{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En todo caso tampoco estamos de acuerdo con la aplicación del criterio de la posición dominante que ha efectuado la sentencia de la que disentimos. Considera que la hermandad ocupa una posición dominante que provoca “que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos”. En consecuencia, otorga el amparo solicitado por tres razones: (i) la acrítica asunción de las afirmaciones de la sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, respecto a la posición de dominio de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna; (ii) las subvenciones que la mencionada hermandad ha venido recibiendo para la rehabilitación de la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna, las cuales evidenciarían el factor cultural, social e histórico de los actos de culto organizados por la citada hermandad; y (iii) la posición de dominio que la Esclavitud ostenta en la realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna, lo que hace que la recurrente no tenga la posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha imagen en otra hermandad o cofradía del municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podemos compartir ninguna de las tres razones. (i) La primera porque supone la asunción de argumentos discutibles basados en la importancia de los actos religiosos en los que participa la hermandad y de otro argumento que es ciertamente absurdo: la hermandad ocupa una posición dominante porque “ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la Imagen del Santísimo Cristo”. Es decir, porque en los actos religiosos en los que participa la hermandad lo hace portando la imagen de la que es propietaria; exactamente lo mismo, cabe suponer, que las otras treinta hermandades y cofradías existentes con sede en San Cristóbal de La Laguna hacen con las suyas y sin que eso les atribuya posición dominante alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo más grave, sin embargo, es que la sentencia se limita a transcribir las afirmaciones del órgano judicial de instancia y ni dialoga con la sentencia del Tribunal Supremo que ha sido impugnada en el recurso de amparo ni, en el fondo, expone las razones por las que dicha sentencia, muy fundada y argumentada y, desde luego, resolutoria del caso en un sentido que compartimos, incurre en las vulneraciones que la demandante denunciaba en su recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recordamos ahora que esa decisión del Tribunal Supremo estimaba que la asociación en cuestión lleva a cabo actividades exclusivamente religiosas (promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado), ajenas, concluye el Tribunal Supremo, a toda connotación económica, profesional o laboral. En segundo lugar, aprecia que no existe una situación de monopolio o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, que es una más de las diversas hermandades y cofradías existentes con sede en San Cristóbal de La Laguna, como tampoco existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, coincidimos con la sentencia del Tribunal Supremo y estimamos que no ha quedado demostrado que la hermandad ostente una posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o profesional de una magnitud tal que justifique la limitación del derecho de la entidad a elegir libremente a quien asocia. (ii) El segundo motivo, que la Esclavitud del Santísimo Cristo recibe subvenciones públicas, sencillamente no es tal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones no se reciben para la realización de los actos religiosos o de culto organizados por la hermandad o para la consecución de los fines asociativos, sino por una circunstancia completamente ajena a lo que aquí se discute. Se trata del hecho de que la hermandad es la propietaria de una determinada escultura, la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna, de finales del siglo XVI e inscrita en el registro de bienes muebles de interés cultural, recibiendo las subvenciones en calidad de propietario y para su rehabilitación, lo que no es indicativo de posición dominante alguna ni, por tanto, justifica la restricción del derecho de asociación de la hermandad. (iii) El tercer motivo es, en realidad, redundante con el primero, por cuanto vuelve a incidir en la posición de dominio que la hermandad ostenta aludiendo a la realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de La Laguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ya hemos señalado antes que el Tribunal Supremo, con una argumentación que compartimos, ha negado que tal posición de predominio exista. La sentencia destaca el hecho de que la recurrente no tenga la posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha imagen en otra hermandad o cofradía del municipio. Pero eso no viene provocado por esa supuesta posición de dominio sino, sencillamente, porque la hermandad es la propietaria de la imagen y eso conlleva su uso en los actos de culto. Actos de culto en los que la demandante de amparo podía libremente participar, pero no como miembro de la hermandad que es lo que reclama.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La significativa ausencia de la ponderación entre el perjuicio supuestamente sufrido y la injerencia en el derecho de asociación de la entidad privada o la incorrecta aplicación del canon de enjuiciamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La STC 218/1988, de 22 de noviembre, recoge, en su fundamento jurídico 3, el concepto de posición dominante de una asociación privada entendiendo por tal la que “ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este canon, sucintamente formulado, tiene dos elementos; el primero es, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, la necesidad de determinar si existe una posición de dominio de la asociación. Pero para que esa posición de dominio sea relevante hace falta algo más, que de ello se derive un perjuicio relevante para el afectado. Este segundo elemento del canon está por completo ausente en el razonamiento de la sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es decir, que, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna