los poderes públicos que garantiza el art. 9.3 CE, ya que bastaría una simple “pasividad burocrática” durante el período de prescripción para que las condenas del Tribunal de Cuentas a los empleados, altos cargos y miembros del Gobierno de la Generalitat de Catalunya no fuesen efectivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 277 ] 16/11/2024 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 5542-2021 Fecha de resolución 09/10/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites de los decretos leyes: nulidad de la norma autonómica al no levantarse la carga de justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad del Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña, para hacer frente a la responsabilidad en que pudieran incurrir el personal y los cargos públicos al servicio de la Generalitat en relación con los riesgos no cubiertos por las pólizas de seguros de responsabilidad civil, patrimonial y contable suscritas por esta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima el recurso, declarándose inconstitucional y nula la norma. El Gobierno de Cataluña no ha justificado la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para hacer uso de la potestad legislativa excepcional del decreto-ley. Su motivación se limita a hacer referencia de manera vaga y genérica a las circunstancias generales que justifican su adopción (entre otras, los eventuales efectos retroactivos de la exclusión de determinados riesgos o la falta de mecanismos para dar cobertura a estas situaciones), así como a la necesidad de garantizar el principio de indemnidad y de proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos afectados. Estas consideraciones de orden general tan solo ilustran sobre la oportunidad y conveniencia de esta normativa, o incluso, sobre su eventual necesidad jurídica, pero en ningún caso permiten cumplir las exigencias de una definición explícita y razonada del presupuesto habilitante, conforme a la doctrina constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares concurrentes, uno de ellos formulado por dos magistrados y el otro por tres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se reitera doctrina constitucional relativa a que la apreciación y debida justificación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad constituye una exigencia constitucional y un juicio político que corresponde efectuar tanto al Ejecutivo para dictar un decreto-ley como al Congreso de los Diputados, o a la Cámara autonómica, para, llegado el caso, convalidarlo en votación de totalidad -arts. 86.1 y 2 CE y 64.1 y 2 EAC- (SSTC 332/2005, 107/2015, 125/2016 o 166/2023) [FJ 4]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña En general (anula) Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 1192, primer párrafo, VP I Articulo 1193, VP I Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Título VIII, VP II Artículo 1.1, ff. 1, 4 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 1, VP II Artículo 24, VP I Artículo 24.1, VP I Artículo 31.2, f. 1 Artículo 86, f. 4 Artículo 86.1, ff. 1, 2, 4, VP I Artículo 86.2, f. 4 Artículo 103.1, f. 1 Artículo 117, f. 2, VP I, VP II Artículo 117.3, f. 1, VP I Artículo 118, ff. 1, 2, VP I, VP II Artículo 136, f. 2, VP I, VP II Artículo 136.1, VP I Artículo 136.2, f. 1, VP I Artículo 136.2 párrafo 2, VP I Artículo 136.3, VP I Artículo 149.1.6, f. 2, VP I, VP II Artículo 149.1.16, f. 1 Artículo 149.1.18, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 39.1, VP I Artículo 90.2, VP I, VP II Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas Título V, capítulo III, VP I Artículo 1.2, VP I Artículo 2 b), VP I Artículo 7.1, VP I Artículo 46.1, VP I Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 245.2, VP I Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas Artículos 45 a 48, VP I Artículos 49 a 87, VP I Artículo 55.1, VP I Artículo 71.4 d), VP I Artículo 71.4 e), VP I Artículo 74.3, VP I Artículo 85.1, VP I Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 207.2, VP I Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña Artículo 13.1, VP I Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria Disposición adicional décima, VP I Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de recaudación En general, VP I Artículo 128, VP I Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 62.2, f. 1 Artículo 64, ff. 1, 4 Artículo 64.1, ff. 1, 2, 4 Artículo 64.2, ff. 2, 4 Artículo 64.3, f. 2 Artículo 68.3, ff. 1, 4 Artículo 71, f. 1 Artículo 130, VP I Artículo 136, f. 1 Artículo 150, f. 1 Artículo 159, f. 1 Artículo 211, f. 1 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero En general, f. 1 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña En general, ff. 1, 2, 4, VP I, VP II Exposición de motivos, ff. 1, 4, VP I, VP II Exposición de motivos, apartado III, f. 4 Artículo 1, f. 1 Artículo 1.2, VP I Artículo 1.3, VP I Artículo 2, ff. 1, 4 Artículo 3, f. 1 Artículo 4, f. 1 Artículo 4.1 c), VP I Artículo 4.5, VP I Artículo 4.7, f. 1, VP I Artículo 5, f. 1, VP I Artículo 5.1, VP I Artículo 5.2, VP I Artículo 6, f. 1 Artículo 6.1, VP I Disposición transitoria, f. 1 Disposición final, f. 1 Anexo, f. 1 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 2/2022, de 3 de marzo, del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña En general, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Identificadores Visualización Competencias en materia de legislación procesalCompetencias en materia de legislación procesal, VP I, VP II Control de constitucionalidad de los decretos-leyesControl de constitucionalidad de los decretos-leyes, f. 4, VP I, VP II Pervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidadPervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidad, f. 2 Pervivencia del objeto pese a la derogación de la normaPervivencia del objeto pese a la derogación de la norma, f. 2 Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional, VP I, VP II Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, VP II Tribunal de CuentasTribunal de Cuentas, VP I, VP II Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes, VP I, VP II Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos AvalAval, f. 1, VP I Carácter excepcional de los decretos-leyesCarácter excepcional de los decretos-leyes, f. 4 Conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadasConexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas, f. 4 Decretos-leyes autonómicosDecretos-leyes autonómicos, f. 1 Límite material de los decretos-leyesLímite material de los decretos-leyes, f. 4 Motivación de la extraordinaria y urgente necesidadMotivación de la extraordinaria y urgente necesidad, f. 4</p>\n<p class=\"lf-p\">Póliza de segurosPóliza de seguros, ff. 1 y 4 Presupuesto habilitantePresupuesto habilitante, f. 4 Requisitos de los decretos-leyesRequisitos de los decretos-leyes, f. 4 Responsabilidad civilResponsabilidad civil, ff. 1 y 4 Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicasResponsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, ff. 1 y 4 Ejecución de sentencias en sus propios términosEjecución de sentencias en sus propios términos, VP I, VP II Jurisdicción contableJurisdicción contable, VP I, VP II CataluñaCataluña, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}