ostentase la posición dominante que, sin ningún fundamento, la sentencia le atribuye, faltaría por determinar si esa posición dominante en conjunción con su derecho de autoorganización ha producido un perjuicio significativo para la ahora recurrente en amparo. Perjuicio de tal entidad que justifica la intensa injerencia en la organización interna de la hermandad que se reclamaba en el proceso. Organización interna, en principio, protegida por el derecho de asociación el cual comprende no solo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que lo desarrollen o lo regulen. De acuerdo con ello, la creación, organización y funcionamiento de una asociación se rige por disposiciones de los propios asociados, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, consustancial al derecho de asociación, por lo que pueden legítimamente establecer los requisitos que consideren oportunos para poder formar parte de la comunidad y determinar si los aspirantes a ingresar en la misma los cumplen.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún momento la sentencia de la que discrepamos singulariza la entidad del perjuicio sufrido (lo que llama “intereses de las mujeres”) para ponerlo en relación con la capacidad autoorganizativa de la hermandad. Ello le impide ponderar si el perjuicio alegado que, al parecer, sería no tanto la imposibilidad de participar en los actos de culto organizados por la hermandad, sino el no poder hacerlo en la condición de miembro de la hermandad, es de tal entidad que ha de prevalecer sobre una de las vertientes del derecho de asociación como manifestación de un derecho de libertad: la posibilidad de establecer la propia organización de estas entidades privadas y de decidir quién forma parte de ellas y quién no.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa facultad se ha visto aquí cercenada sin ponderación alguna del perjuicio que se dice sufrir, la imposibilidad de ser miembro de la hermandad, y sin tener en cuenta que una entidad privada que no ejerce funciones públicas ni realiza actividades financiadas con fondos públicos puede, en ejercicio de su libertad de autoorganización, excluir la entrada de personas por ser mujeres, como ha sido en este supuesto, o llegado el caso, por ser hombres.</p>\n<p class=\"lf-p\">En realidad, el argumento expresa una comprensión inadecuada del criterio de la posición dominante en el que se basa la sentencia para la restricción de las facultades autoorganizativas que integran el derecho de asociación. La sentencia reduce el ámbito de esa posición dominante a la organización y participación de los miembros de una hermandad en los actos de culto a su imagen para poder afirmar, a partir de lo anterior, el dominio absoluto de la asociación en ese reducido ámbito, obviando que no es la única hermandad que celebra actos de culto ni monopoliza la celebración de la Semana Santa. Un entendimiento del criterio de la posición dominante tan formal y restringido como el descrito conduce de hecho a una inversión del juego de las facetas del derecho de asociación, pues siempre habrá una posición dominante derivada de la mera actividad de la asociación y, con ella, el derecho a seleccionar los miembros de la asociación deberá ceder ante todo aquel que pretenda sumarse a ella. La excepción se convierte así en regla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Conclusión La sentencia de la que discrepamos viene a consagrar un supuesto derecho de los particulares a incorporarse a la asociación de su elección, en el caso de que esa asociación ostente una posición dominante. Y lo hace sin que se haya matizado o perfilado el significado de tal posición dominante en términos constitucionales, como límite de una de las facetas del derecho de asociación constitucionalmente protegido, obviando la premisa que, para ese supuesto derecho de incorporarse a la asociación de su elección, representa el reconocimiento del carácter esencial que los estatutos tienen para preservar la libertad asociativa. En el caso concreto, eso ha conducido a que se haya cuestionado el principio de libertad de las entidades privadas, clave en nuestro ordenamiento constitucional, con argumentos extremadamente endebles y en contra del criterio del Tribunal Supremo, cuando la pretensión de la recurrente colisionaba con el derecho de la hermandad a organizarse y a realizar las actuaciones que le son propias conforme a sus propios criterios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 294 ] 06/12/2024 Tipo y número de registro Recurso de amparo 1128-2022 Fecha de resolución 04/11/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por doña María Teresita Laborda Sanz en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó, en casación, su impugnación de un precepto de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación: ingreso de mujeres en una cofradía que ostenta una posición de dominio en la realización de los actos devocionales. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen La recurrente en amparo impugnó un precepto de los estatutos de una cofradía religiosa que excluían la posibilidad de que las mujeres pudieran incorporarse como asociadas. Si bien las sentencias de instancia y apelación estimaron su pretensión, tras la interposición del recurso de casación por parte de la asociación, el Tribunal Supremo desestimó la impugnación y confirmó la legalidad de los estatutos controvertidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima el recurso de amparo por vulneración de los derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación. Por un lado, la exclusión de las mujeres prevista en los estatutos no se encuentra amparada en la autonomía religiosa. La asociación no ha demostrado que tal exclusión tenga una motivación religiosa concreta, limitándose a una alegación abstracta a la libertad religiosa que no justifica la restricción del derecho fundamental de no discriminación por razón de sexo. La admisión de mujeres en el seno de la asociación es una cuestión que se estaba debatiendo internamente y que el Derecho canónico no impide. Por el contrario, es notoria la existencia de cofradías y hermandades que admiten fieles de ambos sexos. Por otro lado, debido a la posición dominante o privilegiada que ostenta la asociación en función de la relevancia social y cultural en la realización de los actos devocionales, la recurrente no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto en otra hermandad o cofradía. Por lo tanto, la imposibilidad de ingresar por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género y no queda tampoco amparada por la libertad de autoorganización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con tres votos particulares, uno de ellos discrepante suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La libertad religiosa, por cuanto derecho subjetivo, tiene una doble dimensión, interna y externa: La libertad religiosa garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Y, junto a esta dimensión interna, esta libertad incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985 o 177/1996) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La libertad religiosa implica, entre otras cosas, la libertad de manifestar la propia religión: solo y en privado, o en comunidad con otros, en público y dentro del círculo de aquellos cuya fe uno comparte [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Derecho canónico no impide que las mujeres se integren en las hermandades y cofradías; siendo notoria la existencia de cofradías y hermandades que admiten que fieles laicos de ambos sexos puedan pertenecer a ellas [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las asociaciones religiosas están amparadas por el derecho de asociación ex art. 22 CE; y las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación (art. 1.3, apartado segundo, LODA) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia, esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o profesional; de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos (STC 218/1988 y ATC 254/2001) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La discriminación por razón del sexo es unánimemente proscrita por la doctrina científica, en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población femenina; pues es ese colectivo el que ha sufrido y aún sufre la relegación social o jurídica estructural frente a la que la prohibición de discriminación por razón de sexo (STC 108/2019) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si, debido a la posición de dominio que una asociación religiosa ostenta en la realización de actos devocionales, una mujer no tiene posibilidad de ejercer la misma actividad de culto en otra hermandad o cofradía del municipio, la imposibilidad de ingresar en la mencionada asociación por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género prohibida por el art. 14 CE y que no queda tampoco amparada por la libertad de autoorganización ex art. 22 CE [FJ 4]. disposiciones citadas resoluciones de órganos judiciales impugnadas resoluciones de otros tribunales citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 9, f. 3 Artículo 11, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 3, VP I Artículo 9.2, VP I Artículo 10, VP I, VP II Artículo 10.2, f. 3, VP I Artículo 14 (discriminación por sexo), ff. 1, 2, 4, 5, VP I, VP II, VP III Artículo 16, ff. 1, 3, 4, VP I, VP II Artículo 16.1, ff. 3, 4, VP II Artículo 16.2, f. 3 Artículo 22, ff. 1 a 5, VP II, VP III Artículo 53, f. 2 Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 En general, VP II Artículo I, f. 4 Artículo I, apartado 4, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP I, VP II, VP III Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979. Ratificada por Instrumento de 16 de diciembre de 1983 Artículo 5.1, VP I Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa En general, f. 4 Artículo 2.1, f. 3 Artículo 2.1 d), VP II Artículo 2.5, VP II Artículo 3.1, ff. 3, 4 Artículo 5, VP II Artículo 6, f. 4, VP I Artículo 6.1, f. 4 Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación Artículo 4, f. 3 Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000 Artículo 10, f. 3 Artículo 12, f. 3 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación En general, f. 2, VP II Artículo 1.3, VP I Artículo 1.3, párrafo segundo, f. 4, VP II Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres En general, VP I Artículo 4, VP I Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 17, f. 3 Informe de 7 de agosto de 2013, presentado por el relator especial sobre la libertad de religión o de creencias de la Asamblea General de Naciones Unidas (A/68/290) En general, VP II Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación Artículo 4.3, VP I Sentencia de 23 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en recurso de casación e infracción procesal 1446-2021. En materia de derecho de asociación (anula) Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 31 de julio de 2008 (Religionsgemeinschaft der Zeugen Jehovas y otros c. Austria) § 61, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de julio de 2013 (Sindicatul “Pastorul Cel Bun” c. Rumanía) § 136, f. 3 § 137, f. 3 § 161, f. 3 § 165 a 170, f. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de junio de 2014 (Fernández Martínez c. España) § 127, f. 3 § 129, f. 3 § 136, f. 3 § 138, f. 3 § 151, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de abril de 2018 (Vera Egenberger c. Evangelisches Werk für Diakonie und Entwicklung e.V., C-414/16) En general, f. 3 § 63, f. 3 § 67, f. 3 § 68, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Derecho de asociaciónDerecho de asociación, Vulnerado, ff. 1 a 5 Derecho de autoorganizaciónDerecho de autoorganización, ff. 1 a 4 Discriminación por razón de géneroDiscriminación por razón de género, Vulnerado, f.4 Discriminación por razón de sexoDiscriminación por razón de sexo, f. 4 Libertad religiosa y de cultoLibertad religiosa y de culto, ff. 3 y 4 Ponderación de derechos fundamentalesPonderación de derechos fundamentales, f. 4 Principio de neutralidad religiosaPrincipio de neutralidad religiosa, f. 4 Protección jurisdiccional de los derechos fundamentalesProtección jurisdiccional de los derechos fundamentales, f. 4 Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}